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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36000 >> Fecha 28/04/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36000
Reforma Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008
Texto Completo acta: D067E

Nº 36000-COMEX-H



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2º incisos g), h) e i) y el artículo 8º inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y



 



Considerando:



 



I.-Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida de la población, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.



II.-Que mediante reforma a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 8794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero de 2010, se ha adecuado dicho Régimen a los requerimientos dictados por la Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC).



III.-Que el Régimen de Zonas Francas es un instrumento necesario para competir por la atracción de inversión, dado que ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que inciden en las decisiones de las empresas que desean instalarse en el país.



IV.-Que ante las últimas reformas efectuadas a la Ley del Régimen de Zonas Francas se impone la necesidad de adaptar las normas reglamentarias de dicho Régimen con el fin de incorporarle los elementos necesarios para que se ajuste a la realidad imperante, dentro del marco de la legalidad.



V.-Que por las razones indicadas, es necesario efectuar las reformas que se proponen de seguido al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008. Por tanto;



 



Decretan:



 



Reformas a los artículos 4, 5, 7, 10, 13, 21, 27, 29, 32, 34, 38, 44,50, 55,



59, 63, 66, 71, 72, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 92, 94, 95, 95 Bis, 97, 98,



100, 101, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 122, 124, 127 y 128;



y adición de los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135,



136,137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 al Reglamento



a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto



Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H



del 29 de agosto de 2008.



 



Artículo 1º-Modifíquese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que se adicionen al texto del citado artículo las definiciones que se indican a continuación:



"Activos fijos: se entiende por activos fijos, las obras en proceso, los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, los bienes inmuebles no sujetos a depreciación y el software utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa."



"Activos fijos depreciables: se entiende por activos fijos depreciables los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, según los métodos autorizados por la DGT, utilizados en la operación del negocio, y cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa. Bajo ninguno de los conceptos anteriores se incluyen las obras en proceso, debido a que éstas no se encuentran en uso en las operaciones del negocio."



"Capacitación y entrenamiento del personal: es un proceso que comprende un conjunto de acciones educativas y formativas, tanto a nivel técnico, universitario u otros estudios superiores, orientadas a generar mayores conocimientos, dominio de otros idiomas, habilidades, destrezas y actitudes del personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de propiciar mejores niveles de desempeño en cualquiera de las áreas de operación de la actividad autorizada a la empresa beneficiaria al amparo del régimen."



"Capacitación y entrenamiento del personal de empresas proveedoras: se entiende como aquellas acciones educativas y formativas dirigidas a los empleados o personal de las empresas proveedoras de bienes y servicios, que pretendan el mejoramiento de los procesos productivos o de servicios, aprendizaje de otros idiomas, procedimientos, normas o técnicas de gestión empresarial, uso e implementación de tecnologías y maquinarias, técnicas de manufactura, control de calidad y todo aquello que esté orientado a la mejora de las capacidades tecnológicas y de gestión en la empresa proveedora."



"Control accionario: es la persona jurídica que tiene el control sobre la mayoría del capital social de la empresa, de forma tal que puede controlar las decisiones que toma la compañía. Tienen mayoría del capital social aquellas personas físicas o jurídicas propietarias de al menos el 51% de las acciones o cuotas."



"Control accionario directo: es el control accionario que ejerce una persona jurídica directamente sobre otra, sin intermediación de entidades subsidiarias o relacionadas."



"Control accionario indirecto: es el control accionario que ejerce la entidad jurídica sobre otra, a través de entidades subsidiarias o relacionadas y sobre las cuales ejerce el control accionario directo."



"DGT: Dirección General de Tributación."



"Entidad controladora: entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control de las acciones o cuotas, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella."



"Empresas no sujetas al impuesto sobre la renta: se refiere a aquellas empresas procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, que operan en Costa Rica y que no están obligadas al pago del impuesto sobre la renta por estar contempladas en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



Asimismo, para efectos del Régimen de Zonas Francas también se entiende que son empresas no sujetas, aquellas empresas que al momento de solicitar el Régimen, no realizan actividad lucrativa en Costa Rica gravada con el impuesto sobre la renta."



"GAMA: se entiende como la Gran Área Metropolitana Ampliada definida en el Plan de Desarrollo Urbano más los siguientes cantones: Grecia, excluido el distrito de Río Cuarto, Valverde Vega, Naranjo, Palmares y San Ramón-excluidos los distritos de Peñas Blancas, Zapotal, Piedades Norte, Piedades Sur y Ángeles."



"Insumo: mercancía utilizada en la producción del bien final, excluyéndose la maquinaria y equipo."



"Megaproyectos: es el proyecto cuya inversión nueva total en el país es de al menos diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, en activos fijos sujetos a depreciación, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años y que se compromete a tener como mínimo cien empleados permanentes reportados en planilla durante el período de operación productiva de la empresa al amparo del régimen."



"Operador Económico Autorizado: Persona jurídica que en virtud del cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en el Reglamento de Implementación del Operador Económico Autorizado, Decreto Ejecutivo 35802-H del 28 de enero de 2010, publicado en La Gaceta Nº 46 del 08 de marzo de 2010, goza de beneficios y una condición de confianza para el ejercicio de sus operaciones aduaneras dentro o fuera del territorio nacional."



"Planta procesadora similar: planta que produce, procesa o ensambla bienes en el extranjero, fuera de Centroamérica o Panamá."



"Poder de dirección: es aquel que ejerce una entidad -entiéndase persona física o jurídica- con facultades suficientes para decidir sobre cualquier aspecto propio de una empresa."



"Principales Activos: Para efectos de lo establecido en los artículos 131, 142 y 143 de este Reglamento, se entiende por principales activos aquellos activos fijos depreciables relacionados con el proceso productivo de la empresa beneficiaria del régimen y estrictamente necesarios para la continuidad del proceso productivo o la línea de producción de la empresa no beneficiaria en la cual se estaban utilizando dichos activos."



"Proporción significativa: se trata del porcentaje de las ventas totales que realizan las empresas procesadoras que se acogen al régimen con el propósito de proveer bienes a otras empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas. Dichas ventas deben alcanzar al menos el cuarenta por ciento (40%) de las ventas totales de la empresa proveedora."




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Modifíquese el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que las definiciones que se indican a continuación se lean de la siguiente manera:



 



"Ley Nº 7210 y sus reformas o Ley: la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas."



"Declaración Aduanera: declaración realizada mediante transmisión electrónica de datos que respaldará todo ingreso, salida y movilización de materias, mercancías, maquinaria y equipo desde y hacia el Régimen de Zonas Francas."



"Deshabilitación de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea por reestructuración, cierre total de una de las ubicaciones o reducción del área de una o más ubicaciones."




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Modifíquense los artículos 5º, 7º, 10, 13, 21, 27, 29, 32, 34, 38, 44, 50, 55, 59, 63, 66, 71, 72, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 92, 94, 95, 95 Bis, 97, 98, 100, 101, 103, 109, 110, 122 y 124, del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:



 



"Artículo 5º-Parámetros de inversiones nuevas: El Régimen de Zonas Francas se otorgará únicamente a empresas que realicen inversiones nuevas en el país, de conformidad con los siguientes parámetros:



I. Empresas ubicadas dentro de la GAMA



a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $150.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas Francas.



b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zonas Francas.



II. Empresas ubicadas fuera de la GAMA



a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $100.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas Francas.



b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $500.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zonas Francas.



Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar, vigente según el Banco Central de Costa Rica al día de la adquisición del activo correspondiente."



"Artículo 7º-Plazo para completar la inversión inicial: Se considera inversión inicial aquella que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de tres años a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento.



La obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos, es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial, se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa.



Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la empresa."



"Artículo 10.-Requisitos de la solicitud: Todo interesado en acogerse al Régimen y obtener la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto.



En dicho formulario deberá constar la siguiente información y acompañarse de la documentación que de seguido se indica:



I. Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Nombre del solicitante.



b) Documento de identificación.



c) Dirección o medio para atender notificaciones.



d) Dirección exacta de las instalaciones.



e) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.



f) Número de teléfono, fax y correo electrónico.



g) Estado de la empresa: indicar si se trata de una empresa en operación o se trata de un proyecto.



h) Nombre del representante legal, documento y número de identificación.



i) Descripción de la actividad.



j) Declaración jurada en la cual se indique lo siguiente:



i) Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido.



ii) Que la empresa no se dedicará a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo.



iii) Que la empresa se encuentra inscrita como contribuyente en la DGT.



iv) Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social.



v) Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



vi) Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido  condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



vii) Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no son beneficiarios de ningún régimen de incentivos de exportación.



viii) Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona física o jurídica distinta.



ix) Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.



x) Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



xi) Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.



k) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.



l) Actividades productivas fuera del área habilitada como Zonas Francas: En caso de que el giro normal de la empresa exija la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, la empresa deberá aportar el detalle de tales actividades y la justificación correspondiente.



m) Empresas ubicadas fuera de parque: en el caso de las empresas que deseen ubicarse fuera de parque, deberán rendir declaración jurada en la cual se indique lo siguiente:



i. Que la empresa cuenta con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas.



ii. Que la empresa proveerá a la Dirección, COMEX y PROCOMER todas las facilidades y asistencia dispuesta en el artículo 14 de la Ley.



n) Empresas ubicadas fuera de parque bajo la categoría a) y empresas de servicios ubicadas dentro de la GAMA: en este caso las empresas deberán acreditar que la naturaleza del proyecto les impide desarrollarlo dentro de un parque. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante declaración jurada en la cual la empresa detalle las ventajas significativas para la ejecución del proyecto fuera de parque.



II. Información para el otorgamiento del Régimen:



a) Información detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda, según las leyes y reglamentos aplicables.



b) Monto de la inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.



c) Proyección del Valor Agregado Nacional que se comprometerá a mantener la empresa. Este cálculo se hará con base en la fórmula establecida para tal efecto en este Reglamento.



d) Fecha de inicio de operaciones productivas.



III. Información para el otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.



c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



IV. Documentación:



a) Certificación de personería con no más de tres meses de emitida.



b) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de que el Poder lo faculta para presentar la solicitud de ingreso al Régimen y la obtención de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



c) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



d) En el caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)."



"Artículo 13.-Trámite de ingreso al Régimen: Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER deberá prevenir al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de ingreso al Régimen, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con la prevención.



Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, la instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis, la Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la recomendación final a COMEX, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente en un plazo máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la recepción de la recomendación de PROCOMER."



"Artículo 21.-Vigencia de los beneficios: Los beneficios otorgados por la Ley a las empresas, rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo que otorga el Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley, así como lo dispuesto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al efecto.



Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus modificaciones y el acuerdo de renuncia se publicarán íntegramente en el Diario Oficial; el costo de la publicación será asumido por parte de la empresa solicitante."



"Artículo 27.-Instalación de empresas no acogidas al Régimen dentro de un Parque y reducción de incentivos. De llegarse a instalar en el Parque de Zona Franca empresas no acogidas al Régimen, la empresa administradora deberá comunicarlo a la DGT y a la Dirección, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la formalización del contrato.



La empresa Administradora de Parque que permita la instalación de empresas no acogidas al régimen, cuyo fin no sea proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas dentro del mismo, perderá la exención de los tributos indicados en el inciso g) del artículo 20 de la Ley. En cuanto a las demás exoneraciones, éstas se reducirán de manera proporcional y para efectos de calcular la proporción se aplicará la siguiente fórmula:



Total de ingresos cancelados por las empresas



no beneficiaria del régimen a la Administradora de Parque



-------------------------------------------------------------------------



Total de ingresos de la empresa Administradora de Parque



El factor que resulte de la aplicación de la fórmula anterior, se utilizará para determinar el monto de los tributos que deberán de cancelar las empresas administradoras que se encuentren en esta situación.



Los tributos correspondientes deberán cancelarse a partir de la fecha en que autorizó la instalación de la empresa ajena al Régimen que no sea proveedora de bienes o servicios de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca."



"Artículo 29.-Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:



a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zonas Francas. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zonas Francas, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.



En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zonas francas, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zonas Francas. Sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.



En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.



d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa Administradora del Parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el Parque.



e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley para las empresas desarrolladoras y administradoras de Parques de Zonas Francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección y a la DGT, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.



f) Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un Parque cuando opere dentro del área autorizada como Parque. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.



g) Según lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley, si una empresa no beneficiaria de los incentivos del Régimen de Zonas Francas se instala en un Parque de Zonas Francas con el objeto de proveer bienes o servicios a empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no le será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para las empresas Administradoras de Parque. Las empresas Administradoras deberán informar, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la formalización del Contrato, a PROCOMER, la Dirección y la DGT cuando se instalen en el Parque empresas proveedoras, así como acreditar la documentación que demuestre que dichas empresas son proveedoras de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca que administran. Asimismo, las empresas Administradoras deberán mantener un registro actualizado de las empresas proveedoras instaladas en el Parque."



"Artículo 32.-Evaluación de la solicitud. Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de un Parque de Zonas Francas, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Además PROCOMER deberá evaluar lo siguiente:



a) Que en el caso de las empresas clasificadas bajo los incisos a) y c) del artículo 17 de la Ley, ubicadas dentro de la GAMA, deberá verificarse que las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un Parque de Zona Franca.



b) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección.



c) Que la empresa cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y demás pertinentes de la Ley.



PROCOMER verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos con base en la información presentada por la empresa en la declaración jurada rendida en la solicitud de ingreso, según lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento."



"Artículo 34.-Dictamen del Ministerio de Hacienda. Tratándose de solicitudes de empresas bajo las clasificaciones a) y c) del artículo 17 de la Ley, que pretendan instalarse dentro de la GAMA, COMEX remitirá la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de la Ley.



El Ministerio de Hacienda verificará la existencia de instalaciones de la empresa solicitante en la dirección consignada en el expediente remitido por COMEX, o en su defecto, la revisión documental del proyecto de construcción descrito en la solicitud de ingreso, y emitirá el dictamen correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.



Posteriormente al otorgamiento del Régimen y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, en la inspección definitiva de las instalaciones, se comprobará además que dicha dirección coincida con la referida en el dictamen previo."



"Artículo 38.-Solicitudes de deshabilitación de área. Las solicitudes de deshabilitación de áreas deberán ser presentadas ante PROCOMER en el formulario diseñado al efecto, detallando un inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar, así como el destino que se les dará.



PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma, así como de la autorización respectiva en el plazo máximo de cinco días hábiles.



La Dirección, a través del Departamento de Registro, solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones con el fin de que ésta verifique que el inventario presentado con la solicitud coincida con las mercancías que efectivamente se encuentran en las instalaciones, así como que el área restante cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.



A estos efectos el funcionario aduanero deberá levantar un acta donde conste la información referente a las mercancías y su destino, así como constatar a través del formulario establecido, que las instalaciones restantes cuenten con los controles pertinentes. Tal inspección deberá realizarse un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud de inspección por parte del Departamento de Registro.



Una vez realizada la inspección de las instalaciones y levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa podrá disponer de las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los procedimientos correspondientes. La Aduana deberá remitir de forma inmediata al Departamento de Registro el original del formulario levantado en la inspección, para que se proceda a tramitar la solicitud de deshabilitación.



Transcurrido el plazo señalado sin que la Aduana se presente a realizar la inspección, la empresa deberá levantar un acta donde conste la información señalada anteriormente y enviar una copia de la misma a la Aduana de Control y al Departamento de Registro, para que éste proceda a emitir la resolución de deshabilitación correspondiente.



El Departamento de Registro deberá emitir dicha resolución dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación remitida por la Aduana de Control o por la empresa, según corresponda.



Para todos los efectos anteriores, dichas mercancías podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un depositario aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este caso, o bien, ser reexportadas o nacionalizadas, todo de conformidad con los procedimientos vigentes."



"Artículo 44.-Solicitud de sustitución. La solicitud correspondiente será planteada por la empresa sustituta ante PROCOMER con los requisitos siguientes:



I. Información común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Nombre y número de identificación de la empresa sustituta.



b) Nombre y número de identificación de la beneficiaria que será sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo con que se le otorgó el Régimen.



c) Dirección o medio para atender notificaciones de la empresa sustituta.



d) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa sustituta o si será arrendado.



e) Número de teléfono, fax y correo electrónico de la empresa sustituta.



f) Nombre del representante legal de la empresa sustituta, con indicación del documento y el número de identificación.



g) Declaración jurada de la empresa sustituta en la cual se indique lo siguiente:



i. Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido ni la producción o comercialización de cualquier tipo de arma.



ii. Que la empresa no se dedicará a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo.



iii. Que la empresa se encuentra inscrita como contribuyente en la DGT.



iv. Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.



v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



vi. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



vii. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.



viii. Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.



h) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.



II. Información para solicitar la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera de la empresa sustituta:



a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.



c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



III. Documentación común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Documento de sustitución indicado en el artículo 43 del presente Reglamento.



b) Copia de la certificación de contador público autorizado en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen por parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido de la certificación original por parte de la aduana de control de la empresa beneficiaria.



c) Con base en la certificación indicada en el punto anterior, la empresa sustituida debe identificar los bienes que serán traspasados a la empresa sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.



d) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde la empresa anuncie su intención de sustituir el Régimen.



e) Certificación de personería, con no más de tres meses de emitida, de la empresa sustituta y de la empresa sustituida.



f) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de que tal poder lo faculta para presentar la solicitud de sustitución y la obtención del Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



g) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal de la empresa sustituta y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



h) Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la empresa sustituta.



i) En caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)"



"Artículo 50.-Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.



Las bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.



Desde una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen, siempre que dichas instalaciones sean adecuadas para recibir, inspeccionar y despachar mercancías de conformidad con la legislación aduanera vigente, previa autorización de la autoridad aduanera.



Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega autorizada deberá utilizarse la Declaración Aduanera de Tránsito respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control."



"Artículo 55.-Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.



Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiaria se mantendrá de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de zonas francas, por un plazo de hasta 15 días hábiles para que finiquite los trámites pendientes. Asimismo, la Dirección la habilitará de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de Perfeccionamiento Activo, el cual tendrá un plazo de vigencia de 15 días hábiles.



Dentro de dicho plazo, la empresa debe tramitar la declaración aduanera para efectos de liquidar las mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen y realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo."



"Artículo 59.-Ingreso efectivo del vehículo y unidad de transporte al Régimen. Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al Régimen, una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el beneficiario deberá tramitar la declaración aduanera, de conformidad con el procedimiento establecido.



Una vez autorizado el internamiento del vehículo, de manera automática el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, transmitirá electrónicamente la información al Registro Público de la Propiedad Mueble para el trámite de inscripción y otorgamiento de las placas de registro especial "ZFE"."



"Artículo 63.-Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las Empresas Administradoras de Parque, las siguientes:



a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.



b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.



c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.



d) Aplicar las resoluciones y directrices que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.



e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección, a la DGT y a PROCOMER.



f) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.



g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.



h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.



i) Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la aduana de control, cuando sea requerido. La empresa Administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.



j) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.



k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.



l) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.



m) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.



n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.



o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.



p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER.



q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que emita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia."



"Artículo 66.-Inicio de actividades. Los beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la empresa.



Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que se consideren las características propias de cada proyecto en particular.



En el caso de que la empresa inicie operaciones productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento, deberá comunicarlo a la Gerencia de Operaciones antes que concluya el periodo fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días hábiles, la fecha de inicio de operaciones a la Dirección, a la aduana de control, a la DGT y a COMEX para los registros correspondientes."



"Artículo 71.-Otorgamiento del Régimen bajo varias clasificaciones. Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se podrán clasificar en una o varias de las categorías descritas en el artículo 17 de la Ley.



En el caso de que una empresa goce de varias clasificaciones se deberán seguir las siguientes reglas:



I. Empresa procesadora según la clasificación f) del artículo 17 de la Ley y otras clasificaciones. En caso de que una de las clasificaciones de la empresa sea la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, con la tarifa del impuesto sobre la renta regulada en el artículo 21 ter de la Ley, se deberán aplicar las siguientes reglas:



a) Beneficio del impuesto sobre la renta: cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente.



b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.



II. Empresa con clasificaciones que tienen distinto beneficio del impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y las mismas tengan distinta exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta, la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.



III. Empresa con clasificaciones que tienen la misma exoneración del impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y todas ellas tengan la misma exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.



Bajo el supuesto que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior.



IV. Ventas al mercado local con actividades bajo varias clasificaciones. Cuando una empresa tenga varias clasificaciones, las ventas al mercado local de cada actividad deberán regirse por la normativa que sea aplicable a cada categoría, según los términos establecidos en el párrafo segundo del literal a) del artículo 21 ter y el artículo 22 de la Ley, respectivamente.



Bajo el supuesto que una de las clasificaciones de la empresa sea comercializadora, según los términos de la categoría establecida en el inciso b) del artículo 17 de la Ley, la empresa no podrá realizar ventas al mercado local por la parte correspondiente a la actividad de comercialización."



"Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las utilidades. Corresponderá a la DGT definir los requisitos, obligaciones, normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas que se acojan a la exención o beneficio del impuesto sobre las utilidades que establece la Ley.



Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la DGT, o se produzca cambio en el porcentaje de exoneración que goza la empresa beneficiaria del Régimen (100%, 75%, 50% ó 0%) o de la tarifa del impuesto sobre la renta descrita en el inciso d) del artículo 21 ter (0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda), para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre la renta imponible o renta neta, según los estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que ha estado vigente el porcentaje de exoneración o tarifa aplicable, se debe calcular el impuesto considerando dicho porcentaje de exoneración o tarifa, según proceda. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes."



"Artículo 73.-Varias plantas ubicadas dentro y fuera de la GAMA. Si una empresa beneficiaria tiene plantas ubicadas dentro y fuera de la GAMA se deberán seguir las siguientes reglas:



I. Beneficio de impuesto sobre renta



a) Beneficio del impuesto sobre la renta: según su ubicación dentro o fuera de la GAMA, cada planta gozará del plazo y demás condiciones de la exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable según lo establecido en los incisos g) de los artículos 20 y 21 ter de la Ley.



b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de las plantas ubicadas dentro de la GAMA y aquellas que estén fuera de dicha área.



II. Empresa con plantas que tienen el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta. Cuando la empresa tenga varias plantas y todas ellas tengan el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas.



En caso de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior."



"Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.



Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, así como de su nacionalización, el beneficiario deberá contar con una factura comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.



En el caso de los beneficiarios de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán realizar ventas al mercado local, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley y el artículo 136 del presente reglamento."



"Artículo 82.-Informe de proyección de ventas. Previo a la realización de estas ventas, la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER un detalle de la proyección de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en el formato establecido para tal efecto. PROCOMER deberá remitir por los medios establecidos a la Dirección dicha información."



"Artículo 83.-Reglas aplicables a las ventas al mercado local. Las empresas que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al período fiscal que corresponda.



Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, a los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Estos tributos deberán pagarse al momento de realizar la nacionalización.



El cálculo de la proporción de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:



VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje de Ventas Locales



VALOR VT (Ventas Totales)



PROCOMER controlará que la información que las empresas beneficiarias consignen en el informe anual de operaciones referente a las ventas al mercado local, se realicen conforme a los porcentajes autorizados por el artículo 22 de la Ley y con el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.



Además de lo anterior, para la determinación del monto de los tributos por pagar de los bienes que se internen al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:



a) El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.



b) El hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.



c) Para la autodeterminación y el pago de los impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el régimen de importación definitiva vigente.



d) PROCOMER comunicará a la aduana de control, la proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito de que la aduana pueda establecer los controles pertinentes. Con base en la información aportada por la empresa beneficiaria en el informe anual de operaciones al concluir el período fiscal, PROCOMER deberá comunicar a la Aduana de Control, dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado la DGT a una empresa en particular, el monto definitivo en colones de las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así como el porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que la beneficiaria proceda con la autoliquidación de los tributos adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de la Ley."



"Artículo 84.-Porcentaje de subcontratación. Los beneficiarios que han ingresado al Régimen de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el cincuenta por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen se realice en la empresa subcontratante."



"Artículo 87.-Plazo de subcontratación. El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si dicha institución estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen. PROCOMER comunicará dicho plazo a la Dirección por los medios establecidos."



"Artículo 88.-Plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación por un plazo no mayor al autorizado por PROCOMER. Las mercancías distintas a la maquinaria y equipos objeto de la subcontratación, no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario.



En caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, se presentará una declaración aduanera por cada una de las empresas subcontratadas cuando se movilicen las mercancías desde las instalaciones del beneficiario a dichas empresas.



Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional, a otra empresa autorizada en el subcontrato para la continuación del proceso productivo, no requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección, a la aduana de control a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.



La empresa subcontratada no podrá utilizar las mercancías para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado, sólo podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por el beneficiario subcontratante. Los plazos para el internamiento temporal al territorio nacional se contarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera que autoriza el internamiento temporal. La subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización aduanera, establecida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad del beneficiario y éstos serán responsables por los daños, las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley."



"Artículo 92.-Registro de las empresas subcontratadas. Las empresas que deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias deberán registrarse ante PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario diseñado al efecto. En dicho registro deberá indicarse lo siguiente:



a) Descripción de la actividad.



b) Declaración jurada de que se cuenta con inventarios de materias primas, producto en proceso y producto terminado actualizados.



c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se indicará mediante una declaración jurada.



d) Poner a disposición de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus competencias sobre mercancías bajo control aduanero, la información y documentación que se les solicite sobre el uso y destino de las mercancías objeto de la subcontratación, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando tales autoridades lo estimen conveniente.



PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a la Dirección y a la DGT la lista de las empresas registradas y el plazo autorizado para cada subcontratación."



"Artículo 94.-Procedimiento para el control del tránsito y traslado de mercancías. Los procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción, descarga y finalización del tránsito, se regularán por las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, así como los procedimientos y directrices que sobre el particular emita la Dirección. En el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva."



"Artículo 95.-Mercancías de envío reiterado. Las mercancías de envío reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias de este Régimen y del Régimen de Perfeccionamiento Activo, que por su naturaleza impliquen un proceso de envío continuo y de difícil individualización, cuyo trasiego se realice por medios no convencionales, podrán acumularse en una sola Declaración Aduanera, que incluirá la información mensual de la operación realizada.



La declaración acumulada debe presentarse dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para los efectos anteriores, la Dirección llevará un registro de las empresas autorizadas a presentar dichas declaraciones, previa verificación de las características de operación que realiza la empresa beneficiaria."



"Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.



Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.



El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con lo establecido al efecto por la Dirección.



La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma."



"Artículo 97.-Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera. Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles de autorizada la exportación.



Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante declaración aduanera.



La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos indicados.



Si en el ejercicio de las facultades de control, la autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes."



"Artículo 98.-Utilización de declaración aduanera y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de la declaración aduanera, excepto para las donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo Parque de Zona Franca. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo Parque de Zona Franca.



Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo Parque de Zona Franca, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque."



"Artículo 100.-Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.



Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca.



El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración aduanera."



"Artículo 101.-Transmisión de la Declaración Aduanera. El beneficiario debe transmitir a la aduana de control la correspondiente Declaración Aduanera y someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y aleatorio."



"Artículo 103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca. Cuando en el Acuerdo de Otorgamiento se haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Régimen de Zonas Francas y el apartado I, inciso l) del artículo 10, del presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos, multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización de los mismos.



Para el internamiento al territorio aduanero nacional, se requerirá la presentación de la declaración aduanera de internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán tales bienes en el territorio aduanero nacional.



Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional a una ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo a la aduana de control por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.



La empresa deberá mantener un registro actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los registros antes indicados.



Los bienes internados al territorio aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes consignada en el Acuerdo de Otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley. En estos casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera."



"Artículo 109.-Mermas, subproductos y desperdicios. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de aduana.



En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo a retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.



Las municipalidades podrán establecer convenios con los beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero, designado por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las mermas, subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar. Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses prorrogables.



Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa beneficiaria del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la entrega se hará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los términos y condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, según formato electrónico suministrado por la Dirección, suscrita por un representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la donación."



"Artículo 110.-Envases, empaques, embalajes, desechos de equipo de cómputo y electrónicos así como otros desechos derivados de sus actividades. En cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen. Cuando dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al momento de la donación, destrucción o reciclaje.



Cuando el beneficiario requiera reciclar o reutilizar desechos de equipo de cómputo, electrónicos y otros desechos derivados de sus actividades deberá transmitir una declaración aduanera que respalde la salida de dichas mercancías del régimen, previo cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes ante la autoridad gubernamental competente. Dichos desechos estarán exentos del pago de todo tipo de tributos a la importación o impuestos internos siempre y cuando los mismos estén destinados al reciclaje o a la reutilización, según los términos del párrafo segundo del inciso a) del artículo 20 de la Ley.



Cuando los envases, empaques, embalajes, desechos de equipo de cómputo y desechos electrónicos sean objeto de reexportación deberán efectuarse la declaración aduanera que corresponda."



"Artículo 122.-Competencia de PROCOMER. Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de los interesados en acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los montos de inversión y demás parámetros incluidos en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, en un plazo máximo de 5 días hábiles.



Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.



Corresponde a COMEX, iniciar en el plazo máximo de un mes los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios, revocatoria y renuncia del Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución correspondiente a la empresa Administradora del Parque donde está instalada la empresa beneficiaria a fin de que la misma ejerza los controles correspondientes.



Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en la Ley o este Reglamento.



Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de la Ley. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones, PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 32 de la Ley citada."



"Artículo 124.-Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:



a) Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de zonas francas.



b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.



c) Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.



d) Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.



e) Brindar capacitación a empleados de proveedores, a funcionarios de instituciones públicas o a estudiantes del sistema educativo costarricense, en cualquiera de las áreas de operación de la empresa."



f) Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley."




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Modifíquense el título del capítulo XVII y los artículos 105, 106, 107 y 108 del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:



 



"CAPITULO XVII



Otras transacciones al amparo del Régimen"



 



"Artículo 105.-Producción y reexportación de tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación, el exportador presentará la declaración de exportación declarando la identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la tarima.



Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación presentada por el beneficiario.



La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera."



"Artículo 106.-Exportación de mercancías en consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor FOB, el valor agregado y adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de una factura comercial definitiva.



Si la totalidad de las mercancías exportadas en consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento, indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna, exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.



En el caso anterior, o cuando las mercancías sean vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica, por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor FOB y cantidad. Asimismo, la empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.



En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación a la declaración aduanera de exportación del régimen."



"Artículo 107.-Procedimiento para el cobro de los tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los tributos dejados de percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas.



Firme el acto emitido por la aduana de control que ordene el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la notificación respectiva, para pagar el adeudo tributario."



"Artículo 108.-Factura comercial. El beneficiario deberá sustentar las declaraciones aduaneras con la factura comercial.



Tratándose de exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial deberá distinguir por cada tipo de mercancía la siguiente información:



a) Cantidades.



b) Descripción: modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan dichas variables la empresa deberá indicar cualquier otro elemento que permita su identificación.



c) Valor por línea.



d)Precio unitario.



e) Precio unitario y valor en términos del "incoterm" aplicable.



Los beneficiarios del régimen, incluidas las empresas de servicios, que realicen exportaciones o ventas locales, deberán transmitir electrónicamente al Banco Central, por los medios diseñados al efecto, la imagen de la factura comercial, haciendo referencia al número de declaración aduanera, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la aceptación de la declaración, junto con un informe electrónico del valor agregado de las mercancías consignadas en dicha declaración."




 




Ficha articulo



Artículo 5.-Modifíquense el título del capítulo XXIII, y los artículos 127 y 128, y adiciónense los artículos 129 y 130 al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyos textos serán:



 



"CAPÍTULO XXIII



Empresas de servicios de logística"



"Artículo 127.-Internamiento de mercancías por parte de empresas de servicios de logística. Cuando se trate de empresas que brinden servicios de logística bajo el Régimen de Zonas Francas podrán ingresar mercancías para almacenamiento temporal y para la prestación de los servicios de logística autorizados y su posterior entrega al destinatario final, adjuntando a la Declaración Aduanera de Internamiento Temporal al Régimen y los siguientes documentos:



a) Aportar título de transporte que legitime a la empresa beneficiaria para disponer de dichos bienes.



b) Lista de empaque y declaración jurada con la indicación de que la mercancía ingresa a la empresa beneficiaria para su almacenamiento temporal y la prestación de los demás servicios de logística autorizados.



c) Si las mercancías no fueron objeto de una transacción comercial de compraventa:



i. Lista de empaque que incluya el valor de la mercancía; o



ii. Documento emitido por la empresa beneficiaria en calidad de declaración jurada, que contenga el valor de la mercancía."



"Artículo 128.-Reexportaciones de mercancías por parte de empresas de servicios logística. Para los efectos de la salida al exterior de las mercancías internadas temporalmente al Régimen por parte de empresas de servicios de logística, se deberán presentar junto con la declaración aduanera de reexportación, los siguientes documentos:



a) La Declaración Aduanera de Internamiento Temporal al Régimen.



b) Factura por los servicios de logística.



c) Título de transporte.



d) Lista de empaque."



"Artículo 129.-Internamiento al régimen de mercancías por empresas de servicios de logística. Cuando la empresa de servicios de logística requiera entregar las mercancías internadas temporalmente a otra empresa beneficiaria del Régimen o a empresas del Régimen de Perfeccionamiento Activo, estas últimas deberán tramitar la declaración aduanera de internamiento al Régimen, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido."



"Artículo 130.-Importaciones definitivas de mercancías internadas por empresas de servicios de logística. Cuando la empresa de servicios de logística requiera entregar las mercancías internadas temporalmente a una persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.



Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, internadas originalmente por una empresa beneficiaria de la categoría de servicios de logística, no serán consideradas ventas locales de mercancías para efectos de la empresa beneficiaria.



Las mercancías importadas podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria de logística.



Al momento de la importación definitiva de las mercancías serán aplicables los tributos y normas no arancelarias vigentes. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales internacionales.



Las mercancías deberán estar amparadas a una factura comercial que será emitida por la empresa vendedora.



La empresa de servicio de logística deberá emitir la factura por los servicios de logística prestados.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Adiciónense un nuevo capítulo XXIV y los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyos textos serán:



 



"CAPÍTULO XXIV



Disposiciones para empresas procesadoras bajo la clasificación



prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley"



"SECCIÓN I



Solicitud de otorgamiento del Régimen



 



Artículo 131.-Requisitos de ingreso para empresas procesadoras. Las empresas que deseen ingresar al Régimen de Zonas Francas como empresas procesadoras bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo III del presente reglamento. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



I. Pertenecer a un sector estratégico o ubicarse fuera de la GAMA. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán ejecutar un proyecto nuevo dentro de un sector calificado como estratégico, según los términos del artículo 21 bis de la Ley y el reglamento correspondiente, o bien ubicarse fuera de la GAMA.



II. Inversiones nuevas. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán desarrollar inversiones nuevas al amparo del Régimen, de conformidad con el artículo 1º de la Ley y los artículos 134 y 135 del presente Reglamento.



III. Movilidad de la inversión. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán demostrar que la naturaleza y las características de las inversiones nuevas que se realizarán al amparo del Régimen podrían trasladarse o efectuarse en otro país. Para tales efectos la empresa deberá demostrar que se encuentra en el supuesto a) o en el supuesto b) que se describe a continuación:



a) Que se trata de un proyecto nuevo que podría realizarse o trasladarse a otro país. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la empresa solicitante deberá presentar un estudio de factibilidad emitido por profesional competente o una declaración jurada emitida por el representante legal de la empresa registrada en Costa Rica, o bien, un documento emitido por la entidad pública competente del país correspondiente en donde se indiquen las razones por las cuales el proyecto podría realizarse o trasladarse a otro país. En dichos documentos se deberá detallar el o los países en los cuales podría realizarse el proyecto nuevo.



b) Que la entidad controladora de la empresa que solicita el Régimen opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará en Costa Rica.



La acreditación del requisito descrito en el presente inciso, se realizará mediante la presentación de la siguiente documentación:



1. Declaraciones juradas emitidas, por el representante legal de la entidad controladora, del representante legal de la empresa solicitante del Régimen y del representante legal de la empresa que tiene la planta similar en el exterior, en donde se declare lo siguiente:



i. Que la entidad controladora tiene una planta similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá, así como la ubicación exacta de la planta.



ii. La descripción de la actividad de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá, así como que la misma está en funcionamiento.



iii. Que la entidad controladora tiene la propiedad o ejerce el control accionario de la empresa que solicita el Régimen, o bien, que ejerce el poder de dirección sobre la empresa solicitante del Régimen y sobre la empresa que tiene la planta ubicada en el exterior.



2. Documento emitido por la autoridad o ente competente en el país de origen donde se detalle:



i. La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad controladora.



ii. La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad que opera la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.



iii. Permiso, patente o documento equivalente que habilite el funcionamiento de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.



En todos los casos, los documentos emitidos en el exterior deberán presentarse debidamente consularizados y escritos en idioma español; en caso de que hayan sido emitidos en otro idioma, deberá adjuntarse también una traducción fiel al español realizada por un traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, las declaraciones juradas deberán ser emitidas por el representante legal de la entidad que rinde la declaración y estar debidamente autenticadas.



IV. Exento, total o parcialmente, o no sujeto al impuesto sobre la renta en Costa Rica. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán estar exentas total o parcialmente o no sujetas al impuesto sobre la renta.



Para tales efectos, las empresas que están operando en el país deberán presentar constancia emitida por la Administración Tributaria en la cual conste que están exentas o no sujetas al impuesto sobre la renta, según los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de las empresas que no están realizando actividad lucrativa en el país sujeta al impuesto sobre la renta, deberán presentar declaración jurada emitida por su representante legal haciendo constar tal situación.



No se cumplirá este requisito y por tanto no será procedente el otorgamiento del Régimen si el proyecto o las actividades que una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



La empresa deberá acreditar el cumplimiento de este requisito mediante declaración jurada rendida con la solicitud de ingreso al Régimen y deberá actualizar la información anualmente mediante declaración jurada rendida con el informe anual de operaciones. PROCOMER remitirá dichas declaraciones al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda realizar las constataciones que considere convenientes."



"Artículo 132.-Requisitos de ingreso de empresas proveedoras. Las empresas procesadoras que provean a las empresas de zonas francas al menos el 40% de sus ventas totales podrán ingresar al Régimen de Zonas Francas. Estas empresas deberán cumplir con los requisitos de inversión nueva y total establecidos en los artículos 5º y 7º del presente Reglamento pero no deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 131 de este reglamento."



"Artículo 133.-Requisitos de ingreso de empresas calificadas como Megaproyectos. Las empresas interesadas en acogerse al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y obtener los incentivos contemplados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.



Asimismo, las citadas empresas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



a) Los requisitos establecidos en el artículo 131 del presente Reglamento.



b) Presentar un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años donde se evidencie que se va a realizar una inversión nueva de al menos diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculado con base en el valor en libros de los activos nuevos sujetos a depreciación.



c) Mantener al menos cien empleados permanentes a partir del inicio de las operaciones productivas y durante toda la operación productiva de la empresa beneficiaria al amparo del Régimen, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.



d) Para efectos del control del monto de inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, PROCOMER utilizará el valor en libros del periodo fiscal correspondiente. El cálculo de la depreciación se iniciará a partir del inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen.



Dichas empresas deberán además realizar y mantener la inversión mínima y total, según los términos establecidos en los artículos 5º, 7º y 135 del presente Reglamento."



 



"SECCIÓN II



Inversiones nuevas"



Artículo 134.-Parámetros de inversiones nuevas. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberán cumplir con los montos mínimos de inversión nueva y total establecidos en los artículos 5º, 7º y 131 del presente reglamento."



"Artículo 135.-Inversiones nuevas. En el caso de las empresas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se considerarán inversiones nuevas las relativas a los activos fijos nuevos que reúnan las condiciones siguientes:



a) Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.



b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.



c) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.



d) Las mejoras a la propiedad propia o arrendada."



"SECCIÓN III



Ventas al mercado local



Artículo 136.-Ventas al mercado local por parte de las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley.



A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:



a) Pago de aranceles a la importación sobre los insumos



Los bienes finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.



En caso de que los insumos cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado nacional.



b) Pago de tributos sobre el producto final



Los bienes que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no arancelarios sobre el producto final.



c) Valor de los bienes



El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de importación.



d) Hecho generador



El hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.



            e) Autodeterminación y cancelación



Para la autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen de Importación Definitiva.



f) Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable



A las ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo de Otorgamiento de la empresa beneficiaria."



"SECCIÓN IV



Incentivos en materia del Impuesto sobre la Renta



Artículo 137.-Crédito por reinversión de utilidades en activos fijos nuevos. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán deducir del monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:



a) Que se trate de utilidades generadas durante el periodo de operación de la empresa dentro del Régimen de Zonas Francas a partir de la fecha en que se acogió a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, estén debidamente registradas en los libros contables de la empresa.



b) Que los activos fijos nuevos sean bienes útiles, necesarios y pertinentes, para realizar la actividad por la que ingresó al Régimen de Zonas Francas.



c) Los activos fijos mobiliarios deben ser nuevos.



d) Activos fijos nuevos que sean adquiridos con las utilidades generadas conforme al inciso a) de este artículo. Los activos pueden ser edificios, terrenos, maquinaria y equipo, necesarios para obtener ingresos actuales o potenciales, exentos o gravados con la Ley del Impuesto sobre la Renta, propios de la actividad de la empresa amparada al Régimen de Zonas Francas.



Se considera realizada la reinversión de bienes propiedad del beneficiario en:



a) La fecha de la facturación, en el caso de los bienes muebles comprados localmente.



b) La fecha de aceptación de la respectiva declaración aduanera, tratándose de importaciones de bienes muebles.



c) La fecha en que queden debidamente inscritos a nombre del beneficiario en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en el caso de bienes inmuebles.



Las empresas que se acojan a este beneficio deberán presentar, al cierre de cada periodo fiscal, una declaración informativa, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establezca la DGT, con el detalle de las inversiones realizadas bajo este concepto."



 



"Artículo 138.-Crédito por gastos en entrenamiento y capacitación. Las empresas acogidas en la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley podrán deducir del monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de:



a) Los gastos incurridos, dentro o fuera del país, en capacitación y entrenamiento de personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa en el país, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento.



b) Los gastos incurridos dentro del país en relación con la capacitación y entrenamiento del personal de las empresas proveedoras, que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, según los registros del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Los gastos por entrenamiento y capacitación citados en los incisos anteriores, de las empresas beneficiarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Que se trata de gastos relacionados con la operación de la empresa o que incidan en la producción, por la cual ingresó al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley.



b) Cuando se trate de gastos de capacitación y entrenamiento de personal, en cualquiera de las áreas de operación de la empresa beneficiaria deben limitarse a los útiles, necesarios y pertinentes para generar la renta gravable, actual o potencial, con el impuesto sobre la renta y además deben cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



c) Cuando se trate de gastos de capacitación y entrenamiento de empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen, de previo a que la beneficiaria incurra en este gasto y pueda aplicar el crédito, debe verificar que la proveedora esté registrada como micro, pequeña o mediana empresa en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



También podrán deducir del impuesto sobre la renta, los gastos de capacitación y entrenamiento en que incurran las empresas beneficiarias en capacitaciones de empresas proveedoras organizadas por PROCOMER, el INA, Universidades y otras Instituciones Públicas; así como las becas otorgadas por las empresas beneficiarias en capacitaciones locales a empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen, en los términos establecidos en la Ley y en el presente reglamento."



 



"Artículo 139.-Procedimiento para el cálculo del crédito fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento y capacitación de personal. El cálculo para determinar el crédito fiscal referente a las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:



a) La reinversión de utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los gastos por capacitación y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente Reglamento, constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no podrá superar el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo fiscal, definida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El crédito se deduce del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún caso generará saldo acreedor a favor del beneficiario.



b) Cuando no se pueda acreditar al impuesto sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos nuevos adquiridos con la reinversión de utilidades, en un determinado periodo fiscal, el excedente de inversión en activos no podrá ser acreditado en periodos fiscales subsiguientes.



c) Si los gastos por capacitación y entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo fiscal, el exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado como crédito en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos siguientes, siempre y cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la reinversión de utilidades en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en capacitación y entrenamiento que incurra en los periodos siguientes, no superen el límite indicado del 10% de la renta imponible de cada periodo fiscal."



"Artículo 140.-Pago diferido del impuesto. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAMA, tendrán derecho a diferir el pago del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que no exista distribución directa o indirecta, hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.



Cuando exista una entidad controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará hasta en un plazo máximo de 10 años.



La empresa deberá llevar además de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de los siguientes montos:



a) El 100% de los dividendos.



b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a que corresponde.



c) Impuesto sobre la renta diferido.



d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.



e) Los intereses respectivos cancelados, así como los recargos y las sanciones cuando correspondan.



La beneficiaria deberá remitir semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios y las formas que defina la DGT.



El incumplimiento de este deber formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.



Asimismo, cuando la beneficiaria distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente artículo.



En el momento que la empresa decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los medios de pago que disponga la DGT.



Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo máximo de diez años del pago diferido.



Como principal deberá cancelar el monto del impuesto sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto diferido.



Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.



El plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del pago diferido, lo que ocurra primero.



Si el pago se realiza fuera del plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:



a) El impuesto originalmente diferido, actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.



b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años.



c) Los intereses corrientes sobre el principal actualizado hasta su efectivo pago.



d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado.



e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En cuanto al plazo de prescripción, este se suspenderá o se interrumpirá, por:



a) El período que perdure la posposición del pago del impuesto diferido.



b) Por el acaecimiento de la distribución de dividendos.



c) Por el cumplimiento del plazo decenal.



d) Por la presentación de la gestión de pago ante la administración.



e) El incumplimiento en la presentación de la declaración jurada informativa.



f) El suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta.



Acaecida alguna de las causales señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la causal."



"Artículo 141.-Reinversión de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 y el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.



Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y el beneficio adicional, se aplicarán las siguientes reglas:



a) Únicamente serán elegibles para el beneficio adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º de este Reglamento.



Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los tres primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los tres años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.



b) La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.



c) Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º del presente Reglamento.



d) El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley, para efectos de obtener cada año adicional de beneficio de la tarifa de un siete punto cinco por ciento (7.5%) del impuesto sobre la renta hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) del artículo 20 de la Ley, el monto que sea mayor.



e) Cada año de beneficio adicional con una tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%), hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco por ciento (5%) según corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la GAMA, respectivamente. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto sobre la renta, sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.



f) Una vez completo el o los años de beneficio adicional de tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5 %) que le corresponda a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley, la empresa tendrá derecho a continuar con la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta hasta el vencimiento del plazo de dicho beneficio conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.



g) Para tener derecho al beneficio adicional de la tarifa del impuesto sobre la renta del siete unto cinco por ciento (7.5%) previsto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.



h) PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare el beneficio adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.



En el caso de las empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo 21 ter de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70 del presente Reglamento."



"SECCIÓN V



Adquisición o absorción de empresas"



Artículo 142.-Adquisición o absorción de empresas antes del ingreso al Régimen. Las empresas que ingresen al Régimen de Zonas Francas, al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán estar exentas, total o parcialmente, o no sujetas al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



La empresa no cumplirá con el requisito anterior y por tanto no podrá ingresar al Régimen, cuando el proyecto o las actividades que desarrollará la empresa solicitante sean producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



Tampoco se cumplirá con este requisito cuando el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen sean producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de los principales activos de otra persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



Para tal efecto, la empresa solicitante deberá presentar una declaración jurada, según los términos del apartado IV del artículo 131 del presente Reglamento.



Asimismo, en caso de que la empresa de zonas francas adquiera activos distintos a los activos que califican como principales activos, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento, a empresas no beneficiarias, deberá observar los procedimientos aduaneros de internamiento al régimen de tales activos y contar con la documentación idónea, la cual debe estar disponible ante una fiscalización que demuestre que la compra del o los activos no impide la continuidad del proceso productivo o la línea de producción en la cual se utilizaban dichos activos por parte de la empresa no beneficiaria. La empresa beneficiaria deberá comunicar la adquisición de dichos activos en el informe anual de operaciones con el detalle correspondiente. PROCOMER remitirá dicha documentación al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda realizar las constataciones que considere convenientes."



"Artículo 143.-Adquisición o absorción de empresas posterior al ingreso al régimen. Si la adquisición o absorción de empresas indicada en el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, se produce luego de que el beneficiario ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas en la misma proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



En cuanto a la pérdida de beneficios relacionada con los tributos sobre las utilidades se aplicará la misma proporción indicada en el párrafo anterior de la siguiente manera:



a) Si la empresa goza del 100%, 75% ó 50% de exoneración en el impuesto sobre la renta, se le reduce dicho porcentaje de exoneración en la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa. Es decir, se multiplica el 100%, 75% ó 50% por la proporción indicada y el resultado se le resta al 100%, 75% ó 50%.



b) Si la empresa tiene una tarifa especial del 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, la diferencia en puntos porcentuales en relación con la tarifa ordinaria establecida en el artículo 15 de la Ley 7092 y sus reformas, se multiplica por la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa y al resultado se le suma al 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda.



Una vez recibida la información por parte de PROCOMER, de conformidad con el artículo 142 del presente Reglamento, la empresa deberá tramitar las declaraciones aduaneras para formalizar el internamiento al Régimen de las mercancías nacionales o nacionalizadas que, producto de la absorción, pasarán a formar parte de los bienes de la empresa beneficiaria. En caso de que alguna de las mercancías nacionalizadas goce de alguna exoneración, se deberá de previo gestionar lo correspondiente ante la Dirección General de Hacienda.



Los internamientos posteriores que realice la empresa a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los activos, deberán ser realizados por los procedimientos aduaneros vigentes, y liquidarse de conformidad con el porcentaje de reducción de la no sujeción.



Asimismo, la reducción de la exoneración o beneficio del impuesto a las utilidades regirá a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los activos, debiendo presentar la declaración autoliquidativa en el período fiscal correspondiente.



Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la autoridad aduanera y tributaria para corroborar el pago de los tributos correspondientes.



Para estos efectos, la empresa deberá llevar un libro auxiliar de activos adquiridos, con la información que se señalará en la resolución general que dicte la DGT."



"Artículo 144.-Solicitud de adquisición o absorción. Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que durante el periodo de operación deseen realizar una absorción o adquisición en los términos establecidos por el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, deberán comunicarlo previamente a PROCOMER. En el caso de la adquisición de los activos fijos depreciables, la empresa deberá aportar la siguiente documentación:



1. Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.



2. Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:



a) Activos fijos depreciables totales de la empresa, ingresados al amparo del Régimen.



b) Activos fijos depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.



c) Relación porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o absorbidos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



En el caso de la fusión por absorción, la empresa beneficiaria del Régimen deberá prevalecer y comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la inscripción en el Registro Público. Asimismo, debe aportar los documentos que se indican a continuación:



1. Certificación notarial que indique la fecha de inscripción de la fusión por absorción en el Registro Público y el detalle de las empresas fusionadas.



2. Copia certificada del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.



3. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.



4. Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.



5. Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:



a) Activos fijos depreciables totales de la empresa ingresados al amparo del Régimen.



b) Activos fijos depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.



c) Relación porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o absorbidos en relación a los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



PROCOMER deberá remitir copias del expediente correspondiente al Ministerio de Hacienda a fin de que la DGT y la Dirección procedan con la reducción proporcional de las exoneraciones sobre importación de maquinaria, equipo y materia prima y los tributos sobre las utilidades.



En caso de que la empresa beneficiaria requiera realizar operaciones en las instalaciones de la empresa absorbida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento."



"SECCIÓN VI



Traslado de empresas



Artículo 145.-Traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:



a) Que se trate de un proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAMA.



b) Que al momento de solicitar el traslado de categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día con las obligaciones del Régimen.



c) Que la empresa se comprometa a realizar inversiones nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la Ley.



d) Que la empresa se encuentre exenta total o parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Adiciónese un Transitorio IV al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyo texto dirá:



 



"Transitorio IV.-Dada la derogatoria efectuada del párrafo quinto del inciso g) del artículo 20 de la Ley, y la consecuente derogatoria del artículo 73 del Reglamento modificado por el presente Decreto, se dispone que para los efectos de cualquier fiscalización, sobre los períodos fiscales concluidos antes de la entrada en vigencia de la derogatoria de la norma legal citada, se aplicará en lo conducente el citado artículo 73 reglamentario en todos sus extremos."




Ficha articulo



Artículo 8º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, 28 de abril de 2010.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/12/2025 03:02:25
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