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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35541 >> Fecha 09/09/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35541
Reglamento Interno y de Funcionamiento del Tribunal Admistrativo de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte
Texto Completo acta: E87F1

Nº 35541-MOPT

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 27 del Reglamento interno y de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37355 del 13 de setiembre del 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



 



            En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999 y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



 



Considerando:



 



            1º-Que el transporte remunerado de pasajeros es un servicio público de interés social, de obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Tribunal Administrativo de Transporte de conformidad con la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, N° 3503 y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, N° 7969.



            2º-Que la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley Nº 7969, dispuso en su Artículo 16: Crear el Tribunal Administrativo de Transporte con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus, fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.



            3º-Que por medio de Dictámenes C-072-2002 del 11 de marzo del 2002 y el C-224-2002 del 3 de setiembre del 2002, la Procuraduría General de la República concluyó que el Tribunal posee independencia, funcional, administrativa y financiera; con potestad de contratar el personal y los servicios que requiera por medio del artículo 61 con las formalidades que determina las leyes que rigen a toda la administración pública en esta materia; que posee un presupuesto cuyas fuentes de financiamiento las regula el artículo 24 que dispone diversas fuentes, principalmente fuente cánones, la que por medio del artículo 26, dispone una limitante para su uso entre otro solamente al Tribunal Administrativo de Transporte, con los rigores de inembargabilidad e intrasmisibilidad; y, que por ende el (la) Ministro(a) de Obras Públicas y Transportes puede delegar en el Presidente del Tribunal la Representación Judicial y Extrajudicial.



            4º-Que el Poder Ejecutivo tomando en cuenta las citas fácticas y de derecho, estima conveniente que al ser el Tribunal Administrativo de Transporte un órgano superior del transporte público de control en su fase formal, por ende el legislador lo dota de tales características especiales, dictar el presente, reglamento en los siguientes términos. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento Interno y de Funcionamiento del Tribunal



Administrativo de Transporte del Ministerio



de Obras Públicas y Transportes



 



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



 



            Artículo 1º-De la Naturaleza Jurídica. El Tribunal Administrativo de Transporte es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con atribuciones exclusivas, independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos, agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-De la Competencia. De conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Ley 7969 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Transporte es competente para lo siguiente:



 



a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo.



 



b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público.



 



c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.



 



            Además, de conformidad con el numeral 65 de la Ley General de la Administración Pública, el Tribunal podrá realizar aquellos actos administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines para los que fue creado y en garantía de su independencia funcional administrativa y financiera, misma que se establece en el numeral 16 de la Ley 7969 de diciembre de 1999.




 




Ficha articulo



            Artículo 3º-De las normas procesales. Para el desarrollo de su competencia el Tribunal se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 7969, las normas del Libro II de la Ley General de la Administración Pública del Procedimiento Ordinario, las del Código Procesal Contencioso-Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial.




 




Ficha articulo



            Artículo 4º-De los plazos. De conformidad con el numeral 21 de la Ley 7969, el Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.



 



            El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su conocimiento. Para los efectos del inicio del cómputo del plazo, se entenderá completo el expediente que sea remitido, al Juez, conforme lo establece el numeral 349 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 8 del presente reglamento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



Integración del Tribunal



 



            Artículo 5º-De su Organización Interna. Está integrado por tres Jueces Propietarios y tres suplentes. El Tribunal elegirá dentro de su seno un presidente, un vicepresidente, y un secretario. El cuerpo colegiado es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y garantizará el ejercicio de las funciones y competencias que le han sido asignadas por ley. Además se integra con cuatro subgrupos: Letrados, Secretaria de Instrucción, Administrativo y Financiero, Informático Tecnológico.



 



            El Tribunal definirá mediante acuerdo, el personal necesario para el buen funcionamiento, en la parte resolutiva así como en su fase administrativa, el cual será nombrado conforme a los parámetros y procedimientos establecidos por la normativa vigente que lo rige.



 



            Al subgrupo de letrados, les corresponderá las diversas actuaciones que la oficina del Juez Instructor requiera para la resolución final del expediente, de forma que verificará las formalidades de la instrucción del expediente, la autenticidad de los autos que lo compongan, el levantamiento del texto del proyecto de resolución, con la correspondiente identificación de los autos que rolan en el expediente, además velará por la tramitación inicial y final de los asuntos que tenga a cargo el juez instructor.



 



            Para el procedimiento de instrucción de los asuntos que ingresen, el Tribunal contará con un subgrupo Secretaría de Instrucción cuyas funciones se centran en la ordenación formal del expediente administrativo del caso para fallar en tiempo y forma. Además llevará el trámite, control y seguimiento de los expedientes y documentos relacionados con las funciones propias de la competencia del mismo, incluido el régimen de notificaciones.



 



            La Secretaría de instrucción llevará un registro actualizado de jurisprudencia especializada del derecho del transporte público cuyas fuentes serán las producidas por órganos externos (Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, del Sistema Judicial, etc.), concatenada con los fallos del Tribunal y la Doctrina imperante.



 



            Contará además con un subgrupo Administrativo y Financiero, el personal técnico y administrativo que sea necesario para la prestación del servicio.



 



            El subgrupo Informático-tecnológico, será el encargado de todo lo relativo a las políticas que dicte el Tribunal y los órganos externos alusivos a esta materia, de forma tal que velará por el uso eficiente, efectivo y oportuno uso de los software y hardware.




 




Ficha articulo



            Artículo 6º-De la Presidencia del Tribunal. El juez que ejerza la Presidencia del Tribunal, ejercerá, por delegación, la representación judicial o extra judicial del órgano, para todo efecto y será el Gerente, encargado de ejecutar todos los acuerdos de pleno del Tribunal para lo cual contará con el apoyo del área administrativa y financiera, por medio de la cual tramitará todo lo concerniente a la administración de los recursos humanos y materiales, conforme los lineamientos previamente aprobados por el Tribunal en pleno, en caso de duda el presidente o presidenta, tendrá que consultar al pleno del Tribunal. La Presidencia, será la encargada de convocar al pleno del Tribunal para las reuniones ordinarias o extraordinarias que se presenten, sean estas para tratar asuntos de orden administrativo y financiero o de índole resolutiva, en cualquier caso deberá presentar por lo menos una hora antes de la sesión, una agenda con el orden del día.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-De la Vicepresidencia del Tribunal. Sin perjuicio de las demás funciones que le sean encargadas por el pleno del Tribunal, la Vicepresidencia, sustituirá las ausencias temporales del Presidente o Presidenta del Tribunal, ejerciendo todas las funciones propias del cargo.




 




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CAPÍTULO III



 



Tramitación de los Expedientes



 



            Artículo 8º-Del Subgrupo Secretaría de Instrucción. La Secretaría de Instrucción, además de las funciones que le asigna la normativa vigente, será la encargada de la recepción y asignación de los expedientes remitidos por el Consejo de Transporte Público o presentados directamente por los Administrados y, los tramitará por los medios informáticos y materiales que establezca el Tribunal.



 



            La Secretaría de Instrucción, procederá a realizar un examen técnico-legal, que consiste en la preparación formal del asunto que recibe, por medio de la cual verificará en su caso la existencia de las formalidades del expediente, verificando los autos que lo conformen, en donde al menos debe contener los siguientes documentos debidamente certificados:



 



a) Escrito de apelación presentado por el recurrente.



 



b) Copia integral del acuerdo del Consejo de Transporte Público, así como de los dictámenes técnicos y legales que sirven de base para su resolución.



 



c) Copia integral del acuerdo en el que el Consejo de Transporte Público resuelve la revocatoria planteada, así como los dictámenes técnicos o legales que les sirven de base.



 



d) El expediente administrativo correspondiente al asunto debatido.



 



            Cuando el recurso de apelación es presentado directamente por el Administrado contra una actuación del Consejo de Transporte Público, o en el supuesto de que en los atestados remitidos por el Consejo de Transporte Público, falte alguno de los documentos supra señalados, la Secretaría de Instrucción lo hará de conocimiento del Juez Instructor que corresponda, de manera inmediata, lo anterior a efecto de que éste prevenga al Consejo de Transporte Público, para que en el plazo de 3 días proceda a remitir los atestados omitidos.



 



            Una vez conformado el expediente la Secretaría de Instrucción procederá a remitirlo al Juez que por turno corresponda, previa verificación de que el expediente se encuentra ordenado, foliado y asignado el número correspondiente.



 



            Las resoluciones de los expedientes sujetos a su competencia, serán custodiados por la Secretaría de Instrucción.




 




Ficha articulo



            Artículo 9º-Sobre la notificación de prevenciones y resoluciones. Cualquier comunicación del Juez Instructor o del Tribunal en pleno a cualquiera de las partes, tendrá que ser notificada en el lugar señalado para tal efecto, esta acción será ejecutada por la Secretaría de Instrucción.




 




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CAPÍTULO IV



 



De la tramitación de los expedientes



 



            Artículo 10.-Del expediente. Cada juez se constituye en instructor de los expedientes que se le asignen, los que serán resueltos en el plazo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 7969 y 4 de este reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 11.-Sobre las prevenciones. El juez instructor podrá realizar las prevenciones que estime necesarias a las partes, para tener un cuadro fáctico completo que facilite la resolución del asunto. La resolución que ordene la prevención, será notificada a ambas partes.




 




Ficha articulo



            Artículo 12.-Sobre los peritajes. En cualquier momento, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de un dictamen pericial, como prueba para la resolución de cualquier asunto que así lo requiera. Para este fin, el Tribunal mantendrá un registro de profesionales en las diferentes ramas técnicas, relacionadas con la materia.




 




Ficha articulo



            Artículo 13.-Sobre el proyecto de resolución. Una vez concluida la etapa de estudio del expediente, el juez instructor preparará un proyecto de resolución que presentará a los otros jueces, para su discusión y votación.




 




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            Artículo 14.-Sobre la audiencia oral. Cuando la naturaleza del asunto que se tramita, así lo amerite, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de una audiencia oral con las partes involucradas, para lo cual fijará la hora y fecha correspondientes. Las audiencias se llevarán a cabo en la sede ordinaria del órgano, salvo que por razones debidamente motivadas y notificadas a las partes, sea necesario realizarla en otro lugar.




 




Ficha articulo



            Artículo 15.-Desarrollo de la audiencia oral. La audiencia ante el Tribunal, será dirigida por el presidente del órgano, quien al iniciar la audiencia, advertirá a las partes sobre el objeto de la apelación y otorgará la palabra al recurrente o sus representantes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Una vez concluida la intervención del recurrente, el Tribunal ofrecerá la palabra a las partes que se hayan admitido como tales y por último a los representantes de la Administración Activa.



 



                        A solicitud de las partes, el Tribunal podrá autorizar una réplica a cada uno de ellos. Finalizadas las intervenciones, se permitirá que las partes emitan sus conclusiones, en el mismo orden en que participaron.



           



                        Concluida la audiencia y de estimarlo prudente, el Tribunal, podrá emitir la parte dispositiva de la resolución de manera oral. En todo caso la resolución, deberá encontrarse emitida, a más tardar ocho días posteriores a la fecha de realización de la audiencia.




 




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            Artículo 16.-De la votación. El día señalado para conocer del expediente respectivo, los jueces procederán a discutir y votar el proyecto presentado. Dos votos a favor, serán necesarios para sentar el criterio de mayoría, sin perjuicio de que la decisión sea unánime. Si alguno de los jueces disiente de la decisión de mayoría, tendrá que dejar constancia en ese acto de los motivos y emitir el voto salvado, el que tendrá que presentar a más tardar 8 días, posteriores a la fecha en que se produjo la votación.




 




Ficha articulo



            Artículo 17.-Agotamiento de la vía Administrativa.-Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Transporte, agotan la vía administrativa, por lo que contra sus resoluciones no cabe recurso ordinario alguno.




 




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CAPÍTULO V



 



Sobre las actas de las sesiones



 



            Artículo 18.-De las Sesiones. Las sesiones del Tribunal se dividirán según la naturaleza de los asuntos a tratar sean éstos administrativos y financieros, o de conocimiento de los recursos de apelación y todos los temas que tengan relación con ello. Las mismas se llevarán a cabo los días que así determine mediante acuerdo del plenario del Tribunal.




 




Ficha articulo



            Artículo 19.-Formalidades de las Actas. Por cada sesión de trabajo, se levantará un acta en la que se dejará constancia de los acuerdos del Tribunal, y de aquellos asuntos que cualquiera de los integrantes deseen dejar constancia. Para asistir en la labor de levantamiento de las actas, las sesiones quedarán grabadas mediante los medios electrónicos que sean necesarios y con que cuente el Tribunal. Una vez que el levantado del acta finalice, será pasado a cada uno de los jueces para su estudio y firma, actos que no podrán sobrepasar los 8 días posteriores a la entrega del documento.




 




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            Artículo 20.-Custodio de las Actas y Resoluciones. Será responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, llevar en orden riguroso las actas que apruebe el Tribunal.




 




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CAPÍTULO VI



 



De lo Administrativo y Financiero



 



            Artículo 21.-Subgrupo de Trabajo Administrativo y Financiero. Le corresponde el apoyo directo en la materia funcional, y es el encargado de velar por el ejercicio, control y seguimiento de las tareas financieras, administrativas, presupuestales y todo lo que implique la vida económica del Tribunal. En el ejercicio de sus funciones le corresponderá la tramitación de las acciones relacionadas con el régimen laboral del personal, de conformidad con las directrices generadas por el Tribunal.




 




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            Artículo 22.-Del Personal. El Tribunal Administrativo de Transporte aprobará las solicitudes de vacaciones, licencias, permisos e incapacidades y demás vicisitudes que surjan de la administración de todo su personal, de conformidad con la normativa legal y procedimientos vigentes aplicables.




 




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            Artículo 23.-Régimen Disciplinario. El personal del Tribunal Administrativo de Transporte estará sometido en todo lo relacionado con el régimen disciplinario, al ordenamiento jurídico administrativo vigente y los procedimientos preestablecidos.




 




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            Artículo 24.-Del Horario de Atención. Para los efectos de la prestación del servicio público, el Tribunal Administrativo de Transporte, ofrecerá un horario de atención al público de las ocho horas hasta las dieciséis horas en jornada continua.




 




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CAPÍTULO VII



 



DISPOSICIONES FINALES



 



            Artículo 25.-Integración de Normas. El presente Reglamento se entenderá integrado por la Ley 7969 de diciembre del 1999, Ley General de la Administración Pública, Ley General de la Contratación Administrativa y su Reglamento, Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, Ley de Control Interno, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Código de Trabajo y demás legislación administrativa vigente aplicable.




 




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            Artículo 26.-Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 9 días del mes de setiembre del 2009.



 



 




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Fecha de generación: 13/6/2026 16:27:50
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