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Decreto Ejecutivo :
35313
del
05/05/2009
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Crea Consejo Nacional de Innovación (CNI), la Comisión Técnica de Innovación Nacional (COTIN) y la Secretaría Técnica de Innovación
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/06/2009
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Versión de la norma: 3 de 3
del 05/06/2013
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Texto Completo Norma 35313
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Texto Completo acta: F0E65
Nº 35313-MICIT-MINAET-COMEX
(Este decreto fue derogado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37815 del 5 de junio del 2013)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, EL MINISTRO
DE
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR.
En uso de las facultades conferidas en los incisos
3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el
inciso 2.b) del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990; y
Considerando:
I.-Que de
conformidad con los incisos ch) y d) del artículo 3
de la Ley de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio
de 1990, son objetivos específicos del desarrollo científico y tecnológico,
crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con
su función instrumental de ser factores básicos para lograr mayor
competitividad y crecimiento del sector productivo nacional y estimular la
innovación tecnológica, como elemento esencial para fortalecer la capacidad del
país y adaptarse a los actuales cambios en el comercio y la economía
internacional, elevando de esta forma la calidad de vida de todos los
costarricenses.
II.-Que
la innovación, es la aplicación de nuevas ideas, conceptos, productos,
servicios, usos y prácticas destinadas a promover e incrementar la
competitividad, calidad y productividad de las empresas, tanto nuevas como
existentes, por medio de la investigación y el desarrollo, aplicación de
tecnologías de punta y el uso intensivo del conocimiento, con el fin de llevar
al mercado, de manera exitosa, nuevas ofertas que satisfagan la demanda de
bienes y servicios en el mercado nacional e internacional.
III.-Que
la Ley de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico en su artículo 4 inciso e),
contempla como deber y responsabilidad del Estado, establecer políticas de
desarrollo científico y tecnológico, así como supervisar su ejecución y evaluar
su impacto y resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional.
IV.-Que
esa misma Ley, en el inciso g) del artículo 4, establece como deber y
responsabilidad del Estado, promover la elaboración de los instrumentos
jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico, tecnológico e
innovación.
V.-Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 33748 del 28 de febrero de 2007, se crea
la Comisión Nacional
para la Innovación,
adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la misión de promover la
creación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, compromiso que se
adquirió en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
VI.-Que
en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el Estado costarricense adquirió
con la ciudadanía el compromiso público de que el sector Ciencia y Tecnología
diseñara y pusiera en marcha, un Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología para
la Innovación.
VII.-Que
debido a la importancia de la innovación en el desarrollo y en cumplimiento del
compromiso adquirido en el Plan Nacional de Desarrollo, es preciso crear un
Consejo Nacional de Innovación.
VIII.-Que
es de gran importancia para el país el desarrollo de una cultura emprendedora,
la capacitación en tecnologías avanzadas, de innovación, emprendimiento
tecnológico, incubación de empresas, así como el financiamiento y capital de
apoyo para la
Investigación y el Desarrollo, a fin de fomentar la creación
de nuevas empresas dinámicas e innovadoras, y contribuir al fortalecimiento y
crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, sector industrial y
empresarial de todo el país, como medida para elevar la competitividad, calidad
y productividad nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Creación
del Consejo Nacional de Innovación. Constitúyase el Consejo Nacional de
Innovación, que en forma abreviada se conocerá como CNI.
Ficha articulo
Artículo
2º-Integración del Consejo Nacional de Innovación. El Consejo Nacional
de Innovación, estará conformado por:
a) El Presidente de la República, quien lo
presidirá o su representante. En ausencia del Presidente, lo presidirá el
Ministro (a) de Ciencia y Tecnología.
b) El Ministro o Viceministro de Ciencia y
Tecnología.
c) El Asesor Presidencial de Competitividad, con
rango de Ministro sin cartera.
d) El Ministro o Viceministro de Comercio
Exterior.
e) El Ministro o Viceministro de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 3º-Objetivo del Consejo Nacional
de Innovación. El CNI se encargará de recomendar las políticas, acciones y
planes políticos necesarios para lograr un mayor desarrollo de la innovación en
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
4º-Funciones del Consejo Nacional de Innovación. Para el cumplimiento de
su objetivo, el Consejo Nacional de Innovación, contará con las siguientes
funciones:
a) Definir la política nacional en el área de la
innovación, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Recomendar políticas en materia de innovación
para los diferentes órganos públicos a nivel nacional.
c) Propiciar la realización de estudios y
diagnósticos estratégicos que permitan identificar las limitantes a la
competitividad y productividad, nacional e internacional, por sector.
d) Propiciar estudios y diagnósticos estratégicos,
que permitan identificar los sectores productivos y potenciales de cada región
del país.
e) Proponer proyectos y acciones para impulsar la
innovación nacional, así como ajustes a los marcos regulatorios y las normas
que afecten la capacidad innovadora de los diferentes sectores.
f) Solicitar a los órganos y entes que conforman
la Administración Pública, por medio de la Secretaría Técnica de Innovación, la
información, recursos materiales y el personal que, para las labores
especiales, demanda el cumplimiento de sus fines y objetivos, sujetándose al
marco legal vigente, así como gestionar los recursos que el sector privado
aporte por su propia iniciativa, con el fin de realizar y cumplir funciones,
sin afectar la competitividad de estas. Dichos órganos y entes públicos,
deberán remitir a la Secretaría Técnica la información requerida dentro de los
plazos que sean establecidos.
g) Mantener información actualizada sobre las
necesidades de recursos humanos que requiere el sector productivo, asimismo
procurará la capacitación de Asesores y Gestores de la Innovación en todos los
Sectores de Interés Nacional en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 y los que posteriormente se emitan.
h) El Consejo Nacional de Innovación sesionará de
manera ordinaria una vez cada dos meses y en forma extraordinaria, cuando sea
convocado por su Presidente o quien lo represente, o cuando lo soliciten a su
Presidente, al menos tres de sus miembros.
i) Las acciones del Consejo Nacional de
Innovación deberán estar apoyadas en valores compartidos de solidaridad,
responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de representatividad amplia,
que permita integrar los esfuerzos de distintos sectores cuyo comportamiento
incide en la productividad e innovación nacional.
j) Para los efectos de quórum y actas, se actuará
según lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de
la Ley General de la Administración Pública.
k) En lo no dispuesto en el presente Decreto se
aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en
sus artículos 49, siguientes y concordantes.
l) El Consejo Nacional de Innovación deberá
establecer vínculos de coordinación con representantes o jerarcas de las
siguientes instituciones que tienen dentro de su ámbito de competencia el tema
de innovación, a saber:
i. Ministro o Viceministro de Agricultura y
Ganadería.
ii. Ministro o
Viceministro de Justicia, para la coordinación con la dirección del Registro de
la Propiedad Intelectual.
iii. Ministro o
Viceministro de Educación Pública.
iv. Ministro o
Viceministro de Economía, Industria y Comercio.
v. Ministro o Viceministro de Salud.
Ficha articulo
Artículo 5º-Creación
de la Comisión
Técnica de Innovación Nacional. Créase
la Comisión Técnica
de Innovación Nacional, que en forma abreviada se conocerá como COTIN. El
Secretario (a) Técnico de Innovación fungirá como Coordinador(a) General en las
áreas sectoriales de cuatro hélices del desarrollo: industria, academia,
gobierno y sociedad, que integran esta Comisión.
Ficha articulo
Artículo
6º-Integración de la
Comisión Técnica de Innovación Nacional.
La Comisión Técnica
de Innovación Nacional estará integrada por:
a) El Director de la Dirección de Innovación del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), quien la presidirá.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
b) El Presidente o Representante de la Cámara de
Industrias de Costa Rica.
c) El Presidente o Representante de la Cámara de
Comercio de Costa Rica.
d) El Presidente o Representante de la Presidencia
de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial
Privado (UCCAEP).
e) El Presidente o Representante de la Presidencia
de la Estrategia Siglo XXI.
f) El Presidente o Representante de la
Presidencia de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE).
g) El Presidente o Representante de la Presidencia
de la Cámara de Exportadores de Costa Rica (CADEXCO).
h) Un Representante del Emprendedurismo Nacional del Sector de Incubación.
i) El Gerente o Representante de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER).
j) El Presidente o Representante del Consejo
Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
k) El Director (a) del Ente Costarricense de
Acreditación (ECA).
l) El Presidente o Representante del Consejo
Nacional de Rectores.
m) El Presidente o Representante de alguna de
las Universidades Privadas autorizadas a funcionar en Costa Rica, tal
representación rotará anualmente entre las Universidades Privadas del país, que
no tengan representación en la presente Comisión y sean de interés nacional y
paralelas a la innovación.
n) El Presidente o Representante de alguna de las
Cámaras del sector productivo nacional, tal representación rotará anualmente
entre todas las Cámaras que no tengan representación en la presente Comisión y
sean de interés nacional y paralelas a la innovación.
Ficha articulo
Artículo 7º-Objetivo de
la Comisión Técnica
de Innovación Nacional.
La Comisión Técnica de Innovación Nacional actuará
como un órgano de consulta y apoyo a la gestión de
la Secretaría Técnica
de Innovación.
Ficha articulo
Artículo
8º-Funciones de la
Comisión Técnica de Innovación Nacional. Para el
cumplimiento de sus objetivos,
la Comisión Técnica de Innovación Nacional, contará
con las siguientes funciones:
a) Evaluar anualmente el desempeño de los
diferentes sectores en el área de innovación y recomendar las políticas y
medidas que considere pertinentes al Consejo Nacional de Innovación, a través
del Secretario(a) Técnico de Innovación.
b) Proponer a la Secretaría Técnica de Innovación
los estudios y diagnósticos estratégicos que permitan identificar y corregir
los factores que limitan la innovación y productividad de los diferentes
sectores.
c) Evaluará anualmente las necesidades de recursos
humanos que requiere el sector productivo y mantener actualizada a la
Secretaría Técnica de Innovación sobre las necesidades de capacitación de
Asesores y Gestores de la Innovación en todos los sectores de interés nacional,
en concordancia con las necesidades del sector productivo nacional.
d) Proponer al Consejo Nacional de Innovación, los
lineamientos científicos, técnicos y administrativos necesarios para fortalecer
el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología para la Innovación.
e) La Comisión Técnica de Innovación Nacional,
sesionará de manera ordinaria una vez al mes, o en forma extraordinaria cuando
sea convocada por el Secretario (a) Técnico (a) de Innovación o por solicitud
al Secretario de tres o más de sus miembros, al considerar que algún tema debe
ser sometido a consideración de la Comisión.
f) Las acciones de la Comisión Técnica de
Innovación Nacional, deberán estar apoyadas en valores compartidos de
solidaridad, responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de
representatividad amplia, que permita integrar los esfuerzos de distintos
sectores cuyo comportamiento inciden sobre la productividad e innovación
nacional e internacional.
g) Aportar especialistas por sector y por tiempo
definido, en los temas de mayor relevancia para el desarrollo nacional de
innovación, según lo requiera la Secretaría Técnica de Innovación.
h) Para lograr los objetivos que se disponga, la
Comisión Técnica de Innovación Nacional, podrá establecer las comisiones o
grupos consultivos que considere necesario, para analizar asuntos o problemas
específicos.
i) Para los efectos de quórum y actas, se actuará
según lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título Segundo del Libro Primero de
la Ley General de la Administración Pública.
j) En lo no dispuesto en el presente Decreto se
aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en
sus artículos 49, siguientes y concordantes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Creación de
la Secretaria Técnica
de Innovación. Constitúyase
la Secretaría Técnica
de Innovación, que en forma abreviada se conocerá como SETI. Esta secretaria
será asumida por la
Dirección de Innovación del Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones (*).
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
10.-Objetivo de la
Secretaría Técnica de Innovación.
a) Se encargará de impulsar las políticas, planes,
programas y acciones, emanados del Consejo Nacional de Innovación, conforme al
Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de lograr el desarrollo integral en el
campo de la innovación de Costa Rica.
b) La Secretaría Técnica de Innovación actuará
como facilitador del CNI. Su accionar será primordial en el apoyo gerencial,
asesor, técnico y administrativo del Consejo Nacional de Innovación, por medio
de sí misma y de la Comisión Técnica de Innovación Nacional.
Ficha articulo
Artículo 11.-Funciones
la Secretaría Técnica
de Innovación. Para el cumplimiento de sus objetivos,
la Secretaría Técnica
de Innovación, contará con las siguientes atribuciones:
a) Asistir al Consejo Nacional de Innovación en la
coordinación de las reuniones y las actividades del mismo.
b) Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo
Nacional de Innovación.
c) Proponer temas de interés al CNI, así como de
definir los factores críticos para el éxito de la innovación y realizar el
monitoreo de resultados y necesidades de ajuste en las estrategias de las
cuatro hélices, esto es, estado, academia, sector productivo y sociedad.
d) Servir de enlace entre el Consejo Nacional de
Innovación y la Comisión Técnica de Innovación Nacional.
e) Las acciones de la Secretaría Técnica de
Innovación, deberán estar apoyadas en valores compartidos de solidaridad,
responsabilidad y disciplina, dentro de un esquema de representatividad amplia,
que permita integrar los esfuerzos de distintos sectores cuyo comportamiento
inciden sobre la productividad e innovación nacional.
f) En lo no dispuesto en el presente Decreto se
aplicará de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública en
sus artículos 49, siguientes y concordantes.
Ficha articulo
Artículo 12.-Transferencia de Recursos
Humanos y Económicos.
a) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (*) destinará los recursos económicos necesarios para el
buen funcionamiento de la Secretaría Técnica de Innovación, para lo cual
realizará las modificaciones presupuestarias necesarias.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
b) Los miembros de la Comisión Técnica de
Innovación Nacional ejecutarán sus funciones en forma ad honorem.
Ficha articulo
Artículo 13.-Interés Público.
a) Se declara de interés público nacional, la
Creación del Consejo Nacional de Innovación, la Secretaría Técnica de
Innovación y la Comisión Técnica de Innovación Nacional, así como las funciones
y actividades encomendadas y ejecutadas por éstas en materia de innovación.
b) Las dependencias, tanto del sector público como
privado, podrán contribuir con recursos económicos y humanos dentro del marco
legal respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos.
Ficha articulo
Artículo 14.-En lo no previsto en este
Decreto, se aplicará lo dispuesto en los artículos 49 y concordantes de
la Ley General de
la Administración Pública
en materia de órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo
15.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 15:41:13
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