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 Normativa >> Reglamento municipal 198 >> Fecha 26/01/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 198
Reglamento de Carrera Profesional de la Municipaliadad de Heredia
Texto Completo acta: C3120

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA



 



REGLAMENTO DE CARRERA PROFESIONAL



DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA



 



Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 170 de la Constitución Política y 4º, inciso a), 13, inciso c) y 43 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Heredia, en sesión ordinaria Nº 198-2008, aprobó la promulgación del presente reglamento, el cual se rige por las siguientes disposiciones:



 



CAPÍTULO I



De la carrera profesional



 



Artículo 1º-Definición. Denomínese "carrera profesional", al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional de la Municipalidad de Heredia; concedido con base en sus grados académicos, postgrados adicionales al bachillerato universitario, capacitación recibida, la capacitación impartida bajo la condición de instructor, la experiencia obtenida en organismos internacionales, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y las publicaciones efectuadas.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivos. La carrera profesional tendrá como objetivo básico reconocer por medio de un estímulo económico, la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Municipalidad, a fin de que puedan ofrecer un mejor servicio a la misma.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Requisitos. Para ingresar a la carrera profesional se requiere:



a)  Ocupar un puesto en propiedad en la Municipalidad, con una jornada a tiempo completo.



b)  Desempeñar un puesto que exija como mínimo el grado académico de bachillerato.



c)  Poseer al menos el grado académico de bachillerato, en una carrera universitaria que lo faculte para el desempeño del puesto.



d)  Que estén incorporados al respectivo colegio profesional, cuando exista esta entidad en el área correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Del Departamento de Recursos Humanos. Para efectos de este reglamento, son funciones del Jefe de Recursos Humanos:



a)  Recibir y estudiar las solicitudes para el reconocimiento de la carrera profesional, de los funcionarios de nivel profesional de la Institución.



b)  Calificar los atestados que presentan los funcionarios de nivel profesional recomendando el monto del incentivo correspondiente a la carrera profesional.



c)  Remitir al Alcalde Municipal recomendación sobre el monto correspondiente del incentivo de carrera profesional, quien resolverá en definitiva con apego estricto al reglamento vigente.



d)  Comunicar a los funcionarios de nivel profesional las decisiones tomadas en materia de aplicación de la carrera profesional.



e)  Asesorar a los funcionarios de nivel profesional en materia de aplicación de la carrera profesional.



f)   Levantar actas o acuerdos de los asuntos o casos estudiados.



g)  Realizar cualquier otra labor propia de su competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El Departamento de Recursos Humanos no hará estudios de oficio, solo realizará aquellos a solicitud de los interesados.




 




Ficha articulo



TÍTULO I



De los factores de la carrera profesional



 



Artículo 6º-Se tomarán como factores objeto de incentivo para la carrera profesional los siguientes: La obtención de grados académicos y la realización de estudios de postgrado adicionales al grado de bachillerato universitario, la capacitación recibida, la capacitación impartida bajo la condición de instructor, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y las publicaciones efectuadas.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Los factores precitados para efecto de reconocimiento en la carrera profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:



 



a)  Grados académicos:



 



1)  Bachillerato 8 puntos



2)  Licenciatura 16 puntos



3)  Especialidad 26 puntos



4)  Maestría 32 puntos



5)  Doctorado 40 puntos



6)  Licenciatura adicional 5 puntos



7)  Especialidad adicional 7 puntos



8)  Maestría adicional 10 puntos



9)  Doctorado adicional 12 puntos



 



b)  Cursos de capacitación recibidos:



 



1)  De aprovechamiento. Un punto por cada 40 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.



2)  De participación recibida. Un punto por cada 80 horas naturales efectivas hasta un máximo de 20 puntos.



c)  Cursos de capacitación impartidos. Un punto por cada 24 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.



d)  Experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario sean públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Consejo de Educación Superior Universitaria Privada (CONESUP) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Un punto por cada año de experiencia docente universitaria o parauniversitaria, hasta un máximo de 20 puntos.



e)  Publicaciones efectuadas.



a-  Un punto por cada publicación realizada con carácter de ensayo, artículo, antología o compilación hasta un máximo de 20 puntos.



b-  Tres puntos por cada libro, hasta un máximo de 18 puntos.




 




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TÍTULO II



De los requisitos para optar por los factores



de carrera profesional



 



Artículo 8º-De los grados académicos. La interpretación y la aplicación de los factores indicados en el título anterior, se hará de acuerdo con los criterios siguientes:



 



a)  Relacionados directamente con el puesto que ejerce el servidor.



b)  Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades facultadas para ello.



La especialidad se ponderará como tal si fue obtenida con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base en el bachillerato, se le otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.



Se entenderá por grados y especialidades adicionales aquellos que presente el servidor y que no hayan sido tomados o considerados para la puntuación básica del título anterior, pero que sean estrictamente afines con el puesto que desempeña. Solo se reconocerá un grado o especialidad adicional a cada servidor. Los grados y títulos académicos conferidos por universidades privadas existentes en el país serán aceptados siempre y cuando la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el CONESUP.




 




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Artículo 9º-De los cursos de capacitación recibidos. Las modalidades de aprovechamiento y participación de los cursos de capacitación (recibidos por los funcionarios de nivel profesional) se definen para los efectos de reconocimiento como factores objeto de incentivos en el presente reglamento, de la siguiente manera:



 



a)  Aprovechamiento: Se denomina a aquellas actividades de adiestramiento y capacitación, impartidas a los funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las cuarenta horas naturales de instrucción efectiva, en las cuales se debe comprobar su asistencia a la totalidad de las horas impartidas.



b)  Participación: Se conceptúa a aquellas actividades de adiestramiento y capacitación impartidas a los funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las ochenta horas naturales de instrucción efectiva.



Sin embargo, los cursos de capacitación recibidos en la modalidad de participación no inferior a las 12 horas naturales de instrucción, y los excedentes que resulten en cualquiera de las modalidades se acumularán para efectos de su reconocimiento.



Los cursos de capacitación recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional, serán reconocidos siempre y cuando:



 



a)  Se hayan obtenido posterior, como mínimo a la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.



b)  Sean atinentes a la especialidad del puesto que desempeña el funcionario.



c)  Sean evaluados por el departamento de Recursos Humanos en cuanto a su validez, duración y catalogación, en cursos de participación y aprovechamiento.




 




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Artículo 10.-No se reconocerá como curso de capacitación, los cursos regulares de una carrera universitaria.




 




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Artículo 11.-De los cursos de capacitación impartidos. Se reconocerá la participación de los profesionales en la ejecución de cursos de interés para la institución, ya sean dentro o fuera de esta y siempre que:



 



a)  Que los cursos obtengan la evaluación del departamento de Recursos Humanos, en cuanto al grado de interés para las mismas en calidad y coordinación.



b)  El servidor tuviere la condición de bachiller como mínimo al momento de impartirlos.



c)  Los profesionales hayan obtenido en la evaluación como instructores una nota no inferior a muy bueno.



d)  La duración mínima de la participación del instructor en estos cursos ha de ser de 8 horas naturales, las cuales se acumularán para efectos del puntaje establecido.




 




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Artículo 12.-De la experiencia profesional en organismos internacionales.



 



a-  Para el cálculo de la experiencia no se deducirán los permisos con o sin goce de sueldo para realizar estudios, siempre que los mismos estén relacionados con el puesto que desempeña.



b-  En todo caso la ponderación de la experiencia será proporcional a la jornada de trabajo.




 




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Artículo 13.-La experiencia obtenida en organismos internacionales (o proyectos financiados por estos) podrá ser considerada para la carrera profesional siempre que:



 



a)  Las labores desempeñadas por el funcionario de nivel profesional, sean afines a la especialidad que ocupa.



b)  El funcionario interesado demuestre por medio de certificaciones del jefe de personal o de representantes del organismo respectivo, el tipo de trabajo y la duración de este y que existió una relación laboral directa. Debe excluirse de este reconocimiento, las labores realizadas en calidad de préstamos como de contraparte o destacado.




 




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Artículo 14.-De la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario, públicas o privadas. La experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria incluyendo la ad-honoren, se reconocerá siempre que:



 



a)  La Institución cuando se trate de Centros de Enseñanza de nivel universitario o Parauniversitario privados, se encuentre debidamente reconocidos por el CONESUP.



b)  Los cursos que se impartan estén relacionados con la especialidad del puesto o sean propios de su área de formación.



c)  Que el profesional que imparta los cursos, posea como mínimo, el grado académico de licenciatura universitaria.



Para estos efectos el tiempo laborado se considerará en forma acumulativa, siempre que presente la certificación de la respectiva institución de enseñanza respectiva.



Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo, según la institución de enseñanza de que se trate; e independientemente de la jornada.




 




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Artículo 15.-De las publicaciones efectuadas. La publicación de libros, ensayos, artículos, antologías y compilaciones, incluidos en revistas de reconocido prestigio, serán reconocidas en los casos que:



 



a)  Sean de carácter especializado en la disciplina de su formación académica o atinente al campo de actividad del puesto que desempeña.



b)  Hayan sido autorizados por un consejo editorial competente, y publicadas en medio de reconocida solvencia editorial y competencia técnica o científica.



c)  No sean trabajos requeridos para la obtención de grados académicos, ni el resultado del desempeño habitual del puesto; a excepción de aquellos que se realicen a título personal y en los cuales concurra el aporte del funcionario y de la institución.



d)  No se reconocerán para efectos del otorgamiento del incentivo, esquemas y fascículos vulgarizadores destinados al público no especializado. Estos comprenden: folletos, entregas o cuadernillos los cuales ofrecen información concreta y rápida sobre determinada materia.




 




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Artículo 16.-Cuando se trate de escritos publicados por dos o más autores, el reconocimiento se hará distribuyendo los puntos en forma proporcional al número de aquellos. En estas circunstancias, las fracciones de puntos se podrán acumular para efectos de completar unidades.



 




 




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TÍTULO III



Del procedimiento para otorgar los beneficios



de la carrera profesional



 



Artículo 17.-Los funcionarios de nivel profesional que reúnan las condiciones indicadas en este reglamento para obtener los beneficios de la carrera profesional, deberán hacer la respectiva solicitud por escrito al departamento de Recursos Humanos y aportar junto a ésta, los documentos originales y copia necesarios para probar y fundamentar sus atestados.




 




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Artículo 18.-El Departamento de Recursos Humanos estudiará la solicitud y si la considerare aceptable determinará de acuerdo con el puntaje obtenido, el monto por reconocer y comunicará al Alcalde Municipal, quien será el encargado de aprobar, fundamentadamente la solicitud.




 




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Artículo 19.-El Alcalde Municipal dispondrá de cinco días hábiles para resolver la gestión, aprobándola o rechazándola en forma razonada. Si es aprobada, la resolución indicará el monto por reconocer, por lo que deberá adjuntarse copia de la misma en el documento que se otorgue contenido presupuestario. La fecha de vigencia de la concesión inicial (no de los ajustes) será a partir del primer día del siguiente mes calendario a la fecha de aprobada la solicitud por el Alcalde Municipal.




 




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Artículo 20.-Las resoluciones referidas, serán comunicadas al interesado, al jefe de Recursos Humanos y al Director Financiero, a fin de que se tramite la respectiva acción de personal en que se haga efectivo el incentivo por carrera profesional, así como las modificaciones presupuestarias que se requieran.




 




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Artículo 21.-Del proceso de apelación. Una vez notificada la resolución al funcionario, si existen razones fundamentadas en impugnar dicha resolución, podrá presentar el correspondiente recurso, tal y como se menciona en el artículo 162 del Código Municipal.




 




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TÍTULO IV



De la remuneración



 



Artículo 22.-El monto del incentivo derivado de la aplicación de los factores previstos para la carrera profesional, se establecerá mediante el valor de cada punto de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento.




 




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Artículo 23.-El valor de cada punto se establece en ¢1.397.00 (mil trescientos noventa y siete colones) de conformidad con la resolución DG-194-2007, emitida por la Dirección General de Servicio Civil. El valor del punto será revisado y ajustado automáticamente de conformidad a las resoluciones que sobre el incentivo emita la Dirección General de Servicio Civil.




 




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Artículo 24.-De la vigencia del Reglamento. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Heredia, 26 de enero del 2009



 



 




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Fecha de generación: 20/5/2026 05:11:53
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