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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35313 >> Fecha 05/05/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35313
Crea Consejo Nacional de Innovación (CNI), la Comisión Técnica de Innovación Nacional (COTIN) y la Secretaría Técnica de Innovación
Texto Completo acta: F0E65 Nº 35313-MICIT-MINAET-COMEX

(Este decreto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37815 del 5 de junio del 2013)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, EL MINISTRO



DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR.



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el inciso 2.b) del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990; y



Considerando:



I.-Que de conformidad con los incisos ch) y d) del artículo 3 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990, son objetivos específicos del desarrollo científico y tecnológico, crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su función instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional y estimular la innovación tecnológica, como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país y adaptarse a los actuales cambios en el comercio y la economía internacional, elevando de esta forma la calidad de vida de todos los costarricenses.



II.-Que la innovación, es la aplicación de nuevas ideas, conceptos, productos, servicios, usos y prácticas destinadas a promover e incrementar la competitividad, calidad y productividad de las empresas, tanto nuevas como existentes, por medio de la investigación y el desarrollo, aplicación de tecnologías de punta y el uso intensivo del conocimiento, con el fin de llevar al mercado, de manera exitosa, nuevas ofertas que satisfagan la demanda de bienes y servicios en el mercado nacional e internacional.



III.-Que la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico en su artículo 4 inciso e), contempla como deber y responsabilidad del Estado, establecer políticas de desarrollo científico y tecnológico, así como supervisar su ejecución y evaluar su impacto y resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional.



IV.-Que esa misma Ley, en el inciso g) del artículo 4, establece como deber y responsabilidad del Estado, promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico, tecnológico e innovación.



V.-Que en el Decreto Ejecutivo Nº 33748 del 28 de febrero de 2007, se crea la Comisión Nacional para la Innovación, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la misión de promover la creación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, compromiso que se adquirió en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.



VI.-Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el Estado costarricense adquirió con la ciudadanía el compromiso público de que el sector Ciencia y Tecnología diseñara y pusiera en marcha, un Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología para la Innovación.



VII.-Que debido a la importancia de la innovación en el desarrollo y en cumplimiento del compromiso adquirido en el Plan Nacional de Desarrollo, es preciso crear un Consejo Nacional de Innovación.



VIII.-Que es de gran importancia para el país el desarrollo de una cultura emprendedora, la capacitación en tecnologías avanzadas, de innovación, emprendimiento tecnológico, incubación de empresas, así como el financiamiento y capital de apoyo para la Investigación y el Desarrollo, a fin de fomentar la creación de nuevas empresas dinámicas e innovadoras, y contribuir al fortalecimiento y crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, sector industrial y empresarial de todo el país, como medida para elevar la competitividad, calidad y productividad nacional. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1º-Creación del Consejo Nacional de Innovación. Constitúyase el Consejo Nacional de Innovación, que en forma abreviada se conocerá como CNI.




 




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Artículo 2º-Integración del Consejo Nacional de Innovación. El Consejo Nacional de Innovación, estará conformado por:



a) El Presidente de la República, quien lo presidirá o su representante. En ausencia del Presidente, lo presidirá el Ministro (a) de Ciencia y Tecnología.



b) El Ministro o Viceministro de Ciencia y Tecnología.



c) El Asesor Presidencial de Competitividad, con rango de Ministro sin cartera.



d) El Ministro o Viceministro de Comercio Exterior.



e) El Ministro o Viceministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.




 




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Artículo 3º-Objetivo del Consejo Nacional de Innovación. El CNI se encargará de recomendar las políticas, acciones y planes políticos necesarios para lograr un mayor desarrollo de la innovación en Costa Rica.




 




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Artículo 4º-Funciones del Consejo Nacional de Innovación. Para el cumplimiento de su objetivo, el Consejo Nacional de Innovación, contará con las siguientes funciones:



a) Definir la política nacional en el área de la innovación, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.



b) Recomendar políticas en materia de innovación para los diferentes órganos públicos a nivel nacional.



c) Propiciar la realización de estudios y diagnósticos estratégicos que permitan identificar las limitantes a la competitividad y productividad, nacional e internacional, por sector.



d) Propiciar estudios y diagnósticos estratégicos, que permitan identificar los sectores productivos y potenciales de cada región del país.



e) Proponer proyectos y acciones para impulsar la innovación nacional, así como ajustes a los marcos regulatorios y las normas que afecten la capacidad innovadora de los diferentes sectores.



f)  Solicitar a los órganos y entes que conforman la Administración Pública, por medio de la Secretaría Técnica de Innovación, la información, recursos materiales y el personal que, para las labores especiales, demanda el cumplimiento de sus fines y objetivos, sujetándose al marco legal vigente, así como gestionar los recursos que el sector privado aporte por su propia iniciativa, con el fin de realizar y cumplir funciones, sin afectar la competitividad de estas. Dichos órganos y entes públicos, deberán remitir a la Secretaría Técnica la información requerida dentro de los plazos que sean establecidos.



g) Mantener información actualizada sobre las necesidades de recursos humanos que requiere el sector productivo, asimismo procurará la capacitación de Asesores y Gestores de la Innovación en todos los Sectores de Interés Nacional en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y los que posteriormente se emitan.



h) El Consejo Nacional de Innovación sesionará de manera ordinaria una vez cada dos meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o quien lo represente, o cuando lo soliciten a su Presidente, al menos tres de sus miembros.



i)  Las acciones del Consejo Nacional de Innovación deberán estar apoyadas en valores compartidos de solidaridad, responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de representatividad amplia, que permita integrar los esfuerzos de distintos sectores cuyo comportamiento incide en la productividad e innovación nacional.



j)  Para los efectos de quórum y actas, se actuará según lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.



k) En lo no dispuesto en el presente Decreto se aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 49, siguientes y concordantes.



l)  El Consejo Nacional de Innovación deberá establecer vínculos de coordinación con representantes o jerarcas de las siguientes instituciones que tienen dentro de su ámbito de competencia el tema de innovación, a saber:



i.  Ministro o Viceministro de Agricultura y Ganadería.



ii.  Ministro o Viceministro de Justicia, para la coordinación con la dirección del Registro de la Propiedad Intelectual.



iii. Ministro o Viceministro de Educación Pública.



iv. Ministro o Viceministro de Economía, Industria y Comercio.



v. Ministro o Viceministro de Salud.




 




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Artículo 5º-Creación de la Comisión Técnica de Innovación Nacional. Créase la Comisión Técnica de Innovación Nacional, que en forma abreviada se conocerá como COTIN. El Secretario (a) Técnico de Innovación fungirá como Coordinador(a) General en las áreas sectoriales de cuatro hélices del desarrollo: industria, academia, gobierno y sociedad, que integran esta Comisión.




 




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Artículo 6º-Integración de la Comisión Técnica de Innovación Nacional. La Comisión Técnica de Innovación Nacional estará integrada por:



a) El Director de la Dirección de Innovación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), quien la presidirá.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



b) El Presidente o Representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



c) El Presidente o Representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica.



d) El Presidente o Representante de la Presidencia de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP).



e) El Presidente o Representante de la Presidencia de la Estrategia Siglo XXI.



f)  El Presidente o Representante de la Presidencia de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE).



g) El Presidente o Representante de la Presidencia de la Cámara de Exportadores de Costa Rica (CADEXCO).



h) Un Representante del Emprendedurismo Nacional del Sector de Incubación.



i)  El Gerente o Representante de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER).



j)  El Presidente o Representante del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).



k) El Director (a) del Ente Costarricense de Acreditación (ECA).



l)  El Presidente o Representante del Consejo Nacional de Rectores.



m)    El Presidente o Representante de alguna de las Universidades Privadas autorizadas a funcionar en Costa Rica, tal representación rotará anualmente entre las Universidades Privadas del país, que no tengan representación en la presente Comisión y sean de interés nacional y paralelas a la innovación.



n) El Presidente o Representante de alguna de las Cámaras del sector productivo nacional, tal representación rotará anualmente entre todas las Cámaras que no tengan representación en la presente Comisión y sean de interés nacional y paralelas a la innovación.




 




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Artículo 7º-Objetivo de la Comisión Técnica de Innovación Nacional. La Comisión Técnica de Innovación Nacional actuará como un órgano de consulta y apoyo a la gestión de la Secretaría Técnica de Innovación.




 




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Artículo 8º-Funciones de la Comisión Técnica de Innovación Nacional. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Técnica de Innovación Nacional, contará con las siguientes funciones:



a) Evaluar anualmente el desempeño de los diferentes sectores en el área de innovación y recomendar las políticas y medidas que considere pertinentes al Consejo Nacional de Innovación, a través del Secretario(a) Técnico de Innovación.



b) Proponer a la Secretaría Técnica de Innovación los estudios y diagnósticos estratégicos que permitan identificar y corregir los factores que limitan la innovación y productividad de los diferentes sectores.



c) Evaluará anualmente las necesidades de recursos humanos que requiere el sector productivo y mantener actualizada a la Secretaría Técnica de Innovación sobre las necesidades de capacitación de Asesores y Gestores de la Innovación en todos los sectores de interés nacional, en concordancia con las necesidades del sector productivo nacional.



d) Proponer al Consejo Nacional de Innovación, los lineamientos científicos, técnicos y administrativos necesarios para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología para la Innovación.



e) La Comisión Técnica de Innovación Nacional, sesionará de manera ordinaria una vez al mes, o en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Secretario (a) Técnico (a) de Innovación o por solicitud al Secretario de tres o más de sus miembros, al considerar que algún tema debe ser sometido a consideración de la Comisión.



f)  Las acciones de la Comisión Técnica de Innovación Nacional, deberán estar apoyadas en valores compartidos de solidaridad, responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de representatividad amplia, que permita integrar los esfuerzos de distintos sectores cuyo comportamiento inciden sobre la productividad e innovación nacional e internacional.



g) Aportar especialistas por sector y por tiempo definido, en los temas de mayor relevancia para el desarrollo nacional de innovación, según lo requiera la Secretaría Técnica de Innovación.



h) Para lograr los objetivos que se disponga, la Comisión Técnica de Innovación Nacional, podrá establecer las comisiones o grupos consultivos que considere necesario, para analizar asuntos o problemas específicos.



i)  Para los efectos de quórum y actas, se actuará según lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.



j)  En lo no dispuesto en el presente Decreto se aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 49, siguientes y concordantes.




 




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Artículo 9º-Creación de la Secretaria Técnica de Innovación. Constitúyase la Secretaría Técnica de Innovación, que en forma abreviada se conocerá como SETI. Esta secretaria será asumida por la Dirección de Innovación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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Artículo 10.-Objetivo de la Secretaría Técnica de Innovación.



a) Se encargará de impulsar las políticas, planes, programas y acciones, emanados del Consejo Nacional de Innovación, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de lograr el desarrollo integral en el campo de la innovación de Costa Rica.



b) La Secretaría Técnica de Innovación actuará como facilitador del CNI. Su accionar será primordial en el apoyo gerencial, asesor, técnico y administrativo del Consejo Nacional de Innovación, por medio de sí misma y de la Comisión Técnica de Innovación Nacional.




 




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Artículo 11.-Funciones la Secretaría Técnica de Innovación. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Secretaría Técnica de Innovación, contará con las siguientes atribuciones:



a) Asistir al Consejo Nacional de Innovación en la coordinación de las reuniones y las actividades del mismo.



b) Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo Nacional de Innovación.



c) Proponer temas de interés al CNI, así como de definir los factores críticos para el éxito de la innovación y realizar el monitoreo de resultados y necesidades de ajuste en las estrategias de las cuatro hélices, esto es, estado, academia, sector productivo y sociedad.



d) Servir de enlace entre el Consejo Nacional de Innovación y la Comisión Técnica de Innovación Nacional.



e) Las acciones de la Secretaría Técnica de Innovación, deberán estar apoyadas en valores compartidos de solidaridad, responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de representatividad amplia, que permita integrar los esfuerzos de distintos sectores cuyo comportamiento inciden sobre la productividad e innovación nacional.



f)  En lo no dispuesto en el presente Decreto se aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 49, siguientes y concordantes.




 




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Artículo 12.-Transferencia de Recursos Humanos y Económicos.



a) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*) destinará los recursos económicos necesarios para el buen funcionamiento de la Secretaría Técnica de Innovación, para lo cual realizará las modificaciones presupuestarias necesarias.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



b) Los miembros de la Comisión Técnica de Innovación Nacional ejecutarán sus funciones en forma ad honorem.




 




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Artículo 13.-Interés Público.



a) Se declara de interés público nacional, la Creación del Consejo Nacional de Innovación, la Secretaría Técnica de Innovación y la Comisión Técnica de Innovación Nacional, así como las funciones y actividades encomendadas y ejecutadas por éstas en materia de innovación.



b) Las dependencias, tanto del sector público como privado, podrán contribuir con recursos económicos y humanos dentro del marco legal respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos.




 




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Artículo 14.-En lo no previsto en este Decreto, se aplicará lo dispuesto en los artículos 49 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública en materia de órganos colegiados.




 




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Artículo 15.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 6/12/2025 15:41:13
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