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 Normativa >> Resolución 366 >> Fecha 23/11/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 366
Reforma Manual de Procedimientos Aduaneros en el marco TICA (Contiene Ingreso y salida de Mercancías, Vehículo y Unidades de Transporte, Procedimientos de Tránsito Aduanero, Procedimientos de Depósito y Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal)
Texto Completo acta: CC470 DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



RES-DGA-366-2009.-San José, a las trece horas del día veintitrés de noviembre de dos mil nueve.



Considerando:



I.-Que el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que el régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma en que garantice el mejor desarrollo del Comercio Exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante.



II.-Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.



III.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.



IV.-Que el artículo 6 incisos b) y c) de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, señala como fines del régimen jurídico aduanero la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior, así como también facultar una correcta percepción de los tributos.



V.-Que según lo dispuesto por los artículos 33, 36 y 58 de la Ley General Aduanas, se establece que el agente aduanero es el profesional Auxiliar de la Función Pública Aduanera autorizado para actuar en la prestación habitual de servicios a terceros, quien en calidad de representante legal de su mandante, le corresponderá efectuar la determinación de la obligación tributaria aduanera, rendir declaración aduanera bajo fe de juramento, y responder solidariamente ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias derivadas de los trámites, regímenes y las operaciones en que intervenga.



VI.-Que mediante los artículos 20 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 32456-H publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 del 18 de julio de 2005 (Implementación del Nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TICA, en el Servicio Nacional de Aduanas) se pone en vigencia la forma de pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos aplicables para realizar el pago en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero, mediante el cual se establece como un deber de los auxiliares de la función pública aduanera, y demás usuarios autorizados, la domiciliación de cuentas de fondos a la vista en entidades financieras.



VII.-Que los usuarios del Sistema Aduanero Nacional han manifestado su necesidad de realizar el pago de obligación tributaria aduanera y otros tributos, con cargo a su propia cuenta de fondos, en lugar de utilizar la registrada por el agente o agencia de aduanas que lo representa.



VIII.-Que la domiciliación de cuentas de fondos a la vista en entidades financieras para registrarlas en el Servicio Nacional de Aduanas, puede ser habilitadas no solamente  para pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos aplicables en los regímenes de Importación y Exportación, sino también en los regímenes de Tránsito Aduanero, Zonas Francas  y Perfeccionamiento Activo, entre otros.



IX.-Que en aplicación de los principios de transparencia, legalidad, razonabilidad, y proporcionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, el trámite de domiciliación de cuentas de fondos a la vista en entidades financieras para el pago de la obligación tributaria aduanera y otros s tributos, se podrá llevar a cabo por los  usuarios del Servicio Nacional de Aduanas no considerados auxiliares de la función pública aduanera.



X.-Que el pago de las rentas aduaneras y demás cargos establecidos en la liquidación final de la declaración aduanera, sea por medio de la cuenta de fondos del usuario del Servicio Nacional de Aduanas o del agente aduanero, es una opción de facilitación que debe brindar La Dirección General de Aduanas.



XI.-Que constituye un acuerdo entre el agente aduanero y el  usuario del Servicio Nacional de Aduanas el determinar el uso de una cuenta de fondos u otra para realizar el pago de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles.



XII.-Que la autorización para el uso de la cuenta de fondos en el pago de la  obligación  tributaria aduanera y otros tributos, será responsabilidad exclusiva del  usuario del Servicio Nacional de Aduanas.



XIII.-Que mediante la circular DGT-050-2009 del 7 de abril de 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 82 del 29 de abril de 2009, la Dirección General comunicó a los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores y desarrolladores del software para el Servicio Nacional de Aduanas, los requerimientos técnicos para posibilitar la implementación del uso de cuenta de fondos distintas a la de los  agentes y agencias de aduanas. Que en aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen los actos de la administración, la presente resolución fue sometida a consulta de los usuarios involucrados en la operativa, con el fin de que los mismos emitieran las consideraciones y comentarios que estimaran pertinentes.



XIV.-Que al haberse reformado el Reglamento de Sistema de Pagos aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo de 2009, en el artículo 2 de definiciones, se incorpora el siguiente concepto:



-   Cuenta de fondos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de dinero electrónico, administradas por las entidades financieras asociadas al SINPE.



-   Cuenta cliente: Estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las entidades participantes para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas de fondos, tarjetas de crédito y cualquier otro producto financiero) de los clientes de las entidades financieras, utilizadas por éstos para realizar transacciones interbancarias. Esta cuenta constituye el domicilio financiero del cliente. Por tanto



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



1. Sustituir del Capítulo Definiciones del Manual de Procedimientos Aduaneros la  definición de cuenta cliente por cuenta de fondos, para que en adelante se lea:



(.)



CUENTA DE FONDOS: cuenta a la vista "domiciliada" en las entidades financieras para aplicar el pago de obligación tributaria aduanera y otros tributos por medio del servicio DTR (débitos en tiempo real), autorizadas por el propietario de la misma (auxiliar o declarante, importador o exportador) para la realización de débitos o créditos procedentes de gestiones realizadas en sede aduanera.



(.)




 




Ficha articulo



2. Modificar en el Manual de Procedimientos Aduaneros, según la definición señalada en el punto 1, el término "cuenta cliente" por "cuenta de fondos".



 




 




Ficha articulo



3. Modificar el procedimiento de Importación Definitiva y Temporal para que se lea:



CAPÍTULO II



Procedimiento Común



1. Políticas Generales



(.)



21)    Cuando corresponda un pago, deberá indicarse en el mensaje del DUA el número de la cuenta de fondos y la entidad recaudadora mediante la que se realizará el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos derivados de las operaciones aduaneras. Este número de cuenta de fondos puede ser  del declarante, o su agente aduanero persona física o jurídica.



(.)



25)    Si como resultado de una reliquidación surgida en el proceso de verificación del DUA o en una revisión a posteriori, es necesario efectuar una devolución de dinero, previa notificación del acto resolutivo en tal sentido, se procederá al reintegro del monto a la cuenta de fondos sobre la cual se realizó el débito a través de SINPE, siempre que la devolución efectiva se realice en el mismo año de aceptación del DUA. Para períodos presupuestarios anteriores, se realizará a través del procedimiento de devoluciones establecido por la Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda.



(.)



31)    El agente o agencia de aduanas, que haya sido registrado en el Departamento de Estadística y Registro a utilizar la cuenta de fondos del declarante para el pago de la obligación tributaria y otros tributos, sólo podrá utilizar dicha cuenta en el pago de DUAs asociados al número de identificación de ese declarante.



II.  De la elaboración, envío de imágenes, liquidación y aceptación de la declaración



A.   Actuaciones del Declarante



A.   Elaboración de la Declaración



(.)



7)   El agente o agencia de aduanas dispondrá de la posibilidad de realizar el pago de la obligación tributaria y otros tributos, ya sea directamente desde su cuenta de fondos registrada ante la DGA o la del importador, cuando éste lo haya autorizado previamente.



(.)



B    Actuaciones de la Aduana



(.)



4)         Pago de la Obligación Tributaria Aduanera



1) La aplicación informática validará que en el mensaje del DUA se haya declarado un número de cuenta de fondos, utilizando el formato establecido por el Banco Central misma que deberá estar domiciliada y el código de la entidad recaudadora a través de la  que se pagará la obligación tributaria aduanera y otros tributos. El sistema validará que cuando se declare el número de cuenta de fondos del importador, el agente o aduanas declarante se encuentre de previo autorizado en la aplicación informática.



(.)



Procedimiento de Exportación



CAPÍTULO II



Procedimiento Común



I.  Políticas Generales



(.)



22)  Todo declarante de exportación deberá domiciliar la cuenta cliente y realizar el proceso de registro en la DGA con el propósito de realizar el débito en tiempo real por medio del SINPE. Si el exportador requiere los servicios de un agente o agencia de aduanas podrá autorizarlo a utilizar su cuenta de fondos previo registro ante la DGA.



(.)



71)  Los DUAS que sean pagados por medio de la cuenta de fondos del exportador, solamente podrán ser tramitados a nombre de dicho exportador.



II.  De la elaboración, liquidación y aceptación de la declaración de exportación



(.)



B    Actuaciones de la Aduana



(.)



3)   Pago de la Obligación Tributaria Aduanera



1) La aplicación informática validará que en el mensaje del DUA se haya declarado el número de cuenta de fondos y el código del banco a través del que se pagará los tributos, utilizando el formato establecido por el Banco Central, misma que deberá estar domiciliada. El sistema informático verificará que cuando se declare el número de cuenta de fondos del exportador, el agente o agencia de aduanas declarante se encuentre de previo autorizado en la aplicación informática.



(.)



Vigencia.-Rige diez días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/5/2026 10:36:49
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