Texto Completo acta: CE745
Nº 35847-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas
por en artículo 140, incisos 3), 18) y 20), 146 de la Constitución Política,
con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes Nº 4786 del 05 de julio de 1971, la Ley de
Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993, la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, y en
apego a las competencias establecidas por la Ley General de La Administración
Pública Nº 6227 del dos de mayo de 1978.
Considerando:
I.-Que el transporte remunerado de
personas en vehículos modalidad de taxi es un servicio público cuya regulación,
control y vigilancia corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
por medio del Consejo de Transporte Público, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi Nº 7969.
II.-Que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1 inciso c) en relación al artículo 29 de la Ley Nº
7969, las bases de operación especiales se definen como zonas o áreas geográficas
en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico,
donde el Consejo de Transporte Público autorizará la operación de taxis sujetos
a reglamentación especial.
III.-Que en razón de que el
servicio público de transporte modalidad taxi en las bases de operación
especiales se brinda en condiciones diferentes a la prestación de dicho
servicio en las bases de operación regulares, resulta necesario que dicho
servicio sea regulado.
IV.-Que el Consejo de
Transporte Público mediante el artículo 3.2.2 de la sesión ordinaria 59-2007
del 14 de agosto del año 2007, y de conformidad con el artículo 361 inciso 2)
de la Ley General de la Administración Pública, sometió a audiencia general el
presente reglamento por el plazo de diez días hábiles según publicación
efectuada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 195 del 10 de octubre del
año 2007.
V.-Que las observaciones
presentadas de conformidad con lo dispuesto en el considerando anterior, fueron
analizadas, aprobando consecuentemente las que técnica y legalmente procedían. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Bases Especiales para el Servicio
de Transporte Remunerado de Personas
en la Modalidad Taxi
Artículo 1º-Concepto. Se
consideran bases de operación especiales las Zonas o áreas geográficas en los
puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el
Consejo de Transporte Público autoriza la operación de taxis sujetos a
reglamentación especial.
Ficha articulo
Artículo 2º-Concesiones.
El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el
territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi. El número de concesiones administrativas y permisos de taxi, cuando
correspondan adjudicar en las bases de operación especial, serán determinadas
por el Consejo de Transporte Público, de conformidad con el estudio de oferta y
demanda que se realice, y serán adjudicadas de conformidad con los
procedimientos establecidos en reglamentación específica para cada una de las
bases de operación especial que autorice el Consejo de Transporte Público,
aplicando los principios generales dispuestos para las concesiones
administrativas de taxi en la Ley 7969.
No se podrá tener en forma
conjunta concesión de taxi en una base de operación regular, o bien en dos
bases de operación especial, situación que tendrá como consecuencia la
cancelación de las concesiones en ambas bases de operación, conforme lo
regulado en el inciso c) del artículo 29 de la Ley Nº 7969.
Ficha articulo
-
Artículo 3º-Bases de
Operación. En
las bases de operación especiales con fines turísticos se deben
establecer por parte del Consejo de Transporte Público los lugares donde
los usuarios pueden hacer uso del servicio público.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36965 del 15 de
diciembre del 2011)
- En razón de lo anterior
queda terminantemente prohibido al concesionario circular en las carreteras,
fuera de la base de operación especial, en demanda de pasajeros.
- El operador de una base de
operación especial podrá prestar el servicio al usuario desde un punto
diferente de la base de operación, siempre que se trate de un servicio hacia la
base de operación especial para la cual se encuentra autorizado. No podrá
realizar la prestación del servicio entre puntos diferentes que no correspondan
desde y hacia la base de operación respectiva.
Ficha articulo
-
Artículo 4º-Prestación
del servicio. Para
una mayor eficiencia en la prestación del servicio público modalidad
taxi en la base de operación especial, existirán dos tipos de servicio
debidamente identificados: a) Servicio individual (vehículos sedán o
rural) y b) Servicio colectivo (vehículos tipo microbús).
Las
bases de operación especial Aeroportuarias, estarán sujetas a roles de
servicios que eviten la desatención de la demanda, los conflictos entre
prestatarios del servicio, así como a reglas de funcionamiento y ejecución
que faciliten la interrelación con la autoridad aeroportuaria,
administradores y usuarios de los servicios. A tales efectos los
prestatarios estarán obligados a suscribir entre ellos un Consorcio
Operativo que podrá instrumentarse mediante la constitución de una persona
jurídica, con fines de lucro o sin ellos; el consorcio deberá:
a)
Velar porque se disponga de todo el personal, vehículos, equipo, materiales
y accesorios para la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Para
estos efectos el Consorcio dispondrá de una estructura administrativa
interna que tendrá como objetivo un eficiente servicio público, para lo
cual distará los lineamientos que regulen la prestación del servicio,
tales como el sistema de roles, atención continua y permanente,
funcionamiento y reparación de las unidades, sistema de llamadas para
atender las necesidades de transportación de los pasajeros, traslado de
equipaje, sistema de recepción y resolución de denuncias y consultas de
los usuarios, uniformes de los choferes y sus garantías laborales.
b)
Vigilar que el servicio de taxi se brinde en la Base de Operación Especial
tanto en las áreas de Llegadas como en el área de Salidas Internacionales
y Nacionales y que las unidades autorizadas se encuentren en perfecto estado
de funcionamiento, que sean del modelo y las condiciones establecidas por el
Consejo de Transporte Público para brindar el servicio.
c)
Organizar la prestación del servicio a través de roles o sistemas de
rotación donde todas las unidades autorizadas brinden el servicio en
condiciones operativas equitativas y justas, debiendo establecer los
mecanismos de autorización de salida de la Base de Operación Especial, así
como su supervisión y control.
d)
Delimitar con la autorización de las autoridades aeroportuarias que
controlen la Base de Operación Especial los espacios en las vías de
circulación de las Llegadas y Salidas Nacionales e Internacionales y que
las mismas se encuentren debidamente demarcadas. De igual forma gestionar
los espacios necesarios para que se instale el sistema de pago anticipado
del servicio y la venta de tiquetes a los pasajeros.
e)
Velar por el cumplimiento de todas las leyes, decretos y normas relacionadas
con la prestación del servicio que deban realizar los prestatarios
autorizados así como el personal que se contrate para las labores
administrativas propias de la ejecución del servicio.
f)
Cuidar que el servicio que se brinde se realice conforme a los Manuales
Operativos que regulen la Base de Operación Especial de que se trate y las
normas nacionales e internacionales, principalmente con las desarrolladas
por la OACI, la IATA, la FAA y demás organizaciones relacionadas con el
transporte aéreo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5.-Registro
Especial de Conductores. El Consejo de Transporte Público, por medio del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, llevará un registro
especial de conductores del servicio público modalidad taxi en las bases de
operación especial, por medio de una placa de identificación que consignará
nombre del conductor, fotografía del conductor y la indicación de tratarse de
un conductor autorizado para brindar el servicio público modalidad taxi en base
de operación especial.
A efectos de integrar el
registro especial de conductores del servicio público modalidad taxi en las
bases de operación especial, deberá realizarse la solicitud respectiva ante el Departamento
de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público,
o bien, en las Oficinas Regionales que previo acuerdo de la Junta Directiva
autorice para su emisión, aportando los siguientes requisitos:
a) Dos fotografías tamaño pasaporte a color.
b) Hoja de delincuencia.
c) Copia certificada de la cédula de identidad, o cédula de residencia.
d) Original y copia de la licencia de conducir tipo C-1.
e) Recibo de pago a favor del Consejo de Transporte Público por la suma
de dos mil colones (¢2.000.00), dicho depósito se debe realizar en la cuenta
número 229502-4 del Banco de Costa Rica.
f) Original y copia del carné de salud otorgado por el Ministerio de
Salud.
g) Original y copia de constancia o certificación que demuestre haber aprobado
curso de Relaciones Humanas y de Información Turística, otorgado por el
Instituto Nacional de Aprendizaje.
h) Original y copia de constancia o certificación de aprobación de
curso básico de inglés, otorgado por un instituto habilitado para ese fin.
Todo conductor de vehículos en la
modalidad taxi en bases de operación especial, está obligado a inscribirse en
el Registro Especial de Conductores, así como de portar la placa de
identificación visible al usuario del servicio.
Se procederá a realizar por
primera vez llamado de atención al concesionario de taxi que permita la
conducción a una persona que no se encuentre inscrito en el registro especial
de conductores, en caso de que dicha conducta sea reiterada (segunda vez) se
procederá con el inicio del proceso de caducidad de la concesión o permiso
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Especificaciones
técnicas de los vehículos. El servicio en las bases de operación especiales
se prestará con unidades tipo sedán, rural, o vehículos tipo microbús, como
taxi especial para grupos.
El tipo de vehículo en el
cual se prestará el servicio se determinará según sea necesario, en el mismo
cartel de licitación que para la adjudicación de dichas concesiones el Consejo
de Transporte Público deberá publicar.
Los vehículos con los
cuales se desarrolle la prestación de servicio público de taxi en las bases de
operación especial deberán contar con un taxímetro en perfecto estado de
funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos (ARESEP) y llevarlo en lugar visible para el usuario. El automotor
que se dedique a la prestación del servicio público de taxi en las bases de
operación especiales en virtud de autorización administrativa previa deberá
cumplir con los requisitos mínimos de circulación que establece la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 en los numerales 31 y 98.
La compra, instalación,
programación, calibración y eventual reparación del taxímetro estará a cargo
del concesionario, correspondiendo al Consejo de Transporte Público su
respectiva fiscalización o a quien este delegue.
Deberán estar rotulados
con un triángulo de color blanco en las puertas delanteras y el techo,
indicando el número de placa asignado, con la leyenda "TAXI" y la indicación de
la base de operación especial respectiva.
La rotulación será retroreflectiva
con pintura, garantizándose su durabilidad, por lo que no serán aceptadas
ningún tipo de calcomanía. La rotulación se hará en letra imprenta con
caracteres claros en color negro.
Los vehículos que presten
el servicio de transporte remunerado "modalidad taxi" en las bases de operación
especiales deben reunir las siguientes características:
a) Contar con los dispositivos de seguridad y otros, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que le permitan
superar la revisión técnica cada seis meses.
b) Un sistema de aire acondicionado en perfectas condiciones de
funcionamiento, deberá utilizarse un gas tipo R134 a o cualquier gas
debidamente validado por las autoridades ambientales que no contaminen la capa
de ozono, no se permitirá la utilización del gas tipo CFC 12.
c) Motor de combustión interna de diesel o gasolina con potencia mínima
de 45 KW, en el caso de motores eléctricos o de cualquier otra tecnología deberán
cumplir con la misma potencia mínima de los motores de combustión interna.
d) Los vehículos taxi para servicio individual serán vehículos para el
transporte de personas tipo sedán, con capacidad para cinco pasajeros,
incluyendo al conductor, con acceso a los asientos por cuatro puertas laterales
y tipo rural, y que serán tipo "jeep", vehículos denominados internacionalmente
como Sport Utility Vehícles y Pickup de carga liviana, doble cabina, con doble
tracción o tracción sencilla. Deberán ser aptos para carreteras no
pavimentadas, con aros y llantas no menores a 35.5 cm. 14 pulgadas), y con
capacidad mínima de cinco personas, incluyendo al conductor.
e) Los vehículos taxi para el servicio colectivo serán vehículos para
el transporte de personas tipo microbús, con capacidad para pasajeros sentados,
entre nueve y quince, incluyendo al conductor.
f) Los vehículos que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 7600
deban destinarse para el transporte de personas con discapacidades (10% de los
vehículos asignados a cada base de operación especial) deberán contar con el
símbolo universal para discapacitados y las siguientes características:
f.1) Pueden ser de tipo rural (vehículos tipo "jeep"
o Sport Utility Vehicles) o de tipo microbús (Van), con mecanismos e
implementos mecánicos, electromecánicos y/o hidráulicos (rampa que formará con
la horizontal del punto de apoyo en la calzada una pendiente no superior al
20%) que facilita la carga y descarga de pasajeros con impedimentos físicos
incluyendo sus equipos especiales de movilización, como por ejemplo bastones,
muletas, andaderas y sillas de ruedas.
f.2) Estos vehículos contarán con al menos una
puerta a través de la cual un pasajero en silla de ruedas pueda entrar, de 1.35 metros de alto y 0.78 metros de ancho;
otra puerta al lado del taxi que tenga una altura de no menos de 1.7 metros del nivel del
suelo y un ancho de 0.6
metros. Estos vehículos no deberán tener más de tres
grados, la primera de 0.25
metros y las siguientes entre 0.12 y 0.20 metros cuyas medidas
sean consistentes de manera que no medie una diferencia de 0.01 entre ellas, en
la puerta utilizada por los pasajeros que emplean sillas de ruedas debe venir
una rampa de ingreso al vehículo; ésta debe de tener al menos 0.75 metros de ancho no
más de 1.7 metros
de largo y al ser desplegada debe tener una gradiente no superior al 25%, si se
utiliza un elevador la plataforma debe tener por lo menos 0.75 metros de ancho y
1.2 de largo.
f.3) Dentro del taxi el espacio para la silla debe
ser de 1.2 metros
por 0.70 metros
con una altura de techo de al menos 1.40 metros.
f.4) Estos vehículos contarán con un mínimo de tres
puertas, con capacidad suficiente para una persona con discapacidad, con su equipo
y su acompañante, es decir con capacidad para un mínimo de siete personas,
incluyendo al conductor, a fin de que los vehículos adaptados puedan satisfacer
las necesidades de los usuarios que no presenten discapacidad. El vehículo
dispondrá de un acceso fácil, cómodo y seguro para un usuario en su silla de
ruedas. Si la(s) puerta(s) del acceso para el usuario en silla de ruedas es
(son) abatible(s) de eje vertical, el ángulo mínimo de apertura será de 90
grados, pero independiente del modo de apertura de la (s) puerta(s), esta(s)
puerta(s), tendrá(n) un dispositivo de enclavamiento que impedirá el cierre
fortuito durante la operación de entrada y o salida. Además deben tener un
sistema interno de fijación, en el piso y/o los laterales para sujetar firmemente
la silla de ruedas, asideros estratégicamente situados para facilitar las
operaciones de entrada o salida y sentarse o levantarse. El pasajero en su
silla de ruedas deberá disponer de un elemento de retención, cinturón de
seguridad, que nunca se considerará corno componente activo del anclaje de la
silla de ruedas. Se dispondrá de un descansacabezas para este tipo que podrá
ser fijo o desmontable. Si la altura de la calzada al piso del taxi es superior
a la del taxi convencional, se dispondrá obligatoriamente de un escalón
suplementario que reduzca esta altura, al menos por una de las puertas.
f.5) Dentro del taxi la altura del techo debe ser de
al menos 1.4 metros
en vehículos taxis regulares y de 1.80 en vehículos tipo VAN, de manera tal que
se permita la usuario viajar en sentido de la marcha. Ya que por motivos de
seguridad nunca ha de posicionarse transversalmente al eje longitudinal del
vehículo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Obligaciones de los
concesionarios. Dentro de las obligaciones de los concesionarios de las
bases de operación especiales se encuentran las siguientes:
a) Plazo de formalización: Notificado formalmente el acto de
adjudicación de la concesión del servicio de taxi, el concesionario cuenta con
un plazo de 90 días hábiles para formalizar el contrato de concesión. Las
causas de terminación del contrato concesión serán aquellas que se encuentren
establecidas en el artículo 40 de la Ley 7969 y en el mismo contrato.
b) Prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para
asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad en
igualdad de condiciones de los usuarios.
c) Tomar las medidas necesarias para que los chóferes brinden un trato
respetuoso y cortés a los usuarios y que su presentación personal sea la
adecuada. Asimismo, adoptar las medidas para que en la prestación del servicio
se garantice la seguridad y comodidad de los usuarios.
d) A mantener vigente durante todo el período de la concesión, la
póliza de seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o
muerte de terceros y por daños a la propiedad de terceros.
e) Cumplir con la normativa vigente que regula la materia en cuanto a
la circulación del vehículo de servicio público, a mantener la revisión
técnica, pólizas de seguro, y derechos de circulación al día, requisitos
respecto al color, los distintivos internos y externos, características de
seguridad, taxímetro, y régimen tarifario establecido.
f) Mantener la unidad autorizada en óptimas condiciones de
funcionamiento y estado de limpieza, corrigiendo las deficiencias mecánicas y
estructurales en el momento oportuno.
g) Mantener la licencia C1- vigente, placa de identificación, así como
la de los conductores inscritos en la autorización operacional, además utilizar
el uniforme de rigor, y a velar por su capacitación técnica pertinentes para los
prestatarios del servicio, procurando mejorar su condición personal y las
operativas del servicio.
h) A utilizar el taxímetro como instrumento de cuantificación de la
tarifa a pagar por el usuario por el servicio, cobrando únicamente la tarifa
autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Así mismo
deberá acatar cualquier modificación que se disponga en los sistemas de cálculo
tarifario, originadas en cambios organizativos del transporte cuyo objeto es
buscar mayor eficiencia en beneficio del usuario y del sector en general, en
los términos establecidos por la Ley Nº 7593.
i) A conducir personalmente, al menos una jornada de ocho horas
diarias, con el vehículo amparado a la concesión, pero el servicio deberá
mantenerse conforme a las necesidades de la base de operación especial de que
se trate.
j) A cobrar la tarifa que autorice la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, dependiendo de la ubicación de la base de operación
especial. Cuando el taxímetro no se encuentre en buenas condiciones, el
operador deberá sacar de circulación la unidad vehicular y reparar tal
dispositivo al menor plazo posible.
k) A activar el dispositivo del taxímetro; cada vez que se solicite un
servicio nuevo y una vez que el usuario se encuentre dentro del vehículo.
l) A sufragar los costos de compra, instalación, programación,
calibración, mantenimiento y las eventuales reparaciones del taxímetro, el cual
además deberá cumplir con las condiciones técnicas, establecidas por los medios
legales pertinentes.
m) A dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo que se desprenden
de la legislación fiscal y laboral en vigencia, conforme con los artículos 6 y
30 de la Ley 7593 y al artículo 40 de la Ley 7969, Ley reguladora del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi.
n) A comunicar la suspensión del servicio en caso de reparación del
vehículo, informando el plazo aproximado de su reparación.
o) Cancelar el canon de regulación a favor del Consejo de Transporte
Público dentro de los plazos y formas establecidas para tal fin.
p) Mantener una actitud cortés y educada frente a los usuarios y demás
conductores y peatones, en términos de buenos modales y sentido común.
q) El conductor deberá durante la prestación del servicio vestir el
uniforme que se determine según la base de operación especial en el cartel de
licitación.
r) Respetar y cumplir la normativa vigente sobre características de
taxis en lo que aplique.
s) El concesionario deberá respetar en todo momento la base de
operación especial que le sea adjudicada, no se permitirá cambio de base de
operación especial salvo que se trate de una permuta.
Ficha articulo
Artículo 8º-Derechos de los
concesionarios. Dentro de los derechos de los concesionarios para las bases
de operación especiales se encuentran los siguientes:
a) Los concesionarios del servicio de transporte público modalidad de taxi,
para las bases de operación especiales tendrán el derecho a exonerar su
vehículo de acuerdo con el régimen establecido en los transitorios VII y VIII
de la Ley 7969, y demás actos que emita el Poder Ejecutivo tendientes a regular
esta actividad.
b) Los concesionarios de taxi tendrán derecho a recibir por el
transporte realizado el monto de la tarifa oficial fijada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos que determine el taxímetro.
c) A que se respete la base de operación, de tal forma que solo pueda
brindar el servicio el operador debidamente autorizado.
Ficha articulo
Artículo 9º-Año
modelo de las unidades. Los
vehículos para brindar el servicio en una base de operación especial deben tener un rango máximo de antigüedad de seis años previos
al año y mantenerse en
perfectas condiciones de servicio
y buena presentación.
Transitorio Único: Por el plazo
de tres años contados a partir de la vigencia
de esta norma transitoria, por medio de un permiso temporal se permitirá la circulación de unidades autorizadas en las concesiones de taxi de la base especial del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, con un rango de antigüedad de nueve años, para aquellas unidades modelos 2013 y 2014 que
se encuentren
autorizadas en este momento,
únicamente, siempre y cuando las concesiones no se hayan cancelado definitivamente y estén en firme, cumpliendo con todos los requisitos
correspondientes al cambio
de unidad ya establecidos para dicha finalidad en el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público. En razón de esta disposición,
las unidades 2013 y 2014 deberán
realizar el cambio de unidad respectivo antes del 31 de
diciembre del año 2022 y 31
de diciembre del 2023, respectivamente,
cumpliendo con el rango de antigüedad legal de seis años dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 35847-MOPT.
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42547 del
13 de julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 10.-Prohibiciones.
En la prestación del servicio público en las bases de operación especiales
queda prohibido:
a) El uso de calcomanías, alusiones deportivas o propaganda que no
tenga relación con la prestación del servicio público y cualquier otro tipo de
decoraciones, mensajes o propaganda, ya sea en material adhesivo o pintado
sobre la carrocería el vehículo autorizado para prestar el servicio en las
bases de operación especiales que no corresponda a lo que dispone el
ordenamiento jurídico.
b) Fumar a los conductores de vehículos taxis autorizados en la base de
operación especial, mientras se encuentran brindando el servicio.
c) Prestar el servicio en otras bases de operación que no corresponda a
la asignada por el Consejo de Transporte Público.
Ficha articulo
Artículo 11.-Excepciones. Por
medio de acto administrativo motivado y previa solicitud expresa, el Consejo de
Transporte Público podrá exonerar a los concesionarios del cumplimiento de
conducir el vehículo, a las personas enumeradas a continuación:
a) Quienes presenten alguna discapacidad que les impida prestar
directamente el servicio de taxi.
b) Las mujeres jefas de hogar.
c) Las personas mayores de sesenta años.
d) Quienes, por enfermedad sobreviviente, no puedan cumplir la
obligación de conducir personalmente el vehículo.
Ficha articulo
- Artículo
12º.-Tabla de evaluación de ofertas. Para cada base de operación
especial, se establecerá la respectiva tabla de evaluación en el
correspondiente cartel de licitación, tomando en cuenta los principios,
condiciones generales y régimen especial relativo al modelo consorcial de
operación para cumplir con lo establecido en el inciso c) artículo 1 de
la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, así como la Ley de Contratación
Administrativa, Ley Nº 7494.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de diciembre del
2011)
Ficha articulo
Artículo 13.-Rige. Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil diez.
Ficha articulo
Transitorio I. -Salvedad. A los efectos del primer párrafo del
artículo 2º del presente decreto, no se entienden incluidas en el trámite
ordinario de adjudicación el remanente de concesiones previstas para adjudicar
en el transitorio VI de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, mismas que se
regirán por las normas transitorias de la indicada legislación, garantizándose
en todo caso las circunstancias de especificación previstas para los
prestatarios del servicio público
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
- Transitorio
II. -Plazo. Los prestatarios del servicio público de las bases
especiales deberán presentar a más tardar 30 días hábiles contados a
partir de la publicación de las presentes modificaciones, la adecuación al
modelo consorcial previsto en el artículo 4º de este decreto.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 00:56:37
|