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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35250 >> Fecha 15/05/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35250
Reglamento para la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos (USD $15.00) por el ingreso al país vía aérea, mediante boleto adquirido en el exterior
Texto Completo acta: C5FC2 Nº 35250-H-TUR

Nº 35250-H-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2º, 4º y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº 1917 del 30 de julio de 1955 y la Ley del Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008.



Considerando:



Único.-Que la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo del 2009, en su artículo 2, crea un impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el exterior, siendo necesario para una correcta percepción, control, administración y fiscalización del nuevo impuesto, emitir las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento para la percepción, control, administración y



fiscalización del impuesto de quince dólares netos



(USD $15.00) por el ingreso al país vía aérea, mediante



boleto adquirido en el exterior



CAPÍTULO I



De la finalidad y las definiciones



Artículo 1º-De la Finalidad. El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las disposiciones normativas para la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto Costarricense de Turismo, mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el exterior, establecido en el artículo 2 de la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del jueves 27 de marzo del 2009.



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Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para efectos del presente reglamento, cuando se utilicen los siguientes términos, debe dársele las acepciones que a continuación se indican:



a) Boleto aéreo: Documento físico, electrónico, número o código personal de identificación del usuario (PIN por sus siglas en inglés) u otro medio de cualquier naturaleza, que acredite la existencia de un derecho para realizar un viaje por vía aérea, emitido por un transportista, agencia de viaje o cualquier otra entidad, persona física o jurídica debidamente autorizada. En ese sentido, el boleto aéreo representa un contrato de transporte entre una persona física y un transportista aéreo según la Convención de Varsovia de 1929.



b) Boleto aéreo comprado en el exterior: Aquel adquirido fuera del territorio nacional, independientemente del medio utilizado para su compra, entre ellos y sin que sea excluyente de alguna otra herramienta tecnológica, la Internet.



c) Empresa de Transporte Aéreo: Toda persona física o jurídica que en forma directa o a través de representantes, realice servicios remunerados de transporte internacional de pasajeros, mediante el certificado o permiso de explotación para servicios de transporte aéreo, la autorización para ejercer servicios de transporte aéreo no regular o bien los permisos de vuelo transitorios correspondientes.



d) I.C.T.: Instituto Costarricense de Turismo.



e) Información de Trascendencia Tributaria: Todo documento, medio o fuente de información que resulte de interés para el Instituto Costarricense de Turismo por conducir directa o indirectamente a la aplicación de los tributos, aportada por los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de un deber de colaboración, sea de forma espontánea o solicitada expresamente por el Instituto Costarricense de Turismo.



f)  Ley: Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Nº 8694 del 11 de diciembre del 2008, publicada el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del jueves 27 de marzo del 2009.



g) Pasajero en tránsito: El extranjero que ingrese a aeropuerto costarricense a fin de dirigirse a otro país, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas. También tendrán esta consideración de pasajeros en tránsito, los que ingresen al país por causas de fuerza mayor o caso fortuito no imputables a ellos, tales como emergencias médicas certificadas, arribos forzosos, desperfectos mecánicos de la aeronave, aspectos climáticos, convulsiones de la naturaleza, motín, huelga o conmoción civil, esto sin detrimento de otras que puedan presentarse.



h) Viaje Internacional: Aquel realizado entre un país extranjero y Costa Rica.




 




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CAPÍTULO II



Del impuesto y el hecho generador



Artículo 3º-Del Impuesto. El artículo 2 de la Ley crea un impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del I.C.T., mismo que se cobrará a cada persona que ingrese al territorio nacional por vía aérea y que haya adquirido su boleto en el exterior.




 




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Artículo 4º-Hecho generador. El hecho generador del impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del I.C.T., lo constituye el ingreso efectivo del pasajero al país por vía aérea y mediante boleto adquirido en el exterior, una vez traspasados los puestos de Migración y Extranjería.



El ingreso de pasajeros al país por vía aérea mediante boletos cuyo origen de ruta sea Costa Rica, independientemente de que éstos hayan sido adquiridos en el exterior, no configurará el hecho generador de este artículo y por ende no estará sujeto al cobro del presente impuesto.




 




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CAPÍTULO III



De los sujetos del tributo



Artículo 5º-Contribuyente. Es contribuyente del impuesto previsto en la Ley, toda persona física que ingrese vía aérea a Costa Rica y que haya adquirido su boleto fuera del territorio costarricense.



El pasajero o adquirente deberá cancelar el impuesto en el momento en que realice el pago por la compra del boleto aéreo, independientemente del medio o forma de pago que utilice para su adquisición o si es para uso propio o de un tercero. Los boletos correspondientes a vuelos hacia el territorio nacional, con excepción de los boletos cuyo origen de ruta sea Costa Rica, deberán incluir el valor del impuesto dentro de su precio final de venta.




 




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Artículo 6º-Agente de Percepción del Tributo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, las empresas de transporte aéreo, sea que actúen directamente o a través de representante, debidamente autorizadas para transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica,  tendrán la consideración de agentes de percepción.



Los agentes de percepción estarán obligados a realizar la percepción del tributo y deberán declarar y pagar, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento que para tales efectos emita el I.C.T., el impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del día en que el pasajero ingresa al país, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del I.C.T., independientemente de la forma o intermediarios a través de los cuales se realice la venta de los boletos aéreos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Sujeto Activo del Tributo. El I.C.T. es el sujeto activo del impuesto establecido en la Ley y le compete llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar su percepción, control, administración y fiscalización.




 




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CAPÍTULO IV



De la declaración, liquidación y pago del impuesto



Artículo 8º-Deber de declarar y liquidar el impuesto. Los agentes de percepción del impuesto, se encuentran obligados a efectuar la liquidación de su obligación tributaria mediante la presentación de los formularios oficiales o declaraciones juradas en los medios, forma y condiciones que establezca el I.C.T., para lo cual deberá contemplar todos los posibles medios tecnológicos existentes que brinden seguridad y certeza en el envío de la información.



No obstante lo anterior, persistirá la obligación del agente de percepción de presentar la declaración jurada en forma física dentro del plazo establecido por la Ley. La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se pague el impuesto. Las declaraciones deberán pagarse y presentarse en los lugares que designe el I.C.T.



Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un agente de percepción, la obligación de presentar la declaración ante el I.C.T. se mantiene.



La declaración deberá ser firmada por el representante legal o cualquier otro funcionario competente debidamente acreditado por el agente de percepción, según lo que establezca al respecto el reglamento que para tales efectos emitirá el I.C.T.



(Nota de Sinalevi: EL Instituto Costarricense de Turismo mediante directriz N° 02-2013 del 4 de noviembre del 2013 establecio lo sguiente: "... I.          Que para efectos de la aplicación del artículo 8° del Reglamento para la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto de quince dólares netos (USD $15,00) por el ingreso al país vía aérea, mediante boleto adquirido en el exterior, Decreto Ejecutivo N° 35250-H-TUR del 26 de mayo del 2009, las aerolíneas que operan en el país o sus representantes, en su condición de agentes de percepción del tributo antes indicado, a partir de la fecha que abajo se indica deberán declarar y liquidar el impuesto percibido mensualmente, mediante la declaración jurada simple electrónica que tiene a disposición de los agentes de percepción el I.C.T. en disco compacto "CD" o cualquier otro medio magnético. En tanto el I.C.T. no provea en su página "web" el portal requerido, la declaración electrónica deberá ser presentada dentro del plazo establecido por ley, a través de la dirección electrónica: ictdeclara_15@ict.go.cr.
     II.    Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir del recibo de la presente resolución, para que los agentes de percepción del tributo antes indicado, adecuen su sistema de declaración de impuestos, al nuevo formato de declaración jurada simple electrónica. Transcurrido ese plazo el Proceso de Ingresos del ICT en su condición de Administración Tributaria no aceptará la presentación de las declaraciones del impuesto en formatos distintos a los autorizados ni en forma impresa...")

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Artículo 9º-Plazo para presentar las declaraciones y cancelar el impuesto. La presentación de las declaraciones y el pago del impuesto respectivo, deberá llevarse a cabo de manera simultánea dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se produce el ingreso al país de la persona usuaria del pasaje internacional.




 




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Artículo 10.-Forma y medios de pago. El impuesto deberá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica para el último día del mes que se declara, en la forma, medios y condiciones que defina el I.C.T.




 




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Artículo 11.-El pago efectuado fuera del plazo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley, el no pago del impuesto producirá la obligación por parte del agente de percepción de pagar junto con el tributo adeudado, las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 12.-Fiscalización del impuesto. El I.C.T. se encuentra facultado para llevar a cabo revisiones, visitas de supervisión o fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, cerciorarse de la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los agentes de percepción del tributo, así como ejercer las acciones cobratorias correspondientes e imponer las sanciones administrativas que de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sean procedentes. Para tal efecto, los funcionarios del I.C.T. podrán examinar, guardando la debida confidencialidad, todos los registros y documentos que constituyen fuente de información fehaciente y relevante para este propósito.



Cuando el agente de percepción no entere el impuesto cobrado y declarado, el I.C.T. deberá ejercer las acciones cobratorias correspondientes.



Si por medio de las revisiones, visitas de supervisión o fiscalización, el I.C.T. obtiene información veraz que lo lleve a determinar la existencia de la posible comisión del delito tributario tipificado en el artículo 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deberá proceder a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO V



Exención y devolución del impuesto



Artículo 13.-Exención del impuesto. Estarán exentos del pago del impuesto creado por la Ley:



a) Los pasajeros que para su ingreso por vía aérea al país gocen de exención del pago de impuestos nacionales al amparo de tratados y convenios internacionales.



b) Los pasajeros en tránsito o quienes sobrevuelen el territorio nacional.



Los procedimientos y requisitos aplicables a las exenciones señaladas, serán determinados mediante reglamento que para tales efectos emitirá el I. C T.




 




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Artículo 14.-Devolución del Impuesto. Toda devolución del impuesto efectivamente ingresado al I.C.T., deberá ser solicitada por el pasajero o persona autorizada por éste ante dicho ente, el cual deberá, de previo a efectuar la devolución, analizar y corroborar su procedencia legal.



En aquellos supuestos en que no se perfeccione el hecho generador del impuesto por el no ingreso al país por parte del pasajero, la devolución del impuesto deberá gestionarse por el pasajero o por la persona por éste autorizada, ante la línea aérea correspondiente.



Los procedimientos y requisitos aplicables a la devolución señalada, serán determinados mediante reglamento que para tales efectos emitirá el I.C.T.




 




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CAPÍTULO VI



Deberes formales asociados al pago del impuesto



Artículo 15.-Inscripción. Toda empresa de transporte aéreo autorizada para transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica estará en la obligación de inscribirse ante el I.CT. como agente de percepción del impuesto. Con la información suministrada, el I.C.T. integrará un registro de agentes de percepción con la información identificativa de los obligados tributarios por deber formal y el detalle de sus obligaciones.



La omisión en la inscripción dará lugar a la aplicación de la sanción administrativa contemplada en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 16.-Suministro de información. Las empresas de transporte aéreo estarán en la obligación de suministrar al I.C.T., aquella información de interés tributario relacionada con el impuesto creado por la Ley. La citada información incluye todos los comprobantes, documentos de soporte, informes y reportes de ventas que lleven a la correcta aplicación del tributo, ello de conformidad con los procedimientos y requisitos aplicables que serán determinados mediante reglamento que para tales efectos emitirá el I.C.T.




 




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 17.-Sujetos Colaboradores. La Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento expreso del I.C.T., se considerarán sujetos colaboradores del I.C.T. y estarán en la obligación de suministrar la información de interés tributario que esté en su poder, así como brindar el apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 2 de la Ley.




 




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Artículo 18.-Régimen Sancionatorio. Para procurar la efectividad del cobro del impuesto a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley, el I.C.T. queda autorizado a aplicar el régimen sancionatorio establecido en el título III, Delitos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, lo anterior, sin perjuicio que el I.C.T. traslade a la Dirección General de Aviación Civil la solicitud para que se cancele el permiso de operación en Costa Rica.




 




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Artículo 19.-Normativa supletoria. En lo no dispuesto expresamente en la Ley o este Reglamento, se aplicará de manera supletoria el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 20.-Rige a partir de su publicación.



Dado en Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve.



 



 




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Transitorio I.-Sin perjuicio de su obligación de inscribirse, el I.C.T. procederá a integrar de oficio un registro de agentes de percepción, con las empresas de transporte aéreo autorizadas para transportar pasajeros del exterior hacia Costa Rica.

 




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Transitorio II.-Los procedimientos y guías de requisitos correspondientes a la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto creado en la Ley serán determinados mediante reglamento que a tal efecto emitirá el I.C.T. en un plazo no mayor a los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigencia de la presente normativa. Hasta tanto no entre en vigencia dicha norma reglamentaria, se aplicará en forma supletoria e integral las disposiciones del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo Nº 29264-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N º 27 del 7 de febrero del 2001.




 




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Fecha de generación: 15/11/2025 06:04:37
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