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 Normativa >> Ley 8697 >> Fecha 12/12/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8697
Creación del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano
Texto Completo acta: C2C85 Nº 8697

Nº 8697

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



CREACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL



ULADISLAO GÁMEZ SOLANO



 



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



 



ARTÍCULO 1.-  Créase el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, como órgano de desconcentración mínima, con personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Educación Pública (MEP).




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-  El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, contará con personalidad jurídica instrumental, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a los objetivos del Instituto y poder suscribir contratos o convenios. El Instituto deberá dar informes anuales, sobre el uso de los fondos recibidos al amparo de la personalidad jurídica otorgada en el artículo anterior, a la Contraloría General de la República, a efecto de verificar el correcto uso de estos.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-  El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, será la institución encargada de la formación permanente del personal docente en servicio, que conforma el sistema educativo público y subvencionado costarricense, como medio que permita ofrecerles las herramientas necesarias para el mejoramiento de su desempeño profesional y promover la prestación de un servicio educativo de calidad con un claro compromiso social.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-      Son objetivos del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano:



 



a)    Fortalecer los valores en que está fundado el Estado costarricense.



b)    Realizar, técnicamente, las etapas involucradas en el desarrollo profesional de manera efectiva y eficiente.



c)    Crear espacios para la reflexión, la investigación, el análisis y la interacción pedagógica y cultural entre el personal docente en servicio del MEP, que propicien el mejoramiento de la calidad profesional del personal docente en servicio que conforma el Sistema Educativo Costarricense.



d)    Impulsar planes de capacitación y actualización del personal docente en servicio, que garanticen el desarrollo profesional y la certificación de este y lo doten de los conocimientos necesarios y de una conciencia crítica y proactiva, que le permita actuar responsablemente frente a los requerimientos del Sistema Educativo Costarricense.



e)    Promover que el personal docente en servicio, que conforma el Sistema Educativo, sea sujeto y objeto de un proceso de capacitación-actualización y autoaprendizaje, de manera que le permita enlazar conocimientos previos con nuevas investigaciones, en un proceso de formación coherente e integral.



f)     Promover, mediante un vínculo de cooperación y coordinación con las instituciones de Educación Superior, o cualquier otra organización, nacional o internacional, involucrada en procesos de capacitación y formación de educadores, que el personal docente en servicio del MEP tenga acceso a los saberes producidos recientemente y que estén relacionados con su quehacer profesional, así como la capacidad para operar sobre ellos, generando compromisos, responsabilidades y nuevos retos e interrogantes.



g)    Promover y garantizar la educación inclusiva, la perspectiva de género, la diversidad cultural, el medio ambiente y el desarrollo humano, así como la formación académica, humanística y pedagógica del personal docente, docente técnico y docente administrativo en servicio del MEP.




 




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ARTÍCULO 5.-      Con miras a la operatividad del Instituto, así como para promover el carácter integral, se trabajarán las siguientes áreas:



 



a)    Investigación: en esta área se desarrollarán iniciativas de investigación orientadas a la práctica docente, de manera que contribuya a la reflexión e innovación sobre los perfiles del personal docente en servicio del Sistema Educativo.



b)    Desarrollo de planes y programas: tendrá a su cargo todo lo relacionado con la gestión, planificación y ejecución de las diferentes actividades de desarrollo profesional, dirigidas al personal docente en servicio del Sistema Educativo.



c)    Seguimiento y evaluación: establecerá los procedimientos y las estrategias necesarias para evaluar las actividades de capacitación y darles seguimiento, así como para determinar el impacto en el desempeño laboral del personal docente capacitado.



d)    Certificación del personal docente en servicio: tendrá a su cargo la implementación de los procedimientos de certificación del personal docente en servicio docente, docente técnico y docente administrativo del MEP que haya sido capacitado por el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, en lo relativo a la carrera docente.



e)    Material de apoyo: será el área responsable de la producción y reproducción de materiales de apoyo para diversas actividades que promuevan el desarrollo profesional.




 




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CAPÍTULO II



CONSEJO DIRECTIVO



 



ARTÍCULO 6.-      El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, contará con un Consejo Directivo, integrado de la siguiente manera:



 



a)    El ministro o la ministra de Educación Pública o, en su ausencia o por designación, el viceministro o la viceministra. Esta persona presidirá el Consejo.



b)    El ministro o la ministra de Ciencia y Tecnología, o su representante.



c)    El director o la directora de la Dirección de Planificación Institucional del MEP.



d)    Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare), designado por el propio Conare.



e)    Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores (Colypro), designado por el ministro o la ministra de Educación Pública, de una terna propuesta por el Colypro.



Los miembros del Consejo Directivo no devengarán dietas.




 




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ARTÍCULO 7.-      Serán funciones y atribuciones del Consejo Directivo:



 



a)    Velar por la correcta ejecución y puesta en práctica de las políticas nacionales de desarrollo profesional del personal docente en servicio, que conforma el Sistema Educativo Costarricense.



b)    Estudiar y aprobar el plan de trabajo anual, en concordancia con la legislación vigente y la política educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación.



c)    Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, para remitirlo a la Dirección de Planificación Institucional del MEP.



d)    Velar por el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y proyectos del Instituto.



e)    Establecer criterios, mecanismos y procedimientos de cooperación con organismos y entidades, nacionales e internacionales, públicas o privadas.



f)     Otras que le encomiende, expresamente, el ministro o la ministra que se deriven de acuerdo con la Constitución Política, las leyes vigentes y los reglamentos.




 




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ARTÍCULO 8.-      El proceso de elaboración del plan de trabajo anual, involucra la formulación de estrategias, programas y proyectos que promuevan el trabajo, con miras a atender las necesidades detectadas, tanto por el MEP como por los actores parte del Sistema, así como la evaluación y el seguimiento periódicos de su implementación.




 




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ARTÍCULO 9.-      Para que el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano pueda cumplir las funciones estipuladas en la presente Ley, el MEP lo dotará del personal docente y los recursos necesarios, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley.




 




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CAPÍTULO III



DIRECCIÓN DEL INSTITUTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA



 



ARTÍCULO 10.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, estará dirigido por un director o una directora, cuyo nombramiento estará a cargo del máximo jerarca del Ministerio de Educación Pública. Para tal fin, el MEP asignará la plaza de director de educación que actualmente corresponde a la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Didáctica. El director o la directora será responsable de la función operativa del Instituto y ejercerá las siguientes funciones:



 



a)    Dirigir y ejecutar la política y los acuerdos establecidos por el Consejo Técnico-Asesor.



b)    Elaborar el plan operativo anual, para someterlo a la aprobación del Consejo Técnico-Asesor, con base en los requerimientos detectados mediante estudios diagnósticos.



c)    Establecer los mecanismos de coordinación interna y externa para el adecuado funcionamiento del Instituto.



d)    Velar por el correcto funcionamiento del Instituto, en los aspectos técnicos y administrativos.



e)    Dirigir y coordinar el trabajo técnico y administrativo, asignándoles a las distintas áreas de trabajo racionalmente.



f)     Asistir a las sesiones del Consejo Asesor-Técnico, con derecho a voz, pero sin voto.



g)    Supervisar la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Técnico-Asesor y rendirle cuentas de su gestión.



h)    Administrar los fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional y eficiente de los recursos públicos.



i)     Controlar y evaluar, en forma permanente, los planes, los programas, los proyectos y las acciones del Instituto.



j)     Aprobar los programas y proyectos que se produzcan en las áreas del Instituto, para remitirlos al Consejo Técnico-Asesor y para que los apruebe, en última instancia.



k)    Cualquier otra función atinente al cargo o que le sea encomendada por el Consejo Técnico-Asesor.




 




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ARTÍCULO 11.-    El Consejo Directivo designará, de acuerdo con el artículo 9 de esta Ley, a un administrador financiero idóneo para que se haga cargo de los fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional, eficiente y eficaz de estos.




 




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CAPÍTULO IV



CONSEJO ASESOR



 



ARTÍCULO 12.- La dirección del Instituto contará con un Consejo Asesor, integrado por el director ejecutivo o la directora ejecutiva y los jefes de cada departamento.




 




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ARTÍCULO 13.-    El Consejo Asesor conocerá los asuntos que someta a su consideración el director del Instituto. No obstante, deberá formular recomendaciones en lo siguiente:



 



a)    El anteproyecto anual de presupuesto del Instituto.



b)    El plan anual de trabajo del Instituto.



c)    Las estrategias generales de acción a corto, mediano y largo plazos.




 




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CAPÍTULO V



ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO



 



ARTÍCULO 14.- El MEP determinará la estructura administrativa del Instituto, de conformidad con los objetivos indicados en la presente Ley.




 




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CAPÍTULO VI



FINANCIAMIENTO



 



ARTÍCULO 15.- El MEP incluirá en sus presupuestos, ordinarios y extraordinarios, los recursos para el funcionamiento del Instituto. Queda autorizado el Instituto para que reciba donaciones de instituciones, públicas o privadas, así como para generar recursos adicionales a los señalados en el artículo 9 de esta Ley, con el objeto de financiar, única y exclusivamente, los objetivos establecidos en esta Ley, mediante las remuneraciones que obtenga por medio de la prestación de los servicios de capacitación que el personal docente pueda brindarle al Sector Privado.




 




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CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES



 



ARTÍCULO 16.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, estará conformado por los recursos humanos, económicos y materiales, que actualmente se encuentran en los Departamentos de Desarrollo Profesional y Análisis y Orientación de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje del Centro Nacional de Didáctica, así como por otros que se requieran y sean asignados por el MEP según lo dispuesto en los títulos I y II del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953, en cuanto a su relación de servicio.




 




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ARTÍCULO 17.- Autorízase a las entidades públicas para que segreguen y donen, a favor del Instituto, los bienes inmuebles que se consideren indispensables para su funcionamiento.




 




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ARTÍCULO 18.- Derógase la Ley N 8166, Creación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Inteligencia, de 27 de noviembre de 2001.




 




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ARTÍCULO 19.-    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigencia.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de diciembre del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 11/7/2026 04:56:00
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