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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23880 >> Fecha 06/12/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23880
Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Reglamenta relaciones de funcionamiento y servicio de los diferentes cuerpos policiales indicadas en el Título III artículo 50 de la Ley N° 7410)
Texto Completo acta: D1A33

Nº 23880-SP



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA,



 



Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 41 al 78 del Título Tercero de la Ley General de Policía, Nº 7410 y el artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.



 



Considerando:



 



1º.- Que mediante la Ley General de Policía, 7410, se estableció en su Título III, las disposiciones que regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y la protección de los derechos de los servidores.



2º.- Que el régimen jurídico que regula las relaciones de servicio entre los servidores de los diferentes cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad Pública, es un régimen especial regulado por normas de derecho público, en virtud de la naturaleza de las funciones que han sido encomendadas a estos servidores.



3º.- Que de conformidad con lo expuesto se hace necesario reglamentar las relaciones de funcionamiento y servicio de los diferentes cuerpos policiales, tomando en consideración que se busca una prestación del servicio público eficiente, sin menoscabo de los deberes y derechos que tienen los funcionarios policiales que laboran para el Ministerio de Seguridad Pública. Por tanto,



 



Decretan:



 



REGLAMENTO DE SERVICIO DE LOS CUERPOS POLICIALES ADSCRITOS AL



MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA



 



CAPITULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º.- El Estatuto Policial y las presentes disposiciones regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de las Fuerzas de Policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.




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Artículo 2º.- Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento, los servidores indicados en el artículo 43 de la Ley General de Policía, en lo que respecta al derecho de estabilidad en sus puestos.




 




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Artículo 3º.- Para efectos de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se entiende por:



 



a) Por Ley, Ley General de Policía Nº 7410.



b) Por Estatuto, El Título III de la Ley Nº 7410.



c) Por Reglamento, el presente decreto y sus reformas.



d) Por Ministerio, Ministerio de Seguridad Pública.



e) Por Consejo de Personal, el integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº 7410.



f) Por Fuerzas de Policía, las encargadas de la seguridad pública.




 




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CAPITULO II



 Ingreso a los cuerpos de policía adscritos al Ministerio de Seguridad Pública



 



Artículo 4°.- Para ingresar a los distintos cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública, se requiere estar incluido en la lista de elegibles que para tal efecto elabore la Dirección de Recursos Humanos. Además de los requisitos contemplados en el artículo 49 de la Ley, se requerirá  llenar la oferta de servicios con todos los datos y aprobar el test psicológico y todas aquellas pruebas para demostrar su idoneidad para el cargo.



La Dirección de Recursos Humanos por medio de la sección respectiva, velar  porque los oferentes cumplan a cabalidad los requisitos citados y porque el nombramiento de los servidores se ejecute en estricto apego a criterios objetivos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24774 del 16 de noviembre de 1995)




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Artículo 5º.- Nombramientos ilegales. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley, serán nombramientos ilegales, aquellos que no se ajustan a los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento y serán considerados delito de conformidad con lo establecido en el artículo 335, del Código Penal.




 




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CAPITULO III



Del Consejo de Personal



 



Artículo 6º.- El Consejo de Personal tendrá como atribuciones las que establece el Estatuto Policial en el artículo 46 de la Ley General de Policía. Para lo cual contará con la competencia y autoridad para requerir de cualquier funcionario o dependencia del Ministerio de Seguridad Pública, lo que estime conveniente para el estricto cumplimiento de sus funciones.




 




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Artículo 7º.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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    Artículo 9º-El Presidente del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:



a) Velar porque el Consejo cumpla con lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a su función.



b) Determinar las directrices e instrucciones operativas que garanticen el buen funcionamiento del Consejo.



c) Convocar a sesiones ordinarias y a extraordinarias cuando haya asuntos que tratar.



d) Velar por la ejecución de los acuerdos.



En casos de empate en las deliberaciones tendrá voto de calidad.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)

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    Artículo 10.-El Consejo contará con una Secretaría que se encargará de:



a) Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias.



b) Levantar las actas respectivas.



c) Recibir y tramitar la correspondencia pertinente.



d) Transcribir las declaraciones requeridas.



e) Comunicar los acuerdos del Consejo.



d) Cualquier otra gestión de asistencia que le encargue el Consejo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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Artículo 11.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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CAPITULO IV



De la selección de personal



 



    Artículo 12.- (Derogado por el artículo 26 (actual 28) del decreto ejecutivo N° 30381 del 2 de mayo de 2002)




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Artículo 13.- Se analizarán las ofertas recibidas y si califican, se conformará una lista de candidatos elegibles para formar las ternas para cada puesto.




 




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    Artículo 14.-(Derogado por el artículo 26 (actual 28) del decreto ejecutivo N° 30381 del 2 de mayo de 2002)




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Artículo 15.-Todo servidor para ingresar al estatuto deberá cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses y además haber aprobado el Curso Básico Policial o su equivalente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26441 del 10 de setiembre de 1997)


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CAPITULO V



 



Del nombramiento de personal de la Escuela Nacional de Policía



 



Artículo 16.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 17.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 18.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 19.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 20.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 21.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 22.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 23.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 24.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 25.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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Artículo 26.- (Derogado por el artículo 87 del Reglamento a la ley N° 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43440 del 26 de enero de 2022)




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CAPITULO VI



De los derechos y deberes



            Artículo 27.- Además de los derechos contemplados en la ley, el servidor tendrá:



a) Estabilidad laboral una vez superado el período de prueba, salvo en tratándose de nombramientos a plazo.



b) Remuneración justa de conformidad con el puesto y el rango y la capacitación que corresponda.



c) Que en caso de tener un proceso administrativo en su contra, se le brinden sus derechos a la defensa y demás garantías constitucionales.



d) Los demás derechos que se deriven de la ley y el presente reglamento, así como de leyes especiales.



e) Recibir capacitación adecuada para el ejercicio de sus funciones.



f) Ocho días adicionales a las vacaciones ordinarias por concepto de vacaciones profilácticas. Dichas vacaciones se distribuirán cuatro días durante el primer semestre del año y cuatro días durante el segundo semestre del año. En ningún caso las vacaciones profilácticas podrán ser acumuladas, compensadas, fraccionadas o remuneradas y se disfrutarán después del primer año de labores.



En el momento en que técnicamente se demuestre que estas vacaciones no tienen el efecto preventivo, o descongestionante ya indicado, sea porque se han superado las condiciones que lo originaron o bien porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido, podrá eliminarse el disfrute sin que el servicio policial lo pueda reclamar como un derecho adquirido, dada la causa y el origen especial de esté. Asimismo, queda sin efecto esta prevención al momento en que el servidor policial sea trasladado a otro puesto o unidad donde no se den las circunstancias que originan esta prevención, según valoración del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública.



(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40421 del 15 de mayo de 2017)



g) La persona que se encuentre en estado de embarazo deberá aportar a la jefatura inmediata, el comprobante médico que certifique su estado de gravidez, dentro del plazo de tres días hábiles de emitido por profesional competente de la Caja Costarricense del Seguro Social, o bien de laboratorio privado o del Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de que se adopten las previsiones pertinentes para la protección especial de la maternidad; y tendrá derecho a:



i. A que se le mantenga en funciones propias del cargo, asignándole horarios diurnos y sin que se generen riesgos para la madre y su hijo o hija; y evitando su desplazamiento a largas distancias y de mucha duración respecto de su lugar de trabajo.



ii. A que se le traslade temporalmente, durante el periodo de embarazo y lactancia, cerca de su lugar de residencia, si así lo solicitare.



iii. A que se le proporcione de forma inmediata un uniforme oficial para estado de gravidez y que se



le permita el uso da zapatos deportivos acorde al color del uniforme, en caso de necesitarlo; que no



se le imponga el uso de chaleco antibalas, arma de reglamento o cualquier otro equipo o aditamento de trabajo que pueda significar riesgo para su estado de gravidez.



iv. A cursar únicamente los contenidos teóricos en caso de encontrarse recibiendo capacitación de cualquier naturaleza en la Academia Nacional de Policía y a que se le pospongan los contenidos prácticos en los que se requieran esfuerzos físicos que pongan en riesgo la salud de la persona gestante, para la próxima programación a la que sus condiciones de salud le permitan asistir. No obstante, se le deberá posponer toda la capacitación, si por criterio médico o de la propia persona gestante así se solicitara; debiendo presentarse a la Academia Nacional de Policía para continuar con la capacitación. En ambos casos, la Académica Nacional de Policía, deberá garantizarle la continuación de la capacitación, en la primera oportunidad que esté programada luego de terminada la licencia de maternidad.



v. A que se le asigne un uniforme de servicio y chaleco antibalas acorde a su talla, luego de terminada su licencia de maternidad.



vi. A que se le otorgue una hora con goce de salario para lactancia, después de vencida la licencia por maternidad, que podrá aprovechar al comienzo o en la última hora de la jornada laboral, durante el periodo que se indique por prescripción médica de pediatra, cuya constancia la funcionaria deberá entregarla a su jefatura inmediata dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de emita.



vii. A que se le facilite un lugar privado y limpio para extraer la leche y se le otorguen quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día. Tales tiempos no son acumulativos.



viii. A que se le asigne a la pareja de la persona gestante, en caso de laborar en el Ministerio, a su solicitud y previo análisis al respecto por parte del Director del cuerpo policial correspondiente, un horario ajustado de manera tal que pueda involucrarse en la atención y cuido del menor, en atención a la corresponsabilidad familiar y la paternidad responsable.



ix. En caso de embarazo múltiple se acatará la normativa vigente.



x. La jefatura que impida el ejercicio de estos derechos será objeto de sanción disciplinaria según se demuestre su responsabilidad previo cumplimiento del debido proceso.



   (Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41595 del 23 de noviembre del 2018)



 




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Artículo 28.- El servidor de los cuerpos de policía adscritos a Seguridad Pública, tendrá además de los deberes señalados en el artículo 60 de la Ley General de Policía, los siguientes:



 



a) Asistir puntualmente a sus labores.



b) Respetar las leyes que los rigen.



c) Acatar las disposiciones de sus superiores, salvo aquellas que lo hagan incurrir en un delito.



d) Sin distingo de grado, rango o cargo presentarse a laborar con su uniforme completo y su apariencia personal sea decorosa y acorde con la función que desempeña. No se podrá lucir bigote, patillas, ni barba. En cuanto al corte de cabello, éste deberá ser acorde con las normas de higiene y de buena presentación personal exigible a los miembros de los Cuerpos Policiales. Se exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones al personal de aquellos Cuerpos Policiales especializados que por la naturaleza misma de la función que realizan en investigaciones detección y prevención de hechos ilícitos se debe proteger en la medida de lo posible su identificación como miembros de los Cuerpos Policiales a fin de proteger su integridad física y el resultado de la investigación previa autorización del superior jerárquico del Cuerpo Policial respectivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26854 del 18 de noviembre de 1997)



e) Suscribir con anterioridad al disfrute de una licencia de estudios o de adiestramiento, el contrato respectivo.




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CAPITULO VII



De la calificación de servicios



 



 



Artículo 29.- Se establece el sistema de evaluación y calificación del personal con el propósito de regular el desempeño y mérito de los miembros de los cuerpos de policía.




 




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Artículo 30.- Se entiende por evaluación del desempeño la apreciación sistemática y continua del desempeño del individuo en el cargo que ocupa, para poder determinar si cumple con sus deberes y responsabilidades, si merece estímulos o requiere ayuda y capacitación específica, si tiene potencial para ejercer puesto de mayor nivel, para reconocer los méritos profesionales y detectar los problemas de supervisión del personal.




 




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Artículo 31.- La calificación se realizará a través de los formularios confeccionados para tal efecto, por la Dirección de Recursos Humanos, que se distribuirá a las unidades y se procesará mediante tablas de ponderación.




 




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Artículo 32.- La Dirección de Recursos Humanos, será la encargada de dictar las políticas en materia de Evaluación del desempeño. Definirá el método y contenido a utilizar.




 




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Artículo 33.- La distribución y recolección de los formularios de Evaluación del desempeño será responsabilidad de los jefes de la dependencias policiales, quien es el llamado de efectuarlas. Se informará si hay empleados incapacitados, de vacaciones y otras incidentes que alteren el normal desempeño de la evaluación.




 




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Artículo 34.-El servidor tendrá acceso a la información contenida en su evaluación del desempeño, deberá firmar si se encuentra conforme. En caso de inconformidad se llevará a cabo el siguiente procedimiento:



a) En el día hábil siguiente al que el servidor conoció el resultado de la evaluación, solicitará al Jefe inmediato entrevista para presentar sus objeciones.



b) El Jefe inmediato deberá atender la inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes.



c)Si atendida la inconformidad la misma persiste, se remitirá al superior Inmediato, quien deberá atenderla dentro de los tres días hábiles siguientes.



d) Una vez atendida la inconformidad por parte del superior inmediato se envía el formulario a la Dirección de Recursos Humanos y el servidor podrá apelar ante el Ministro, en caso de que persista la inconformidad, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la última revisión.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)

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Artículo 35.- La evaluación comprenderá los doce meses anteriores a la fecha en que se aplique. En el caso de los servidores que no fueron oportunamente evaluados por circunstancias especiales, una vez superadas las mismas, deberá evaluarse y remitirse a la Dirección de Recursos Humanos, durante el término de los 6 meses posteriores, pasado este término, la evaluación prescribirá y no se cancelará el beneficio económico correspondiente. En los casos de servidores que se encuentren disfrutando de becas o licencias superiores a los 6 meses, se les dará el incentivo económico con base en la calificación obtenida en el período anterior.




 




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Artículo 36.- La calificación obtenida será necesaria para considerar los méritos y ascensos, así como para la carrera policial y profesional de los servidores. La obtención de una nota inferior a bueno, motivará el no reconocimiento al incentivo salarial respectivo.




 




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CAPITULO VIII



De los traslados y las permutas



 



Artículo 37.- Cuando el servicio público lo exija podrá trasladarse un servidor a labores correspondientes a otro puesto distinto al rango, descenso, por un plazo no mayor de tres meses.




(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 028023 del 15 de diciembre de 2021, se anuló del presente artículo las frases: ".sin que ello signifique ascenso (.) ni aumento de sueldo.".)




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Artículo 38.- En virtud de traslado, las funciones habituales del empleado, no deben sufrir cambios permanentes. En todo momento se velará porque se reúnan los requisitos exigidos para el traslado.




 




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Artículo 39.- De todo traslado y permuta debe quedar constancia mediante acción de personal.




 




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Artículo 40.- Para efectuar una permuta, cada uno de los interesados hará una solicitud por escrito en la que constará el visto bueno del jefe inmediato y el refrendo del máximo jerarca de la unidad a que pertenecen.




 




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    Artículo 41.-Los traslados mayores de tres meses requieren de la anuencia del servidor.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)



   




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CAPITULO IX



De las licencias



 



Artículo 42.- Con base en el artículo 59, incisos d) y e), del Estatuto Policial, los permisos para el personal se regularán según sean: con goce o sin goce de salario.




 




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Artículo 43.- El Ministerio otorgará licencia con goce de salario al servidor en los siguientes casos:



a) Por el matrimonio del funcionario o deceso del padre o madre, cónyuge o hijos, siete días naturales a partir de la fecha del suceso.



b) Por el deceso de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días a partir de la fecha del suceso.



c) Cuando se dé el nacimiento de un hijo por siete días naturales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38087 del 12 de noviembre de 2013)



d) Por cambio de casa de habitación, un día hábil.



e) Cuando participe en eventos culturales y deportivos debidamente oficializados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por el término que dure dicha participación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26156 del 30 de mayo de 1997)


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Artículo 44.-El Ministro, podrá otorgar permiso o licencia con goce de salario de un cuarto, media jornada o jornada completa, previa recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá contar con la opinión del Jefe inmediato, del Director Regional y del Director General de la Fuerza Pública, por los siguientes conceptos:



a) Para realizar estudios universitarios, de especialización o perfeccionamiento. El plazo máximo de este beneficio no podrá exceder los tres años.



b) Para asistir a cursos o actividades policiales.



c) Para asistir a actividades de interés para el Ministerio y de los órganos o asociaciones de los funcionarios hasta por un mes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)

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Artículo 45.-El Ministro podrá otorgar permisos o licencias sin goce de salario, previa recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá contar con la opinión del Jefe inmediato, del Director Regional y del Director General de la Fuerza Pública, en los siguientes casos:



a) Cuando un funcionario vaya a ocupar un cargo público en cualquier otro ente estatal, el permiso se podrá extender hasta por un máximo de cuatro años.



b) Para realizar estudios de postgrado o especialización, hasta por tres años.



c)  Para preparar un trabajo final de graduación, hasta por tres meses.



d) En otros casos justificados y claramente fundamentados, previa recomendación de sus superiores jerárquicos, hasta por seis meses; prorrogable por otro período igual.



e)  Cuando el permiso sin goce de salario es por estudio o adiestramiento puede aplicarse por jornada parcial o completa, y el funcionario se compromete a continuar laborando para el Ministerio, por el período que se indica en el siguiente artículo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)

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Artículo 46.- Para cada permiso de estudios el funcionario suscribirá un contrato con el Ministerio, en que se compromete a continuar prestando sus servicios al Estado en el área de su especialidad, según se detalla:



 



a) Si su licencia para adiestramiento fue sin goce de salario, los prestará durante un tiempo igual al de la licencia.



b) Si su licencia fue con goce de sueldo completo, los prestará durante un tiempo tres veces mayor al de la licencia.



c) Si su licencia fue con goce parcial del sueldo, los prestará durante un tiempo proporcional a la parte de sueldo de que devengó.



d) Con acuerdo a las modalidades anteriores el Contrato de referencia deberá ser garantizado en su cumplimiento mediante dos fiadores como mínimo. La no firma del Contrato no exime al beneficiario del cumplimiento de los extremos anotados.




 




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Artículo 47.- El funcionario que ha recibido el beneficio del permiso con goce de salario del artículo anterior, entregará a la Dirección de Recursos Humanos comprobantes académicos u otros pertinentes, que demuestren a satisfacción el aprovechamiento.




 




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Artículo 48.- Para el otorgamiento, tanto de los permisos con goce como en los sin goce de salario, deberá anteponerse la conveniencia y responsabilidad de la prestación del servicio público de la seguridad ciudadana.




 




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Artículo 49.- Las solicitudes de permiso deberán ser presentadas por el interesado ante el jefe inmediato, al menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha del disfrute, salvo en los casos fortuitos. La solicitud de permiso debe indicar todos los detalles posibles que la justifiquen: motivo del permiso, duración y adjuntar todos los documentos probatorios que sustenten su petición.




 




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Artículo 50.-La Dirección de Recursos Humanos analizará la petición y si ésta fuera favorable, comunicará al Ministro para su aprobación y trámites correspondientes al menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha del disfrute del permiso. En caso contrario lo hará directamente al interesado dentro del mismo plazo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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Artículo 51.- Todo funcionario que disfrute de permiso se reincorporará a la plaza que ocupaba al solicitar el permiso.




 




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Artículo 52.- El funcionario que desee reincorporarse a su puesto, deberá comunicarlo a su jefe inmediato al menos con quince días de anticipación y éste lo comunicará al siguiente día hábil a la Dirección de Recursos Humanos. El funcionario que no suscriba el correspondiente contrato incurrirá en falta grave a sus deberes y se sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.




 




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Artículo 53.- Se otorgará licencia con goce de salario en casos de enfermedad que incapaciten al servidor para el normal desempeño de sus funciones. Para lo cual deberá demostrarse mediante incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, Sección Médica del Ministerio o por el Instituto Nacional de Seguros, y tendrá derecho a que se le pague a título de subsidio lo que le falte, sobre lo que paguen las Instituciones mencionadas, hasta completar el total del salario que le corresponde y hasta por el término de tres meses. Se exceptúan de lo anterior, el otorgamiento de la incapacidad por maternidad.




 




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CAPITULO X



De la carrera policial



 



Artículo 54.- Se establece el sistema de Carrera Policial, como el medio para facilitar el desarrollo y movilidad interna del personal, recompensar el mérito personal, desempeño y tiempo de servicio.




 




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Artículo 55.- El Sistema de Carrera Policial se aplica a todo el personal que cumpla funciones de policía o aquellas imprescindibles para la operatividad policial.




 




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Artículo 56.- La Dirección de Recursos Humanos, en el término de seis meses, elaborará los siguientes manuales: Manual Descriptivo de Puestos, Manual de Clasificación y Valoración de Clases y Sistema de Evaluación del Desempeño.




 




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Artículo 57.- El Subsistema de Promoción se integra por:



 



a) Promoción horizontal (aumento de salario): reconocimiento de estudios policiales, estudios universitarios, capacitación específica, calificación anual por méritos y la antigüedad;



b) Promoción vertical (ascensos): paso de una categoría inferior a la superior, supeditado también al resultado de las calificaciones del desempeño, aprobación del Curso del Estrato Ocupacional anterior y la existencia de una vacante.




 




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Artículo 58.- La Dirección de Recursos Humanos es el órgano encargado del Control y Registro de la Capacitación y la Escuela Nacional de Policía es la dependencia competente que planifica y ejecuta el proceso de enseñanza-aprendizaje.




 




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CAPITULO XI



Del escalafón policial



  



    Artículo 59.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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CAPITULO XII



Promoción y concursos



 



Artículo 60.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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Artículo 61.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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Artículo 62.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)






 




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Artículo 63.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)






 




Ficha articulo



Artículo 64.- La Dirección de Recursos Humanos podrá someter a los interesados, a pruebas psicológicas, médicas o realizar un nuevo estudio psicosocial si el perfil del puesto requiere una revisión más exhaustiva de los candidatos. La elaboración y los resultados de los exámenes serán estrictamente confidenciales.




 




Ficha articulo



Artículo 65.- Los concursos se regirán por las siguientes normas:



 



a) Se llevarán a cabo en el transcurso de quince das hábiles inmediatos a partir de la fecha en que el Jefe de la Unidad interesada le comunicó a la Dirección de Recursos Humanos la vacante.



b) El concurso se comunicará por medio de circulares del Departamento de Recursos Humanos y se exhibirán en cada pizarra de información de las unidades policiales.



c) Entre la fecha de publicación del concurso y la fecha de recepción de oferta, deberá transcurrir por 1 menos ocho días hábiles.



d) Los concursantes deberán presentar la Oferta de Servicios en la Dirección de Recursos Humanos y aportar la documentación requerida.



e) La Oficina de Recursos Humanos preparará la lista de elegibles que deberá ser integrada por aspirantes que obtengan un mínimo de 70 puntos de 1 puntos.



f) Los participantes serán notificados sobre el resultado de su puntaje y de la escogencia definitiva.




 




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Artículo 66.- La Dirección de Recursos Humanos convoca a concurso, cuando haya menos de tres candidatos elegibles en el correspondiente registro, o cuando se prevea la insuficiencia de personal, dada la necesidad de llenar a corto plazo una o más plazas.




 




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Artículo 67.- Se podrá prescindir del concurso, cuando la plaza vacante pueda ser llenada mediante ascenso o permuta, o en el caso de funcionarios que estén desempeñando un puesto interino el cual ganaron mediante concurso.




 




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CAPITULO XIII



Incentivos profesionales



 



Artículo 68.- En concordancia con el artículo 74 de la Ley General de Policía, se establece la administración de los incentivos salariales para garantizar la Carrera Policial, los que se aplicarán de la forma que en los siguientes artículos se indicará.




 




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Artículo 69.- Aumento anual escalonado del 1.5% sobre el salario base, a los funcionarios que obtengan una calificación anual del desempeño, máxima de bueno.




 




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Artículo 70.- Un aumento de hasta el 35% del salario base como máximo según el progreso en la instrucción general o especializada, que se otorgará de la siguiente manera:



 



a) Instrucción académica policial:



a.1)  Aprobación del Curso Básico Policial o su equivalente según lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2.5% del salario base.



a.2)  Aprobación del Curso de Suboficiales de Policía o su equivalente según lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario base.



a.3)  Aprobación del Curso de Oficiales de Policía o su equivalente según lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario base.



a.4)  Aprobación del Programa de Administración Policial o su equivalente según lo establezca la Escuela Nacional de Policía, incremento del 2% del salario base.



El porcentaje total será de un 8.5% sobre el salario base,



b) Grados Académicos:



b.1)    Niveles académicos básicos:





Grado



Porcentaje 

Educación General Básica



5%



Bachiller en Educación Media



5%



Total



10%



b.2)    Grados Académicos superiores:



 



Grado



Porcentaje



 



Diploma Universitario



1.5%



Bachiller Universitario



1.5%



Licenciatura o Maestría Universitaria



2%



Total



5%



                                                         



                El porcentaje máximo del factor Grado Académico será de un 15% sobre el salario base.



 



c) Capacitación recibida: Todos aquellas actividades de capacitación que tengan relación con la función policial y que estén debidamente avalados por la Escuela Nacional de Policía y que la Dirección de Recursos Humanos acreditará con fundamento en la Resolución de aplicación de Incentivos de Carrera Policial, hasta un total de 11.5% del salario base. Si el funcionario agota el 11.5% asignado a este factor podrá utilizar los porcentajes asignados en el inciso a) Instrucción Académica Policial y b.2) Grados Académicos Superiores.



   El porcentaje máximo total a otorgar para cada funcionario será de un 35%, que corresponde a la sumatoria de todos los porcentajes asignados por factor referidos supra.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35276 del 15 de mayo de 2009)


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Artículo 71.- Al cumplir cinco años de servicio continuo en cualquiera d los cuerpos de policía amparados por esta Ley, se reconocerá un 5% sobre el salario base.




 




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Artículo 72.- En forma automática se seguirá aplicando el incentivo por concepto de antigüedad y disponibilidad.




 




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Artículo 73.- La Dirección de Recursos Humanos determinará en el Manual Descriptivo de Puestos, los cargos en que procede el reconocimiento del incentivo por Riesgo Policial.




 




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CAPÍTULO XIV



Del Régimen Disciplinario 



   Artículo 74.-El órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los servidores policiales que hayan cometido faltas graves o faltas de asistencias tipificadas como despido, es la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, el cual deberá instruir el caso, otorgar los plazos y garantías al servidor mediante el debido proceso y recomendar al Consejo de Personal lo pertinente, incluyendo las medidas cautelares que resulten procedentes.



    El Consejo de Personal, sin perjuicio de las facultades del Ministro para ese efecto, podrá ordenar como medidas cautelares mediante resolución fundada, la reubicación temporal o la suspensión temporal del funcionario investigado.



    La variación temporal de funciones se decretará a efectos de que el servidor desempeñe en forma provisional funciones policiales distintas a las que realizaba al momento del hecho que origina la investigación interna; o bien, a efectos de restringir sus actuaciones como funcionario público, por lo que será su deber abstenerse de efectuar aquellas actividades que provisionalmente le sean limitadas.



    Estas medidas provisionales o cautelares no irán en demérito de las condiciones salariales del servidor investigado y se impondrán atendiendo al tipo de falta investigada y a su gravedad, con la finalidad de mantener la buena imagen de la Institución y para evitar el riesgo de que el sometido a investigación, pueda obstruirla, o modificar o destruir la prueba.



    La recomendación emitida por el Departamento Disciplinario Legal para aplicar una u otra medida cautelar, considerará la conveniencia y oportunidad según el asunto, en relación con los principios de eficiencia y continuidad del servicio en materia de seguridad ciudadana y de conformidad con el interés público predominante.



(Así reformdo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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Artículo 75.- La Dirección de Recursos Humanos comunicará al servidor la conclusión del proceso seguido en su contra y la sanción disciplinaria a aplicar. Tal acto, tiene los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, dentro de los tres días siguientes. En caso de que no se impugne lo actuado, el Órgano Director del Procedimiento de oficio elevará el expediente al Ministro quien resolverá en definitiva y dará por agotada la vía administrativa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 76.- Cuando las circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, el Jefe del Departamento Disciplinario Legal podrá comisionar mediante resolución fundamentada a un funcionario del Ministerio para que sea el encargado de participar en la comparecencia oral y privada, estando facultado para juramentar a los testigos y peritos, tomar las declaraciones de los testigos, recibir la prueba de los encausados y sus conclusiones, preguntar y repreguntar, suspender o reiniciar la comparecencia, dar la palabra a las partes, admitir o rechazar preguntas de las partes. Podrá reservar para la resolución final, los recursos o incidentes que podrían interponer las partes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 77.- Concluida la comparecencia, el funcionario encargado remitirá en la medida de lo posible un correo electrónico al Departamento Disciplinario Legal, donde consten todas las declaraciones y conclusiones de los testigos y las partes que participaron. Inmediatamente remitirá de la forma más segura y confidencial posible, el expediente disciplinario, mismo que deberá estar debidamente completo, ordenado y foliado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 78.- En caso de la pérdida, daño o destrucción de bienes del Ministerio, exceptuando armas, equipo de comunicación, esposas y demás equipo policial, el funcionario responsable podrá proponer a su Jefe Inmediato la reparación o reposición del bien. Dicho planteamiento lo hará por escrito, describiendo con toda claridad la forma de cómo repondrá o reparará el bien, así como el plazo.



El Jefe inmediato confeccionará un informe detallado de cómo sucedieron los hechos y adjuntará la propuesta de reparación del daño, asimismo presentará el estudio técnico emitido por el órgano competente donde consten las características del bien a reponer, que deberán ser iguales o superiores de no existir en el mercado, remitiendo toda la documentación al Departamento Disciplinario Legal, el cual decidirá si acepta o no la propuesta.



Aceptada la propuesta de reparación del daño, el Departamento Disciplinario Legal se lo comunicará al funcionario mediante resolución fundada, señalándole la forma y el plazo que debe de cumplir para dar por satisfecho el compromiso de reparación del daño.



Una vez que el funcionario presente el documento donde conste el recibido conforme del bien por parte del órgano técnico competente, de conformidad con los términos establecidos en la resolución emitida por el Departamento Disciplinario Legal, se procederá al archivo del expediente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 79.-En el caso de no haberse propuesto ninguna reparación del daño, o de no aceptarse por parte del Departamento Disciplinario Legal la propuesta de reparación o reposición del mismo, o realizada y aceptada la propuesta el funcionario la incumple, el Departamento dictará el auto de apertura e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.



En cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de remitir la recomendación al órgano decisor, el encausado podrá proponer al Departamento Disciplinario Legal, la reparación del daño o reposición del bien.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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    Artículo 80.-Las faltas disciplinarias de los funcionarios policiales se clasifican en:

a)  Leves.



b)  De asistencia de mera constatación.



c)  Graves.



    Las faltas leves se sancionarán con amonestación verbal o amonestación escrita y serán aplicadas por el superior inmediato, una vez otorgada la audiencia de Ley. Lo anterior sin perjuicio de que el Director de cada cuerpo policial, por revestir la falta alguna relevancia, decida avocarse al conocimiento de la causa.



    El recurso de revocatoria será resuelto por quien dictó el acto y el de Apelación por el Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles.



    En el caso de que la audiencia sea contestada en tiempo con argumentos suficientes para tener acreditado la inexistencia de la falta acusada, los jerarcas mencionados dictarán la resolución administrativa archivando de forma definitiva el procedimiento.



    En todo momento del procedimiento, quien conoce de la falta contará con el asesoramiento del Asesor Legal Policial.



    Las faltas graves, se remitirán a la Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal a efecto de abrir el correspondiente proceso disciplinario. Para tales faltas se aplicarán las sanciones de suspensión sin goce de salario y el despido sin responsabilidad para el patrono, cuando corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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    Artículo 81.- Se considerarán faltas leves las siguientes:
a-  Las ofensas de palabra y gestos indebidos a los compañeros de trabajo, siempre y cuando no se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores.
b-  Las llegadas tardías injustificadas al trabajo mayor de cinco minutos e inferiores de veinte minutos, que no excedan de dos en un mismo mes calendario.
c-  Distraerse durante el tiempo laboral en pasatiempos, uso del teléfono celular u otras actividades ajenas a la función policial.
d-  Recibir visitas de carácter personal, sin autorización, durante horas de servicio.
e-  Utilizar un vocabulario soez en horas de servicio, en las comunicaciones oficiales, radiales, telefónicas y escritas; siempre y cuando no se altere el libre desenvolvimiento de la función policial.
f-   Hacer ostentación de la investidura de autoridad pública para obtener ventajas de cualquier índole, para sí o para un tercero. Sin perjuicio de constituirse en falta grave, en lo que dispone la demás normativa existente.
g-  Hacer uso indebido de los medios de comunicación oficial, radial, telefónica y escrita.
h-  Irrespetar las normas de aseo, higiene, limpieza y orden establecidas en la unidad policial.
i-   Comportamiento indebido durante la ejecución del Himno Nacional, iza y arrío del Pabellón Nacional; presencia de representantes de los Supremos Poderes, Contralores y Procuradores de la República, miembros del Cuerpo Diplomático y Eclesiástico. Sin perjuicio de considerarse falta grave cuando las conductas se adecuen a normas penales tipificadas.
j-   Inobservar injustificadamente, citaciones como testigo, solicitud de auxilio pericial y otros señalamientos administrativos que le sean notificados y requieran de su comparecencia individual en razón de las obligaciones que deriven del cumplimiento de su cargo. Sin perjuicio de otras consecuencias legales que pudieran caber.
k-  Realizar actos indecorosos en lugares públicos, darse a la ingesta desmedida de alcohol o cualquier otra sustancia enervante que lleve a actuaciones que riñan con las buenas costumbres. Si la situación se presentara en horas de servicio, la falta se tramitará como grave.
l-   Cualquier otra infracción a las obligaciones o prohibiciones de la relación de servicio que conforme a los criterios establecidos para definir faltas y demás normativa que no diere mérito para la aplicación de una sanción de suspensión de trabajo sin goce salarial o el despido.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)

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Artículo 82.- Enterado por cualquier forma el Superior Inmediato de la falta leve cometida por un funcionario, teniendo los elementos probatorios suficientes, llamará al supuesto infractor para comunicarle de forma oral de la falta que se acusa. En caso que el funcionario acusado acepte los cargos, en ese mismo momento se le impondrá la sanción que le corresponde.



Cuando el funcionario acusado no acepte los cargos, deberá de exponer sus argumentos en ese mismo momento, los que valorará el jefe inmediato y de seguido, resolverá el asunto. Si existiere la necesidad de evacuar prueba documental o testimonial, en la medida de lo posible el jefe inmediato lo hará en ese mismo momento. De no ser posible la evacuación inmediata de la prueba que se ofrezca, el Jefe Inmediato le concederá un plazo hasta por cinco días hábiles al funcionario acusado para que las presente, para lo cual se señalará hora y fecha para dicho acto. Evacuada toda la prueba o no presentada la misma en el plazo concedido, el jefe inmediato resolverá el asunto sin más trámite, comunicándole al acusado la decisión de forma oral, indicándole de forma expresa, que tienen derecho a recurrir la decisión con los recursos de revocatoria, ante quien dictó la resolución y el de apelación, ante su superior jerárquico, ambos dentro del plazo de tres días hábiles después de que le sea notificada la decisión por escrito.



Todas las actuaciones y decisiones del procedimiento tendrán que ser consignadas de forma sucinta en un libro de actas que se tendrá de manera exclusiva para estos efectos. Necesariamente tendrá que consignarse: Hora y fecha de las actuaciones, nombre, apellidos, número de cédula de los acusados, testigos, testigos de actuación, del jefe inmediato así como los documentos aportados y las firmas de los actuantes del procedimiento. Debe de indicarse con claridad, cual es el hecho acusado, la normativa infringida y la resolución del mismo. De lo anterior se hará una minuta por escrito y se notificará al funcionario acusado, remitiendo una copia al expediente personal llevado en la delegación policial y al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos, para que sea aportada al expediente personal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 83.-Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo después de los cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de la jornada. En casos calificados que a juicio del superior así lo amerite, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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    Artículo 84.-Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de veinte minutos, computadas en un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:
a)  Por tres llegadas tardías: suspensión por un día.
b)  Por cuatro llegadas tardías: suspensión por dos días.
c)  Por cinco llegadas tardías: suspensión por tres días.
d)  Por seis llegadas tardías: suspensión por cuatro días.
e)  Por siete llegadas tardías: suspensión por ocho días.
f)   Por ocho o más llegadas tardías: despido sin responsabilidad patronal.
 
Las sanciones se tramitarán el mes siguiente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)

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Artículo 85.- La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, acarreará la pérdida de la fracción de la jornada correspondiente.



  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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Artículo 86.-Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a)  Por una fracción de jornada, amonestación escrita.



b)  Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o consecutivas, suspensión hasta por cuatro días.



c)  Por ausencia de tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días.



d)  Por ausencia de cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión hasta por ocho días.



e)  Por ausencia de cinco o más medias jornadas, o por ausencia de dos días consecutivos o más de dos días alternos, despido sin responsabilidad patronal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 87.- No se pagará el salario que corresponde a las ausencias injustificadas, conforme lo establecido en este Reglamento y la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 88.-El competente en calidad de órgano director, para conocer de las llegadas tardías y las ausencias de los servidores policiales que no estén tipificadas por la normativa como causal de despido, serán: los Jefes de las Delegaciones Policiales, en el caso de los Cuerpos Policiales bajo el mismo mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; por los Jefes de Departamento Regional y Subdirector para la Sede Central, en el caso de la Policía de Control de Drogas; por los Oficiales Directores de Estación, Jefe Operacional para la Sede Central y Director de la Academia, en el caso del Servicio Nacional de Guardacostas; por el Jefe de Seguridad Aeroportuaria, en el caso del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea; y por los Jefes de Departamento en el caso de la Escuela Nacional de Policía.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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Artículo 89.- Los jerarcas anteriormente indicados tendrán que constatar la responsabilidad del funcionario policial, brindándole audiencia por cinco días hábiles. Si en ese plazo no contesta la audiencia o las excusas presentadas no son procedentes para justificar la falta, los jerarcas indicados, dictarán la correspondiente resolución de recomendación que remitirá al Consejo de Personal para que decida respecto de la sanción y ordene al Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, la deducción del salario correspondiente. La resolución puede ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.



En el caso que la audiencia sea contestada en tiempo con argumentos suficientes para tener acreditado la inexistencia de la falta acusada, los jerarcas mencionados dictarán la resolución administrativa archivando de forma definitiva el procedimiento.



Durante la tramitación del procedimiento quien conoce de la falta contará con el asesoramiento del Asesor Legal Policial.



El recurso de revocatoria será resuelto por el Consejo de Personal y el de Apelación por el Ministro o la Ministra. En todo caso, los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)


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    Artículo 90.-Del procedimiento se levantará un expediente administrativo, en el que constarán todos los actos realizados. Las piezas del mismo serán archivadas en estricto orden cronológico y debidamente foliadas.



    Una copia de las resolución final y de los recursos ordinarios, serán enviadas al Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos, para que sea aportada al expediente personal.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 91.-Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a)  Amonestación verbal.
b)  Apercibimiento escrito.
c)  Suspensión de trabajo hasta por treinta días sin goce de salario.
d)  Despido sin responsabilidad patronal.

    Las amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro del mes posterior a aquel en que se cometió la falta o que los superiores la conocieran, las suspensiones o despidos en el transcurso de dos años posteriores al día en que se cometió la falta.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 92.-Las sanciones no se aplicarán necesariamente atendiendo el orden en que aparecen en el artículo anterior, sino conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida, salvo que la misma tenga una sanción específica en este Reglamento, el Código de Trabajo o normas supletorias.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 93.-La amonestación verbal la aplicará el Jefe inmediato en caso de que el servidor en forma expresa cometa una falta leve a las obligaciones de su relación de servicio.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 94.-La amonestación escrita corresponderá en los siguientes casos:



a)  Cuando el servidor en forma expresa incurra en falta de alguna gravedad por infracción de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones estipuladas en la Ley o este Reglamento, siempre y cuando la falta no diera méritos para una sanción mayor.
b)  En los casos previstos en la Ley, este Reglamento y en el Código de Trabajo.
c)  Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación antes del despido.

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 95.-La suspensión del trabajo por un máximo de un mes sin goce de sueldo, se aplicará una vez que se haya cumplido el trámite previsto por la Ley en los siguientes casos:



a)  Cuando el servidor viola en forma notable alguna de las obligaciones o prohibiciones de la ley o este Reglamento o cuando reincida en una falta después de habérsele sancionado con amonestación escrita o cuando reincida en una falta que haya ameritado suspensión sin goce de sueldo menor a ocho días.
b)  Cuando estando la falta contemplada entre las causales de despido, el Consejo de Personal, discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como la antigüedad, calidad de servicios, méritos y no ser reincidente, determine no destituir al servidor.

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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    Artículo 96.-El despido se efectuará sin responsabilidad patronal en los siguientes casos:



a)  Cuando incurra en causal de suspensión menor de ocho días después de habérsele aplicado dos veces esa misma sanción.
b)  Cuando reincida en causal de suspensión mayor de ocho días.
c)  En los casos expresamente previstos en el artículo 81 de la Ley General de Policía.
d)  Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Código de Trabajo en su artículo 81.
e)  Cuando el servidor incurra en cualquiera otra falta grave.
No podrá considerarse justificado un despido si antes no se ha realizado el procedimiento establecido en la Ley.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)

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    Artículo 97.-Se tendrá como reincidente al servidor que en un período de tres meses diere mérito a ser sancionado por otra falta.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008)




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CAPÍTULO XV



DE LOS ROLES DE SERVICIO



Y LA JORNADA LABORAL POLICIAL



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 98.-La jornada laboral ordinaria de los servidores policiales no podrá exceder de doce horas diarias, con un máximo de setenta dos horas laborales por semana, y no podrá superar las doscientas ochenta y ocho horas laborales al mes, con un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas. Una vez finalizado el rol de servicio, el funcionario tendrá un tiempo de descanso mínimo de treinta y seis horas, para comenzar un nuevo rol. Durante la jornada laboral, los funcionarios policiales tendrán hora y media, para tomar sus alimentos, tiempo que deberá ser distribuido durante el transcurso de la jornada mediante un horario establecido para dichos efectos, por la Jefatura.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 98 actual)




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Artículo 99.- Es jornada diurna la comprendida entre las cinco y las diecinueve horas. Es jornada nocturna la que de sus doce horas contenga seis horas o más entre las diecinueve horas y las cinco horas. Es jornada mixta la que de sus doce horas contengan menos de seis horas entre las diecinueve horas y las cinco horas..



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 99 actual)




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Artículo 100.-Los Directores, Subdirectores y Jefaturas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, de todo nivel programático y operacional, cantonal y distrital, deberán adoptar las medidas útiles y necesarias, con base en principios elementales de sana administración, para que los efectivos policiales bajo su mando, supervisión y dirección, no excedan el máximo de la jornada laboral que se estipula en este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para el reconocimiento del tiempo extraordinario a los servidores policiales en el Ministerio de Seguridad Pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 100 actual)




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Artículo 101.-Se entiende por rol de servicio la secuencia lógica de jornadas continuas de trabajo seguidas de sus consecuentes jornadas de descanso, implicándose la rotación sucesiva de diferentes grupos de personal de manera alterna. Los "días laborados" son la condición y los "días de descanso" son lo condicionado, en el entendido de que el servidor policial podrá hacer uso de su derecho al descanso, si previamente ha prestado un servicio efectivo.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 101 actual)




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Artículo 102.-Los roles de trabajo serán establecidos de forma precisa por cada cuerpo policial de acuerdo a su especialidad, atendiendo a la disponibilidad de personal y las labores a realizar, y de conformidad con los parámetros señalados en este Reglamento y la demás normativa atinente. No obstante, y de manera excepcional, únicamente, cuando se presente una situación de desastres naturales, catástrofe u otra emergencia nacional, debidamente decretada por las instancias competentes, el Ministro de Seguridad Pública, podrá girar instrucciones a los Directores de los diferentes cuerpos policiales, para que procedan a modificar temporalmente, los roles autorizados por este Reglamento, por razones debidamente motivadas, razonadas y comunicadas, en aras de obtener una mejor eficiencia en la atención de la catástrofe o emergencia nacional. El Departamento de Salud Ocupacional podrá emitir recomendaciones vinculantes, durante o posterior a la situación excepcional presentada, en aras de la protección de la salud de los servidores



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 102 actual)




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Artículo 102 bis.-Los/las Directores (as) de cada cuerpo policial podrán crear nuevos roles de trabajo cuando surjan necesidades de servicio no previstas en este reglamento. Para ser aplicados deberán contar con el visto bueno del Departamento de Salud Ocupacional quien debe verificar que se cumpla con los parámetros y la normativa atinente y así mismo ser agregados mediante reforma al presente reglamento.



Ante una situación de emergencia o de necesidad debidamente justificada, los/las Directores (as) podrán implementar de forma temporal, roles de trabajo correspondientes a otros cuerpos policiales contemplados en este reglamento, ajustándolos a su especialidad, a la disponibilidad de su personal y a las labores a realizar. Para la aplicación de lo anterior, se deberá contar con el visto bueno del Departamento de Salud Ocupacional, quien deberá verificar que se cumpla con los parámetros y la normativa atinente.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)




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Artículo 103.-Los Directores de los diferentes cuerpos policiales, podrán modificar temporalmente el rol autorizado a alguno de los funcionarios, sea por petición del servidor o bajo criterio del mismo Director, cuando exista una situación personal especial que así lo justifique. Cuando cesen los motivos que dieron origen al cambio temporal, el o los servidores, deberán volver al rol y horario dispuesto con anterioridad.



En caso de que le sea denegado el cambio temporal del rol, el servidor podrá acudir al Departamento de Salud Ocupacional para que sea revisada su solicitud. El criterio del Departamento de Salud Ocupacional será vinculante para las partes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 103 actual)




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Artículo 104.-La persona servidora policial, estará sujeta a la disponibilidad, por lo que está obligada a permanecer expectante ante un eventual llamado de la jefatura inmediata para acudir a atender situaciones excepcionales de urgencia o de evidente necesidad pública, razón por la cual durante su rol de servicio deberá mantenerse localizable. Cuando la persona servidora policial se ha hecho acreedora de sus días libres, según su horario de trabajo, estos se deben respetar; salvo cuando exista requerimiento debidamente comunicado por su jefatura inmediata, en cuyo caso estará obligada a presentarse a laborar.



También puede ser llamada a laborar en días libres, ante situaciones de desastres naturales, catástrofe, de emergencia nacional debidamente decretada por las instancias competentes, de conmoción nacional o situaciones operativas excepcionales. De cumplirse estos preceptos, la persona funcionaria estará obligada a presentarse a laborar, previa comunicación justificada por parte del/la directora (a) Regional, Sub Director (a) o Director (a) del Programa Policial. Además, deben otorgarse los días de descanso que correspondan a la persona servidora en forma inmediata posterior al cumplimiento.



De presentarse una circunstancia en la que, la jornada ordinaria y la extraordinaria sobrepasan las quince horas continuas, la jefatura deberá de manera inmediata relevar a la persona funcionaria de sus labores. En caso de que exista una imposibilidad insalvable o invencible, la jefatura deberá una vez finalizada la jornada, otorgar de inmediato un tiempo de descanso mínimo, igual a la cantidad de horas continuas que la persona funcionaria estuvo en servicio; sin perjuicio del rol establecido.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 104 actual)




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Artículo 105.-En los casos de emergencia nacional debidamente decretada por las instancias competentes, por estar sujeto a la disponibilidad, todo el personal policial estará obligado a mantenerse en servicio, hasta que cese la situación de emergencia. En el supuesto de que el funcionario se encuentre disfrutando de vacaciones, de una licencia o permiso con goce de salario, dicha licencia quedará suspendida, reanudándose la aplicación de las vacaciones, la licencia o el permiso cuando el motivo del llamado a prestar servicio haya fenecido. Se exceptúan los casos de licencias otorgadas por defunción. En caso de que el funcionario se encuentre incapacitado, no tendrá que acudir.



En aquellos casos en que los funcionarios laboren más de la jornada ordinaria de las 12 horas, se procederá al reconocimiento del tiempo extraordinario de acuerdo a la normativa que rige la materia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 105 actual)




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Artículo 106.-Los servidores que se encuentren en proceso de formación, capacitación y especialización, sea esto en la Academia Nacional de Policía, Academia del Servicio Nacional de Guardacostas u otro centro que tenga dicha finalidad, en el tanto este centro cuente con el aval de las instancias ministeriales pertinentes; quedaran sujetos a los roles y jornadas laborales establecidas por esas dependencias ministeriales o instancias avaladas.



La Academia Nacional de Policía y la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas, podrán utilizar para la implementación de sus acciones de formación, capacitación y especialización, cualesquiera de los roles y jornadas establecidas en este reglamento como rol y jornada laboral policial, ello de acuerdo a sus necesidades y conveniencia en razón de la actividad académica a desarrollarse.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 106 actual)




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Articulo 107.-Es deber del funcionario policial reincorporarse a sus labores habituales, el día inmediato siguiente de aquel en que concluyó una incapacidad médica, una licencia con o sin goce de salario, una suspensión sin goce de salario, el disfrute de vacaciones, así como también cuando fueran detenidos por orden de apremio corporal por un proceso judicial de pensión alimentaria o en aquellos casos en que se le aplique una medida cautelar de prisión preventiva o suspensión en el ejercicio del cargo y estas luego son modificadas o se vence su plazo, así como cualquier circunstancia similar. Asimismo, deberá presentarse a su lugar de trabajo el día posterior al que incurrió en cualquier tipo de ausencia, justificada o no, con el fin de que se incorpore inmediatamente para completar su rol de servicio. Una vez completado el rol correspondiente, tendrá derecho a disfrutar los días de descanso correspondientes según lo laborado.



Se exceptúa las licencias otorgadas para participar en actividades sindicales, en razón de la cobertura y protección jurídica contenida en los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país con la Organización Internacional de Trabajo (OIT).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 107 actual)




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Artículo 108.-En aquellos casos en los que el servidor no se presente a laborar al día siguiente después de ocurrida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, incurrirá en ausencia injustificada con las responsabilidades disciplinarias que ello conlleva.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 108 actual)                           




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Artículo 109.-Se prohíbe la aplicación de jornada laboral nocturna a personas trabajadoras embarazadas, para evitar complicaciones de salud propias de dicha condición.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 109 actual)




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Artículo 110.-Se deben considerar los relevos generacionales para las personas trabajadoras a partir de los 55 años de edad, en procura de que no trabajen en jornada nocturna. Para ello, el Departamento de Salud Ocupacional podrá emitir criterios sobre roles y jornadas, con carácter vinculante, producto de las valoraciones médicas o psicológicas aplicadas a las personas funcionarias con patologías debidamente acreditadas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 110 actual)




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Artículo 111.-Toda documentación, bitácoras, libros y cualquier otro mecanismo de control establecido en relación con los roles de servicio y la jornada laboral, constituye documentación oficial de las unidades policiales como parte del haber documental; consecuentemente, debe ser custodiada, respaldada, preservada y resguardada, de conformidad con las regulaciones aplicables de la Ley del Sistema Nacional de Archivo, la Ley General de Control Interno, sus reglamentos y cualquiera otra disposición emitida por los órganos competentes, internos o externos, atinentes a la materia, de modo que pueda ser de utilidad en cualquier tiempo para efectos demostrativos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 111 actual)




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Artículo 112.- Las direcciones generales, direcciones y direcciones regionales de los programas policiales, serán las encargadas de velar por el cumplimiento de los roles y jornadas de trabajo estipulados en este Reglamento y el Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos, velará por la asistencia y puntualidad de las personas funcionarias policiales."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 112 actual)




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SECCIÓN II



"Roles de servicio de cada cuerpo policial"



Artículo 113.-Los roles de servicio correspondientes a las personas funcionarias policiales que se encuentren destacadas en las diferentes dependencias de la Dirección General de la Fuerza Pública son los siguientes:



a) 6x6: Tres días de trabajo de día, por tres días de trabajo de noche, por seis días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de más de tres horas.



b) 6x6: Seis días de trabajo en jornada mixta, por seis días de descanso. En jornada de once horas.



c) 3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de trabajo de noche, por tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.



d) 3x3: Tres días de trabajo en jornada mixta, por tres días de descanso. En jornada de once horas.



e) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto, por dos días de descanso. En jornada de diez horas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 113 actual)



 




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Artículo 114.-Los roles de servicio correspondientes a las personas funcionarias policiales que se encuentren destacadas en la Academia Nacional de Policía son los siguientes:



a) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto en jornada de diez horas, por dos días de descanso.



b) 6x4: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro días de descanso.



c) 6x4x3x3: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro días de descanso, por tres días de trabajo de noche, en jornada de doce horas por tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.



d) 6x6: Seis días de trabajo, tres días de día y tres días de noche, en jornadas de doce horas, por seis días libres. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde su casa hasta la unidad policial y de regreso de la unidad policial hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de más de tres horas.



e) 6x6: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por seis días de descanso.



f) 6x6: Seis días de trabajo mixto en jornada de once horas, por seis días de descanso.



g) 3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de trabajo de noche, por tres días de descanso. Aplicable a la persona funcionaria cuyo desplazamiento desde su casa hasta la sede de la Academia y de regreso de la sede de la Academia hacia su casa, en el medio de transporte que utilice de forma habitual, el tiempo de traslado sea la sumatoria de máximo tres horas.



h) 6x4: Seis días de trabajo en jornada mixta, por cuatro días de descanso. En jornada de nueve horas con treinta minutos.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 114 actual)




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Artículo 115.-Los roles de servicio correspondientes a las personas funcionarias policiales que se encuentren destacadas en la Dirección de Policía de Fronteras son los siguientes:



a) 10x10: Diez días de trabajo de día, por diez días de descanso.



b) 8x8: Ocho días de trabajo de día, por ocho días de descanso.



c) 12x12: Doce días de trabajo de día, por doce días de descanso.



d) 6x6: Tres días de trabajo de día, por tres días de trabajo de noche, por seis días de descanso.



e) 3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de trabajo de noche, por tres días de descanso.



f) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto, por dos días de descanso.



g) 4x3x3x10: Cuatro días de trabajo de día en jornada de doce horas, tres días de trabajo en jornada mixta de doce horas, tres días de trabajo en jornada de noche de diez horas, por diez días de descanso.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 115 actual)




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Artículo 116.-Los roles de servicio correspondientes a las personas funcionarias policiales que se encuentren destacadas en la Policía de Control de Drogas son los siguientes:



a) 6x4 diurno: Seis días de trabajo de día, por cuatro días de descanso.



b) 6x4: Seis días de trabajo mixtos en jornada de nueve horas con treinta minutos, por cuatro días de descanso.



c) 1x1x2: Un día de trabajo de día, por un día de trabajo de noche, por dos días de descanso.



d) 6x1 diurno: Cinco días de trabajo diurno en jornada de nueve horas por día, un día de trabajo diurno con una jornada cinco horas, un día de descanso.



e) 5x2 diurno: Cinco días de trabajo de día en jornada de diez horas, por dos días de descanso.



f) 6x4x3x3: Ciclo comprendido por seis jornadas diurnas de doce horas, por cuatro días de descanso; seguido de tres jornadas nocturnas de doce horas, por tres días de descanso.



g) 6x3x3x3: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por tres días de descanso; por tres días de trabajo en horario nocturno con una jornada de doce horas, por tres días de descanso.



h) 6x4x3x4: Seis días de trabajo de día en jornada de doce horas, por cuatro días de descanso; por tres días de trabajo nocturno en jornada de doce horas, por cuatro días de descanso. Este rol es para ser utilizado en operaciones de interdicción de muelles.



i) 10x10: Diez días de trabajo de día en jornada de doce horas, por diez días de descanso. Este rol es para ser utilizado en operaciones especiales y erradicación de plantaciones de marihuana en zonas montañosas o similares.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 116 actual)




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Artículo 117.-Los roles de servicio correspondientes a los funcionarios policiales que se encuentren destacados en el Servicio Nacional de Guardacostas son los siguientes:



a) 10x10: Diez días de trabajo de día, por diez días de descanso. En jornada de doce horas.



b) 8x8: Ocho días de trabajo de día, por ocho días de descanso. En jornada de doce horas.



c) 6x6: Tres días de trabajo de día, por tres días de trabajo de noche, por seis días de descanso.



d) 3x3: Tres días de trabajo de día, por tres días de descanso, por tres días de trabajo de noche, por tres días de descanso.



e) 5x2: Cinco días de trabajo de día o mixto, por dos días de descanso.



f) 6x4: Seis días en jornada mixta, por cuatro días de descanso. En jornada de nueve horas treinta minutos.



g) 10x10: Diez días en jornada mixta, por diez días de descanso. En jornada de once horas.



h)8x8: Ocho días en jornada mixta, por ocho días de descanso. En jornada de once horas.



i) 6x4: Seis días de trabajo de día, por cuatro días de descanso. En jornada de doce horas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43441 del 26 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 117 actual)




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Artículo 118.-Los roles de servicio correspondientes a los funcionarios policiales que se encuentren destacados en el Servicio de Vigilancia Aérea, se establecerán de acuerdo con la normativa internacional de aviación.



Cualquier variación de la jornada laboral, debe de constar de forma expresa en la normativa internacional que rige la materia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 118 actual)




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Artículo 119.-El incumplimiento de la aplicación de los roles y jornadas laborales establecidas en este Reglamento, será sancionado disciplinariamente. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá interponer la denuncia ante el Departamento Disciplinario Legal para que realice la investigación preliminar y en caso de ser procedente, iniciar el debido proceso en aras de la verdad real de los hechos."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 119 actual)




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CAPITULO XVI



De la adjudicación de becas para los miembros de las fuerzas de Policía



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo XVIII al capítulo XVI, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



SECCION I



Normas Generales



 



Artículo 120.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General de Policía, se reglamenta la adjudica le las becas de Adiestramiento y otras facilidades para los miembros de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 120 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 133 al 141 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 141 al 120, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 121.-Las presentes normas deben asegurar un sistema de participación igualitaria entre todos los participantes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 134 al 142 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 113 al 121 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 142 al 121, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 122.-Se considera para los efectos de interpretación de este reglamento como beca aquellas facilidades de adiestramiento que Gobiernos e Instituciones Extranjeras y organismos nacionales o internacionales le otorguen al Ministerio de Seguridad Pública.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 135 al 143 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 114 al 122 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 143 al 122, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 123.-El Ministerio de Seguridad Pública a través de la Escuela Nacional de Policía gestionará ante los diferentes Gobiernos, organismos e instituciones, la participación de sus funcionarios en todo programa de capacitación que se realice en nuestro país y en el extranjero y que tengan relación con la función policial promoviendo a la vez la adjudicación de becas para la realización de estudios de interés institucional.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 136 al 144 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 115 al 123 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 144 al 123, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 124.-La Escuela Nacional de Policía en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, será la encargada de atender lo relativo a las becas o cursos de capacitación que impartan; ofrezcan o auspicien Instituciones Publicas o Privadas Nacionales, para el personal de alta en los cuerpos policiales.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 137 al 145 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 116 al 124 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 145 al 124, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 125.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 138 al 146 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 117 al 125 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 146 al 125, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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SECCION II



Comisión de becas



Artículo 126.-La Comisión de Becas es la encargada de a beneficiario de las becas en las diferentes especialidades, previa verificación y aprobación de los requisitos exigidos al candidato.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 139 al 147 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 118 al 126 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 147 al 126, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 127.-La Comisión de Becas estará integrada por:



 La Comisión de Becas estará integrada por:



a) El Ministro de Seguridad Pública o su representante, quien presidirá la Comisión.



b) El Director General de la Fuerza Pública.



c) El Director de la Escuela Nacional de Policía.



d) El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública,



e) El Oficial Mayor del Ministerio de Seguridad Pública.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28787 del 26 de junio de 2000)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28462 del 28 de enero de 2000)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 140 al 148 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 119 al 127 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 148 al 127, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 128.-Para lograr equidad en el otorgamiento de becas la Comisión podrá hacerse asesorar por los técnicos y profesionales que estimen conveniente.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 141 al 149 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 120 al 128 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 149 al 128, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 129.-La Comisión dará a conocer todas las ofertas de becas a través de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, mediante circulares, para lo cual podrá solicitar a éste exhibir la información completa y hacerla llegar a las oficinas.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 142 al 150 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 121 al 129 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 150 al 129, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 130.-La Dirección de Recursos Humanos y la Escuela Nacional de Policía estarán ampliamente facultados para vigilar el uso que se haga de los beneficios concedidos según este Reglamento. Según el seguimiento, podrá recomendar e informar a la Comisión de Becas la cancelación de la beca en los siguientes casos:



 a- Si el estudiante perdiera el curso, salvo que exista alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito.



b- Si el beneficiario fuera expulsado del Centro donde realiza estudios; si hiciese abandono de ]os estudios injustificadamente; si su rendimiento es bajo o su conducta cuestionada.



c- Si el becado no suministra a la Escuela Nacional de Policía los datos que le requieran en relación con sus estudios.



            La Comisión de Becas, una vez que haya cancelado una beca, deberá comunicarlo a la Dirección de Asuntos Legales para que proceda conforme con el contrato suscrito.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 143 al 151 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 122 al 130 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 151 al 130, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 131.-- La Comisión se dará su reglamentación interna y establecerá la periodicidad de sus sesiones.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 144 al 152 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 123 al 131 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 152 al 131, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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SECCION III



De los becados



 Artículo 132.-Las becas u otras facilidades de estudio serán concedidas a los miembros de las Fuerzas de Policía que:



a- Ejerzan sus funciones directamente en cualquiera de las dependencias del Ministerio.



b- El último año hayan obtenido la calificación de muy bueno o excelente.



c- Laboren a tiempo completo.



d- Cumplan con los requisitos exigidos en la oferta.



e- No hayan incurrido en sanciones disciplinarias graves.



f- No hayan hecho abandono injustificado de becas otorgadas con anterioridad.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 145 al 153 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 124 al 132 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 153 al 132, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 




Ficha articulo



Artículo 133.- El beneficiario tiene derecho a que el jefe le permita participar en los programas de adiestramiento siempre y cuando no se afecte el buen funcionamiento de la oficina y la prestación del servicio público.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 146 al 154 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 125 al 133 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 154 al 133, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 134.-El funcionario favorecido con la adjudicación de una beca, está obligado a suscribir un contrato con el Ministerio estipulándose las condiciones específicas de los beneficios que recibirá el adjudicatario y de sus obligaciones para con el Ministerio. Las condiciones estipuladas en los carteles de las becas se entenderán por incorporadas al contrato.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 147 al 155 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 126 al 134 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 155 al 134, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 135.- En caso de incumplimiento del contrato, el Ministerio podrá cobrar los daños y perjuicios y podrá separar de su cargo al becado in responsabilidad patronal cuando este incumplimiento se origine en una alta grave.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 148 al 156 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 127 al 135 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 156 al 135, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 136.-El Ministerio podrá exigir una garantía real o personal.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 149 al 157 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 128 al 136 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 157 al 136, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 137.-Todo funcionario que goce de una beca haya finalizado la misma debe rendir un informe a la Escuela Nacional de Policía dentro del plazo de 30 días sobre su participación en el programa o curso donde asistió, bajo pena de aplicación de una sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito en caso de incumplimiento de esta disposición.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 150 al 158 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 129 al 137 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 158 al 137, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 138.-Todo beneficiario de una beca estará obligado en el momento en que se solicite, a brindar sesiones de instrucción sobre la materia objeto de la beca y a colaborar con los programas de adiestramiento de la Escuela Nacional de Policía.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 151 al 159 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 130 al 138 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 159 al 138, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 139.-El funcionario beneficiado está obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por el término de seis meses cuando el adiestramiento recibido es menor de tres meses. Cuando la beca sea mayor de tres meses y menor de nueve meses, estará obligado a ejercer funciones dentro del Ministerio por espacio de un año. En caso de que el adiestramiento o beca sea mayor de nueve meses estará obligado a mantenerse en el Ministerio ejerciendo funciones por el término de dos años. Estos plazos contarán a partir de la finalización de la beca.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 152 al 160 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 131 al 139 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 160 al 139, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 140.-Las becas u otras facilidades para adiestramiento podrán comprender los siguientes beneficios:



a- El pago de derechos de matrícula durante el período de estudios siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello.



b- Permiso con goce de salario para asistir a cursos de adiestramiento según el horario de lecciones.



c- Otros beneficios que de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria se puedan conceder.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 153 al 161 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 132 al 140 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 161 al 140, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 141.-Cuando por motivo ajeno a su voluntad se paralicen temporalmente las actividades docentes, el beneficiario debe reintegrarse a su puesto habitual a laborar siempre y cuando su ubicación geográfica lo permita.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 154 al 162 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 133 al 141 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 162 al 141, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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CAPITULO XVII



Del procedimiento para adjudicaciones de beca



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo XIX al capítulo XVII, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



Artículo 142.- Las becas para participar en programas de adiestramiento serán puestas a estudio de la Comisión de Becas por parte de la Escuela Nacional de Policía. Este remitirá toda la información a la Comisión para que se ordene la publicación de la beca o del curso de adiestramiento, estipulándose todas las condiciones establecidas.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 134 al 142 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 155 al 163 actual)



Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 163 al 142, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 143.-Las ofertas para participar en el concurso de becas deben de ser presentadas en formularios confeccionados previamente por la Dirección de Recursos Humanos. Los avisos de apertura del concurso se exhibirán por parte de dicha Dirección con la mayor anticipación posible a la fecha de cierre de la recepción de las suscripciones por parte del organismo auspiciante.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 156 al 164 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 135 al 143 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 164 al 143, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 144.-De previo a la participación en el concurso, el funcionario debe notificar a su superior acerca de su posible participación. El citado jefe puede objetar que el servidor concurse, pero debe notificar su negativa por escrito, lo cual no será vinculante en la decisión de Comisión de Becas.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 157 al 165 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 136 al 144 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 165 al 144, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 145 .-Una vez finalizado el trámite de recepción de solicitudes la Comisión de Becas entrará a calificar a los candidatos admitidos y se resolverá la adjudicación de la beca dentro de un término no mayor de quince días naturales, plazo que comenzará a contar desde la fecha de cierre de recepción de solicitudes.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 158 al 166 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 137 al 145 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 145, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 146.-La comisión de previo a adjudicar la beca tomará en cuenta en los participantes lo siguiente:



a- Formación académica.



b- Cumplimiento de los requisitos exigidos para la beca.



c- Calificaciones anuales.



d- Experiencia laboral.



e- Antigüedad.



f- Permanencia en el puesto.



g- Edad.



h- Estudio de expediente para lo cual el participante debe actualizarlo.



i- Informe que al respecto emita el superior inmediato.



j- Otros aspectos que interesen tomar en cuenta en relación con el grado de preparación del funcionario.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 159 al 167 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 138 al 146 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 167 al 146, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 147.-La selección del beneficiario debe recaer sobre la persona que haya obtenido mayor calificación, pudiéndose designar un suplente.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 160 al 168 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 139 al 147 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 168 al 147, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 148.-Una vez notificada la resolución en firme al adjudicado, éste debe aceptarla expresadamente y apersonarse dentro del plazo de cinco días a firmar el contrato respectivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 161 al 169 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 140 al 148 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 148, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 149.-En caso de becas internacionales la Dirección de Recursos Humanos hará los trámites respectivos para la salida del país de los seleccionados.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 162 al 170 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 141 al 149 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 149, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 150.-Estará impedido para intervenir directa o indirectamente en la adjudicación de becas, aquellos funcionarios que tuvieren interés en ello ya que se encuentran concursando a título personal o por ser pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el concursante. Esta obligado el funcionario a excusarse ante la Comisión de Becas, la cual deberá designar a un funcionario suplente.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 163 al 171 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 142 al 150 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 171 al 150, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 151.-Los funcionarios que hayan sido sancionados con correcciones disciplinarias, con suspensión mayor a dos semanas en el último año, no podrán concursar para obtener becas.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 164 al 172 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 143 al 151 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 172 al 151, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 152.-A falta de disposición aplicable en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de Leyes especiales o reglamentos que regulan la materia.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 165 al 173 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 144 al 152 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 173 al 152, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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 (*) CAPITULO XVIII



Del hostigamiento sexual



(*) (Así adicionado este Capítulo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo XX al capítulo XVIII, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



     Artículo 153.-Definiciones



1. Hostigamiento sexual: Es toda conducta sexual que se manifieste de forma escrita, verbal, no verbal, física o simbólica, indeseada por quien la recibe, que puede ser reiterada o aislada, que provoque una interferencia en el desempeño del trabajo de quien la recibe, así como en el estado general de bienestar y que genere un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.



2. Víctima: es la persona que sufre el hostigamiento sexual o acoso sexual. Puede ser funcionario, usuario, cliente, proveedor, estudiante que realiza trabajo comunal. La víctima puede estar en una relación de subalternidad, o en una relación jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones laborales. La víctima siempre debe ser considera como parte del proceso.



3. Persona denunciada: persona al que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.



4. Órgano director o instructor: se entiende como tal al Departamento Disciplinario Legal, dependencia que por Decreto Ejecutivo N° 28856-SP es la instancia legal técnica especializada, que tramitará los procedimientos en materia de hostigamiento sexual. La unidad que conocerá estos asuntos debe estar conformada preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual. 



5. Órgano decisor: se entiende como tal el Consejo de Personal quien resolverá en primera instancia valorando la recomendación emitida por el Departamento Disciplinario Legal. En el caso de que sea recomendado el despido el órgano decisor será el Ministro (a).



6. Órgano de segunda instancia: se entiende como tal el Ministro (a) de Seguridad Pública, quien conocerá de los recursos de alzada que se presenten contra las resoluciones emitidas por el órgano decisor de primera instancia.



7. Ley: se refiere a la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476, del 03 de febrero de 1995 y sus reformas.



8. Ministerio: se entiende como tal el Ministerio de Seguridad Pública.



9. Potestad disciplinaria: poder - deber de la Administración Pública para imponer sanciones a sus funcionarios cuando incurran en faltas a los deberes inherentes a su cargo.



10.  Partes: la presunta víctima y la persona denunciada por acoso u hostigamiento sexual.



11.  Reglamento: se entiende como tal el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 174 actual)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 174 al 153, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 154.--Política de Divulgación de la Ley y del presente capítulo del Reglamento. La política de prevención del hostigamiento sexual y la divulgación de la Ley y del presente Capítulo del Reglamento, corresponderá a la Oficina de Igualdad y Equidad de Género. Podrá solicitarse además, la colaboración y participación de todos aquellos funcionarios que en razón de su cargo, puedan coadyuvar en el proceso de difusión.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 167 al 175 actual)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 146 al 154 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 154, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 155.-Formas de divulgación y prevención. Con el objeto de prevenir, evitar y erradicar las conductas de acoso u hostigamiento sexual, los mecanismos para divulgar la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el presente capítulo del Reglamento, serán:



1) Colocar en lugares visibles de cada edificio o centro de trabajo un ejemplar de la Ley y del presente Capítulo del Reglamento.



2) Incorporar esta temática en los programas de estudio correspondientes al Curso Básico Policial Profesional impartido por la Escuela Nacional de Policía, cursos de ascenso, capacitaciones, charlas, conferencias, talleres que se programen y actividades similares.



3) Elaborar material informativo que ilustre e identifique ejemplos de acoso sexual, fomentando el respeto y la consideración que deben imperar en las relaciones de trabajo y de docencia.



4) Promover jornadas de capacitación y actualización dirigidas a los funcionarios de las distintas Direcciones Regionales.



5) Cualquier otra que se estime necesaria para el cumplimiento de los fines de la Ley y del presente Reglamento.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 168 al 176 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 147 al 155 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 155, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



 




Ficha articulo



Artículo 156.-Orientación profesional. Toda persona que sienta que está siendo víctima de hostigamiento u acoso sexual podrá solicitar asesoría profesional en el Área de Psicología de este Ministerio, para que se valore y atienda su situación.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 177 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 148 al 156 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 177 al 156, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 157.Del inicio del Procedimiento. La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual, podrá plantear la denuncia en forma verbal o por escrito, ante el Departamento Disciplinario Legal. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un acta. Asimismo, el denunciante puede plantear la denuncia ante la Oficina de Igualdad y Equidad de Género o ante su Jefe inmediato (a), quien deberá remitirla a la mayor brevedad posible al Departamento dicho. El plazo para interponer la denuncia, será de dos años a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.  Asimismo, el plazo de prescripción se computará de conformidad con los artículos 83 de la Ley General de Policía y 91 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. 



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 178 actual)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 149 al 157 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 178 al 157, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 158.-Del curso del procedimiento.  El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen y confidencialidad de las partes, cumpliendo con los principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave. La persona denunciante y la persona denunciada se considerarán parte del procedimiento.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 171 al 179 actual)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 150 al 158 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 179 al 158, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 159.- Confidencialidad de la investigación. Se prohíbe a los funcionarios del Ministerio divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las resoluciones o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual.



No implicará inobservancia de esta prohibición, los informes que por mandato legal o jurisdiccional deban remitirse a los órganos e instancias competentes. Cualquier infidencia grave o malintencionada respecto a las actuaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 172 al 180 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 151 al 159 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 159, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 160.-De las denuncias falsas. Cuando en sede administrativa se compruebe la falsedad de la denuncia por acoso u hostigamiento sexual, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 173 al 181 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 152 al 160 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al 160, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 161.-Manifestaciones de acoso sexual. De conformidad con los numerales 3 y 4 de la Ley, serán tipificadas como manifestaciones del acoso sexual las siguientes:



1. Requerimientos de conductas sexuales que impliquen:



a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio para quien  la reciba.



b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, referidas a la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.



2. Uso de palabras escritas u orales, de naturaleza o connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para la persona que las reciba.



3. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual no deseada por la  persona que la reciba.



4. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual, indeseados u ofensivos para quien las reciba, siempre que no se tipifique penalmente dentro del delito de abusos deshonestos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 174 al 182 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 153 al 161 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 182 al 161, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 162.-Otras faltas disciplinarias. Incurrirá en falta en el desempeño de su cargo y dará mérito para la aplicación del régimen disciplinario, el servidor que:



1) Injustificadamente, entorpezca o atrase la investigación o el curso de un procedimiento por supuesto acoso sexual, se negare a declarar o a brindar información sobre los supuestos denunciados o bien omitiere dar trámite a la denuncia.



2) Incumpla con los deberes de denuncia oportuna, confidencialidad y colaboración contemplados en los artículos 170, 171 y 172 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 183 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 154 al 162 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 183 al 162, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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            Artículo 163.-Sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad de la falta, se impondrán las siguientes sanciones:



1) Amonestación escrita.



2) Suspensión sin goce de salario hasta por un mes.



3) Despido sin responsabilidad patronal.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 184 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 155 al 163 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 184 al 163, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 164.-Circunstancias agravantes. Para determinar la gravedad de la conducta y a efecto de graduar las sanciones contempladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta:



1) Si el denunciado es reincidente en la comisión de actos de acoso u hostigamiento sexual, por los que haya sido sancionado con anterioridad.



2) Si existen dos o más víctimas por conductas de acoso u hostigamiento sexual.



3) Si se demuestran conductas intimidatorias hacia la víctima, miembros de su familia, testigos o compañeros de trabajo o de estudio



4) Que el acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en persecución laboral en contra de la víctima.



5) Que el estado psicológico de la víctima haya sufrido graves alteraciones o distorsiones debidamente acreditadas mediante certificado médico oficial rendido por un especialista.



6) La relación de superioridad jerárquica del denunciado respecto de la víctima, sea en grado de jefatura, de subordinación, de docente o de educando.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 177 al 185 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 156 al 164 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 185 al 164, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 165.- Competencia y atribuciones. El Departamento Disciplinario Legal será el órgano director de procedimientos administrativos disciplinarios, y tendrá las siguientes atribuciones:



1) Una vez recibida la denuncia el órgano instructor dará traslado de esta a la persona denunciada, quien deberá ser notificada conforme a derecho. Convocará a las partes a la comparecencia oral y privada donde la persona denunciada podrá ejercer su defensa y aportar las pruebas que considere oportunas. Asimismo, deberá comunicar a las partes sus derechos, quienes podrán hacerse acompañar por un abogado (a) de su preferencia, así como de una persona de su confianza en calidad de apoyo emocional o psicológico que no necesariamente sea un profesional en la materia. Asimismo, les informará de sus recursos y sus correspondientes plazos de interposición a los que tienen derecho, así como del seguimiento que brinda la Defensoría de los Habitantes.



2) Levantará el expediente respectivo que contendrá como mínimo toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada durante la investigación, las actas y resoluciones pertinentes y sus constancias de notificación. Además deberá encontrarse foliado con numeración consecutiva y en la carátula el señalamiento de confidencialidad. El expediente podrá ser consultado exclusivamente por las partes y sus abogados (as) debidamente identificados (as) y autorizados (as) por la parte interesada, por las y los funcionarios que tengan a cargo la custodia del mismo y por los órganos de seguimiento en garantía al principio de confidencialidad



3) No se permite la conciliación



4) Recomendar la aplicación de las medidas cautelares que sean necesarias.



5) El interrogatorio de las o los testigos deberá realizarse en forma separada ante la presencia del órgano director. Las y los testigos serán interrogados únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la denuncia y nunca podrá versar sobre los antecedentes de la persona denunciante. De sus manifestaciones se levantará un acta que será firmada al final por todos los presentes de la comparecencia o bien hacerse mediante el sistema de grabación. Si alguno de las o los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha comparecencia, se prescindirá de su declaración;  salvo que el órgano instructor lo considere esencial en cuyo caso se hará un nuevo señalamiento.



6) Durante el procedimiento se garantizarán los principios de debido proceso, proporcionalidad, la libertad probatoria, confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las partes de procedimiento, sus representantes, las personas integrantes del órgano instructor y decisor, las y los testigos  y toda persona que tuviera contacto con el proceso de no dar a conocer la identidad de la (s) personas denunciantes y denunciadas. El principio pro víctima implica que en caso de duda se interpretará a favor de la víctima.



7) Valorará la prueba bajo los principios de la sana crítica, inmediatez y objetividad, y principio pro víctima tomando en consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados. Para efectos probatorios de los componentes de bienestar personal, deberá considerarse el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia, así como su desempeño, cumplimiento y dinámica laboral.



8) Emitir la resolución de recomendación o el proyecto de resolución del acto final del procedimiento, el cual será sometido a consideración del Consejo de Personal como órgano decisor, quien resolverá en primera instancia, cuando la sanción consista en la imposición de suspensiones sin goce salarial. Asimismo, si el Consejo de Personal recomienda el despido por causa justificada emitirá la respectiva resolución de recomendación y elevará el asunto al Ministro (a) de esta Cartera, como órgano decisor en estos casos.



9) Si durante la tramitación del procedimiento se da la desvinculación laboral con la institución con la persona denunciada, deberá dictar igualmente la resolución fundada aunque sobrevenga una sanción que no se aplique.



10)  Fiscalizar que la víctima y testigos no sufran represalias, en caso de que así se denuncie recomendar al Jerarca la toma de las medidas correspondientes.



11)  Abrir procedimientos disciplinarios contra aquellos funcionarios (as) que entorpezcan la investigación, incumplan el deber confidencialidad, omitan denunciar casos de hostigamiento sexual contra sus colaboradores o incumplan las obligaciones que derivan de la ley y el reglamento.



12)  Informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban, así como de su resolución final.



13)  Garantizar al denunciante y a los testigos (as), que no sufrirán, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.



14)  Solicitar en caso debidamente fundamentado, la valoración de la persona denunciante por parte del Departamento de Psicología de este Ministerio.



15)  Cualesquiera otras que pudieran derivar de la naturaleza de sus funciones y que resultaran indispensables para la tramitación del procedimiento disciplinario contemplado en el presente Reglamento.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 178 al 186 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 157 al 165 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 165, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 166. Impedimentos, excusas y recusaciones, y designación del sustituto. En los casos de impedimento, excusa o recusación del órgano director o de cualquier otro órgano que tuviere participación activa en la tramitación o resolución de una causa disciplinaria, se estará a lo que dispone el ordenamiento jurídico.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 179 al 187 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 158 al 166 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 187 al 166, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 167.-Denuncia. La presunta víctima de acoso u hostigamiento sexual o su representante legal, debidamente acreditado, podrán plantear la denuncia en forma verbal o escrita ante el Departamento Disciplinario Legal. En ambos casos, el documento o manifestación deberá contener al menos, la siguiente información:



1) Nombre dirección y lugar de trabajo del denunciante y del denunciado.



2) Descripción clara y detallada de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada de la fecha y lugar y de la prueba directa o indiciaria de que se dispusiere.



3) Tratándose de la prueba testimonial, indicar nombre y dirección donde se ubicarán los testigos, y los hechos a los que se referirán. En el caso de no poder aportar la prueba documental, indicar donde puede ser ubicada.



4) Señalamiento de lugar y medios legales para atender notificaciones.



5) Lugar y fecha de la denuncia.



6) Firma del denunciante y del funcionario que levanta el acta.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 188 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 159 al 167 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 167, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 168.-Trámite de la denuncia. Recibida la denuncia por un órgano distinto al Departamento Disciplinario Legal, deberá ser remitida a dicho Departamento por cualquier medio disponible que salvaguarde la confidencialidad en este tipo de casos, dentro del segundo día hábil siguiente al del recibo de la queja.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al 189 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 160 al 168 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 168, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 169.-Improcedencia de la ratificación de la denuncia. Una vez recibida la denuncia por la autoridad respectiva, deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la misma, ni a la investigación preliminar de los hechos.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 182 al 190 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 161 al 169 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 190 al 169, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 170.-Solicitud de reubicación. Desde la interposición de la denuncia y en cualquier momento del proceso, la presunta víctima podrá poner en consideración del órgano director su reubicación temporal o la del denunciado, dentro del Ministerio. El órgano director recomendará Consejo de Personal, la procedencia de la reubicación temporal solicitada, quien resolverá en última instancia.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 176 (actual 187) inciso f) del decreto ejecutivo N° 32177 del 1° de diciembre de 2004)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 183 al 191 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 162 al 170 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 191 al 170, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



 




Ficha articulo



Artículo 171.-Traslado de los cargos al denunciado. Recibida la denuncia o cumplido el trámite previsto en el artículo 182 del presente Reglamento, el órgano director contará con tres días hábiles para trasladar la apertura del procedimiento al servidor denunciado, quien será notificado en forma personal.



El auto de apertura deberá contar con las prevenciones estipuladas en la Ley General de la Administración Pública que garantizan el debido proceso, incluyendo la citación a la comparecencia oral y privada para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, el denunciado se refiera a todos y cada uno de los supuestos hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo. La supuesta víctima, como parte del procedimiento, también será citada a la audiencia oral y privada, en donde podrá ejercitar los derechos y tendrá las responsabilidades que el ordenamiento le determine.



La Administración evacuará las pruebas confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes dentro de la misma comparecencia oral y privada.



Si el denunciado no ejerce su derecho de defensa, se continuará con el proceso hasta el dictado de la resolución de recomendación emitida por el Órgano Director.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 184 al 192 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 163 al 171 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 171, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 172.-Admisión de prueba y señalamiento para su evacuación. En el mismo acto donde se admita la prueba, el órgano director señalará lugar, hora y fecha para recibirla en una sola audiencia oral y privada -postergable por todo el tiempo necesario-, con mención expresa de los nombres de los testigos aceptados, cuya citación correrá por cuenta del director que tenga a cargo la evacuación de ésta.



El órgano encargado de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario podrá ordenar como prueba, la valoración pericial psicológica de la persona denunciante cuando el caso lo amerite. Asimismo, evacuará las pruebas confesionales, testimoniales, o el uso del careo entre las partes.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 185 al 193 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 164 al 172 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 172, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 173.-Comunicación de la denuncia. Una vez recibida la denuncia, y señalada la audiencia para la evacuación de la prueba, el Departamento Disciplinario Legal deberá comunicar al Ministro, en forma inmediata, la existencia del proceso y su tramitación.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 194 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 165 al 173 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 194 al 173, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 174.-Desistimiento de la prueba admitida. Sin necesidad de resolución que así lo indique, se prescindirá de la prueba testimonial que luego de haberse admitido, no se hiciera presente a la correspondiente convocatoria, salvo que su deposición sea esencial para la determinación de la verdad real, a criterio del órgano director.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 187 al 195 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 174 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 174, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 175.-Conclusiones de las partes. En la audiencia del artículo 185, las partes podrán formular sus conclusiones de fondo sobre las actuaciones contenidas en el expediente.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 196 actual)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 167 al 175 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al 175, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 176.-Prueba para mejor resolver. Finalizada la recepción de las pruebas admitidas a las partes, el órgano director podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar o hacer traer al expediente las pruebas que estime necesarias en procura de la averiguación de la verdad real, para lo cual se dará audiencia a las partes.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 197 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 168 al 176 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 197 al 176, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




Ficha articulo



Artículo 177.-Plazo del procedimiento. El plazo para concluir el procedimiento no podrá exceder más de tres meses. Dicho plazo se entenderá como ordenatorio, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad para las personas integrantes del órgano de investigación.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 190 al 198 actual)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 177 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 198 al 177, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 178.-Recursos. Contra la resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración Pública, y el extraordinario de revisión contra el acto final del jerarca.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 191 al 199 actual)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 178 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 199 al 178, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 179.-Medidas Cautelares. La persona ofendida podrá solicitar en cualquier etapa del proceso al órgano director, la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Así mediante resolución fundada gestionará ante el órgano decisor que se ordene su aplicación.  Dicha gestión deberá resolverse con carácter de urgencia y la resolución del superior carecerá de ulterior recurso. Cuando proceda el interesado podrá solicitar adición o aclaración de dicha resolución.



Las medidas cautelares a aplicar serán:



a. Que el presunto hostigador se abstenga de perturbar al denunciante.



b. Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.



c. La permuta.



d. La reubicación temporal.



e. La suspensión temporal o provisional con goce de salario.



En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 200 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 171 al 179 actual)



 (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 200 al 179, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 180.- Restitución de la persona denunciante a la condición laboral anterior. La persona que demuestre haber sido objeto de acoso u hostigamiento sexual, y compruebe que por este hecho sufrió perjuicio en su condición laboral, tendrá derecho a ser restituida al estado en que se encontraba antes del hostigamiento, para lo cual, el órgano decisorio de primera instancia dispondrá las acciones que se estimen necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo éstas en todo caso de acatamiento obligatorio.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 201 actual)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 172 al 180 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 201 al 180, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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CAPITULO XIX



De las disposiciones finales



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior Capítulo XX al Capítulo XXI)



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo XXI al capítulo XIX, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



Artículo 181.-En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, (*)Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables.



 (*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24792 del 9 de octubre de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 166 al 175 actual) 



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 175 al 194 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 194 al 202 actual)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 173 al 181 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 202 al 181, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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Artículo 182.- Derogatorias. Deróguense los siguientes decretos ejecutivos Nº 14330-S del 23 de febrero de 1983, Nº 22980-SP-G del 1º de marzo de 1994, Reglamento Autónomo de la Academia de la Fuerza Pública, Nº 22204-SP del 21 de abril de 1993. Reglamento para la Adjudicación de Becas y otras facilidades de Adiestramiento para los miembros de la Fuerza Pública, Nº 15985-SP del 23 de enero de 1985, Nº 161-88-MSP del 2 I de abril de 1988, Nº 12757 del 15 de junio de 1981, Reglamento Autónomo de Servicio de la Guardia de Asistencia Rural y demás disposiciones que se le opongan.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 167 al 176 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 176 al 195 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 203 actual)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24538 del 31 de julio de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 174 al 182 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 203 al 182, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)




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    Artículo 183.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 168 al 177 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 177 al 196 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al 204 actual)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 183 actual)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43065 del 9 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 204 al 183, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 




Ficha articulo



Artículo 184.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 163, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 184 actual)




Ficha articulo



Artículo 185.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 164, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 177 al 185 actual)




Ficha articulo



Artículo 186.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 165, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 178 al 186 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)




Ficha articulo



   Artículo 187.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 166, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 179 al 187 actual)




Ficha articulo



Artículo 188.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 167, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 188 actual)




Ficha articulo



Artículo 189.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 168, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al 189 actual)




Ficha articulo



   Artículo 190.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 169, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 182 al 190 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)




Ficha articulo



    Artículo 191.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 170, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



  (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 176 (actual 187) inciso f) del decreto ejecutivo N° 32177 del 1° de diciembre de 2004)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 183 al 191 actual)




Ficha articulo



Artículo 192.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 171 , ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 184 al 192 actual)




Ficha articulo



Artículo 193.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 172, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 185 al 193 actual)




Ficha articulo



    Artículo 194.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 173, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



   (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 194 actual)




Ficha articulo



    Artículo 195.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 174, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)   



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 187 al 195 actual)




Ficha articulo



Artículo 196.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 175, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 196 actual)




Ficha articulo



Artículo 197.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 176, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 197 actual)




Ficha articulo



    Artículo 198.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 177, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 190 al 198 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)




Ficha articulo



    Artículo 199.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 178, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 191 al 199 actual)




Ficha articulo



Artículo 200.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 179, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 200 actual)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36432 del 27 de enero del 2011)




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    Artículo 201.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 180, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119).



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 201 actual)




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Artículo 202.--(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 181, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24792 del 9 de octubre de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 166 al 175 actual) 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 175 al 194 actual)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 194 al 202 actual)




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Artículo 203.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 182 , ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 167 al 176 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 176 al 195 actual)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 203 actual)




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Artículo 204.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en el artículo 183, ya que según el numeral 2 del decreto ejecutivo antes mencionado, se acordó suprimir los capítulos XVI y XVII y se ajusta la numeración de los capítulos siguientes y córrase la numeración de los artículos a partir del artículo 119)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 24538  del 31 de julio de 1995, que lo pasó del anterior artículo 168 al 177 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31377 del 23 de setiembre de 2003, que lo pasó del anterior artículo 177 al 196 actual)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejectivo N° 34752 del 13 de agosto de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al 204 actual)




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Transitorios 



      I.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)




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    II.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)



    Dado en la Presidencia, a las diez horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.



 




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    III .-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34106 del 24 de setiembre de 2007)



 




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Fecha de generación: 13/7/2026 18:36:50
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