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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35640 >> Fecha 20/10/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35640
Reglamento para la Percepción, Control, Administración y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes Cuyo Origen de Ruta sea Costa Rica, para Cualquier Clase de Viajes Internacionales
Texto Completo acta: CBEE7

Nº 35640-H-TUR

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TURISMO



 



            Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, del 7 de noviembre de 1949, el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 2, 4 y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº 1917 del 30 de julio de 1955 y el artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, Nº 8694, del 11 de diciembre del 2008.



 



Considerando:



 



            Único.-Que la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo del 2009, mediante la adición del inciso b) al artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, crea un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales. Siendo necesario para una correcta percepción, control, administración y fiscalización del nuevo impuesto, emitir las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,



 



Decretan:



Reglamento para la Percepción, Control, Administración



y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de



los Pasajes Cuyo Origen de Ruta sea Costa Rica,



para Cualquier Clase de Viajes Internacionales



CAPÍTULO I



De la finalidad y las definiciones



 



            Articulo 1º-De la finalidad. El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las disposiciones normativas tendientes para la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, adicionado como inciso b) al artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, por medio del artículo 7 de la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo del 2009.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Definiciones. Para efectos del presente reglamento, cuando se utilicen los siguientes términos, debe dársele las aceptaciones que a continuación se indican:



 



a) Arrendamiento de Viaje: Modalidad mediante la cual un tercero arrienda un vehículo de cualquier naturaleza para realizar un viaje internacional, quedando por cuenta del arrendante la venta de los pasajes y las demás responsabilidades de este tipo de viaje, el cual es también conocido como tipo "charter".



 



b) Código: Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.



 



c) Empresa de Transporte: Toda persona física o jurídica que en forma directa o a través de representantes, realice servicios remunerados de transporte internacional de pasajeros, mediante el certificado o permiso de explotación para servicios de transporte aéreo, marítimo o terrestre



 



d) I.C.T.: Instituto Costarricense de Turismo.



 



e) Información de Trascendencia Tributaria: Todo documento, medio o fuente de información que resulte de interés para el Instituto Costarricense de Turismo por conducir directa o indirectamente a la aplicación de los tributos, aportada por los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de un deber de colaboración, sea de forma espontánea o solicitada expresamente por el Instituto Costarricense de Turismo.



 



f)  Ley: Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955 reformada por la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada el Diario Oficial La Gaceta Nº 60 del 27 de marzo del 2009.



 



g) Viaje Internacional: Viaje efectuado entre Costa Rica y otro país o entre dos países distintos, vía aérea, marítima o terrestre.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



Del impuesto, de la base imponible y del hecho generador



 



            Artículo 3º-Del Impuesto. El artículo 7 de la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008; a través de la adición de un inciso b) al artículo 46 de la Ley; crea un impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece el mismo artículo 46 en su inciso a) de la Ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 4º-Hecho generador. El hecho generador del impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, lo constituye la venta del boleto o pasaje internacional, independientemente de la forma de pago que se utilice o del intermediario por medio del cual se realice su adquisición.




 




Ficha articulo



            Artículo 5º-Base imponible. La base de imposición para el cálculo del impuesto del 5% sobre pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales de conformidad con la Ley, estará conformada por el valor que se cobra por la venta del tiquete o pasaje internacional.




 




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CAPÍTULO III



 



De los sujetos del tributo



 



            Artículo 6º-Contribuyente. Se constituye en contribuyente del impuesto del 5% sobre valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 del 30 de julio de 1955, aquella empresa de transporte que efectúe la venta de dichos pasajes. Efectuado el cobro del impuesto, el contribuyente es el único responsable ante el I.C.T por el importe recaudado.



(Nota de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010 publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010, establece que para efectos de la aplicación de este artículo  debe enteder por empresa de transporte responsable por el importe recaudado, aquella que traslada al pasajero de Costa Rica hacia el exterior.) 


Ficha articulo



            Artículo 7º-Sujeto activo del tributo. El I.C.T. es el sujeto acreedor del impuesto del 5% sobre valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley .




 




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CAPÍTULO IV



 



Del cobro, liquidación y pago del impuesto



 



            Artículo 8º-Cobro del impuesto. El cobro del impuesto lo deberán efectuar los contribuyentes, directamente en el pasaje internacional o a través de la emisión de un documento oficial de la empresa de transporte.




 




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            Artículo 9º-Deber de declarar y liquidar el impuesto. Los contribuyentes del impuesto, se encuentran obligados a efectuar ante el Instituto, una liquidación quincenal con carácter de declaración jurada, del detalle de los pasajes vendidos, a través de los medios, forma y condiciones que establezca el I.C.T. El producto de esta liquidación deberá depositarse en la tesorería que indique el Instituto como máximo los días 2 y 17 de cada mes, sea, hasta el día 2 se entrega el impuesto correspondiente a las ventas de la primera quincena del mes anterior y la segunda quincena hasta el día 17.



            La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se pague el impuesto.



 



            Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de fiscalización, los períodos fiscales a considerar serán los correspondientes a un ejercicio económico anual, que va del 1 de enero al 31 de diciembre del año.



 



            La declaración deberá ser firmada por el representante legal o cualquier otro funcionario competente, debidamente acreditado por el contribuyente.



(Nota de Sinalevi: El Instituto Copstarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010 publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010, establece que para los efectos de declaración y pago regulado establecido en este numeral se debe enteder que: "...Las empresas podrán liquidar el impuesto mediante una única declaración jurada que involucre las ventas de las dos quincenas del período, a más tardar el día 17 luego de transcurrido un mes completo después del último día del mes que se pretende declarar.")



(Nota de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N° 01-2013 del 4 de noviembre del 2013, establece lo siguiente: "... Que para efectos de la aplicación del numeral 9 del Decreto Ejecutivo N° 35640-H-TUR del 14 de diciembre del 2009, "Reglamento para la percepción, control administración y fiscalización del impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes, las aerolíneas que operan en el país o sus representantes, en su condición de contribuyentes del tributo antes indicado, a partir de la fecha que abajo se indica, deberán declarar y liquidar el impuesto percibido mensualmente, mediante una declaración jurada simple electrónica, en el formato que al efecto tiene a disposición de los contribuyentes el I.C.T. en disco compacto "CD" o cualquier otro medio magnético disponible. En tanto el I.C.T no provea dentro de su página "web" el portal requerido, la declaración electrónica deberá ser presentada dentro del plazo establecido por ley, a través de la dirección electrónica: ICTDECLARA_5B@ict.go.cr, que al efecto pone a disposición de los contribuyentes el ICT.
II.         Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir del recibo de la presente resolución, para que los contribuyentes del tributo antes indicado, adecuen su sistema de declaración de impuestos al nuevo formato de declaración jurada simple electrónica del impuesto, que se establece en la presente resolución. Transcurrido ese plazo no se aceptará la presentación de declaraciones del impuesto en formatos distintos a los autorizados ni en forma impresa...")

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            Artículo 10.-Forma y medios de pago. El impuesto deberá ser cancelado en su totalidad, en moneda de curso legal ante cualquier entidad bancaria del sistema bancario nacional o la que designe el I.C.T.



 



            Cuando el pago se hiciere a través de depósito, transferencia u otro medio electrónico, el contribuyente deberá enviar simultáneamente por el medio que defina el I.C.T, o presentar directamente ante éste, la declaración jurada correspondiente, con copia del comprobante de pago respectivo.




 




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            Artículo 11.-Pago efectuado fuera del plazo. El pago del impuesto efectuado fuera de plazo producirá la obligación por parte del contribuyente de pagar junto con el tributo adeudado, los intereses establecidos en el artículo 57 del Código.




 




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            Artículo 12.-Responsabilidad de los hechos declarados. La determinación o liquidación de la obligación tributaria efectuada a través de la declaración jurada, se presume fiel reflejo de la verdad y por tanto sus declarantes son responsables por los tributos que de ellas resulten, así como de la exactitud y veracidad de los hechos que allí se consignan, o de cualquier otro tipo de información de trascendencia tributaria inserta, adjunta a ésta o que de ella se desprenda, la cual acarreará los efectos y responsabilidades inherentes a una declaración de esta naturaleza, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense.




 




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            Artículo 13.-Fiscalización del impuesto. El I.C.T se encuentra facultado para llevar a cabo revisiones, visitas de supervisión o fiscalización, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; cerciorarse de la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes del tributo, así como ejercer las acciones cobratorias correspondientes e imponer las sanciones administrativas que de conformidad con el Código sean procedentes; corroborar las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes del tributo, así como verificar la exactitud del reintegro del impuesto correspondiente. Para tal efecto, los funcionarios del I.C.T. podrán examinar, guardando la debida confidencialidad, todos los registros y documentos que constituyen fuente de información fehaciente y relevante para este propósito.



 



            Cuando el contribuyente no declare ni entere el impuesto cobrado, dentro del plazo establecido por ley, el I.C.T podrá ejercer las acciones cobratorias correspondientes.



 



            Si por medio de las revisiones, visitas de supervisión o fiscalización el I.C.T obtiene información veraz que lo lleve a determinar la existencia de la posible comisión del delito tributario tipificado en el artículo 93 del Código, deberá proceder a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO V



 



Exención del impuesto



 



            Artículo 14.-Exención del impuesto. Estarán exentos del impuesto, los pasajes internacionales emitidos al amparo de tratados y convenios internacionales o de leyes especiales que así lo establezcan. Dichas exenciones deberán ser solicitadas ante el I.C.T, el cual deberá analizar y corroborar su procedencia. Se deberá adjuntar a la declaración jurada del impuesto, el original del oficio de exoneración respectivo. Tratándose de diplomáticos amparados a la Convención de Viena de Inmunidades Diplomáticas, se anotará en la declaración jurada, el número de autorización emitida por el I.C.T. en el pasaporte diplomático, que tendrá la misma vigencia de la visa concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. En ambos casos, se deberá adjuntar en la declaración jurada fotocopia del pasaje.



(Nota de Sinalevi: El Instituto Costarricense de Turismo, mediante directriz N° 1-2010 publicada en La Gaceta N° 8 del 13 de enero de 2010, dispone que en relación a las exenciones reguladas en este numeral, el impuesto será cobrado por las empresas de transporte que realicen la venta a todos los pasajeros. En los casos en que sea procedente la exención del impuesto, la misma se aplicará vía reintegro por parte del ICT, previa gestión del interesado.)




 




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CAPÍTULO VI



 



Deberes formales asociados al pago del impuesto



 



            Artículo 15.-Obligación de inscripción al pago del impuesto. Toda empresa de transporte autorizada para operar en el país estará en la obligación de inscribirse ante el I.C.T., como contribuyente del impuesto. Con la información suministrada, el I.C.T. integrará un registro de contribuyentes del impuesto, que contendrá la información de los obligados tributarios por deber formal.



 



            Sin perjuicio de la anterior obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a integrar de oficio un registro de contribuyentes, con las empresas de transporte autorizadas para operar en Costa Rica.




 




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            Artículo 16.-Suministro de información. Dentro del marco de los procedimientos de fiscalización, las empresas de transporte estarán en la obligación de suministrar al I.C.T., aquella información de interés tributario relacionada con el impuesto creado por la Ley. La citada información incluye todos los comprobantes, documentos de soporte, informes y reportes de transporte de pasajeros, correspondiente a los períodos declarados y sujetos a fiscalización.



 



            Dicha información deberá ser firmada por el representante legal o cualquier otro funcionario debidamente autorizado, de la empresa. La información o documentación podrá ser suministrada en forma física, por medios magnéticos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con la solicitud del I.C.T.




 




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            Artículo 17.-Obligación de poner a la disposición del I.C.T. los reportes de transporte de pasajeros. Las empresas de transporte están en la obligación de poner a disposición del I.C.T, en las oficinas que tengan ubicadas en los puestos de salida del país, los reportes de transporte de pasajeros con los correspondientes cupones de salida de los pasajes dentro de un plazo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del inicio de cada viaje y cualquier otro documento que demuestre el pago del impuesto respectivo que sea requerido por el I.C.T.




 




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CAPÍTULO VII



 



Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo



 



            Artículo 18.-Visitas de supervisión. El I.C.T podrá llevar a cabo de oficio, las visitas de supervisión y procedimientos de fiscalización que considere necesarios, en las empresas de transporte, con el fin de cotejar la información que dichas entidades hubieran declarado en relación con el impuesto a que se refiere en el presente reglamento.



 



            Para tal efecto, los funcionarios del I.C.T podrán examinar, guardando la debida confidencialidad, todos los registros, pasajes y documentos que constituyen fuente de información fehaciente y relevante para este propósito.




 




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Artículo 19.-Obtención de información de trascendencia tributaria por parte de terceros. El I.C.T requerirá para efectos de la adecuada fiscalización y recaudación del tributo, información de trascendencia tributaria a terceros, en virtud de sus actividades y relaciones con el contribuyente.




 




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CAPÍTULO VIII



 



Disposiciones finales



 



            Artículo 20.-Sujetos colaboradores. La Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento expreso del I.C.T., se considerarán sujetos colaboradores del I.C.T. y suministrarán la información de interés tributario que esté en su poder, así como el apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 46 de la Ley.




 




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            Artículo 21.-Normativa supletoria. En lo no dispuesto expresamente en la Ley o en este Reglamento, se aplicarán de manera supletoria e integral, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas y las del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo Nº 29264-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001. Lo anterior, sin perjuicio de la demás normativa administrativa que se pueda aplicar supletoriamente en materia tributaria.




 




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            Artículo 22.-Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve.



 



 




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            Transitorio I.-Sin perjuicio de su obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a integrar de oficio un registro de contribuyentes, con las empresas de transporte autorizadas para operar en Costa Rica.




 




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            Transitorio II.-Todos aquellos boletos cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales vía aérea, marítima o terrestre, sobre los cuales no se haya cobrado el impuesto que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley, que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, no estarán sujetos al cobro del impuesto.




 




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            Transitorio III.-Los procedimientos y guías de requisitos correspondientes a la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto creado en la Ley serán determinados mediante reglamento que a tal efecto emitirá el I.C.T. en un plazo no mayor a los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigencia de la presente normativa. Hasta tanto no entre en vigencia dicha norma reglamentaria, se aplicará en forma supletoria e integral las disposiciones del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo Nº 29264-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº27 del 7 de febrero del 2001.




 




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Fecha de generación: 17/11/2025 03:16:15
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