Nº 3401-E9-2008.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San
José, a las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre del dos mil ocho.
Gestión presentada por la señora Alexandra Loría Beeche y otros
ciudadanos para que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias
para convocar a un referéndum vinculante sobre el proyecto "Ley de unión
civil entre personas del mismo sexo".
Resultando:
1º-Mediante escrito presentado ante
la Secretaría de
este Despacho el 26 de junio del 2008 la señora Alexandra Loría Beeche y los
señores Jorge Fisher Aragón, Gustavo Edwards Valerín y Cleto Lacey Lacey
solicitaron a este Tribunal que se autorice la recolección de las firmas
necesarias con el fin de convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para
someter a consulta el proyecto de "Ley de unión civil entre personas del mismo
sexo" (expediente legislativo número 16.390), publicado en
La Gaceta número 214
del 8 de noviembre del 2006 (folios 2 y 3).
2º-Este Tribunal, en la sesión número 58-2008 celebrada el 1º de julio
del 2008, al conocer de la referida gestión dispuso asignar el asunto al
Magistrado que por turno correspondiere (folios 1-2).
3º-Mediante escrito de fecha 1º de julio del 2008, otro grupo de
personas integrado por los señores Víctor Emilio Granados Calvo, Gerardo Rojas
Solano, Eduardo Rodríguez Rodríguez, Hugo Navas Vargas y las señoras Ángela
Mora Orias, Clara Zárate Sánchez, Ingrid Enid Madrigal Morera, Alicia Virginia
Fallas Morera, Flor María Zamora Álvarez y Krissia Montoya Calderón solicitaron
a este Tribunal que se autorizara la recolección de firmas para someter a
referéndum por iniciativa ciudadana el proyecto de ley referido en el
resultando primero (folios 18 al 23)
4º-Mediante auto de las 12:50 minutos del 24 de julio del 2008 se
dispuso acumular la gestión formulada por el Víctor Emilio Granados Calvo y
otros, a la solicitud planteada por un grupo de ciudadanos encabezados por la
señora Alexandra Loría Beeche, dada la identidad de objeto de ambos escritos
(folio 39).
5º-Este Tribunal, en auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008,
remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa
para que procediera a analizar el texto del proyecto de ley desde el punto de
vista formal y se pronunciara al respecto, conforme lo establece el artículo
6º, inciso c) de la Ley
sobre Regulación del Referéndum (folio 41).
6º-Mediante escrito de fecha 7 de agosto del 2008 la señora Loría
Beeche y los señores Fisher Aragón, Edwards Valerín y Lacey Lacey solicitaron
se adicionara el auto indicado en el resultando anterior, a efecto que se
incluyera al señor Fisher Aragón como parte de las personas que presentaron la
gestión de fecha 26 de junio del 2008.
7º-En escritos presentados el 27 de agosto del 2008 los señores Cleto
Lacey Lacey y Gustavo Edwards Valerín otorgaron mandato especial a favor de la
señora Olga María Castillo Morales para que los representara en este asunto
(folios 47 al 50).
8º-Mediante escritos recibidos el 27 de agosto del 2008 en
la Secretaría de
este Despacho, la señora Loría Beeche y los señores Castillo Morales, Edwards
Valerín (representado por la señora Castillo Morales) y Lacey Lacey instaron a
este Tribunal para que solicitara al Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa
el pronunciamiento solicitado, toda vez que se había superado el plazo previsto
en la Ley sobre
Regulación del Referéndum (folio 51).
9º-Mediante oficio DST-091-2008 presentado ante
la Secretaría del
Tribunal el 5 de setiembre del 2008, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora
del Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa,
presentó el resultado de la revisión formal que se realizó. En el citado
informe la señora Valerín Rodríguez destaca los siguientes aspectos: que el
proyecto de ley, al plantear una serie de normas que afectaban materia procesal
y codificada fue consultado, obligatoriamente, a
la Corte Suprema de
Justicia; que se realizaron una serie de correcciones formales al texto del
proyecto y que la Corte
Suprema de Justicia emitió criterio desfavorable del proyecto
por la carencia de presupuesto pero, fundamentalmente, porque el proyecto
atribuye una serie de tareas de orden procesal al Juzgado Civil de Menor
Cuantía que deben ser realizadas por el Juzgado de Familia por lo que, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 167 constitucional, para apartarse de ese
criterio se requiere el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de la
Asamblea Legislativa. Asimismo, propuso a este Tribunal el
resumen explicativo del proyecto y la pregunta que debía formularse sobre el
texto sometido a referéndum, en los siguientes términos: "¿Aprueba usted el
presente proyecto (sic) ley para permitir y regular la unión civil entre
personas del mismo sexo? "Sí" / "No"." (folios 54-164).
10.-Mediante escrito de fecha 18 de setiembre del 2008 el señor Víctor
Emilio Granados Calvo formuló varias consultas relacionadas con la eventual
convocatoria a referéndum sobre el proyecto de "Ley de unión civil entre
personas del mismo sexo"(ver folios 211 al 219).
11.-La señora Loría Beeche y los señores Fisher Aragón y Castillo
Morales, en escrito de fecha 19 de setiembre del 2008, solicitaron se agregara
a la pregunta sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos el número del
proyecto de ley (ver folios 220 y 221)
12.-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o
indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.-Sobre la gestión de adición que se solicita:
En virtud de que en el auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008 se omitió,
por error material, incluir al señor Jorge Fisher Aragón dentro del grupo de
ciudadanos que solicitaron la autorización para la recolección de firmas
mediante escrito de fecha 26 de junio del 2008, téngase por adicionado el
citado auto en el sentido que el señor Fisher Aragón también forma parte del
grupo de personas que firmaron la gestión presentada a este Tribunal en fecha
26 de junio del 2008.
II.-Sobre el objeto de la gestión: Al amparo de lo dispuesto en
los artículos 1 al 6 de la Ley
sobre Regulación del Referéndum, la señora Alexandra Loría Beeche y los señores
Jorge Fisher Aragón, Gustavo Edwards Valerín, Cleto Lacey Lacey, todos abogados
(escrito de fecha 26 de junio del 2008), y los señores Víctor Emilio Granados
Calvo, Gerardo Rojas Solano, Eduardo Rodríguez Rodríguez, Hugo Navas Vargas y
las señoras Ángela Mora Orias, Clara Zárate Sánchez, Ingrid Enid Madrigal
Morera, Alicia Virginia Fallas Morera, Flor María Zamora Álvarez y Krissia
Montoya Calderón (memorial de fecha 1º de julio del 2008) solicitan a este
Tribunal autorización para iniciar el trámite de recolección de firmas con el
propósito de convocar a la ciudadanía costarricense a un referéndum para la
aprobación o improbación del proyecto de "Ley de unión civil entre personas del
mismo sexo" (expediente legislativo número 16.390), publicado en
La Gaceta número 214
del 8 de noviembre del 2006.
III.-Sobre el trámite de recolección de firmas como requisito para
la convocatoria a referéndum por iniciativa ciudadana: La modalidad de
referéndum por iniciativa ciudadana se encuentra regulada en el Capítulo II,
Sección I, de la Ley
sobre Regulación del Referéndum. La convocatoria de referéndum bajo esta
modalidad obliga al cumplimiento de una serie de etapas que deben verificarse
previamente, según lo regulan los artículos 6, 7, 8 y 9 de la citada ley, entre
las que destacan: a) la evaluación formal del texto del proyecto normativo que
se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa;
b) la recolección de al menos un 5% de firmas de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral, trámite que deberá realizarse en el plazo de nueve meses,
prorrogable por un mes más; y c) la verificación por parte del Tribunal Supremo
de Elecciones de la autenticidad de las firmas recolectadas, procedimiento que
deberá cumplirse en un plazo de treinta días hábiles (artículo 9).
En este sentido, de previo a determinar la admisibilidad de la
solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los
requisitos previstos en el citado artículo 6 que al efecto establece:
"Artículo 6º-Solicitud de recolección de
firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el
siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a
referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por
consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los
nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el
lugar para recibir notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a
la Asamblea
Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de
vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará
en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias
correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los
subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal.
d) Si el proyecto carece de vicios formales, el
Tribunal ordenará su publicación en
La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las
firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en
el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
e) El interesado en la convocatoria a referéndum
contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir
de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las
firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga
hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier
petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.".
Conforme a la citada norma, esta Autoridad Electoral
verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b)
y, en lo que corresponde al trámite previsto en el inciso c), este Tribunal
remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa
mediante auto de las 13:50 horas del 31 de julio del 2008 para que evaluara el texto
y corrigiera los eventuales vicios que tuviera. Así, la citada dependencia
mediante oficio número DST-091-2008 del 5 de setiembre del 2008 remitió el
informe correspondiente al proyecto de "Ley de unión civil entre personas
del mismo sexo", señalando: a) que en la consulta obligatoria que se
realizó a la Corte
Suprema de Justicia se emitió criterio desfavorable en
relación con la aprobación del proyecto por lo que, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 167 constitucional, para apartarse de ese criterio se requiere el
voto de las dos terceras partes del total de los miembros de
la Asamblea y b) que se
realizaron una serie de correcciones formales al texto del proyecto.
Conforme al procedimiento expuesto y al verificase el cumplimiento de
los requisitos antes indicados, corresponde analizar la procedencia de ordenar
la publicación del proyecto en La
Gaceta de previo a autorizar los formularios para la
recolección de firmas.
Según dispuso este Tribunal en la resolución Nº 790-E-2007, la
publicación resulta innecesaria cuando la gestión se refiere a un proyecto de
ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, por cuanto rige la
difusión anticipada del texto que realiza
la Asamblea Legislativa.
Si bien en el caso concreto los gestionantes aportan un proyecto de
ley que se encuentra en la corriente legislativa, "Ley de unión civil entre
personas del mismo sexo", en virtud que el Departamento de Servicios
Técnicos advirtió una serie de defectos formales en el proyecto que fueron
corregidos por esa oficina, se hace necesario que este Tribunal ordene la
publicación en el diario La
Gaceta del texto corregido (doctrina de la resolución
número 3521-E-2008 de las trece horas del 21 de diciembre del 2007). Esta
circunstancia evidentemente incide en el plazo de nueve meses que tienen los
gestionantes para recolectar las firmas -prorrogable hasta por un mes más-, el
cual correrá a partir de la publicación en
La Gaceta del texto corregido.
IV.-Sobre la posibilidad de someter a referéndum el proyecto de
"Ley de unión civil entre personas del mismo sexo" (Expediente 16.390):
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos y las etapas previstas
en el citado artículo 6 resta por analizar, de previo a autorizar la
recolección de firmas, las limitaciones temporales y materiales que contempla
el ordenamiento jurídico, para definir si la gestión formulada es susceptible
de ser sometida a referéndum.
a) Limitaciones materiales: El párrafo
tercero del artículo 105 de
la Constitución Política establece una limitación
que impide, indistintamente de la modalidad de la convocatoria, la posibilidad
de someter a referéndum proyectos de ley relativos a ciertas materias.
Expresamente se establece que: "El referéndum no procederá si los proyectos
son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa.".
En la resolución número
790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril del 2007, al profundizar en el
análisis de las materias excluidas, este Tribunal hizo ver que es necesario
interpretar restrictivamente el régimen de limitaciones a la participación
ciudadana directa en asuntos de trascendencia nacional. Por ello, admitió que
era posible someter a referéndum un proyecto que contuviera materias excluidas,
en tanto éstas no fueran su esencia, privilegiando de esa manera el principio
pro participación como eje central del referéndum.
En el caso concreto, el
Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa
advirtió en su informe que: "La iniciativa propone un instrumento jurídico
para permitir y regular la unión civil entre personas del mismo sexo, esta
nueva figura jurídica es análoga al matrimonio y reconoce a las parejas del
mismo sexo el derecho a llevar una vida en común, para la cooperación y el
mutuo auxilio, así como derechos patrimoniales derivados de esa convivencia.".
En efecto, del análisis del
citado proyecto de ley y del informe rendido por el Departamento de Servicios
Técnicos se desprende que lo que se busca es establecer en el ordenamiento
jurídico un mecanismo que regule las relaciones entre personas del mismo sexo,
reconociéndole a esas uniones civiles efectos jurídicos. Así las cosas,
mediante este proyecto se pretende dotar a esas relaciones de derechos y
condiciones derivados de esa convivencia. De ahí que, a juicio de este Tribunal
no existe obstáculo alguno para que se autorice la recolección de firmas, en
tanto el citado proyecto no está referido a ninguna de las materias que el
artículo 105 de
la Constitución Política expresamente excluye de ser
sometidas a referéndum.
b) Limitaciones temporales: Conforme lo
establece el artículo 102, inciso 9) de
la Constitución
Política no es posible convocar a más de un referéndum por
año, ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección
presidencial. Este Tribunal desde la resolución número 3521-E-2007 de las 13:00
horas del 21 de diciembre del 2007, al referirse a la limitación temporal de un
año que debe existir entre uno y otro referéndum, estableció que el plazo debía
contarse a partir de la fecha de la última consulta popular.
Esa limitación temporal
para la convocatoria a referéndum no afecta la presente autorización de firmas
dado que esta gestión no tiene la misma relevancia jurídica que una
convocatoria a referéndum, pues se trata de una mera expectativa, es decir, se
trata de un trámite encaminado a concretar la convocatoria futura a un
referéndum que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de
firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal. De ahí que
hasta que se cumpla ese trámite, corresponde emitir un pronunciamiento no solo
sobre la limitación que existe en cuanto a ese plazo, sino también sobre la de
los seis meses anteriores y posteriores a una elección presidencial.
V.-Sobre la autorización de recolección de firmas:
Habiéndose verificado que la solicitud de recolección de firmas cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 6º de
la Ley sobre Regulación del Referéndum y que su
autorización no se encuentra sujeta a las limitaciones temporales señaladas,
por cuanto se trata únicamente de un acto preparatorio de la eventual
convocatoria a un proceso de referéndum y que el proyecto propuesto es susceptible
de ser sometido a consulta ciudadana, procede autorizar la recolección de
firmas para el posible sometimiento del proyecto a referéndum.
Se aclara que la eventual convocatoria a referéndum ciudadano se
encuentra condicionada a la recolección y verificación de las firmas necesarias
y a la superación de las limitaciones temporales previstas en el artículo 102
constitucional. Asimismo, se aclara que el proyecto "Ley de unión civil
entre personas del mismo sexo" (expediente legislativo número 16.390) continuará
con su trámite legislativo, pues la autorización de recolección de firmas no
tiene como efecto la suspensión de ese trámite, ya que ésta se produce
únicamente con la convocatoria oficial a referéndum por parte de este Tribunal.
De modo que solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y en el
momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se
paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida
únicamente en cuanto a su votación en el Plenario (doctrina de la citada
resolución 3521-E-2007).
VI.-Sobre las acciones que se deben adoptar ante la autorización de
recolección de firmas: Tomando en cuenta la pertinencia de la recolección
de firmas, se hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de
seguridad jurídica, aclare los alcances de la normativa aplicable y ordene el
inicio de varias acciones necesarias para empezar dicho trámite:
a) Dado que el Departamento de Servicios
Técnicos de la
Asamblea Legislativa realizó una serie de correcciones
formales al proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo",
este Tribunal ordena su publicación en
La Gaceta, para garantizar la publicidad del
proyecto que se sometería a consulta.
b) En tanto se hace necesaria una nueva
publicación en La Gaceta
del proyecto "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo", el
plazo de nueve meses -prorrogable por un mes más- de que disponen los gestores
para recolectar firmas corre a partir de la publicación indicada (inciso e) del
artículo 6 de la Ley).
c) El padrón electoral a utilizarse para
determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6, inciso d) de la ley
será aquel que se cierre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la
presente resolución.
Ahora bien, en cuanto al proceso de organización,
dirección y fiscalización que atañe a la presente fase procedimental, se
ordenan los siguientes actos:
a)
La Coordinación de Programas Electorales diseñará el
formulario que este Tribunal deberá autorizar para la recolección de firmas, el
cual contendrá la siguiente identificación: "Respaldo la convocatoria de un
referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe la "Ley de unión civil
entre personas del mismo sexo", tramitado bajo el expediente legislativo Nº
16.390, publicado en La
Gaceta Nº [en este caso se incluirá el número de
La Gaceta y la fecha de
la nueva publicación]"; además, se incluirá al dorso el resumen del proyecto
sugerido por el Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa.
b) Aprobado el formulario por parte de este
Tribunal se pondrá a disposición de los gestores la plantilla con el fin de que
procedan a imprimir los formularios que estimen necesarios, los cuales deberán
presentarse a este Tribunal debidamente foliados para que se consigne en éstos
el sello respectivo y la firma del Secretario de este Despacho, con la
finalidad de garantizar la autenticidad de los formularios utilizados en el
proceso, en el entendido de que solo se admitirán para revisión aquellas firmas
que consten en los formularios autorizados por esta autoridad electoral.
c) Conforme lo dispone el artículo 8º de
la Ley sobre Regulación del
Referéndum, los gestores de la consulta popular deberán previo al inicio del
proceso de recolección de firmas presentar al Tribunal, para su aprobación, un
plan de recolección de firmas, con indicación de los lugares que se utilizarán
para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios. A
estos efectos, se recuerda que legalmente se encuentran autorizados para
facilitar un espacio físico en sus instalaciones, cuando así lo consideren
oportuno y en coordinación con el Tribunal, las municipalidades, las escuelas,
los colegios y las instituciones públicas en general.
d) En su oportunidad,
la Coordinación
de Programas Electorales constituirá el equipo de trabajo que revisará la
autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del
plazo conferido en el artículo 9º de la ley de marras, para lo cual integrará
ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y
capacitación idónea.
VII.-Consideración adicional: Alrededor de la
gestión bajo examen, un grupo de gestores interpuso recurso de amparo electoral
sobre la base del argumento central que, la decisión de las mayorías respecto
de los derechos de las minorías, es contraria al ordenamiento jurídico nacional
y a los instrumentos jurídicos internacionales que, sobre derechos humanos,
forman parte del ordenamiento jurídico costarricense. Concretamente se alega
que la continuación del proceso de referéndum generaría violaciones a los
derechos humanos que, en adición, rozarían con el derecho de
la Constitución
(véase expediente Nº 283-Z-2008).
En concreto, se señala que "someter a un referendo materia de
derechos de las minorías para ser resuelto por las mayorías es un fragante
(sic), intolerable y directa afrenta a la dignidad de la persona humana"
(folio 195). Se agrega, además, que "A fin de ampliar el ámbito de
protección de los derechos de las minorías, se plantean otras legislaciones que
ya son aplicables en nuestro país y que cubren a otras minorías, tales como
personas con discapacidad, poblaciones autóctonas o indígenas, mujeres, adultos
mayores, entre otros." (folio 195). Por lo anterior el Tribunal, en ese
amparo, resolvió remitir fotocopia certificada a este expediente, para su
análisis y pronunciamiento correspondiente (véase resolución Nº 3197-E1-2008 de
las 07:40 horas del 17 de setiembre del 2008).
El Tribunal Supremo de Elecciones es, de acuerdo con la normativa
constitucional costarricense, el órgano constitucional encargado de la materia
electoral, tanto en el plano de la interpretación constitucional y legal de
esta normativa como en el plano jurisdiccional electoral y en el plano de la
organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales en el país,
según lo estipulado en diversos artículos de la carta constitucional. Al mismo
tiempo, al ser un órgano de la administración pública costarricense, se
encuentra obligado al cumplimiento del Principio de Legalidad, es decir, que solamente
puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice
(artículo 11 de la Ley
General de
la Administración
Pública), estándole expresamente prohibido a sus funcionarios
arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de
la Constitución
Política).
En esta línea, efectivamente el Tribunal se encuentra obligado a dar
cumplimiento a toda la normativa jurídica -tanto internacional como nacional-
que, sobre derechos humanos, forma parte del bloque de legalidad costarricense.
Sin embargo, no llevan razón los interesados en cuanto a que la convocatoria a
referéndum, para el caso concreto que se conoce, es violatoria de ese bloque de
legalidad. Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla -ni por
la vía del procedimiento de formación de ley en el seno de
la Asamblea Legislativa,
ni por la vía del procedimiento de formación de ley directamente por el pueblo,
entiéndase referéndum- un procedimiento especial para tramitar aquellos
proyectos de ley destinados a ampliar el ámbito de protección de derechos de
minorías o de grupos desprotegidos. De allí que ese tipo de proyectos de ley
también deben seguir y cumplir con el mismo trámite legislativo que se exige
para todo tipo de proyecto de ley. Este ha sido también el caso en cuanto a la
aprobación de leyes que protegen a las minorías invocadas por los recurrentes,
tales como personas con discapacidad, poblaciones autóctonas o indígenas, o
adultos mayores, entre otros, incluidas las leyes a favor de los derechos de
las mujeres que, aún sin representar a una minoría, ya que constituyen la mitad
de la población, han recibido el trato de minoría, en su sentido peyorativo.
Lo anterior puede generar un dilema para la práctica democrática en
tanto la mayoría de la población pueda decidir un asunto relativo a derechos de
las minorías, con base en prejuicios o hábitos discriminatorios, haciendo
abstracción de los intereses de esas minorías. Las relaciones entre las
mayorías y las diversas minorías dentro del Estado -sean étnicas, territoriales,
lingüísticas, religiosas o de cualquier otra condición- constituye uno de los
elementos que distingue la convivencia democrática de los regímenes no
democráticos que, invariablemente, se caracterizan por la negación de derechos
políticos, económicos o sociales a determinados colectivos.
Este Tribunal comparte plenamente el principio mediante el cual la
democracia no solamente implica el gobierno de las mayorías sino, también, el
respeto de las minorías. También entiende la dificultad que puede presentarse
con proyectos de ley de esta naturaleza y no desconoce la paradoja que se
presenta cuando las mayorías carecen de sensibilidad respecto de la situación
discriminatoria que puedan padecer algunos sectores minoritarios en donde, a
falta de soluciones formales para ese dilema, las minorías -sea cual sea su
naturaleza- carecen de alternativas más allá del convencimiento por medios
políticos y sociales. Su profusa jurisprudencia da testimonio de ello. En esa
línea se pueden citar, entre otros, la creación del amparo electoral, para
garantizar el respeto de los derechos políticos fundamentales de toda persona
con un interés legítimo o un derecho subjetivo, particularmente frente a
eventuales abusos de las colectividades político partidarias; el ejercicio de
su atribución constitucional de interpretación a favor de los derechos de las
mujeres y, más recientemente, la convocatoria del primer referéndum nacional en
donde, aplicando la reforma constitucional que caracteriza al Estado
costarricense como uno participativo, invocó el principio pro participación e
indicó que el referéndum es "un mecanismo de participación popular directa
que complementa -y no enfrenta- el ejercicio representativo del gobierno, el
cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las decisiones."
(resolución Nº 790-E-2007 de las 13:00 del 12 de abril de 2007).
Sin embargo nuestro país, se insiste, no regula un mecanismo distinto
para la tramitación de estos proyectos de ley, ni ello ha sido contemplado
dentro de las materias excluidas por nuestro constituyente derivado de ser
sometidas a referéndum, por lo que no podría excepcionar su trámite ni darle
otro distinto, no habiendo razón para rechazar la recolección de firmas.
Nótese también que los detractores del instituto del referéndum, desde
hace muchas décadas, invocan precisamente que puede concebirse como un
mecanismo de manipulación del pueblo; que permite legislar sobre materia
técnica que el pueblo no podría comprender o, en los peores casos, que la
formación de la ley debe estar en manos de sus representantes cuando éstos
actúan, como ya se resaltó, precisamente por mandato de ese pueblo. Este
organismo electoral no podría aceptar, en cumplimiento del mandato
constitucional del referéndum, este tipo de argumentos so pena de descalificar
su función de garante de la libre expresión de la voluntad popular, salvo en
aquellas materias, se reitera, que el constituyente derivado haya excluido de
ser sometidas a referéndum.
Conviene también apuntar que es regla democrática la potestad del
pueblo, ya sea directamente o a través de sus representantes parlamentarios, de
plasmar en leyes la voluntad general del colectivo nacional. Es normal que esa
legislación afecte, en gran cantidad de ocasiones, solamente los intereses y
derechos de minorías o de sectores específicos de la población.
Si ello es posible hacerlo mediante normativa emanada de
la Asamblea Legislativa,
con mayor razón es factible para el pueblo actuando en referéndum dado que, por
ese medio, recupera su potestad legislativa originaria. Recuérdese que los
diputados legislan únicamente por delegación popular operada mediante el
sufragio (artículo 105 constitucional).
Finalmente es oportuno reseñar que el riesgo de legislación adoptada
sobre la base del prejuicio o la falta de sensibilidad apuntada, no sólo se
corre en los procesos de referéndum sino, también, cuando las leyes se aprueban
en el seno de la
Asamblea Legislativa.
VIII.-Sobre las gestiones formuladas por los señores Granados Calvo
y Loría Beeche y otros: a) El señor Víctor Emilio Granados Calvo en escrito
de fecha 18 de setiembre del 2008 formula una serie de consultas relacionadas
con la convocatoria a referéndum; sin embargo, debido a que dichas consultas se
formulan bajo el supuesto de que se completó el trámite de recolección de
firmas, se atenderá dicha gestión en el momento procesal oportuno. b) Respecto
de la solicitud formulada por los señores Loría Beeche, Fisher Aragón y
Castillo Morales en escrito de fecha 19 de setiembre del 2008 para que se
incorpore en la pregunta que se someterá a consideración de la ciudadanía el
número de expediente legislativo, se aclara que este Tribunal se pronunciará
sobre ese particular una vez concluida la etapa de recolección y verificación
de firmas, al momento de realizarse la convocatoria oficial. Por tanto,
Se autoriza la recolección de firmas, en los
términos señalados en los artículos 6, inciso e); 7 y 8 de
la Ley sobre Regulación del
Referéndum. Se ordena la publicación del proyecto de "Ley de unión civil
entre personas del mismo sexo", según el texto modificado por el
Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa.
Se ordena a la
Coordinación de Programas Electorales diseñar el formulario
que este Tribunal debe autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá
la siguiente identificación: "Respaldo la convocatoria de un referéndum para
que la ciudadanía apruebe o impruebe la "Ley de unión civil entre personas del
mismo sexo", tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.390, publicado
en La Gaceta Nº
[en este caso se incluirá el número de
La Gaceta y la fecha de la nueva
publicación]"; además, se incluirá al dorso la leyenda explicativa sugerida por
el Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa.
Se aclara que la autorización conferida no suspende la tramitación legislativa
del referido proyecto, lo cual únicamente se produciría con la eventual
convocatoria a referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley,
y que dicho efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario
legislativo. Por imperativo constitucional, el referéndum no puede convocarse
seis meses antes o después de las elecciones presidenciales de febrero del
2010. Se adiciona el auto de las 13:50 del 31 de julio del 2008 en el sentido
que el señor Fisher Aragón también es parte de las personas que firmaron la
gestión presentada a este Tribunal en fecha 26 de junio del 2008. Por último,
las gestiones formuladas en escritos de fecha 18 y 19 de setiembre del 2008,
visibles a folios 211 a
221, se atenderán en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Exp. Nº
195-E-2008.-