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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35053 >> Fecha 11/02/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35053
Declara estado de emergencia en determinados cantones de las provincias de Limón, Heredia, Alajuela, Guanacaste, San José y Cartago, por el frente frío que afectó al país desde el día 3 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2009
Texto Completo acta: F690A

Nº 35053-MP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38128 del 28 de noviembre del 2013)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



 



 



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1); 27, inciso 1); 28, incisos b) y j), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 que es Ley General de la Administración Pública, y artículo 29 de la Ley Nº 8488 del 11 de enero del 2006, que es la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



 



 



Considerando:



 



 



 



1º-Que un frente frío, sistema frontal que proviene del polo norte afecta al país desde el día 03 de febrero, generando vientos fuertes e importantes precipitaciones en la Costa Caribe, y Zona Norte, con incursiones en el Valle Central, generándose el crecimiento de las cuencas hidrográficas de los Ríos Reventazón, Chirripó Atlántico, Tortuguero, Estrella, Banano, Sixaola, así como la cuenca del Río Sarapiquí, Zona Norte, condiciones prevalecientes desde los días 03 de febrero y hasta el día 9 de febrero del año en curso, todo lo cual consta en los informes emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



 



 



2º-Este evento ha provocado inundaciones importantes, vientos fuertes y consecuentemente daños a los bienes y a las personas, afectaciones de la infraestructura vial, las comunicaciones, la agricultura, los servicios públicos y las viviendas, por lo que la Comisión Nacional de Prevención del Riegos y Atención de Emergencias, declaró alertas roja para los cantones de Matina, Pococí, Guácimo, Talamanca de la provincia de Limón y Sarapiquí de Heredia, así como alerta amarilla para el cantón central de Limón y Siquirres de la Provincia de Limón.



 



 



3º-Que como consecuencia de estos fenómenos, se debió evacuar a las personas damnificadas y ubicarlas en diferentes albergues instalados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



 



 



4º-Que de acuerdo a los informes de situación del Centro de información y Análisis de la Dirección de Gestión en Desastres, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, dada la influencia del frente frío supra indicado y a la asociación de un predominio de vientos fuertes se ha dado la afectación de múltiples viviendas destechadas y de daños al servicio eléctrico, razón por la cual como consecuencia de estos fenómenos, se debió de atender dichas situaciones por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



 



 



5º-Que la vida de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, quien debe velar por su protección y por la seguridad de los habitantes y en general por la conservación del orden social.



 



 



6º-Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone que, en caso de calamidad pública, ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas y privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.



 



 



7º-Que en razón de lo expuesto, se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción, que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno hidrometeorológico y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país. Por tanto,



 



 



DECRETAN:



 



 



 



Artículo 1º-Ante la situación provocada por el fenómeno descrito en el considerando uno, dos y tres de este decreto, se declara estado de emergencia en los cantones de Limón, Siquirres, Matina, Pococí, Guácimo, Talamanca de la provincia de Limón; Sarapiquí, Barba, Belén, San Rafael, Santa Bárbara y Santo Domingo de la provincia de Heredia; Alajuela, Alfaro Ruiz, Grecia, Naranjo, Palmares y Valverde Vega de la Provincia de Alajuela; Abangares, Liberia, Nicoya, Bagaces y Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste; Puntarenas, Buenos Aires, Corredores Coto Brus, Esparza y Montes de Oro, de la Provincia de Puntarenas; San José, Tibás, Pérez Zeledón, Vázquez de Coronado y Mora de la Provincia de San José; Alvarado de la Provincia de Cartago.




 




Ficha articulo



 



Artículo 2º-Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, a saber:



 



a) Fase de Respuesta.



 



b) Fase de Rehabilitación.



 



c) Fase de Reconstrucción.




 




Ficha articulo



 



Artículo 3°-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para la atención, respuesta, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y la agricultura y en general, todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1º de este Decreto, todo lo cual deberá constar en el Plan General de la Emergencia que aprobará la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia, salvo las medidas urgentes de primer impacto que sean necesarias.




 




Ficha articulo



 



Artículo 4º-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia.




 




Ficha articulo



 



Artículo 5º-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas y empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.




 




Ficha articulo



 



Artículo 6º-Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.




 




Ficha articulo



 



Artículo 7º-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano.




 




Ficha articulo



 



Artículo 8º-Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.




 




Ficha articulo



 



Artículo 9º-Con base en las disposiciones contenidas en los ordinales 45 constitucional y 35 de la citada Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en caso de ser absolutamente indispensable y mientras se mantenga vigente la presente declaratoria de emergencia, queda habilitado el Poder Ejecutivo para expropiar, sin previa indemnización, los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir las acciones y obras necesarias para la atención, reconstrucción y reposición de infraestructura pública dañada que se ubique dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1) de este Decreto.




 




Ficha articulo



 



Artículo 10.-La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nº 8488.




 




Ficha articulo



 



Artículo 11.-Rige a partir del 03 de febrero del 2009.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de febrero del dos mil nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/5/2026 19:42:11
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