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Decreto Ejecutivo :
35250
del
15/05/2009
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Reglamento para la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos (USD $15.00) por el ingreso al país vía aérea, mediante boleto adquirido en el exterior
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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26/05/2009
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Versión de la norma: 1 de 1
del 15/05/2009
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Texto Completo Norma 35250
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Texto Completo acta: C5FC2
Nº 35250-H-TUR
EL PRESIDENTE DE
LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28
de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 2º, 4º y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº
1917 del 30 de julio de 1955 y la Ley del Fortalecimiento del Desarrollo de
la
Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008.
Considerando:
Único.-Que
la Ley para el Fortalecimiento de
la
Industria Turística Nacional Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 61
del 27 de marzo del 2009, en su artículo 2, crea un impuesto de quince dólares
netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero
ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del
Instituto Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que
ingrese al territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en
el exterior, siendo necesario para una correcta percepción, control,
administración y fiscalización del nuevo impuesto, emitir las disposiciones
reglamentarias respectivas. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para la percepción, control,
administración y
fiscalización del impuesto de quince dólares netos
(USD $15.00) por el ingreso al país vía
aérea, mediante
boleto adquirido en el exterior
CAPÍTULO I
De la finalidad y las definiciones
Artículo 1º-De
la Finalidad. El presente Reglamento tiene por finalidad
establecer las disposiciones normativas para la percepción, control,
administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos, moneda de
los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo
de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país,
establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto
Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al
territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el
exterior, establecido en el artículo 2 de
la Ley para el Fortalecimiento de
la
Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 61
del jueves 27 de marzo del 2009.
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Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Para efectos del presente reglamento, cuando se utilicen los siguientes términos,
debe dársele las acepciones que a continuación se indican:
a) Boleto
aéreo: Documento físico, electrónico, número o código personal de
identificación del usuario (PIN por sus siglas en inglés) u otro medio de
cualquier naturaleza, que acredite la existencia de un derecho para realizar un
viaje por vía aérea, emitido por un transportista, agencia de viaje o cualquier
otra entidad, persona física o jurídica debidamente autorizada. En ese sentido,
el boleto aéreo representa un contrato de transporte entre una persona física y
un transportista aéreo según la Convención de Varsovia de 1929.
b) Boleto
aéreo comprado en el exterior: Aquel adquirido fuera del territorio
nacional, independientemente del medio utilizado para su compra, entre ellos y
sin que sea excluyente de alguna otra herramienta tecnológica,
la Internet.
c) Empresa
de Transporte Aéreo: Toda persona física o jurídica que en forma directa o
a través de representantes, realice servicios remunerados de transporte
internacional de pasajeros, mediante el certificado o permiso de explotación
para servicios de transporte aéreo, la autorización para ejercer servicios de
transporte aéreo no regular o bien los permisos de vuelo transitorios
correspondientes.
d) I.C.T.:
Instituto Costarricense de Turismo.
e) Información
de Trascendencia Tributaria: Todo documento, medio o fuente de información
que resulte de interés para el Instituto Costarricense de Turismo por conducir
directa o indirectamente a la aplicación de los tributos, aportada por los
contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de un deber de
colaboración, sea de forma espontánea o solicitada expresamente por el
Instituto Costarricense de Turismo.
f) Ley:
Ley para el Fortalecimiento de
la
Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada el Diario
Oficial La Gaceta Nº 61
del jueves 27 de marzo del 2009.
g) Pasajero
en tránsito: El extranjero que ingrese a aeropuerto costarricense a fin de
dirigirse a otro país, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya
permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas. También tendrán
esta consideración de pasajeros en tránsito, los que ingresen al país por
causas de fuerza mayor o caso fortuito no imputables a ellos, tales como
emergencias médicas certificadas, arribos forzosos, desperfectos mecánicos de
la aeronave, aspectos climáticos, convulsiones de la naturaleza, motín, huelga
o conmoción civil, esto sin detrimento de otras que puedan presentarse.
h) Viaje
Internacional: Aquel realizado entre un país extranjero y Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del impuesto y el hecho generador
Artículo 3º-Del
Impuesto. El artículo 2 de la Ley crea un impuesto de quince dólares netos,
moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en
colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero
ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del
I.C.T., mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al territorio nacional
por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 4º-Hecho generador. El hecho generador del impuesto de
quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o
su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en
que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa
Rica, a favor del I.C.T., lo constituye el ingreso efectivo del pasajero al
país por vía aérea y mediante boleto adquirido en el exterior, una vez
traspasados los puestos de Migración y Extranjería.
El ingreso de pasajeros al país por vía aérea mediante boletos cuyo
origen de ruta sea Costa Rica, independientemente de que éstos hayan sido
adquiridos en el exterior, no configurará el hecho generador de este artículo y
por ende no estará sujeto al cobro del presente impuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los sujetos del tributo
Artículo 5º-Contribuyente.
Es contribuyente del impuesto previsto en
la Ley, toda persona física que ingrese vía aérea a
Costa Rica y que haya adquirido su boleto fuera del territorio costarricense.
El pasajero o adquirente deberá cancelar el impuesto en el momento en
que realice el pago por la compra del boleto aéreo, independientemente del
medio o forma de pago que utilice para su adquisición o si es para uso propio o
de un tercero. Los boletos correspondientes a vuelos hacia el territorio
nacional, con excepción de los boletos cuyo origen de ruta sea Costa Rica,
deberán incluir el valor del impuesto dentro de su precio final de venta.
Ficha articulo
Artículo 6º-Agente de Percepción del Tributo. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, las empresas de transporte aéreo, sea que
actúen directamente o a través de representante, debidamente autorizadas para
transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica, tendrán la consideración de agentes de
percepción.
Los agentes de percepción estarán obligados a realizar la percepción
del tributo y deberán declarar y pagar, en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento que para tales efectos emita el I.C.T., el impuesto de
quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o
su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en
que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa
Rica, a favor del I.C.T., independientemente de la forma o intermediarios a
través de los cuales se realice la venta de los boletos aéreos.
Ficha articulo
Artículo 7º-Sujeto Activo del Tributo. El I.C.T. es el sujeto
activo del impuesto establecido en la Ley y le compete llevar a cabo todas las
actuaciones necesarias para garantizar su percepción, control, administración y
fiscalización.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la declaración, liquidación y pago del
impuesto
Artículo 8º-Deber
de declarar y liquidar el impuesto. Los agentes de percepción del impuesto,
se encuentran obligados a efectuar la liquidación de su obligación tributaria
mediante la presentación de los formularios oficiales o declaraciones juradas
en los medios, forma y condiciones que establezca el I.C.T., para lo cual
deberá contemplar todos los posibles medios tecnológicos existentes que brinden
seguridad y certeza en el envío de la información.
No obstante lo anterior, persistirá la obligación del agente de
percepción de presentar la declaración jurada en forma física dentro del plazo
establecido por la Ley. La obligación de presentar la declaración
subsiste aún cuando no se pague el impuesto. Las declaraciones deberán pagarse
y presentarse en los lugares que designe el I.C.T.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un agente de
percepción, la obligación de presentar la declaración ante el I.C.T. se
mantiene.
La declaración deberá ser firmada por el representante legal o
cualquier otro funcionario competente debidamente acreditado por el agente de
percepción, según lo que establezca al respecto el reglamento que para tales
efectos emitirá el I.C.T.
- (Nota
de Sinalevi: EL Instituto Costarricense de Turismo mediante directriz N°
02-2013 del 4 de noviembre del 2013 establecio lo sguiente: "... I. Que para
efectos de la aplicación del artículo 8° del Reglamento para la
percepción, control, administración y fiscalización del impuesto de
quince dólares netos (USD $15,00) por el ingreso al país vía aérea,
mediante boleto adquirido en el exterior, Decreto Ejecutivo N°
35250-H-TUR del 26 de mayo del 2009, las aerolíneas que operan en el país
o sus representantes, en su condición de agentes de percepción del
tributo antes indicado, a partir de la fecha que abajo se indica deberán
declarar y liquidar el impuesto percibido mensualmente, mediante la
declaración jurada simple electrónica que tiene a disposición de los
agentes de percepción el I.C.T. en disco compacto "CD" o cualquier
otro medio magnético. En tanto el I.C.T. no provea en su página
"web" el portal requerido, la declaración electrónica deberá ser
presentada dentro del plazo establecido por ley, a través de la dirección
electrónica: ictdeclara_15@ict.go.cr.
-
II. Se concede un
plazo de sesenta días naturales, contados a partir del recibo de la
presente resolución, para que los agentes de percepción del tributo
antes indicado, adecuen su sistema de declaración de impuestos, al nuevo
formato de declaración jurada simple electrónica. Transcurrido ese plazo
el Proceso de Ingresos del ICT en su condición de Administración
Tributaria no aceptará la presentación de las declaraciones del impuesto
en formatos distintos a los autorizados ni en forma impresa...")
Ficha articulo
Artículo 9º-Plazo para presentar las declaraciones y cancelar el
impuesto. La presentación de las declaraciones y el pago del impuesto
respectivo, deberá llevarse a cabo de manera simultánea dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se produce el ingreso al
país de la persona usuaria del pasaje internacional.
Ficha articulo
Artículo 10.-Forma y medios de pago. El
impuesto deberá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta establecido por
el Banco Central de Costa Rica para el último día del mes que se declara, en la
forma, medios y condiciones que defina el I.C.T.
Ficha articulo
Artículo 11.-El pago efectuado fuera del
plazo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de
la Ley, el no pago del impuesto producirá la
obligación por parte del agente de percepción de pagar junto con el tributo
adeudado, las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 12.-Fiscalización del impuesto.
El I.C.T. se encuentra facultado para llevar a cabo revisiones, visitas de
supervisión o fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias, cerciorarse de la veracidad de las declaraciones
juradas presentadas por los agentes de percepción del tributo, así como ejercer
las acciones cobratorias correspondientes e imponer las sanciones
administrativas que de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios sean procedentes. Para tal efecto, los funcionarios del I.C.T.
podrán examinar, guardando la debida confidencialidad, todos los registros y
documentos que constituyen fuente de información fehaciente y relevante para
este propósito.
Cuando el agente de percepción no entere el impuesto cobrado y
declarado, el I.C.T. deberá ejercer las acciones cobratorias correspondientes.
Si por medio de las revisiones, visitas de supervisión o fiscalización,
el I.C.T. obtiene información veraz que lo lleve a determinar la existencia de
la posible comisión del delito tributario tipificado en el artículo 93 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios deberá proceder a interponer la
denuncia respectiva ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Exención y devolución del impuesto
Artículo 13.-Exención del impuesto. Estarán exentos del pago del
impuesto creado por la Ley:
a) Los
pasajeros que para su ingreso por vía aérea al país gocen de exención del pago
de impuestos nacionales al amparo de tratados y convenios internacionales.
b) Los
pasajeros en tránsito o quienes sobrevuelen el territorio nacional.
Los
procedimientos y requisitos aplicables a las exenciones señaladas, serán
determinados mediante reglamento que para tales efectos emitirá el I. C T.
Ficha articulo
Artículo 14.-Devolución del Impuesto. Toda devolución del
impuesto efectivamente ingresado al I.C.T., deberá ser solicitada por el
pasajero o persona autorizada por éste ante dicho ente, el cual deberá, de
previo a efectuar la devolución, analizar y corroborar su procedencia legal.
En aquellos supuestos en que no se perfeccione el hecho generador del
impuesto por el no ingreso al país por parte del pasajero, la devolución del
impuesto deberá gestionarse por el pasajero o por la persona por éste autorizada,
ante la línea aérea correspondiente.
Los procedimientos y requisitos aplicables a la devolución señalada,
serán determinados mediante reglamento que para tales efectos emitirá el I.C.T.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Deberes formales asociados al pago del
impuesto
Artículo 15.-Inscripción. Toda empresa de transporte aéreo
autorizada para transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica estará en
la obligación de inscribirse ante el I.CT. como agente
de percepción del impuesto. Con la información suministrada, el I.C.T.
integrará un registro de agentes de percepción con la información
identificativa de los obligados tributarios por deber formal y el detalle de
sus obligaciones.
La omisión en la inscripción dará lugar a la aplicación de la sanción
administrativa contemplada en el artículo 78 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 16.-Suministro de información.
Las empresas de transporte aéreo estarán en la obligación de suministrar al
I.C.T., aquella información de interés tributario relacionada con el impuesto
creado por la Ley. La citada información incluye todos los
comprobantes, documentos de soporte, informes y reportes de ventas que lleven a
la correcta aplicación del tributo, ello de conformidad con los procedimientos
y requisitos aplicables que serán determinados mediante reglamento que para
tales efectos emitirá el I.C.T.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 17.-Sujetos Colaboradores.
La
Dirección General
de Migración y Extranjería y
la
Dirección General
de Aviación Civil, a requerimiento expreso del I.C.T., se considerarán sujetos
colaboradores del I.C.T. y estarán en la obligación de suministrar la
información de interés tributario que esté en su poder, así como brindar el
apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo
2 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 18.-Régimen Sancionatorio.
Para procurar la efectividad del cobro del impuesto a que se refiere este
Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de
la Ley, el I.C.T. queda autorizado a aplicar el
régimen sancionatorio establecido en el título III, Delitos, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, lo anterior, sin perjuicio que el I.C.T. traslade a
la
Dirección General
de Aviación Civil la solicitud para que se cancele el permiso de operación en
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 19.-Normativa supletoria. En
lo no dispuesto expresamente en la Ley o este Reglamento, se aplicará de manera
supletoria el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 20.-Rige a partir de su publicación.
Dado en Casa
Presidencial.-San José, a los quince días del mes de
mayo de dos mil nueve.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Sin
perjuicio de su obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a integrar de
oficio un registro de agentes de percepción, con las empresas de transporte aéreo
autorizadas para transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los procedimientos y guías de requisitos correspondientes a la percepción,
control, administración y fiscalización del impuesto creado en
la Ley
serán determinados mediante
reglamento que a tal efecto emitirá el I.C.T. en un plazo no mayor a los
treinta días naturales posteriores a la entrada en vigencia de la presente
normativa. Hasta tanto no entre en vigencia dicha norma reglamentaria, se
aplicará en forma supletoria e integral las disposiciones del Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto
Ejecutivo Nº 29264-H, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N
º 27 del 7 de febrero del 2001.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/11/2025 06:04:37
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