|
|
|
Reglamento :
867
del
23/07/2010
|
|
|
Reglamento para la clasificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634 (Acuerdo SUGEF 15-10)
(NO VIGENTE)
|
|
Ente emisor:
|
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
|
|
Fecha de vigencia desde:
|
11/08/2010
|
|
Versión de la norma: 4 de 4
del 10/05/2016
|
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 867
|
|
Texto Completo acta: 10FFCB
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
(Esta norma fue derogada por el transitorio IV del Reglamento sobre Gestión
y Evaluación del Riesgo de Crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo
aprobado mediante sesión N° 1251-2016 del 10 de mayo del 2016)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 867-2010, celebrada el 23 de
julio del 2010,
considerando que:
1. El artículo 34 de
la Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" (SBD) establece que el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) emitirá
normas y regulaciones especiales de fiscalización atinentes al Fondo de
Financiamiento para el Desarrollo (FFD)
en cumplimiento de los objetivos de esa Ley y la solidez financiera de los
fondos y el artículo 35 de la misma Ley, señala que los recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo (FCD) estarán sujetos a regulación diferenciada
emitida por el CONASSIF. Asimismo, la Ley 8634 integró en el Sistema de Banca
para el Desarrollo, los créditos otorgados por los bancos privados al amparo
del inciso ii) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
y dispuso que el CONASSIF establecerá normas diferenciadas aplicables a estas
colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
2. El inciso c) del
artículo 16 de la Ley 8634 dispone la creación de un fondo para conceder avales
o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y
factibles en el marco de dicha ley, el cual forma parte del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (FINADE), y el artículo 19 de la mencionada ley
indica que para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar
operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y
cuando estas respondan a sus objetivos, para lo cual estos integrantes
financieros deberán cumplir los requisitos mínimos sobre mora legal y de
gestión de crédito que establecerá el Reglamento de la ley supra, respecto de
la cartera vinculada y avalada por el SBD.
3. De acuerdo con el
artículo 4 de la Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" (SBD), las
entidades financieras deben cumplir con los objetivos señalados por esa Ley, y
canalizar los recursos hacia proyectos viables y factibles, técnica, económica,
legal, financiera y ambientalmente.
4. El "Reglamento
para la Calificación de Deudores" (Acuerdo SUGEF 1-05), tiene por objeto
cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones
correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las
entidades. Dicho acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales las
entidades pueden configurar los servicios de crédito, ni establece criterios
para la elegibilidad de los sujetos de crédito, los cuales dependen de las
políticas propias de cada entidad.
5. Es necesario
disponer de una normativa específica para la calificación de los deudores del
SBD cuyas operaciones estén sujetas a la supervisión de la SUGEF, la cual, partiendo
de la base de lo que regula el Acuerdo SUGEF 1-05 aplicable a la generalidad de
deudores del sistema financiero, puede ajustarse de forma ágil al perfil de
riesgo de los deudores indicados, conforme evoluciona el proceso y la
experiencia en banca de desarrollo en Costa Rica.
6. Es entendido que
las decisiones sobre el otorgamiento del crédito son propias de cada entidad y
deben ajustarse a los objetivos de la "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo"
y disposiciones pertinentes del Consejo Rector del Sistema de Banca de
Desarrollo. No obstante, debe dejarse clara la responsabilidad de la entidad de
evaluar la viabilidad y factibilidad técnica, económica, legal, financiera y
ambiental de los proyectos, así como la capacidad de pago del deudor o beneficiario,
y establecer procedimientos de seguimiento adecuados, con base en las
disposiciones aplicables al SBD.
7. En otros temas
comunes y en lo no regulado expresamente en estas normas, las entidades deberán
cumplir con lo señalado en el Acuerdo SUGEF 1-05, como es el proceso de
supervisión, el comportamiento de pago histórico, los criterios de aceptación
de mitigadores y el envío de información a la SUGEF.
8. Los recursos del
SBD pueden canalizarse mediante la modalidad de banca de segundo piso, en cuyo
caso es conveniente que el acreedor que canaliza los recursos hacia los
beneficiarios del SBD, se calificará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Acuerdo SUGEF 1-05.
9. En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 361, numeral 2, de la Ley General de la
Administración Pública, el CONASSIF, mediante artículo 7 del acta de la sesión
853-2010, del 21 de mayo de 2010, remitió en consulta el proyecto de
"Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con
recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634".
dispuso en firme:
aprobar el Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la
calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de
Banca para el Desarrollo, Ley 8634",
cuyo texto se copia de inmediato:
ACUERDO SUGEF 15-10
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES
CON OPERACIONES OTORGADAS CON RECURSOS
DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO,
LEY 8634
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento establece el
marco metodológico para el cálculo de las estimaciones por riesgo de crédito de
los deudores beneficiarios de operaciones del Sistema de Banca para el
Desarrollo (SBD).
El marco metodológico
definido en este Reglamento no establece reglas o criterios para la
canalización de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, ni
pretende dirigir las decisiones de las entidades en cuanto a la selección de
los deudores beneficiarios de dichos recursos, las cuales dependen de las
políticas que defina cada entidad y las directrices que al respecto dicte el
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcance.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a las
entidades supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (en adelante SUGEF) que realicen operaciones del SBD,
debidamente acreditadas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
El cálculo de
estimaciones de los deudores cuya suma de saldos totales adeudados en la
entidad, incluyendo operaciones del SBD y otras operaciones crediticias, sea
igual o inferior al monto que defina el Superintendente General de Entidades
Financieras para los propósitos del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento
sobre Calificación de Deudores", se regirá por lo dispuesto en este reglamento.
Por su parte, la calificación y el cálculo de estimaciones de los deudores cuya
suma de saldos totales adeudados en la entidad exceda el monto indicado, se
regirá en todos sus alcances, por lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05
"Reglamento sobre Calificación de Deudores".
En el caso de
operaciones que se instrumenten bajo la modalidad de banca de segundo piso, la
entidad deudora que canaliza los recursos hacia los beneficiarios del Sistema
de Banca para el Desarrollo, se calificará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Acuerdo SUGEF 1-05.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:
a) Banca
de segundo piso: modalidad de financiamiento mediante la cual se canalizan
recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo por medio de colocaciones en
otras entidades financieras, asociaciones, cooperativas, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores, u otras
entidades que realicen programas de crédito que cumplan los objetivos
establecidos por el Sistema de Banca para el Desarrollo.
b) Comportamiento
de pago histórico: Calificación asignada al deudor según sus antecedentes
crediticios en la atención de sus obligaciones financieras reportadas en el
Centro de Información Crediticia (CIC). Para efecto de la calificación del
deudor según lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, el cálculo del CPH deberá considerar la totalidad de las operaciones
crediticias del deudor reportadas en el Centro de Información Crediticia (CIC).
Los criterios y procedimientos concernientes al indicador de Comportamiento de
Pago Histórico (CPH), se
encuentran definidos en el Acuerdo SUGEF 1-05 y sus Lineamientos Generales. Los
deudores que no posean antecedentes crediticios en el CIC serán calificados en
Nivel 1 de CPH, hasta tanto sus
antecedentes crediticios no produzcan una calificación diferente.
c) Deudor
(o codeudor): Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la entidad
en forma directa. Adicionalmente se considerará como tal al descontatario en
caso de un contrato de descuento, el cedente en una cesión con recurso o la
persona a la que la entidad concede un aval o garantía.
d) Garantías:
corresponde a las garantías aceptadas como mitigador de riesgo de crédito,
según lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Acuerdo SUGEF 1-05.
e) Expediente
de crédito: Registro electrónico, y documentación física y electrónica que la
entidad mantiene sobre cada deudor.
f) Morosidad:
El mayor número de días de atraso en el pago de principal, intereses, otros
productos y cuentas por cobrar asociados a la operación crediticia, contados a
partir del primer día de atraso que presenta el deudor en la atención de sus
operaciones crediticias en la entidad, a una fecha determinada según las
condiciones contractuales de pago. Para la calificación del deudor según lo
dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, la morosidad máxima deberá
determinarse considerando la totalidad de las operaciones crediticias del
deudor en la entidad.
g) Operación
crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación
o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un
riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o
facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a
terceros el cumplimiento de obligaciones.
h) Operación
crediticia especial: Operación crediticia que por sus condiciones contractuales
de pago pueda ser utilizada para evitar la mora, o que por las modificaciones a
sus condiciones contractuales de pago puedan estar ocultando la mora.
Entre otras, son operaciones especiales las siguientes:
1. La
operación crediticia adquirida por la entidad que corresponda a un deudor
respecto del cual la misma entidad hubiese vendido, cedido o de cualquier otra
forma traspasado al menos una operación con anterioridad;
2. la
operación crediticia modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses
mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas
modificaciones;
3. el
crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:
i) aquel
destinado exclusivamente para la emisión de avales, garantías de cumplimiento y
garantías de participación,
ii) aquel
destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio cuyos desembolsos no
sean readecuados, prorrogados o refinanciados, excepto capital de trabajo,
iii) aquel
destinado al financiamiento de capital de trabajo, cuando se cumpla alguna de
las siguientes condiciones:
a. el
saldo total desembolsado, sea reducido a cero durante un periodo no menor de
dos semanas por lo menos una vez cada doce meses, o
b. el
deudor cumpla, simultáneamente, las siguientes condiciones:
1. se
ubique en Nivel 1 de Comportamiento de Pago Histórico, y
2. se
presente una morosidad igual o menor a 30 días.
4. la
operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo que
no se adapte a la naturaleza de la inversión; y la operación de pago único de
principal e intereses a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a tres
meses. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el pago del principal y de los
intereses de cualquier crédito podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas
en plazos no mayores de un año. En los créditos a plazo mayor de tres años,
deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización,
salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta
después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá
ser pospuesto.
5. la
operación que a juicio de la entidad califique como operación crediticia
especial; y
6. la
operación crediticia que a juicio de la SUGEF está siendo utilizada para evitar
la mora o, por las modificaciones que ha sufrido, está ocultando la mora de la
operación.
Se excluye la operación Back to Back y las
operaciones contingentes.
i. Operación
prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial
de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con
las condiciones contractuales vigentes.
j. Operación
readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones
de pago contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por
prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de
pagos de la operación, la modificación por pagos adicionales con el propósito
de disminuir el monto de las cuotas, el cambio en el tipo de moneda respetando
la fecha pactada de vencimiento y la reducción de la tasa fija de interés o del
margen fijo por encima de una tasa de referencia ajustable, respetando en ambos
casos la fecha de vencimiento y la periodicidad de pago pactadas.
k. Operación
refinanciada: Operación crediticia con al menos un pago de principal o
intereses efectuado total o parcialmente con el producto de otra operación
crediticia otorgada por el mismo intermediario financiero o cualquier otra
empresa del mismo grupo o conglomerado financiero al deudor o a una persona de
su grupo de interés económico. En caso de la cancelación total de la operación
crediticia, la nueva operación crediticia es considerada como refinanciada. En
el caso de una cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la
ya existente son consideradas como refinanciadas.
l. Operaciones
del SBD: operaciones crediticias y facilidades de crédito, en cualquiera de sus
modalidades, amparadas a programas aprobados por el Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo. Entre estas se encuentran las operaciones
otorgadas con recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo y del
Fondo de Crédito para el Desarrollo, creados por la Ley 8634, "Ley del Sistema
de Banca para el Desarrollo"; las colocaciones amparadas al inciso ii) del
artículo 59 de la "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional" y las
operaciones con avales del Fondo de Avales o Garantías del Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (FINADE) o las operaciones otorgadas con recursos del
FINADE, recibidos bajo la modalidad de banca de segundo piso.
m. Riesgo
de crédito: Posibilidad a que está expuesta la entidad de que el deudor
incumpla con sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de
crédito.
n. Saldo
total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses,
otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.
o. Valor
ajustado de la garantía: Valor que se obtiene al multiplicar el valor de la
garantía por el porcentaje de aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo SUGEF 1-05 y sus Lineamientos Generales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Calificación de los
deudores
Artículo 4. Análisis de
Deudores
Es responsabilidad de
la Junta Directiva
u órgano equivalente de cada entidad financiera aprobar las políticas, los
procesos y controles que se utilizarán para identificar, medir y gestionar los
riesgos asociados a las operaciones de crédito otorgadas con recursos del
Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634 y sus reformas. Tales políticas,
procesos y controles deben considerar, como mínimo, las características
propias de esa línea de negocio, en cuanto al acceso de potenciales deudores a
dicho financiamiento y los mitigadores de riesgo que se consideren necesarios,
conforme el apetito de riesgo definido por la propia entidad en esa actividad.
La Superintendencia General
de Entidades Financieras verificará la suficiencia de esas políticas, procesos
y controles dentro de sus programas de supervisión.
- (Así
reformado mediante seisón N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo
4bis. Estimación genérica
La entidad debe mantener
registrado al cierre de cada mes, un monto de estimación genérica que como
mínimo será igual al 0.5% del saldo total adeudado, correspondiente a la
cartera de créditos clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2., sin
reducir el efecto de los mitigadores, de las operaciones crediticias, aplicando
a los créditos contingentes lo indicado en el artículo 13 del Acuerdo SUGEF
1-05.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
Ficha articulo
Artículo
5. Calificación del deudor y porcentaje de estimación específica a aplicar
La
calificación de cada deudor debe efectuarse en forma mensual, tomando en cuenta
el número de días de mora, el nivel de comportamiento de pago histórico y
la capacidad de pago del deudor de acuerdo con la siguiente tabla:
|
Categoría
de riesgo
|
Morosidad
Máxima
|
Comportamiento
de pago histórico
|
Capacidad
de pago
|
|
A1
|
De
0 a 30 días
|
Nivel
1
|
Nivel
1
|
|
A2
|
Nivel
2
|
Nivel
1
|
|
B1
|
De
31 a 60 días
|
Nivel
1
|
Nivel
1 o Nivel 2
|
|
B2
|
Nivel
2
|
Nivel
1 o Nivel 2
|
|
C1
|
De
61 a 90 días
|
Nivel
1
|
Nivel
1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
C2
|
Nivel
2
|
Nivel
1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
D
|
De
91 a 120 días
|
Nivel
1 o Nivel 2
|
Nivel
1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
|
E
|
Más
de 120 días
|
Nivel
1, Nivel 2 o Nivel 3
|
Nivel
1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
Los
porcentajes de estimación específica según la categoría de riesgo del deudor
son los siguientes:
|
Categoría
de riesgo
|
Porcentaje
de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación
crediticia
|
Porcentaje
de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación
crediticia
|
|
A1
|
0%
|
0%
|
|
A2
|
0%
|
0%
|
|
B1
|
5%
|
0.5%
|
|
B2
|
10%
|
0.5%
|
|
C1
|
25%
|
0.5%
|
|
C2
|
50%
|
0.5%
|
|
D
|
75%
|
0.5%
|
|
E
|
100%
|
0.5%
|
Es
requisito indispensable para calificar a un deudor en las categorías de riesgo
de la A1 a B2, inclusive, que mantenga una autorización vigente para que se
consulte su información crediticia en el Centro de Información Crediticia
(CIC) de la SUGEF.
En
el caso de deudores que tengan al menos una operación crediticia especial, su
calificación queda sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 7 de
este Reglamento.
Como
excepción para la categoría de riesgo E, la entidad debe calcular el monto mínimo
de la estimación para los deudores con operaciones crediticias cuyo nivel de
Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
|
Mora
en la entidad
|
Porcentaje
de estimación
|
|
De
0 a 30 días
|
20%
|
|
De
31 a 60 días
|
50%
|
|
Más
de 60 días
|
100%
|
Si
el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una
categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180
días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de 100%, sin
aplicar la excepción a que se refiere este artículo.
El
porcentaje de estimación determinado según este artículo, deberá aplicarse a
la totalidad de las operaciones del deudor en la entidad."
(Así reformado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Artículo 6º-Calificación
directa en categoría de riesgo E. La entidad debe calificar en categoría de
riesgo E al deudor que no cumple con las condiciones para poder ser calificado
en alguna de las categorías de riesgo definidas en el Artículo anterior, haya
sido declarada la quiebra, se esté tramitando un procedimiento de concurso de
acreedores o cuando a juicio de la entidad considere que debe calificarse en
esta categoría de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Operación crediticia especial.
Cuando alguna de las operaciones del deudor sea considerada operación especial,
la entidad debe recalificarlo de forma inmediata a la categoría de riesgo y por
el plazo que se indica en la tabla siguiente:
|
Calificación
previa a la detección de la operación crediticia especial
|
Calificación
posterior a la detección de la operación crediticia especial y plazo mínimo
durante el cual se debe mantener dicha calificación
|
|
Categorías de
riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba calificado según este Reglamento.
|
Categoría de riesgo
C1 u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 90 días.
|
|
Categoría de riesgo
C2 o D
|
Mantiene la
calificación o se califica a una de mayor riesgo de crédito durante por lo
menos 120 días.
|
|
Categoría de riesgo E
|
Mantiene
la calificación por lo menos durante 180 días.
|
Para efectos del plazo mínimo durante el cual se debe
mantener la calificación del deudor indicada en la tabla anterior, se debe
considerar lo siguiente:
a) el
período durante el cual se debe mantener la calificación debe contarse a partir
de que venza el periodo de gracia del principal de la operación crediticia
especial, cuando éste haya sido otorgado;
b) cuando
la operación crediticia especial estipule pagos con una periodicidad mayor a un
mes, el período durante el cual se debe mantener la calificación del deudor se
ampliará hasta por un periodo equivalente a tres pagos consecutivos de
principal de acuerdo con la periodicidad pactada.
La entidad podrá recalificar al deudor de conformidad con las categorías de
riesgo indicadas en el artículo 5 del presente reglamento, una vez transcurrido
el periodo durante el cual debe mantener la calificación del deudor con una
operación especial.
Cuando
la SUGEF, en el ejercicio de
sus facultades de supervisión, determine con base en una evaluación de los
hechos y circunstancias que existe una operación crediticia especial,
comunicará tal circunstancia a la entidad y le otorgará un plazo máximo de
cinco días hábiles para que la entidad presente los alegatos y pruebas que
estime pertinentes. Contra la resolución final que dicte
la SUGEF podrán interponerse
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en
la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Estimaciones
Artículo 8º-Estimación mínima. El monto de la
estimación para cada operación se calcula restándole al saldo total adeudado de
la operación, el monto que resulta de multiplicar el valor de la garantía por
el porcentaje máximo que establece el artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05 para
cada tipo de garantía, y ponderado de conformidad con la categoría de riesgo
del deudor que se indica en la tabla siguiente. El monto resultante de la resta
anterior se multiplica por el porcentaje de estimación que corresponda a la
categoría de riesgo del deudor o del codeudor con la categoría de menor riesgo.
Si el resultado del cálculo anterior es menor o igual a cero, el monto de la
estimación es igual a cero.
En caso de que el
saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente, debe
considerarse el equivalente de crédito de éste, según el artículo 13 del Acuerdo
SUGEF 1-05.
El valor ajustado de las garantías debe ser
ponderado de la siguiente forma:
|
Categoría de menor riesgo
del deudor o codeudor
|
Porcentaje de ponderación
|
|
C2 u otra de menor riesgo
|
100%
|
|
D
|
80%
|
|
E
|
60%
|
Los porcentajes de ponderación anteriores aplican
únicamente para las garantías indicadas en los incisos del a) al c) y el inciso
s) del artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05. En el caso del inciso s), las
ponderaciones indicadas se aplican para los bienes fideicometidos cuya
naturaleza corresponda a la de los bienes enunciados en los incisos del a) al
c) del artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05.
Ficha articulo
Artículo 9º-Estimación
contable. Al cierre de cada mes la entidad debe registrar contablemente,
como mínimo, el monto de la estimación mínima que corresponde a las operaciones
del Sistema de Banca de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Condiciones
generales de las garantías. Las condiciones generales de las garantías y el
porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las
estimaciones se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05 y sus
Lineamientos Generales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo
11. Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito
La entidad debe contar con políticas
y procedimientos aprobadas por
la Junta Directiva
u órgano equivalente para el manejo y seguimiento de las operaciones
crediticias que contemple la documentación que exigirá y mantendrá de cada
deudor en ese tipo de créditos, la evaluación de la capacidad de pago, el
cobro administrativo, el cobro judicial, la valoración de garantías, si las
hubiere, liquidación de operaciones por aplicación de la estimación
correspondiente, entre otros aspectos.
La entidad debe mantener en el
expediente de crédito de cada deudor, la información establecida en sus
propias políticas y procedimientos crediticios, así como los documentos y
registros que evidencian su apego a éstos.
La información contenida en el
expediente debe ajustarse, como mínimo, a los requerimientos de identificación
y conocimiento del cliente, establecidos en
la Ley
8204, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas" y su
reglamentación conexa.
- (Así
reformado mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo 12.-Sanciones.
Entre otros aspectos, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
155 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, la negativa a proporcionar información sobre
las operaciones crediticias, el impedimento u obstaculización de inspección o
supervisión de sus operaciones, la alteración de registros contables y el envío
o presentación de información falsa o incompleta.
Ficha articulo
Artículo 13.-Envío
de Información. La información sobre la cartera de crédito del Sistema de
Banca para el Desarrollo, Ley 8634, deberá incluirse en los XML de las diferentes
clases de datos del SICVECA, y deberá ajustarse a los plazos y medios
establecidos en el Acuerdo SUGEF 1-05.
Ficha articulo
Artículo 14.-Aplicación
supletoria del Acuerdo SUGEF 1-05. Para lo que no se encuentre regulado en
el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05
"Reglamento para la
Calificación de Deudores".
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio
I
Las
disposiciones relacionadas con la modificación al artículo 4bis, se aplicará
de acuerdo con la siguiente transitoriedad:
La
estimación genérica y específica sobre la parte cubierta se incrementará
gradualmente según se indica a continuación:
|
Gradualidad
trimestral
Plazo
contado a partir del 1° de enero del 2014
|
Porcentaje
de estimación genérica
|
Porcentaje
de estimación específica sobre parte cubierta
|
|
A
los 3 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A
los 6 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A
los 9 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A
los 12 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A
los 15 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 18 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 21 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 24 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 27 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 30 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 33 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 36 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 39 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A
los 42 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A
los 45 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A
los 48 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
Dentro
de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la
entidad deberá:
1. Presentar
un plan de constitución de estimaciones genéricas y específicas sobre la
parte cubierta de cada operación crediticia, de conformidad con la gradualidad
establecida. Dicho plan incluirá una proyección de los principales impactos de
las nuevas estimaciones, y las acciones que la entidad espera adoptar para
adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan será un insumo relevante para
el proceso de supervisión con base en riesgos que aplique la SUGEF a la
entidad.
2. A partir del 01 de enero de 2014 la
entidad reclasificará la totalidad del monto de estimaciones registradas para
la cartera clasificada en categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga
contablemente a la fecha de publicación de esta modificación, hacia la cuenta
correspondiente para la estimación genérica
(Así
adicionado
mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/12/2025 20:01:04
|
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|