Texto Completo acta: C979B
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO DEL TURISMO RURAL
COMUNITARIO
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto fomentar la actividad
turística de tipo rural comunitario, cuyas siglas serán TRC, por medio del
impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de
asociaciones, Nº 218, y la Ley de asociaciones cooperativas y creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, y sus reformas, con el fin
de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión
de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales;
además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos
naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una
mejor condición de vida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley los
siguientes:
a) Dar un
uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del
desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando
a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar
la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus
activos culturales arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así como
contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.
c) Asegurar
actividades económicas viables a largo plazo que reporten beneficios
socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de
empleo estable y de obtención de ingresos, así como servicios sociales para las
comunidades anfitrionas, que contribuyan a reducir la pobreza.
d) Promover
que el turismo rural comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los
turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los
haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas
turísticas sostenibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés
Declárase de interés público el
turismo rural comunitario como actividad socioeconómica, estratégica y esencial
para el desarrollo de las comunidades rurales del territorio nacional. El
turismo rural comunitario es una actividad prioritaria dentro de las políticas
del Estado, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración
Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las
municipalidades a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Actividades
de turismo rural comunitario
El
turismo rural comunitario es una actividad apoyada por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias turísticas planificadas e
integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por las agrupaciones
reconocidas en esta Ley.
Son actividades de turismo rural
comunitario las siguientes:
a) Posadas
de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres habitaciones,
dotadas de baño privado, que pueda ofrecer los servicios de alimentación y se
encuentre localizado en un entorno rural, definido por el ICT.
b) Agencias
de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicados
en la zona rural que ofrecen un destino turístico local.
c) Actividades
temáticas especializadas en turismo rural comunitario: área destinada a ofrecer
servicios turísticos y/o de rescate del patrimonio cultural, material o
inmaterial.
d) Servicios
de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de comidas locales
y servicios de comidas criollas a domicilio.
Las actividades enunciadas en los
incisos a), b), c) y d) de este artículo deberán ser realizadas por una
organización regida por la Ley de asociaciones, Nº 218, o conformada como
cooperativa de autogestión de la zona rural, regulada en la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº
4179, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Posadas
del turismo rural comunitario
Las posadas del TRC deberán cumplir
todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener la
declaratoria turística y el contrato turístico, excepto el mínimo de habitaciones;
estas podrán obtenerlos con un mínimo de tres habitaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Competencias
del Instituto Costarricense de Turismo
El ICT es el ente rector de la actividad turística en el
país y podrá tener las siguientes competencias, en relación con la actividad
del TRC:
a) Otorgar
la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan
los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b) Regular,
tramitar y resolver el reconocimiento por parte del ICT de las agrupaciones que
realicen actividades de TRC, conforme al Plan nacional de desarrollo turístico.
c) Incorporar,
dentro de sus planes de desarrollo turístico y los planes anuales operativos,
programas específicos que garanticen el fomento y la promoción del TRC.
d) Destinar
los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para la ejecución de las
políticas que fomenten y promuevan el TRC.
e) Promover,
frente a otras entidades del Estado y los gobiernos locales, el desarrollo de
obras y servicios que requiere la actividad.
f) Impulsar
a nivel nacional e internacional la actividad del TRC, tanto en las campañas
que lleva a cabo el ICT como en la divulgación permanente que realiza.
g) Coordinar
el asesoramiento y la capacitación de las acciones formativas para el fomento y
el desarrollo de la actividad del TRC.
h) Promover,
en conjunto con otras instituciones públicas, el desarrollo de programas de
capacitación específicos para las agrupaciones del TRC.
i) Promover,
en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet), la implementación de contratos por pago de servicios ambientales en
terrenos dedicados al TRC.
j) Fomentar,
en coordinación con el Ministerio de Salud, la gestión integral de residuos en
el TRC.
k) Desarrollar
campañas publicitarias para informar, tanto a nivel nacional como
internacional, las actividades que desarrolla el TRC.
l) Garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-Competencias del
Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
a) Desarrollar e incorporar, dentro de sus
planes anuales operativos, programas específicos que garanticen la formación y
asistencia técnica para las agrupaciones del TRC.
b) Brindar
capacitación e instrucción técnica para el fomento y el desarrollo de la
actividad del TRC.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Competencias del
Instituto Mixto de Ayuda Social
El Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) podrá incorporar, en sus programas de generación de empleo y desarrollo
comunitario, los espacios necesarios para el fomento y apoyo a las iniciativas
del TRC, en las áreas rurales con mayor incidencia de pobreza extrema.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Competencias
de la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión
Para los efectos de esta Ley, a la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión le corresponderá otorgar
recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión
para las Cooperativas del TRC; para ello, les asignará financiamiento para
proyectos viables, avales y el acompañamiento mediante la asistencia técnica,
la formación, la capacitación, la asesoría, los estudios de preinversión, la
viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, favorecerá las iniciativas
de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de
autogestión del TRC.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Autorización
Autorízase a las instituciones de la
Administración Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas
públicas y las municipalidades, para que en sus planes anuales operativos
incorporen las acciones necesarias para apoyar a las agrupaciones del TRC, así
como los recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los
fines de esta Ley.
La Contraloría General de la República velará por el óptimo
cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Municipios
Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades
podrán:
a) Establecer
mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación
del desarrollo turístico local.
b) Desarrollar e implementar políticas de
fomento al sector, basadas en criterios de sostenibilidad relacionados con el
desarrollo turístico de su municipio y considerando las condiciones propias y
necesarias para la implementación de proyectos de turismo rural comunitario.
c) Crear una oficina de gestión local en
turismo rural comunitario, con el fin de incentivar la coordinación de las
actividades turísticas de la comunidad y la regulación competente; para ello,
se procederá a la elaboración del reglamento municipal correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Incentivos
Las agrupaciones del TRC que cuenten
con la declaratoria turística y el contrato turístico aprobado por el ICT,
además de lo establecido en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico,
Nº 6990, podrán acogerse, por una única vez, a los siguientes beneficios e
incentivos:
a) Exonerar
de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de
motores fuera de borda, cuando quien lo requiera se ubique en una zona
geográfica aledaña a ríos navegables, lagos navegables, canales navegables o
zonas costeras, así como del pago de los impuestos de inscripción.
b) Exonerar
del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra
local de vehículos tipo doble tracción o microbuses con capacidad de ocho a
doce pasajeros, cuyas características serán definidas por el ICT, atendiendo
las necesidades de las agrupaciones del TRC, así como el pago de los impuestos
de inscripción.
c) Exonerar
del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra
local de tecnologías alternativas para el tratamiento de aguas residuales y sus
componentes, así como de los materiales e insumos que se incorporen
directamente en la construcción de este tipo de plantas, para su instalación en
el territorio nacional.
Los
incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo podrán ser
solicitados únicamente por las posadas de turismo rural y las agencias de viaje
especializadas en turismo rural comunitario.
El
control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados se regirán según
lo dispuesto en la legislación vigente para cada caso.
Las
agrupaciones que hayan sido exoneradas al amparo de la presente Ley y vendan,
arrienden, presten o negocien, en cualquier forma, o les den un uso diferente
del que motivó la exoneración o beneficio serán sancionadas con una multa igual
a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras
sanciones de orden penal o civil que se les puedan aplicar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Financiamiento y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial y avales o garantías
En el marco de esta Ley, tendrán
acceso a los recursos para financiamiento, avales o garantías y servicios no financieros
y de desarrollo empresarial y además tendrán tratamiento prioritario y
preferencial, las agrupaciones del TRC que desarrollen proyectos viables y
factibles promovidos por las micros, pequeñas y medianas agrupaciones, en zonas
de menor desarrollo relativo, según lo estipulado por la Ley Nº 8634, Sistema
de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-Autorización al Sistema Nacional de
Radio y Televisión S. A.
Autorízase al Sistema Nacional de
Radio y Televisión S. A. (Sinart) para que facilite espacios de promoción y
divulgación de las actividades del TRC dentro de su sistema de comunicación, el
cual está compuesto por los siguientes medios:
la Red Nacional de
Televisión, Radio Nacional, la revista Contrapunto y
la Agencia de Publicidad de
Radio y Televisión Nacional, al menos una vez cada tres meses, para contribuir
al desarrollo y el enriquecimiento del turismo rural comunitario.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Esta Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de un mes, contado a
partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el cantón de Acosta, a
los diecisiete días del mes de julio del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/6/2026 07:51:17
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