TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 5131-E8-2010.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San
José, a las quince horas y veinte minutos del treinta de julio de dos mil diez.
Expediente Nº 246-Z-2010.
Opinión consultiva
formulada por el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, respecto de la utilización
del sistema de emisión de bonos de deuda política para el proceso de elección
de autoridades municipales el 5 de diciembre de 2010.
Resultando:
1º-Por memorial presentado ante
la Secretaría del
Tribunal el 3 de junio de 2010 el señor Oscar López Arias, presidente del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Accesibilidad sin Exclusión, en adelante
PASE, formula opinión consultiva respecto del financiamiento mediante la
utilización de la emisión de bonos de deuda política para la elección de
autoridades municipales el 5 de diciembre de 2010 (folios 1-2).
2º-En el
procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
la Magistrada Zamora
Chavarría, y;
Considerando:
I.-Admisibilidad de la opinión consultiva: La
opinión consultiva objeto de análisis supera el requisito de admisibilidad que
exige el artículo 12 inciso d) del Código Electoral, al estar formulada por el
Comité Ejecutivo Superior del PASE, según el artículo primero de la sesión
038-2010 de 28 de mayo de 2010 (folio 3).
II.-Cuestiones
preliminares: 1) Distinción legislativa entre los procesos electorales
nacionales y municipales: Entiende este Tribunal que el propio legislador,
no sólo en lo que atañe a la contribución estatal sino en cuanto a la
estructura general del Código Electoral, quiso distinguir los procesos
electorales nacionales de los municipales. Así lo expuso en la resolución Nº
5027-E8-2010 de las 13:00 horas del 26 de julio de 2010, al señalar:
"En el Título III del
Código Electoral referido a los partidos políticos, concretamente en el tema de
la contribución estatal, el legislador utiliza la expresión "elecciones
nacionales" (artículo 108) en forma diferenciada respecto del concepto
"procesos electorales municipales" o "procesos electorales de carácter
municipal". Para el fenómeno que denomina procesos electorales municipales
destina un artículo específico (artículo 91) y una sección tercera titulada "Contribución
Estatal para Procesos Electorales Municipales" (artículos 99, 100, 101 y 102),
mientras que para el retiro de financiamiento anticipado, que no aplica para
las elecciones municipales, utiliza como sinónimo de las elecciones nacionales
las "elecciones para la
Presidencia y las Vicepresidencias de
la República." (artículo
97) .".
En diversas
disposiciones del Código puede verificarse ese tratamiento normativo
diferenciado. Para referirse a las elecciones presidenciales y de diputados, se
hace mención específica de estos cargos electivos (así, por ejemplo, los
artículos 143 y 150) o bien se utiliza la expresión "elecciones nacionales
(artículo 310.a -que reformó el artículo 14 del Código Municipal- y los
"transitorios" II, VII y VIII); también pueden apreciarse normas que regulan de
manera particular los comicios locales, identificándolos como las "elecciones
municipales" (numerales 13, 150 y "transitorio" III, verbigracia).
Por otro lado, una
revisión integral del código de marras permite visualizar que para los actos o
etapas del proceso electoral que involucran tanto a los procesos eleccionarios
nacionales como a los municipales, incluyendo las conductas que constituyen
delitos y faltas electorales, el legislador utiliza el término genérico "elección"
o "elecciones" (artículos 12.b, 90, 132, 136, 137, 138, 147, 271, 272, 277,
290, 292, 304 y 308).
Desde un punto de
vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia
estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el
legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las
elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate
de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto
comicial.
Incluso, desde la
finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias
específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está
de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los
comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter
local (cantonal y distrital).".
2) Sobre el régimen de financiamiento estatal para
las elecciones nacionales y municipales: El artículo 96 de
la Constitución
Política, en lo que interesa, establece la obligación del
Estado de contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos según las
disposiciones ahí establecidas.
Si bien el artículo 184 del actual Código Municipal,
ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, modificó el texto del artículo 97 del
anterior Código Electoral y separó las elecciones nacionales de los comicios
municipales, es lo cierto que este régimen de financiamiento público, de
alcance constitucional, no se alteró. De allí que los partidos políticos, con anterioridad a la emisión del actual Código
Electoral, ley Nº 8765 publicada en
La Gaceta el 2 de setiembre de 2009,
únicamente tenían derecho al financiamiento estatal tratándose de las
elecciones nacionales (Presidente, Vicepresidentes y diputados). En otras palabras
el legislador, no obstante la separación entre los comicios nacionales y los
municipales, mantuvo invariable el régimen de contribución estatal destinado
únicamente para las contiendas electorales a nivel nacional y no estableció, antes de la emisión del Código Electoral vigente,
otro régimen de financiamiento estatal para los procesos eleccionarios
municipales.
A) Sobre el modelo
constitucional, la finalidad y el alcance de la contribución estatal a los
partidos políticos que participan en las elecciones nacionales: Este
Tribunal, en la resolución Nº 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto
de 2008, analizó el modelo constitucional y la finalidad de la contribución
estatal a los partidos políticos, en el siguiente sentido:
"III.-
Modelo constitucional sobre el financiamiento de los partidos políticos. La
relación entre dinero y política reviste enorme importancia para el
funcionamiento de los sistemas democráticos. Se han ideado tres modelos para el
financiamiento a los partidos: el de financiamiento público, el de
financiamiento privado y el mixto. Este último es el predominante en América
Latina.
Los sistemas de
financiamiento mixto son muy diferentes entre sí, pues en algunos casos se
establecen subvenciones directas en dinero o en bonos, mientras en otros se
complementan o prefieren subvenciones indirectas mediante servicios o
beneficios. Hay variadas formas de controlar el gasto electoral, estableciendo
topes y acortando campañas, así como orientando el uso de los recursos públicos
al fortalecimiento de los partidos políticos mediante el apoyo a actividades de
capacitación y organización.
El artículo 96 de
la Constitución
Política contempla el sistema de financiamiento de los
partidos políticos, a saber, el conjunto de recursos económicos del que
disponen para el cumplimiento de sus fines. Este se compone de financiamiento
estatal y de financiamiento privado. Dicho numeral traza las reglas generales
del sistema de financiamiento público de los partidos políticos: el monto de la
contribución, el sistema de cálculo, la fórmula de distribución, el derecho al
financiamiento anticipado y la obligación de comprobación de gastos para
recibir el aporte estatal. Asimismo, señala que el financiamiento privado se
encuentra regido por el principio de publicidad y delega en el legislador la
regulación de las contribuciones privadas.
IV.-Finalidad de
la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión
constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por
la Constitución Política
a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde
a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema
democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos
políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses
ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento
público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía
participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad
efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público
constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda
apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para
garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de
condiciones.
Entre las razones por
las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público
destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la
participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo;
la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de
paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de
fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia
permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de
evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.
De ahí que el
Constituyente, en razón del interés público que reviste la actividad de los
partidos políticos, escogió un modelo que promueve la participación política de
los ciudadanos, dotando a estas agrupaciones de financiamiento para la campaña
electoral y para su organización interna y la capacitación de sus miembros. Los
partidos políticos contribuyen a la participación política de la ciudadanía, al
configurarse como agentes de integración de la sociedad al sistema político.
Asimismo cumplen un rol protagónico por el monopolio que ostentan en la
canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular,
constituyéndose en la única vía para que los ciudadanos ejerzan su derecho al
sufragio.".
B) Sobre la necesidad de implementar un régimen de
financiamiento estatal para los procesos electorales municipales: En la
citada resolución, además, esta Magistratura Electoral reflexionó en torno a la
necesidad de que se implementara, vía ley, un régimen de contribución estatal
para los procesos electorales municipales y subrayó:
"d)
Sobre la posibilidad de establecer por ley un régimen de financiamiento
permanente de los partidos políticos. Dado que la función legislativa se
encuentra supeditada en un sólo grado a
la Constitución
Política y siendo que la potestad de legislar sobre este tipo
de gastos se deduce del propio texto constitucional, resulta razonable el
desarrollo legal de este régimen.
En todo caso, el
ejercicio de esa potestad del legislador en este ámbito tiene como único límite
el respeto de los principios y normas constitucionales, de manera que solamente
tiene vedada la imposición de porcentajes de gasto específicos a los partidos
políticos para los rubros contemplados constitucionalmente, por cuanto sobre la
fijación de esos porcentajes existe reserva estatutaria a favor de los partidos
políticos definida por mandato constitucional.
VI. Posibilidad de
otorgar financiamiento público para las elecciones municipales.- a)
Razonabilidad constitucional del financiamiento de las elecciones municipales.
En la lógica constitucional, si bien el artículo 96 no previó el financiamiento
de las elecciones locales, no existe prohibición expresa, ni es extraíble una
implícita, de la
Carta Fundamental. Por el contrario, partiendo de una
interpretación conforme con el Derecho de
la Constitución,
se entiende que no existe prohibición para que el legislador regule el
financiamiento de las elecciones municipales, según se expone a continuación.
En primer término es
necesario contextualizar la norma constitucional en la realidad de los procesos
electorales al momento en que se aprobó. Antes del 2002 no existían comicios
municipales separados de las elecciones nacionales. En 1997, fecha de la última
reforma al artículo 96 constitucional, la elección de regidores y síndicos era
simultánea a la presidencial y legislativa, de manera que la mayoría de los
gastos de movilización política realizados por los partidos se subsumían en los
comicios de nivel nacional.
Así las cosas, desde
la promulgación del Código Electoral en 1952 no existió en el ordenamiento
ninguna otra jornada electoral aparte de aquella en que se eligen los cargos
nacionales. Las elecciones locales siempre fueron atraídas por el ciclo de las
elecciones nacionales y, tanto para la administración electoral como para los
partidos, sus gastos formaban parte de un mismo evento.
Esta situación cambió
radicalmente a partir de la promulgación del Código Municipal, Ley Nº 7794 de
18 de mayo de 1998, al crearse nuevos cargos municipales de elección popular y
romper con el anterior esquema de elecciones concentradas en una misma fecha,
pues a partir de los comicios de 2002 se trasladaron las elecciones de
alcaldes, síndicos y concejales para el primer domingo de diciembre del año en
que se realizaran las elecciones nacionales. Posteriormente, la promulgación de
la Ley Nº 8611
del 12 de noviembre del 2007, según fuera interpretada por el Tribunal Supremo
de Elecciones en resolución Nº 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero
del 2008, implicó que a partir del año 2016 todas las elecciones municipales,
inclusive las de regidores, se concentrarán en una misma jornada electoral, dos
años después de los comicios nacionales.
Esto supone una
modificación sustancial en la realidad de la cual partía el Constituyente
Derivado de 1997, quien no podía preverla, pero nada obsta para que el
legislador complemente el marco normativo necesario para el adecuado
cumplimiento de la finalidad constitucional del financiamiento público.
El espíritu de la
norma constitucional (...) incluye promover la participación ciudadana en los
procesos de elección de cargos públicos, tanto en el ejercicio del derecho al
sufragio activo como el pasivo. En consecuencia, no existe ninguna
contradicción entre la finalidad de la norma y la necesidad surgida a partir de
1998 de que los partidos políticos cuenten con recursos suficientes para
canalizar y promover esa participación en los comicios municipales autónomos.
Asimismo, el financiamiento de los gastos partidarios derivados de las
elecciones municipales comparte la misma justificación del financiamiento de las
elecciones nacionales, pues ocurre el mismo supuesto fáctico debido a que cada
elección entraña costos apreciables para los partidos políticos y supone la
necesaria movilización de la ciudadanía tanto para elegir como para postularse.
Los gobiernos locales
tienen relevancia democrática indudable de ser los llamados a atender las
necesidades más inmediatas del ciudadano, por lo que deben ser cercanos y
permeables a las exigencias de la comunidad. Partiendo de
la Constitución
Política de 1949, en las décadas siguientes se han venido
realizando las reformas constitucionales y legales tendientes al
fortalecimiento de la autonomía municipal, de manera que en los últimos años la
organización del Estado costarricense ha apostado por una mayor
descentralización administrativa territorial, asignando mayores competencias a
las municipalidades como forma de potenciar el papel de la ciudadanía, atender
de modo más eficiente las necesidades de los administrados e incrementar el
control y transparencia de la gestión pública.
En esta lógica,
resulta razonable y apegado a los principios constitucionales dotar a los
partidos políticos del necesario financiamiento para las elecciones
municipales, con el fin de propiciar la participación ciudadana en estos
comicios locales y fortalecer y acercar estos gobiernos a la ciudadanía como
factor clave de profundización democrática.
b) Previsión legal de
la contribución estatal para las elecciones municipales. Resta
determinar la vía para la regulación de la contribución estatal para los gastos
partidarios derivados de las elecciones municipales, dado que, según se indicó,
el artículo 96 no contempla expresamente el financiamiento de estos procesos,
por ser una necesidad surgida a posteriori. Sin embargo, esa posibilidad no es
constitucionalmente incompatible, pues el ejercicio de los derechos electorales
de la ciudadanía a nivel local es eje fundamental de la democracia y resulta
plenamente acorde con las motivaciones que inspiran la citada norma
constitucional. De ahí que sea razonable, desde la lógica constitucional, que
el legislador establezca un régimen complementario de financiamiento público
para los gastos partidarios propios de estos procesos electorales.
La posibilidad de
regular el financiamiento público para las elecciones municipales vía ley es
admisible según el propio texto del artículo 96 constitucional, en tanto señala
que la "ley determinará en que casos podrá acordarse una reducción de dicho
porcentaje", refiriéndose al porcentaje de la contribución estatal. De manera que
resulta plausible el interés del Constituyente de no definir un porcentaje
rígido de aporte estatal, sino, por el contrario, depositar en el legislador la
posibilidad de reducir esta contribución. Potestad que supone una habilitación
para que el legislador pueda invertir las rebajas que disponga del 0.19% del
producto interno bruto en actividades político-partidarias de interés público,
no contempladas en el numeral 96 constitucional, entre las cuales podría
encontrarse el financiamiento de los gastos que generan la participación de los
partidos políticos en las elecciones locales.".
Así, partir de la emisión del nuevo Código Electoral,
se introduce un régimen de financiamiento público especial o complementario
para los procesos electorales de índole municipal. Así se expresó en la
resolución TSE Nº 158-E1-2010 de las 14:20 horas del 11 de enero de 2010, de
seguida letra:
"Debe
indicarse, por otra parte, que el artículo 96 de
la Constitución
Política no contempla financiamiento estatal para satisfacer
los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en los
procesos electorales de carácter municipal. Solo permite financiar "los gastos
que genere la participación de los partidos políticos" con motivo de la
"elección para Presidente, Vicepresidentes de
la República y
Diputados a la
Asamblea Legislativa". Sin embargo, esa situación cambió con
la promulgación del Código Electoral ya que, en esta nueva normativa, en sus
artículos 99 y siguientes, estableció un modelo de financiamiento complementario
que permite al Estado, por primera vez en la historia del país, financiar los
gastos en que incurran los partidos políticos -incluidos los inscritos a escala
cantonal- con motivo de los procesos electorales municipales autónomos.".
3) Diferencias básicas entre el financiamiento
estatal para los procesos electorales nacionales y municipales: Las
diferencias entre este régimen de financiamiento estatal complementario,
intrínseco a los procesos electorales municipales y el régimen de contribución
estatal para los procesos electorales nacionales son, básicamente, las
siguientes:
A) Mientras que en el proceso electoral nacional del
2010 el aporte del Estado a los partidos políticos es del 0,11% del producto
interno bruto (PIB) del año trasanterior a la celebración de las elecciones, la
contribución del Estado para los procesos electorales municipales es del 0,03%
del PIB del año trasanterior a la elección (artículos 96 de
la Constitución
Política y 91 y "transitorio" primero del Código Electoral).
B) En el proceso
electoral nacional, a partir del nuevo Código Electoral, se prevé la
posibilidad de que los partidos políticos cuenten con financiamiento estatal
anticipado según los porcentajes de ley (artículos 96 y 97 del Código
Electoral), cuyos retiros "se harán a partir de la presentación de las
candidaturas a las elecciones para
la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República". No se
establece esa posibilidad para las elecciones municipales puesto que, en el
Título III, Capítulo VI, Sección III del citado código denominada "Contribución
Estatal para Procesos Electorales Municipales" no se incluye tal previsión
(artículos 99, 100, 101 y 102 del Código Electoral).
C) En cuanto a la
fuerza electoral mínima o umbral para recibir el financiamiento del Estado se tiene
que, para las elecciones nacionales, los partidos políticos deben alcanzar, al
menos, un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala
nacional o provincial, dependiendo de la escala en la que están inscritos, o
elegir, al menos, un diputado. En el caso de los procesos electorales
municipales las agrupaciones políticas requieren alcanzar, como mínimo, un
cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón
pertinente o elegir, al menos, un regidor o regidora (artículos 96 de
la Constitución
Política y 99 del Código Electoral).
D) El régimen general
del financiamiento está previsto para cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos en la elección presidencial y diputadil, así como
los dirigidos a satisfacer sus necesidades de capacitación y organización
política (artículo 96 de
la Constitución), mientras que el régimen especial o
complementario solo contempla como "gastos justificables" los generados por la
participación partidaria en el proceso electoral municipal (artículo 101 del
Código Electoral).
III.- Examen de la
gestión: Las interrogantes serán atendidas en el orden en que fueron
planteadas.
"1.-) Se utilizará el
sistema de emisión de bonos de deuda política para dotar de financiamiento a
los partidos políticos que postulen candidatos a síndicos, intendentes y
alcaldes municipales?
Importa transcribir, para una mayor comprensión, lo expuesto por este
Tribunal en la reciente resolución Nº 3414-E7-2010 de las 8:45 horas del 7 de
mayo de 2010 en la que, respecto de los denominados "bonos de deuda política"
señaló, en lo conducente:
"(...)
en nuestro ordenamiento jurídico electoral no existe una categoría o
denominación como la que se indica, por lo que podría estarse haciendo
referencia a dos tipos de documentos: los "bonos de contribución del Estado a
los partidos políticos" (artículos 108 al 114 del Código Electoral) o los
"certificados de cesión" (artículos 115 al 119 del mismo Código). (...).
En el primero de los
casos, se trata de los bonos que emite el Estado para reembolsar a los partidos
políticos los gastos en que incurran por su participación en el proceso
electoral y para satisfacer sus necesidades de capacitación y organización
política, de acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución
Política. (...)
En el segundo de los
casos, debido a que el ordenamiento jurídico electoral autoriza a que los
partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, puedan ceder, en
cualquier momento, su eventual derecho a la contribución estatal, es posible
que éstos emitan "certificados de un valor o de varios valores cambiables en
la Tesorería Nacional,
por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política", que es
el medio por el cual se efectúa -total o parcialmente- esa cesión (art. 115).
Dichos certificados
de cesión constituyen un instrumento de financiamiento anticipado, siendo
legalmente permitida su venta directa, su
entrega como forma de pago de una prestación o como garantía crediticia. De modo tal que dichos certificados están
destinados a circular en el mercado nacional, por lo que son adquiridos por
terceros de buena fe, producto de las negociaciones que lleguen a establecer
con los partidos políticos.
(...) este título no
contiene en sí mismo un derecho autónomo o cierto, sino uno de carácter
eventual que sólo se consolida si el partido obtiene los votos suficientes y,
aún de ser así, su valor dependerá del monto que posteriormente llegue a
reconocer este organismo electoral, en proporción a la fuerza electoral del
partido y luego de la liquidación de gastos. Únicamente a partir de este
momento, el poseedor podrá presentarse ante
la Tesorería Nacional
para sustituir esos títulos por bonos del Estado, por la cuantía que solo en
ese momento podrá determinarse (ver, entre otras, resolución número
4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009).".
Dado que la interrogante del Partido no versa sobre la
emisión de bonos de la contribución estatal sino sobre los certificados de
cesión que emiten los partidos políticos para financiarse anticipadamente,
canjeables en la
Tesorería Nacional por los bonos que emite el Estado, cobra
vigencia lo que, al efecto, dicta el numeral 22 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos, decreto Nº 17-2009 publicado en
La Gaceta Nº 210 de 29 de
octubre de 2009, que indica, en lo relevante:
"Artículo
22.- Derecho y descuento financiero
Los partidos
políticos podrán ceder, total o parcialmente, su derecho eventual a la
contribución estatal prevista en el artículo 96 constitucional, de acuerdo con
las condiciones y formalidades establecidas en ese precepto y en el Código
Electoral. Este mecanismo financiero no aplica
tratándose de la contribución estatal para procesos electorales municipales."
(el subrayado no pertenece al original).
Tal exclusión no es antojadiza ya que, se reitera, la
cesión de derechos de contribución estatal, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 115 del Código Electoral, es un mecanismo por el que pueden optar los
partidos políticos según lo que establece el artículo 96 de
la Constitución
Política y que refiere, exclusivamente, a las
elecciones nacionales. El legislador, al hacer una remisión expresa al numeral
96 constitucional, brinda la posibilidad a los partidos de utilizar este mecanismo
financiero, únicamente cuando se está en presencia de las elecciones
nacionales, no así de los procesos electorales de índole municipal para los
cuales, como habrá de reiterarse, se creó un régimen de financiamiento
complementario o especial.
A pesar de lo
anterior, vale aclarar que la imposibilidad de los partidos de acudir a la
cesión de derechos de la contribución estatal, mediante la emisión de los
indicados certificados, no los inhibe de utilizar los otros mecanismos de
financiamiento que permite la legislación electoral, durante los procesos
electorales municipales.
2.-)
Dependiendo de la cantidad de candidatos postulados, debe aplicarse
proporcionalmente el monto presupuestado por el Partido o por el contrario, la
emisión de bonos podrá aplicarse en el marco de autorregulación que acompaña a
todas las agrupaciones políticas?
El artículo 119 del Código Electoral obliga a los
partidos a reglamentar y a ordenar la emisión de bonos de acuerdo con lo
estipulado en el Código Electoral cuando se trata de los procesos electorales
nacionales. Si bien las agrupaciones políticas, apelando al principio de
autorregulación interna, deben establecer, reglamentariamente, las
características generales de los bonos que emitan, tales como el monto total de
la emisión, valor facial, número, serie, campaña electoral a que pertenecen y
fecha de la sesión del comité ejecutivo superior en la que se tomó el acuerdo
de su emisión (artículo 25 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos), no existe tal posibilidad tratándose de elecciones
municipales, al no estar permitida la emisión de certificados de cesión del
derecho de la contribución estatal para estos procesos.
3.-)
Aplicará el reglamento de emisión y pago de bonos de deuda política utilizado a
nivel nacional para las próximas elecciones municipales de diciembre de 2010,
en el entendido que persisten las mismas limitaciones en cuanto a compra y
colocación de bonos, así como pago de bienes y servicios con ese mismo
instrumento." .
A la luz de las respuestas brindadas a las dos
preguntas que anteceden, en virtud de las regulaciones constitucionales,
legales y reglamentarias sobre la materia, deviene impropia la utilización de
reglamentos partidarios atinentes a la emisión y pago de bonos de contribución
estatal para los procesos electorales municipales. Por tanto:
Se evacua la opinión consultiva en el siguiente
sentido: 1) el artículo 22 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos, no permite a los partidos políticos la emisión de certificados
o títulos como mecanismo de financiamiento anticipado denominado "cesión de
derechos de la contribución estatal" para los procesos electorales municipales;
2) de conformidad con ese impedimento no resulta aplicable el principio de
autorregulación interna de los partidos que les permite, con vista en sus
reglamentos internos, emitir títulos en el marco de los procesos electorales
nacionales. Notifíquese.-