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Decreto Ejecutivo :
35640
del
20/10/2009
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Reglamento para la Percepción, Control, Administración y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes Cuyo Origen de Ruta sea Costa Rica, para Cualquier Clase de Viajes Internacionales
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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14/12/2009
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Versión de la norma: 2 de 2
del 07/01/2010
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Texto Completo Norma 35640
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Texto Completo acta: CBEE7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE
TURISMO
Con fundamento en las atribuciones y
facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, del 7 de noviembre de 1949, el artículo 28 de la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los
artículos 2, 4 y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo,
Nº 1917 del 30 de julio de 1955 y el artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento
del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, Nº 8694, del 11 de diciembre
del 2008.
Considerando:
Único.-Que la Ley para el
Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre
del 2008, publicada en La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo del 2009,
mediante la adición del inciso b) al artículo 46 de la Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, crea un
impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de
ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales. Siendo
necesario para una correcta percepción, control, administración y fiscalización
del nuevo impuesto, emitir las disposiciones reglamentarias respectivas. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento para la Percepción,
Control, Administración
y Fiscalización del Impuesto del
5% sobre el Valor de
los Pasajes Cuyo Origen de Ruta
sea Costa Rica,
para Cualquier Clase de Viajes
Internacionales
CAPÍTULO I
De la finalidad y las definiciones
Articulo 1º-De la finalidad.
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las disposiciones
normativas tendientes para la percepción, control, administración y
fiscalización del impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de
ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, adicionado
como inciso b) al artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, por medio del artículo 7 de la Ley
para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de
diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del
27 de marzo del 2009.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para efectos del presente reglamento, cuando se
utilicen los siguientes términos, debe dársele las aceptaciones que a
continuación se indican:
a) Arrendamiento de Viaje: Modalidad mediante la cual un tercero
arrienda un vehículo de cualquier naturaleza para realizar un viaje
internacional, quedando por cuenta del arrendante la venta de los pasajes y las
demás responsabilidades de este tipo de viaje, el cual es también conocido como
tipo "charter".
b) Código: Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº
4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
c) Empresa de Transporte: Toda persona física o jurídica que en
forma directa o a través de representantes, realice servicios remunerados de
transporte internacional de pasajeros, mediante el certificado o permiso de
explotación para servicios de transporte aéreo, marítimo o terrestre
d) I.C.T.: Instituto Costarricense de Turismo.
e) Información de Trascendencia Tributaria: Todo documento,
medio o fuente de información que resulte de interés para el Instituto
Costarricense de Turismo por conducir directa o indirectamente a la aplicación
de los tributos, aportada por los contribuyentes, responsables o terceros en
cumplimiento de un deber de colaboración, sea de forma espontánea o solicitada
expresamente por el Instituto Costarricense de Turismo.
f) Ley: Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo,
No. 1917 del 30 de julio de 1955 reformada por la Ley para el Fortalecimiento
de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008,
publicada el Diario Oficial La Gaceta Nº 60 del 27 de marzo del 2009.
g) Viaje Internacional: Viaje efectuado entre Costa Rica y otro
país o entre dos países distintos, vía aérea, marítima o terrestre.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del impuesto, de la base
imponible y del hecho generador
Artículo 3º-Del Impuesto. El
artículo 7 de la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística
Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008; a través de la adición de un
inciso b) al artículo 46 de la Ley; crea un impuesto del 5% sobre el valor de
los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes
internacionales, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece
el mismo artículo 46 en su inciso a) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
4º-Hecho generador. El hecho generador del impuesto del 5% sobre el
valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase
de viajes internacionales, lo constituye la venta del boleto o pasaje
internacional, independientemente de la forma de pago que se utilice o del
intermediario por medio del cual se realice su adquisición.
Ficha articulo
Artículo
5º-Base imponible. La base de imposición para el cálculo del impuesto
del 5% sobre pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase
de viajes internacionales de conformidad con la Ley, estará conformada por el
valor que se cobra por la venta del tiquete o pasaje internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los sujetos del tributo
Artículo 6º-Contribuyente.
Se constituye en contribuyente del impuesto del 5% sobre valor de los pasajes
cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes
internacionales, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece
el artículo 46, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, aquella empresa de
transporte que efectúe la venta de dichos pasajes. Efectuado el cobro del
impuesto, el contribuyente es el único responsable ante el I.C.T por el importe
recaudado.
(Nota
de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010
publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010,
establece que para efectos de la aplicación de este artículo debe enteder por empresa de transporte responsable por el
importe recaudado, aquella que traslada al pasajero de Costa Rica hacia el
exterior.)
Ficha articulo
Artículo
7º-Sujeto activo del tributo. El I.C.T. es el sujeto acreedor del
impuesto del 5% sobre valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica,
para cualquier clase de viajes internacionales, sobre los cuales no se haya
cobrado el impuesto que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley .
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del cobro, liquidación y pago
del impuesto
Artículo 8º-Cobro del impuesto.
El cobro del impuesto lo deberán efectuar los contribuyentes, directamente en
el pasaje internacional o a través de la emisión de un documento oficial de la
empresa de transporte.
Ficha articulo
Artículo
9º-Deber
de declarar y liquidar el impuesto. Los contribuyentes del impuesto, se
encuentran obligados a efectuar ante el Instituto, una liquidación quincenal
con carácter de declaración jurada, del detalle de los pasajes vendidos, a
través de los medios, forma y condiciones que establezca el I.C.T. El producto
de esta liquidación deberá depositarse en la tesorería que indique el
Instituto como máximo los días 2 y 17 de cada mes, sea, hasta el día 2 se
entrega el impuesto correspondiente a las ventas de la primera quincena del mes
anterior y la segunda quincena hasta el día 17.
La
obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se pague el
impuesto.
Sin
perjuicio de lo anterior, para efectos de fiscalización, los períodos fiscales
a considerar serán los correspondientes a un ejercicio económico anual, que va
del 1 de enero al 31 de diciembre del año.
La
declaración deberá ser firmada por el representante legal o cualquier otro
funcionario competente, debidamente acreditado por el contribuyente.
(Nota
de Sinalevi: El Instituto Copstarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010
publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010,
establece que para los efectos de declaración y pago regulado establecido en
este numeral se debe enteder que: "...Las empresas podrán liquidar el impuesto
mediante una única declaración jurada que involucre las ventas de las dos
quincenas del período, a más tardar el día 17 luego de transcurrido un
mes completo después del último día del mes que se pretende declarar.")
- (Nota
de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N°
01-2013 del 4 de noviembre del 2013, establece lo siguiente: "... Que
para efectos de la aplicación del numeral 9 del Decreto Ejecutivo N°
35640-H-TUR del 14 de diciembre del 2009, "Reglamento para la percepción,
control administración y fiscalización del impuesto del 5% sobre el
valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier
clase de viajes, las aerolíneas que operan en el país o sus
representantes, en su condición de contribuyentes del tributo antes
indicado, a partir de la fecha que abajo se indica, deberán declarar y
liquidar el impuesto percibido mensualmente, mediante una declaración
jurada simple electrónica, en el formato que al efecto tiene a disposición
de los contribuyentes el I.C.T. en disco compacto "CD" o cualquier
otro medio magnético disponible. En tanto el I.C.T no provea dentro de su
página "web" el portal requerido, la declaración electrónica deberá
ser presentada dentro del plazo establecido por ley, a través de la
dirección electrónica: ICTDECLARA_5B@ict.go.cr, que al efecto pone a
disposición de los contribuyentes el ICT.
- II.
Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir
del recibo de la presente resolución, para que los contribuyentes del
tributo antes indicado, adecuen su sistema de declaración de impuestos al
nuevo formato de declaración jurada simple electrónica del impuesto, que
se establece en la presente resolución. Transcurrido ese plazo no se
aceptará la presentación de declaraciones del impuesto en formatos
distintos a los autorizados ni en forma impresa...")
Ficha articulo
Artículo
10.-Forma y medios de pago. El impuesto deberá ser cancelado en su
totalidad, en moneda de curso legal ante cualquier entidad bancaria del sistema
bancario nacional o la que designe el I.C.T.
Cuando
el pago se hiciere a través de depósito, transferencia u otro medio
electrónico, el contribuyente deberá enviar simultáneamente por el medio que
defina el I.C.T, o presentar directamente ante éste, la declaración jurada
correspondiente, con copia del comprobante de pago respectivo.
Ficha articulo
Artículo
11.-Pago efectuado fuera del plazo. El pago del impuesto efectuado fuera
de plazo producirá la obligación por parte del contribuyente de pagar junto con
el tributo adeudado, los intereses establecidos en el artículo 57 del Código.
Ficha articulo
Artículo
12.-Responsabilidad de los hechos declarados. La determinación o
liquidación de la obligación tributaria efectuada a través de la declaración
jurada, se presume fiel reflejo de la verdad y por tanto sus declarantes son
responsables por los tributos que de ellas resulten, así como de la exactitud y
veracidad de los hechos que allí se consignan, o de cualquier otro tipo de
información de trascendencia tributaria inserta, adjunta a ésta o que de ella
se desprenda, la cual acarreará los efectos y responsabilidades inherentes a
una declaración de esta naturaleza, de conformidad con el ordenamiento jurídico
costarricense.
Ficha articulo
Artículo
13.-Fiscalización del impuesto. El I.C.T se encuentra facultado para
llevar a cabo revisiones, visitas de supervisión o fiscalización, para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; cerciorarse
de la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes
del tributo, así como ejercer las acciones cobratorias correspondientes e
imponer las sanciones administrativas que de conformidad con el Código sean
procedentes; corroborar las declaraciones juradas presentadas por los
contribuyentes del tributo, así como verificar la exactitud del reintegro del
impuesto correspondiente. Para tal efecto, los funcionarios del I.C.T. podrán
examinar, guardando la debida confidencialidad, todos los registros y
documentos que constituyen fuente de información fehaciente y relevante para
este propósito.
Cuando
el contribuyente no declare ni entere el impuesto cobrado, dentro del plazo
establecido por ley, el I.C.T podrá ejercer las acciones cobratorias
correspondientes.
Si
por medio de las revisiones, visitas de supervisión o fiscalización el I.C.T
obtiene información veraz que lo lleve a determinar la existencia de la posible
comisión del delito tributario tipificado en el artículo 93 del Código, deberá
proceder a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Exención del impuesto
Artículo 14.-Exención del
impuesto. Estarán exentos del impuesto, los pasajes internacionales
emitidos al amparo de tratados y convenios internacionales o de leyes
especiales que así lo establezcan. Dichas exenciones deberán ser solicitadas
ante el I.C.T, el cual deberá analizar y corroborar su procedencia. Se deberá
adjuntar a la declaración jurada del impuesto, el original del oficio de
exoneración respectivo. Tratándose de diplomáticos amparados a la Convención de
Viena de Inmunidades Diplomáticas, se anotará en la declaración jurada, el
número de autorización emitida por el I.C.T. en el pasaporte diplomático, que
tendrá la misma vigencia de la visa concedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de Costa Rica. En ambos casos, se deberá adjuntar en la
declaración jurada fotocopia del pasaje.
- (Nota
de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010
publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010,
dispone que en relación a las exenciones reguladas en este numeral, el impuesto será cobrado por las empresas de transporte
que realicen la venta a todos los pasajeros. En los casos en que sea
procedente la exención del impuesto, la misma se aplicará vía reintegro
por parte del ICT, previa gestión del interesado.)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Deberes formales asociados al
pago del impuesto
Artículo 15.-Obligación de
inscripción al pago del impuesto. Toda empresa de transporte autorizada
para operar en el país estará en la obligación de inscribirse ante el I.C.T.,
como contribuyente del impuesto. Con la información suministrada, el I.C.T.
integrará un registro de contribuyentes del impuesto, que contendrá la
información de los obligados tributarios por deber formal.
Sin
perjuicio de la anterior obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a
integrar de oficio un registro de contribuyentes, con las empresas de
transporte autorizadas para operar en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
16.-Suministro de información. Dentro del marco de los procedimientos de
fiscalización, las empresas de transporte estarán en la obligación de
suministrar al I.C.T., aquella información de interés tributario relacionada
con el impuesto creado por la Ley. La citada información incluye todos los
comprobantes, documentos de soporte, informes y reportes de transporte de
pasajeros, correspondiente a los períodos declarados y sujetos a fiscalización.
Dicha
información deberá ser firmada por el representante legal o cualquier otro
funcionario debidamente autorizado, de la empresa. La información o
documentación podrá ser suministrada en forma física, por medios magnéticos,
electrónicos o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con la solicitud del
I.C.T.
Ficha articulo
Artículo
17.-Obligación de poner a la disposición del I.C.T. los reportes de
transporte de pasajeros. Las empresas de transporte están en la obligación
de poner a disposición del I.C.T, en las oficinas que tengan ubicadas en los
puestos de salida del país, los reportes de transporte de pasajeros con los
correspondientes cupones de salida de los pasajes dentro de un plazo no menor
de cuarenta y ocho horas a partir del inicio de cada viaje y cualquier otro
documento que demuestre el pago del impuesto respectivo que sea requerido por
el I.C.T.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Atribuciones del Instituto
Costarricense de Turismo
Artículo 18.-Visitas de
supervisión. El I.C.T podrá llevar a cabo de oficio, las visitas de supervisión
y procedimientos de fiscalización que considere necesarios, en las empresas de
transporte, con el fin de cotejar la información que dichas entidades hubieran
declarado en relación con el impuesto a que se refiere en el presente
reglamento.
Para
tal efecto, los funcionarios del I.C.T podrán examinar, guardando la debida
confidencialidad, todos los registros, pasajes y documentos que constituyen
fuente de información fehaciente y relevante para este propósito.
Ficha articulo
Artículo 19.-Obtención de información de
trascendencia tributaria por parte de terceros. El I.C.T requerirá para
efectos de la adecuada fiscalización y recaudación del tributo, información de
trascendencia tributaria a terceros, en virtud de sus actividades y relaciones
con el contribuyente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 20.-Sujetos
colaboradores. La Dirección General de Migración y Extranjería y la
Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento expreso del I.C.T., se
considerarán sujetos colaboradores del I.C.T. y suministrarán la información de
interés tributario que esté en su poder, así como el apoyo necesario para el
cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 46 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
21.-Normativa supletoria. En lo no dispuesto expresamente en la Ley o en
este Reglamento, se aplicarán de manera supletoria e integral, las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755,
de 3 de mayo de 1971 y sus reformas y las del Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo Nº 29264-H, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001. Lo
anterior, sin perjuicio de la demás normativa administrativa que se pueda
aplicar supletoriamente en materia tributaria.
Ficha articulo
Artículo 22.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve.
Ficha articulo
Transitorio I.-Sin perjuicio de su
obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a integrar de oficio un registro
de contribuyentes, con las empresas de transporte autorizadas para operar en
Costa Rica.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Todos aquellos boletos cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier
clase de viajes internacionales vía aérea, marítima o terrestre, sobre los
cuales no se haya cobrado el impuesto que establece el artículo 46, inciso a)
de la Ley, que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia del presente
reglamento, no estarán sujetos al cobro del impuesto.
Ficha articulo
Transitorio
III.-Los procedimientos y guías de requisitos correspondientes a la percepción,
control, administración y fiscalización del impuesto creado en la Ley serán
determinados mediante reglamento que a tal efecto emitirá el I.C.T. en un plazo
no mayor a los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigencia de
la presente normativa. Hasta tanto no entre en vigencia dicha norma
reglamentaria, se aplicará en forma supletoria e integral las disposiciones del
Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto
Ejecutivo Nº 29264-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº27 del
7 de febrero del 2001.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2025 03:16:15
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