Texto Completo acta: D1A33
Nº 23880-SP
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO
DE SEGURIDAD PUBLICA,
Con fundamento en los incisos 3) y
18), del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 41 al 78 del
Título Tercero de la Ley General de Policía, Nº 7410 y el artículo 28, inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º.- Que mediante la Ley General de
Policía, 7410, se estableció en su Título III,
las disposiciones que regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los
servidores de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar
la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y la protección de
los derechos de los servidores.
2º.- Que el régimen jurídico que regula las relaciones de servicio entre
los servidores de los diferentes cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad
Pública, es un régimen especial regulado por normas de derecho público, en
virtud de la naturaleza de las funciones que han sido encomendadas a estos
servidores.
3º.- Que de conformidad con lo
expuesto se hace necesario reglamentar las relaciones de funcionamiento y
servicio de los diferentes cuerpos policiales, tomando en consideración que se
busca una prestación del servicio público eficiente, sin menoscabo de los
deberes y derechos que tienen los funcionarios policiales que laboran para el
Ministerio de Seguridad Pública. Por
tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE
SERVICIO DE LOS CUERPOS POLICIALES ADSCRITOS AL
MINISTERIO DE
SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El Estatuto
Policial y las presentes disposiciones regularán las relaciones entre el Poder
Ejecutivo y los servidores de las Fuerzas de Policía, con el propósito de
garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de
proteger los derechos de estos servidores.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se exceptúan de la
aplicación del presente Reglamento, los servidores indicados en el artículo 43
de la Ley General de Policía, en lo que respecta al derecho de estabilidad en
sus puestos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para efectos de las
disposiciones contenidas en este Reglamento, se entiende por:
a) Por Ley,
Ley General de Policía Nº 7410.
b) Por
Estatuto, El Título III de la Ley Nº
7410.
c) Por
Reglamento, el presente decreto y sus reformas.
d) Por
Ministerio, Ministerio de Seguridad Pública.
e) Por Consejo
de Personal, el integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de
la ley Nº 7410.
f) Por Fuerzas
de Policía, las encargadas de la seguridad pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
Ingreso a los cuerpos de policía adscritos al
Ministerio de Seguridad Pública
Artículo
4°.- Para ingresar a los distintos cuerpos de policía del Ministerio de
Seguridad Pública, se requiere estar incluido en la lista de elegibles que para
tal efecto elabore la Dirección de Recursos Humanos. Además de los requisitos
contemplados en el artículo 49 de la Ley, se requerirá llenar la oferta
de servicios con todos los datos y aprobar el test psicológico y todas aquellas
pruebas para demostrar su idoneidad para el cargo.
La Dirección de Recursos Humanos por
medio de la sección respectiva, velar porque los oferentes cumplan a
cabalidad los requisitos citados y porque el nombramiento de los servidores se
ejecute en estricto apego a criterios objetivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24774 del 16 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Nombramientos ilegales. En concordancia con lo dispuesto en
los artículos 50 y 51 de la Ley, serán nombramientos ilegales, aquellos que no
se ajustan a los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento
y serán considerados delito de conformidad con lo establecido en el artículo
335, del Código Penal.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Consejo de Personal
Artículo 6º.- El Consejo de
Personal tendrá como atribuciones las que establece el Estatuto Policial en el
artículo 46 de la Ley General de Policía. Para lo cual contará con la
competencia y autoridad para requerir de cualquier funcionario o dependencia
del Ministerio de Seguridad Pública, lo que estime conveniente para el estricto
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 8º.- (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 9º-El Presidente del
Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar
porque el Consejo cumpla con lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos
a su función.
b) Determinar
las directrices e instrucciones operativas que garanticen el buen
funcionamiento del Consejo.
c)
Convocar a sesiones ordinarias y a extraordinarias cuando haya asuntos
que tratar.
d)
Velar por la ejecución de los acuerdos.
En casos
de empate en las deliberaciones tendrá voto de calidad.
- (Así reformado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 10.-El Consejo contará
con una Secretaría que se encargará de:
a)
Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y
extraordinarias.
b)
Levantar las actas respectivas.
c)
Recibir y tramitar la correspondencia pertinente.
d)
Transcribir las declaraciones requeridas.
e)
Comunicar los acuerdos del Consejo.
d)
Cualquier otra gestión de asistencia que le encargue el Consejo.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de
setiembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la selección de personal
Artículo 12.-
(Derogado por el artículo 26 (actual 28) del decreto ejecutivo N°
30381 del 2 de mayo de 2002)
Ficha articulo
Artículo 13.- Se analizarán las ofertas recibidas y si califican, se
conformará una lista de candidatos elegibles para formar las ternas para cada
puesto.
Ficha articulo
Artículo 14.-(Derogado por el artículo
26 (actual 28) del decreto ejecutivo N° 30381 del 2
de mayo de 2002)
Ficha articulo
Artículo
15.-Todo servidor para ingresar al estatuto deberá
cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses y además
haber aprobado el Curso Básico Policial o su equivalente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26441 del
10 de
setiembre
de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO V
Del nombramiento de personal de la Escuela Nacional de Policía
Artículo 16.- (Derogado por el artículo
87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 87 del
Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 18.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 19.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 20.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 22.- (Derogado por el artículo
87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 23.- (Derogado por el artículo
87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 24.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 25.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 26.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N°
9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De
los derechos y deberes
Artículo 27.- Además
de los derechos contemplados en la ley, el servidor tendrá:
a) Estabilidad laboral una vez superado el período
de prueba, salvo en tratándose de nombramientos a plazo.
b) Remuneración justa de conformidad con el puesto
y el rango y la capacitación que corresponda.
c) Que en caso de tener un proceso administrativo
en su contra, se le brinden sus derechos a la defensa y demás garantías
constitucionales.
d) Los demás derechos que se deriven de la ley y el
presente reglamento, así como de leyes especiales.
e) Recibir capacitación adecuada para el ejercicio
de sus funciones.
f) Ocho días adicionales a
las vacaciones ordinarias por concepto de vacaciones profilácticas. Dichas vacaciones
se distribuirán cuatro días durante el primer semestre del año y cuatro días
durante el segundo semestre del año. En ningún caso las vacaciones
profilácticas podrán ser acumuladas, compensadas, fraccionadas o remuneradas y
se disfrutarán después del primer año de labores.
En el momento en que técnicamente se
demuestre que estas vacaciones no tienen el efecto preventivo, o
descongestionante ya indicado, sea porque se han superado las condiciones que
lo originaron o bien porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido,
podrá eliminarse el disfrute sin que el servicio policial lo pueda reclamar
como un derecho adquirido, dada la causa y el origen especial de esté.
Asimismo, queda sin efecto esta prevención al momento en que el servidor policial
sea trasladado a otro puesto o unidad donde no se den las circunstancias que
originan esta prevención, según valoración del Departamento de Salud
Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40421 del 15 de mayo de 2017)
g) La persona que se
encuentre en estado de embarazo deberá aportar a la jefatura inmediata, el
comprobante médico que certifique su estado de gravidez, dentro del plazo de
tres días hábiles de emitido por profesional competente de la Caja
Costarricense del Seguro Social, o bien de laboratorio privado o del Ministerio
de Seguridad Pública, con la finalidad de que se adopten las previsiones
pertinentes para la protección especial de la maternidad; y tendrá derecho a:
i. A que se le
mantenga en funciones propias del cargo, asignándole horarios diurnos y sin que
se generen riesgos para la madre y su hijo o hija; y evitando su desplazamiento
a largas distancias y de mucha duración respecto de su lugar de trabajo.
ii. A que se le
traslade temporalmente, durante el periodo de embarazo y lactancia, cerca de su
lugar de residencia, si así lo solicitare.
iii. A que se le
proporcione de forma inmediata un uniforme oficial para estado de gravidez y
que se
le permita el uso da
zapatos deportivos acorde al color del uniforme, en caso de necesitarlo; que no
se le imponga el uso
de chaleco antibalas, arma de reglamento o cualquier otro equipo o aditamento
de trabajo que pueda significar riesgo para su estado de gravidez.
iv. A cursar
únicamente los contenidos teóricos en caso de encontrarse recibiendo
capacitación de cualquier naturaleza en la Academia Nacional de Policía y a que
se le pospongan los contenidos prácticos en los que se requieran esfuerzos
físicos que pongan en riesgo la salud de la persona gestante, para la próxima
programación a la que sus condiciones de salud le permitan asistir. No
obstante, se le deberá posponer toda la capacitación, si por criterio médico o
de la propia persona gestante así se solicitara; debiendo presentarse a la
Academia Nacional de Policía para continuar con la capacitación. En ambos
casos, la Académica Nacional de Policía, deberá garantizarle la continuación de
la capacitación, en la primera oportunidad que esté programada luego de
terminada la licencia de maternidad.
v. A que se le
asigne un uniforme de servicio y chaleco antibalas acorde a su talla, luego de
terminada su licencia de maternidad.
vi. A que se le
otorgue una hora con goce de salario para lactancia, después de vencida la
licencia por maternidad, que podrá aprovechar al comienzo o en la última hora
de la jornada laboral, durante el periodo que se indique por prescripción
médica de pediatra, cuya constancia la funcionaria deberá entregarla a su
jefatura inmediata dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de emita.
vii. A que se le
facilite un lugar privado y limpio para extraer la leche y se le otorguen
quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día. Tales tiempos no
son acumulativos.
viii. A que se le
asigne a la pareja de la persona gestante, en caso de laborar en el Ministerio,
a su solicitud y previo análisis al respecto por parte del Director del cuerpo
policial correspondiente, un horario ajustado de manera tal que pueda
involucrarse en la atención y cuido del menor, en atención a la
corresponsabilidad familiar y la paternidad responsable.
ix. En caso de
embarazo múltiple se acatará la normativa vigente.
x. La jefatura que
impida el ejercicio de estos derechos será objeto de sanción disciplinaria según
se demuestre su responsabilidad previo cumplimiento del debido proceso.
(Así
adicionado el inciso g) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41595 del 23 de noviembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 28.- El servidor de los
cuerpos de policía adscritos a Seguridad Pública, tendrá además de los deberes
señalados en el artículo 60 de la Ley General de Policía, los siguientes:
a) Asistir puntualmente a sus labores.
b) Respetar las leyes que los rigen.
c) Acatar las disposiciones de sus superiores, salvo aquellas que lo hagan
incurrir en un delito.
d)
Sin distingo de grado, rango o cargo presentarse a laborar con su uniforme
completo y su apariencia personal sea decorosa y acorde con la función que
desempeña. No se podrá lucir bigote, patillas, ni barba. En cuanto al corte de
cabello, éste deberá ser acorde con las normas de higiene y de buena
presentación personal exigible a los miembros de los Cuerpos Policiales. Se
exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones al personal de aquellos
Cuerpos Policiales especializados que por la naturaleza misma de la función que
realizan en investigaciones detección y prevención de hechos ilícitos se debe
proteger en la medida de lo posible su identificación como miembros de los
Cuerpos Policiales a fin de proteger su integridad física y el resultado de la
investigación previa autorización del superior jerárquico del Cuerpo Policial
respectivo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
26854 del 18 de noviembre de 1997)
e) Suscribir con anterioridad al disfrute de una licencia de estudios o de
adiestramiento, el contrato respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la calificación de servicios
Artículo 29.- Se establece el
sistema de evaluación y calificación del personal con el propósito de regular
el desempeño y mérito de los miembros de los cuerpos de policía.
Ficha articulo
Artículo 30.- Se entiende por evaluación del desempeño la apreciación
sistemática y continua del desempeño del individuo en el cargo que ocupa, para
poder determinar si cumple con sus deberes y responsabilidades, si merece
estímulos o requiere ayuda y capacitación específica, si tiene potencial para
ejercer puesto de mayor nivel, para reconocer los méritos profesionales y
detectar los problemas de supervisión del personal.
Ficha articulo
Artículo 31.- La calificación se realizará a través de los formularios
confeccionados para tal efecto, por la Dirección de Recursos Humanos, que se
distribuirá a las unidades y se procesará mediante tablas de ponderación.
Ficha articulo
Artículo 32.- La Dirección de Recursos Humanos, será la encargada de dictar
las políticas en materia de Evaluación del desempeño. Definirá el método y
contenido a utilizar.
Ficha articulo
Artículo 33.- La distribución y recolección de los formularios de
Evaluación del desempeño será responsabilidad de los jefes de la dependencias
policiales, quien es el llamado de efectuarlas. Se informará si hay empleados
incapacitados, de vacaciones y otras incidentes que alteren el normal desempeño
de la evaluación.
Ficha articulo
Artículo 34.-El servidor tendrá acceso a la
información contenida en su evaluación del desempeño, deberá firmar si se
encuentra conforme. En caso de inconformidad se llevará a cabo el siguiente
procedimiento:
a) En el día
hábil siguiente al que el servidor conoció el resultado de la evaluación,
solicitará al Jefe inmediato entrevista para presentar sus objeciones.
b) El Jefe
inmediato deberá atender la inconformidad dentro de los tres días hábiles
siguientes.
c)Si atendida la inconformidad la misma persiste, se
remitirá al superior Inmediato, quien deberá atenderla dentro de los tres días
hábiles siguientes.
d) Una vez
atendida la inconformidad por parte del superior inmediato se envía el
formulario a la Dirección de Recursos Humanos y el servidor podrá apelar
ante el Ministro, en caso de que persista la inconformidad, dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la última revisión.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de
setiembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 35.- La evaluación comprenderá los doce meses anteriores a la
fecha en que se aplique. En el caso de los servidores que no fueron
oportunamente evaluados por circunstancias especiales, una vez superadas las
mismas, deberá evaluarse y remitirse a la Dirección de Recursos Humanos,
durante el término de los 6 meses posteriores, pasado este término, la
evaluación prescribirá y no se cancelará el beneficio económico
correspondiente. En los casos de servidores que se encuentren disfrutando de
becas o licencias superiores a los 6 meses, se les dará el incentivo económico
con base en la calificación obtenida en el período anterior.
Ficha articulo
Artículo 36.- La calificación obtenida será necesaria para considerar los
méritos y ascensos, así como para la carrera policial y profesional de los
servidores. La obtención de una nota inferior a bueno, motivará el no
reconocimiento al incentivo salarial respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los traslados y las permutas
Artículo 37.- Cuando el servicio
público lo exija podrá trasladarse un servidor a labores correspondientes a
otro puesto distinto al rango, descenso, por un plazo no mayor de tres meses.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 028023 del 15 de diciembre de
2021, se anuló del presente artículo las frases: ".sin que ello signifique ascenso (.) ni aumento
de sueldo.".)
Ficha articulo
Artículo 38.- En virtud de traslado, las funciones habituales del empleado,
no deben sufrir cambios permanentes. En todo momento se velará porque se reúnan
los requisitos exigidos para el traslado.
Ficha articulo
Artículo 39.- De todo traslado y permuta debe quedar constancia mediante
acción de personal.
Ficha articulo
Artículo 40.- Para efectuar una permuta, cada uno de los interesados hará
una solicitud por escrito en la que constará el visto bueno del jefe inmediato
y el refrendo del máximo jerarca de la unidad a que pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los traslados
mayores de tres meses requieren de la anuencia del servidor.
(Así reformado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las licencias
Artículo 42.- Con base en el
artículo 59, incisos d) y e), del Estatuto Policial, los permisos para el
personal se regularán según sean: con goce o sin goce de salario.
Ficha articulo
Artículo
43.- El Ministerio otorgará licencia con goce de salario al servidor en los
siguientes casos:
a)
Por el matrimonio del funcionario o deceso del padre o madre, cónyuge o hijos,
siete días naturales a partir de la fecha del suceso.
b)
Por el deceso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
dos días a partir de la fecha del suceso.
c)
Cuando se dé el
nacimiento de un hijo por siete días naturales.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38087 del 12 de noviembre de 2013)
d)
Por cambio de casa de habitación, un día hábil.
e)
Cuando participe en eventos culturales y deportivos debidamente oficializados
por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por el término que dure
dicha participación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
26156 del 30 de mayo de 1997)
Ficha articulo
Artículo 44.-El Ministro, podrá otorgar permiso o
licencia con goce de salario de un cuarto, media jornada o jornada completa,
previa recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá contar
con la opinión del Jefe inmediato, del Director Regional y del Director General
de la Fuerza Pública, por los siguientes conceptos:
a) Para
realizar estudios universitarios, de especialización o perfeccionamiento. El
plazo máximo de este beneficio no podrá exceder los tres años.
b)
Para asistir a cursos o actividades policiales.
c) Para asistir
a actividades de interés para el Ministerio y de los órganos o asociaciones
de los funcionarios hasta por un mes.
- (Así reformado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 45.-El Ministro podrá otorgar permisos o
licencias sin goce de salario, previa recomendación de la Dirección de
Recursos Humanos, quien deberá contar con la opinión del Jefe inmediato, del
Director Regional y del Director General de la Fuerza Pública, en los
siguientes casos:
a) Cuando un
funcionario vaya a ocupar un cargo público en cualquier otro ente estatal, el
permiso se podrá extender hasta por un máximo de cuatro años.
b)
Para realizar estudios de postgrado o especialización, hasta por tres
años.
c)
Para preparar un trabajo final de graduación, hasta por tres meses.
d) En otros
casos justificados y claramente fundamentados, previa recomendación de sus
superiores jerárquicos, hasta por seis meses; prorrogable por otro período
igual.
e) Cuando
el permiso sin goce de salario es por estudio o adiestramiento puede aplicarse
por jornada parcial o completa, y el funcionario se compromete a continuar
laborando para el Ministerio, por el período que se indica en el siguiente
artículo.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de
setiembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 46.- Para cada permiso
de estudios el funcionario suscribirá un contrato con el Ministerio, en que se
compromete a continuar prestando sus servicios al Estado en el área de su
especialidad, según se detalla:
a) Si su licencia para
adiestramiento fue sin goce de salario, los prestará durante un tiempo igual al
de la licencia.
b) Si su licencia fue con goce de sueldo completo, los prestará durante un
tiempo tres veces mayor al de la licencia.
c) Si su licencia fue con goce parcial del sueldo, los prestará durante un
tiempo proporcional a la parte de sueldo de que devengó.
d) Con acuerdo a las modalidades anteriores el Contrato de referencia
deberá ser garantizado en su cumplimiento mediante dos fiadores como mínimo. La
no firma del Contrato no exime al beneficiario del cumplimiento de los extremos
anotados.
Ficha articulo
Artículo 47.- El funcionario que ha recibido el beneficio del permiso con
goce de salario del artículo anterior, entregará a la Dirección de Recursos Humanos
comprobantes académicos u otros pertinentes, que demuestren a satisfacción el
aprovechamiento.
Ficha articulo
Artículo 48.- Para el otorgamiento, tanto de los permisos con goce como en
los sin goce de salario, deberá anteponerse la conveniencia y responsabilidad de
la prestación del servicio público de la seguridad ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 49.- Las solicitudes de permiso deberán ser presentadas por el
interesado ante el jefe inmediato, al menos con diez días hábiles de
anticipación a la fecha del disfrute, salvo en los casos fortuitos. La
solicitud de permiso debe indicar todos los detalles posibles que la
justifiquen: motivo del permiso, duración y adjuntar todos los documentos
probatorios que sustenten su petición.
Ficha articulo
Artículo 50.-La Dirección de Recursos Humanos
analizará la petición y si ésta fuera favorable, comunicará al Ministro para
su aprobación y trámites correspondientes al menos con ocho días hábiles de
anticipación a la fecha del disfrute del permiso. En caso contrario lo hará
directamente al interesado dentro del mismo plazo.
(Así reformado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 51.- Todo funcionario que disfrute de permiso se reincorporará a
la plaza que ocupaba al solicitar el permiso.
Ficha articulo
Artículo 52.- El funcionario que desee reincorporarse a su puesto, deberá
comunicarlo a su jefe inmediato al menos con quince días de anticipación y éste
lo comunicará al siguiente día hábil a la Dirección de Recursos Humanos. El
funcionario que no suscriba el correspondiente contrato incurrirá en falta
grave a sus deberes y se sancionará de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.- Se otorgará licencia con goce de salario en casos de enfermedad
que incapaciten al servidor para el normal desempeño de sus funciones. Para lo
cual deberá demostrarse mediante incapacidad extendida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, Sección Médica del Ministerio o por el
Instituto Nacional de Seguros, y tendrá derecho a que se le pague a título de
subsidio lo que le falte, sobre lo que paguen las Instituciones mencionadas,
hasta completar el total del salario que le corresponde y hasta por el término
de tres meses. Se exceptúan de lo anterior, el otorgamiento de la incapacidad
por maternidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la carrera policial
Artículo 54.- Se establece el
sistema de Carrera Policial, como el medio para facilitar el desarrollo y
movilidad interna del personal, recompensar el mérito personal, desempeño y
tiempo de servicio.
Ficha articulo
Artículo 55.- El Sistema de Carrera Policial se aplica a todo el personal
que cumpla funciones de policía o aquellas imprescindibles para la operatividad
policial.
Ficha articulo
Artículo 56.- La Dirección de Recursos Humanos, en el término de seis
meses, elaborará los siguientes manuales: Manual Descriptivo de Puestos, Manual
de Clasificación y Valoración de Clases y Sistema de Evaluación del Desempeño.
Ficha articulo
Artículo 57.- El Subsistema de
Promoción se integra por:
a) Promoción horizontal (aumento
de salario): reconocimiento de estudios policiales, estudios universitarios,
capacitación específica, calificación anual por méritos y la antigüedad;
b) Promoción vertical (ascensos):
paso de una categoría inferior a la superior, supeditado también al resultado
de las calificaciones del desempeño, aprobación del Curso del Estrato
Ocupacional anterior y la existencia de una vacante.
Ficha articulo
Artículo 58.- La Dirección de Recursos Humanos es el órgano encargado del
Control y Registro de la Capacitación y la Escuela Nacional de Policía es la
dependencia competente que planifica y ejecuta el proceso de
enseñanza-aprendizaje.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Del escalafón policial
Artículo 59.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
CAPITULO XII
Promoción y concursos
Artículo 60.- (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 61.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 62.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 63.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 64.- La Dirección de Recursos Humanos podrá someter a los
interesados, a pruebas psicológicas, médicas o realizar un nuevo estudio
psicosocial si el perfil del puesto requiere una revisión más exhaustiva de los
candidatos. La elaboración y los resultados de los exámenes serán estrictamente
confidenciales.
Ficha articulo
Artículo 65.- Los concursos se
regirán por las siguientes normas:
a) Se llevarán a cabo en el
transcurso de quince das hábiles inmediatos a partir de la fecha en que el Jefe
de la Unidad interesada le comunicó a la Dirección de Recursos Humanos la
vacante.
b) El concurso se comunicará por medio de circulares del Departamento de
Recursos Humanos y se exhibirán en cada pizarra de información de las unidades
policiales.
c) Entre la fecha de publicación del concurso y la fecha de recepción de
oferta, deberá transcurrir por 1 menos ocho días hábiles.
d) Los concursantes deberán presentar la Oferta de Servicios en la
Dirección de Recursos Humanos y aportar la documentación requerida.
e) La Oficina de Recursos Humanos preparará la lista de elegibles que
deberá ser integrada por aspirantes que obtengan un mínimo de 70 puntos de 1
puntos.
f) Los participantes serán notificados sobre el resultado de su puntaje y de
la escogencia definitiva.
Ficha articulo
Artículo 66.- La Dirección de Recursos Humanos convoca a concurso, cuando
haya menos de tres candidatos elegibles en el correspondiente registro, o
cuando se prevea la insuficiencia de personal, dada la necesidad de llenar a corto
plazo una o más plazas.
Ficha articulo
Artículo 67.- Se podrá prescindir
del concurso, cuando la plaza vacante pueda ser llenada mediante ascenso o
permuta, o en el caso de funcionarios que estén desempeñando un puesto interino
el cual ganaron mediante concurso.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Incentivos profesionales
Artículo 68.- En concordancia con
el artículo 74 de la Ley General de Policía, se establece la administración de
los incentivos salariales para garantizar la Carrera Policial, los que se
aplicarán de la forma que en los siguientes artículos se indicará.
Ficha articulo
Artículo 69.- Aumento anual escalonado del 1.5% sobre el salario base, a
los funcionarios que obtengan una calificación anual del desempeño, máxima de
bueno.
Ficha articulo
Artículo 70.- Un
aumento de hasta el 35% del salario base como máximo según el progreso en la
instrucción general o especializada, que se otorgará de la siguiente manera:
a)
Instrucción académica policial:
a.1)
Aprobación del Curso Básico Policial o su equivalente según lo
establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2.5% del salario
base.
a.2)
Aprobación del Curso de Suboficiales de Policía o su equivalente según
lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario
base.
a.3)
Aprobación del Curso de Oficiales de Policía o su equivalente según lo
establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario base.
a.4)
Aprobación del Programa de Administración Policial o su equivalente según
lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario
base.
El
porcentaje total será de un 8.5% sobre el salario base,
b)
Grados Académicos:
b.1)
Niveles académicos básicos:
|
Grado
|
Porcentaje |
|
Educación
General Básica
|
5%
|
|
Bachiller
en Educación Media
|
5%
|
|
Total
|
10%
|
b.2)
Grados Académicos superiores:
|
Grado
|
Porcentaje
|
|
Diploma
Universitario
|
1.5%
|
|
Bachiller
Universitario
|
1.5%
|
|
Licenciatura
o Maestría Universitaria
|
2%
|
|
Total
|
5%
|
El
porcentaje máximo del factor Grado Académico será de un 15% sobre el salario
base.
c)
Capacitación recibida: Todos aquellas actividades de capacitación
que tengan relación con la función policial y que estén debidamente avalados
por la Escuela Nacional de Policía y que la Dirección de Recursos Humanos
acreditará con fundamento en la Resolución de aplicación de Incentivos de
Carrera Policial, hasta un total de 11.5% del salario base. Si el funcionario
agota el 11.5% asignado a este factor podrá utilizar los porcentajes asignados
en el inciso a) Instrucción Académica Policial y b.2) Grados Académicos
Superiores.
El porcentaje
máximo total a otorgar para cada funcionario será de un 35%, que corresponde a
la sumatoria de todos los porcentajes asignados por factor referidos supra.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35276 del 15 de mayo de
2009)
Ficha articulo
Artículo 71.- Al cumplir cinco años de servicio continuo en cualquiera d
los cuerpos de policía amparados por esta Ley, se reconocerá un 5% sobre el
salario base.
Ficha articulo
Artículo 72.- En forma automática se seguirá aplicando el incentivo por
concepto de antigüedad y disponibilidad.
Ficha articulo
Artículo 73.- La Dirección de Recursos Humanos determinará en el Manual
Descriptivo de Puestos, los cargos en que procede el reconocimiento del
incentivo por Riesgo Policial.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Del Régimen Disciplinario
Artículo 74.-El
órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los
servidores policiales que hayan cometido faltas graves o faltas de asistencias
tipificadas como despido, es la Sección de Inspección Policial del
Departamento Disciplinario Legal, el cual deberá instruir el caso, otorgar los
plazos y garantías al servidor mediante el debido proceso y recomendar al
Consejo de Personal lo pertinente, incluyendo las medidas cautelares que
resulten procedentes.
El Consejo de Personal, sin perjuicio de las facultades del Ministro para ese
efecto, podrá ordenar como medidas cautelares mediante resolución fundada, la
reubicación temporal o la suspensión temporal del funcionario investigado.
La variación temporal de funciones se decretará a efectos de que el servidor
desempeñe en forma provisional funciones policiales distintas a las que
realizaba al momento del hecho que origina la investigación interna; o bien, a
efectos de restringir sus actuaciones como funcionario público, por lo que será
su deber abstenerse de efectuar aquellas actividades que provisionalmente le
sean limitadas.
Estas medidas provisionales o cautelares no irán en demérito de las
condiciones salariales del servidor investigado y se impondrán atendiendo al
tipo de falta investigada y a su gravedad, con la finalidad de mantener la buena
imagen de la Institución y para evitar el riesgo de que el sometido a
investigación, pueda obstruirla, o modificar o destruir la prueba.
La recomendación emitida por el Departamento Disciplinario Legal para aplicar
una u otra medida cautelar, considerará la conveniencia y oportunidad según el
asunto, en relación con los principios de eficiencia y continuidad del servicio
en materia de seguridad ciudadana y de conformidad con el interés público
predominante.
(Así
reformdo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 75.- La Dirección de
Recursos Humanos comunicará al servidor la conclusión del proceso seguido en
su contra y la sanción disciplinaria a aplicar. Tal acto, tiene los recursos
ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, dentro
de los tres días siguientes. En caso de que no se impugne lo actuado, el Órgano
Director del Procedimiento de oficio elevará el expediente al Ministro quien
resolverá en definitiva y dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 76.- Cuando las
circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, el Jefe del
Departamento Disciplinario Legal podrá comisionar mediante resolución
fundamentada a un funcionario del Ministerio para que sea el encargado de
participar en la comparecencia oral y privada, estando facultado para juramentar
a los testigos y peritos, tomar las declaraciones de los testigos, recibir la
prueba de los encausados y sus conclusiones, preguntar y repreguntar, suspender
o reiniciar la comparecencia, dar la palabra a las partes, admitir o rechazar
preguntas de las partes. Podrá reservar para la resolución final, los recursos
o incidentes que podrían interponer las partes.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 77.- Concluida
la comparecencia, el funcionario encargado remitirá en la medida de lo posible
un correo electrónico al Departamento Disciplinario Legal, donde consten todas
las declaraciones y conclusiones de los testigos y las partes que participaron.
Inmediatamente remitirá de la forma más segura y confidencial posible, el
expediente disciplinario, mismo que deberá estar debidamente completo, ordenado
y foliado.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 78.- En caso de la
pérdida, daño o destrucción de bienes del Ministerio, exceptuando armas,
equipo de comunicación, esposas y demás equipo policial, el funcionario
responsable podrá proponer a su Jefe Inmediato la reparación o reposición del
bien. Dicho planteamiento lo hará por escrito, describiendo con toda claridad
la forma de cómo repondrá o reparará el bien, así como el plazo.
El Jefe inmediato
confeccionará un informe detallado de cómo sucedieron los hechos y adjuntará
la propuesta de reparación del daño, asimismo presentará el estudio técnico
emitido por el órgano competente donde consten las características del bien a
reponer, que deberán ser iguales o superiores de no existir en el mercado,
remitiendo toda la documentación al Departamento Disciplinario Legal, el cual
decidirá si acepta o no la propuesta.
Aceptada la
propuesta de reparación del daño, el Departamento Disciplinario Legal se lo
comunicará al funcionario mediante resolución fundada, señalándole la forma
y el plazo que debe de cumplir para dar por satisfecho el compromiso de reparación
del daño.
Una vez que el
funcionario presente el documento donde conste el recibido conforme del bien por
parte del órgano técnico competente, de conformidad con los términos
establecidos en la resolución emitida por el Departamento Disciplinario Legal,
se procederá al archivo del expediente.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 79.-En
el caso de no haberse propuesto ninguna reparación del daño, o de no aceptarse
por parte del Departamento Disciplinario Legal la propuesta de reparación o
reposición del mismo, o realizada y aceptada la propuesta el funcionario la
incumple, el Departamento dictará el auto de apertura e iniciará el
procedimiento administrativo correspondiente.
En
cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de remitir la recomendación al
órgano decisor, el encausado podrá proponer al
Departamento Disciplinario Legal, la reparación del daño o reposición del
bien.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 80.-Las
faltas disciplinarias de los funcionarios policiales se clasifican en:
a)
Leves.
b)
De asistencia de mera constatación.
c)
Graves.
Las faltas leves se sancionarán con amonestación verbal o amonestación
escrita y serán aplicadas por el superior inmediato, una vez otorgada la
audiencia de Ley. Lo anterior sin perjuicio de que el Director de cada cuerpo
policial, por revestir la falta alguna relevancia, decida avocarse al
conocimiento de la causa.
El recurso de revocatoria será resuelto por quien dictó el acto y el de
Apelación por el Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán
ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles.
En el caso de que la audiencia sea contestada en tiempo con argumentos
suficientes para tener acreditado la inexistencia de la falta acusada, los
jerarcas mencionados dictarán la resolución administrativa archivando de forma
definitiva el procedimiento.
En todo momento del procedimiento, quien conoce de la falta contará con el
asesoramiento del Asesor Legal Policial.
Las faltas graves, se remitirán a la Inspección Policial del Departamento
Disciplinario Legal a efecto de abrir el correspondiente proceso disciplinario.
Para tales faltas se aplicarán las sanciones de suspensión sin goce de salario
y el despido sin responsabilidad para el patrono, cuando corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 81.-
Se considerarán faltas leves las
siguientes:
- a-
Las ofensas de palabra y gestos indebidos a los compañeros de trabajo,
siempre y cuando no se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las
labores.
- b-
Las llegadas tardías injustificadas al trabajo mayor de cinco minutos e
inferiores de veinte minutos, que no excedan de dos en un mismo mes
calendario.
- c-
Distraerse durante el tiempo laboral en pasatiempos, uso del teléfono
celular u otras actividades ajenas a la función policial.
- d-
Recibir visitas de carácter personal, sin autorización, durante horas de
servicio.
- e-
Utilizar un vocabulario soez en horas de servicio, en las comunicaciones
oficiales, radiales, telefónicas y escritas; siempre y cuando no se altere
el libre desenvolvimiento de la función policial.
- f-
Hacer ostentación de la investidura de autoridad pública para obtener
ventajas de cualquier índole, para sí o para un tercero. Sin perjuicio de
constituirse en falta grave, en lo que dispone la demás normativa
existente.
- g-
Hacer uso indebido de los medios de comunicación oficial, radial, telefónica
y escrita.
- h-
Irrespetar las normas de aseo, higiene, limpieza y orden establecidas en la
unidad policial.
- i-
Comportamiento indebido durante la ejecución del Himno Nacional, iza y arrío
del Pabellón Nacional; presencia de representantes de los Supremos Poderes,
Contralores y Procuradores de la República, miembros del Cuerpo Diplomático
y Eclesiástico. Sin perjuicio de considerarse falta grave cuando las
conductas se adecuen a normas penales tipificadas.
- j-
Inobservar injustificadamente, citaciones como testigo, solicitud de auxilio
pericial y otros señalamientos administrativos que le sean notificados y
requieran de su comparecencia individual en razón de las obligaciones que
deriven del cumplimiento de su cargo. Sin perjuicio de otras consecuencias
legales que pudieran caber.
- k-
Realizar actos indecorosos en lugares públicos, darse a la ingesta
desmedida de alcohol o cualquier otra sustancia enervante que lleve a
actuaciones que riñan con las buenas costumbres. Si la situación se
presentara en horas de servicio, la falta se tramitará como grave.
- l-
Cualquier otra infracción a las obligaciones o prohibiciones de la relación
de servicio que conforme a los criterios establecidos para definir faltas y
demás normativa que no diere mérito para la aplicación de una sanción de
suspensión de trabajo sin goce salarial o el despido.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de
agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 82.- Enterado por
cualquier forma el Superior Inmediato de la falta leve cometida por un
funcionario, teniendo los elementos probatorios suficientes, llamará al
supuesto infractor para comunicarle de forma oral de la falta que se acusa. En
caso que el funcionario acusado acepte los cargos, en ese mismo momento se le
impondrá la sanción que le corresponde.
Cuando el
funcionario acusado no acepte los cargos, deberá de exponer sus argumentos en
ese mismo momento, los que valorará el jefe inmediato y de seguido, resolverá
el asunto. Si existiere la necesidad de evacuar prueba documental o testimonial,
en la medida de lo posible el jefe inmediato lo hará en ese mismo momento. De
no ser posible la evacuación inmediata de la prueba que se ofrezca, el Jefe
Inmediato le concederá un plazo hasta por cinco días hábiles al funcionario
acusado para que las presente, para lo cual se señalará hora y fecha para
dicho acto. Evacuada toda la prueba o no presentada la misma en el plazo
concedido, el jefe inmediato resolverá el asunto sin más trámite, comunicándole
al acusado la decisión de forma oral, indicándole de forma expresa, que tienen
derecho a recurrir la decisión con los recursos de revocatoria, ante quien dictó
la resolución y el de apelación, ante su superior jerárquico, ambos dentro
del plazo de tres días hábiles después de que le sea notificada la decisión
por escrito.
Todas las
actuaciones y decisiones del procedimiento tendrán que ser consignadas de forma
sucinta en un libro de actas que se tendrá de manera exclusiva para estos
efectos. Necesariamente tendrá que consignarse: Hora y fecha de las
actuaciones, nombre, apellidos, número de cédula de los acusados, testigos,
testigos de actuación, del jefe inmediato así como los documentos aportados y
las firmas de los actuantes del procedimiento. Debe de indicarse con claridad,
cual es el hecho acusado, la normativa infringida y la resolución del mismo. De
lo anterior se hará una minuta por escrito y se notificará al funcionario
acusado, remitiendo una copia al expediente personal llevado en la delegación
policial y al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de
Recursos Humanos, para que sea aportada al expediente personal.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 83.-Se
considerará llegada tardía el ingreso al trabajo después de los cinco minutos
de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente
fracción de la jornada. En casos calificados que a juicio del superior así lo
amerite, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 84.-Las
llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de
veinte minutos, computadas en un mismo mes calendario, se sancionarán de la
siguiente forma:
- a)
Por tres llegadas tardías: suspensión por un día.
- b)
Por cuatro llegadas tardías: suspensión por dos días.
- c)
Por cinco llegadas tardías: suspensión por tres días.
- d)
Por seis llegadas tardías: suspensión por cuatro días.
- e)
Por siete llegadas tardías: suspensión por ocho días.
- f)
Por ocho o más llegadas tardías: despido sin responsabilidad patronal.
-
- Las
sanciones se tramitarán el mes siguiente.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de
agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 85.- La llegada tardía
injustificada superior a veinte minutos, acarreará la pérdida de la fracción
de la jornada correspondiente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 86.-Las
ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, se
sancionarán de la siguiente forma:
a)
Por una fracción de jornada, amonestación escrita.
b)
Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o
consecutivas, suspensión hasta por cuatro días.
c)
Por ausencia de tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días.
d)
Por ausencia de cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión
hasta por ocho días.
e)
Por ausencia de cinco o más medias jornadas, o por ausencia de dos días
consecutivos o más de dos días alternos, despido sin responsabilidad
patronal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 87.- No se pagará el
salario que corresponde a las ausencias injustificadas, conforme lo establecido
en este Reglamento y la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria correspondiente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 88.-El
competente en calidad de órgano director, para conocer de las llegadas tardías
y las ausencias de los servidores policiales que no estén tipificadas por la
normativa como causal de despido, serán: los Jefes de las Delegaciones
Policiales, en el caso de los Cuerpos Policiales bajo el mismo mando de la
Dirección General de la Fuerza Pública; por los Jefes de Departamento Regional
y Subdirector para la Sede Central, en el caso de la Policía de Control de
Drogas; por los Oficiales Directores de Estación, Jefe Operacional para la Sede
Central y Director de la Academia, en el caso del Servicio Nacional de
Guardacostas; por el Jefe de Seguridad Aeroportuaria, en el caso del Servicio
Nacional de Vigilancia Aérea; y por los Jefes de Departamento en el caso de la
Escuela Nacional de Policía.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 89.- Los jerarcas
anteriormente indicados tendrán que constatar la responsabilidad del
funcionario policial, brindándole audiencia por cinco días hábiles. Si en ese
plazo no contesta la audiencia o las excusas presentadas no son procedentes para
justificar la falta, los jerarcas indicados, dictarán la correspondiente
resolución de recomendación que remitirá al Consejo de Personal para que
decida respecto de la sanción y ordene al Departamento de Remuneraciones y
Compensaciones, la deducción del salario correspondiente. La resolución puede
ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de
la Administración Pública.
En el caso que la
audiencia sea contestada en tiempo con argumentos suficientes para tener
acreditado la inexistencia de la falta acusada, los jerarcas mencionados dictarán
la resolución administrativa archivando de forma definitiva el procedimiento.
Durante la
tramitación del procedimiento quien conoce de la falta contará con el
asesoramiento del Asesor Legal Policial.
El recurso de
revocatoria será resuelto por el Consejo de Personal y el de Apelación por el
Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán ser interpuestos
dentro del plazo de tres días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 90.-Del procedimiento se levantará un expediente administrativo, en
el que constarán todos los actos realizados. Las piezas del mismo serán
archivadas en estricto orden cronológico y debidamente foliadas.
Una copia de las resolución final y de los recursos ordinarios, serán enviadas
al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos
Humanos, para que sea aportada al expediente personal.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 91.-Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con
las siguientes medidas disciplinarias:
- a)
Amonestación verbal.
- b)
Apercibimiento escrito.
- c)
Suspensión de trabajo hasta por treinta días sin goce de salario.
- d)
Despido sin responsabilidad patronal.
Las amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro del mes
posterior a aquel en que se cometió la falta o que los superiores la
conocieran, las suspensiones o despidos en el transcurso de dos años
posteriores al día en que se cometió la falta.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 92.-Las sanciones no se aplicarán necesariamente atendiendo el
orden en que aparecen en el artículo anterior, sino conforme con las
circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida, salvo
que la misma tenga una sanción específica en este Reglamento, el Código de
Trabajo o normas supletorias.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 93.-La amonestación verbal la aplicará el Jefe inmediato en caso
de que el servidor en forma expresa cometa una falta leve a las obligaciones de
su relación de servicio.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 94.-La amonestación escrita corresponderá en los siguientes casos:
- a)
Cuando el servidor en forma expresa incurra en falta de alguna gravedad
por infracción de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones
estipuladas en la Ley o este Reglamento, siempre y cuando la falta no
diera méritos para una sanción mayor.
- b)
En los casos previstos en la Ley, este Reglamento y en el Código de
Trabajo.
- c)
Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación antes del despido.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 95.-La suspensión del trabajo por un máximo
de un mes sin goce de sueldo, se aplicará una vez que se haya cumplido el trámite
previsto por la Ley en los siguientes casos:
- a)
Cuando el servidor viola en forma notable alguna de las obligaciones o
prohibiciones de la ley o este Reglamento o cuando reincida en una falta
después de habérsele sancionado con amonestación escrita o cuando
reincida en una falta que haya ameritado suspensión sin goce de sueldo
menor a ocho días.
- b)
Cuando estando la falta contemplada entre las causales de despido, el
Consejo de Personal, discrecionalmente y en atención a consideraciones
tales como la antigüedad, calidad de servicios, méritos y no ser
reincidente, determine no destituir al servidor.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 96.-El despido se efectuará sin responsabilidad patronal en los
siguientes casos:
- a)
Cuando incurra en causal de suspensión menor de ocho días después de
habérsele aplicado dos veces esa misma sanción.
- b)
Cuando reincida en causal de suspensión mayor de ocho días.
- c)
En los casos expresamente previstos en el artículo 81 de la Ley General
de Policía.
- d)
Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido
contempladas en el Código de Trabajo en su artículo 81.
- e)
Cuando el servidor incurra en cualquiera otra falta grave.
- No
podrá considerarse justificado un despido si antes no se ha realizado el
procedimiento establecido en la
Ley.
- (Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de
agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 97.-Se tendrá como reincidente al servidor que en un período de
tres meses diere mérito a ser sancionado por otra falta.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
DE LOS ROLES DE SERVICIO
Y
LA JORNADA LABORAL POLICIAL
(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 98.-La jornada
laboral ordinaria de los servidores policiales no podrá exceder de doce horas diarias, con un máximo de setenta dos horas laborales por semana, y no podrá superar las doscientas ochenta y ocho horas laborales al mes, con un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.
Una vez finalizado
el rol de servicio, el funcionario tendrá un tiempo de descanso mínimo de treinta y seis horas, para comenzar un nuevo rol. Durante la jornada laboral, los funcionarios policiales tendrán hora y media,
para tomar sus alimentos, tiempo que deberá ser distribuido
durante el transcurso de la
jornada mediante un horario establecido para dichos efectos, por la Jefatura.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 90 al 98 actual)
Ficha articulo
Artículo 99.- Es jornada diurna la comprendida entre las cinco y las
diecinueve horas. Es jornada nocturna la que de sus doce horas contenga seis
horas o más entre las diecinueve horas y las cinco horas. Es jornada mixta la
que de sus doce horas contengan menos de seis horas entre las diecinueve horas
y las cinco horas..
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 91 al 99 actual)
Ficha articulo
Artículo 100.-Los Directores,
Subdirectores y Jefaturas
de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, de todo nivel programático y operacional, cantonal y distrital,
deberán adoptar las medidas útiles y necesarias, con base en principios
elementales de sana administración, para que los efectivos policiales bajo su mando,
supervisión y dirección, no
excedan el máximo de la jornada laboral que se estipula en este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio
de lo establecido para el reconocimiento
del tiempo extraordinario a
los servidores policiales en el Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 92 al 100 actual)
Ficha articulo
Artículo 101.-Se entiende
por rol de servicio la secuencia lógica de jornadas continuas de trabajo seguidas de sus consecuentes jornadas de descanso, implicándose la rotación sucesiva de diferentes grupos de personal de manera alterna. Los "días laborados" son la condición y los "días de descanso" son lo condicionado, en el entendido de
que el servidor policial podrá hacer uso
de su derecho al descanso, si previamente
ha prestado un servicio efectivo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 93 al 101 actual)
Ficha articulo
Artículo 102.-Los roles de trabajo serán establecidos de forma precisa por
cada cuerpo policial de acuerdo a su especialidad, atendiendo a la
disponibilidad de personal y las labores a realizar, y de conformidad con los
parámetros señalados en este Reglamento y la demás normativa atinente. No
obstante, y de manera excepcional, únicamente, cuando se presente una situación
de desastres naturales, catástrofe u otra emergencia nacional, debidamente
decretada por las instancias competentes, el Ministro de Seguridad Pública,
podrá girar instrucciones a los Directores de los diferentes cuerpos
policiales, para que procedan a modificar temporalmente, los roles autorizados
por este Reglamento, por razones debidamente motivadas, razonadas y comunicadas,
en aras de obtener una mejor eficiencia en la atención de la catástrofe o
emergencia nacional. El Departamento de Salud Ocupacional podrá emitir
recomendaciones vinculantes, durante o posterior a la
situación excepcional presentada, en aras de la protección de la salud de los
servidores
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 102 actual)
Ficha articulo
Artículo 102 bis.-Los/las Directores (as) de cada cuerpo policial podrán
crear nuevos roles de trabajo cuando surjan necesidades de servicio no
previstas en este reglamento. Para ser aplicados deberán contar con el visto bueno
del Departamento de Salud Ocupacional quien debe verificar que se cumpla con
los parámetros y la normativa atinente y así mismo ser agregados mediante
reforma al presente reglamento.
Ante una situación de emergencia o de necesidad debidamente justificada,
los/las Directores (as) podrán implementar de forma temporal, roles de trabajo
correspondientes a otros cuerpos policiales contemplados en este reglamento,
ajustándolos a su especialidad, a la disponibilidad de su personal y a las
labores a realizar. Para la aplicación de lo anterior, se deberá contar con el
visto bueno del Departamento de Salud Ocupacional, quien deberá verificar que
se cumpla con los parámetros y la normativa atinente.
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 103.-Los Directores
de los diferentes cuerpos policiales, podrán modificar temporalmente el rol autorizado a alguno de los funcionarios, sea por petición del servidor o bajo criterio del mismo Director, cuando exista una
situación personal especial que así
lo justifique. Cuando cesen los motivos
que dieron origen al cambio temporal, el o los servidores, deberán volver al rol y horario dispuesto con anterioridad.
En caso de que le sea denegado el cambio temporal del rol, el servidor podrá acudir al Departamento de Salud Ocupacional para que sea revisada su
solicitud. El criterio del Departamento de Salud Ocupacional será vinculante para las partes.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 95 al 103 actual)
Ficha articulo
Artículo 104.-La persona servidora policial, estará sujeta a la
disponibilidad, por lo que está obligada a permanecer expectante ante un
eventual llamado de la jefatura inmediata para acudir a atender situaciones excepcionales
de urgencia o de evidente necesidad pública, razón por la cual durante su rol
de servicio deberá mantenerse localizable. Cuando la persona servidora policial
se ha hecho acreedora de sus días libres, según su horario de trabajo, estos se
deben respetar; salvo cuando exista requerimiento debidamente comunicado por su
jefatura inmediata, en cuyo caso estará obligada a presentarse a laborar.
También puede ser llamada a laborar en días libres, ante situaciones de
desastres naturales, catástrofe, de emergencia nacional debidamente decretada
por las instancias competentes, de conmoción nacional o situaciones operativas
excepcionales. De cumplirse estos preceptos, la persona funcionaria estará
obligada a presentarse a laborar, previa comunicación justificada por parte
del/la directora (a) Regional, Sub Director (a) o Director (a) del Programa
Policial. Además, deben otorgarse los días de descanso que correspondan a la
persona servidora en forma inmediata posterior al cumplimiento.
De presentarse una circunstancia en la que, la jornada ordinaria y la
extraordinaria sobrepasan las quince horas continuas, la jefatura deberá de
manera inmediata relevar a la persona funcionaria de sus labores. En caso de
que exista una imposibilidad insalvable o invencible, la jefatura deberá una
vez finalizada la jornada, otorgar de inmediato un tiempo de descanso mínimo,
igual a la cantidad de horas continuas que la persona funcionaria estuvo en
servicio; sin perjuicio del rol establecido.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 96 al 104 actual)
Ficha articulo
Artículo 105.-En los
casos de emergencia nacional debidamente decretada por las instancias competentes, por estar sujeto
a la disponibilidad, todo
el personal policial estará
obligado a mantenerse en servicio, hasta que cese la situación de emergencia. En el supuesto de que el funcionario se
encuentre disfrutando de vacaciones, de una licencia o permiso con goce de salario, dicha licencia quedará suspendida, reanudándose la aplicación de las
vacaciones, la licencia o
el permiso cuando el motivo del llamado a prestar servicio haya fenecido. Se exceptúan los casos
de licencias otorgadas por defunción. En caso de que el funcionario se encuentre incapacitado, no tendrá que acudir.
En aquellos casos en que los funcionarios laboren más de la jornada ordinaria de las 12
horas, se procederá al reconocimiento
del tiempo extraordinario
de acuerdo a la normativa que rige
la materia.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 97 al 105 actual)
Ficha articulo
Artículo 106.-Los servidores que se encuentren en proceso de formación, capacitación y especialización,
sea esto en la Academia Nacional de Policía, Academia del Servicio
Nacional de Guardacostas u otro
centro que tenga dicha finalidad, en el tanto este centro
cuente con el aval de las instancias ministeriales pertinentes; quedaran sujetos a los roles
y jornadas laborales establecidas por esas dependencias ministeriales o instancias avaladas.
La
Academia Nacional de Policía y la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas,
podrán utilizar para la implementación de sus acciones de formación, capacitación y especialización, cualesquiera de los roles y jornadas establecidas en este reglamento como rol y jornada laboral
policial, ello de acuerdo a
sus necesidades y conveniencia en razón de la actividad académica a desarrollarse.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 98 al 106 actual)
Ficha articulo
Articulo 107.-Es deber
del funcionario policial reincorporarse a sus labores habituales, el día inmediato siguiente de aquel en que concluyó una incapacidad médica, una licencia
con o sin goce de salario, una suspensión sin goce de salario, el disfrute de vacaciones, así como también
cuando fueran detenidos por orden
de apremio corporal por un proceso judicial de pensión alimentaria o en aquellos casos en que se le aplique una medida cautelar
de prisión preventiva o suspensión en el ejercicio del
cargo y estas luego son modificadas o se vence su plazo, así
como cualquier circunstancia similar. Asimismo, deberá presentarse a su lugar de trabajo
el día posterior al que incurrió
en cualquier tipo de ausencia, justificada o no, con
el fin de que se incorpore inmediatamente
para completar su rol de servicio. Una vez completado
el rol correspondiente, tendrá derecho a disfrutar los días de descanso
correspondientes según lo laborado.
Se exceptúa las licencias otorgadas para participar en actividades sindicales, en razón de la cobertura y protección jurídica contenida en los Convenios Internacionales suscritos por nuestro
país con la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 99 al 107 actual)
Ficha articulo
Artículo 108.-En aquellos
casos en los que el servidor no se presente a laborar al día siguiente después de ocurrida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo
anterior, incurrirá en ausencia
injustificada con las responsabilidades
disciplinarias que ello conlleva.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 100 al 108 actual)
Ficha articulo
Artículo 109.-Se prohíbe
la aplicación de jornada laboral nocturna a personas trabajadoras embarazadas, para evitar complicaciones de salud propias de dicha condición.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 101 al 109 actual)
Ficha articulo
Artículo 110.-Se deben considerar los relevos generacionales para las
personas trabajadoras a partir de los 55 años de edad, en procura de que no
trabajen en jornada nocturna. Para ello, el Departamento de Salud Ocupacional podrá
emitir criterios sobre roles y jornadas, con carácter vinculante, producto de
las valoraciones médicas o psicológicas aplicadas a las personas funcionarias
con patologías debidamente acreditadas.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 102 al 110 actual)
Ficha articulo
Artículo 111.-Toda documentación, bitácoras, libros y cualquier otro mecanismo de control establecido en relación con los roles de servicio
y la jornada laboral, constituye documentación oficial
de las unidades policiales como parte del haber documental; consecuentemente, debe ser custodiada, respaldada, preservada y resguardada, de conformidad con
las regulaciones aplicables
de la Ley del Sistema Nacional de Archivo, la Ley
General de Control Interno, sus
reglamentos y cualquiera otra disposición emitida por los
órganos competentes, internos o externos, atinentes a la materia, de modo que pueda ser de utilidad en cualquier tiempo para efectos demostrativos.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 103 al 111 actual)
Ficha articulo
Artículo 112.- Las direcciones generales,
direcciones y direcciones regionales de los programas policiales, serán las encargadas de velar por el cumplimiento de los roles y jornadas
de trabajo estipulados en este Reglamento y el Departamento de Control y Documentación
de la Dirección de Recursos
Humanos, velará por la asistencia y puntualidad de las personas funcionarias
policiales."
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 104 al 112 actual)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
"Roles
de servicio de cada cuerpo policial"
Artículo 113.-Los roles de servicio correspondientes a las personas
funcionarias policiales que se encuentren destacadas en las diferentes dependencias
de la Dirección General de la Fuerza Pública son los siguientes:
a)
6x6: Tres días de trabajo de día, por tres días de trabajo de noche, por seis
días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde
su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia su
casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de
traslado sea la sumatoria de más de tres horas.
b) 6x6: Seis días de trabajo en jornada mixta, por seis días de descanso.
En jornada de once horas.
c)
3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de
trabajo de noche, por tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria
cuyo desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la
unidad policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma
habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.
d) 3x3: Tres días de trabajo en jornada mixta, por tres días de descanso.
En jornada de once horas.
e) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto, por dos días de descanso. En
jornada de diez horas.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 105 al 113 actual)
Ficha articulo
Artículo 114.-Los roles de servicio correspondientes a las personas
funcionarias policiales que se encuentren destacadas en la Academia Nacional de
Policía son los siguientes:
a) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto en jornada de diez horas, por dos
días de descanso.
b) 6x4: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro
días de descanso.
c)
6x4x3x3: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro días
de descanso, por tres días de trabajo de noche, en jornada de doce horas por
tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento
desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia
su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de
traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.
d)
6x6: Seis días de trabajo, tres días de día y tres días de noche, en jornadas
de doce horas, por seis días libres. Aplicable a la persona funcionaria cuyo
desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad
policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma
habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de más de tres horas.
e)
6x6: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por seis días de
descanso.
f)
6x6: Seis días de trabajo mixto en jornada de once horas, por seis días de
descanso.
g)
3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de
trabajo de noche, por tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria
cuyo desplazamiento desde su casa hasta la sede de la Academia y de regreso de
la sede de la Academia hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de
forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.
h)
6x4: Seis días de trabajo en jornada mixta, por cuatro días de descanso. En
jornada de nueve horas con treinta minutos.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 114 actual)
Ficha articulo
Artículo 115.-Los roles de
servicio correspondientes a las personas funcionarias policiales que se
encuentren destacadas en la Dirección de Policía de Fronteras son los
siguientes:
a) 10x10: Diez días de trabajo de
día, por diez días de descanso.
b) 8x8: Ocho días de trabajo de
día, por ocho días de descanso.
c) 12x12: Doce días de trabajo de
día, por doce días de descanso.
d) 6x6: Tres días de trabajo de
día, por tres días de trabajo de noche, por seis días de descanso.
e) 3x3: Tres días de trabajo de
día, por tres días de descanso, por tres días de trabajo de noche, por tres
días de descanso.
f) 5x2: Cinco días de trabajo de
día o mixto, por dos días de descanso.
g) 4x3x3x10: Cuatro días de
trabajo de día en jornada de doce horas, tres días de trabajo en jornada mixta
de doce horas, tres días de trabajo en jornada de noche de diez horas, por diez
días de descanso.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 107 al 115 actual)
Ficha articulo
Artículo
116.-Los roles de servicio correspondientes a las personas funcionarias
policiales que se encuentren destacadas en la Policía de Control de Drogas son
los siguientes:
a)
6x4 diurno: Seis días de trabajo de día, por cuatro días de descanso.
b)
6x4: Seis días de trabajo mixtos en jornada de nueve horas con treinta minutos,
por cuatro días de descanso.
c)
1x1x2: Un día de trabajo de día, por un día de trabajo de noche, por dos días
de descanso.
d)
6x1 diurno: Cinco días de trabajo diurno en jornada de nueve horas por día, un
día de trabajo diurno con una jornada cinco horas, un día de descanso.
e)
5x2 diurno: Cinco días de trabajo de día en jornada de diez horas, por dos días
de descanso.
f) 6x4x3x3: Ciclo
comprendido por seis jornadas diurnas
de doce horas, por cuatro días de descanso; seguido de tres jornadas nocturnas
de doce horas, por tres días de descanso.
g) 6x3x3x3: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por tres
días de descanso; por tres días de trabajo en horario nocturno con una jornada
de doce horas, por tres días de descanso.
h)
6x4x3x4: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro días
de descanso; por tres días de trabajo nocturno en jornada de doce horas, por
cuatro días de descanso. Este rol es para ser utilizado en operaciones de
interdicción de muelles.
i) 10x10: Diez días de trabajo de día en jornada de doce horas, por diez
días de descanso. Este rol es para ser utilizado en operaciones especiales y
erradicación de plantaciones de marihuana en zonas montañosas o similares.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 108 al 116 actual)
Ficha articulo
Artículo 117.-Los roles de servicio correspondientes a los funcionarios
policiales que se encuentren destacados en el Servicio Nacional de Guardacostas
son los siguientes:
a) 10x10: Diez días de trabajo de día, por diez días de descanso. En jornada
de doce horas.
b) 8x8: Ocho días de trabajo de día, por ocho días de descanso. En jornada
de doce horas.
c) 6x6: Tres días de trabajo de día, por tres días de trabajo de noche, por
seis días de descanso.
d) 3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres
días de trabajo de noche, por tres días de descanso.
e) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto, por dos días de descanso.
f) 6x4: Seis días en jornada mixta, por cuatro días de descanso. En jornada
de nueve horas treinta minutos.
g) 10x10: Diez días en jornada mixta, por diez días de descanso. En jornada
de once horas.
h)8x8: Ocho días en jornada mixta, por ocho días de descanso. En jornada de
once horas.
i) 6x4: Seis días de trabajo de día, por cuatro días de descanso. En
jornada de doce horas.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
43441 del 26 de enero del 2022)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 109 al 117 actual)
Ficha articulo
Artículo 118.-Los roles
de servicio correspondientes
a los funcionarios policiales que se encuentren destacados en el Servicio de Vigilancia Aérea, se establecerán de acuerdo con la normativa
internacional de aviación.
Cualquier variación
de la jornada laboral, debe de constar de forma expresa en la normativa internacional que rige la materia.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 110 al 118 actual)
Ficha articulo
Artículo 119.-El incumplimiento
de la aplicación de los roles y jornadas laborales establecidas en este Reglamento, será sancionado disciplinariamente. Toda persona que tenga
un interés legítimo podrá interponer la denuncia ante el Departamento Disciplinario Legal para que realice
la investigación preliminar
y en caso de ser procedente, iniciar el debido proceso en aras de la verdad real de los hechos."
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 111 al 119 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
XVI
De la
adjudicación de becas para los miembros de las fuerzas de Policía
(Así modificada la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021,
que lo traspaso del antiguo capítulo XVIII al capítulo XVI, ya que según el
numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los
capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los
capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
SECCION
I
Normas
Generales
Artículo 120.-De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General de Policía, se
reglamenta la adjudica le las becas de Adiestramiento y otras facilidades para
los miembros de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad
Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 112 al 120 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 133 al 141 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 141 al 120, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 121.-Las presentes
normas deben asegurar un sistema de participación igualitaria entre todos los participantes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 134 al 142 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 113 al 121 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 142 al 121, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 122.-Se considera
para los efectos de interpretación de este reglamento como beca aquellas facilidades
de adiestramiento que Gobiernos
e Instituciones Extranjeras
y organismos nacionales o internacionales le otorguen al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 135 al 143 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 114 al 122 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 143 al 122, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 123.-El Ministerio de
Seguridad Pública a través de la Escuela Nacional de Policía gestionará ante los diferentes Gobiernos, organismos e instituciones, la participación
de sus funcionarios en todo programa de capacitación que se realice en nuestro país y en el extranjero y que tengan relación con la función policial promoviendo a la vez la adjudicación de becas para la realización de estudios de interés institucional.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 136 al 144 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 115 al 123 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 144 al 123, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 124.-La Escuela
Nacional de Policía en coordinación
con la Dirección de Recursos
Humanos, será la encargada de atender lo relativo a las becas o cursos de capacitación que impartan; ofrezcan o auspicien Instituciones Publicas o Privadas Nacionales, para el personal de alta
en los cuerpos policiales.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 137 al 145 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 116 al 124 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 145 al 124, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 125.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre
de 2007)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 138 al 146 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 117 al 125 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 146 al 125, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de
los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
Ficha articulo
SECCION
II
Comisión de becas
Artículo 126.-La Comisión de Becas es
la encargada de a beneficiario de las becas en las diferentes especialidades,
previa verificación y aprobación de los requisitos exigidos al candidato.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 139 al 147 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 118 al 126 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 147 al 126, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de
los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 127.-La Comisión de Becas
estará integrada por:
La Comisión de Becas estará integrada por:
a) El Ministro de Seguridad Pública o su representante,
quien presidirá la Comisión.
b) El Director
General de la Fuerza Pública.
c) El Director
de la Escuela Nacional de Policía.
d) El Director
de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública,
e) El Oficial
Mayor del Ministerio de Seguridad
Pública.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28787 del 26 de junio
de 2000)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28462 del 28 de enero
de 2000)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 140 al 148 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 119 al 127 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 148 al 127, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de
los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 128.-Para lograr equidad en
el otorgamiento de becas la Comisión podrá hacerse asesorar por los
técnicos y profesionales
que estimen conveniente.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 141 al 149 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 120 al 128 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 149 al 128, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de
los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 129.-La Comisión
dará a conocer todas las ofertas de becas a través de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, mediante circulares, para lo cual podrá solicitar
a éste exhibir la información completa y hacerla llegar a las oficinas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 142 al 150 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 121 al 129 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 150 al 129, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de
los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del
artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 130.-La Dirección
de Recursos Humanos y la Escuela Nacional de Policía estarán ampliamente facultados para vigilar el uso que se haga de los beneficios concedidos según este Reglamento. Según el seguimiento, podrá recomendar e informar a la Comisión de Becas la cancelación de la beca en los siguientes
casos:
a- Si el estudiante perdiera el curso, salvo que exista alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito.
b- Si el beneficiario fuera expulsado del Centro donde realiza estudios; si hiciese abandono
de ]os estudios injustificadamente; si su rendimiento es bajo o su
conducta cuestionada.
c- Si el becado no suministra a la Escuela Nacional de Policía los datos que le requieran en relación con sus estudios.
La
Comisión de Becas, una vez que haya
cancelado una beca, deberá comunicarlo
a la Dirección de Asuntos Legales para que proceda conforme con el contrato suscrito.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 143 al 151 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 122 al 130 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 151 al 130, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 131.-- La Comisión se dará su reglamentación interna y establecerá la periodicidad de sus sesiones.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 144 al 152 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 123 al 131 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 152 al 131, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
SECCION III
De los becados
Artículo
132.-Las becas u otras facilidades de estudio serán concedidas a los miembros
de las Fuerzas de Policía que:
a- Ejerzan sus
funciones directamente en cualquiera de las dependencias del Ministerio.
b- El último año
hayan obtenido la calificación de muy bueno o excelente.
c- Laboren a
tiempo completo.
d- Cumplan con
los requisitos exigidos en la oferta.
e- No hayan
incurrido en sanciones disciplinarias graves.
f- No hayan
hecho abandono injustificado de becas otorgadas con anterioridad.
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 145 al 153 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 124 al 132 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 153 al 132, ya que según
el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los
capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y
córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 133.- El beneficiario
tiene derecho a que el jefe le permita
participar en los programas de adiestramiento siempre y cuando no se afecte el buen funcionamiento de la oficina y la
prestación del servicio público.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 146 al 154 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 125 al 133 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 154 al 133, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 134.-El funcionario
favorecido con la adjudicación de una beca, está obligado a suscribir un
contrato con el Ministerio estipulándose las condiciones específicas de los beneficios que recibirá el adjudicatario y de sus obligaciones para con el Ministerio. Las condiciones estipuladas en los carteles de las becas se entenderán por incorporadas al contrato.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 147 al 155 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 126 al 134 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 155 al 134, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 135.- En caso
de incumplimiento del contrato,
el Ministerio podrá cobrar los daños
y perjuicios y podrá separar de su cargo al becado in responsabilidad
patronal cuando este incumplimiento se origine en una alta grave.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 148 al 156 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 127 al 135 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 156 al 135, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 136.-El Ministerio podrá
exigir una garantía real o personal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 149 al 157 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 128 al 136 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 157 al 136, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 137.-Todo funcionario que
goce de una beca haya finalizado la misma debe rendir un informe a la Escuela
Nacional de Policía dentro del plazo de 30 días sobre su
participación en el programa
o curso donde asistió, bajo pena
de aplicación de una sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito en caso de incumplimiento de esta disposición.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 150 al 158 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 129 al 137 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 158 al 137, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 138.-Todo beneficiario de una beca estará obligado
en el momento en que se solicite,
a brindar sesiones de instrucción sobre la materia objeto de la beca y a colaborar con los programas de adiestramiento de la Escuela
Nacional de Policía.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 151 al 159 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 130 al 138 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 159 al 138, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 139.-El funcionario
beneficiado está obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por el
término de seis meses cuando el adiestramiento recibido es menor de tres meses.
Cuando la beca sea mayor de tres meses y menor de nueve
meses, estará obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por espacio de un año. En caso de que el adiestramiento o beca sea mayor de nueve meses estará obligado
a mantenerse en el Ministerio
ejerciendo funciones por el término de dos años. Estos plazos
contarán a partir de la finalización
de la beca.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 152 al 160 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 131 al 139 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 160 al 139, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 140.-Las becas u otras facilidades para adiestramiento podrán comprender los siguientes beneficios:
a- El pago de derechos de matrícula durante el período de estudios siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestaria para ello.
b- Permiso con goce de salario para asistir a cursos de adiestramiento según el horario de lecciones.
c- Otros beneficios que de acuerdo
con la disponibilidad presupuestaria
se puedan conceder.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 153 al 161 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 132 al 140 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 161 al 140, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 141.-Cuando por motivo ajeno
a su voluntad se paralicen temporalmente las actividades docentes, el
beneficiario debe reintegrarse a su puesto habitual a laborar
siempre y cuando su ubicación geográfica
lo permita.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 154 al 162 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 133 al 141 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 162 al 141, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
Del procedimiento para adjudicaciones de beca
(Así modificada
la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo XIX al capítulo XVII, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos
XVI y XVII y se ajusta la numeración
de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo
119)
Artículo 142.- Las becas para participar en programas de adiestramiento serán puestas a estudio de la Comisión de Becas por parte de la Escuela Nacional de Policía. Este
remitirá toda la información a la Comisión para
que se ordene la publicación de la beca o del curso de adiestramiento, estipulándose todas las condiciones establecidas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 134 al 142 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 155 al 163 actual)
Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 163 al 142, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 143.-Las ofertas para
participar en el concurso de becas deben de ser presentadas en formularios
confeccionados previamente por la Dirección de Recursos Humanos. Los avisos de
apertura del concurso se exhibirán por parte de dicha Dirección con la mayor anticipación
posible a la fecha de cierre de la recepción de las suscripciones por parte del organismo auspiciante.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 156 al 164 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 135 al 143 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 164 al 143, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 144.-De previo a la
participación en el concurso, el funcionario debe notificar a su superior acerca de su posible
participación. El citado
jefe puede objetar que el servidor concurse, pero debe notificar
su negativa por escrito, lo cual no será vinculante
en la decisión de Comisión
de Becas.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 157 al 165 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 136 al 144 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 165 al 144, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 145 .-Una
vez finalizado el trámite de recepción de solicitudes la Comisión de Becas
entrará a calificar a los candidatos admitidos y se resolverá la adjudicación
de la beca dentro de un término no mayor de quince días naturales, plazo que
comenzará a contar desde la fecha de cierre de recepción de solicitudes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 158 al 166 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 137 al 145 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 145, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 146.-La comisión de previo a
adjudicar la beca tomará en cuenta en los participantes lo siguiente:
a- Formación académica.
b- Cumplimiento de los requisitos exigidos para la beca.
c- Calificaciones anuales.
d- Experiencia laboral.
e- Antigüedad.
f- Permanencia en el puesto.
g- Edad.
h- Estudio de expediente para lo cual el participante debe actualizarlo.
i- Informe
que al respecto emita el
superior inmediato.
j- Otros aspectos que interesen tomar en cuenta en relación con el grado de preparación del funcionario.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 159 al 167 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 138 al 146 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 167 al 146, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 147.-La selección del
beneficiario debe recaer sobre la persona que haya obtenido mayor calificación,
pudiéndose designar un suplente.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 160 al 168 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 139 al 147 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 168 al 147, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 148.-Una vez notificada la
resolución en firme al adjudicado, éste debe aceptarla expresadamente y
apersonarse dentro del plazo de cinco
días a firmar el contrato respectivo.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 161 al 169 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 140 al 148 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 169 al 148, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 149.-En caso de becas
internacionales la Dirección
de Recursos Humanos hará los trámites
respectivos para la salida
del país de los seleccionados.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 162 al 170 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 141 al 149 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 170 al 149, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 150.-Estará impedido para
intervenir directa o indirectamente en la adjudicación de becas, aquellos funcionarios
que tuvieren interés en ello ya que se encuentran concursando a título personal o por ser pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el concursante. Esta obligado el funcionario a excusarse ante la Comisión de Becas, la cual deberá designar a un funcionario suplente.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 163 al 171 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 142 al 150 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 171 al 150, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 151.-Los funcionarios que hayan sido sancionados
con correcciones disciplinarias,
con suspensión mayor a dos semanas
en el último año, no podrán concursar para obtener becas.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 164 al 172 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 143 al 151 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 172 al 151, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 152.-A falta de disposición
aplicable en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
Leyes especiales o reglamentos que regulan la materia.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 165 al 173 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 144 al 152 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 173 al 152, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
(*) CAPITULO XVIII
Del
hostigamiento sexual
(*) (Así
adicionado este Capítulo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del
31 de julio de 1995)
(Así modificada
la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43065
del 9 de junio de 2021, que lo traspaso
del antiguo capítulo XX al capítulo XVIII, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Artículo 153.-Definiciones.
1. Hostigamiento sexual: Es toda conducta sexual que se manifieste
de forma escrita, verbal, no verbal, física o simbólica, indeseada por quien la
recibe, que puede ser reiterada o aislada, que provoque una interferencia en el
desempeño del trabajo de quien la recibe, así como en el estado general de
bienestar y que genere un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
2. Víctima:
es la persona que sufre el hostigamiento sexual o acoso sexual. Puede ser
funcionario, usuario, cliente, proveedor, estudiante que realiza trabajo
comunal. La víctima puede estar en una relación de subalternidad,
o en una relación jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de
condiciones laborales. La víctima siempre debe ser considera como parte del
proceso.
3. Persona
denunciada: persona al que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de
hostigamiento sexual.
4. Órgano
director o instructor: se entiende como tal al Departamento Disciplinario
Legal, dependencia que por Decreto Ejecutivo N° 28856-SP es la instancia legal
técnica especializada, que tramitará los procedimientos en materia de
hostigamiento sexual. La unidad que conocerá estos asuntos debe estar conformada
preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos,
con conocimientos en materia de hostigamiento sexual.
5. Órgano
decisor: se entiende como tal el Consejo de Personal quien resolverá en primera
instancia valorando la recomendación emitida por el Departamento Disciplinario
Legal. En el caso de que sea recomendado el despido el órgano decisor será el
Ministro (a).
6. Órgano
de segunda instancia: se entiende como tal el Ministro (a) de Seguridad
Pública, quien conocerá de los recursos de alzada que se presenten contra las
resoluciones emitidas por el órgano decisor de primera instancia.
7. Ley:
se refiere a la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia
Nº 7476, del 03 de febrero de 1995 y sus reformas.
8. Ministerio:
se entiende como tal el Ministerio de Seguridad Pública.
9. Potestad
disciplinaria: poder - deber de la Administración Pública para imponer
sanciones a sus funcionarios cuando incurran en faltas a los deberes inherentes
a su cargo.
10. Partes:
la presunta víctima y la persona denunciada por acoso u hostigamiento sexual.
11. Reglamento:
se entiende como tal el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales
Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 166 al 174 actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 174 al 153, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 154.--Política
de Divulgación de la Ley y del presente capítulo del Reglamento. La política de
prevención del hostigamiento sexual y la divulgación de la Ley y del presente
Capítulo del Reglamento, corresponderá a la Oficina de Igualdad y Equidad de
Género. Podrá solicitarse además, la colaboración y participación de todos
aquellos funcionarios que en razón de su cargo, puedan coadyuvar en el proceso
de difusión.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 167 al 175 actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 146 al 154 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 175 al 154, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 155.-Formas
de divulgación y prevención. Con el objeto de prevenir, evitar y erradicar las
conductas de acoso u hostigamiento sexual, los mecanismos para divulgar la Ley
Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el presente
capítulo del Reglamento, serán:
1) Colocar en lugares
visibles de cada edificio o centro de trabajo un ejemplar de la Ley y del
presente Capítulo del Reglamento.
2) Incorporar esta temática
en los programas de estudio correspondientes al Curso Básico Policial Profesional
impartido por la Escuela Nacional de Policía, cursos de ascenso,
capacitaciones, charlas, conferencias, talleres que se programen y actividades
similares.
3) Elaborar material
informativo que ilustre e identifique ejemplos de acoso sexual, fomentando el
respeto y la consideración que deben imperar en las relaciones de trabajo y de
docencia.
4) Promover jornadas de
capacitación y actualización dirigidas a los funcionarios de las distintas
Direcciones Regionales.
5) Cualquier otra que se
estime necesaria para el cumplimiento de los fines de la Ley y del presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 168 al 176 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 147 al 155 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 176 al 155, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 156.-Orientación
profesional. Toda persona que sienta que está siendo víctima de hostigamiento u
acoso sexual podrá solicitar asesoría profesional en el Área de Psicología de
este Ministerio, para que se valore y atienda su situación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 169 al 177 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 148 al 156 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 177 al 156, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 157.Del inicio del
Procedimiento. La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual, podrá
plantear la denuncia en forma verbal o por escrito, ante el Departamento
Disciplinario Legal. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará
un acta. Asimismo, el denunciante puede plantear la denuncia ante la Oficina de
Igualdad y Equidad de Género o ante su Jefe inmediato (a), quien deberá
remitirla a la mayor brevedad posible al Departamento dicho. El plazo para
interponer la denuncia, será de dos años a partir del último hecho consecuencia
del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le
impidió denunciar. Asimismo, el plazo de prescripción se computará
de conformidad con los artículos 83 de la Ley General de Policía y 91 del
Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 170 al 178 actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 149 al 157 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 178 al 157, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 158.-Del curso del
procedimiento. El procedimiento deberá ser llevado
a cabo resguardando la imagen y confidencialidad de las partes, cumpliendo con los principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave. La
persona denunciante y la persona denunciada
se considerarán parte del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 171 al 179 actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 150 al 158 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 179 al 158, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 159.- Confidencialidad de la
investigación. Se prohíbe a los funcionarios del Ministerio divulgar
información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de
investigación, así como de las resoluciones o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual.
No implicará inobservancia de esta prohibición, los informes que por mandato legal o jurisdiccional deban remitirse a los órganos e instancias competentes. Cualquier infidencia grave o malintencionada
respecto a las actuaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31
de julio de 1995)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 172 al 180 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 151 al 159 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 180 al 159, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 160.-De las denuncias falsas. Cuando en sede administrativa se compruebe la falsedad de la denuncia por acoso
u hostigamiento sexual, se estará
a lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 173 al 181 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 152 al 160 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 181 al 160, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 161.-Manifestaciones de
acoso sexual. De conformidad con los numerales 3 y 4 de la Ley, serán
tipificadas como manifestaciones del acoso sexual las siguientes:
1. Requerimientos de conductas sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio para quien la reciba.
b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, referidas a la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción
o rechazo sea, en forma implícita
o explícita, condición para
el empleo o el estudio.
2. Uso de palabras escritas u orales, de naturaleza o connotación sexual, que resulten
hostiles, humillantes u ofensivas
para la persona que las reciba.
3. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual
no deseada por
la persona que la reciba.
4. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual, indeseados u ofensivos para quien las reciba, siempre que no se tipifique penalmente dentro del delito de abusos deshonestos.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio
de 1995)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 174 al 182 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 153 al 161 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 182 al 161, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 162.-Otras faltas
disciplinarias. Incurrirá en falta en el desempeño de su cargo y dará mérito
para la aplicación del régimen disciplinario, el servidor que:
1) Injustificadamente, entorpezca o atrase la investigación o el curso de un procedimiento por supuesto acoso
sexual, se negare a declarar
o a brindar información sobre los supuestos
denunciados o bien omitiere dar trámite
a la denuncia.
2) Incumpla con los deberes de denuncia oportuna, confidencialidad y colaboración contemplados en los artículos 170, 171 y 172 de este Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 175 al 183 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 154 al 162 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 183 al 162, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo
163.-Sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley
Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad de la falta, se impondrán las siguientes sanciones:
1) Amonestación escrita.
2) Suspensión sin goce de salario hasta por un mes.
3) Despido sin responsabilidad
patronal.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 176 al 184 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 155 al 163 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 184 al 163, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 164.-Circunstancias
agravantes. Para determinar la gravedad de la conducta y a efecto de graduar
las sanciones contempladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta:
1) Si el denunciado es reincidente
en la comisión de actos de acoso u hostigamiento sexual, por los que haya
sido sancionado con anterioridad.
2) Si existen dos o más víctimas por conductas
de acoso u hostigamiento
sexual.
3) Si se demuestran conductas intimidatorias hacia la víctima, miembros de su familia, testigos
o compañeros de trabajo o
de estudio.
4) Que el acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en persecución laboral en contra de
la víctima.
5) Que el estado psicológico de la víctima haya sufrido
graves alteraciones o distorsiones
debidamente acreditadas mediante certificado médico oficial rendido por un especialista.
6) La relación de superioridad jerárquica del denunciado respecto de la víctima, sea en grado de jefatura, de subordinación, de docente o de educando.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 177 al 185 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 156 al 164 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 185 al 164, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 165.- Competencia
y atribuciones. El Departamento
Disciplinario Legal será el
órgano director de procedimientos
administrativos disciplinarios,
y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Una vez recibida
la denuncia el órgano
instructor dará traslado de
esta a la persona denunciada,
quien deberá ser notificada conforme a derecho. Convocará a
las partes a la comparecencia
oral y privada donde la
persona denunciada podrá ejercer su defensa
y aportar las pruebas que considere oportunas. Asimismo, deberá comunicar a las partes sus derechos, quienes podrán hacerse acompañar por un abogado (a) de su preferencia, así como de una persona de su confianza en calidad de apoyo emocional o psicológico que no necesariamente sea un profesional
en la materia. Asimismo,
les informará de sus recursos y sus correspondientes plazos de interposición a los que tienen derecho, así como del seguimiento que brinda la Defensoría de los Habitantes.
2) Levantará el expediente respectivo que contendrá como mínimo toda
la documentación relativa a
la denuncia, la prueba recabada durante la investigación, las actas y resoluciones pertinentes y sus constancias de notificación. Además deberá encontrarse foliado con numeración consecutiva y en la carátula el señalamiento de confidencialidad.
El expediente podrá ser consultado exclusivamente por las partes y sus abogados
(as) debidamente identificados
(as) y autorizados (as) por
la parte interesada, por
las y los funcionarios que tengan a cargo la custodia del mismo y por los
órganos de seguimiento en garantía al principio de confidencialidad.
3) No se permite la conciliación.
4) Recomendar la aplicación de las medidas cautelares que sean necesarias.
5) El interrogatorio de las o los testigos deberá realizarse en forma separada ante
la presencia del órgano
director. Las y los testigos
serán interrogados únicamente en relación con los hechos sobre
los que versa la denuncia y
nunca podrá versar sobre los
antecedentes de la persona denunciante.
De sus manifestaciones se levantará un acta que será firmada al final por todos los
presentes de la comparecencia
o bien hacerse mediante el sistema de grabación. Si alguno de las o los testigos propuestos
no se hiciere presente a dicha comparecencia, se prescindirá de su declaración; salvo que el órgano
instructor lo considere esencial
en cuyo caso se hará un nuevo señalamiento.
6) Durante
el procedimiento se garantizarán
los principios de debido proceso, proporcionalidad, la libertad probatoria, confidencialidad y
pro víctima. El principio de confidencialidad
implica el deber de las partes de procedimiento, sus representantes, las personas integrantes del órgano instructor
y decisor, las y los testigos y toda persona
que tuviera contacto con el
proceso de no dar a conocer la identidad de la (s)
personas denunciantes y denunciadas.
El principio pro víctima implica
que en caso de duda se interpretará a favor de la víctima.
7) Valorará la prueba bajo los principios
de la sana crítica, inmediatez y objetividad, y
principio pro víctima tomando
en consideración todos los elementos indiciarios
y directos aportados. Para efectos probatorios de los componentes de bienestar personal, deberá considerarse el estado de ánimo de la persona que presenta
la denuncia, así como su desempeño,
cumplimiento y dinámica laboral.
8) Emitir la resolución de recomendación o el proyecto de resolución del acto final del procedimiento, el cual será sometido a consideración del Consejo de Personal
como órgano decisor, quien resolverá en primera instancia, cuando la sanción consista en la imposición de suspensiones sin goce salarial. Asimismo, si el Consejo de Personal recomienda el
despido por causa justificada emitirá la respectiva resolución de recomendación y elevará el asunto al Ministro (a) de esta Cartera, como
órgano decisor en estos casos.
9) Si durante la tramitación del procedimiento se da la desvinculación
laboral con la institución
con la persona denunciada, deberá
dictar igualmente la resolución fundada aunque sobrevenga una sanción que no se aplique.
10) Fiscalizar que la víctima y testigos no sufran represalias, en caso de que así se denuncie recomendar al Jerarca la toma de las medidas correspondientes.
11) Abrir procedimientos disciplinarios contra aquellos funcionarios (as) que entorpezcan
la investigación, incumplan
el deber confidencialidad, omitan denunciar casos de hostigamiento sexual
contra sus colaboradores o incumplan las obligaciones que derivan de la ley y el reglamento.
12) Informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias de hostigamiento sexual
que se reciban, así como de su resolución
final.
13) Garantizar al denunciante y a los testigos (as), que no sufrirán, por ello,
perjuicio personal alguno
en su empleo ni en sus estudios.
14) Solicitar en caso debidamente fundamentado, la valoración de la persona denunciante
por parte del Departamento
de Psicología de este Ministerio.
15) Cualesquiera otras que pudieran derivar de la naturaleza de sus funciones y que resultaran
indispensables para la tramitación del procedimiento disciplinario contemplado en el presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 178 al 186 actual)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 157 al 165 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 186 al 165, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 166. Impedimentos,
excusas y recusaciones, y designación del sustituto. En los casos de impedimento,
excusa o recusación del órgano director o de cualquier otro órgano que tuviere participación activa en la tramitación o resolución de una causa disciplinaria, se estará a lo que dispone el ordenamiento
jurídico.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 179 al 187 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 158 al 166 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 187 al 166, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 167.-Denuncia.
La presunta víctima de acoso u hostigamiento sexual o su representante legal,
debidamente acreditado, podrán plantear la denuncia en forma verbal o escrita
ante el Departamento Disciplinario Legal. En ambos casos, el documento o manifestación
deberá contener al menos, la siguiente información:
1) Nombre
dirección y lugar de trabajo del denunciante y del denunciado.
2) Descripción
clara y detallada de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir
manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada de la fecha y lugar y
de la prueba directa o indiciaria de que se dispusiere.
3) Tratándose de
la prueba testimonial, indicar nombre y dirección donde se ubicarán los
testigos, y los hechos a los que se referirán. En el caso de no poder aportar
la prueba documental, indicar donde puede ser ubicada.
4) Señalamiento
de lugar y medios legales para atender notificaciones.
5) Lugar y fecha
de la denuncia.
6) Firma del
denunciante y del funcionario que levanta el acta.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 188 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 159 al 167 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 167, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 168.-Trámite
de la denuncia. Recibida la denuncia por un órgano distinto al Departamento
Disciplinario Legal, deberá ser remitida a dicho Departamento por cualquier
medio disponible que salvaguarde la confidencialidad en este tipo de casos,
dentro del segundo día hábil siguiente al del recibo de la queja.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al 189 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 160 al 168 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 168, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 169.-Improcedencia de la
ratificación de la denuncia. Una vez
recibida la denuncia por la autoridad respectiva, deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la misma, ni a la investigación preliminar de los hechos.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 182 al 190 actual)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero
del 2011)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 161 al 169 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 190 al 169, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 170.-Solicitud de
reubicación. Desde la interposición de la denuncia y en cualquier momento del
proceso, la presunta víctima podrá poner en consideración del órgano director
su reubicación temporal o la del denunciado, dentro del Ministerio. El órgano
director recomendará Consejo
de Personal, la procedencia de la reubicación
temporal solicitada, quien resolverá en última instancia.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377
del 23 de setiembre de 2003)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 176 (actual 187) inciso f) del decreto ejecutivo N° 32177 del 1° de diciembre
de 2004)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 183 al 191 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 162 al 170 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 191 al 170, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 171.-Traslado de los cargos al denunciado. Recibida la denuncia o cumplido el trámite previsto en el artículo 182 del presente Reglamento, el órgano director contará con tres días hábiles
para trasladar la apertura
del procedimiento al servidor
denunciado, quien será notificado en forma
personal.
El auto de apertura deberá contar con las prevenciones estipuladas en la Ley General de la Administración
Pública que garantizan el debido proceso, incluyendo la citación a la comparecencia oral y privada para
que dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del día
siguiente al de la notificación, el denunciado se refiera a todos y cada uno
de los supuestos hechos que se le imputan y ofrezca los medios
de prueba en descargo. La supuesta víctima, como parte del procedimiento, también será citada
a la audiencia oral y privada,
en donde podrá ejercitar los derechos y tendrá las responsabilidades que
el ordenamiento le determine.
La Administración evacuará las pruebas confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes dentro de la misma comparecencia oral y privada.
Si el denunciado
no ejerce su derecho de defensa, se continuará con el proceso hasta el dictado
de la resolución de recomendación emitida por el Órgano
Director.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 184 al 192 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 163 al 171 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 192 al 171, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 172.-Admisión
de prueba y señalamiento para su evacuación. En el mismo acto donde se admita
la prueba, el órgano director señalará lugar, hora y fecha para recibirla en
una sola audiencia oral y privada -postergable por todo el tiempo necesario-,
con mención expresa de los nombres de los testigos aceptados, cuya citación
correrá por cuenta del director que tenga a cargo la evacuación de ésta.
El órgano
encargado de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario
podrá ordenar como prueba, la valoración pericial psicológica de la persona
denunciante cuando el caso lo amerite. Asimismo, evacuará las pruebas
confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 185 al 193 actual)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 164 al 172 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 172, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 173.-Comunicación de la denuncia. Una vez
recibida la denuncia, y señalada la audiencia para la evacuación de la prueba, el Departamento Disciplinario Legal deberá comunicar al Ministro, en forma inmediata, la existencia del proceso y su tramitación.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 186 al 194 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 165 al 173 actual)
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 194 al 173, ya que
según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 174.-Desistimiento
de la prueba admitida. Sin necesidad de resolución que así lo indique, se
prescindirá de la prueba testimonial que luego de haberse admitido, no se
hiciera presente a la correspondiente convocatoria, salvo que su deposición sea
esencial para la determinación de la verdad real, a criterio del órgano
director.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 187 al 195 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 174 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 174, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 175.-Conclusiones
de las partes. En la audiencia del artículo 185, las partes podrán formular sus
conclusiones de fondo sobre las actuaciones contenidas en el expediente.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de
2008, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 196 actual)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 167 al
175 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al 175, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 176.-Prueba
para mejor resolver. Finalizada la recepción de las pruebas admitidas a las
partes, el órgano director podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar o
hacer traer al expediente las pruebas que estime necesarias en procura de la
averiguación de la verdad real, para lo cual se dará audiencia a las partes.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 189 al 197 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 168 al 176 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 197 al 176, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 177.-Plazo del
procedimiento. El plazo para concluir el procedimiento no podrá exceder más de
tres meses. Dicho plazo se entenderá como ordenatorio,
cuyo incumplimiento genera una responsabilidad para las personas integrantes
del órgano de investigación.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 190 al 198 actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 177 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 198 al 177, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 178.-Recursos.
Contra la resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán
los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración
Pública, y el extraordinario de revisión contra el acto final del jerarca.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 191 al 199 actual)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 178 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 199 al 178, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 179.-Medidas
Cautelares. La persona ofendida podrá solicitar en cualquier etapa del proceso
al órgano director, la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el
artículo 24 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
Así mediante resolución fundada gestionará ante el órgano decisor que se ordene
su aplicación. Dicha gestión deberá resolverse con carácter de
urgencia y la resolución del superior carecerá de ulterior recurso. Cuando
proceda el interesado podrá solicitar adición o aclaración de dicha resolución.
Las medidas cautelares
a aplicar serán:
a. Que el presunto
hostigador se abstenga de perturbar al denunciante.
b. Que el presunto
hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos
de trabajo de la persona hostigada.
c. La permuta.
d. La reubicación
temporal.
e. La suspensión
temporal o provisional con goce de salario.
En la aplicación de las
medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a
la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación
procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima,
fundamentalmente.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al
200 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 171 al
179 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del
antiguo artículo 200 al 179, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo
antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 180.- Restitución
de la persona denunciante a la condición laboral anterior. La persona que
demuestre haber sido objeto de acoso u hostigamiento sexual, y compruebe que
por este hecho sufrió perjuicio en su condición laboral, tendrá derecho a ser
restituida al estado en que se encontraba antes del hostigamiento, para lo
cual, el órgano decisorio de primera instancia dispondrá las acciones que se
estimen necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo éstas en todo caso de
acatamiento obligatorio.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 193 al 201 actual)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 172 al 180 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 201 al 180, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De las disposiciones
finales
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
24538 del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior Capítulo XX
al Capítulo XXI)
(Así
modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo
XXI al capítulo XIX, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración
de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir
del artículo 119)
Artículo 181.-En lo no regulado en el presente
Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de
Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, (*)Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones
que resulten aplicables.
(*)(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24792 del 9 de octubre de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995, que lo pasó
del anterior artículo 166 al 175 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del
anterior artículo 175 al 194 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de
2008, que lo traspaso del antiguo artículo 194 al 202 actual)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N°
34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 173 al 181
actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 202 al 181, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 182.- Derogatorias.
Deróguense los siguientes decretos ejecutivos Nº 14330-S del 23 de febrero de
1983, Nº 22980-SP-G del 1º de marzo de 1994, Reglamento Autónomo de la Academia
de la Fuerza Pública, Nº 22204-SP del 21 de abril de 1993. Reglamento para
la Adjudicación de Becas y otras facilidades de Adiestramiento para los
miembros de la Fuerza Pública, Nº 15985-SP del 23 de enero de 1985, Nº
161-88-MSP del 2 I de abril de 1988, Nº 12757 del 15 de junio de 1981,
Reglamento Autónomo de Servicio de la Guardia de Asistencia Rural y demás
disposiciones que se le opongan.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
24538 del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 167
al 176 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 176 al 195 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 203
actual)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de
1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 174 al
182 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 203 al 182, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo 183.-Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
24538 del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 168
al 177 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 177 al 196 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al
204 actual)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al
183 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del
9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 204 al 183, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
Ficha articulo
Artículo
184.-(Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral debe de ser consultado en el artículo 163, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 184 actual)
Ficha articulo
Artículo 185.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 164, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 177 al 185 actual)
Ficha articulo
Artículo
186.- (Nota de Sinalevi: El texto de este
numeral debe de ser consultado en el artículo 165, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 178 al
186 actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
Ficha articulo
Artículo 187.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 166, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 179 al 187 actual)
Ficha articulo
Artículo 188.- (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 167, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13
de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 188 actual)
Ficha articulo
Artículo 189.- (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 168, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al
189 actual)
Ficha articulo
Artículo 190.- (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 169, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752
del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 182 al 190
actual)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del
2011)
Ficha articulo
Artículo 191.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral
debe de ser consultado en el artículo 170, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 176 (actual 187) inciso f) del
decreto ejecutivo N° 32177 del 1° de diciembre de 2004)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo
N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 183 al
191 actual)
Ficha articulo
Artículo 192.- (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 171
, ya que según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se
ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los
artículos a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N°
34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 184 al 192
actual)
Ficha articulo
Artículo
193.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 172, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 185 al 193 actual)
Ficha articulo
Artículo 194.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser
consultado en el artículo 173, ya que según el
numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los
capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y
córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 194 actual)
Ficha articulo
Artículo 195.-(Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 174, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 187 al 195 actual)
Ficha articulo
Artículo 196.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral
debe de ser consultado en el artículo 175, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N°
34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 196
actual)
Ficha articulo
Artículo
197.- (Nota de Sinalevi:
El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 176, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 197 actual)
Ficha articulo
Artículo
198.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el
artículo 177, ya que según el
numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los
capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y
córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23
de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 190 al 198 actual)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 199.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 178, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N°
34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 191 al 199
actual)
Ficha articulo
Artículo 200.- (Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 179, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes
mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la
numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos
a partir del artículo 119)
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752
del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 200
actual)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de
enero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 201.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral
debe de ser consultado en el artículo 180, ya que
según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir
los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119).
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N°
34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 201
actual)
Ficha articulo
Artículo 202.--(Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 181, ya
que según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 24792 del 9 de octubre de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538
del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 166 al
175 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre
de 2003, que lo pasó del anterior artículo
175 al 194 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 194 al 202 actual)
Ficha articulo
Artículo 203.- (Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 182
, ya que según
el numeral 2 del decreto ejecutivo
antes mencionado, se acordó
suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta
la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538
del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 167 al
176 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del
anterior artículo 176 al 195 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 195 al 203 actual)
Ficha articulo
Artículo 204.-(Nota de Sinalevi: El
texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 183, ya
que según el numeral 2 del decreto
ejecutivo antes mencionado,
se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes
y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538
del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 168 al
177 actual)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de
setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 177 al 196
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto
de 2008, que lo traspaso del antiguo
artículo 196 al 204 actual)
Ficha articulo
Transitorios
I.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
II.-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de
2007)
Dado
en la Presidencia, a las diez horas del seis de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
Ficha articulo
III .-(Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 18:36:50
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