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 Normativa >> Reglamento 5416 >> Fecha 11/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5416
Reglamento del Sistema de Pagos
Texto Completo acta: 107BE0 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

(Esta norma fue derogada por el Reglamento del Sistema de Pagos, aprobado en sesión N° 5702 del 30 de setiembre de 2015)



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009,



considerando que:



margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:24.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt'>A. En el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece la potestad de la Junta Directiva de organizar y reglamentar el funcionamiento del Sistema de Pagos.



mso-margin-bottom-alt:auto;margin-left:24.75pt;text-indent:12.0pt'>B.  Es necesario incorporar al "Reglamento del Sistema de Pagos" las disposiciones que regulen las consultas de información ciudadana que harán los asociados del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), al amparo del "Convenio entre el Tribunal Supremo de Elecciones y Banco Central de Costa Rica para dar acceso a datos e imágenes de ciudadanos costarricenses a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos", suscrito por las partes el 13 de noviembre del 2008, de conformidad con la aprobación dada por la Junta Directiva mediante artículo 7, del acta de la sesión 5399-2008, celebrada el 29 de octubre del 2008.



C.  En el marco de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454, el Banco Central de Costa Rica pondrá próximamente en funcionamiento sobre la plataforma del SINPE, la infraestructura que administrará la emisión de certificados digitales en el país, denominada Firma Digital, siendo por tanto necesario armonizar el libro XXVII ("Certificación Digital") del "Reglamento del Sistema de Pagos", con las funcionalidades que ofrecerá dicha infraestructura.



D. Se requiere conciliar lo dispuesto en el libro XIX "Mercado de Dinero", del "Reglamento del Sistema de Pagos" con las "Políticas Generales para la Administración de Pasivos", aprobadas por la Junta Directiva según artículo 6, del acta de la sesión 5375-2008, del 23 de abril del 2008, las cuales disponen que el Banco Central de Costa Rica conducirá el afinamiento de la política monetaria por medio de la intervención activa en los mercados de dinero, para cuyos fines realizará un seguimiento diario de la liquidez del sistema financiero.



E.  El artículo 2 de la Ley 7558, establece como uno de los objetivos del Banco Central de Costa Rica "promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento", por lo que para cumplir con dicho objetivo la institución requiere impulsar cambios que favorezcan el desarrollo y la modernización del SINPE, los cuales hacen necesaria la promulgación de un nuevo marco regulatorio que asegure su normal funcionamiento dentro de un adecuado ambiente de legalidad.



mso-margin-bottom-alt:auto;margin-left:24.75pt;text-indent:12.0pt'>F.  Mediante artículo 8 del acta de la sesión 5405-2008, celebrada el 3 de diciembre del 2008, la Junta Directiva dispuso en remitir en consulta pública el "Reglamento del Sistema de Pagos". Además, y con base en las observaciones presentadas por las entidades financieras que respondieron a la consulta, se elaboró una nueva versión del reglamento que ha sido sometida a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



dispuso en firme:



margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:24.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt'>1.  Aprobar, conforme al texto que se adjunta, la nueva versión del "Reglamento del Sistema de Pagos".



2.  La anterior modificación reglamentaria rige a partir de su publicación el Diario Oficial La Gaceta.



 



REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PAGOS



 



LIBRO I



Disposiciones generales



 



CAPÍTULO I



Del objetivo



 



Artículo 1º-Objetivo del reglamento. El presente reglamento regula la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), administrado por el BCCR para promover la eficiencia y el normal funcionamiento del sistema de pagos costarricense, conforme con lo dispuesto en la Ley 7558.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Definiciones generales



Artículo 2º-Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:



  Agente de pago: Entidad que representa a un emisor de valores en el proceso de liquidación de sus emisiones.



  Asociado: Entidad financiera o institución pública que participa directamente en el SINPE, mediante una conexión a su plataforma de telecomunicaciones.



  BCCR: Banco Central de Costa Rica.



  Canal de distribución: Medio electrónico o plataforma de servicio implementada por un asociado para poner a disposición de sus clientes los servicios financieros del SINPE.



  Ciclo del servicio financiero: Proceso comprendido desde el ingreso al SINPE de una transacción por parte de una entidad origen, incluidos los procesos de validación, devolución, compensación y liquidación efectuados por el sistema, hasta su registro o acreditación final en caso de no ser rechazada.



  Cliente destino: Persona física o jurídica que recibe una transacción a través de su entidad financiera (entidad destino).



  Cliente origen: Persona física o jurídica que ordena a su entidad financiera (entidad origen) realizar una transacción.



  CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



  COS (Centro de Operaciones del SINPE): Centro único de atención, monitoreo y control del funcionamiento del SINPE.



  Cuenta cliente: Estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las entidades participantes para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas de fondos, tarjetas de crédito y cualquier otro producto financiero) de los clientes de las entidades financieras, utilizadas por éstos para realizar transacciones interbancarias. Esta cuenta constituye el domicilio financiero del cliente.



  Cuenta de fondos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de dinero electrónico, administradas por las entidades financieras asociadas al SINPE.



  Delegado: Representante del asociado que participa en las reuniones de intercambio físico de valores de algunos de los servicios del SINPE.



  Días no hábiles: Días no hábiles del Sistema Financiero Nacional, que incluye todos los sábados, domingos y feriados de pago obligatorio o no, definidos por ley (1 de enero, 11 de abril, jueves santo, viernes santo, 1 de mayo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y 25 de diciembre); además del 8 de mayo del año electoral y el 31 de diciembre; así como cualquier otro día que, por causa de fuerza mayor, la Presidencia del BCCR así lo considere. Cuando el 11 de abril y el 12 de octubre, sean martes, miércoles, jueves o viernes, se trasladarán al lunes siguiente.



(Así reformada la definición anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

  Domiciliación: Instrucción emitida por un cliente, autorizando a realizar un determinado cobro sobre su cuenta cliente.



  Entidad de custodia: Entidad autorizada a prestar servicios de custodia, conforme con el artículo 134 de la Ley 7732.



  Entidad origen: Asociado que envía una transacción a través del SINPE.



  Entidad destino: Asociado que recibe una transacción a través del SINPE.



  Entidad financiera: Entidad sujeta a la fiscalización de alguno de los entes supervisores que funcionan bajo la dirección del CONASSIF, tales como, por ejemplo: bancos, empresas financieras no bancarias, mutuales de ahorro y préstamo, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones solidaristas, entidades financieras creadas por leyes especiales, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, operadoras de pensiones, casas de cambio y sociedades de seguros. La definición contempla además a los operadores de medios de compensación y pago.



(Así reformada la definición anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

  Entidad representada: Persona jurídica que participa en el SINPE a través de un asociado.



(Así reformada la definición anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)
 Entidad representante: Asociado debidamente autorizado por el BCCR, para prestar el servicio de representación a sus clientes en los servicios del SINPE.
(Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

  Horario de operación del SINPE: Horario de funcionamiento del SINPE, el cual comprende todos los días del año durante las veinticuatro horas.



  Horario bancario: Horario comprendido entre las siete horas y las dieciocho horas de un mismo día hábil, utilizado por el BCCR para el cálculo del encaje mínimo legal. Cuando se amplíe el cierre del horario bancario, el cálculo del encaje se realizará considerando el tiempo total transcurrido entre su hora de apertura y la hora efectiva de cierre



  ISIN (Internacional Securities Identification Number): Número para la identificación internacional de valores universalmente reconocido.



  Ley 6227: Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.



  Ley 7472: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994.



  Ley 7558: Ley Orgánica del BCCR, del 27 de noviembre de 1995.



  Ley 7727: Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, del 9 de diciembre de 1997.



  Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 27 de marzo de 1998.



  Ley 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, del 26 de diciembre del 2001.



  Ley 8454: Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del 13 de octubre del 2005.



  MHDA: Ministerio de Hacienda.



  Miembro liquidador: Banco, puesto de bolsa o institución pública que participa en el sistema de compensación y liquidación de valores, conforme con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 7732.



  Número de identificación: Número de documento de identificación nacional válido para la apertura de una cuenta corriente, cuenta de ahorro, tarjeta de crédito, cuenta de valores en SINPE o cualquier otra cuenta de fondos a la vista o de dinero electrónico, a saber: la cédula de personas físicas nacionales emitida por el Registro Civil, la cédula de personas jurídicas emitida por el Registro Nacional y el documento de personas físicas extranjeras emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería.



  Número de referencia: Número único de identificación asignado a cada transacción ordenada en el SINPE, utilizando un formato definido mediante una estructura estandarizada.



  Operador de medios de pago: Institución pública o empresa privada que provee algún servicio financiero (redes de cajeros automáticos, puntos de venta u otros) que implique algún proceso de compensación y liquidación para las entidades financieras asociadas al SINPE.



 Organizador de un mercado: Institución pública o empresa privada que provee algún servicio de negociación que implique un proceso de compensación por parte del BCCR y la respectiva liquidación sobre las cuentas de fondos mantenidas por las entidades financieras asociadas al SINPE en el BCCR.



(Así adicionada la definición anterior mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)



  Política conozca a su cliente: Conjunto de medidas que aplican las entidades financieras con el fin de identificar con debida diligencia, a las personas físicas y jurídicas con las que mantienen una relación de negocios. Es además un instrumento que permite identificar y administrar los riesgos relacionados con la legitimación de capitales que establece la Ley 8204, para prevenir la presencia de clientes que podrían utilizar las entidades financieras con fines ilícitos.



  Representante del emisor: Entidad que representa al emisor en los procesos de suscripción y administración de sus emisiones de valores.



  Servicio de apoyo: Mecanismo automatizado que soporta o complementa el funcionamiento de los servicios financieros del SINPE.



  Servicio financiero: Mecanismo automatizado utilizado por los instrumentos financieros y medios de pago que requieren de la movilización de fondos y valores a través del SINPE.



  Servicio SINPE: Servicio financiero o de apoyo que opera sobre la plataforma tecnológica del SINPE.



  SINPE: Sistema Nacional de Pagos Electrónicos. Es el portal financiero que integra y articula el sistema de pagos costarricense.



  Sistema de Pagos: "Conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y sistemas de transferencia de fondos interbancarios que aseguran la circulación del dinero" (Banco de Pagos Internacionales). Para efectos del presente reglamento, está referido al sistema de pagos costarricense.



  Sistema de pagos de importancia sistémica: De acuerdo con el Banco de Pagos Internacionales, un sistemas de pagos es sistémicamente importante cuando, en caso de no estar suficientemente protegido contra riesgos, una alteración en el sistema puede detonar o transmitir efectos negativos a mayor escala entre los participantes o crear alteraciones sistémicas en el conjunto del sector financiero.



(Derogada mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010 )



  SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



  SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.



  Tiempo real: Tiempo consumido por las plataformas tecnológicas que interactúan para producir un crédito o débito automático sobre una cuenta destino, sin operación manual alguna.



  Transacción: Cualquier operación procesada por el SINPE, sea por concepto de pago, cobro o transferencia de fondos, liquidación o traspaso de valores, o producto de una negociación llevada a cabo en los mercados que organiza el BCCR. También puede referirse a las operaciones comerciales que realizan los agentes económicos.




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CAPÍTULO III



De los asociados



 



Artículo 3º-Entidades asociadas. Son asociados del SINPE las entidades financieras que operan en el Sistema Financiero Nacional y las instituciones públicas, que cumplan con el proceso de suscripción al sistema y se mantengan conectados directamente a su plataforma de servicios.




 




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Artículo 4º-Cumplimiento del marco regulatorio. Con su participación en el SINPE, los asociados deben sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y cumplir con los lineamientos y acuerdos definidos en los libros de la Serie de Normas y Procedimientos.



Es responsabilidad del asociado conocer las disposiciones del marco normativo, el cual tendrá a su disposición en línea a través del SINPE.




 




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Artículo 5º-Obligatoriedad de la prestación de los servicios del SINPE. Las entidades financieras que administren cuentas de fondos tienen la obligación de proveer a sus clientes todos los servicios interbancarios desarrollados por el SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos entre su entidad y cualquiera otra entidad financiera participante en el sistema.



Los servicios del SINPE deberán ser ofrecidos por las entidades financieras al menos por un canal de distribución y provistos con la misma eficiencia con la que prestan sus propios servicios.




 




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Artículo 6º-Participación en procesos de mejora e innovación. Los asociados están obligados a cumplir en tiempo y forma con las tareas que el Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Avance coordinen con el propósito de poner en operación nuevos servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware, plataformas de telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro elemento tecnológico destinado a mejorar el funcionamiento general de sistema.




 




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Artículo 7º-Prestación de servicios fuera del horario bancario. Las entidades financieras podrán enviar transacciones propias o de terceros en los servicios del SINPE que liquidan fuera del horario bancario (TFT y DTR), pudiendo utilizar para los efectos los saldos que mantengan disponibles en sus cuentas de fondos en el BCCR.




 




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Artículo 8º-Atención de obligaciones financieras. Los asociados son responsables de las obligaciones financieras que se deriven de los resultados de la compensación y liquidación de las transacciones procesadas a su cargo por el SINPE, por lo cual deberán mantener en sus cuentas los fondos y valores necesarios para atender satisfactoriamente tales obligaciones.




 




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Artículo 9º-Requisito de las entidades de custodia. Los asociados que se inscriban como entidad de custodia deberán mantenerse activos como miembros liquidadores dentro del Sistema de Compensación y Liquidación de Valores.



(Así reformado mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)


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Artículo 10.-Número de referencia de las operaciones. Los asociados tendrán la responsabilidad de asignar un número de referencia a cada una de las transacciones ordenadas a través del SINPE, según el estándar definido en las normas complementarias respectivas. Dicho número deberá ser suministrado a los clientes con el propósito de que puedan identificar sus transacciones ante cualquier proceso de reclamo.



(Así reformado mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)


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Artículo 11.-Evaluación de los servicios del SINPE. Los asociados deberán evaluar cada dos años la calidad de los servicios recibidos del SINPE, con el fin de promover el mejoramiento continuo del sistema. La evaluación se efectuará de conformidad con los lineamientos definidos en las normas complementarias respectivas y sus resultados serán presentados a la Gerencia del BCCR y a la gerencia de todos los asociados.




 




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Artículo 12.-Resolución de conflictos. Los conflictos o diferencias que pudieran derivarse de la operación de los servicios del SINPE, se resolverán en una primera instancia mediante acuerdos bilaterales entre las partes. En caso de no resolverse por esta vía, se resolverán de conformidad con el reglamento de arbitraje de algún Centro de Conciliación y Arbitraje especializado en temas financieros que opere en el país, el cual será elegido de común acuerdo por las partes, conforme con lo establecido por la Ley 7727, a cuyas disposiciones los asociados se someten en forma incondicional.




 




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Artículo 13.-Responsabilidad por daños. Con su participación en el SINPE como entidad origen o destino, los asociados serán responsables de los daños causados en el procesamiento de las transacciones, en caso de que incurran en un error o exista una acción dolosa cometida por una persona facultada por ellos para operar los servicios del SINPE, o bien cuando se dé una mala utilización del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a éste por negligencia del asociado.




 




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CAPÍTULO IV



De las comunicaciones oficiales



 



Artículo 14.-Medios oficiales de comunicación. Para informar a los asociados y usuarios del SINPE sobre cualquier tema relacionado con el funcionamiento y desarrollo de sus servicios, el BCCR utilizará diversos medios de comunicación, debiendo quedar los mensajes registrados en las bitácoras del SINPE.



Los medios oficiales de comunicación del SINPE son los siguientes:



a)  Boletín del SINPE: Mensajes genéricos enviados a todos los usuarios o bien específicos para los usuarios de un servicio en particular, los cuales son desplegados a través de las terminales de acceso al SINPE.



b)  Servicio de notificación del SINPE: Funcionalidad que permite el envío automático de mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE, comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad con los parámetros definidos por los mismos asociados. Estas comunicaciones se envían a dispositivos electrónicos tales como: teléfono, correo electrónico (basado en las direcciones de correo electrónico registradas por los asociados en el SINPE), agenda electrónica, radio-localizador u otros dispositivos electrónicos de comunicación disponibles en el país.




 




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Artículo 15.-Responsabilidad por las comunicaciones. El boletín y el servicio de notificación constituyen medios oficiales de comunicación del SINPE, por lo que cualquier comunicación recibida a través de estos medios adquiere un carácter oficial.



El BCCR garantiza y se responsabiliza por la entrega de la información comunicada a través del boletín. Debido a que con el servicio de notificaciones la información se envía a dispositivos cuya funcionalidad está fuera del control del BCCR, la decisión sobre su uso queda bajo la responsabilidad del asociado.




 




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CAPÍTULO V



De la estructura funcional del sistema de pagos



Artículo 16.-Estructura de los órganos técnicos. El desarrollo del SINPE se apoya en los siguientes órganos técnicos de asesoría y construcción:



a)  División de Servicios Financieros:



Propone a la Gerencia del BCCR la posición técnica con respecto al Sistema de Pagos, tomando en consideración para ello las observaciones y recomendaciones de los comités de trabajo y de los asociados del SINPE. Es responsable de la actualización, oficialización y divulgación de las normas complementarias del SINPE; también le corresponde implementar los lineamientos y políticas aprobadas en el presente reglamento por la Junta Directiva del BCCR, así como organizar y estructurar los servicios del SINPE.



b)  Comité de Normas y Procedimientos:



Función: Colabora en la definición, revisión y actualización de las normas complementarias de los servicios del SINPE; los representantes de cada sector serán responsables de elevar al comité las sugerencias y observaciones que tengan las entidades que componen dicho sector, debiendo además mantener a su sector permanentemente informados sobre lo acontecido en dicho comité. Para atender sus funciones, el comité puede conformar equipos técnicos que le asesoren en diversos aspectos o para que realicen estudios relacionados con la naturaleza de los servicios del SINPE.



Los resultados de su trabajo los presenta a la División de Servicios Financieros.



Frecuencia de reunión: Cada vez que la Dirección de la División de Servicios Financieros lo solicite.



Integrantes: Director del Departamento de Sistema de Pagos, quien actúa como coordinador del comité, y los representantes por sector, quienes deben ser parte del grupo de responsables de los servicios del SINPE designados por los asociados.



c)  Comité de Tecnología Informática:



Función: Colabora en la definición de mejoras y en la actualización de la plataforma tecnológica, así como del esquema de seguridad y contingencia del SINPE; los representantes de cada sector serán responsables de elevar al comité las sugerencias y observaciones que tengan las entidades que componen dicho sector, debiendo además, mantener a su sector permanentemente informado sobre lo acontecido en dicho comité. Le corresponde definir, revisar y mantener actualizadas las políticas de seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los servicios.



Los resultados de su trabajo los presenta a la Dirección de la División de Servicios Financieros.



Frecuencia de reunión: Cada vez que la Dirección de la División de Servicios Financieros lo solicite.



Integrantes:Director del Departamento de Ingeniería de Software del SINPE, quien actúa como coordinador del comité, y los representantes por sector, quienes deben pertenecer al grupo de responsables informáticos del SINPE y ser profesionales en informática con alto grado de conocimiento de la operativa electrónica relacionada con los servicios del SINPE.



(Así reformado el aparte anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)



d)  Comité de Avance:



Función: Coordina cualquier aspecto relacionado con los servicios en operación o nuevos servicios por implementarse, con el fin de que los asociados tengan conocimiento de las modificaciones que deben efectuar en su institución para lograr una adecuada operación del SINPE.



Este comité funge como canal de comunicación para que los asociados se informen y canalicen al BCCR sus sugerencias y observaciones en forma directa.



Frecuencia de reunión: Cada vez que la Dirección de la División de Servicios Financieros lo solicite.



Integrantes: Director del Departamento de Sistema de Pagos y Director del Departamento Portal Financiero, quienes actúan como coordinadores del comité, y todos los responsables de servicios, así como los responsables informáticos o usuarios y expertos que se convoque cuando el tema a tratar lo amerite.



Los comités a las que se refiere el presente artículo deberán utilizar como parte de su esquema de trabajo, el siguiente procedimiento: convocatoria con un mínimo de 5 días hábiles de anticipación, envío de una agenda a sus miembros como parte de la convocatoria y envío de un registro de reunión dentro de los 3 días hábiles siguientes a su celebración.




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Artículo 17.-Estructura de los comités de trabajo. El Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología Informática tienen la siguiente estructura por sector de asociados:



a)  Tres representantes de los bancos públicos (incluido el Banco Popular y de Desarrollo Comunal).



b)  Tres representantes de los bancos privados.



c)  Un representante de las empresas financieras no bancarias.



d)  Un representante de las mutuales de ahorro y préstamo.



e)  Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito.




 




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Artículo 18.-Integración de los comités. En el Comité de Avance participan todos los asociados del SINPE.



El Comité de Normas y Procedimientos y el Comité de Tecnología Informática se integran con representantes de los asociados que tengan el mayor volumen transaccional en el SINPE, determinado éste mediante la suma del número de transacciones enviadas y recibidas a través de los servicios de pago.



Los representantes de los comités deben ser personas diferentes para cada comité y poseer conocimiento técnico en temas relacionados con el Sistema de Pagos y el mercado de valores, según sean las necesidades de cada órgano. En caso de que el asociado que le corresponde la representación renuncie a ese derecho, la representación le corresponderá al siguiente asociado con el mayor volumen transaccional.




 




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Artículo 19.-Revisión de la representación. En diciembre de cada año el BCCR revisará el volumen transaccional acumulado durante los últimos doce meses por los asociados, para determinar la entidad a la que le corresponde la representación el año siguiente. El representante puede ser reelecto o removido de acuerdo con la decisión de su entidad. Igual procedimiento se sigue para el reemplazo de un representante ante renuncia al cargo o porque deje de laborar para la entidad que representa.




 




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Artículo 20.-Funciones de los representantes. El representante legal de cada asociado designa los siguientes responsables:



a)  Responsable de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de las siguientes funciones:



i.   Coordinar al interior de su entidad el desarrollo e implementación de los servicios del SINPE.



ii.  Actuar en su entidad como representante del SINPE, asesorando en todos aquellos proyectos que tengan relación directa o indirecta con el Sistema de Pagos.



iii. Supervisar que su entidad efectúe la evaluación de los servicios del SINPE.



iv. Suministrar al BCCR la información sobre otros sistemas de compensación y pagos distintos del SINPE, que se le solicite a su entidad.



v.  Participar en las reuniones del Comité de Avance o en cualquier otra a la que se le convoque.



vi. Supervisar que su entidad revise, evalúe y formule las observaciones que procedan, sobre los documentos de los servicios del SINPE que se le suministren para su revisión, tales como: reglamento, reglas de negocio, visión, arquitectura y normas complementarias, entre otros.



vii. Ser usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda emitir criterio sobre el marco normativo del Sistema de Pagos.



viii. Remitir al BCCR las observaciones y sugerencias de su entidad, sobre la mejora de los servicios en operación o cualquier nuevo servicio o funcionalidad que se incorpore al sistema.



(Así reformado el aparte anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

ix. Dentro de las funciones asignadas en su entidad, debe dar prioridad a las labores de coordinación del SINPE, con el fin de garantizar la participación activa de la entidad en la operación y desarrollo del sistema.



b)  Responsable Informático de los Servicios del SINPE: Representante a cargo de las siguientes funciones:



i.   Procurar que en su entidad se haga una adecuada operación de las aplicaciones utilizadas en los servicios del SINPE.



ii.  Supervisar que su entidad mantenga actualizada todas las estaciones de trabajo conectadas al SINPE, con la última versión del sistema.



iii. Participar en las reuniones de coordinación a las que se le convoque.



iv. Ser usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda realizar con mayor criterio observaciones y sugerencias para su mejoramiento.




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Artículo 21.-Condiciones de los representantes. Los asociados del SINPE deberán nombrar un titular para cada uno de los responsables contemplados en el artículo precedente, quienes deberán tener el nivel técnico y jerárquico necesario dentro de la organización para atender adecuadamente sus responsabilidades con el Sistema de Pagos, así como la obligación de asistir a las reuniones convocadas por la Dirección de la División de Servicios Financieros a través de los medios oficiales de comunicación.




 




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CAPÍTULO VI



Del código de cuenta cliente



 



Artículo 22.-Uso del código de cuenta cliente. Las entidades financieras deberán asociar el estándar de la cuenta cliente a todas las cuentas de fondos que administren de sus clientes. Dicho estándar también podrá ser asociado a las tarjetas de crédito y a cualquier otro producto financiero capaz de generar transacciones de cobro y pago mediante el SINPE.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Suministro del código. El número de cuenta cliente deberá ser entregado por las entidades financieras a sus clientes sin ningún costo, al momento de la apertura de la cuenta o ante su solicitud expresa.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Presentación del código. Los estados de cuenta, comprobantes de cajero humano, comprobantes de cajero automático (cajeros propios y redes de cajeros) y cualquier otro comprobante relacionado con las cuentas, deben incluir el número de cuenta cliente precedido por la frase "Cuenta cliente" o "CC", así como estar disponible para los clientes a través de los sitios Web, consulta telefónica o su plataforma de servicio.




 




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CAPÍTULO VII



De la acreditación de fondos en las cuentas de los clientes



 



Artículo 25.-Acreditación efectiva de fondos. Las entidades financieras asociadas al SINPE deben liberar los fondos a sus clientes dentro de los plazos definidos para los servicios financieros. Ante situaciones contingentes aplicará lo establecido al respecto en el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.




 




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Artículo 26.-Incumplimientos del plazo de acreditación. El asociado que incumpla el plazo de acreditación al cliente que rige para los servicios del SINPE, deberá pagar al afectado una indemnización por el monto que resulte de aplicar al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento del BCCR más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Presentación de reclamos. Los reclamos por incumplimiento en el plazo de acreditación, deben ser presentados por el cliente afectado en una primera instancia ante la entidad financiera a la cual se le imputa el incumplimiento, la que deberá atenderlos con la debida diligencia. En caso de que el cliente no considere satisfactoria la respuesta de la entidad, podrá presentar la respectiva denuncia ante el BCCR.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Conocimiento de incumplimientos. Cuando las autoridades o funcionarios del Banco Central de Costa Rica, o de sus órganos desconcentrados, conozcan por denuncia, hechos que hagan presumir que algún asociado del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos ha incumplido los plazos de acreditación al cliente, lo informarán al Departamento de Sistema de Pagos para que en un plazo no mayor de 10 días hábiles, esa dependencia realice una investigación preliminar y determine si existe mérito para consultar a la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica su criterio en torno a la procedencia de la apertura de un procedimiento administrativo, de una investigación más exhaustiva o del archivo del caso, para los hechos denunciados y presuntos incumplimientos que puedan dar origen a la aplicación de sanciones.



(Así reformado en sesión N° 5518 del 19 de octubre de 2011)


Ficha articulo



Artículo 29.-Nombramiento del órgano director. De resolverse la viabilidad de la apertura de un procedimiento administrativo en contra de un asociado del SINPE, el Director de la División de Servicios Financieros fungirá como el órgano decisor del procedimiento administrativo, y designará entre el personal del Departamento de Sistema de Pagos al respectivo órgano director. Los funcionarios designados deberán observar, cumplir y resolver de acuerdo con la Ley 6227.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Determinación de sanciones. Las sanciones y multas consignadas en el artículo 69 de la Ley 7558, serán impuestas por el Director de la División de Servicios Financieros en su calidad de órgano decisor de los procedimientos administrativos, y lo resuelto tendrá los recursos de revocatoria y/o de apelación, siendo que éste último lo conocerá y resolverá en forma definitiva la Junta Directiva del BCCR, la que para estos efectos agotará la vía administrativa.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Responsabilidad por plazos de acreditación. La entidad origen será responsable frente a su cliente por el tiempo que consuman los trámites previos al ingreso de la transacción al SINPE. La obligatoriedad de la entidad destino en el cumplimiento de la acreditación al cliente rige desde el momento en que el SINPE recibe la transacción.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Reclamo de transacciones. La acreditación de fondos a los clientes derivada de la obligatoriedad impuesta a las entidades financieras en los servicios de débito del SINPE, no implica la liberación de las responsabilidades del cliente frente a su entidad financiera, por lo que en caso de detectarse alguna irregularidad en el débito, la entidad financiera tendrá la posibilidad de reversar el monto acreditado sobre la cuenta de fondos de su cliente, siempre que se encuentre dentro del plazo de reclamo establecido por el libro del servicio Reclamación de Fondos (REF), del presente reglamento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 32 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)


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Artículo 33.-Liberación anticipada de fondos. La responsabilidad por la liberación de fondos al cliente, antes de que finalicen las fases de compensación y liquidación sobre las cuentas de fondos, será por cuenta y riesgo de la entidad financiera que utilice dicha práctica.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 33 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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CAPÍTULO VIII



De la información para los clientes



Artículo 34.-Facilidades de consulta para los clientes. Los asociados deben proveer a sus clientes medios adecuados de consulta que les permita obtener, al menos con una frecuencia mensual, información actualizada de los movimientos históricos aplicados sobre su cuenta cliente, producto de la operativa electrónica de los servicios del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 34 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 35.-Información mínima en los estados de cuenta de fondos. Como información mínima, el asociado deberá detallar en los estados de cuenta de fondos de sus clientes, la fecha de la transacción y los datos que transportan los estándares electrónicos en los campos "nombre cliente origen" y "servicio", presentados de izquierda a derecha. Es responsabilidad de las entidades origen y destino, procurar que los datos consignados en dichos campos sean relevantes para los clientes, facilitando de esa forma la identificación del servicio.



(Así reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 35 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 36.-Divulgación de información. El BCCR actualizará y publicará periódicamente en el sitio Web del Sistema de Pagos los incumplimientos en que incurran los asociados con su participación en el SINPE, así como los actos relacionados con el marco normativo que considere relevantes por afectar la calidad de los servicios que prestan a sus clientes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 36 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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CAPÍTULO IX



Del cumplimiento de la legislación sobre legitimación de capitales



    Artículo 37.-Número de identificación del cliente. Toda cuenta cliente abierta por una entidad financiera deberá tener asociado el número de identificación de su propietario. En el caso de personas extranjeras, la cuenta cliente deberá asociar el número de identificación del documento emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería o de su pasaporte.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 37 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 38.-Incorporación del número de identificación. Con su participación en los servicios del SINPE, los asociados deberán cumplir y aplicar las leyes y normas vigentes en materia de legitimación de capitales. Para estos efectos, toda transacción tramitada a través del SINPE debe incorporar el número de identificación tanto del cliente origen como del cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 38 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 39.-Verificación de la identificación del cliente. La entidad origen es responsable de verificar que la identificación del cliente origen que participa en una transacción corresponda efectivamente con dicho cliente, para asegurarse que sea quien dice ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de verificar que la identificación del cliente destino corresponda con la registrada para ese cliente en sus sistemas internos, de acuerdo con lo que establecen las respectivas normas complementarias.



(Así reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 39 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 40.-Política "conozca a su cliente". Los asociados se regirán por la política "conozca a su cliente", conforme con las regulaciones que en esta materia emita el CONASSIF, de modo que son responsables por las operaciones incluidas en el SINPE en nombre de sus clientes.



Es responsabilidad de los asociados verificar las calidades de los clientes en nombre de quienes realizan transacciones a través del SINPE, así como mantener una constante revisión de dichas calidades mientras se mantenga la relación comercial.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 40 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 41.-Responsabilidad en la prevención de la legitimación de capitales. La funcionalidad de aceptación automática que ofrecen los servicios del SINPE o la operativa en tiempo real con que operan algunos de ellos, no exime a las entidades financieras de su responsabilidad en relación con el control y prevención de la legitimación de capitales.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 41 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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CAPÍTULO X



De las relaciones con los entes supervisores



    Artículo 42.-Acuerdos de entendimiento. La gerencia del BCCR y los superintendentes de los órganos de desconcentración máxima del BCCR, podrán suscribir acuerdos de entendimiento sobre los siguientes aspectos de cooperación interinstitucional:



a)   Aspectos del desarrollo del Sistema de Pagos definidos por el BCCR, que deben ser sujetos de supervisión.



b)   El suministro de información bilateral para el cumplimiento de las funciones que le competen a cada institución.



c)   Los procedimientos a seguir con los servicios del SINPE, en caso de que uno de los entes de supervisión intervenga alguna entidad financiera asociada al SINPE.



d)   Las facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras que el SINPE deba proveer a los supervisores para apoyar sus funciones.



(Así reformado y corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 42 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 43.-Comunicación de incumplimientos. El incumplimiento por parte de un asociado de las regulaciones establecidas por el BCCR en el presente reglamento y sus normas complementarias, será comunicado por el BCCR al ente supervisor que corresponda para que realice la investigación pertinente, con copia a la junta directiva y gerencia general de la entidad involucrada.



El BCCR definirá en las normas complementarias del Sistema de Pagos las conductas y los hechos que ameritan ser comunicados a los entes supervisores, en razón de sus consecuencias respecto al funcionamiento normal y la seguridad del sistema.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 43 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)


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CAPÍTULO XI



De las responsabilidades del BCCR



    Artículo 44.-Responsabilidad por daños. En su calidad de operador del SINPE, el BCCR será responsable por los daños causados en el procesamiento de una transacción, en caso de que incurra en un error o exista una acción dolosa cometida por uno de sus funcionarios, o se dé una mala utilización del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a éste por negligencia suya, o bien cuando no se apliquen las políticas de seguridad y procedimientos de autenticación definidos en las normas complementarias respectivas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 44 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 45.-Programas de divulgación del SINPE. La División de Servicios Financieros es responsable de impulsar programas de divulgación y capacitación dirigidos a las entidades financieras, instituciones públicas, empresas comerciales y público en general, tendientes a transmitir conocimientos sobre las características de seguridad del numerario nacional y la funcionalidad de los medios de pago y cobro electrónicos desarrollados por el SINPE, así como para promover la utilización de estos medios.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 45 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 46.-Fallas tecnológicas. El BCCR no asumirá responsabilidad alguna por los atrasos e inconvenientes causados por una falla tecnológica del SINPE, siempre y cuando el problema no obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de su personal. Ante situaciones imprevistas, el BCCR activará los esquemas contingentes de que dispone el SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 46 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 47.-Vigilancia de los sistemas de pago. El BCCR es responsable de la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica que operen en el país y desarrollará esa labor con el propósito de promover la seguridad y eficiencia del Sistema de Pagos Costarricense.



Las entidades que operen o participen en los sistemas de pago de importancia sistémica deberán proveer al BCCR todas las facilidades que éste les solicite, así como cumplir con las disposiciones que les establezca con fundamento en su función de vigilancia.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 47 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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CAPÍTULO XII



De los derechos del bccr sobre signos externos



    Artículo 48.-Uso de signos externos. El SINPE es una marca comercial registrada propiedad del BCCR, por lo que su uso está restringido al BCCR o a quien éste autorice.



Para el uso de la marca y de los signos distintivos del SINPE deberán seguirse los lineamientos establecidos en el "Manual de marca del SINPE", definido por el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 48 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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Artículo 49.-Uso no autorizado de signos externos. El BCCR no será responsable por el uso no autorizado de la marca SINPE ni de los signos externos ligados al sistema, entendidos éstos como sus logotipos, nomenclaturas, marcas o nombres comerciales. El BCCR accionará por las vías legales pertinentes contra quien incurra en usos no autorizados de la marca SINPE y de sus signos externos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 49 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración)

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CAPÍTULO XIII



Del servicios de representadas



    Artículo 50.-Alcance del servicio. El servicio de representadas constituye una facilidad provista por el SINPE para que sus asociados puedan establecer relaciones de representación con sus clientes, que les permita a estos acceder a los servicios del SINPE sin mantener una condición de asociado.



Para poder ofrecer el servicio de representadas, los asociados deben cumplir con los requisitos que les establezca el BCCR mediante norma complementaria.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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    Artículo 51.-Prestación de servicios. Las entidades representantes deben proveer a sus representadas todos los servicios de movilización de fondos establecidos como obligatorios en el presente reglamento. Adicionalmente, podrán prestarles los servicios que el BCCR autorice mediante norma complementaria.



Las entidades representantes deberán realizar la prestación de los servicios observando las condiciones establecidas en el presente reglamento y bajo los lineamientos que el BCCR defina en los libros de la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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    Artículo 52.-Código de entidad representada. Las entidades representadas dispondrán de un código de entidad para asignar cuentas cliente a sus clientes y operar en el SINPE dentro de los términos dispuestos para su condición de representadas.



La asignación del código de entidad y su uso por parte de las entidades representadas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas complementarias respectivas.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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    Artículo 53.-Acceso a información transaccional. El BCCR debe establecer mecanismos de suministro y desagregación de información transaccional, que les permita a las entidades representantes separar e identificar sus operaciones de las operaciones de sus representadas.



Por su parte, las entidades representantes deberán contar con mecanismos de comunicación que permitan a sus representadas obtener información confiable, completa y oportuna, de las transacciones procesadas mediante los servicios del SINPE.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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    Artículo 54.-Plazos de acreditación. Las entidades representadas que administren cuentas de fondos están obligadas a cumplir con los plazos de acreditación que rigen para los asociados del SINPE, por lo cual también se encuentran sujetas a las responsabilidades que se deriven de dicha obligación.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)




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    Artículo 55.-Reclamaciones. Las reclamaciones que promuevan las representadas contra su entidad representante serán tramitadas mediante el mecanismo de reclamaciones que establece el presente reglamento.



El BCCR podrá publicar en la página Web del SINPE el resultado final de los procedimientos administrativos que se lleven contra una entidad representante, en virtud de las reclamaciones que promuevan sus representadas.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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    Artículo 56.-Vigilancia del BCCR. La entidad representante y sus representadas deben proveer al BCCR todas las facilidades que este les requiera, con el propósito de llevar a cabo su función de vigilancia del sistema de pagos y realizar investigaciones y estudios relacionados con el cumplimiento de los principios básicos del Banco de Pagos Internacionales.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

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SERVICIOS DE LIQUIDACIÓN EN TIEMPO REAL



LIBRO II



Cuentas de fondos



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 57.-Definición del servicio. Se define Cuentas de Fondos como el servicio por medio del cual se administran las cuentas mantenidas por los asociados en el BCCR, las cuales se estructuran conforme con la naturaleza y funcionalidad para la que son constituidas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 50 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 50 al 57 actual)

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Artículo 58.-Denominación de las cuentas de fondos. Las cuentas de fondos se denominan en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Pagos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010., que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 51 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 51 al 58 actual)


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Artículo 59.-Apertura de cuentas. El asociado podrá mantener solo una cuenta en colones y una cuenta por tipo de moneda extranjera, salvo cuando medie autorización expresa de la División de Servicios Financieros para abrir cuentas adicionales.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 52 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 52 al 59 actual )

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CAPÍTULO II



De los usuarios de las cuentas de fondos



    Artículo 60.-Estructura de las cuentas. Las cuentas de fondos mantienen la siguiente estructura:



a)  Cuentas de reserva: Mantenidas por las entidades financieras para cumplir con requerimientos de encaje mínimo legal o bien para participar en el SINPE.



b)  Cuentas institucionales: Mantenidas por instituciones públicas nacionales y otras entidades que, no estando sujetas a requerimientos de política monetaria, cuentan con acuerdos o leyes especiales que requieren de su apertura.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 53 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 53 al 60 actual)

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CAPÍTULO III



DE LAS OPERACIONES SOBRE CUENTAS DE FONDOS



Artículo 61.-Autorización de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de fondos que deba realizar el BCCR, en virtud de las transacciones que ordenen los asociados o alguna empresa que le provea servicios de compensación a los asociados, o por cualquier otra afectación derivada de los servicios ofrecidos por el BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación del asociado al SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 54 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 54 al 61 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 62 pasa a ser el 61 actual.)


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    Artículo 62.-Tipo de movimientos por moneda. Los movimientos en moneda nacional sobre las cuentas de fondos se efectuarán con dinero efectivo o por los medios electrónicos de que disponen los servicios del SINPE. Los movimientos en moneda extranjera deberán realizarse únicamente en forma electrónica.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 55 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.  Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 55 al 62 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 63 pasa a ser el 62 actual)

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Artículo 63.-Cierre de cuentas. El BCCR procederá con el cierre de las cuentas de fondos de un asociado cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:



a)  Cambio del número de identificación del asociado.



b)  Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose la cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.



c)  Cierre o quiebra de la entidad.



d)  Suspensión de la autorización para operar de parte de la Junta Directiva del BCCR o del CONASSIF.



e)  Inactividad del asociado por más de 6 meses.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 56 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 56 al 63 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 64 pasa a ser el 63 actual)

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Artículo 64.-Conciliación de cuentas. El asociado deberá conciliar diariamente sus cuentas de fondos y comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 57 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 57 al 64 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 65 pasa a ser el 64 actual)

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CAPÍTULO IV 



De la liquidación de mercados sobre las cuentas de fondos

(Así adicionado el capítulo anterior mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)



Artículo 65.-Autorización de liquidación. Un operador de medios de pago o el organizador de un mercado que requieran liquidar las transacciones derivadas de su operativa sobre las cuentas de fondos mantenidas por las entidades financieras en el Banco Central de Costa Rica, deberá contar con la autorización de operación del BCCR. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)




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            Artículo 66.-Participación mínima. El mercado organizado o la operativa de pago respectiva deberán contar con la participación de, al menos, tres entidades financieras con cuenta de fondos en el BCCR. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)

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            Artículo 67.-Normativa de operación. El organizador de mercado o el operador de medios de pago deberá emitir las normas internas de adhesión y funcionamiento, incluyendo manuales y procedimientos, donde se especifiquen aspectos como: criterios de participación, mecanismos de prevención para el caso de incumplimiento de un participante, medidas de seguridad del sistema operativo y las medidas correctivas que se seguirían, en caso de fallas de dicho sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos, las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, podrán cobrarse entre sí los participantes, así como los que el organizador del mercado u operador de medios de pago podrá cobrar a los participantes, los cuales no deberán ser discriminatorios, así como las responsabilidades del organizador del mercado u operador de medios de pago y sus integrantes. Lo anterior, con el fin de que se le permita a sus integrantes comprender claramente el impacto que tiene dicho sistema, así como los riesgos financieros en los que incurren con su participación en el mencionado sistema. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)

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            Artículo 68.-Aspectos a considerar en las normas. Las normas internas del organizador de un mercado u operador de medios de pago deberán propiciar eficiencia y seguridad, así como el desarrollo competitivo de los servicios que se presten. Además, estas normas internas deberán sujetarse a la autorización del BCCR, el cual verificará que éstas incorporen los aspectos definidos en el punto anterior.   



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)

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            Artículo 69.-Información al BCCR. El organizador del mercado u operador de medios de pago deberá suministrar al BCCR la información estadística sobre las transacciones tramitadas en dicho mercado u operativa de pago, así como las normas, manuales y procedimientos que lo regulan, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas internas, en los términos y plazos que se determine. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)




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            Artículo 70.-Requerimientos operativos. Para compensar y liquidar las operaciones del mercado respectivo, el BCCR podrá solicitar al organizador del mercado el detalle transaccional y la información inherente de todas las transacciones, las cuales le garanticen al ente emisor atender adecuadamente los riesgos asociados a tales procesos de compensación y liquidación sobre las cuentas de fondos de las entidades asociadas al SINPE. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)

Ficha articulo



            Artículo 71.-Principio de registro de movimientos. El registro de los movimientos sobre las cuentas de fondos se rige por el principio de buena fe registral, por el cual el BCCR reconoce que toda la información ingresada por el organizador del mercado u operador de medios de pago es legítima, exenta de fraude y de cualquier otro vicio. 



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)

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            Artículo 72.-Responsabilidad de los participantes. El organizador del mercado u operador de medios de pago y los participantes de éste eximen de toda responsabilidad al BCCR por cualquier cargo indebido realizado, producto de esta operativa, sobre las cuentas de fondos mantenidas por los asociados al SINPE en el BCCR. La liberación de responsabilidades para el BCCR deberá quedar claramente consignada por el representante legal de la entidad participante en la nota de suscripción al servicio.



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)




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LIBRO III



Transferencia de Fondos Interbancaria (TFI)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 73.-Definición del servicio. Se define TFI como el servicio de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción para transferir dinero a la cuenta de fondos de una entidad destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 58 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 58 al 65 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 66 pasa a ser el 65 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 73)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 74.-Participantes del servicio. En el servicio TFI deben participar todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 59 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 59 al 66 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 67 pasa a ser el 66 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 74)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 75.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio TFI se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)     Envío de la transferencia: La entidad origen emite una instrucción para transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad destino. 



b)     Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 60 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 60 al 67 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 68 pasa a ser el 67 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013 , que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 75)


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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 76.-Devolución de transferencias. El servicio TFI es exclusivo para transferir fondos entre las cuentas que los asociados mantienen en el BCCR. Por lo tanto, cuando la transferencia contemple la acreditación de una cuenta cliente, la entidad destino deberá devolver la transacción con una nueva transferencia ordenada a través del SINPE y cobrar los costos en que incurra a la entidad que origina el problema.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 61 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 61 al 68 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 69 pasa a ser el 68 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 68 al 76)


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LIBRO IV
Transferencia de Fondos a Terceros (TFT)
CAPÍTULO I
Del servicio

    Artículo 77.-Definición del servicio. Se define TFT como el servicio de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción propia o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para que se acrediten en tiempo real en la cuenta del cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 62 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 62 al 69 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 70 pasa a ser el 69 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 69 al 77)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 78.-Participantes del servicio. En el servicio TFT deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 63 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 63 al 70 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 71 pasa a ser el 70 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 70 al 78)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 79.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio TFT se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Envío de la transferencia: La entidad origen emite, por mandato de su cliente o por cuenta propia, una instrucción para transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad destino, con la indicación expresa de que se acredite en una cuenta cliente en dicha entidad.



b)  Aceptación o rechazo de la transferencia: Después de recibida la comunicación electrónica, la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y de manera automática, la aceptación o rechazo de la transferencia.



En caso de que la entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica que le imposibiliten la aceptación o rechazo de la transferencia en forma automática, la transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la especificación de la naturaleza del problema.



c)  Liquidación de la transferencia: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de recibida la aceptación de la transferencia.



En caso de rechazo de la transferencia, el SIL procederá a liberar los fondos que habían sido previamente inmovilizados a la entidad origen.



d)  Acreditación de la transferencia en la cuenta cliente destino: Si la transferencia es aceptada por la entidad destino, deberá acreditar en tiempo real el total del monto en la cuenta cliente respectiva.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 64 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 64 al 71 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 72 pasa a ser el 71 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 71 al 79)




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    Artículo 80.-Horario del servicio. El servicio TFT estará disponible durante el horario de operación del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 65 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 65 al 72 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 73 pasa a ser el 72 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 72 al 80)




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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 81.-Acreditación de las transferencias. La entidad destino debe mantener en sus plataformas tecnológicas una funcionalidad que realicen en forma automática las validaciones necesarias para determinar la aceptación o el rechazo de las transferencias recibidas, de modo que su acreditación sobre las cuentas cliente destino sea en tiempo real y sin intervención humana.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 66 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 66 al 73 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 74 pasa a ser el 73 actual )

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 73 al 81)


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LIBRO V



Débito en Tiempo Real (DTR)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 82.-Definición del servicio. Se define DTR como el servicio de liquidación bilateral bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen envía una instrucción de cobro propia o de su cliente, a una entidad destino para que debite en tiempo real una cuenta cliente previamente domiciliada por el cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 67 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 67 al 74 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 75 pasa a ser el 74 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 74 al 82)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 83.-Participantes del servicio. En el servicio DTR deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 68 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 68 al 75 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 76 pasa a ser el 75 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 75 al 83)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 84.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio DTR se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Envío del cobro: La entidad origen emite una instrucción de cobro para que se debiten los fondos de la cuenta cliente del cliente destino, previa autorización emitida por éste.



b)  Aceptación o rechazo del débito: Después de recibida la comunicación electrónica, la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y de manera automática, la aceptación o rechazo del débito.



En caso de que la entidad destino presente problemas en su plataforma tecnológica que le imposibiliten la aceptación o rechazo del débito en forma automática, la transacción será devuelta por el SINPE a la entidad origen con la especificación de la naturaleza del problema.



c)  Liquidación del débito: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta, luego de recibida la aceptación de la instrucción de cobro.



d)  Acreditación de fondos: La entidad origen debe acreditar en tiempo real la cuenta cliente del beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida), por el monto de los débitos cobrados a través del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 69 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 69 al 76 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 77 pasa a ser el 76 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 76 al 84)




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    Artículo 85.-Horario del servicio. El servicio DTR estará disponible durante el horario de operación del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 70 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 70 al 77 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 78 pasa a ser el 77 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 77 al 85)




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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 86.-Aplicación del débito al cliente. La entidad destino es responsable de efectuar el débito al cliente destino de conformidad con la instrucción de cobro de la entidad origen, previa validación de la domiciliación emitida por el cliente destino, siempre y cuando la cuenta cliente del cliente destino tenga los fondos suficientes para atender el débito.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 71 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 71 al 78 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 79 pasa a ser el 78 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 78 al 86)


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SERVICIOS DE LIQUIDACIÓN NETA



LIBRO VI



Compensación y Liquidación de Cheques (CLC)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 87.-Definición del servicio. Se define CLC como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual las entidades financieras gestionan el cobro de los cheques recibidos de sus clientes que han sido girados contra otras entidades bancarias.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 72 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 72 al 79 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 80 pasa a ser el 79 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 79 al 87)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 88.-Participantes del servicio. En el servicio CLC deben participar como entidad destino los bancos comerciales, y podrán participar como entidad origen todas las entidades financieras asociadas al SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 73 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 73 al 80 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 81 pasa a ser el 80 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 80 al 88)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 89.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio CLC se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos de sus clientes que han sido girados contra otros bancos, debiendo diferenciar los cheques truncados de los no truncados. Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información de los cheques cobrados por los demás asociados que han sido girados a su cargo.



b)  Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado intercambian el físico de los cheques no truncados cobrados electrónicamente. Además, intercambian los cheques truncados correspondientes al ciclo del día hábil anterior.



c)  Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos en las etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los cheques devueltos por los demás asociados.



d)  Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado intercambian el físico de los cheques no truncados que resulten rechazados electrónicamente.



e)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



f)   Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar la cuenta del cliente (o dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los cheques que reciban durante el horario bancario, a más tardar a las catorce horas del segundo día hábil del ciclo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 74 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 74 al 81 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 82 pasa a ser el 81 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 81 al 89)




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CAPÍTULO IV



Del truncamiento de cheques



    Artículo 90.-Cheques truncados. Todos los cheques menores al monto de truncamiento anual definido para el servicio CLC, no serán sujetos de intercambio físico para su pago, por lo que la entidad destino utilizará para su validación únicamente la información contenida en el registro electrónico intercambiado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 75 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 75 al 82 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 83 pasa a ser el 82 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 82 al 90)




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    Artículo 91.-Regla de truncamiento. La compensación y liquidación de cheques opera con la regla "90% de Riesgo", la cual determina el monto de truncamiento como el valor donde el acumulado de los cheques ordenados por su importe de mayor a menor representen un 90% del monto total de los cheques liquidados, de modo que los cheques por debajo de este valor serán sujetos de truncamiento.



La entidad origen podrá truncar cheques por montos mayores a los definidos por la regla de truncamiento, siempre que lo comunique previamente a los participantes y asuma para estos cheques las mismas responsabilidades que rigen para los truncados.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 76 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 76 al 83 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 84 pasa a ser el 83 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 83 al 91)




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Artículo 92.-Vigencia del monto de truncamiento. El monto de truncamiento será fijado en las normas complementarias del servicio y operará para períodos anuales.



Las actualizaciones del monto de truncamiento deberán comunicarse a los participantes dentro de los últimos 15 días naturales de cada año y su entrada en vigencia será a partir del ciclo del primer día hábil del año siguiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 77 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 77 al 84 actual. or su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 85 pasa a ser el 84 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 84 al 92)


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Artículo 93.-Intercambio de cheques truncados. Los cheques sujetos al esquema de truncamiento serán intercambiados en los plazos y la forma que en que lo establezca la norma complementaria del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 77 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 77 al 84 actual. or su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 85 pasa a ser el 84 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 86 pasa a ser el 85 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 85 al 93)


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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 94.-Validación en el origen de los cheques truncados. La entidad origen es responsable de todos los aspectos relacionados con las validaciones que definen las normas complementarias del servicio para los cheques truncados, con excepción de las validaciones electrónicas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 79 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 79 al 86 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 87 pasa a ser el 86 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 86 al 94)


Ficha articulo



    Artículo 95.-Validación en el destino de los cheques truncados. La entidad destino efectuará el débito al cliente destino con la información electrónica recibida de los cheques truncados y será responsable de todos los aspectos relacionados con las validaciones electrónicas definidas en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 80 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 80 al 87 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 88 pasa a ser el 87 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 87 al 95)




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Artículo 96.-Certificación de cheques pagados. A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. La imagen digital certificada deberá cumplir con las condiciones establecidas en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 81 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 81 al 88 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 89 pasa a ser el 88 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 88 al 96)


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LIBRO VII



Compensación de Otros Valores (COV)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 97.-Definición del servicio. Se define COV como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual un asociado realiza el cobro de los valores recibidos de sus clientes a cargo de otro asociado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 82 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 82 al 89 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 90 pasa a ser el 89 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 89 al 97)


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    Artículo 98.-Valores compensables. Serán compensables por medio del servicio COV todos los valores diferentes de los procesados por otros servicios financieros del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 83 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 83 al 90 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 91 pasa a ser el 90 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 90 al 98)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 99.-Participantes del servicio. En el servicio COV puede participar como entidad origen o destino cualquiera de las entidades financieras asociadas al SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 84 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 84 al 91 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 92 pasa a ser el 91 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 91 al 99)


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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 100.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio COV se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los valores recibidos de sus clientes que han sido emitidos por otras instituciones financieras. Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información de los valores cobrados por los demás asociados a través del SINPE.



b)  Reunión de intercambio físico de cobro: Los delegados de cada asociado intercambian el físico de los valores cobrados electrónicamente.



c)  Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo electrónico con la información detallada de los valores recibidos en las etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones, se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los valores devueltos por los demás asociados.



d)  Reunión de intercambio físico de devoluciones: Los delegados de cada asociado intercambian el físico de los valores que resulten rechazados electrónicamente.



e)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



f)   Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus clientes el producto de los valores recibidos en el horario bancario, a más tardar a las catorce horas del segundo día hábil del ciclo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 85 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 85 al 92 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 93 pasa a ser el 92 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 92 al 100)




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LIBRO VIII



Compensación de Créditos Directos (CCD)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 101.-Definición del servicio. Se define CCD como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción propia o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para se acrediten en la cuenta del cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 86 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 86 al 93 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 94 pasa a ser el 93 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 93 al 101)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 102.-Participantes del servicio. En el servicio CCD deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 87 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 87 al 94 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 95 pasa a ser el 94 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 94 al 102)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 103.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio CCD se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica de pago: La entidad origen envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los créditos por procesar. El SINPE no procesará los archivos de la institución pública que no disponga en su cuenta de fondos de los recursos necesarios para cubrir el pago de los créditos enviados.



Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibirá un archivo con la información de los pagos tramitados por los demás asociados a través del SINPE, para ser acreditados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.



b)  Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los créditos recibidos en las etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los créditos rechazados por los demás asociados.



c)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



d)  Acreditación de fondos: Los asociados deben acreditar en las cuentas de sus clientes el monto de los créditos recibidos, a más tardar a las diez horas del segundo día hábil del ciclo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 88 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 88 al 95 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 96 pasa a ser el 95 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 95 al 103)




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LIBRO IX



Compensación de Débitos Directos (CDD)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 104.-Definición del servicio. Se define CDD como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual una entidad origen envía una instrucción de cobro propia o de su cliente, a una entidad destino para que se debite una cuenta cliente previamente domiciliada por el cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 89 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 89 al 96 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 97 pasa a ser el 96 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 96 al 104)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 105.-Participantes del servicio. En el servicio CDD deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 90 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 90 al 97 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 98 pasa a ser el 97 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 97 al 105)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 106.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio CDD se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica de cobro: La entidad origen envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los débitos por tramitar. Posterior al cierre de esta etapa, cada asociado recibe un archivo con la información de los cobros tramitados por los demás asociados a través del SINPE, para ser debitados en las cuentas cliente localizadas en su entidad.



b)  Transmisión electrónica de devoluciones: La entidad destino envía un archivo electrónico con la información detallada de todos los cobros recibidos en la etapa anterior del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de consulta y verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones, se efectúa una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo electrónico con la información de los cobros rechazados por los demás asociados.



c)  Débito de fondos: La entidad destino hace efectivo el débito de los fondos en las cuentas cliente el segundo día hábil del ciclo del servicio.



d)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



e)  Acreditación de Fondos: La entidad origen debe acreditar la cuenta cliente del beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los débitos cobrados a través del servicio, a más tardar a las diez horas del segundo día hábil.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 91 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 91 al 98 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 99 pasa a ser el 98 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 98 al 106)




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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 107.-Aplicación del débito al cliente. La entidad destino es responsable de efectuar el débito al cliente destino de acuerdo con lo solicitado por la entidad origen, previa validación de la domiciliación emitida por el cliente destino, siempre y cuando la cuenta cliente del cliente destino tenga los fondos suficientes para atender el débito.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 92 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 92 al 99 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 100 pasa a ser el 99 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 99 al 107)




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    Artículo 108.-Requerimientos de garantía. La entidad origen, con el propósito de cubrir la responsabilidad que asume en nombre de su cliente por la gestión de cobro realizada, podrá solicitar a éste la formalización de una garantía de conformidad con las condiciones que establezcan de mutuo acuerdo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 93 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 93 al 100 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 101 pasa a ser el 100  actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 100 al 108)




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LIBRO X



Información y Liquidación de Impuestos (ILI)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 109.-Definición del servicio. Se define ILI como el servicio por medio del cual se reciben los fondos producidos por la recaudación nacional de rentas, tanto las correspondientes al Gobierno Central de la República, como aquellas a favor de instituciones públicas cuya ley de creación le asigna la responsabilidad de recepción y distribución al BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 94 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 94 al 101 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 102 pasa a ser el 101 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 101al 109)


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    Artículo 110.-Pago de comisiones. El pago de las comisiones por concepto de recaudación de impuestos será realizado a los entes recaudadores en forma automática por el servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 95 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 95 al 102 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 103 pasa a ser el 102 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 102 al 110)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 111.-Participantes del servicio. En el servicio ILI participan como entidad origen los asociados al SINPE que cuenten con la autorización expresa del MHDA para actuar como entes recaudadores. Además, podrán participar como entidad destino el BCCR y el MHDA.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 96 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 96 al 103 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 104 pasa a ser el 103 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 103 al 111)


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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 112.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio ILIse efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica del resumen de recaudación: Los asociados envían un archivo electrónico con el resumen de la recaudación, por tipo de impuesto.



b)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 97 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 97 al 104 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 105 pasa a ser el 104 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 104 al 112)




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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades de la entidad recaudadora



    Artículo 113.-Custodia de enteros en la entidad origen. La entidad origen es responsable de custodiar los enteros de los impuestos específicos y los Enteros a Favor del Gobierno, así como de su remisión al MHDA y al BCCR, en los plazos que establecen las normas complementarias del servicio.



Cualquier diferencia en el monto liquidado o recaudado será responsabilidad de la entidad origen.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 98 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 98 al 105 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 106 pasa a ser el 105 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 105 al 113)




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    Artículo 114.-Custodia de enteros por impuestos del Gobierno. El MHDA es responsable de custodiar los enteros recibidos de las entidades recaudadoras, que correspondan a impuestos a favor del Gobierno de Costa Rica.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 99 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 99 al 106 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 107 pasa a ser el 106 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 106 al 114)




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Artículo 115.-Custodia de enteros por impuestos específicos. El BCCR es responsable de custodiar los enteros de impuestos específicos y de remitirlos a las entidades beneficiarias, de conformidad con los plazos establecidos en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 100 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 100 al 107 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 108 pasa a ser el 107 actual )

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 107 al 115)


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Artículo 116.-Plazos de liquidación. Las entidades recaudadoras deben liquidar el monto de los impuestos recaudados de conformidad con los plazos definidos por el MHDA y el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 101 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 101 al 108 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 109 pasa a ser el 108 actual )

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 108 al 116)


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LIBRO XI



Liquidación de Servicios Externos (LSE)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 117.-Definición del servicio. Se define LSE como el servicio de compensación multilateral neta por medio del cual se liquida, en las cuentas de fondos de dos o más entidades financieras, el resultado producido por un servicio de compensación externo u operado por el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 102 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 102 al 109 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 110 pasa a ser el 109 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 109 al 117)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 118.-Participantes del servicio. En el servicio LSE participan los asociados del SINPE que ofrezcan algún servicio financiero que implique una compensación y liquidación de fondos, así como las entidades financieras que autorizan la utilización de este mecanismo para liquidar sus obligaciones financieras.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 103 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 103 al 110 actual.Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 111 pasa a ser el 110  actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 110 al 118)




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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 119.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio LSE se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Transmisión electrónica del resultado bilateral neto: La entidad ordenante de la liquidación envía un archivo electrónico, con la información de los resultados bilaterales netos producidos por un servicio particular que ofrece. Dentro de la información debe incluir el dato de la cantidad de transacciones que generaron el resultado bilateral.



b)  Transmisión electrónica de rechazos: Posterior al proceso de transmisión electrónica del resultado bilateral neto, el SINPE calcula la posición multilateral neta y comunica el resultado a los participantes.



En el caso de que un participante rechace el cobro presentado en su contra, será excluido de la liquidación y el SINPE calculará nuevamente el multilateral neto sin su participación. La no comunicación del rechazo será interpretada como señal de aceptación del cobro.



c)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 104 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 104 al 111 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 112 pasa a ser el 111 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 111 al 119)




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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 120.-Obligatoriedad de liquidación de los operadores de medios de pago en BCCR. Los operadores de medios de pago deberán liquidar las obligaciones derivadas de los procesos de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro medio de pago, producto de su utilización en puntos de venta o en redes de cajeros automáticos, sobre las cuentas de fondos de los asociados que operen en dichas redes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 105 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 105 al 112 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 113 pasa a ser el 112 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 112 al 120)




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    Artículo 121.-Autorización de débitos. La participación de una entidad financiera en un servicio de compensación provisto por un operador de medios de pago, autoriza automáticamente la liquidación en su cuenta de fondos de las obligaciones financieras contraídas a través del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 106 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 106 al 113 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 114 pasa a ser el 113 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 113 al 121)




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ANOTACIÓN EN CUENTA



LIBRO XII



Cuentas de valores



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 122.-Definición del servicio. Se define Cuentas de Valores como el servicio por medio del cual se administra el registro de los valores anotados en cuenta, conforme con el Título VII de la Ley 7732.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 107 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 107 al 114 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 115 pasa a ser el 114 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 114 al 122)


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    Artículo 123.-Horario de funcionamiento. El servicio Cuentas de Valores estará disponible para el registro de movimientos y apertura de cuentas durante el horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 108 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 108 al 115 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 116 pasa a ser el 115 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 115 al 123)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 124.-Participantes del servicio. En el servicio Cuentas de Valores deben participar las entidades de custodia y los miembros liquidadores, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 7732



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 109 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 109 al 116 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 117 pasa a ser el 116 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 116 al 124)


Ficha articulo



CAPÍTULO III



De las cuentas de valores



    Artículo 125.-Tipos de cuenta. Las entidades de custodia mantienen una cuenta de valores propios y un número ilimitado de cuentas para valores por cuenta de terceros, cada una identificada con un número único asignado por el servicio.



Los miembros liquidadores únicamente podrán mantener cuentas de valores propios.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 110 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 110 al 117 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 118 pasa a ser el 117 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 117 al 125)




Ficha articulo



    Artículo 126.-Identificación de las cuentas de terceros. Las cuentas de terceros se identifican con el nombre y el número de identificación de sus titulares, así como con un código por tipo de inversionista.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 111 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 111 al 118 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 119 pasa a ser el 118 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 118 al 126)




Ficha articulo



Artículo 127.-Manejo del saldo de las cuentas. El saldo de las cuentas de valores se mantiene por cantidad de valores para cada emisión y por el valor nominal del total de los valores anotados, siempre en la moneda que corresponda para la emisión.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 113 al 112 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 112 al 119 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 120 pasa a ser el 119 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 119 al 127)


Ficha articulo



Artículo 128.-Administración de las cuentas de terceros. La administración de las cuentas de terceros estará a cargo de las entidades de custodia, las que podrán abrir, suspender y cerrar cuentas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 114 al 113 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 113 al 120 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 121 pasa a ser el 120 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 120 al 128)


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Artículo 129.-Suspensión y cierre de cuentas propias. El BCCR podrá suspender las cuentas de valores propios de los participantes, cuando así lo ordene una autoridad competente. Asimismo, el BCCR procederá con el cierre de estas cuentas cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:



a)  Cambio del número de identificación de la entidad.



b)  Fusión con otra entidad financiera autorizada por el CONASSIF, manteniéndose la cuenta de la entidad que prevalece en el proceso de fusión.



c)  Cierre o quiebra de la entidad.



d)  Suspensión de la autorización para operar, dictada por el CONASSIF.



e)  Inactividad de la entidad por más de 6 meses.



La suspensión temporal de una cuenta de valores propia no eximirá a la entidad de la finalización de las operaciones en curso.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 115 al 114 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 114 al 121 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 122 pasa a ser el 121 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 121 al 129)


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Artículo 130.-Efectos de la suspensión. La suspensión de una cuenta de valores impide movimientos que implican la salida de valores desde el momento en que la misma es ordenada, pero no impide movimientos de entrada de valores, ni la liquidación de vencimientos de los valores que se encuentren depositados en la cuenta suspendida.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 116 al 115 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 114 al 122 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 123 pasa a ser el 122 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 122 al 130)


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Artículo 131.-Condiciones para el cierre de una cuenta. El cierre de una cuenta de valores podrá ejecutarse sólo después de que se haya liquidado su saldo y la cuenta no mantenga operaciones pendientes de liquidación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 117 al 116 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 116 al 123 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 124 pasa a ser el 123 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 123 al 131)


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Artículo 132.-Pignoración de valores. Los valores que se pignoren permanecerán inmovilizados en su cuenta y serán liberados cuando cesen las causas por las cuales fueron pignorados, luego de que la entidad responsable de su administración registre la respectiva despignoración.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 118 al 117 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 117 al 124 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 125 pasa a ser el 124 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 124 al 132)


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Artículo 133.-Liquidación de valores pignorados. Los valores que a su fecha de vencimiento se encuentren pignorados, se liquidarán en la cuenta que corresponda para cada caso en particular, conforme con las instrucciones establecidas para la pignoración.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 118 al 117 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 117 al 124 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 126 pasa a ser el 125 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 125 al 133)


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Artículo 134.-Principios del registro de movimientos. El registro de los movimientos en las cuentas de valores se rige por el principio de buena fe registral y por los principios de prioridad y tracto sucesivo, conforme con lo dispuesto en el Reglamento sobre los Sistemas de Anotación en Cuenta, promulgado por el CONASSIF.



Los movimientos de valores serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros una vez que se hayan liquidado, no pudiendo ser impugnados o anulados por ninguna causa. Los listados y registros del servicio Cuentas de Valores serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 120 al 119 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 119 al 126 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 127 pasa a ser el 126 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 126 al 134)


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CAPÍTULO IV

De las operaciones



    Artículo 135.-Autorización de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de valores de un participante, que deba realizar el BCCR en virtud de la liquidación de mercados, por el registro de traspasos y el pago de vencimientos, por la atención de instrucciones de liquidación de los miembros liquidadores, o por cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad al servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 121 al 120 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 120 al 127 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 128 pasa a ser el 127 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 127 al 135)




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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 136.-Registro de pignoraciones. Las entidades de custodia deben registrar en las cuentas de valores de terceros que mantengan abiertas en el servicio, las pignoraciones y despignoraciones que ordenen las autoridades judiciales o que se deban efectuar en virtud de la constitución de una garantía. Igual responsabilidad corresponde al BCCR con las anotaciones en las cuentas propias de los participantes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 122 al 121 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 121 al 128 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 129 pasa a ser el 128 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 128 al 136)




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    Artículo 137.-Conciliación de cuentas de valores. Los participantes son responsables de conciliar diariamente su cuenta propia y la de sus clientes, cuando corresponda, así como de comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 123 al 122 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 122 al 129 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 130 pasa a ser el 129 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 129 al 137)




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Artículo 138.-Responsabilidades civiles. Las omisiones de registro, las inexactitudes y los retrasos de las inscripciones que ocurran entre los registros del participante y el registro central administrado por el BCCR, producirán repercusiones civiles sobre la entidad responsable del problema, conforme con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 7732.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 124 al 123 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 123 al 130 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 131 pasa a ser el 130 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 130 al 138)


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Artículo 139.-Emisión de constancias. El BCCR sólo emitirá constancias de titularidad para los valores registrados en las cuentas propias de los participantes, a solicitud de ellos o de una autoridad competente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 125 al 124 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 124 al 131 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 132 pasa a ser el 131 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 131 al 139)


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Artículo 140.-Consultas del estado de cuenta. El BCCR deberá poner facilidades de consulta a disposición de los participantes, para que puedan acceder directamente a la información de su estado de cuenta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 126 al 125 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 125 al 132 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 133 pasa a ser el 132 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 132 al 140)


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Artículo 141.-Confidencialidad de la información. El BCCR deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 119 de la Ley 7732 y en el Reglamento sobre los Sistemas de Anotación en Cuenta, promulgado por el CONASSIF.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 127 al 126 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 126 al 133 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 134 pasa a ser el 133 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 133 al 141)


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LIBRO XIII



Registro de emisiones



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 142.-Definición del servicio. Se define Registro de Emisiones como el servicio por medio del cual se administran las emisiones de valores públicos anotados en cuenta, conforme con el Título VII de la Ley 7732.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 128 al 127 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 127 al 134 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 135 pasa a ser el 134 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 134 al 142)


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    Artículo 143.-Horario de funcionamiento. El servicio Registro de Emisiones estará disponible para la administración de las emisiones durante el horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 129 al 128 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 128 al 135 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 136 pasa a ser el 135 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 135 al 143)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 144.-Participantes del servicio. En el servicio Registro de Emisiones deben participar las entidades públicas que emitan valores anotados en cuenta, y sus representantes. Además, podrán participar las entidades de custodia y los miembros liquidadores.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 130 al 129 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 129 al 136 actual Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 137 pasa a ser el 136 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 136 al 144)


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CAPÍTULO III



Del registro de emisiones



    Artículo 145.-Irrevocabilidad del registro. Las instrucciones realizadas por los emisores no podrán ser revocadas por su ordenante ni por terceros a partir de su autorización. Los listados y registros del servicio Registro de Emisiones serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 131 al 130 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 130 al 137 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 138 pasa a ser el 137 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 137 al 145)




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    Artículo 146.-Registro de emisiones. Los emisores deberán registrar en el servicio las emisiones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 132 al 131 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 131 al 138 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 139 pasa a ser el 138 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 138 al 146)




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Artículo 147.-Uso del código ISIN. Cada emisión de valores debe estar identificada con un código ISIN único y será registrada por su valor facial, conforme con la cantidad de valores que la compongan.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 132 al 132 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 131 al 139 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 140 pasa a ser el 139 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 139 al 147)


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Artículo 148.-Suspensión de emisiones. El BCCR suspenderá las emisiones registradas en el servicio cuando así lo ordene la SUGEVAL.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 134 al 133 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 133 al 140 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 141 pasa a ser el 140 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 140 al 148)


Ficha articulo



Artículo 149.-Autorización de movimientos. Todo movimiento regular sobre las emisiones que deba realizar el BCCR en virtud de su negociación en los mercados de valores, por la atención de instrucciones de los miembros liquidadores, o por cualquier otra afectación que se derive de los servicios ofrecidos por el BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación de la entidad emisora al servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 135 al 134 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 134 al 141 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 142 pasa a ser el 141 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 141 al 149)


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CAPÍTULO IV



De la liquidación de vencimientos



    Artículo 150.-Liquidación de vencimientos. En la fecha de vencimiento de las emisiones y en las fechas intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el servicio emitirá una instrucción al SIL para que los fondos se acrediten en la cuenta de fondos de las entidades de custodia y de los miembros liquidadores que corresponda, con cargo a la cuenta de fondos del emisor o de su agente de pago.



La liquidación de los vencimientos la efectúa el SIL utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 136 al 135 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 135 al 142 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 143 pasa a ser el 142 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 142 al 150)


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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 151.-Representación de emisores. Los representantes de los emisores son responsables de la suscripción y administración de las emisiones de la entidad que representan, así como de las actividades que contemplen en el acuerdo de representación.
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 137 al 136 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 136 al 143 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 144 pasa a ser el 143 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 143 al 151)




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    Artículo 152.-Suficiencia de fondos. El emisor, o su agente de pago, debe mantener en su cuenta los fondos suficientes para cancelar los vencimientos de las emisiones a su cargo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 138 al 137 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 137 al 144 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 145 pasa a ser el 144 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 144 al 152)


Ficha articulo



Artículo 153.-Conciliación de cuentas. El emisor, o su representante, es responsable de conciliar diariamente sus emisiones, debiendo comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 139 al 138 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 138 al 145 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 146 pasa a ser el 145 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 145 al 153)


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LIBRO XIV



Liquidación de mercados



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 154.-Definición del servicio. Se define Liquidación de Mercados como el servicio de liquidación de las operaciones realizadas en los mercados organizados de valores de deuda pública anotados en cuenta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 140 al 139 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 139 al 146 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 147 pasa a ser el 146 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 146 al 154)


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    Artículo 155.-Horario de funcionamiento. El servicio Liquidación de Mercados estará disponible para el envío de archivos durante el horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 141 al 140 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 140 al 147 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 148 pasa a ser el 147 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 147 al 155)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 156.-Participantes en el servicio. En el servicio Liquidación de Mercados deben participar las entidades de compensación y liquidación de valores, los miembros liquidadores, las entidades de custodia y los emisores de valores públicos anotados en cuenta.



La participación de las entidades de custodia será únicamente con fines de consulta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 142 al 141 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 141 al 148 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 149 pasa a ser el 148 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 148 al 156)


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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 157.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio, en lo que respecta a la liquidación de mercados, se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Envío del archivo de liquidación: El emisor o la entidad de compensación y liquidación, envía un archivo electrónico con la información de las operaciones por liquidar en las cuentas de fondos y en las cuentas de valores. El servicio no aceptará el envío de los archivos que presenten inconsistencias en los números de las cuentas de valores, los códigos ISIN o los saldos de los valores registrados en el servicio Registro de Emisiones.



b)  Bloqueo de valores: El SIL realiza el bloqueo de los valores detallados en el archivo de liquidación.



Cuando el bloqueo no fuere posible por insuficiencia de valores en las cuentas administradas por el servicio Cuentas de Valores, el SIL bloqueará el saldo disponible en la cuenta de valores y notificará la incidencia a la entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.



Tratándose de archivos que únicamente incluyen movimientos de fondos, el ciclo de operación no considera la etapa de bloqueo de valores.



c)  Retención de fondos: Luego de bloquear los valores, el SIL retiene los fondos necesarios a los miembros liquidadores que figuran como deudores, para procesar la liquidación.



Cuando la retención se imposibilite por insuficiencia de fondos, el SIL bloqueará el saldo disponible en la cuenta de fondos y notificará la incidencia a la entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.



Tratándose de archivos que únicamente incluyen movimientos con valores, el ciclo de operación no toma en cuenta la retención de fondos.



c)       Liquidación de instrucciones: El SIL efectúa la liquidación de las instrucciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y de liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según corresponda.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 143 al 142 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 142 al 149 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 150 pasa a ser el 149 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 149 al 157)




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CAPÍTULO IV



De los registros y la información



    Artículo 158.-Irrevocabilidad de los registros. Las instrucciones de liquidación no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del envío del archivo respectivo. Los listados y registros del servicio Liquidación de Mercados serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 144 al 143 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 143 al 150 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 151 pasa a ser el 150 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 150 al 158)




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    Artículo 159.-Consultas de los participantes. Los participantes podrán consultar en el servicio la información de los archivos de la liquidación de mercados, la generación y liquidación de vencimientos, la devolución de impuestos retenidos y el detalle de los archivos correspondientes al cambio de la representación de valores físicos por anotados en cuenta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 145 al 144 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 144 al 151 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 152 pasa a ser el 151 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 151 al 159)




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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 160.-Información de los archivos. Los emisores, cuando negocien valores directamente, y las entidades de compensación y liquidación de valores, son responsables de la información contenida en los archivos de liquidación enviados a través del servicio. El BCCR actuará bajo el principio de buena fe registral y no podrá modificar la información de tales archivos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 146 al 145 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 145 al 152 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 153 pasa a ser el 152 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 152 al 160)


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    Artículo 161.-Incidencias de fondos o valores. Las entidades de compensación y liquidación de valores deberán resolver las incidencias de fondos o valores derivadas del procesamiento de los archivos de liquidación de mercados, para lo cual deben actuar con diligencia a efectos de que las incidencias que se presenten no alteren el procesamiento normal de las demás operaciones que liquida el SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 147 al 146 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 146 al 153 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 154 pasa a ser el 153 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 153 al 161)




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Artículo 162.-Incumplimiento del archivo de liquidación. Cuando exista una incidencia de valores o fondos, y el horario de operación del servicio finalice sin que el emisor o miembro liquidador responsable la haya atendido satisfactoriamente, el BCCR procederá a decretar el incumplimiento del archivo de liquidación e informará la situación a la SUGEVAL.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 148 al 147 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 147 al 154 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 155 pasa a ser el 154 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 154 al 162)


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LIBRO XV



Traspaso de valores



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 163.-Definición del servicio. Se define Traspaso de Valores como el servicio de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual se traspasan valores anotados en cuenta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 149 al 148 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 148 al 155 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 156 pasa a ser el 155 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 155 al 163)


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    Artículo 164.-Horario de funcionamiento. El servicio Traspaso de Valores estará disponible para el registro de movimientos durante el horario bancario, y a modo de consulta las veinticuatro horas del día.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 150 al 149 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 149 al 156 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 157 pasa a ser el 156 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 156 al 164)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 165.-Participantes del servicio. En el servicio Traspaso de Valores deben participar las entidades de custodia y los miembros liquidadores.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 151 al 150 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 150 al 157 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 158 pasa a ser el 157 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 157 al 165)


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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



    Artículo 166.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio Traspaso de Valores se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Envío del traspaso: El participante origen emite una instrucción para traspasar valores desde una de sus cuentas de valores, a una cuenta de valores administrada por él mismo o por otro participante.



b)  Aceptación o rechazo del traspaso: El participante destino confirma al origen la aceptación o rechazo del traspaso.



La aceptación del traspaso no será requerida cuando el participante origen sea el mismo participante destino.



Si se cumple el plazo establecido para la confirmación sin que el participante destino acepte o rechace la instrucción, el traspaso será rechazado por el servicio en forma automática.



c)       Liquidación del traspaso: El SIL efectúa la liquidación en firme del traspaso utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 152 al 151 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 151 al 158 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 159 pasa a ser el 158 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 158 al 166)




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CAPÍTULO IV



De los traspasos



    Artículo 167.-Irrevocabilidad del registro. Las instrucciones de traspaso ingresadas por los participantes no podrán ser revocados por su ordenante o por terceros a partir del momento de su aceptación. Los listados y registros del servicio Traspaso de Valores serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 153 al 152 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 152 al 159 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 160 pasa a ser el 159 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 159 al 167)




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    Artículo 168.-Tipo de traspasos. Los traspasos de valores que ordenen los participantes podrán ser de dos tipos:



a)  Traspaso sin cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se realiza entre cuentas pertenecientes al mismo titular.



b)  Traspaso con cambio de titularidad: Cuando el movimiento de los valores se realiza a la cuenta de otro titular.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 154 al 153 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 153 al 160 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 161 pasa a ser el 160 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 160 al 168)




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Artículo 169.-Traspasos con cambio de titularidad. Las entidades de custodia sólo podrá realizar traspasos con cambio de titularidad cuando correspondan a operaciones no onerosas y siempre que las mismas se tramiten de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 155 al 154 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 154 al 161 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 162 pasa a ser el 161 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 161 al 169)


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Artículo 170.-Incumplimiento de traspasos. Las instrucciones de traspaso que cuenten con insuficiencia de valores serán automáticamente incumplidas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 156 al 155 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 155 al 162 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 163 pasa a ser el 162 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 162 al 170)


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MERCADOS



LIBRO XVI



Captación de fondos



CAPÍTULO I



Del servicio

Artículo 171.-Definición del servicio. Se define Captación de Fondos como el servicio por medio del cual el BCCR capta recursos en moneda nacional y extranjera, de acuerdo con las características de los instrumentos que apruebe su Junta Directiva para tal efecto.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 157 al 156 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 156 al 163 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 164 pasa a ser el 163 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 163 al 171)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 172.-Participantes del servicio. En el servicio Captación de Fondos participa el BCCR como el receptor de las inversiones y depósitos, y podrán participar como inversionistas las entidades asociadas al SINPE, siempre de conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 158 al 157 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 157 al 164 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 165 pasa a ser el 164 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 164 al 172)




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CAPÍTULO III



De los instrumentos financieros



    Artículo 173.-Aprobación de instrumentos. La Junta Directiva del BCCR determinará el tipo de instrumentos de captación que pondrá a disposición de los inversionistas, así como sus características financieras y las condiciones bajo las cuales serán ofrecidos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 159 al 158 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 158 al 165 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 166 pasa a ser el 165 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 165 al 173)




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    Artículo 174.-Incorporación de acuerdos. Los acuerdos que adopte la Junta Directiva del BCCR, en relación con la disponibilidad, forma de negociación y características de los instrumentos de captación ofrecidos, se tendrán por incorporados automáticamente al presente reglamento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 160 al 159 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 159 al 166 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 167 pasa a ser el 166 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 166 al 174)




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Artículo 175.-Operaciones como garantía para participar en el Sistema de Pagos. Las operaciones que constituyan los inversionistas con los instrumentos de captación ofrecidos por el BCCR a través del servicio, podrán ser utilizadas como garantía para participar en el Sistema de Pagos, de conformidad con las disposiciones establecidas por el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 161al 160 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 160 al 167 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 168 pasa a ser el 167 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 167 al 175)


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CAPÍTULO IV

Del ciclo del servicio



    Artículo 176.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio Captación de Fondos se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Oferta de instrumentos de captación: El BCCR pone a disposición de los inversionistas los instrumentos financieros con los cuales desea realizar la captación de recursos. Dichos instrumentos podrán estar disponibles en forma permanente durante el horario de operación del SINPE o en determinadas sesiones de negociación, conforme con las necesidades del BCCR.



La información relacionada con los términos y condiciones financieras de los instrumentos ofrecidos y con los procesos de negociación, deberá ser anunciada oportunamente a los inversionistas.



b)  Registro de operaciones: Los inversionistas registran sus operaciones de inversión o depósito, con base en la oferta de instrumentos financieros disponibles, y conforme con el método de negociación que rija para la sesión de captaciones.



Toda operación activada por el inversionista tendrá un carácter irrevocable.



c)  Liquidación de constituciones: El SIL liquida la constitución de las operaciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y de liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según corresponda.



d)  Liquidación de vencimientos: En la fecha de vencimiento de las operaciones, o en las fechas intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el SIL efectúa su liquidación acreditando las cuentas de fondos de los inversionistas, mediante el mecanismo de liquidación bilateral bruta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 162 al 161 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 161 al 168 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 169 pasa a ser el 168 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 168 al 176)




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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 177.-Principios de la negociación. El BCCR deberá garantizar a los inversionistas transparencia en los procesos de captación e igualdad en las condiciones de acceso a las opciones de inversión y a la información relevante del servicio, todo ello de conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 163 al 162 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 162 al 169 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 170 pasa a ser el 169 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 169 al 177)




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    Artículo 178.-Conciliación de operaciones. Los inversionistas son responsables de conciliar diariamente el estado de sus operaciones y de comunicar por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 164 al 163 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 163 al 170 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 171 pasa a ser el 170 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 170 al 178)




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LIBRO XVII

Subasta de valores



CAPÍTULO I

Del servicio



        Artículo 179.-Definición del servicio. Se define Subasta de Valores como el servicio por medio del cual se negocian valores estandarizados a través de subasta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 165 al 164 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 164 al 171 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 172 pasa a ser el 171 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 171 al 179)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 180.-Participantes del servicio. En el servicio Subasta de Valores participa el BCCR como emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones. Cuando así lo disponga, el MHDA también podrá participar como emisor.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 166 al 165 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 165 al 172 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 173 pasa a ser el 172 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 172 al 180)




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    Artículo 181.-Suspensión de la participación. Cuando las actuaciones de algún inversionista no se ajusten a las sanas prácticas del mercado, el BCCR podrá suspender su participación en el servicio, debiendo notificar de inmediato a la SUGEVAL sobre la suspensión decretada y las causas que la justifican.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 167 al 166 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 166 al 173 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 174 pasa a ser el 173 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 173 al 181)


Ficha articulo



CAPÍTULO III



Del ciclo de la primera ronda de negociación



    Artículo 182.-Ciclo de operación de la primera ronda. Toda negociación de valores a través de una subasta contará con una primera ronda, realizada de acuerdo con las necesidades del emisor.



El ciclo de operación de la primera ronda se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Convocatoria de negociación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos por tipo de oferta, las reglas de asignación y cualquier otra información que considere relevante para el proceso de negociación.



El anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior a la negociación.



Dentro del ciclo de la primera ronda, y de acuerdo con sus necesidades de captación, el emisor podrá convocar para una misma subasta un tramo competitivo y otro no competitivo.



b)  Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación por medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta las 10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.



El inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.



c)  Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.



d)  Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta las 2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.



e)  Liquidación: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas de Valores.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 168 al 167 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 167 al 174 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 175 pasa a ser el 174 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 174 al 182)


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CAPÍTULO IV



Del ciclo de la segunda ronda de negociación



    Artículo 183.-Convocatoria de segunda ronda. El emisor podrá convocar a una segunda ronda de negociación cuando lo considere necesario.



Esta ronda estará sujeta a los límites autorizados para las emisiones y únicamente podrá considerar los códigos ISIN para los que el emisor requiere ampliar la negociación, luego de asignada la primera ronda.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 169 al 168 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 168 al 175 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 176 pasa a ser el 175 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 175 al 183)




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    Artículo 184.-Condiciones de la segunda ronda. Las siguientes son las condiciones de negociación bajo las cuales opera la segunda ronda:



a)  Participantes: Inversionistas de la primera ronda, con las restricciones de participación que el emisor establezca.



El emisor deberá comunicar en la convocatoria el criterio de participación que utilizará para la negociación.



b)  Fecha de negociación: Mismo día en que tiene lugar la negociación de la primera ronda.



c)  Modalidad de negociación: Competitiva o no competitiva, a elección del emisor.



d)  Monto de captación: El emisor podrá establecer un monto nominal máximo de captación.



e)  Cualquier otra que el emisor determine.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 170 al 169 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 169 al 176 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 177 pasa a ser el 176 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 176 al 184)




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Artículo 185.-Ciclo de operación de la segunda ronda. El ciclo del servicio para la segunda ronda de negociación se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Convocatoria de negociación: El emisor convoca a la segunda ronda inmediatamente después de haber comunicado los resultados de la primera ronda.



b)  Recepción de ofertas: Los inversionistas autorizados envían sus ofertas de negociación por medio del servicio, en un horario de 11:00 a.m. a 12:00 p.m. Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el período de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.



El inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.



c)  Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial de sus resultados, será hasta la 1:00 p.m. del día de la negociación.



d)  Distribución de ofertas: Luego de cerrado el periodo de asignación y hasta las 2:00 p.m., los inversionistas deberán realizar la distribución del monto asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.



e)  Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas mantienen en el BCCR y sobre las cuentas de valores administradas por el servicio Cuentas de Valores, mediante el mecanismo de entrega contra pago y en forma conjunta con la liquidación de la primera ronda.



Cuando un inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará hasta por el monto posible de liquidación, considerando primero aquellas ofertas que tengan un menor costo financiero para el emisor, en el entendido de que para estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 171 al 172 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 170 al 177 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 178 pasa a ser el 177 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 177 al 185)


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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 186.-Principios de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas igualdad en las condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas, la difusión de los resultados de las negociaciones y la formación de precios, todo ello de conformidad con las condiciones que establezca para los procesos de negociación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 172 al 171 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 171 al 178 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 179 pasa a ser el 178 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 178 al 186)


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    Artículo 187.-Comunicación a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada inversionista el resultado de sus negociaciones, así como el detalle de las ofertas asignadas y rechazadas, el criterio de asignación utilizado y cualquier otra información de carácter relevante.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 173 al 172 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 172 al 179 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 180 pasa a ser el 179 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 179 al 187)




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Artículo 188.-Declaración de subasta desierta. El emisor se reserva el derecho de declarar total o parcialmente desierta una subasta, cuando considere que las ofertas no representan adecuadamente las condiciones de mercado, pudieren llegar a producir efectos inconvenientes en el mismo o se detecte colusión entre los inversionistas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 174 al 173 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 173 al 180 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 181 pasa a ser el 180 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 180 al 188)


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Artículo 189.-Suficiencia de fondos y valores. Los inversionistas son responsables de mantener los fondos y valores necesarios para que el emisor pueda liquidar en tiempo y forma las negociaciones realizadas por medio de subasta. El incumplimiento en la liquidación de una oferta asignada implicará la suspensión automática de la condición de inversionista en cualquiera de los mecanismos de negociación de deuda pública organizados por el BCCR, por un período de tres meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 174 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 174 al 181 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 182 pasa a ser el 181 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 181 al 189)


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LIBRO XVIII



Ventanilla de valores



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 190.-Definición del servicio. Se define Ventanilla de Valores como el servicio por medio del cual se colocan valores estandarizados a través de ventanilla.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 175 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 175 al 182 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 183 pasa a ser el 182 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 182 al 190)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 191.-Participantes del servicio. En el servicio Ventanilla de Valores podrá participar el BCCR como emisor y los asociados del SINPE como inversionistas, siempre de conformidad con las condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones. Cuando así lo disponga, el MHDA también podrá participar como emisor.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 177 al 176 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 176 al 183 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 184 pasa a ser el 183 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 183 al 191)




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CAPÍTULO III



Del ciclo de negociación



    Artículo 192.-Ciclo de operación. El ciclo del servicio Ventanilla de Valores se efectuará de acuerdo con las siguientes etapas:



a)  Convocatoria de colocación: El emisor convoca a los inversionistas anunciando los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos por oferta, el precio de colocación de los valores y las reglas de asignación, así como cualquier otra información que considere relevante para el proceso de negociación.



El anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior a la negociación.



b)  Recepción de ofertas: Los inversionistas envían sus ofertas de negociación por medio del servicio, desde el momento del anuncio de la convocatoria y hasta las 10:00 a.m. del día de la negociación. Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el periodo de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.



El inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya cerrado el periodo de recepción de ofertas. Una vez cerrado dicho periodo, todas las ofertas se tienen por irrevocables, aun y cuando hayan sido presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.



c)  Asignación de ofertas: Las ofertas recibidas son aceptadas por el emisor, de conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La hora límite para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial de sus resultados, será hasta las 11:00 a.m. del día de la negociación.



d)  Distribución de ofertas: Luego de cerrado el período de asignación y hasta las 2:00 p.m., los inversionistas realizan la distribución del monto asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.



e)  Liquidación de ofertas: Las ofertas que resulten asignadas serán cumplidas irrevocablemente a las 3:00 p.m. del día acordado para la liquidación, debiendo efectuarse la misma contra las cuentas de fondos que los inversionistas mantienen en el BCCR y sobre las cuentas administradas por el servicio Cuentas de Valores.



Cuando un inversionista presente una insuficiencia de fondos que le imposibilite cubrir la totalidad de sus obligaciones financieras, la asignación final se hará hasta por el monto posible de liquidación y las ofertas serán liquidadas bajo el principio de "primera en tiempo, primera en derecho", en el entendido de que para estos casos no aplica el criterio de asignación parcial de ofertas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 178 al 177 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 177 al 184 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 185 pasa a ser el 184 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 184 al 192)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 193.-Principios de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas igualdad de condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia en los procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas y la difusión de información de los resultados de las colocaciones, todo ello de conformidad con las condiciones que establezca para los procesos de negociación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 179 al 178 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 178 al 185 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 186 pasa a ser el 185 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 185 al 193)




Ficha articulo



    Artículo 194.-Comunicación a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada inversionista el resultado de su participación en la ventanilla, así como el detalle de los montos asignados, el precio de asignación y cualquier otra información de carácter relevante.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 180 al 179 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 179 al 186 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 187 pasa a ser el 186 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 186 al 194)




Ficha articulo



Artículo 195.-Suficiencia de fondos. Los inversionistas son responsables de mantener en su cuenta los fondos necesarios para que el emisor pueda liquidar en tiempo y forma las colocaciones realizadas. El incumplimiento en la liquidación de una oferta implicará la suspensión automática de la condición de inversionista en el servicio, por un período de tres meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 181 al 180 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 180 al 187 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 188 pasa a ser el 187 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 187 al 195)


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LIBRO XIX



Mercado Integrado de Liquidez (MIL)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 196.-Definición del servicio. Se define MIL como el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras para administrar sus posiciones de liquidez de corto plazo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 182 al 181 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 181 al 188 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 189 pasa a ser el 188 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 188 al 196)


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CAPÍTULO II



De los participantes



Artículo 197. Participantes del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y las entidades autorizadas en las Regulaciones de Política Monetaria para participar en los mercados interbancarios.



La participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y de estabilización del sistema financiero nacional; además, la podrá realizar con operaciones de ventanilla o mediante subastas.



 (Así reformado mediante sesión N° 5511 del 24 de agosto de 2011)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 183 al 182 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 182 al 189 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 190 pasa a ser el 189 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 189 al 197)




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CAPÍTULO III



DE LAS OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ 



Artículo 198.-Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias. 



Las operaciones diferidas de liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el rendimiento de la operación. 



A solicitud de las partes que interviene en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se liberan al término del mismo. 



El BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su Junta Directiva determine por acuerdo. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 184 al 183 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 183 al 190 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 191 pasa a ser el 190 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 190 al 198)




Ficha articulo



            Artículo 199.-Condiciones de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez podrán negociarse con o sin garantía, siempre a conveniencia de las contrapartes. Las negociaciones se realizan por rendimiento.



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 185 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 185 al 192 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 192 pasa a ser el 191 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 191 al 199)




Ficha articulo



Artículo 200.-Depósito de garantías. Para captar recursos con operaciones diferidas de liquidez garantizadas, el participante deberá previamente depositar valores en una cuenta de garantía o aportar garantías líquidas mantenidas en el BCCR, en ambos casos de conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de Riesgos, del presente reglamento. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 08 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 186 al 185 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 185 al 192 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 193 pasa a ser el 192 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 192 al 200)




Ficha articulo



    Artículo 201.-Plazo de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez serán pactadas de contado y tendrán un plazo de negociación entre 1 y 90 días naturales.



(Así reformado en sesión N° 5429 de 08 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 187 al 186 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 186 al 193 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 194 pasa a ser el 193 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 193 al 201)




Ficha articulo



        Artículo 202.-Forma de negociación. La forma de negociación en el MIL estará determinada por el tipo de operación que se oferte en el servicio:



a)         Operaciones diferidas de liquidez garantizadas: El mercado opera en forma ciega, por lo que los participantes no podrán identificar a las contrapartes.



b)         Operaciones diferidas de liquidez no garantizadas: Los participantes podrán seleccionar a las entidades que desean que participen como contraparte deudora en sus ofertas de inversión. Asimismo, en el caso de que la oferta la registre la entidad demandante de los fondos, el nombre del oferente podrá ser visto por todos los participantes.



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 188 al 187 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 187 al 194 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 195 pasa a ser el 194 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 194 al 202)




Ficha articulo



        Artículo 203.-Competencias del BCCR. El BCCR tendrá acceso a la información de todas las operaciones que se oferten y negocien a través del servicio, sin restricciones de ningún tipo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 189 al 188 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 188 al 195 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 196 pasa a ser el 195 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 195 al 203)




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Artículo 204.-Información en normas complementarias. Las normas complementarias del servicio establecerán el monto mínimo y los múltiplos de las ofertas, así como las demás condiciones necesarias para facilitar los procesos de negociación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 190 al 189 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 189 al 196 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 197 pasa a ser el 196 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 196 al 204)




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CAPÍTULO IV



Del ciclo del servicio



  Artículo 205.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio MIL se efectuará de conformidad con las siguientes etapas: 



a)         Ingreso de ofertas: Durante el horario de la ventana de negociación, los participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación. 



Con las ofertas de inversión, el SIL retiene el monto de la operación en la cuenta de fondos de la entidad oferente. Para las ofertas de captación garantizadas, se pignorará el monto necesario para constituir la garantía. 



b)         Calce de operaciones: Las ofertas que realicen los participantes están sujetas a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de mercado" y de "primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse el calce parcial de ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan para las operaciones. 



c)         Liquidación de constituciones: El SIL liquida las constituciones en el momento en que las operaciones resultan calzadas, utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta. 



d)         Liquidación de vencimientos: El SIL liquida los vencimientos utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta, o el de liquidación bilateral neta cuando la liquidación no pudiera realizarse por medio del primer mecanismo. En todo caso, la liquidación de vencimientos se llevará a cabo a las 11:00 a.m. del día pactado por las partes para tales efectos. 



En el caso de que la contraparte deudora no mantenga en su cuenta los fondos suficientes para cubrir el vencimiento de una operación, su liquidación se realizará parcialmente y hasta por el saldo disponible en dicha cuenta.



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009). 



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 191 al 190  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 190 al 197 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 198 pasa a ser el 197 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 197 al 205)


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        Artículo 206.-Anulación de ofertas no calzadas. Las ofertas que no hayan sido calzadas al cierre de la ventana de negociación del servicio serán anuladas, procediendo el SIL a liberar los fondos retenidos y el monto comprometido para la garantía, como así corresponda.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 191  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 191 al 198 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 199 pasa a ser el 198 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 198 al 206)




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CAPÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES 



            Artículo 207.-Suficiencia de fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener en su cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el pago del principal adeudado y los respectivos intereses



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 193 al 192  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 192 al 199 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 200 pasa a ser el 199 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 199 al 207)




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Artículo 208.-Suficiencia de garantías. Las entidades que capten fondos con operaciones diferidas de liquidez garantizadas, son las únicas responsables de mantener la garantía de conformidad con los requerimientos de cobertura que establece el libro Gestión de Riesgos , del presente reglamento. 



Con respecto al cumplimiento de los requerimientos de garantía, la responsabilidad del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los sistemas de información que le permita identificar las insuficiencias que se presenten, con el propósito de poder notificar a las entidades con compromisos de respaldo a su cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para mantenerse a derecho con su requerimiento de garantía.



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009). 

(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 194 al 193 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 193 al 200 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 201 pasa a ser el 200 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 200 al 208)


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CAPÍTULO VI



De las suspensiones



    Artículo 209.-Suspensión de la participación. El incumplimiento de las responsabilidades que asume con su participación en el servicio, implicará la suspensión de la condición de participante para la entidad que incumple, quedando por tanto imposibilitada para participar en el servicio por un periodo de tres meses la primera vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 195 al 194  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.  Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 194 al 201 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 202 pasa a ser el 201 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 201 al 209)


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LIBRO XX



Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 210.-Definición del servicio. Se define Monex-SINPE como el servicio por medio del cual los asociados del SINPE acceden al mercado de monedas extranjeras para realizar la negociación de divisas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 196 al 195  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 195 al 202 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 203 pasa a ser el 202 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 202 al 210)




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    Artículo 211.-Definición de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:



a)  Tipo de cambio de ventanilla: Tipo de cambio de compra mínimo y tipo de cambio de venta máximo anunciado diariamente por las entidades autorizadas, para utilizarlo en las operaciones de compra y de venta de US dólares que realizan con el público.



b)  Tipo de cambio de referencia: Tipo de cambio promedio de compra y tipo de cambio promedio de venta del US dólar calculado diariamente por el BCCR, con base en los tipos de cambio utilizados por las entidades autorizadas con las operaciones cambiarias que realizan con el público. La metodología de cálculo para determinar este tipo de cambio estará definida en las normas complementarias del servicio.



c)  (Derogado este inciso mediante sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)



d)  Margen de intermediación cambiaria: Diferencia resultante entre los tipos de cambio de venta y de compra de las operaciones de una entidad autorizada, realizadas con el público, con otras entidades financieras y con el BCCR. La metodología de cálculo para determinar el margen estará definida en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 197 al 196  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 196 al 203 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 204 pasa a ser el 203 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 203 al 211)




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CAPÍTULO II



De los participantes



Artículo 212.-Participantes del servicio. En el servicio Monex-SINPE participan el BCCR y las entidades autorizadas para actuar como intermediarios cambiarios, conforme con las disposiciones contenidas en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.



Podrán participar también en este servicio los asociados del SINPE que, no siendo entidades autorizadas, se suscriban al mismo con el propósito de satisfacer sus necesidades propias de transacción de divisas.



Las instituciones públicas asociadas al SINPE podrán liquidar sus operaciones directamente con el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 198 al 197  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 197 al 204 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 205 pasa a ser el 204 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 204 al 212)


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CAPÍTULO III



Del ciclo del servicio



Artículo 213.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio Monex-SINPE se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)   Publicación de ofertas cambiarias: Las entidades participantes publican en el Monex sus ofertas de compra o de venta de divisas. El SIL efectúa una retención de fondos por el monto respectivo, en la cuenta en US dólares si se trata de una oferta de venta o en la cuenta en colones si se trata de una oferta de compra.



b)   Liquidación de ofertas calzadas: El SIL efectúa la liquidación en firme de las ofertas que resulten calzadas, utilizando los mecanismos de liquidación bilateral bruta en tiempo real y de pago contra pago.



c)   Anulación de ofertas no calzadas: Las ofertas cambiarias que no hayan sido calzadas al cierre del servicio serán anuladas, debiendo el BCCR liberar los fondos retenidos a los oferentes.



d)   Liquidación de operaciones especiales: Las entidades participantes podrán liquidar las operaciones de compra o de venta de divisas realizadas con instituciones del sector público no bancario, al tipo de cambio fijado por el BCCR para esas operaciones, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta Directiva del BCCR para tales efectos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 199 al 198  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 198 al 205 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 206 pasa a ser el 205 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 205 al 213)




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CAPÍTULO IV



Del Mercado de Monedas Extranjeras



 Artículo 214.-Definición del mercado. Se define el Mercado de Monedas Extranjeras (Monex) como el mercado organizado por el BCCR para la negociación electrónica de divisas en el territorio nacional.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 200 al 199  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 199 al 206 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 207 pasa a ser el 206 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 206 al 214)




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    Artículo 215.-Participantes del mercado. La Junta Directiva del BCCR determinará por acuerdo el tipo de personas físicas y jurídicas que pueden participar en el Monex, además de las entidades autorizadas que lo hacen a través del SINPE.



Las personas que no estén autorizadas por el BCCR para realizar actividades de intermediación cambiaria, podrán acceder al Monex únicamente para realizar operaciones destinadas a satisfacer sus necesidades propias de transacción de divisas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 201 al 200  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 200 al 207 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 208 pasa a ser el 207 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 207 al 215)




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Artículo 216.-Tipos de negociación. (Derogado mediante sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 202 al 201  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 201 al 208 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 209 pasa a ser el 208 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 208 al 216)


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Artículo 217. Toma de postura. Las ofertas de compra o de venta de divisas que realicen los participantes en el MONEX estarán sujetas a aceptación automática bajo los principios de 'mejor oferta de mercado' y de 'primera en tiempo, primera en derecho', pudiendo darse la aceptación parcial de ofertas.



(Así reformado mediante sesión N° 5677-2015 del 30 de enero del 2015)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 203 al 202  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 202 al 209 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 210 pasa a ser el 209 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 209 al 217)


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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 218.-Registro contable de las operaciones. Las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario deben mantener registros contables separados que permitan identificar las operaciones que realicen en el Monex, así como bases de datos centralizadas con el detalle de todas las operaciones cambiarias realizadas con el público en todas sus oficinas, agencias y sucursales, incluidas las negociadas por medios electrónicos como Internet banca telefónica o similares.



Las entidades autorizadas también deberán suministrar diariamente al BCCR la información de su actividad cambiaria, con el detalle y en la forma que le sea requerida por éste, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Operaciones Cambiarias de Contado y las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 204 al 203  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 203 al 210 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 211 pasa a ser el 210 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 210 al 218)


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    Artículo 219.-Cobro del margen de intermediación cambiaria. El BCCR cobrará diariamente, en forma automática y con cargo a la cuenta de fondos de las entidades autorizadas, el monto que por concepto de margen de intermediación cambiaria corresponda de acuerdo con el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 205 al 204  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 204 al 211 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 212 pasa a ser el 211 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 211 al 219)




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GESTIÓN DE NUMERARIO



LIBRO XXI



Numerario



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 220.-Definición del servicio. Se denomina numerario a las monedas y billetes emitidos por el BCCR, como medio legal de pago en Costa Rica.



Los aspectos operativos relacionados con el numerario que no se contemplan en el presente reglamento, se detallan en las normas complementarias correspondientes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 206 al 205  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 205 al 212 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 213 pasa a ser el 212 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 212 al 220)


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    Artículo 221.-Cono Monetario. Estructura denominativa de las monedas emitidas por el BCCR, que mantienen los mismos elementos de diseño y al ser colocadas una a la par de otra, definen una figura geométrica cónica que resulta del aumento proporcional en el diámetro de cada moneda. Esta estructura garantiza un mismo diámetro para cada denominación, con independencia del material, color y espesor.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 207 al 206  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 206 al 213 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 214 pasa a ser el 213 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 213 al 221)




Ficha articulo



            Artículo 222.-Familia de billetes. Estructura denominativa de los billetes emitidos por el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 208 al 207  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 207 al 214 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 215 pasa a ser el 214 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 214 al 222)




Ficha articulo



Artículo 223.-Categorías de billete. El billete emitido por el BCCR se clasifica en las siguientes categorías:



a)  Nuevo: billete que no ha sido puesto en circulación. Su empaque y unidad de medida son los originales de fabricación.



b)  Circulable: billete que mantiene su tamaño y seguridades originales, así como un adecuado nivel de limpieza y rigidez. Es apto para realizar transacciones.



c)  Deteriorado: billete que por su uso natural muestra signos de deterioro como suciedad, decoloración y flacidez, entre otros. Asimismo, conserva al menos el 60% de su tamaño original, una serie y una numeración. Puede presentar daños como roturas, rayas, sellos, manchas, perforaciones, mutilaciones, textos u otros elementos diferentes de los propios. Fracciones menores al 60% del tamaño original, perderán su valor de curso legal.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 209 al 208  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 208 al 215 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 216 pasa a ser el 215 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 215 al 223)


Ficha articulo



Artículo 224.-Retiro de numerario de circulación. Cada vez que el BCCR emita una nueva serie de billetes o un nuevo cono monetario, retirará de circulación las series de billetes o los conos monetarios anteriores. El BCCR deberá publicar oportunamente los planes de retiro y sustitución de numerario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 210 al 209  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 209 al 216 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 217 pasa a ser el 216 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 216 al 224)


Ficha articulo



Artículo 225.-Autenticidad. Cualquier persona física o jurídica que identifique numerario de dudosa autenticidad, deberá remitirlo al BCCR para su respectivo análisis. En caso de que resulte auténtico, la Tesorería del BCCR devolverá su valor monetario al interesado; si resultara falso, lo retendrá para las acciones que correspondan y para su posterior destrucción. En todo caso, el BCCR emitirá el acta respectiva.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 211 al 210  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 210 al 217 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 218 pasa a ser el 217 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 217 al 225)


Ficha articulo



            Artículo 226.-Procesamiento del billete. Proceso que comprende al menos la verificación de la autenticidad del billete, su conteo físico y su clasificación en una de las categorías establecidas en este capítulo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 212 al 211  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 211 al 218 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 219 pasa a ser el 218 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 218 al 226)




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Artículo 227.-Circulación del billete. Las entidades que realicen labores de procesamiento de numerario deberán cumplir los estándares que sobre el particular establezca el BCCR y comprobar su autenticidad antes de ponerlo de nuevo en circulación. Además, su personal deberá poseer la certificación del BCCR que lo acredite para realizar las labores de procesamiento. Asimismo, los equipos que para el efecto utilicen deben superar las pruebas técnicas que disponga el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 213 al 212  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 212 al 219 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 220 pasa a ser el 219 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 219 al 227)


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Artículo 228.-Estructura denominativa óptima en circulación. Con el fin de garantizar la circulación equilibrada de las denominaciones que requiera la población, la División de Servicios Financieros definirá la proporción, las denominaciones y el período en el que el BCCR entregará y recibirá numerario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 214 al 213 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 213 al 220 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 221 pasa a ser el 220 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 220 al 228)


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Artículo 229.-Empaquetado. El empaquetado del numerario que realicen las entidades deberá cumplir con los estándares establecidos por el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 215 al 214 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 214 al 221 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 222 pasa a ser el 221 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 221 al 229)


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Artículo 230.-Otros usos del numerario. El uso del numerario o su representación gráfica para fines publicitarios u otros no monetarios, deberá ajustarse a las normas que al respecto dicte el BCCR. En ningún caso tales usos deberán inducir a falsificación, timo o cualquier otro tipo de ilícito.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 216 al 215 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 215 al 222 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 223 pasa a ser el 222 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 222 al 230)


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LIBRO XXII



Custodia de Numerario (CAN)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 231.-Definición del servicio. El servicio CAN constituye el conjunto de procesos operativos, la logística y la plataforma electrónica en la que operan las Custodias de Numerario, mediante las cuales el BCCR atiende los requerimientos de numerario de las entidades financieras y mantiene parte de su disponibilidad de numerario en las bóvedas de tales entidades bajo su absoluta responsabilidad, para usarlo según el BCCR lo determine.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 217 al 216 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 216 al 223 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 224 pasa a ser el 223 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 223 al 231)


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    Artículo 232.-Carácter oficial del servicio. El servicio CAN es el sistema oficial de registro del inventario de numerario del BCCR, del que mantiene en su Custodia Principal y del custodiado por cuenta y riesgo de las entidades financieras que administran CAN.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 218 al 217 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 217 al 224 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 225 pasa a ser el 224 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 224 al 232)




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Artículo 233.-Operación de las CAN. Las CAN operarán en las entidades financieras. A solicitud de tales entidades, podrán funcionar también en bóvedas de empresas transportadoras de dinero o afines, siempre y cuando cumplan las regulaciones que establecen las normas complementarias del servicio. La entidad financiera correspondiente será responsable ante el BCCR por el numerario custodiado en las bóvedas de dichas empresas y por el acatamiento de las regulaciones del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 219 al 218 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 218 al 225 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 226 pasa a ser el 225 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 225 al 233)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 234.-Participantes del servicio. En el servicio CAN deben participar el BCCR, las entidades que administren CAN y las que requieran retirar o depositar numerario en la Custodia Principal del BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 220 al 219 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 219 al 226 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 227 pasa a ser el 226 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 226 al 234)


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CAPÍTULO III



Del modelo de operación



    Artículo 235.-Solicitud para administrar CAN. Las entidades financieras que decidan manejar bajo su cuenta y riesgo CAN, deberán solicitarlo al Departamento de Tesorería del BCCR, el cual aprobará la solicitud, siempre y cuando se cumplan sus objetivos de distribución de numerario y la entidad solicitante acate los requisitos establecidos para tal efecto.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 221 al 220 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 220 al 227 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 228 pasa a ser el 227 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 227 al 235)




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    Artículo 236.-Horario del servicio. Las entidades podrán realizar movimientos de numerario en las CAN dentro del horario bancario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 222 al 221 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración.  Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 221 al 228 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 229 pasa a ser el 228 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 228 al 236)




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Artículo 237.-Movimientos de numerario. La entidad que requiera realizar movimientos de numerario de la CAN, deberá registrarlos en el servicio. Una vez enviada la transacción, el SIL efectúa en firme la liquidación utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta, afectándose además en el servicio el saldo del numerario de la CAN correspondiente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 223 al 222 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 222 al 229 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 230 pasa a ser el 229 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 229 al 237)


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Artículo 238.-Definición de topes. El BCCR podrá establecer topes mínimos o máximos en relación con el numerario que deberán mantener las entidades en cada una de las CAN bajo su responsabilidad, de manera que se garantice un manejo adecuado del riesgo y la atención oportuna de situaciones contingentes a las que están expuestas las entidades del Sistema Financiero Nacional.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 224 al 223 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 223 al 230 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 231 pasa a ser el 230 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 230 al 238)


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Artículo 239.-Garantía por el numerario mantenido en las CAN. El SIL efectuará sobre la cuenta de fondos de la entidad que administra la CAN, la retención de los depósitos en la CAN, así como su liberación por los retiros que efectúe la entidad, de modo que el saldo de la cuenta de fondos de la entidad nunca podrá ser menor que el monto del numerario mantenido en las CAN que administre la entidad. Los fondos depositados en las CAN forman parte del encaje mínimo legal, de acuerdo con la metodología de cálculo que establezca el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 225 al 224 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 224 al 231 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 232 pasa a ser el 231 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 231 al 239)


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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades de las entidades participantes



    Artículo 240.-Responsabilidad por el numerario. Los fondos que mantienen las entidades financieras en su cuenta de fondos, responderán como garantía por el valor monetario del numerario mantenido en las CAN.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 226 al 225 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 225 al 232 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 233 pasa a ser el 232 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 232 al 240)


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    Artículo 241.-Seguridad de las CAN. Las entidades financieras deberán establecer medidas de seguridad y de infraestructura en sus bóvedas, según los lineamientos que sobre el particular establezca el BCCR y los que dicten las buenas prácticas en materia de seguridad bancaria. Bajo ninguna circunstancia la entidad podrá realizar movimientos de numerario en la CAN mientras el circuito cerrado de televisión (CCTV) no funcione adecuadamente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 227 al 226 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 226 al 233 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 234 pasa a ser el 233 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 233 al 241)




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            Artículo 242.-Inspección por parte del BCCR. Las entidades participantes deberán permitir a cualquier hora el ingreso expedito de los inspectores del BCCR para que efectúen su labor de inspección en las CAN, incluyendo la verificación de las grabaciones que realiza el CCTV.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 228 al 227 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 227 al 234 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 235 pasa a ser el 234 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 234 al 242)




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Artículo 243.-Mecanismos de control. Las entidades deberán practicar, al cierre de operaciones diarias, las verificaciones que le garanticen que el numerario mantenido en la CAN sea consistente con el monto y la estructura denominativa que reporta electrónicamente el servicio. Asimismo, deberán verificar diariamente el adecuado funcionamiento del CCTV y los demás mecanismos de control que disponen las normas complementarias.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 229 al 228 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 228 al 235 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 236 pasa a ser el 235 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 235 al 243)


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CAPÍTULO V



De las responsabilidades del BCCR



    Artículo 244.-Atención de requerimientos de numerario. La Tesorería del BCCR atenderá los requerimientos de las entidades financieras de acuerdo con los siguientes criterios:



a)  Depósitos: la Custodia Principal recibirá billete de la categoría deteriorado. El circulable lo recibirá únicamente en casos de fuerza mayor, siempre y cuando se mantenga en circulación una estructura denominativa óptima. Previo al depósito, la entidad financiera respectiva deberá procesar el billete a depositar. A solicitud de la entidad depositante, el billete deteriorado podrá ser canjeado por billete nuevo. El BCCR determinará las denominaciones que entregará como canje.



b)  En caso de que el depósito de la categoría deteriorado contenga más de un 5% de billete circulable, la Custodia Principal aplicará la tarifa que para el billete mal clasificado establece el presente reglamento.



c)  La Custodia Principal recibirá moneda siempre y cuando se trate de desmonetizaciones o en casos de fuerza mayor debidamente valorados y calificados por el Departamento de Tesorería del BCCR. Las custodias auxiliares recibirán depósitos de cualquier categoría.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)



d)  Retiros: la Custodia Principal entregará únicamente billete o moneda nueva, siempre y cuando no disponga de circulable y cumpla con los términos establecidos en el presente reglamento, en cuanto a la circulación de una estructura denominativa óptima.



e)  Las entidades financieras dispondrán de diez días hábiles contados a partir de la fecha del retiro, para reclamar faltantes en el numerario que se les entregue. El BCCR únicamente recibirá reclamos cuando se trate de numerario nuevo despachado en el empaque original de fabricación. Los reclamos por el circulable que entregue el BCCR deberán tramitarse ante la entidad que realizó el empaquetado.



f)   Sin perjuicio de las reservas establecidas en los incisos anteriores, la Custodia Principal atenderá requerimientos siempre y cuando las entidades no logren satisfacerlos en el resto del Sistema Financiero Nacional.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 230 al 229 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 229 al 236 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 237 pasa a ser el 236 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 236 al 244)


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    Artículo 245.-Inspección y monitoreo. El BCCR es responsable de monitorear e inspeccionar las operaciones realizadas en las CAN y en la Custodia Principal. Estas funciones las realizará por medio del Centro de Control de Numerario (CCN).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 231 al 230 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 230 al 237 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 238 pasa a ser el 237 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 237 al 245)




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            Artículo 246.-Potestad sobre el numerario. El BCCR podrá disponer del numerario que las entidades financieras hayan depositado en las CAN, cuando por situaciones especiales requiera atender necesidades de entidades que no administren CAN o de aquellas que, administrándolas, deban atender demandas extraordinarias de numerario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 232 al 231 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 231 al 238 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 239 pasa a ser el 238 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 238 al 246)




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Artículo 247.-Casos especiales en las CAN. El BCCR podrá ajustar los saldos de inventario de numerario en el servicio u ordenar un débito sobre la cuenta de fondos de la entidad correspondiente por el monto total mantenido en una o todas las CAN a su cargo, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:



a)  La entidad decida clausurar una, varias o todas las CAN que administre; situación que deberá comunicar a la División de Servicios Financieros con ocho días hábiles de anticipación.



b)  El BCCR revoque la autorización concedida a la entidad para administrar CAN.



c)  Anomalías que a juicio del BCCR atenten contra la seguridad del numerario mantenido en las CAN, o que, entre otros efectos, impidan la comunicación electrónica entre el servicio y el lugar donde se ubique la CAN.



d)  El BCCR detecte una diferencia faltante entre el monto físico depositado en la CAN y el saldo registrado en el servicio.



e)  El BCCR inactive la CAN mediante su bloqueo en el servicio, según lo establecido en el presente reglamento.
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 233 al 232 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 232 al 239 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 240 pasa a ser el 239 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 239 al 247)


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CAPÍTULO VI



Requisitos de operación



    Artículo 248.-Requisitos de operación. Para efectos de la operación del servicio, las entidades financieras deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a)  No mantener diferencias faltantes entre el saldo físico de la CAN y los saldos reportados por el servicio.



b)  Verificar la identidad de los inspectores del CCN, así como no impedir o retrasar por cualquier forma o medio su ingreso inmediato, sea a la bóveda donde está ubicada la CAN o a la oficina en la cual se mantienen los equipos del CCTV, con los que se graban los movimientos físicos de numerario y el ingreso de personas a la CAN.



c)  No permitir la presencia en las CAN de personas que no estén realizando labores relacionadas con el funcionamiento o mantenimiento de su infraestructura, así como de personas no registradas en el padrón de inspectores del CCN que no hayan sido autorizadas formalmente por la Tesorería del BCCR para ingresar a la CAN.



d)  Mantener el CCTV funcionando adecuadamente.



e)  Cumplir con cualquier otro lineamiento definido en el presente reglamento o en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al 233 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 233 al 240 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 241 pasa a ser el 240 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 240 al 248)


Ficha articulo



    Artículo 249.-Procedimiento ante incumplimientos. Ante el incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior, el BCCR procederá de la siguiente forma:



a)  La primera vez: comunicado del incumplimiento al responsable del servicio ante el BCCR y bloqueo de la CAN en el servicio por cinco días hábiles.



b)  La segunda vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y bloqueo de la CAN por veinte días hábiles.



c)  La tercera vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y bloqueo de la CAN por sesenta días hábiles. Según sea la valoración que realice el BCCR, el bloqueo aplicará a la CAN que incurra en la falta o a todas las que administra la entidad.



La acumulación de los incumplimientos se extingue al finalizar cada año calendario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 234 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 234 al 241 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 242 pasa a ser el 241 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 241 al 249)




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Artículo 250.-Ejecución del procedimiento. La entidad a la que el BCCR le comunique el incumplimiento, podrá presentar las pruebas de descargo que estime pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación. El BCCR valorará tales pruebas tomando en cuenta, entre otros criterios: la intención que pudo mediar en la comisión del hecho, el impacto financiero sobre la política monetaria, el riesgo al que se expuso el numerario, el historial de la CAN en cuanto a faltas, así como cualquier otro aspecto de control interno que considere pertinente.



El BCCR no podrá ejecutar lo señalado en el artículo precedente hasta tanto no se cumpla con el debido proceso. No obstante, dependiendo de la magnitud del riesgo al que se expone el numerario, como medida precautoria el BCCR podrá suspender de inmediato el funcionamiento de la CAN, hasta tanto considere que existe un adecuado ambiente de control interno.



En caso de que se ratifique el incumplimiento, la entidad podrá retirar el numerario de la CAN afectada antes de que se ejecute el procedimiento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 235 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 235 al 242 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 243 pasa a ser el 242 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 242 al 250)


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Artículo 251.-Revocatoria de la autorización. El BCCR podrá revocar la autorización a la entidad para administrar CAN cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:



a)  La entidad se encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, conforme con los supuestos que para los efectos establece el artículo 136 de la Ley 7558.



b)  El BCCR decida suspender el servicio.



c)  Cuando una misma CAN incurra en tres incumplimientos durante un año calendario, según lo dispuesto en este capítulo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 237 al 236 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 236 al 243 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 244 pasa a ser el 243 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 243 al 251)


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LIBRO XXIII



Mercado de Numerario (MEN)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 252.-Definición del servicio. Se denomina servicio MEN al mecanismo mediante el cual las entidades participantes negocian numerario entre sí, en moneda nacional o extranjera.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 238 al 237 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 237 al 244 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 245 pasa a ser el 244 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 244 al 252)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 253.-Participantes del servicio. En el servicio MEN participan el BCCR, las entidades que requieran negociar numerario y las empresas transportadoras de valores autorizadas por tales entidades para prestar servicios de transporte o negociar numerario por su cuenta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 239 al 238 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 238 al 245 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 246 pasa a ser el 245 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 245 al 253)




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CAPÍTULO III



Del modelo de operación



    Artículo 254.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio MEN se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Activación de operaciones: la entidad origen registra en el servicio su operación de oferta o demanda de numerario. Una vez que la operación es activada por la entidad origen, será publicada en la pizarra de negociación del servicio.



b)  Respuesta a operaciones: la entidad destino responde total o parcialmente a la operación activada detallando las características requeridas.



En caso de que la entidad que responda sea demandante de numerario, el SIL efectúa la retención en su cuenta de fondos. La respuesta puede variar respecto a la operación activada, en elementos como el monto, fecha de entrega y transporte. Una vez que la respuesta es registrada por la entidad destino, será publicada por el servicio para información de la entidad origen.



c)  Calce de operaciones: la entidad origen elige a su conveniencia, una o varias de las respuestas recibidas. En el caso de que la entidad origen sea la demandante de numerario, el SIL efectúa la retención en su cuenta de fondos por el monto negociado.



En esta etapa el servicio asignará un número de referencia a la operación, que será sólo del conocimiento de la entidad demandante, para que lo comunique a la entidad oferente en el momento de la entrega del numerario negociado, como justificante para gestionar el pago de la operación.



d)  Aviso: la entidad destino es informada de la asignación o rechazo de la operación.



e)  Entrega del numerario: la entidad oferente entrega el numerario en el lugar, horario, fecha y demás condiciones pactadas; simultáneamente, la entidad demandante entrega a la entidad oferente el número de referencia asignado por el servicio a la operación.



f)   Confirmación de entrega y liquidación: la entidad oferente registra en el servicio el número de referencia proporcionado por la entidad demandante. Si este número coincide con el asignado en la etapa c), el SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.



En caso de que el número de referencia no sea registrado en el servicio a más tardar el día hábil siguiente después del horario pactado entre las partes en la etapa b) del ciclo, la operación será anulada y el SIL procederá a liberar los fondos retenidos en la cuenta de la entidad demandante.



Con excepción de las operaciones atendidas por el BCCR, por acuerdo entre las partes y bajo su propio riesgo, la entrega del numerario podrá realizarse a cualquier hora, siendo que las demás fases deberán realizarse dentro del horario bancario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al 239 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 239 al 246 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 247 pasa a ser el 246 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 246 al 254)




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CAPÍTULO IV



De la participación del BCCR en MEN



    



Artículo 255. Precios del BCCR. El Banco Central se regirá por los siguientes criterios para fijar



el precio que cobrará por el servicio de suministro de numerario, teniendo como unidad de agrupamiento de referencia, la bolsa de billete y la caja de moneda:



a) El Servicio MEN calculará diariamente el precio máximo y el promedio ponderado por denominación, cobrado en las ventas efectuadas entre las entidades financieras, durante los tres meses calendario anteriores a la fecha de cálculo.  Cuando en ese periodo se registren menos de cinco días con operaciones negociadas, se ampliará hasta completar esa cantidad de días.



b) Utilizando como referencia los resultados obtenidos, el Servicio MEN establecerá de manera automática dos precios, los cuales cobrará el Banco Central según los siguientes criterios:



i. Precio superior: corresponde al precio máximo calculado más un 20%. El Banco Central aplicará este precio cada vez que en el Servicio MEN existan ofertas disponibles para la denominación deseada.



ii. Precio inferior: corresponde al precio promedio ponderado. El Banco Central aplicará este precio cada vez que en el Servicio MEN no existan ofertas disponibles para la denominación deseada.



c) Ante casos especiales o de fuerza mayor debidamente comprobados, que provoquen un retiro masivo de numerario del BCCR por parte de las entidades financieras, la Gerencia del BCCR podrá autorizar mediante resolución el retiro del efectivo sin costo alguno, debiendo en tal caso informar a la Junta Directiva en la sesión inmediata posterior al evento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al 240 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 240 al 247 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 248 pasa a ser el 247 actual)

(Así reformado mediante sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre del 2012)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 247 al 255)


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    Artículo 256.-Condiciones para la atención de operaciones. La atención de las operaciones a las que se refiere el artículo precedente se regirá por las siguientes condiciones:



a)  La entidad financiera que activó la operación en el servicio (entidad origen) es responsable de transportar por su cuenta y riesgo el numerario, desde o hacia la Custodia Principal del BCCR.



b)  El BCCR ofrecerá numerario nacional nuevo siempre y cuando no disponga de circulable.



c)  Salvo casos de fuerza mayor, el BCCR no recibirá numerario circulable.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al 241 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 241 al 248 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 249 pasa a ser el 248 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 248 al 256)




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CAPÍTULO V



De las responsabilidades



    Artículo 257.-Tratamiento de las diferencias. Las diferencias físicas de numerario que resulten de las negociaciones en el servicio, deben ser resueltas bilateralmente entre las entidades financieras involucradas, siguiendo los criterios que al respecto establecen las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 242 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 242 al 249 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 250 pasa a ser el 249 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 249 al 257)


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    Artículo 258.-Empresas transportadoras. Las entidades participantes serán responsables por las actuaciones que las empresas transportadoras realicen por su cuenta en el servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al 243 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 243 al 250 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 251 pasa a ser el 250 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 250 al 258)




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Artículo 259.-Información de las transportadoras. Las entidades financieras serán responsables de que la información relativa al catálogo de vehículos y de personas vinculadas al transporte de numerario, sean propios o de las empresas transportadoras, se mantenga actualizada en el servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 244 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 244 al 251 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 252 pasa a ser el 251 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 251 al 259)


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GESTIÓN DE LA LIQUIDEZ DEL SISTEMA DE PAGOS



LIBRO XXIV



Gestión de riesgos



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 260.-Definición del servicio. Se define Gestión de Riesgos al conjunto de mecanismos dispuestos por el BCCR para mitigar los riesgos de liquidez, operativo y sistémico, derivados del funcionamiento del Sistema de Pagos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 245 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 245 al 252 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 253 pasa a ser el 252 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 252 al 260)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 261.-Participantes del servicio. En el servicio Gestión de Riesgos participan los asociados que requieran o deban utilizar alguno de los mecanismos dispuestos por este mismo servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 246 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 246 al 253 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 254 pasa a ser el 253 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 253 al 261)




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CAPÍTULO III



De las garantías del sistema de pagos 



    Artículo 262.-Requerimiento de garantía. Para participar en el SINPE los asociados deberán cumplir con un requerimiento de garantía, establecido y administrado de conformidad con las disposiciones del presente libro.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 247 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 247 al 254 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 255 pasa a ser el 254 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 254 al 262)




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    Artículo 263.-Actividades garantizadas. Las garantías que rindan los asociados serán para respaldar las siguientes actividades:



a)  El cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con su participación en los mercados de negociación organizados por el BCCR, a través del SINPE.



b)  Las facilidades crediticias que, como prestamista de última instancia, les otorgue el BCCR para solventar los problemas transitorios de liquidez que enfrenten con su participación en el Sistema de Pagos. Estas facilidades estarán disponibles únicamente para las entidades financieras que participan en los servicios de liquidación multilateral neta del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 249 al 248 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 248 al 255 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 256 pasa a ser el 255 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 255 al 263)


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Artículo 264.-Activos financieros admisibles. Las garantías del Sistema de Pagos podrán constituirse con valores negociables, inversiones a la vista o depósitos a plazo mantenidos en el BCCR, conforme con lo que establezca la norma complementaria del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 250 al 249 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 249 al 256 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 256 pasa a ser el 255 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 257 pasa a ser el 256 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 256 al 264)


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Artículo 265. Porcentaje de cobertura Las garantías en valores se tomarán por el porcentaje del valor de mercado que se establezca en las normas complementarias del servicio, conforme con lo que al efecto resuelva el órgano administrativo facultado por la Junta Directiva del BCCR para esos fines.
 
Las garantías líquidas se tomarán por el 100% de su valor nominal.

(Así reformado mediante sesión N° 5511 de 24 de agosto del 2011)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 251 al 250 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 250 al 257 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 258 pasa a ser el 257 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 257 al 265)


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Artículo 266. Margen por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en una moneda supere el valor de las garantías expresadas en esa misma moneda, y para efectos de determinar las necesidades mínimas de cobertura, el exceso de la exposición cambiaria se tomará por el porcentaje que establezca el órgano administrativo facultado por la Junta Directiva del BCCR para esos fines.
(Así reformado mediante sesión N° 5511 del 24 de agosto del 2011)

(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 252 al 251 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 251 al 258 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 259 pasa a ser el 258 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 258 al 266)


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Artículo 267.-Delegación de funciones. El BCCR podrá delegar en un fiduciario o en una entidad de custodia, las funciones establecidas en el presente libro para la administración de las garantías del Sistema de Pagos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 253 al 252  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 252 al 259 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 260 pasa a ser el 259 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 259 al 267)


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Artículo 268.-Adhesión a las disposiciones sobre garantías. Los asociados obligados a cumplir con los requerimientos de garantía establecidos por el presente libro deberán adherirse a las condiciones que el BCCR establezca con el administrador de las garantías, así como sujetar sus aportes de garantía a dichas condiciones.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 253  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 253 al 260 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 261 pasa a ser el 260 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 260 al 268)


Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De los requerimientos de garantía



    Artículo 269.-Requerimiento mínimo para los asociados. Como requerimiento mínimo de garantía, las entidades financieras deberán mantener un monto en garantías al menos igual al promedio móvil más dos desviaciones estándar, que resulte de la suma de sus débitos netos diarios producidos en los últimos 70 días naturales por los servicios de compensación multilateral neta del SINPE.



En ningún caso el requerimiento podrá ser menor a ¢.30.000.000,00 o su equivalente en US dólares calculados al tipo de cambio de referencia vigente para la compra de esa divisa.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 255 al 254  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 254 al 261 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 262 pasa a ser el 261 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 261 al 269)


Ficha articulo



    Artículo 270.-Disponibilidad de garantías. El monto que las entidades financieras deban rendir como requerimiento mínimo de garantía se computará íntegramente como su disponibilidad de garantías en el Sistema de Pagos, de modo que tales entidades podrán utilizarlo para respaldar, conforme con las disposiciones del presente libro, los compromisos financieros que asuman con su participación en el SINPE y en los mercados de negociación organizados por el BCCR mediante su plataforma tecnológica.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 256 al 255  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 255 al 262 actua. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 263pasa a ser el 262 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 262 al 270)




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Artículo 271.-Aporte adicional de garantías. Aparte del requerimiento mínimo de garantía establecido en el presente libro para las entidades financieras, los asociados podrán aportar garantías adicionales para respaldar las obligaciones financieras que decidan asumir con su participación en los mercados de negociación organizados a través del SINPE. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 257 al 256  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 256 al 263 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 264 pasa a ser el 263 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 263 al 271)


Ficha articulo



Artículo 272.-Restitución de la garantía. En el caso de que las obligaciones financieras lleguen a superar el monto de las garantías aportadas, el asociado deberá proceder con una restitución de garantía por el monto necesario para cumplir satisfactoriamente con el nivel mínimo requerido para respaldar sus obligaciones. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 258 al 257  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 257 al 264 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 265 pasa a ser el 264 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 264 al 272)


Ficha articulo



        Artículo 273.-Plazo para la restitución. Siempre que el BCCR solicite una restitución de garantía para cumplir con lo dispuesto en el presente libro, el asociado deberá rendir las garantías respectivas a más tardar a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente al día en que el BCCR realiza la solicitud.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 259 al 258  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 258 al 265 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 266 pasa a ser el 265 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 265 al 273)




Ficha articulo



        Artículo 274.-Retención de vencimientos. Cuando sea necesario liquidar vencimientos que provoquen que el requerimiento de garantía descienda por debajo de su nivel mínimo, los vencimientos se mantendrán retenidos en una cuenta de fondos en garantía y no serán girados hasta que el acreedor aporte nuevos valores que restituyan el faltante de garantía.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 260 al 259  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 259 al 266 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 267 pasa a ser el 266 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 266 al 274)




Ficha articulo



CAPÍTULO V



De la garantía en valores



    Artículo 275.-Cuenta de valores en garantía. El BCCR podrá mantener abierta una cuenta de valores con una entidad de custodia, para administrar los valores que los asociados decidan rendir en garantía.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 261 al 260  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 260 al 267 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 268 pasa a ser el 267 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 267 al 275)


Ficha articulo



    Artículo 276.-Constitución de la garantía en valores. Los asociados deberán traspasar a la cuenta de garantía los valores necesarios para cumplir con sus requerimientos de garantía, conforme con las disposiciones operativas que establezcan las normas complementarias del servicio.



Los valores que traspasen los asociados quedarán pignorados mientras se mantengan depositados en la cuenta de garantía.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 262 al 261  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 261 al 268 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 269 pasa a ser el 268 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 268 al 276)




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Artículo 277.-Salidas de la cuenta de garantía. Las salidas de los valores depositados en la cuenta de valores en garantía, deberán ser autorizadas previamente por el BCCR y estarán sujetas a que su trámite no origine un incumplimiento de las exigencias mínimas de garantía a cargo del asociado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 262  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 262 al 269 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 270 pasa a ser el 269 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 269 al 277)


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Artículo 278.-Funciones del BCCR. El BCCR deberá administrar con diligencia los valores traspasados por los asociados a la cuenta de garantía, exigir las reposiciones de garantía cuando así se requiera y gestionar la ejecución de los valores en garantía en caso de incumplimiento por parte de algún asociado, a efectos de liquidar al acreedor el monto incumplido.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 264 al 263  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 263 al 270 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 271 pasa a ser el 270 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 270 al 278)


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CAPÍTULO VI



De las condiciones de los valores en garantía



Artículo 279. Características de los valores Para constituir la garantía en valores se admitirán valores emitidos por el BCCR y el MHDA, que estén debidamente admitidos a cotización en un mercado organizado de bolsa. También podrán recibirse valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera, así como valores emitidos por las instituciones autónomas, conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
(Así reformado mediante sesión N° 5511 del 24 de agosto del 2011)

(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 265 al 264  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 264 al 271 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 272 pasa a ser el 271 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 271 al 279)


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    Artículo 280.-Valoración. Los valores aportados en garantía serán valorados diariamente a precios de mercado. Por lo tanto, las emisiones que carezcan de una referencia de mercado sin que razonablemente pueda determinarse su precio por otros medios, no podrán admitirse como garantía.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 266 al 265  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 265 al 272 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 273 pasa a ser el 272 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 272 al 280)




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Artículo 281. Condiciones por moneda. Para constituir las garantías, los asociados podrán utilizar valores emitidos en una moneda distinta de la moneda de las obligaciones financieras que garantizan. Con tales propósitos, la paridad cambiaria estará determinada por el tipo de cambio de referencia para la compra de US dólares, calculado diariamente por el BCCR. Para divisas distintas del US dólar, su conversión a esa moneda se hará con base en las paridades cambiarias publicadas diariamente por el BCCR, de acuerdo con la información que le proporcione el proveedor de precios internacionales utilizado con esos fines.



(Así reformado mediante sesión número 5511 del 24 de agosto del 2011)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 267 al 266  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 266 al 273 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 274 pasa a ser el 273 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 273 al 281)




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CAPÍTULO VII



De las garantías líquidas



    Artículo 282.-Aporte de garantías. Cuando un asociado desee aportar en garantía inversiones a la vista o depósitos a plazo mantenidos en el BCCR, lo deberá especificar en la operación de inversión o depósito particular, pudiendo registrar la condición en cualquier momento del periodo de vigencia de la operación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 268 al 267  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 267 al 274 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 275 pasa a ser el 274 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 274 al 282)


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    Artículo 283.-Condiciones por moneda. Las garantías líquidas podrán respaldar únicamente actividades y obligaciones financieras que coincidan con la misma moneda de las operaciones dadas en garantía. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 269 al 268  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 268 al 275 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 276 pasa a ser el 275 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 275 al 283)




Ficha articulo



Artículo 284.-Redención anticipada. Con la redención anticipada de una inversión o depósito para cubrir un incumplimiento a cargo de un asociado, el BCCR procederá conforme con la metodología que apruebe su Junta Directiva.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 270 al 269  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 269 al 276 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 277 pasa a ser el 276 actual cuyo texto se refor)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 276 al 284)


Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



De la facilidad crediticia intradiaria



 



    Artículo 285.-Límites de crédito. El BCCR otorgará a las entidades financieras supervisadas por la SUGEF, una facilidad crediticia intradiaria hasta por un 5% de su activo realizable, determinado este rubro de conformidad con el artículo 53 de la Ley 7558.



El límite de crédito para las entidades financieras no supervisadas por la SUGEF estará determinado por el requerimiento mínimo de garantía que deben aportar de conformidad con las disposiciones del presente libro.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 271 al 270  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 270 al 277 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 278 pasa a ser el 277 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 277 al 285)




Ficha articulo



    Artículo 286.-Naturaleza del crédito intradiario. El crédito intradiario será otorgado en forma automática por el BCCR con el fin de inyectarle liquidez inmediata a la entidad financiera que, por una insuficiencia de fondos en su cuenta, no pueda cubrir los débitos presentados a su cargo por los demás asociados.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 272 al 271  actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 271 al 278 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 279 pasa a ser el 278 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 278 al 286)




Ficha articulo



Artículo 287.-Condiciones del crédito intradiario. El crédito intradiario deberá cumplir con las siguientes condiciones:



a)  Es otorgado por un período menor a un día hábil y sin costo financiero. Además, siempre deberá estar respaldado con las garantías que la entidad mantenga para operar en el Sistema de Pagos.



b)  Se gira en la misma moneda de la obligación por liquidar y por la suma faltante requerida para procesar la liquidación.



c)  Para su giro, la entidad no debe mantener préstamos overnight pendientes de pago.



d)  Debe ser cancelado automáticamente al cierre del horario bancario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 273 al 272 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 272 al 279 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 280 pasa a ser el 279 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 279 al 287)


Ficha articulo



Artículo 288.-Suspensión del crédito intradiario. El BCCR podrá suspender la facilidad de crédito intradiario cuando por razones de política monetaria considere necesaria la medida. También podrá retirar la facilidad a la entidad que se encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, conforme con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 7558.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 274 al 273 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 273 al 280 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 281 pasa a ser el 280 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 280 al 288)


Ficha articulo



CAPÍTULO IX



Del crédito overnight



    Artículo 289.-Formalización de créditos. Si al cierre del horario bancario una entidad financiera mantiene saldos pendientes por concepto de créditos intradiarios, y carece de los fondos necesarios para cancelarlos, el BCCR procederá a formalizar automáticamente un crédito overnight a su favor.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 275 al 274 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 274 al 281 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 282 pasa a ser el 281 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 281 al 289)


Ficha articulo



    Artículo 290.-Condiciones del crédito overnight. El crédito overnight deberá cumplir con las siguientes condiciones:



a)  Es otorgado por un período de un día hábil, con una tasa neta de interés igual a la tasa de redescuento vigente y siempre respaldado con las garantías que la entidad mantenga para operar en el Sistema de Pagos.



Cuando el crédito se formalice en US dólares, la tasa neta de interés que aplique será la tasa Libor a seis meses más seis puntos porcentuales.



b)  Se gira en la misma moneda de los créditos intradiarios por pagar y por el monto necesario para la cancelación completa de los mismos.



c)  Debe ser cancelado a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente de su desembolso. Para tales efectos, el SINPE hará el cobro de los vencimientos en forma automática, con cargo a la cuenta de fondos del deudor.



d)  La base para el cálculo de intereses es actual/365, por lo que los días no hábiles comprendidos por el periodo efectivo del crédito se computarán dentro del plazo para efectos de la determinación de los intereses.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 276 al 275 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 275 al 282 actua. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 283 pasa a ser el 282 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 282 al 290)




Ficha articulo



CAPÍTULO X



De la ejecución de garantías



    Artículo 291.-Autorización de la ejecución. El incumplimiento por parte de un asociado del pago de sus obligaciones financieras dentro de las condiciones de tiempo y forma pactadas, autoriza inmediatamente y de manera irrevocable al BCCR para ejecutar la redención anticipada de una garantía líquida o para descontar en el mercado bursátil los valores dados en garantía, conforme con lo que corresponda.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 277 al 276 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 276 al 283 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 284 pasa a ser el 283 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 283 al 291)


Ficha articulo



    Artículo 292.-Orden de ejecución de garantías. En caso de incumplimiento de alguna operación que amerite la ejecución de una garantía, el BCCR procederá con el siguiente orden de ejecución:



a)  Primero: Garantías liquidas que la entidad mantenga en el BCCR, en la misma moneda de la operación incumplida.



b)  Segundo: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en la misma moneda de la operación incumplida.



c)  Tercero: Valores traspasados a la cuenta de garantía, en una moneda distinta de la moneda de la operación incumplida.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 278 al 277 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 277 al 284 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 285 pasa a ser el 284 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 284 al 292)




Ficha articulo



Artículo 293.-Criterio de días al vencimiento para la ejecución. En caso de ejecución de garantías liquidas o en valores, se ejecutarán primero las que a la fecha de liquidación tengan la menor cantidad de días al vencimiento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 279 al 278 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 278 al 285 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 286 pasa a ser el 285 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 285 al 293)


Ficha articulo



Artículo 294.-Responsabilidad sobre costos. Todos los costos derivados de la ejecución de garantías correrán por cuenta del deudor, incluidos los intereses que procedan en favor del acreedor, en razón de los eventuales atrasos que pudieran darse en la liquidación final con respecto al vencimiento de la obligación incumplida. Para estos efectos, la tasa de interés aplicable durante los días de atraso será igual a la tasa de redescuento del BCCR más 10 puntos porcentuales.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 280 al 279 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 279 al 286 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 287 pasa a ser el 286 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 286 al 294)


Ficha articulo



Artículo 295.-Incumplimiento de obligaciones vencidas. Cuando la parte obligada a pagar incurra en el incumplimiento parcial o total de una obligación financiera vencida, el BCCR certificará los montos que se adeudan por este concepto, así como el motivo y demás aspectos relevantes relacionados con el surgimiento de la obligación, a efectos de que el acreedor gestione ante el deudor, por los medios que estime pertinentes, la recuperación de esas sumas. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009)



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 281 al 280 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 280 al 287 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 288 pasa a ser el 287 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 287 al 295)


Ficha articulo



Artículo 296.-Aplicación de sobrantes. Cuando la ejecución de una garantía produzca algún sobrante, luego de haber liquidado satisfactoriamente las obligaciones financieras incumplidas, el BCCR lo acreditará en la cuenta de fondos de la entidad titular de la garantía ejecutada.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 282 al 281 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 281 al 288 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 289 pasa a ser el 288 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 288 al 296)


Ficha articulo



        Artículo 297. Transparencia de los procesos de ejecución. La ejecución de garantías deberá realizarse mediante procedimientos transparentes, que aseguren en todo momento la protección de los derechos de los asociados durante el proceso de ejecución.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 283 al 282 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 282 al 289 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 290 pasa a ser el 289 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 289 al 297)




Ficha articulo



Artículo 298.-Condiciones para la ejecución. Con la ejecución de garantías, los valores no podrán ser negociados a través de un intermediario bursátil que mantenga relaciones de propiedad con las contrapartes involucradas en la operación incumplida.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 284 al 283 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 283 al 290 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 291 pasa a ser el 290 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 290 al 298)


Ficha articulo



CAPÍTULO XI



De las responsabilidades con respecto a las garantías



    Artículo 299.-Sustitución de garantías. Los asociados deberán atender con la oportunidad requerida por el BCCR, las instrucciones que éste les suministre para la sustitución de garantías.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 285 al 284 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 284 al 291 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 292 pasa a ser el 291 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 291 al 299)


Ficha articulo



    Artículo 300.-Cumplimiento del requerimiento de garantía. Los asociados son responsables de aportar las garantías adicionales necesarias para cumplir con su requerimiento de garantía, de conformidad con la solicitud que para tales efectos les haga el BCCR cuando por cambios en las valoraciones de mercado, variaciones en el tipo de cambio o liquidación de vencimientos, su nivel descienda por debajo del requerimiento mínimo de garantía o del monto que deben mantener para respaldar sus obligaciones financieras. 



(Así reformado en sesión N° 5429 de 8 de julio de 2009).
(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 286 al 285 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 285 al 292 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 293 pasa a ser el 292 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 292 al 300)




Ficha articulo



Artículo 301.-Congelamiento de fondos. En el caso de que el asociado no cumpla con la restitución de la garantía faltante en las condiciones solicitadas, el BCCR procederá a congelar en su cuenta de fondos los recursos suficientes para solventar el incumplimiento.



El congelamiento de fondos podrá hacerse en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con lo que mejor resulte para solventar el incumplimiento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 287 al 286 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 286 al 293 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 294 pasa a ser el 293 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 293 al 301)


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CAPÍTULO XII



De los mecanismos de exclusión para



la liquidación multilateral neta



    Artículo 302.-Exclusiones por insuficiencia de fondos. Un asociado será excluido de la liquidación de un multilateral cuando no pueda pagar el débito neto calculado en su contra, o cuando siendo una entidad financiera tampoco posea garantías suficientes para que el BCCR le otorgue un crédito intradiario que le permita solventar la insuficiencia.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 288 al 287 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 287 al 294 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 295 pasa a ser el 294 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 294 al 302)




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    Artículo 303.-Medidas para enfrentar exclusiones. Para enfrentar situaciones que ameriten la exclusión de un asociado de un multilateral neto, así como cualquier otro problema similar que se llegue a presentar con la liquidación, los sistemas de información de los asociados deberán estar preparados para reversar las transacciones de la entidad que resulte excluida.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 289 al 288 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 288 al 295 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 296 pasa a ser el 295 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 295 al 303)




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CAPÍTULO XIII



De los aplazamientos



    Artículo 304.-Impedimento para realizar devoluciones. Cuando un participante presente algún problema que no le permita realizar el trámite de las devoluciones, deberá comunicar a los demás participantes su imposibilidad para enviar las devoluciones en el ciclo del día hábil siguiente. Dicha comunicación la deberá realizar a través del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 290 al 289 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 289 al 296 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 297 pasa a ser el 296 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 296 al 304)


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    Artículo 305.-Aplazamiento de las devoluciones. El plazo para enviar las devoluciones se extenderá por veinticuatro horas entre días hábiles y podrá ampliarse por veinticuatro horas adicionales, para lo cual la entidad en falta deberá comunicar la reincidencia de la situación a través del SINPE.



Una vez transcurrido el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entidad deberá realizar la acreditación de los fondos a sus clientes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 291 al 290 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 290 al 297 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 298 pasa a ser el 297 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 297 al 305)




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Artículo 306.-Responsabilidad del aplazamiento. El procedimiento de aplazamiento de devoluciones opera bajo la completa responsabilidad de la entidad financiera, por lo que la entidad que lo utilice deberá suministrar las justificaciones pertinentes a sus clientes y al ente supervisor que corresponda, en virtud de la no acreditación de fondos dentro de lo establecido por las leyes vigentes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 292 al 291 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 291 al 298 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 299 pasa a ser el 298 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 298 al 306)


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Artículo 307.-Aplazamiento de los ciclos de operación. El Director de la División de Servicios Financieros o quien éste designe, podrá extender los horarios de los ciclos de operación de los servicios del SINPE ante situaciones que a su criterio puedan desencadenar un riesgo sistémico.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 293 al 292 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 292 al 299 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 300 pasa a ser el 299 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 299 al 307)


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Artículo 308.-Aplazamiento de la acreditación. Cuando se presente una situación contingente que retrase la liquidación en las cuentas de fondos, las entidades financieras como máximo podrán extender el tiempo de acreditación por un plazo igual al tiempo oficial del retraso, por lo cual deberán acreditar los fondos a sus clientes a partir del momento en que transcurra dicho periodo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 294 al 293 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 293 al 300 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 301 pasa a ser el 300 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 300 al 308)


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Artículo 309.-Aplazamiento para la asignación de ofertas. Cuando se presente una situación contingente que retrase la asignación de ofertas en los servicios de Subasta de Valores y Ventanilla de Valores, el emisor podrá decretar un aplazamiento para ejecutar la asignación, en el entendido de que las etapas siguientes de los ciclos de operación de los servicios podrán también aplazarse, pero como máximo hasta por un período igual al aplazamiento decretado para la asignación y siempre dentro del horario bancario.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 295 al 294 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 294 al 301 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 302 pasa a ser el 301 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 301 al 309)


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Artículo 310.-Disponibilidad de la Sala Alterna de Operaciones. El BCCR pondrá a disposición de los asociados una Sala Alterna de Operación (SAO), para que puedan ejecutar sus procesos de operación en el SINPE cuando enfrenten alguna situación contingente que les imposibilite hacerlo desde sus propias oficinas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 296 al 295 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 295 al 302 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 303 pasa a ser el 302 actual, cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 302 al 310)


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    Artículo 311.-Condiciones de la SAO. La SAO deberá contar con las condiciones físicas y los recursos necesarios que garanticen a los asociados la operación adecuada del SINPE en sus instalaciones, conforme con las especificaciones contenidas en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 297 al 296 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 296 al 303 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 304 pasa a ser el 303 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 303 al 311)




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Artículo 312.-Horario de funcionamiento de la SAO. La SAO funcionará en el mismo horario de operación del SINPE, debiendo el BCCR implementar los procedimientos administrativos que faciliten el ingreso de los usuarios a sus instalaciones.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 298 al 297 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 297 al 304 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 305 pasa a ser el 304 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 304 al 312)


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CAPÍTULO XV



De la capacitación y certificación de usuarios



    Artículo 313.-Programa de capacitación del SINPE. La División de Servicios Financieros mantendrá un programa permanente de capacitación para los usuarios del SINPE, debiendo disponer de las instalaciones, equipo técnico y demás recursos necesarios para impartir una instrucción adecuada sobre las funcionalidades del sistema.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 299 al 298 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 298 al 305 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 306 pasa a ser el 305 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 305 al 313)


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    Artículo 314.-Obligatoriedad de la capacitación. La capacitación del BCCR es obligatoria para los usuarios de los servicios del SINPE. Cuando los candidatos no ostenten la condición de usuario, la capacitación se le impartirá sólo a quienes hayan sido promovidos por los propios asociados.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 300 al 299 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 299 al 306 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 307 pasa a ser el 306 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 306 al 314)




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            Artículo 315.-Certificación de usuarios. Con la aprobación de un curso de capacitación, el participante obtiene una certificación que lo habilita a operar los servicios del SINPE contemplados dentro del programa del curso.



            Los asociados son responsables de verificar que las personas que participan en el SINPE como usuarios de su entidad, estén capacitados y debidamente certificados por el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 301 al 300 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 300 al 307 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 308 pasa a ser el 307 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 307 al 315)




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CAPÍTULO XVI



De las medidas en el ámbito tecnológico



    Artículo 316.-Plataforma contingente. El SINPE deberá contar con una plataforma contingente que garantice su normal funcionamiento y la continuidad del negocio en la prestación de los servicios. Dicha plataforma deberá reunir las siguientes condiciones:



a)  Redundancia de operación normal en aspectos tales como: equipo informático, equipo de telecomunicaciones, personal de soporte, operación y mantenimiento.



b)  Funcionamiento adecuado durante el horario de operación del SINPE, debiendo contar con una arquitectura altamente tolerante a fallas y no estar fuera de servicio por más de 1 hora al año.



c)  Facilidades de acceso a las instalaciones para el personal del BCCR y de los asociados.



d)  Planes de contingencia actualizados y periódicamente probados.



e)  Cualquier otro elemento de manejo de riesgos considerado en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 302 al 301 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 301 al 308 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 309 pasa a ser el 308 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 308 al 316)


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    Artículo 317.-Liberaciones de software. El BCCR procurará realizar la liberación de nuevas versiones de software del SINPE o de actualización de su plataforma tecnológica, en horarios que no afecten la operativa normal del sistema.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 303 al 302 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 302 al 309 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 310 pasa a ser el 309 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 309 al 317)




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Artículo 318.-Conexión de estaciones de trabajo. Los asociados deberán habilitar, como mínimo, dos estaciones de trabajo para la operación de cada uno de los servicios del SINPE, las cuales deberán estar ubicadas en su casa matriz.



Las estaciones conectadas al SINPE podrán utilizarse para la operación de todos los servicios que utiliza la entidad, debiendo cada uno de sus usuarios estar autorizados en al menos dos de las estaciones conectadas para un mismo servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 304 al 303 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 303 al 310 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 311 pasa a ser el 310 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 310 al 318)


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Artículo 319.-Requisitos tecnológicos. Los asociados deberán cumplir con los "Requisitos tecnológicos para participar en el SINPE", establecidos en las normas complementarias respectivas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 305 al 304 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 304 al 311 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 312 pasa a ser el 311 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 311 al 319)


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LIBRO XXV



Servicio Interbancario de Liquidación (SIL)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 320.-Definición del servicio. El servicio SIL constituye el mecanismo exclusivo del SINPE para liquidar los mercados y servicios financieros sobre las cuentas de fondos y de valores de sus asociados, administrar la liquidez del sistema de pagos costarricense y hacer una adecuada gestión de los riesgos inherentes a su actividad, con el fin de promover la estabilidad y eficiencia del Sistema Financiero Nacional.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 306 al 305 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 305 al 312 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 313 pasa a ser el 312 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 312 al 320)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 321.-Participantes del servicio. En el servicio SIL participan todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 307 al 306 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 306 al 313 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 314 pasa a ser el 313 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 313 al 321)




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CAPÍTULO III



Del esquema de operación



    Artículo 322.-Carácter exclusivo del servicio. Todo servicio financiero o mercado que involucre la liquidación de fondos y valores, debe ser liquidado por medio del SIL



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 308 al 307 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 307 al 314 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 315 pasa a ser el 314 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 314 al 322)




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    Artículo 323.-Mecanismos de optimización de liquidez. El BCCR implementará en forma paulatina diversos mecanismos de optimización de liquidez, con el fin de liquidar los mercados financieros utilizando la menor cantidad de fondos dentro de un adecuado ambiente de control de riesgos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 309 al 308 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 308 al 315 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 316 pasa a ser el 315 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 315 al 323)




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Artículo 324.-Tipos de mecanismos de liquidación. En el SIL operan los siguientes mecanismos de liquidación, retención, liberación y compensación:



a)  Mecanismos de liquidación:



i.   Bilateral bruta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la instrucción de movilizar fondos o valores y retiene el monto bruto en la cuenta de fondos o de valores de la entidad que corresponde. Posteriormente, el SIL efectúa la liquidación definitiva debitando y acreditando las cuentas de las entidades involucradas en la transacción.



ii.  Bilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado de una compensación bilateral neta y retiene el monto neto en la cuenta de fondos o de valores de la entidad que presente el resultado neto deudor. Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación, el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto debitando y acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el bilateral.



iii. Multilateral neta: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado de una compensación multilateral neta y retiene el monto neto en las cuentas de fondos o de valores de las entidades que presenten un resultado neto deudor. Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación, el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto debitando y acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el multilateral.



iv. Pago contra pago (PCP): El SIL recibe de un servicio financiero la instrucción de efectuar dos liquidaciones bilaterales brutas de fondos simultáneamente, cada una de ellas en una moneda distinta. En este caso, el SIL efectúa la liquidación definitiva del bilateral bruto en una moneda si, y solo si, puede efectuar la liquidación definitiva del bilateral bruto en la moneda contraparte de la operación.



v.  Entrega contra pago (ECP): El SIL recibe de un mercado o servicio financiero la instrucción de efectuar dos liquidaciones, ya sea bilateral bruta o multilateral neta, siendo una de ellas en fondos y la otra en valores. El SIL efectúa la liquidación definitiva de valores si, y solo si, la liquidación de fondos es posible.



vi. Ante una situación en donde alguna de las entidades participantes no disponga de fondos o valores suficientes para liquidar la transacción, el SIL comunicará la situación al mercado o servicio financiero que corresponda, para que se apliquen las reglas de negocio que procedan.



b)  Mecanismo de retención: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una instrucción de retención de fondos o valores y procede a retener el monto respectivo sobre las cuentas de los participantes. En caso de no disponer de fondos o valores suficientes, y si el mercado o servicio financiero lo solicita, la retención se efectuará parcialmente por el saldo de fondos o valores disponibles en la cuenta.



c)  Mecanismo de liberación: El SIL recibe de un mercado o servicio financiero una instrucción de liberación de fondos o valores y procede a liberar el monto respectivo. La liberación puede ser total o parcial con respecto al monto inicialmente retenido.



d)  Mecanismo de compensación de mercados o servicios financieros: El SIL recibe de dos o más mercados o servicios financieros, el resultado de un multilateral neto o bilateral neto y procede a realizar un neteo entre dichos mercados o servicios y a liquidar en firme el resultado utilizando alguno de los otros mecanismos de liquidación definidos para el servicio.



e)  Mecanismo de colas: El SIL ofrece a los asociados la posibilidad de mantener en cola las transacciones remitidas por un mercado o servicio financiero, cuando la cuenta de fondos de la entidad no posea los recursos suficientes para liquidarlas en su momento.



f)   El manejo de las colas opera bajo las siguientes condiciones:



i.   Primera en entrar, primera en salir: Las transacciones serán liquidadas siguiendo un orden cronológico de ingreso, de conformidad con los intervalos definidos en las normas complementarias del servicio y siempre que la cuenta de fondos disponga de los recursos suficientes para su liquidación.



ii.  Rechazo al cierre: Las transacciones que al cierre del horario bancario no se hayan liquidado por falta de recursos en la cuenta de fondos, serán rechazadas automáticamente por el servicio.



iii. Visibilidad: Las transacciones en cola serán visibles únicamente para la entidad origen.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 310 al 309 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 309 al 316 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 317 pasa a ser el 316 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 316 al 324)


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    Artículo 325.-Mapa de liquidación. Los servicios de compensación multilateral neta y compensación bilateral neta se liquidan de conformidad con el siguiente mapa horario de liquidación:



Mapa de Liquidación



Hora de liquidación



Tarifas y Cobros SINPE (*)



08:00 a.m.



Liquidación de Servicios Externos - ATH POS



08:30 a.m.



Compensación de Créditos Directos



09:00 a.m.



Compensación de Débitos Directos



09:00 a.m.



Liquidación de Servicios Externos - ATH ATM



10:30 a.m.



Liquidación de vencimientos del Mercado Integrado de Liquidez



11:00 a.m.



Compensación y Liquidación de Cheques



12:00 p.m.



Compensación de Otros Valores



12:00 p.m.



Información y Liquidación de Impuestos



02:00 p.m.



Liquidación Bursátil - B. N. V.



02:30 p.m.



Liquidación de Vencimientos de Deuda Pública



03:00 p.m.



Subasta de Valores



03:00 p.m.



Ventanilla de Valores



03:00 p.m.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 311 al 310 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 310 al 317 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 318 pasa a ser el 317 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 317 al 325)


Ficha articulo



SEGURIDAD DEL SISTEMA DE PAGOS



LIBRO XXVI



Administración de Esquemas de Seguridad (AES)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 326.-Definición del servicio. Se define AES como el servicio que facilita al BCCR y a los asociados la administración de la seguridad del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 312 al 311 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 311 al 318 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 319 pasa a ser el 318 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 318 al 326)




Ficha articulo



    Artículo 327.-Uso del servicio. Cada asociado debe utilizar el servicio AES para la administración interna de los usuarios del SINPE. Por su parte, el BCCR lo utilizará para registrar a cada asociado los responsables de seguridad total autorizados, los servicios a los que tiene derecho y los nodos que utiliza para acceder al SINPE, así como cualquier otro elemento de seguridad que se defina en las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 313 al 312 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 312 al 319 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 320 pasa a ser el 319 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 319 al 327)


Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 328.-Participantes del servicio. En el servicio AES participan los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 314 al 313 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 313 al 320 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 321 pasa a ser el 320 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 320 al 328)


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CAPÍTULO III



De la estructura de seguridad del SINPE



    Artículo 329.-Estructura por usuarios. La seguridad del SINPE a nivel de usuarios se estructura con base en los siguientes niveles:



a)  Administrador de Responsables de Seguridad (ARS): Encargado en el BCCR de registrar los Responsables de Seguridad Total (RST) de los asociados, de conformidad con la autorización emitida por el representante legal del asociado. Los ARS registran los RST iniciales o bien alguno adicional solicitado por los asociados, siempre y cuando el solicitante no tenga la posibilidad de crear un RST adicional.



b)  Responsable de Seguridad Total (RST): Responsable absoluto de la administración de la seguridad del SINPE en su entidad; creando toda la jerarquía de responsables del asociado en el AES, tal es el caso del Responsable de Seguridad Parcial (RSP), con quien conjuntamente se constituye en el responsable de autorizar los usuarios por servicio de su entidad. Los funcionarios designados como RST adquieren, en forma automática, la administración completa de los nuevos servicios o funcionalidades que se incorporen al SINPE con cada nueva liberación de software, siempre que su entidad cuente con los correspondientes derechos de participación.



c)  Responsable de Seguridad Parcial (RSP): Responsable en quien el RST delega parcialmente la función de administración de los usuarios del SINPE de su entidad.



d)  Digitador de Derechos de Usuario (DDU): Encargado de registrar, modificar o eliminar derechos en el AES. Realiza una labor operativa de apoyo a los RST y RSP, aunque no es parte de la cadena de mancomunación requerida para registrar derechos a un usuario.



e)  Consultante: Funcionario designado por los RST o RSP para ejecutar una función única de consulta en el AES, ya sea para cumplir labores de control o para facilitar la toma de decisiones. Tiene derecho a realizar consultas en el AES sobre los derechos otorgados a los usuarios de su entidad. Este perfil es propio de gerentes generales, gerentes financieros, contralores y auditores internos, entre otros.



f)   Usuario: Funcionario designado por los RST o RSP para ejercer una función particular en alguno de los servicios del SINPE, de conformidad con los derechos que le hayan asignado los RST o RSP. Este tipo de usuario no utiliza el AES.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 315 al 314 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 314 al 321 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 322 pasa a ser el 321 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 321 al 329)




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    Artículo 330.-Autorización mancomunada. La creación de cualquier ARS, RST, RSP, DDU, consultante o usuario, la asignación o modificación de perfiles o cualquier acción que implique otorgar nuevos derechos de uso de funcionalidades en el SINPE, requiere de la autorización en forma mancomunada de dos responsables de seguridad.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 316 al 315 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 315 al 322 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 323 pasa a ser el 322 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 322 al 330)


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    Artículo 331.-Eliminación de derechos. La eliminación de derechos a un ARS, RST, RSP, DDU, consultante o usuario, podrá ser ejecutada por un solo responsable de seguridad o digitador, cuando tenga los derechos para ello.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 317 al 316 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 316 al 323 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 324 pasa a ser el 323 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 323 al 331)


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CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 332.-Autorización de RST. Es responsabilidad del asociado autorizar, por medio de su representante legal, un mínimo de tres funcionarios para desempeñar la función de RST. Además, deberá mantener actualizada en el servicio la información de las personas autorizadas para ejercer dicha función.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 318 al 317 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 317 al 324 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 325 pasa a ser el 324 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 324 al 332)


Ficha articulo



    Artículo 333.-Responsabilidad sobre transacciones. El asociado asume total responsabilidad sobre cualquier transacción realizada por un usuario que haya sido autorizado por sus RST o RSP, así como cuando no pueda operar en el sistema debido a la falta de los RST o RSP requeridos para asignar derechos a los usuarios internos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 319 al 318 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 318 al 325 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 326 pasa a ser el 325 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 325 al 333)




Ficha articulo



            Artículo 334.-Duplicidad de usuarios. El asociado asume la responsabilidad por la creación, como usuario suyo, de un funcionario que se encuentre registrado en el SINPE como usuario de otro asociado, pudiendo por tanto realizar a la vez operaciones en nombre de las entidades a las que represente como usuario. El SINPE alertará a las entidades involucradas cuando se presente esta situación.



(Así corrida su numeración en sesión 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 320 al 319 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 319 al 326 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 327 pasa a ser el 326 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 326 al 334)




Ficha articulo



Artículo 335.-Actualización de la información en el servicio. Los RST de cada asociado deberán mantener actualizados en el servicio todos los datos relativos a los funcionarios de su entidad, a saber: Gerentes generales, gerentes financieros, tesoreros, responsable de servicios, responsable informático, auditores generales, auditores informáticos y usuarios de los servicios del SINPE, así como cualquier otro grupo de usuarios que requiera el BCCR para la operación y desarrollo del sistema.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 321 al 320 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 320 al 327 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 388 pasa a ser el 327 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 327 al 335)


Ficha articulo



Artículo 336.-Manejo de las comunicaciones. Toda comunicación de aspectos relacionados con los servicios del SINPE se efectuará a través de los medios oficiales de comunicación, tomándose como oficial la información de los funcionarios y direcciones de correo electrónico registrados en el servicio AES por los responsables de cada uno de los asociados.



Cualquier inconveniente presentado por información no recibida debido a inconsistencias con el registro de la información de los funcionarios de la entidad, o a su desactualización, así como por falta de capacidad en los buzones de correo electrónico o falla en sus sistemas internos, será responsabilidad del asociado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 322 al 321 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 321 al 328 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 329 pasa a ser el 328 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 328 al 336)


Ficha articulo



Artículo 337.-Diseño de la estructura de seguridad. Los asociados son responsables de implementar una estructura de seguridad que incorpore los elementos que contempla el servicio AES, tales como: designación de RST, designación de RSP, asignación de derechos a usuarios y demás aspectos relacionados con la seguridad del sistema. Dicha estructura deberá implementarse de conformidad con las disposiciones definidas en las normas complementarias del servicio y estar detallada en un documento oficial del asociado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 323 al 322 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 322 al 329 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 330 pasa a ser el 329 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 329 al 337)


Ficha articulo



            Artículo 338.-Supervisión de la estructura de seguridad. El BCCR y la SUGEF, en cumplimiento de su función de vigilancia y supervisión del Sistema de Pagos, respectivamente, deberán realizar revisiones periódicas sobre la calidad y completitud del documento referido en el artículo anterior, así como de su aplicación en la operación del SINPE por parte del asociado. El BCCR comunicará los hallazgos de sus evaluaciones a la gerencia general de la entidad, con las recomendaciones pertinentes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 324 al 323 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 323 al 330 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 331 pasa a ser el 330 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 330 al 338)




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LIBRO XXVII



FIRMA DIGITAL (FDI)



CAPÍTULO I



EL SERVICIO



    Artículo 339.-Definición del servicio. Se define Firma Digital como el servicio por medio del cual se gestiona la solicitud, emisión, entrega, renovación, revocación y verificación de certificados digitales, de conformidad con la Ley 8454 y su reglamento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 325 al 324 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 324 al 331 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 332 pasa a ser el 331 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 331 al 339)


Ficha articulo



    Artículo 340.-Reconocimiento de certificados. Los certificados digitales emitidos por medio del servicio son reconocidos y operables por todos los participantes.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 326 al 325 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 325 al 332 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 333 pasa a ser el 332 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 332 al 340)




Ficha articulo



Artículo 341.-Definición de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:



.   Autenticación: Verificación de la identidad declarada por un individuo. Al momento de solicitar un certificado digital, se refiere al acto de validar la autenticidad de las credenciales del solicitante como evidencia de su identidad. En cualquier otro momento consiste en el acto de comparar, contra la información administrada por los sistemas internos de los asociados, la identidad y las credenciales remitidas electrónicamente, con el propósito de verificar la identidad.



.   Certificado digital: Documento electrónico que relaciona una identidad con la llave pública del suscriptor. Este documento se firma con la llave privada del certificador, por lo que se considera no falsificable.



.   Certificador del SINPE: Entidad que certifica el vínculo entre un par de llaves pública/privada y un suscriptor, y lo avala a través de certificados digitales emitidos con su firma. Este rol es asumido por el BCCR.



.   Declaración de prácticas de certificación (DPC): Documento que describe los procedimientos utilizados por el certificador del SINPE para cumplir con los requerimientos establecidos en la PC. El certificador del SINPE es el encargado de redactarlo y darle mantenimiento.



.   Firma digital: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permite verificar su integridad e identificar y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. Asociada a un documento electrónico, la firma digital provee los servicios de autenticación, integridad y no repudio del firmante. 



.   Integridad: Propiedad de un documento electrónico que conserva la información cuando es transmitida de un lugar a otro, y por la cual permanece sin alteraciones.



.   No repudio: Condición por la cual no se puede negar la autoría de un mensaje enviado. En un caso particular, se refiere al hecho de que la persona que ha puesto su firma digital en un mensaje o documento electrónico, no pueda aducir desconocimiento del mismo.



.   Parte confiante: Persona física, equipo tecnológico, servicio o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por el certificador del SINPE. Para comprobar la validez de un certificado, las partes confiantes deben utilizar el mecanismo de verificación definido para tales efectos en el servicio Firma Digital.



.   Políticas del certificado (PC): Documento en el que se describen, entre otros aspectos relacionados con un certificado digital, el uso que se le dará, la comunidad a la que va dirigido, las declaraciones de responsabilidad de los participantes y los requerimientos de seguridad necesarios para su emisión.



.   Oficina de Registro (OR): Dependencia del participante autorizada por el certificador del SINPE, en la que se realiza la verificación y registro de la identidad de los solicitantes, así como otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador. Para los efectos de la Ley 8454 y su reglamento, la OR corresponde a la Autoridad de Registro.



.   Solicitante: Persona física que, facultada por las políticas establecidas por el certificador del SINPE, presenta a la OR una solicitud de emisión, renovación o revocación de certificado digital.



.   Suscriptor: Todo usuario final a quien una autoridad certificadora le ha emitido un certificado digital, reconocido dentro de la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 327 al 326 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 326 al 333 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 334 pasa a ser el 333 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 333 al 341)


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CAPÍTULO II



DE LOS PARTICIPANTES



Artículo 342.-Participantes del servicio. En el servicio Firma Digital participa el BCCR como certificador del SINPE y como OR los asociados que tramiten la solicitud, emisión, entrega, renovación, revocación y verificación de certificados digitales. 



También participarán para efecto de identificación y validación, los suscriptores y partes confiantes que utilicen certificados digitales emitidos por el certificador del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 328 al 327 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 327 al 334 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 335 pasa a ser el 334 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 334 al 342)


Ficha articulo



CAPÍTULO III



DEL ESQUEMA DE OPERACIÓN



Artículo 343.-Administración de certificados. El certificador del SINPE es el encargado de administrar la emisión, renovación, revocación y validación de certificados digitales.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 329 al 328 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 328 al 335 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 336 pasa a ser el 335 actual cuto texto se reformó)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 335 al 343)




Ficha articulo



    Artículo 344.-Funcionamiento del certificador del SINPE. El funcionamiento del certificador del SINPE se rige de acuerdo con los lineamientos establecidos en su PC y su DPC, así como por lo que establecen el presente reglamento y las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 330 al 329 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 329 al 336 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 337 pasa a ser el 336 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 336 al 344)


Ficha articulo



Artículo 345.-Funciones de las OR. Las OR son las encargadas de validar la identidad de los suscriptores y de registrarlos, así como de tramitar las solicitudes de emisión, revocación, renovación y entrega de los certificados digitales.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 331al 330 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 330 al 337 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 338 pasa a ser el 337 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 337 al 345)


Ficha articulo



Artículo 346.-Formalidades de las OR. Los asociados que deseen fungir como OR deben formalizar su relación con el certificador del SINPE y cumplir con todas las funciones y responsabilidades establecidas en la PC, la DPC, el presente reglamento y las normas complementarias del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 332 al 331actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 331 al 338 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 339 pasa a ser el 338 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 338 al 346)


Ficha articulo



Artículo 347.-Prestación de servicios a clientes de otros participantes. En los casos en que el certificador del SINPE lo autorice previamente, los asociados que actúen como OR podrán prestarle los servicios de firma digital a un conjunto determinado de clientes de otro asociado del SINPE.



Por la prestación de estos servicios, las OR podrán cobrar como máximo las comisiones establecidas en el presente reglamento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 333 al 332 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 332 al 339 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 340 pasa a ser el 339 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 339 al 347)


Ficha articulo



Artículo 348.-Solicitud del certificado. Para obtener un certificado digital, el solicitante debe someterse al procedimiento establecido para su emisión y entrega. En todos los casos, el registro del certificado requiere de la presencia física del solicitante.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 334 al 333 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 333 al 340 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 341 pasa a ser el 340 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 340 al 348)


Ficha articulo



Artículo 349.-Mantenimiento del certificado. Cualquier persona que requiera tramitar la renovación o revocación de un certificado digital debe presentar la solicitud respectiva ante una OR y estar autorizada por la PC del certificado para promover la gestión.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 335 al 334 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 334 al 341 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 342 pasa a ser el 341 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 341 al 349)


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    Artículo 350.-Condiciones especiales para el cobro de tarifas y comisiones. La revocación de certificados digitales no tendrá costo alguno para el suscriptor, ni un cobro tarifario para la OR que las tramite. Por lo tanto, en estos casos la OR no deberá efectuar ningún cobro al suscriptor por concepto de comisiones.



El cobro por la emisión del certificado digital procederá solo cuando el cliente haya firmado el respectivo acuerdo de suscriptor y cuente con su certificado digital debidamente activado por la OR. En aquellas situaciones en las que no se cumplan estas dos condiciones, la OR deberá reintegrar al cliente cualquier suma que le haya cobrado por el trámite.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 336 al 335 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 335 al 342 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 343 pasa a ser el 342 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 342 al 350)


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CAPÍTULO IV



DE LAS RESPONSABILIDADES



    Artículo 351.-Responsabilidad del certificador del SINPE. El certificador del SINPE es responsable de registrar y autorizar a las entidades que deseen funcionar como OR.



La autorización de apertura de una OR será otorgada por el BCCR luego de que valide los siguientes aspectos:



a) Que cumpla con los requerimientos establecidos en el marco legal, reglamentario y normativo definido para su operación. 



b) Que su infraestructura operativa funciona correctamente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 337 al 336 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 336 al 343 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 344 pasa a ser el 343 cuyo texto se reformó)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 343 al 351)




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Artículo 352.-Protección por parte del certificador del SINPE. El certificador del SINPE controlará la infraestructura e información en la que se sustenta el funcionamiento y la seguridad del servicio, de conformidad con lo que establezcan la PC, la DPC y las normas complementarias aplicables. Por lo tanto, es responsable de proteger los datos de carácter personal que suministren los solicitantes a través de las OR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 338 al 337 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 337 al 344 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 345 pasa a ser el 344 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 344 al 352)


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Artículo 353.-Comunicación de responsabilidades del solicitante. La OR, al momento de recibir la solicitud del certificado digital, debe informar al solicitante sobre las obligaciones que le impone el reglamento de la Ley 8454 y las consecuencias de su incumplimiento. Dicho informe deberá hacerse al solicitante en forma personal.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 339 al 338 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 338 al 345 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 346 pasa a ser el 345 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 345 al 353)


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Artículo 354.-Verificación de la identidad del solicitante. La OR debe validar la identidad del solicitante, conforme con lo que establece la PC para la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados y las normas complementarias del servicio.



Con el proceso de validación, la OR debe dar fe de la autenticidad de los documentos que se utilicen como prueba de la identidad del solicitante, conservarlos y protegerlos, así como mantener un registro completo de todas las actividades realizadas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 340 al 339 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 339 al 346 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 347 pasa a ser el 346 cuyo texto se reformó)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 346 al 354)




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Artículo 355.-Condiciones de funcionamiento. Los participantes, con la administración de sus OR, deberán asignar personal calificado para asegurar el correcto desempeño de las funciones asociadas a los procesos de firma digital que realizan, así como mantener en dichas OR los procedimientos operativos y las condiciones físicas y tecnológicas requeridas para cumplir satisfactoriamente con lo dispuesto por la Ley 8454 y su reglamento, las políticas de certificados para la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados, las directrices para las Autoridades de Registro, el presente reglamento y la serie de Normas y Procedimientos del SINPE.



Ante cualquier incumplimiento del marco regulatorio, el participante deberá responder por los daños y perjuicios que la situación ocasione a los afectados.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 341 al 340 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 340 al 347 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 348 pasa a ser el 347 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 347 al 355)


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Artículo 356.-Mecanismos de control interno. Los participantes deberán establecer y mantener mecanismos de control interno para asegurar el correcto funcionamiento de sus OR, los cuales deberán guardar correspondencia con la responsabilidad que implica entregar a sus clientes la capacidad jurídica de firma digital al amparo de la Ley 8454. 



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 342 al 341 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 341 al 348 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 349 pasa a ser el 348 cuyo texto se reformó)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 348 al 356)


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Artículo 357.-Demostración de la identidad. Es responsabilidad del suscriptor presentar las credenciales pertinentes para demostrar su identidad en el momento en que solicite la emisión de un certificado digital, así como acatar sus condiciones de uso y administración. 



Como titular de un certificado, el suscriptor deberá cumplir con lo establecido en la PC, en el presente reglamento y en las normas complementarias del servicio, según corresponda.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 343 al 342 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 342 al 349 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 350 pasa a ser el 349 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 349 al 357)


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Artículo 358.-Medidas de prevención. El suscriptor es responsable de cumplir con los requerimientos de protección de su llave privada, por lo que deberá implementar medidas razonables para prevenir su pérdida, acceso, modificación o uso no autorizado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 344 al 343 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 343 al 350 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 351 pasa a ser el 350 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 350 al 358)


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Artículo 359.-Medidas de seguridad con el uso del certificado. El suscriptor debe usar su certificado solamente en aplicaciones con propósitos autorizados por la PC y será responsable por las consecuencias que se deriven del mal uso de su certificado o de su llave privada. 



El suscriptor debe reportar a la OR la pérdida, sospecha de compromiso o compromiso de la llave privada, así como cualquier cambio en la información contenida en el certificado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 345 al 344 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 344 al 351 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 352 pasa a ser el 351 cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 351 al 359)


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   Artículo 360.-Validación de la llave pública. Las partes confiantes deben validar o solicitar la validación de la llave pública contenida en un certificado, antes de confiar en el mismo.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 352 al 360)




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    Artículo 361.-Usos legítimos del certificado. Las partes confiantes deben utilizar los certificados digitales solamente en aplicaciones de negocio autorizadas y funciones criptográficas apropiadas, conforme con la PC.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 353 al 361)




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CAPÍTULO V



DE LAS INSPECCIONES A LAS OR



    Artículo 362.-Inspecciones por parte del BCCR. Los participantes están en la obligación de permitir las inspecciones que programe el BCCR en sus OR, con el propósito de verificar el cumplimiento por parte de estas del marco regulatorio aplicable a su funcionamiento. Con tales propósitos deberán suministrar al BCCR la información que les requiera, con el formato y las condiciones que este último defina.



Las mismas condiciones deberán ser provistas por los participantes a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, del Ministerio de Ciencia y Tecnología.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 354 al 362)




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   Artículo 363.-Medida preventiva ante incumplimiento. Cuando una OR incumpla alguna de las disposiciones establecidas para su apertura y operación, su autorización de funcionamiento será suspendida por el BCCR, debiendo el participante abstenerse de realizar en la OR suspendida cualquier actividad relacionada con el servicio Firma Digital, salvo lo que estrictamente corresponda a la revocación de certificados para proteger la seguridad de sus clientes; esto último siempre y cuando la suspensión no responda a un incumplimiento en el proceso de revocación.



Para la reapertura de la OR suspendida, el participante deberá someterse al mismo procedimiento de validación establecido por el BCCR para autorizar la apertura de una OR



(Así adicionado en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 355 al 363)




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LIBRO XXVIII



AUTORIZACIÓN DE DÉBITO AUTOMÁTICO (ADA)



CAPÍTULO I



DEL SERVICIO



    Artículo 364.-Definición del servicio. Se define ADA como el mecanismo que permite a los clientes de las instituciones financieras autorizar débitos automáticos con cargo a sus cuentas cliente, producto de transacciones procesadas por medio del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 346 al 345 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 345 al 352 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 353 pasa a ser el 352. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 352 a ser el 356 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 356 al 364)




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CAPÍTULO II



DE LOS PARTICIPANTES



    Artículo 365.-Participantes del servicio. En el servicio ADA deben participar como entidad origen y destino las entidades financieras que administren cuentas de fondos, y podrán participar como entidad origen todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 347 al 346 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 346 al 353 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 354 pasa a ser el 353. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 353 a ser el 357 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 357 al 365)




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CAPÍTULO III



DE LA DOMICILIACIÓN



        Artículo 366.-Naturaleza de la domiciliación. La domiciliación constituye el medio a través del cual el cliente destino autoriza a su entidad financiera (entidad destino) para que acepte y aplique un determinado débito sobre su cuenta cliente, en los mismos términos de autorización de giro que contempla el artículo 630 del Código de Comercio y las demás normas jurídicas que resulten aplicables.



        Por medio de la domiciliación el cliente destino y el cliente origen, o la entidad origen, acuerdan el mecanismo que se utilizará para transferir fondos entre cuentas cliente, extinguir una obligación financiera o pagar el consumo de un bien o servicio por parte del primero. 



        La domiciliación no será requerida cuando en la transacción el cliente origen sea el mismo cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 348 al 347 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 347 al 354 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 355 pasa a ser el 354 actual. Nuevamente se adicionan 4
 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 354 a ser el 358  actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 358 al 366)




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    Artículo 367.-Medios de representación. La entidad origen podrá documentar la domiciliación mediante los siguientes medios de representación:



a) Domiciliación física: Con un formulario impreso, suscrito entre el cliente destino y el cliente origen con el detalle de las calidades de ambos y las características de la transacción que motiva su suscripción. Las normas complementarias del servicio establecen las condiciones de dicho formulario.



b) Domiciliación electrónica: Con un registro electrónico en sus sistemas internos de información, debiendo en este caso mantener las anotaciones que respalden y demuestren la autorización emitida por el cliente destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 349 al 348 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 348 al 355 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 356 pasa a ser el 355 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 355 a ser el 359 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 359 al 367)




Ficha articulo



Artículo 368.-Entrega de la domiciliación. Cuando el cliente destino suscriba ante el cliente origen una domiciliación física, es obligación del segundo entregar al primero una copia del documento suscrito. Las normas complementarias del servicio establecen las condiciones operativas bajo las cuales se deberá realizar este trámite.



Con la suscripción de la domiciliación, el cliente origen debe entregar el original del documento a la entidad origen, para que ésta a su vez gestione ante la entidad destino la autorización requerida para iniciar el proceso de débitos automáticos. 



Cuando la entidad origen disponga de facilidades tecnológicas para que sus clientes autoricen la domiciliación por medios electrónicos, el requisito de la entrega se tendrá por formalizado con el envío del formulario de la orden de domiciliación que realice el cliente en el sistema provisto por la entidad origen, para lo cual dicho sistema deberá contar con un mecanismo que asegure la autenticación del cliente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 350 al 349 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 349 al 356 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 357 pasa a ser el 356 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 356 a ser el  360 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 360 al 368)


Ficha articulo



Artículo 369.-Custodia de la domiciliación. La entidad origen deberá custodiar la orden de domiciliación física, pudiendo hacer uso de los mecanismos electrónicos de digitalización que permita la ley para mantener copia del registro original. 



La custodia del documento de domiciliación deberá extenderse por cinco años después de la fecha en que la correspondiente Autorización de Débito Automático quede inhabilitada. Este mismo plazo rige para efectos de cumplir con las obligaciones que se relacionen con la demostración de la domiciliación electrónica. 



Cuando por razones especiales la entidad destino lo solicite, la entidad origen deberá demostrar a esta la existencia de la orden de domiciliación. Dicha demostración debe realizarse en copia certificada y dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud que realice la entidad destino, de manera que le permitan a esta documentar los trámites administrativos o legales que motivan su solicitud.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 351 al 350 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 350 al 357 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 358 pasa a ser el 357 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 357 a ser el 361 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 361 al 369)


Ficha articulo



Artículo 370.-Prenotificación en el SINPE. La entidad origen deberá enviar por medio del servicio ADA, una prenotificación con la información de las domiciliaciones recibidas de sus clientes. El envío de la prenotificación lo deberá hacer a la entidad destino, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido la domiciliación de su cliente.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 352 al 351 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 351 al 358 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 359 pasa a ser el 358 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 358 a ser el 362 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 362 al 370)


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Artículo 371.-Domiciliación directa. El cliente destino podrá presentar la solicitud de domiciliación directamente a la entidad destino, en cuyo caso deberá realizar las gestiones necesarias ante el cliente origen para que este, a su vez, por medio de la entidad origen pueda ordenar débitos automáticos con base en dicha domiciliación. 



Con el trámite de la domiciliación directa, la entidad destino deberá entregar al cliente destino la información que este requiera para atender las gestiones que le corresponde realizar ante el cliente origen.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 353 al 352 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 351 al 359 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 360 pasa a ser el 359 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 359 a ser el 363 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 363 al 371)


Ficha articulo



Artículo 372.-Ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio ADA se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a) Transmisión de prenotificaciones: La entidad origen envía el archivo de prenotificaciones a la entidad destino (en t+0), con la información detallada de las domiciliaciones recibidas de sus clientes. 



    Luego del cierre de esta etapa, cada entidad recibe un archivo con la información de las prenotificaciones transmitidas por los demás participantes para las cuentas de sus clientes.



b) Validación de las prenotificaciones: La entidad destino valida automáticamente el archivo de prenotificaciones, con base en la información que administran sus sistemas internos.



c) Transmisión de rechazos: La entidad destino, a más tardar el día hábil siguiente (en t+1), envía un archivo con la información de las prenotificaciones recibidas en las etapas anteriores del ciclo, que resulten rechazadas durante los procesos de validación correspondientes.



    Posterior al cierre de esta etapa, cada entidad origen recibe un archivo electrónico con la información de las prenotificaciones rechazadas por las demás entidades.



    En estos casos, la entidad origen deberá realizar las comunicaciones que correspondan para informar a sus clientes sobre el resultado fallido de la domiciliación.



d) Activación de la domiciliación: La entidad destino registra y activa en sus sistemas las domiciliaciones cuyas prenotificaciones resultaron validadas con éxito, de manera que la cuenta cliente respectiva quede debidamente domiciliada y en capacidad de recibir los débitos automáticos que se ordenen en virtud de la domiciliación aceptada.



    La activación de la domiciliación se realiza el mismo día en que la prenotificación es validada y la recepción de débitos a partir del segundo día hábil del ciclo de operación del servicio (en t+2).



e) Aceptación tácita: Las prenotificaciones que no se incluyan en el archivo de rechazos se tomarán como formalmente aceptadas por la entidad destino y empezarán a regir a partir del segundo día hábil del ciclo de operación del servicio (en t+2).



    En estos casos, la entidad destino deberá asumir frente al cliente destino las responsabilidades por todos los actos que se produzcan a partir de la aceptación de la prenotificación, y no podrá rechazar los débitos que se ordenen con base en la domiciliación que activa dicha aceptación, salvo que el motivo de rechazo no se relacione directamente con la aceptación tácita.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 354 al 353 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 353 al 360 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 361 pasa a ser el 360 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 360 a ser el 364 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 364 al 372)


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CAPÍTULO IV



DE LAS RESPONSABILIDADES



    Artículo 373.-Responsabilidades de la entidad origen.



a) Asumir frente a la entidad destino, las obligaciones financieras que se deriven de las órdenes de domiciliación que tramite y que hayan sido activadas por la entidad destino luego de ejecutar los procesos de validación que establecen las normas complementarias del servicio, ya sea que se trate de órdenes de domiciliación propias o de sus clientes.



    Para efectos de tramitar las órdenes de domiciliación que le presenten sus clientes, la entidad origen podrá exigir a estos las garantías que considere pertinentes.



b) Conservar y administrar con debida diligencia las órdenes de domiciliación físicas que le corresponda custodiar, así como mantener las seguridades necesarias en sus sistemas de información para proteger los registros de las órdenes de domiciliación electrónicas y demostrar frente a la entidad destino su existencia cuando esta se lo solicite.



    En las situaciones en que la entidad origen no demuestre la domiciliación dentro de los términos establecidos en el presente libro, deberá reintegrar de inmediato a la entidad destino el monto de los débitos automáticos que, con base en la domiciliación no demostrada, haya ordenado en los tres meses anteriores contados a partir del momento en que la entidad destino solicita la demostración.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 355 al 354 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 354 al 361 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 362 pasa a ser el 361 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 361 a ser el 365 actual, cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 365 al 373)


Ficha articulo



    Artículo 374.-Responsabilidades de la entidad destino. 



a) Proveer a sus clientes las facilidades necesarias para que por medio de Internet, teléfono, plataforma de servicios o cualquier otro mecanismo similar, puedan verificar las domiciliaciones registradas para su cuenta cliente, modificar las condiciones de una domiciliación previamente emitida, eliminar una domiciliación o suscribir una nueva.



    Cuando un cliente destino decida modificar las condiciones de una domiciliación activa, deberá comunicar al cliente origen las nuevas condiciones de la domiciliación. Para este trámite rige el mismo ciclo de operación establecido por el servicio para las nuevas órdenes de domiciliación.



b) Aceptar los débitos automáticos que le ordenen los asociados del SINPE con aplicación a una cuenta cliente en virtud de una domiciliación aceptada, salvo que el cliente destino manifieste expresamente lo contrario. Ante situaciones como estas, la entidad destino deberá comunicar a la entidad origen la instrucción recibida de su cliente para revocar la autorización original



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 356 al 355 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 355 al 362 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 363 pasa a ser el 362 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 362 a ser el 366 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 366 al 374)




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LIBRO XXIX



Reclamación de Fondos (REF)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 375.-Definición del servicio. Se define REF como el servicio de liquidación bilateral bruta en tiempo real, por medio del cual los asociados pueden solicitar la devolución de fondos cobrados indebidamente a su cargo o a cargo de sus clientes.



A través del servicio los asociados podrán solicitar información sobre las transacciones no acreditadas en los plazos definidos por el marco normativo del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 357 al 356 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 356 al 363 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 364 pasa a ser el 363 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 363 a ser el 367 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 367 al 375)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 376.-Participantes del servicio. En el servicio REF podrá participar cualquier asociado del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 358 al 357 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 357 al 364 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 365 pasa a ser el 364 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 364 a ser el 368 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 368 al 376)




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CAPÍTULO III



De la operativa del servicio



    Artículo 377.-Servicios a los que aplica la REF. El asociado que deba plantear un reclamo propio o de sus clientes, en los servicios de Compensación y Liquidación de Cheques (CLC), Compensación de Débitos Directos (CDD), Débito en Tiempo Real (DTR), Transferencia de Fondos a Terceros (TFT) y Compensación de Créditos Directos (CCD), podrá presentarlo dentro del horario bancario. En el caso del servicio CLC, la reclamación aplica solo para los cheques comprendidos dentro del monto de truncamiento.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 359 al 358 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 358 al 365 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 366 pasa a ser el 365 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 365 a ser el 369 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 369 al 377)




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RECLAMACIÓN POR DÉBITOS NO AUTORIZADOS



    Artículo 378.-Ciclo de operación para débitos no autorizados. El ciclo de reclamación por débitos no autorizados en los servicios CLC, CDD y DTR, se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Envío del cobro revertido: La entidad origen del reclamo emite una instrucción para que se debiten los fondos reclamados de la cuenta de fondos de la entidad destino del reclamo. La instrucción deberá especificar el número de referencia del cobro respectivo.



El SINPE valida en tiempo real que la transacción reclamada haya sido procesada previamente por el sistema, que cumpla con el plazo establecido para realizar el reclamo y que para la transacción no hayan sido devueltos los fondos previamente.



b)  Notificación del cobro revertido: Las instrucciones de cobro revertido recibidas, cuya validación sea exitosa, serán comunicadas en tiempo real a la entidad destino del reclamo. Con base en la información recibida, la entidad destino del reclamo podrá debitar la cuenta cliente del cliente destino, informando a éste sobre el reclamo tramitado.



c)  Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en tiempo real, utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 360 al 359 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 359 al 366 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 367 pasa a ser el 366 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 366 a ser el 370 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 370 al 378)




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RECLAMACIÓN POR CRÉDITOS NO APLICADOS



    Artículo 379.-Ciclo de operación para créditos no aplicados. El ciclo del servicio REF por créditos no aplicados en los servicios TFT y CCD, se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



a)  Solicitud de información: La entidad origen del reclamo solicita datos sobre una determinada transacción de crédito, indicando el número de referencia asociado a cada operación por el SINPE.



b)  Validación de la solicitud: El SINPE valida automáticamente que la transacción haya sido tramitada previamente por el sistema, que cumpla el plazo establecido para realizar el reclamo, que la transacción no haya sido rechazada y que sobre la misma no se haya realizado un reclamo previamente. En caso de verificarse la validez de la transacción, el SINPE comunica automáticamente a la entidad destino sobre la reclamación recibida.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 361 al 360 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 360 al 367 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 368 pasa a ser el 367 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 367 a ser el 371 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 371 al 379)


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    Artículo 380.-Alcance del reclamo de créditos no aplicados. La reclamación por créditos no aplicados se limita a una solicitud de información efectuada por la entidad origen, por lo que no implica para la entidad destino del reclamo ningún movimiento de dinero sobre su cuenta de fondos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 362 al 361 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 361 al 368 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 369 pasa a ser el 368 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 368 a ser el 372 actual)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 372 al 380)




Ficha articulo



    Artículo 381.-Prescripción del derecho de reclamo. El periodo para ejercer el derecho de reclamo prescribe a los 45 días naturales de haber sido procesada la transacción reclamada, por lo que a partir de la expiración de este plazo la misma se considera finalizada y no podrá ser sujeta de reclamación en el futuro mediante el SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 363 al 362 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 362 al 369 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 370 pasa a ser el 369 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 369 a ser el 373 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 373 al 381)


Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 382.-Obligatoriedad de uso del servicio. Los asociados deberán utilizar el servicio REF para presentar todos los reclamos que realicen por concepto de débitos no autorizados o créditos no aplicados, por lo que la entidad destinataria no estará obligada a atender ningún reclamo presentado por medios ajenos al servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 364 al 363 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 363 al 370 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 371 pasa a ser el 370 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 370 a ser el 374 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 374 al 382)


Ficha articulo



    Artículo 383.-Presentación del reclamo. Los reclamos por servicios de crédito deben ser presentados ante la entidad origen. Los que correspondan a servicios de débito deberán realizarse ante la entidad destino.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 365 al 364 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 364 al 371 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 372 pasa a ser el 371 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 371 a ser el 375 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 375 al 383)




Ficha articulo



Artículo 384.-Reintegro de fondos. Ante un reclamo del cliente destino por la aplicación de un cobro indebido, la entidad destino es responsable de verificar la domiciliación emitida por el cliente destino y justificarle a éste el cobro efectuado. En caso de detectarse que se realizó un cobro indebido, la entidad destino deberá reintegrar inmediatamente los fondos al cliente destino, pudiendo gestionar un cobro revertido a través del servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 366 al 365 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 365 al 372 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 373 pasa a ser el 372 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 372 a ser el 376 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 376 al 384)


Ficha articulo



Artículo 385.-Excepción al derecho de reclamo. Las transacciones de débito realizadas con el respaldo de una domiciliación están sujetas a la aplicación del mecanismo de cobro revertido, no así las transacciones en las que el cliente origen y destino corresponden a la misma persona.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 367 al 366 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 366 al 373 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 374 pasa a ser el 373 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 373 a ser el 377 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 377 al 385)


Ficha articulo



Artículo 386.-Entrega del comprobante de cobro revertido. En el caso de reclamación por débitos no autorizados, la entidad destino del reclamo deberá entregar al cliente destino el comprobante del cobro revertido emitido por el servicio, cuando el cliente así lo solicite.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 368 al 367 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 367 al 374 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 375 pasa a ser el 374 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 374 a ser el 378 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 378 al 386)


Ficha articulo



Artículo 387.-Entrega de comprobante con el número de transacción. En el caso de reclamación por créditos no aplicados, la entidad origen del reclamo deberá entregar al cliente origen el comprobante emitido por el servicio, en donde se especifique el número de referencia asignado a la transacción, para que éste a su vez lo entregue al cliente destino, con el fin de que pueda justificar ante la entidad destino la validez de su reclamo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 369 al 368 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 368 al 375 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 376 pasa a ser el 375 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 375 a ser el 379 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 379 al 387)


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LIBRO XXX



Información sobre el Sistema de Pagos (ISP)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 388.-Definición del servicio. Se define ISP como el servicio de recopilación, procesamiento y divulgación de información agregada de los sistemas y medios de pago ofrecidos por el Sistema Financiero Nacional.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 370 al 369 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 369 al 376 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 377 pasa a ser el 376 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 376 a ser el 380 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 380 al 388)


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 389.-Participantes del servicio. En el servicio ISP participan todos los asociados del SINPE, así como cualquier otra institución pública o privada que administre o disponga de información sobre medios de pago y del Sistema de Pagos.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 371 al 370 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 370 al 377 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 378 pasa a ser el 377 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 377 a ser el 381 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 381 al 389)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Del esquema de operación



    Artículo 390.-Funciones del BCCR. A través del servicio ISP, el BCCR recopilará, procesará y divulgará información sobre el sistema de pagos costarricense a todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 372 al 371 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 371 al 378 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 379 pasa a ser el 378 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 378 a ser el 382 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 382 al 390)




Ficha articulo



    Artículo 391.-Administración de información. El servicio ISP administrará la información de las transacciones realizadas por los asociados en todos los servicios financieros del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 373 al 372 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 372 al 379 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 380 pasa a ser el 379 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 379 a ser el 383 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 383 al 391)


Ficha articulo



Artículo 392.-Información de otros sistemas de pago y compensación. En su función relacionada con la vigilancia del Sistema de Pagos, el BCCR administrará la información de todos aquellos sistemas de compensación y pago distintos del SINPE, que involucren la participación de cualquier entidad financiera del país.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 374 al 373 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 373 al 380 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 381 pasa a ser el 380 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 380 a ser el 384 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 384 al 392)


Ficha articulo



Artículo 393.-Acceso a la información. Los asociados del SINPE pueden consultar en forma agregada la información que administra el servicio, de modo que podrán visualizar la posición de su entidad dentro del sector, así como tener el panorama general de todo el Sistema de Pagos. De igual forma, el BCCR podrá publicar información agregada de las transacciones procesadas por el SINPE, para conocimiento del público en general.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 375 al 374 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 374 al 381 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 382 pasa a ser el 381 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 381 a ser el 385 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 385 al 393)


Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De las responsabilidades



    Artículo 394.-Solicitudes de información. El BCCR puede solicitar información sobre otras transacciones distintas de las efectuadas en los servicios del SINPE. Esta información la utilizará para la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y modernización del sistema de pagos costarricense.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 376 al 375 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 375 al 382 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 383 pasa a ser el 382 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 382 a ser el 386 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 386 al 394)


Ficha articulo



    Artículo 395.-Suministro de información. Los asociados y las instituciones mencionadas en el presente libro, deberán suministrar la información de conformidad con las especificaciones definidas en la norma complementaria que para esos efectos elaborará el BCCR.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 377 al 376 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 376 al 383 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 384 pasa a ser el 383 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 383 a ser el 387 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 387 al 395)




Ficha articulo



Artículo 396.-Confidencialidad de la información. El BCCR es responsable de administrar confidencialmente la información recibida de las entidades, pudiendo hacer un manejo agregado de la misma para apoyar su función de vigilancia y los esfuerzos de modernización del sistema de pagos costarricense.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 378 al 377 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 377 al 384 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 385 pasa a ser el 384 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 384 a ser el 388 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 388 al 396)


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LIBRO XXXI



Consulta de identificación ciudadana



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 397.-Definición del servicio. Se define Consulta de Identificación Ciudadana como el servicio por medio del cual se accede a la información de los ciudadanos costarricenses que administra el Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 379 al 378 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 378 al 385 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 386 pasa a ser el 385 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 385 a ser el 389 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 389 al 397)


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Artículo 398.-Ajuste automático de tarifas. Las tarifas definidas en el presente reglamento para este servicio, serán ajustadas automáticamente conforme con lo que establezcan los convenios de intercambio de información que suscriba el BCCR con el Tribunal Supremo de Elecciones.



La tarifa final y su distribución entre el BCCR y el Tribunal Supremo de Elecciones, deben redondearse al valor entero más próximo.



(Así adicionado en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 390 al 398)




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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 399.-Participantes. Podrá participar en el servicio Consulta de Identificación Ciudadana cualquier asociado del SINPE que requiera la consulta de los datos demográficos, foto y firma de los ciudadanos costarricenses, en virtud de las necesidades de validación de la identidad de sus clientes durante el trámite de una transacción o la prestación de un servicio.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 380 al 379 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 379 al 386 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 387 pasa a ser el 386 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 386 a ser el 390 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 390 pasa a ser el actual 391)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 391 al 399)




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CAPÍTULO III



De la información



    Artículo 400.-Información consultada. Por medio del servicio los participantes pueden consultar los datos e imágenes de los ciudadanos costarricenses que administra el Tribunal Supremo de Elecciones y con base en los cuales emite las cédulas de identidad como medio oficial de identificación de las personas nacionales.



Las consultas se harán conforme con los convenios de intercambio de información que suscriba el BCCR con el Tribunal Supremo de Elecciones



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 381 al 380 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 380 al 387 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 388 pasa a ser el 387 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 387 a ser el 391 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 391 pasa a ser el actual 392. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 393 a ser el 392 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 392 al 400)




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CAPÍTULO IV



De las consultas



    Artículo 401.-Condiciones de la consulta. Los participantes deberán realizar las consultas con carácter individual y exclusivamente para autenticar a sus clientes frente a necesidades de validación de su identidad, durante trámites concretos.



El participante podrá acceder a la base de datos fotográfica únicamente cuando atiende a un cliente suyo que se identifique en demanda de servicios y presente para ello su cédula de identidad.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 382 al 381 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 381 al 388 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 389 pasa a ser el 388 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 388 a ser el 392 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 392 pasa a ser el actual 393. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 394 a ser el 393 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 393 al 401)




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    Artículo 402.-Confidencialidad de la información. La información a la que acceda el participante con las consultas deberá ser tratada con un carácter confidencial, debiendo utilizarla el participante con los cuidados y controles necesarios para evitar accesos no autorizados por parte de terceros.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 383 al 382 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 382 al 389 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 390 pasa a ser el 389 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 389 a ser el 393 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 393 pasa a ser el actual 394. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 395 a ser el 394 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 394 al 402)


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CAPÍTULO V



De las prohibiciones y responsabilidades



    Artículo 403.-Uso restringido de la información. Los participantes deberán utilizar la información a la que accedan con el servicio, única y exclusivamente para validar la identidad de los ciudadanos, debiendo garantizar también que el personal que la acceda lo haga legitimado por una necesidad de consulta de información en los términos en que las regula el presente libro.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 384 al 383 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 383 al 390 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 391 pasa a ser el 390 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 390 a ser el 394 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 394 pasa a ser el actual 395. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 396 a ser el 395 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 395 al 403)




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    Artículo 404.-Responsabilidad por atrasos en la actualización de la información. El BCCR ni el Tribunal Supremo de Elecciones asumen responsabilidad alguna por los atrasos, inconvenientes o daños causados o sufridos por la prestación del servicio, cuando sean consecuencia de fallas tecnológicas propias o de terceros, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, siempre y cuando dicho problema no obedezca a actuaciones dolosas o culpa grave de su personal.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 385 al 384 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 384 al 391 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 392 pasa a ser el 391 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 391 a ser el 395 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 395 pasa a ser el actual 396. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 397 a ser el 396 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 396 al 404)


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    Artículo 405.-Prohibiciones. Los participantes no podrán constituir nuevas bases de datos con la información que consultan a través del servicio, por lo cual estarán impedidos para almacenar, replicar, reproducir, transmitir o publicar dicha información por ningún medio, ya sea en forma parcial o total.



Se exceptúa de esta disposición la información que el participante necesite imprimir o en formato digital para dejar en sus expedientes constancia documental de la consulta realizada, cuando sus procedimientos administrativos así lo requieran por razones de control interno y siempre en el entendido de que la excepción es únicamente para cumplir con esos fines



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 386 al 385 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 385 al 392 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 393 pasa a ser el 392 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 392 a ser el 396 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 396 pasa a ser el actual 397. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 398 a ser el 397 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 397 al 405)




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CAPÍTULO VI



De las suspensiones



    Artículo 406.-Suspensión por incumplimientos. Será suspendida del servicio por un periodo de tres meses, la entidad que incumpla las responsabilidades establecidas por el presente libro, así como las disposiciones contenidas en sus normas complementarias, las cuales los participantes se obligan a cumplir. La suspensión será de seis meses cuando la entidad incurra en un segundo incumplimiento dentro de un mismo año calendario.



En ambos casos, la restitución al servicio se dará siempre y cuando el participante corrija, a entera satisfacción del BCCR, la situación por la cual se dio la suspensión. El BCCR podrá en estos casos solicitar al participante las pruebas que considere pertinentes para demostrar su situación a derecho



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 387 al 386 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 386 al 393 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 394 pasa a ser el 393 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 393 a ser el 397 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 397 pasa a ser el actual 398. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 399 a ser el 398 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 398 al 406)


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LIBRO XXXII



Tarifas y Cobros (TCS)



CAPÍTULO I



Del servicio



    Artículo 407.-Definición del servicio. Se define TCS como el servicio de compensación multilateral neta, por medio del cual se cobran las tarifas por el uso de la plataforma del SINPE y las comisiones interbancarias.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 388 al 387 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 387 al 394 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 395 pasa a ser el 394 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 394 a ser el 398 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 398 pasa a ser el actual 399. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 400 a ser el 399 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 399 al 407


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CAPÍTULO II



De los participantes



    Artículo 408.-Participantes del servicio. En el servicio TCS participan todos los asociados del SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 389 al 388 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 388 al 395 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 396 pasa a ser el 395 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 395 a ser el 399 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 399 pasa a ser el actual 400. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 401 a ser el 400 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 400 al 408)




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CAPÍTULO III



Del esquema tarifario



    Artículo 409.-Esquema tarifario. Se establece un esquema tarifario que será utilizado para definir las tarifas interbancarias aplicables a todas las transacciones procesadas por el SINPE, con las siguientes condiciones:



a)  La entidad que demanda el servicio (entidad origen) paga por cada transacción ordenada en el servicio.



b)  No se cobra tarifa alguna al cliente destino.



c)  El cobro al cliente origen es libre (relación privada entidad financiera-cliente).



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 390 al 389 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 389 al 396 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 397 pasa a ser el 396 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 396 a ser el 400 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 400 pasa a ser el actual 401. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 402 a ser el 401 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 401 al 409)


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CAPÍTULO IV



De la tarifas



    Artículo 410.-Fijación de tarifas. Las tarifas por los servicios que se provean entre sí las entidades financieras a través del SINPE, así como por la utilización de los servicios del SINPE, son fijadas por el BCCR en colones.



El cobro tarifario se hará efectivo a partir del mes siguiente en que el asociado inicia su participación en el servicio, de forma tal que los cobros siempre se realicen por meses completos.



En los casos del retiro de servicios, los cobros por suscripción se harán por el mes completo en que la entidad decida retirarse como participante de un servicio, debiendo también cobrarse las tarifas que procedan por las transacciones que procese durante ese periodo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 391 al 390 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 390 al 397 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 398 pasa a ser el 397 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 397 a ser el 401 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 401 pasa a ser el actual 402. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 403 a ser el 402 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 402 al 410)




Ficha articulo



    Artículo 411.-Revisión y ajuste de tarifas. La estructura tarifaria del SINPE será revisada y ajustada anualmente, con base en la inflación esperada que se determine en el programa macroeconómico del BCCR.



El ajuste tarifario respectivo tendrá vigencia a partir del mes siguiente a la publicación del programa macroeconómico en el diario oficial La Gaceta y las tarifas resultantes deberán redondearse al valor entero más próximo.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 392 al 391 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 391 al 398 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 399 pasa a ser el 398 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 398 a ser el 402 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 402 pasa a ser el actual 403. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 404 a ser el 403 actual cuyo texto se reformó)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 403 al 411)




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    Artículo 412.-Presentación de propuestas alterna. En caso de que los asociados o sus asociaciones gremiales no estén de acuerdo con las tarifas interbancarias definidas por el BCCR, podrán presentar ante la Gerencia del BCCR su propuesta con la justificación y estudio de costos respectivo, la cual deberá resolverse de conformidad con lo que establezca la Ley 6227.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 393 al 392 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 392 al 399 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 400 pasa a ser el 399 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 399 a ser el 403 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 403 pasa a ser el actual 404. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 405 a ser el 404 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 404 al 412)




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Artículo 413.-Incumplimiento de disposiciones. La entidad que incumpla con las disposiciones establecidas en el esquema tarifario, no recibirá el pago de las comisiones que tenga a su favor durante el mes en que se dio el incumplimiento. Además, el BCCR informará del incumplimiento a los consumidores de los servicios financieros.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 394 al 393 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 393 al 400 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 401 pasa a ser el 400 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 400 a ser el 404 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 404 pasa a ser el actual 405. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 406 a ser el 405 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 405 al 413)


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Artículo 414.-Reporte de las estructuras de comisiones. Las entidades financieras deben reportar al BCCR, en la forma y por los medios que éste determine, las estructuras de comisiones que cobran a sus clientes (cliente origen) por la prestación de los servicios interbancarios del SINPE, debiendo también reportar sus actualizaciones al BCCR antes de ponerlas en vigencia.



La información de las comisiones tendrá que responder al costo final que las entidades cobran a sus clientes por el consumo de los servicios, por lo que deberá incluir todos los componentes que determinen los costos de transacción que finalmente deben asumir los clientes en su relación comercial.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 395 al 394 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 394 al 401 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 402 pasa a ser el 401 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 401 a ser el 405 actual5 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 405 pasa a ser el actual 406. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 407 a ser el 406 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 406 al 414)


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Artículo 415.-Publicación de información. Con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley 7472, el BCCR actualizará y publicará periódicamente en el sitio Web del SINPE, las estructuras de comisiones, canales de distribución y horarios con los que las entidades financieras ofrecen a sus clientes los servicios interbancarios del SINPE, de manera que los usuarios del Sistema Financiero Nacional tengan acceso a la información relacionada con las condiciones de comercialización de dichos servicios.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 396 al 395 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 395 al 402 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 403 pasa a ser el 402 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 402 a ser el 406 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 406 pasa a ser el actual 407. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 408 a ser el 407 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 407 al 415)


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CAPÍTULO V



Del ciclo del servicio

    Artículo 416.-Del ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio TCS se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:



            a)  Cálculo de las comisiones: El primer día hábil de cada mes y con base en los registros de las transacciones del mes anterior, el SINPE calcula el multilateral neto para determinar el monto a cargo de cada asociado.



            Para el cálculo de las comisiones por el uso de la plataforma del SINPE, se computarán todas las transacciones enviadas. Para determinar las comisiones interbancarias, serán excluidas las transacciones no concluidas exitosamente por problemas atribuibles a la entidad destino.



            b)       Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 397 al 396 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 396 al 403 actual. )Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 404 pasa a ser el 403 actua. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 403 a ser el 407 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 407 pasa a ser el actual 408. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 409 a ser el 408 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 408 al 416)




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CAPÍTULO VI



Del procedimiento de cobro de las comisiones



    Artículo 417.-Casos especiales de cobro. Cuando la cuenta de fondos en colones del asociado no disponga de dinero suficiente, el cobro se realizará sobre la cuenta de fondos que mantenga en cualquier otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio de referencia de venta del día en que se realiza el cobro. Si la insuficiencia de fondos persiste, el BCCR intentará realizar el cobro una vez por día, hasta lograr su liquidación.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 398 al 397 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 397 al 404 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 405 pasa a ser el 404 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 403 a ser el 408 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 408 pasa a ser el actual 409. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 410 a ser el 409 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 409 al 417)


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    Artículo 418.-Cobro de comisiones ante cierre de cuentas. Con el cierre de las cuentas de fondos de un asociado, el BCCR efectuará el cobro de las comisiones adeudadas al momento del cierre.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 399 al 398 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 398 al 405 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 406 pasa a ser el 405 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 405 a ser el 409 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 409 pasa a ser el actual 410. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 411 a ser el 410 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 410 al 418)


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    Artículo 419.-Estructura tarifaría. Las tarifas establecidas para los servicios del SINPE son las siguientes:



a)     Liquidación bilateral bruta en tiempo real



Servicio



Beneficiario



Suscripción mensual



Cobro por operación



BCCR



BCCR



Entidad destino



Cuentas de Fondos



95.000



120 c/consulta



No aplica



Transferencia de Fondos Interbancaria:



95.000







a) Transferencias menores o iguales a ¢500.000.000





750 c/u



No aplica



b) Transferencias superiores a ¢500.000.000





0,00015% del valor de la transferencia



No aplica



Transferencia de Fondos a Terceros



95.000



60 c/u



100 c/u



Débito en Tiempo Real



95.000



60 c/u



100 c/u



b) Liquidación multilateral neta diferida



Servicio



Beneficiario



Suscripción mensual



Cobro por operación



BCCR



BCCR



Entidad destino



Compensación y Liquidación de Cheques:



95.000







a) A la entidad origen





60 c/u



No aplica



b) A la entidad destino





60 c/u



No aplica



c) Cheque no estandarizado



    (aplica al emisor)





3.000 c/u



No aplica



Compensación de Otros Valores



95.000



120 c/u



100 c/u



Compensación de Créditos Directos



95.000



30 c/u



50 c/u



Compensación de Débitos Directos



95.000



30 c/u



50 c/u



Información y Liquidación de Impuestos:



95.000



No aplica



No aplica





Servicio



Beneficiario



Suscripción mensual



Cobro por operación



BCCR



BCCR



Entidad destino



Liquidación de Servicios Externos (aplica al proveedor del servicio)



1.500.000



No aplica



No aplica



Liquidación de Mercados (aplica a la Bolsa Nacional de Valores)



1.200.000



1.200 por archivo enviado



No aplica



c) Anotación en cuenta



Servicio



Suscripción mensual



Otros conceptos



Cuentas de Valores (sobre saldos en custodia):



295.000





a) De ¢0 y hasta ¢40.000.000.000





0,003%



b) De ¢40.000.000.001 y hasta (*)  ¢100.000.000.000



(*)(Así reformado en monto anterior mediante sesión N° 5467-2010 del 28 de julio de 2010)



0,002%



c) Más de ¢100.000.000.000





0,001%



Registro de Emisiones



295.000



No aplica



Liquidación de Mercados



175.000



No aplica



Traspaso de Valores



175.000



1.200 c/u



d) Mercados



Servicio



Suscripción mensual



Otros conceptos



Captación de Fondos



60.000



No aplica



Subasta de Valores



175.000



No aplica



Ventanilla de Valores



175.000



No aplica



Mercado Integrado de Liquidez



120.000



0,05% anualizado sobre una base de 360 días aplicado a cada oferta calzada



Mercado de Monedas Extranjeras:



175.000



1.200 c/oferta publicada



Costo administrativo por trámites sobre la presentación errónea de la Posición Autorizada de Divisas o del Tipo de Cambio





60.000 c/trámite



e) Gestión de numerario



Servicio



Suscripción mensual



Otros conceptos



Custodia de Numerario:







a)  Custodia Auxiliar de Numerario (servicio electrónico)



95.000



1.200 c/operación



b)  CAN autorizada de billete y moneda



590.000 c/u



No aplica



c)  CAN autorizada sólo de moneda



100.000 c/u



No aplica



d)  Diferencias reales faltantes de numerario, entre el físico en la CAN y el saldo del servicio CAN. (Según artículo 44 de la Ley 7558.)





25% sobre el monto de la diferencia



(mínima de 25.000)



e) Registros erróneos, omitidos o extemporáneos en el servicio CAN (el cálculo se realizará según se indica en la norma complementaria del servicio).





Tasa anualizada de redescuento del BCCR + 5 puntos porcentuales sobre el monto correspondiente (mínima de 25.000)



f)  Depósitos o retiros de numerario en el servicio CAN, cuyo movimiento físico en la CAN no quede registrado en el CCTV.





60.000 c/u





g)  Billete mal clasificado (aplica a toda la remesa entregada a la Custodia Principal o a lo depositado en la CAN, conforme con lo dispuesto en la norma complementaria del servicio).





1.200 c/paquetón

Mercado Electrónico de Numerario



95.000



120 c/operación



a) Entrega de numerario circulable (aplica al demandante - el oferente es el beneficiario)





Tarifa fijada por cada entidad



b) Billete mal clasificado en cualquier remesa entregada (aplica a la entidad que entrega la remesa)





1.200 c/ paquetón



 



c) Entrega de numerario por parte del BCCR (paga la entidad



demandante)



(Así adicionado el punto anterior mediante sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre del 2012)

Tarifa fijada por el BCCR, según la política de precios establecida para tal efecto en el artículo 247 de este Reglamento.



(Así adicionado el punto anterior mediante sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre del 2012)

f)  Seguridad del Sistema de Pagos



 



Servicio



Beneficiario



Suscripción mensual



Otros conceptos



BCCR



BCCR



Oficina de registro



Firma Digital (la tarifa mensual aplica únicamente para entidades con oficinas de registro abiertas)



95.000



1.000 por emisión de c/certificado



No aplica



Servicios de certificación a otros asociados:



No aplica







a) Entrega del certificado digital





No aplica



1.000



b) Entrega de tarjeta





No aplica



7.000



c) Desbloqueo de tarjeta





No aplica



500



d) Entrega de lector de tarjeta





No aplica



10.000



g) Banco-cajero del Estado (Aplica al Ministerio de Hacienda)



Servicio



Suscripción mensual



Registro de Deuda Individualizada



15.000.000



Registro de Emisiones



15.000.000



Liquidación de Impuestos



40.000.000



h) Servicios de apoyo



Servicio



Suscripción mensual



Otros Conceptos



BCCR



BCCR



Entidad destino



Autorización de Débito Automático



95.000



12 c/operación



50 c/operación



Consulta de Identificación Ciudadana



(incluye las consultas realizadas a través del servicio AES):



No aplica



17 c/consulta



No aplica



Servicio de Representación 



(aplica al representante)



50.000 c/ entidad representada



No aplica



No aplica



Transferencia enviadas al exterior



No aplica



9.000 c/u



No aplica



Transferencia recibidas del exterior



No aplica



6.000 c/u



No aplica



Cursos certificados 



(por participante)



No aplica



5.000 c/hora



No aplica



Emisión de certificaciones o constancias relacionadas con los servicios del SINPE



No aplica



5.000 c/u



No aplica



Regeneración de archivos del SINPE 



No aplica



60 c/registro



No aplica



Soporte Técnico



(Atención de casos para proveer soporte a la entidad, reinstalación, cambio de clave de administrador local, sustitución de componente o movimiento del nodo de telecomunicación; todos por causas no imputables al SINPE)



No aplica



30.000 c/u



No aplica



Estación de trabajo (nodo) conectada al SINPE



(Cubre el 100% del software requerido para operar en el SINPE)



No aplica



17.500 mensuales c/estación



No aplica



Estación no actualizada con la última versión del SINPE



No aplica



6.000 c/día hábil



No aplica



Gestión de Riesgo:



No aplica





No aplica



a) Costo administrativo por el uso del crédito intradiario 





60.000 c/día





b) Administración del incumplimiento diario de los mecanismos de garantía 





30.000 c/tipo de moneda





(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 400 al 399 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 399 al 406 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 407 pasa a ser el 406 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 406 a ser el 410 actual10 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 410 pasa a ser el actual 411. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 412 a ser el 411 actual cuyo texto se reformó)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 411 al 419)




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Artículo 420.-Vigencia del reglamento. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deja sin efecto el aprobado por la Junta Directiva del BCCR en la Sesión 5368-2008, del 27 de febrero del 2008, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 53, del 14 de marzo del 2008.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 401 al 400 actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar el numeral 32 original y modificar su numeración. Asimismo en dicha junta se adicionan 7 artículos  y se corre de nuevo el orden de los mismos, por lo que este numeral pasó del anterior artículo 400 al 407 actual. Por su parte se deroga el numeral 61 corriéndose nuevamente la numeración de manera tal que el antiguo artículo 408 pasa a ser el 407 actual. Nuevamente se adicionan 4 artículos volviéndose a correr su numeración, pasando así el artículo 407 a ser el 411 actual. Agregándose otro numeral con lo que se corre la numeración y el artículo 411 pasa a ser el actual 412. En esa misma sesión se deroga el numeral 392 por lo que se corre nuevamente la numeración pasando el antiguo artículo 413 a ser el 412 actual)

(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 412 al 420)


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Artículo 421.-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe consultarse en el artículo 401 de esta norma)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 413 al 421)


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Artículo 422.-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe consultarse en el artículo 402 de esta norma)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 414 al 422)


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Artículo 423.-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe consultarse en el artículo 403 de esta norma)



(Así corrida su numeración mediante sesión 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo 415 al 423)


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LIBRO XXXIII



Disposiciones transitorias



Transitorio I.-Obligatoriedad de certificación de usuarios. Todos los usuarios del SINPE deberán estar debidamente certificados para operar en el sistema a más tardar el 1 de enero del 2010. A partir de esta fecha el usuario que no esté debidamente certificado no podrá operar en el SINPE.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo transitorio III al transitorio I actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar los transitorios I y II originales y modificar su numeración)


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Transitorio II.-Puesta en operación de nuevos servicios y funcionalidades. La Dirección de la División de Servicios Financieros del BCCR será la responsable de determinar y comunicar oportunamente a los asociados la fecha de puesta en operación de los nuevos servicios y funcionalidades incorporadas al presente reglamento, con el propósito de que las entidades puedan realizar una adecuada planificación de los cambios en sus modelos de negocio, así como para que consideren los desarrollos tecnológicos requeridos en sus infraestructuras operativas.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo transitorio IV al transitorio II actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar los transitorios I y II originales y modificar su numeración)


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Transitorio III.-Cumplimiento del requerimiento mínimo de garantía. Las entidades financieras que mantengan como garantías del sistema de pagos un aporte menor a la suma que establece el artículo 256, cuentan a partir de la publicación del presente reglamento con tres meses para cumplir con el nuevo monto mínimo fijado.



(Así corrida su numeración en sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo transitorio V al transitorio III actual. Lo anterior ya que en dicha sesión se ordena derogar los transitorios I y II originales y modificar su numeración)


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    Transitorio IV. Entrada en vigencia de las nuevas tarifas. Las modificaciones a la estructura tarifaria rigen a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 5462-2010 del 26 de mayo de 2010))

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            Transitorio V.-Plazo para cumplir regulaciones relacionadas con la liquidación de terceros sobre cuentas de fondos. El operador de medios de pago o el organizador de un mercado que actualmente realizan alguna operativa de liquidación sobre las cuentas de fondos en el BCCR, deberán dentro de los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia de esta regulación, cumplir con las disposiciones incorporadas al Libro II - Cuentas de Fondos, Capítulo IV "De la Liquidación de Mercados sobre Cuentas de Fondos.



(Así adicionado mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013)




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Transitorio VI.- A partir del inicio de operaciones del Servicio MEN y hasta tanto se registren al menos cinco días con operaciones negociadas, el Banco Central aplicará ¢40,000.00 como precio superior de cada bolsa de billete y ¢20,000.00 como precio inferior. Para cada caja de moneda, el superior será de ¢3,000 y el inferior de ¢2,750.00.



(Así adicionado en sesión N°  5561-2012 del 12 de setiembre del 2012. El Transitorio V ya existía desde su publicación original. En sesión N° 5462 del 26 de mayo de 2010, se ordenó disminuir en dos la numeración de los transitorios del III al V, reformando también sus textos, razón por la cual el original transitorio V se encuentra en el transitorio III. Siendo así adicionado nuevamente en sesión N° 5561-2012 del 12 de setiembre de 2012)

(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 20133, que lo traspasó del antiguo transitorio V al transitorio VI)


Ficha articulo



Transitorio VI.-(Nota de Sinalevi: El texto de este transitorio debe consultarse en el trasitorio III de esta norma)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 5604-2013 del 24 de julio del 2013, que lo traspasó del antiguo transitorio VI al VII)


Ficha articulo





Fecha de generación: 9/11/2025 09:58:43
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