Texto Completo acta: C47B9
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión
5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009,
considerando que:
A. En
el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558,
establece la potestad de la Junta Directiva de organizar y reglamentar el
funcionamiento del Sistema de Pagos.
B.
Es necesario incorporar al "Reglamento del Sistema de Pagos" las disposiciones
que regulen las consultas de información ciudadana que harán los asociados del
Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), al amparo del "Convenio entre
el Tribunal Supremo de Elecciones y Banco Central de Costa Rica para dar acceso
a datos e imágenes de ciudadanos costarricenses a través del Sistema Nacional
de Pagos Electrónicos", suscrito por las partes el 13 de noviembre del 2008, de
conformidad con la aprobación dada por la Junta Directiva mediante artículo 7,
del acta de la sesión 5399-2008, celebrada el 29 de octubre del 2008.
C.
En el marco de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, Ley 8454, el Banco Central de Costa Rica pondrá próximamente en
funcionamiento sobre la plataforma del SINPE, la infraestructura que
administrará la emisión de certificados digitales en el país, denominada Firma
Digital, siendo por tanto necesario armonizar el libro XXVII ("Certificación
Digital") del "Reglamento del Sistema de Pagos", con las funcionalidades que
ofrecerá dicha infraestructura.
D. Se
requiere conciliar lo dispuesto en el libro XIX "Mercado de Dinero", del
"Reglamento del Sistema de Pagos" con las "Políticas Generales para la
Administración de Pasivos", aprobadas por la Junta Directiva según artículo 6,
del acta de la sesión 5375-2008, del 23 de abril del 2008, las cuales disponen
que el Banco Central de Costa Rica conducirá el afinamiento de la política
monetaria por medio de la intervención activa en los mercados de dinero, para
cuyos fines realizará un seguimiento diario de la liquidez del sistema
financiero.
E.
El artículo 2 de la Ley 7558, establece como uno de los objetivos del Banco
Central de Costa Rica "promover la eficiencia del sistema de pagos internos y
externos y mantener su normal funcionamiento", por lo que para cumplir con
dicho objetivo la institución requiere impulsar cambios que favorezcan el
desarrollo y la modernización del SINPE, los cuales hacen necesaria la
promulgación de un nuevo marco regulatorio que asegure su normal funcionamiento
dentro de un adecuado ambiente de legalidad.
F.
Mediante artículo 8 del acta de la sesión 5405-2008, celebrada el 3 de
diciembre del 2008, la Junta Directiva dispuso en remitir en consulta pública
el "Reglamento del Sistema de Pagos". Además, y con base en las observaciones
presentadas por las entidades financieras que respondieron a la consulta, se
elaboró una nueva versión del reglamento que ha sido sometida a la aprobación
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
dispuso en
firme:
1.
Aprobar, conforme al texto que se adjunta, la nueva versión del "Reglamento del
Sistema de Pagos".
2.
La anterior modificación reglamentaria rige a partir de su publicación el
Diario Oficial La Gaceta.
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Del
objetivo
Artículo 1º-Objetivo
del reglamento. El presente reglamento regula la organización y el
funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), administrado
por el BCCR para promover la eficiencia y el normal funcionamiento del sistema
de pagos costarricense, conforme con lo dispuesto en la Ley 7558.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Definiciones
generales
Artículo 2º-Definición de términos. Para los
fines del presente reglamento debe entenderse por:
Agente de pago: Entidad que representa a un emisor de valores en el proceso de
liquidación de sus emisiones.
Asociado: Entidad financiera o institución pública que participa directamente
en el SINPE, mediante una conexión a su plataforma de telecomunicaciones.
BCCR: Banco Central de Costa Rica.
Canal de distribución: Medio electrónico o plataforma de servicio implementada
por un asociado para poner a disposición de sus clientes los servicios
financieros del SINPE.
Ciclo del servicio financiero: Proceso comprendido desde el ingreso al SINPE de
una transacción por parte de una entidad origen, incluidos los procesos de
validación, devolución, compensación y liquidación efectuados por el sistema,
hasta su registro o acreditación final en caso de no ser rechazada.
Cliente destino: Persona física o jurídica que recibe una transacción a través
de su entidad financiera (entidad destino).
Cliente origen: Persona física o jurídica que ordena a su entidad financiera
(entidad origen) realizar una transacción.
CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
COS (Centro de Operaciones del SINPE): Centro único de atención, monitoreo y
control del funcionamiento del SINPE.
Cuenta cliente: Estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las
entidades participantes para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas
de fondos, tarjetas de crédito y cualquier otro producto financiero) de los
clientes de las entidades financieras, utilizadas por éstos para realizar
transacciones interbancarias. Esta cuenta constituye el domicilio financiero
del cliente.
Cuenta de fondos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cualquier otra
cuenta de fondos a la vista o de dinero electrónico, administradas por las
entidades financieras asociadas al SINPE.
Delegado: Representante del asociado que participa en las reuniones de
intercambio físico de valores de algunos de los servicios del SINPE.
Días no hábiles: Días no hábiles del Sistema Financiero Nacional, que incluye
todos los sábados, domingos y feriados de pago obligatorio o no, definidos por
ley (1 de enero, 11 de abril, jueves santo, viernes santo, 1 de mayo, 25 de
julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y 25 de
diciembre); además del 8 de mayo del año electoral y el 31 de diciembre; así
como cualquier otro día que, por causa de fuerza mayor,
la Presidencia del
BCCR así lo considere. Cuando el 11 de abril, el 25 de julio y el 12 de
octubre, sean martes, miércoles, jueves o viernes, se trasladarán al lunes
siguiente.
Domiciliación: Instrucción emitida por un cliente, autorizando a realizar un
determinado cobro sobre su cuenta cliente.
Entidad de custodia: Entidad autorizada a prestar servicios de custodia,
conforme con el artículo 134 de la
Ley 7732.
Entidad origen: Asociado que envía una transacción a través del SINPE.
Entidad destino: Asociado que recibe una transacción a través del SINPE.
Entidad financiera: Entidad sujeta a la fiscalización de alguno de los entes
supervisores adscritos al CONASSIF, tales como, por ejemplo: bancos, empresas
financieras no bancarias, mutuales de ahorro y préstamo, cooperativas de ahorro
y crédito, asociaciones solidaristas, entidades financieras creadas por leyes
especiales, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de
inversión, operadoras de pensiones y casas de cambio. La definición contempla
además a los operadores de medios de compensación y pago.
Entidad representada: Institución que participa en el SINPE a través de un
asociado.
Horario de operación del SINPE: Horario de funcionamiento del SINPE, el cual
comprende todos los días del año durante las veinticuatro horas.
Horario bancario: Horario comprendido entre las siete horas y las dieciocho
horas de un mismo día hábil, utilizado por el BCCR para el cálculo del encaje
mínimo legal. Cuando se amplíe el cierre del horario bancario, el cálculo del
encaje se realizará considerando el tiempo total transcurrido entre su hora de
apertura y la hora efectiva de cierre
ISIN (Internacional Securities Identification Number): Número para la
identificación internacional de valores universalmente reconocido.
Ley 6227: Ley General de
la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978.
Ley 7472: Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de
diciembre de 1994.
Ley 7558: Ley Orgánica del BCCR, del 27 de noviembre de 1995.
Ley 7727: Ley sobre la
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de
la Paz Social, del
9 de diciembre de 1997.
Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 27 de marzo de 1998.
Ley 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, del 26 de
diciembre del 2001.
Ley 8454: Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del
13 de octubre del 2005.
MHDA: Ministerio de Hacienda.
Miembro liquidador: Banco, puesto de bolsa o institución pública que participa
en el sistema de compensación y liquidación de valores, conforme con lo
dispuesto en el artículo 128 de la
Ley 7732.
Número de identificación: Número de documento de identificación nacional válido
para la apertura de una cuenta corriente, cuenta de ahorro, tarjeta de crédito,
cuenta de valores en SINPE o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de
dinero electrónico, a saber: la cédula de personas físicas nacionales emitida
por el Registro Civil, la cédula de personas jurídicas emitida por el Registro
Nacional y el documento de personas físicas extranjeras emitido por
la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Número de referencia: Número único de identificación asignado a cada
transacción ordenada en el SINPE, utilizando un formato definido mediante una
estructura estandarizada.
Operador de medios de pago: Institución pública o empresa privada que provee
algún servicio financiero (redes de cajeros automáticos, puntos de venta u
otros) que implique algún proceso de compensación y liquidación para las
entidades financieras asociadas al SINPE.
Política conozca a su cliente: Conjunto de medidas que aplican las entidades
financieras con el fin de identificar con debida diligencia, a las personas
físicas y jurídicas con las que mantienen una relación de negocios. Es además
un instrumento que permite identificar y administrar los riesgos relacionados
con la legitimación de capitales que establece
la Ley 8204, para
prevenir la presencia de clientes que podrían utilizar las entidades
financieras con fines ilícitos.
Representante del emisor: Entidad que representa al emisor en los procesos de
suscripción y administración de sus emisiones de valores.
Servicio de apoyo: Mecanismo automatizado que soporta o complementa el
funcionamiento de los servicios financieros del SINPE.
Servicio financiero: Mecanismo automatizado utilizado por los instrumentos
financieros y medios de pago que requieren de la movilización de fondos y
valores a través del SINPE.
Servicio SINPE: Servicio financiero o de apoyo que opera sobre la plataforma
tecnológica del SINPE.
SINPE: Sistema Nacional de Pagos Electrónicos. Es el portal financiero que
integra y articula el sistema de pagos costarricense.
Sistema de Pagos: "Conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y
sistemas de transferencia de fondos interbancarios que aseguran la circulación
del dinero" (Banco de Pagos Internacionales). Para efectos del presente
reglamento, está referido al sistema de pagos costarricense.
Sistema de pagos de importancia sistémica: De acuerdo con el Banco de Pagos
Internacionales, un sistemas de pagos es sistémicamente importante cuando, en
caso de no estar suficientemente protegido contra riesgos, una alteración en el
sistema puede detonar o transmitir efectos negativos a mayor escala entre los
participantes o crear alteraciones sistémicas en el conjunto del sector
financiero.
Sistema Interbancario de Liquidación (SIL): mecanismo utilizado por el SINPE
para liquidar los mercados y servicios financieros sobre las cuentas de fondos
y de valores de sus asociados y administrar la liquidez del sistema de pagos.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
Tiempo real: Tiempo consumido por las plataformas tecnológicas que interactúan
para producir un crédito o débito automático sobre una cuenta destino, sin
operación manual alguna.
Transacción: Cualquier operación procesada por el SINPE, sea por concepto de
pago, cobro o transferencia de fondos, liquidación o traspaso de valores, o
producto de una negociación llevada a cabo en los mercados que organiza el
BCCR. También puede referirse a las operaciones comerciales que realizan los
agentes económicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De los
asociados
Artículo 3º-Entidades
asociadas. Son asociados del SINPE las entidades financieras que operan en
el Sistema Financiero Nacional y las instituciones públicas, que cumplan con el
proceso de suscripción al sistema y se mantengan conectados directamente a su
plataforma de servicios.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cumplimiento del marco regulatorio. Con su participación en el SINPE,
los asociados deben sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento y cumplir con los lineamientos y acuerdos definidos en los libros de
la Serie de
Normas y Procedimientos.
Es
responsabilidad del asociado conocer las disposiciones del marco normativo, el
cual tendrá a su disposición en línea a través del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
5º-Obligatoriedad de la prestación de los servicios del SINPE. Las
entidades financieras que administren cuentas de fondos tienen la obligación de
proveer a sus clientes todos los servicios interbancarios desarrollados por el
SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos entre su entidad y
cualquiera otra entidad financiera participante en el sistema.
Los
servicios del SINPE deberán ser ofrecidos por las entidades financieras al
menos por un canal de distribución y provistos con la misma eficiencia con la
que prestan sus propios servicios.
Ficha articulo
Artículo
6º-Participación en procesos de mejora e innovación. Los asociados están
obligados a cumplir en tiempo y forma con las tareas que el Comité de Normas y
Procedimientos y el Comité de Avance coordinen con el propósito de poner en
operación nuevos servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware,
plataformas de telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro
elemento tecnológico destinado a mejorar el funcionamiento general de sistema.
Ficha articulo
Artículo
7º-Prestación de servicios fuera del horario bancario. Las entidades
financieras podrán enviar transacciones propias o de terceros en los servicios
del SINPE que liquidan fuera del horario bancario (TFT y DTR), pudiendo
utilizar para los efectos los saldos que mantengan disponibles en sus cuentas
de fondos en el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
8º-Atención de obligaciones financieras. Los asociados son responsables
de las obligaciones financieras que se deriven de los resultados de la
compensación y liquidación de las transacciones procesadas a su cargo por el
SINPE, por lo cual deberán mantener en sus cuentas los fondos y valores
necesarios para atender satisfactoriamente tales obligaciones.
Ficha articulo
Artículo
9º-Inscripción como entidad de custodia. Los asociados que se inscriban
como entidad de custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de
la Ley 7732, podrán
designar un banco para la liquidación de fondos, el cual deberá mantenerse
activo como miembro liquidador dentro del Sistema de Compensación y Liquidación
de Valores.
Ficha articulo
Artículo
10.-Número de referencia de las operaciones. Los asociados tendrán la
responsabilidad de asociar un número de referencia a cada una de las
transacciones ordenadas a través del SINPE, según el estándar definido en las
normas complementarias respectivas.
Ficha articulo
Artículo
11.-Evaluación de los servicios del SINPE. Los asociados deberán evaluar
cada dos años la calidad de los servicios recibidos del SINPE, con el fin de
promover el mejoramiento continuo del sistema. La evaluación se efectuará de
conformidad con los lineamientos definidos en las normas complementarias
respectivas y sus resultados serán presentados a
la Gerencia del
BCCR y a la gerencia de todos los asociados.
Ficha articulo
Artículo
12.-Resolución de conflictos. Los conflictos o diferencias que pudieran
derivarse de la operación de los servicios del SINPE, se resolverán en una
primera instancia mediante acuerdos bilaterales entre las partes. En caso de no
resolverse por esta vía, se resolverán de conformidad con el reglamento de
arbitraje de algún Centro de Conciliación y Arbitraje especializado en temas
financieros que opere en el país, el cual será elegido de común acuerdo por las
partes, conforme con lo establecido por
la Ley 7727, a cuyas
disposiciones los asociados se someten en forma incondicional.
Ficha articulo
Artículo
13.-Responsabilidad por daños. Con su participación en el SINPE como
entidad origen o destino, los asociados serán responsables de los daños
causados en el procesamiento de las transacciones, en caso de que incurran en un
error o exista una acción dolosa cometida por una persona facultada por ellos
para operar los servicios del SINPE, o bien cuando se dé una mala utilización
del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a éste por
negligencia del asociado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
comunicaciones oficiales
Artículo 14.-Medios
oficiales de comunicación. Para informar a los asociados y usuarios del
SINPE sobre cualquier tema relacionado con el funcionamiento y desarrollo de
sus servicios, el BCCR utilizará diversos medios de comunicación, debiendo
quedar los mensajes registrados en las bitácoras del SINPE.
Los
medios oficiales de comunicación del SINPE son los siguientes:
a)
Boletín del SINPE: Mensajes genéricos enviados a todos los usuarios o bien
específicos para los usuarios de un servicio en particular, los cuales son
desplegados a través de las terminales de acceso al SINPE.
b)
Servicio de notificación del SINPE: Funcionalidad que permite el envío
automático de mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE,
comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad con los
parámetros definidos por los mismos asociados. Estas comunicaciones se envían a
dispositivos electrónicos tales como: teléfono, correo electrónico (basado en
las direcciones de correo electrónico registradas por los asociados en el
SINPE), agenda electrónica, radio-localizador u otros dispositivos electrónicos
de comunicación disponibles en el país.
Ficha articulo
Artículo 15.-Responsabilidad por las
comunicaciones. El boletín y el servicio de notificación constituyen medios
oficiales de comunicación del SINPE, por lo que cualquier comunicación recibida
a través de estos medios adquiere un carácter oficial.
El
BCCR garantiza y se responsabiliza por la entrega de la información comunicada
a través del boletín. Debido a que con el servicio de notificaciones la
información se envía a dispositivos cuya funcionalidad está fuera del control
del BCCR, la decisión sobre su uso queda bajo la responsabilidad del asociado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De la
estructura funcional del sistema de pagos
Artículo 16.-Estructura de los órganos técnicos. El
desarrollo del SINPE se apoya en los siguientes órganos técnicos de asesoría y
construcción:
a)
División de Servicios Financieros:
Propone a
la Gerencia del
BCCR la posición técnica con respecto al Sistema de Pagos, tomando en
consideración para ello las observaciones y recomendaciones de los comités de
trabajo y de los asociados del SINPE. Es responsable de la actualización,
oficialización y divulgación de las normas complementarias del SINPE; también
le corresponde implementar los lineamientos y políticas aprobadas en el
presente reglamento por la
Junta Directiva del BCCR, así como organizar y estructurar
los servicios del SINPE.
b)
Comité de Normas y Procedimientos:
Función: Colabora
en la definición, revisión y actualización de las normas complementarias de los
servicios del SINPE; los representantes de cada sector serán responsables de
elevar al comité las sugerencias y observaciones que tengan las entidades que
componen dicho sector, debiendo además mantener a su sector permanentemente
informados sobre lo acontecido en dicho comité. Para atender sus funciones, el
comité puede conformar equipos técnicos que le asesoren en diversos aspectos o
para que realicen estudios relacionados con la naturaleza de los servicios del
SINPE.
Los resultados de
su trabajo los presenta a la
División de Servicios Financieros.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de
la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:
Director del Departamento de Sistema de Pagos, quien actúa como coordinador del
comité, y los representantes por sector, quienes deben ser parte del grupo de
responsables de los servicios del SINPE designados por los asociados.
c)
Comité de Tecnología Informática:
Función: Colabora
en la definición de mejoras y en la actualización de la plataforma tecnológica,
así como del esquema de seguridad y contingencia del SINPE; los representantes
de cada sector serán responsables de elevar al comité las sugerencias y
observaciones que tengan las entidades que componen dicho sector, debiendo
además, mantener a su sector permanentemente informado sobre lo acontecido en
dicho comité. Le corresponde definir, revisar y mantener actualizadas las
políticas de seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los
servicios.
Los resultados de
su trabajo los presenta a la
Dirección de
la División de
Servicios Financieros.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de
la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:
Director del Departamento Portal Financiero, quien actúa como coordinador del
comité, y los representantes por sector, quienes deben pertenecer al grupo de
responsables informáticos del SINPE y ser profesionales en informática con alto
grado de conocimiento de la operativa electrónica relacionada con los servicios
del SINPE.
d)
Comité de Avance:
Función: Coordina
cualquier aspecto relacionado con los servicios en operación o nuevos servicios
por implementarse, con el fin de que los asociados tengan conocimiento de las
modificaciones que deben efectuar en su institución para lograr una adecuada
operación del SINPE.
Este comité funge
como canal de comunicación para que los asociados se informen y canalicen al
BCCR sus sugerencias y observaciones en forma directa.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de
la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:
Director del Departamento de Sistema de Pagos y Director del Departamento
Portal Financiero, quienes actúan como coordinadores del comité, y todos los
responsables de servicios, así como los responsables informáticos o usuarios y
expertos que se convoque cuando el tema a tratar lo amerite.
Los comités a las
que se refiere el presente artículo deberán utilizar como parte de su esquema
de trabajo, el siguiente procedimiento: convocatoria con un mínimo de 5 días
hábiles de anticipación, envío de una agenda a sus miembros como parte de la
convocatoria y envío de un registro de reunión dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su celebración.
Ficha articulo
Artículo 17.-Estructura de los comités de
trabajo. El Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología
Informática tienen la siguiente estructura por sector de asociados:
a)
Tres representantes de los bancos públicos (incluido el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal).
b)
Tres representantes de los bancos privados.
c)
Un representante de las empresas financieras no bancarias.
d)
Un representante de las mutuales de ahorro y préstamo.
e)
Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito.
Ficha articulo
Artículo 18.-Integración de los comités.
En el Comité de Avance participan todos los asociados del SINPE.
El
Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología Informática se
integran con representantes de los asociados que tengan el mayor volumen
transaccional en el SINPE, determinado éste mediante la suma del número de
transacciones enviadas y recibidas a través de los servicios de pago.
Los
representantes de los comités deben ser personas diferentes para cada comité y
poseer conocimiento técnico en temas relacionados con el Sistema de Pagos y el
mercado de valores, según sean las necesidades de cada órgano. En caso de que
el asociado que le corresponde la representación renuncie a ese derecho, la
representación le corresponderá al siguiente asociado con el mayor volumen
transaccional.
Ficha articulo
Artículo
19.-Revisión de la representación. En diciembre de cada año el BCCR
revisará el volumen transaccional acumulado durante los últimos doce meses por
los asociados, para determinar la entidad a la que le corresponde la
representación el año siguiente. El representante puede ser reelecto o removido
de acuerdo con la decisión de su entidad. Igual procedimiento se sigue para el
reemplazo de un representante ante renuncia al cargo o porque deje de laborar
para la entidad que representa.
Ficha articulo
Artículo
20.-Funciones de los representantes. El representante legal de cada
asociado designa los siguientes responsables:
a)
Responsable de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de las siguientes
funciones:
i.
Coordinar al interior de su entidad el desarrollo e implementación de los
servicios del SINPE.
ii.
Actuar en su entidad como representante del SINPE, asesorando en todos aquellos
proyectos que tengan relación directa o indirecta con el Sistema de Pagos.
iii.
Supervisar que su entidad efectúe la evaluación de los servicios del SINPE.
iv.
Suministrar al BCCR la información sobre otros sistemas de compensación y pagos
distintos del SINPE, que se le solicite a su entidad.
v.
Participar en las reuniones del Comité de Avance o en cualquier otra a la que
se le convoque.
vi.
Supervisar que su entidad revise, evalúe y formule las observaciones que
procedan, sobre los documentos de los servicios del SINPE que se le suministren
para su revisión, tales como: reglamento, reglas de negocio, visión,
arquitectura y normas complementarias, entre otros.
vii. Ser
usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y
demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda emitir criterio sobre el
marco normativo del Sistema de Pagos.
viii. Remitir
al SINPE las observaciones y sugerencias de su entidad, sobre la mejora de los
servicios en operación o cualquier nuevo servicio o funcionalidad que se
incorpore al sistema.
ix.
Dentro de las funciones asignadas en su entidad, debe dar prioridad a las
labores de coordinación del SINPE, con el fin de garantizar la participación
activa de la entidad en la operación y desarrollo del sistema.
b)
Responsable Informático de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de
las siguientes funciones:
i.
Procurar que en su entidad se haga una adecuada operación de las aplicaciones
utilizadas en los servicios del SINPE.
ii.
Supervisar que su entidad mantenga actualizada todas las estaciones de trabajo
conectadas al SINPE, con la última versión del sistema.
iii.
Participar en las reuniones de coordinación a las que se le convoque.
iv.
Ser usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del
boletín y demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda realizar con
mayor criterio observaciones y sugerencias para su mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Condiciones
de los representantes. Los asociados del SINPE deberán nombrar un titular
para cada uno de los responsables contemplados en el artículo precedente,
quienes deberán tener el nivel técnico y jerárquico necesario dentro de la
organización para atender adecuadamente sus responsabilidades con el Sistema de
Pagos, así como la obligación de asistir a las reuniones convocadas por
la Dirección de
la División de
Servicios Financieros a través de los medios oficiales de comunicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Del
código de cuenta cliente
Artículo 22.-Uso
del código de cuenta cliente. Las entidades financieras deberán asociar el
estándar de la cuenta cliente a todas las cuentas de fondos que administren de
sus clientes. Dicho estándar también podrá ser asociado a las tarjetas de
crédito y a cualquier otro producto financiero capaz de generar transacciones
de cobro y pago mediante el SINPE.
Ficha articulo
Artículo
23.-Suministro del código. El número de cuenta cliente deberá ser
entregado por las entidades financieras a sus clientes sin ningún costo, al
momento de la apertura de la cuenta o ante su solicitud expresa.
Ficha articulo
Artículo
24.-Presentación del código. Los estados de cuenta, comprobantes de
cajero humano, comprobantes de cajero automático (cajeros propios y redes de
cajeros) y cualquier otro comprobante relacionado con las cuentas, deben
incluir el número de cuenta cliente precedido por la frase "Cuenta cliente" o
"CC", así como estar disponible para los clientes a través de los sitios Web,
consulta telefónica o su plataforma de servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De la
acreditación de fondos en las cuentas de los clientes
Artículo 25.-Acreditación
efectiva de fondos. Las entidades financieras asociadas al SINPE deben
liberar los fondos a sus clientes dentro de los plazos definidos para los
servicios financieros. Ante situaciones contingentes aplicará lo establecido al
respecto en el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
26.-Incumplimientos del plazo de acreditación. El asociado que incumpla
el plazo de acreditación al cliente que rige para los servicios del SINPE,
deberá pagar al afectado una indemnización por el monto que resulte de aplicar
al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de
redescuento del BCCR más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en
la acreditación.
Ficha articulo
Artículo
27.-Presentación de reclamos. Los reclamos por incumplimiento en el
plazo de acreditación, deben ser presentados por el cliente afectado en una
primera instancia ante la entidad financiera a la cual se le imputa el
incumplimiento, la que deberá atenderlos con la debida diligencia. En caso de
que el cliente no considere satisfactoria la respuesta de la entidad, podrá
presentar la respectiva denuncia ante el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
28.-Conocimiento de incumplimientos. Cuando las autoridades o
funcionarios del BCCR, o de sus órganos desconcentrados, conozcan por denuncia
o directamente, hechos que hagan presumir que algún asociado del SINPE ha
incumplido los plazos de acreditación al cliente, lo informarán al Departamento
de Sistema de Pagos para que en un plazo no mayor de 10 días hábiles, esa
dependencia realice una investigación preliminar y determine si existe mérito
para consultar a la
Asesoría Jurídica del BCCR su criterio en torno a la
procedencia de la apertura de un procedimiento administrativo, de una
investigación más exhaustiva o del archivo del caso, para los hechos
denunciados y presuntos incumplimientos que puedan dar origen a la aplicación
de sanciones.
Ficha articulo
Artículo
29.-Nombramiento del órgano director. De resolverse la viabilidad de la
apertura de un procedimiento administrativo en contra de un asociado del SINPE,
el Director de la
División de Servicios Financieros fungirá como el
órgano decisor del procedimiento administrativo, y designará entre el personal
del Departamento de Sistema de Pagos al respectivo órgano director. Los
funcionarios designados deberán observar, cumplir y resolver de acuerdo con
la Ley 6227.
Ficha articulo
Artículo
30.-Determinación de sanciones. Las sanciones y multas consignadas en el
artículo 69 de la Ley 7558,
serán impuestas por el Director de
la División de
Servicios Financieros en su calidad de órgano decisor de los procedimientos
administrativos, y lo resuelto tendrá los recursos de revocatoria y/o de
apelación, siendo que éste último lo conocerá y resolverá en forma definitiva
la Junta Directiva del
BCCR, la que para estos efectos agotará la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo
31.-Responsabilidad por plazos de acreditación. La entidad origen será
responsable frente a su cliente por el tiempo que consuman los trámites previos
al ingreso de la transacción al SINPE. La obligatoriedad de la entidad destino
en el cumplimiento de la acreditación al cliente rige desde el momento en que
el SINPE recibe la transacción.
Ficha articulo
Artículo
32.-Obligación de las entidades representadas. La obligatoriedad de los
plazos de acreditación al cliente rige tanto para las entidades asociadas como
para las entidades representadas.
Ficha articulo
Artículo
33.-Reclamo de transacciones. La acreditación de fondos a los clientes
derivada de la obligatoriedad impuesta a las entidades financieras en los
servicios de débito del SINPE, no implica la liberación de las
responsabilidades del cliente frente a su entidad financiera, por lo que en
caso de detectarse alguna irregularidad en el débito, la entidad financiera
tendrá la posibilidad de reversar el monto acreditado sobre la cuenta de fondos
de su cliente, siempre que se encuentre dentro del plazo de reclamo establecido
por el libro del servicio Reclamación de Fondos (REF), del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
34.-Liberación anticipada de fondos. La responsabilidad por la
liberación de fondos al cliente, antes de que finalicen las fases de
compensación y liquidación sobre las cuentas de fondos, será por cuenta y
riesgo de la entidad financiera que utilice dicha práctica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
De la
información para los clientes
Artículo 35.-Facilidades
de consulta para los clientes. Los asociados deben proveer a sus clientes
medios adecuados de consulta que les permita obtener, al menos con una
frecuencia mensual, información actualizada de los movimientos históricos
aplicados sobre su cuenta cliente, producto de la operativa electrónica de los
servicios del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
36.-Información mínima en los estados de cuenta. Como información
mínima, el asociado deberá detallar en los estados de cuenta de sus clientes la
fecha de la transacción y los datos que transportan los estándares electrónicos
en los campos "nombre cliente origen" y "servicio", presentados de izquierda a
derecha. Es responsabilidad de las entidades origen y destino, procurar que los
datos consignados en dichos campos sea relevante para los clientes, facilitando
de esa forma la identificación del servicio.
Ficha articulo
Artículo
37.-Divulgación de información. El BCCR actualizará y publicará
periódicamente en el sitio Web del Sistema de Pagos los incumplimientos en que
incurran los asociados con su participación en el SINPE, así como los actos
relacionados con el marco normativo que considere relevantes por afectar la
calidad de los servicios que prestan a sus clientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Del
cumplimiento de la legislación sobre legitimación de capitales
Artículo 38.-Número
de identificación del cliente. Toda cuenta cliente abierta por una entidad
financiera deberá tener asociado el número de identificación de su propietario.
En el caso de personas extranjeras, la cuenta cliente deberá asociar el número
de identificación del documento emitido por
la Dirección General de
Migración y Extranjería o de su pasaporte.
Ficha articulo
Artículo
39.-Incorporación del número de identificación. Con su participación en
los servicios del SINPE, los asociados deberán cumplir y aplicar las leyes y
normas vigentes en materia de legitimación de capitales. Para estos efectos,
toda transacción tramitada a través del SINPE debe incorporar el número de
identificación tanto del cliente origen como del cliente destino.
Ficha articulo
Artículo
40.-Verificación de la identificación del cliente. La entidad origen es
responsable de verificar que la identificación del cliente origen que participa
en una transacción corresponda efectivamente con dicho cliente, para asegurarse
que sea quien dice ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de
verificar que la identificación del cliente destino corresponda con la
registrada para ese cliente en sus sistemas internos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Política "conozca a su cliente". Los asociados se regirán por la
política "conozca a su cliente", conforme con las regulaciones que en esta materia
emita el CONASSIF, de modo que son responsables por las operaciones incluidas
en el SINPE en nombre de sus clientes.
Es
responsabilidad de los asociados verificar las calidades de los clientes en
nombre de quienes realizan transacciones a través del SINPE, así como mantener
una constante revisión de dichas calidades mientras se mantenga la relación
comercial.
Ficha articulo
Artículo
42.-Responsabilidad en la prevención de la legitimación de capitales. La
funcionalidad de aceptación automática que ofrecen los servicios del SINPE o la
operativa en tiempo real con que operan algunos de ellos, no exime a las
entidades financieras de su responsabilidad en relación con el control y
prevención de la legitimación de capitales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
De las
relaciones con los entes supervisores
Artículo 43.-Convenio de entendimiento.
El BCCR y los entes supervisores deberán suscribir un convenio de entendimiento
mediante el cual se regule lo siguiente:
a)
Aspectos del desarrollo del Sistema de Pagos definidos por el BCCR, que deben ser
sujetos de supervisión.
b)
El suministro de información bilateral para el cumplimiento de las funciones
que le competen a cada institución.
c)
Los procedimientos a seguir con los servicios del SINPE, en caso que algunos de
los entes supervisores intervenga alguna entidad financiera asociada.
d)
Las facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras que el SINPE deba
proveer a los supervisores para apoyar sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 44.-Comunicación de
incumplimientos. El incumplimiento por parte de un asociado de las
regulaciones establecidas por el BCCR en el presente reglamento y sus normas
complementarias, será comunicado por el BCCR al ente supervisor que corresponda
para que realice la investigación pertinente, con copia a la junta directiva y gerencia
general de la entidad involucrada.
El
BCCR definirá en las normas complementarias del Sistema de Pagos las conductas
y los hechos que ameritan ser comunicados a los entes supervisores, en razón de
sus consecuencias respecto al funcionamiento normal y la seguridad del sistema.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
De las
responsabilidades del BCCR
Artículo 45.-Responsabilidad
por daños. En su calidad de operador del SINPE, el BCCR será responsable
por los daños causados en el procesamiento de una transacción, en caso de que
incurra en un error o exista una acción dolosa cometida por uno de sus
funcionarios, o se dé una mala utilización del sistema por parte de un tercero
que haya tenido acceso a éste por negligencia suya, o bien cuando no se
apliquen las políticas de seguridad y procedimientos de autenticación definidos
en las normas complementarias respectivas.
Ficha articulo
Artículo
46.-Programas de divulgación del SINPE.
La División de
Servicios Financieros es responsable de impulsar programas de divulgación y
capacitación dirigidos a las entidades financieras, instituciones públicas,
empresas comerciales y público en general, tendientes a transmitir
conocimientos sobre las características de seguridad del numerario nacional y
la funcionalidad de los medios de pago y cobro electrónicos desarrollados por
el SINPE, así como para promover la utilización de estos medios.
Ficha articulo
Artículo
47.-Fallas tecnológicas. El BCCR no asumirá responsabilidad alguna por
los atrasos e inconvenientes causados por una falla tecnológica del SINPE,
siempre y cuando el problema no obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de
su personal. Ante situaciones imprevistas, el BCCR activará los esquemas
contingentes de que dispone el SINPE.
Ficha articulo
Artículo
48.-Vigilancia de los sistemas de pago. El BCCR es responsable de la vigilancia
de los sistemas de pago de importancia sistémica que operen en el país y
desarrollará esa labor con el propósito de promover la seguridad y eficiencia
del Sistema de Pagos Costarricense.
Las
entidades que operen o participen en los sistemas de pago de importancia
sistémica deberán proveer al BCCR todas las facilidades que éste les solicite,
así como cumplir con las disposiciones que les establezca con fundamento en su
función de vigilancia.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
De los
derechos del bccr sobre signos externos
Artículo 49.-Uso
de signos externos. El SINPE es una marca comercial registrada propiedad
del BCCR, por lo que su uso está restringido al BCCR o a quien éste autorice.
Para
el uso de la marca y de los signos distintivos del SINPE deberán seguirse los lineamientos
establecidos en el "Manual de marca del SINPE", definido por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
50.-Uso no autorizado de signos externos. El BCCR no será responsable
por el uso no autorizado de la marca SINPE ni de los signos externos ligados al
sistema, entendidos éstos como sus logotipos, nomenclaturas, marcas o nombres
comerciales. El BCCR accionará por las vías legales pertinentes contra quien
incurra en usos no autorizados de la marca SINPE y de sus signos externos.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN EN TIEMPO REAL
LIBRO
II
Cuentas
de fondos
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 51.-Definición
del servicio. Se define Cuentas de Fondos como el servicio por medio del
cual se administran las cuentas mantenidas por los asociados en el BCCR, las
cuales se estructuran conforme con la naturaleza y funcionalidad para la que
son constituidas.
Ficha articulo
Artículo
52.-Denominación de las cuentas de fondos. Las cuentas de fondos se
denominan en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con las necesidades del
Sistema de Pagos.
Ficha articulo
Artículo
53.-Apertura de cuentas. El asociado podrá mantener solo una cuenta en
colones y una cuenta por tipo de moneda extranjera, salvo cuando medie
autorización expresa de la
División de Servicios Financieros para abrir cuentas
adicionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
usuarios de las cuentas de fondos
Artículo 54.-Estructura de las cuentas.
Las cuentas de fondos mantienen la siguiente estructura:
a)
Cuentas de reserva: Mantenidas por las entidades financieras para cumplir con
requerimientos de encaje mínimo legal o bien para participar en el SINPE.
b)
Cuentas institucionales: Mantenidas por instituciones públicas nacionales y
otras entidades que, no estando sujetas a requerimientos de política monetaria,
cuentan con acuerdos o leyes especiales que requieren de su apertura.
Ficha articulo
Artículo 55.-Código de entidad
representada. Las entidades financieras o públicas que participen en el
SINPE bajo la condición de representadas, tendrán un código de entidad
únicamente para que puedan asignar cuentas cliente a sus clientes y operar en
el SINPE dentro de los términos dispuestos para dicha condición. La asignación
del código de entidad se hará de conformidad con las disposiciones establecidas
en las respectivas normas complementarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De las
operaciones sobre cuentas de fondos
Artículo 56.-Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de fondos que
deba realizar el BCCR, en virtud de las transacciones que ordenen los asociados
o alguna empresa que le provea servicios de compensación a los asociados, o por
cualquier otra afectación derivada de los servicios ofrecidos por el BCCR,
quedará autorizado con la sola incorporación del asociado al SINPE.
Ficha articulo
Artículo
57.-Tipo de movimientos por moneda. Los movimientos en moneda nacional
sobre las cuentas de fondos se efectuarán con dinero efectivo o por los medios
electrónicos de que disponen los servicios del SINPE. Los movimientos en moneda
extranjera deberán realizarse únicamente en forma electrónica.
Ficha articulo
Artículo
58.-Cierre de cuentas. El BCCR procederá con el cierre de las cuentas de
fondos de un asociado cuando se presente cualquiera de las siguientes
situaciones:
a)
Cambio del número de identificación del asociado.
b)
Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose la
cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra de la entidad.
d)
Suspensión de la autorización para operar de parte de
la Junta Directiva del
BCCR o del CONASSIF.
e)
Inactividad del asociado por más de 6 meses.
Ficha articulo
Artículo 59.-Conciliación de cuentas.
El asociado deberá conciliar diariamente sus cuentas de fondos y comunicar por
escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
LIBRO
III
Transferencia
de Fondos Interbancaria (TFI)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 60.-Definición
del servicio. Se define TFI como el servicio de liquidación bruta en tiempo
real, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción para
transferir dinero a la cuenta de fondos de una entidad destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 61.-Participantes
del servicio. En el servicio TFI deben participar todos los asociados del
SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 62.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio TFI se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Envío de la transferencia: La entidad origen emite una instrucción para
transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad
destino.
b)
Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en firme la
liquidación utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo
real.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 63.-Devolución
de transferencias. El servicio TFI es exclusivo para transferir fondos
entre las cuentas que los asociados mantienen en el BCCR. Por lo tanto, cuando
la transferencia contemple la acreditación de una cuenta cliente, la entidad
destino deberá devolver la transacción con una nueva transferencia ordenada a
través del SINPE y cobrar los costos en que incurra a la entidad que origina el
problema.
Ficha articulo
LIBRO
IV
Transferencia
de Fondos a Terceros (TFT)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 64.-Definición
del servicio. Se define TFT como el servicio de liquidación bruta en tiempo
real, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción propia o de
su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para que se
acrediten en tiempo real en la cuenta del cliente destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 65.-Participantes
del servicio. En el servicio TFT deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 66.-Ciclo de operación del servicio.
El ciclo del servicio TFT se efectuará de conformidad con las siguientes
etapas:
a)
Envío de la transferencia: La entidad origen emite, por mandato de su cliente o
por cuenta propia, una instrucción para transferir dinero de su cuenta de
fondos a la cuenta de fondos de una entidad destino, con la indicación expresa
de que se acredite en una cuenta cliente en dicha entidad.
b)
Aceptación o rechazo de la transferencia: Después de recibida la comunicación
electrónica, la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y
de manera automática, la aceptación o rechazo de la transferencia.
En caso de que la
entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica que le
imposibiliten la aceptación o rechazo de la transferencia en forma automática,
la transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la
especificación de la naturaleza del problema.
c)
Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en firme
utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de
recibida la aceptación de la transferencia.
En caso de rechazo
de la transferencia, el SIL procederá a liberar los fondos que habían sido
previamente inmovilizados a la entidad origen.
d)
Acreditación de la transferencia en la cuenta cliente destino: Si la
transferencia es aceptada por la entidad destino, deberá acreditar en tiempo
real el total del monto en la cuenta cliente respectiva.
Ficha articulo
Artículo 67.-Horario del servicio. El
servicio TFT estará disponible durante el horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 68.-Acreditación
de las transferencias. La entidad destino debe mantener en sus plataformas
tecnológicas una funcionalidad que realicen en forma automática las
validaciones necesarias para determinar la aceptación o el rechazo de las
transferencias recibidas, de modo que su acreditación sobre las cuentas cliente
destino sea en tiempo real y sin intervención humana.
Ficha articulo
LIBRO
V
Débito
en Tiempo Real (DTR)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 69.-Definición
del servicio. Se define DTR como el servicio de liquidación bilateral bruta
en tiempo real, por medio del cual una entidad origen envía una instrucción de
cobro propia o de su cliente, a una entidad destino para que debite en tiempo
real una cuenta cliente previamente domiciliada por el cliente destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 70.-Participantes
del servicio. En el servicio DTR deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 71.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio DTR se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Envío del cobro: La entidad origen emite una instrucción de cobro para que se
debiten los fondos de la cuenta cliente del cliente destino, previa
autorización emitida por éste.
b)
Aceptación o rechazo del débito: Después de recibida la comunicación electrónica,
la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y de manera
automática, la aceptación o rechazo del débito.
En
caso de que la entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica
que le imposibiliten la aceptación o rechazo del débito en forma automática, la
transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la
especificación de la naturaleza del problema.
c)
Liquidación del débito: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el
mecanismo de liquidación bilateral bruta, luego de recibida la aceptación de la
instrucción de cobro.
d)
Acreditación de fondos: La entidad origen debe acreditar en tiempo real la
cuenta cliente del beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida),
por el monto de los débitos cobrados a través del servicio.
Ficha articulo
Artículo 72.-Horario del servicio. El
servicio DTR estará disponible durante el horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 73.-Aplicación
del débito al cliente. La entidad destino es responsable de efectuar el
débito al cliente destino de conformidad con la instrucción de cobro de la
entidad origen, previa validación de la domiciliación emitida por el cliente
destino, siempre y cuando la cuenta cliente del cliente destino tenga los
fondos suficientes para atender el débito.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN NETA
LIBRO
VI
Compensación
y Liquidación de Cheques (CLC)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 74.-Definición
del servicio. Se define CLC como el servicio de compensación multilateral neta,
por medio del cual las entidades financieras gestionan el cobro de los cheques
recibidos de sus clientes que han sido girados contra otras entidades
bancarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 75.-Participantes
del servicio. En el servicio CLC deben participar como entidad destino los
bancos comerciales, y podrán participar como entidad origen todas las entidades
financieras asociadas al SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 76.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio CLC se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos de sus
clientes que han sido girados contra otros bancos, debiendo diferenciar los
cheques truncados de los no truncados. Posterior al cierre de esta etapa, cada
asociado recibirá un archivo con la información de los cheques cobrados por los
demás asociados que han sido girados a su cargo.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques no truncados cobrados electrónicamente.
Además, intercambian los cheques truncados correspondientes al ciclo del día
hábil anterior.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la
transmisión de devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y
cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los cheques
devueltos por los demás asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques no truncados que resulten rechazados
electrónicamente.
e)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar la cuenta del cliente (o
dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los cheques que
reciban durante el horario bancario, a más tardar a las catorce horas del
segundo día hábil del ciclo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
truncamiento de cheques
Artículo 77.-Cheques
truncados. Todos los cheques menores al monto de truncamiento anual
definido para el servicio CLC, no serán sujetos de intercambio físico para su
pago, por lo que la entidad destino utilizará para su validación únicamente la
información contenida en el registro electrónico intercambiado.
Ficha articulo
Artículo
78.-Regla de truncamiento. La compensación y liquidación de cheques
opera con la regla "90% de Riesgo", la cual determina el monto de truncamiento
como el valor donde el acumulado de los cheques ordenados por su importe de
mayor a menor representen un 90% del monto total de los cheques liquidados, de
modo que los cheques por debajo de este valor serán sujetos de truncamiento.
La
entidad origen podrá truncar cheques por montos mayores a los definidos por la
regla de truncamiento, siempre que lo comunique previamente a los participantes
y asuma para estos cheques las mismas responsabilidades que rigen para los
truncados.
Ficha articulo
Artículo
79.-Vigencia del monto de truncamiento. El monto de truncamiento será
fijado en las normas complementarias del servicio y operará para períodos
anuales.
Las
actualizaciones del monto de truncamiento deberán comunicarse a los
participantes dentro de los últimos 15 días naturales de cada año y su entrada
en vigencia será a partir del ciclo del primer día hábil del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo
80.-Intercambio de cheques truncados. Los cheques sujetos al esquema de
truncamiento serán intercambiados en los plazos y la forma que en que lo establezca
la norma complementaria del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 81.-Validación
en el origen de los cheques truncados. La entidad origen es responsable de
todos los aspectos relacionados con las validaciones que definen las normas
complementarias del servicio para los cheques truncados, con excepción de las
validaciones electrónicas.
Ficha articulo
Artículo
82.-Validación en el destino de los cheques truncados. La entidad
destino efectuará el débito al cliente destino con la información electrónica
recibida de los cheques truncados y será responsable de todos los aspectos
relacionados con las validaciones electrónicas definidas en las normas
complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
83.-Certificación de cheques pagados. A solicitud de los clientes, los
bancos certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo
electrónico, los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes.
La imagen digital certificada deberá cumplir con las condiciones establecidas
en las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
LIBRO
VII
Compensación
de Otros Valores (COV)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 84.-Definición
del servicio. Se define COV como el servicio de compensación multilateral
neta, por medio del cual un asociado realiza el cobro de los valores recibidos
de sus clientes a cargo de otro asociado.
Ficha articulo
Artículo
85.-Valores compensables. Serán compensables por medio del servicio COV
todos los valores diferentes de los procesados por otros servicios financieros
del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 86.-Participantes
del servicio. En el servicio COV puede participar como entidad origen o
destino cualquiera de las entidades financieras asociadas al SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 87.-Ciclo de operación del servicio.
El ciclo del servicio COV se efectuará de conformidad con las siguientes
etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los valores recibidos de sus
clientes que han sido emitidos por otras instituciones financieras. Posterior
al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información
de los valores cobrados por los demás asociados a través del SINPE.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores cobrados electrónicamente.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de los valores recibidos en las etapas
anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de
consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de
devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los valores devueltos por
los demás asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores que resulten rechazados electrónicamente.
e)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus
clientes el producto de los valores recibidos en el horario bancario, a más
tardar a las catorce horas del segundo día hábil del ciclo.
Ficha articulo
LIBRO
VIII
Compensación
de Créditos Directos (CCD)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 88.-Definición
del servicio. Se define CCD como el servicio de compensación multilateral
neta, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción propia o de
su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para se acrediten
en la cuenta del cliente destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 89.-Participantes
del servicio. En el servicio CCD deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 90.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio CCD se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de pago: La entidad origen envía un archivo electrónico
con la información detallada de todos los créditos por procesar. El SINPE no
procesará los archivos de la institución pública que no disponga en su cuenta
de fondos de los recursos necesarios para cubrir el pago de los créditos
enviados.
Posterior al cierre
de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información de los
pagos tramitados por los demás asociados a través del SINPE, para ser
acreditados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los créditos recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la
transmisión de devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y
cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los créditos
rechazados por los demás asociados.
c)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
d)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus
clientes el monto de los créditos recibidos, a más tardar a las diez horas del
segundo día hábil del ciclo.
Ficha articulo
LIBRO
IX
Compensación
de Débitos Directos (CDD)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 91.-Definición
del servicio. Se define CDD como el servicio de compensación multilateral
neta, por medio del cual una entidad origen envía una instrucción de cobro
propia o de su cliente, a una entidad destino para que se debite una cuenta
cliente previamente domiciliada por el cliente destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 92.-Participantes
del servicio. En el servicio CDD deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 93.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio CDD se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los débitos por tramitar.
Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibe un archivo con la
información de los cobros tramitados por los demás asociados a través del
SINPE, para ser debitados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cobros recibidos en la
etapa anterior del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos
de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de
devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los cobros rechazados por
los demás asociados.
c)
Débito de fondos: La entidad destino hace efectivo el débito de los fondos en
las cuentas cliente el segundo día hábil del ciclo del servicio.
d)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
e)
Acreditación de Fondos: La entidad origen debe acreditar la cuenta cliente del
beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los
débitos cobrados a través del servicio, a más tardar a las diez horas del
segundo día hábil.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 94.-Aplicación
del débito al cliente. La entidad destino es responsable de efectuar el
débito al cliente destino de acuerdo con lo solicitado por la entidad origen,
previa validación de la domiciliación emitida por el cliente destino, siempre y
cuando la cuenta cliente del cliente destino tenga los fondos suficientes para
atender el débito.
Ficha articulo
Artículo
95.-Requerimientos de garantía. La entidad origen, con el propósito de cubrir
la responsabilidad que asume en nombre de su cliente por la gestión de cobro
realizada, podrá solicitar a éste la formalización de una garantía de
conformidad con las condiciones que establezcan de mutuo acuerdo.
Ficha articulo
LIBRO
X
Información
y Liquidación de Impuestos (ILI)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 96.-Definición
del servicio. Se define ILI como el servicio por medio del cual se reciben
los fondos producidos por la recaudación nacional de rentas, tanto las
correspondientes al Gobierno Central de
la República, como
aquellas a favor de instituciones públicas cuya ley de creación le asigna la
responsabilidad de recepción y distribución al BCCR.
Ficha articulo
Artículo
97.-Pago de comisiones. El pago de las comisiones por concepto de
recaudación de impuestos será realizado a los entes recaudadores en forma
automática por el servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 98.-Participantes
del servicio. En el servicio ILI participan como entidad origen los
asociados al SINPE que cuenten con la autorización expresa del MHDA para actuar
como entes recaudadores. Además, podrán participar como entidad destino el BCCR
y el MHDA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 99.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio ILI se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica del resumen de recaudación: Los asociados envían un
archivo electrónico con el resumen de la recaudación, por tipo de impuesto.
b)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades de la entidad recaudadora
Artículo 100.-Custodia
de enteros en la entidad origen. La entidad origen es responsable de
custodiar los enteros de los impuestos específicos y los Enteros a Favor del
Gobierno, así como de su remisión al MHDA y al BCCR, en los plazos que
establecen las normas complementarias del servicio.
Cualquier
diferencia en el monto liquidado o recaudado será responsabilidad de la entidad
origen.
Ficha articulo
Artículo
101.-Custodia de enteros por impuestos del Gobierno. El MHDA es
responsable de custodiar los enteros recibidos de las entidades recaudadoras,
que correspondan a impuestos a favor del Gobierno de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
102.-Custodia de enteros por impuestos específicos. El BCCR es
responsable de custodiar los enteros de impuestos específicos y de remitirlos a
las entidades beneficiarias, de conformidad con los plazos establecidos en las
normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
103.-Plazos de liquidación. Las entidades recaudadoras deben liquidar el
monto de los impuestos recaudados de conformidad con los plazos definidos por
el MHDA y el BCCR.
Ficha articulo
LIBRO
XI
Liquidación
de Servicios Externos (LSE)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 104.-Definición
del servicio. Se define LSE como el servicio de compensación multilateral
neta por medio del cual se liquida, en las cuentas de fondos de dos o más
entidades financieras, el resultado producido por un servicio de compensación
externo u operado por el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 105.-Participantes
del servicio. En el servicio LSE participan los asociados del SINPE que
ofrezcan algún servicio financiero que implique una compensación y liquidación
de fondos, así como las entidades financieras que autorizan la utilización de
este mecanismo para liquidar sus obligaciones financieras.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 106.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio LSE se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica del resultado bilateral neto: La entidad ordenante de
la liquidación envía un archivo electrónico, con la información de los
resultados bilaterales netos producidos por un servicio particular que ofrece.
Dentro de la información debe incluir el dato de la cantidad de transacciones
que generaron el resultado bilateral.
b)
Transmisión electrónica de rechazos: Posterior al proceso de transmisión
electrónica del resultado bilateral neto, el SINPE calcula la posición
multilateral neta y comunica el resultado a los participantes.
En el
caso de que un participante rechace el cobro presentado en su contra, será
excluido de la liquidación y el SINPE calculará nuevamente el multilateral neto
sin su participación. La no comunicación del rechazo será interpretada como
señal de aceptación del cobro.
c)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en
firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 107.-Obligatoriedad
de liquidación de los operadores de medios de pago en BCCR. Los operadores
de medios de pago deberán liquidar las obligaciones derivadas de los procesos
de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro
medio de pago, producto de su utilización en puntos de venta o en redes de
cajeros automáticos, sobre las cuentas de fondos de los asociados que operen en
dichas redes.
Ficha articulo
Artículo
108.-Autorización de débitos. La participación de una entidad financiera
en un servicio de compensación provisto por un operador de medios de pago,
autoriza automáticamente la liquidación en su cuenta de fondos de las
obligaciones financieras contraídas a través del servicio.
Ficha articulo
ANOTACIÓN
EN CUENTA
LIBRO
XII
Cuentas
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 109.-Definición
del servicio. Se define Cuentas de Valores como el servicio por medio del
cual se administra el registro de los valores anotados en cuenta, conforme con
el Título VII de la Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
110.-Horario de funcionamiento. El servicio Cuentas de Valores estará
disponible para el registro de movimientos y apertura de cuentas durante el
horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 111.-Participantes
del servicio. En el servicio Cuentas de Valores deben participar las
entidades de custodia y los miembros liquidadores, de conformidad con el
artículo 117 de la Ley 7732.
Los
emisores podrán tener acceso al servicio para consultar información agregada de
sus emisiones de valores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De las
cuentas de valores
Artículo 112.-Tipos
de cuenta. Las entidades de custodia mantienen una cuenta de valores
propios y un número ilimitado de cuentas para valores por cuenta de terceros,
cada una identificada con un número único asignado por el servicio.
Los
miembros liquidadores únicamente podrán mantener cuentas de valores propios.
Ficha articulo
Artículo
113.-Identificación de las cuentas de terceros. Las cuentas de terceros
se identifican con el nombre y el número de identificación de sus titulares,
así como con un código por tipo de inversionista.
Ficha articulo
Artículo
114.-Manejo del saldo de las cuentas. El saldo de las cuentas de valores
se mantiene por cantidad de valores para cada emisión y por el valor nominal
del total de los valores anotados, siempre en la moneda que corresponda para la
emisión.
Ficha articulo
Artículo
115.-Administración de las cuentas de terceros. La administración de las
cuentas de terceros estará a cargo de las entidades de custodia, las que podrán
abrir, suspender y cerrar cuentas.
Ficha articulo
Artículo
116.-Suspensión y cierre de cuentas propias. El BCCR podrá suspender las
cuentas de valores propios de los participantes, cuando así lo ordene una
autoridad competente. Asimismo, el BCCR procederá con el cierre de estas
cuentas cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
Cambio del número de identificación de la entidad.
b)
Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose la
cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra de la entidad.
d)
Suspensión de la autorización para operar, dictada por el CONASSIF.
e)
Inactividad de la entidad por más de 6 meses.
La
suspensión temporal de una cuenta de valores propia no eximirá a la entidad de
la finalización de las operaciones en curso.
Ficha articulo
Artículo 117.-Efectos de la suspensión.
La suspensión de una cuenta de valores impide movimientos que implican la
salida de valores desde el momento en que la misma es ordenada, pero no impide
movimientos de entrada de valores, ni la liquidación de vencimientos de los
valores que se encuentren depositados en la cuenta suspendida.
Ficha articulo
Artículo
118.-Condiciones para el cierre de una cuenta. El cierre de una cuenta
de valores podrá ejecutarse sólo después de que se haya liquidado su saldo y la
cuenta no mantenga operaciones pendientes de liquidación.
Ficha articulo
Artículo
119.-Pignoración de valores. Los valores que se pignoren permanecerán
inmovilizados en su cuenta y serán liberados cuando cesen las causas por las
cuales fueron pignorados, luego de que la entidad responsable de su
administración registre la respectiva despignoración.
Ficha articulo
Artículo
120.-Liquidación de valores pignorados. Los valores que a su fecha de
vencimiento se encuentren pignorados, se liquidarán en la cuenta que
corresponda para cada caso en particular, conforme con las instrucciones
establecidas para la pignoración.
Ficha articulo
Artículo
121.-Principios del registro de movimientos. El registro de los
movimientos en las cuentas de valores se rige por el principio de buena fe
registral y por los principios de prioridad y tracto sucesivo, conforme con lo
dispuesto en el Reglamento del Sistema de Anotación en Cuenta, promulgado por
el CONASSIF.
Los
movimientos de valores serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros
una vez que se hayan liquidado, no pudiendo ser impugnados o anulados por ninguna
causa. Los listados y registros del servicio Cuentas de Valores serán prueba de
los movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las
operaciones
Artículo 122.-Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de valores de un
participante, que deba realizar el BCCR en virtud de la liquidación de
mercados, por el registro de traspasos y el pago de vencimientos, por la
atención de instrucciones de liquidación de los miembros liquidadores, o por
cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el BCCR,
quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad al servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 123.-Registro
de pignoraciones. Las entidades de custodia deben registrar en las cuentas
de valores de terceros que mantengan abiertas en el servicio, las pignoraciones
y despignoraciones que ordenen las autoridades judiciales o que se deban
efectuar en virtud de la constitución de una garantía. Igual responsabilidad
corresponde al BCCR con las anotaciones en las cuentas propias de los
participantes.
Ficha articulo
Artículo
124.-Conciliación de cuentas de valores. Los participantes son
responsables de conciliar diariamente su cuenta propia y la de sus clientes,
cuando corresponda, así como de comunicar por escrito al BCCR cualquier
inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
Artículo
125.-Responsabilidades civiles. Las omisiones de registro, las
inexactitudes y los retrasos de las inscripciones que ocurran entre los
registros del participante y el registro central administrado por el BCCR,
producirán repercusiones civiles sobre la entidad responsable del problema,
conforme con lo dispuesto en el artículo 120 de
la Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
126.-Emisión de constancias. El BCCR sólo emitirá constancias de
titularidad para los valores registrados en las cuentas propias de los
participantes, a solicitud de ellos o de una autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
127.-El BCCR también deberá poner facilidades de consulta a disposición de los
participantes, para que pueda acceder directamente a la información de su
estado de cuenta.
Ficha articulo
Artículo
128.-Confidencialidad de la información. El BCCR deberá garantizar la
confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 119 de
la Ley 7732 y en el
Reglamento del Sistema de Anotación en Cuenta, promulgado por el CONASSIF.
Ficha articulo
LIBRO
XIII
Registro
de emisiones
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 129.-Definición
del servicio. Se define Registro de Emisiones como el servicio por medio
del cual se administran las emisiones de valores públicos anotados en cuenta,
conforme con el Título VII de la
Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
130.-Horario de funcionamiento. El servicio Registro de Emisiones estará
disponible para la administración de las emisiones durante el horario bancario,
y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 131.-Participantes
del servicio. En el servicio Registro de Emisiones deben participar las
entidades públicas que emitan valores anotados en cuenta, y sus representantes.
Además, podrán participar las entidades de custodia y los miembros
liquidadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
registro de emisiones
Artículo 132.-Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones realizadas por los emisores no podrán ser
revocadas por su ordenante ni por terceros a partir de su autorización. Los
listados y registros del servicio Registro de Emisiones serán prueba de los
movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
133.-Registro de emisiones. Los emisores deberán registrar en el
servicio las emisiones inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
Ficha articulo
Artículo
134.-Uso del código ISIN. Cada emisión de valores debe estar
identificada con un código ISIN único y será registrada por su valor facial,
conforme con la cantidad de valores que la compongan.
Ficha articulo
Artículo
135.-Suspensión de emisiones. El BCCR suspenderá las emisiones
registradas en el servicio cuando así lo ordene
la SUGEVAL.
Ficha articulo
Artículo
136.-Autorización de movimientos. Todo movimiento regular sobre las
emisiones que deba realizar el BCCR en virtud de su negociación en los mercados
de valores, por la atención de instrucciones de los miembros liquidadores, o
por cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el
BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad emisora al
servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De la
liquidación de vencimientos
Artículo 137.-Liquidación
de vencimientos. En la fecha de vencimiento de las emisiones y en las fechas
intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el servicio emitirá
una instrucción al SIL para que los fondos se acrediten en la cuenta de fondos
de las entidades de custodia y de los miembros liquidadores que corresponda,
con cargo a la cuenta de fondos del emisor o de su agente de pago.
La
liquidación de los vencimientos la efectúa el SIL utilizando el mecanismo de
liquidación bilateral bruta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 138.-Representación
de emisores. Los representantes de los emisores son responsables de la
suscripción y administración de las emisiones de la entidad que representan,
así como de las actividades que contemplen en el acuerdo de representación.
Ficha articulo
Artículo
139.-Suficiencia de fondos. El emisor, o su agente de pago, debe
mantener en su cuenta los fondos suficientes para cancelar los vencimientos de
las emisiones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
140.-Conciliación de cuentas. El emisor, o su representante, es
responsable de conciliar diariamente sus emisiones, debiendo comunicar por
escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
LIBRO
XIV
Liquidación
de mercados
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 141.-Definición
del servicio. Se define Liquidación de Mercados como el servicio de
liquidación de las operaciones realizadas en los mercados organizados de
valores de deuda pública anotados en cuenta.
Ficha articulo
Artículo
142.-Horario de funcionamiento. El servicio Liquidación de Mercados
estará disponible para el envío de archivos durante el horario bancario, y a
modo de consulta las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 143.-Participantes
en el servicio. En el servicio Liquidación de Mercados deben participar las
entidades de compensación y liquidación de valores, los miembros liquidadores,
las entidades de custodia y los emisores de valores públicos anotados en
cuenta.
La
participación de las entidades de custodia será únicamente con fines de
consulta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 144.-Ciclo de operación del servicio.
El ciclo del servicio, en lo que respecta a la liquidación de mercados, se
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío del archivo de liquidación: El emisor o la entidad de compensación y
liquidación, envía un archivo electrónico con la información de las operaciones
por liquidar en las cuentas de fondos y en las cuentas de valores. El servicio
no aceptará el envío de los archivos que presenten inconsistencias en los
números de las cuentas de valores, los códigos ISIN o los saldos de los valores
registrados en el servicio Registro de Emisiones.
b)
Bloqueo de valores: El SIL realiza el bloqueo de los valores detallados en el
archivo de liquidación.
Cuando el bloqueo
no fuere posible por insuficiencia de valores en las cuentas administradas por
el servicio Cuentas de Valores, el SIL bloqueará el saldo disponible en la
cuenta de valores y notificará la incidencia a la entidad de compensación y
liquidación para que la resuelva.
Tratándose de
archivos que únicamente incluyen movimientos de fondos, el ciclo de operación
no considera la etapa de bloqueo de valores.
c)
Retención de fondos: Luego de bloquear los valores, el SIL retiene los fondos
necesarios a los miembros liquidadores que figuran como deudores, para procesar
la liquidación.
Cuando la retención
se imposibilite por insuficiencia de fondos, el SIL bloqueará el saldo
disponible en la cuenta de fondos y notificará la incidencia a la entidad de
compensación y liquidación para que la resuelva.
Tratándose de
archivos que únicamente incluyen movimientos con valores, el ciclo de operación
no toma en cuenta la retención de fondos.
c)
Liquidación de instrucciones: El SIL efectúa
la liquidación de las instrucciones bajo los mecanismos de entrega contra pago
y de liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según
corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De los
registros y la información
Artículo 145.-Irrevocabilidad
de los registros. Las instrucciones de liquidación no podrán ser revocadas
por su ordenante o por terceros a partir del envío del archivo respectivo. Los
listados y registros del servicio Liquidación de Mercados serán prueba de los
movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
146.-Consultas de los participantes. Los participantes podrán consultar
en el servicio la información de los archivos de la liquidación de mercados, la
generación y liquidación de vencimientos, la devolución de impuestos retenidos
y el detalle de los archivos correspondientes al cambio de la representación de
valores físicos por anotados en cuenta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 147.-Información
de los archivos. Los emisores, cuando negocien valores directamente, y las
entidades de compensación y liquidación de valores, son responsables de la
información contenida en los archivos de liquidación enviados a través del
servicio. El BCCR actuará bajo el principio de buena fe registral y no podrá
modificar la información de tales archivos.
Ficha articulo
Artículo
148.-Incidencias de fondos o valores. Las entidades de compensación y
liquidación de valores deberán resolver las incidencias de fondos o valores
derivadas del procesamiento de los archivos de liquidación de mercados, para lo
cual deben actuar con diligencia a efectos de que las incidencias que se
presenten no alteren el procesamiento normal de las demás operaciones que
liquida el SINPE.
Ficha articulo
Artículo
149.-Incumplimiento del archivo de liquidación. Cuando exista una
incidencia de valores o fondos, y el horario de operación del servicio finalice
sin que el emisor o miembro liquidador responsable la haya atendido
satisfactoriamente, el BCCR procederá a decretar el incumplimiento del archivo
de liquidación e informará la situación a la SUGEVAL.
Ficha articulo
LIBRO
XV
Traspaso
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 150.-Definición
del servicio. Se define Traspaso de Valores como el servicio de liquidación
bruta en tiempo real, por medio del cual se traspasan valores anotados en
cuenta.
Ficha articulo
Artículo
151.-Horario de funcionamiento. El servicio Traspaso de Valores estará
disponible para el registro de movimientos durante el horario bancario, y a
modo de consulta las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 152.-Participantes
del servicio. En el servicio Traspaso de Valores deben participar las
entidades de custodia y los miembros liquidadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 153.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio Traspaso de Valores se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío del traspaso: El participante origen emite una instrucción para traspasar
valores desde una de sus cuentas de valores, a una cuenta de valores
administrada por él mismo o por otro participante.
b)
Aceptación o rechazo del traspaso: El participante destino confirma al origen
la aceptación o rechazo del traspaso.
La aceptación del
traspaso no será requerida cuando el participante origen sea el mismo
participante destino.
Si se cumple el
plazo establecido para la confirmación sin que el participante destino acepte o
rechace la instrucción, el traspaso será rechazado por el servicio en forma
automática.
c)
Liquidación del traspaso: El SIL efectúa la
liquidación en firme del traspaso utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta en tiempo real.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De los
traspasos
Artículo 154.-Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones de traspaso ingresadas por los
participantes no podrán ser revocados por su ordenante o por terceros a partir
del momento de su aceptación. Los listados y registros del servicio Traspaso de
Valores serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
155.-Tipo de traspasos. Los traspasos de valores que ordenen los
participantes podrán ser de dos tipos:
a)
Traspaso sin cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se
realiza entre cuentas pertenecientes al mismo titular.
b)
Traspaso con cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se
realiza a la cuenta de otro titular.
Ficha articulo
Artículo 156.-Traspasos con cambio de
titularidad. Las entidades de custodia sólo podrá realizar traspasos con
cambio de titularidad cuando correspondan a operaciones no onerosas y siempre
que las mismas se tramiten de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.
Ficha articulo
Artículo
157.-Incumplimiento de traspasos. Las instrucciones de traspaso que
cuenten con insuficiencia de valores serán automáticamente incumplidas.
Ficha articulo
MERCADOS
LIBRO
XVI
Captación
de fondos
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 158.-Definición
del servicio. Se define Captación de Fondos como el servicio por medio del
cual el BCCR capta recursos de corto plazo en moneda nacional y extranjera,
mediante la colocación de inversiones a la vista o la recepción de depósitos a
plazo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 159.-Participantes
del servicio. En el servicio Captación de Fondos participa el BCCR como el
receptor de las inversiones y depósitos, y podrán participar como
inversionistas las entidades asociadas al SINPE, siempre de conformidad con las
condiciones que la
Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De los
instrumentos financieros
Artículo 160.-Aprobación
de instrumentos. La
Junta Directiva del BCCR determinará el tipo de instrumentos
de captación que pondrá a disposición de los inversionistas, así como sus
características financieras y las condiciones bajo las cuales serán ofrecidos.
Ficha articulo
Artículo
161.-Incorporación de acuerdos. Los acuerdos que adopte
la Junta Directiva del
BCCR, en relación con la disponibilidad, forma de negociación y características
de los instrumentos de captación ofrecidos, se tendrán por incorporados automáticamente
al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
162.-Operaciones como garantía para participar en el Sistema de Pagos.
Las operaciones que constituyan los inversionistas con los instrumentos de
captación ofrecidos por el BCCR a través del servicio, podrán ser utilizadas
como garantía para participar en el Sistema de Pagos, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el libro Gestión de Riesgos, del presente
reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ciclo del servicio
Artículo 163.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio Captación de Fondos se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Oferta de instrumentos de captación: El BCCR pone a disposición de los
inversionistas los instrumentos financieros con los cuales desea realizar la
captación de recursos. Dichos instrumentos podrán estar disponibles en forma
permanente durante el horario de operación del SINPE o en determinadas sesiones
de negociación, conforme con las necesidades del BCCR.
La información
relacionada con los términos y condiciones financieras de los instrumentos
ofrecidos y con los procesos de negociación, deberá ser anunciada oportunamente
a los inversionistas.
b)
Registro de operaciones: Los inversionistas registran sus operaciones de
inversión o depósito, con base en la oferta de instrumentos financieros
disponibles, y conforme con el método de negociación que rija para la sesión de
captaciones.
Toda operación
activada por el inversionista tendrá un carácter irrevocable.
c)
Liquidación de constituciones: El SIL liquida la constitución de las
operaciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y de liquidación
multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según corresponda.
d)
Liquidación de vencimientos: En la fecha de vencimiento de las operaciones, o
en las fechas intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el SIL
efectúa su liquidación acreditando las cuentas de fondos de los inversionistas,
mediante el mecanismo de liquidación bilateral bruta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 164.-Principios
de la negociación. El BCCR deberá garantizar a los inversionistas
transparencia en los procesos de captación e igualdad en las condiciones de
acceso a las opciones de inversión y a la información relevante del servicio,
todo ello de conformidad con las condiciones que
la Junta Directiva del
BCCR establezca para las negociaciones.
Ficha articulo
Artículo
165.-Conciliación de operaciones. Los inversionistas son responsables de
conciliar diariamente el estado de sus operaciones y de comunicar por escrito
al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
LIBRO
XVII
Subasta
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 166.-Definición
del servicio. Se define Subasta de Valores como el servicio por medio del
cual se negocian valores estandarizados a través de subasta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 167.-Participantes
del servicio. En el servicio Subasta de Valores participa el BCCR como
emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de conformidad
con las condiciones que la
Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.
Cuando así lo disponga, el MHDA también podrá participar como emisor.
Ficha articulo
Artículo
168.-Suspensión de la participación. Cuando las actuaciones de algún
inversionista no se ajusten a las sanas prácticas del mercado, el BCCR podrá
suspender su participación en el servicio, debiendo notificar de inmediato a
la SUGEVAL sobre
la suspensión decretada y las causas que la justifican.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo de la primera ronda de negociación
Artículo 169.-Ciclo
de operación de la primera ronda. Toda negociación de valores a través de
una subasta contará con una primera ronda, realizada de acuerdo con las
necesidades del emisor.
El
ciclo de operación de la primera ronda se efectuará de conformidad con las siguientes
etapas:
a)
Convocatoria de negociación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos
por tipo de oferta, las reglas de asignación y cualquier otra información que
considere relevante para el proceso de negociación.
El anuncio de la
convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior a la
negociación.
Dentro del ciclo de
la primera ronda, y de acuerdo con sus necesidades de captación, el emisor
podrá convocar para una misma subasta un tramo competitivo y otro no
competitivo.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación por
medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta las
10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles para
que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas, proceda con
la asignación respectiva.
El inversionista
podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo
de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se
tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un
tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial
de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta las
2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado sobre
las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo
efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas
de Valores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ciclo de la segunda ronda de negociación
Artículo 170.-Convocatoria
de segunda ronda. El emisor podrá convocar a una segunda ronda de
negociación cuando lo considere necesario.
Esta
ronda estará sujeta a los límites autorizados para las emisiones y únicamente
podrá considerar los códigos ISIN para los que el emisor requiere ampliar la
negociación, luego de asignada la primera ronda.
Ficha articulo
Artículo
171.-Condiciones de la segunda ronda. Las siguientes son las condiciones
de negociación bajo las cuales opera la segunda ronda:
a)
Participantes: Inversionistas de la primera ronda, con las restricciones de
participación que el emisor establezca.
El emisor deberá
comunicar en la convocatoria el criterio de participación que utilizará para la
negociación.
b)
Fecha de negociación: Mismo día en que tiene lugar la negociación de la primera
ronda.
c)
Modalidad de negociación: Competitiva o no competitiva, a elección del emisor.
d)
Monto de captación: El emisor podrá establecer un monto nominal máximo de captación.
e)
Cualquier otra que el emisor determine.
Ficha articulo
Artículo 172.-Ciclo de operación de la segunda
ronda. El ciclo del servicio para la segunda ronda de negociación se
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Convocatoria de negociación: El emisor convoca a la segunda ronda
inmediatamente después de haber comunicado los resultados de la primera ronda.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas autorizados envían sus ofertas de
negociación por medio del servicio, en un horario de 11:00 a.m. a 12:00 p.m.
Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el
período de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.
El inversionista
podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo de
recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se
tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un
tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial
de sus resultados, será hasta la 1:00 p.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el periodo de asignación y hasta las
2:00 p.m., los inversionistas deberán realizar la distribución del monto
asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo
efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas de valores administradas por el
servicio Cuentas de Valores, mediante el mecanismo de entrega contra pago y en
forma conjunta con la liquidación de la primera ronda.
Cuando un
inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir
la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará hasta
por el monto posible de liquidación, considerando primero aquellas ofertas que
tengan un menor costo financiero para el emisor, en el entendido de que para
estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 173.-Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas
igualdad en las condiciones de acceso a la negociación de valores, y
transparencia en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas,
la difusión de los resultados de las negociaciones y la formación de precios,
todo ello de conformidad con las condiciones que establezca para los procesos
de negociación.
Ficha articulo
Artículo
174.-Comunicación a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a
cada inversionista el resultado de sus negociaciones, así como el detalle de
las ofertas asignadas y rechazadas, el criterio de asignación utilizado y
cualquier otra información de carácter relevante.
Ficha articulo
Artículo
175.-Declaración de subasta desierta. El emisor se reserva el derecho de
declarar total o parcialmente desierta una subasta, cuando considere que las
ofertas no representan adecuadamente las condiciones de mercado, pudieren
llegar a producir efectos inconvenientes en el mismo o se detecte colusión
entre los inversionistas.
Ficha articulo
Artículo
176.-Suficiencia de fondos y valores. Los inversionistas son
responsables de mantener los fondos y valores necesarios para que el emisor
pueda liquidar en tiempo y forma las negociaciones realizadas por medio de
subasta. El incumplimiento en la liquidación de una oferta asignada implicará
la suspensión automática de la condición de inversionista en cualquiera de los
mecanismos de negociación de deuda pública organizados por el BCCR, por un
período de tres meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una
reincidencia dentro de un mismo año calendario.
Ficha articulo
LIBRO
XVIII
Ventanilla
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 177.-Definición
del servicio. Se define Ventanilla de Valores como el servicio por medio
del cual se colocan valores estandarizados a través de ventanilla.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 178.-Participantes
del servicio. En el servicio Ventanilla de Valores podrá participar el BCCR
como emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de
conformidad con las condiciones que
la Junta Directiva del
BCCR establezca para las negociaciones. Cuando así lo disponga, el MHDA también
podrá participar como emisor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo de negociación
Artículo 179.-Ciclo de operación. El ciclo
del servicio Ventanilla de Valores se efectuará de acuerdo con las siguientes
etapas:
a)
Convocatoria de colocación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos
por oferta, el precio de colocación de los valores y las reglas de asignación,
así como cualquier otra información que considere relevante para el proceso de
negociación.
El anuncio de la
convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior a la
negociación.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación por
medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta las
10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles para
que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas, proceda con
la asignación respectiva.
El inversionista
podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo
de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se
tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un
tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son aceptadas por el emisor, de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial
de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta las
2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado sobre
las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo
efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas
de Valores.
Cuando un
inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir
la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará hasta
por el monto posible de liquidación y las ofertas serán liquidadas bajo el
principio de "primera en tiempo, primera en derecho", en el entendido de que
para estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 180.-Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas
igualdad de condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia
en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas y la difusión
de información de los resultados de las colocaciones, todo ello de conformidad
con las condiciones que establezca para los procesos de negociación.
Ficha articulo
Artículo
181.-Comunicación a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a
cada inversionista el resultado de su participación en la ventanilla, así como
el detalle de los montos asignados, el precio de asignación y cualquier otra
información de carácter relevante.
Ficha articulo
Artículo
182.-Suficiencia de fondos. Los inversionistas son responsables de
mantener en su cuenta los fondos necesarios para que el emisor pueda liquidar
en tiempo y forma las colocaciones realizadas. El incumplimiento en la
liquidación de una oferta implicará la suspensión automática de la condición de
inversionista en el servicio, por un período de tres meses la primera vez y de
seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año
calendario.
Ficha articulo
LIBRO
XIX
Mercado
Integrado de Liquidez (MIL)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 183.-Definición
del servicio. Se define MIL como el servicio por medio del cual el BCCR
controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes realizan
operaciones financieras para administrar sus posiciones de liquidez de corto
plazo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 184.-Participantes
del servicio. En el servicio MIL participan el BCCR y las entidades
autorizadas en las Regulaciones de Política Monetaria para participar en los
mercados interbancarios.
La
participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y la
podrá realizar con operaciones de ventanilla o mediante subastas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De las
operaciones de crédito
Artículo 185.-Tipo
de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones de crédito
para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias de
liquidez.
El
BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de
depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su
Junta Directiva determine por acuerdo, el cual se tendrá por incorporado
automáticamente al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
186.-Condiciones de las operaciones. Los créditos podrán negociarse con
o sin garantía, siempre a conveniencia de las contrapartes. Las negociaciones
se realizan por rendimiento.
Ficha articulo
Artículo
187.-Depósito de garantías. Para captar recursos con créditos
garantizados, el participante deberá previamente depositar valores en una
cuenta de garantía o aportar garantías líquidas mantenidas en el BCCR, en ambos
casos de conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión
de Riesgos, del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
188.-Plazo de las operaciones. Los créditos serán pactados de contado y
tendrán un plazo de negociación entre 1 y 90 días naturales.
Ficha articulo
Artículo
189.-Funcionamiento con créditos garantizados. La participación en el
MIL estará determinada por el tipo de operación negociada:
a)
Créditos garantizados: El mercado opera en forma ciega, por lo que los
participantes no podrán identificar a las contrapartes.
b)
Créditos no garantizados: Los participantes podrán seleccionar a las entidades
que desean que participen como contraparte deudora en sus ofertas de inversión.
En el caso de que la oferta la registre la
entidad que desea realizar la captación, el nombre del oferente podrá ser visto
por todos los participantes.
Ficha articulo
Artículo
190.-Competencias del BCCR. El BCCR tendrá acceso a la información de
todas las operaciones que se oferten y negocien a través del servicio, sin
restricciones de ningún tipo.
Ficha articulo
Artículo
191.-Información en normas complementarias. Las normas complementarias
del servicio establecerán el monto mínimo y los múltiplos de las ofertas, así
como las demás condiciones necesarias para facilitar los procesos de
negociación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ciclo del servicio
Artículo 192.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio MIL se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Ingreso de ofertas: Durante el horario de la ventana de negociación, los
participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación.
Con las ofertas de
inversión, el SIL retiene el monto de la operación en la cuenta de fondos de la
entidad oferente. Para las ofertas de captación garantizadas, se pignorará el
monto necesario para constituir la garantía.
b)
Calce de operaciones: Las ofertas que realicen los participantes están sujetas
a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de mercado" y de
"primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse el calce parcial de
ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan para las operaciones.
c)
Liquidación de constituciones: El SIL liquida las constituciones en el momento
en que las operaciones resultan calzadas, utilizando el mecanismo de
liquidación bilateral bruta.
d)
Liquidación de vencimientos: El SIL liquida los vencimientos utilizando el
mecanismo de liquidación bilateral bruta, a las 11:00 a.m. del día pactado por
las partes para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 193.-Anulación de ofertas no
calzadas. Las ofertas que no hayan sido calzadas al cierre de la ventana de
negociación del servicio serán anuladas, procediendo el SIL a liberar los
fondos retenidos y el monto comprometido para la garantía, cuando así corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 194.-Suficiencia
de fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener
en su cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el
pago del principal adeudado y los respectivos intereses.
Ficha articulo
Artículo
195.-Suficiencia de garantías. Las entidades con créditos garantizados
en plazo, son responsables de mantener la garantía de conformidad con los
requerimientos de cobertura que establece el libro Gestión de Riesgos, del
presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De las
suspensiones
Artículo 196.-Suspensión
de la participación. El incumplimiento de las responsabilidades que asume
con su participación en el servicio, implicará la suspensión de la condición de
participante para la entidad que incumple, quedando por tanto imposibilitada
para participar en el servicio por un periodo de tres meses la primera vez y de
seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año
calendario.
Ficha articulo
LIBRO
XX
Mercado
de Monedas Extranjeras (MONEX)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 197.-Definición
del servicio. Se define Monex-SINPE como el servicio por medio del cual las
entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario costarricense
acceden al Monex, conforme con las disposiciones contenidas en el Reglamento
para las Operaciones Cambiarias de Contado.
Ficha articulo
Artículo
198.-Definición de términos. Para los fines del presente libro debe
entenderse por:
a)
Tipo de cambio de ventanilla: Tipo de cambio de compra mínimo y tipo de cambio
de venta máximo anunciado diariamente por las entidades autorizadas, para
utilizarlo en las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan con
el público.
b)
Tipo de cambio de referencia: Tipo de cambio promedio de compra y tipo de
cambio promedio de venta del US dólar calculado diariamente por el BCCR, con
base en los tipos de cambio utilizados por las entidades autorizadas con las
operaciones cambiarias que realizan con el público.
c)
Tipo de cambio de intervención: Tipo de cambio de compra y tipo de cambio de
venta diarios a los cuales los participantes del Monex pueden realizar sus
operaciones de compra y de venta de divisas con el BCCR.
d)
Margen de intermediación cambiaria: Diferencia resultante entre los tipos de
cambio de venta y de compra de las operaciones de una entidad autorizada,
realizadas con el público, con otras entidades financieras y con el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 199.-Participantes
del servicio. En el servicio Monex-SINPE participan el BCCR, las entidades
supervisadas por la
SUGEF, las casas de cambio, los puestos de bolsa y
cualquier otro que autorice
la Junta Directiva del
BCCR para actuar como intermediario cambiario.
Las
instituciones públicas asociadas al SINPE podrán liquidar sus operaciones
directamente con el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 200.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio Monex-SINPE se efectuará de conformidad con
las siguientes etapas:
a)
Publicación de ofertas cambiarias: Las entidades participantes publican en el
Monex sus ofertas de compra o de venta de divisas. EL SIL efectúa una retención
de fondos por el monto respectivo, en la cuenta en US dólares si se trata de
una oferta de venta o en la cuenta en colones si se trata de una oferta de compra.
b)
Liquidación de ofertas calzadas: El SIL efectúa la liquidación en firme de las
ofertas que resulten calzadas, utilizando los mecanismos de liquidación
bilateral bruta en tiempo real y de pago contra pago.
c)
Anulación de ofertas no calzadas: Las ofertas cambiarias que no hayan sido
calzadas al cierre del servicio serán anuladas, debiendo el BCCR liberar los
fondos retenidos a los oferentes.
d)
Liquidación de operaciones especiales: Las entidades participantes podrán
liquidar las operaciones de compra o de venta de divisas realizadas con
instituciones del sector público no bancario, al tipo de cambio fijado por el
BCCR para esas operaciones, de conformidad con las disposiciones aprobadas por
la Junta Directiva del
BCCR para tales efectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
Mercado de Monedas Extranjeras
Artículo 201.-Definición
del mercado. Se define el Mercado de Monedas Extranjeras (Monex) como el
mercado organizado por el BCCR para la negociación de operaciones de compra y
de venta de divisas en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
202.-Participantes del mercado.
La Junta Directiva del
BCCR determinará por acuerdo el tipo de personas físicas y jurídicas que pueden
participar en el Monex, además de las entidades autorizadas que lo hacen a
través del SINPE.
Las
personas que no estén autorizadas por el BCCR para realizar actividades de
intermediación cambiaria, podrán acceder al Monex únicamente para realizar
operaciones destinadas a satisfacer sus necesidades propias de transacción de
divisas.
Ficha articulo
Artículo
203.-Tipos de negociación. En el Monex podrán negociarse las siguientes
operaciones:
a)
Ofertas de venta de divisas: Serán susceptibles de calce por parte del BCCR si
el precio ofrecido es mejor o igual que el tipo de cambio de intervención de
compra y siempre que no exista alguna oferta de compra publicada previamente
por otra entidad participante que ofrezca al menos el mismo tipo de cambio de
intervención del BCCR. Si este fuera el caso, se calzará con la oferta de
compra publicada por el otro participante.
A la hora de cierre
del servicio, el BCCR realizará un calce automático a todas las ofertas de
venta que se encuentren al tipo de cambio de intervención de compra o por
debajo de este.
b)
Ofertas de compra de divisas: Serán susceptibles de calce por parte del BCCR si
el precio ofrecido es mejor o igual que el tipo de cambio de intervención de
venta y siempre que no exista alguna oferta de venta publicada previamente por
otra entidad participante que ofrezca al menos el mismo tipo de cambio de
intervención del BCCR. Si este fuera el caso, se calzará con la oferta de venta
publicada por el otro participante.
A la hora del
cierre del servicio, el BCCR realizará un calce automático a todas las ofertas
de compra que se encuentren al tipo de cambio de intervención de venta o por
encima de este.
Ficha articulo
Artículo 204.-Calce de ofertas. Las
ofertas de compra o de venta de divisas que realicen los participantes en el
Monex, a precios distintos de los tipos de cambio de intervención del BCCR,
estarán sujetas a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de
mercado" y de "primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse el calce
parcial de ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 205.-Registro
contable de las operaciones. Las entidades autorizadas a participar en el
mercado cambiario deben mantener registros contables separados que permitan
identificar las operaciones que realicen en el Monex, así como bases de datos
centralizadas con el detalle de todas las operaciones cambiarias realizadas con
el público en todas sus oficinas, agencias y sucursales, incluidas las
negociadas por medios electrónicos como Internet banca telefónica o similares.
Las
entidades autorizadas también deberán suministrar diariamente al BCCR la
información de su actividad cambiaria, con el detalle y en la forma que le sea
requerida por éste, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Operaciones Cambiarias de Contado y las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
206.-Cobro del margen de intermediación cambiaria. El BCCR cobrará
diariamente, en forma automática y con cargo a la cuenta de fondos de las
entidades autorizadas, el monto que por concepto de margen de intermediación
cambiaria corresponda de acuerdo con el Reglamento para las Operaciones
Cambiarias de Contado.
Ficha articulo
GESTIÓN
DE NUMERARIO
LIBRO
XXI
Numerario
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 207.-Definición
del servicio. Se denomina numerario a las monedas y billetes emitidos por
el BCCR, como medio legal de pago en Costa Rica.
Los
aspectos operativos relacionados con el numerario que no se contemplan en el
presente reglamento, se detallan en las normas complementarias
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
208.-Cono Monetario. Estructura denominativa de las monedas emitidas por
el BCCR, que mantienen los mismos elementos de diseño y al ser colocadas una a
la par de otra, definen una figura geométrica cónica que resulta del aumento
proporcional en el diámetro de cada moneda. Esta estructura garantiza un mismo
diámetro para cada denominación, con independencia del material, color y espesor.
Ficha articulo
Artículo
209.-Familia de billetes. Estructura denominativa de los billetes
emitidos por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
210.-Categorías de billete. El billete emitido por el BCCR se clasifica
en las siguientes categorías:
a)
Nuevo: billete que no ha sido puesto en circulación. Su empaque y unidad de
medida son los originales de fabricación.
b)
Circulable: billete que mantiene su tamaño y seguridades originales, así como
un adecuado nivel de limpieza y rigidez. Es apto para realizar transacciones.
c)
Deteriorado: billete que por su uso natural muestra signos de deterioro como
suciedad, decoloración y flacidez, entre otros. Asimismo, conserva al menos el
60% de su tamaño original, una serie y una numeración. Puede presentar daños
como roturas, rayas, sellos, manchas, perforaciones, mutilaciones, textos u
otros elementos diferentes de los propios. Fracciones menores al 60% del tamaño
original, perderán su valor de curso legal.
Ficha articulo
Artículo 211.-Retiro de numerario de
circulación. Cada vez que el BCCR emita una nueva serie de billetes,
retirará de circulación las series de billetes anteriores. El retiro se
realizará a más tardar el año calendario siguiente a la fecha en que sea puesta
en circulación la nueva serie de billetes emitida. El BCCR deberá publicar
anticipadamente el plan de retiro y sustitución de emisiones.
Ficha articulo
Artículo
212.-Autenticidad. Cualquier persona física o jurídica que identifique
numerario de dudosa autenticidad, deberá remitirlo al BCCR para su respectivo
análisis. En caso de que resulte auténtico,
la Tesorería del
BCCR devolverá su valor monetario al interesado; si resultara falso, lo
retendrá para las acciones que correspondan y para su posterior destrucción. En
todo caso, el BCCR emitirá el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo
213.-Procesamiento del billete. Proceso que comprende al menos la
verificación de la autenticidad del billete, su conteo físico y su
clasificación en una de las categorías establecidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo
214.-Circulación del billete. Las entidades que realicen labores de procesamiento
de numerario deberán cumplir los estándares que sobre el particular establezca
el BCCR y comprobar su autenticidad antes de ponerlo de nuevo en circulación.
Además, su personal deberá poseer la certificación del BCCR que lo acredite
para realizar las labores de procesamiento. Asimismo, los equipos que para el
efecto utilicen deben superar las pruebas técnicas que disponga el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
215.-Estructura denominativa óptima en circulación. Con el fin de
garantizar la circulación equilibrada de las denominaciones que requiera la
población, la
División de Servicios Financieros definirá la
proporción, las denominaciones y el período en el que el BCCR entregará y
recibirá numerario.
Ficha articulo
Artículo
216.-Empaquetado. El empaquetado del numerario que realicen las
entidades deberá cumplir con los estándares establecidos por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
217.-Otros usos del numerario. El uso del numerario o su representación
gráfica para fines publicitarios u otros no monetarios, deberá ajustarse a las
normas que al respecto dicte el BCCR. En ningún caso tales usos deberán inducir
a falsificación, timo o cualquier otro tipo de ilícito.
Ficha articulo
LIBRO
XXII
Custodia
de Numerario (CAN)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 218.-Definición
del servicio. El servicio CAN constituye el conjunto de procesos
operativos, la logística y la plataforma electrónica en la que operan las
Custodias de Numerario, mediante las cuales el BCCR atiende los requerimientos
de numerario de las entidades financieras y mantiene parte de su disponibilidad
de numerario en las bóvedas de tales entidades bajo su absoluta
responsabilidad, para usarlo según el BCCR lo determine.
Ficha articulo
Artículo
219.-Carácter oficial del servicio. El servicio CAN es el sistema
oficial de registro del inventario de numerario del BCCR, del que mantiene en
su Custodia Principal y del custodiado por cuenta y riesgo de las entidades
financieras que administran CAN.
Ficha articulo
Artículo
220.-Operación de las CAN. Las CAN operarán en las entidades
financieras. A solicitud de tales entidades, podrán funcionar también en
bóvedas de empresas transportadoras de dinero o afines, siempre y cuando
cumplan las regulaciones que establecen las normas complementarias del
servicio. La entidad financiera correspondiente será responsable ante el BCCR
por el numerario custodiado en las bóvedas de dichas empresas y por el
acatamiento de las regulaciones del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 221.-Participantes
del servicio. En el servicio CAN deben participar el BCCR, las entidades
que administren CAN y las que requieran retirar o depositar numerario en
la Custodia Principal del
BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
modelo de operación
Artículo 222.-Solicitud
para administrar CAN. Las entidades financieras que decidan manejar bajo su
cuenta y riesgo CAN, deberán solicitarlo al Departamento de Tesorería del BCCR,
el cual aprobará la solicitud, siempre y cuando se cumplan sus objetivos de
distribución de numerario y la entidad solicitante acate los requisitos
establecidos para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo
223.-Horario del servicio. Las entidades podrán realizar movimientos de
numerario en las CAN dentro del horario bancario.
Ficha articulo
Artículo
224.-Movimientos de numerario. La entidad que requiera realizar
movimientos de numerario de la
CAN, deberá registrarlos en el servicio. Una vez
enviada la transacción, el SIL efectúa en firme la liquidación utilizando el
mecanismo de liquidación bilateral bruta, afectándose además en el servicio el
saldo del numerario de la
CAN correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
225.-Definición de topes. El BCCR podrá establecer topes mínimos o
máximos en relación con el numerario que deberán mantener las entidades en cada
una de las CAN bajo su responsabilidad, de manera que se garantice un manejo
adecuado del riesgo y la atención oportuna de situaciones contingentes a las
que están expuestas las entidades del Sistema Financiero Nacional.
Ficha articulo
Artículo
226.-Garantía por el numerario mantenido en las CAN. El SIL efectuará
sobre la cuenta de fondos de la entidad que administra
la CAN, la retención de
los depósitos en la CAN, así
como su liberación por los retiros que efectúe la entidad, de modo que el saldo
de la cuenta de fondos de la entidad nunca podrá ser menor que el monto del
numerario mantenido en las CAN que administre la entidad. Los fondos
depositados en las CAN forman parte del encaje mínimo legal, de acuerdo con la
metodología de cálculo que establezca el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades de las entidades participantes
Artículo 227.-Responsabilidad
por el numerario. Los fondos que mantienen las entidades financieras en su
cuenta de fondos, responderán como garantía por el valor monetario del
numerario mantenido en las CAN.
Ficha articulo
Artículo
228.-Seguridad de las CAN. Las entidades financieras deberán establecer
medidas de seguridad y de infraestructura en sus bóvedas, según los
lineamientos que sobre el particular establezca el BCCR y los que dicten las
buenas prácticas en materia de seguridad bancaria. Bajo ninguna circunstancia
la entidad podrá realizar movimientos de numerario en
la CAN mientras el
circuito cerrado de televisión (CCTV) no funcione adecuadamente.
Ficha articulo
Artículo
229.-Inspección por parte del BCCR. Las entidades participantes deberán
permitir a cualquier hora el ingreso expedito de los inspectores del BCCR para
que efectúen su labor de inspección en las CAN, incluyendo la verificación de
las grabaciones que realiza el CCTV.
Ficha articulo
Artículo
230.-Mecanismos de control. Las entidades deberán practicar, al cierre
de operaciones diarias, las verificaciones que le garanticen que el numerario
mantenido en la CAN sea
consistente con el monto y la estructura denominativa que reporta
electrónicamente el servicio. Asimismo, deberán verificar diariamente el
adecuado funcionamiento del CCTV y los demás mecanismos de control que disponen
las normas complementarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades del BCCR
Artículo 231.-Atención de requerimientos
de numerario. La
Tesorería del BCCR atenderá los requerimientos de las
entidades financieras de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Depósitos: la
Custodia Principal recibirá billete de la categoría
deteriorado. El circulable lo recibirá únicamente en casos de fuerza mayor,
siempre y cuando se mantenga en circulación una estructura denominativa óptima.
Previo al depósito, la entidad financiera respectiva deberá procesar el billete
a depositar. A solicitud de la entidad depositante, el billete deteriorado
podrá ser canjeado por billete nuevo. El BCCR determinará las denominaciones
que entregará como canje.
b)
En caso de que el depósito de la categoría deteriorado contenga más de un 5% de
billete circulable, la
Custodia Principal aplicará la tarifa que para el billete mal
clasificado establece el presente reglamento.
c)
La Custodia
Principal recibirá moneda siempre y cuando se trate de
desmonetizaciones o en casos de fuerza mayor. Las custodias auxiliares
recibirán depósitos de cualquier categoría.
d)
Retiros: la
Custodia Principal entregará únicamente billete o moneda nueva,
siempre y cuando no disponga de circulable y cumpla con los términos
establecidos en el presente reglamento, en cuanto a la circulación de una
estructura denominativa óptima.
e)
Las entidades financieras dispondrán de diez días hábiles contados a partir de
la fecha del retiro, para reclamar faltantes en el numerario que se les
entregue. El BCCR únicamente recibirá reclamos cuando se trate de numerario
nuevo despachado en el empaque original de fabricación. Los reclamos por el
circulable que entregue el BCCR deberán tramitarse ante la entidad que realizó
el empaquetado.
f)
Sin perjuicio de las reservas establecidas en los incisos anteriores,
la Custodia Principal
atenderá requerimientos siempre y cuando las entidades no logren satisfacerlos
en el resto del Sistema Financiero Nacional.
Ficha articulo
Artículo 232.-Inspección y monitoreo.
El BCCR es responsable de monitorear e inspeccionar las operaciones realizadas
en las CAN y en la
Custodia Principal. Estas funciones
las realizará por medio del Centro de Control de Numerario (CCN).
Ficha articulo
Artículo
233.-Potestad sobre el numerario. El BCCR podrá disponer del numerario
que las entidades financieras hayan depositado en las CAN, cuando por
situaciones especiales requiera atender necesidades de entidades que no
administren CAN o de aquellas que, administrándolas, deban atender demandas
extraordinarias de numerario.
Ficha articulo
Artículo
234.-Casos especiales en las CAN. El BCCR podrá ajustar los saldos de
inventario de numerario en el servicio u ordenar un débito sobre la cuenta de
fondos de la entidad correspondiente por el monto total mantenido en una o
todas las CAN a su cargo, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a)
La entidad decida clausurar una, varias o todas las CAN que administre;
situación que deberá comunicar a la
División de Servicios Financieros con ocho días
hábiles de anticipación.
b)
El BCCR revoque la autorización concedida a la entidad para administrar CAN.
c)
Anomalías que a juicio del BCCR atenten contra la seguridad del numerario
mantenido en las CAN, o que, entre otros efectos, impidan la comunicación
electrónica entre el servicio y el lugar donde se ubique
la CAN.
d)
El BCCR detecte una diferencia faltante entre el monto físico depositado en
la CAN y el saldo
registrado en el servicio.
e)
El BCCR inactive la CAN
mediante su bloqueo en el servicio, según lo establecido en el presente
reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Requisitos
de operación
Artículo 235.-Requisitos de operación.
Para efectos de la operación del servicio, las entidades financieras deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
No mantener diferencias faltantes entre el saldo físico de
la CAN y los saldos
reportados por el servicio.
b)
Verificar la identidad de los inspectores del CCN, así como no impedir o
retrasar por cualquier forma o medio su ingreso inmediato, sea a la bóveda
donde está ubicada la
CAN o a la oficina en la cual se mantienen los equipos
del CCTV, con los que se graban los movimientos físicos de numerario y el
ingreso de personas a la
CAN.
c)
No permitir la presencia en las CAN de personas que no estén realizando labores
relacionadas con el funcionamiento o mantenimiento de su infraestructura, así
como de personas no registradas en el padrón de inspectores del CCN que no
hayan sido autorizadas formalmente por
la Tesorería del
BCCR para ingresar a la
CAN.
d)
Mantener el CCTV funcionando adecuadamente.
e)
Cumplir con cualquier otro lineamiento definido en el presente reglamento o en
las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo 236.-Procedimiento ante
incumplimientos. Ante el incumplimiento de los requisitos enumerados en el
artículo anterior, el BCCR procederá de la siguiente forma:
a)
La primera vez: comunicado del incumplimiento al responsable del servicio ante
el BCCR y bloqueo de la
CAN en el servicio por cinco días hábiles.
b)
La segunda vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por
veinte días hábiles.
c)
La tercera vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por
sesenta días hábiles. Según sea la valoración que realice el BCCR, el bloqueo
aplicará a la CAN que
incurra en la falta o a todas las que administra la entidad.
La acumulación de los incumplimientos se
extingue al finalizar cada año calendario.
Ficha articulo
Artículo
237.-Ejecución del procedimiento. La entidad a la que el BCCR le
comunique el incumplimiento, podrá presentar las pruebas de descargo que estime
pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación. El
BCCR valorará tales pruebas tomando en cuenta, entre otros criterios: la
intención que pudo mediar en la comisión del hecho, el impacto financiero sobre
la política monetaria, el riesgo al que se expuso el numerario, el historial de
la CAN en
cuanto a faltas, así como cualquier otro aspecto de control interno que
considere pertinente.
El
BCCR no podrá ejecutar lo señalado en el artículo precedente hasta tanto no se
cumpla con el debido proceso. No obstante, dependiendo de la magnitud del
riesgo al que se expone el numerario, como medida precautoria el BCCR podrá
suspender de inmediato el funcionamiento de
la CAN, hasta tanto
considere que existe un adecuado ambiente de control interno.
En
caso de que se ratifique el incumplimiento, la entidad podrá retirar el
numerario de la CAN
afectada antes de que se ejecute el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
238.-Revocatoria de la autorización. El BCCR podrá revocar la
autorización a la entidad para administrar CAN cuando se presente cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a)
La entidad se encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad
financiera de grado tres, conforme con los supuestos que para los efectos
establece el artículo 136 de la
Ley 7558.
b)
El BCCR decida suspender el servicio.
c)
Cuando una misma CAN incurra en tres incumplimientos durante un año calendario,
según lo dispuesto en este capítulo.
Ficha articulo
LIBRO
XXIII
Mercado
de Numerario (MEN)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 239.-Definición
del servicio. Se denomina servicio MEN al mecanismo mediante el cual las
entidades participantes negocian numerario entre sí, en moneda nacional o
extranjera.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 240.-Participantes
del servicio. En el servicio MEN participan el BCCR, las entidades que
requieran negociar numerario y las empresas transportadoras de valores
autorizadas por tales entidades para prestar servicios de transporte o negociar
numerario por su cuenta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
modelo de operación
Artículo 241.-Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio MEN se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Activación de operaciones: la entidad origen registra en el servicio su
operación de oferta o demanda de numerario. Una vez que la operación es
activada por la entidad origen, será publicada en la pizarra de negociación del
servicio.
b)
Respuesta a operaciones: la entidad destino responde total o parcialmente a la
operación activada detallando las características requeridas.
En caso de que la
entidad que responda sea demandante de numerario, el SIL efectúa la retención
en su cuenta de fondos. La respuesta puede variar respecto a la operación
activada, en elementos como el monto, fecha de entrega y transporte. Una vez
que la respuesta es registrada por la entidad destino, será publicada por el
servicio para información de la entidad origen.
c)
Calce de operaciones: la entidad origen elige a su conveniencia, una o varias
de las respuestas recibidas. En el caso de que la entidad origen sea la
demandante de numerario, el SIL efectúa la retención en su cuenta de fondos por
el monto negociado.
En esta etapa el
servicio asignará un número de referencia a la operación, que será sólo del
conocimiento de la entidad demandante, para que lo comunique a la entidad
oferente en el momento de la entrega del numerario negociado, como justificante
para gestionar el pago de la operación.
d)
Aviso: la entidad destino es informada de la asignación o rechazo de la
operación.
e)
Entrega del numerario: la entidad oferente entrega el numerario en el lugar,
horario, fecha y demás condiciones pactadas; simultáneamente, la entidad
demandante entrega a la entidad oferente el número de referencia asignado por
el servicio a la operación.
f)
Confirmación de entrega y liquidación: la entidad oferente registra en el
servicio el número de referencia proporcionado por la entidad demandante. Si
este número coincide con el asignado en la etapa c), el SIL efectúa la
liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.
En caso de que el
número de referencia no sea registrado en el servicio a más tardar el día hábil
siguiente después del horario pactado entre las partes en la etapa b) del
ciclo, la operación será anulada y el SIL procederá a liberar los fondos
retenidos en la cuenta de la entidad demandante.
Con excepción de
las operaciones atendidas por el BCCR, por acuerdo entre las partes y bajo su
propio riesgo, la entrega del numerario podrá realizarse a cualquier hora,
siendo que las demás fases deberán realizarse dentro del horario bancario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De la
participación del BCCR en MEN
Artículo 242.-Atención
de operaciones por el BCCR. La participación del BCCR se limitará a atender
en su Custodia Principal las operaciones que no puedan ser atendidas por otros
participantes del mercado.
Ficha articulo
Artículo
243.-Condiciones para la atención de operaciones. La atención de las
operaciones a las que se refiere el artículo precedente se regirá por las
siguientes condiciones:
a)
La entidad financiera que activó la operación en el servicio (entidad origen)
es responsable de transportar por su cuenta y riesgo el numerario, desde o
hacia la
Custodia Principal del BCCR.
b)
El BCCR ofrecerá numerario nacional nuevo siempre y cuando no disponga de
circulable.
c)
Salvo casos de fuerza mayor, el BCCR no recibirá numerario circulable.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
responsabilidades
Artículo 244.-Tratamiento
de las diferencias. Las diferencias físicas de numerario que resulten de
las negociaciones en el servicio, deben ser resueltas bilateralmente entre las
entidades financieras involucradas, siguiendo los criterios que al respecto
establecen las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
245.-Empresas transportadoras. Las entidades participantes serán
responsables por las actuaciones que las empresas transportadoras realicen por
su cuenta en el servicio.
Ficha articulo
Artículo
246.-Información de las transportadoras. Las entidades financieras serán
responsables de que la información relativa al catálogo de vehículos y de
personas vinculadas al transporte de numerario, sean propios o de las empresas
transportadoras, se mantenga actualizada en el servicio.
Ficha articulo
GESTIÓN
DE LA LIQUIDEZ DEL
SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
XXIV
Gestión
de riesgos
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 247.-Definición del servicio. Se
define Gestión de Riesgos al conjunto de mecanismos dispuestos por el BCCR para
mitigar los riesgos de liquidez, operativo y sistémico, derivados del
funcionamiento del Sistema de Pagos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 248.-Participantes
del servicio. En el servicio Gestión de Riesgos participan los asociados
que requieran o deban utilizar alguno de los mecanismos dispuestos por este
mismo servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De las
garantías del sistema de pagos
Artículo 249.-Requerimiento
de garantía. Para participar en el SINPE los asociados deberán cumplir con
un requerimiento de garantía, establecido y administrado de conformidad con las
disposiciones del presente libro.
Ficha articulo
Artículo
250.-Actividades garantizadas. Las garantías que rindan los asociados
serán para respaldar las siguientes actividades:
a)
El cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con su participación
en los mercados de negociación organizados por el BCCR, a través del SINPE.
b)
Las facilidades crediticias que, como prestamista de última instancia, les
otorgue el BCCR para solventar los problemas transitorios de liquidez que
enfrenten con su participación en el Sistema de Pagos. Estas facilidades
estarán disponibles únicamente para las entidades financieras que participan en
los servicios de liquidación multilateral neta del SINPE.
Ficha articulo
Artículo 251.-Activos financieros
admisibles. Las garantías del Sistema de Pagos podrán constituirse con
valores negociables o con inversiones a la vista y depósitos a plazo mantenidos
en el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
252.-Porcentaje de cobertura. Las garantías en valores se tomarán por el
90% de su valor de mercado y las garantías líquidas por el 100% de su valor
nominal.
Ficha articulo
Artículo
253.-Margen por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en una
moneda supere el valor de las garantías expresadas en esa misma moneda, el
exceso de la exposición se tomará por un 110% de su valor para efectos de
determinar las necesidades mínimas de cobertura.
Ficha articulo
Artículo
254.-Delegación de funciones. El BCCR podrá delegar en un fiduciario o
en una entidad de custodia, las funciones establecidas en el presente libro
para la administración de las garantías del Sistema de Pagos.
Ficha articulo
Artículo
255.-Adhesión a las disposiciones sobre garantías. Los asociados
obligados a cumplir con los requerimientos de garantía establecidos por el
presente libro deberán adherirse a las condiciones que el BCCR establezca con
el administrador de las garantías, así como sujetar sus aportes de garantía a
dichas condiciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De los
requerimientos de garantía
Artículo 256.-Requerimiento
mínimo para los asociados. Como requerimiento mínimo de garantía, las
entidades financieras deberán mantener un monto en garantías al menos igual al
promedio móvil más dos desviaciones estándar, que resulte de la suma de sus
débitos netos diarios producidos en los últimos 70 días naturales por los
servicios de compensación multilateral neta del SINPE.
En
ningún caso el requerimiento podrá ser menor a ¢.30.000.000,00 o su equivalente
en US dólares calculados al tipo de cambio de referencia vigente para la compra
de esa divisa.
Ficha articulo
Artículo
257.-Disponibilidad de garantías. El monto que las entidades financieras
deban rendir como requerimiento mínimo de garantía se computará íntegramente
como su disponibilidad de garantías en el Sistema de Pagos, de modo que tales
entidades podrán utilizarlo para respaldar, conforme con las disposiciones del
presente libro, los compromisos financieros que asuman con su participación en
el SINPE y en los mercados de negociación organizados por el BCCR mediante su
plataforma tecnológica.
Ficha articulo
Artículo
258.-Aporte adicional de garantías. Aparte del requerimiento mínimo de
garantía establecido en el presente libro para las entidades financieras, los
asociados podrán aportar garantías adicionales para respaldar los compromisos
crediticios que decidan asumir con su participación en los mercados de
negociación organizados a través del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
259.-Restitución de la garantía. En el caso de que las exposiciones
crediticias lleguen a superar el monto de las garantías aportadas, el asociado
deberá proceder con una restitución de garantía por el monto necesario para
cumplir satisfactoriamente con el nivel mínimo requerido para respaldar las
exposiciones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
260.-Plazo para la restitución. Siempre que el BCCR solicite una
restitución de garantía para cumplir con lo dispuesto en el presente libro, el
asociado deberá rendir las garantías respectivas a más tardar a las 11:00 a.m.
del día hábil siguiente al día en que el BCCR realiza la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
261.-Retención de vencimientos. Cuando sea necesario liquidar
vencimientos que provoquen que el requerimiento de garantía descienda por
debajo de su nivel mínimo, los vencimientos se mantendrán retenidos en una
cuenta de fondos en garantía y no serán girados hasta que el acreedor aporte
nuevos valores que restituyan el faltante de garantía.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De la
garantía en valores
Artículo 262.-Cuenta
de valores en garantía. El BCCR podrá mantener abierta una cuenta de
valores con una entidad de custodia, para administrar los valores que los
asociados decidan rendir en garantía.
Ficha articulo
Artículo
263.-Constitución de la garantía en valores. Los asociados deberán
traspasar a la cuenta de garantía los valores necesarios para cumplir con sus
requerimientos de garantía, conforme con las disposiciones operativas que
establezcan las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
264.-Salidas de la cuenta de garantía. Las salidas de la cuenta de
valores en garantía deberán ser autorizadas previamente por el BCCR y estarán
sujetas a que su trámite no origine un incumplimiento de las exigencias mínimas
de garantía a cargo del asociado. En estos casos, es responsabilidad del
asociado mantener en todo momento el cumplimiento del requerimiento mínimo de
garantía.
Ficha articulo
Artículo
265.-Funciones del BCCR. El BCCR deberá administrar con diligencia los
valores traspasados por los asociados a la cuenta de garantía, exigir las
reposiciones de garantía cuando así se requiera y gestionar la ejecución de los
valores en garantía en caso de incumplimiento por parte de algún asociado, a
efectos de liquidar al acreedor el monto incumplido.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De las
condiciones de los valores en garantía
Artículo 266.-Características
de los valores. Para constituir la garantía en valores se admitirán
únicamente valores emitidos por el BCCR y el MHDA, que estén debidamente
admitidos a cotización en un mercado organizado de bolsa.
El
plazo al vencimiento de los valores no podrá ser inferior a 7 días naturales.
Asimismo, en las normas complementarias del servicio se establecerán los tipos
de valores admisibles como garantía.
Ficha articulo
Artículo
267.-Valoración. Los valores aportados en garantía serán valorados
diariamente a precios de mercado. Por lo tanto, las emisiones que carezcan de
una referencia de mercado sin que razonablemente pueda determinarse su precio
por otros medios, no podrán admitirse como garantía.
Ficha articulo
Artículo
268.-Condiciones por moneda. Para constituir las garantías, los
asociados podrán utilizar valores emitidos en una moneda distinta de la moneda
de la exposición crediticia que garantizan. Con tales propósitos, la paridad
cambiaria estará determinada por el tipo de cambio de referencia para la compra
de US dólares, calculado diariamente por el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De las
garantías líquidas
Artículo 269.-Aporte
de garantías. Cuando un asociado desee aportar en garantía inversiones a la
vista o depósitos a plazo mantenidos en el BCCR, lo deberá especificar en la
operación de inversión o depósito particular, pudiendo registrar la condición
en cualquier momento del periodo de vigencia de la operación.
Ficha articulo
Artículo
270.-Condiciones por moneda. Las garantías líquidas podrán respaldar
únicamente actividades y exposiciones de crédito que coincidan con la misma
moneda de las operaciones dadas en garantía.
Ficha articulo
Artículo
271.-Redención anticipada. Con la redención anticipada de una inversión
o depósito para cubrir un incumplimiento a cargo de un asociado, el BCCR
procederá de la siguiente manera:
a)
Podrá realizar la liquidación parcial de operaciones, hasta completar el monto
necesario para cubrir la obligación financiera. La operación que resulte
liquidada parcialmente se mantendrá por el saldo restante, en las mismas
condiciones financieras pactadas originalmente.
b)
Cobrará una comisión de liquidez equivalente a un 5% de los intereses
pendientes de devengo a la fecha de la liquidación, calculados sobre el monto
de principal redimido anticipadamente.
En ningún caso la comisión de liquidez podrá
ser inferior al 0.0250% ni superior al 0.1500% del total redimido.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
De la
facilidad crediticia intradiaria
Artículo 272.-Límites
de crédito. El BCCR otorgará a las entidades financieras supervisadas por
la SUGEF, una facilidad
crediticia intradiaria hasta por un 5% de su activo realizable, determinado
este rubro de conformidad con el artículo 53 de
la Ley 7558.
El
límite de crédito para las entidades financieras no supervisadas por
la SUGEF estará determinado
por el requerimiento mínimo de garantía que deben aportar de conformidad con
las disposiciones del presente libro.
Ficha articulo
Artículo
273.-Naturaleza del crédito intradiario. El crédito intradiario será
otorgado en forma automática por el BCCR con el fin de inyectarle liquidez
inmediata a la entidad financiera que, por una insuficiencia de fondos en su
cuenta, no pueda cubrir los débitos presentados a su cargo por los demás
asociados.
Ficha articulo
Artículo
274.-Condiciones del crédito intradiario. El crédito intradiario deberá
cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período menor a un día hábil y sin costo financiero. Además,
siempre deberá estar respaldado con las garantías que la entidad mantenga para
operar en el Sistema de Pagos.
b)
Se gira en la misma moneda de la obligación por liquidar y por la suma faltante
requerida para procesar la liquidación.
c)
Para su giro, la entidad no debe mantener préstamos overnight pendientes de
pago.
d)
Debe ser cancelado automáticamente al cierre del horario bancario.
Ficha articulo
Artículo 275.-Suspensión del crédito
intradiario. El BCCR podrá suspender la facilidad de crédito intradiario
cuando por razones de política monetaria considere necesaria la medida. También
podrá retirar la facilidad a la entidad que se encuentre en un estado de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, conforme con lo
dispuesto en el artículo 136 de la
Ley 7558.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Del
crédito overnight
Artículo 276.-Formalización
de créditos. Si al cierre del horario bancario una entidad financiera
mantiene saldos pendientes por concepto de créditos intradiarios, y carece de
los fondos necesarios para cancelarlos, el BCCR procederá a formalizar
automáticamente un crédito overnight a su favor.
Ficha articulo
Artículo
277.-Condiciones del crédito overnight. El crédito overnight deberá
cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período de un día hábil, con una tasa neta de interés igual
a la tasa de redescuento vigente y siempre respaldado con las garantías que la
entidad mantenga para operar en el Sistema de Pagos.
Cuando el crédito
se formalice en US dólares, la tasa neta de interés que aplique será la tasa
Libor a seis meses más seis puntos porcentuales.
b)
Se gira en la misma moneda de los créditos intradiarios por pagar y por el
monto necesario para la cancelación completa de los mismos.
c)
Debe ser cancelado a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente de su desembolso.
Para tales efectos, el SINPE hará el cobro de los vencimientos en forma
automática, con cargo a la cuenta de fondos del deudor.
d)
La base para el cálculo de intereses es actual/365, por lo que los días no
hábiles comprendidos por el periodo efectivo del crédito se computarán dentro
del plazo para efectos de la determinación de los intereses.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
De la
ejecución de garantías
Artículo 278.-Autorización
de la ejecución. El incumplimiento por parte de un asociado del pago de sus
obligaciones financieras dentro de las condiciones de tiempo y forma pactadas,
autoriza inmediatamente y de manera irrevocable al BCCR para ejecutar la
redención anticipada de una garantía líquida o para descontar en el mercado
bursátil los valores dados en garantía, conforme con lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
279.-Orden de ejecución de garantías. En caso de incumplimiento de
alguna operación que amerite la ejecución de una garantía, el BCCR procederá
con el siguiente orden de ejecución:
a)
Primero: Garantías liquidas que la entidad mantenga en el BCCR, en la misma
moneda de la operación incumplida.
b)
Segundo: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en la misma moneda de la
operación incumplida.
c)
Tercero: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en una moneda distinta de
la moneda de la operación incumplida.
Ficha articulo
Artículo 280.-Criterio de días al
vencimiento para la ejecución. En caso de ejecución de garantías liquidas o
en valores, se ejecutarán primero las que a la fecha de liquidación tengan la
menor cantidad de días al vencimiento.
Ficha articulo
Artículo
281.-Responsabilidad sobre costos. Todos los costos derivados de la
ejecución de garantías correrán por cuenta del deudor, incluidos los intereses
que procedan en favor del acreedor, en razón de los eventuales atrasos que
pudieran darse en la liquidación final con respecto al vencimiento de la
obligación incumplida. Para estos efectos, la tasa de interés aplicable durante
los días de atraso será igual a la tasa de redescuento del BCCR más 10 puntos
porcentuales.
Ficha articulo
Artículo
282.-Recuperación de faltantes. Cuando la ejecución de garantías no sea
suficiente para cubrir las obligaciones financieras del deudor, el BCCR
debitará el faltante de su cuenta de fondos o procurará su recuperación
mediante las vías dispuestas por el ordenamiento jurídico vigente.
En
caso de que el faltante no se logre recuperar, será distribuido
proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con el monto de las
exposiciones crediticias incumplidas.
Ficha articulo
Artículo
283.-Aplicación de sobrantes. Cuando la ejecución de una garantía
produzca algún sobrante, luego de haber liquidado satisfactoriamente las
obligaciones financieras incumplidas, el BCCR lo acreditará en la cuenta de
fondos de la entidad titular de la garantía ejecutada.
Ficha articulo
Artículo
284.-Transparencia de los procesos de ejecución. La ejecución de
garantías deberá realizarse mediante procedimientos transparentes, que aseguren
en todo momento la protección de los derechos de los asociados durante el
proceso de ejecución.
Ficha articulo
Artículo
285.-Con la ejecución de garantías, los valores no podrán ser negociados a
través de un intermediario bursátil que mantenga relaciones de propiedad con
las contrapartes involucradas en la operación incumplida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
De las
responsabilidades con respecto a las garantías
Artículo 286.-Sustitución
de garantías. Los asociados deberán atender con la oportunidad requerida
por el BCCR, las instrucciones que éste les suministre para la sustitución de
garantías.
Ficha articulo
Artículo
287.-Cumplimiento del requerimiento de garantía. Los asociados son
responsables de aportar las garantías adicionales necesarias para cumplir con
su requerimiento de garantía, de conformidad con la solicitud que para tales
efectos les haga el BCCR cuando por cambios en las valoraciones de mercado,
variaciones en el tipo de cambio o liquidación de vencimientos, su nivel
descienda por debajo del requerimiento mínimo de garantía o del monto que deben
mantener para respaldar sus compromisos crediticios.
Ficha articulo
Artículo
288.-Congelamiento de fondos. En el caso de que el asociado no cumpla
con la restitución de la garantía faltante en las condiciones solicitadas, el
BCCR procederá a congelar en su cuenta de fondos los recursos suficientes para
solventar el incumplimiento.
El
congelamiento de fondos podrá hacerse en moneda nacional o extranjera, de
acuerdo con lo que mejor resulte para solventar el incumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
De los
mecanismos de exclusión para
la
liquidación multilateral neta
Artículo 289.-Exclusiones
por insuficiencia de fondos. Un asociado será excluido de la liquidación de
un multilateral cuando no pueda pagar el débito neto calculado en su contra, o
cuando siendo una entidad financiera tampoco posea garantías suficientes para
que el BCCR le otorgue un crédito intradiario que le permita solventar la
insuficiencia.
Ficha articulo
Artículo
290.-Medidas para enfrentar exclusiones. Para enfrentar situaciones que
ameriten la exclusión de un asociado de un multilateral neto, así como
cualquier otro problema similar que se llegue a presentar con la liquidación,
los sistemas de información de los asociados deberán estar preparados para
reversar las transacciones de la entidad que resulte excluida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
De los
aplazamientos
Artículo 291.-Impedimento
para realizar devoluciones. Cuando un participante presente algún problema
que no le permita realizar el trámite de las devoluciones, deberá comunicar a
los demás participantes su imposibilidad para enviar las devoluciones en el
ciclo del día hábil siguiente. Dicha comunicación la deberá realizar a través
del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
292.-Aplazamiento de las devoluciones. El plazo para enviar las
devoluciones se extenderá por veinticuatro horas entre días hábiles y podrá
ampliarse por veinticuatro horas adicionales, para lo cual la entidad en falta
deberá comunicar la reincidencia de la situación a través del SINPE.
Una
vez transcurrido el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entidad deberá
realizar la acreditación de los fondos a sus clientes.
Ficha articulo
Artículo
293.-Responsabilidad del aplazamiento. El procedimiento de aplazamiento
de devoluciones opera bajo la completa responsabilidad de la entidad
financiera, por lo que la entidad que lo utilice deberá suministrar las
justificaciones pertinentes a sus clientes y al ente supervisor que
corresponda, en virtud de la no acreditación de fondos dentro de lo establecido
por las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo
294.-Aplazamiento de los ciclos de operación. El Director de
la División de
Servicios Financieros o quien éste designe, podrá extender los horarios de los
ciclos de operación de los servicios del SINPE ante situaciones que a su
criterio puedan desencadenar un riesgo sistémico.
Ficha articulo
Artículo
295.-Aplazamiento de la acreditación. Cuando se presente una situación
contingente que retrase la liquidación en las cuentas de fondos, las entidades
financieras como máximo podrán extender el tiempo de acreditación por un plazo
igual al tiempo oficial del retraso, por lo cual deberán acreditar los fondos a
sus clientes a partir del momento en que transcurra dicho periodo.
Ficha articulo
Artículo
296.-Aplazamiento para la asignación de ofertas. Cuando se presente una
situación contingente que retrase la asignación de ofertas en los servicios de
Subasta de Valores y Ventanilla de Valores, el emisor podrá decretar un
aplazamiento para ejecutar la asignación, en el entendido de que las etapas
siguientes de los ciclos de operación de los servicios podrán también
aplazarse, pero como máximo hasta por un período igual al aplazamiento
decretado para la asignación y siempre dentro del horario bancario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
De
la Sala Alterna de
Operaciones
Artículo 297.-Disponibilidad
de la
Sala Alterna de Operaciones. El
SINPE pondrá a disposición de los asociados una Sala Alterna de Operación
(SAO), para que puedan ejecutar sus procesos de operación en el sistema cuando
enfrenten alguna situación contingente que les imposibilite hacerlo desde sus
propias oficinas.
Ficha articulo
Artículo
298.-Condiciones de la
SAO. La SAO deberá contar con las condiciones
físicas y los recursos necesarios que garanticen a los asociados la operación
adecuada del SINPE en sus instalaciones, conforme con las especificaciones
contenidas en las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
299.-Horario de funcionamiento de
la SAO. La SAO
funcionará en el mismo horario de operación del SINPE, debiendo el BCCR
implementar los procedimientos administrativos que faciliten el ingreso de los
usuarios a sus instalaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
De la
capacitación y certificación de usuarios
Artículo 300.-Programa
de capacitación del SINPE. La
División de Servicios Financieros mantendrá un
programa permanente de capacitación para los usuarios del SINPE, debiendo
disponer de las instalaciones, equipo técnico y demás recursos necesarios para
impartir una instrucción adecuada sobre las funcionalidades del sistema.
Ficha articulo
Artículo
301.-Obligatoriedad de la capacitación. La capacitación del BCCR es
obligatoria para los usuarios de los servicios del SINPE. Cuando los candidatos
no ostenten la condición de usuario, la capacitación se le impartirá sólo a
quienes hayan sido promovidos por los propios asociados.
Ficha articulo
Artículo
302.-Certificación de usuarios. Con la aprobación de un curso de
capacitación, el participante obtiene una certificación que lo habilita a
operar los servicios del SINPE contemplados dentro del programa del curso.
Los
asociados son responsables de verificar que las personas que participan en el
SINPE como usuarios de su entidad, estén capacitados y debidamente certificados
por el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XVI
De las
medidas en el ámbito tecnológico
Artículo 303.-Plataforma contingente.
El SINPE deberá contar con una plataforma contingente que garantice su normal
funcionamiento y la continuidad del negocio en la prestación de los servicios.
Dicha plataforma deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
Redundancia de operación normal en aspectos tales como: equipo informático,
equipo de telecomunicaciones, personal de soporte, operación y mantenimiento.
b)
Funcionamiento adecuado durante el horario de operación del SINPE, debiendo
contar con una arquitectura altamente tolerante a fallas y no estar fuera de
servicio por más de 1 hora al año.
c)
Facilidades de acceso a las instalaciones para el personal del BCCR y de los
asociados.
d)
Planes de contingencia actualizados y periódicamente probados.
e)
Cualquier otro elemento de manejo de riesgos considerado en las normas
complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo 304.-Liberaciones de software.
El BCCR procurará realizar la liberación de nuevas versiones de software del
SINPE o de actualización de su plataforma tecnológica, en horarios que no
afecten la operativa normal del sistema.
Ficha articulo
Artículo
305.-Conexión de estaciones de trabajo. Los asociados deberán habilitar,
como mínimo, dos estaciones de trabajo para la operación de cada uno de los
servicios del SINPE, las cuales deberán estar ubicadas en su casa matriz.
Las
estaciones conectadas al SINPE podrán utilizarse para la operación de todos los
servicios que utiliza la entidad, debiendo cada uno de sus usuarios estar
autorizados en al menos dos de las estaciones conectadas para un mismo
servicio.
Ficha articulo
Artículo
306.-Requisitos tecnológicos. Los asociados deberán cumplir con los
"Requisitos tecnológicos para participar en el SINPE", establecidos en las
normas complementarias respectivas.
Ficha articulo
LIBRO
XXV
Servicio
Interbancario de Liquidación (SIL)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 307.-Definición
del servicio. El servicio SIL constituye el mecanismo exclusivo del SINPE
para liquidar los mercados y servicios financieros sobre las cuentas de fondos
y de valores de sus asociados, administrar la liquidez del sistema de pagos
costarricense y hacer una adecuada gestión de los riesgos inherentes a su
actividad, con el fin de promover la estabilidad y eficiencia del Sistema
Financiero Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 308.-Participantes
del servicio. En el servicio SIL participan todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
esquema de operación
Artículo 309.-Carácter
exclusivo del servicio. Todo servicio financiero o mercado que involucre la
liquidación de fondos y valores, debe ser liquidado por medio del SIL.
Ficha articulo
Artículo
310.-Mecanismos de optimización de liquidez. El BCCR implementará en
forma paulatina diversos mecanismos de optimización de liquidez, con el fin de
liquidar los mercados financieros utilizando la menor cantidad de fondos dentro
de un adecuado ambiente de control de riesgos.
Ficha articulo
Artículo
311.-Tipos de mecanismos de liquidación. En el SIL operan los siguientes
mecanismos de liquidación, retención, liberación y compensación:
a)
Mecanismos de liquidación:
i.
Bilateral bruta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la
instrucción de movilizar fondos o valores y retiene el monto bruto en la cuenta
de fondos o de valores de la entidad que corresponde. Posteriormente, el SIL
efectúa la liquidación definitiva debitando y acreditando las cuentas de las
entidades involucradas en la transacción.
ii.
Bilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado
de una compensación bilateral neta y retiene el monto neto en la cuenta de
fondos o de valores de la entidad que presente el resultado neto deudor.
Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación,
el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto debitando y
acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el bilateral.
iii.
Multilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el
resultado de una compensación multilateral neta y retiene el monto neto en las
cuentas de fondos o de valores de las entidades que presenten un resultado neto
deudor. Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de
Liquidación, el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto
debitando y acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el multilateral.
iv.
Pago contra pago (PCP): El SIL recibe de un servicio financiero la instrucción
de efectuar dos liquidaciones bilaterales brutas de fondos simultáneamente,
cada una de ellas en una moneda distinta. En este caso, el SIL efectúa la
liquidación definitiva del bilateral bruto en una moneda si, y solo si, puede
efectuar la liquidación definitiva del bilateral bruto en la moneda contraparte
de la operación.
v.
Entrega contra pago (ECP): El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la
instrucción de efectuar dos liquidaciones, ya sea bilateral bruta o
multilateral neta, siendo una de ellas en fondos y la otra en valores. El SIL
efectúa la liquidación definitiva de valores si, y solo si, la liquidación de
fondos es posible.
vi.
Ante una situación en donde alguna de las entidades participantes no disponga
de fondos o valores suficientes para liquidar la transacción, el SIL comunicará
la situación al mercado o servicio financiero que corresponda, para que se
apliquen las reglas de negocio que procedan.
b)
Mecanismo de retención: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de retención de fondos o valores y procede a retener el monto
respectivo sobre las cuentas de los participantes. En caso de no disponer de
fondos o valores suficientes, y si el mercado o servicio financiero lo
solicita, la retención se efectuará parcialmente por el saldo de fondos o
valores disponibles en la cuenta.
c)
Mecanismo de liberación: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de liberación de fondos o valores y procede a liberar el monto
respectivo. La liberación puede ser total o parcial con respecto al monto
inicialmente retenido.
d)
Mecanismo de compensación de mercados o servicios financieros: El SIL recibe de
dos o más mercados o servicios financieros, el resultado de un multilateral
neto o bilateral neto y procede a realizar un neteo entre dichos mercados o
servicios y a liquidar en firme el resultado utilizando alguno de los otros
mecanismos de liquidación definidos para el servicio.
e)
Mecanismo de colas: El SIL ofrece a los asociados la posibilidad de mantener en
cola las transacciones remitidas por un mercado o servicio financiero, cuando
la cuenta de fondos de la entidad no posea los recursos suficientes para
liquidarlas en su momento.
f)
El manejo de las colas opera bajo las siguientes condiciones:
i.
Primera en entrar, primera en salir: Las transacciones serán liquidadas
siguiendo un orden cronológico de ingreso, de conformidad con los intervalos
definidos en las normas complementarias del servicio y siempre que la cuenta de
fondos disponga de los recursos suficientes para su liquidación.
ii.
Rechazo al cierre: Las transacciones que al cierre del horario bancario no se
hayan liquidado por falta de recursos en la cuenta de fondos, serán rechazadas
automáticamente por el servicio.
iii.
Visibilidad: Las transacciones en cola serán visibles únicamente para la
entidad origen.
Ficha articulo
Artículo 312.-Mapa
de liquidación. Los servicios de compensación multilateral neta y compensación
bilateral neta se liquidan de conformidad con el siguiente mapa horario de
liquidación:
|
Mapa de Liquidación
|
Hora de liquidación
|
|
Tarifas y
Cobros SINPE (*)
|
08:00 a.m.
|
|
Liquidación
de Servicios Externos - ATH POS
|
08:30 a.m.
|
|
Compensación
de Créditos Directos
|
09:00 a.m.
|
|
Compensación
de Débitos Directos
|
09:00 a.m.
|
|
Liquidación
de Servicios Externos - ATH ATM
|
10:30 a.m.
|
|
Liquidación
de vencimientos del Mercado Integrado de Liquidez
|
11:00 a.m.
|
|
Compensación
y Liquidación de Cheques
|
12:00 p.m.
|
|
Compensación
de Otros Valores
|
12:00 p.m.
|
|
Información
y Liquidación de Impuestos
|
02:00 p.m.
|
|
Liquidación
Bursátil - B. N. V.
|
02:30 p.m.
|
|
Liquidación
de Vencimientos de Deuda Pública
|
03:00 p.m.
|
|
Subasta de
Valores
|
03:00 p.m.
|
|
Ventanilla
de Valores
|
03:00 p.m.
|
|
(*) 1er
día hábil de cada mes.
|
|
Ficha articulo
SEGURIDAD
DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
XXVI
Administración
de Esquemas de Seguridad (AES)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 313.-Definición
del servicio. Se define AES como el servicio que facilita al BCCR y a los
asociados la administración de la seguridad del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
314.-Uso del servicio. Cada asociado debe utilizar el servicio AES para
la administración interna de los usuarios del SINPE. Por su parte, el BCCR lo
utilizará para registrar a cada asociado los responsables de seguridad total
autorizados, los servicios a los que tiene derecho y los nodos que utiliza para
acceder al SINPE, así como cualquier otro elemento de seguridad que se defina
en las normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 315.-Participantes
del servicio. En el servicio AES participan los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De la
estructura de seguridad del SINPE
Artículo 316.-Estructura por usuarios. La
seguridad del SINPE a nivel de usuarios se estructura con base en los
siguientes niveles:
a)
Administrador de Responsables de Seguridad (ARS): Encargado en el BCCR de
registrar los Responsables de Seguridad Total (RST) de los asociados, de
conformidad con la autorización emitida por el representante legal del asociado.
Los ARS registran los RST iniciales o bien alguno adicional solicitado por los
asociados, siempre y cuando el solicitante no tenga la posibilidad de crear un
RST adicional.
b)
Responsable de Seguridad Total (RST): Responsable absoluto de la administración
de la seguridad del SINPE en su entidad; creando toda la jerarquía de
responsables del asociado en el AES, tal es el caso del Responsable de
Seguridad Parcial (RSP), con quien conjuntamente se constituye en el
responsable de autorizar los usuarios por servicio de su entidad. Los
funcionarios designados como RST adquieren, en forma automática, la
administración completa de los nuevos servicios o funcionalidades que se
incorporen al SINPE con cada nueva liberación de software, siempre que su
entidad cuente con los correspondientes derechos de participación.
c)
Responsable de Seguridad Parcial (RSP): Responsable en quien el RST delega
parcialmente la función de administración de los usuarios del SINPE de su
entidad.
d)
Digitador de Derechos de Usuario (DDU): Encargado de registrar, modificar o
eliminar derechos en el AES. Realiza una labor operativa de apoyo a los RST y
RSP, aunque no es parte de la cadena de mancomunación requerida para registrar
derechos a un usuario.
e)
Consultante: Funcionario designado por los RST o RSP para ejecutar una función
única de consulta en el AES, ya sea para cumplir labores de control o para
facilitar la toma de decisiones. Tiene derecho a realizar consultas en el AES
sobre los derechos otorgados a los usuarios de su entidad. Este perfil es
propio de gerentes generales, gerentes financieros, contralores y auditores
internos, entre otros.
f)
Usuario: Funcionario designado por los RST o RSP para ejercer una función
particular en alguno de los servicios del SINPE, de conformidad con los
derechos que le hayan asignado los RST o RSP. Este tipo de usuario no utiliza
el AES.
Ficha articulo
Artículo 317.-Autorización mancomunada.
La creación de cualquier ARS, RST, RSP, DDU, consultante o usuario, la
asignación o modificación de perfiles o cualquier acción que implique otorgar
nuevos derechos de uso de funcionalidades en el SINPE, requiere de la
autorización en forma mancomunada de dos responsables de seguridad.
Ficha articulo
Artículo
318.-Eliminación de derechos. La eliminación de derechos a un ARS, RST, RSP,
DDU, consultante o usuario, podrá ser ejecutada por un solo responsable de
seguridad o digitador, cuando tenga los derechos para ello.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 319.-Autorización
de RST. Es responsabilidad del asociado autorizar, por medio de su
representante legal, un mínimo de tres funcionarios para desempeñar la función
de RST. Además, deberá mantener actualizada en el servicio la información de
las personas autorizadas para ejercer dicha función.
Ficha articulo
Artículo
320.-Responsabilidad sobre transacciones. El asociado asume total
responsabilidad sobre cualquier transacción realizada por un usuario que haya
sido autorizado por sus RST o RSP, así como cuando no pueda operar en el
sistema debido a la falta de los RST o RSP requeridos para asignar derechos a
los usuarios internos.
Ficha articulo
Artículo
321.-Duplicidad de usuarios. El asociado asume la responsabilidad por la
creación, como usuario suyo, de un funcionario que se encuentre registrado en
el SINPE como usuario de otro asociado, pudiendo por tanto realizar a la vez
operaciones en nombre de las entidades a las que represente como usuario. El
SINPE alertará a las entidades involucradas cuando se presente esta situación.
Ficha articulo
Artículo
322.-Actualización de la información en el servicio. Los RST de cada
asociado deberán mantener actualizados en el servicio todos los datos relativos
a los funcionarios de su entidad, a saber: Gerentes generales, gerentes
financieros, tesoreros, responsable de servicios, responsable informático,
auditores generales, auditores informáticos y usuarios de los servicios del
SINPE, así como cualquier otro grupo de usuarios que requiera el BCCR para la
operación y desarrollo del sistema.
Ficha articulo
Artículo
323.-Manejo de las comunicaciones. Toda comunicación de aspectos
relacionados con los servicios del SINPE se efectuará a través de los medios
oficiales de comunicación, tomándose como oficial la información de los
funcionarios y direcciones de correo electrónico registrados en el servicio AES
por los responsables de cada uno de los asociados.
Cualquier
inconveniente presentado por información no recibida debido a inconsistencias
con el registro de la información de los funcionarios de la entidad, o a su
desactualización, así como por falta de capacidad en los buzones de correo
electrónico o falla en sus sistemas internos, será responsabilidad del
asociado.
Ficha articulo
Artículo
324.-Diseño de la estructura de seguridad. Los asociados son
responsables de implementar una estructura de seguridad que incorpore los
elementos que contempla el servicio AES, tales como: designación de RST,
designación de RSP, asignación de derechos a usuarios y demás aspectos
relacionados con la seguridad del sistema. Dicha estructura deberá
implementarse de conformidad con las disposiciones definidas en las normas
complementarias del servicio y estar detallada en un documento oficial del
asociado.
Ficha articulo
Artículo
325.-Supervisión de la estructura de seguridad. El BCCR y
la SUGEF, en cumplimiento
de su función de vigilancia y supervisión del Sistema de Pagos,
respectivamente, deberán realizar revisiones periódicas sobre la calidad y
completitud del documento referido en el artículo anterior, así como de su
aplicación en la operación del SINPE por parte del asociado. El BCCR comunicará
los hallazgos de sus evaluaciones a la gerencia general de la entidad, con las
recomendaciones pertinentes.
Ficha articulo
LIBRO
XXVII
Firma
Digital (FDI)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 326.-Definición
del servicio. Se define FDI como el servicio de firma digital ofrecido por
el SINPE, que le permite al BCCR y a los asociados gestionar la solicitud,
emisión, entrega, renovación, revocación y verificación de certificados
digitales, de conformidad con la
Ley 8454 y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo
327.-Reconocimiento de certificados. Los certificados digitales emitidos
por medio del servicio son reconocidos y operables por todos los participantes.
Ficha articulo
Artículo
328.-Definición de términos. Para los fines del presente libro debe
entenderse por:
Autenticación: Verificación de la identidad reclamada por un individuo. Al
momento del registro, se refiere al acto de evaluar los credenciales del
solicitante como evidencia de su identidad. En cualquier otro momento, consiste
en el acto de comparar contra la información administrada por los sistemas
internos de los asociados, la identidad y las credenciales remitidas
electrónicamente, con el propósito de verificar la identidad.
Certificado digital: Documento electrónico que relaciona una identidad con la
llave pública del suscriptor. Este documento se firma con la llave privada del
certificador, por lo que se considera no falsificable.
Certificador del SINPE: Entidad que certifica el vínculo entre un par de llaves
pública/privada y un subscriptor, y lo avala a través de certificados digitales
en los que imprime su firma. Confiando en esta firma, se puede confiar en
cualquier certificado generado por el certificador del SINPE. Este rol será
asumido por el BCCR.
Declaración de prácticas de certificación (DPC): Documento que describe los
procedimientos y controles necesarios y suficientes que utilizará el
certificador del SINPE para cumplir con los requerimientos establecidos en
la PC. El
certificador del SINPE es el encargado de redactar y darle mantenimiento a este
documento.
Firma digital: Transformación criptográfica ejecutada sobre una unidad de
datos, que cuando se asocia a la misma provee los servicios de autenticación,
integridad y no repudio del firmante.
Integridad: Propiedad que conserva la información cuando es transmitida de un
lugar a otro y por la cual permanece sin alteraciones.
No repudio: Condición por la cual no se puede negar la autoría de un mensaje
enviado. En un caso particular, se refiere a que la persona que ha realizado su
firma digital en un mensaje o documento electrónico, no pueda aducir
desconocimiento del mismo.
Parte confiante: Persona física, equipo, servicio o cualquier otro ente que
confía en la validez de un certificado emitido por el certificador del SINPE.
Para comprobar la validez de un certificado, las partes confiantes deben
utilizar el mecanismo de verificación definido en el servicio FDI para tales
efectos.
Política de certificación (PC): Documento en el que se describe principalmente
el uso que se le dará al certificado, la comunidad a la que va dirigido, las
declaraciones de responsabilidad de los participantes en la gestión del
certificado y los requerimientos de seguridad necesarios para su emisión.
Registrador: Persona o entidad delegada por el certificador del SINPE, que
efectúa la verificación y registro de la identidad de los solicitantes, así
como otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados
digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador.
Solicitante: Persona física que, facultada por las políticas establecidas por
el certificador del SINPE, presenta al registrador una solicitud de emisión,
renovación o revocación de certificado.
Suscriptor: Persona física, equipo, servicio o cualquier otro ente, a quien se
le ha emitido un certificado a través del servicio FDI.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 329.-Participantes
del servicio. En el servicio FDI participa como certificador el SINPE y
como registradores los asociados que deseen realizar dicha función. También
participarán los suscriptores y partes confiantes que utilicen certificados
digitales emitidos por el certificador del SINPE, para efecto de identificación
y validación, según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
esquema de operación
Artículo 330.-Administración
de certificados. El certificador del SINPE es el encargado de administrar
el proceso de emisión, renovación, revocación y validación de certificados
digitales.
Ficha articulo
Artículo
331.-Funcionamiento del certificador del SINPE. El funcionamiento del
certificador del SINPE se rige de acuerdo con los lineamientos establecidos en
su PC y su DPC, así como por lo que establecen el presente reglamento y las
normas complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
332.-Funciones de los registradores. Los registradores son los
encargados de validar la identidad de los suscriptores de certificados,
registrarlos y tramitar las solicitudes de emisión, revocación y renovación de
los certificados, así como su entrega.
Ficha articulo
Artículo
333.-Obligaciones de los registradores. Las entidades que deseen fungir
como registradores, deben formalizar su relación con el certificador del SINPE.
Con esto se comprometen a cumplir con todas las funciones y responsabilidades
establecidas en la PC y DPC
aplicables, en el presente reglamento y en las normas complementarias del
servicio.
Ficha articulo
Artículo
334.-Servicio de registro a otros participantes. Las entidades asociadas
al SINPE podrán solicitar al certificador del SINPE que les brinde el servicio
de entrega de certificados, y los servicios complementarios a este, para
clientes determinados, de forma tal que aquellos asociados del SINPE que actúen
como registradores presten dichos servicios a los clientes especificados. Por
la prestación de este servicio los registradores podrán cobrar las comisiones
interbancarias establecidas para estos efectos.
Ficha articulo
Artículo
335.-Solicitud del certificado. Para obtener un certificado, el
solicitante debe seguir el procedimiento establecido para su emisión. El
registro debe ser presencial.
Ficha articulo
Artículo
336.-Mantenimiento del certificado. Cualquier persona que desee
solicitar la renovación o revocación de un certificado, por cualquiera de las
circunstancias establecidas en la PC que
lo rige, debe presentar la solicitud ante un registrador. La persona debe estar
autorizada por la PC del
certificado para realizar la gestión específica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 337.-Responsabilidad
del certificador del SINPE. El certificador del SINPE es responsable de
registrar y autorizar a las entidades que deseen funcionar como registradores.
Ficha articulo
Artículo
338.-Protección por parte del certificador del SINPE. El certificador
del SINPE controlará y protegerá la infraestructura e información en la que se
sustenta la estabilidad y seguridad del servicio, tales como su llave privada e
instalaciones físicas y otros detallados en el PC y DPC, así como en las normas
complementarias aplicables. También será el responsable de proteger los datos
de carácter personal que sean suministrados por los solicitantes a través de
los registradores.
Ficha articulo
Artículo
339.-Comunicación de responsabilidades del solicitante. Los
registradores, al momento de recibir la solicitud de certificado digital, deben
informar al solicitante sobre las obligaciones que le impone el reglamento de
la Ley 8454 y las
consecuencias de su incumplimiento. El informe debe hacerse al solicitante
personalmente.
Ficha articulo
Artículo
340.-Verificación de la identidad del solicitante. Los registradores son
responsables de validar la identidad de los solicitantes de acuerdo con
la PC del certificado
requerido y las normas complementarias del servicio. Al realizar este proceso
deberán dar fe de la autenticidad de los documentos que se utilicen como prueba
de la identidad del solicitante, conservarlos y protegerlos, así como mantener
el registro de todas las labores realizadas. Esta misma rigurosidad debe
aplicarse tanto para la entrega de los certificados a clientes propios como a
los clientes de otro asociado al SINPE a quien brinde el servicio de
registrador.
Ficha articulo
Artículo
341.-Registro para clientes de otros participantes. Los registradores
tienen la obligación de brindar el servicio de entrega de certificados, y los
servicios complementarios a este, a aquellos otros participantes que lo
hubieran solicitado especificando los clientes aplicables. Por la prestación de
este servicio los registradores deberán limitarse a cobrar las comisiones
interbancarias establecidas para estos efectos.
Ficha articulo
Artículo
342.-Demostración de la identidad. Es responsabilidad de los
solicitantes presentar las credenciales completas y precisas que permitan
demostrar su identidad, en el momento que solicite la emisión de un
certificado, así como entender y acatar las condiciones de uso y administración
del mismo, todo ello cumpliendo con lo establecido en
la PC correspondiente,
en el presente reglamento y en las normas complementarias aplicables.
Ficha articulo
Artículo
343.-Medidas de prevención. Es responsabilidad de los suscriptores
cumplir con los requerimientos de protección de su llave privada, por lo cual
deberán implementar medidas razonables para prevenir su pérdida, acceso,
modificación o uso no autorizado.
Ficha articulo
Artículo
344.-Medidas de seguridad con el uso del certificado. El suscriptor debe
usar su certificado solamente en aplicaciones con propósitos autorizados por
la PC correspondiente y
se responsabiliza por el mal uso de su certificado o de su llave privada. El
suscriptor debe reportar al registrador la pérdida, sospecha de compromiso o
compromiso de la llave privada, así como cualquier cambio en la información
contenida en el certificado.
Ficha articulo
Artículo
345.-Validación de la llave pública. Es responsabilidad de las partes
confiantes validar o solicitar la validación de la llave pública contenida en
un certificado, antes de confiar en el mismo.
Ficha articulo
Artículo
346.-Usos legítimos del certificado. Las partes confiantes deberán
utilizar los certificados solamente en aplicaciones de negocio autorizadas y
funciones criptográficas apropiadas, tales como verificación de firma digital,
autenticación y otros detallados en las políticas establecidas en la PC.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE APOYO
LIBRO
XXVIII
Autorización
de Débito Automático (ADA)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 347.-Definición
del servicio. Se define ADA como el mecanismo que permite a los clientes de
las instituciones financieras autorizar débitos automáticos con cargo a su
cuenta cliente, producto de transacciones procesadas por medio del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 348.-Participantes
del servicio. En el servicio ADA deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De la
domiciliación
Artículo 349.-Naturaleza
de la domiciliación. La domiciliación constituye el medio a través del cual
el cliente destino autoriza a su entidad financiera (entidad destino) para que
acepte y aplique un determinado débito sobre su cuenta cliente.
La
domiciliación constituye un acuerdo entre cliente destino y cliente origen,
respecto del mecanismo que se utilizará para extinguir una obligación
financiera o el pago del consumo de un bien o servicio por parte del primero.
Ficha articulo
Artículo
350.-Medios de representación. La entidad origen podrá documentar la
domiciliación mediante los siguientes medios de representación:
a)
Domiciliación física: Con un formulario impreso, suscrito entre el cliente
destino y el cliente origen con el detalle de las calidades de ambos y las
características del cobro a realizar.
b)
Domiciliación electrónica: Con un registro electrónico en sus sistemas internos
de información, debiendo en este caso mantener las anotaciones que respalden y
demuestren la autorización emitida por el cliente destino.
Ficha articulo
Artículo 351.-Suscripción de la
domiciliación física. Cuando el cliente destino suscriba ante el cliente
origen una domiciliación física, es obligación del segundo entregar al primero
una copia del documento suscrito.
En
estos casos el cliente origen debe entregar la domiciliación física a su
entidad financiera, para que ésta a su vez gestione ante la entidad destino la
autorización requerida para iniciar el proceso de débitos automáticos.
Ficha articulo
Artículo
352.-Prenotificación en el SINPE. La entidad origen deberá enviar a
través del SINPE una prenotificación con la información de las domiciliaciones
recibidas de sus clientes. El envío de la prenotificación lo deberá hacer a la
entidad destino, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido la
domiciliación de su cliente.
Ficha articulo
Artículo
353.-Excepciones de la domiciliación. La domiciliación no será requerida
cuando el cliente origen sea el mismo cliente destino.
Ficha articulo
Artículo
354.-Domiciliación directa. El cliente destino podrá presentar la
solicitud de domiciliación directamente a la entidad destino, en cuyo caso debe
realizar las gestiones necesarias para que la entidad origen pueda ordenar los
débitos automáticos respectivos del ciclo del servicio.
Ficha articulo
Artículo
355.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio ADA se
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión de prenotificaciones: La entidad origen envía por medio del SINPE
el archivo de prenotificaciones, con la información detallada de las
domiciliaciones recibidas de sus clientes.
Luego del cierre de
esta etapa, cada entidad recibe un archivo con la información de las
domiciliaciones transmitidas por los demás participantes para las cuentas de
sus clientes.
b)
Acciones de rechazo: Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
recibo del archivo de prenotificaciones, y sólo en el caso de que así
corresponda, la entidad destino confirma a la entidad origen el rechazo de las
prenotificaciones.
c)
Activación de las prenotificaciones: Las prenotificaciones que la entidad
destino acepte deberá activarlas en sus sistemas de información el mismo día de
la aceptación, para que a partir del día hábil siguiente la cuenta cliente
respectiva esté en capacidad de recibir los débitos automáticos que se ordenen
el virtud de la domiciliación aceptada.
Posterior al cierre
de esta etapa, cada entidad origen recibe un archivo electrónico con la
información de las prenotificaciones rechazadas por los demás participantes. La
entidad origen deberá en estos casos realizar las comunicaciones que
correspondan para informar a sus clientes sobre el resultado fallido.
d)
Aceptación tácita: Las prenotificaciones que no se incluyan en el archivo de
rechazos se tomarán como formalmente aceptadas por la entidad destino y
empezarán a regir a partir del sexto día hábil de haberse recibido el archivo
de prenotificaciones.
En estos casos, la
entidad destino deberá asumir frente al cliente destino las responsabilidades
por todos los actos que se produzcan a partir de la aceptación, y no podrá
rechazar los débitos que se ordenen con base en la domiciliación aceptada,
salvo que el motivo de rechazo no se relacione directamente con la aceptación
tácita.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 356.-Facilidades
para los clientes. Es responsabilidad de la entidad destino proveer a sus
clientes las facilidades necesarias para que por medio de Internet, teléfono,
plataforma de servicios o cualquier otro mecanismo similar, puedan verificar
las domiciliaciones registradas para su cuenta cliente, modificar las
condiciones de una domiciliación previamente emitida, eliminar una
domiciliación o suscribir una nueva.
Ficha articulo
Artículo
357.-Aceptación de débitos automáticos. La entidad destino no podrá
negarse a aceptar un débito automático que se haya ordenado contra una cuenta
cliente en virtud de una domiciliación aceptada, salvo que el cliente destino
manifieste expresamente lo contrario. Ante situaciones como estas, la entidad destino
deberá comunicar a la entidad origen la instrucción recibida de su cliente para
revocar la autorización original.
Ficha articulo
LIBRO
XXIX
Reclamación
de Fondos (REF)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 358.-Definición
del servicio. Se define REF como el servicio de liquidación bilateral bruta
en tiempo real, por medio del cual los asociados pueden solicitar la devolución
de fondos cobrados indebidamente a su cargo o a cargo de sus clientes.
A
través del servicio los asociados podrán solicitar información sobre las
transacciones no acreditadas en los plazos definidos por el marco normativo del
SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 359.-Participantes
del servicio. En el servicio REF podrá participar cualquier asociado del
SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De la
operativa del servicio
Artículo 360.-Servicios
a los que aplica la
REF. El asociado que deba plantear un reclamo propio
o de sus clientes, en los servicios de Compensación y Liquidación de Cheques
(CLC), Compensación de Débitos Directos (CDD), Débito en Tiempo Real (DTR),
Transferencia de Fondos a Terceros (TFT) y Compensación de Créditos Directos
(CCD), podrá presentarlo dentro del horario bancario. En el caso del servicio
CLC, la reclamación aplica solo para los cheques comprendidos dentro del monto
de truncamiento.
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR DÉBITOS NO AUTORIZADOS
Artículo 361.-Ciclo de operación para
débitos no autorizados. El ciclo de reclamación por débitos no autorizados
en los servicios CLC, CDD y DTR, se efectuará de conformidad con las siguientes
etapas:
a)
Envío del cobro revertido: La entidad origen del reclamo emite una instrucción
para que se debiten los fondos reclamados de la cuenta de fondos de la entidad
destino del reclamo. La instrucción deberá especificar el número de referencia
del cobro respectivo.
El SINPE valida en
tiempo real que la transacción reclamada haya sido procesada previamente por el
sistema, que cumpla con el plazo establecido para realizar el reclamo y que
para la transacción no hayan sido devueltos los fondos previamente.
b)
Notificación del cobro revertido: Las instrucciones de cobro revertido
recibidas, cuya validación sea exitosa, serán comunicadas en tiempo real a la
entidad destino del reclamo. Con base en la información recibida, la entidad
destino del reclamo podrá debitar la cuenta cliente del cliente destino,
informando a éste sobre el reclamo tramitado.
c)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en tiempo real, utilizando el
mecanismo de liquidación bilateral bruta.
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR CRÉDITOS NO APLICADOS
Artículo 362.-Ciclo de operación para créditos no
aplicados. El ciclo del servicio REF por créditos no aplicados en los
servicios TFT y CCD, se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Solicitud de información: La entidad origen del reclamo solicita datos sobre
una determinada transacción de crédito, indicando el número de referencia
asociado a cada operación por el SINPE.
b)
Validación de la solicitud: El SINPE valida automáticamente que la transacción
haya sido tramitada previamente por el sistema, que cumpla el plazo establecido
para realizar el reclamo, que la transacción no haya sido rechazada y que sobre
la misma no se haya realizado un reclamo previamente. En caso de verificarse la
validez de la transacción, el SINPE comunica automáticamente a la entidad
destino sobre la reclamación recibida.
Ficha articulo
Artículo 363.-Alcance del reclamo de
créditos no aplicados. La reclamación por créditos no aplicados se limita a
una solicitud de información efectuada por la entidad origen, por lo que no
implica para la entidad destino del reclamo ningún movimiento de dinero sobre
su cuenta de fondos.
Ficha articulo
Artículo
364.-Prescripción del derecho de reclamo. El periodo para ejercer el
derecho de reclamo prescribe a los 45 días naturales de haber sido procesada la
transacción reclamada, por lo que a partir de la expiración de este plazo la
misma se considera finalizada y no podrá ser sujeta de reclamación en el futuro
mediante el SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 365.-Obligatoriedad
de uso del servicio. Los asociados deberán utilizar el servicio REF para
presentar todos los reclamos que realicen por concepto de débitos no
autorizados o créditos no aplicados, por lo que la entidad destinataria no
estará obligada a atender ningún reclamo presentado por medios ajenos al
servicio.
Ficha articulo
Artículo 366.-Presentación del reclamo. Los reclamos por
servicios de crédito deben ser presentados ante la entidad origen. Los que
correspondan a servicios de débito deberán realizarse ante la entidad destino.
Ficha articulo
Artículo
367.-Reintegro de fondos. Ante un reclamo del cliente destino por la
aplicación de un cobro indebido, la entidad destino es responsable de verificar
la domiciliación emitida por el cliente destino y justificarle a éste el cobro
efectuado. En caso de detectarse que se realizó un cobro indebido, la entidad
destino deberá reintegrar inmediatamente los fondos al cliente destino,
pudiendo gestionar un cobro revertido a través del servicio.
Ficha articulo
Artículo
368.-Excepción al derecho de reclamo. Las transacciones de débito
realizadas con el respaldo de una domiciliación están sujetas a la aplicación
del mecanismo de cobro revertido, no así las transacciones en las que el
cliente origen y destino corresponden a la misma persona.
Ficha articulo
Artículo
369.-Entrega del comprobante de cobro revertido. En el caso de
reclamación por débitos no autorizados, la entidad destino del reclamo deberá
entregar al cliente destino el comprobante del cobro revertido emitido por el
servicio, cuando el cliente así lo solicite.
Ficha articulo
Artículo
370.-Entrega de comprobante con el número de transacción. En el caso de
reclamación por créditos no aplicados, la entidad origen del reclamo deberá
entregar al cliente origen el comprobante emitido por el servicio, en donde se
especifique el número de referencia asignado a la transacción, para que éste a
su vez lo entregue al cliente destino, con el fin de que pueda justificar ante
la entidad destino la validez de su reclamo.
Ficha articulo
LIBRO
XXX
Información
sobre el Sistema de Pagos (ISP)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 371.-Definición
del servicio. Se define ISP como el servicio de recopilación, procesamiento
y divulgación de información agregada de los sistemas y medios de pago
ofrecidos por el Sistema Financiero Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 372.-Participantes
del servicio. En el servicio ISP participan todos los asociados del SINPE,
así como cualquier otra institución pública o privada que administre o disponga
de información sobre medios de pago y del Sistema de Pagos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
esquema de operación
Artículo 373.-Funciones
del BCCR. A través del servicio ISP, el BCCR recopilará, procesará y
divulgará información sobre el sistema de pagos costarricense a todos los
asociados del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
374.-Administración de información. El servicio ISP administrará la
información de las transacciones realizadas por los asociados en todos los
servicios financieros del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
375.-Información de otros sistemas de pago y compensación. En su función
relacionada con la vigilancia del Sistema de Pagos, el BCCR administrará la
información de todos aquellos sistemas de compensación y pago distintos del
SINPE, que involucren la participación de cualquier entidad financiera del
país.
Ficha articulo
Artículo
376.-Acceso a la información. Los asociados del SINPE pueden consultar
en forma agregada la información que administra el servicio, de modo que podrán
visualizar la posición de su entidad dentro del sector, así como tener el
panorama general de todo el Sistema de Pagos. De igual forma, el BCCR podrá
publicar información agregada de las transacciones procesadas por el SINPE,
para conocimiento del público en general.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
responsabilidades
Artículo 377.-Solicitudes
de información. El BCCR puede solicitar información sobre otras
transacciones distintas de las efectuadas en los servicios del SINPE. Esta
información la utilizará para la toma de decisiones relacionadas con el
desarrollo y modernización del sistema de pagos costarricense.
Ficha articulo
Artículo
378.-Suministro de información. Los asociados y las instituciones
mencionadas en el presente libro, deberán suministrar la información de
conformidad con las especificaciones definidas en la norma complementaria que
para esos efectos elaborará el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
379.-Confidencialidad de la información. El BCCR es responsable de
administrar confidencialmente la información recibida de las entidades,
pudiendo hacer un manejo agregado de la misma para apoyar su función de
vigilancia y los esfuerzos de modernización del sistema de pagos costarricense.
Ficha articulo
LIBRO
XXXI
Consulta
de identificación ciudadana
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 380.-Definición
del servicio. Se define Consulta de Identificación Ciudadana como el
servicio por medio del cual los asociados del SINPE acceden a los datos e
imágenes de los ciudadanos costarricenses que administra el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 381.-Participantes.
Podrá participar en el servicio Consulta de Identificación Ciudadana cualquier
asociado del SINPE que requiera la consulta de los datos demográficos, foto y
firma de los ciudadanos costarricenses, en virtud de las necesidades de
validación de la identidad de sus clientes durante el trámite de una
transacción o la prestación de un servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De la
información
Artículo 382.-Carácter
oficial de la información. La información sobre datos e imágenes digitales
que consulten los participantes, será la que oficialmente administre el
Tribunal Supremo de Elecciones mediante el Registro Central del Estado Civil,
con base en el cual el tribunal emite las cédulas de identidad como medio
oficial de identificación de los ciudadanos costarricenses.
Ficha articulo
Artículo
383.-Información consultada. Por medio del servicio los participantes
podrán consultar los datos e imágenes de los ciudadanos costarricenses que
administra el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme con los convenios de
intercambio de información que suscriba esa institución con el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
consultas
Artículo 384.-Condiciones
de la consulta. Los participantes deberán realizar las consultas con
carácter individual y exclusivamente para autenticar a sus clientes frente a
necesidades de validación de su identidad, durante trámites concretos.
El
participante podrá acceder a la base de datos fotográfica únicamente cuando
atiende a un cliente suyo que se identifique en demanda de servicios y presente
para ello su cédula de identidad.
Ficha articulo
Artículo
385.-Confidencialidad de la información. La información a la que acceda
el participante con las consultas deberá ser tratada con un carácter
confidencial, debiendo utilizarla el participante con los cuidados y controles
necesarios para evitar accesos no autorizados por parte de terceros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
prohibiciones y responsabilidades
Artículo 386.-Uso
restringido de la información. La información a la que accedan con el
servicio, los participantes deberán utilizarla única y exclusivamente para
validar la identidad de los ciudadanos, debiendo garantizar también que el
personal que la acceda lo haga legitimado por una necesidad de consulta de
información en los términos en que las regula el presente libro.
Ficha articulo
Artículo
387.-Responsabilidad por atrasos en la actualización de la información.
El BCCR ni el Tribunal Supremo de Elecciones asumen responsabilidad alguna por
los atrasos, inconvenientes o daños causados o sufridos por la prestación del
servicio, cuando sean consecuencia de fallas tecnológicas propias o de
terceros, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
tercero, siempre y cuando dicho problema no obedezca a actuaciones dolosas o culpa
grave de su personal.
Ficha articulo
Artículo
388.-Prohibiciones. Los participantes no podrán constituir nuevas bases
de datos con la información que consultan a través del servicio, por lo cual
estarán impedidos para almacenar, replicar, reproducir, transmitir o publicar
dicha información por ningún medio, ya sea en forma parcial o total.
Se
exceptúa de esta disposición aquella información que el participante necesite
imprimir para dejar constancia documental en sus expedientes de la consulta
realizada, cuando sus procedimientos administrativos así lo requieran por
razones de control interno y siempre en el entendido de que la excepción es
únicamente para cumplir con esos fines.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De las
suspensiones
Artículo 389.-Suspensión
por incumplimientos. Será suspendida por un periodo de tres meses la
participación en el servicio de la entidad que incumpla las responsabilidades
establecidas por el presente libro, así como las disposiciones contenidas en
sus normas complementarias, las cuales los participantes se obligan a cumplir.
La suspensión será de seis meses cuando la entidad incurra en un segundo
incumplimiento dentro de un mismo año calendario.
En
ambos casos, la restitución al servicio se dará siempre y cuando el
participante corrija, a entera satisfacción del BCCR, la situación por la cual
se dio la suspensión. El BCCR podrá en estos casos solicitar al participante
las pruebas que considere pertinentes para demostrar su situación a derecho.
Ficha articulo
LIBRO
XXXII
Tarifas
y Cobros (TCS)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 390.-Definición
del servicio. Se define TCS como el servicio de compensación multilateral
neta, por medio del cual se cobran las tarifas por el uso de la plataforma del
SINPE y las comisiones interbancarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
participantes
Artículo 391.-Participantes
del servicio. En el servicio TCS participan todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
esquema tarifario
Artículo 392.-Esquema tarifario. Se
establece un esquema tarifario que será utilizado para definir las tarifas
interbancarias aplicables a todas las transacciones procesadas por el SINPE,
con las siguientes condiciones:
a)
La entidad que demanda el servicio (entidad origen) paga por cada transacción
ordenada en el servicio.
b)
No se cobra tarifa alguna al cliente destino.
c)
El cobro al cliente origen es libre (relación privada entidad
financiera-cliente).
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De la
tarifas
Artículo 393.-Fijación
de tarifas. Las tarifas por los servicios que se provean entre sí las
entidades financieras a través del SINPE, así como por la utilización de los
servicios del SINPE, son fijadas por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
394.-Revisión y ajuste de las tarifas. El BCCR revisará y actualizará la
estructura tarifaria del SINPE en enero de cada año o cuando requiera
actualizar el modelo de negocio del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
395.-Presentación de propuestas alterna. En caso de que los asociados o
sus asociaciones gremiales no estén de acuerdo con las tarifas interbancarias
definidas por el BCCR, podrán presentar ante
la Gerencia del
BCCR su propuesta con la justificación y estudio de costos respectivo, la cual
deberá resolverse de conformidad con lo que establezca
la Ley 6227.
Ficha articulo
Artículo
396.-Incumplimiento de disposiciones. La entidad que incumpla con las
disposiciones establecidas en el esquema tarifario, no recibirá el pago de las
comisiones que tenga a su favor durante el mes en que se dio el incumplimiento.
Además, el BCCR informará del incumplimiento a los consumidores de los
servicios financieros.
Ficha articulo
Artículo
397.-Reporte de las estructuras de comisiones. Las entidades financieras
deben reportar al BCCR, en la forma y por los medios que éste determine, las
estructuras de comisiones que cobran a sus clientes (cliente origen) por la
prestación de los servicios interbancarios del SINPE, debiendo también reportar
sus actualizaciones al BCCR antes de ponerlas en vigencia.
La
información de las comisiones tendrá que responder al costo final que las
entidades cobran a sus clientes por el consumo de los servicios, por lo que
deberá incluir todos los componentes que determinen los costos de transacción
que finalmente deben asumir los clientes en su relación comercial.
Ficha articulo
Artículo
398.-Publicación de las estructuras de comisiones. Con el fin de cumplir
con lo dispuesto por la
Ley 7472, el BCCR actualizará y publicará periódicamente
en el sitio Web del SINPE, las estructuras de comisiones que las entidades
financieras cobran a sus clientes por la prestación de los servicios
interbancarios del SINPE, de manera que los usuarios del Sistema Financiero
Nacional tengan acceso a la información relacionada con el precio que cada
entidad cobra por la comercialización de dichos servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Del
ciclo del servicio
Artículo 399.-Del ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio TCS se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Cálculo de las comisiones: El primer día hábil de cada mes y con base en los
registros de las transacciones del mes anterior, el SINPE calcula el
multilateral neto para determinar el monto a cargo de cada asociado.
Para el cálculo de
las comisiones por el uso de la plataforma del SINPE, se computarán todas las
transacciones enviadas. Para determinar las comisiones interbancarias, serán
excluidas las transacciones no concluidas exitosamente por problemas
atribuibles a la entidad destino.
b)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en
firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Del
procedimiento de cobro de las comisiones
Artículo 400.-Casos
especiales de cobro. Cuando la cuenta de fondos en colones del asociado no
disponga de dinero suficiente, el cobro se realizará sobre la cuenta de fondos
que mantenga en cualquier otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio
de referencia de venta del día en que se realiza el cobro. Si la insuficiencia
de fondos persiste, el BCCR intentará realizar el cobro una vez por día, hasta
lograr su liquidación.
Ficha articulo
Artículo
401.-Cobro de comisiones ante cierre de cuentas. Con el cierre de las
cuentas de fondos de un asociado, el BCCR efectuará el cobro de las comisiones
adeudadas al momento del cierre.
Ficha articulo
Artículo 402.-Fijación
de tarifas. Las tarifas establecidas para los servicios relacionados con el
SINPE son las que se definen en la siguiente tabla:
|
SERVICIOS
|
BENEFICIARIO (tarifa en colones)
|
|
Suscripción mensual
|
Cobro por transacción
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad destino
|
|
Cuentas de
Fondos (consulta)
|
80.000
|
100 c/u
|
N/A
|
|
Transferencia
de Fondos Interbancaria (TFI)
|
80.000
|
500 c/u
|
0
|
|
Transferencia
de Fondos a Terceros (TFT)
|
80.000
|
50 c/u
|
100 c/u
|
|
Débito en
Tiempo Real (DTR)
|
80.000
|
50 c/u
|
100 c/u
|
|
Compensación
y Liquidación de Cheques (CLC)
|
80.000
|
|
|
|
Cobro
a la entidad origen
|
|
50 c/u
|
|
|
Cobro
a la entidad destino
|
|
50 c/u
|
|
|
Compensación
de Otros Valores (COV)
|
80.000
|
100 c/u
|
100 c/u
|
|
Compensación
de Créditos Directos (CCD)
|
80.000
|
25 c/u
|
50 c/u
|
|
Compensación
de Débitos Directos (CDD)
|
80.000
|
25 c/u
|
50 c/u
|
|
Autorización
de Débito Automático (ADA)
|
80.000
|
10 c/u
|
50 c/u
|
|
Consulta
de Identificación Ciudadana:
|
|
3 c/u
|
|
|
Tribunal
Supremo de Elecciones
|
|
|
12 c/u
|
|
Mercado de
Monedas Extranjeras (MONEX)
|
150.000
|
1.000
|
N/A
|
|
Firma
Digital (FDI)
|
80.000
|
50
|
N/A
|
|
|
|
|
|
|
Servicios
de certificación a otros asociados:
|
|
|
|
|
Entrega
del certificado digital
|
|
|
600
|
|
Entrega de
tarjeta
|
|
|
3.000
|
|
Entrega de
lector de tarjeta
|
|
|
10.000
|
|
Custodias
Auxiliares de Numerario (CAN)
|
80.000
|
1.000 c/u
|
N/A
|
|
Mercado
Electrónico de Numerario (MEN)
|
80.000
|
100 c/u
|
0
|
|
Información
y Liquidación de Impuestos (ILI)
|
80.000
|
0
|
0
|
|
Importación
y Exportación de Divisas (IED)
|
80.000
|
1.000
|
N/A
|
|
Liquidación
de Servicios Externos: ATH y otros (cobro al proveedor del servicio)
|
1.300.000 c/u
|
0
|
0
|
|
Cuentas de Valores
|
250.000
|
|
|
|
(Sobre Saldos en Custodia)
|
|
|
|
|
De
|
Hasta
|
|
|
|
|
0
|
40.000.000.000
|
|
0.003%
|
|
|
40.000.000.001
|
100.000.000.000
|
|
0.002%
|
|
|
Más de 100.000.000.000
|
|
0.001%
|
|
|
Liquidación
de Mercados
|
150.000
|
0
|
|
|
Traspaso
de Valores
|
150.000
|
1.000 c/u
|
|
|
Registro
de Emisiones
|
250.000
|
0
|
|
|
Subasta de
Valores (SUBASTA)
|
150.000
|
0
|
|
|
Ventanilla
de Valores
|
150.000
|
0
|
|
|
Captación
de Fondos
|
50.000
|
|
|
|
Mercado
Integrado de Liquidez (MIL)
|
100.000
|
1.000
|
|
|
Liquidación
de Mercados (cobro a la Bolsa Nacional de Valores)
|
1.000.000
|
1.000 c/u
|
N/A
|
|
Servicios
de Cajero del Estado:
|
|
|
|
|
Registro
de Deuda Individualizada (RDI)
|
20.000.000 c/u
|
N/A
|
N/A
|
|
Registro
de Emisiones (RDE)
|
20.000.000 c/u
|
N/A
|
N/A
|
|
Información
y Liquidación de Impuestos (ILI)
|
30.000.000 c/u
|
N/A
|
N/A
|
|
OTROS CONCEPTOS
|
TARIFA EN COLONES
|
|
|
2.500 c/u
|
|
|
500.000 c/u
25% sobre el
monto de la diferencia
Tasa anualizada de redescuento del BCCR + 5
puntos porcentuales sobre el monto correspondiente
50.000 c/u
|
|
|
Tarifa fijada
por cada entidad
1.000 c/ paquetón
|
|
|
50.000 c/u
50.000 c/u
|
|
|
50.000 c/u
|
|
|
500 c/h
|
|
|
15.000 c/u
|
|
|
25.000
c/visita
|
|
|
5.000 c/u
|
|
|
50 c/u
|
|
|
50.000
25.000 c/u
|
|
|
7.500 c/u
|
|
|
5.000 c/u
|
Ficha articulo
Artículo 403.-Vigencia
del reglamento. El presente reglamento rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La
Gaceta y deja sin efecto
el aprobado por la
Junta Directiva del BCCR en
la Sesión
5368-2008, del 27 de febrero del 2008, y publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 53,
del 14 de marzo del 2008.
Ficha articulo
LIBRO
XXXIII
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-Tarifas y comisiones. Las tarifas y comisiones de
los servicios Firma Digital y Consulta de Identificación Ciudadana regirán a
partir del primer día hábil del mes siguiente a la
entrada en vigencia del presente reglamento, o de la entrada en operación de
dichos servicios.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Obligatoriedad para ofrecer los servicios del SINPE. La
obligatoriedad para las entidades financieras de ofrecer los servicios del
SINPE a sus clientes rige a partir del 30 de junio del 2009.
Ficha articulo
Transitorio
III.-Obligatoriedad de certificación de usuarios. Todos los usuarios del
SINPE deberán estar debidamente certificados para operar en el sistema a más
tardar el 1 de enero del 2010.
A partir de esta fecha el usuario que no esté
debidamente certificado no podrá operar en el SINPE.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-Puesta en operación de nuevos servicios y funcionalidades.
La Dirección de
la División de
Servicios Financieros del BCCR será la responsable de determinar y comunicar
oportunamente a los asociados la fecha de puesta en operación de los nuevos
servicios y funcionalidades incorporadas al presente reglamento, con el
propósito de que las entidades puedan realizar una adecuada planificación de
los cambios en sus modelos de negocio, así como para que consideren los
desarrollos tecnológicos requeridos en sus infraestructuras operativas.
Ficha articulo
Transitorio
V.-Cumplimiento del requerimiento mínimo de garantía. Las entidades
financieras que mantengan como garantías del sistema de pagos un aporte menor a
la suma que establece el artículo 256, cuentan a partir de la publicación del
presente reglamento con tres meses para cumplir con el nuevo monto mínimo
fijado.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/12/2025 10:02:03
|