Texto Completo acta: BF85D
Nº 8661
Nº 8661
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Ratificada por Decreto Ejecutivo N°
34780 de 29 de setiembre
de 2008).
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase
la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, en cada una de
sus partes. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD"
NACIONES
UNIDAS
2007
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes
en la presente Convención,
a) Recordando los
principios de la Carta
de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en
el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
b) Reconociendo que
las Naciones Unidas, en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos,
sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención
Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer,
la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
la Convención sobre
los Derechos del Niño y
la Convención Internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que
la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la
importancia que revisten los principios y las directrices de política que
figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la
promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y
medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor
igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la
importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte
integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que
la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad
constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la
necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con
discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con
preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de
vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los
países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de
las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad
al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción
del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las
personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un
mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la
pobreza,
n) Reconociendo la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las
personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente
en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas,
incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la
difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son
víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
q) Reconociendo que
las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo
mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato
negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que
los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto
asumieron los Estados Partes en
la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades
destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el
hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones
de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar
los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que,
para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular
durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que
se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos
vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la
importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones,
para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las
personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a
la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios,
que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en
la Carta Internacional
de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que
la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con
discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia
necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que
una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en
los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países
en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo
1
Propósito
El propósito de la
presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Ficha articulo
Artículo
2
Definiciones
A los fines de la
presente Convención:
La "comunicación"
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como
el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios
de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto
el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no
verbal;
Por "discriminación por motivos
de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
Por "ajustes razonables" se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá
el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Ficha articulo
Artículo
3
Principios generales
Los principios de la
presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la
diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de
oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el
hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución
de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
Ficha articulo
Artículo
4
Obligaciones generales
1.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas
las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o
prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas
pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine
por motivos de discapacidad;
f) Emprender o
promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2
de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor
costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal
en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas
tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones,
ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo
adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
h) Proporcionar información
que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la
movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de
apoyo;
i) Promover la
formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad
respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de
prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención
que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y
aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente
Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones
relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán
consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto
en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en
mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y
que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho
internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno
de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes
en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las
convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de
que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se
reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de
la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales
sin limitaciones ni excepciones.
Ficha articulo
Artículo
5
Igualdad y no discriminación
1.
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y
en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes
prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a
todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la
discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la
igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán
discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas
que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas
con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
6
Mujeres con discapacidad
1.
Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están
sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán
medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de
condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo,
adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el
ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos
en la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo
7
Niños y Niñas con discapacidad
1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos
los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En todas las
actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes
garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a
expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten,
opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y
madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer
ese derecho.
Ficha articulo
Artículo
8
Toma de conciencia
1.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a) Sensibilizar a la
sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de
las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la
dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los
estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas
con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos
los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de
conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con
discapacidad.
2.
Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y
mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i)
Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii)
Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las
personas con discapacidad;
iii)
Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de
las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de
trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los
niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde
una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los
órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas
con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de
formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con
discapacidad y los derechos de estas personas.
Ficha articulo
Artículo 9
Accesibilidad
1.
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías
públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como
escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de
información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios
electrónicos y de emergencia.
2.
Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y
supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad
de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las
entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al
público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su
accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas
las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan
las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y
otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en
formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e
intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a
edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras
formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para
asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las
personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información
y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el
desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que
estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Ficha articulo
Artículo
10
Derecho a la vida
Los Estados Partes
reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho
por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Ficha articulo
Artículo
11
Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias
Los Estados Partes
adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo
al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y
el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad
en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado,
emergencias humanitarias y desastres naturales.
Ficha articulo
Artículo
12
Igual reconocimiento como persona
ante la ley
1.
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho
en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes
reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica.
4. Los Estados Partes
asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los
abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio
de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias
de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que
sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se
apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos
por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas
que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y
heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean
privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Ficha articulo
Artículo
13
Acceso a la justicia
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a
la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes
de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los
Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la
administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Ficha articulo
Artículo
14
Libertad y seguridad de la
persona
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a
la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su
libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de
conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique
en ningún caso una privación de la libertad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Ficha articulo
Artículo
15
Protección contra la tortura y
otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes
1.
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos
médicos o científicos sin su libre consentimiento.
2. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o
de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ficha articulo
Artículo
16
Protección contra la explotación,
la violencia y el abuso
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes
también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de
explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan
formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad
para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y
denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes
asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género
y la discapacidad.
3. A fin de impedir que
se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes
asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las
personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades
independientes.
4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física,
cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las
personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección.
Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable
para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la
persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes
adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas
centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de
explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean
detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Ficha articulo
Artículo
17
Protección de la integridad
personal
Toda persona con
discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en
igualdad de condiciones con las demás.
Ficha articulo
Artículo
18
Libertad de desplazamiento y
nacionalidad
1.
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir
y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria
o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por
motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar
documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de
identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el
procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el
ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para
salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas,
arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su
propio país.
2.
Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después
de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
Ficha articulo
Artículo
19
Derecho a vivir de forma independiente
y a ser
incluido en la comunidad
Los Estados Partes en
la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas
las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a
las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y
con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean
obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con
discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia
domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida
la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su
inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los
servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en
igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta
sus necesidades.
Ficha articulo
Artículo
20
Movilidad personal
Los Estados Partes
adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad
gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad
personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que
deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de
las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas
con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas
capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades
que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a
que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con
discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
21
Libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad
puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la
libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de
condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan
con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre
ellas:
a) Facilitar a las personas
con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna
y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a
los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la
utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en
sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades
privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante
Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas
con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de
comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a
que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la
utilización de lenguas de señas.
Ficha articulo
Artículo
22
Respeto de la privacidad
1.
Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley
frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes
protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a
la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones
con las demás.
Ficha articulo
Artículo
23
Respeto del hogar y de la familia
1.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales,
y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con
las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho
de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de
las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento
y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en
igualdad de condiciones con las demás.
2.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en
la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes
asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos
derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la
segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes
velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes
asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su
voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen
judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En
ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad
del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes
harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño
con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia
extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno
familiar.
Ficha articulo
Artículo
24
Educación
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre
la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo
largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el
potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el
respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad
humana;
b) Desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,
así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las
personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2.
Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con
discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos
de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con
discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de
calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad
en que vivan;
c) Se hagan ajustes
razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo
necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de
educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de
apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el
desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena
inclusión.
3.
Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje
del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje
de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las
personas sordas;
c) Asegurar que la educación
de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o
sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación
más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social.
4.
A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con
discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar
a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa
formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos
apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas
con discapacidad.
5. Los Estados Partes
asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la
educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el
aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
25
Salud
Los Estados Partes
reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En
particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las
personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a
precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas,
incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud
pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los
servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente
como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y
las personas mayores;
c) Proporcionarán esos
servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad,
incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los
profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención
de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento
libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de
los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las
personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la
discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros
de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y
velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se
nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la
salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
26
Habilitación y rehabilitación
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante
el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes
organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
a) Comiencen en la etapa más
temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las
necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e
inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean
voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua
para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de
habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes
promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo
y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
Ficha articulo
Artículo
27
Trabajo y empleo
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la
discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y
unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación
por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas
con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en
igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas
con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación
técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y
continua;
e) Alentar las oportunidades
de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el
mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del
empleo y retorno al mismo;
f) Promover
oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con
discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de
personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas
pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y
otras medidas;
i) Velar por que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de
trabajo;
j) Promover la
adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el
mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de
rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Ficha articulo
Artículo
28
Nivel de vida adecuado y
protección social
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y
a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en
condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua
potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole
adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas
mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de
reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza
a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,
incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en
igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y
beneficios de jubilación.
Ficha articulo
Artículo
29
Participación en la vida política
y pública
Los Estados Partes
garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la
posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se
comprometerán a:
a) Asegurar que las personas
con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y
pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de
las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i)
La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii)
La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en
secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier
función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii)
La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con
discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de
ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para
votar;
b) Promover activamente un
entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en
igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los
asuntos públicos y, entre otras cosas:
i)
Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades
y la administración de los partidos políticos;
ii)
La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen
a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su
incorporación a dichas organizaciones.
Ficha articulo
Artículo
30
Participación en la vida
cultural, las actividades
recreativas, el esparcimiento y
el deporte
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con
discapacidad:
a) Tengan acceso a material
cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas
de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos
accesibles;
c) Tengan acceso a lugares
en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como
teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo
posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e
intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho
internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de
propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria
para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con
discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al
reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las
personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las
demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la
participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en
las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas
con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en
dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas
con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas;
d) Asegurar que los niños y
las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la
participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y
deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas
con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
Ficha articulo
Artículo
31
Recopilación de datos y
estadísticas
1.
Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas,
a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y
mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías
legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin
de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas
con discapacidad;
b) Cumplir las normas
aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de
estadísticas.
2.
La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento
por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención,
así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las
personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes
asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean
accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Ficha articulo
Artículo
32
Cooperación internacional
1.
Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y
su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas
pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando
corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la
cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales,
sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el
fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de
información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación
en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según
corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el
acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas
tecnologías, y mediante su transferencia.
2.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.
Ficha articulo
Artículo
33
Aplicación y seguimiento
nacionales
1.
Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno
o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la
aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad
de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la
adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes,
de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán,
reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará
de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar
la aplicación de la presente Convención.
Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados
Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el
funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los
derechos humanos.
3. La sociedad civil, y
en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las
representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles
del proceso de seguimiento.
Ficha articulo
Artículo
34
Comité sobre los derechos de las
personas con discapacidad
1.
Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, "el Comité") que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.
2. El Comité constará,
en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos.
Cuando la Convención
obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se
incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18
miembros.
3. Los miembros del
Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran
integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se
refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición
que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del
Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una
distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas
de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación
de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del
Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas
por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de
la Conferencia de los
Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados
Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial
se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así
propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del
Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros
serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia
en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los
otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones
ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
artículo.
9. Si un miembro del
Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir
desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro
experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las
disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante
el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio
reglamento.
11. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean
necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a
la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de
la Asamblea General
de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la
presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las
Naciones Unidas en los términos y condiciones que
la Asamblea General
decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del
Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán
derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los
expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo
35
Informes presentados por los
Estados Partes
1.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan
adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y
sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de
que se trate.
2. Posteriormente, los
Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en
las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá
las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que
haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir,
en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a
los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan
mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se
podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo
36
Consideración de los informes
1.
El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier
información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más
información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado
Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el
Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente
Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se
ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se
presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al
Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte
respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los
Estados Partes.
4. Los Estados Partes
darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y
facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos
informes.
5. El Comité
transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los
fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Ficha articulo
Artículo
37
Cooperación entre los Estados
Partes y el Comité
1.
Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir
su mandato.
2. En su relación con
los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y
arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente
Convención, incluso mediante la cooperación internacional.
Ficha articulo
Artículo
38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la
aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación
internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos
especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a
los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención
en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
la Convención en
las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el
Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en
virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar
la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
39
Informe del Comité
El Comité informará
cada dos años a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en
la Convención.
Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera,
de los Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo
40
Conferencia de los Estados Partes
1.
Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados
Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente
Convención.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará
la Conferencia de los
Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con
periodicidad bienal o cuando lo decida
la Conferencia de los
Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.
Ficha articulo
Artículo
41
Depositario
El Secretario General
de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo
42
Firma
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones
regionales de integración en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30
de marzo de 2007.
Ficha articulo
Artículo
43
Consentimiento en obligarse
La presente
Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración
signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización
regional de integración que no la haya firmado.
Ficha articulo
Artículo
44
Organizaciones regionales de
integración
1.
Por "organización regional de integración" se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las referencias a
los "Estados Partes" con arreglo a la presente Convención serán aplicables a
esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo
47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento
depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones
regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho
de voto en la Conferencia
de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Ficha articulo
Artículo
45
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y
organización regional de integración que ratifique
la Convención, se
adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el
vigésimo instrumento a sus efectos,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Ficha articulo
Artículo
46
Reservas
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
2. Las reservas podrán
ser retiradas en cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo
47
Enmiendas
1.
Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a
la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes
para su aceptación.
2. Toda enmienda
adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así
lo decida la Conferencia
de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden
relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor
para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Ficha articulo
Artículo
48
Denuncia
Los Estados Partes
podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año
después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Ficha articulo
Artículo
49
Formato accesible
El texto de la
presente Convención se difundirá en formatos accesibles.
Ficha articulo
Artículo 50
Textos
auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticos.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención."
Rige a partir de su publicación.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DRECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(NOTA DE SINALEVI:
Por tener articulado propio, diferente al de
la Convención, se ha creado
una subnorma del Protocolo, que contiene el texto del
mismo con la debida separación de sus artículos, para verlo debe buscar bajo el
número 8661, y entre los resultados seleccionar el que se distingue con "8661-A").
.
Dado en
la Presidencia
de
la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/10/2024 00:08:43
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