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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35309
Reglamento sobre Manejo de Piscinas
Texto Completo acta: C6D48 Nº 35309-S

Nº 35309-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; 1º, 2º y 206 y 324 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; 3º, 13 y 28 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



 



Considerando:



 



1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 26671-S del 28 de enero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 1998 el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento sobre Manejo de Piscinas Públicas".



2º-Que el incremento actual en el país de proyectos recreativos y turísticos, hace indispensable reforzar el control sanitario de piscinas públicas por los riesgos de propagación de las enfermedades infectocontagiosas, accidentes acuáticos, infecciones en la piel y oídos.



3º-Que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 promulgada el 18 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del 29 de mayo de 1996, declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes del país.



4º-Que por lo expuesto se hace necesario y oportuno, dictar un nuevo reglamento que se ajuste a las condiciones actuales, que en esta materia se requieren. Por tanto,



 



Decretan:



 



El siguiente,



 



Reglamento Sobre Manejo de Piscinas



 



Artículo 1º-Objetivo: El presente reglamento tiene como objetivo regular y controlar el manejo y uso de piscinas en relación con los aspectos sanitarios y de seguridad. Así como los trámites pertinentes para la obtención de los permisos y autorizaciones sanitarias que se requieren.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación: Este reglamento establece las disposiciones a que deben someterse las piscinas públicas, y públicas de uso restringido en el territorio nacional, en los aspectos sanitarios y de seguridad, en los procesos de diseño, construcción, operación, mantenimiento, uso y de calidad de agua. Las piscinas privadas deberán cumplir con los aspectos constructivos y de calidad de agua establecidos en el presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones y abreviaturas:



 



1. APA: Asistente de Primeros Auxilios.



2. Bitácora: Cuaderno de la piscina debidamente foliado y cada folio sellado por el Área Rectora de Salud respectiva. Esta será llenada por el operador de piscinas y anotará obligatoriamente cada día la información solicitada en el presente reglamento o cualquier otra información que el operador de piscinas considere necesario para la buena operación y mantenimiento de la misma.



3. Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que límite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.



4. Guardavidas: Persona que previamente ha recibido formación certificada y actualizada en el nivel de Asistente de Primeros Auxilios (APA), Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) y de Prevención y Rescate Acuático (PRA), que la capacita para velar por la seguridad acuática y extrahospitalaria de los bañistas.



5. Instalaciones anexas: Casa de máquinas, bodega, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras circundantes, mallas de protección, áreas verdes, toboganes, trampolines, banqueta de salida, mecanismos de acceso y salida de personas, silla de vigilancia del guardavidas, utilizados para el buen funcionamiento y uso correcto de las piscinas.



6. Inspección sanitaria: Las visitas que realizan las autoridades de salud, como parte del proceso de otorgamiento de permiso de funcionamiento y de vigilancia y control de la calidad del agua de la piscina, de las condiciones físico sanitarias y de seguridad de las mismas.



7. Manejo: Proceso que comprende las fases de diseño, construcción y operación de una piscina.



8. Operador de piscina: Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento, uso y control de la piscina; certificado mediante un curso de capacitación impartido por el INA o ente acreditado por éste ó por una entidad pública o privada reconocida por el CONESUP o CONARE según corresponda.



9. Piscina: Conjunto de uno o más vasos de construcción artificial que contiene un volumen de agua e instalaciones anexas, en las condiciones que este reglamento establece, destinadas al uso recreativo, pedagógico o competitivo. En ésta se incluyen las aguas turbulentas. Así como las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades. Se exceptúan las aguas turbulentas ubicadas dentro de casas de habitación.



10. Piscina de uso público: Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directamente o indirectamente a través de cuotas a una institución.



11. Piscinas públicas de uso restringido: Son aquellas piscinas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con requisitos previamente señalados, tales como piscinas de hoteles, apartohoteles, cabinas, para el uso exclusivo de sus huéspedes, las de clubes, centros recreativos, centros educativos públicos y privados e instituciones públicas y privadas, escuelas de natación en los cuales se exige un credencial u otro requisito similar para el uso de la piscina.



12. Piscina de uso privado: Aquella exclusiva para uso de unidad habitacional o condominios, su uso es gratuito y destinado a la recreación del propietario, sus parientes, familiares e invitados.



13. PRA: Prevención y Rescate Acuático.



14. RCP: Reanimación Cardio Pulmonar.



15. Vaso: Construcción artificial que contiene un volumen de agua.



16. Vaso de chapoteo o infantiles: Es el destinado a las actividades acuáticas infantiles, tendrán una profundidad máxima de 60 centímetros.




 




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Artículo 4º-De los permisos:



 



a- Toda construcción, ampliación o modificación de una piscina deberá cumplir con lo estipulado en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Nº 34728-S, publicado en La Gaceta Nº 174 del martes 9 de setiembre del 2008 y sus reformas, y el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos de para la Construcción, Decreto Nº 29767-MP-MIVAH-S-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 130 del 6 de julio de 1999 y sus reformas.



b- y el Reglamento para el Visado de Planos de Construcción.



c- Deberá especificar la fuente de abastecimiento de agua y su calidad.



d- La piscina y equipos requeridos deberán cumplir con las normas de seguridad que reduzcan el riesgo del usuario a sufrir un accidente.



e- Todos los productos utilizados para la desinfección y mantenimiento de la piscina deben de estar registrados ante el Ministerio de Salud.



f-  Ninguna piscina pública y pública de uso restringido podrá funcionar sin contar con el Permiso de Funcionamiento, emitido por el Área Rectora de Salud respectiva, el cual tendrá vigencia de dos años.



g- Para la renovación del permiso de funcionamiento, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud y el presente reglamento.




 




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Artículo 5º-De las bitácoras: Todo vaso y agua turbulenta deberá contar con una bitácora; que señale el nombre del propietario, la razón social, la ubicación, y las características del vaso. Estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten. La misma será llenada por el operador de piscina el cual será el responsable por la información que en ella se anote. En esta se anotará día a día al menos la siguiente información:



 



a- Horas de funcionamiento de la piscina.



b- Número de personas que ingresó durante el día al recinto de las piscinas.



c- Volumen de agua nueva suministrada a la piscina y agua recirculada.



d- Número total de bombas, número de bombas funcionando durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas.



e- Tipo y cantidad de desinfectante y alguicida aplicado.



f-  Tipo y cantidad de producto químico utilizado para estabilizar el pH.



g- Tipo y cantidad de coagulante empleado.



h- Vaciamiento, limpieza y puesta en funcionamiento del vaso.



i-  Lavado y desinfección de la acera perimetral del vaso.



j-  Lavado y desinfección de los pisos de las instalaciones anexas.



k- Día y hora de lavado de los filtros.



l-  Cantidad de agua depurada y renovada en cada piscina.



m-    Cada vez que se produzca un accidente que requiera de primeros auxilios o la intervención de un médico, deberá anotarse el nombre de las personas que atendieron la emergencia, atención brindada y descripción del accidente.



n- Nombre del guardavida de turno, si aplica.



o- Deberá anotarse toda visita de inspección efectuada por el Ministerio de Salud, para este efecto, este último deberá anotar su nombre y firma, fecha y hora de la visita, recomendaciones y exigencias hechas en terreno, ratificadas o ampliadas posteriormente por Orden Sanitaria. Deberá especificarse si se tomó muestras para análisis del laboratorio.



p- Fecha, hora y nombre del laboratorio que toma las muestras para análisis de calidad del agua de los vasos indicado en los cuadros 2 y 3.



q- Anotar los parámetros físico-químicos del cuadro 1, evaluados diariamente.



r-  Los parámetros de los cuadros 2 y 3 no deben ser anotados en la bitácora. Los resultados del laboratorio en original se deben de enviar al Ministerio de Salud, anotando en bitácora número de reporte, fecha, laboratorio y nombre y código del profesional responsable.



s- Anotarse toda reparación o modificación tanto a la obra civil como de los equipos.



t-  Se anotará además cualquier otro dato u observación que pueda ser de utilidad para analizar y valorar la operación de la piscina.




 




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Artículo 6º-Normas constructivas:



 



a- Los vasos podrán construirse de forma variada, siempre y cuando no existan recodos, ángulos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la vigilancia de los bañistas o puedan resultar peligrosas para los usuarios. Así mismo podrán estar diseñados como un área única en las que se combinen distintos usos, o por el contrario, planteado áreas diferentes con usos específicos en cada uno de ellos. Siempre y cuando los materiales de su estructura garanticen la resistencia, impermeabilidad, seguridad y calidad del agua.



b- El fondo del vaso no debe permitir la acumulación de sedimentos.



c- Las uniones y esquinas de todos los elementos que conforman el vaso (pared-pared, fondo-pared) deben ser redondeadas para facilitar la limpieza.



d- Las paredes y fondo del vaso estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes, impermeables, resistentes a los agentes químicos, y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar accidentes o aumentar el riesgo de alterar la calidad del agua.



e- La pendiente del fondo del vaso no debe ser menor de un dos por ciento (2%) ni mayor de siete por ciento (7%) en la parte donde la profundidad del agua es menor de un metro cuarenta centímetros (1,40m) y de treinta por ciento (30%) en la parte donde la profundidad es mayor de un metro cuarenta centímetros (1,40m).



    Los cambios de pendientes serán moderados y progresivos y estarán señalados en la pared, fondo y borde del vaso, así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso. Cuando los cambios de nivel sean de tipo grada se deberá marcar por medio de una franja de 10 cm de color contrastante en el borde de la huella de la grada y en la pared.



f-  El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su capacidad dispondrán de un desagüe o varios desagües con diámetros no mayores de 12,7cm que permitan la evacuación total del volumen de agua y sedimentos del vaso. El desagüe o desagües del fondo estarán protegidos mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro a los usuarios, resistentes a la acción corrosiva del agua y que no puedan ser removidos por los bañistas.



g- El vaso debe contar con desnatadores; mínimo un desnatador por cada 40 m2 de superficie de agua para limpiar la espuma y materia flotante en la superficie del agua de acuerdo a los tiempos de filtración. Estos deben colocarse frente a la dirección predominante del viento y contar con sistemas de retención de materias gruesas como cabellos y hojas. Si no se usan desnatadores, las piscinas deben contar con un sistema de rebosadero de agua.



h- Las aguas de rebalse y del vaciado total del vaso se harán a la red de alcantarillado pluvial, previo permiso del administrador del alcantarillado, a irrigación de las zonas verdes o a un cuerpo de agua superficial o en su efecto a un lugar previamente aprobado por el Ministerio de Salud.



i-  En piscinas de uso público y público de uso restringido deben instalarse pasamanos, rampas o cualquier otro dispositivo que faciliten el uso de las instalaciones a las personas con discapacidad.



j-  En las piscinas que tengan una profundidad de vaso igual o superior a 1 metro deberán contar al menos con dos escaleras o gradas, aumentando una escalera o grada cada 20 metros de longitud perimetral. Las escaleras y gradas deberán contar con pasamanos resistentes a la corrosión, con suficiente resistencia mecánica para facilitar la entrada y salida de los usuarios.



    Los pasamanos sobresaldrán 60 centímetros del borde del vaso y las huellas de las escaleras deberán ser de sección plana; no podrán ser tubos o barrotes.



k- Para permitir una recirculación uniforme del agua, debe haber la cantidad necesaria de orificios de retorno que por cada 40 metros cuadrados de área de vaso o por cada 57 metros cúbicos de agua del vaso, a través de los cuales, el agua filtrada regresa a la piscina y deben estar sumergidos entre 15 y 30 centímetros bajo el nivel del agua, permitiéndose cualquier otro sistema que exista en el mercado que garantice la adecuada recirculación del agua y la seguridad de los bañistas.



l-  Los vasos con sistema de iluminación interna bajo el nivel del agua, debe realizarse con corriente directa igual o menor a 12 voltios. La distancia mínima entre la acera del vaso y la iluminación externa deberá se ser igual o mayor a la altura de los soportes de las luminarias.



    No se permitirá la existencia de cableado eléctrico que cruce aéreo o subterráneo por el área de los vasos y la acera perimetral.



m-    Todo vaso deberá tener una acera perimetral de un ancho mínimo de 1,20 metros, de material antiderrapante y con una pendiente no menor del dos por ciento hacia el caño perimetral externo de la acera cubierto con parrilla, con el objetivo de evitar accidentes, encharcamientos y los vertidos de agua hacia el vaso. No se permitirá el uso de la acera perimetral como área de soleamiento.



n- Las conexiones entre la red de agua potable y la del vaso deben ser hechas de modo que sea imposible la penetración de agua del vaso dentro de la red de distribución de agua potable.



o- Las conexiones entre el sistema de desagüe del vaso y la red de aguas negras debe hacerse de manera que sea imposible que se mezclen.



p- El ingreso a la casa de máquinas debe ser restringido y deberá contar con espacios no menores a un metro entre los equipos, tuberías e instalaciones en general que permita la revisión, mantenimiento y reparación de los mismos.




 




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Artículo 7º-De los vasos de chapoteo o infantiles:



 



1. Tendrán una profundidad máxima de 60 centímetros.



2. Su ubicación será independiente de forma que los niños no puedan accesar a vasos de mayor profundidad.



3. Si su ubicación es inmediata a los vasos de adultos, ésta será hacia el área de menor profundidad. La separación entre los vasos de chapoteo y los de mayor profundidad será a través de una acera igual o mayor a un metro, con una maya (red) o una baranda de tubos verticales con separación no mayor a 10 cm, sobre el borde del vaso de chapoteo que colinda con otros vasos. (Ver Anexo 1).



4. Podrán ser llenados con aguas provenientes directamente de vasos aledaños siempre y cuando cumplan con los parámetros establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de este decreto.



5. Además deberá cumplir con lo establecido en el artículo 6 anterior, a excepción de los incisos e) y j).




 




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Artículo 8º-Toda piscina que se diseñe y construya para competición debe cumplir con las leyes nacionales vigentes y con lo establecido en el Reglamento de la Federación Internacional de Natación Amateur (FINA) y lo estipulado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y la Federación Costarricense de Natación Amateur (FECONA) en lo concerniente a aspectos de construcción. Respecto a la calidad de agua deberá cumplir con los parámetros establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de este decreto.




 




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Artículo 9º-En piscinas de uso público y público restringido, el número máximo de bañistas, debe determinarse considerando una persona por cada 1,50 m2 (uno y medio metro cuadrado) del área de espejo de agua del vaso.




 




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Artículo 10.-En piscinas de uso público y público restringido, el número de vestidores y duchas debe ser al menos el 5% de la capacidad máxima prefijada de bañistas, considerando un 50% para hombres y 50% mujeres con entradas y salidas independientes. Deberá proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en traje de baño. Estos valores se determinan conforme con el artículo 9º de este reglamento.




 




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Artículo 11.-Toda piscina de uso público y público restringido deberá proveer como mínimo las siguientes facilidades sanitarias:



Hombres: dos inodoros, dos orinales y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o fracción de cien.



Mujeres: tres inodoros y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o fracción de cien.




 




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Artículo 12.-En piscinas de uso público y público restringido las facilidades mencionadas en los artículos 10 y 11; deberán ser construidos de material impermeable, lavable, no resbaladizo ni absorbente y contar con pendiente del uno por ciento hacia sistemas de desagüe y mantenerse en condiciones sanitarias para su uso. Sus puertas no abrirán directamente a la zona de vasos.




 




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Artículo 13.-Las piscinas de uso público y público restringido en el área de duchas, deben contar en cada ducha, un porta jabón (jabonera). En el área de lavamanos deben tener un dispensador de jabón por cada dos lavamanos, un espejo(s) y un sistema de secado de manos.



Los inodoros deben contar con papel higiénico.




 




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Artículo 14.-En los conjuntos habitacionales y las empresas de hospedaje turístico tales como hoteles, apartoteles, boteles, pensiones, albergues y villas definidas en el Decreto Nº 11217 (Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, y sus reformas), publicado en La Gaceta Nº 48 del 7 de marzo de 1980, deberán proveer las facilidades mínimas por género establecidas en los artículos 10 y 11; y no sobrepasar el número máximo de bañistas por vaso, según lo estipulado en el artículo 9.




 




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Artículo 15.-En piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por lo menos dos duchas externas por escalera de acceso al vaso, ubicadas en la zona de soleamiento (bronceado) que permitan a los bañistas pasar por ellas antes de ingresar al vaso. Las aguas generadas por las duchas externas deben canalizarse al sistema de desagüe, drenaje o campo de infiltración, evitando el encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.




 




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Artículo 16.-En las piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por lo menos un bebedero en la zona de soleamiento que suministre agua potable a los bañistas, aumentando el número de ellos a razón de un bebedero por cada 100 bañistas o fracción de cien. Las aguas derramadas deben canalizarse al sistema de desagüe, evitando el encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.




 




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Artículo 17.-Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, salas de fiestas, éstas deberán aislarse del área de vasos por medio de barreras naturales o arquitectónicas, con el fin de garantizar la seguridad de los bañistas y del público en general. Con excepción a lo establecido en el artículo 43 de este reglamento.




 




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Artículo 18.-Toboganes. Los toboganes, hidrotubos o cualquier otro que determine el mercado, serán construidos con materiales de acero inoxidable u otro material, lisos y que no presenten uniones ni formas que puedan producir lesiones a los usuarios. Su forma y tamaño serán de acuerdo a la profundidad del vaso. Estos desembocaran en una zona debidamente demarcada del resto del vaso con la finalidad de no permitir la permanencia de bañistas.



En cualquier caso, deberán ser construidos según especifiquen las normas técnicas para este tipo de instalaciones, garantizado por el fabricante y el proyectista que la correcta utilización de éstos no presentará peligro para el usuario.




 




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Artículo 19.-Trampolines. Los trampolines deberán colocarse en áreas debidamente demarcadas, donde la profundidad del agua sea la señalada en la tabla Nº 1 siguiente, la distancia libre al frente de éste sea mayor de cinco metros y no menor de tres metros a cada lado y extenderse como mínimo un metro dentro del vaso.



 



TABLA Nº 1



 



 



Altura en metros sobre



la superficie del agua



Profundidad del agua



en metros



0,90



2,40



1,50



2,70



2,10



3,30



3,00



3,60



Mayor que 3,00



4,60



 



El material de los trampolines debe ser flexible y antideslizante, resistente a la acción corrosiva de productos químicos y deben desinfectarse diariamente, sin uniones que puedan causar lesiones físicas a los usuarios.



No deberá colocarse trampolines en vasos que no sean para saltos.




 




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Artículo 20.-De las facilidades para personas con discapacidad: Según lo establece la Ley Nº 7600 (Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad) promulgada el 18 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del 29 de mayo de 1996, y Decreto Nº 26831-MP (Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad), publicado en La Gaceta Nº 75 del lunes 20 de abril de 1998; todas las piscinas públicas y públicas de uso restringido deben contar como mínimo con un servicio sanitario, un lavatorio, una ducha y un orinal, por género, para ser utilizados por personas con discapacidad; con las siguientes características:



 



a- El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0,90 m., fáciles de abrir, en todo caso deberán abrir en ambos sentidos o se puede utilizar como alternativa las puertas corredizas.



b- Las puertas de vidrio usarán placas de protección metálicas o de madera en la parte inferior, hasta una altura de 0,30 m.



c- Las agarraderas serán de fácil manipulación, de tipo de barra o aldaba y deben instalarse a una altura de 0,90 m.



d- Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared del fondo, a una profundidad mínima de 2,25 m y el cubículo tendrá un ancho mínimo de 1,55m. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared del fondo, las medidas del cubículo tendrán una profundidad mínima de 2,25m., y un ancho mínimo de 2,25 m.



e- Los cubículos para duchas tendrán una profundidad mínima de 1,75m y un ancho mínimo de 1,50 m.



f-  Los accesorios tales como: toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se instalarán a una altura máxima de 0,90 m.



g- Los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior de 0,80 m.



h- Los lavatorios se instalarán a una altura máxima de 0,80 m.



i-  Los pisos de estas áreas deberán ser de material antiderrapante.




 




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Artículo 21.-Las pendientes en todas las rampas tendrán las especificaciones siguientes:



 



Del 10 al 12% en tramos menores a 3 metros.



Del 8 al 10% en tramos de 3 a 10 metros.



Del 6 al 8% en tramos mayores a 10 metros.




 




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Artículo 22.-Todos los accesos a los servicios utilizados por personas con discapacidad, serán indicados con el símbolo internacional de acceso.




 




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Artículo 23.-Toda piscina de uso público, y público restringido, con una profundidad de vaso superior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de un guardavidas por cada doscientos cincuenta metros cuadrados de área de espejo de agua del vaso o fracción de área. Cuando la profundidad de vaso sea inferior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de una persona con capacitación en RCP. Estos deberán permanecer en el área de los vasos durante todo el periodo que se permita el uso de los mismos.




 




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Artículo 24.-Toda piscina de uso público y público restringido con una profundidad de vaso superior a un metro sesenta y con un área igual a 250 metros cuadrados de superficie de espejo de agua del vaso, debe contar con una o mas torretas techadas para la permanencia del guardavida, ubicada a una distancia no mayor de cinco metros del borde de la acera del vaso y con una altura de dos metros diez centímetros que permitan una visión total del área del vaso y sus aceras. De acuerdo al cuadro siguiente:



 



TABLA Nº 2



 



 



Área de vaso (m2)



250



375



500



560



Número de Torretas



1



2



2



3




 




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Artículo 25.-Toda piscina con fines pedagógicos deberá cumplir con lo establecido en el artículo 23 de este reglamento.




 




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Artículo 26.-Todo curso mencionado en la definición de guardavida, que se realice en el territorio nacional debe ser impartido por instituciones de educación universitaria, parauniversitaria, o por un ente público o privado, debidamente autorizado por el ente Rector respectivo.



En caso de que el interesado haya recibido dichos cursos en el extranjero, deberá homologar éstos ante el ente Rector respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Toda piscina de uso público y público restringido debe contar con una sala de primeros auxilios que permita el fácil acceso a los socorristas. Debe estar provista de servicio sanitario, lavamanos, implementos para emergencia y botiquín de primeros auxilios con el contenido mínimo siguiente:



 



a- Botiquín:



 



1. Acetaminofén.



2. Esparadrapo.



3. Rollos de gasa de 4 pulgadas.



4. Apósitos de cuadros de gasa estériles.



5. Apósitos tipo curitas.



6. Crema para quemaduras solares.



7. Desinfectantes de uso tópico.



8. Suero oral.



9. Guantes de látex estériles.



10. Jabón antiséptico.



11. Tijeras punta roma.



12. Bolsas plásticas.



 



b- Implementos para emergencia:



 



1. Férulas para extremidades inferiores y superiores.



2. Férula larga de espalda con sus implementos.



3. Resucitador manual con mascarillas de diferentes tamaños (niños y adultos).




 




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Artículo 28.-Debe existir un lugar debidamente rotulado para el manejo y resguardo de los productos químicos que se utilizan en las piscinas, ubicado fuera del área de afluencia de los bañistas y de acceso restringido, construido de materiales resistentes al fuego, seco y ventilado, de donde se sacarán únicamente las cantidades de productos que se necesita usar. Los productos químicos que se utilicen deben estar registrados ante el Ministerio de Salud y estar rotulados, indicando el nombre del producto y su concentración.




 




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Artículo 29.-Dentro de las instalaciones deberá disponerse estratégicamente de recipientes para almacenar residuos sólidos ordinarios por separado: plásticos, vidrios, latas, papel y cartón y otro para residuos comunes. Estos deberán contar con tapa y estar rotulados.




 




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Artículo 30.-Piscinas cubiertas. Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo un flujo de aire nuevo de 2.5 litros/segundo por metro cuadrado de espejo de agua del vaso. Si en el recinto existieran áreas de graderías y esparcimiento tales como equipos para aeróbicos, halterofilia u otros, el flujo de aire nuevo deberá ser de 4 litros/segundo. La humedad ambiental relativa en cualquiera de los casos señalados no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%). La temperatura ambiente del recinto no deberá ser superior a cuatro grados Celsius de la temperatura externa del recinto.



Estas piscinas deberán tener medidores que permitan la medida de los distintos parámetros señalados en este artículo.




 




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Artículo 31.-De la calidad del agua:



 



a- El agua contenida en el vaso deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas y en cualquier caso, debe cumplir con los requisitos de calidad establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.



b- Cuando por razones excepcionales y por lo tanto se vea amenazada la de salud pública, el Ministerio de Salud podrá modificar los parámetros indicados en los cuadros 1, 2 y 3 e incluir otras determinaciones que considere necesarias desde el punto de vista epidemiológico para garantizar la calidad del agua. Para lo cual deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta las nuevas disposiciones.




 




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Artículo 32.-Sistema de tratamiento:



 



a- Para alcanzar las características del agua en el vaso, exigidas en los cuadros 1, 2 y 3, durante el tiempo de funcionamiento del vaso, el agua deberá ser de flujo continuo, ya sea por recirculación previo tratamiento, o por entrada de agua nueva constantemente.



b- El sistema de tratamiento por filtración y depuración debe estar en funcionamiento continuo mientras el vaso esté en uso. Todo el volumen de agua del vaso se recirculará pasando por el sistema de tratamiento de acuerdo a los siguientes tiempos:



 



1. 30 minutos para los vasos de relajación (aguas turbulentas y otros similares).



2. 2 horas para los vasos de chapoteo e infantiles con una profundidad de 0,60 metros.



3. 6 horas para todos los demás vasos o partes de vasos que tengan una profundidad superior a 0,60 metros.



4. 6 horas para los vasos dedicados exclusivamente a usos deportivos o de competición.



 



c- Los sistemas de entrada y salida del agua deben estar colocados de forma que se consiga una correcta recirculación de todo el volumen de agua del vaso, de acuerdo a los tiempos señalados en el inciso anterior.



d- La entrada de agua de alimentación y de renovación se realizará a una altura superior al nivel máximo del agua del vaso, para prevenir el retrosifonaje a la red de distribución o bien a una altura inferior cuando el diseño asegure que no existe el retrosifonaje.




 




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Artículo 33.-Medidor de caudal: En cada vaso se instalarán, como mínimo, dos medidores de caudal de fácil acceso para su lectura. Uno estará situado a la entrada de la alimentación al vaso (agua de recirculación y agua nueva) y otro después de la filtración, con el fin de registrar diariamente en cada vaso la cantidad de agua renovada y depurada, respectivamente. El circuito de recirculación del agua contará con dispositivos para conocer el tiempo que el sistema de depuración se encuentra en funcionamiento.



El volumen diario de agua nueva que ingresa al vaso será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua.




 




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Artículo 34.-Vaciado de los vasos: Ante eventos tales como: defecación, vómito, derrame de sustancias tóxicas, o cualesquiera otro evento que por su naturaleza contamine el vaso a tal grado que ponga en riesgo la salud de los bañistas o del personal de la piscina, el operador de piscina deberá proceder al vaciado del vaso para su limpieza y desinfección. Información que quedara registrada en la bitácora.




 




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Artículo 35.-Tratamiento y productos:



 



a- El agua reciclada, en circuito cerrado, debe ser filtrada y desinfectada. Aunque el sistema de filtración puede ser común para varios vasos, cada vaso tendrá su propio dispositivo de alimentación y evacuación.



b- Los productos químicos empleados en el tratamiento del agua deben estar registrados ante el Ministerio de Salud y demostrar su eficiencia e inocuidad para la salud.



 



1. Para la desinfección del agua en una piscina se podrá utilizar el Hipoclorito de Calcio, Hipoclorito de Sodio, Tricloro Cianurato-Cianurato de Sodio, Tricloro Cianurato, Bromo y sus sales, ozono.



2. El uso de cloro gas no está autorizado para aplicarse en ningún tipo de piscinas.



3. Para reducir el pH se puede usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfato de Sodio (ácido seco). Para incrementar el pH se puede usar el Carbonato de Sodio o sus soluciones.



4. Para incrementar la alcalinidad se puede utilizar el Carbonato de Sodio o sus soluciones. Para reducirla, se puede usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfito de Sodio.



5. Para clarificar o mejorar la filtración se puede agregar hasta 200 mg/L de Sulfato de Aluminio pero debe dejarse la piscina en reposo y sin uso, por un período mínimo de 8 horas, aplicando posteriormente la aspiración y filtración por seis horas antes de poder usar la piscina.



6. Como alguicida se puede utilizar el Sulfato de Cobre a razón de 1 mg/L y las sales de Amonio Cuaternario a una concentración máxima de 3 mg/L.



7. Otros productos nuevos.



 



c- La adición de desinfectantes y cualquier otro producto químico se realizará independientemente para cada vaso, mediante sistemas de dosificación que permitan la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.



d- Los sistemas de desinfección del agua que utilicen productos químicos sin efecto residual, requerirán la utilización adicional de otro producto con efecto residual por separado, a una concentración menor, en las condiciones establecidas en el cuadro 1 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-La calidad del agua contenida en los vasos deben de cumplir con valores de los parámetros establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 siguientes.



 



Cuadro 1



Parámetros Físico Químicos, evaluados una vez al día



 



Parámetro



Valor Límite



Color y Olor



Ausencia, salvo ligera presencia debida al tratamiento



Espumas permanentes, grasas y sustancias extrañas



Ausencia



Transparencia del agua



Visibilidad perfecta de las marcas del fondo en el punto de máxima profundidad



pH



6,8 - 8,0



Cloro residual libre o combinado(a)



Cloro residual libre: De 2 a 3 partes por millón con bañistas (2 a 3 mg/L)



Cloro combinado "cloraminas": Diferencia menor o igual a 0,3 partes por millón



Alcalinidad



80 a 150 partes por millón de carbonato de calcio



Bromo total (a)



1 - 3 mg/L



Ozono (a)



0,01 mg/L. Será superior a 0,4 mg/l de ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con un tiempo de contacto de 4 minutos



Derivados polímeros de la biguadina (PHMB) (a)



25 - 50 mg/L



Plata (a)



10 mg/L



Temperatura del agua



24 - 30 º C



Temperatura ambiente(b)



superior a la del agua entre 2 a 4° C



Humedad Ambiental Relativa en % (b)



Inferior a 80%



(a) Solo se determinará cuando se utilice este producto en la desinfección del agua



(b) Solo se determinará para las piscinas cubiertas



 



Cuadro 2



Parámetros Físico Químicos y Biológicos,



evaluados una vez al mes



 



Parámetro



Valor Límite



Turbiedad



Inferior a 1,5 UNT



Conductividad a 200C



No más de 800 μS/cm del agua de llenado



Amoníaco



0,5 mg/L



Nitratos



Incremento no superior a 10 mg/L sobre el agua



de llenado



Aluminio (c)



0,3 mg/L



Cobre (d)



2 mg/L



Ácido Isocianúrico (a)



75 mg/L expresado como H3C3N3O



Recuento aeróbico total 37 0C



Inferior a 200 colonias/mL



Coliformes Fecales



Ausencia en 100 mL



E. coli



Ausencia en 100 mL



Dureza



Hasta 250 ppm



(c) Solo se determinará cuando se utilice sulfato de aluminio en el tratamiento



(d) Solo se determinará cuando se utilice sulfato de cobre en el tratamiento



 



UNT: Unidades de Turbidez Nefelométrico



 



Cuadro 3



Parámetros Biológicos, evaluados una vez cada dos meses



y verificados, cada vez que el control biológico mensual,



muestre deterioro de la calidad del agua



 



Parámetro



Valor Límite



Staphylococus aureaus



Ausencia en 100 ml



Pseudomonas aeruginosa



Ausencia en 100 ml



Estreptococos fecales



Ausencia en 100 ml



 




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Las tomas de muestras para analizar los parámetros de los cuadros 1, 2 y 3 de este reglamento, deben ser tomadas en el momento de máxima concurrencia de bañistas y a una profundidad de 40 cm., en el sector medio del vaso, evitando las tomas en las orillas.




 




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Artículo 38.-Al menos una vez al día, en el momento de máxima concurrencia se analizará y anotará en la bitácora los valores obtenidos de los parámetros físico - químicos indicados en el Cuadro 1 de este Reglamento.




 




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Artículo 39.-Con la frecuencia señalada en los cuadros 2 y 3 de este reglamento, se enviará al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud los reportes originales de los resultados del laboratorio, y se conservará copia de los mismos en el archivo de la piscina.




 




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Artículo 40.-Si la calidad del agua contenida en los vasos no se ajusta a los Valores Límites indicados en los cuadros 1, 2 y 3, deberá de corregirse de inmediato, no permitiendo el ingreso de bañistas a los vasos, hasta tanto tal situación no sea corregida y se obtengan los valores límites indicados en este Reglamento. Dichas acciones correctivas, deberá de anotarse en la bitácora.




 




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Artículo 41.-Ninguna piscina de uso público o público restringido podrá funcionar sin la presencia del operador de piscina, quien debe velar por el cumplimiento de este Reglamento, principalmente de las disposiciones sobre seguridad de las instalaciones, presencia de guardavidas, existencia de equipo de primeros auxilios y rescate acuático y la calidad del agua.




 




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Artículo 42.-Toda piscina pública o pública restringida debe contar con un reglamento interno, el cual debe permanecer expuesto en un lugar visible, indicando el horario de uso, cantidad máxima de bañistas y las observaciones y prohibiciones que regulan la estadía de los usuarios al área de vasos.




 




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Artículo 43.-Prohibiciones: Queda prohibido por el presente reglamento:



 



1) El arriendo de trajes de baño y el suministro de cepillos y peines para cabello y toallas (paños).



2) La permanencia de animales en el área de los vasos, se exceptúan los perros lazarillos.



3) El ingreso de personas a los vasos en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o sustancias psicotrópicas de uso no autorizado.



4) La permanencia de personas en el área de vasos durante tormentas eléctricas.



5) El ingreso de personas con vendajes de cualquier tipo, con afecciones de la piel, de las mucosas o vías respiratorias.



6) El baño de personas adultas en piscinas de niños, excepto de personas que se encuentren velando por la seguridad de los niños.



7) El uso de vasos y recipientes de vidrio, porcelana, u cualquier otro material que pueda al romperse causar cortaduras a los bañistas.



8) La ingesta de bebidas alcohólicas y alimentos en el área de vasos y sus aceras, se exceptúa de esta prohibición las piscinas de uso restringido que tengan un bar dentro del vaso de la piscina.



9) El uso de ropa que no sea traje de baño exclusivo para el uso de la piscina.




 




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Artículo 44.-El funcionamiento de las piscinas de uso público o público restringido será controlado por el Ministerio de Salud por medio de los funcionarios de las Áreas Rectoras de Salud. Los funcionarios del Ministerio cuando se encuentren en funciones propias de su labor, tendrán libre acceso a todas las áreas e instalaciones.




 




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Artículo 45.-Toda piscina de uso público o público restringido debe contar con una póliza de responsabilidad civil, que cubra cualquier accidente dentro del área de la piscina.




 




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Artículo 46.-Toda piscina de uso público o público restringido que incumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con las medidas que establece la Ley General de Salud, podrá ser clausurada parcial, temporal o definitivamente, según el caso, sin que por ello conlleve responsabilidad alguna al Ministerio de Salud o a sus autoridades.




 




Ficha articulo



Artículo 47.-Derogaciones: Deróguese el Reglamento sobre Manejo de Piscinas Públicas, Decreto Ejecutivo Nº 26671-S, del 28 de enero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 1998.




 




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Artículo 48.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de marzo del dos mil nueve.




 




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Transitorio I.-Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento para que toda piscina de uso público o público restringido que esté en operación cumpla en su totalidad con lo establecido en este reglamento, exceptuando lo relacionado con la calidad del agua que es de aplicación inmediata a la publicación.




 




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Transitorio II.-Las entidades o personas que operan actualmente alguna piscina de uso público o público restringido, deberán adecuar sus instalaciones a lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley Nº 7600), publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del 29 de mayo de 1996. Para lo aquí dispuesto, contarán con un año a partir de la publicación del presente decreto.




 




Ficha articulo



ANEXO 1



 





 




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Fecha de generación: 23/2/2024 03:05:11
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