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 Normativa >> Resolución 5131 >> Fecha 30/07/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5131
Consulta sobre la utilización del sistema de emisión de bonos de deuda política para el proceso de elección de autoridades municipales el 5 de diciembre de 2010
Texto Completo acta: D24D2

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



RESOLUCIONES



Nº 5131-E8-2010.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las quince horas y veinte minutos del treinta de julio de dos mil diez. Expediente Nº 246-Z-2010.



Opinión consultiva formulada por el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, respecto de la utilización del sistema de emisión de bonos de deuda política para el proceso de elección de autoridades municipales el 5 de diciembre de 2010.



Resultando:



1º-Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2010 el señor Oscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, en adelante PASE, formula opinión consultiva respecto del financiamiento mediante la utilización de la emisión de bonos de deuda política para la elección de autoridades municipales el 5 de diciembre de 2010 (folios 1-2).



2º-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.



Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;



Considerando:



I.-Admisibilidad de la opinión consultiva: La opinión consultiva objeto de análisis supera el requisito de admisibilidad que exige el artículo 12 inciso d) del Código Electoral, al estar formulada por el Comité Ejecutivo Superior del PASE, según el artículo primero de la sesión 038-2010 de 28 de mayo de 2010 (folio 3).



II.-Cuestiones preliminares: 1) Distinción legislativa entre los procesos electorales nacionales y municipales: Entiende este Tribunal que el propio legislador, no sólo en lo que atañe a la contribución estatal sino en cuanto a la estructura general del Código Electoral, quiso distinguir los procesos electorales nacionales de los municipales. Así lo expuso en la resolución Nº 5027-E8-2010 de las 13:00 horas del 26 de julio de 2010, al señalar:



"En el Título III del Código Electoral referido a los partidos políticos, concretamente en el tema de la contribución estatal, el legislador utiliza la expresión "elecciones nacionales" (artículo 108) en forma diferenciada respecto del concepto "procesos electorales municipales" o "procesos electorales de carácter municipal". Para el fenómeno que denomina procesos electorales municipales destina un artículo específico (artículo 91) y una sección tercera titulada "Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales" (artículos 99, 100, 101 y 102), mientras que para el retiro de financiamiento anticipado, que no aplica para las elecciones municipales, utiliza como sinónimo de las elecciones nacionales las "elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República." (artículo 97) .".



En diversas disposiciones del Código puede verificarse ese tratamiento normativo diferenciado. Para referirse a las elecciones presidenciales y de diputados, se hace mención específica de estos cargos electivos (así, por ejemplo, los artículos 143 y 150) o bien se utiliza la expresión "elecciones nacionales (artículo 310.a -que reformó el artículo 14 del Código Municipal- y los "transitorios" II, VII y VIII); también pueden apreciarse normas que regulan de manera particular los comicios locales, identificándolos como las "elecciones municipales" (numerales 13, 150 y "transitorio" III, verbigracia).



Por otro lado, una revisión integral del código de marras permite visualizar que para los actos o etapas del proceso electoral que involucran tanto a los procesos eleccionarios nacionales como a los municipales, incluyendo las conductas que constituyen delitos y faltas electorales, el legislador utiliza el término genérico "elección" o "elecciones" (artículos 12.b, 90, 132, 136, 137, 138, 147, 271, 272, 277, 290, 292, 304 y 308).



Desde un punto de vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto comicial.



Incluso, desde la finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter local (cantonal y distrital).".



2) Sobre el régimen de financiamiento estatal para las elecciones nacionales y municipales: El artículo 96 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece la obligación del Estado de contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos según las disposiciones ahí establecidas.



Si bien el artículo 184 del actual Código Municipal, ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, modificó el texto del artículo 97 del anterior Código Electoral y separó las elecciones nacionales de los comicios municipales, es lo cierto que este régimen de financiamiento público, de alcance constitucional, no se alteró. De allí que los partidos políticos, con anterioridad a la emisión del actual Código Electoral, ley Nº 8765 publicada en La Gaceta el 2 de setiembre de 2009, únicamente tenían derecho al financiamiento estatal tratándose de las elecciones nacionales (Presidente, Vicepresidentes y diputados). En otras palabras el legislador, no obstante la separación entre los comicios nacionales y los municipales, mantuvo invariable el régimen de contribución estatal destinado únicamente para las contiendas electorales a nivel nacional y no estableció, antes de la emisión del Código Electoral vigente, otro régimen de financiamiento estatal para los procesos eleccionarios municipales.



A) Sobre el modelo constitucional, la finalidad y el alcance de la contribución estatal a los partidos políticos que participan en las elecciones nacionales: Este Tribunal, en la resolución Nº 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, analizó el modelo constitucional y la finalidad de la contribución estatal a los partidos políticos, en el siguiente sentido:



"III.- Modelo constitucional sobre el financiamiento de los partidos políticos. La relación entre dinero y política reviste enorme importancia para el funcionamiento de los sistemas democráticos. Se han ideado tres modelos para el financiamiento a los partidos: el de financiamiento público, el de financiamiento privado y el mixto. Este último es el predominante en América Latina.



Los sistemas de financiamiento mixto son muy diferentes entre sí, pues en algunos casos se establecen subvenciones directas en dinero o en bonos, mientras en otros se complementan o prefieren subvenciones indirectas mediante servicios o beneficios. Hay variadas formas de controlar el gasto electoral, estableciendo topes y acortando campañas, así como orientando el uso de los recursos públicos al fortalecimiento de los partidos políticos mediante el apoyo a actividades de capacitación y organización.



El artículo 96 de la Constitución Política contempla el sistema de financiamiento de los partidos políticos, a saber, el conjunto de recursos económicos del que disponen para el cumplimiento de sus fines. Este se compone de financiamiento estatal y de financiamiento privado. Dicho numeral traza las reglas generales del sistema de financiamiento público de los partidos políticos: el monto de la contribución, el sistema de cálculo, la fórmula de distribución, el derecho al financiamiento anticipado y la obligación de comprobación de gastos para recibir el aporte estatal. Asimismo, señala que el financiamiento privado se encuentra regido por el principio de publicidad y delega en el legislador la regulación de las contribuciones privadas.



IV.-Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.



El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.



Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.



De ahí que el Constituyente, en razón del interés público que reviste la actividad de los partidos políticos, escogió un modelo que promueve la participación política de los ciudadanos, dotando a estas agrupaciones de financiamiento para la campaña electoral y para su organización interna y la capacitación de sus miembros. Los partidos políticos contribuyen a la participación política de la ciudadanía, al configurarse como agentes de integración de la sociedad al sistema político. Asimismo cumplen un rol protagónico por el monopolio que ostentan en la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular, constituyéndose en la única vía para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio.".



B) Sobre la necesidad de implementar un régimen de financiamiento estatal para los procesos electorales municipales: En la citada resolución, además, esta Magistratura Electoral reflexionó en torno a la necesidad de que se implementara, vía ley, un régimen de contribución estatal para los procesos electorales municipales y subrayó:



"d) Sobre la posibilidad de establecer por ley un régimen de financiamiento permanente de los partidos políticos. Dado que la función legislativa se encuentra supeditada en un sólo grado a la Constitución Política y siendo que la potestad de legislar sobre este tipo de gastos se deduce del propio texto constitucional, resulta razonable el desarrollo legal de este régimen.



En todo caso, el ejercicio de esa potestad del legislador en este ámbito tiene como único límite el respeto de los principios y normas constitucionales, de manera que solamente tiene vedada la imposición de porcentajes de gasto específicos a los partidos políticos para los rubros contemplados constitucionalmente, por cuanto sobre la fijación de esos porcentajes existe reserva estatutaria a favor de los partidos políticos definida por mandato constitucional.



VI. Posibilidad de otorgar financiamiento público para las elecciones municipales.- a) Razonabilidad constitucional del financiamiento de las elecciones municipales. En la lógica constitucional, si bien el artículo 96 no previó el financiamiento de las elecciones locales, no existe prohibición expresa, ni es extraíble una implícita, de la Carta Fundamental. Por el contrario, partiendo de una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, se entiende que no existe prohibición para que el legislador regule el financiamiento de las elecciones municipales, según se expone a continuación.



En primer término es necesario contextualizar la norma constitucional en la realidad de los procesos electorales al momento en que se aprobó. Antes del 2002 no existían comicios municipales separados de las elecciones nacionales. En 1997, fecha de la última reforma al artículo 96 constitucional, la elección de regidores y síndicos era simultánea a la presidencial y legislativa, de manera que la mayoría de los gastos de movilización política realizados por los partidos se subsumían en los comicios de nivel nacional.



Así las cosas, desde la promulgación del Código Electoral en 1952 no existió en el ordenamiento ninguna otra jornada electoral aparte de aquella en que se eligen los cargos nacionales. Las elecciones locales siempre fueron atraídas por el ciclo de las elecciones nacionales y, tanto para la administración electoral como para los partidos, sus gastos formaban parte de un mismo evento.



Esta situación cambió radicalmente a partir de la promulgación del Código Municipal, Ley Nº 7794 de 18 de mayo de 1998, al crearse nuevos cargos municipales de elección popular y romper con el anterior esquema de elecciones concentradas en una misma fecha, pues a partir de los comicios de 2002 se trasladaron las elecciones de alcaldes, síndicos y concejales para el primer domingo de diciembre del año en que se realizaran las elecciones nacionales. Posteriormente, la promulgación de la Ley Nº 8611 del 12 de noviembre del 2007, según fuera interpretada por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución Nº 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero del 2008, implicó que a partir del año 2016 todas las elecciones municipales, inclusive las de regidores, se concentrarán en una misma jornada electoral, dos años después de los comicios nacionales.



Esto supone una modificación sustancial en la realidad de la cual partía el Constituyente Derivado de 1997, quien no podía preverla, pero nada obsta para que el legislador complemente el marco normativo necesario para el adecuado cumplimiento de la finalidad constitucional del financiamiento público.



El espíritu de la norma constitucional (...) incluye promover la participación ciudadana en los procesos de elección de cargos públicos, tanto en el ejercicio del derecho al sufragio activo como el pasivo. En consecuencia, no existe ninguna contradicción entre la finalidad de la norma y la necesidad surgida a partir de 1998 de que los partidos políticos cuenten con recursos suficientes para canalizar y promover esa participación en los comicios municipales autónomos. Asimismo, el financiamiento de los gastos partidarios derivados de las elecciones municipales comparte la misma justificación del financiamiento de las elecciones nacionales, pues ocurre el mismo supuesto fáctico debido a que cada elección entraña costos apreciables para los partidos políticos y supone la necesaria movilización de la ciudadanía tanto para elegir como para postularse.



Los gobiernos locales tienen relevancia democrática indudable de ser los llamados a atender las necesidades más inmediatas del ciudadano, por lo que deben ser cercanos y permeables a las exigencias de la comunidad. Partiendo de la Constitución Política de 1949, en las décadas siguientes se han venido realizando las reformas constitucionales y legales tendientes al fortalecimiento de la autonomía municipal, de manera que en los últimos años la organización del Estado costarricense ha apostado por una mayor descentralización administrativa territorial, asignando mayores competencias a las municipalidades como forma de potenciar el papel de la ciudadanía, atender de modo más eficiente las necesidades de los administrados e incrementar el control y transparencia de la gestión pública.



En esta lógica, resulta razonable y apegado a los principios constitucionales dotar a los partidos políticos del necesario financiamiento para las elecciones municipales, con el fin de propiciar la participación ciudadana en estos comicios locales y fortalecer y acercar estos gobiernos a la ciudadanía como factor clave de profundización democrática.



b) Previsión legal de la contribución estatal para las elecciones municipales. Resta determinar la vía para la regulación de la contribución estatal para los gastos partidarios derivados de las elecciones municipales, dado que, según se indicó, el artículo 96 no contempla expresamente el financiamiento de estos procesos, por ser una necesidad surgida a posteriori. Sin embargo, esa posibilidad no es constitucionalmente incompatible, pues el ejercicio de los derechos electorales de la ciudadanía a nivel local es eje fundamental de la democracia y resulta plenamente acorde con las motivaciones que inspiran la citada norma constitucional. De ahí que sea razonable, desde la lógica constitucional, que el legislador establezca un régimen complementario de financiamiento público para los gastos partidarios propios de estos procesos electorales.



La posibilidad de regular el financiamiento público para las elecciones municipales vía ley es admisible según el propio texto del artículo 96 constitucional, en tanto señala que la "ley determinará en que casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje", refiriéndose al porcentaje de la contribución estatal. De manera que resulta plausible el interés del Constituyente de no definir un porcentaje rígido de aporte estatal, sino, por el contrario, depositar en el legislador la posibilidad de reducir esta contribución. Potestad que supone una habilitación para que el legislador pueda invertir las rebajas que disponga del 0.19% del producto interno bruto en actividades político-partidarias de interés público, no contempladas en el numeral 96 constitucional, entre las cuales podría encontrarse el financiamiento de los gastos que generan la participación de los partidos políticos en las elecciones locales.".



Así, partir de la emisión del nuevo Código Electoral, se introduce un régimen de financiamiento público especial o complementario para los procesos electorales de índole municipal. Así se expresó en la resolución TSE Nº 158-E1-2010 de las 14:20 horas del 11 de enero de 2010, de seguida letra:



"Debe indicarse, por otra parte, que el artículo 96 de la Constitución Política no contempla financiamiento estatal para satisfacer los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en los procesos electorales de carácter municipal. Solo permite financiar "los gastos que genere la participación de los partidos políticos" con motivo de la "elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa". Sin embargo, esa situación cambió con la promulgación del Código Electoral ya que, en esta nueva normativa, en sus artículos 99 y siguientes, estableció un modelo de financiamiento complementario que permite al Estado, por primera vez en la historia del país, financiar los gastos en que incurran los partidos políticos -incluidos los inscritos a escala cantonal- con motivo de los procesos electorales municipales autónomos.".



3) Diferencias básicas entre el financiamiento estatal para los procesos electorales nacionales y municipales: Las diferencias entre este régimen de financiamiento estatal complementario, intrínseco a los procesos electorales municipales y el régimen de contribución estatal para los procesos electorales nacionales son, básicamente, las siguientes:



A) Mientras que en el proceso electoral nacional del 2010 el aporte del Estado a los partidos políticos es del 0,11% del producto interno bruto (PIB) del año trasanterior a la celebración de las elecciones, la contribución del Estado para los procesos electorales municipales es del 0,03% del PIB del año trasanterior a la elección (artículos 96 de la Constitución Política y 91 y "transitorio" primero del Código Electoral).



B) En el proceso electoral nacional, a partir del nuevo Código Electoral, se prevé la posibilidad de que los partidos políticos cuenten con financiamiento estatal anticipado según los porcentajes de ley (artículos 96 y 97 del Código Electoral), cuyos retiros "se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República". No se establece esa posibilidad para las elecciones municipales puesto que, en el Título III, Capítulo VI, Sección III del citado código denominada "Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales" no se incluye tal previsión (artículos 99, 100, 101 y 102 del Código Electoral).



C) En cuanto a la fuerza electoral mínima o umbral para recibir el financiamiento del Estado se tiene que, para las elecciones nacionales, los partidos políticos deben alcanzar, al menos, un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o provincial, dependiendo de la escala en la que están inscritos, o elegir, al menos, un diputado. En el caso de los procesos electorales municipales las agrupaciones políticas requieren alcanzar, como mínimo, un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón pertinente o elegir, al menos, un regidor o regidora (artículos 96 de la Constitución Política y 99 del Código Electoral).



D) El régimen general del financiamiento está previsto para cubrir los gastos que genere la participación de los partidos en la elección presidencial y diputadil, así como los dirigidos a satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política (artículo 96 de la Constitución), mientras que el régimen especial o complementario solo contempla como "gastos justificables" los generados por la participación partidaria en el proceso electoral municipal (artículo 101 del Código Electoral).



III.- Examen de la gestión: Las interrogantes serán atendidas en el orden en que fueron planteadas.



"1.-) Se utilizará el sistema de emisión de bonos de deuda política para dotar de financiamiento a los partidos políticos que postulen candidatos a síndicos, intendentes y alcaldes municipales?



Importa transcribir, para una mayor comprensión, lo expuesto por este Tribunal en la reciente resolución Nº 3414-E7-2010 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2010 en la que, respecto de los denominados "bonos de deuda política" señaló, en lo conducente:



"(...) en nuestro ordenamiento jurídico electoral no existe una categoría o denominación como la que se indica, por lo que podría estarse haciendo referencia a dos tipos de documentos: los "bonos de contribución del Estado a los partidos políticos" (artículos 108 al 114 del Código Electoral) o los "certificados de cesión" (artículos 115 al 119 del mismo Código). (...).



En el primero de los casos, se trata de los bonos que emite el Estado para reembolsar a los partidos políticos los gastos en que incurran por su participación en el proceso electoral y para satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. (...)



En el segundo de los casos, debido a que el ordenamiento jurídico electoral autoriza a que los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, puedan ceder, en cualquier momento, su eventual derecho a la contribución estatal, es posible que éstos emitan "certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política", que es el medio por el cual se efectúa -total o parcialmente- esa cesión (art. 115).



Dichos certificados de cesión constituyen un instrumento de financiamiento anticipado, siendo legalmente permitida su venta directa, su entrega como forma de pago de una prestación o como garantía crediticia. De modo tal que dichos certificados están destinados a circular en el mercado nacional, por lo que son adquiridos por terceros de buena fe, producto de las negociaciones que lleguen a establecer con los partidos políticos.



(...) este título no contiene en sí mismo un derecho autónomo o cierto, sino uno de carácter eventual que sólo se consolida si el partido obtiene los votos suficientes y, aún de ser así, su valor dependerá del monto que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de gastos. Únicamente a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse ante la Tesorería Nacional para sustituir esos títulos por bonos del Estado, por la cuantía que solo en ese momento podrá determinarse (ver, entre otras, resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009).".



Dado que la interrogante del Partido no versa sobre la emisión de bonos de la contribución estatal sino sobre los certificados de cesión que emiten los partidos políticos para financiarse anticipadamente, canjeables en la Tesorería Nacional por los bonos que emite el Estado, cobra vigencia lo que, al efecto, dicta el numeral 22 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, decreto Nº 17-2009 publicado en La Gaceta Nº 210 de 29 de octubre de 2009, que indica, en lo relevante:



"Artículo 22.- Derecho y descuento financiero



Los partidos políticos podrán ceder, total o parcialmente, su derecho eventual a la contribución estatal prevista en el artículo 96 constitucional, de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas en ese precepto y en el Código Electoral. Este mecanismo financiero no aplica tratándose de la contribución estatal para procesos electorales municipales." (el subrayado no pertenece al original).



Tal exclusión no es antojadiza ya que, se reitera, la cesión de derechos de contribución estatal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código Electoral, es un mecanismo por el que pueden optar los partidos políticos según lo que establece el artículo 96 de la Constitución Política y que refiere, exclusivamente, a las elecciones nacionales. El legislador, al hacer una remisión expresa al numeral 96 constitucional, brinda la posibilidad a los partidos de utilizar este mecanismo financiero, únicamente cuando se está en presencia de las elecciones nacionales, no así de los procesos electorales de índole municipal para los cuales, como habrá de reiterarse, se creó un régimen de financiamiento complementario o especial.



A pesar de lo anterior, vale aclarar que la imposibilidad de los partidos de acudir a la cesión de derechos de la contribución estatal, mediante la emisión de los indicados certificados, no los inhibe de utilizar los otros mecanismos de financiamiento que permite la legislación electoral, durante los procesos electorales municipales.



2.-) Dependiendo de la cantidad de candidatos postulados, debe aplicarse proporcionalmente el monto presupuestado por el Partido o por el contrario, la emisión de bonos podrá aplicarse en el marco de autorregulación que acompaña a todas las agrupaciones políticas?



El artículo 119 del Código Electoral obliga a los partidos a reglamentar y a ordenar la emisión de bonos de acuerdo con lo estipulado en el Código Electoral cuando se trata de los procesos electorales nacionales. Si bien las agrupaciones políticas, apelando al principio de autorregulación interna, deben establecer, reglamentariamente, las características generales de los bonos que emitan, tales como el monto total de la emisión, valor facial, número, serie, campaña electoral a que pertenecen y fecha de la sesión del comité ejecutivo superior en la que se tomó el acuerdo de su emisión (artículo 25 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos), no existe tal posibilidad tratándose de elecciones municipales, al no estar permitida la emisión de certificados de cesión del derecho de la contribución estatal para estos procesos.



3.-) Aplicará el reglamento de emisión y pago de bonos de deuda política utilizado a nivel nacional para las próximas elecciones municipales de diciembre de 2010, en el entendido que persisten las mismas limitaciones en cuanto a compra y colocación de bonos, así como pago de bienes y servicios con ese mismo instrumento." .



A la luz de las respuestas brindadas a las dos preguntas que anteceden, en virtud de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, deviene impropia la utilización de reglamentos partidarios atinentes a la emisión y pago de bonos de contribución estatal para los procesos electorales municipales. Por tanto:



Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) el artículo 22 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, no permite a los partidos políticos la emisión de certificados o títulos como mecanismo de financiamiento anticipado denominado "cesión de derechos de la contribución estatal" para los procesos electorales municipales; 2) de conformidad con ese impedimento no resulta aplicable el principio de autorregulación interna de los partidos que les permite, con vista en sus reglamentos internos, emitir títulos en el marco de los procesos electorales nacionales. Notifíquese.-



 



 




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Fecha de generación: 8/2/2026 08:33:00
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