DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
San
José, 27 de marzo de 2009.
CIRCULAR
DGT-042-2009.
Señores
Gerentes y Sugerentes de Aduana,
Jefes de departamento, asesorías,
Funcionarios Servicio Nacional de Aduanas,
Agentes y agencias de aduanas, depositarios
aduaneros,
Empresas representantes de transportistas
Transportistas aduaneros, autoridades
portuarias
Empresas de zona franca y perfeccionamiento
activo,
Sistema Aduanero Nacional.
Asunto:
finiquito de los DUAs de exportación para marítimo y aéreo
Estimados señores:
Mediante Resolución
DGA-155-2008 publicado en La
Gaceta Nº 97 del 21 de mayo
del 2008, se oficializó el procedimiento de Exportación que debe aplicarse en
el Sistema Aduanero Nacional.
Dicho procedimiento
estableció en las políticas de operación 25, 26 y 27, la obligatoriedad del
declarante de confirmar la información contenida en un DUA de exportación,
asociado a un manifiesto con fecha y hora real de salida, en un plazo de cinco
días naturales contados a partir de la fecha de la autorización del levante.
Dispone el Artículo
86 de la Ley General de
Aduanas que ".con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el
régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las
obligaciones que el régimen impone.". No obstante los deberes y obligaciones
que le asisten a los declarantes, a la fecha no todos están cumpliendo con ese
proceso, dejando pendiente de finiquito en el sistema los DUAs de exportación,
lo que afecta las estadísticas que deben remitirse al Banco Central de Costa
Rica y PROCOMER.
Es por lo anterior,
que esta Dirección en aras de depurar la información y agilizar el proceso de
las exportaciones marítimas y aéreas, les comunica las directrices siguientes:
1.
El sistema informático tendrá por definitiva en el plazo de cinco días
naturales desde la autorización del levante, la información de los Duas de
Exportación que cumplan con las siguientes condiciones:
a.
El DUA debe estar asociado con el manifiesto de salida.
b.
El manifiesto de salida debe tener fecha y hora real de salida.
c.
No debe existir diferencia entre la cantidad de bultos del DUA y del
manifiesto.
d.
Los documentos obligatorios en el DUA deben haberse asociados.
e.
El DUA no puede tener asociado una nota técnica momento 5.
2.
Cumplido los requisitos indicados en punto N° 1, al inicio del día sexto
natural, el sistema cambiará en forma automática el estado ORD del DUA al
estado ORI.
3.
Si los requisitos establecidos en el punto N° 1, se cumplen posterior al plazo
de los cinco días naturales, el declarante podrá directamente enviar el mensaje
de confirmación, caso contrario el sistema cambiará en forma automática el
estado ORD del DUA al estado ORI a la 1 am del día natural siguiente.
4.
Se les previene a los declarantes y exportadores, que para los DUAs confirmados
automáticamente, el sistema informático no procesará mensajes de corrección ni
de desistimiento, en razón de que la información transmitida en su momento fue
declarada bajo fe de juramento y que el declarante contó con los plazos y
opciones que el sistema dispuso para cumplir con lo dispuesto en Resolución
DGA-155-2008 publicado en La
Gaceta N° 97 del 21 de mayo
del 2008, por lo que se mantendrá en todos sus extremos y para todos los
efectos.
5.
Al momento de entrar en producción el ajuste indicado, todos los DUAs de
exportación que cumplan con los requisitos expuestos en el punto N° 1, pasarán
al estado ORI.
6.
La obligación de enviar el mensaje de confirmación de la información por parte
del declarante, se mantiene.
7.
Transcurridos 15 días hábiles desde la autorización del levante sin que se haya
confirmado los DUA por incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos
en el punto N° 1, la aduana procederá con el inicio de los procedimientos que
en derecho corresponde.
8.
Las anteriores disposiciones empezarán a regir a partir del 6 de abril de 2009.
9.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.