Texto Completo acta: 107BE0
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
(Esta norma fue derogada por el Reglamento del Sistema de Pagos, aprobado
en sesión N° 5702 del 30 de setiembre de 2015)
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009,
celebrada el 11 de marzo del 2009,
considerando que:
margin-right:.75pt;margin-bottom:
0cm;margin-left:24.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt'> A. En
el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558,
establece la potestad de la Junta Directiva de organizar y reglamentar el
funcionamiento del Sistema de Pagos.
mso-margin-bottom-alt:auto;margin-left:24.75pt;text-indent:12.0pt'> B.
Es necesario incorporar al "Reglamento del Sistema de Pagos" las disposiciones
que regulen las consultas de información ciudadana que harán los asociados del
Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), al amparo del "Convenio entre
el Tribunal Supremo de Elecciones y Banco Central de Costa Rica para dar acceso
a datos e imágenes de ciudadanos costarricenses a través del Sistema Nacional
de Pagos Electrónicos", suscrito por las partes el 13 de noviembre del 2008, de
conformidad con la aprobación dada por la Junta Directiva mediante artículo 7,
del acta de la sesión 5399-2008, celebrada el 29 de octubre del 2008.
C.
En el marco de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, Ley 8454, el Banco Central de Costa Rica pondrá próximamente en
funcionamiento sobre la plataforma del SINPE, la infraestructura que
administrará la emisión de certificados digitales en el país, denominada Firma
Digital, siendo por tanto necesario armonizar el libro XXVII ("Certificación
Digital") del "Reglamento del Sistema de Pagos", con las funcionalidades que
ofrecerá dicha infraestructura.
D. Se
requiere conciliar lo dispuesto en el libro XIX "Mercado de Dinero", del
"Reglamento del Sistema de Pagos" con las "Políticas Generales para la
Administración de Pasivos", aprobadas por la Junta Directiva según artículo 6,
del acta de la sesión 5375-2008, del 23 de abril del 2008, las cuales disponen
que el Banco Central de Costa Rica conducirá el afinamiento de la política
monetaria por medio de la intervención activa en los mercados de dinero, para
cuyos fines realizará un seguimiento diario de la liquidez del sistema
financiero.
E.
El artículo 2 de la Ley 7558, establece como uno de los objetivos del Banco
Central de Costa Rica "promover la eficiencia del sistema de pagos internos y
externos y mantener su normal funcionamiento", por lo que para cumplir con
dicho objetivo la institución requiere impulsar cambios que favorezcan el
desarrollo y la modernización del SINPE, los cuales hacen necesaria la
promulgación de un nuevo marco regulatorio que asegure su normal funcionamiento
dentro de un adecuado ambiente de legalidad.
mso-margin-bottom-alt:auto;margin-left:24.75pt;text-indent:12.0pt'> F.
Mediante artículo 8 del acta de la sesión 5405-2008, celebrada el 3 de
diciembre del 2008, la Junta Directiva dispuso en remitir en consulta pública
el "Reglamento del Sistema de Pagos". Además, y con base en las observaciones
presentadas por las entidades financieras que respondieron a la consulta, se
elaboró una nueva versión del reglamento que ha sido sometida a la aprobación
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
dispuso en firme:
margin-right:.75pt;margin-bottom:
0cm;margin-left:24.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt'> 1.
Aprobar, conforme al texto que se adjunta, la nueva versión del "Reglamento del
Sistema de Pagos".
2.
La anterior modificación reglamentaria rige a partir de su publicación el
Diario Oficial La Gaceta.
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Del
objetivo
Artículo 1º-Objetivo
del reglamento. El presente reglamento regula la organización y el funcionamiento
del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), administrado por el BCCR
para promover la eficiencia y el normal funcionamiento del sistema de pagos
costarricense, conforme con lo dispuesto en la Ley 7558.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Definiciones
generales
Artículo 2º-Definición de términos. Para los
fines del presente reglamento debe entenderse por:
Agente de pago: Entidad que representa a un emisor de valores en el proceso de
liquidación de sus emisiones.
Asociado: Entidad financiera o institución pública que participa directamente
en el SINPE, mediante una conexión a su plataforma de telecomunicaciones.
BCCR: Banco Central de Costa Rica.
Canal de distribución: Medio electrónico o plataforma de servicio implementada
por un asociado para poner a disposición de sus clientes los servicios
financieros del SINPE.
Ciclo del servicio financiero: Proceso comprendido desde el ingreso al SINPE de
una transacción por parte de una entidad origen, incluidos los procesos de
validación, devolución, compensación y liquidación efectuados por el sistema,
hasta su registro o acreditación final en caso de no ser rechazada.
Cliente destino: Persona física o jurídica que recibe una transacción a través
de su entidad financiera (entidad destino).
Cliente origen: Persona física o jurídica que ordena a su entidad financiera
(entidad origen) realizar una transacción.
CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
COS (Centro de Operaciones del SINPE): Centro único de atención, monitoreo y
control del funcionamiento del SINPE.
Cuenta cliente: Estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las
entidades participantes para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas
de fondos, tarjetas de crédito y cualquier otro producto financiero) de los
clientes de las entidades financieras, utilizadas por éstos para realizar
transacciones interbancarias. Esta cuenta constituye el domicilio financiero
del cliente.
Cuenta de fondos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cualquier otra
cuenta de fondos a la vista o de dinero electrónico, administradas por las
entidades financieras asociadas al SINPE.
Delegado: Representante del asociado que participa en las reuniones de
intercambio físico de valores de algunos de los servicios del SINPE.
Días no hábiles: Días no hábiles del Sistema Financiero Nacional, que
incluye todos los sábados, domingos y feriados de pago obligatorio o no,
definidos por ley (1 de enero, 11 de abril, jueves santo, viernes santo, 1 de
mayo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y
25 de diciembre); además del 8 de mayo del año electoral y el 31 de diciembre;
así como cualquier otro día que, por causa de fuerza mayor, la Presidencia del
BCCR así lo considere. Cuando el 11 de abril y el 12 de octubre, sean martes,
miércoles, jueves o viernes, se trasladarán al lunes siguiente.
- (Así
reformada
la
definición
anterior
mediante sesión
N° 5462-2010
del 26
de mayo
de 2010)
Domiciliación: Instrucción emitida por un cliente, autorizando a realizar un
determinado cobro sobre su cuenta cliente.
Entidad de custodia: Entidad autorizada a prestar servicios de custodia,
conforme con el artículo 134 de la
Ley 7732.
Entidad origen: Asociado que envía una transacción a través del SINPE.
Entidad destino: Asociado que recibe una transacción a través del SINPE.
Entidad financiera: Entidad sujeta a la fiscalización de alguno de los
entes supervisores que funcionan bajo la dirección del CONASSIF, tales como,
por ejemplo: bancos, empresas financieras no bancarias, mutuales de ahorro y préstamo,
cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones solidaristas, entidades
financieras creadas por leyes especiales, puestos de bolsa, sociedades
administradoras de fondos de inversión, operadoras de pensiones, casas de
cambio y sociedades de seguros. La definición contempla además a los
operadores de medios de compensación y pago.
- (Así
reformada
la
definición
anterior
mediante sesión
N° 5462-2010
del 26
de mayo
de 2010)
Entidad representada: Persona
jurídica que participa en el SINPE a través de un asociado.
- (Así
reformada
la
definición
anterior mediante sesión
N° 5462-2010
del 26
de mayo
de 2010)
- Entidad
representante: Asociado debidamente autorizado por el BCCR, para prestar el
servicio de representación a sus clientes en los servicios del SINPE.
- (Así
adicionada
la
definición
anterior
mediante
sesión
N° 5462-2010
del 26
de mayo
de 2010)
Horario de operación del SINPE: Horario de funcionamiento del SINPE, el cual
comprende todos los días del año durante las veinticuatro horas.
Horario bancario: Horario comprendido entre las siete horas y las dieciocho
horas de un mismo día hábil, utilizado por el BCCR para el cálculo del encaje
mínimo legal. Cuando se amplíe el cierre del horario bancario, el cálculo del
encaje se realizará considerando el tiempo total transcurrido entre su hora de
apertura y la hora efectiva de cierre
ISIN (Internacional Securities Identification Number): Número para la
identificación internacional de valores universalmente reconocido.
Ley 6227: Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978.
Ley 7472: Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de
diciembre de 1994.
Ley 7558: Ley Orgánica del BCCR, del 27 de noviembre de 1995.
Ley 7727: Ley sobre la
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, del
9 de diciembre de 1997.
Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 27 de marzo de 1998.
Ley 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, del 26 de
diciembre del 2001.
Ley 8454: Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del
13 de octubre del 2005.
MHDA: Ministerio de Hacienda.
Miembro liquidador: Banco, puesto de bolsa o institución pública que participa
en el sistema de compensación y liquidación de valores, conforme con lo
dispuesto en el artículo 128 de la
Ley 7732.
Número de identificación: Número de documento de identificación nacional válido
para la apertura de una cuenta corriente, cuenta de ahorro, tarjeta de crédito,
cuenta de valores en SINPE o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de
dinero electrónico, a saber: la cédula de personas físicas nacionales emitida
por el Registro Civil, la cédula de personas jurídicas emitida por el Registro
Nacional y el documento de personas físicas extranjeras emitido por la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Número de referencia: Número único de identificación asignado a cada
transacción ordenada en el SINPE, utilizando un formato definido mediante una
estructura estandarizada.
Operador de medios de pago: Institución pública o empresa privada que provee
algún servicio financiero (redes de cajeros automáticos, puntos de venta u
otros) que implique algún proceso de compensación y liquidación para las
entidades financieras asociadas al SINPE.
Organizador de un mercado: Institución pública o empresa privada
que provee algún servicio de negociación que implique un proceso de compensación
por parte del BCCR y la respectiva liquidación sobre las cuentas de fondos
mantenidas por las entidades financieras asociadas al SINPE en el BCCR.
(Así adicionada la
definición anterior mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Política conozca a su cliente: Conjunto de medidas que aplican las entidades
financieras con el fin de identificar con debida diligencia, a las personas
físicas y jurídicas con las que mantienen una relación de negocios. Es además
un instrumento que permite identificar y administrar los riesgos relacionados
con la legitimación de capitales que establece la Ley 8204, para
prevenir la presencia de clientes que podrían utilizar las entidades
financieras con fines ilícitos.
Representante del emisor: Entidad que representa al emisor en los procesos de
suscripción y administración de sus emisiones de valores.
Servicio de apoyo: Mecanismo automatizado que soporta o complementa el
funcionamiento de los servicios financieros del SINPE.
Servicio financiero: Mecanismo automatizado utilizado por los instrumentos
financieros y medios de pago que requieren de la movilización de fondos y
valores a través del SINPE.
Servicio SINPE: Servicio financiero o de apoyo que opera sobre la plataforma
tecnológica del SINPE.
SINPE: Sistema Nacional de Pagos Electrónicos. Es el portal financiero que
integra y articula el sistema de pagos costarricense.
Sistema de Pagos: "Conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y
sistemas de transferencia de fondos interbancarios que aseguran la circulación
del dinero" (Banco de Pagos Internacionales). Para efectos del presente
reglamento, está referido al sistema de pagos costarricense.
Sistema de pagos de importancia sistémica: De acuerdo con el Banco de Pagos
Internacionales, un sistemas de pagos es sistémicamente importante cuando, en
caso de no estar suficientemente protegido contra riesgos, una alteración en el
sistema puede detonar o transmitir efectos negativos a mayor escala entre los
participantes o crear alteraciones sistémicas en el conjunto del sector
financiero.
(Derogada
mediante sesión
N° 5462-2010
del 26
de mayo
de 2010
)
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
Tiempo real: Tiempo consumido por las plataformas tecnológicas que interactúan
para producir un crédito o débito automático sobre una cuenta destino, sin
operación manual alguna.
Transacción: Cualquier operación procesada por el SINPE, sea por concepto de
pago, cobro o transferencia de fondos, liquidación o traspaso de valores, o
producto de una negociación llevada a cabo en los mercados que organiza el
BCCR. También puede referirse a las operaciones comerciales que realizan los
agentes económicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De los
asociados
Artículo 3º-Entidades
asociadas. Son asociados del SINPE las entidades financieras que operan en
el Sistema Financiero Nacional y las instituciones públicas, que cumplan con el
proceso de suscripción al sistema y se mantengan conectados directamente a su
plataforma de servicios.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cumplimiento del marco regulatorio. Con su participación en el SINPE,
los asociados deben sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento y cumplir con los lineamientos y acuerdos definidos en los libros de
la Serie de
Normas y Procedimientos.
Es
responsabilidad del asociado conocer las disposiciones del marco normativo, el
cual tendrá a su disposición en línea a través del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
5º-Obligatoriedad de la prestación de los servicios del SINPE. Las
entidades financieras que administren cuentas de fondos tienen la obligación de
proveer a sus clientes todos los servicios interbancarios desarrollados por el
SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos entre su entidad y
cualquiera otra entidad financiera participante en el sistema.
Los
servicios del SINPE deberán ser ofrecidos por las entidades financieras al
menos por un canal de distribución y provistos con la misma eficiencia con la
que prestan sus propios servicios.
Ficha articulo
Artículo
6º-Participación en procesos de mejora e innovación. Los asociados están
obligados a cumplir en tiempo y forma con las tareas que el Comité de Normas y
Procedimientos y el Comité de Avance coordinen con el propósito de poner en
operación nuevos servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware,
plataformas de telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro
elemento tecnológico destinado a mejorar el funcionamiento general de sistema.
Ficha articulo
Artículo
7º-Prestación de servicios fuera del horario bancario. Las entidades
financieras podrán enviar transacciones propias o de terceros en los servicios
del SINPE que liquidan fuera del horario bancario (TFT y DTR), pudiendo
utilizar para los efectos los saldos que mantengan disponibles en sus cuentas
de fondos en el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
8º-Atención de obligaciones financieras. Los asociados son responsables
de las obligaciones financieras que se deriven de los resultados de la
compensación y liquidación de las transacciones procesadas a su cargo por el
SINPE, por lo cual deberán mantener en sus cuentas los fondos y valores
necesarios para atender satisfactoriamente tales obligaciones.
Ficha articulo
Artículo
9º-Requisito
de las entidades de custodia. Los asociados que se inscriban como entidad de
custodia deberán mantenerse activos como miembros liquidadores dentro del
Sistema de Compensación y Liquidación de Valores.
(Así
reformado mediante sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
10.-Número de referencia de las operaciones. Los asociados tendrán la
responsabilidad de asignar un número de referencia a cada una de las
transacciones ordenadas a través del SINPE, según el estándar definido en las
normas complementarias respectivas. Dicho número deberá ser suministrado a los
clientes con el propósito de que puedan identificar sus transacciones ante
cualquier proceso de reclamo.
(Así
reformado mediante sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
11.-Evaluación de los servicios del SINPE. Los asociados deberán evaluar
cada dos años la calidad de los servicios recibidos del SINPE, con el fin de
promover el mejoramiento continuo del sistema. La evaluación se efectuará de
conformidad con los lineamientos definidos en las normas complementarias
respectivas y sus resultados serán presentados a
la Gerencia del
BCCR y a la gerencia de todos los asociados.
Ficha articulo
Artículo
12.-Resolución de conflictos. Los conflictos o diferencias que pudieran
derivarse de la operación de los servicios del SINPE, se resolverán en una
primera instancia mediante acuerdos bilaterales entre las partes. En caso de no
resolverse por esta vía, se resolverán de conformidad con el reglamento de
arbitraje de algún Centro de Conciliación y Arbitraje especializado en temas
financieros que opere en el país, el cual será elegido de común acuerdo por las
partes, conforme con lo establecido por
la Ley 7727, a cuyas
disposiciones los asociados se someten en forma incondicional.
Ficha articulo
Artículo
13.-Responsabilidad por daños. Con su participación en el SINPE como
entidad origen o destino, los asociados serán responsables de los daños
causados en el procesamiento de las transacciones, en caso de que incurran en un
error o exista una acción dolosa cometida por una persona facultada por ellos
para operar los servicios del SINPE, o bien cuando se dé una mala utilización
del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a éste por
negligencia del asociado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
comunicaciones oficiales
Artículo 14.-Medios
oficiales de comunicación. Para informar a los asociados y usuarios del
SINPE sobre cualquier tema relacionado con el funcionamiento y desarrollo de
sus servicios, el BCCR utilizará diversos medios de comunicación, debiendo
quedar los mensajes registrados en las bitácoras del SINPE.
Los
medios oficiales de comunicación del SINPE son los siguientes:
a)
Boletín del SINPE: Mensajes genéricos enviados a todos los usuarios o bien
específicos para los usuarios de un servicio en particular, los cuales son
desplegados a través de las terminales de acceso al SINPE.
b)
Servicio de notificación del SINPE: Funcionalidad que permite el envío
automático de mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE,
comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad con los
parámetros definidos por los mismos asociados. Estas comunicaciones se envían a
dispositivos electrónicos tales como: teléfono, correo electrónico (basado en
las direcciones de correo electrónico registradas por los asociados en el
SINPE), agenda electrónica, radio-localizador u otros dispositivos electrónicos
de comunicación disponibles en el país.
Ficha articulo
Artículo 15.-Responsabilidad por las
comunicaciones. El boletín y el servicio de notificación constituyen medios
oficiales de comunicación del SINPE, por lo que cualquier comunicación recibida
a través de estos medios adquiere un carácter oficial.
El
BCCR garantiza y se responsabiliza por la entrega de la información comunicada
a través del boletín. Debido a que con el servicio de notificaciones la
información se envía a dispositivos cuya funcionalidad está fuera del control
del BCCR, la decisión sobre su uso queda bajo la responsabilidad del asociado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De la
estructura funcional del sistema de pagos
Artículo 16.-Estructura de los órganos técnicos. El
desarrollo del SINPE se apoya en los siguientes órganos técnicos de asesoría y
construcción:
a)
División de Servicios Financieros:
Propone a la Gerencia del
BCCR la posición técnica con respecto al Sistema de Pagos, tomando en
consideración para ello las observaciones y recomendaciones de los comités de
trabajo y de los asociados del SINPE. Es responsable de la actualización,
oficialización y divulgación de las normas complementarias del SINPE; también
le corresponde implementar los lineamientos y políticas aprobadas en el
presente reglamento por la
Junta Directiva del BCCR, así como organizar y estructurar
los servicios del SINPE.
b)
Comité de Normas y Procedimientos:
Función: Colabora
en la definición, revisión y actualización de las normas complementarias de los
servicios del SINPE; los representantes de cada sector serán responsables de
elevar al comité las sugerencias y observaciones que tengan las entidades que
componen dicho sector, debiendo además mantener a su sector permanentemente
informados sobre lo acontecido en dicho comité. Para atender sus funciones, el
comité puede conformar equipos técnicos que le asesoren en diversos aspectos o
para que realicen estudios relacionados con la naturaleza de los servicios del
SINPE.
Los resultados de
su trabajo los presenta a la
División de Servicios Financieros.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:
Director del Departamento de Sistema de Pagos, quien actúa como coordinador del
comité, y los representantes por sector, quienes deben ser parte del grupo de
responsables de los servicios del SINPE designados por los asociados.
c)
Comité de Tecnología Informática:
Función: Colabora
en la definición de mejoras y en la actualización de la plataforma tecnológica,
así como del esquema de seguridad y contingencia del SINPE; los representantes
de cada sector serán responsables de elevar al comité las sugerencias y
observaciones que tengan las entidades que componen dicho sector, debiendo
además, mantener a su sector permanentemente informado sobre lo acontecido en
dicho comité. Le corresponde definir, revisar y mantener actualizadas las
políticas de seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los
servicios.
Los resultados de
su trabajo los presenta a la
Dirección de la División de
Servicios Financieros.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:Director
del Departamento de Ingeniería de Software del SINPE, quien actúa como
coordinador del comité, y los representantes por sector, quienes deben
pertenecer al grupo de responsables informáticos del SINPE y ser profesionales
en informática con alto grado de conocimiento de la operativa electrónica
relacionada con los servicios del SINPE.
(Así reformado
el aparte
anterior mediante sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
d)
Comité de Avance:
Función: Coordina
cualquier aspecto relacionado con los servicios en operación o nuevos servicios
por implementarse, con el fin de que los asociados tengan conocimiento de las
modificaciones que deben efectuar en su institución para lograr una adecuada
operación del SINPE.
Este comité funge
como canal de comunicación para que los asociados se informen y canalicen al
BCCR sus sugerencias y observaciones en forma directa.
Frecuencia de
reunión: Cada vez que la
Dirección de la División de
Servicios Financieros lo solicite.
Integrantes:
Director del Departamento de Sistema de Pagos y Director del Departamento
Portal Financiero, quienes actúan como coordinadores del comité, y todos los
responsables de servicios, así como los responsables informáticos o usuarios y
expertos que se convoque cuando el tema a tratar lo amerite.
Los comités a las
que se refiere el presente artículo deberán utilizar como parte de su esquema
de trabajo, el siguiente procedimiento: convocatoria con un mínimo de 5 días
hábiles de anticipación, envío de una agenda a sus miembros como parte de la
convocatoria y envío de un registro de reunión dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su celebración.
Ficha articulo
Artículo 17.-Estructura de los comités de
trabajo. El Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología
Informática tienen la siguiente estructura por sector de asociados:
a)
Tres representantes de los bancos públicos (incluido el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal).
b)
Tres representantes de los bancos privados.
c)
Un representante de las empresas financieras no bancarias.
d)
Un representante de las mutuales de ahorro y préstamo.
e)
Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito.
Ficha articulo
Artículo 18.-Integración de los comités.
En el Comité de Avance participan todos los asociados del SINPE.
El
Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología Informática se
integran con representantes de los asociados que tengan el mayor volumen
transaccional en el SINPE, determinado éste mediante la suma del número de
transacciones enviadas y recibidas a través de los servicios de pago.
Los
representantes de los comités deben ser personas diferentes para cada comité y
poseer conocimiento técnico en temas relacionados con el Sistema de Pagos y el
mercado de valores, según sean las necesidades de cada órgano. En caso de que
el asociado que le corresponde la representación renuncie a ese derecho, la
representación le corresponderá al siguiente asociado con el mayor volumen
transaccional.
Ficha articulo
Artículo
19.-Revisión de la representación. En diciembre de cada año el BCCR
revisará el volumen transaccional acumulado durante los últimos doce meses por
los asociados, para determinar la entidad a la que le corresponde la
representación el año siguiente. El representante puede ser reelecto o removido
de acuerdo con la decisión de su entidad. Igual procedimiento se sigue para el
reemplazo de un representante ante renuncia al cargo o porque deje de laborar
para la entidad que representa.
Ficha articulo
Artículo
20.-Funciones de los representantes. El representante legal de cada
asociado designa los siguientes responsables:
a)
Responsable de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de las siguientes
funciones:
i.
Coordinar al interior de su entidad el desarrollo e implementación de los
servicios del SINPE.
ii.
Actuar en su entidad como representante del SINPE, asesorando en todos aquellos
proyectos que tengan relación directa o indirecta con el Sistema de Pagos.
iii.
Supervisar que su entidad efectúe la evaluación de los servicios del SINPE.
iv.
Suministrar al BCCR la información sobre otros sistemas de compensación y pagos
distintos del SINPE, que se le solicite a su entidad.
v.
Participar en las reuniones del Comité de Avance o en cualquier otra a la que
se le convoque.
vi.
Supervisar que su entidad revise, evalúe y formule las observaciones que
procedan, sobre los documentos de los servicios del SINPE que se le suministren
para su revisión, tales como: reglamento, reglas de negocio, visión,
arquitectura y normas complementarias, entre otros.
vii. Ser
usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y
demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda emitir criterio sobre el
marco normativo del Sistema de Pagos.
viii. Remitir
al BCCR las observaciones y sugerencias de su entidad, sobre la mejora de los
servicios en operación o cualquier nuevo servicio o funcionalidad que se
incorpore al sistema.
- (Así reformado el
aparte anterior mediante sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
ix.
Dentro de las funciones asignadas en su entidad, debe dar prioridad a las
labores de coordinación del SINPE, con el fin de garantizar la participación
activa de la entidad en la operación y desarrollo del sistema.
b)
Responsable Informático de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de
las siguientes funciones:
i.
Procurar que en su entidad se haga una adecuada operación de las aplicaciones
utilizadas en los servicios del SINPE.
ii.
Supervisar que su entidad mantenga actualizada todas las estaciones de trabajo
conectadas al SINPE, con la última versión del sistema.
iii.
Participar en las reuniones de coordinación a las que se le convoque.
iv.
Ser usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del
boletín y demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda realizar con
mayor criterio observaciones y sugerencias para su mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Condiciones
de los representantes. Los asociados del SINPE deberán nombrar un titular
para cada uno de los responsables contemplados en el artículo precedente,
quienes deberán tener el nivel técnico y jerárquico necesario dentro de la
organización para atender adecuadamente sus responsabilidades con el Sistema de
Pagos, así como la obligación de asistir a las reuniones convocadas por
la Dirección de
la División de
Servicios Financieros a través de los medios oficiales de comunicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Del
código de cuenta cliente
Artículo 22.-Uso
del código de cuenta cliente. Las entidades financieras deberán asociar el
estándar de la cuenta cliente a todas las cuentas de fondos que administren de
sus clientes. Dicho estándar también podrá ser asociado a las tarjetas de
crédito y a cualquier otro producto financiero capaz de generar transacciones
de cobro y pago mediante el SINPE.
Ficha articulo
Artículo
23.-Suministro del código. El número de cuenta cliente deberá ser
entregado por las entidades financieras a sus clientes sin ningún costo, al
momento de la apertura de la cuenta o ante su solicitud expresa.
Ficha articulo
Artículo
24.-Presentación del código. Los estados de cuenta, comprobantes de
cajero humano, comprobantes de cajero automático (cajeros propios y redes de
cajeros) y cualquier otro comprobante relacionado con las cuentas, deben
incluir el número de cuenta cliente precedido por la frase "Cuenta cliente" o
"CC", así como estar disponible para los clientes a través de los sitios Web,
consulta telefónica o su plataforma de servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De la
acreditación de fondos en las cuentas de los clientes
Artículo 25.-Acreditación
efectiva de fondos. Las entidades financieras asociadas al SINPE deben
liberar los fondos a sus clientes dentro de los plazos definidos para los
servicios financieros. Ante situaciones contingentes aplicará lo establecido al
respecto en el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
26.-Incumplimientos del plazo de acreditación. El asociado que incumpla
el plazo de acreditación al cliente que rige para los servicios del SINPE,
deberá pagar al afectado una indemnización por el monto que resulte de aplicar
al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de
redescuento del BCCR más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en
la acreditación.
Ficha articulo
Artículo
27.-Presentación de reclamos. Los reclamos por incumplimiento en el
plazo de acreditación, deben ser presentados por el cliente afectado en una
primera instancia ante la entidad financiera a la cual se le imputa el
incumplimiento, la que deberá atenderlos con la debida diligencia. En caso de
que el cliente no considere satisfactoria la respuesta de la entidad, podrá
presentar la respectiva denuncia ante el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
28.-Conocimiento
de incumplimientos. Cuando las autoridades o funcionarios del Banco Central de
Costa Rica, o de sus órganos desconcentrados, conozcan por denuncia, hechos que
hagan presumir que algún asociado del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos
ha incumplido los plazos de acreditación al cliente, lo informarán al
Departamento de Sistema de Pagos para que en un plazo no mayor de 10 días hábiles,
esa dependencia realice una investigación preliminar y determine si existe mérito
para consultar a la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica su
criterio en torno a la procedencia de la apertura de un procedimiento
administrativo, de una investigación más exhaustiva o del archivo del caso,
para los hechos denunciados y presuntos incumplimientos que puedan dar origen a
la aplicación de sanciones.
(Así reformado en sesión N° 5518 del 19 de
octubre de 2011)
Ficha articulo
Artículo
29.-Nombramiento del órgano director. De resolverse la viabilidad de la
apertura de un procedimiento administrativo en contra de un asociado del SINPE,
el Director de la
División de Servicios Financieros fungirá como el
órgano decisor del procedimiento administrativo, y designará entre el personal
del Departamento de Sistema de Pagos al respectivo órgano director. Los
funcionarios designados deberán observar, cumplir y resolver de acuerdo con
la Ley 6227.
Ficha articulo
Artículo
30.-Determinación de sanciones. Las sanciones y multas consignadas en el
artículo 69 de la Ley 7558,
serán impuestas por el Director de
la División de
Servicios Financieros en su calidad de órgano decisor de los procedimientos
administrativos, y lo resuelto tendrá los recursos de revocatoria y/o de
apelación, siendo que éste último lo conocerá y resolverá en forma definitiva
la Junta Directiva del
BCCR, la que para estos efectos agotará la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo
31.-Responsabilidad por plazos de acreditación. La entidad origen será
responsable frente a su cliente por el tiempo que consuman los trámites previos
al ingreso de la transacción al SINPE. La obligatoriedad de la entidad destino
en el cumplimiento de la acreditación al cliente rige desde el momento en que
el SINPE recibe la transacción.
Ficha articulo
Artículo
32.-Reclamo
de transacciones.
La acreditación de fondos a los clientes derivada de la obligatoriedad impuesta
a las entidades financieras en los servicios de débito del SINPE, no implica la
liberación de las responsabilidades del cliente frente a su entidad financiera,
por lo que en caso de detectarse alguna irregularidad en el débito, la entidad
financiera tendrá la posibilidad de reversar el monto acreditado sobre la
cuenta de fondos de su cliente, siempre que se encuentre dentro del plazo de
reclamo establecido por el libro del servicio Reclamación de Fondos (REF), del
presente reglamento.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 33 al 32 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)
Ficha articulo
Artículo
33.-Liberación
anticipada de fondos. La responsabilidad por la liberación de fondos al
cliente, antes de que finalicen las fases de compensación y liquidación sobre
las cuentas de fondos, será por cuenta y riesgo de la entidad financiera que
utilice dicha práctica.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 34 al 33 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
De
la información para los clientes
Artículo 34.-Facilidades de consulta para
los clientes. Los asociados deben proveer a sus clientes medios adecuados de
consulta que les permita obtener, al menos con una frecuencia mensual, información
actualizada de los movimientos históricos aplicados sobre su cuenta cliente,
producto de la operativa electrónica de los servicios del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 35 al 34 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo 35.-Información
mínima en los estados de cuenta de fondos. Como información mínima, el
asociado deberá detallar en los estados de cuenta de fondos de sus clientes, la
fecha de la transacción y los datos que transportan los estándares electrónicos
en los campos "nombre cliente origen" y "servicio", presentados de
izquierda a derecha. Es responsabilidad de las entidades origen y destino,
procurar que los datos consignados en dichos campos sean relevantes para los
clientes, facilitando de esa forma la identificación del servicio.
- (Así
reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 36 al 35 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
36.-Divulgación
de información. El BCCR actualizará y publicará periódicamente en el sitio Web del
Sistema de Pagos los incumplimientos en que incurran los asociados con su
participación en el SINPE, así como los actos relacionados con el marco
normativo que considere relevantes por afectar la calidad de los servicios que
prestan a sus clientes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 37 al 36 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Del
cumplimiento de la legislación sobre legitimación de capitales
Artículo 37.-Número
de identificación del cliente. Toda cuenta cliente abierta por una entidad
financiera deberá tener asociado el número de identificación de su
propietario. En el caso de personas extranjeras, la cuenta cliente deberá
asociar el número de identificación del documento emitido por la Dirección
General de Migración y Extranjería o de su pasaporte.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 38 al 37 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo 38.-Incorporación
del número de identificación. Con su participación en los servicios del SINPE,
los asociados deberán cumplir y aplicar las leyes y normas vigentes en materia
de legitimación de capitales. Para estos efectos, toda transacción tramitada a
través del SINPE debe incorporar el número de identificación tanto del
cliente origen como del cliente destino.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 39 al 38 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
39.-Verificación
de la identificación del cliente. La entidad origen es responsable de verificar
que la identificación del cliente origen que participa en una transacción
corresponda efectivamente con dicho cliente, para asegurarse que sea quien dice
ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de verificar que la
identificación del cliente destino corresponda con la registrada para ese
cliente en sus sistemas internos, de acuerdo con lo que establecen las
respectivas normas complementarias.
- (Así
reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 40 al 39 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
40.-Política
"conozca a su cliente". Los asociados se regirán por la política "conozca a su cliente",
conforme con las regulaciones que en esta materia emita el CONASSIF, de modo que
son responsables por las operaciones incluidas en el SINPE en nombre de sus
clientes.
Es
responsabilidad de los asociados verificar las calidades de los clientes en
nombre de quienes realizan transacciones a través del SINPE, así como mantener
una constante revisión de dichas calidades mientras se mantenga la relación
comercial.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 41 al 40 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
41.-Responsabilidad
en la prevención de la legitimación de capitales.
La funcionalidad de aceptación automática que ofrecen los servicios del SINPE
o la operativa en tiempo real con que operan algunos de ellos, no exime a las
entidades financieras de su responsabilidad en relación con el control y
prevención de la legitimación de capitales.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 42 al 41 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
De
las relaciones con los entes supervisores
Artículo 42.-Acuerdos
de entendimiento. La gerencia del BCCR y los superintendentes de los órganos de
desconcentración máxima del BCCR, podrán suscribir acuerdos de entendimiento
sobre los siguientes aspectos de cooperación interinstitucional:
a)
Aspectos del desarrollo del Sistema de Pagos definidos por el BCCR, que
deben ser sujetos de supervisión.
b)
El suministro de información bilateral para el cumplimiento de las
funciones que le competen a cada institución.
c)
Los procedimientos a seguir con los servicios del SINPE, en caso de que
uno de los entes de supervisión intervenga alguna entidad financiera asociada
al SINPE.
d)
Las facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras que el
SINPE deba proveer a los supervisores para apoyar sus funciones.
- (Así
reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 43 al 42 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo 43.-Comunicación
de incumplimientos.
El incumplimiento por parte de un asociado de las regulaciones establecidas por
el BCCR en el presente reglamento y sus normas complementarias, será comunicado
por el BCCR al ente supervisor que corresponda para que realice la investigación
pertinente, con copia a la junta directiva y gerencia general de la entidad
involucrada.
El
BCCR definirá en las normas complementarias del Sistema de Pagos las conductas
y los hechos que ameritan ser comunicados a los entes supervisores, en razón de
sus consecuencias respecto al funcionamiento normal y la seguridad del sistema.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 44 al 43 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
De
las responsabilidades del BCCR
Artículo 44.-Responsabilidad
por daños. En su calidad de operador del SINPE, el BCCR será responsable
por los daños causados en el procesamiento de una transacción, en caso de que
incurra en un error o exista una acción dolosa cometida por uno de sus
funcionarios, o se dé una mala utilización del sistema por parte de un tercero
que haya tenido acceso a éste por negligencia suya, o bien cuando no se
apliquen las políticas de seguridad y procedimientos de autenticación
definidos en las normas complementarias respectivas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 45 al 44 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo 45.-Programas
de divulgación del SINPE. La División de Servicios Financieros es responsable
de impulsar programas de divulgación y capacitación dirigidos a las entidades
financieras, instituciones públicas, empresas comerciales y público en
general, tendientes a transmitir conocimientos sobre las características de
seguridad del numerario nacional y la funcionalidad de los medios de pago y
cobro electrónicos desarrollados por el SINPE, así como para promover la
utilización de estos medios.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 46 al 45 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
46.-Fallas
tecnológicas.
El BCCR no asumirá responsabilidad alguna por los atrasos e inconvenientes
causados por una falla tecnológica del SINPE, siempre y cuando el problema no
obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de su personal. Ante situaciones
imprevistas, el BCCR activará los esquemas contingentes de que dispone el
SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 47 al 46 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo
47.-Vigilancia
de los sistemas de pago. El BCCR es responsable de la vigilancia de los sistemas de pago de
importancia sistémica que operen en el país y desarrollará esa labor con el
propósito de promover la seguridad y eficiencia del Sistema de Pagos
Costarricense.
Las
entidades que operen o participen en los sistemas de pago de importancia sistémica
deberán proveer al BCCR todas las facilidades que éste les solicite, así como
cumplir con las disposiciones que les establezca con fundamento en su función
de vigilancia.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 48 al 47 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
De
los derechos del bccr sobre signos externos
Artículo 48.-Uso de
signos externos. El SINPE es una marca comercial registrada propiedad del
BCCR, por lo que su uso está restringido al BCCR o a quien éste autorice.
Para
el uso de la marca y de los signos distintivos del SINPE deberán seguirse los
lineamientos establecidos en el "Manual de marca del SINPE", definido por el
BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 49 al 48 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Artículo 49.-Uso
no autorizado de signos externos. El BCCR no será responsable por el uso no autorizado de la marca
SINPE ni de los signos externos ligados al sistema, entendidos éstos como sus
logotipos, nomenclaturas, marcas o nombres comerciales. El BCCR accionará por
las vías legales pertinentes contra quien incurra en usos no autorizados de la
marca SINPE y de sus signos externos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 50 al 49 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
Del
servicios de representadas
Artículo 50.-Alcance del servicio. El servicio de representadas constituye
una facilidad provista por el SINPE para que sus asociados puedan establecer
relaciones de representación con sus clientes, que les permita a estos acceder
a los servicios del SINPE sin mantener una condición de asociado.
Para
poder ofrecer el servicio de representadas, los asociados deben cumplir con los
requisitos que les establezca el BCCR mediante norma complementaria.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 51.-Prestación de servicios. Las
entidades representantes deben proveer a sus representadas todos los servicios
de movilización de fondos establecidos como obligatorios en el presente
reglamento. Adicionalmente, podrán prestarles los servicios que el BCCR
autorice mediante norma complementaria.
Las
entidades representantes deberán realizar la prestación de los servicios
observando las condiciones establecidas en el presente reglamento y bajo los
lineamientos que el BCCR defina en los libros de la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 52.-Código de entidad representada. Las
entidades representadas dispondrán de un código de entidad para asignar
cuentas cliente a sus clientes y operar en el SINPE dentro de los términos
dispuestos para su condición de representadas.
La
asignación del código de entidad y su uso por parte de las entidades
representadas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas
complementarias respectivas.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 53.-Acceso a información
transaccional. El BCCR debe establecer mecanismos de suministro y desagregación
de información transaccional, que les permita a las entidades representantes
separar e identificar sus operaciones de las operaciones de sus representadas.
Por
su parte, las entidades representantes deberán contar con mecanismos de
comunicación que permitan a sus representadas obtener información confiable,
completa y oportuna, de las transacciones procesadas mediante los servicios del
SINPE.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 54.-Plazos de acreditación. Las
entidades representadas que administren cuentas de fondos están obligadas a
cumplir con los plazos de acreditación que rigen para los asociados del SINPE,
por lo cual también se encuentran sujetas a las responsabilidades que se
deriven de dicha obligación.
(Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 55.-Reclamaciones. Las reclamaciones que promuevan las representadas
contra su entidad representante serán tramitadas mediante el mecanismo de
reclamaciones que establece el presente reglamento.
El
BCCR podrá publicar en la página Web del SINPE el resultado final de los
procedimientos administrativos que se lleven contra una entidad representante,
en virtud de las reclamaciones que promuevan sus representadas.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 56.-Vigilancia del BCCR. La entidad representante y sus representadas
deben proveer al BCCR todas las facilidades que este les requiera, con el
propósito de llevar a cabo su función de vigilancia del sistema de pagos y
realizar investigaciones y estudios relacionados con el cumplimiento de los
principios básicos del Banco de Pagos Internacionales.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN EN TIEMPO REAL
LIBRO
II
Cuentas
de fondos
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 57.-Definición del servicio. Se define Cuentas de Fondos
como el servicio por medio del cual se administran las cuentas mantenidas por
los asociados en el BCCR, las cuales se estructuran conforme con la naturaleza y
funcionalidad para la que son constituidas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010,
que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 50 actual. Lo anterior ya
que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar
su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y
se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 50 al 57 actual)
Ficha articulo
Artículo
58.-Denominación
de las cuentas de fondos. Las cuentas de fondos se denominan en moneda nacional o extranjera, de
acuerdo con las necesidades del Sistema de Pagos.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo
traspaso del antiguo artículo 52 al 51 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 51 al 58 actual)
Ficha articulo
Artículo
59.-Apertura
de cuentas.
El asociado podrá mantener solo una cuenta en colones y una cuenta por tipo de
moneda extranjera, salvo cuando medie autorización expresa de la División de
Servicios Financieros para abrir cuentas adicionales.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 53 al 52 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
52 al 59 actual )
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los usuarios de las cuentas de fondos
Artículo 60.-Estructura de las cuentas. Las cuentas de fondos
mantienen la siguiente estructura:
a)
Cuentas de reserva: Mantenidas por las entidades financieras para cumplir con
requerimientos de encaje mínimo legal o bien para participar en el SINPE.
b)
Cuentas institucionales: Mantenidas por instituciones públicas nacionales y
otras entidades que, no estando sujetas a requerimientos de política monetaria,
cuentan con acuerdos o leyes especiales que requieren de su apertura.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 54 al 53 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
53 al 60 actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE LAS OPERACIONES SOBRE
CUENTAS DE FONDOS
Artículo
61.-Autorización de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de
fondos que deba realizar el BCCR, en virtud de las transacciones que ordenen los
asociados o alguna empresa que le provea servicios de compensación a los
asociados, o por cualquier otra afectación derivada de los servicios ofrecidos
por el BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación del asociado al
SINPE.
(Así corrida su numeración
en sesión N° 5462-2010
del
26 de mayo de 2010, que lo traspaso
del
antiguo artículo 55 al 54 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se
ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en
dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó
del
anterior artículo 54 al 61 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 62 pasa a ser
el 61 actual.)
Ficha articulo
Artículo 62.-Tipo
de movimientos por moneda.
Los movimientos en moneda nacional sobre las cuentas de fondos se efectuarán
con dinero efectivo o por los medios electrónicos de que disponen los servicios
del SINPE. Los movimientos en moneda extranjera deberán realizarse únicamente
en forma electrónica.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 56 al 55 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
55 al 62 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 63 pasa a
ser el 62 actual)
Ficha articulo
Artículo
63.-Cierre de
cuentas. El
BCCR procederá con el cierre de las cuentas de fondos de un asociado cuando se
presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
Cambio del número de identificación del asociado.
b)
Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose
la cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra de la entidad.
d)
Suspensión de la autorización para operar de parte de la Junta Directiva del
BCCR o del CONASSIF.
e)
Inactividad del asociado por más de 6 meses.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 56 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
56 al 63 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 64 pasa a ser el 63 actual)
Ficha articulo
Artículo
64.-Conciliación
de cuentas. El asociado deberá conciliar diariamente sus
cuentas de fondos y comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más
tardar al día hábil siguiente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 58 al 57 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
57 al 64 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 65 pasa a
ser el 64 actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
- De
la liquidación de mercados sobre las cuentas de fondos
(Así
adicionado el capítulo anterior mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Artículo
65.-Autorización de liquidación. Un operador de medios de pago o el
organizador de un mercado que requieran liquidar las transacciones derivadas de
su operativa sobre las cuentas de fondos mantenidas por las entidades
financieras en el Banco Central de Costa Rica, deberá contar con la autorización
de operación del BCCR.
(Así
adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 66.-Participación mínima. El mercado organizado o la
operativa de pago respectiva deberán contar con la participación de, al menos,
tres entidades financieras con cuenta de fondos en el BCCR.
- (Así adicionado mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 67.-Normativa de operación. El organizador de mercado o el
operador de medios de pago deberá emitir las normas internas de adhesión y
funcionamiento, incluyendo manuales y procedimientos, donde se especifiquen
aspectos como: criterios de participación, mecanismos de prevención para el
caso de incumplimiento de un participante, medidas de seguridad del sistema
operativo y las medidas correctivas que se seguirían, en caso de fallas de
dicho sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos, las comisiones
o cualquier otro cargo que, en su caso, podrán cobrarse entre sí los
participantes, así como los que el organizador del mercado u operador de medios
de pago podrá cobrar a los participantes, los cuales no deberán ser
discriminatorios, así como las responsabilidades del organizador del mercado u
operador de medios de pago y sus integrantes. Lo anterior, con el fin de que se
le permita a sus integrantes comprender claramente el impacto que tiene dicho
sistema, así como los riesgos financieros en los que incurren con su
participación en el mencionado sistema.
- (Así adicionado mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
68.-Aspectos a considerar en las normas. Las normas internas del
organizador de un mercado u operador de medios de pago deberán propiciar
eficiencia y seguridad, así como el desarrollo competitivo de los servicios que
se presten. Además, estas normas internas deberán sujetarse a la autorización
del BCCR, el cual verificará que éstas incorporen los aspectos definidos en el
punto anterior.
- (Así
adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 69.-Información al BCCR. El organizador del mercado u
operador de medios de pago deberá suministrar al BCCR la información estadística
sobre las transacciones tramitadas en dicho mercado u operativa de pago, así
como las normas, manuales y procedimientos que lo regulan, con el propósito de
verificar el cumplimiento de las normas internas, en los términos y plazos que
se determine.
(Así adicionado mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 70.-Requerimientos operativos. Para compensar y liquidar las
operaciones del mercado respectivo, el BCCR podrá solicitar al organizador del
mercado el detalle transaccional y la información inherente de todas las
transacciones, las cuales le garanticen al ente emisor atender adecuadamente los
riesgos asociados a tales procesos de compensación y liquidación sobre las
cuentas de fondos de las entidades asociadas al SINPE.
- (Así adicionado mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 71.-Principio de registro de movimientos. El registro de los
movimientos sobre las cuentas de fondos se rige por el principio de buena fe
registral, por el cual el BCCR reconoce que toda la información ingresada por
el organizador del mercado u operador de medios de pago es legítima, exenta de
fraude y de cualquier otro vicio.
- (Así adicionado mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
72.-Responsabilidad de los participantes. El organizador del mercado u
operador de medios de pago y los participantes de éste eximen de toda
responsabilidad al BCCR por cualquier cargo indebido realizado, producto de esta
operativa, sobre las cuentas de fondos mantenidas por los asociados al SINPE en
el BCCR. La liberación de responsabilidades para el BCCR deberá quedar
claramente consignada por el representante legal de la entidad participante en
la nota de suscripción al servicio.
(Así adicionado mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
LIBRO
III
Transferencia
de Fondos Interbancaria (TFI)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 73.-Definición del servicio. Se define TFI como el servicio
de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen
emite una instrucción para transferir dinero a la cuenta de fondos de una
entidad destino.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 59 al 58 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
58 al 65 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 66 pasa a ser el 65 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del
2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 73)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 74.-Participantes del servicio. En el servicio TFI deben
participar todos los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010,
que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 59 actual. Lo anterior ya que
en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
59 al 66 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 67 pasa a
ser el 66 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del
2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 74)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 75.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio TFI se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío de la transferencia: La entidad origen emite una instrucción para
transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad
destino.
b)
Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en
firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 61 al 60 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
60 al 67 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 68 pasa a ser el 67 actual cuyo texto
se reformó)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del
2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 75)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 76.-Devolución de transferencias. El servicio TFI es
exclusivo para transferir fondos entre las cuentas que los asociados
mantienen en el BCCR. Por lo tanto, cuando la transferencia contemple la
acreditación de una cuenta cliente, la entidad destino deberá devolver la
transacción con una nueva transferencia ordenada a través del SINPE y
cobrar los costos en que incurra a la entidad que origina el problema.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 62 al 61 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
61 al 68 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 69 pasa a
ser el 68 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 68 al 76)
Ficha articulo
- LIBRO IV
- Transferencia de
Fondos a Terceros (TFT)
- CAPÍTULO I
- Del
servicio
Artículo 77.-Definición del servicio. Se define TFT como el servicio
de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen
emite una instrucción propia o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una
entidad destino para que se acrediten en tiempo real en la cuenta del cliente
destino.
- (Así corrida su
numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 63 al 62 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y se
corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del
anterior artículo 62 al 69 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo
70 pasa a ser el 69 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 69 al 77)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 78.-Participantes del servicio. En el servicio TFT
deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que
administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos
los asociados del SINPE.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 64 al 63 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 63 al 70 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 71 pasa a ser el 70 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 70 al 78)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 79.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio
TFT se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío de la transferencia: La entidad origen emite, por mandato de su cliente o
por cuenta propia, una instrucción para transferir dinero de su cuenta de
fondos a la cuenta de fondos de una entidad destino, con la indicación expresa
de que se acredite en una cuenta cliente en dicha entidad.
b)
Aceptación o rechazo de la transferencia: Después de recibida la comunicación
electrónica, la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y
de manera automática, la aceptación o rechazo de la transferencia.
En
caso de que la entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica
que le imposibiliten la aceptación o rechazo de la transferencia en forma automática,
la transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la
especificación de la naturaleza del problema.
c)
Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en firme
utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de
recibida la aceptación de la transferencia.
En
caso de rechazo de la transferencia, el SIL procederá a liberar los fondos que
habían sido previamente inmovilizados a la entidad origen.
d)
Acreditación de la transferencia en la cuenta cliente destino: Si la
transferencia es aceptada por la entidad destino, deberá acreditar en tiempo
real el total del monto en la cuenta cliente respectiva.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 65 al 64 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
64 al 71 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 72 pasa a
ser el 71 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 71 al 79)
Ficha articulo
Artículo 80.-Horario
del servicio. El servicio TFT
estará disponible durante el horario de operación del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 66 al 65 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 65 al 72 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 73 pasa a ser el 72 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 72 al 80)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 81.-Acreditación de las transferencias. La entidad destino
debe mantener en sus plataformas tecnológicas una funcionalidad que realicen en
forma automática las validaciones necesarias para determinar la aceptación o
el rechazo de las transferencias recibidas, de modo que su acreditación sobre
las cuentas cliente destino sea en tiempo real y sin intervención humana.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 67 al 66 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
66 al 73 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 74
pasa a ser el 73 actual )
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 73 al 81)
Ficha articulo
LIBRO
V
Débito
en Tiempo Real (DTR)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 82.-Definición del servicio. Se define DTR como el servicio
de liquidación bilateral bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad
origen envía una instrucción de cobro propia o de su cliente, a una entidad
destino para que debite en tiempo real una cuenta cliente previamente
domiciliada por el cliente destino.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 68 al 67 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
67 al 74 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 75 pasa a ser el 74 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 74 al 82)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 83.-Participantes del servicio. En el servicio DTR deben
participar como entidad origen y destino las entidades financieras que
administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos
los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 69 al 68 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración.Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
68 al 75 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 76 pasa a ser el 75 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 75 al 83)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 84.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio
DTR se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío del cobro: La entidad origen emite una instrucción de cobro para que se
debiten los fondos de la cuenta cliente del cliente destino, previa autorización
emitida por éste.
b)
Aceptación o rechazo del débito: Después de recibida la comunicación electrónica,
la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y de manera
automática, la aceptación o rechazo del débito.
En
caso de que la entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica
que le imposibiliten la aceptación o rechazo del débito en forma automática,
la transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la
especificación de la naturaleza del problema.
c)
Liquidación del débito: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta, luego de recibida la aceptación de la instrucción de cobro.
d)
Acreditación de fondos: La entidad origen debe acreditar en tiempo real la
cuenta cliente del beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida),
por el monto de los débitos cobrados a través del servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 70 al 69 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
69 al 76 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 77 pasa a ser el 76 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 76 al 84)
Ficha articulo
Artículo 85.-Horario
del servicio. El servicio DTR estará disponible durante el
horario de operación del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 71 al 70 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
70 al 77 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 78 pasa a ser el 77 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 77 al 85)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 86.-Aplicación del débito al cliente. La entidad destino es
responsable de efectuar el débito al cliente destino de conformidad con la
instrucción de cobro de la entidad origen, previa validación de la domiciliación
emitida por el cliente destino, siempre y cuando la cuenta cliente del cliente
destino tenga los fondos suficientes para atender el débito.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 72 al 71 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
71 al 78 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 79 pasa a ser el 78 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 78 al 86)
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN NETA
LIBRO
VI
Compensación
y Liquidación de Cheques (CLC)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 87.-Definición
del servicio. Se define CLC
como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual las
entidades financieras gestionan el cobro de los cheques recibidos de sus
clientes que han sido girados contra otras entidades bancarias.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 73 al 72 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 72 al 79 actual.
Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 80 pasa a ser el 79 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 79 al 87)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 88.-Participantes del servicio. En el servicio CLC deben
participar como entidad destino los bancos comerciales, y podrán participar
como entidad origen todas las entidades financieras asociadas al SINPE.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 74 al 73 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
73 al 80 actual.
Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 81 pasa a ser el 80
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 80 al 88)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 89.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio
CLC se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico
con la información detallada de todos los cheques recibidos de sus clientes que
han sido girados contra otros bancos, debiendo diferenciar los cheques truncados
de los no truncados. Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá
un archivo con la información de los cheques cobrados por los demás asociados
que han sido girados a su cargo.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques no truncados cobrados electrónicamente.
Además, intercambian los cheques truncados correspondientes al ciclo del día hábil
anterior.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión
de devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los cheques devueltos por
los demás asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques no truncados que resulten rechazados
electrónicamente.
e)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo
de liquidación multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar la cuenta del cliente (o
dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los cheques que
reciban durante el horario bancario, a más tardar a las catorce horas del
segundo día hábil del ciclo.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 75 al 74 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 74 al 81 actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 82 pasa a ser el 81 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 81 al 89)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
truncamiento de cheques
Artículo 90.-Cheques truncados. Todos los cheques menores al monto de
truncamiento anual definido para el servicio CLC, no serán sujetos de
intercambio físico para su pago, por lo que la entidad destino utilizará para
su validación únicamente la información contenida en el registro electrónico
intercambiado.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 76 al 75 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
75 al 82 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 83 pasa a ser el 82 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 82 al 90)
Ficha articulo
Artículo 91.-Regla
de truncamiento.
La compensación y liquidación de cheques opera con la regla "90% de
Riesgo", la cual determina el monto de truncamiento como el valor donde el
acumulado de los cheques ordenados por su importe de mayor a menor representen
un 90% del monto total de los cheques liquidados, de modo que los cheques por
debajo de este valor serán sujetos de truncamiento.
La
entidad origen podrá truncar cheques por montos mayores a los definidos por la
regla de truncamiento, siempre que lo comunique previamente a los participantes
y asuma para estos cheques las mismas responsabilidades que rigen para los
truncados.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 77 al 76 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 76 al 83 actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 84 pasa a ser el 83
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 83 al 91)
Ficha articulo
Artículo
92.-Vigencia
del monto de truncamiento.
El monto de truncamiento será fijado en las normas complementarias del servicio
y operará para períodos anuales.
Las
actualizaciones del monto de truncamiento deberán comunicarse a los
participantes dentro de los últimos 15 días naturales de cada año y su
entrada en vigencia será a partir del ciclo del primer día hábil del año
siguiente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 78 al 77 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
77 al 84 actual.
or su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 85 pasa a ser el 84 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 84 al 92)
Ficha articulo
Artículo
93.-Intercambio
de cheques truncados. Los cheques sujetos al esquema de
truncamiento serán intercambiados en los plazos y la forma que en que lo
establezca la norma complementaria del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 78 al 77 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
77 al 84 actual.
or su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 85 pasa a ser el 84 actual.
Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 86 pasa a ser el 85 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 85 al 93)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 94.-Validación en el origen de los cheques truncados. La
entidad origen es responsable de todos los aspectos relacionados con las
validaciones que definen las normas complementarias del servicio para los
cheques truncados, con excepción de las validaciones electrónicas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 80 al 79 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
79 al 86 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 87 pasa a ser el 86 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 86 al 94)
Ficha articulo
Artículo 95.-Validación
en el destino de los cheques truncados.
La entidad destino efectuará el débito al cliente destino con la información
electrónica recibida de los cheques truncados y será responsable de todos los
aspectos relacionados con las validaciones electrónicas definidas en las normas
complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 81 al 80 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
80 al 87 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 88 pasa a ser el 87 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 87 al 95)
Ficha articulo
Artículo 96.-Certificación
de cheques pagados. A solicitud de los clientes, los bancos
certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico,
los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. La imagen
digital certificada deberá cumplir con las condiciones establecidas en las
normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 82 al 81 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
81 al 88 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 89 pasa a ser el 88 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 88 al 96)
Ficha articulo
LIBRO
VII
Compensación
de Otros Valores (COV)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 97.-Definición del servicio. Se define COV como el servicio
de compensación multilateral neta, por medio del cual un asociado realiza el
cobro de los valores recibidos de sus clientes a cargo de otro asociado.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 83 al 82 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
82 al 89 actual. Por su parte se deroga
el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el
antiguo artículo 90 pasa a ser el 89 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 89 al 97)
Ficha articulo
Artículo 98.-Valores
compensables. Serán compensables por medio del servicio COV todos
los valores diferentes de los procesados por otros servicios financieros del
SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 84 al 83 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
83 al 90 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 91 pasa a ser el 90
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 90 al 98)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 99.-Participantes
del servicio. En el servicio COV puede participar como entidad origen o
destino cualquiera de las entidades financieras asociadas al SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 85 al 84 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
84 al 91 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 92 pasa a ser el 91 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 91 al 99)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 100.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio COV se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico
con la información detallada de todos los valores recibidos de sus clientes que
han sido emitidos por otras instituciones financieras. Posterior al cierre de
esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información de los
valores cobrados por los demás asociados a través del SINPE.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores cobrados electrónicamente.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de los valores recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión
de devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los valores devueltos por
los demás asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores que resulten rechazados electrónicamente.
e)
Liquidación: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus
clientes el producto de los valores recibidos en el horario bancario, a más
tardar a las catorce horas del segundo día hábil del ciclo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 86 al 85 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
85 al 92 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 93 pasa a ser el 92
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 92 al 100)
Ficha articulo
LIBRO
VIII
Compensación
de Créditos Directos (CCD)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 101.-Definición del servicio. Se define CCD como el servicio
de compensación multilateral neta, por medio del cual una entidad origen emite
una instrucción propia o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una
entidad destino para se acrediten en la cuenta del cliente destino.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 87 al 86 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 86 al 93 actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 94 pasa a ser el 93
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 93 al 101)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 102.-Participantes del servicio. En el servicio CCD deben
participar como entidad origen y destino las entidades financieras que
administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos
los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 88 al 87 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
87 al 94 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 95 pasa a
ser el 94 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 94 al 102)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 103.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio CCD se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de pago: La entidad origen envía un archivo electrónico
con la información detallada de todos los créditos por procesar. El SINPE no
procesará los archivos de la institución pública que no disponga en su cuenta
de fondos de los recursos necesarios para cubrir el pago de los créditos
enviados.
Posterior
al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información
de los pagos tramitados por los demás asociados a través del SINPE, para ser
acreditados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los créditos recibidos en
las etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión
de devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los créditos rechazados
por los demás asociados.
c)
Liquidación: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
d)
Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus
clientes el monto de los créditos recibidos, a más tardar a las diez horas del
segundo día hábil del ciclo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 89 al 88 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
88 al 95 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 96
pasa a ser el 95 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 95 al 103)
Ficha articulo
LIBRO
IX
Compensación
de Débitos Directos (CDD)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 104.-Definición del servicio. Se define CDD como el servicio
de compensación multilateral neta, por medio del cual una entidad origen envía
una instrucción de cobro propia o de su cliente, a una entidad destino para que
se debite una cuenta cliente previamente domiciliada por el cliente destino.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 90 al 89 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión
se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 89 al 96 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 97 pasa a ser el 96
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 96 al 104)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 105.-Participantes
del servicio. En el servicio CDD deben participar como entidad origen y
destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán
participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 91 al 90 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
90 al 97 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 98 pasa a ser el 97 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 97 al 105)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 106.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio CDD se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico
con la información detallada de todos los débitos por tramitar. Posterior al
cierre de esta etapa, cada asociado recibe un archivo con la información de los
cobros tramitados por los demás asociados a través del SINPE, para ser
debitados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cobros recibidos en la
etapa anterior del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos
de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de
devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y cada asociado
recibe un archivo electrónico con la información de los cobros rechazados por
los demás asociados.
c)
Débito de fondos: La entidad destino hace efectivo el débito de los fondos en
las cuentas cliente el segundo día hábil del ciclo del servicio.
d)
Liquidación: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
e)
Acreditación de Fondos: La entidad origen debe acreditar la cuenta cliente del
beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los
débitos cobrados a través del servicio, a más tardar a las diez horas del
segundo día hábil.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 92 al 91 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
91 al 98 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 99 pasa a ser el 98 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 98 al 106)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 107.-Aplicación del débito al cliente. La entidad destino es
responsable de efectuar el débito al cliente destino de acuerdo con lo
solicitado por la entidad origen, previa validación de la domiciliación
emitida por el cliente destino, siempre y cuando la cuenta cliente del cliente
destino tenga los fondos suficientes para atender el débito.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 93 al 92 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
92 al 99 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 100
pasa
a ser el 99 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 99 al 107)
Ficha articulo
Artículo 108.-Requerimientos
de garantía. La entidad origen, con el propósito de cubrir la
responsabilidad que asume en nombre de su cliente por la gestión de cobro
realizada, podrá solicitar a éste la formalización de una garantía de
conformidad con las condiciones que establezcan de mutuo acuerdo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 94 al 93 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
93 al 100 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 101 pasa a ser el 100 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 100 al 108)
Ficha articulo
LIBRO
X
Información
y Liquidación de Impuestos (ILI)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 109.-Definición del servicio. Se define ILI
como el servicio por medio del cual se reciben los fondos producidos por la
recaudación nacional de rentas, tanto las correspondientes al Gobierno Central
de la República, como aquellas a favor de instituciones públicas cuya ley de
creación le asigna la responsabilidad de recepción y distribución al BCCR.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 95 al 94 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
94 al 101 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 102 pasa a ser el 101 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 101al 109)
Ficha articulo
Artículo 110.-Pago
de comisiones. El pago de las comisiones por concepto de recaudación
de impuestos será realizado a los entes recaudadores en forma automática por
el servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 96 al 95 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
95 al 102 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 103 pasa a ser el 102 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 102 al 110)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 111.-Participantes del servicio. En el servicio ILI
participan como entidad origen los asociados al SINPE que cuenten con la
autorización expresa del MHDA para actuar como entes recaudadores. Además,
podrán participar como entidad destino el BCCR y el MHDA.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 97 al 96 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
96 al 103 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 104 pasa a ser el 103 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 103 al 111)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 112.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio ILIse
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica del resumen de recaudación: Los asociados envían un
archivo electrónico con el resumen de la recaudación, por tipo de impuesto.
b)
Liquidación: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 98 al 97 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
97 al 104 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 105 pasa a ser el 104
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 104 al 112)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades de la entidad recaudadora
Artículo 113.-Custodia de enteros en la entidad origen. La entidad
origen es responsable de custodiar los enteros de los impuestos específicos y
los Enteros a Favor del Gobierno, así como de su remisión al MHDA y al BCCR,
en los plazos que establecen las normas complementarias del servicio.
Cualquier
diferencia en el monto liquidado o recaudado será responsabilidad de la entidad
origen.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 99 al 98 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
98 al 105 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 106 pasa a ser el 105 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 105 al 113)
Ficha articulo
Artículo 114.-Custodia
de enteros por impuestos del Gobierno.
El MHDA es responsable de custodiar los enteros recibidos de las entidades
recaudadoras, que correspondan a impuestos a favor del Gobierno de Costa Rica.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 100 al 99 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
99 al 106 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 107 pasa a ser el 106 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 106 al 114)
Ficha articulo
Artículo
115.-Custodia
de enteros por impuestos específicos.
El BCCR es responsable de custodiar los enteros de impuestos específicos y de
remitirlos a las entidades beneficiarias, de conformidad con los plazos
establecidos en las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 101 al 100 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
100 al 107 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 108 pasa a ser el 107 actual
)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 107 al 115)
Ficha articulo
Artículo
116.-Plazos
de liquidación. Las entidades recaudadoras deben
liquidar el monto de los impuestos recaudados de conformidad con los plazos
definidos por el MHDA y el BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 102 al 101 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
101 al 108 actual.Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 109
pasa a ser el 108 actual
)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 108 al 116)
Ficha articulo
LIBRO
XI
Liquidación
de Servicios Externos (LSE)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 117.-Definición del servicio. Se define LSE como el servicio
de compensación multilateral neta por medio del cual se liquida, en las cuentas
de fondos de dos o más entidades financieras, el resultado producido por un
servicio de compensación externo u operado por el BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 103 al 102 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
102 al 109 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 110 pasa
a ser el 109 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 109 al 117)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 118.-Participantes del servicio. En el servicio LSE
participan los asociados del SINPE que ofrezcan algún servicio financiero que
implique una compensación y liquidación de fondos, así como las entidades
financieras que autorizan la utilización de este mecanismo para liquidar sus
obligaciones financieras.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 104 al 103 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
103 al 110 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 111 pasa
a ser el 110 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 110 al 118)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 119.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio
LSE se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión electrónica del resultado bilateral neto: La entidad ordenante de
la liquidación envía un archivo electrónico, con la información de los
resultados bilaterales netos producidos por un servicio particular que ofrece.
Dentro de la información debe incluir el dato de la cantidad de transacciones
que generaron el resultado bilateral.
b)
Transmisión electrónica de rechazos: Posterior al proceso de transmisión
electrónica del resultado bilateral neto, el SINPE calcula la posición
multilateral neta y comunica el resultado a los participantes.
En
el caso de que un participante rechace el cobro presentado en su contra, será
excluido de la liquidación y el SINPE calculará nuevamente el multilateral
neto sin su participación. La no comunicación del rechazo será interpretada
como señal de aceptación del cobro.
c)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo
de liquidación multilateral neta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 105 al 104 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
104 al 111 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 112 pasa
a ser el 111 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 111 al 119)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 120.-Obligatoriedad
de liquidación de los operadores de medios de pago en BCCR. Los operadores
de medios de pago deberán liquidar las obligaciones derivadas de los procesos
de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro
medio de pago, producto de su utilización en puntos de venta o en redes de
cajeros automáticos, sobre las cuentas de fondos de los asociados que operen en
dichas redes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 106 al 105 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
105 al 112 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 113 pasa a ser el 112
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 112 al 120)
Ficha articulo
Artículo 121.-Autorización
de débitos. La participación de una entidad financiera en un
servicio de compensación provisto por un operador de medios de pago, autoriza
automáticamente la liquidación en su cuenta de fondos de las obligaciones
financieras contraídas a través del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 107 al 106 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
106 al 113 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 114 pasa a ser el 113
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 113 al 121)
Ficha articulo
ANOTACIÓN
EN CUENTA
LIBRO
XII
Cuentas
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 122.-Definición del servicio. Se define Cuentas de Valores
como el servicio por medio del cual se administra el registro de los valores
anotados en cuenta, conforme con el Título VII de la Ley 7732.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 108 al 107 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
107 al 114 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 115 pasa
a ser el 114 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 114 al 122)
Ficha articulo
Artículo 123.-Horario
de funcionamiento. El servicio Cuentas de Valores estará
disponible para el registro de movimientos y apertura de cuentas durante el
horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 109 al 108 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
108 al 115 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 116 pasa a ser el 115
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 115 al 123)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 124.-Participantes del servicio. En el servicio Cuentas de Valores
deben participar las entidades de custodia y los miembros liquidadores, de
conformidad con el artículo 117 de la Ley 7732
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 110 al 109 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 109 al 116
actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 117 pasa a ser el 116 actual cuyo texto
se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 116 al 124)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
las cuentas de valores
Artículo 125.-Tipos
de cuenta. Las entidades de custodia mantienen una cuenta de valores propios
y un número ilimitado de cuentas para valores por cuenta de terceros, cada una
identificada con un número único asignado por el servicio.
Los
miembros liquidadores únicamente podrán mantener cuentas de valores propios.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 111 al 110 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
110 al 117 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 118 pasa a ser el 117
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 117 al 125)
Ficha articulo
Artículo 126.-Identificación
de las cuentas de terceros. Las cuentas de terceros se
identifican con el nombre y el número de identificación de sus titulares, así
como con un código por tipo de inversionista.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 112 al 111 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
111 al 118 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 119 pasa a ser el 118
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 118 al 126)
Ficha articulo
Artículo
127.-Manejo
del saldo de las cuentas. El saldo de las cuentas de valores se
mantiene por cantidad de valores para cada emisión y por el valor nominal del
total de los valores anotados, siempre en la moneda que corresponda para la
emisión.
- (Así corrida su numeración en sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 113
al 112 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el
numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden
de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 112 al
119 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 120 pasa a ser el 119
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 119 al 127)
Ficha articulo
Artículo
128.-Administración
de las cuentas de terceros. La administración de las cuentas
de terceros estará a cargo de las entidades de custodia, las que podrán abrir,
suspender y cerrar cuentas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 114 al 113 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
113 al 120 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 121 pasa a ser el 120 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 120 al 128)
Ficha articulo
Artículo
129.-Suspensión y
cierre de cuentas propias.
El BCCR podrá suspender las cuentas de valores propios de los participantes,
cuando así lo ordene una autoridad competente. Asimismo, el BCCR procederá con
el cierre de estas cuentas cuando se presente cualquiera de las siguientes
situaciones:
a)
Cambio del número de identificación de la entidad.
b)
Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose
la cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra de la entidad.
d)
Suspensión de la autorización para operar, dictada por el CONASSIF.
e)
Inactividad de la entidad por más de 6 meses.
La
suspensión temporal de una cuenta de valores propia no eximirá a la entidad de
la finalización de las operaciones en curso.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 115 al 114 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
114 al 121 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 122 pasa a ser el 121
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 121 al 129)
Ficha articulo
Artículo
130.-Efectos
de la suspensión. La suspensión de una cuenta de valores
impide movimientos que implican la salida de valores desde el momento en que la
misma es ordenada, pero no impide movimientos de entrada de valores, ni la
liquidación de vencimientos de los valores que se encuentren depositados en la
cuenta suspendida.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 116 al 115 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
114 al 122 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 123 pasa a ser el 122 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 122 al 130)
Ficha articulo
Artículo
131.-Condiciones
para el cierre de una cuenta. El cierre de una cuenta de valores
podrá ejecutarse sólo después de que se haya liquidado su saldo y la cuenta
no mantenga operaciones pendientes de liquidación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 117 al 116 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
116 al 123 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 124 pasa a ser el 123
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 123 al 131)
Ficha articulo
Artículo 132.-Pignoración
de valores. Los valores que se pignoren permanecerán
inmovilizados en su cuenta y serán liberados cuando cesen las causas por las
cuales fueron pignorados, luego de que la entidad responsable de su administración
registre la respectiva despignoración.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 118 al 117 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
117 al 124 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 125 pasa a ser el 124
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 124 al 132)
Ficha articulo
Artículo 133.-Liquidación
de valores pignorados. Los valores que a su fecha de
vencimiento se encuentren pignorados, se liquidarán en la cuenta que
corresponda para cada caso en particular, conforme con las instrucciones
establecidas para la pignoración.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 118 al 117 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
117 al 124 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 126 pasa a ser el 125
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 125 al 133)
Ficha articulo
Artículo
134.-Principios
del registro de movimientos. El registro de los movimientos en las cuentas de
valores se rige por el principio de buena fe registral y por los principios de
prioridad y tracto sucesivo, conforme con lo dispuesto en el Reglamento sobre
los Sistemas de Anotación en Cuenta, promulgado por el CONASSIF.
Los
movimientos de valores serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros
una vez que se hayan liquidado, no pudiendo ser impugnados o anulados por
ninguna causa. Los listados y registros del servicio Cuentas de Valores serán
prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 120 al 119 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
119 al 126 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 127 pasa
a ser el 126 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 126 al 134)
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
De las operaciones
Artículo 135.-Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de valores de un
participante, que deba realizar el BCCR en virtud de la liquidación de
mercados, por el registro de traspasos y el pago de vencimientos, por la
atención de instrucciones de liquidación de los miembros liquidadores, o por
cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el BCCR,
quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad al servicio.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 121 al 120 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 120 al 127 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 128
pasa a ser el 127 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del
24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 127 al 135)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 136.-Registro
de pignoraciones. Las entidades de custodia deben registrar en las cuentas
de valores de terceros que mantengan abiertas en el servicio, las pignoraciones
y despignoraciones que ordenen las autoridades judiciales o que se deban
efectuar en virtud de la constitución de una garantía. Igual responsabilidad
corresponde al BCCR con las anotaciones en las cuentas propias de los
participantes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 122 al 121 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
121 al 128 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 129 pasa a ser el 128
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 128 al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.-Conciliación
de cuentas de valores. Los participantes son responsables de
conciliar diariamente su cuenta propia y la de sus clientes, cuando corresponda,
así como de comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más
tardar al día hábil siguiente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 123 al 122 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
122 al 129 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 130 pasa a ser el 129
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 129 al 137)
Ficha articulo
Artículo
138.-Responsabilidades
civiles. Las omisiones de registro, las inexactitudes y los
retrasos de las inscripciones que ocurran entre los registros del participante y
el registro central administrado por el BCCR, producirán repercusiones civiles
sobre la entidad responsable del problema, conforme con lo dispuesto en el artículo
120 de la Ley 7732.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 124 al 123 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
123 al 130 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 131
pasa a ser el 130 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 130 al 138)
Ficha articulo
Artículo
139.-Emisión
de constancias. El BCCR sólo emitirá constancias de
titularidad para los valores registrados en las cuentas propias de los
participantes, a solicitud de ellos o de una autoridad competente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 125 al 124 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
124 al 131 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 132 pasa a ser el 131 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 131 al 139)
Ficha articulo
Artículo
140.-Consultas del estado de cuenta. El BCCR deberá poner facilidades de
consulta a disposición de los participantes, para que puedan acceder
directamente a la información de su estado de cuenta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 126 al 125 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
125 al 132 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 133 pasa a ser el 132
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 132 al 140)
Ficha articulo
Artículo
141.-Confidencialidad de la información. El BCCR deberá garantizar la
confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 119 de la Ley
7732 y en el Reglamento sobre los Sistemas de Anotación en Cuenta, promulgado
por el CONASSIF.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 127 al 126 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
126 al 133 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 134 pasa a ser el 133
actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 133 al 141)
Ficha articulo
LIBRO
XIII
Registro
de emisiones
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 142.-Definición
del servicio. Se define Registro de Emisiones como el servicio por medio del
cual se administran las emisiones de valores públicos anotados en cuenta,
conforme con el Título VII
de la Ley 7732.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 128 al 127 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
127 al 134 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 135 pasa a ser el 134
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 134 al 142)
Ficha articulo
Artículo 143.-Horario
de funcionamiento. El servicio Registro de Emisiones estará
disponible para la administración de las emisiones durante el horario bancario,
y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 129 al 128 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
128 al 135 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 136 pasa a ser el 135
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 135 al 143)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 144.-Participantes del servicio. En el servicio Registro de
Emisiones deben participar las entidades públicas que emitan valores anotados
en cuenta, y sus representantes. Además, podrán participar las entidades de
custodia y los miembros liquidadores.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 130 al 129 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
129 al 136 actual Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 137 pasa a ser el 136 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 136 al 144)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
registro de emisiones
Artículo 145.-Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones realizadas por los emisores no podrán ser
revocadas por su ordenante ni por terceros a partir de su autorización. Los
listados y registros del servicio Registro de Emisiones serán prueba de los
movimientos registrados en dicho servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 131 al 130 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
130 al 137 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 138 pasa a ser el 137 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 137 al 145)
Ficha articulo
Artículo 146.-Registro
de emisiones. Los emisores deberán registrar en el servicio las
emisiones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 132 al 131 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
131 al 138 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 139 pasa a ser el 138
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 138 al 146)
Ficha articulo
Artículo
147.-Uso
del código ISIN. Cada emisión de valores debe estar
identificada con un código ISIN único y será registrada por su valor facial,
conforme con la cantidad de valores que la compongan.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 132 al 132 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 131 al 139
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 140 pasa a ser el 139
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 139 al 147)
Ficha articulo
Artículo
148.-Suspensión
de emisiones. El BCCR suspenderá las emisiones registradas en el
servicio cuando así lo ordene la SUGEVAL.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 134 al 133 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 133 al 140
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 141
pasa a ser el 140 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 140 al 148)
Ficha articulo
Artículo
149.-Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las
emisiones que deba realizar el BCCR en virtud de su negociación en los mercados
de valores, por la atención de instrucciones de los miembros liquidadores, o
por cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el
BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad emisora al
servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 135 al 134 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 134 al 141
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 142 pasa a ser el 141
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 141 al 149)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
la liquidación de vencimientos
Artículo 150.-Liquidación
de vencimientos. En la fecha de vencimiento de las emisiones y en las fechas
intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el servicio emitirá
una instrucción al SIL
para que los fondos se acrediten en la cuenta de fondos de las entidades de
custodia y de los miembros liquidadores que corresponda, con cargo a la cuenta
de fondos del emisor o de su agente de pago.
La
liquidación de los vencimientos la efectúa el SIL
utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 136 al 135 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 135 al 142
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 143 pasa a ser el 142
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 142 al 150)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 151.-Representación
de emisores. Los representantes de los emisores son responsables de la
suscripción y administración de las emisiones de la entidad que representan,
así como de las actividades que contemplen en el acuerdo de representación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 137 al 136 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
136 al 143 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 144 pasa a ser el 143
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 143 al 151)
Ficha articulo
Artículo 152.-Suficiencia
de fondos. El emisor, o su agente de pago, debe mantener en su
cuenta los fondos suficientes para cancelar los vencimientos de las emisiones a
su cargo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 138 al 137 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
137 al 144 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 145 pasa a ser el 144 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 144 al 152)
Ficha articulo
Artículo
153.-Conciliación
de cuentas. El emisor, o su
representante, es responsable de conciliar diariamente sus emisiones, debiendo
comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil
siguiente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 139 al 138 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
138 al 145 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 146 pasa a ser el 145 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 145 al 153)
Ficha articulo
LIBRO
XIV
Liquidación
de mercados
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 154.-Definición
del servicio. Se define Liquidación de Mercados como el servicio de
liquidación de las operaciones realizadas en los mercados organizados de
valores de deuda pública anotados en cuenta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 140 al 139 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
139 al 146 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 147 pasa a ser el 146
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 146 al 154)
Ficha articulo
Artículo 155.-Horario
de funcionamiento. El servicio Liquidación de Mercados
estará disponible para el envío de archivos durante el horario bancario, y a
modo de consulta las veinticuatro horas del día.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 141 al 140 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
140 al 147 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 148 pasa a ser el 147 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 147 al 155)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 156.-Participantes
en el servicio. En el servicio Liquidación de Mercados deben participar las
entidades de compensación y liquidación de valores, los miembros liquidadores,
las entidades de custodia y los emisores de valores públicos anotados en
cuenta.
La
participación de las entidades de custodia será únicamente con fines de
consulta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 142 al 141 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
141 al 148 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 149 pasa a ser el 148
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 148 al 156)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 157.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio, en lo que respecta a la
liquidación de mercados, se efectuará de conformidad con las siguientes
etapas:
a)
Envío del archivo de liquidación: El emisor o la entidad de compensación y
liquidación, envía un archivo electrónico con la información de las
operaciones por liquidar en las cuentas de fondos y en las cuentas de valores.
El servicio no aceptará el envío de los archivos que presenten inconsistencias
en los números de las cuentas de valores, los códigos ISIN o los saldos de los
valores registrados en el servicio Registro de Emisiones.
b)
Bloqueo de valores: El SIL
realiza el bloqueo de los valores detallados en el archivo de liquidación.
Cuando
el bloqueo no fuere posible por insuficiencia de valores en las cuentas
administradas por el servicio Cuentas de Valores, el SIL
bloqueará el saldo disponible en la cuenta de valores y notificará la
incidencia a la entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.
Tratándose
de archivos que únicamente incluyen movimientos de fondos, el ciclo de operación
no considera la etapa de bloqueo de valores.
c)
Retención de fondos: Luego de bloquear los valores, el SIL
retiene los fondos necesarios a los miembros liquidadores que figuran como
deudores, para procesar la liquidación.
Cuando
la retención se imposibilite por insuficiencia de fondos, el SIL
bloqueará el saldo disponible en la cuenta de fondos y notificará la
incidencia a la entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.
Tratándose
de archivos que únicamente incluyen movimientos con valores, el ciclo de
operación no toma en cuenta la retención de fondos.
c) Liquidación
de instrucciones: El SIL
efectúa la liquidación de las instrucciones bajo los mecanismos de entrega
contra pago y de liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta,
según corresponda.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 143 al 142 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
142 al 149 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 150 pasa a ser el 149
actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 149 al 157)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los registros y la información
Artículo 158.-Irrevocabilidad
de los registros. Las instrucciones de liquidación no podrán ser revocadas
por su ordenante o por terceros a partir del envío del archivo respectivo. Los
listados y registros del servicio Liquidación de Mercados serán prueba de los
movimientos registrados en dicho servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 144 al 143 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
143 al 150 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 151 pasa a ser el 150 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 150 al 158)
Ficha articulo
Artículo 159.-Consultas
de los participantes. Los participantes podrán consultar en
el servicio la información de los archivos de la liquidación de mercados, la
generación y liquidación de vencimientos, la devolución de impuestos
retenidos y el detalle de los archivos correspondientes al cambio de la
representación de valores físicos por anotados en cuenta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 145 al 144 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
144 al 151 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 152 pasa
a ser el 151 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 151 al 159)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 160.-Información
de los archivos. Los emisores, cuando negocien valores directamente, y las
entidades de compensación y liquidación de valores, son responsables de la
información contenida en los archivos de liquidación enviados a través del
servicio. El BCCR actuará bajo el principio de buena fe registral y no podrá
modificar la información de tales archivos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 146 al 145 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
145 al 152 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 153 pasa
a ser el 152 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 152 al 160)
Ficha articulo
Artículo 161.-Incidencias
de fondos o valores. Las entidades de compensación y
liquidación de valores deberán resolver las incidencias de fondos o valores
derivadas del procesamiento de los archivos de liquidación de mercados, para lo
cual deben actuar con diligencia a efectos de que las incidencias que se
presenten no alteren el procesamiento normal de las demás operaciones que
liquida el SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 147 al 146 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
146 al 153 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 154 pasa a ser el 153 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 153 al 161)
Ficha articulo
Artículo
162.-Incumplimiento
del archivo de liquidación. Cuando exista una incidencia de
valores o fondos, y el horario de operación del servicio finalice sin que el
emisor o miembro liquidador responsable la haya atendido satisfactoriamente, el
BCCR procederá a decretar el incumplimiento del archivo de liquidación e
informará la situación a la SUGEVAL.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 148 al 147 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
147 al 154 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 155 pasa a ser el 154 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 154 al 162)
Ficha articulo
LIBRO
XV
Traspaso
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 163.-Definición
del servicio. Se define Traspaso de Valores como el servicio de liquidación
bruta en tiempo real, por medio del cual se traspasan valores anotados en
cuenta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 149 al 148 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
148 al 155 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 156 pasa
a ser el 155 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 155 al 163)
Ficha articulo
Artículo 164.-Horario
de funcionamiento. El servicio Traspaso de Valores estará
disponible para el registro de movimientos durante el horario bancario, y a modo
de consulta las veinticuatro horas del día.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 150 al 149 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
149 al 156 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 157 pasa
a ser el 156 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 156 al 164)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 165.-Participantes
del servicio. En el servicio Traspaso de Valores deben participar las
entidades de custodia y los miembros liquidadores.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 151 al 150 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
150 al 157 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 158 pasa a ser el 157 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 157 al 165)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 166.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio Traspaso de Valores se
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío del traspaso: El participante origen emite una instrucción para
traspasar valores desde una de sus cuentas de valores, a una cuenta de valores
administrada por él mismo o por otro participante.
b)
Aceptación o rechazo del traspaso: El participante destino confirma al origen
la aceptación o rechazo del traspaso.
La
aceptación del traspaso no será requerida cuando el participante origen sea el
mismo participante destino.
Si
se cumple el plazo establecido para la confirmación sin que el participante
destino acepte o rechace la instrucción, el traspaso será rechazado por el
servicio en forma automática.
c) Liquidación
del traspaso: El SIL
efectúa la liquidación en firme del traspaso utilizando el mecanismo de
liquidación bilateral bruta en tiempo real.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 152 al 151 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
151 al 158 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 159 pasa
a ser el 158 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 158 al 166)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los traspasos
Artículo 167.-Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones de traspaso ingresadas por los participantes
no podrán ser revocados por su ordenante o por terceros a partir del momento de
su aceptación. Los listados y registros del servicio Traspaso de Valores serán
prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 153 al 152 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
152 al 159 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 160 pasa
a ser el 159 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 159 al 167)
Ficha articulo
Artículo 168.-Tipo
de traspasos.
Los traspasos de valores que ordenen los participantes podrán ser de dos tipos:
a)
Traspaso sin cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se
realiza entre cuentas pertenecientes al mismo titular.
b)
Traspaso con cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se
realiza a la cuenta de otro titular.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 154 al 153 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
153 al 160 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 161 pasa
a ser el 160 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 160 al 168)
Ficha articulo
Artículo 169.-Traspasos
con cambio de titularidad. Las entidades de custodia sólo
podrá realizar traspasos con cambio de titularidad cuando correspondan a
operaciones no onerosas y siempre que las mismas se tramiten de acuerdo con el
ordenamiento jurídico aplicable.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 155 al 154 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
154 al 161 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 162 pasa
a ser el 161 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 161 al 169)
Ficha articulo
Artículo
170.-Incumplimiento
de traspasos. Las instrucciones de traspaso que cuenten con
insuficiencia de valores serán automáticamente incumplidas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 156 al 155 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
155 al 162 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 163 pasa
a ser el 162 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 162 al 170)
Ficha articulo
MERCADOS
LIBRO
XVI
Captación
de fondos
CAPÍTULO
I
Del servicio
Artículo 171.-Definición
del servicio. Se define Captación de Fondos como el servicio por medio del cual
el BCCR capta recursos en moneda nacional y extranjera, de acuerdo con las
características de los instrumentos que apruebe su Junta Directiva para tal
efecto.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 157 al 156 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
156 al 163 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 164 pasa a ser el 163 actual cuyo
texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 163 al 171)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 172.-Participantes
del servicio. En el servicio Captación de Fondos participa el BCCR como el
receptor de las inversiones y depósitos, y podrán participar como
inversionistas las entidades asociadas al SINPE, siempre de conformidad con las
condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 158 al 157 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
157 al 164 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 165 pasa
a ser el 164 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 164 al 172)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
los instrumentos financieros
Artículo 173.-Aprobación
de instrumentos. La Junta Directiva del BCCR determinará el tipo de
instrumentos de captación que pondrá a disposición de los inversionistas, así
como sus características financieras y las condiciones bajo las cuales serán
ofrecidos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 159 al 158 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
158 al 165 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 166 pasa
a ser el 165 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 165 al 173)
Ficha articulo
Artículo 174.-Incorporación
de acuerdos. Los acuerdos que adopte la Junta Directiva del BCCR,
en relación con la disponibilidad, forma de negociación y características de
los instrumentos de captación ofrecidos, se tendrán por incorporados automáticamente
al presente reglamento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 160 al 159 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
159 al 166 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 167 pasa
a ser el 166 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 166 al 174)
Ficha articulo
Artículo
175.-Operaciones
como garantía para participar en el Sistema de Pagos.
Las operaciones que constituyan los inversionistas con los instrumentos de
captación ofrecidos por el BCCR a través del servicio, podrán ser utilizadas
como garantía para participar en el Sistema de Pagos, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el libro Gestión de Riesgos, del presente
reglamento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 161al 160 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
160 al 167 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 168 pasa a ser el 167 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 167 al 175)
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
Del ciclo del servicio
Artículo 176.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio Captación de Fondos se
efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a) Oferta de instrumentos de captación: El BCCR pone a
disposición de los inversionistas los instrumentos financieros con los cuales
desea realizar la captación de recursos. Dichos instrumentos podrán estar
disponibles en forma permanente durante el horario de operación del SINPE o en
determinadas sesiones de negociación, conforme con las necesidades del BCCR.
La información relacionada con los términos y condiciones
financieras de los instrumentos ofrecidos y con los procesos de negociación,
deberá ser anunciada oportunamente a los inversionistas.
b) Registro de operaciones: Los inversionistas
registran sus operaciones de inversión o depósito, con base en la oferta de
instrumentos financieros disponibles, y conforme con el método de negociación
que rija para la sesión de captaciones.
Toda operación activada por el inversionista tendrá un
carácter irrevocable.
c) Liquidación de constituciones: El SIL liquida la
constitución de las operaciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y de
liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según corresponda.
d) Liquidación de vencimientos: En la fecha de
vencimiento de las operaciones, o en las fechas intermedias en las que
corresponda el pago de intereses, el SIL efectúa su liquidación acreditando las
cuentas de fondos de los inversionistas, mediante el mecanismo de liquidación
bilateral bruta.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 162 al 161 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 161 al 168 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 169
pasa a ser el 168 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del
24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 168 al 176)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 177.-Principios
de la negociación. El BCCR deberá garantizar a los inversionistas
transparencia en los procesos de captación e igualdad en las condiciones de
acceso a las opciones de inversión y a la información relevante del servicio,
todo ello de conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR
establezca para las negociaciones.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 163 al 162 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
162 al 169 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 170 pasa
a ser el 169 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 169 al 177)
Ficha articulo
Artículo 178.-Conciliación
de operaciones. Los inversionistas son responsables de conciliar
diariamente el estado de sus operaciones y de comunicar por escrito al BCCR
cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 164 al 163 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
163 al 170 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 171 pasa
a ser el 170 actual)
(Así corrida su numeración mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 170
al 178)
Ficha articulo
- LIBRO XVII
Subasta de valores
- CAPÍTULO I
Del servicio
Artículo 179.-Definición
del servicio. Se define Subasta de Valores como el servicio por medio del cual
se negocian valores estandarizados a través de subasta.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 165 al 164 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 164 al 171 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 172
pasa a ser el 171 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del
24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 171 al 179)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 180.-Participantes
del servicio. En el servicio Subasta de Valores participa el BCCR como
emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de conformidad con
las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las
negociaciones. Cuando así lo disponga, el MHDA también podrá participar como
emisor.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 166 al 165 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
165 al 172 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 173 pasa
a ser el 172 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 172 al 180)
Ficha articulo
Artículo 181.-Suspensión
de la participación. Cuando las actuaciones de algún
inversionista no se ajusten a las sanas prácticas del mercado, el BCCR podrá
suspender su participación en el servicio, debiendo notificar de inmediato a la
SUGEVAL sobre la suspensión decretada y las causas que la justifican.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 167 al 166 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
166 al 173 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 174 pasa
a ser el 173 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 173 al 181)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo de la primera ronda de negociación
Artículo 182.-Ciclo
de operación de la primera ronda. Toda negociación de valores a través de
una subasta contará con una primera ronda, realizada de acuerdo con las
necesidades del emisor.
El
ciclo de operación de la primera ronda se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Convocatoria de negociación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos
permitidos por tipo de oferta, las reglas de asignación y cualquier otra
información que considere relevante para el proceso de negociación.
El
anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil
anterior a la negociación.
Dentro
del ciclo de la primera ronda, y de acuerdo con sus necesidades de captación,
el emisor podrá convocar para una misma subasta un tramo competitivo y otro no
competitivo.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación
por medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta
las 10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles
para que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas,
proceda con la asignación respectiva.
El
inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya
cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo,
todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido
presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación
oficial de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta
las 2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado
sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación,
debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas
de Valores.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 168 al 167 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
167 al 174 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 175 pasa
a ser el 174 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 174 al 182)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ciclo de la segunda ronda de negociación
Artículo 183.-Convocatoria
de segunda ronda. El emisor podrá convocar a una segunda ronda de negociación
cuando lo considere necesario.
Esta
ronda estará sujeta a los límites autorizados para las emisiones y únicamente
podrá considerar los códigos ISIN para los que el emisor requiere ampliar la
negociación, luego de asignada la primera ronda.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 169 al 168 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
168 al 175 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 176 pasa
a ser el 175 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 175 al 183)
Ficha articulo
Artículo
184.-Condiciones
de la segunda ronda.
Las siguientes son las condiciones de negociación bajo las cuales opera la
segunda ronda:
a)
Participantes: Inversionistas de la primera ronda, con las restricciones de
participación que el emisor establezca.
El
emisor deberá comunicar en la convocatoria el criterio de participación que
utilizará para la negociación.
b)
Fecha de negociación: Mismo día en que tiene lugar la negociación de la
primera ronda.
c)
Modalidad de negociación: Competitiva o no competitiva, a elección del emisor.
d)
Monto de captación: El emisor podrá establecer un monto nominal máximo de
captación.
e)
Cualquier otra que el emisor determine.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 170 al 169 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
169 al 176 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 177 pasa
a ser el 176 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 176 al 184)
Ficha articulo
Artículo 185.-Ciclo
de operación de la segunda ronda.
El ciclo del servicio para la segunda ronda de negociación se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Convocatoria de negociación: El emisor convoca a la segunda ronda
inmediatamente después de haber comunicado los resultados de la primera ronda.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas autorizados envían sus ofertas de
negociación por medio del servicio, en un horario de 11:00 a.m. a 12:00 p.m.
Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el período
de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.
El
inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya
cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo,
todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido
presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación
oficial de sus resultados, será hasta la 1:00 p.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el periodo de asignación y hasta las
2:00 p.m., los inversionistas deberán realizar la distribución del monto
asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación,
debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas de valores administradas por el
servicio Cuentas de Valores, mediante el mecanismo de entrega contra pago y en
forma conjunta con la liquidación de la primera ronda.
Cuando
un inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir
la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará
hasta por el monto posible de liquidación, considerando primero aquellas
ofertas que tengan un menor costo financiero para el emisor, en el entendido de
que para estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 171 al 172 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
170 al 177 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 178 pasa
a ser el 177 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 177 al 185)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 186.-Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas
igualdad en las condiciones de acceso a la negociación de valores, y
transparencia en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas,
la difusión de los resultados de las negociaciones y la formación de precios,
todo ello de conformidad con las condiciones que establezca para los procesos de
negociación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 172 al 171 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
171 al 178 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 179 pasa
a ser el 178 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 178 al 186)
Ficha articulo
Artículo 187.-Comunicación
a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada
inversionista el resultado de sus negociaciones, así como el detalle de las
ofertas asignadas y rechazadas, el criterio de asignación utilizado y cualquier
otra información de carácter relevante.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 173 al 172 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 172 al 179
actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 180 pasa a ser el 179 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 179 al 187)
Ficha articulo
Artículo
188.-Declaración
de subasta desierta. El emisor se reserva el derecho de
declarar total o parcialmente desierta una subasta, cuando considere que las
ofertas no representan adecuadamente las condiciones de mercado, pudieren llegar
a producir efectos inconvenientes en el mismo o se detecte colusión entre los
inversionistas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 174 al 173 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
173 al 180 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 181 pasa
a ser el 180 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 180 al 188)
Ficha articulo
Artículo
189.-Suficiencia
de fondos y valores. Los inversionistas son responsables de
mantener los fondos y valores necesarios para que el emisor pueda liquidar en
tiempo y forma las negociaciones realizadas por medio de subasta. El
incumplimiento en la liquidación de una oferta asignada implicará la suspensión
automática de la condición de inversionista en cualquiera de los mecanismos de
negociación de deuda pública organizados por el BCCR, por un período de tres
meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro
de un mismo año calendario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 175 al 174 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
174 al 181 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 182 pasa a ser el 181 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 181 al 189)
Ficha articulo
LIBRO
XVIII
Ventanilla
de valores
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 190.-Definición
del servicio. Se define Ventanilla de Valores como el servicio por medio del
cual se colocan valores estandarizados a través de ventanilla.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 176 al 175 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
175 al 182 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 183 pasa
a ser el 182 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 182 al 190)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 191.-Participantes
del servicio. En el servicio Ventanilla de Valores podrá participar el BCCR
como emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de
conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para
las negociaciones. Cuando así lo disponga, el MHDA también podrá participar
como emisor.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 177 al 176 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
176 al 183 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 184 pasa
a ser el 183 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 183 al 191)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo de negociación
Artículo 192.-Ciclo
de operación. El ciclo del servicio Ventanilla de Valores se efectuará de
acuerdo con las siguientes etapas:
a)
Convocatoria de colocación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos
permitidos por oferta, el precio de colocación de los valores y las reglas de
asignación, así como cualquier otra información que considere relevante para
el proceso de negociación.
El
anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil
anterior a la negociación.
b)
Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación
por medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta
las 10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles
para que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas,
proceda con la asignación respectiva.
El
inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya
cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo,
todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido
presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son aceptadas por el emisor, de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación
oficial de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta
las 2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado
sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas
irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación,
debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas
mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas
de Valores.
Cuando
un inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir
la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará
hasta por el monto posible de liquidación y las ofertas serán liquidadas bajo
el principio de "primera en tiempo, primera en derecho", en el entendido de
que para estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 178 al 177 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
177 al 184 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 185 pasa
a ser el 184 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 184 al 192)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 193.-Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas
igualdad de condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia
en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas y la difusión
de información de los resultados de las colocaciones, todo ello de conformidad
con las condiciones que establezca para los procesos de negociación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 179 al 178 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
178 al 185 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 186 pasa
a ser el 185 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 185 al 193)
Ficha articulo
Artículo 194.-Comunicación
a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada
inversionista el resultado de su participación en la ventanilla, así como el
detalle de los montos asignados, el precio de asignación y cualquier otra
información de carácter relevante.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 180 al 179 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
179 al 186 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 187 pasa
a ser el 186 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 186 al 194)
Ficha articulo
Artículo
195.-Suficiencia
de fondos. Los inversionistas son responsables de mantener en
su cuenta los fondos necesarios para que el emisor pueda liquidar en tiempo y
forma las colocaciones realizadas. El incumplimiento en la liquidación de una
oferta implicará la suspensión automática de la condición de inversionista
en el servicio, por un período de tres meses la primera vez y de seis meses
cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 181 al 180 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 180 al 187
actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 188 pasa a ser el 187 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 187 al 195)
Ficha articulo
LIBRO
XIX
Mercado
Integrado de Liquidez (MIL)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 196.-Definición
del servicio. Se define MIL
como el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del sistema
financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras para
administrar sus posiciones de liquidez de corto plazo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 182 al 181 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
181 al 188 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 189 pasa
a ser el 188 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 188 al 196)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo
197. Participantes del servicio. En
el servicio MIL intervienen el BCCR y las entidades autorizadas en las
Regulaciones de Política Monetaria para participar en los mercados
interbancarios.
La
participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y
de estabilización del sistema financiero nacional; además, la podrá realizar
con operaciones de ventanilla o mediante subastas.
(Así reformado mediante
sesión N° 5511 del 24 de agosto de 2011)
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 183 al 182 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
182 al 189 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 190 pasa
a ser el 189 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 189 al 197)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LAS OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ
Artículo
198.-Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones
diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus
necesidades propias.
Las
operaciones diferidas de liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente:
el primero con una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se
compromete a entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse
en una fecha futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación
de contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el
rendimiento de la operación.
A
solicitud de las partes que interviene en las negociaciones, las operaciones
diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía,
los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el
plazo del contrato y se liberan al término del mismo.
El
BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de
depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su
Junta Directiva determine por acuerdo.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 184 al 183 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
183 al 190 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 191 pasa
a ser el 190 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 190 al 198)
Ficha articulo
Artículo 199.-Condiciones de las
operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez podrán negociarse con o sin
garantía, siempre a conveniencia de las contrapartes. Las negociaciones se
realizan por rendimiento.
(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 185 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 185 al 192 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 192
pasa a ser el 191 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013
del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 191 al 199)
Ficha articulo
Artículo
200.-Depósito de garantías. Para
captar recursos con operaciones diferidas de liquidez garantizadas, el
participante deberá previamente depositar valores en una cuenta de garantía o
aportar garantías líquidas mantenidas en el BCCR, en ambos casos de
conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de
Riesgos, del presente reglamento.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 08 de julio de 2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 186 al 185 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
185 al 192 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 193 pasa a ser el 192 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 192 al 200)
Ficha articulo
Artículo 201.-Plazo de las operaciones. Las
operaciones diferidas de liquidez serán pactadas de contado y tendrán un plazo
de negociación entre 1 y 90 días naturales.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 08 de julio de 2009).
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 187 al 186 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
186 al 193 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 194 pasa a ser
el 193 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 193 al 201)
Ficha articulo
Artículo 202.-Forma de negociación. La forma de
negociación en el MIL
estará determinada por el tipo de operación que se oferte en el servicio:
a)
Operaciones diferidas de liquidez garantizadas: El mercado opera en forma
ciega, por lo que los participantes no podrán identificar a las contrapartes.
b)
Operaciones diferidas de liquidez no garantizadas: Los participantes podrán
seleccionar a las entidades que desean que participen como contraparte deudora
en sus ofertas de inversión. Asimismo, en el caso de que la oferta la registre
la entidad demandante de los fondos, el nombre del oferente podrá ser visto por
todos los participantes.
(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 188 al 187 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
187 al 194 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 195 pasa
a ser el 194 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 194 al 202)
Ficha articulo
Artículo 203.-Competencias
del BCCR. El BCCR tendrá acceso a la información
de todas las operaciones que se oferten y negocien a través del servicio, sin
restricciones de ningún tipo.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 189 al 188 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
188 al 195 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 196 pasa a ser
el 195 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 195 al 203)
Ficha articulo
Artículo
204.-Información
en normas complementarias. Las normas complementarias del
servicio establecerán el monto mínimo y los múltiplos de las ofertas, así
como las demás condiciones necesarias para facilitar los procesos de negociación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 190 al 189 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
189 al 196 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 197 pasa
a ser el 196 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 196 al 204)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ciclo del servicio
Artículo 205.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio MIL
se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Ingreso de ofertas: Durante el horario de la ventana de negociación,
los participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación.
Con
las ofertas de inversión, el SIL
retiene el monto de la operación en la cuenta de fondos de la entidad
oferente. Para las ofertas de captación garantizadas, se pignorará el monto
necesario para constituir la garantía.
b)
Calce de operaciones: Las ofertas que realicen los participantes están
sujetas a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de
mercado" y de "primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse el
calce parcial de ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan para las
operaciones.
c)
Liquidación de constituciones: El SIL
liquida las constituciones en el momento en que las operaciones resultan
calzadas, utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.
d)
Liquidación de vencimientos: El SIL
liquida los vencimientos utilizando el mecanismo de liquidación multilateral
neta, o el de liquidación bilateral neta cuando la liquidación no pudiera
realizarse por medio del primer mecanismo. En todo caso, la liquidación de
vencimientos se llevará a cabo a las 11:00 a.m. del día pactado por las
partes para tales efectos.
En
el caso de que la contraparte deudora no mantenga en su cuenta los fondos
suficientes para cubrir el vencimiento de una operación, su liquidación se
realizará parcialmente y hasta por el saldo disponible en dicha cuenta.
(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de
2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 191 al 190 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
190 al 197 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 198 pasa a ser el 197 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 197 al 205)
Ficha articulo
Artículo 206.-Anulación de ofertas no calzadas. Las ofertas que no
hayan sido calzadas al cierre de la ventana de negociación del servicio serán
anuladas, procediendo el SIL a liberar los fondos retenidos y el monto
comprometido para la garantía, como así corresponda.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 192 al 191 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
191 al 198 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 199 pasa
a ser el 198 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 198 al 206)
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 207.-Suficiencia de
fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener en su
cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el pago del
principal adeudado y los respectivos intereses
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 192 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se
ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en
dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 192 al 199 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 200 pasa a ser el 199 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 199 al 207)
Ficha articulo
Artículo
208.-Suficiencia de garantías. Las entidades que capten fondos con
operaciones diferidas de liquidez garantizadas, son las únicas responsables de
mantener la garantía de conformidad con los requerimientos de cobertura que
establece el libro
Gestión de Riesgos
,
del
presente reglamento.
Con
respecto al cumplimiento de los requerimientos de garantía, la responsabilidad
del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los sistemas de
información que le permita identificar las insuficiencias que se presenten, con
el propósito de poder notificar a las entidades con compromisos de respaldo a
su cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para mantenerse a
derecho con su requerimiento de garantía.
- (Así reformado en sesión
N° 5429 de 8 de julio de 2009).
(Así corrida su
numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del
antiguo artículo 194 al 193 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración.Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 193 al 200 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo
201 pasa a ser el 200 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 200 al 208)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De
las suspensiones
Artículo 209.-Suspensión
de la participación. El incumplimiento de las responsabilidades que asume
con su participación en el servicio, implicará la suspensión de la condición
de participante para la entidad que incumple, quedando por tanto imposibilitada
para participar en el servicio por un periodo de tres meses la primera vez y de
seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año
calendario.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 195 al 194 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 194 al 201
actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 202 pasa a ser el 201 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 201 al 209)
Ficha articulo
LIBRO
XX
Mercado
de Monedas Extranjeras (MONEX)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo
210.-Definición
del servicio. Se define Monex-SINPE como el servicio por medio del cual los
asociados del SINPE acceden al mercado de monedas extranjeras para realizar la
negociación de divisas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 196 al 195 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
195 al 202 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 203 pasa
a ser el 202 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 202 al 210)
Ficha articulo
Artículo 211.-Definición
de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:
a)
Tipo de cambio de ventanilla: Tipo de cambio de compra mínimo y tipo de
cambio de venta máximo anunciado diariamente por las entidades autorizadas,
para utilizarlo en las operaciones de compra y de venta de US dólares que
realizan con el público.
b)
Tipo de cambio de referencia: Tipo de cambio promedio de compra y tipo de
cambio promedio de venta del US dólar calculado diariamente por el BCCR, con
base en los tipos de cambio utilizados por las entidades autorizadas con las
operaciones cambiarias que realizan con el público. La metodología de cálculo
para determinar este tipo de cambio estará definida en las normas
complementarias del servicio.
c)
(Derogado este inciso
mediante sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)
d)
Margen de intermediación cambiaria: Diferencia resultante entre los
tipos de cambio de venta y de compra de las operaciones de una entidad
autorizada, realizadas con el público, con otras entidades financieras y con el
BCCR. La metodología de cálculo para determinar el margen estará definida en
las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 197 al 196 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
196 al 203 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 204 pasa a ser el 203 actual cuyo
texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 203 al 211)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo
212.-Participantes
del servicio. En el servicio Monex-SINPE participan el BCCR y las entidades
autorizadas para actuar como intermediarios cambiarios, conforme con las
disposiciones contenidas en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de
Contado.
Podrán
participar también en este servicio los asociados del SINPE que, no siendo
entidades autorizadas, se suscriban al mismo con el propósito de satisfacer sus
necesidades propias de transacción de divisas.
Las
instituciones públicas asociadas al SINPE podrán liquidar sus operaciones
directamente con el BCCR.
(Así corrida su numeración en sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 198
al 197 actual. Lo anterior ya
que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar
su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y
se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 197 al 204 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 205 pasa a ser el 204 actual cuyo texto se
reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 204 al 212)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ciclo del servicio
Artículo 213.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio Monex-SINPE se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Publicación de ofertas cambiarias: Las entidades participantes publican
en el Monex sus ofertas de compra o de venta de divisas. El SIL efectúa una
retención de fondos por el monto respectivo, en la cuenta en US dólares si se
trata de una oferta de venta o en la cuenta en colones si se trata de una oferta
de compra.
b)
Liquidación de ofertas calzadas: El SIL efectúa la liquidación en
firme de las ofertas que resulten calzadas, utilizando los mecanismos de
liquidación bilateral bruta en tiempo real y de pago contra pago.
c)
Anulación de ofertas no calzadas: Las ofertas cambiarias que no hayan
sido calzadas al cierre del servicio serán anuladas, debiendo el BCCR liberar
los fondos retenidos a los oferentes.
d)
Liquidación de operaciones especiales: Las entidades participantes podrán
liquidar las operaciones de compra o de venta de divisas realizadas con
instituciones del sector público no bancario, al tipo de cambio fijado por el
BCCR para esas operaciones, de conformidad con las disposiciones aprobadas por
la Junta Directiva del BCCR para tales efectos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 199 al 198 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
198 al 205 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 206 pasa a ser el 205 actual cuyo
texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 205 al 213)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
Mercado de Monedas Extranjeras
Artículo
214.-Definición
del mercado. Se define el Mercado de Monedas Extranjeras (Monex) como el mercado
organizado por el BCCR para la negociación electrónica de divisas en el
territorio nacional.
- (Así corrida su numeración en sesión
N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 200
al 199 actual. Lo anterior ya
que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y se
corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del
anterior artículo 199 al 206 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 207 pasa a ser el 206 actual cuyo texto
se reformó)
(Así corrida su numeración mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 206
al 214)
Ficha articulo
Artículo
215.-Participantes
del mercado.
La Junta Directiva del BCCR determinará por acuerdo el tipo de personas físicas
y jurídicas que pueden participar en el Monex, además de las entidades
autorizadas que lo hacen a través del SINPE.
Las
personas que no estén autorizadas por el BCCR para realizar actividades de
intermediación cambiaria, podrán acceder al Monex únicamente para realizar
operaciones destinadas a satisfacer sus necesidades propias de transacción de
divisas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 201 al 200 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
200 al 207 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 208 pasa
a ser el 207 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 207 al 215)
Ficha articulo
Artículo 216.-Tipos
de negociación. (Derogado
mediante sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 202 al 201 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 201 al 208
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 209 pasa a ser el 208 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 208 al 216)
Ficha articulo
Artículo
217. Toma de postura. Las ofertas de compra o de venta de divisas que
realicen los participantes en el MONEX estarán sujetas a aceptación automática
bajo los principios de 'mejor oferta de mercado' y de 'primera en tiempo,
primera en derecho', pudiendo darse la aceptación parcial de ofertas.
(Así reformado mediante
sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 203 al 202 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
202 al 209 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 210 pasa
a ser el 209 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 209 al 217)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 218.-Registro
contable de las operaciones. Las entidades autorizadas a participar en el
mercado cambiario deben mantener registros contables separados que permitan
identificar las operaciones que realicen en el Monex, así como bases de datos
centralizadas con el detalle de todas las operaciones cambiarias realizadas con
el público en todas sus oficinas, agencias y sucursales, incluidas las
negociadas por medios electrónicos como Internet banca telefónica o similares.
Las
entidades autorizadas también deberán suministrar diariamente al BCCR la
información de su actividad cambiaria, con el detalle y en la forma que le sea
requerida por éste, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Operaciones Cambiarias de Contado y las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 204 al 203 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
203 al 210 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 211 pasa
a ser el 210 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 210 al 218)
Ficha articulo
Artículo 219.-Cobro
del margen de intermediación cambiaria.
El BCCR cobrará diariamente, en forma automática y con cargo a la cuenta de
fondos de las entidades autorizadas, el monto que por concepto de margen de
intermediación cambiaria corresponda de acuerdo con el Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 205 al 204 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
204 al 211 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 212 pasa a ser el 211 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 211 al 219)
Ficha articulo
GESTIÓN
DE NUMERARIO
LIBRO
XXI
Numerario
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 220.-Definición
del servicio. Se denomina numerario a las monedas y billetes emitidos por el
BCCR, como medio legal de pago en Costa Rica.
Los
aspectos operativos relacionados con el numerario que no se contemplan en el
presente reglamento, se detallan en las normas complementarias correspondientes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 206 al 205 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
205 al 212 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 213 pasa a ser el 212 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 212 al 220)
Ficha articulo
Artículo 221.-Cono
Monetario.
Estructura denominativa de las monedas emitidas por el BCCR, que mantienen los
mismos elementos de diseño y al ser colocadas una a la par de otra, definen una
figura geométrica cónica que resulta del aumento proporcional en el diámetro
de cada moneda. Esta estructura garantiza un mismo diámetro para cada
denominación, con independencia del material, color y espesor.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 207 al 206 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
206 al 213 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 214 pasa
a ser el 213 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo 213 al 221)
Ficha articulo
Artículo 222.-Familia de billetes.
Estructura denominativa de los billetes emitidos por el BCCR.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 208 al 207 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se
ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en
dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 207 al 214 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo
artículo 215 pasa a ser el 214 actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 214 al 222)
Ficha articulo
Artículo
223.-Categorías
de billete. El billete emitido por el BCCR se clasifica en las
siguientes categorías:
a)
Nuevo: billete que no ha sido puesto en circulación. Su empaque y unidad de
medida son los originales de fabricación.
b)
Circulable: billete que mantiene su tamaño y seguridades originales, así como
un adecuado nivel de limpieza y rigidez. Es apto para realizar transacciones.
c)
Deteriorado: billete que por su uso natural muestra signos de deterioro como
suciedad, decoloración y flacidez, entre otros. Asimismo, conserva al menos el
60% de su tamaño original, una serie y una numeración. Puede presentar daños
como roturas, rayas, sellos, manchas, perforaciones, mutilaciones, textos u
otros elementos diferentes de los propios. Fracciones menores al 60% del tamaño
original, perderán su valor de curso legal.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 209 al 208 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
208 al 215 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 216 pasa a ser el 215 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 215 al 223)
Ficha articulo
Artículo
224.-Retiro de numerario de circulación. Cada vez que el BCCR emita una nueva
serie de billetes o un nuevo cono monetario, retirará de circulación las
series de billetes o los conos monetarios anteriores. El BCCR deberá publicar
oportunamente los planes de retiro y sustitución de numerario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 210 al 209 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
209 al 216 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 217 pasa
a ser el 216 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 216 al 224)
Ficha articulo
Artículo
225.-Autenticidad.
Cualquier persona física o jurídica que identifique numerario de dudosa
autenticidad, deberá remitirlo al BCCR para su respectivo análisis. En caso de
que resulte auténtico, la Tesorería del BCCR devolverá su valor monetario al
interesado; si resultara falso, lo retendrá para las acciones que correspondan
y para su posterior destrucción. En todo caso, el BCCR emitirá el acta
respectiva.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 211 al 210 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
210 al 217 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 218 pasa
a ser el 217 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 217 al 225)
Ficha articulo
Artículo 226.-Procesamiento del billete. Proceso que comprende al menos la verificación de la autenticidad del
billete, su conteo físico y su clasificación en una de las categorías
establecidas en este capítulo.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 212 al 211 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se
ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en
dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 211 al 218 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 219 pasa a ser el 218 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013
del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 218 al 226)
Ficha articulo
Artículo
227.-Circulación
del billete. Las entidades que realicen labores de procesamiento
de numerario deberán cumplir los estándares que sobre el particular establezca
el BCCR y comprobar su autenticidad antes de ponerlo de nuevo en circulación.
Además, su personal deberá poseer la certificación del BCCR que lo acredite
para realizar las labores de procesamiento. Asimismo, los equipos que para el
efecto utilicen deben superar las pruebas técnicas que disponga el BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 213 al 212 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
212 al 219 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 220 pasa
a ser el 219 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 219 al 227)
Ficha articulo
Artículo
228.-Estructura
denominativa óptima en circulación.
Con el fin de garantizar la circulación equilibrada de las denominaciones que
requiera la población, la División de Servicios Financieros definirá la
proporción, las denominaciones y el período en el que el BCCR entregará y
recibirá numerario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 214 al 213 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
213 al 220 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 221 pasa
a ser el 220 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 220 al 228)
Ficha articulo
Artículo
229.-Empaquetado.
El empaquetado del numerario que realicen las entidades deberá cumplir con los
estándares establecidos por el BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 215 al 214 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
214 al 221 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 222 pasa a ser el 221 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 221 al 229)
Ficha articulo
Artículo
230.-Otros
usos del numerario. El uso del numerario o su representación
gráfica para fines publicitarios u otros no monetarios, deberá ajustarse a las
normas que al respecto dicte el BCCR. En ningún caso tales usos deberán
inducir a falsificación, timo o cualquier otro tipo de ilícito.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 216 al 215 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
215 al 222 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 223 pasa
a ser el 222 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 222 al 230)
Ficha articulo
LIBRO
XXII
Custodia
de Numerario (CAN)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 231.-Definición
del servicio. El servicio CAN constituye el conjunto de procesos operativos,
la logística y la plataforma electrónica en la que operan las Custodias de
Numerario, mediante las cuales el BCCR atiende los requerimientos de numerario
de las entidades financieras y mantiene parte de su disponibilidad de numerario
en las bóvedas de tales entidades bajo su absoluta responsabilidad, para usarlo
según el BCCR lo determine.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 217 al 216 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
216 al 223 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 224 pasa
a ser el 223 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 223 al 231)
Ficha articulo
Artículo 232.-Carácter
oficial del servicio. El servicio CAN es el sistema oficial de
registro del inventario de numerario del BCCR, del que mantiene en su Custodia
Principal y del custodiado por cuenta y riesgo de las entidades financieras que
administran CAN.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 218 al 217 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden
de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 217 al
224 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la
numeración de manera tal que el antiguo artículo 225 pasa a ser el 224
actual)
(Así corrida su numeración mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 224
al 232)
Ficha articulo
Artículo
233.-Operación
de las CAN. Las CAN operarán en las entidades financieras. A
solicitud de tales entidades, podrán funcionar también en bóvedas de empresas
transportadoras de dinero o afines, siempre y cuando cumplan las regulaciones
que establecen las normas complementarias del servicio. La entidad financiera
correspondiente será responsable ante el BCCR por el numerario custodiado en
las bóvedas de dichas empresas y por el acatamiento de las regulaciones del
servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 219 al 218 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
218 al 225 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 226 pasa
a ser el 225 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 225 al 233)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 234.-Participantes
del servicio. En el servicio CAN deben participar el BCCR, las entidades que
administren CAN y las que requieran retirar o depositar numerario en la Custodia
Principal del BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 220 al 219 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
219 al 226 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 227 pasa
a ser el 226 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 226 al 234)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
modelo de operación
Artículo 235.-Solicitud
para administrar CAN. Las entidades financieras que decidan manejar bajo su
cuenta y riesgo CAN, deberán solicitarlo al Departamento de Tesorería del
BCCR, el cual aprobará la solicitud, siempre y cuando se cumplan sus objetivos
de distribución de numerario y la entidad solicitante acate los requisitos
establecidos para tal efecto.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 221 al 220 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
220 al 227 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 228 pasa a ser el 227 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 227 al 235)
Ficha articulo
Artículo 236.-Horario
del servicio. Las entidades podrán realizar movimientos de
numerario en las CAN dentro del horario bancario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 222 al 221 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el
orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo
221 al 228 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 229 pasa a ser el 228
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 228 al 236)
Ficha articulo
Artículo
237.-Movimientos
de numerario. La entidad que requiera realizar movimientos de
numerario de la CAN, deberá registrarlos en el servicio. Una vez enviada la
transacción, el SIL
efectúa en firme la liquidación utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta, afectándose además en el servicio el saldo del numerario de
la CAN correspondiente.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 223 al 222 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 222 al 229 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 230 pasa a ser el 229
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 229 al 237)
Ficha articulo
Artículo
238.-Definición
de topes. El BCCR podrá establecer topes mínimos o máximos
en relación con el numerario que deberán mantener las entidades en cada una de
las CAN bajo su responsabilidad, de manera que se garantice un manejo adecuado
del riesgo y la atención oportuna de situaciones contingentes a las que están
expuestas las entidades del Sistema Financiero Nacional.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 224 al 223 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 223 al 230 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 231 pasa a ser el 230 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 230 al 238)
Ficha articulo
Artículo
239.-Garantía
por el numerario mantenido en las CAN.
El SIL
efectuará sobre la cuenta de fondos de la entidad que administra la CAN, la
retención de los depósitos en la CAN, así como su liberación por los retiros
que efectúe la entidad, de modo que el saldo de la cuenta de fondos de la
entidad nunca podrá ser menor que el monto del numerario mantenido en las CAN
que administre la entidad. Los fondos depositados en las CAN forman parte del
encaje mínimo legal, de acuerdo con la metodología de cálculo que establezca
el BCCR.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 225 al 224 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 224 al 231 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 232 pasa a ser el 231 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 231 al 239)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades de las entidades participantes
Artículo 240.-Responsabilidad
por el numerario. Los fondos que mantienen las entidades financieras en su
cuenta de fondos, responderán como garantía por el valor monetario del
numerario mantenido en las CAN.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 226 al 225 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 225 al 232
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 233 pasa a ser el 232 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 232 al 240)
Ficha articulo
Artículo 241.-Seguridad
de las CAN. Las entidades financieras deberán establecer
medidas de seguridad y de infraestructura en sus bóvedas, según los
lineamientos que sobre el particular establezca el BCCR y los que dicten las
buenas prácticas en materia de seguridad bancaria. Bajo ninguna circunstancia
la entidad podrá realizar movimientos de numerario en la CAN mientras el
circuito cerrado de televisión (CCTV) no funcione adecuadamente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 227 al 226 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y se
corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del
anterior artículo 226 al 233 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo
234 pasa a ser el 233 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 233 al 241)
Ficha articulo
Artículo 242.-Inspección por parte
del BCCR. Las entidades participantes deberán permitir a cualquier hora el
ingreso expedito de los inspectores del BCCR para que efectúen su labor de
inspección en las CAN, incluyendo la verificación de las grabaciones que
realiza el CCTV.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 228 al 227 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 227 al 234 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 235
pasa a ser el 234 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013
del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 234 al 242)
Ficha articulo
Artículo
243.-Mecanismos
de control. Las entidades deberán practicar, al cierre de
operaciones diarias, las verificaciones que le garanticen que el numerario
mantenido en la CAN sea consistente con el monto y la estructura denominativa
que reporta electrónicamente el servicio. Asimismo, deberán verificar
diariamente el adecuado funcionamiento del CCTV y los demás mecanismos de
control que disponen las normas complementarias.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 229 al 228 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 228 al 235
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 236 pasa a ser el 235
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 235 al 243)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades del BCCR
Artículo 244.-Atención
de requerimientos de numerario. La Tesorería del BCCR atenderá los
requerimientos de las entidades financieras de acuerdo con los siguientes
criterios:
a)
Depósitos: la Custodia Principal recibirá billete de la categoría
deteriorado. El circulable lo recibirá únicamente en casos de fuerza mayor,
siempre y cuando se mantenga en circulación una estructura denominativa óptima.
Previo al depósito, la entidad financiera respectiva deberá procesar el
billete a depositar. A solicitud de la entidad depositante, el billete
deteriorado podrá ser canjeado por billete nuevo. El BCCR determinará las
denominaciones que entregará como canje.
b)
En caso de que el depósito de la categoría deteriorado contenga más de un 5%
de billete circulable, la Custodia Principal aplicará la tarifa que para el
billete mal clasificado establece el presente reglamento.
c)
La Custodia Principal recibirá moneda siempre y cuando se trate de
desmonetizaciones o en casos de fuerza mayor debidamente valorados y calificados
por el Departamento de Tesorería del BCCR. Las custodias auxiliares recibirán
depósitos de cualquier categoría.
(Así
reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de
2010)
d)
Retiros: la Custodia Principal entregará únicamente billete o moneda nueva,
siempre y cuando no disponga de circulable y cumpla con los términos
establecidos en el presente reglamento, en cuanto a la circulación de una
estructura denominativa óptima.
e)
Las entidades financieras dispondrán de diez días hábiles contados a partir
de la fecha del retiro, para reclamar faltantes en el numerario que se les
entregue. El BCCR únicamente recibirá reclamos cuando se trate de numerario
nuevo despachado en el empaque original de fabricación. Los reclamos por el
circulable que entregue el BCCR deberán tramitarse ante la entidad que realizó
el empaquetado.
f)
Sin perjuicio de las reservas establecidas en los incisos anteriores, la
Custodia Principal atenderá requerimientos siempre y cuando las entidades no
logren satisfacerlos en el resto del Sistema Financiero Nacional.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 230 al 229 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 229 al 236
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 237 pasa a ser el 236
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 236 al 244)
Ficha articulo
Artículo 245.-Inspección
y monitoreo. El BCCR es responsable de monitorear e inspeccionar
las operaciones realizadas en las CAN y en la Custodia Principal. Estas
funciones las realizará por medio del Centro de Control de Numerario (CCN).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 231 al 230 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 230 al 237
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 238 pasa a ser el 237
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 237 al 245)
Ficha articulo
Artículo 246.-Potestad sobre el
numerario. El BCCR podrá disponer del numerario que las entidades financieras
hayan depositado en las CAN, cuando por situaciones especiales requiera atender
necesidades de entidades que no administren CAN o de aquellas que,
administrándolas, deban atender demandas extraordinarias de numerario.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 232 al 231 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 231 al 238 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 239
pasa a ser el 238 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013
del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 238 al 246)
Ficha articulo
Artículo 247.-Casos
especiales en las CAN. El BCCR podrá ajustar los saldos de
inventario de numerario en el servicio u ordenar un débito sobre la cuenta de
fondos de la entidad correspondiente por el monto total mantenido en una o todas
las CAN a su cargo, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a)
La entidad decida clausurar una, varias o todas las CAN que administre; situación
que deberá comunicar a la División de Servicios Financieros con ocho días hábiles
de anticipación.
b)
El BCCR revoque la autorización concedida a la entidad para administrar CAN.
c)
Anomalías que a juicio del BCCR atenten contra la seguridad del numerario
mantenido en las CAN, o que, entre otros efectos, impidan la comunicación
electrónica entre el servicio y el lugar donde se ubique la CAN.
d)
El BCCR detecte una diferencia faltante entre el monto físico depositado en la
CAN y el saldo registrado en el servicio.
e) El BCCR inactive la CAN mediante su
bloqueo en el servicio, según lo establecido en el presente reglamento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 233 al 232 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 232 al 239
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 240 pasa a ser el 239
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 239 al 247)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Requisitos
de operación
Artículo 248.-Requisitos
de operación. Para efectos de la operación del servicio, las entidades
financieras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
No mantener diferencias faltantes entre el saldo físico de la CAN y los saldos
reportados por el servicio.
b)
Verificar la identidad de los inspectores del CCN,
así como no impedir o retrasar por cualquier forma o medio su ingreso
inmediato, sea a la bóveda donde está ubicada la CAN o a la oficina en la cual
se mantienen los equipos del CCTV, con los que se graban los movimientos físicos
de numerario y el ingreso de personas a la CAN.
c)
No permitir la presencia en las CAN de personas que no estén realizando labores
relacionadas con el funcionamiento o mantenimiento de su infraestructura, así
como de personas no registradas en el padrón de inspectores del CCN
que no hayan sido autorizadas formalmente por la Tesorería del BCCR para
ingresar a la CAN.
d)
Mantener el CCTV funcionando adecuadamente.
e)
Cumplir con cualquier otro lineamiento definido en el presente reglamento o en
las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 234 al 233 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 233 al 240
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 241 pasa a ser el 240 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 240 al 248)
Ficha articulo
Artículo 249.-Procedimiento
ante incumplimientos. Ante el incumplimiento de los requisitos
enumerados en el artículo anterior, el BCCR procederá de la siguiente forma:
a)
La primera vez: comunicado del incumplimiento al responsable del servicio ante
el BCCR y bloqueo de la CAN en el servicio por cinco días hábiles.
b)
La segunda vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por veinte días hábiles.
c)
La tercera vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por sesenta días hábiles. Según sea la valoración que
realice el BCCR, el bloqueo aplicará a la CAN que incurra en la falta o a todas
las que administra la entidad.
La acumulación de los
incumplimientos se extingue al finalizar cada año calendario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 235 al 234 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 234 al 241
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 242 pasa a ser el 241
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 241 al 249)
Ficha articulo
Artículo
250.-Ejecución
del procedimiento.
La entidad a la que el BCCR le comunique el incumplimiento, podrá presentar las
pruebas de descargo que estime pertinentes dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación. El BCCR valorará tales pruebas tomando en
cuenta, entre otros criterios: la intención que pudo mediar en la comisión del
hecho, el impacto financiero sobre la política monetaria, el riesgo al que se
expuso el numerario, el historial de la CAN en cuanto a faltas, así como
cualquier otro aspecto de control interno que considere pertinente.
El
BCCR no podrá ejecutar lo señalado en el artículo precedente hasta tanto no
se cumpla con el debido proceso. No obstante, dependiendo de la magnitud del
riesgo al que se expone el numerario, como medida precautoria el BCCR podrá
suspender de inmediato el funcionamiento de la CAN, hasta tanto considere que
existe un adecuado ambiente de control interno.
En
caso de que se ratifique el incumplimiento, la entidad podrá retirar el
numerario de la CAN afectada antes de que se ejecute el procedimiento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 236 al 235 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 235 al 242
actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 243 pasa a ser el 242
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 242 al 250)
Ficha articulo
Artículo 251.-Revocatoria
de la autorización. El BCCR podrá revocar la autorización
a la entidad para administrar CAN cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a)
La entidad se encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad financiera
de grado tres, conforme con los supuestos que para los efectos establece el artículo
136 de la Ley 7558.
b)
El BCCR decida suspender el servicio.
c)
Cuando una misma CAN incurra en tres incumplimientos durante un año calendario,
según lo dispuesto en este capítulo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 237 al 236 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 236 al 243
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 244 pasa a ser el 243
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 243 al 251)
Ficha articulo
LIBRO
XXIII
Mercado
de Numerario (MEN)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 252.-Definición
del servicio. Se denomina servicio MEN al mecanismo mediante el cual las
entidades participantes negocian numerario entre sí, en moneda nacional o
extranjera.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 238 al 237 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 237 al 244
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 245 pasa a ser el 244
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 244 al 252)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 253.-Participantes
del servicio. En el servicio MEN participan el BCCR, las entidades que
requieran negociar numerario y las empresas transportadoras de valores
autorizadas por tales entidades para prestar servicios de transporte o negociar
numerario por su cuenta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 239 al 238 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 238 al 245
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 246 pasa a ser el 245 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 245 al 253)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
modelo de operación
Artículo 254.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio MEN se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Activación de operaciones: la entidad origen registra en el servicio su operación
de oferta o demanda de numerario. Una vez que la operación es activada por la
entidad origen, será publicada en la pizarra de negociación del servicio.
b)
Respuesta a operaciones: la entidad destino responde total o parcialmente a la
operación activada detallando las características requeridas.
En
caso de que la entidad que responda sea demandante de numerario, el SIL
efectúa la retención en su cuenta de fondos. La respuesta puede variar
respecto a la operación activada, en elementos como el monto, fecha de entrega
y transporte. Una vez que la respuesta es registrada por la entidad destino, será
publicada por el servicio para información de la entidad origen.
c)
Calce de operaciones: la entidad origen elige a su conveniencia, una o varias de
las respuestas recibidas. En el caso de que la entidad origen sea la demandante
de numerario, el SIL
efectúa la retención en su cuenta de fondos por el monto negociado.
En
esta etapa el servicio asignará un número de referencia a la operación, que
será sólo del conocimiento de la entidad demandante, para que lo comunique a
la entidad oferente en el momento de la entrega del numerario negociado, como
justificante para gestionar el pago de la operación.
d)
Aviso: la entidad destino es informada de la asignación o rechazo de la operación.
e)
Entrega del numerario: la entidad oferente entrega el numerario en el lugar,
horario, fecha y demás condiciones pactadas; simultáneamente, la entidad
demandante entrega a la entidad oferente el número de referencia asignado por
el servicio a la operación.
f)
Confirmación de entrega y liquidación: la entidad oferente registra en el
servicio el número de referencia proporcionado por la entidad demandante. Si
este número coincide con el asignado en la etapa c), el SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta.
En
caso de que el número de referencia no sea registrado en el servicio a más
tardar el día hábil siguiente después del horario pactado entre las partes en
la etapa b) del ciclo, la operación será anulada y el SIL
procederá a liberar los fondos retenidos en la cuenta de la entidad demandante.
Con
excepción de las operaciones atendidas por el BCCR, por acuerdo entre las
partes y bajo su propio riesgo, la entrega del numerario podrá realizarse a
cualquier hora, siendo que las demás fases deberán realizarse dentro del
horario bancario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 240 al 239 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 239 al 246
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 247 pasa a ser el 246 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 246 al 254)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
la participación del BCCR en MEN
Artículo
255. Precios del BCCR. El Banco Central se regirá por los siguientes criterios
para fijar
el
precio que cobrará por el servicio de suministro de numerario, teniendo como
unidad de agrupamiento de referencia, la bolsa de billete y la caja de moneda:
a)
El Servicio MEN calculará diariamente el precio máximo y el promedio ponderado
por denominación, cobrado en las ventas efectuadas entre las entidades
financieras, durante los tres meses calendario anteriores a la fecha de cálculo.
Cuando en ese periodo se registren
menos de cinco días con operaciones negociadas, se ampliará hasta completar
esa cantidad de días.
b)
Utilizando como referencia los resultados obtenidos, el Servicio MEN establecerá
de manera automática dos precios, los cuales cobrará el Banco Central según
los siguientes criterios:
i.
Precio superior: corresponde al precio máximo calculado más un 20%. El Banco
Central aplicará este precio cada vez que en el Servicio MEN existan ofertas
disponibles para la denominación deseada.
ii.
Precio inferior: corresponde al precio promedio ponderado. El Banco Central
aplicará este precio cada vez que en el Servicio MEN no existan ofertas
disponibles para la denominación deseada.
c)
Ante casos especiales o de fuerza mayor debidamente comprobados, que provoquen
un retiro masivo de numerario del BCCR por parte de las entidades financieras,
la Gerencia
del BCCR podrá autorizar mediante resolución el retiro del efectivo sin costo
alguno, debiendo en tal caso informar a
la Junta Directiva
en la sesión inmediata posterior al evento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 241 al 240 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 240 al 247
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 248 pasa a ser el 247
actual)
(Así reformado mediante
sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre del 2012)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 247 al 255)
Ficha articulo
Artículo 256.-Condiciones
para la atención de operaciones. La atención de las operaciones a
las que se refiere el artículo precedente se regirá por las siguientes
condiciones:
a)
La entidad financiera que activó la operación en el servicio (entidad origen)
es responsable de transportar por su cuenta y riesgo el numerario, desde o hacia
la Custodia Principal del BCCR.
b)
El BCCR ofrecerá numerario nacional nuevo siempre y cuando no disponga de
circulable.
c)
Salvo casos de fuerza mayor, el BCCR no recibirá numerario circulable.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 242 al 241 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 241 al 248
actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración
de manera tal que el antiguo artículo 249 pasa a ser el 248
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 248 al 256)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las responsabilidades
Artículo 257.-Tratamiento
de las diferencias. Las diferencias físicas de numerario que resulten de
las negociaciones en el servicio, deben ser resueltas bilateralmente entre las
entidades financieras involucradas, siguiendo los criterios que al respecto
establecen las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 243 al 242 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 242 al 249
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 250 pasa a ser el 249
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 249 al 257)
Ficha articulo
Artículo 258.-Empresas
transportadoras.
Las entidades participantes serán responsables por las actuaciones que las
empresas transportadoras realicen por su cuenta en el servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 244 al 243 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 243 al 250
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 251 pasa a ser el 250 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 250 al 258)
Ficha articulo
Artículo
259.-Información
de las transportadoras. Las entidades financieras serán
responsables de que la información relativa al catálogo de vehículos y de
personas vinculadas al transporte de numerario, sean propios o de las empresas
transportadoras, se mantenga actualizada en el servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 245 al 244 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 244 al 251 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 252 pasa a ser el 251 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 251 al 259)
Ficha articulo
GESTIÓN
DE LA LIQUIDEZ DEL
SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
XXIV
Gestión
de riesgos
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 260.-Definición
del servicio. Se define Gestión de Riesgos al conjunto de mecanismos
dispuestos por el BCCR para mitigar los riesgos de liquidez, operativo y sistémico,
derivados del funcionamiento del Sistema de Pagos.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 246 al 245 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 245 al 252 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 253 pasa a ser el 252
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 252 al 260)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 261.-Participantes
del servicio. En el servicio Gestión de Riesgos participan los asociados
que requieran o deban utilizar alguno de los mecanismos dispuestos por este
mismo servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 247 al 246 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 246 al 253
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 254 pasa a ser el 253 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 253 al 261)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
las garantías del sistema de pagos
Artículo 262.-Requerimiento
de garantía. Para participar en el SINPE los asociados deberán cumplir con
un requerimiento de garantía, establecido y administrado de conformidad con las
disposiciones del presente libro.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 248 al 247 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 247 al 254
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 255 pasa a ser el 254
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 254 al 262)
Ficha articulo
Artículo 263.-Actividades
garantizadas. Las garantías que rindan los asociados serán para
respaldar las siguientes actividades:
a)
El cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con su participación
en los mercados de negociación organizados por el BCCR, a través del SINPE.
b)
Las facilidades crediticias que, como prestamista de última instancia, les
otorgue el BCCR para solventar los problemas transitorios de liquidez que
enfrenten con su participación en el Sistema de Pagos. Estas facilidades estarán
disponibles únicamente para las entidades financieras que participan en los
servicios de liquidación multilateral neta del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 249 al 248 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 248 al 255
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 256 pasa a ser el 255 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 255 al 263)
Ficha articulo
Artículo 264.-Activos
financieros admisibles. Las garantías del Sistema de Pagos podrán constituirse
con valores negociables, inversiones a la vista o depósitos a plazo mantenidos
en el BCCR, conforme con lo que establezca la norma complementaria del servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 250 al 249 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 249 al 256 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 256 pasa a ser el 255 actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 257 pasa a ser el 256 actual cuyo texto se
reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 256 al 264)
Ficha articulo
- Artículo
265. Porcentaje de cobertura.
Las garantías en valores se tomarán por el porcentaje del valor de
mercado que se establezca en las normas complementarias del servicio,
conforme con lo que al efecto resuelva el órgano administrativo facultado
por
la Junta Directiva
del BCCR para esos fines.
-
- Las
garantías líquidas se tomarán por el 100% de su valor nominal.
(Así
reformado mediante sesión N° 5511 de 24 de agosto del 2011)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 251 al 250 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 250 al 257 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 258 pasa a ser el 257
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 257 al 265)
Ficha articulo
- Artículo
266. Margen por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en
una moneda supere el valor de las garantías expresadas en esa misma
moneda, y para efectos de determinar las necesidades mínimas de
cobertura, el exceso de la exposición cambiaria se tomará por el
porcentaje que establezca el órgano administrativo facultado por
la Junta Directiva
del BCCR para esos fines.
- (Así
reformado mediante sesión N° 5511 del 24 de agosto del 2011)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 252 al 251 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 251 al 258 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 259 pasa a ser el 258
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 258 al 266)
Ficha articulo
Artículo
267.-Delegación
de funciones. El BCCR podrá delegar en un fiduciario o en una
entidad de custodia, las funciones establecidas en el presente libro para la
administración de las garantías del Sistema de Pagos.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 253 al 252 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 252 al 259 actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 260 pasa a ser el 259 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 259 al 267)
Ficha articulo
Artículo
268.-Adhesión
a las disposiciones sobre garantías.
Los asociados obligados a cumplir con los requerimientos de garantía
establecidos por el presente libro deberán adherirse a las condiciones que el
BCCR establezca con el administrador de las garantías, así como sujetar sus
aportes de garantía a dichas condiciones.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 254 al 253 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 253 al 260 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 261 pasa a ser el 260
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 260 al 268)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los requerimientos de garantía
Artículo 269.-Requerimiento
mínimo para los asociados. Como requerimiento mínimo de garantía, las
entidades financieras deberán mantener un monto en garantías al menos igual al
promedio móvil más dos desviaciones estándar, que resulte de la suma de sus débitos
netos diarios producidos en los últimos 70 días naturales por los servicios de
compensación multilateral neta del SINPE.
En
ningún caso el requerimiento podrá ser menor a ¢.30.000.000,00 o su
equivalente en US dólares calculados al tipo de cambio de referencia vigente
para la compra de esa divisa.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 255 al 254 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 254 al 261 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 262 pasa a ser el 261 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 261 al 269)
Ficha articulo
Artículo 270.-Disponibilidad
de garantías. El monto que las entidades financieras deban rendir
como requerimiento mínimo de garantía se computará íntegramente como su
disponibilidad de garantías en el Sistema de Pagos, de modo que tales entidades
podrán utilizarlo para respaldar, conforme con las disposiciones del presente
libro, los compromisos financieros que asuman con su participación en el SINPE
y en los mercados de negociación organizados por el BCCR mediante su plataforma
tecnológica.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 256 al 255 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 255 al 262
actua. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 263pasa a ser el 262
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 262 al 270)
Ficha articulo
Artículo
271.-Aporte
adicional de garantías. Aparte del requerimiento mínimo de
garantía establecido en el presente libro para las entidades financieras, los
asociados podrán aportar garantías adicionales para respaldar las obligaciones
financieras que decidan asumir con su participación en los mercados de
negociación organizados a través del SINPE.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 257 al 256 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 256 al 263 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 264 pasa a ser el 263
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 263 al 271)
Ficha articulo
Artículo
272.-Restitución de la garantía. En el
caso de que las obligaciones financieras lleguen a superar el monto de las
garantías aportadas, el asociado deberá proceder con una restitución de
garantía por el monto necesario para cumplir satisfactoriamente con el nivel mínimo
requerido para respaldar sus obligaciones.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 258 al 257 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 257 al 264
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 265 pasa a ser el 264
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 264 al 272)
Ficha articulo
Artículo
273.-Plazo para la restitución.
Siempre que el BCCR solicite una restitución de garantía para cumplir con lo
dispuesto en el presente libro, el asociado deberá rendir las garantías
respectivas a más tardar a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente al día en
que el BCCR realiza la solicitud.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 259 al 258 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 258 al 265
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 266 pasa a ser el 265
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 265 al 273)
Ficha articulo
Artículo
274.-Retención
de vencimientos. Cuando sea necesario liquidar
vencimientos que provoquen que el requerimiento de garantía descienda por
debajo de su nivel mínimo, los vencimientos se mantendrán retenidos en una
cuenta de fondos en garantía y no serán girados hasta que el acreedor aporte
nuevos valores que restituyan el faltante de garantía.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 260 al 259 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 259 al 266
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 267 pasa a ser el 266
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 266 al 274)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
la garantía en valores
Artículo 275.-Cuenta
de valores en garantía. El BCCR podrá mantener abierta una cuenta de
valores con una entidad de custodia, para administrar los valores que los
asociados decidan rendir en garantía.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 261 al 260 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 260 al 267 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 268 pasa a ser el 267
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 267 al 275)
Ficha articulo
Artículo 276.-Constitución
de la garantía en valores. Los asociados deberán traspasar a la cuenta de
garantía los valores necesarios para cumplir con sus requerimientos de garantía,
conforme con las disposiciones operativas que establezcan las normas
complementarias del servicio.
Los
valores que traspasen los asociados quedarán pignorados mientras se mantengan
depositados en la cuenta de garantía.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 262 al 261 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 261 al 268
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 269 pasa a ser el 268 actual cuyo texto se
reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 268 al 276)
Ficha articulo
Artículo
277.-Salidas de la cuenta de garantía. Las salidas de los valores depositados
en la cuenta de valores en garantía, deberán ser autorizadas previamente por
el BCCR y estarán sujetas a que su trámite no origine un incumplimiento de las
exigencias mínimas de garantía a cargo del asociado.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 263 al 262 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 262 al 269 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 270 pasa a ser el 269
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 269 al 277)
Ficha articulo
Artículo
278.-Funciones
del BCCR. El BCCR deberá administrar con diligencia los
valores traspasados por los asociados a la cuenta de garantía, exigir las
reposiciones de garantía cuando así se requiera y gestionar la ejecución de
los valores en garantía en caso de incumplimiento por parte de algún asociado,
a efectos de liquidar al acreedor el monto incumplido.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 264 al 263 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 263 al 270 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 271 pasa a ser el 270
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 270 al 278)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De
las condiciones de los valores en garantía
- Artículo
279. Características de los valores.
Para constituir la garantía en valores se admitirán valores emitidos por
el BCCR y el MHDA, que estén debidamente admitidos a cotización en un
mercado organizado de bolsa. También podrán recibirse valores
negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda
extranjera, así como valores emitidos por las instituciones autónomas,
conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas
complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por
la Junta Directiva
del BCCR.
- (Así
reformado mediante sesión N° 5511 del 24 de agosto del 2011)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 265 al 264 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 264 al 271 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 272 pasa a ser el 271
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 271 al 279)
Ficha articulo
Artículo 280.-Valoración.
Los valores aportados en garantía serán valorados diariamente a precios de
mercado. Por lo tanto, las emisiones que carezcan de una referencia de mercado
sin que razonablemente pueda determinarse su precio por otros medios, no podrán
admitirse como garantía.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 266 al 265 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 265 al 272
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 273 pasa a ser el 272
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 272 al 280)
Ficha articulo
Artículo
281. Condiciones por moneda. Para constituir las garantías, los
asociados podrán utilizar valores emitidos en una moneda distinta de la moneda
de las obligaciones financieras que garantizan. Con tales propósitos, la
paridad cambiaria estará determinada por el tipo de cambio de referencia para
la compra de US dólares, calculado diariamente por el BCCR. Para divisas
distintas del US dólar, su conversión a esa moneda se hará con base en las
paridades cambiarias publicadas diariamente por el BCCR, de acuerdo con la
información que le proporcione el proveedor de precios internacionales
utilizado con esos fines.
(Así
reformado mediante sesión número 5511 del 24 de agosto del 2011)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 267 al 266 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 266 al 273 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 274 pasa a ser el 273
actual)
(Así corrida su numeración mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 273
al 281)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De
las garantías líquidas
Artículo 282.-Aporte
de garantías. Cuando un asociado desee aportar en garantía inversiones a
la vista o depósitos a plazo mantenidos en el BCCR, lo deberá especificar en
la operación de inversión o depósito particular, pudiendo registrar la
condición en cualquier momento del periodo de vigencia de la operación.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 268 al 267 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 267 al 274
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 275 pasa a ser el 274
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 274 al 282)
Ficha articulo
Artículo 283.-Condiciones por moneda. Las garantías
líquidas podrán respaldar únicamente actividades y obligaciones financieras
que coincidan con la misma moneda de las operaciones dadas en garantía.
- (Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 269 al 268 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 268 al 275
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 276 pasa a ser el 275
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 275 al 283)
Ficha articulo
Artículo 284.-Redención
anticipada. Con la redención anticipada de una inversión o depósito para
cubrir un incumplimiento a cargo de un asociado, el BCCR procederá conforme con
la metodología que apruebe su Junta Directiva.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 270 al 269 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 269 al 276
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 277 pasa a ser el 276
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 276 al 284)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
De
la facilidad crediticia intradiaria
Artículo 285.-Límites
de crédito. El BCCR otorgará a las entidades financieras supervisadas por
la SUGEF, una facilidad crediticia intradiaria hasta por un 5% de su activo
realizable, determinado este rubro de conformidad con el artículo 53 de la Ley
7558.
El
límite de crédito para las entidades financieras no supervisadas por la SUGEF
estará determinado por el requerimiento mínimo de garantía que deben aportar
de conformidad con las disposiciones del presente libro.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 271 al 270 actual.
Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 270 al 277
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 278 pasa a ser el 277
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 277 al 285)
Ficha articulo
Artículo 286.-Naturaleza del crédito intradiario. El crédito intradiario
será otorgado en forma automática por el BCCR con el fin de inyectarle liquidez
inmediata a la entidad financiera que, por una insuficiencia de fondos en su
cuenta, no pueda cubrir los débitos presentados a su cargo por los demás
asociados.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 272 al 271 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se
ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en
dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 271 al 278 actual.
Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 279 pasa a ser el 278 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013
del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 278 al 286)
Ficha articulo
Artículo
287.-Condiciones
del crédito intradiario. El crédito intradiario deberá cumplir
con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período menor a un día hábil y sin costo financiero. Además,
siempre deberá estar respaldado con las garantías que la entidad mantenga para
operar en el Sistema de Pagos.
b)
Se gira en la misma moneda de la obligación por liquidar y por la suma faltante
requerida para procesar la liquidación.
c)
Para su giro, la entidad no debe mantener préstamos overnight pendientes de
pago.
d)
Debe ser cancelado automáticamente al cierre del horario bancario.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 273 al 272 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 272 al 279
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 280 pasa a ser el 279
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 279 al 287)
Ficha articulo
Artículo
288.-Suspensión
del crédito intradiario. El BCCR podrá suspender la facilidad de
crédito intradiario cuando por razones de política monetaria considere
necesaria la medida. También podrá retirar la facilidad a la entidad que se
encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad financiera de grado
tres, conforme con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 7558.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 274 al 273 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 273 al 280
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 281 pasa a ser el 280
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 280 al 288)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Del
crédito overnight
Artículo 289.-Formalización
de créditos. Si al cierre del horario bancario una entidad financiera
mantiene saldos pendientes por concepto de créditos intradiarios, y carece de
los fondos necesarios para cancelarlos, el BCCR procederá a formalizar automáticamente
un crédito overnight a su favor.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 275 al 274 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 274 al 281
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 282 pasa a ser el 281
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 281 al 289)
Ficha articulo
Artículo 290.-Condiciones
del crédito overnight. El crédito overnight deberá cumplir
con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período de un día hábil, con una tasa neta de interés
igual a la tasa de redescuento vigente y siempre respaldado con las garantías
que la entidad mantenga para operar en el Sistema de Pagos.
Cuando
el crédito se formalice en US dólares, la tasa neta de interés que aplique
será la tasa Libor a seis meses más seis puntos porcentuales.
b)
Se gira en la misma moneda de los créditos intradiarios por pagar y por el
monto necesario para la cancelación completa de los mismos.
c)
Debe ser cancelado a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente de su desembolso.
Para tales efectos, el SINPE hará el cobro de los vencimientos en forma automática,
con cargo a la cuenta de fondos del deudor.
d)
La base para el cálculo de intereses es actual/365, por lo que los días no hábiles
comprendidos por el periodo efectivo del crédito se computarán dentro del
plazo para efectos de la determinación de los intereses.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 276 al 275 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 275 al 282
actua. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 283 pasa a ser el 282
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 282 al 290)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
De
la ejecución de garantías
Artículo 291.-Autorización
de la ejecución. El incumplimiento por parte de un asociado del pago de sus
obligaciones financieras dentro de las condiciones de tiempo y forma pactadas,
autoriza inmediatamente y de manera irrevocable al BCCR para ejecutar la redención
anticipada de una garantía líquida o para descontar en el mercado bursátil
los valores dados en garantía, conforme con lo que corresponda.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 277 al 276 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 276 al 283
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 284 pasa a ser el 283 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 283 al 291)
Ficha articulo
Artículo 292.-Orden
de ejecución de garantías. En caso de incumplimiento de alguna
operación que amerite la ejecución de una garantía, el BCCR procederá con el
siguiente orden de ejecución:
a)
Primero: Garantías liquidas que la entidad mantenga en el BCCR, en la misma
moneda de la operación incumplida.
b)
Segundo: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en la misma moneda de la
operación incumplida.
c)
Tercero: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en una moneda distinta de
la moneda de la operación incumplida.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 278 al 277 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 277 al 284
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 285 pasa a ser el 284
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 284 al 292)
Ficha articulo
Artículo 293.-Criterio
de días al vencimiento para la ejecución.
En caso de ejecución de garantías liquidas o en valores, se ejecutarán
primero las que a la fecha de liquidación tengan la menor cantidad de días al
vencimiento.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 279 al 278 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 278 al 285
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 286 pasa a ser el 285 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 285 al 293)
Ficha articulo
Artículo
294.-Responsabilidad
sobre costos. Todos los costos derivados de la ejecución de
garantías correrán por cuenta del deudor, incluidos los intereses que procedan
en favor del acreedor, en razón de los eventuales atrasos que pudieran darse en
la liquidación final con respecto al vencimiento de la obligación incumplida.
Para estos efectos, la tasa de interés aplicable durante los días de atraso
será igual a la tasa de redescuento del BCCR más 10 puntos porcentuales.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 280 al 279 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 279 al 286
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 287 pasa a ser el 286
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 286 al 294)
Ficha articulo
Artículo 295.-Incumplimiento
de obligaciones vencidas. Cuando la parte obligada a pagar incurra en el
incumplimiento parcial o total de una obligación financiera vencida, el BCCR
certificará los montos que se adeudan por este concepto, así como el motivo y
demás aspectos relevantes relacionados con el surgimiento de la obligación, a
efectos de que el acreedor gestione ante el deudor, por los medios que estime
pertinentes, la recuperación de esas sumas.
(Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 281 al 280 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 280 al 287
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 288 pasa a ser el 287
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 287 al 295)
Ficha articulo
Artículo
296.-Aplicación de sobrantes.
Cuando la ejecución de una garantía produzca algún sobrante, luego de haber
liquidado satisfactoriamente las obligaciones financieras incumplidas, el BCCR
lo acreditará en la cuenta de fondos de la entidad titular de la garantía
ejecutada.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 282 al 281 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 281 al 288
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 289 pasa a ser el 288
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 288 al 296)
Ficha articulo
Artículo 297. Transparencia
de los procesos de ejecución. La ejecución de garantías deberá
realizarse mediante procedimientos transparentes, que aseguren en todo momento
la protección de los derechos de los asociados durante el proceso de ejecución.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 283 al 282 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 282 al 289
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 290 pasa a ser el 289
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 289 al 297)
Ficha articulo
Artículo
298.-Condiciones para la ejecución. Con la ejecución de garantías, los
valores no podrán ser negociados a través de un intermediario bursátil que
mantenga relaciones de propiedad con las contrapartes involucradas en la operación
incumplida.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 284 al 283 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 283 al 290 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 291 pasa a ser el 290
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 290 al 298)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
De
las responsabilidades con respecto a las garantías
Artículo 299.-Sustitución
de garantías. Los asociados deberán atender con la oportunidad requerida
por el BCCR, las instrucciones que éste les suministre para la sustitución de
garantías.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 285 al 284 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 284 al 291 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 292 pasa a ser el 291
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 291 al 299)
Ficha articulo
Artículo 300.-Cumplimiento del requerimiento de
garantía. Los asociados son responsables de aportar las garantías adicionales
necesarias para cumplir con su requerimiento de garantía, de conformidad con la
solicitud que para tales efectos les haga el BCCR cuando por cambios en las
valoraciones de mercado, variaciones en el tipo de cambio o liquidación de
vencimientos, su nivel descienda por debajo del requerimiento mínimo de garantía
o del monto que deben mantener para respaldar sus obligaciones
financieras.
- (Así
reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 286 al 285 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 285 al 292
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 293 pasa a ser el 292 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 292 al 300)
Ficha articulo
Artículo 301.-Congelamiento de fondos.
En el caso de que el asociado no cumpla con la restitución de la garantía
faltante en las condiciones solicitadas, el BCCR procederá a congelar en su
cuenta de fondos los recursos suficientes para solventar el incumplimiento.
El congelamiento de fondos podrá hacerse en moneda
nacional o extranjera, de acuerdo con lo que mejor resulte para solventar el
incumplimiento.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 287 al 286 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 286 al 293 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 294 pasa a ser el 293
actual)
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 293 al 301)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
De
los mecanismos de exclusión para
la
liquidación multilateral neta
Artículo 302.-Exclusiones
por insuficiencia de fondos. Un asociado será excluido de la liquidación
de un multilateral cuando no pueda pagar el débito neto calculado en su contra,
o cuando siendo una entidad financiera tampoco posea garantías suficientes para
que el BCCR le otorgue un crédito intradiario que le permita solventar la
insuficiencia.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 288 al 287 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 287 al 294
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 295 pasa a ser el 294
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 294 al 302)
Ficha articulo
Artículo 303.-Medidas
para enfrentar exclusiones. Para enfrentar situaciones que ameriten
la exclusión de un asociado de un multilateral neto, así como cualquier otro
problema similar que se llegue a presentar con la liquidación, los sistemas de
información de los asociados deberán estar preparados para reversar las
transacciones de la entidad que resulte excluida.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 289 al 288 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 288 al 295
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 296 pasa a ser el 295
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 295 al 303)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
De
los aplazamientos
Artículo 304.-Impedimento
para realizar devoluciones. Cuando un participante presente algún problema
que no le permita realizar el trámite de las devoluciones, deberá comunicar a
los demás participantes su imposibilidad para enviar las devoluciones en el
ciclo del día hábil siguiente. Dicha comunicación la deberá realizar a través
del SINPE.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 290 al 289 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo
en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de
los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 289
al 296
actual.
Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 297
pasa a ser el 296 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 296 al 304)
Ficha articulo
Artículo 305.-Aplazamiento
de las devoluciones. El plazo para enviar las devoluciones se
extenderá por veinticuatro horas entre días hábiles y podrá ampliarse por
veinticuatro horas adicionales, para lo cual la entidad en falta deberá
comunicar la reincidencia de la situación a través del SINPE.
Una
vez transcurrido el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entidad deberá
realizar la acreditación de los fondos a sus clientes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 291 al 290 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 290 al 297
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 298 pasa a ser el 297
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 297 al 305)
Ficha articulo
Artículo 306.-Responsabilidad
del aplazamiento. El procedimiento de aplazamiento de
devoluciones opera bajo la completa responsabilidad de la entidad financiera,
por lo que la entidad que lo utilice deberá suministrar las justificaciones
pertinentes a sus clientes y al ente supervisor que corresponda, en virtud de la
no acreditación de fondos dentro de lo establecido por las leyes vigentes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 292 al 291 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 291 al 298
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 299 pasa a ser el 298
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 298 al 306)
Ficha articulo
Artículo
307.-Aplazamiento
de los ciclos de operación. El Director de la División de
Servicios Financieros o quien éste designe, podrá extender los horarios de los
ciclos de operación de los servicios del SINPE ante situaciones que a su
criterio puedan desencadenar un riesgo sistémico.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 293 al 292 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 292 al 299 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 300 pasa a ser el 299
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 299 al 307)
Ficha articulo
Artículo
308.-Aplazamiento
de la acreditación. Cuando se presente una situación
contingente que retrase la liquidación en las cuentas de fondos, las entidades
financieras como máximo podrán extender el tiempo de acreditación por un
plazo igual al tiempo oficial del retraso, por lo cual deberán acreditar los
fondos a sus clientes a partir del momento en que transcurra dicho periodo.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 294 al 293 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 293 al 300 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 301 pasa a ser el 300
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 300 al 308)
Ficha articulo
Artículo
309.-Aplazamiento
para la asignación de ofertas. Cuando se presente una situación
contingente que retrase la asignación de ofertas en los servicios de Subasta de
Valores y Ventanilla de Valores, el emisor podrá decretar un aplazamiento para
ejecutar la asignación, en el entendido de que las etapas siguientes de los
ciclos de operación de los servicios podrán también aplazarse, pero como máximo
hasta por un período igual al aplazamiento decretado para la asignación y
siempre dentro del horario bancario.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 295 al 294 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 294 al 301 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 302 pasa a ser el 301 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 301 al 309)
Ficha articulo
Artículo
310.-Disponibilidad
de la Sala Alterna de Operaciones. El BCCR pondrá a disposición de los
asociados una Sala Alterna de Operación (SAO), para que puedan ejecutar sus
procesos de operación en el SINPE cuando enfrenten alguna situación
contingente que les imposibilite hacerlo desde sus propias oficinas.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 296 al 295 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 295 al 302 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 303 pasa a ser el 302 actual, cuyo texto se
reformó)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 302 al 310)
Ficha articulo
Artículo 311.-Condiciones
de la SAO. La SAO deberá contar con las condiciones físicas y
los recursos necesarios que garanticen a los asociados la operación adecuada
del SINPE en sus instalaciones, conforme con las especificaciones contenidas en
las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 297 al 296 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 296 al 303
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 304 pasa a ser el 303
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 303 al 311)
Ficha articulo
Artículo
312.-Horario
de funcionamiento de la SAO. La SAO funcionará en el mismo
horario de operación del SINPE, debiendo el BCCR implementar los procedimientos
administrativos que faciliten el ingreso de los usuarios a sus instalaciones.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 298 al 297 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 297 al 304 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 305 pasa a ser el 304
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 304 al 312)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
De
la capacitación y certificación de usuarios
Artículo 313.-Programa
de capacitación del SINPE. La División de Servicios Financieros mantendrá
un programa permanente de capacitación para los usuarios del SINPE, debiendo
disponer de las instalaciones, equipo técnico y demás recursos necesarios para
impartir una instrucción adecuada sobre las funcionalidades del sistema.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 299 al 298 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 298 al 305 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 306 pasa a ser el 305
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 305 al 313)
Ficha articulo
Artículo 314.-Obligatoriedad
de la capacitación. La capacitación del BCCR es obligatoria
para los usuarios de los servicios del SINPE. Cuando los candidatos no ostenten
la condición de usuario, la capacitación se le impartirá sólo a quienes
hayan sido promovidos por los propios asociados.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 300 al 299 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 299 al 306
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 307 pasa a ser el 306
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 306 al 314)
Ficha articulo
Artículo 315.-Certificación de
usuarios. Con la aprobación de un curso de capacitación, el participante
obtiene una certificación que lo habilita a operar los servicios del SINPE
contemplados dentro del programa del curso.
Los asociados son responsables de verificar que las personas
que participan en el SINPE como usuarios de su entidad, estén capacitados y
debidamente certificados por el BCCR.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 301 al 300 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 300 al 307 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 308
pasa a ser el 307 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó
del antiguo 307 al 315)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XVI
De
las medidas en el ámbito tecnológico
Artículo 316.-Plataforma
contingente. El SINPE deberá contar con una plataforma contingente que
garantice su normal funcionamiento y la continuidad del negocio en la prestación
de los servicios. Dicha plataforma deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
Redundancia de operación normal en aspectos tales como: equipo informático,
equipo de telecomunicaciones, personal de soporte, operación y mantenimiento.
b)
Funcionamiento adecuado durante el horario de operación del SINPE, debiendo
contar con una arquitectura altamente tolerante a fallas y no estar fuera de
servicio por más de 1 hora al año.
c)
Facilidades de acceso a las instalaciones para el personal del BCCR y de los
asociados.
d)
Planes de contingencia actualizados y periódicamente probados.
e)
Cualquier otro elemento de manejo de riesgos considerado en las normas
complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 302 al 301 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 301 al 308
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 309 pasa a ser el 308
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 308 al 316)
Ficha articulo
Artículo 317.-Liberaciones
de software. El BCCR procurará realizar la liberación de nuevas
versiones de software del SINPE o de actualización de su plataforma tecnológica,
en horarios que no afecten la operativa normal del sistema.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 303 al 302 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 302 al 309 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 310 pasa a ser el 309
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 309 al 317)
Ficha articulo
Artículo 318.-Conexión
de estaciones de trabajo. Los asociados deberán habilitar, como mínimo,
dos estaciones de trabajo para la operación de cada uno de los servicios del
SINPE, las cuales deberán estar ubicadas en su casa matriz.
Las
estaciones conectadas al SINPE podrán utilizarse para la operación de todos
los servicios que utiliza la entidad, debiendo cada uno de sus usuarios estar
autorizados en al menos dos de las estaciones conectadas para un mismo servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 304 al 303 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 303 al 310 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 311 pasa a ser el 310
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 310 al 318)
Ficha articulo
Artículo 319.-Requisitos
tecnológicos. Los asociados deberán cumplir con los "Requisitos
tecnológicos para participar en el SINPE", establecidos en las normas
complementarias respectivas.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 305 al 304 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 304 al 311
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 312 pasa a ser el 311
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 311 al 319)
Ficha articulo
LIBRO
XXV
Servicio
Interbancario de Liquidación (SIL)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 320.-Definición
del servicio. El servicio SIL
constituye el mecanismo exclusivo del SINPE para liquidar los mercados y
servicios financieros sobre las cuentas de fondos y de valores de sus asociados,
administrar la liquidez del sistema de pagos costarricense y hacer una adecuada
gestión de los riesgos inherentes a su actividad, con el fin de promover la
estabilidad y eficiencia del Sistema Financiero Nacional.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 306 al 305 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 305 al 312 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 313 pasa a ser el 312
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 312 al 320)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 321.-Participantes
del servicio. En el servicio SIL
participan todos los asociados del SINPE.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 307 al 306 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 306 al 313 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 314 pasa a ser el 313 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 313 al 321)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
esquema de operación
Artículo 322.-Carácter
exclusivo del servicio. Todo servicio financiero o mercado que involucre la
liquidación de fondos y valores, debe ser liquidado por medio del SIL
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 308 al 307 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 307 al 314
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 315 pasa a ser el 314 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 314 al 322)
Ficha articulo
Artículo 323.-Mecanismos
de optimización de liquidez. El BCCR implementará en forma paulatina
diversos mecanismos de optimización de liquidez, con el fin de liquidar los
mercados financieros utilizando la menor cantidad de fondos dentro de un
adecuado ambiente de control de riesgos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 309 al 308 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 308 al 315
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 316 pasa a ser el 315
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 315 al 323)
Ficha articulo
Artículo
324.-Tipos
de mecanismos de liquidación. En el SIL operan los siguientes
mecanismos de liquidación, retención, liberación y compensación:
a)
Mecanismos de liquidación:
i.
Bilateral bruta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la instrucción
de movilizar fondos o valores y retiene el monto bruto en la cuenta de fondos o
de valores de la entidad que corresponde. Posteriormente, el SIL efectúa la
liquidación definitiva debitando y acreditando las cuentas de las entidades
involucradas en la transacción.
ii.
Bilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado
de una compensación bilateral neta y retiene el monto neto en la cuenta de
fondos o de valores de la entidad que presente el resultado neto deudor.
Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación,
el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto debitando y
acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el bilateral.
iii.
Multilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el
resultado de una compensación multilateral neta y retiene el monto neto en las
cuentas de fondos o de valores de las entidades que presenten un resultado neto
deudor. Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de
Liquidación, el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto
debitando y acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el
multilateral.
iv.
Pago contra pago (PCP): El SIL recibe de un servicio financiero la instrucción
de efectuar dos liquidaciones bilaterales brutas de fondos simultáneamente,
cada una de ellas en una moneda distinta. En este caso, el SIL efectúa la
liquidación definitiva del bilateral bruto en una moneda si, y solo si, puede
efectuar la liquidación definitiva del bilateral bruto en la moneda contraparte
de la operación.
v.
Entrega contra pago (ECP): El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la
instrucción de efectuar dos liquidaciones, ya sea bilateral bruta o
multilateral neta, siendo una de ellas en fondos y la otra en valores. El SIL
efectúa la liquidación definitiva de valores si, y solo si, la liquidación de
fondos es posible.
vi.
Ante una situación en donde alguna de las entidades participantes no disponga
de fondos o valores suficientes para liquidar la transacción, el SIL comunicará
la situación al mercado o servicio financiero que corresponda, para que se
apliquen las reglas de negocio que procedan.
b)
Mecanismo de retención: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de retención de fondos o valores y procede a retener el monto
respectivo sobre las cuentas de los participantes. En caso de no disponer de
fondos o valores suficientes, y si el mercado o servicio financiero lo solicita,
la retención se efectuará parcialmente por el saldo de fondos o valores
disponibles en la cuenta.
c)
Mecanismo de liberación: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de liberación de fondos o valores y procede a liberar el monto
respectivo. La liberación puede ser total o parcial con respecto al monto
inicialmente retenido.
d)
Mecanismo de compensación de mercados o servicios financieros: El SIL recibe de
dos o más mercados o servicios financieros, el resultado de un multilateral
neto o bilateral neto y procede a realizar un neteo entre dichos mercados o
servicios y a liquidar en firme el resultado utilizando alguno de los otros
mecanismos de liquidación definidos para el servicio.
e)
Mecanismo de colas: El SIL ofrece a los asociados la posibilidad de mantener en
cola las transacciones remitidas por un mercado o servicio financiero, cuando la
cuenta de fondos de la entidad no posea los recursos suficientes para
liquidarlas en su momento.
f)
El manejo de las colas opera bajo las siguientes condiciones:
i.
Primera en entrar, primera en salir: Las transacciones serán liquidadas
siguiendo un orden cronológico de ingreso, de conformidad con los intervalos
definidos en las normas complementarias del servicio y siempre que la cuenta de
fondos disponga de los recursos suficientes para su liquidación.
ii.
Rechazo al cierre: Las transacciones que al cierre del horario bancario no se
hayan liquidado por falta de recursos en la cuenta de fondos, serán rechazadas
automáticamente por el servicio.
iii.
Visibilidad: Las transacciones en cola serán visibles únicamente para la
entidad origen.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 310 al 309 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 309 al 316 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 317 pasa a ser el 316
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 316 al 324)
Ficha articulo
Artículo 325.-Mapa
de liquidación. Los servicios de compensación
multilateral neta y compensación bilateral neta se liquidan de conformidad con
el siguiente mapa horario de liquidación:
|
Mapa
de Liquidación
|
Hora
de liquidación
|
|
Tarifas
y Cobros SINPE (*)
|
08:00
a.m.
|
|
Liquidación
de Servicios Externos - ATH POS
|
08:30
a.m.
|
|
Compensación
de Créditos Directos
|
09:00
a.m.
|
|
Compensación
de Débitos Directos
|
09:00
a.m.
|
|
Liquidación
de Servicios Externos - ATH ATM
|
10:30
a.m.
|
|
Liquidación
de vencimientos del Mercado Integrado de Liquidez
|
11:00
a.m.
|
|
Compensación
y Liquidación de Cheques
|
12:00
p.m.
|
|
Compensación
de Otros Valores
|
12:00
p.m.
|
|
Información
y Liquidación de Impuestos
|
02:00
p.m.
|
|
Liquidación
Bursátil - B. N. V.
|
02:30
p.m.
|
|
Liquidación
de Vencimientos de Deuda Pública
|
03:00
p.m.
|
|
Subasta
de Valores
|
03:00
p.m.
|
|
Ventanilla
de Valores
|
03:00
p.m.
|
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 311 al 310 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 310 al 317 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 318 pasa a ser el 317 actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 317 al 325)
Ficha articulo
SEGURIDAD DEL
SISTEMA DE PAGOS
LIBRO XXVI
Administración de
Esquemas de Seguridad (AES)
CAPÍTULO I
Del servicio
Artículo 326.-Definición del servicio. Se
define AES como el servicio que facilita al BCCR y a los asociados la
administración de la seguridad del SINPE.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 312 al 311 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 311 al 318 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 319
pasa a ser el 318 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó
del antiguo 318 al 326)
Ficha articulo
Artículo 327.-Uso
del servicio. Cada asociado debe utilizar el servicio AES para la
administración interna de los usuarios del SINPE. Por su parte, el BCCR lo
utilizará para registrar a cada asociado los responsables de seguridad total
autorizados, los servicios a los que tiene derecho y los nodos que utiliza para
acceder al SINPE, así como cualquier otro elemento de seguridad que se defina
en las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 313 al 312 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 312 al 319
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 320 pasa a ser el 319
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 319 al 327)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 328.-Participantes
del servicio. En el servicio AES participan los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 314 al 313 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 313 al 320
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 321 pasa a ser el 320
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 320 al 328)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
la estructura de seguridad del SINPE
Artículo 329.-Estructura
por usuarios. La seguridad del SINPE a nivel de usuarios se estructura con
base en los siguientes niveles:
a)
Administrador de Responsables de Seguridad (ARS): Encargado en el BCCR de
registrar los Responsables de Seguridad Total (RST) de los asociados, de
conformidad con la autorización emitida por el representante legal del
asociado. Los ARS registran los RST iniciales o bien alguno adicional solicitado
por los asociados, siempre y cuando el solicitante no tenga la posibilidad de
crear un RST adicional.
b)
Responsable de Seguridad Total (RST): Responsable absoluto de la administración
de la seguridad del SINPE en su entidad; creando toda la jerarquía de
responsables del asociado en el AES, tal es el caso del Responsable de Seguridad
Parcial (RSP), con quien conjuntamente se constituye en el responsable de
autorizar los usuarios por servicio de su entidad. Los funcionarios designados
como RST adquieren, en forma automática, la administración completa de los
nuevos servicios o funcionalidades que se incorporen al SINPE con cada nueva
liberación de software, siempre que su entidad cuente con los correspondientes
derechos de participación.
c)
Responsable de Seguridad Parcial (RSP): Responsable en quien el RST delega
parcialmente la función de administración de los usuarios del SINPE de su
entidad.
d)
Digitador de Derechos de Usuario (DDU): Encargado de registrar, modificar o
eliminar derechos en el AES. Realiza una labor operativa de apoyo a los RST y
RSP, aunque no es parte de la cadena de mancomunación requerida para registrar
derechos a un usuario.
e)
Consultante: Funcionario designado por los RST o RSP para ejecutar una función
única de consulta en el AES, ya sea para cumplir labores de control o para
facilitar la toma de decisiones. Tiene derecho a realizar consultas en el AES
sobre los derechos otorgados a los usuarios de su entidad. Este perfil es propio
de gerentes generales, gerentes financieros, contralores y auditores internos,
entre otros.
f)
Usuario: Funcionario designado por los RST o RSP para ejercer una función
particular en alguno de los servicios del SINPE, de conformidad con los derechos
que le hayan asignado los RST o RSP. Este tipo de usuario no utiliza el AES.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 315 al 314 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 314 al 321
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 322 pasa a ser el 321
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 321 al 329)
Ficha articulo
Artículo 330.-Autorización
mancomunada. La creación de cualquier ARS, RST, RSP, DDU,
consultante o usuario, la asignación o modificación de perfiles o cualquier
acción que implique otorgar nuevos derechos de uso de funcionalidades en el
SINPE, requiere de la autorización en forma mancomunada de dos responsables de
seguridad.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 316 al 315 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 315 al 322
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 323 pasa a ser el 322
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 322 al 330)
Ficha articulo
Artículo
331.-Eliminación
de derechos. La eliminación de derechos a un ARS, RST, RSP, DDU,
consultante o usuario, podrá ser ejecutada por un solo responsable de seguridad
o digitador, cuando tenga los derechos para ello.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 317 al 316 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 316 al 323
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 324 pasa a ser el 323
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 323 al 331)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 332.-Autorización
de RST. Es responsabilidad del asociado autorizar, por medio de su
representante legal, un mínimo de tres funcionarios para desempeñar la función
de RST. Además, deberá mantener actualizada en el servicio la información de
las personas autorizadas para ejercer dicha función.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 318 al 317 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 317 al 324
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 325 pasa a ser el 324
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 324 al 332)
Ficha articulo
Artículo 333.-Responsabilidad
sobre transacciones. El asociado asume total responsabilidad
sobre cualquier transacción realizada por un usuario que haya sido autorizado
por sus RST o RSP, así como cuando no pueda operar en el sistema debido a la
falta de los RST o RSP requeridos para asignar derechos a los usuarios internos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 319 al 318 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 318 al 325
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 326 pasa a ser el 325
actual)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo
traspasó del antiguo 325 al 333)
Ficha articulo
Artículo 334.-Duplicidad de
usuarios. El asociado asume la responsabilidad por la creación, como usuario
suyo, de un funcionario que se encuentre registrado en el SINPE como usuario de
otro asociado, pudiendo por tanto realizar a la vez operaciones en nombre de
las entidades a las que represente como usuario. El SINPE alertará a las
entidades involucradas cuando se presente esta situación.
- (Así corrida su numeración en sesión N°
5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 320 al
319 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7
artículos y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este
numeral pasó del anterior artículo 319 al 326 actual. Por su parte se deroga el
numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo
artículo 327 pasa a ser el 326 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 326 al 334)
Ficha articulo
Artículo
335.-Actualización
de la información en el servicio.
Los RST de cada asociado deberán mantener actualizados en el servicio todos los
datos relativos a los funcionarios de su entidad, a saber: Gerentes generales,
gerentes financieros, tesoreros, responsable de servicios, responsable informático,
auditores generales, auditores informáticos y usuarios de los servicios del
SINPE, así como cualquier otro grupo de usuarios que requiera el BCCR para la
operación y desarrollo del sistema.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 321 al 320 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 320 al 327
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 388 pasa a ser el 327
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 327 al 335)
Ficha articulo
Artículo
336.-Manejo
de las comunicaciones. Toda comunicación de aspectos
relacionados con los servicios del SINPE se efectuará a través de los medios
oficiales de comunicación, tomándose como oficial la información de los
funcionarios y direcciones de correo electrónico registrados en el servicio AES
por los responsables de cada uno de los asociados.
Cualquier
inconveniente presentado por información no recibida debido a inconsistencias
con el registro de la información de los funcionarios de la entidad, o a su
desactualización, así como por falta de capacidad en los buzones de correo
electrónico o falla en sus sistemas internos, será responsabilidad del
asociado.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 322 al 321 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 321 al 328
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 329 pasa a ser el 328
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 328 al 336)
Ficha articulo
Artículo
337.-Diseño
de la estructura de seguridad. Los asociados son responsables de
implementar una estructura de seguridad que incorpore los elementos que
contempla el servicio AES, tales como: designación de RST, designación de RSP,
asignación de derechos a usuarios y demás aspectos relacionados con la
seguridad del sistema. Dicha estructura deberá implementarse de conformidad con
las disposiciones definidas en las normas complementarias del servicio y estar
detallada en un documento oficial del asociado.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 323 al 322 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 322 al 329
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 330 pasa a ser el 329
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 329 al 337)
Ficha articulo
Artículo 338.-Supervisión de la
estructura de seguridad. El BCCR y la
SUGEF, en cumplimiento de su función de vigilancia y
supervisión del Sistema de Pagos, respectivamente, deberán realizar revisiones
periódicas sobre la calidad y completitud del documento referido en el artículo
anterior, así como de su aplicación en la operación del SINPE por parte del
asociado. El BCCR comunicará los hallazgos de sus evaluaciones a la gerencia
general de la entidad, con las recomendaciones pertinentes.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 324 al 323 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 323 al 330 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 331
pasa a ser el 330 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión
N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 330 al 338)
Ficha articulo
LIBRO
XXVII
FIRMA
DIGITAL (FDI)
CAPÍTULO
I
EL
SERVICIO
Artículo 339.-Definición del servicio. Se define Firma Digital como el
servicio por medio del cual se gestiona la solicitud, emisión, entrega,
renovación, revocación y verificación de certificados digitales, de
conformidad con la Ley 8454 y su reglamento.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 325 al 324 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 324 al 331 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 332
pasa a ser el 331 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 331 al 339)
Ficha articulo
Artículo 340.-Reconocimiento
de certificados. Los certificados digitales emitidos por medio del servicio son
reconocidos y operables por todos los participantes.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 326 al 325 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 325 al 332
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 333 pasa a ser el 332
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 332 al 340)
Ficha articulo
Artículo
341.-Definición
de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:
.
Autenticación: Verificación de la identidad declarada por un individuo.
Al momento de solicitar un certificado digital, se refiere al acto de validar la
autenticidad de las credenciales del solicitante como evidencia de su identidad.
En cualquier otro momento consiste en el acto de comparar, contra la información
administrada por los sistemas internos de los asociados, la identidad y las
credenciales remitidas electrónicamente, con el propósito de verificar la
identidad.
.
Certificado digital: Documento electrónico que relaciona una identidad
con la llave pública del suscriptor. Este documento se firma con la llave
privada del certificador, por lo que se considera no falsificable.
.
Certificador del SINPE: Entidad que certifica el vínculo entre un par de
llaves pública/privada y un suscriptor, y lo avala a través de certificados
digitales emitidos con su firma. Este rol es asumido por el BCCR.
.
Declaración de prácticas de certificación (DPC): Documento que
describe los procedimientos utilizados por el certificador del SINPE para
cumplir con los requerimientos establecidos en la PC. El certificador del SINPE
es el encargado de redactarlo y darle mantenimiento.
.
Firma digital: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un
documento electrónico, que permite verificar su integridad e identificar y
vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. Asociada a un
documento electrónico, la firma digital provee los servicios de autenticación,
integridad y no repudio del firmante.
.
Integridad: Propiedad de un documento electrónico que conserva la
información cuando es transmitida de un lugar a otro, y por la cual permanece
sin alteraciones.
.
No repudio: Condición por la cual no se puede negar la autoría de un
mensaje enviado. En un caso particular, se refiere al hecho de que la persona
que ha puesto su firma digital en un mensaje o documento electrónico, no pueda
aducir desconocimiento del mismo.
.
Parte confiante: Persona física, equipo tecnológico, servicio o
cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por el
certificador del SINPE. Para comprobar la validez de un certificado, las partes
confiantes deben utilizar el mecanismo de verificación definido para tales
efectos en el servicio Firma Digital.
.
Políticas del certificado (PC): Documento en el que se describen, entre
otros aspectos relacionados con un certificado digital, el uso que se le dará,
la comunidad a la que va dirigido, las declaraciones de responsabilidad de los
participantes y los requerimientos de seguridad necesarios para su emisión.
.
Oficina de Registro (OR): Dependencia del participante autorizada por el
certificador del SINPE, en la que se realiza la verificación y registro de la
identidad de los solicitantes, así como otras funciones dentro del proceso de
expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto
entre el usuario y el certificador. Para los efectos de la Ley 8454 y su
reglamento, la OR corresponde a la Autoridad de Registro.
.
Solicitante: Persona física que, facultada por las políticas
establecidas por el certificador del SINPE, presenta a la OR una solicitud de
emisión, renovación o revocación de certificado digital.
.
Suscriptor: Todo usuario final a quien una autoridad certificadora le ha
emitido un certificado digital, reconocido dentro de la Jerarquía Nacional de
Certificadores Registrados.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 327 al 326 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 326 al 333 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 334 pasa a ser el 333
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 333 al 341)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
342.-Participantes del servicio. En el servicio Firma Digital participa el
BCCR como certificador del SINPE y como OR los asociados que tramiten la
solicitud, emisión, entrega, renovación, revocación y verificación de
certificados digitales.
También
participarán para efecto de identificación y validación, los suscriptores y
partes confiantes que utilicen certificados digitales emitidos por el
certificador del SINPE.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 328 al 327 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 327 al 334 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 335 pasa a ser el 334
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 334 al 342)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
ESQUEMA DE OPERACIÓN
Artículo
343.-Administración de certificados. El certificador del SINPE es el
encargado de administrar la emisión, renovación, revocación y validación de
certificados digitales.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 329 al 328 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 328 al 335
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 336 pasa a ser el 335
actual cuto texto
se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 335 al 343)
Ficha articulo
Artículo 344.-Funcionamiento
del certificador del SINPE. El funcionamiento del certificador del SINPE se rige
de acuerdo con los lineamientos establecidos en su PC y su DPC, así como por lo
que establecen el presente reglamento y las normas complementarias del servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 330 al 329 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 329 al 336
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 337 pasa a ser el 336
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 336 al 344)
Ficha articulo
Artículo
345.-Funciones
de las OR. Las OR son las encargadas de validar la identidad de los suscriptores
y de registrarlos, así como de tramitar las solicitudes de emisión, revocación,
renovación y entrega de los certificados digitales.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 331al 330 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 330 al 337 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 338 pasa a ser el 337 actual cuyo
texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 337 al 345)
Ficha articulo
Artículo
346.-Formalidades
de las OR. Los asociados que deseen fungir como OR deben formalizar su relación
con el certificador del SINPE y cumplir con todas las funciones y
responsabilidades establecidas en la PC, la DPC, el presente reglamento y las
normas complementarias del servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 332 al 331actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 331 al 338 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 339 pasa a ser el 338
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 338 al 346)
Ficha articulo
Artículo
347.-Prestación
de servicios a clientes de otros participantes. En los casos en que el
certificador del SINPE lo autorice previamente, los asociados que actúen como
OR podrán prestarle los servicios de firma digital a un conjunto determinado de
clientes de otro asociado del SINPE.
Por
la prestación de estos servicios, las OR podrán cobrar como máximo las
comisiones establecidas en el presente reglamento.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 333 al 332 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 332 al 339 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 340 pasa a ser el 339
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 339 al 347)
Ficha articulo
Artículo
348.-Solicitud
del certificado. Para obtener un certificado digital, el solicitante debe
someterse al procedimiento establecido para su emisión y entrega. En todos los
casos, el registro del certificado requiere de la presencia física del
solicitante.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 334 al 333 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 333 al 340 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 341 pasa a ser el 340
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 340 al 348)
Ficha articulo
Artículo
349.-Mantenimiento
del certificado. Cualquier persona que requiera tramitar la renovación o
revocación de un certificado digital debe presentar la solicitud respectiva
ante una OR y estar autorizada por la PC del certificado para promover la gestión.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 335 al 334 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 334 al 341 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 342 pasa a ser el 341 actual cuyo
texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 341 al 349)
Ficha articulo
Artículo 350.-Condiciones
especiales para el cobro de tarifas y comisiones. La revocación de certificados
digitales no tendrá costo alguno para el suscriptor, ni un cobro tarifario para
la OR que las tramite. Por lo tanto, en estos casos la OR no deberá efectuar
ningún cobro al suscriptor por concepto de comisiones.
El
cobro por la emisión del certificado digital procederá solo cuando el cliente
haya firmado el respectivo acuerdo de suscriptor y cuente con su certificado
digital debidamente activado por la OR. En aquellas situaciones en las que no se
cumplan estas dos condiciones, la OR deberá reintegrar al cliente cualquier
suma que le haya cobrado por el trámite.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 336 al 335 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 335 al 342 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 343 pasa a ser el 342
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 342 al 350)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 351.-Responsabilidad del certificador del SINPE. El certificador del
SINPE es responsable de registrar y autorizar a las entidades que deseen
funcionar como OR.
La
autorización de apertura de una OR será otorgada por el BCCR luego de que
valide los siguientes aspectos:
a)
Que cumpla con los requerimientos establecidos en el marco legal,
reglamentario y normativo definido para su operación.
b)
Que su infraestructura operativa funciona correctamente.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 337 al 336 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 336 al 343 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 344 pasa a ser el 343
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 343 al 351)
Ficha articulo
Artículo
352.-Protección
por parte del certificador del SINPE. El certificador del SINPE controlará la
infraestructura e información en la que se sustenta el funcionamiento y la
seguridad del servicio, de conformidad con lo que establezcan la PC, la DPC y
las normas complementarias aplicables. Por lo tanto, es responsable de proteger
los datos de carácter personal que suministren los solicitantes a través de
las OR.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 338 al 337 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 337 al 344 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 345 pasa a ser el 344
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 344 al 352)
Ficha articulo
Artículo
353.-Comunicación
de responsabilidades del solicitante. La OR, al momento de recibir la solicitud
del certificado digital, debe informar al solicitante sobre las obligaciones que
le impone el reglamento de la Ley 8454 y las consecuencias de su incumplimiento.
Dicho informe deberá hacerse al solicitante en forma personal.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 339 al 338 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 338 al 345 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 346 pasa a ser el 345
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 345 al 353)
Ficha articulo
Artículo
354.-Verificación de la identidad del solicitante. La OR debe validar la
identidad del solicitante, conforme con lo que establece la PC para la
Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados y las normas complementarias
del servicio.
Con el proceso de validación, la OR debe dar fe de la
autenticidad de los documentos que se utilicen como prueba de la identidad del
solicitante, conservarlos y protegerlos, así como mantener un registro completo
de todas las actividades realizadas.
(Así corrida su numeración en sesión N°
5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 340 al
339 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32
original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre de
nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior
artículo 339 al 346 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 347 pasa a ser
el 346 cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 346 al 354)
Ficha articulo
Artículo
355.-Condiciones
de funcionamiento. Los participantes, con la administración de sus OR, deberán
asignar personal calificado para asegurar el correcto desempeño de las
funciones asociadas a los procesos de firma digital que realizan, así como
mantener en dichas OR los procedimientos operativos y las condiciones físicas y
tecnológicas requeridas para cumplir satisfactoriamente con lo dispuesto por la
Ley 8454 y su reglamento, las políticas de certificados para la Jerarquía
Nacional de Certificadores Registrados, las directrices para las Autoridades de
Registro, el presente reglamento y la serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ante
cualquier incumplimiento del marco regulatorio, el participante deberá
responder por los daños y perjuicios que la situación ocasione a los
afectados.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 341 al 340 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 340 al 347 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 348 pasa a ser el 347
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 347 al 355)
Ficha articulo
Artículo
356.-Mecanismos
de control interno. Los participantes deberán establecer y mantener mecanismos
de control interno para asegurar el correcto funcionamiento de sus OR, los
cuales deberán guardar correspondencia con la responsabilidad que implica
entregar a sus clientes la capacidad jurídica de firma digital al amparo de la
Ley 8454.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 342 al 341 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 341 al 348
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 349 pasa a ser el 348
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 348 al 356)
Ficha articulo
Artículo
357.-Demostración
de la identidad. Es responsabilidad del suscriptor presentar las credenciales
pertinentes para demostrar su identidad en el momento en que solicite la emisión
de un certificado digital, así como acatar sus condiciones de uso y
administración.
Como
titular de un certificado, el suscriptor deberá cumplir con lo establecido en
la PC, en el presente reglamento y en las normas complementarias del servicio,
según corresponda.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 343 al 342 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 342 al 349 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 350 pasa a ser el 349
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 349 al 357)
Ficha articulo
Artículo
358.-Medidas
de prevención. El suscriptor es responsable de cumplir con los requerimientos
de protección de su llave privada, por lo que deberá implementar medidas
razonables para prevenir su pérdida, acceso, modificación o uso no autorizado.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 344 al 343 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 343 al 350 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 351 pasa a ser el 350
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 350 al 358)
Ficha articulo
Artículo
359.-Medidas
de seguridad con el uso del certificado. El suscriptor debe usar su certificado
solamente en aplicaciones con propósitos autorizados por la PC y será
responsable por las consecuencias que se deriven del mal uso de su certificado o
de su llave privada.
El
suscriptor debe reportar a la OR la pérdida, sospecha de compromiso o
compromiso de la llave privada, así como cualquier cambio en la información
contenida en el certificado.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 345 al 344 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 344 al 351 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 352 pasa a ser el 351 cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 351 al 359)
Ficha articulo
Artículo
360.-Validación
de la llave pública. Las partes confiantes deben validar o solicitar la
validación de la llave pública contenida en un certificado, antes de confiar
en el mismo.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 352 al 360)
Ficha articulo
Artículo 361.-Usos legítimos del
certificado. Las partes confiantes deben utilizar los certificados digitales
solamente en aplicaciones de negocio autorizadas y funciones criptográficas
apropiadas, conforme con la PC.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 353 al 361)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS INSPECCIONES A LAS OR
Artículo 362.-Inspecciones por parte del BCCR. Los participantes están en la
obligación de permitir las inspecciones que programe el BCCR en sus OR, con el
propósito de verificar el cumplimiento por parte de estas del marco regulatorio
aplicable a su funcionamiento. Con tales propósitos deberán suministrar al
BCCR la información que les requiera, con el formato y las condiciones que este
último defina.
Las
mismas condiciones deberán ser provistas por los participantes a la Dirección
de Certificadores de Firma Digital, del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- (Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 354 al 362)
Ficha articulo
Artículo 363.-Medida preventiva ante
incumplimiento. Cuando una OR incumpla alguna de las disposiciones establecidas
para su apertura y operación, su autorización de funcionamiento será
suspendida por el BCCR, debiendo el participante abstenerse de realizar en la OR
suspendida cualquier actividad relacionada con el servicio Firma Digital, salvo
lo que estrictamente corresponda a la revocación de certificados para proteger
la seguridad de sus clientes; esto último siempre y cuando la suspensión no
responda a un incumplimiento en el proceso de revocación.
Para
la reapertura de la OR suspendida, el participante deberá someterse al mismo
procedimiento de validación establecido por el BCCR para autorizar la apertura
de una OR
- (Así
adicionado en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 355 al 363)
Ficha articulo
LIBRO XXVIII
AUTORIZACIÓN DE DÉBITO AUTOMÁTICO (ADA)
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO
Artículo
364.-Definición
del servicio. Se define ADA como el mecanismo que permite a los clientes de las
instituciones financieras autorizar débitos automáticos con cargo a sus cuentas
cliente, producto de transacciones procesadas por medio del SINPE.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 346 al 345 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 345 al 352 actual. Por su parte se deroga el numeral 61
corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 353
pasa a ser el 352. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su
numeración, pasando así el artículo 352 a ser el 356 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 356 al 364)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo 365.-Participantes del servicio. En el servicio ADA deben participar
como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas
de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del
SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 347 al 346 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 346 al 353
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 354 pasa a ser el 353.
Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 353
a ser el 357 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 357 al 365)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA DOMICILIACIÓN
Artículo 366.-Naturaleza de la domiciliación. La domiciliación
constituye el medio a través del cual el cliente destino autoriza a su entidad
financiera (entidad destino) para que acepte y aplique un determinado débito
sobre su cuenta cliente, en los mismos términos de autorización de giro que
contempla el artículo 630 del Código de Comercio y las demás normas jurídicas
que resulten aplicables.
Por medio de la domiciliación el cliente destino y el
cliente origen, o la entidad origen, acuerdan el mecanismo que se utilizará
para transferir fondos entre cuentas cliente, extinguir una obligación
financiera o pagar el consumo de un bien o servicio por parte del primero.
La domiciliación no será requerida cuando en la transacción
el cliente origen sea el mismo cliente destino.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 348 al 347 actual. Lo anterior
ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos y se corre
de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior
artículo 347 al 354 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose
nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 355 pasa a ser
el 354 actual. Nuevamente se adicionan 4
- artículos volviéndose a correr su numeración, pasando
así el artículo 354 a ser el 358 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013,
que lo traspasó del antiguo 358 al 366)
Ficha articulo
Artículo 367.-Medios
de representación. La entidad origen podrá documentar la domiciliación
mediante los siguientes medios de representación:
a)
Domiciliación física: Con un formulario impreso, suscrito entre el
cliente destino y el cliente origen con el detalle de las calidades de ambos y
las características de la transacción que motiva su suscripción. Las normas
complementarias del servicio establecen las condiciones de dicho formulario.
b)
Domiciliación electrónica: Con un registro electrónico en sus sistemas
internos de información, debiendo en este caso mantener las anotaciones que
respalden y demuestren la autorización emitida por el cliente destino.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 349 al 348 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 348 al 355
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 356 pasa a ser el 355
actual.
Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 355
a ser el 359 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 359 al 367)
Ficha articulo
Artículo 368.-Entrega
de la domiciliación. Cuando el cliente destino suscriba ante el cliente origen
una domiciliación física, es obligación del segundo entregar al primero una
copia del documento suscrito. Las normas complementarias del servicio establecen
las condiciones operativas bajo las cuales se deberá realizar este trámite.
Con
la suscripción de la domiciliación, el cliente origen debe entregar el
original del documento a la entidad origen, para que ésta a su vez gestione
ante la entidad destino la autorización requerida para iniciar el proceso de débitos
automáticos.
Cuando
la entidad origen disponga de facilidades tecnológicas para que sus clientes
autoricen la domiciliación por medios electrónicos, el requisito de la entrega
se tendrá por formalizado con el envío del formulario de la orden de
domiciliación que realice el cliente en el sistema provisto por la entidad
origen, para lo cual dicho sistema deberá contar con un mecanismo que asegure
la autenticación del cliente.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 350 al 349 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 349 al 356 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 357 pasa a ser el 356
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
356 a ser el 360 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 360 al 368)
Ficha articulo
Artículo
369.-Custodia
de la domiciliación. La entidad origen deberá custodiar la orden de
domiciliación física, pudiendo hacer uso de los mecanismos electrónicos de
digitalización que permita la ley para mantener copia del registro
original.
La
custodia del documento de domiciliación deberá extenderse por cinco años
después de la fecha en que la correspondiente Autorización de Débito Automático
quede inhabilitada. Este mismo plazo rige para efectos de cumplir con las
obligaciones que se relacionen con la demostración de la domiciliación electrónica.
Cuando
por razones especiales la entidad destino lo solicite, la entidad origen deberá
demostrar a esta la existencia de la orden de domiciliación. Dicha demostración
debe realizarse en copia certificada y dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud que realice la entidad destino, de manera
que le permitan a esta documentar los trámites administrativos o legales que
motivan su solicitud.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 351 al 350 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 350 al 357
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 358 pasa a ser el 357
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 357 a ser el 361 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 361 al 369)
Ficha articulo
Artículo 370.-Prenotificación
en el SINPE. La entidad origen deberá enviar por medio del servicio ADA, una
prenotificación con la información de las domiciliaciones recibidas de sus
clientes. El envío de la prenotificación lo deberá hacer a la entidad
destino, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido la domiciliación
de su cliente.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 352 al 351 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 351 al 358
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 359 pasa a ser el 358
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 358 a ser el 362 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 362 al 370)
Ficha articulo
Artículo
371.-Domiciliación
directa. El cliente destino podrá presentar la solicitud de domiciliación
directamente a la entidad destino, en cuyo caso deberá realizar las gestiones
necesarias ante el cliente origen para que este, a su vez, por medio de la
entidad origen pueda ordenar débitos automáticos con base en dicha domiciliación.
Con
el trámite de la domiciliación directa, la entidad destino deberá entregar al
cliente destino la información que este requiera para atender las gestiones que
le corresponde realizar ante el cliente origen.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 353 al 352 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 351 al 359
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 360 pasa a ser el 359
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 359 a ser el 363 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 363 al 371)
Ficha articulo
Artículo
372.-Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio ADA se efectuará de
conformidad con las siguientes etapas:
a)
Transmisión de prenotificaciones: La entidad origen envía el archivo de
prenotificaciones a la entidad destino (en t+0), con la información detallada
de las domiciliaciones recibidas de sus clientes.
Luego del cierre de esta etapa, cada entidad recibe un archivo con la
información de las prenotificaciones transmitidas por los demás participantes
para las cuentas de sus clientes.
b)
Validación de las prenotificaciones: La entidad destino valida automáticamente
el archivo de prenotificaciones, con base en la información que administran sus
sistemas internos.
c)
Transmisión de rechazos: La entidad destino, a más tardar el día hábil
siguiente (en t+1), envía un archivo con la información de las
prenotificaciones recibidas en las etapas anteriores del ciclo, que resulten
rechazadas durante los procesos de validación correspondientes.
Posterior al cierre de esta etapa, cada entidad origen recibe un archivo
electrónico con la información de las prenotificaciones rechazadas por las demás
entidades.
En estos casos, la entidad origen deberá realizar las comunicaciones que
correspondan para informar a sus clientes sobre el resultado fallido de la
domiciliación.
d)
Activación de la domiciliación: La entidad destino registra y activa en
sus sistemas las domiciliaciones cuyas prenotificaciones resultaron validadas
con éxito, de manera que la cuenta cliente respectiva quede debidamente
domiciliada y en capacidad de recibir los débitos automáticos que se ordenen
en virtud de la domiciliación aceptada.
La activación de la domiciliación se realiza el mismo día en que la
prenotificación es validada y la recepción de débitos a partir del segundo día
hábil del ciclo de operación del servicio (en t+2).
e)
Aceptación tácita: Las prenotificaciones que no se incluyan en el
archivo de rechazos se tomarán como formalmente aceptadas por la entidad
destino y empezarán a regir a partir del segundo día hábil del ciclo de
operación del servicio (en t+2).
En estos casos, la entidad destino deberá asumir frente al cliente
destino las responsabilidades por todos los actos que se produzcan a partir de
la aceptación de la prenotificación, y no podrá rechazar los débitos que se
ordenen con base en la domiciliación que activa dicha aceptación, salvo que el
motivo de rechazo no se relacione directamente con la aceptación tácita.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 354 al 353 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 353 al 360
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 361 pasa a ser el 360 actual.
Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 360
a ser el 364 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 364 al 372)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 373.-Responsabilidades de la entidad origen.
a)
Asumir frente a la entidad destino, las obligaciones financieras que se
deriven de las órdenes de domiciliación que tramite y que hayan sido activadas
por la entidad destino luego de ejecutar los procesos de validación que
establecen las normas complementarias del servicio, ya sea que se trate de órdenes
de domiciliación propias o de sus clientes.
Para efectos de tramitar las órdenes de domiciliación que le presenten
sus clientes, la entidad origen podrá exigir a estos las garantías que
considere pertinentes.
b)
Conservar y administrar con debida diligencia las órdenes de domiciliación
físicas que le corresponda custodiar, así como mantener las seguridades
necesarias en sus sistemas de información para proteger los registros de las órdenes
de domiciliación electrónicas y demostrar frente a la entidad destino su
existencia cuando esta se lo solicite.
En las situaciones en que la entidad origen no demuestre la domiciliación
dentro de los términos establecidos en el presente libro, deberá reintegrar de
inmediato a la entidad destino el monto de los débitos automáticos que, con
base en la domiciliación no demostrada, haya ordenado en los tres meses
anteriores contados a partir del momento en que la entidad destino solicita la
demostración.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 355 al 354 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 354 al 361
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 362 pasa a ser el 361
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 361
a ser el 365 actual,
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 365 al 373)
Ficha articulo
Artículo 374.-Responsabilidades
de la entidad destino.
a)
Proveer a sus clientes las facilidades necesarias para que por medio de
Internet, teléfono, plataforma de servicios o cualquier otro mecanismo similar,
puedan verificar las domiciliaciones registradas para su cuenta cliente,
modificar las condiciones de una domiciliación previamente emitida, eliminar
una domiciliación o suscribir una nueva.
Cuando un cliente destino decida modificar las condiciones de una
domiciliación activa, deberá comunicar al cliente origen las nuevas
condiciones de la domiciliación. Para este trámite rige el mismo ciclo de
operación establecido por el servicio para las nuevas órdenes de domiciliación.
b)
Aceptar los débitos automáticos que le ordenen los asociados del SINPE
con aplicación a una cuenta cliente en virtud de una domiciliación aceptada,
salvo que el cliente destino manifieste expresamente lo contrario. Ante
situaciones como estas, la entidad destino deberá comunicar a la entidad origen
la instrucción recibida de su cliente para revocar la autorización original
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 356 al 355 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 355 al 362
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 363 pasa a ser el 362
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 362
a ser el 366 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 366 al 374)
Ficha articulo
LIBRO
XXIX
Reclamación
de Fondos (REF)
CAPÍTULO
I
Del
servicio
Artículo 375.-Definición
del servicio. Se define REF como el servicio de liquidación bilateral bruta
en tiempo real, por medio del cual los asociados pueden solicitar la devolución
de fondos cobrados indebidamente a su cargo o a cargo de sus clientes.
A
través del servicio los asociados podrán solicitar información sobre las
transacciones no acreditadas en los plazos definidos por el marco normativo del
SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 357 al 356 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 356 al 363
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 364 pasa a ser el 363
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 363
a ser el 367 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 367 al 375)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
los participantes
Artículo 376.-Participantes
del servicio. En el servicio REF podrá participar cualquier asociado del
SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 358 al 357 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 357 al 364
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 365 pasa a ser el 364
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 364
a ser el 368 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 368 al 376)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
la operativa del servicio
Artículo 377.-Servicios
a los que aplica la REF. El asociado que deba plantear un reclamo propio o
de sus clientes, en los servicios de Compensación y Liquidación de Cheques
(CLC), Compensación de Débitos Directos (CDD), Débito en Tiempo Real (DTR),
Transferencia de Fondos a Terceros (TFT) y Compensación de Créditos Directos
(CCD), podrá presentarlo dentro del horario bancario. En el caso del servicio
CLC, la reclamación aplica solo para los cheques comprendidos dentro del monto
de truncamiento.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 359 al 358 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 358 al 365
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 366 pasa a ser el 365
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
365
a ser el 369 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 369 al 377)
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR DÉBITOS NO AUTORIZADOS
Artículo 378.-Ciclo
de operación para débitos no autorizados. El ciclo de reclamación por débitos
no autorizados en los servicios CLC, CDD y DTR, se efectuará de conformidad con
las siguientes etapas:
a)
Envío del cobro revertido: La entidad origen del reclamo emite una instrucción
para que se debiten los fondos reclamados de la cuenta de fondos de la entidad
destino del reclamo. La instrucción deberá especificar el número de
referencia del cobro respectivo.
El
SINPE valida en tiempo real que la transacción reclamada haya sido procesada
previamente por el sistema, que cumpla con el plazo establecido para realizar el
reclamo y que para la transacción no hayan sido devueltos los fondos
previamente.
b)
Notificación del cobro revertido: Las instrucciones de cobro revertido
recibidas, cuya validación sea exitosa, serán comunicadas en tiempo real a la
entidad destino del reclamo. Con base en la información recibida, la entidad
destino del reclamo podrá debitar la cuenta cliente del cliente destino,
informando a éste sobre el reclamo tramitado.
c)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en tiempo real, utilizando el
mecanismo de liquidación bilateral bruta.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 360 al 359 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 359 al 366
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 367 pasa a ser el 366
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 366
a ser el 370 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 370 al 378)
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR CRÉDITOS NO APLICADOS
Artículo 379.-Ciclo
de operación para créditos no aplicados. El ciclo del servicio REF por créditos
no aplicados en los servicios TFT y CCD, se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a)
Solicitud de información: La entidad origen del reclamo solicita datos sobre
una determinada transacción de crédito, indicando el número de referencia
asociado a cada operación por el SINPE.
b)
Validación de la solicitud: El SINPE valida automáticamente que la transacción
haya sido tramitada previamente por el sistema, que cumpla el plazo establecido
para realizar el reclamo, que la transacción no haya sido rechazada y que sobre
la misma no se haya realizado un reclamo previamente. En caso de verificarse la
validez de la transacción, el SINPE comunica automáticamente a la entidad
destino sobre la reclamación recibida.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 361 al 360 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 360 al 367
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 368 pasa a ser el 367
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 367
a ser el 371 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 371 al 379)
Ficha articulo
Artículo 380.-Alcance
del reclamo de créditos no aplicados.
La reclamación por créditos no aplicados se limita a una solicitud de
información efectuada por la entidad origen, por lo que no implica para la
entidad destino del reclamo ningún movimiento de dinero sobre su cuenta de
fondos.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 362 al 361 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 361 al 368 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 369 pasa a ser el 368
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
368
a ser el 372 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 372 al 380)
Ficha articulo
Artículo
381.-Prescripción
del derecho de reclamo. El periodo para ejercer el derecho de
reclamo prescribe a los 45 días naturales de haber sido procesada la transacción
reclamada, por lo que a partir de la expiración de este plazo la misma se
considera finalizada y no podrá ser sujeta de reclamación en el futuro
mediante el SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 363 al 362 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 362 al 369
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 370 pasa a ser el 369
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 369
a ser el 373 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 373 al 381)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las responsabilidades
Artículo 382.-Obligatoriedad
de uso del servicio. Los asociados deberán utilizar el servicio REF para
presentar todos los reclamos que realicen por concepto de débitos no
autorizados o créditos no aplicados, por lo que la entidad destinataria no
estará obligada a atender ningún reclamo presentado por medios ajenos al
servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 364 al 363 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 363 al 370 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 371 pasa a ser el 370
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
370
a ser el 374 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 374 al 382)
Ficha articulo
Artículo 383.-Presentación del reclamo. Los reclamos por servicios de crédito deben ser presentados ante la
entidad origen. Los que correspondan a servicios de débito deberán realizarse
ante la entidad destino.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 365 al 364 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 364 al 371
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 372 pasa a ser el 371
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 371
a ser el 375 actual)
(Así corrida su numeración mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que
lo traspasó del antiguo 375 al 383)
Ficha articulo
Artículo
384.-Reintegro de fondos. Ante un reclamo del cliente destino por la aplicación de un cobro
indebido, la entidad destino es responsable de verificar la domiciliación
emitida por el cliente destino y justificarle a éste el cobro efectuado. En
caso de detectarse que se realizó un cobro indebido, la entidad destino deberá
reintegrar inmediatamente los fondos al cliente destino, pudiendo gestionar un
cobro revertido a través del servicio.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 366 al 365 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 365 al 372 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 373 pasa a ser el 372 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
372
a ser el 376 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 376 al 384)
Ficha articulo
Artículo 385.-Excepción al derecho de reclamo. Las transacciones de débito realizadas con el
respaldo de una domiciliación están sujetas a la aplicación del mecanismo de
cobro revertido, no así las transacciones en las que el cliente origen y
destino corresponden a la misma persona.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 367 al 366 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 366 al 373 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 374 pasa a ser el 373
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
373
a ser el 377 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 377 al 385)
Ficha articulo
Artículo
386.-Entrega del comprobante de cobro revertido. En el caso de reclamación por débitos no
autorizados, la entidad destino del reclamo deberá entregar al cliente destino
el comprobante del cobro revertido emitido por el servicio, cuando el cliente así
lo solicite.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 368 al 367 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 367 al 374 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 375 pasa a ser el 374
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
374
a ser el 378 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 378 al 386)
Ficha articulo
Artículo
387.-Entrega de comprobante con el número de transacción. En el caso de reclamación por créditos no
aplicados, la entidad origen del reclamo deberá entregar al cliente origen el
comprobante emitido por el servicio, en donde se especifique el número de
referencia asignado a la transacción, para que éste a su vez lo entregue al
cliente destino, con el fin de que pueda justificar ante la entidad destino la
validez de su reclamo.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 369 al 368 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 368 al 375 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 376 pasa a ser el 375
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
375
a ser el 379 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 379 al 387)
Ficha articulo
LIBRO XXX
Información sobre el Sistema de Pagos (ISP)
CAPÍTULO I
Del servicio
Artículo 388.-Definición del servicio. Se define ISP como el servicio de
recopilación, procesamiento y divulgación de información agregada de los
sistemas y medios de pago ofrecidos por el Sistema Financiero Nacional.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 370 al 369 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 369 al 376 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 377 pasa a ser el 376
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
376
a ser el 380 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 380 al 388)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los participantes
Artículo 389.-Participantes del servicio. En el servicio ISP
participan todos los asociados del SINPE, así como cualquier otra institución
pública o privada que administre o disponga de información sobre medios de
pago y del Sistema de Pagos.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 371 al 370 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 370 al 377
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 378 pasa a ser el 377 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 377
a ser el 381 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 381 al 389)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del esquema de operación
Artículo 390.-Funciones del BCCR. A través del servicio ISP, el BCCR
recopilará, procesará y divulgará información sobre el sistema de pagos
costarricense a todos los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 372 al 371 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 371 al 378
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 379 pasa a ser el 378
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 378
a ser el 382 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 382 al 390)
Ficha articulo
Artículo
391.-Administración de información. El servicio ISP administrará la información de las transacciones
realizadas por los asociados en todos los servicios financieros del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 373 al 372 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 372 al 379
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 380 pasa a ser el 379
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 379
a ser el 383 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 383 al 391)
Ficha articulo
Artículo
392.-Información de otros sistemas de pago y compensación. En su función relacionada con
la vigilancia del Sistema de Pagos, el BCCR administrará la información de
todos aquellos sistemas de compensación y pago distintos del SINPE, que
involucren la participación de cualquier entidad financiera del país.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 374 al 373 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 373 al 380 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 381 pasa a ser el 380
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
380
a ser el 384 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 384 al 392)
Ficha articulo
Artículo
393.-Acceso a la información. Los asociados del SINPE pueden consultar en forma
agregada la información que administra el servicio, de modo que podrán
visualizar la posición de su entidad dentro del sector, así como tener el
panorama general de todo el Sistema de Pagos. De igual forma, el BCCR podrá
publicar información agregada de las transacciones procesadas por el SINPE,
para conocimiento del público en general.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 375 al 374 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 374 al 381 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 382 pasa a ser el 381
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
381 a
ser el 385 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 385 al 393)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las responsabilidades
Artículo 394.-Solicitudes de información. El BCCR puede solicitar
información sobre otras transacciones distintas de las efectuadas en los
servicios del SINPE. Esta información la utilizará para la toma de decisiones
relacionadas con el desarrollo y modernización del sistema de pagos
costarricense.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 376 al 375 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 375 al 382 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 383 pasa a ser el 382 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
382 a
ser el 386 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 386 al 394)
Ficha articulo
Artículo 395.-Suministro de información. Los asociados y las instituciones mencionadas en el presente libro,
deberán suministrar la información de conformidad con las especificaciones
definidas en la norma complementaria que para esos efectos elaborará el BCCR.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 377 al 376 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 376 al 383
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 384 pasa a ser el 383 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 383 a
ser el 387 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 387 al 395)
Ficha articulo
Artículo
396.-Confidencialidad de la información. El BCCR es responsable de administrar
confidencialmente la información recibida de las entidades, pudiendo hacer un
manejo agregado de la misma para apoyar su función de vigilancia y los
esfuerzos de modernización del sistema de pagos costarricense.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 378 al 377 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 377 al 384 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 385 pasa a ser el 384
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
384 a
ser el 388 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 388 al 396)
Ficha articulo
LIBRO XXXI
Consulta de identificación ciudadana
CAPÍTULO I
Del servicio
Artículo 397.-Definición
del servicio. Se define Consulta de Identificación Ciudadana como el servicio
por medio del cual se accede a la información de los ciudadanos costarricenses
que administra el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 379 al 378 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 378 al 385 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 386 pasa a ser el 385 actual.
Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
385 a
ser el 389 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 389 al 397)
Ficha articulo
Artículo
398.-Ajuste automático de tarifas. Las tarifas definidas en el presente
reglamento para este servicio, serán ajustadas automáticamente conforme con lo
que establezcan los convenios de intercambio de información que suscriba el
BCCR con el Tribunal Supremo de Elecciones.
La
tarifa final y su distribución entre el BCCR y el Tribunal Supremo de
Elecciones, deben redondearse al valor entero más próximo.
(Así
adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 390 al 398)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los participantes
Artículo 399.-Participantes. Podrá participar en el servicio Consulta
de Identificación Ciudadana cualquier asociado del SINPE que requiera la
consulta de los datos demográficos, foto y firma de los ciudadanos
costarricenses, en virtud de las necesidades de validación de la identidad de
sus clientes durante el trámite de una transacción o la prestación de un
servicio.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 380 al 379 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 379 al 386
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 387 pasa a ser el 386
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 386 a
ser el 390 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 390 pasa a
ser el actual 391)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 391 al 399)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la información
Artículo 400.-Información
consultada. Por medio del servicio los participantes pueden consultar los datos
e imágenes de los ciudadanos costarricenses que administra el Tribunal Supremo
de Elecciones y con base en los cuales emite las cédulas de identidad como
medio oficial de identificación de las personas nacionales.
Las
consultas se harán conforme con los convenios de intercambio de información
que suscriba el BCCR con el Tribunal Supremo de Elecciones
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 381 al 380 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 380 al 387
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 388 pasa a ser el 387
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 387 a
ser el 391 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 391 pasa a ser el actual
392.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 393 a ser el 392
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 392 al 400)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las consultas
Artículo 401.-Condiciones
de la consulta. Los participantes deberán realizar las consultas con carácter
individual y exclusivamente para autenticar a sus clientes frente a necesidades
de validación de su identidad, durante trámites concretos.
El participante podrá
acceder a la base de datos fotográfica únicamente cuando atiende a un cliente
suyo que se identifique en demanda de servicios y presente para ello su cédula
de identidad.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 382 al 381 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 381 al 388
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 389 pasa a ser el 388
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 388 a
ser el 392 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 392
pasa a ser el actual 393. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 394 a ser el 393
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 393 al 401)
Ficha articulo
Artículo 402.-Confidencialidad de la
información. La
información a la que acceda el participante con las consultas deberá ser
tratada con un carácter confidencial, debiendo utilizarla el participante con
los cuidados y controles necesarios para evitar accesos no autorizados por parte
de terceros.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 383 al 382 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 382 al 389 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 390 pasa a ser el 389
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
389 a
ser el 393 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 393 pasa a ser el actual
394.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 395 a ser el 394 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 394 al 402)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las prohibiciones y
responsabilidades
Artículo 403.-Uso
restringido de la información. Los participantes deberán utilizar la información
a la que accedan con el servicio, única y exclusivamente para validar la
identidad de los ciudadanos, debiendo garantizar también que el personal que la
acceda lo haga legitimado por una necesidad de consulta de información en los términos
en que las regula el presente libro.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 384 al 383 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 383 al 390
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 391 pasa a ser el 390 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 390
a
ser el 394 actual.
Agregándose otro
numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 394 pasa
a ser el actual 395.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 396 a ser el 395
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 395 al 403)
Ficha articulo
Artículo 404.-Responsabilidad por atrasos
en la actualización de la información. El BCCR ni el Tribunal Supremo de Elecciones
asumen responsabilidad alguna por los atrasos, inconvenientes o daños causados
o sufridos por la prestación del servicio, cuando sean consecuencia de fallas
tecnológicas propias o de terceros, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima
o hecho de un tercero, siempre y cuando dicho problema no obedezca a actuaciones
dolosas o culpa grave de su personal.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 385 al 384 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 384 al 391 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 392 pasa a ser el 391
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
391 a
ser el 395
actual. Agregándose otro
numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 395 pasa a ser el actual
396.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 397 a ser el 396 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 396 al 404)
Ficha articulo
Artículo 405.-Prohibiciones.
Los participantes no podrán constituir nuevas bases de datos con la información
que consultan a través del servicio, por lo cual estarán impedidos para
almacenar, replicar, reproducir, transmitir o publicar dicha información por
ningún medio, ya sea en forma parcial o total.
Se
exceptúa de esta disposición la información que el participante necesite
imprimir o en formato digital para dejar en sus expedientes constancia
documental de la consulta realizada, cuando sus procedimientos administrativos
así lo requieran por razones de control interno y siempre en el entendido de
que la excepción es únicamente para cumplir con esos fines
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 386 al 385 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 385 al 392
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 393 pasa a ser el 392
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 392 a
ser el 396
actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 396 pasa a ser el actual
397.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 398 a ser el 397
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 397 al 405)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las suspensiones
Artículo 406.-Suspensión
por incumplimientos. Será suspendida del servicio por un periodo de tres meses,
la entidad que incumpla las responsabilidades establecidas por el presente
libro, así como las disposiciones contenidas en sus normas complementarias, las
cuales los participantes se obligan a cumplir. La suspensión será de seis
meses cuando la entidad incurra en un segundo incumplimiento dentro de un mismo
año calendario.
En
ambos casos, la restitución al servicio se dará siempre y cuando el
participante corrija, a entera satisfacción del BCCR, la situación por la cual
se dio la suspensión. El BCCR podrá en estos casos solicitar al participante
las pruebas que considere pertinentes para demostrar su situación a derecho
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 387 al 386 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 386 al 393 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 394 pasa a ser el 393
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
393 a
ser el 397
actual. Agregándose otro
numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 397 pasa a ser el actual
398.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 399 a ser el 398 actual
cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 398 al 406)
Ficha articulo
LIBRO XXXII
Tarifas y Cobros (TCS)
CAPÍTULO I
Del servicio
Artículo 407.-Definición
del servicio. Se define TCS como el servicio de compensación multilateral
neta, por medio del cual se cobran las tarifas por el uso de la plataforma del
SINPE y las comisiones interbancarias.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 388 al 387 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 387 al 394
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 395 pasa a ser el 394 actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 394
a
ser el 398
actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 398 pasa a ser el actual
399.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 400 a ser el 399
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 399 al 407
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los participantes
Artículo 408.-Participantes
del servicio. En el servicio TCS participan todos los asociados del SINPE.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 389 al 388 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 388 al 395
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 396 pasa a ser el 395
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 395 a
ser el 399
actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 399 pasa a ser el actual
400.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 401 a ser el 400
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 400 al 408)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del esquema tarifario
Artículo 409.-Esquema
tarifario. Se establece un esquema tarifario que será utilizado para
definir las tarifas interbancarias aplicables a todas las transacciones
procesadas por el SINPE, con las siguientes condiciones:
a) La entidad que
demanda el servicio (entidad origen) paga por cada transacción ordenada en el
servicio.
b) No se cobra
tarifa alguna al cliente destino.
c) El cobro al
cliente origen es libre (relación privada entidad financiera-cliente).
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 390 al 389 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 389 al 396
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 397 pasa a ser el 396
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 396 a
ser el 400 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 400 pasa a ser el actual
401.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 402 a ser el 401
actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 401 al 409)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la tarifas
Artículo 410.-Fijación
de tarifas. Las tarifas por los servicios que se provean entre sí las entidades
financieras a través del SINPE, así como por la utilización de los servicios
del SINPE, son fijadas por el BCCR en colones.
El
cobro tarifario se hará efectivo a partir del mes siguiente en que el asociado
inicia su participación en el servicio, de forma tal que los cobros siempre se
realicen por meses completos.
En
los casos del retiro de servicios, los cobros por suscripción se harán por el
mes completo en que la entidad decida retirarse como participante de un
servicio, debiendo también cobrarse las tarifas que procedan por las
transacciones que procese durante ese periodo.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 391 al 390 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 390 al 397
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 398 pasa a ser el 397
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 397 a
ser el 401 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 401 pasa a ser el actual
402.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 403 a ser el 402
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 402 al 410)
Ficha articulo
Artículo 411.-Revisión
y ajuste de tarifas. La estructura tarifaria del SINPE será revisada y ajustada
anualmente, con base en la inflación esperada que se determine en el programa
macroeconómico del BCCR.
El
ajuste tarifario respectivo tendrá vigencia a partir del mes siguiente a la
publicación del programa macroeconómico en el diario oficial La Gaceta
y las tarifas resultantes deberán redondearse al valor entero más próximo.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 392 al 391 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 391 al 398 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 399 pasa a ser el 398
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo
398 a
ser el 402 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 402
pasa a ser el actual 403. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 404 a ser el
403 actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 403 al 411)
Ficha articulo
Artículo 412.-Presentación de propuestas
alterna. En caso
de que los asociados o sus asociaciones gremiales no estén de acuerdo con las
tarifas interbancarias definidas por el BCCR, podrán presentar ante la Gerencia
del BCCR su propuesta con la justificación y estudio de costos respectivo, la
cual deberá resolverse de conformidad con lo que establezca la Ley 6227.
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 393 al 392 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 392 al 399
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 400 pasa a ser el 399
actual. Nuevamente se
adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 399 a
ser el 403 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 403
pasa a ser el actual 404. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 405
a ser el 404 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 404 al 412)
Ficha articulo
Artículo
413.-Incumplimiento de
disposiciones. La entidad que incumpla con las disposiciones establecidas en el esquema
tarifario, no recibirá el pago de las comisiones que tenga a su favor durante
el mes en que se dio el incumplimiento. Además, el BCCR informará del
incumplimiento a los consumidores de los servicios financieros.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 394 al 393 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 393 al 400 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 401 pasa a ser el 400 actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 400 a
ser el 404 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 404
pasa a ser el actual 405. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 406 a ser el
405 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 405 al 413)
Ficha articulo
Artículo
414.-Reporte de las
estructuras de comisiones. Las entidades financieras deben reportar al BCCR, en la forma y por los
medios que éste determine, las estructuras de comisiones que cobran a sus
clientes (cliente origen) por la prestación de los servicios interbancarios del
SINPE, debiendo también reportar sus actualizaciones al BCCR antes de ponerlas
en vigencia.
La información de las
comisiones tendrá que responder al costo final que las entidades cobran a sus
clientes por el consumo de los servicios, por lo que deberá incluir todos los
componentes que determinen los costos de transacción que finalmente deben
asumir los clientes en su relación comercial.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 395 al 394 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 394 al 401 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 402 pasa a ser el 401
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 401
a
ser el 405 actual5 actual.
Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 405
pasa a ser el actual
406. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 407 a ser el
406 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 406 al 414)
Ficha articulo
Artículo
415.-Publicación
de información. Con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley 7472, el BCCR
actualizará y publicará periódicamente en el sitio Web del SINPE, las
estructuras de comisiones, canales de distribución y horarios con los que las
entidades financieras ofrecen a sus clientes los servicios interbancarios del
SINPE, de manera que los usuarios del Sistema Financiero Nacional tengan acceso
a la información relacionada con las condiciones de comercialización de dichos
servicios.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 396 al 395 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 395 al 402 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 403 pasa a ser el 402
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 402
a
ser el 406 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 406
pasa a ser el actual 407. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 408 a ser el
407 actual cuyo texto
se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 407 al 415)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
- Del
ciclo del servicio
Artículo 416.-Del ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio TCS se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas:
a) Cálculo de las comisiones: El primer día hábil de
cada mes y con base en los registros de las transacciones del mes anterior, el
SINPE calcula el multilateral neto para determinar el monto a cargo de cada
asociado.
Para el cálculo de las comisiones por el uso de la plataforma
del SINPE, se computarán todas las transacciones enviadas. Para determinar las
comisiones interbancarias, serán excluidas las transacciones no concluidas
exitosamente por problemas atribuibles a la entidad destino.
b) Liquidación: El SIL
efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
- (Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de
mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 397 al 396 actual. Lo
anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y
modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos
y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó
del anterior artículo 396 al 403 actual. )Por su parte
se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que
el antiguo artículo 404 pasa a ser el 403 actua. Nuevamente se adicionan 4
artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 403 a ser el 407 actual. Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 407 pasa a ser el
actual 408. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 409 a ser el 408 actual)
(Así corrida su numeración mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 408 al 416)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del procedimiento de cobro de
las comisiones
Artículo 417.-Casos
especiales de cobro. Cuando la cuenta de fondos en colones del asociado no
disponga de dinero suficiente, el cobro se realizará sobre la cuenta de fondos
que mantenga en cualquier otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio de
referencia de venta del día en que se realiza el cobro. Si la insuficiencia de
fondos persiste, el BCCR intentará realizar el cobro una vez por día, hasta
lograr su liquidación.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 398 al 397 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 397 al 404 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 405 pasa a ser el 404
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 403
a
ser el 408 actual.
Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 408
pasa a ser el actual
409. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 410 a ser el
409 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 409 al 417)
Ficha articulo
Artículo 418.-Cobro de comisiones ante
cierre de cuentas. Con el cierre de las cuentas de fondos de un asociado, el BCCR efectuará
el cobro de las comisiones adeudadas al momento del cierre.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 399 al 398 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 398 al 405 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 406 pasa a ser el 405
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 405
a
ser el 409 actual.
Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 409
pasa a ser el actual
410. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 411
a
ser el 410 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 410 al 418)
Ficha articulo
Artículo
419.-Estructura
tarifaría. Las tarifas establecidas para los servicios del SINPE son las
siguientes:
a)
Liquidación bilateral bruta en tiempo real
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Cobro
por operación
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad
destino
|
|
Cuentas
de Fondos
|
95.000
|
120
c/consulta
|
No
aplica
|
|
Transferencia
de Fondos Interbancaria:
|
95.000
|
|
|
|
a)
Transferencias menores o iguales a ¢500.000.000
|
|
750
c/u
|
No
aplica
|
|
b)
Transferencias superiores a ¢500.000.000
|
|
0,00015%
del valor de la transferencia
|
No
aplica
|
|
Transferencia
de Fondos a Terceros
|
95.000
|
60
c/u
|
100
c/u
|
|
Débito
en Tiempo Real
|
95.000
|
60
c/u
|
100
c/u
|
b)
Liquidación multilateral neta diferida
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Cobro
por operación
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad
destino
|
|
Compensación
y Liquidación de Cheques:
|
95.000
|
|
|
|
a)
A la entidad origen
|
|
60
c/u
|
No
aplica
|
|
b)
A la entidad destino
|
|
60
c/u
|
No
aplica
|
|
c)
Cheque no estandarizado
(aplica al emisor)
|
|
3.000
c/u
|
No
aplica
|
|
Compensación
de Otros Valores
|
95.000
|
120
c/u
|
100
c/u
|
|
Compensación
de Créditos Directos
|
95.000
|
30
c/u
|
50
c/u
|
|
Compensación
de Débitos Directos
|
95.000
|
30
c/u
|
50
c/u
|
|
Información
y Liquidación de Impuestos:
|
95.000
|
No
aplica
|
No
aplica
|
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Cobro
por operación
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad
destino
|
|
Liquidación
de Servicios Externos (aplica al proveedor del servicio)
|
1.500.000
|
No
aplica
|
No
aplica
|
|
Liquidación
de Mercados (aplica a la Bolsa Nacional de Valores)
|
1.200.000
|
1.200
por archivo enviado
|
No
aplica
|
c)
Anotación en cuenta
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros
conceptos
|
|
Cuentas
de Valores (sobre saldos en custodia):
|
295.000
|
|
|
a)
De ¢0 y hasta ¢40.000.000.000
|
|
0,003%
|
|
b)
De ¢40.000.000.001 y hasta (*) ¢100.000.000.000
- (*)(Así
reformado en monto anterior mediante sesión N° 5467-2010 del 28
de julio de 2010)
|
|
0,002%
|
|
c)
Más de ¢100.000.000.000
|
|
0,001%
|
|
Registro
de Emisiones
|
295.000
|
No
aplica
|
|
Liquidación
de Mercados
|
175.000
|
No
aplica
|
|
Traspaso
de Valores
|
175.000
|
1.200
c/u
|
d)
Mercados
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros
conceptos
|
|
Captación
de Fondos
|
60.000
|
No
aplica
|
|
Subasta
de Valores
|
175.000
|
No
aplica
|
|
Ventanilla
de Valores
|
175.000
|
No
aplica
|
|
Mercado
Integrado de Liquidez
|
120.000
|
0,05%
anualizado sobre una base de 360 días aplicado a cada oferta calzada
|
|
Mercado
de Monedas Extranjeras:
|
175.000
|
1.200
c/oferta publicada
|
|
Costo
administrativo por trámites sobre la presentación errónea de la
Posición Autorizada de Divisas o del Tipo de Cambio
|
|
60.000
c/trámite
|
e)
Gestión de numerario
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros
conceptos
|
|
Custodia
de Numerario:
|
|
|
|
a)
Custodia Auxiliar de Numerario (servicio electrónico)
|
95.000
|
1.200
c/operación
|
|
b)
CAN autorizada de billete y moneda
|
590.000
c/u
|
No
aplica
|
|
c)
CAN autorizada sólo de moneda
|
100.000
c/u
|
No
aplica
|
|
d)
Diferencias reales faltantes de numerario, entre el físico en la
CAN y el saldo del servicio CAN. (Según artículo 44 de la Ley 7558.)
|
|
25%
sobre el monto de la diferencia
(mínima
de 25.000)
|
|
e)
Registros erróneos, omitidos o extemporáneos en el servicio CAN (el cálculo
se realizará según se indica en la norma complementaria del servicio).
|
|
Tasa
anualizada de redescuento del BCCR + 5 puntos porcentuales sobre el
monto correspondiente (mínima de 25.000)
|
|
f)
Depósitos o retiros de numerario en el servicio CAN, cuyo
movimiento físico en la CAN no quede registrado en el CCTV.
|
|
60.000
c/u
|
|
g)
Billete mal clasificado (aplica a toda la remesa entregada a la
Custodia Principal o a lo depositado en la CAN, conforme con lo
dispuesto en la norma complementaria del servicio).
|
|
1.200
c/paquetón |
|
Mercado
Electrónico de Numerario
|
95.000
|
120
c/operación
|
|
a)
Entrega de numerario circulable (aplica al demandante - el oferente es
el beneficiario)
|
|
Tarifa
fijada por cada entidad
|
|
b)
Billete mal clasificado en cualquier remesa entregada (aplica a la
entidad que entrega la remesa)
|
|
1.200
c/ paquetón
|
|
c)
Entrega de numerario por parte del
BCCR (paga la entidad
demandante)
- (Así
adicionado el punto anterior mediante sesión N° 5561-2012 del 12
de setiembre del 2012)
|
|
Tarifa
fijada por el BCCR, según la política de
precios establecida para tal efecto en el artículo 247 de este
Reglamento.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante sesión N° 5561-2012 del 12
de setiembre del 2012)
|
f)
Seguridad del Sistema de Pagos
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Otros
conceptos
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Oficina
de registro
|
|
Firma
Digital (la tarifa mensual aplica únicamente para entidades con
oficinas de registro abiertas)
|
95.000
|
1.000
por emisión de c/certificado
|
No
aplica
|
|
Servicios
de certificación a otros asociados:
|
No
aplica
|
|
|
|
a)
Entrega del certificado digital
|
|
No
aplica
|
1.000
|
|
b)
Entrega de tarjeta
|
|
No
aplica
|
7.000
|
|
c)
Desbloqueo de tarjeta
|
|
No
aplica
|
500
|
|
d)
Entrega de lector de tarjeta
|
|
No
aplica
|
10.000
|
g)
Banco-cajero del Estado (Aplica al Ministerio de Hacienda)
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
|
Registro
de Deuda Individualizada
|
15.000.000
|
|
Registro
de Emisiones
|
15.000.000
|
|
Liquidación
de Impuestos
|
40.000.000
|
h)
Servicios de apoyo
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros
Conceptos
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad
destino
|
|
Autorización
de Débito Automático
|
95.000
|
12
c/operación
|
50
c/operación
|
|
Consulta
de Identificación Ciudadana
(incluye
las consultas realizadas a través del servicio AES):
|
No
aplica
|
17
c/consulta
|
No
aplica
|
|
Servicio
de Representación
(aplica
al representante)
|
50.000
c/ entidad representada
|
No
aplica
|
No
aplica
|
|
Transferencia
enviadas al exterior
|
No
aplica
|
9.000
c/u
|
No
aplica
|
|
Transferencia
recibidas del exterior
|
No
aplica
|
6.000
c/u
|
No
aplica
|
|
Cursos
certificados
(por
participante)
|
No
aplica
|
5.000
c/hora
|
No
aplica
|
|
Emisión
de certificaciones o constancias relacionadas con los servicios del
SINPE
|
No
aplica
|
5.000
c/u
|
No
aplica
|
|
Regeneración
de archivos del SINPE
|
No
aplica
|
60
c/registro
|
No
aplica
|
|
Soporte
Técnico
(Atención
de casos para proveer soporte a la entidad, reinstalación, cambio de
clave de administrador local, sustitución de componente o movimiento
del nodo de telecomunicación; todos por causas no imputables al SINPE)
|
No
aplica
|
30.000
c/u
|
No
aplica
|
|
Estación
de trabajo (nodo) conectada al SINPE
(Cubre
el 100% del software requerido para operar en el SINPE)
|
No
aplica
|
17.500
mensuales c/estación
|
No
aplica
|
|
Estación
no actualizada con la última versión del SINPE
|
No
aplica
|
6.000
c/día hábil
|
No
aplica
|
|
Gestión
de Riesgo:
|
No
aplica
|
|
No
aplica
|
|
a)
Costo administrativo por el uso del crédito intradiario
|
|
60.000
c/día
|
|
|
b)
Administración del incumplimiento diario de los mecanismos de garantía
|
|
30.000
c/tipo de moneda
|
|
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 400 al 399 actual. Lo anterior ya que en
dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su
numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 399 al 406
actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 407 pasa a ser el 406
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así
el artículo 406
a
ser el 410 actual10 actual.
Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 410
pasa a ser el actual
411.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 412 a ser el 411
actual cuyo texto se reformó)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 411 al 419)
Ficha articulo
Artículo
420.-Vigencia del
reglamento. El
presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y deja sin efecto el aprobado por la Junta Directiva del BCCR en la
Sesión 5368-2008, del 27 de febrero del 2008, y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 53, del 14 de marzo del 2008.
(Así
corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo
traspaso del antiguo artículo 401 al 400 actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha
junta se adicionan 7 artículos y se corre de nuevo el orden de los
mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 400 al 407 actual. Por
su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de
manera tal que el antiguo artículo 408 pasa a ser el 407
actual. Nuevamente
se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el
artículo 407
a
ser el 411 actual.
Agregándose
otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 411
pasa a ser el actual
412.
En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre
nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 413 a ser el 412 actual)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 412 al 420)
Ficha articulo
Artículo
421.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este artículo debe
consultarse en el artículo 401 de esta norma)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 413 al 421)
Ficha articulo
Artículo 422.-(Nota de
Sinalevi: El texto de este artículo debe consultarse
en el artículo 402 de esta norma)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 414 al 422)
Ficha articulo
Artículo 423.-(Nota de
Sinalevi: El texto de este artículo debe consultarse
en el artículo 403 de esta norma)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N°
5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 415 al 423)
Ficha articulo
LIBRO
XXXIII
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-Obligatoriedad de certificación de usuarios. Todos los usuarios del SINPE deberán estar
debidamente certificados para operar en el sistema a más tardar el 1 de enero
del 2010. A partir de esta fecha el usuario que no esté debidamente certificado
no podrá operar en el SINPE.
(Así corrida su
numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del
antiguo transitorio III al transitorio I actual. Lo anterior ya que en dicha
sesión se ordena derogar los transitorios I y II originales y modificar su
numeración)
Ficha articulo
Transitorio
II.-Puesta en operación de nuevos servicios y
funcionalidades. La Dirección de
la División de Servicios Financieros del BCCR será la responsable de
determinar y comunicar oportunamente a los asociados la fecha de puesta en
operación de los nuevos servicios y funcionalidades incorporadas al presente
reglamento, con el propósito de que las entidades puedan realizar una adecuada
planificación de los cambios en sus modelos de negocio, así como para que
consideren los desarrollos tecnológicos requeridos en sus infraestructuras
operativas.
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26
de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo transitorio IV al transitorio II
actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar los transitorios I
y II originales y modificar su numeración)
Ficha articulo
Transitorio
III.-Cumplimiento del requerimiento mínimo de
garantía. Las entidades financieras
que mantengan como garantías del sistema de pagos un aporte menor a la suma que
establece el artículo 256, cuentan a partir de la publicación del presente
reglamento con tres meses para cumplir con el nuevo monto mínimo fijado.
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26
de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo transitorio V al transitorio III
actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar los transitorios I
y II originales y modificar su numeración)
Ficha articulo
Transitorio IV. Entrada en
vigencia de las nuevas tarifas. Las modificaciones a la estructura tarifaria
rigen a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente
reglamento.
- (Así adicionado mediante sesión N°
5462-2010 del 26 de mayo de 2010))
Ficha articulo
Transitorio V.-Plazo para cumplir regulaciones relacionadas con la liquidación
de terceros sobre cuentas de fondos. El operador de medios de pago o el
organizador de un mercado que actualmente realizan alguna operativa de liquidación
sobre las cuentas de fondos en el BCCR, deberán dentro de los 6 meses
posteriores a la entrada en vigencia de esta regulación, cumplir con las
disposiciones incorporadas al Libro II - Cuentas de Fondos, Capítulo IV "De
la Liquidación de Mercados sobre Cuentas de Fondos.
(Así adicionado mediante
sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)
Ficha articulo
Transitorio
VI.-
A partir
del inicio de operaciones del Servicio MEN y hasta tanto se registren al menos
cinco días con operaciones negociadas, el Banco Central aplicará ¢40,000.00
como precio superior de cada bolsa de billete y ¢20,000.00 como precio
inferior. Para cada caja de moneda, el superior será de ¢3,000 y el inferior
de ¢2,750.00.
(Así
adicionado en sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre del 2012. El
Transitorio V ya existía desde su publicación original. En sesión N° 5462
del 26 de mayo de 2010, se ordenó disminuir en dos la numeración de los
transitorios del III al V, reformando también sus textos, razón por la cual el
original transitorio V se encuentra en el transitorio III. Siendo así
adicionado nuevamente en sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre de 2012) (Así
corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 20133,
que lo traspasó del antiguo transitorio V al transitorio VI)
Ficha articulo
Transitorio
VI.-(Nota de Sinalevi: El texto de este transitorio debe consultarse
en el trasitorio III de esta norma)
(Así corrida su numeración
mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del
antiguo transitorio VI al VII)
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/11/2025 09:58:43
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