Texto Completo acta: BDD77
Nº 8655
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE
LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD
(OMS) PARA EL CONTROL DEL TABACO
(Este Convenio fue ratificado por el Decreto Ejecutivo N° 34705 de 14 de
agosto de 2008)
ARTÍCULO
ÚNICO.
Apruébase el convenio
marco de la
Organización Mundial de
la Salud (OMS) para el control del tabaco, suscrito el 23 de julio de 2003, en
cada una de sus partes. El texto es el siguiente:
"Convenio Marco de
la OMS para el Control del Tabaco
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Determinadas a dar prioridad a
su derecho de proteger la salud pública,
Reconociendo que la
propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves
consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación
internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta
internacional eficaz, apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la
inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas por el
aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de
tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por
la carga que ello impone en las familias, los pobres y en los sistemas
nacionales de salud,
Reconociendo que la
ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición
al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que
las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después
de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de
cualquier otra manera productos de tabaco,
Reconociendo además que
los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados
de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que
muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos,
y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las
principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también que
existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de
tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el
importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras
formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por
el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento
del número de fumadoras y de consumidoras de tabaco en otras formas entre las
mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una
plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y
aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del
tabaco específicas en función del género,
Profundamente preocupadas por el
elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra
manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de
todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular
el consumo de productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una
acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y
otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y
la falsificación,
Reconociendo que el control del
tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en
los países con economías en transición, necesita de recursos financieros y
técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las
actividades de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer
mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que
tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de
tabaco,
Conscientes de las
dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo
los programas de control del tabaco en algunos países en desarrollo o con
economías en transición, y reconociendo la necesidad de asistencia técnica y
financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible
formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa
labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando
el liderazgo de la
Organización Mundial de
la Salud y los esfuerzos desplegados por otros
organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el
establecimiento de medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución
especial que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la
sociedad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de
las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores
del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención
sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel
nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su participación
en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de
mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de
socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de
estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten
negativamente a las actividades de control del tabaco,
Recordando el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que
toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental,
Recordando asimismo el preámbulo de
la Constitución de
la Organización Mundial
de la Salud, en
el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es
uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza,
religión, ideología política o condición económica o social,
Decididas a promover medidas
de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y
económicas actuales y pertinentes,
Recordando que en
la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados
Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica,
Recordando además que en
la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados
Partes en dicha Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I:
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Lista de expresiones utilizadas
Para los efectos del presente Convenio:
a) «comercio ilícito» es toda
práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío,
recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o
conducta destinada a facilitar esa actividad;
b) una «organización de
integración económica regional» es una organización integrada por Estados
soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de
una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones
vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos; (1)
(1) Cuando proceda,
el término "nacional" se referirá a las organizaciones de integración económica
regionales.
c) por «publicidad y promoción
del tabaco» se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción
comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco;
d) el «control del
tabaco» comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y
los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o
reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;
e) la «industria
tabacalera» abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores
de productos de tabaco;
f) la expresión
«productos de tabaco» abarca los productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados,
chupados, mascados o utilizados como rapé;
g) por «patrocinio del
tabaco» se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o
individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
Ficha articulo
Artículo 2
Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos
e instrumentos jurídicos
1. Para proteger mejor
la salud humana, se alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más
allá de las estipuladas por el presente Convenio y sus protocolos, y nada en
estos instrumentos impedirá que una Parte imponga exigencias más estrictas que sean
compatibles con sus disposiciones y conformes al derecho internacional.
2. Las disposiciones
del Convenio y de sus protocolos no afectarán en modo alguno al derecho de las
Partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales
o subregionales, sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos
o sobre cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean
compatibles con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus
protocolos. Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a
la Conferencia de
las Partes por conducto de la
Secretaría.
Ficha articulo
PARTE II:
OBJETIVO, PRINCIPIOS BÁSICOS Y
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 3
Objetivo
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es
proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las
medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel
nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y
sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de
tabaco.
Ficha articulo
Artículo 4
Principios básicos
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus
protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por
los principios siguientes:
1. Todos deben estar
informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza
mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben
contemplar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas
del humo de tabaco.
2. Se requiere un
compromiso político firme para establecer y respaldar, a nivel nacional,
regional e internacional, medidas multisectoriales integrales y respuestas
coordinadas, tomando en consideración lo siguiente:
a)
la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de la
exposición al humo de tabaco;
b)
la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio, promover y apoyar el
abandono y lograr una reducción del consumo de productos de tabaco en
cualquiera de sus formas;
c)
la necesidad de adoptar medidas para promover la participación de las personas
y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados
para sus necesidades y perspectivas; y
d)
la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren estrategias de
control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados
específicamente con el género.
3. La cooperación
internacional, particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y
asistencia financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado,
con el objetivo de establecer y aplicar programas eficaces de control del
tabaco tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos,
políticos y jurídicos locales es un elemento importante del presente Convenio.
4. Se deben adoptar a
nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales
integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de
prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia
de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al
consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.
5. Las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad, según determine cada Parte en su
jurisdicción, son un aspecto importante del control total del tabaco.
6. Se debe reconocer y
abordar la importancia de la asistencia técnica y financiera para ayudar a
realizar la transición económica a los cultivadores y trabajadores cuyos medios
de vida queden gravemente afectados como consecuencia de los programas de
control del tabaco, en las Partes que sean países en desarrollo y en las que
tengan economías en transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias
nacionales de desarrollo sostenible.
7. La
participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el objetivo del
Convenio y de sus protocolos.
Ficha articulo
Artículo 5
Obligaciones generales
1. Cada Parte formulará,
aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas
nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se
haya adherido.
2. Con ese fin, cada
Parte, con arreglo a su capacidad:
a)
establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador nacional o
centros de coordinación para el control del tabaco; y
b)
adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras
medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración
de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la
adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y
aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las
Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses
comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de
conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes
cooperarán en la formulación de propuestas sobre medidas, procedimientos y
directrices para la aplicación del Convenio y de los protocolos a los que se
hayan adherido.
5. Las
Partes cooperarán según proceda con las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y otros órganos competentes para alcanzar los
objetivos del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido.
6. Las Partes, con
arreglo a los medios y recursos de que dispongan, cooperarán a fin de obtener
recursos financieros para aplicar efectivamente el Convenio mediante mecanismos
de financiamiento bilaterales y multilaterales.
Ficha articulo
PARTE III:
MEDIDAS RELACIONADAS CON
LA REDUCCIÓN
DE LA
DEMANDA DE TABACO
Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios e impuestos
para reducir la demanda de tabaco
1. Las Partes
reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio
eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular
los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
2. Sin
perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia
política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de
salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según
proceda, medidas como las siguientes:
a)
aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde,
políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud
tendentes a reducir el consumo de tabaco; y
b)
prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación de productos
de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros
internacionales.
3. De conformidad con el
artículo 21, en sus informes periódicos a
la Conferencia de
las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas aplicadas a los productos
de tabaco y las tendencias del consumo de dichos productos.
Ficha articulo
Artículo 7
Medidas no relacionadas con los precios para
reducir la demanda de tabaco
Las Partes reconocen que las medidas integrales no
relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el
consumo de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para
el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y cooperará con las demás Partes según
proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales
competentes, con miras a su cumplimiento.
La Conferencia de
las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto
en esos artículos.
Ficha articulo
Artículo 8
Protección contra la exposición al humo de tabaco
1. Las Partes reconocen que la
ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco
es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará
y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine
la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u
otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en
lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos
cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la
adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.
Ficha articulo
Artículo 9
Reglamentación del contenido de los productos de
tabaco
La
Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la
medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre la
reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y
aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas
eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se
lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.
Ficha articulo
Artículo 10
Reglamentación de la divulgación de información
sobre los productos de tabaco
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con
su legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u
otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de
productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información
relativa al contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Cada
Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al
público la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de
tabaco y las emisiones que éstos pueden producir.
Ficha articulo
Artículo 11
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
1. Cada Parte, dentro de un
periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa
Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas
eficaces para conseguir lo siguiente:
a)
que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un
producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a
error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o
emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica
o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo
o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de
tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo
contenido de alquitrán», «ligeros», «ultra ligeros» o «suaves»; y
b)
que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias
sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que
puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes:
i)
serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;
ii)
serán rotativos;
iii)
serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv)
deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en
ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas;
v)
podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los paquetes y
envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los
mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de
este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los
productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las
autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá
que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1(b)
y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos
de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su
idioma o idiomas principales.
4. A efectos del
presente artículo, la expresión «empaquetado y etiquetado externos» en relación
con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados
en la venta al por menor del producto.
Ficha articulo
Artículo 12
Educación, comunicación, formación y concienciación
del público
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación
del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando
de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles.
Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) un
amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y concienciación
del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y
la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas;
b) la concienciación del público acerca de los
riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo
de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo
y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del
artículo 14;
c) el
acceso del público, de conformidad con la legislación nacional, a una amplia
variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para
el objetivo del presente Convenio;
d) programas
eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concienciación sobre el
control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud,
trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la
comunicación, educadores, responsables de las políticas, administradores y
otras personas interesadas;
e) la
concienciación y la participación de organismos públicos y privados y
organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la
elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control
del tabaco; y
f) el
conocimiento público y el acceso a la información sobre las consecuencias
sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de
tabaco.
Ficha articulo
Artículo 13
Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
1. Las Partes
reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el
patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.
2. Cada Parte, de
conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a
una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del
tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico
y los medios técnicos de que disponga
la Parte en cuestión, una
prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio
transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada
Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
Convenio para la Parte en
cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras
medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo
21.
3.
La Parte que no esté en
condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de
su constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda
forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas
restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios
técnicos de que disponga la
Parte en cuestión, la restricción o una
prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en
su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada
Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras
medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo
21.
4. Como mínimo, y de
conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:
a)
prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que
promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o
engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
b)
exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y
patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro
tipo pertinente;
c)
restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra
de productos de tabaco por parte de la población;
d)
exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las
autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria
del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas.
Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en
la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de
la Conferencia de
las Partes de conformidad con el artículo 21;
e)
procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si
la Parte no puede imponer
una prohibición total debido a su constitución o sus principios
constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el
patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros
medios, como Internet; y
f)
prohibirá o, si la Parte no
puede imponer la prohibición debido a su constitución o sus principios
constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades
internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas
tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a
que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones
establecidas en el párrafo 4.
6. Las Partes
cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para
facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza.
7. Las Partes que hayan
prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio
transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como
de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y
el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la
legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna
sanción en particular.
8. Las Partes
considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas
apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente
la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.
Ficha articulo
Artículo 14
Medidas de reducción de la demanda relativas a la
dependencia y al abandono del tabaco
1. Cada Parte elaborará y
difundirá directrices apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas
científicas y en las mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y
prioridades nacionales, y adoptará medidas eficaces para promover el abandono
del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con ese fin, cada
Parte procurará lo siguiente:
a) idear
y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco en
lugares tales como instituciones docentes, unidades de salud, lugares de
trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar
el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de
asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias
nacionales de salud y educación, con la participación de profesionales de la
salud, trabajadores comunitarios y asistentes sociales, según proceda;
c) establecer
en los centros de salud y de rehabilitación programas de diagnóstico,
asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia del tabaco; y
d) colaborar
con otras Partes para facilitar la accesibilidad y asequibilidad de los
tratamientos de la dependencia del tabaco, incluidos productos farmacéuticos,
de conformidad con el artículo 22. Dichos productos y sus componentes
pueden ser medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y
medios diagnósticos cuando proceda.
Ficha articulo
PARTE IV:
MEDIDAS RELACIONADAS CON
LA REDUCCIÓN DE
LA OFERTA DE
TABACO
Artículo 15
Comercio ilícito de productos de tabaco
1. Las Partes reconocen que la
eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco,
como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la
elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de
acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del
control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará
y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo
empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las
Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con
la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a
vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su
situación legal. Además, cada Parte:
a)
exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al
detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración:
«Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad
subnacional, regional o federal)», o lleven cualquier otra
indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades
a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado
interno; y
b)
examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen práctico de
seguimiento y localización que dé más garantías al sistema de distribución y
ayude en la investigación del comercio ilícito.
3. Cada Parte exigirá que la
información o las indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo
2 del presente artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas
principales del país.
4. Con miras a eliminar
el comercio ilícito de productos de tabaco, cada Parte:
a)
hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de tabaco,
incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el particular e intercambiará
información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades, según
proceda y de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes aplicables;
b)
promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos apropiados,
contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos
falsificados y de contrabando;
c)
adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y
productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo de fabricación
de éstos que se hayan decomisado se destruyan aplicando métodos inocuos para el
medio ambiente cuando sea factible, o se eliminen de conformidad con la
legislación nacional;
d)
adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar el
almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se
desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o derechos;
y
e)
adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación de los
beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco.
5. La información recogida con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4(a) y 4(d) del presente
artículo será transmitida, según proceda, en forma global por las Partes en sus
informes periódicos a la
Conferencia de las Partes, de conformidad con el
artículo 21.
6. Las Partes
promoverán, según proceda y conforme a la legislación nacional, la cooperación
entre los organismos nacionales, así como entre las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes, en lo referente
a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a
eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco. Se prestará especial
atención a la cooperación a nivel regional y subregional para combatir el comercio
ilícito de productos de tabaco.
7. Cada Parte procurará
adoptar y aplicar medidas adicionales, como la expedición de licencias, cuando
proceda, para controlar o reglamentar la producción y distribución de los
productos de tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito.
Ficha articulo
Artículo 16
Ventas a menores y por menores
1. Cada Parte adoptará
y aplicará en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de
productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación
interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años. Dichas
medidas podrán consistir en lo siguiente:
a) exigir
que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y
destacado situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de
productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada
comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;
b) prohibir
que los productos de tabaco en venta estén directamente accesibles, como en los
estantes de los almacenes;
c) prohibir
la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que
tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores;
y
d) garantizar
que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su jurisdicción no sean accesibles
a los menores y no promuevan la venta de productos de tabaco a los menores.
2. Cada Parte prohibirá o
promoverá la prohibición de la distribución gratuita de productos de tabaco al
público y especialmente a los menores.
3. Cada Parte procurará
prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más
asequibles esos productos a los menores de edad.
4. Las Partes reconocen
que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de
productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda,
conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente Convenio.
5. A la hora de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o en
cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una
declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de máquinas
expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir
completamente las máquinas expendedoras de tabaco. El Depositario
distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen
de conformidad con el presente artículo.
6. Cada Parte adoptará
y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores,
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente artículo.
7. Cada Parte debería
adoptar y aplicar, según proceda, medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de
tabaco por personas de una edad menor a la establecida en la legislación
interna, la legislación nacional o por menores de 18 años.
Ficha articulo
Artículo 17
Apoyo a actividades alternativas económicamente
viables
Las Partes, en cooperación entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes,
promoverán según proceda alternativas económicamente viables para los
trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de
tabaco.
Ficha articulo
PARTE V:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 18
Protección del medio ambiente y de la salud de las
personas
En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en
el presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la
protección ambiental y a la salud de las personas en relación con el medio
ambiente por lo que respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de
productos de tabaco, en sus respectivos territorios.
Ficha articulo
PARTE VI:
CUESTIONES RELACIONADAS CON
LA RESPONSABILIDAD
Artículo 19
Responsabilidad
1. Con fines de control del
tabaco, las Partes considerarán la adopción de medidas legislativas o la
promoción de sus leyes vigentes, cuando sea necesario, para ocuparse de la
responsabilidad penal y civil, inclusive la compensación cuando proceda.
2. Las Partes
cooperarán entre sí en el intercambio de información por intermedio de
la Conferencia de
las Partes, de conformidad con el artículo 21, a
saber:
a) información,
de conformidad con el párrafo 3(a) del artículo 20, sobre los efectos en la
salud del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco; y
b) información
sobre la legislación y los reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia
pertinente.
3. Las Partes, según proceda y
según hayan acordado entre sí, dentro de los límites de la legislación, las
políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados
vigentes aplicables, se prestarán recíprocamente ayuda en los procedimientos
judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de forma coherente con
el presente Convenio.
4. El Convenio no
afectará en absoluto a los derechos de acceso de las Partes a los tribunales de
las otras Partes, donde existan esos derechos, ni los limitará en modo alguno.
5.
La Conferencia de
las Partes podrá considerar, si es posible, en una etapa temprana, teniendo en
cuenta los trabajos en curso en foros internacionales pertinentes, cuestiones
relacionadas con la responsabilidad, incluidos enfoques internacionales
apropiados de dichas cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes,
cuando así lo soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de
conformidad con el presente artículo.
Ficha articulo
PARTE VII:
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 20
Investigación, vigilancia e intercambio de
información
1. Las Partes se comprometen a
elaborar y promover investigaciones nacionales y a coordinar programas de
investigación regionales e internacionales sobre control del tabaco. Con
ese fin, cada Parte:
a)
iniciará, directamente o por conducto de organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y de otros órganos competentes, investigaciones y
evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá y alentará así
investigaciones que aborden los factores determinantes y las consecuencias del
consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco e investigaciones
tendentes a identificar cultivos alternativos; y
b)
promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos
competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de
actividades de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y
la evaluación.
2. Las Partes establecerán,
según proceda, programas de vigilancia nacional, regional y mundial de la
magnitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes
integrarán programas de vigilancia del tabaco en los programas nacionales,
regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que los datos se puedan
cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según proceda.
3. Las Partes reconocen
la importancia de la asistencia financiera y técnica de las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos. Cada
Parte procurará:
a) establecer
progresivamente un sistema nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de
tabaco y de los indicadores sociales, económicos y de salud conexos;
b) cooperar
con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y con
otros órganos competentes, incluidos organismos gubernamentales y no
gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en el
intercambio de información sobre los indicadores especificados en el párrafo
3(a) del presente artículo; y
c) cooperar
con la
Organización Mundial de
la Salud en la elaboración
de directrices o procedimientos de carácter general para definir la
recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia relacionados con
el tabaco.
4. Las Partes, con arreglo a
la legislación nacional, promoverán y facilitarán el intercambio de información
científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público,
así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre
el cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo
tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que sean
países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte procurará:
a) establecer
progresivamente y mantener una base de datos actualizada sobre las leyes y
reglamentos de control del tabaco y, según proceda, información sobre su
aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente, y cooperar en la
elaboración de programas de control del tabaco a nivel regional y mundial;
b) compilar
progresivamente y actualizar datos procedentes de los programas nacionales de
vigilancia, de conformidad con el párrafo 3(a) del presente artículo; y
c) cooperar
con organizaciones internacionales competentes para establecer progresivamente
y mantener un sistema mundial con objeto de reunir regularmente y difundir
información sobre la producción y manufactura del tabaco y sobre las
actividades de la industria tabacalera que tengan repercusiones para este
Convenio o para las actividades nacionales de control del tabaco.
5. Las Partes deberán cooperar
en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y en
las instituciones financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de
fomentar y alentar el suministro de recursos técnicos y financieros a
la Secretaría del
Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia,
investigación e intercambio de información.
Ficha articulo
Artículo 21
Presentación de informes e intercambio de
información
1. Cada Parte presentará a
la Conferencia de
las Partes, por conducto de la
Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del
Convenio, que deberían incluir lo siguiente:
a)
información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de
otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;
b)
información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la
aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar esos
obstáculos;
c)
información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica suministrada o
recibida para actividades de control del tabaco;
d)
información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en el artículo
20; y
e)
información conforme a lo especificado en los artículos 6.3, 13.2, 13.3,
13.4(d), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia y la forma de
presentación de esos informes de todas las Partes serán determinadas por
la Conferencia de las
Partes. Cada Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos
años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
3.
La Conferencia de
las Partes, de conformidad con los artículos 22 y 26, considerará mecanismos
para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en
transición, a petición de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones
estipuladas en este artículo.
4. La presentación de
informes y el intercambio de información previstos en el presente Convenio
estarán sujetos a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la
privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda
información confidencial que se intercambie.
Ficha articulo
Artículo 22
Cooperación científica, técnica y jurídica y
prestación
de asesoramiento especializado
1. Las Partes
cooperarán directamente o por conducto de los organismos internacionales
competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones
dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes
que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Esa
cooperación promoverá la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y
jurídicos especializados y de tecnología, según se haya decidido de común
acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas
nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo
siguiente:
a) facilitar
el desarrollo, la transferencia y la adquisición de tecnología, conocimiento,
aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del
tabaco;
b) prestar
asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de
establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control
del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio mediante, entre otras cosas,
lo siguiente:
i) ayuda,
cuando así se solicite, para crear una sólida base legislativa, así como
programas técnicos, en particular programas de prevención del inicio del consumo
de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición
al humo de tabaco;
ii) ayuda,
según proceda, a los trabajadores del sector del tabaco para desarrollar de
manera económicamente viable medios de subsistencia alternativos apropiados que
sean económicamente y legalmente viables;
iii) ayuda,
según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición
de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente
viable;
c)
respaldar programas de formación o sensibilización apropiados para el personal
pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12;
d)
proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los suministros
necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas
de control del tabaco;
e)
determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento integral de
la adicción a la nicotina; y
f)
promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar la
asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina.
2.
La Conferencia de
las Partes promoverá y facilitará la transferencia de conocimientos técnicos,
científicos y jurídicos especializados y de tecnología con el apoyo financiero
garantizado de conformidad con el artículo 26.
Ficha articulo
PARTE VIII:
ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Por el presente se
establece una Conferencia de las Partes. La primera reunión de
la Conferencia de
las Partes será convocada por
la Organización Mundial de
la Salud a más tardar un
año después de la entrada en vigor de este Convenio.
La Conferencia
determinará en su primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones
subsiguientes que se celebrarán regularmente.
2. Se
celebrarán reuniones extraordinarias de
la Conferencia de
las Partes en las ocasiones en que
la Conferencia lo
considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la Secretaría del
Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al
menos un tercio de las Partes.
3.
La Conferencia de
las Partes adoptará por consenso su Reglamento Interior en su primera reunión.
4.
La Conferencia de
las Partes adoptará por consenso sus normas de gestión financiera, que regirán
también el financiamiento de cualquier órgano subsidiario que pueda establecer,
así como las disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de
la Secretaría.
En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero
hasta la siguiente reunión ordinaria.
5.
La Conferencia de
las Partes examinará regularmente la aplicación del Convenio, adoptará las
decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar
protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 28, 29 y 33. Para ello:
a)
promoverá y facilitará el intercambio de información de conformidad con los
artículos 20 y 21;
b)
promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables de investigación y acopio de datos, además de las
previstas en el artículo 20, que sean pertinentes para la aplicación del
Convenio;
c)
promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la evaluación de
estrategias, planes, programas, políticas, legislación y otras medidas;
d)
considerará los informes que le presenten las Partes de conformidad con el
artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación del Convenio;
e)
promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros para la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 26;
f)
establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con el objetivo
del Convenio;
g)
recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la información de
las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas y de otras
organizaciones y órganos intergubernamentales y no gubernamentales internacionales
y regionales competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación
del Convenio; y
h)
considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el objetivo del
Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en su aplicación.
6.
La Conferencia de
las Partes establecerá los criterios para la participación de observadores en
sus reuniones.
Ficha articulo
Artículo 24
Secretaría
1.
La Conferencia de
las Partes designará una secretaría permanente y adoptará disposiciones para su
funcionamiento. La
Conferencia de las Partes procurará hacer esto en su
primera reunión.
2. Hasta que se haya
designado y establecido una secretaría permanente, las funciones de secretaría
de este Convenio estarán a cargo de
la Organización Mundial de
la Salud.
3. Las funciones de
la Secretaría serán
las siguientes:
a)
adoptar disposiciones para las reuniones de
la Conferencia de
las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles los
servicios necesarios;
b)
transmitir los informes que haya recibido en virtud del Convenio;
c)
prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o
tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación y
transmisión de la información requerida de conformidad con las disposiciones
del Convenio;
d)
preparar informes sobre sus actividades en el marco de este Convenio, siguiendo
las orientaciones de la
Conferencia de las Partes, y someterlos a
la Conferencia de
las Partes;
e)
asegurar, bajo la orientación de
la Conferencia de
las Partes, la coordinación necesaria con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;
f)
concertar, bajo la orientación de
la Conferencia de
las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios
para el ejercicio eficaz de sus funciones; y
g)
desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el Convenio y en
cualquiera de sus protocolos, y las que determine
la Conferencia de
las Partes.
Ficha articulo
Artículo 25
Relaciones entre
la Conferencia de
las Partes y las
organizaciones intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin
de alcanzar el objetivo de este Convenio,
la Conferencia de
las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de
financiamiento y desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 26
Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la
importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente
Convenio.
2. Cada Parte prestará
apoyo financiero para sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el
objetivo del Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
3. Las Partes
promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales,
subregionales y otros canales multilaterales para financiar la elaboración y el
fortalecimiento de programas multisectoriales integrales de control del tabaco
de las Partes que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en
transición. Por consiguiente, deben abordarse y apoyarse, en el contexto
de estrategias nacionales de desarrollo sostenible, alternativas económicamente
viables a la producción de tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos.
4. Las Partes
representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e
internacionales y las instituciones financieras y de desarrollo pertinentes
alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes
que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición para
ayudarlas a cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, sin
limitar los derechos de participación en esas organizaciones.
5. Las Partes acuerdan
lo siguiente:
a)
a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio,
se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las Partes, en especial de
los países en desarrollo y los países con economías en transición, todos los
recursos pertinentes, existentes o potenciales, ya sean financieros, técnicos o
de otra índole, tanto públicos como privados, disponibles para actividades de
control del tabaco;
b)
la Secretaría
informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan
economías en transición, previa solicitud, sobre fuentes de financiamiento
disponibles para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del
Convenio;
c)
la Conferencia de
las Partes en su primera reunión examinará las fuentes y mecanismos existentes
y potenciales de asistencia sobre la base de un estudio realizado por
la Secretaría y de
otra información pertinente, y considerará su adecuación; y
d)
los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por
la Conferencia de
las Partes a la hora de determinar la necesidad de mejorar los mecanismos
existentes o establecer un fondo mundial voluntario u otros mecanismos
financieros apropiados para canalizar recursos financieros adicionales, según
sea necesario, a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan
economías en transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del Convenio.
Ficha articulo
PARTE IX:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Solución de controversias
1. Si surge una
controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la
aplicación del presente Convenio, esas Partes procurarán resolver la
controversia por vía diplomática mediante negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección, por ejemplo buenos oficios, mediación o
conciliación. El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos
oficios, mediación o conciliación no eximirá a las Partes en la controversia de
la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.
2.
Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el Convenio, al adherirse
a él, o en cualquier momento después de ello, un Estado u organización de
integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que,
en caso de controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con
los procedimientos que adopte por consenso
la Conferencia de
las Partes.
3.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los protocolos y a
las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se disponga otra cosa.
Ficha articulo
PARTE X:
DESARROLLO DEL CONVENIO
Artículo 28
Enmiendas del presente Convenio
1. Cualquiera de las
Partes podrá proponer enmiendas del presente Convenio. Dichas enmiendas serán
examinadas por la
Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas del
Convenio serán adoptadas por la
Conferencia de las Partes.
La Secretaría
comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses
antes de la reunión en la que se proponga su adopción.
La Secretaría
comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Convenio y,
a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes harán
todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta
de enmienda del Convenio. Si se agotan todas las posibilidades de llegar
a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por
una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y
votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en
contra. La
Secretaría comunicará toda enmienda adoptada al
Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de
aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas
adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en
vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por
lo menos dos tercios de las Partes en el Convenio.
5. Las enmiendas
entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de
las enmiendas en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 29
Adopción y enmienda de los anexos del presente
Convenio
1. Los anexos y enmiendas del
presente Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28.
2. Los anexos del
Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio constituirá al mismo tiempo
una referencia a sus anexos.
3. En los anexos sólo
se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados
con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o
administrativos.
Ficha articulo
PARTE XI:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Reservas
No podrán formularse reservas a este Convenio.
Ficha articulo
Artículo 31
Denuncia
1. En cualquier momento
después de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Convenio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio, previa
notificación por escrito al Depositario.
2. La
denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en
la fecha que se indique en dicha notificación.
3. Se considerará que
la Parte que denuncia el
Convenio denuncia asimismo todo protocolo en que sea Parte.
Ficha articulo
Artículo 32
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones
de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
Miembros que sean Partes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y
viceversa.
Ficha articulo
Artículo 33
Protocolos
1.- Cualquier Parte podrá proponer
protocolos. Dichas propuestas serán examinadas por
la Conferencia de
las Partes.
2.-
La Conferencia de
las Partes podrá adoptar protocolos del presente Convenio. Al adoptar tales
protocolos deberá hacerse todo lo posible para llegar a un consenso. Si
se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como
último recurso el protocolo será adoptado por una mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente
artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes
que emitan un voto a favor o en contra.
3.- El texto de todo protocolo
propuesto será comunicado a las Partes por
la Secretaría al
menos seis meses antes de la reunión en la cual se vaya a proponer para su
adopción.
4. Sólo las Partes en
el Convenio podrán ser Partes en un protocolo del Convenio.
5. Cualquier protocolo
del Convenio sólo será vinculante para las Partes en el protocolo en cuestión.
Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones sobre asuntos
exclusivamente relacionados con el protocolo en cuestión.
6. Las condiciones para
la entrada en vigor del protocolo serán las establecidas por ese instrumento.
Ficha articulo
Artículo 34
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de
todos los Miembros de la
Organización Mundial de
la Salud, de todo Estado
que no sea Miembro de la
Organización Mundial de
la Salud pero sea miembro
de las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica
regional, en la sede de
la Organización Mundial de
la Salud, en Ginebra, desde
el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en
la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de
2004.
Ficha articulo
Artículo 35
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
oficial o adhesión
1. El Convenio estará sujeto a
la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la
confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración
económica regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del día
siguiente a la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones
de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Convenio sin que
lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el
Convenio, la organización y sus Estados Miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en
virtud del Convenio. En esos casos, la organización y los Estados
Miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones
de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación
oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el Convenio. Esas organizaciones comunicarán
además al Depositario toda modificación sustancial en el alcance de su
competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.
Ficha articulo
Artículo 36
Entrada en vigor
1.- El presente Convenio entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en
poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación oficial o adhesión.
2.- Respecto de cada Estado
que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3.- Respecto de cada
organización de integración económica regional que deposite un instrumento de
confirmación oficial o de adhesión, una vez satisfechas las condiciones
relativas a la entrada en vigor estipuladas en el párrafo 1 del presente
artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que la organización haya depositado su instrumento de confirmación oficial o
de adhesión.
4. A los efectos del
presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados Miembros de esa organización.
Ficha articulo
Artículo 37
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos
aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.
Ficha articulo
Artículo 38
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente
Convenio.
HECHO en GINEBRA el día veintiuno
de mayo de dos mil tres."
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José,
a los diecisiete días del mes de julio del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/12/2025 00:05:46
|