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 Normativa >> Ley 4795 >> Fecha 16/07/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4795
Ley de Extradición
Texto Completo acta: B426 1

N° 4795



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta



(Nota de Sinalevi:  La ley No.5991 del 9 de noviembre de 1976,  reprodujo íntegramente la presente ley, quedando su texto como sigue:)



Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:



a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la ley No.10730 de 20 de mayo de 2025 , que modificó el artículo 32 de la Constitución Política, es posible extraditar a costarricenses, por nacimiento o naturalización, cuando sean requeridos por delitos relacionados con terrorismo o tráfico internacional de drogas)



b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.



c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.



d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.



e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.



f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y legitimación de capitales producto de dicho soborno.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)



g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.



h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.



i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.



j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y



k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate de un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del hecho punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable pierda la nacionalidad costarricense..")




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Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios.




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Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo país que los solicite.




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Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición.




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Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario. Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.




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Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de la detención provisional, será del Estado requirente.




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Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites:



a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.



b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.



c) El gobierno requirente deberá presentar:



1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciado.



2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate.



3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.



4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.



d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.



e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas.



f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.



g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.



El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días.




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Artículo 9 bis. - Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un trámite formal de extradición, conforme se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición sin más trámite.



La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro del término de quince días.



(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7445 del 2 de noviembre de 1994)




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Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.




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Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.




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Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.




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Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Asamblea Legislativa, San José, a los seis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.



Casa Presidencial, San José, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.



Ejecútese y Publíquese.




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Fecha de generación: 9/2/2026 03:29:46
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