Texto Completo acta: CFCD7
N° 36004-PLAN
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA
Con fundamento en las disposiciones de los artículos 140 incisos 3), 18),
20) y 146 de la Constitución Política de la República, 25.1, 27.1, de la Ley
General de la Administración Pública (N°6227 de 2 de mayo de 1978), 16 de la
Ley de Planificación Nacional (Nº5525 de 2 de mayo de 1974).
Considerando:
I.- Que
el artículo 19 de la Ley General de Transferencia de Competencias del
Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Nº8801 concede un plazo al Poder
Ejecutivo para reglamentar su contenido.
II.- Que
además de la obligación de atender un mandato legal, se considera necesario un
reglamento de dicha Ley para facilitar su ejecución.
III.- Que es
menester tener como línea orientadora básica en esta materia la clara intención
legislativa de favorecer un proceso relevante de descentralización
política, fortalecimiento en el que este Gobierno particularmente se ha
empeñado. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A
LA LEY GENERAL DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL
PODER EJECUTIVO
A LAS MUNICIPALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento. Este Reglamento se dicta para favorecer el
fortalecimiento de la descentralización territorial dispuesto en
la Ley Nº 8106 del 3 de junio
del 2001, que reformó el artículo 170 de
la Constitución
Política, reforma implementada en
la Ley General de Transferencia
de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades Nº 8801 de 28 de
abril de 2010, texto cuyo cumplimiento efectivo pretende facilitar.
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Artículo 2º.- Entes beneficiarios de las transferencias. Se considerarán sujetos
beneficiarios de las transferencias de competencias y recursos las Municipalidades
y los Concejos Municipales de Distrito.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Competencias
transferibles. Son transferibles cualesquiera competencias ejercidas por el
Poder Ejecutivo o por sus órganos adscritos financiadas en el Presupuesto de la
República, que no les hayan sido atribuidas en forma exclusiva por la
Constitución.
No cabrá transferencia de programas de educación formal, lo cual no
impedirá que los entes locales apoyen las labores del Poder Ejecutivo en esta
materia. Igual apoyo podrá darse en el campo de la salud, en el que no podrán
transferirse competencias sustantivas de ese Poder.
Las competencias serán transferibles en su totalidad o bajo régimen de
concurrencia, cuando la competencia sea ejercible simultáneamente local y
nacionalmente. Igualmente podrán ser trasladadas parcialmente, respecto
de las etapas de su ejercicio.
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Artículo 4º.- Consecuencias
de las transferencias de las competencias. Transferida una
competencia, la titularidad exclusiva de la misma así como las responsabilidades
derivadas de su ejercicio corresponderán a los gobiernos locales. Lo dispuesto
anteriormente no impedirá la transferencia en concurrencia.
El traslado de la competencia será integral e implicará el ejercicio de las
potestades conexas necesarias.
Los entes locales ejercerán las competencias conferidas con la autonomía
garantizada constitucionalmente.
Dispuesta una transferencia se trasladarán a los entes locales la
documentación y archivos pertinentes y según se convengan los bienes dispuestos
al servicio.
El personal con el que se convenga su traslado pasará inmediatamente al
servicio local, previa liquidación de los funcionarios, y estará sujeto al
régimen de empleo aplicable en los entes receptores. El que no se convenga será
reubicado en el Poder Ejecutivo o bien será liquidado conforme a la ley.
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Artículo 5º.- Destino
de los recursos transferidos. Los recursos transferidos financiarán el
costo del ejercicio de las competencias trasladadas.
Los entes locales
deberán ejercer en todo caso la competencia y en condiciones aceptables.
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CAPITULO II
PROCESO DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 6º.- Proceso
de transferencias. Corresponderá al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica la preparación de los siete proyectos de ley previstos en el
Transitorio a la reforma del artículo 170 de
la Constitución
Política.
Cada proyecto será elaborado con consulta inicial al Ministro del ramo.
Caso de que MIDEPLAN no logre un acuerdo con los titulares de los
Ministerios respectivos, solicitará a
la Presidencia de
la República una definición. Posteriormente
será sometido a consulta a todos los gobiernos locales.
Antes de ser presentado el proyecto a
la Asamblea Legislativa,
se oirá el criterio del Órgano Consultivo previsto en
la Ley N º.8801
MIDEPLAN coordinará con los ministerios trasferidores y con los entes
locales receptores, la transferencia efectiva, una vez aprobada cada ley anual.
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Artículo 7º.- Secretaría
Técnica-Ejecutiva del proceso de transferencias. MIDEPLAN
atenderá las responsabilidades que le señala
la Ley Nº8801 con la asistencia
de una Secretaría Técnica-Ejecutiva, dependiente directamente del titular del
Ministerio. MIDEPLAN adoptará las medidas administrativas y disposición de
recursos, que permitan su debida incorporación a la estructura organizacional
del Ministerio para su debido funcionamiento.
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Artículo 8º.- Participación
de los vecinos en el proceso. Corresponderá a cada ente local
reglamentar la participación de los vecinos en el proceso de transferencias y
en el ejercicio de las competencias transferidas.
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Artículo 9º.- Monto
de la transferencia de fondos. La suma total a transferir cada año a los
entes locales se determinará según el porcentaje correspondiente y en
referencia al total de los ingresos ordinarios estimados en el Presupuesto de
la República que contemple las transferencias.
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Artículo 10.- Reparto
del monto de la transferencia de fondos. Según la índole de las
competencias, en cada proyecto de transferencia se dispondrán los
porcentajes correspondientes a cada ente local.
La distribución se hará tomando en cuenta criterios de población y de
desarrollo social.
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Artículo 11.- Giro
de los recursos. El titular de
la Tesorería Nacional
girará a los entes locales los fondos transferidos, cada 15 o día hábil
anterior, por partes iguales en los meses de enero, abril y julio de cada año.
El incumplimiento de esta disposición será causa justa de remoción del
titular.
En ningún caso podrán disponerse subejecuciones presupuestarias de
estas transferencias.
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Artículo 12.- Mejoramiento
de la capacidad de gestión local. MIDEPLAN implementará o promoverá en
coordinación con los entes y órganos competentes, el desarrollo de un programa
para el mejoramiento de la capacidad de gestión, respecto de los entes locales
que denoten deficiencias que puedan dificultar una administración satisfactoria
de las competencias transferidas.
El programa comprenderá
todo tipo de apoyos útiles del Poder Ejecutivo y de otras
organizaciones nacionales e internacionales.
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CAPITULO III
CONSEJOS CANTONALES DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 13.- Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional. Con fines de coordinación
técnica y política interinstitucional, en cada cantón o distrito con Concejo Municipal
de Distrito existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional, presidido
por el titular de la Alcaldía o Intendencia respectiva, con sede en la
misma corporación local.
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Artículo 14.- Integración.
Estará de pleno derecho conformado por todo ente público que
desarrolle actividades en la localidad y Sociedades Anómimas-empresas públicas.
Representará a cada ente su jerarca ejecutivo o quien este designe.
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Articulo 15.- Funcionamiento:
a) Se reunirán por convocatoria del titular de la Alcaldía
Municipal o Intendencia Municipal.
b) La asistencia será obligatoria para los representantes de los entes
públicos. De igual forma será obligatorio para los miembros de cada Consejo dar
seguimiento a las políticas y a los acuerdos adoptados en su seno, que
correspondan a sus respectivas instituciones.
c) Cada ente miembro de los Consejos de Coordinación expondrá en
sesión los proyectos y programas de actividades con repercusión en la
localidad, planificadas y presupuestadas o bien en vías de planificación y
presupuestación.
d) Los entes públicos podrán contemplar en sus presupuestos recursos
para coadyuvar con el funcionamiento de estos Consejos que permitan ejecutar
los planes, programas y proyectos priorizados por esta instancia.
e) De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de
las personas asistentes, el orden del día, la forma y resultado de la
coordinación generada y su seguimiento.
f) MIDEPLAN velará por el funcionamiento de estos Consejos, de los
cuales formará parte.
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Artículo 16.- Secretaría
Técnica de los Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional.
La Secretaría Técnica
de los Consejos será llevada por el funcionario que designe
la Alcaldía o
Intendencia, con el propósito de que sea el órgano de apoyo encargado de los
aspectos de logística y organización, así como velar por el cumplimiento de los
acuerdos tomados por el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional.
Funcionará durante el plazo en que operen los Consejos Cantonales de
Coordinación Interinstitucional.
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Artículo 17.- Atribuciones de los Consejos de Coordinación Interinstitucional:
a) Elaborar un plan anual de coordinación con base en las propuestas
de los miembros del Consejo, orientado a satisfacer las necesidades reales de
cada cantón.
b) Conciliar los programas y
presupuestos de los entes públicos con el fin de lograr mayor eficacia y
eficiencia en la acción pública.
c) Recomendar los cambios
necesarios en los programas y acciones de los entes públicos con el fin de
ajustarlos a las necesidades locales. Cada representante institucional adoptará
las medidas necesarias para lograr la incorporación por parte de su institución
de los compromisos definidos en el Consejo.
d) Coordinar con otros Consejos de
Coordinación Interinstitucional para el cumplimiento de fines regionales.
e) Evaluar los planes y los
programas establecidos en la programación anual de cada Consejo de Coordinación
Interinstitucional, con el propósito de garantizar la ejecución de los
objetivos y las metas propuestas para cada año.
f) Identificar debilidades en las políticas
públicas de naturaleza local, con el propósito de proveer la acción subsidiaria
de otras instancias de naturaleza nacional en atención del interés público
local.
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CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.-
Derogaciones. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº35388-PLAN de 2 de julio
de 2009, así como cualquier norma reglamentaria que se oponga a este
Reglamento.
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Artículo 19.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los 05 días del mes de
mayo del año dos mil diez
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Fecha de generación: 17/7/2025 12:23:27