DIRECTRIZ
ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL MANEJO
Y USO DE LOS CILINDROS PORTÁTILES
Y TANQUES
DE AUTOCONSUMO DE GAS L.P.
- (Esta
resolución fue dejada sin efecto por acuerdo N°-A-27-2010
del 5 de octubre de 2010)
R-DGTCC-106-2005.-San
José, a las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del año dos
mil cinco.
Resultando:
Único.-Que el Ministerio
del Ambiente y Energía a través de la
DGTCC ha venido, especialmente durante el último año,
realizando esfuerzos importantes en aras de ordenar el sector de GAS LP,
poniendo a derecho a todos y cada uno de los operadores de área tan sensible.
Así la presente resolución administrativa será vinculante y por tanto de
acatamiento obligatorio para todas y cada una de las empresas envasadoras,
transportadoras y comercializadoras de Gas L.P. y pasa a formar parte
integrante de las obligaciones impuestas a cada quien que se le ha otorgado o
se le llegue a otorgar un permiso de funcionamiento y de servicio público en la
materia, así como será parte integrante de la autorización para el transporte
de Gas L.P., sea el denominado T.C o la modalidad Peddler. Esta directriz
estará vigente hasta que sean ratificados por Costa Rica los acuerdos de la Unión Aduanera
Centroamericana o cualquier otra norma que de acuerdo con el ordenamiento
jurídico tenga rango superior a la misma.
Considerando:
1º-Que corresponde al
Ministerio de Ambiente y Energía la definición y planificación de las políticas
relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al
ambiente de nuestro país, así como la dirección, la vigilancia y control en
este campo. (Artículo 56 Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 y Decretos Nº
28622-MINAE-S, publicado Alcance Nº 32 a La Gaceta Nº 95 del 18 de mayo del 2000 y Nº
30131-MINAE-S, Publicado en La
Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002).
2º-Que la Ley Nº 7593 Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos del 5 de agosto de 1996, publicada en La Gaceta Nº 169; en
su artículo 5, inciso d) establece que el suministro de combustibles derivados
de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1)
los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución ( se refiere a RECOPE) y 2) los
derivados del petróleo, gas y naftas destinados al consumidor final.
(Estaciones de Servicio, Plantas Envasadoras de GLP, Tanques de Autoconsumo y
Transporte de derivados del Petróleo a través de la figura del TC o el Peddler
(Decretos Ejecutivos Nº 30131-MINAE-S, Nº 28622-MINAE-S y Nº 24813-MAE,
publicado en La Gaceta
Nº 243 del 22 de diciembre de 1995, Nº 31502-MINAE-S,
publicado en La Gaceta
Nº 235 del 05 de diciembre del 2003).
3º-Que la comercialización
adecuada de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor
final, como servicio público que es, tiene una importancia vital para la economía
y seguridad ciudadana y protección ambiental. (Decretos
Ejecutivos Nº 30131-MINAE-S, Nº 28622-MINAE-S y Nº 24813-MAE).
4º-Que el Gobierno de la República se ha
comprometido a seguir la ruta del Desarrollo Humano Sostenible para la búsqueda
del progreso, principio que debe seguir esta actividad. De igual importancia es
la necesidad de establecer normas para el almacenamiento y comercialización de
los combustibles derivados de los hidrocarburos, con estándares propios de las
mejores tecnologías que son de común empleo en los países líderes de la
actividad, de manera que se garantice al Estado y a los administrados una mayor
seguridad y eficiencia de la actividad, así como la protección al ambiente. (Decretos
Ejecutivos Nº 30131-MINAE-S, Nº 28622-MINAE-S y Nº 24813-MAE).
5º-Que un objetivo del Decreto Nº
30131-MINAE-S lo es reglamentar las competencias del MINAE, a través de la Dirección General
de Transporte y Comercialización de Combustibles -DGTCC- y establecer los
requisitos jurídicos y técnicos, así como los procedimientos, por los cuales se
rige la distribución, el almacenamiento y comercialización de los combustibles
derivados de los hidrocarburos destinados al consumidor final. ( artículo 1 );
por su parte el Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE-S establece los requisitos
técnicos que se deben observar y cumplir en todo el Territorio Nacional para el
diseño, construcción y operación de Plantas de Almacenamiento y envasado de GLP
con capacidad de almacenamiento mayor a 3 785 litros, en
relación con las diversas operaciones de almacenamiento transporte y
suministro. (Artículo 1).
6º-Que en materia de
comercialización, al usuario final, del Gas LP existe como principio
fundamental la protección al consumidor, mediante la fiscalización y control
del cumplimiento de las normas de seguridad en su comercialización y consumo y
la protección al medio ambiente por ello el Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE-S
dispone en su artículo 16. "Medios de Almacenamiento para el Desarrollo de la Actividad de Envasado
Comercialización y Distribución de Gas L.P.
16.1.-Los cilindros
portátiles, tanques estacionarios, y camiones cisternas utilizados por los
operadores de gas L.P. en los procesos de envasado comercialización y
distribución de gas L.P., deben de cumplir con lineamientos de seguridad y
control de calidad internacionales. Como referencia se pueden utilizar las
normas: 16.1.1 D.O.T.
16.1.2.-A.S.M.E.
16.2. La norma de referencia debe de constar en las fichas técnicas del
fabricante, o en su defecto deben estar avalados por parte de inspectores
acreditados internacionalmente para esos efectos. 16.3. Los cilindros
portátiles, camiones cisternas y tanques estacionarios, que sean utilizados en
el mercado nacional, por las empresas envasadoras de gas L.P.
16.4 Cada cilindro
cualquiera que sea su capacidad, y si es portátil o estacionario, deberá tener
un número de serie colocado por el fabricante, el cual permitirá llevar un
control para inventario o para controlar los que sean reparados, o los que
queden fuera de servicio en forma permanente. 16.5. Cada empresa deberá
identificar sus cilindros con su emblema o color particular. 16.6 En el cuerpo
de los tanques estacionarios y camiones cisternas, se indicará la razón social,
nombre comercial o marca comercial, de cada empresa envasadora. 16.7 Las
empresas envasadoras deberán de colocar un sello de seguridad en cada uno de
sus cilindros, al momento de finalizar el proceso de envasado de gas L.P. 16.8.
El sello será plástico con cierre por aire caliente, el cual se amoldará contra
la válvula y la cubrirá totalmente de manera que el sello deba romperse
obligatoriamente para accionarla, por mínimo que sea el giro que se le dé.
16.9. Los cilindros portátiles utilizados por los operadores de gas L.P., deben
ser objeto de una revisión al momento de ingresar al andén de llenado, y
valorarse si y en caso de presentar daño, pueden repararse o deben quedar fuera
de servicio en forma permanente. 16.10 Cada cilindro reparado debe ser
autorizado por el regente para su reutilización, el cual llevará un control
para tal efecto. 16.11 Los cilindros estacionarios deben ser objeto de una
revisión y certificación quinquenal, por parte de un inspector, debidamente
acreditado para este efecto".
7º-Que en relación
con el considerando anterior la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del
Consumidor Nº 7472 dispone: Artículo 29 ( ver también artículo 41 del
reglamento ) señala como derechos del consumidor más relevantes en relación a
lo que aquí concierne los siguientes: a) la protección contra los riesgos que
puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente, b) la protección de
sus legítimos intereses económicos y sociales, c) El acceso a una información,
veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación
correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, d) La
educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes y servicios, que
aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación, y, e) La
protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las
prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales
o que restrinjan la libre elección; entre otros. Artículo 40 en relación con
las obligaciones del Comerciante para con el consumidor, señalando entre otras:
b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz,
acerca de los elementos que inciden en forma directa sobre su decisión de
consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el
peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios....,d)
Suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente
los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se
destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio
ambiente, g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca, h) Abstenerse de
acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo, m) Cumplir
con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de
acatamiento obligatorio, o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles
y a la Ley, en su
trato con los consumidores. Artículo 32, señala como régimen de responsabilidad
en el sentido de que " el productor, el proveedor y el comerciante deben
responder, concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el
consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de
informaciones inadecuadas e insuficientes sobre ellos o de su utilización y
riesgos..Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Artículo 30
señala como funciones del Poder Ejecutivo, entre otros,: a) velar porque los
bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las
normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.
8º-Que dentro de las competencias
de la DGTCC
está la vigilancia y el control por las buenas prácticas en la comercialización
del Gas Licuado de Petróleo (GLP), que contribuyan a mejorar la seguridad de
los cilindros y tanques de GLP, a preservar la capacidad de libre elección de
proveedor por parte de los consumidores y a conseguir una mejora continua del
sector de manera coordinada con las políticas energéticas del país. Así
tenemos: 1- el marco normativo, legal o reglamentario, debe asegurar que la
actividad de envasado y distribución del GLP se realice dentro de los
principios y reglas propios de una sana y libre competencia. 2- Ello significa
que se debe garantizar que sea el consumidor quien, en última instancia,
efectiva y permanentemente decida, con plena libertad de cual proveedor
adquiere el GLP. 3- Lo anterior significa que existe la obligación de las
envasadoras y distribuidoras de GLP de no retener cilindros de la competencia.
4- Que a las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP se les garantice
tanto el dominio de sus marcas comerciales y envases de GLP como la efectiva
posibilidad de ejercer las acciones legales que correspondan en resguardos de
dichos derechos. 5- Para ello, las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP
deben contar, como mínimo, con los siguientes requisitos básicos: Capacidad
técnica, logística y patrimonial para asumir la responsabilidad de todas las
operaciones y servicios requeridos para suministrar el producto a los clientes
finales en las condiciones habilitadas y normalizadas por las autoridades
competentes; Control Operativo de las instalaciones donde se realiza el llenado
e inspección de los envases que se suministrarán a los clientes; Parque de
envases propio, acorde con el volumen a comercializar o comercializado en
condiciones de fabricación, mantenimiento e identificación acorde a los
requerimientos vigentes, y Marca Registrada y color que distinga claramente a
sus envases, sus unidades de transporte y al personal que efectúa servicios en
su nombre.
9º-Que tal como se contempla en
el inciso 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
de la
Organización Mundial del Comercio, los reglamentos Técnicos
se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos:
los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad
humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
10.-Que se hace, imperativo,
poner en conocimiento de las empresas envasadoras, transportistas y
comercializadoras de Gas L.P., que en protección a los más altos intereses de
los usuarios de este servicio público y en aras de poder cumplir con nuestro (MINAE-DGTCC)
deber de vigilancia y control del sector, y muy especialmente en acatamiento a
la normativa vigente, es, y siempre ha sido, Absolutamente Prohibido el llenado
de cilindros portátiles por empresa diferente a la propietaria del mismo
(artículo 16.4, 16.5 y 16.6 del Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S). Por tanto
cada empresa envasadora, transportista, distribuidora y comercializadora de Gas
L.P. deberá contar con el "parque suficiente" de cilindros portátiles y tanques
estacionarios "propios" que le permitan ejecutar adecuadamente su operación
comercial, de tal suerte que deberá existir coincidencia entre sus compras a
Recope, su capacidad de almacenamiento y el número de cilindros propios con que
cuente la empresa. A fin de cumplir adecuadamente con esta resolución, las
empresas relacionados con esta actividad deberán presentar a esta Dirección
General un reporte debidamente certificado por su Regente de la Empresa, del número de
cilindros con que cuenta la empresa. Deberán además presentar un informe
"actuarial" anual, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada
año, que demuestre a esta Dirección General la coincidencia entre las compras
realizadas a Recope, la capacidad de almacenamiento y el número de cilindros
propios con que operan. El incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará
Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el
cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión.
11.-Que las envasadoras,
transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas L.P. deberán seguir
recibiendo los cilindros portátiles vacíos de la competencia, ello en beneficio
de la facultad discrecional del usuario para elegir la marca del producto de su
preferencia. Sin embargo no podrán disponer de los mismos de ninguna forma y
tendrán la obligación de mantenerlos, en condición de custodia y darles el
cuido de buen padre de familia, en sus plantas, vacíos, y de realizar
intercambios semanales de cilindros que deberán reportar a la DGTCC. Que el
incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las
sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de operaciones
definitivo de la planta en cuestión. Que en el caso del transporte de cilindros
portátiles, los vehículos de una empresa no podrán transportar cilindros llenos
de la competencia, más tienen la obligación de transportar los vacíos que
recojan durante el proceso de comercialización. Que el incumplimiento de lo
aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la
normativa establece incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta
en cuestión y la pérdida del TC de la unidad de transporte.
12.-Que las envasadoras,
transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas L.P., que se nieguen
a realizar los intercambios semanales de cilindros, se considerará que han
cometido una Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece
incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión.
13.-Que de conformidad con el artículo
81.1 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, las empresas envasadoras,
transportistas y comercializadoras de Gas L.P. deberán cumplir con las
disposiciones que dicte el MINAE por medio de la DGTCC en materia de
suministro de derivados de los hidrocarburos, asfaltos, gas y naftas, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo y la
legislación que se dicte en el futuro.
14.-Que la presente resolución
deberá notificarse a todas y cada una de las empresas operadoras del sector,
sea a toda envasadora, transportista, comercializadora de Gas L.P.; así como a la Refinadora Costarricense
de Petróleo -RECOPE-, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
-ARESEP-, al Ministerio Economía, Industria y Comercio, a la Defensoría del
Consumidor, al Ministerio de Salud. Por tanto,
Con fundamento en el
artículo 11, 46 y 50 de la Constitución Política; artículos 10, 11, 16, 262,
302, 342, siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública; artículo 5 inciso d), 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos Nº 7593; artículo 56 y 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente Nº 7554; artículos 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788; Ley de Promoción de
la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472; el decreto Ejecutivo Nº
28622-MINAE-S y los Decretos 30131-MINAE-S y 24813-MAE.
LA DIRECCIÓN
GENERAL DE TRANSPORTE
Y COMERCIALIZACIÓN DE
COMBUSTIBLES, RESUELVE:
1º-Que dados los
considerandos y resultandos anteriores y las citas de ley indicadas se hace
saber a las empresas envasadoras, transportistas y comercializadoras de Gas
L.P., que en protección a los más altos intereses de los usuarios de este
servicio público y en aras de poder cumplir con nuestro deber de vigilancia y
control del sector, y muy especialmente en acatamiento a la normativa vigente,
es, y siempre ha sido, Absolutamente Prohibido el llenado de cilindros
portátiles por empresa diferente a la propietaria del mismo (artículo 16.4,
16.5 y 16.6 del Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S). Por tanto cada empresa
envasadora, transportista, distribuidora y comercializadora de Gas L.P. deberá
contar con el "parque suficiente" de cilindros portátiles y tanques de
almacenamiento "propios" que le permitan ejecutar adecuadamente su operación comercial,
de tal suerte que deberá existir coincidencia entre sus compras a Recope, su
capacidad de almacenamiento y el número de cilindros propios con que cuente la
empresa. Las empresas envasadoras, transportistas y comercializadoras de Gas
L.P deben contar como mínimo, con los siguientes requisitos básicos: Capacidad
técnica, logística y patrimonial para asumir la responsabilidad de todas las
operaciones y servicios requeridos para suministrar el producto a los clientes
finales en las condiciones habilitadas y normalizadas por las autoridades
competentes; Control Operativo de las instalaciones donde se realiza el llenado
e inspección de los envases que se suministrarán a los clientes; Parque de
envases propio, acorde con el volumen a comercializar o comercializado en
condiciones de fabricación, mantenimiento e identificación acorde a los
requerimientos vigentes, y Marca Registrada y color que distinga claramente a
sus envases, sus unidades de transporte y al personal que efectúa servicios en
su nombre, de conformidad con el numeral 16.5 del Decreto Ejecutivo
28622-MINAE-S y el Decreto Ejecutivo 24813-MAE. A fin de cumplir adecuadamente
con esta resolución, las empresas relacionadas con esta actividad deberán
presentar a la DGTCC
un reporte certificado por el Regente de la Empresa, del número de cilindros con que cuenta
la empresa. Deberán además presentar un informe "actuarial" anual, dentro de
los primeros quince días del mes de enero de cada año, que demuestre a esta
Dirección General la coincidencia entre las compras realizadas a Recope, la
capacidad de almacenamiento y el número de cilindros propios con que operan.
Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y
acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de
operaciones definitivo de la planta en cuestión.
2º-Que las envasadoras,
transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas L.P. deberán seguir
recibiendo los cilindros portátiles vacíos de la competencia, ello en beneficio
de la facultad discrecional del usuario para elegir la marca del producto de su
preferencia. Sin embargo no podrán llenarlos nuevamente ni disponer de los
mismos de ninguna forma y tendrán la obligación de mantenerlos, en condición de
custodia y darles el cuido de buen padre de familia, en sus plantas o bodegas,
vacíos. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y
acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de
operaciones definitivo de la planta en cuestión.
3º-Que en el caso del transporte
de cilindros portátiles, los vehículos de una empresa no podrán transportar
cilindros llenos de la competencia, más tienen la obligación de transportar los
vacíos que recojan durante el proceso de comercialización. Que tampoco los
transportistas independientes que prestan servicio de transporte de cilindros
portátiles podrán transportar cilindros llenos de compañías distintas a las
señaladas o justificadas de conformidad con el Decreto Ejecutivo 24813-MAE al
solicitar el TC ante la
DGTCC. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se
considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece
incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión y la
pérdida del TC de la unidad de transporte.
4º-Notifíquese, la presente
resolución, a todas y cada una de las empresas operadoras del sector, sea a
toda envasadora, transportista, comercializadora de Gas L.P.; así como a la Refinadora Costarricense
de Petróleo -RECOPE-, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
-ARESEP-, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio -MEIC-, a la Defensoría del
Consumidor, al Ministerio de Salud.