Texto Completo acta: C2C85
Nº 8697
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
PROFESIONAL
ULADISLAO GÁMEZ SOLANO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, como órgano de desconcentración mínima,
con personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Educación
Pública (MEP).
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ARTÍCULO 2.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, contará con personalidad jurídica
instrumental, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a los objetivos del
Instituto y poder suscribir contratos o convenios. El Instituto deberá dar
informes anuales, sobre el uso de los fondos recibidos al amparo de la
personalidad jurídica otorgada en el artículo anterior, a
la Contraloría General
de la República,
a efecto de verificar el correcto uso de estos.
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ARTÍCULO 3.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, será la institución encargada de la
formación permanente del personal docente en servicio, que conforma el sistema
educativo público y subvencionado costarricense, como medio que permita
ofrecerles las herramientas necesarias para el mejoramiento de su desempeño
profesional y promover la prestación de un servicio educativo de calidad con un
claro compromiso social.
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ARTÍCULO 4.- Son objetivos del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano:
a) Fortalecer
los valores en que está fundado el Estado costarricense.
b) Realizar, técnicamente, las etapas involucradas en el desarrollo
profesional de manera efectiva y eficiente.
c) Crear
espacios para la reflexión, la investigación, el análisis y la interacción
pedagógica y cultural entre el personal docente en servicio del MEP, que
propicien el mejoramiento de la calidad profesional del personal docente en
servicio que conforma el Sistema Educativo Costarricense.
d) Impulsar
planes de capacitación y actualización del personal docente en servicio, que
garanticen el desarrollo profesional y la certificación de este y lo doten de
los conocimientos necesarios y de una conciencia crítica y proactiva,
que le permita actuar responsablemente frente a los requerimientos del Sistema
Educativo Costarricense.
e) Promover
que el personal docente en servicio, que conforma el Sistema Educativo, sea
sujeto y objeto de un proceso de capacitación-actualización y autoaprendizaje,
de manera que le permita enlazar conocimientos previos con nuevas
investigaciones, en un proceso de formación coherente e integral.
f) Promover,
mediante un vínculo de cooperación y coordinación con las instituciones de
Educación Superior, o cualquier otra organización, nacional o internacional,
involucrada en procesos de capacitación y formación de educadores, que el
personal docente en servicio del MEP tenga acceso a los saberes
producidos recientemente y que estén relacionados con su quehacer profesional,
así como la capacidad para operar sobre ellos, generando compromisos,
responsabilidades y nuevos retos e interrogantes.
g) Promover
y garantizar la educación inclusiva, la perspectiva de género, la diversidad
cultural, el medio ambiente y el desarrollo humano, así como la formación
académica, humanística y pedagógica del personal docente, docente técnico y
docente administrativo en servicio del MEP.
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ARTÍCULO 5.- Con miras a la operatividad del Instituto, así como para promover el
carácter integral, se trabajarán las siguientes áreas:
a) Investigación: en esta área se desarrollarán iniciativas de investigación orientadas
a la práctica docente, de manera que contribuya a la reflexión e innovación
sobre los perfiles del personal docente en servicio del Sistema Educativo.
b) Desarrollo de planes y
programas: tendrá a su cargo todo lo relacionado
con la gestión, planificación y ejecución de las diferentes actividades de
desarrollo profesional, dirigidas al personal docente en servicio del Sistema
Educativo.
c) Seguimiento y evaluación: establecerá los procedimientos y las estrategias necesarias para
evaluar las actividades de capacitación y darles seguimiento, así como para
determinar el impacto en el desempeño laboral del personal docente capacitado.
d) Certificación del personal
docente en servicio: tendrá a su cargo la
implementación de los procedimientos de certificación del personal docente en
servicio docente, docente técnico y docente administrativo del MEP que haya
sido capacitado por el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto de Servicio Civil, en lo relativo a la carrera docente.
e) Material de apoyo: será el área responsable de la producción y reproducción de materiales
de apoyo para diversas actividades que promuevan el desarrollo profesional.
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CAPÍTULO II
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 6.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, contará con un Consejo Directivo,
integrado de la siguiente manera:
a) El
ministro o la ministra de Educación Pública o, en su ausencia o por
designación, el viceministro o la viceministra. Esta persona presidirá el
Consejo.
b) El
ministro o la ministra de Ciencia y Tecnología, o su representante.
c) El
director o la directora de
la Dirección de Planificación Institucional del MEP.
d) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare),
designado por el propio Conare.
e) Un
representante del Colegio de Licenciados y Profesores (Colypro),
designado por el ministro o la ministra de Educación Pública, de una terna
propuesta por el Colypro.
Los
miembros del Consejo Directivo no devengarán dietas.
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ARTÍCULO 7.- Serán funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Velar por la correcta ejecución y puesta en práctica de las políticas
nacionales de desarrollo profesional del personal docente en servicio, que
conforma el Sistema Educativo Costarricense.
b) Estudiar
y aprobar el plan de trabajo anual, en concordancia con la legislación vigente
y la política educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación.
c) Analizar
y aprobar el proyecto de presupuesto anual, para remitirlo a
la Dirección de
Planificación Institucional del MEP.
d) Velar
por el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y proyectos del
Instituto.
e) Establecer
criterios, mecanismos y procedimientos de cooperación con organismos y
entidades, nacionales e internacionales, públicas o privadas.
f) Otras
que le encomiende, expresamente, el ministro o la ministra que se deriven de
acuerdo con
la Constitución Política, las leyes vigentes y los
reglamentos.
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ARTÍCULO 8.- El proceso de elaboración del plan de trabajo anual, involucra la
formulación de estrategias, programas y proyectos que promuevan el trabajo, con
miras a atender las necesidades detectadas, tanto por el MEP como por los
actores parte del Sistema, así como la evaluación y el seguimiento periódicos
de su implementación.
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ARTÍCULO 9.- Para que el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano pueda cumplir las funciones estipuladas
en la presente Ley, el MEP lo dotará del personal docente y los recursos
necesarios, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley.
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CAPÍTULO III
DIRECCIÓN DEL INSTITUTO Y ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
ARTÍCULO 10.- El Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gámez
Solano, estará dirigido por un director o una directora, cuyo nombramiento
estará a cargo del máximo jerarca del Ministerio de Educación Pública. Para tal
fin, el MEP asignará la plaza de director de educación que actualmente
corresponde a la
Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Didáctica. El
director o la directora será responsable de la función
operativa del Instituto y ejercerá las siguientes funciones:
a) Dirigir
y ejecutar la política y los acuerdos establecidos por el Consejo
Técnico-Asesor.
b) Elaborar
el plan operativo anual, para someterlo a la aprobación del Consejo
Técnico-Asesor, con base en los requerimientos detectados mediante estudios
diagnósticos.
c) Establecer
los mecanismos de coordinación interna y externa para el adecuado
funcionamiento del Instituto.
d) Velar
por el correcto funcionamiento del Instituto, en los aspectos técnicos y
administrativos.
e) Dirigir
y coordinar el trabajo técnico y administrativo, asignándoles a las distintas
áreas de trabajo racionalmente.
f) Asistir
a las sesiones del Consejo Asesor-Técnico, con derecho a voz, pero sin voto.
g) Supervisar
la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Técnico-Asesor y rendirle
cuentas de su gestión.
h) Administrar
los fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado,
racional y eficiente de los recursos públicos.
i) Controlar
y evaluar, en forma permanente, los planes, los programas, los proyectos y las
acciones del Instituto.
j) Aprobar
los programas y proyectos que se produzcan en las áreas del Instituto, para
remitirlos al Consejo Técnico-Asesor y para que los apruebe, en última
instancia.
k) Cualquier
otra función atinente al cargo o que le sea encomendada por el Consejo
Técnico-Asesor.
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ARTÍCULO 11.- El Consejo Directivo designará, de acuerdo con el artículo 9 de
esta Ley, a un administrador financiero idóneo para que se haga cargo de los
fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado,
racional, eficiente y eficaz de estos.
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CAPÍTULO IV
CONSEJO ASESOR
ARTÍCULO 12.- La dirección del Instituto contará con un Consejo Asesor, integrado
por el director ejecutivo o la directora ejecutiva y los jefes de cada
departamento.
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ARTÍCULO 13.- El Consejo Asesor conocerá los asuntos que someta a su consideración
el director del Instituto. No obstante, deberá formular recomendaciones en lo
siguiente:
a) El
anteproyecto anual de presupuesto del Instituto.
b) El
plan anual de trabajo del Instituto.
c) Las estrategias generales de
acción a corto, mediano y largo plazos.
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CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 14.- El MEP determinará la
estructura administrativa del Instituto, de conformidad con los objetivos
indicados en la presente Ley.
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CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 15.- El MEP incluirá en sus
presupuestos, ordinarios y extraordinarios, los recursos para el funcionamiento
del Instituto. Queda autorizado el Instituto para que reciba donaciones de
instituciones, públicas o privadas, así como para generar recursos adicionales
a los señalados en el artículo 9 de esta Ley, con el objeto de financiar, única
y exclusivamente, los objetivos establecidos en esta Ley, mediante las
remuneraciones que obtenga por medio de la prestación de los servicios de
capacitación que el personal docente pueda brindarle al Sector Privado.
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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16.- El Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gámez
Solano, estará conformado por los recursos humanos, económicos y materiales,
que actualmente se encuentran en los Departamentos de Desarrollo Profesional y
Análisis y Orientación de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje del Centro
Nacional de Didáctica, así como por otros que se requieran y sean asignados por
el MEP según lo dispuesto en los títulos I y II del Estatuto de Servicio Civil,
Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953, en cuanto a su relación de servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Autorízase a las entidades públicas para que segreguen y donen, a favor del
Instituto, los bienes inmuebles que se consideren indispensables para su
funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Derógase
la Ley N.º 8166, Creación del Instituto Nacional
para el Desarrollo de la
Inteligencia, de 27 de noviembre de 2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de
tres meses, contado a partir de su entrada en vigencia.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia
de
la República.-San José, a
los doce días del mes de diciembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2026 04:56:00
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