LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL SISTEMA DE PENSIONES Y
JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los
artículos 1, 7, 8, 13, 15, 20, 21, 33, 76, 94, 98, 107 y 108 de
la Ley del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por
la Ley Nº 7531, Reforma
integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10
de julio de 1995.
Los textos dirán:
"Artículo 1.- Campo de aplicación
Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y
jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional está compuesto por los siguientes regímenes:
a) El régimen de pensiones
otorgadas al amparo de la Ley Nº
2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral
realizada mediante la Ley Nº
7268, de 14 de noviembre de 1991.
b) El régimen de
pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por
la Ley Nº 7268, de 14 de
noviembre de 1991.
c) El Régimen de
capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones, regulado en el
título II de esta Ley.
d) El Régimen
transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley."
"Artículo
7.- Ámbito de
cobertura
Quedan
cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las personas
que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera
vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992.
Los funcionarios activos del Ministerio de
Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo en la
dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente
vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de
salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo
destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente
para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10)
años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho
jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados
mientras ostentaron la representación.
Artículo
8.- Profesionalidad
Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en
cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de
la Ley de carrera docente, en
instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar,
Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades
estatales.
b) El personal administrativo del MEP y de
los centros educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los funcionarios del Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA).
No se
entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no."
"Artículo
13.- Reglamento
general
Para
ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el
procedimiento administrativo para su realización,
la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General
del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.
Ese Reglamento contemplará necesariamente lo
siguiente:
a) Los períodos de
espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
b) El número y la calidad de las
cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones,
según las contingencias, separadamente.
c) La cuantía y la duración de las
prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.
d) El procedimiento administrativo para
tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse, en todo
caso, a lo dispuesto en la Ley
general de
la Administración Pública, para el procedimiento
sumario.
e) Las reglas sobre la inversión de los
recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto
apego a la presente Ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Un cobro por
administración, que la Junta
destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del
Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de
comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el
Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior
al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC.
La Junta establecerá, dentro de
ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las
necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de
presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en
el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a
que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará a formar
parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de
esta Ley.
g) Todos los otros
elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del
Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de
la Superintendencia General
de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas."
"Artículo
15.- Contribución
del Estado y plazos
El
Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios de los servidores públicos y
privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo
cubierto por el Régimen de capitalización colectiva. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la
Jupema, se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los
trabajadores de la educación que presten servicios al MEP, el Ministerio de
Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos (2) meses para depositar, a favor
de la Jupema,
los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales,
término que igualmente se aplicará cuando se trate de patronos privados.
b) Para los trabajadores de la educación
de los otros centros de enseñanza, públicos y privados,
la Jupema remitirá,
mensualmente, a la
Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos
salariales devengados y el monto total por cancelar.
La Jupema dispondrá de un
plazo improrrogable de dos (2) meses para remitir esta información al
Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con
un plazo de dos (2) meses para depositar las sumas a favor de
la Junta de Pensiones.
La Junta de Pensiones y
Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para
remitirle la información de sus planillas.
Si el
Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de
la Jupema, dentro de los
plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no
girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la
tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco Central de
Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a
la Jupema sobre los montos por
cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro
del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses
deberán cancelarse con cargo al Fondo Administrativo establecido en el artículo
107 de esta Ley. La Junta
de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los
centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos
fijados.
Todo interés por mora se destinará,
exclusivamente, a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de
capitalización colectiva.
La certificación que emita
la Jupema, donde consten las
deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo,
excepto en los casos en que la
Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas
correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
La Jupema queda facultada para inspeccionar a los
centros de educación públicos y privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el propósito de solicitar toda la
documentación e información que estime necesarias, para verificar y determinar
la cotización que deba enterarse a la conformación de los distintos fondos, con
cargo a los trabajadores y el patrono.
Las transgresiones a esta Ley serán
sancionadas en la siguiente forma:
1) Será sancionado con
multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del total de los salarios,
remuneraciones o ingresos omitidos, según la planilla del último mes reportada
a la CCSS, el
patrono que no realice el proceso de empadronamiento de acuerdo con el Régimen
de adscripción dispuesto en la
Ley Nº 7531, y sus reformas.
2) Será sancionado con
una multa de dos (2) a cinco (5) salarios base, quien:
i) Con el propósito de cubrir a costa de
sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje el
salario o las remuneraciones, o bien, altere las planillas que debe reportar
con compensación de saldos.
ii) No deduzca la cuota obrera o no pague
la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.
3) Será sancionado con multa de cinco (5)
a ocho (8) salarios base, quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno
o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de
sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para
calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
4) Será sancionado con multa de cinco (5)
a ocho (8) salarios base, el encargado de pagar los recursos ordenados por esta
Ley, que obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y
antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.
En
todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede
administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se
respetará el debido proceso, antes de que el asunto se resuelva. Para calcular
el monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá
por salario base el establecido por el artículo 2 de
la Ley Nº 7337.
Las personas físicas o jurídicas cubiertas
por las obligaciones de esta Ley, responderán solidariamente por las acciones o
las omisiones en que incurran sus representantes en el ejercicio de sus
funciones.
La acción para demandar el reintegro de las
cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados, prescribirá en el
plazo de diez (10) años.
Para aplicar las disposiciones de esta Ley,
la resolución de primera instancia será dictada por
la Dirección Ejecutiva
y tendrá recurso de alzada ante
la Junta Directiva; para ello, se aplicará lo
dispuesto en el título VIII del libro II de
la Ley general de
la Administración Pública."
"Artículo
20.- Inversión
La
cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el
pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios
y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir
los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de
disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.
Artículo
21. Portafolio
de inversiones
La Jupema, bajo
su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de
Capitalización Colectiva, en las mejores condiciones de mercado, de manera tal
que prevalezcan los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para colocar los
recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de
inversión:
a) Préstamos directos personales, a los afiliados
a los Regímenes de capitalización y reparto, para microempresas y vivienda
conforme a la reglamentación que se emita al efecto. Los préstamos realizados
en forma directa o mediante fideicomisos, deberán cobrarse por deducción
salarial, en el caso de los afiliados activos; en los préstamos para jubilados
o pensionados, la Junta
deducirá mensualmente, de los giros de la pensión, las amortizaciones y los
intereses respectivos. Cuando se trate de préstamos de vivienda, únicamente se
aceptará garantía hipotecaria en primer grado.
b) Al menos un treinta por ciento (30%)
del Fondo, en títulos emitidos por el Sector Público.
c) En instrumentos financieros emitidos
por fideicomisos:
1) Con entidades financieras, públicas o
privadas, para colocar recursos destinados a préstamos personales de
microempresas y vivienda.
2) Con entidades financieras, públicas o
privadas, para la participación en el desarrollo de proyectos productivos y de
infraestructura de interés nacional o social.
d) Valores de oferta pública inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores emitidos por
entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef).
En lo
referente al inciso a) de este artículo,
la Junta de Pensiones deberá realizar anualmente un
estudio de esta cartera crediticia según los parámetros de
la Sugef, el cual deberá ser
aprobado por la Junta
Directiva y enviado a
la Superintendencia
de Pensiones (Supén), para las labores de supervisión.
La Junta no estará autorizada a
invertir nuevas sumas ni las recuperaciones de esa cartera de préstamos
referida en el inciso a), si al día 15 de febrero de cada año, no ha presentado
a la Supen el
estudio de cartera al 31 de diciembre inmediato anterior."
"Artículo
33.- Plazos
El
Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a
la CCSS, dentro de los primeros
tres (3) meses, contados a partir de que el órgano encargado realice el control
de legalidad del procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía
reglamentaria.
Cuando proceda el traspaso de cotizaciones,
se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el caso de que
la CCSS no reciba, dentro del
plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, los aportes, tendrá
derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje igual a la tasa básica
pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica."
"Artículo
76.- Revisión
por reingreso
El
jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de
salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de
su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a
excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones
estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas hasta por un
máximo de medio tiempo, para programas de grado, posgrado, investigación, o
acción social, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá
al efecto.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el
jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del
acto de nombramiento, dirigida a la
Jupema, que ordenará suspender las prestaciones durante el
tiempo que indique el acto de nombramiento."
"Artículo
94.- Estudios
actuariales
La Jupema
ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen
transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada cinco (5) años. De los
resultados de ese estudio, informará a los ministros de Trabajo y Seguridad
Social, así como al de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro
de los quince (15) días siguientes a su finalización.
La Junta se ajustará al reglamento que dicte al
efecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, sobre
estudios actuariales de las entidades fiscalizadas por
la Supen."
"Artículo
98.- Composición
del órgano colegiado
La
administración y el gobierno de
la Institución, corresponden a una Junta Directiva,
compuesta de la siguiente manera:
a) Un representante de
la Asociación
de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un representante de
la Asociación
de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
c) Un representante de
la
Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante de
la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un representante de las organizaciones
laborales de las instituciones estatales de Educación Superior, comprendidas en
el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuya finalidad
es la defensa de los derechos e intereses de las trabajadoras y los
trabajadores, en cuanto tales. El nombramiento se realizará conforme al
procedimiento que reglamente la
Junta para efectos internos y mediante el mecanismo de
elección que las organizaciones laborales establezcan.
f) Un representante del Sindicato de
Trabajadores de
la Educación Costarricense (SEC).
g) Un representante del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes."
"Artículo
107.- Fondo
Especial de Administración
El
Fondo Especial de Administración se destinará, en forma exclusiva, a lo
siguiente:
a) Pagar las dietas de
los miembros de la
Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general,
sus gastos administrativos.
b) Cubrir las
obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que
la Junta celebre con las
entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos
directos a los pensionados y servidores activos, a fin de que satisfagan
necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.
d) Realizar préstamos
directos a los pensionados y servidores activos, para que financien actividades
de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan al efecto.
e) Realizar préstamos
o aportes de capital a las organizaciones del Magisterio Nacional, para la
creación de programas y proyectos.
Los
recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en
valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos del 20 al
25 de esta Ley.
En los tres (3)
primeros meses de cada año,
la Junta Directiva presentará a las organizaciones
magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus
labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de
detalle y del presupuesto vigente.
Artículo
108.- Reglamento
de préstamos
La Jupema
reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos
citados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior.
Para tales efectos, el Reglamento deberá
contener disposiciones sobre los sujetos y las líneas de crédito, los plazos,
los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés y la tasa de
inflación, así como todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para
cumplir sus objetivos."