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 Normativa >> Resolución 3401 >> Fecha 30/09/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3401
Autoriza la recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum vinculante sobre el proyecto “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”
Texto Completo acta: C03E4 Nº 3401-E9-2008

Nº 3401-E9-2008.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre del dos mil ocho.



Gestión presentada por la señora Alexandra Loría Beeche y otros ciudadanos para que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum vinculante sobre el proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo".



Resultando:



1º-Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Despacho el 26 de junio del 2008 la señora Alexandra Loría Beeche y los señores Jorge Fisher Aragón, Gustavo Edwards Valerín y Cleto Lacey Lacey solicitaron a este Tribunal que se autorice la recolección de las firmas necesarias con el fin de convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para someter a consulta el proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo" (expediente legislativo número 16.390), publicado en La Gaceta número 214 del 8 de noviembre del 2006 (folios 2 y 3).



2º-Este Tribunal, en la sesión número 58-2008 celebrada el 1º de julio del 2008, al conocer de la referida gestión dispuso asignar el asunto al Magistrado que por turno correspondiere (folios 1-2).



3º-Mediante escrito de fecha 1º de julio del 2008, otro grupo de personas integrado por los señores Víctor Emilio Granados Calvo, Gerardo Rojas Solano, Eduardo Rodríguez Rodríguez, Hugo Navas Vargas y las señoras Ángela Mora Orias, Clara Zárate Sánchez, Ingrid Enid Madrigal Morera, Alicia Virginia Fallas Morera, Flor María Zamora Álvarez y Krissia Montoya Calderón solicitaron a este Tribunal que se autorizara la recolección de firmas para someter a referéndum por iniciativa ciudadana el proyecto de ley referido en el resultando primero (folios 18 al 23)



4º-Mediante auto de las 12:50 minutos del 24 de julio del 2008 se dispuso acumular la gestión formulada por el Víctor Emilio Granados Calvo y otros, a la solicitud planteada por un grupo de ciudadanos encabezados por la señora Alexandra Loría Beeche, dada la identidad de objeto de ambos escritos (folio 39).



5º-Este Tribunal, en auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008, remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a analizar el texto del proyecto de ley desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, conforme lo establece el artículo 6º, inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum (folio 41).



6º-Mediante escrito de fecha 7 de agosto del 2008 la señora Loría Beeche y los señores Fisher Aragón, Edwards Valerín y Lacey Lacey solicitaron se adicionara el auto indicado en el resultando anterior, a efecto que se incluyera al señor Fisher Aragón como parte de las personas que presentaron la gestión de fecha 26 de junio del 2008.



7º-En escritos presentados el 27 de agosto del 2008 los señores Cleto Lacey Lacey y Gustavo Edwards Valerín otorgaron mandato especial a favor de la señora Olga María Castillo Morales para que los representara en este asunto (folios 47 al 50).



8º-Mediante escritos recibidos el 27 de agosto del 2008 en la Secretaría de este Despacho, la señora Loría Beeche y los señores Castillo Morales, Edwards Valerín (representado por la señora Castillo Morales) y Lacey Lacey instaron a este Tribunal para que solicitara al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa el pronunciamiento solicitado, toda vez que se había superado el plazo previsto en la Ley sobre Regulación del Referéndum (folio 51).



9º-Mediante oficio DST-091-2008 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 5 de setiembre del 2008, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, presentó el resultado de la revisión formal que se realizó. En el citado informe la señora Valerín Rodríguez destaca los siguientes aspectos: que el proyecto de ley, al plantear una serie de normas que afectaban materia procesal y codificada fue consultado, obligatoriamente, a la Corte Suprema de Justicia; que se realizaron una serie de correcciones formales al texto del proyecto y que la Corte Suprema de Justicia emitió criterio desfavorable del proyecto por la carencia de presupuesto pero, fundamentalmente, porque el proyecto atribuye una serie de tareas de orden procesal al Juzgado Civil de Menor Cuantía que deben ser realizadas por el Juzgado de Familia por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 constitucional, para apartarse de ese criterio se requiere el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. Asimismo, propuso a este Tribunal el resumen explicativo del proyecto y la pregunta que debía formularse sobre el texto sometido a referéndum, en los siguientes términos: "¿Aprueba usted el presente proyecto (sic) ley para permitir y regular la unión civil entre personas del mismo sexo? "Sí" / "No"." (folios 54-164).



10.-Mediante escrito de fecha 18 de setiembre del 2008 el señor Víctor Emilio Granados Calvo formuló varias consultas relacionadas con la eventual convocatoria a referéndum sobre el proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo"(ver folios 211 al 219).



11.-La señora Loría Beeche y los señores Fisher Aragón y Castillo Morales, en escrito de fecha 19 de setiembre del 2008, solicitaron se agregara a la pregunta sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos el número del proyecto de ley (ver folios 220 y 221)



12.-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.



Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,



Considerando:



I.-Sobre la gestión de adición que se solicita: En virtud de que en el auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008 se omitió, por error material, incluir al señor Jorge Fisher Aragón dentro del grupo de ciudadanos que solicitaron la autorización para la recolección de firmas mediante escrito de fecha 26 de junio del 2008, téngase por adicionado el citado auto en el sentido que el señor Fisher Aragón también forma parte del grupo de personas que firmaron la gestión presentada a este Tribunal en fecha 26 de junio del 2008.



II.-Sobre el objeto de la gestión: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 al 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, la señora Alexandra Loría Beeche y los señores Jorge Fisher Aragón, Gustavo Edwards Valerín, Cleto Lacey Lacey, todos abogados (escrito de fecha 26 de junio del 2008), y los señores Víctor Emilio Granados Calvo, Gerardo Rojas Solano, Eduardo Rodríguez Rodríguez, Hugo Navas Vargas y las señoras Ángela Mora Orias, Clara Zárate Sánchez, Ingrid Enid Madrigal Morera, Alicia Virginia Fallas Morera, Flor María Zamora Álvarez y Krissia Montoya Calderón (memorial de fecha 1º de julio del 2008) solicitan a este Tribunal autorización para iniciar el trámite de recolección de firmas con el propósito de convocar a la ciudadanía costarricense a un referéndum para la aprobación o improbación del proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo" (expediente legislativo número 16.390), publicado en La Gaceta número 214 del 8 de noviembre del 2006.



III.-Sobre el trámite de recolección de firmas como requisito para la convocatoria a referéndum por iniciativa ciudadana: La modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del Referéndum. La convocatoria de referéndum bajo esta modalidad obliga al cumplimiento de una serie de etapas que deben verificarse previamente, según lo regulan los artículos 6, 7, 8 y 9 de la citada ley, entre las que destacan: a) la evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; b) la recolección de al menos un 5% de firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, trámite que deberá realizarse en el plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y c) la verificación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de la autenticidad de las firmas recolectadas, procedimiento que deberá cumplirse en un plazo de treinta días hábiles (artículo 9).



En este sentido, de previo a determinar la admisibilidad de la solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 6 que al efecto establece:



"Artículo 6º-Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:



a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.



b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.



c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal.



d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.



e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.".



Conforme a la citada norma, esta Autoridad Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) y, en lo que corresponde al trámite previsto en el inciso c), este Tribunal remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa mediante auto de las 13:50 horas del 31 de julio del 2008 para que evaluara el texto y corrigiera los eventuales vicios que tuviera. Así, la citada dependencia mediante oficio número DST-091-2008 del 5 de setiembre del 2008 remitió el informe correspondiente al proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", señalando: a) que en la consulta obligatoria que se realizó a la Corte Suprema de Justicia se emitió criterio desfavorable en relación con la aprobación del proyecto por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 constitucional, para apartarse de ese criterio se requiere el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea y b) que se realizaron una serie de correcciones formales al texto del proyecto.



Conforme al procedimiento expuesto y al verificase el cumplimiento de los requisitos antes indicados, corresponde analizar la procedencia de ordenar la publicación del proyecto en La Gaceta de previo a autorizar los formularios para la recolección de firmas.



Según dispuso este Tribunal en la resolución Nº 790-E-2007, la publicación resulta innecesaria cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, por cuanto rige la difusión anticipada del texto que realiza la Asamblea Legislativa.



Si bien en el caso concreto los gestionantes aportan un proyecto de ley que se encuentra en la corriente legislativa, "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", en virtud que el Departamento de Servicios Técnicos advirtió una serie de defectos formales en el proyecto que fueron corregidos por esa oficina, se hace necesario que este Tribunal ordene la publicación en el diario La Gaceta del texto corregido (doctrina de la resolución número 3521-E-2008 de las trece horas del 21 de diciembre del 2007). Esta circunstancia evidentemente incide en el plazo de nueve meses que tienen los gestionantes para recolectar las firmas -prorrogable hasta por un mes más-, el cual correrá a partir de la publicación en La Gaceta del texto corregido.



IV.-Sobre la posibilidad de someter a referéndum el proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo" (Expediente 16.390): Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos y las etapas previstas en el citado artículo 6 resta por analizar, de previo a autorizar la recolección de firmas, las limitaciones temporales y materiales que contempla el ordenamiento jurídico, para definir si la gestión formulada es susceptible de ser sometida a referéndum.



a)  Limitaciones materiales: El párrafo tercero del artículo 105 de la Constitución Política establece una limitación que impide, indistintamente de la modalidad de la convocatoria, la posibilidad de someter a referéndum proyectos de ley relativos a ciertas materias. Expresamente se establece que: "El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.".



     En la resolución número 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril del 2007, al profundizar en el análisis de las materias excluidas, este Tribunal hizo ver que es necesario interpretar restrictivamente el régimen de limitaciones a la participación ciudadana directa en asuntos de trascendencia nacional. Por ello, admitió que era posible someter a referéndum un proyecto que contuviera materias excluidas, en tanto éstas no fueran su esencia, privilegiando de esa manera el principio pro participación como eje central del referéndum.



     En el caso concreto, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que: "La iniciativa propone un instrumento jurídico para permitir y regular la unión civil entre personas del mismo sexo, esta nueva figura jurídica es análoga al matrimonio y reconoce a las parejas del mismo sexo el derecho a llevar una vida en común, para la cooperación y el mutuo auxilio, así como derechos patrimoniales derivados de esa convivencia.".



     En efecto, del análisis del citado proyecto de ley y del informe rendido por el Departamento de Servicios Técnicos se desprende que lo que se busca es establecer en el ordenamiento jurídico un mecanismo que regule las relaciones entre personas del mismo sexo, reconociéndole a esas uniones civiles efectos jurídicos. Así las cosas, mediante este proyecto se pretende dotar a esas relaciones de derechos y condiciones derivados de esa convivencia. De ahí que, a juicio de este Tribunal no existe obstáculo alguno para que se autorice la recolección de firmas, en tanto el citado proyecto no está referido a ninguna de las materias que el artículo 105 de la Constitución Política expresamente excluye de ser sometidas a referéndum.



b)  Limitaciones temporales: Conforme lo establece el artículo 102, inciso 9) de la Constitución Política no es posible convocar a más de un referéndum por año, ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial. Este Tribunal desde la resolución número 3521-E-2007 de las 13:00 horas del 21 de diciembre del 2007, al referirse a la limitación temporal de un año que debe existir entre uno y otro referéndum, estableció que el plazo debía contarse a partir de la fecha de la última consulta popular.



     Esa limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la presente autorización de firmas dado que esta gestión no tiene la misma relevancia jurídica que una convocatoria a referéndum, pues se trata de una mera expectativa, es decir, se trata de un trámite encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal. De ahí que hasta que se cumpla ese trámite, corresponde emitir un pronunciamiento no solo sobre la limitación que existe en cuanto a ese plazo, sino también sobre la de los seis meses anteriores y posteriores a una elección presidencial.



V.-Sobre la autorización de recolección de firmas: Habiéndose verificado que la solicitud de recolección de firmas cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6º de la Ley sobre Regulación del Referéndum y que su autorización no se encuentra sujeta a las limitaciones temporales señaladas, por cuanto se trata únicamente de un acto preparatorio de la eventual convocatoria a un proceso de referéndum y que el proyecto propuesto es susceptible de ser sometido a consulta ciudadana, procede autorizar la recolección de firmas para el posible sometimiento del proyecto a referéndum.



Se aclara que la eventual convocatoria a referéndum ciudadano se encuentra condicionada a la recolección y verificación de las firmas necesarias y a la superación de las limitaciones temporales previstas en el artículo 102 constitucional. Asimismo, se aclara que el proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo" (expediente legislativo número 16.390) continuará con su trámite legislativo, pues la autorización de recolección de firmas no tiene como efecto la suspensión de ese trámite, ya que ésta se produce únicamente con la convocatoria oficial a referéndum por parte de este Tribunal. De modo que solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario (doctrina de la citada resolución 3521-E-2007).



VI.-Sobre las acciones que se deben adoptar ante la autorización de recolección de firmas: Tomando en cuenta la pertinencia de la recolección de firmas, se hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de seguridad jurídica, aclare los alcances de la normativa aplicable y ordene el inicio de varias acciones necesarias para empezar dicho trámite:



a)  Dado que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa realizó una serie de correcciones formales al proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", este Tribunal ordena su publicación en La Gaceta, para garantizar la publicidad del proyecto que se sometería a consulta.



b)  En tanto se hace necesaria una nueva publicación en La Gaceta del proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", el plazo de nueve meses -prorrogable por un mes más- de que disponen los gestores para recolectar firmas corre a partir de la publicación indicada (inciso e) del artículo 6 de la Ley).



c)  El padrón electoral a utilizarse para determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6, inciso d) de la ley será aquel que se cierre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente resolución.



Ahora bien, en cuanto al proceso de organización, dirección y fiscalización que atañe a la presente fase procedimental, se ordenan los siguientes actos:



a)  La Coordinación de Programas Electorales diseñará el formulario que este Tribunal deberá autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente identificación: "Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe la "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.390, publicado en La Gaceta Nº [en este caso se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de la nueva publicación]"; además, se incluirá al dorso el resumen del proyecto sugerido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.



b)  Aprobado el formulario por parte de este Tribunal se pondrá a disposición de los gestores la plantilla con el fin de que procedan a imprimir los formularios que estimen necesarios, los cuales deberán presentarse a este Tribunal debidamente foliados para que se consigne en éstos el sello respectivo y la firma del Secretario de este Despacho, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los formularios utilizados en el proceso, en el entendido de que solo se admitirán para revisión aquellas firmas que consten en los formularios autorizados por esta autoridad electoral.



c)  Conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley sobre Regulación del Referéndum, los gestores de la consulta popular deberán previo al inicio del proceso de recolección de firmas presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas, con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios. A estos efectos, se recuerda que legalmente se encuentran autorizados para facilitar un espacio físico en sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno y en coordinación con el Tribunal, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas en general.



d)  En su oportunidad, la Coordinación de Programas Electorales constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en el artículo 9º de la ley de marras, para lo cual integrará ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.



VII.-Consideración adicional: Alrededor de la gestión bajo examen, un grupo de gestores interpuso recurso de amparo electoral sobre la base del argumento central que, la decisión de las mayorías respecto de los derechos de las minorías, es contraria al ordenamiento jurídico nacional y a los instrumentos jurídicos internacionales que, sobre derechos humanos, forman parte del ordenamiento jurídico costarricense. Concretamente se alega que la continuación del proceso de referéndum generaría violaciones a los derechos humanos que, en adición, rozarían con el derecho de la Constitución (véase expediente Nº 283-Z-2008).



En concreto, se señala que "someter a un referendo materia de derechos de las minorías para ser resuelto por las mayorías es un fragante (sic), intolerable y directa afrenta a la dignidad de la persona humana" (folio 195). Se agrega, además, que "A fin de ampliar el ámbito de protección de los derechos de las minorías, se plantean otras legislaciones que ya son aplicables en nuestro país y que cubren a otras minorías, tales como personas con discapacidad, poblaciones autóctonas o indígenas, mujeres, adultos mayores, entre otros." (folio 195). Por lo anterior el Tribunal, en ese amparo, resolvió remitir fotocopia certificada a este expediente, para su análisis y pronunciamiento correspondiente (véase resolución Nº 3197-E1-2008 de las 07:40 horas del 17 de setiembre del 2008).



El Tribunal Supremo de Elecciones es, de acuerdo con la normativa constitucional costarricense, el órgano constitucional encargado de la materia electoral, tanto en el plano de la interpretación constitucional y legal de esta normativa como en el plano jurisdiccional electoral y en el plano de la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales en el país, según lo estipulado en diversos artículos de la carta constitucional. Al mismo tiempo, al ser un órgano de la administración pública costarricense, se encuentra obligado al cumplimiento del Principio de Legalidad, es decir, que solamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estándole expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política).



En esta línea, efectivamente el Tribunal se encuentra obligado a dar cumplimiento a toda la normativa jurídica -tanto internacional como nacional- que, sobre derechos humanos, forma parte del bloque de legalidad costarricense. Sin embargo, no llevan razón los interesados en cuanto a que la convocatoria a referéndum, para el caso concreto que se conoce, es violatoria de ese bloque de legalidad. Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla -ni por la vía del procedimiento de formación de ley en el seno de la Asamblea Legislativa, ni por la vía del procedimiento de formación de ley directamente por el pueblo, entiéndase referéndum- un procedimiento especial para tramitar aquellos proyectos de ley destinados a ampliar el ámbito de protección de derechos de minorías o de grupos desprotegidos. De allí que ese tipo de proyectos de ley también deben seguir y cumplir con el mismo trámite legislativo que se exige para todo tipo de proyecto de ley. Este ha sido también el caso en cuanto a la aprobación de leyes que protegen a las minorías invocadas por los recurrentes, tales como personas con discapacidad, poblaciones autóctonas o indígenas, o adultos mayores, entre otros, incluidas las leyes a favor de los derechos de las mujeres que, aún sin representar a una minoría, ya que constituyen la mitad de la población, han recibido el trato de minoría, en su sentido peyorativo.



Lo anterior puede generar un dilema para la práctica democrática en tanto la mayoría de la población pueda decidir un asunto relativo a derechos de las minorías, con base en prejuicios o hábitos discriminatorios, haciendo abstracción de los intereses de esas minorías. Las relaciones entre las mayorías y las diversas minorías dentro del Estado -sean étnicas, territoriales, lingüísticas, religiosas o de cualquier otra condición- constituye uno de los elementos que distingue la convivencia democrática de los regímenes no democráticos que, invariablemente, se caracterizan por la negación de derechos políticos, económicos o sociales a determinados colectivos.



Este Tribunal comparte plenamente el principio mediante el cual la democracia no solamente implica el gobierno de las mayorías sino, también, el respeto de las minorías. También entiende la dificultad que puede presentarse con proyectos de ley de esta naturaleza y no desconoce la paradoja que se presenta cuando las mayorías carecen de sensibilidad respecto de la situación discriminatoria que puedan padecer algunos sectores minoritarios en donde, a falta de soluciones formales para ese dilema, las minorías -sea cual sea su naturaleza- carecen de alternativas más allá del convencimiento por medios políticos y sociales. Su profusa jurisprudencia da testimonio de ello. En esa línea se pueden citar, entre otros, la creación del amparo electoral, para garantizar el respeto de los derechos políticos fundamentales de toda persona con un interés legítimo o un derecho subjetivo, particularmente frente a eventuales abusos de las colectividades político partidarias; el ejercicio de su atribución constitucional de interpretación a favor de los derechos de las mujeres y, más recientemente, la convocatoria del primer referéndum nacional en donde, aplicando la reforma constitucional que caracteriza al Estado costarricense como uno participativo, invocó el principio pro participación e indicó que el referéndum es "un mecanismo de participación popular directa que complementa -y no enfrenta- el ejercicio representativo del gobierno, el cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las decisiones." (resolución Nº 790-E-2007 de las 13:00 del 12 de abril de 2007).



Sin embargo nuestro país, se insiste, no regula un mecanismo distinto para la tramitación de estos proyectos de ley, ni ello ha sido contemplado dentro de las materias excluidas por nuestro constituyente derivado de ser sometidas a referéndum, por lo que no podría excepcionar su trámite ni darle otro distinto, no habiendo razón para rechazar la recolección de firmas.



Nótese también que los detractores del instituto del referéndum, desde hace muchas décadas, invocan precisamente que puede concebirse como un mecanismo de manipulación del pueblo; que permite legislar sobre materia técnica que el pueblo no podría comprender o, en los peores casos, que la formación de la ley debe estar en manos de sus representantes cuando éstos actúan, como ya se resaltó, precisamente por mandato de ese pueblo. Este organismo electoral no podría aceptar, en cumplimiento del mandato constitucional del referéndum, este tipo de argumentos so pena de descalificar su función de garante de la libre expresión de la voluntad popular, salvo en aquellas materias, se reitera, que el constituyente derivado haya excluido de ser sometidas a referéndum.



Conviene también apuntar que es regla democrática la potestad del pueblo, ya sea directamente o a través de sus representantes parlamentarios, de plasmar en leyes la voluntad general del colectivo nacional. Es normal que esa legislación afecte, en gran cantidad de ocasiones, solamente los intereses y derechos de minorías o de sectores específicos de la población.



Si ello es posible hacerlo mediante normativa emanada de la Asamblea Legislativa, con mayor razón es factible para el pueblo actuando en referéndum dado que, por ese medio, recupera su potestad legislativa originaria. Recuérdese que los diputados legislan únicamente por delegación popular operada mediante el sufragio (artículo 105 constitucional).



Finalmente es oportuno reseñar que el riesgo de legislación adoptada sobre la base del prejuicio o la falta de sensibilidad apuntada, no sólo se corre en los procesos de referéndum sino, también, cuando las leyes se aprueban en el seno de la Asamblea Legislativa.



VIII.-Sobre las gestiones formuladas por los señores Granados Calvo y Loría Beeche y otros: a) El señor Víctor Emilio Granados Calvo en escrito de fecha 18 de setiembre del 2008 formula una serie de consultas relacionadas con la convocatoria a referéndum; sin embargo, debido a que dichas consultas se formulan bajo el supuesto de que se completó el trámite de recolección de firmas, se atenderá dicha gestión en el momento procesal oportuno. b) Respecto de la solicitud formulada por los señores Loría Beeche, Fisher Aragón y Castillo Morales en escrito de fecha 19 de setiembre del 2008 para que se incorpore en la pregunta que se someterá a consideración de la ciudadanía el número de expediente legislativo, se aclara que este Tribunal se pronunciará sobre ese particular una vez concluida la etapa de recolección y verificación de firmas, al momento de realizarse la convocatoria oficial. Por tanto,



Se autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6, inciso e); 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Se ordena la publicación del proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", según el texto modificado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Se ordena a la Coordinación de Programas Electorales diseñar el formulario que este Tribunal debe autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente identificación: "Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe la "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.390, publicado en La Gaceta Nº [en este caso se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de la nueva publicación]"; además, se incluirá al dorso la leyenda explicativa sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Se aclara que la autorización conferida no suspende la tramitación legislativa del referido proyecto, lo cual únicamente se produciría con la eventual convocatoria a referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley, y que dicho efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario legislativo. Por imperativo constitucional, el referéndum no puede convocarse seis meses antes o después de las elecciones presidenciales de febrero del 2010. Se adiciona el auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008 en el sentido que el señor Fisher Aragón también es parte de las personas que firmaron la gestión presentada a este Tribunal en fecha 26 de junio del 2008. Por último, las gestiones formuladas en escritos de fecha 18 y 19 de setiembre del 2008, visibles a folios 211 a 221, se atenderán en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Exp. Nº 195-E-2008.-



 



 




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Fecha de generación: 7/2/2026 17:20:03
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