Texto Completo acta: 1473CE
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Nº
09-2010
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Considerando:
I.-En virtud de lo
dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo 3º, 99 y 102,
es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir
y vigilar los actos relativos al sufragio.
II.-El
Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad
con el artículo 12 incisos a) y f) del Código Electoral y en uso de esa
facultad legal le corresponde dictar la normativa que regule la materia
electoral.
III.-Que es necesario reglamentar el
procedimiento para la inscripción de candidatos, así como la forma en que se
realizará la distribución de las posiciones que ocuparán en las papeletas, a
los efectos de que las reglas que se establezcan estén debidamente definidas y
sean cumplidas por todos los partidos políticos dentro del plazo y condiciones
previstas por la legislación electoral. Por tanto:
DECRETA:
REGLAMENTO
PARA LA INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATURAS
Y SORTEO DE LA POSICIÓN
DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS PAPELETAS
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objetivo
general. El presente reglamento
tiene como objetivo regular el proceso para
la inscripción de candidaturas,
el sorteo que se realiza
para definir la posición que ocuparán
los partidos políticos participantes en las papeletas, así como el acceso a la información de las personas propuestas
como candidatas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa, la presidencia y vicepresidencias de República.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto
del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
2º-Derecho a presentar candidaturas. Los partidos políticos debidamente
organizados e inscritos de conformidad con el Título IV del Código Electoral,
tendrán derecho a presentar, para su inscripción y registro, las
correspondientes candidaturas para puestos de elección popular en las
circunscripciones donde decidan participar, de acuerdo a la escala en que se
encuentren inscritos.
Ficha articulo
Artículo
3º-Verificación de requisitos. La Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante La Dirección),
por intermedio del órgano que ésta designe, verificará el cumplimiento de los
requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la
inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo 4º-Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de
candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
a. Completar el proceso de renovación de estructuras y autoridades
partidarias.
b. Realizar la designación de las candidaturas obligatoriamente por
medio de voto secreto y de conformidad con sus estatutos y demás normativa
vigente.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 30
de noviembre de 2022)
c. Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de
manera secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior es
la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos,
los partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier tiempo y
hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con
posterioridad a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no
autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La
ratificación no será necesaria tratándose de convenciones para la designación
del candidato a la Presidencia de la República.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 30
de noviembre de 2022)
d. Verificar que los candidatos propuestos en las nóminas cumplan con
todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
e.- Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario
que, para tales efectos, prepare la Dirección. Además, deberán aportar la
biografía y una fotografía reciente de cada una de las personas postuladas como
candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la
República. Asimismo, en el caso de las candidaturas a la presidencia de la
República, deberán presentar el programa de gobierno.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21
de setiembre de 2021)
f.- Comprobar la veracidad de los datos consignados en los formularios
de solicitud de inscripción de candidaturas, de la información correspondiente
a las biografías de cada uno de las personas candidatas propuestas y los
programas de gobierno, así como remitir las fotografías de todas las personas
candidatas propuestas. El contenido y fondo de la información relativa a las
fotografías, biografías y planes de gobierno es de exclusiva responsabilidad de
los partidos políticos, por lo que en ningún caso será calificada por el Tribunal
Supremo de Elecciones.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21
de setiembre de 2021)
g. Presentar, seis meses antes de la elección, los
pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. El respectivo
pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros, en el artículo
84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las
fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma
coaligada.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 11 del 05 de julio de 2012)
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del
18 de mayo de 2023)
h.-Definir, en un instrumento jurídico interno
partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el
mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos
municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y
aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios
establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números
1330-E8-2023, 2910-E7- 2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos
y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el
proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan
convocado las justas internas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
12 del 30 de noviembre de 2022)
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del
18 de mayo de 2023)
i.-En el caso de las agrupaciones políticas con
estructuras ya renovadas o cuyo vencimiento no se de en los próximos meses,
definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas a más tardar el 31 de
mayo de 2023. Aquellos partidos que se encuentran en proceso de renovación de
sus estructuras o en el supuesto de que estas venzan después del 31 de mayo de
2023 podrán realizar esa determinación en el acto partidario que clausura la
dinámica de recambio de sus delegados y autoridades o, en su defecto, en una
asamblea superior posterior, siempre que esta se celebre a más a tardar el 3 de
agosto del año en curso. Si un partido, en proceso de renovación, no alcanza a
remozar su estructura antes del 3 de agosto de 2023, deberá su asamblea
superior vigente fijar el sexo de los encabezamientos, a más tardar ese día.
Las agrupaciones con estructuras vencidas que, de serles posible, renueven sus
autoridades después de agosto próximo y antes de la convocatoria a elecciones,
deberán determinar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas en la asamblea
superior que se celebre para dar por culminado tal proceso de renovación. Los
partidos políticos en formación, cuya solicitud de inscripción se encuentra en
trámite, deberán cumplir con el requisito señalado en un plazo no superior a un
mes después de haber recibido la notificación de la resolución que dispone su
inscripción.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
12 del 30 de noviembre de 2022)
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del
18 de mayo de 2023)
j.- Verificar, para el proceso de inscripción de
candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, que
las personas que pretendan nominarse cumplan con las disposiciones establecidas
en el transitorio único de la Ley N° 10183, "Ley que limita la reelección
indefinida de las autoridades locales", así como lo dispuesto en las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 4407-E8-2022 de las
10:00 horas del 23 de junio de 2022, 4910-E8-2022 de las 10:00 horas del 26 de
julio de 2022, 0546-E8-2023 de las 11:40 del 27 de enero de 2023 y 1185-E8-2023
de las 10:15 del 23 de febrero de 2023.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Nóminas
Artículo
5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección
popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia
según el sexo registral.
En el caso de la paridad horizontal,
esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos
uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales
(diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de
distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará
según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con
las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los
puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las
nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial
(provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos
plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las
respectivas nóminas propietarias.
Se exceptúa de la aplicación
de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:
a) las nóminas que formulen los partidos cantonales
para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las
fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías
municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con
el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el
mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los
términos de la resolución N°
3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo
interno de las fórmulas para los puestos uninominales.
b) las nóminas que los partidos políticos presenten
para las intendencias y las concejalías municipales de distrito que sean únicas
en su cantón.
Se autoriza a los partidos
políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una
por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán
colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330- E82023, de la siguiente
forma:
·
.
Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía
segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no
se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y
la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si
la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo
con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía
primera).
·
.
Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución N° 3671-E8-2010,
por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y
un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura
de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a
la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía. Si el
respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la
paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
·
.
En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y
dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente,
en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar
sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
·
.
Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la
persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece,
renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona
propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo
sexo. En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulada como sindicatura
suplente o en la viceintendencia se mantendrá tal
cual, en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la agrupación
no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la fórmula.
·
.
En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos
hayan designado candidaturas sustitutas, se dará prioridad al reacomodo -por
ascenso- de la lista presentada y esas postulaciones adicionales solo serán
colocadas, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así
la paridad vertical.
Estas reglas serán aplicables
si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre
alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se
pronuncie acerca de la petición de inscripción.
En todo caso, si la persona
que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia, fallece o sufre una incapacidad
permanente, luego de que la Administración Electoral se ha pronunciado sobre la
inscripción de la nómina, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 208 del
Código Electoral".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
Artículo 5
bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad
horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será
sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.
Sin
perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:
·
Si, al cerrar el período de recepción de
postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no
se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la
determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar
el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda
habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo
que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos
para el cargo por el que se realizará la nominación.
·
La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la
inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos
internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias
partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido
en la fijación de encabezamientos.
·
De persistir la imposibilidad de lograr el
encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la
postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas
en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo
definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.
·
Si varias agrupaciones políticas, dentro del
plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de
Candidaturas, deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en
cantones específicos, pero ya habían, por separado, definido en cuáles
circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido
el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta
electoral paritaria, entonces el Registro Electoral evaluará el cumplimiento de
la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido.
En
consecuencia, los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de
aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente
enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará
para todos los tipos de elección de los comicios municipales.
Estas
disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los
procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar
la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente
ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán
todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación
global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
Artículo 6.-Inscripción
de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa,
establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en
relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso
de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir
los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa
domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la
votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del
citado Código.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
7º-Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo
que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las
listas de candidatos a diputados por un partido político deberán contener tantos
candidatos como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un
veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos
candidatos, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada
provincia en el decreto de convocatoria a elecciones.
En caso de que un
partido político remita una nómina incompleta o que esta no reúna los
requisitos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos prevendrá al partido para que complete las nóminas o
demuestre el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de uno a ocho días
hábiles, como máximo, contados a partir del día siguiente de la notificación.
De no subsanarse lo advertido, se rechazará la nómina que no cumpla con los requisitos
y se aceptará la lista incompleta, en el entendido de que las plazas para las
cuales no se propusieron candidatos serán repartidas entre los demás partidos
políticos que adquieran el derecho a ellas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 8.- Las nóminas para
las candidaturas municipales.
Se inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando
no contengan la totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y
listas incompletas).
Esas nóminas deberán
cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en los términos
dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con el mecanismo
de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma vertical.
Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales
por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido declaradas electas
en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos períodos consecutivos,
tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier puesto municipal, por
lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos contados desde la
conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto del régimen
municipal.
Las personas que
hayan sido declaradas electas en dos períodos consecutivos como vicealcaldía
primera o segunda, no podrán postularse para el mismo cargo (vicealcaldía
primera o segunda, según corresponda), ni para los cargos de regidurías y
sindicaturas en propiedad o suplencia.
En el caso de las
personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos períodos
consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicatura o
concejalía municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo,
salvo que haya transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo
mandato continuo. Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento
objetivo para aplicar las restricciones de la ley N° 10.183, deben computarse
del período actual hacia atrás, de forma tal que las personas a quienes les
aplican las nuevas limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el
respectivo puesto, en 2016 y 2020.
Esas personas sí
podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones expuestas y con
aquellas que establecen la ley N° 10.183 y su transitorio.
Se exceptúan de la
aplicación de las reglas del párrafo anterior:
a.-Las personas que
hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de distrito, ya sea
en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en virtud de no estar
contempladas en las limitaciones que establece la Ley N° 10.183;
b.-Las personas que
no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos referidos en el
párrafo tercero del presente artículo para el período legal comprendido entre
el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de dos mil
veinticuatro, aun cuando hubieren sido declaradas electas en el respectivo
puesto para el período 2016-2020, por cuanto no habrían ostentado el mismo
puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley N°
10.183.
c.-A tenor de lo que
establece el transitorio de la Ley N° 10.183 y la interpretación contenida en
la resolución N° 4910- E8-2022, las personas que actualmente se desempeñan en
las regidurías, en tanto solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo
que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron
declaradas electas, en un puesto idéntico al que ocupan, en las resoluciones de
declaratoria de elección de 2016 y de 2020.
Para efectos de verificar
si una persona ha permanecido dos períodos o más en el mismo cargo se
revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de candidaturas para
competir por puestos municipales en los comicios del 2024, únicamente las
resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020, ya que, si
una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de representación, durante
cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse producido una vacante
definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar un reemplazo
de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede computarse como uno
de los dos mandatos sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva
al mismo tipo de puesto".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Formulario
para la inscripción de
candidaturas
de los partidos políticos
Artículo
9.-Formulario de inscripción de candidaturas. Para la presentación de las nóminas de
inscripción de candidaturas se utilizarán únicamente los formularios digitales
que, para tales efectos, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos
políticos.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
10.-Disponibilidad del formulario. El formulario digital estará disponible en
el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace
que oportunamente se comunicará a los partidos políticos.
El citado formulario
deberá ser utilizado por todas las agrupaciones que soliciten la inscripción de
candidatos en los procesos electorales, para lo cual la Dirección otorgará a
cada uno de los miembros del comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes,
las credenciales necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y
personalísimo, para que puedan realizar los envíos de la información
correspondiente. Cada persona habilitada para ingresar al sistema será
responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán
atribuidos los actos que se ejecuten con esta.
(Así
reformado por el artículo 5° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán ser llenados en forma
completa con la siguiente información:
a) Nombre completo,
apellidos y número de cédula del miembro del Comité Ejecutivo Superior del
partido que envía el formulario.
b) Cargo que ocupa.
c) Nombre del
partido.
d) Elecciones para
las cuales se están presentando candidaturas.
e) Nombre completo,
apellidos y número de cédula de cada uno de los candidatos designados.
f) Circunscripción
electoral, puesto, cargo (propietario o suplente) y posición para la cual fue
designado cada candidato.
g) Fecha de la
asamblea o asambleas superiores en que se ratificó la designación de los candidatos.
En aquellos puestos
municipales para los cuales no se digite información, se entenderá que no se
postularán candidaturas.
(Así
reformado por el artículo 6° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
12.-Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas
serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo
superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje
para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha
y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada
para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
13.-Plazo para la presentación del formulario. Los formularios de
inscripción de candidaturas serán presentados en el periodo comprendido entre
el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones realice la convocatoria a
elecciones y hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
14.-Presentación extemporánea del formulario. Aquellos formularios de
solicitud de inscripción de candidaturas que se presenten fuera del plazo
indicado en el artículo anterior, se tendrán por extemporáneos y serán
rechazados de plano mediante resolución emitida por la Dirección.
Ficha articulo
Capítulo IV
De los documentos a presentar junto al formulario
para la inscripción de candidaturas.
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo
2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021)
Artículo 15.- Documentos
necesarios para la inscripción de las candidaturas. Para completar los requisitos
legales para la inscripción de las candidaturas a la presidencia y
vicepresidencia de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa,
además del formulario a que se refiere el capítulo III de este Reglamento, será
obligatorio que el comité ejecutivo superior de los partidos políticos
postulantes, presente los siguientes documentos:
a) Una biografía y una fotografía
reciente de todas las personas candidatas que postulen.
b) El programa de gobierno del
partido, cuando presenten candidaturas a la presidencia de la República.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 16.- Formato de las
fotografías y biografías de los candidatos y los programas de gobierno. Las fotografías recientes de
cada una de las personas que se incluyan en los respectivos formularios como
candidatos a la presidencia, vicepresidencias o diputaciones, deberán enviarse
en formato jpg, tiff (tif) o png.
Las fotografías de las personas
postuladas como candidatas a la presidencia de la República que se reciban en
tiempo, serán las que se incluirán en la papeleta presidencial, por lo que
además de cumplir con el formato señalado en el párrafo anterior, deberán tener
una resolución superior a los cinco (5) megapíxeles: 20 cm x 25 cm o 2560 x
1920 píxeles. La calidad y formato de estas últimas fotografías será revisada y
valorada por el órgano técnico correspondiente con posterioridad a su
presentación, a los efectos de verificar que cumplen con las condiciones
necesarias para ser impresas en la papeleta presidencial.
En el caso de los documentos relativos
a la biografía de cada una de las personas propuestas como candidatos en los
respectivos formularios, así como el programa de gobierno del partido que
gestione la inscripción de la candidatura presidencial, deberán enviarse en
formato pdf.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 17.- Recepción de la
información de los candidatos y los programas de gobierno. Los documentos referidos en el
artículo anterior deberán ser remitidos por cualquier miembro del comité
ejecutivo superior habilitado para tales efectos, utilizando los medios o
herramientas tecnológicas que oportunamente defina la Administración Electoral.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 18.- Plazo para la
presentación de la información de los candidatos y de los programas de
gobierno. Los
documentos a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse junto con
el formulario de solicitud de inscripción de candidaturas dentro del mismo
plazo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento, de lo contrario se
tendrán por presentados de forma extemporánea y serán rechazados de plano.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 19.- De la divulgación y
publicación de la información de los candidatos y de los programas de gobierno. El programa de gobierno de los
partidos políticos que participen en la elección presidencial con candidaturas
inscritas, así como la biografía y fotografías de las personas que se inscriban
como candidatos a los cargos de la presidencia y vicepresidencia de la
República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, se publicará en la página
web del Tribunal Supremo de Elecciones y en las aplicaciones dispuestas para
esos fines.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Prevenciones
(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el
artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de
setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al capítulo V)
Artículo
20.- Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en
las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud
de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información
de las candidaturas propuestas, o bien cuando, para las elecciones
Presidenciales o Legislativas, no se presenten las fotografías o biografías de
las personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos
deben entregar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la
Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o
coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere
pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del
momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se
rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto
advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del
candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la
solicitud de inscripción.
La Administración Electoral
podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime
oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del
cronograma electoral".
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023
del 18 de mayo de 2023)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 15 al 20)
Ficha articulo
Artículo 21.-Plazo para el
cumplimiento de las prevenciones.-
A criterio de la Dirección
y según sea la naturaleza
del defecto o la omisión,
se concederá a los partidos políticos un plazo improrrogable de entre tres y ocho días
hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente a aquel que se tenga por hecha la notificación,
para dar cumplimiento a lo prevenido.
Sin embargo, cuando se trate de falencias que, para su subsanación se requiera celebrar una asamblea partidaria,
el plazo para cumplir con
lo prevenido será de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 16 al 21)
Ficha articulo
Artículo
22.-Vencimiento del plazo. Vencido el plazo otorgado, si el partido
político no cumple con lo dispuesto en la prevención, la Dirección resolverá
sin más trámite lo que en derecho corresponda.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 17 al 22)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Notificaciones
y régimen recursivo
(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo V al capítulo VI)
Artículo 23.-Notificación
de las resoluciones o autos dictados
por la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos.
Las resoluciones que dicte
la Dirección en materia de inscripción de candidaturas, serán notificadas mediante el procedimiento establecido en el Decreto número 06-2009 del 5 de junio de
2009 "Reglamento de Notificaciones
a partidos políticos por correo electrónico,
publicado en La Gaceta N° 117 de 18 de junio de 2009" y, cuando ordenen la inscripción, serán además inmediatamente
publicadas en el sitio web
del Tribunal.
Tratándose de las
resoluciones o autos relativos al proceso de inscripción de candidaturas y
hasta que se concluya con ese proceso, se tendrá por ampliado el horario de
notificación desde las ocho hasta las veinte horas incluyendo los días
inhábiles. La notificación se tendrá por practicada hasta el día hábil
siguiente a dicha comunicación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artíuclo 9° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 15 del 27 de noviembre de 2018)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 18 al 23)
Ficha articulo
Artículo 24.-Momento de la notificación.
Las resoluciones se tendrán
por notificadas al día hábil siguiente de su envío, al menos
a una de las dos direcciones
de correo electrónico establecidas por cada agrupación política, según se dispone en el artículo 5 del citado Decreto Nº 06-2009.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 19 al 24)
Ficha articulo
Artículo
25.-Forma de contar los términos. Los términos se contarán a partir del
día hábil siguiente a aquel en el que se tenga por notificada la resolución.
Para efecto del cómputo de los plazos se considerarán solamente días hábiles.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 20 al 25)
Ficha articulo
Artículo
26.-Recursos contra las resoluciones. Las resoluciones que dicte la
Dirección en materia de inscripción de candidaturas tendrán recurso de
revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ambos recursos deberán ser presentados ante esa Dirección dentro del término de
tres días hábiles posteriores a la notificación de la indicada resolución.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 26)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Procedimiento
para la distribución de las posiciones en las papeletas
(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al capítulo VII)
Artículo 27.-Convocatoria
a los partidos políticos participantes en los procesos electorales.
Concluido el plazo para la recepción de formularios para inscribir candidaturas,
la Dirección, en un plazo de ocho días hábiles, convocará a los representantes
de los partidos políticos para que asistan al acto en que se definirá el lugar
que ocupará cada agrupación en las papeletas.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 22 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.-Inicio
del acto. Se presentará una papeleta general, la cual estará dividida en
tantos espacios como partidos participantes y cada casilla estará debidamente
numerada. En presencia de los representantes de los partidos políticos, se
introducirán en la esfera las balotas numeradas según la cantidad de partidos
políticos participantes y los espacios en que esté dividida la papeleta.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 23 al 28)
Ficha articulo
Artículo 29.-Forma
en que se realizará la distribución de posiciones en las papeletas. Quien
ocupe la Dirección llamará a los representantes de cada partido, de acuerdo con
la prelación determinada por el orden de presentación del formulario de
solicitud de inscripción de candidaturas de cada partido político registrado
por hora y fecha. El número que obtenga determinará la posición definitiva que
ocupará el partido en las papeletas. No se permitirá ningún cambio de posición
entre los partidos participantes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 24 al 29)
Ficha articulo
Artículo 30.-Los
partidos políticos sin representación en el sorteo. En caso de que un
partido político no designe representante, corresponderá al Director General
hacer girar la esfera y tomar la balota que definirá la posición de ese
partido.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 30)
Ficha articulo
Artículo 31.-Firma
del acta de distribución de las posiciones en las papeletas. Una vez
definida la posición del partido político participante en la papeleta, el
representante del partido deberá firmar el "Acta de distribución de las posiciones
en las papeletas".
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 26 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.-Diseño
individual de las diferentes papeletas. Finalizado el sorteo, se preparará
un diseño específico de las diferentes papeletas, el cual será mostrado a los
presentes utilizando los medios disponibles que permitan visualizar la posición
obtenida por cada partido.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 32)
Ficha articulo
Artículo
33.-Se deroga el Reglamento para la distribución de papeletas para las
elecciones generales publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio del
2001.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 28 al 33)
Rige a
partir de su publicación.
Dado en San
José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2026 11:22:33
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