Texto Completo acta: 1031E5
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(Esta
norma fue derogada por el artículo 39 de la resolución N° 071 del 23 de abril
de 2015, "Supervisión de la inslatación y equipamiento de acometidas eléctricas (norma técnica regulatoria AR-NT-SUINAC)")
RRG-2444.-Despacho del Regulador General.-San
José, a las ocho horas con cincuenta minutos del día veintiuno de diciembre del
dos mil uno. (Expediente OT-026-2000)
Resultando:
I.-Que
el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo 4º del Decreto Nº
29732-MP, Reglamento a la Ley Nº 7593, asignan a la Autoridad Reguladora las
funciones de velar por la calidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y
prestación óptima del servicio de energía eléctrica en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización.
II.-Que
el artículo 14, inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo 6º del Decreto Nº
29732-MP, Reglamento a la Ley, establecen dentro de las obligaciones de los
prestadores de los servicios públicos, la de cumplir con las disposiciones que
dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, así como
la de brindar el servicio conforme a los principios de eficiencia, continuidad
e igualdad, establecidos en la Ley Nº 7593, la Ley General de la Administración
Pública, los reglamentos correspondientes y la concesión.
III.-Que
el artículo 21 de la Ley Nº 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a ejercer
controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público,
en cumplimiento cabal de sus obligaciones.
IV.-Que
en la prestación del servicio eléctrico, la interconexión entre la red de la
empresa eléctrica y la instalación eléctrica del inmueble del abonado o
usuario, repercute directamente en la calidad de la energía que reciben los
artefactos eléctricos.
V.-Que
el artículo 16 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de
Servicios Eléctricos", establece, entre otros, como factor de regulación y
evaluación técnica, "La calidad y oportunidad en la prestación del servicio".
VI.-Que
el artículo 34 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de
Servicios Eléctricos", establece que la Autoridad Reguladora emitirá las normas
bajo las cuales se regulará y evaluará el servicio y que comprende los
factores de regulación y evaluación indicados en el artículo 16 de dicho
reglamento.
VII.-Que
para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en las obligaciones contempladas
en los artículos señalados anteriormente así como de ejercer sus potestades
legales, la Dirección de Energía y Concesión de Obra Pública de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, elaboró la norma denominada "Instalación
y equipamiento de Acometidas".
VIII.-Que
el día 29 de mayo del 2000, dicha norma fue sometida al proceso de audiencia pública,
de conformidad con lo indicado en el artículo 36 de la Ley Nº 7593.
IX.-Que
dentro del plazo otorgado, las entidades que de seguido se detallan,
presentaron objeciones, comentarios, sugerencias o aclaraciones a la
mencionada norma:
.
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, S. A.
.
Instituto
Costarricense de Electricidad.
.
Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago.
.
Empresa
de Servicios Públicos de Heredia, S. A.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de Guanacaste, R. L.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de San Carlos, R. L.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de Los Santos, R. L.
.
Defensoría
de los Habitantes.
.
Confederación
Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal
.
Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos.
X.-Que la Dirección de Energía y Concesión de
Obra Pública procedió a analizar las diferentes oposiciones, sugerencias,
aclaraciones, etc., indicadas por los diferentes participantes del proceso de
audiencia pública.
XI.-Que
en los procedimientos se han respetado los plazos de ley.
Considerando:
I.-Que
algunos planteamientos exteriorizados por las entidades supracitadas,
involucran aspectos legales, los cuales fueron evacuados, por parte de la
Dirección Jurídica Especializada de la Autoridad Reguladora, durante el
proceso de análisis de las oposiciones, observaciones y sugerencias de las
entidades participantes del proceso de audiencia pública.
II.-Que
se analizaron todas y cada una de las oposiciones, observaciones y sugerencias
externadas en las oposiciones a los documentos sometidos a audiencia;
incorporando y corrigiendo los aspectos en concordancia con los objetivos
globales de corto y mediano plazo en lo que a regulación técnica del sector se
refiere. Por tanto,
Con
fundamento en las potestades conferidas en la Ley N° 7593, Ley Reguladora de
los Servicios Públicos.
EL
REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.-Emitir la Norma
Técnica denominada:
Instalación y
Equipamiento de Acometidas Eléctricas
(AR-NTACO)
1. GENERALIDADES
1.1. Campo de
aplicación.
Esta norma establece las
condiciones técnicas que deben considerar las empresas distribuidoras de
energía eléctrica previo a la conexión o reconexión de sus redes con la
instalación eléctrica de los inmuebles de los abonados. Asimismo fija las
distancias de separación entre las redes de distribución y edificios, con el
fin de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y protección.
Su
aplicación es de obligatoriedad para todas las empresas de distribución de
energía eléctrica, que se encuentren establecidas en el país o que llegasen a
establecer bajo régimen de concesión, de conformidad con las leyes
correspondientes.
1.2. Propósito.
El propósito de la
presente norma es definir y describir los aspectos técnicos generales que deben
satisfacer las conexiones entre las redes de las empresas distribuidoras y las
instalaciones eléctricas de los inmuebles, estableciendo lineamientos en los
siguientes aspectos:
.
Equipamiento
e instalación de acometidas a baja y media tensión.
.
Construcción
de bóvedas de transformadores de media a baja tensión.
.
Sistemas
de puesta a tierra.
.
Distancias
mínimas de seguridad entre edificaciones y los conductores de líneas eléctricas
energizadas a media y baja tensión.
1.3. Definiciones.
Para los efectos
correspondientes a esta norma, se aplican las definiciones siguientes:
Abertura de ventilación:
Orificio
en la pared de una bóveda para transformadores que permite una circulación de
aire suficiente para evitar un exceso de calor, humos o vapores dentro de ella.
Abonado: Persona física o
jurídica que ha suscrito o aceptado uno o más convenios para el aprovechamiento
de la energía eléctrica.
Accesible: Capaz de ser alcanzado
fácil y rápidamente para la operación, mantenimiento, reemplazo e inspección, sin
necesidad de trepar o quitar obstáculos o hacer uso de accesorios tales como:
escaleras portátiles o sillas.
Acometida: Los conductores,
accesorios y equipo para la conexión de la red de distribución de la empresa de
energía eléctrica con el sistema de alambrado eléctrico del inmueble o de la
propiedad servida. Está conformada por: los conductores de acometida, los
conductores de entrada, el sistema de medición y el sistema de desconexión,
así como las bóvedas, recintos o marcos de postes para el albergue de los
transformadores, en acometidas a media tensión.
Acometida aérea: Conjunto de conductores
aéreos entre el último poste u otro soporte aéreo de la empresa y los empalmes,
incluyendo éstos si los hay, con los conductores de entrada del inmueble u otra
estructura.
Acometida subterránea: Conjunto de conductores
subterráneos entre la línea de la calle (cordón del caño o acera), incluyendo
cualquier tubería vertical en un poste u otra estructura o entre los transformadores
y el primer punto de conexión a los conductores de la entrada de acometida en
una caja terminal, medidor u otra caja de capacidad adecuada, ubicada dentro o
fuera de la pared del inmueble.
Autoridad Reguladora: Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos.
Área de servicios: Comprende el cantón central de las provincias del Gran Área
Metropolitana o los definidos por los planes reguladores del cantón respectivo.
Área habitacional
actual: Zona
desarrollada para vivienda y servicios conexos.
Área habitacional
futura: Área
destinada para la extensión del área habitacional.
Área industrial
consolidada: Es aquella desarrollada con carácter marcadamente industrial, con
límites definidos por el Plan Regional para el Gran Área Metropolitana (GAM) o
plan regulador del cantón respectivo.
Área industrial en
proceso de desarrollo: Es la que actualmente se encuentra en proceso de crecimiento,
con suficiente terreno para futura expansión y consolidación del uso
industrial, con límites definidos por el GAM o plan regulador del cantón respectivo.
Área industrial nueva: Es aquella que posee
ventajas para el desarrollo industrial masivo, tales como: su posición con
respecto a otros usos urbanos, gran cantidad de terrenos sin usar, topografía adecuada,
buena infraestructura o con posibilidades de obtenerla a corto plazo. Áreas
definidas por el GAM o plan regulador del cantón respectivo.
Baja Tensión
(abreviatura: BT): Tensión utilizada para el suministro eléctrico, cuyo valor eficaz
(rms) nominal es de 1 kV como máximo.
Bóveda de transformadores:
Estructura
cerrada y ubicada por encima o debajo del nivel de calle, con paredes, techo y
piso resistentes al fuego, en cuyo interior se instalan transformadores y su
equipo anexo, los cuales no están atendidos permanentemente durante su
funcionamiento.
Caja de registro: Estructura de concreto u
otro material que se utiliza en las instalaciones eléctricas para facilitar la
unión, el cambio de dirección en su trayecto o el mantenimiento de los conductores.
Capacidad de banco: Suma de las potencias nominales
en kVA de los transformadores instalados en la bóveda, recinto protegido, poste
o marco de postes.
Centro educativo: Área perteneciente a
escuelas, colegios, universidades, institutos tecnológicos, institutos
agropecuarios, etc.
Conductores de entrada: Los conductores entre
los terminales del equipo de desconexión de la acometida y un punto,
corrientemente fuera del inmueble, donde se empalman con los conductores de la
acometida.
Conduleta: Pieza o parte de un
sistema de tubería, que permite el acceso de conductores al interior de un
inmueble mediante tapas removibles en las uniones de dos o más tramos de
tubería o al final de uno de ellos.
Cuadro o tablero de distribución: Un panel sencillo, armazón o
conjunto de paneles, en donde están instalados interruptores, dispositivos de
protección contra sobrecorriente y otras protecciones, barras y generalmente
instrumentos, ya sea en el frente, detrás o en ambas partes. Los cuadros de distribución
normalmente son accesibles por el frente como por detrás y no están previstos
para instalarse dentro de gabinetes.
Demanda: Valor de la potencia
requerida por una instalación eléctrica, elemento de red o dispositivo
eléctrico en un instante dado.
Demanda máxima: Valor más alto de la
demanda en un período dado, por una instalación, elemento de red o dispositivo
eléctrico.
Ducto de medidores: Caja metálica o de otro
material con tapa removible, para el montaje de contadores de energía
eléctrica.
Electrodo de puesta a
tierra: Varilla,
placa metálica, anillo o malla, natural o artificial, empotrada en la tierra.
Empresa eléctrica o
distribuidora: Es la entidad que cuenta con la concesión para suministrar energía
eléctrica para su uso final, a media y baja tensión.
GAM: Plan Regional para el
Gran Área Metropolitana.
Grupo de medidores: Determinado número de
contadores de energía eléctrica agrupados en un solo punto para su lectura,
mantenimiento, reemplazo e inspección.
Inmueble de tenencia
múltiple: Inmueble cuyos aposentos se destinan a diferentes usos, tales
como: venta de servicios, actividades comerciales y habitacionales.
Lugar de acceso
restringido: Espacio en el cual solo se permite el ingreso y permanencia a
personal calificado y autorizado.
Marco o estructura de
postes: Estructura
formada por dos o más postes de concreto, hierro o de madera unidos por uno o
más travesaños.
Medidores o contadores: Instrumentos que
registran el consumo de energía, demanda eléctrica o ambos.
Medio de desconexión: Dispositivos o grupo de
dispositivos por los cuales los conductores de un circuito pueden ser
desconectados de su fuente de suministro.
Persona calificada: Aquel individuo que está
familiarizado y facultado con el manejo de equipo eléctrico para el tipo de
obras contempladas en esta norma, así como de los riesgos inherentes a tal
actividad.
Plan regulador: Plan de desarrollo de
una zona determinada.
Potencia demandada: Potencia eléctrica
requerida en cualquier instante por una instalación eléctrica o un elemento específico de ella,
medida en kVA. Puesto a tierra: Conexión efectiva a tierra a algún
cuerpo conductor que sirve como tierra.
Punto de entrega: Es el lugar topológico donde se entrega la
energía eléctrica a una instalación para su aprovechamiento.
Punto de entrega en
media tensión: Punto de entrega en el cual la energía eléctrica se suministra a
media tensión, para su aprovechamiento
Punto de entrega en baja
tensión: Punto
de entrega en el cual la energía eléctrica se suministra a baja tensión, para
su aprovechamiento.
Recinto protegido: Espacio destinado para
la instalación de transformadores y su equipo anexo y que está rodeado por
malla ciclón o paredes adecuadas para evitar que las personas tengan contacto
accidental con partes energizadas o para proteger el equipo contra daño físico.
Sistema de medición: Es el grupo de equipos
(contadores de energía, transformadores de potencial y corriente, etc.) que en
conjunto se utilizan para la medición y registro de la energía y potencia requerida
por un servicio eléctrico.
Tierra: Conexión conductora
intencional o accidental entre un circuito o equipo eléctrico y la tierra
o a algún conductor
utilizado para tales efectos.
Transformador: Dispositivo para elevar
o reducir el voltaje o la corriente eléctrica, sin variación de la frecuencia.
Usuario: Persona física o jurídica que
aprovecha la energía eléctrica en un determinado inmueble.
Ficha articulo
2. CARACTERÍSTICAS
GENERALES.
2.1. Número de
acometidas.
Un inmueble o cualquier
otra estructura debe estar servido por una sola
acometida. No obstante, se permite más de una acometida en un inmueble o
estructura en los siguientes casos:
. Cuando se requiera una acometida
independiente para servicios de bombas para agua contra incendio.
. Cuando se requiera una acometida
separada para sistemas de emergencia y sistemas de reserva.
. Cuando se requieran diferentes tipos
de servicios (monofásico o trifásico) o niveles de tensión.
. Donde los requerimientos de demanda
de una instalación monofásica sean superiores a los que la empresa
distribuidora suministra normalmente para un solo servicio.
. En inmuebles de gran superficie,
cuando éste se desarrolla en una área muy extensa y
las condiciones así lo exijan.
. En inmuebles de tenencia múltiple,
donde no haya espacio disponible para equipos de acometida que sean accesibles
a todos los ocupantes.
Cuando se requiera aumentar la confiabilidad del suministro de energía
eléctrica.
2.2. Acometidas separadas de otros inmuebles.
Los conductores de
acometidas de un inmueble, no deben pasar por el interior de otro inmueble u
otra estructura, pero puede, a criterio de la empresa eléctrica, permitirse el
paso por el exterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de esta
norma. (Ver figura Nº 1.)
Ficha articulo
3. ACOMETIDAS AÉREAS A
BAJA TENSIÓN.
3.1. Separación vertical
sobre techos.
Para voltajes no mayores
de 600 voltios, los conductores de la acometida deben tener una separación
vertical no menor de 2,45 metros, medida desde cualquiera
de los puntos de los techos sobre los cuales pasan.
Cuando el voltaje entre
conductores no exceda de 300 Voltios, la separación al techo puede reducirse
hasta 45 cm, siempre y cuando los
conductores de la acometida terminen en una canalización de entrada o soporte
aprobado por la empresa distribuidora. (Ver figura Nº 2A). No obstante, cuando
la pendiente del techo del inmueble no sea menor de 1/3, la separación mínima a
permitirse es de 0,90 metros. (Ver figura Nº 2B)
En todos los casos la
longitud de los conductores de la acometida sobre el techo del inmueble no podrá
exceder de 1,2 metros.
3.2. Separación vertical
del suelo.
Las acometidas aéreas no
deben ser accesibles a personal no calificado. (Ver figura Nº 3)
Cuando el voltaje no sea
mayor de 600 voltios los conductores de la acometida aérea deben tener las
siguientes separaciones mínimas del suelo: (Ver figura Nº 3)
3 metros: Medida desde el piso
terminado o superficie accesible hasta el punto de ubicación de los conductores
de entrada o hasta la parte inferior de la curva de goteo (Ver figura Nº 2E),
antes de la entrada, o sobre áreas o aceras accesibles sólo a peatones,
solamente para cables de acometidas aéreas soportados y cableados en conjunto
con un mensajero desnudo y puesto a tierra, cuando el voltaje a tierra sea
limitado a 150 voltios.
4,60 metros: Sobre propiedad y
vialidad, residenciales u sobre áreas comerciales sin tráfico de camiones.
5,50 metros: Sobre la vía pública,
calles de servicio, áreas de estacionamiento con tráfico de camiones, vialidad
en áreas no residenciales y otras áreas transitadas por vehículos, tales como
sembradíos de bosques, huertos o pastizales.
Cuando se requiera un poste de servicio para alcanzar la
altura exigida, éste deberá cumplir las condiciones que establezca la empresa
eléctrica, tomando en consideración aspectos de seguridad. (Ver figura Nº 4)
3.3. Separación de los
conductores respecto a aberturas en inmuebles.
Los conductores de
acometida instalados como conductores expuestos o cables multiconductores sin
una cubierta externa, deben tener una separación no menor de 0,90
m., de las aberturas de los inmuebles, tales como: ventanas,
puertas, pórticos, salidas de emergencia o sitios similares. (Ver figura Nº 5)
3.4. Requisitos de instalación.
Las acometidas aéreas
deben tener:
. Dispositivo botaguas (conduleta) u
otro medio para impedir la entrada de agua en la canalización de los
conductores de entrada. (Ver figura Nº 6)
. Espacio adecuado para la instalación
del equipo de acometida (Ver figura Nº 6).
. Canalización desde la conduleta
hasta el equipo de medición y desconexión. La conexión de la empresa eléctrica
debe hacerse en los cables que salen de la conduleta (conductores de entrada)
por lo que se alambrará hasta ese punto; se debe dejar una longitud mínima de 30 cm de conductor para la conexión con
la empresa eléctrica. (Ver figura Nº 6)
. Cuando se requiera la fijación de
los conductores de la acometida al edificio u otra estructura, deberá hacerse
por debajo de la conduleta. (Ver figuras Nos. 2B y 2C)
3.5. Calibre de los
conductores.
Los conductores de
entrada de la acometida no deben ser menores que el calibre Nº 8, AWG para cobre
o Nº 6, AWG de aluminio, o sus equivalentes en mm2. Cuando se
conecten instalaciones que alimenten cargas limitadas a un único circuito de
iluminación o tomas de uso general, se podrá usar un calibre menor, pero nunca
inferior al Nº 12 de cobre sólido o equivalente.
3.6. Dispositivos de
conexión.
La unión entre los
conductores de entrada y los conductores de la acometida, deberá de efectuarse
de tal forma que se asegure un contacto firme entre ellos. Para esto la empresa
eléctrica utilizará los dispositivos de conexión adecuados para cada caso.
Ficha articulo
4. ACOMETIDA SUBTERRÁNEA
EN BAJA TENSIÓN.
4.1. Calibre de los
conductores.
El calibre de los
conductores de entrada de la acometida, no debe ser inferior al Nº 6, AWG para
cobre o al Nº 4, AWG para aluminio, o sus equivalentes en mm2. Cuando
se conecten instalaciones que alimenten cargas limitadas a un único circuito de
iluminación o tomas de uso general, se podrá usar calibres menores, pero nunca
inferiores al Nº 12 de cobre sólido o equivalente.
4.2. Requerimientos de instalación.
Los conductores de
entrada de acometidas subterráneas que se instalen directamente soterrados, en
tubos o en otro tipo de canalización, deben cumplir con los requisitos
siguientes:
. En tubería metálica rígida,
instalarse a una profundidad mínima de 15 cm. del nivel del suelo.
. En tubería rígida no metálica,
instalarse como mínimo a 45 cm. de profundidad del nivel del piso
terminado (Ver figura Nº 7A), instalando a lo largo del trayecto de la tubería,
un medio de señalización de la existencia de peligro por conductores
eléctricos energizados.
. En las áreas donde haya circulación
de vehículos intensa tales como: calles, autopistas, caminos, alamedas, entrada
de autos y parqueos, la profundidad mínima debe ser de 60 cm. (Ver figura Nº 7B)
. Los conductores directamente
soterrados deben tener las características técnicas requeridas para este tipo
de instalación y deben colocarse a una profundidad mínima de 60 cm. (Ver figura Nº 7D)
. En las pistas de aeropuertos,
incluyendo las áreas definidas como adyacentes, en las cuales el paso esté
prohibido, se permitirá enterrar los conductores a una profundidad no menor de 45 cm. y sin el uso de canalizaciones,
revestimiento de concreto u otros requisitos similares, (Ver figura Nº 7E)
. Donde las acometidas subterráneas
bajen desde un poste se proveerá protección mecánica hasta un punto no menor
que 3,0 metros del nivel del suelo. La conduleta
de entrada no estará a una distancia menor de 0,5
metros de las líneas de la empresa eléctrica, en cuyo caso el sobrante de los
cables de la acometida será de una longitud tal, que permita la conexión con
las líneas secundarias sin empalmes de por medio. (Ver figuras Nos. 10 y 11)
. En ambientes altamente corrosivos,
la tubería expuesta debe ser resistente a esos tipos de ambientes.
. De ser necesario construir cajas de
registro, la empresa distribuidora determinará sus características y los
puntos de ubicación de manera que cumplan con los requisitos de profundidad de
ubicación de los conductores establecidos en esta norma.
Se permitirá reducir en 15
cm. los valores mínimos de profundidad para instalaciones donde se
coloque en la zanja un recubrimiento de concreto de un espesor mínimo de 5
cm, por encima de la instalación subterránea. (Ver figura Nº 7C)
Estos requisitos no se
aplicarán a tubos u otras canalizaciones localizadas debajo de edificios o
losas de concreto externas de no menos de 10
cm de espesor y que cubran no menos de 15
cm más allá de donde se halle la instalación subterránea.
Ficha articulo
5.
MEDIDORES EN INMUEBLES UNIFAMILIARES O DE OCUPACIÓN SIMPLE.
5.1.
Separación vertical del medidor respecto al suelo.
El medidor debe quedar instalado a una altura no menor que 1,75 m. pero no mayor que 2,00 m. del nivel del suelo.
5.2. Ubicación del equipo de medición.
Todo sistema de medición que se instale para un servicio nuevo o
traslado interno, debe colocarse en el límite de propiedad, no obstante podrá
ubicarse a una distancia que no exceda de 2
metros del límite de propiedad dentro del predio del abonado, en un
lugar de fácil acceso para su lectura, mantenimiento, reemplazo e inspección y
frente a vía pública. (Ver figuras Nos. 8, 9, 10 y 11)
Si el medidor se coloca sobre pared de concreto, esto deberá
hacerse sobre una tabla de madera o dentro de una caja; en ambos casos, según
corresponda, los materiales y dimensiones se ajustará a lo que establezca la
empresa eléctrica. Si se instala en un muro, verja, poste, o empotrado en la
pared, debe quedar bien aplomado, nivelado y protegido. (Ver detalles en las
figuras Nos. 12, 13 y 14)
Los medidores que se coloquen fuera de los inmuebles deben estar
protegidos contra la intemperie.
Para servicios provisionales, el medidor deberá instalarse
siguiendo las condiciones que indique, para este efecto, la empresa eléctrica,
como se muestra en la figura Nº 15.
5.3. Reubicación.
Cuando un abonado después de instalado el medidor, realiza
modificaciones en el inmueble, ya sea que construya tapias, verjas u otro tipo
de estructura, que provoque algún impedimento para leer, inspeccionar,
reemplazar o dar mantenimiento al medidor, la empresa de energía eléctrica debe
comunicarle al abonado la necesidad de reubicar el medidor en el exterior del
inmueble. (Ver figuras. Nos. 16 y17)
5.4. Otras consideraciones.
Cualquier modificación o traslado del equipo de medición, debe
efectuarse de acuerdo con lo indicado en esta norma u otras que emitiese la
Autoridad Reguladora.
Ficha articulo
6. MEDIDORES EN EDIFICIOS DE
OCUPACIÓN MÚLTIPLE.
6.1. Acometida única.
En edificios de ocupación múltiple que tengan dos o más abonados o
usuarios independientes, los medidores deben estar agrupados y servidos por una
sola acometida. Cuando dos, tres, cuatro, cinco
o seis medios de desconexión en
locales o viviendas individuales, se agrupen en un solo lugar y alimenten
cargas separadas, éstos podrán alimentarse desde un único juego de conductores
de acometida y a través de conductores de entrada independientes (Ver figuras
Nos. 18 y 20); o bien, alimentarse desde un único juego de conductores de
acometida y a través de solo un juego de conductores de entrada(Ver figura Nº
19)
6.2. Ubicación del equipo de
medición.
Los grupos de medidores deben colocarse en un lugar de fácil
acceso para su lectura, reemplazo e inspección. La cantidad de medidores debe
estar de acuerdo con el número de servicios eléctricos a medir, asimismo, el
espacio donde se ubiquen, debe tener suficiente iluminación y área para que trabaje
el personal de la empresa eléctrica. (Ver figuras Nos. 21 y 22)
Los grupos de medidores deben estar ubicados en el primer piso o
en el sótano cuando se coloquen en edificios de ocupación múltiple. (Ver
figuras Nos. 23, 24 y 25) No obstante, a criterio de la empresa, se podrá
efectuar también, una distribución de grupos de medidores por piso.
Los grupos que se coloquen en áreas externas a los edificios deben
estar protegidos contra la intemperie.
6.3. Separación vertical desde el suelo.
Cuando se instale más de un grupo de medidores sobre la pared, la
altura mínima sobre el suelo de los medidores colocados en la parte inferior
debe ser de 0,80 m. y la altura máxima de los
medidores colocados en la parte superior debe ser de 2,00 m. (Ver figura Nº 26)
6.4. Marcación.
Cada servicio eléctrico deberá ser identificado con números o
letras que permitan asociarlo con su medidor e interruptor principal
correspondiente. De la misma manera, los conductores activos, el neutro y la
tierra para la alimentación y para cada servicio deben ser identificados; para
ello, se procurará que el neutro sea de color blanco o gris y la tierra de
color verde.
6.5. Interruptor principal.
Cuando se instalen más de seis medidores en un inmueble, debe
instalarse en la acometida un interruptor principal que sirva como medio de
desconexión bajo carga, de los servicios alimentados (Ver figuras Nos. 26 y
27). La palanca de desconexión de este dispositivo deberá estar a una altura de
1,8 metros sobre el nivel del suelo.
6.6. Otras Consideraciones.
Cualquier modificación o traslado de grupos o paneles para
medidores en uso, deberá acogerse a lo indicado en esta norma u otras que sobre
el particular, la Autoridad Reguladora, llegaré a dictar.
Cuando se requiera la construcción de una bóveda para
transformadores con el fin de alimentar el inmueble, ésta deberá cumplir con lo
que se establece en los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta norma. (Ver
figuras Nos. 23, 24 y 25)
Las bases para medidores deben ser conectadas mediante tubo metálico
EMT al grupo o panel para medidores, debiendo ser el tubo adecuado para la base
y de materiales resistentes a la corrosión, según el medio ambiente en el cual
se va a instalar. (Ver figuras Nos. 28 y 29). El trayecto de la alimentación
eléctrica al grupo o panel para medidores no podrá tener cajas de registro a lo
largo de él, caso necesario, deberán ser autorizadas y contar con el sello
respectivo de la empresa eléctrica.
Se permitirá el uso de otras opciones de agrupamiento de medidores como
paneles modulares para uso interior y exterior, subestaciones modulares con
paneles de medidores integrados y gabinetes de medidores para distribución
subterránea, los cuales deben estar de acuerdo con lo establecido en esta norma
y contar con el visto bueno de la empresa.
Ficha articulo
7. MEDIOS DE
DESCONEXIÓN.
7.1. Desconexión de
conductores energizados.
Todo edificio o
estructura deberá tener en la acometida un dispositivo apropiado de
desconexión, el cual debe interrumpir simultáneamente todos los conductores energizados,
del sistema de alambrado del inmueble. (Ver figura Nº 30)
7.2. Ubicación.
Los medios de
desconexión de la acometida pueden ser instalados en el exterior o en el
interior del inmueble, en un lugar de fácil acceso y en el punto más cercano y
de forma adyacente al contador de energía eléctrica. (Ver figura Nº 31).
7.3. Capacidad.
La capacidad de apertura
bajo carga del medio de desconexión, así como la de sus elementos de protección
contra sobrecorriente y cortocircuito, debe ser de
acuerdo con la capacidad de los conductores de entrada y con la carga a
servir. En ningún caso la capacidad de apertura bajo carga debe ser menor que
la especificada en los siguientes puntos:
Instalaciones de uno o
dos circuitos: Para instalaciones que alimenten solamente cargas limitadas a un
máximo de dos circuitos, el medio de desconexión de la acometida debe tener una
capacidad no menor que 60 amperios.
Viviendas unifamiliares:
Para viviendas unifamiliares, cuando la carga solicitada sea superior a 10 KW,
el medio de desconexión debe tener una capacidad no menor que 100 amperios, 2 o
3 polos según corresponda.
7.4. Resguardo de partes
energizadas.
Las partes energizadas
deben estar cubiertas de forma tal que no estén expuestas a contactos accidentales,
asimismo, las cubiertas metálicas del equipo, serán conectadas a tierra.
Las partes energizadas
que no estén cubiertas deben, instalarse dentro de un cuadro o tablero de distribución
o caja de conexiones.
7.5. Separación vertical
del suelo.
El medio de desconexión
(interruptor principal) debe instalarse a una altura no menor de 1,70
m. pero no mayor de 1,90 m. del nivel del suelo,
en un lugar de fácil acceso para su operación, mantenimiento reemplazo e
inspección. (Ver figura Nº 31)
7.6.
Medio de desconexión.
Se debe colocar en la
acometida un dispositivo de desconexión (interruptor) principal cuando a través
de ella se alimenten más de 6 medidores independientes. (Ver figura Nº 32),
cuya capacidad y altura de instalación, deberán cumplir con lo indicado en los numerales 7.4 y 7.5 de esta norma.
Ficha articulo
8. SISTEMA DE PUESTA A
TIERRA.
8.1. Resistencia de
puesta a tierra.
El sistema de puesta a
tierra deberá garantizar una resistencia de puesta a tierra no mayor a 25 ohmios.
Cuando se utilicen
electrodos artificiales de tipo varilla, estos deben tener al menos un largo de
2,44
m. y 19
mm. de diámetro (Ver figura Nº 33), y estar colocados a una
distancia mínima de 50 cm de la línea de
construcción. Además debe colocarse en un sitio cercano al medidor y de manera
accesible para su inspección, realización de pruebas y mantenimiento. (Ver
figura Nº 33).
8.2. Conductor de puesta
a tierra.
El conductor de puesta a
tierra no debe tener empalmes, debe ser de cobre e instalarse dentro de tubería
metálica (EMT) si está expuesto o no metálica (PVC) si es empotrado dentro de
una pared de concreto. (Ver figura Nº 31)
8.3. Calibre.
El calibre del conductor
de puesta a tierra debe seleccionarse según la tabla contenida en el detalle de
la figura Nº 12.
8.4. Conexión del
conductor de puesta a tierra.
El conductor de puesta a
tierra debe conectarse firmemente al electrodo, por medio de conectores de
presión o abrazaderas.
Ficha articulo
9. DISTANCIAS MÍNIMAS.
9.1. Distancias mínimas
entre conductores y edificaciones.
Tanto en la instalación
de líneas de distribución como en la construcción de edificaciones, se deberá
cumplir con las separaciones mínimas que deben existir entre los conductores y
cualquier parte de un inmueble (plataformas, balcones, marquesinas, aleros,
entre otros) indicadas en la Tabla Nº 2 y las figuras Nos. 34 y 35:

* Se refiere al voltaje nominal que se
tiene entre un conductor activo y un conductor neutro a cualquier estructura
del inmueble.
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10. ACOMETIDAS A MEDIA TENSIÓN.
En acometidas a media tensión, se
requerirá adicionalmente, dentro o fuera de la propiedad del abonado y según
corresponda, una bóveda, recinto protegido u otra estructura, para el albergue del
o los transformadores de media a baja tensión.
10.1. Bóveda de transformadores.
Se requerirá la construcción de una
bóveda para el alojamiento de transformadores en las situaciones siguientes:
I. Para áreas habitacionales
actuales o futuras, áreas de servicio y educativas.
a) Edificios para uso residencial o
comercial con una carga demandada superior a 50 kVA.
b) Edificios con un área total de
construcción mayor a 1 500 metros cuadrados o que tenga 3 o más pisos con un
área total de construcción mayor a 750 metros cuadrados, independientemente del monto de
la potencia demandada.
II. Para un área industrial
consolidada, en proceso de desarrollo o nueva.
a) Edificios para uso residencial o
comercial con una potencia demandada superior a 50 kVA.
b) Edificios cuyo destino no esté
incluido en el inciso a) y con una potencia demandada superior a 75 kVA.
c) Edificios con un área total de
construcción mayor a 1500 metros cuadrados o que tengan 3 o más pisos con un
área total de construcción mayor a 750 metros cuadrados, independiente del monto de la
carga demandada.
III. Para áreas no incluidas en los
puntos I y II.
a) Edificios para uso residencial o comercial con una
potencia demandada superior a 50 kVA.
b) Edificios cuyo destino no esté
incluido en el inciso a) y con una potencia demandada superior a 75 kVA.
c) Edificios con un área total de
construcción mayor a 1 500 metros cuadrados o que tenga 3 o más pisos con un
área total de construcción mayor a 750 metros cuadrados, independientemente del monto de
la potencia demandada.
Las bóvedas deben ubicarse en
espacios abiertos, en el primer piso del edificio o en el sótano y cerca de la
vía pública, de manera tal que se permita su fácil acceso para mantenimiento,
inspección y reemplazo de equipos.
En toda bóveda, los transformadores
a utilizar serán preferiblemente del tipo seco.
10.2. Recintos protegidos.
Se permite el uso de un recinto
protegido en sustitución de una bóveda para el albergue de los transformadores,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
.
El servicio se preste en regiones no comprendidas dentro del
área habitacional actual o futura, áreas de servicios y educativas.
El usuario o abonado disponga de amplios espacios libres
dentro de la propiedad, a fin de que dichos recintos sean diseñados y
construidos de acuerdo con la naturaleza y el grado de riesgo asociado con la
instalación.
.
El recinto se construya en áreas donde exista poco tránsito
de personas (acceso restringido).
.
Lugares en donde no se almacenen materiales inflamables.
.
Se utilicen transformadores del tipo de baño de aceite o
secos independientes o bien en gabinetes metálicos autoventilados, siempre que
estén protegidos para ser utilizados en exteriores.
10.3. Poste o marco de postes.
.
Se permite el uso de un poste o marco de postes en
sustitución de la bóveda para la instalación de los transformadores, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
.
El servicio eléctrico se brinde en regiones no comprendidas
dentro del área habitacional actual o futura, áreas de servicios y educativas.
.
La capacidad total de transformación a instalar no exceda de
500 kVA.
.
El usuario o abonado disponga de amplios espacios libres
dentro de la propiedad, a fin de que dichos marcos sean diseñados y construidos
de acuerdo con la naturaleza y el grado de riesgo asociado con la instalación.
.
Se instale en áreas donde exista poco tránsito de personas
(acceso restringido).
Se podrán instalar los
transformadores en un poste o marco de postes de la Empresa de Energía
Eléctrica, siempre que exista autorización por parte de ésta; en cuyo caso se
permite instalar un banco de transformadores que no exceda 300 kVA y se cumpla con lo indicado en el apartado 9 de esta
norma.
10.4. Transformadores tipo pedestal o
montado sobre losa.
Se permite el uso de un
transformador tipo "Pedestal" como alternativa a la bóveda o al recinto protegido
dentro de la propiedad del abonado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
.
Se coloque sobre una losa de concreto de 10
cm. de espesor mínimo y con un desnivel del 1% como mínimo,
hacia los lados exteriores.
.
Se ubique mínimo a 1,50 metros de ventanas y
paredes de edificios y a 6,0 metros de las escaleras
de emergencia.
.
La alimentación sea subterránea y cumpla con los detalles
constructivos especificados para la bóveda de transformadores.
.
El depósito, cuando se requiera, debe ser como el mostrado en
la figura Nº 49 para el recinto protegido.
.
Todas las partes metálicas de la estructura estén debidamente
puestas a tierra.
Ficha articulo
11. BOVEDAS DE TRANSFORMADORES.
11.1. Requisitos.
La bóveda debe cumplir con los
siguientes requisitos:
.
No debe construirse sobre, bajo o cerca de depósitos de agua
o materiales inflamables y en ningún caso la distancia de separación debe ser inferior
a 10 metros.
.
Debe ubicarse preferentemente en el primer piso del edificio
o en el sótano y lo más cerca posible de la vía pública.
.
El acceso debe ser tal que facilite el mantenimiento,
reemplazo e inspección de los transformadores.
. Poseer una
ubicación que facilite la circulación natural del aire dentro de ella. Por lo
tanto, debe asegurarse que la entrada del aire se construya del lado en donde
se recibe la corriente predominante del viento.
11.2. Obra civil y electromecánica.
Las siguientes especificaciones
civiles y electromecánicas rigen para la construcción de una bóveda de
transformadores (ver figuras Nº 36 a) y b)):
Paredes: Deben ser de concreto armado
(bloque relleno o ladrillos de barro) con un espesor no menor de 15 cm. y refuerzo estructural, según lo
especificado en el Código Sísmico de Costa Rica.
Techo: Debe ser una losa de concreto
armado de un espesor no menor de 10 cm, con un desnivel del 1 % como
mínimo hacia los lados exteriores y refuerzo estructural según lo especificado
en el Código Sísmico de Costa Rica.
Piso: Debe ser de concreto de 10 cm. de espesor mínimo, con un desnivel
del 1 % hacia un grupo metálico o plástico, con un diámetro no menor de 76 mm. (ver
figura Nº 36 b). Este grupo debe desembocar en un depósito para la recolección
del aceite del transformador por derrames, que permita evitar la contaminación.
Además sobre el piso, al frente de la puerta, se debe construir un murete o
umbral de concreto de 10 cm. de alto.
Puertas: Serán de una o dos hojas para abrir
únicamente hacia afuera, pero nunca hacia espacios peatonales, deben ser de
acero laminado con un espesor mínimo de 3 mm., cerrar herméticamente y estar
tratadas contra la corrosión ante el medio ambiente en donde se ubique la
bóveda . Además debe tener una cerradura tipo aldaba con candado exterior,
colocado en la parte central media de las dos puertas (ver figura Nº 36 a)), y deben llevar un rótulo de 30 cm. X 40 cm. con la frase "PELIGRO DE MUERTE-
ALTO VOLTAJE" (en pintura roja) . Asimismo, las puertas
deben colocarse en el centro del lado más largo de la bóveda.
Aterrizamiento: Todas las partes metálicas de la
bóveda, tales como puertas, mallas, ductos, canasta, etc., deben estar
debidamente puestas a tierra (ver figura Nº 37).
Canasta colectora: La canasta colectora para los
conductores del secundario debe mantener las distancias mínimas indicadas en
las figuras Nº 38 y Nº 39. El boquete de salida de la canasta colectora desde
la bóveda hacia el exterior deberá sellarse herméticamente.
11.3. Ventilación.
Ubicación: Las aberturas de
ventilación deben ubicarse lo más lejos posible de puertas, ventanas, escaleras
de emergencia y materiales combustibles de la edificación.
Tamaño: El área total de las
aberturas no debe ser menor que 20 cm2 por kVA de la capacidad total de los
transformadores en servicio. Dicha área en ningún caso será menor que 930 cm2.
Disposición de las aberturas:
a) Una bóveda ventilada con
circulación natural de aire debe tener, aproximadamente, la mitad del área total
de aberturas de ventilación requeridas, en uno o más boquetes cerca del suelo
(puntos A y B) y el resto, en una o más aberturas cerca del techo (puntos C y
D) (ver figuras Nº 41 y Nº 42).
b)
La entrada de aire debe ubicarse lo más abajo posible, a una altura no menor
que 10 cm. y nunca más alta que el punto medio del
transformador (ver figuras Nº 41 y Nº 42).
c) Se permite ubicar todo el área requerida para ventilación en una o más
aberturas cerca del techo, cuando las condiciones de instalación no permitan
colocar aberturas cerca del suelo.
ch) En los casos donde se instale
ventilación forzada (ventiladores o extractores), ésta deberá ser debidamente
dimensionada, para disipar el calor generado por los equipos de acuerdo con sus
características técnicas (ver figura Nº 40). En las industrias de granos,
madera, cemento o piedra, la ventilación debe ser forzada y poseer filtros
adecuados, para evitar la contaminación interna de la bóveda.
d) Los boquetes de ventilación deben
tener un diseño tal que no permitan que las llamas salgan al exterior de la
bóveda, para lo cual podrá instalarse un sistema de celosía de cierre
automático que ayude a la extinción del fuego; los boquetes irán cubiertos con
cedazo fino, resistente y con orificios de 25 mm2, colocados en la parte
interior de la bóveda.
e) Las aberturas de ventilación
deben construirse con bloques de material resistente al fuego (bloques de
concreto tipo celosía curva) u otro medio aprobado por la empresa distribuidora
de energía eléctrica(ver figura Nº 43 y Nº 44).
f) Para mejorar la eficiencia de la
ventilación se debe optimizar la diferencia en altura (H) entre el punto medio
del transformador y el de la salida de aire (ver figuras Nº 41 y Nº 42).
11.4. Ductos de entrada a las
bóvedas.
Los ductos de entrada a las bóvedas
deben seguir las siguientes normas de instalación (ver figuras Nos. 45, 46 y
47):
.
Debe instalarse, a una profundidad no menor de 1
metro, dos tubos de diámetro mínimo 150
mm, para colocar los cables de suministro primario de la
empresa distribuidora de energía eléctrica desde un poste cercano hasta la
bóveda.
.
Ambos tubos deben estar recubiertos por una capa de concreto
de 10 cm. de espesor y
sobre ésta se debe colocar una cinta continua de advertencia como distintivo de
alto voltaje.
.
Los tubos pueden ser metálicos o plásticos en las secciones
enterradas. En las partes expuestas, los tubos deben ser metálicos,
galvanizados y debidamente puestos a tierra (aterrizados). En ambientes
altamente corrosivos, la tubería expuesta debe ser de material resistente a
esos tipos de ambientes.
.
Los ductos deben terminar dentro de la bóveda en un murete de
concreto de un metro de altura sobre el nivel del piso, ubicado en el centro de
la pared opuesta de la entrada (ver figura Nº 48). En los casos en que se deba,
a criterio de la empresa eléctrica, construir un murete en el poste para los
ductos de los conductores, este deberá de construirse conforme lo especifique
la empresa eléctrica.
.
De los dos tubos, uno debe subir hasta una altura mínima de 5 metros en forma adyacente al poste de
tendido eléctrico y el otro debe subir a una altura mínima de 80
cm. sobre el nivel del suelo. A juicio de la empresa
distribuidora de energía eléctrica se puede utilizar el tubo de reserva como
tal o para una nueva alimentación primaria o secundaria, según se requiera.
Todas las curvas de los ductos para el cable de entrada de la acometida
deben tener un radio mínimo de un metro. No se permite en la instalación más
de 2 curvas en el trayecto del poste a la salida de la bóveda, de ser necesario
una tercera curva, ésta debe sustituirse por una caja de registro.
11.5. Sistema de puesta a tierra.
El sistema de puesta a tierra deberá
ser tal que garantice una resistencia de puesta a tierra no mayor de 10 Ohmios.
Cuando se utilicen electrodos
artificiales de tipo varilla, éstos deben tener al menos un largo de 2.44 m y 19 mm de diámetro.
11.6. Drenaje.
Para la recolección de aceite del
transformador, las bóvedas deben contar con un depósito, con los requisitos
siguientes:
.
Contener un filtro de piedra cuarta, de un grosor no menor de
20 cm., que sirva para
evitar la propagación del fuego.
.
La capacidad del depósito debe ser igual o mayor a la
cantidad de aceite que contengan los transformadores instalados en la bóveda
(ver figura Nº 49).
. Debe contar con un
drenaje de succión para la extracción del aceite del depósito.
La construcción debe cumplir con las
especificaciones de diseño que se muestran en la figura Nº 49. Queda terminantemente
prohibido drenar el aceite hacia el alcantarillado público.
11.7. Dimensionado.
Las dimensiones de la bóveda deben
corresponder con la capacidad de los transformadores. Para tal efecto se deben
respetar las dimensiones que a continuación se indican:
Bóveda tipo A (ver figura Nº 50)
Está prevista para albergar, como
máximo 2 transformadores monofásicos de 167 kVA cada uno,
o 3 transformadores de 50 kVA cada
uno. Sus dimensiones deben ser de 2,5
metros de altura, 3 metros de ancho y 4 metros de largo, además las medidas de las
puertas deben ser de 0,75 metros de ancho por 2,10
metros de altura cada una.
Bóveda tipo B (ver figura Nº 51)
Está prevista para albergar, como
máximo, 3 transformadores monofásicos de 500 kVA cada uno. Sus dimensiones
deben ser de 2,5 metros de altura, 3 metros de ancho y 5 metros de largo; deben tener dos puertas
de 1 metro de ancho por 2,2
metros de alto cada una.
En los casos en que se requiera
instalar 4 transformadores en uno de los tipos de bóvedas descritos anteriormente,
debe aumentarse el largo en un metro para colocar un transformador adicional de
167 kVA, como máximo.
Ficha articulo
12. GENERALIDADES PARA RECINTOS
PROTEGIDOS.
12.1. Localización.
El recinto debe cumplir con los
siguientes requisitos:
.
Ubicarse a distancias no menores de 6 metros de edificaciones o estacionamientos
cercanos y lo más cerca posible de la vía pública.
.
Debe facilitar acceso para el mantenimiento, reemplazo e
inspección de los transformadores.
.
No debe construirse sobre o cerca de depósitos de agua o
materiales inflamables y en ningún caso la distancia de separación debe ser
inferior de 10 metros.
12.2. Obra Civil.
Las siguientes condiciones rigen
para la obra civil de un recinto de transformadores (ver figura Nº 52):
Paredes: Pueden construirse con las mismas
especificaciones de las bóvedas o utilizando malla ciclón (calibre del grosor:
3,20 mm), , la cual será soportada
con tubo rígido galvanizado de una altura libre de 2,2
metros y 38,1 mm. de
diámetro. Los tubos verticales deben empotrarse en una base de concreto que le
brinde rigidez a la estructura. Deben estar ubicadas a una distancia no menor de
1,5 metros de las partes a energizar en el
transformador (ver figura Nº 53) y deben tener una altura no menor de 2,0
metros, con una protección de alambre de púas u otro medio semejante, en la
parte superior, de 0,3 metros.
Piso: Debe ser de concreto de 10 cm. de espesor mínimo, con un desnivel
de 1 % hacia los lados exteriores de la losa. El espacio entre la losa de
concreto y la pared exterior del recinto debe cubrirse con piedra cuarta de un
espesor de 20 cm.
Puertas: Son de dos hojas para abrir únicamente
hacia afuera, deben tener una cerradura tipo aldaba con candado exterior y
además llevar un rótulo de 30 cm x 40 cm. con la frase "PELIGRO DE MUERTE -
ALTO VOLTAJE" (en pintura roja), colocado en los cuatro lados del recinto. Las
puertas deben colocarse en el centro del lado mas largo del recinto.
Aterrizamiento: Todas las partes metálicas del
recinto deben estar debidamente puestas a tierra.
12.3. Conductores de entrada.
La instalación de los conductores de
entrada de las acometidas con recintos de transformadores, puede realizarse en
algunas de las siguientes formas, según se requiera: Aérea (ver figuras
Nos. 53 y 54). Si el recinto protegido es construido sin techo se permite que
la acometida sea aérea.
Subterránea (ver figura Nº 55). Si el recinto
es alimentado subterráneamente, la acometida debe cumplir con los
requerimientos exigidos para los ductos subterráneos en bóvedas.
12.4. Malla de puesta a tierra.
Aplicable lo indicado en el numeral 11.5.
12.5. Dimensionado.
Las dimensiones del recinto deben
corresponder con el tamaño de los transformadores y demás equipos instalados
en él. Por lo tanto se deben respetar en la construcción de los recintos, las
siguientes dimensiones:
Recinto tipo A (ver figura Nº 56).
Está diseñado para resguardar, como
máximo, 3 transformadores monofásicos de 500 kVA cada uno. Sus dimensiones
deben ser de 2,5 metros de altura, 4 metros de ancho y 7 metros de largo; con dos puertas de 1 metro de ancho por 2,2 de alto cada una.
Recinto tipo B (ver figura Nº 57).
Está diseñado para resguardar, como
máximo, dos bancos de 3 transformadores monofásicos de 500 kVA cada uno. Sus
dimensiones deben ser de 2,5 metros de altura, 7 metros de ancho y 7,5
metros de largo, con dos puertas de 1,25
metros de ancho por 2,2 metros de alto cada una.
Recinto tipo C (ver figura Nº 58).
Está diseñado para albergar, como
máximo, dos bancos de 3 transformadores monofásicos de 500 kVA por
transformador. Sus dimensiones deben ser de 2,5
metros de altura, 5,5 de ancho y 7 metros de largo, con dos puertas de 1,25
metros de ancho por 2,2 de alto.
Ficha articulo
13. OTRAS
CONSIDERACIONES.
13.1. Condiciones de seguridad.
Almacenaje: No se permite guardar ningún tipo
de material dentro del recinto o bóveda de transformadores.
Tuberías dentro de las bóvedas o
recintos protegidos:
Ningún sistema de tuberías o ductos, ajenos a la instalación eléctrica, debe
entrar o atravesar una bóveda o recinto de transformadores.
Extintor: Todo recinto protegido o bóveda
para transformadores debe disponer de un extintor de capacidad y tipo apropiado
para equipo eléctrico (Clase C), el cual debe estar localizado cerca de la
entrada de acceso a la estructura.
Equipos de control y medición: No se permite la ubicación de
tableros, paneles de control o medidores dentro de los recintos o bóvedas para
transformadores, excepto que se trate de equipos modulares especialmente
diseñados para operar en recintos o bóvedas, aprobados por la empresa
distribuidora de energía eléctrica.
Señales de advertencia: Por seguridad, se deben instalar
avisos de advertencia de peligro en los lugares donde se instalen bóvedas,
recintos protegidos o transformadores tipo pedestal.
13.2. Generalidades:
.
Lo que no se ha contemplado en esta disposición debe
ajustarse a lo que establece la sección 450C del Código Eléctrico de los
Estados Unidos, última edición, referente a las bóvedas de transformadores.
.
El ordenamiento y zonificación territorial para la región
metropolitana y las demás regiones del país, deben basarse en el Plan Regional
para el Gran Area Metropolitana y en los planes reguladores vigentes de las
diferentes Municipalidades donde exista tal plan.
Ficha articulo
14. DISPOSICIONES
FINALES.
14.1.
Responsabilidad de las Empresas.
Las empresas
eléctricas, tienen la responsabilidad de verificar el fiel cumplimiento de esta
norma.
14.2.
Intervención de la Autoridad Reguladora.
Cualquier
empresa participante del negocio eléctrico, abonado o usuario ante conflictos
en materia de interpretación y aplicación de esta norma, podrá recurrir a la
Autoridad Reguladora, quien resolverá sobre el asunto, de acuerdo con los
términos de la Ley N° 7593.
14.3.
Sanciones.
El
incumplimiento de las materias reguladas en la presente norma, será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 7593 y leyes conexas.
14.4.
Vigencia.
Esta
norma rige a partir de su publicación en el diario oficial.
Las figuras a las
que se hace referencia en la presente norma, se encuentran a disposición de los
interesados en las oficinas de la autoridad reguladora.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/5/2026 03:28:30
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