DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución DGA-155-2008.-Dirección General de
Aduanas.-San José, a las nueve horas del día veintiocho de abril de dos mil
ocho.
Considerando:
1º-Que en cumplimiento al rol de facilitación
y control que debe tener la aduana moderna, en las operaciones de comercio
exterior, la Dirección General de Aduanas ha efectuado esfuerzos para dotar al
Sistema Aduanero Nacional de herramientas necesarias para el desarrollo de ese
papel.
2º-Que la resolución RES-DGA-203-2005, del 22
de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el Alcance
Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio del 2005, recoge los procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías,
Vehículos y Unidades de Transporte, Tránsito Aduanero, Depósito Fiscal e
Importación Definitiva y Temporal.
3º-Que acorde con esas reformas que se han
venido gestando en el Servicio Nacional de Aduanas, en procura de las nuevas
exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense,
es imperante establecer reformas y modificaciones al procedimiento que regula
las Exportaciones de mercancías en el País.
4º-Que en la elaboración de los Procedimientos
de Exportación, los usuarios han aportado valiosos comentarios y sugerencias,
lo anterior dentro del procedimiento de consultas
previamente establecido. Por tanto:
1º-Con base en las potestades otorgadas en la
Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, el
Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de
1996 y sus reformas, esta Dirección General de Aduanas aprueba los
Procedimientos de Exportación que se adjuntan.
Ministerio de Hacienda
Dirección General de Aduanas
PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN

Abreviaturas
Las abreviaturas no definidas en este
procedimiento corresponderán a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005
de fecha veintidós de junio 2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas
modificaciones.
AIJS: Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría.
CAFTA: Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
CORBANA: Corporación Bananera Nacional.
CORFOGA: Corporación Ganadera.
FOI: Estado asignado por el TICA al
talón de cobro de impuestos, cuando la aplicación informática ha recibido
respuesta del SINPE indicando la existencia de fondos insuficientes en la
cuenta cliente declarada.
ICAFE: Instituto del Café de Costa Rica.
INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura.
INEC: Instituto Nacional de Estadística y
Censos de Costa Rica.
MAG: Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
NT: Nota técnica.
PROCOMER: Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
PYMES: Pequeñas y Medianas Empresas.
RECAUCA: Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECOPE: Refinadora Costarricense de
Petróleo.
SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.
SIECA: Secretaria de Integración
Económica Centroamericana.
SINPE: Sistema Interbancario de Negociación y
Pagos Electrónicos del Banco Central de Costa Rica.
WEB: Sitio de la Dirección General
de Aduanas en Internet/Intranet.
Definiciones
Las definiciones no contempladas en este
procedimiento corresponderán a las establecidas en la resolución DGA-203-2005
de fecha veintidós de junio de 2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas reformas.
EXPORTADOR HABITUAL: Persona física o jurídica
que efectúe al menos 12 exportaciones al año cumpliendo con los requisitos y
obligaciones estipulados en el RLGA y autorizado como tal por la DGA al amparo
de la legislación vigente.
LUGAR DE UBICACIÓN DE LA MERCANCÍA:
Recintos aduanero autorizados para la permanencia y/o despacho de las
mercancías objeto de exportación.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON EL MANIFIESTO:
Mensaje informático que envía el declarante para asociar el DUA de exportación
con el manifiesto de carga de salida.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON LA NOTA TÉCNICA:
Mensaje informático que envía el declarante para asociar el DUA con la NT que
ha sido previamente transmitida por la institución responsable.
MENSAJE DE CONFIRMACIÓN: Mensaje informático
que envía el declarante después de la autorización del levante, para dar firmeza a la
información provisional de las declaraciones de exportación, realizadas por la
vía marítima y aérea. Dicha opción deberá utilizarla para el cierre de la
declaración de exportación.
NOTA TÉCNICA: Requisitos no arancelarios o
autorizaciones preestablecidos por la institución rectora mediante leyes y
decretos, que avalan el ingreso o salida de las mercancías del o al territorio nacional.
REGISTRO DE EXPORTADOR: Base de datos que
contiene la información de las personas físicas o jurídicas, inscritas ante PROCOMER,
con el fin de que puedan realizar trámites de exportación definitiva.
SEGUNDO MENSAJE: Mensaje informático del que
dispone el declarante para modificar la información del DUA aceptado, siempre
que no se refiera a naturaleza de la mercancía o a la identificación del
exportador. Dicha opción podrá utilizarla antes de la solicitud de tipo de
revisión.
CAPÍTULO I
Base Legal
1º-Ley Nº 8360 de fecha 24 de junio de 2003,
publicada en La Gaceta Nº 130 del 8 de julio de 2003, "Segundo Protocolo de Modificación
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano".
2º-Ley Nº 7346 publicada en el Alcance Nº 27 a La Gaceta Nº 130 del 9 de julio de 1993, "Sistema
Arancelario Centroamericano" (SAC).
3º-Ley Nº 7629 publicada en La Gaceta 199 del
17 de octubre de 1996, "Aprobación del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)"
4º-Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H
(RECAUCA), publicado en La Gaceta Nº 243 del 17 de diciembre del 2003.
5º-Ley Nº 7557 publicada en La Gaceta Nº 212
del 8 de noviembre de 1995, "Ley General de Aduanas" y sus reformas.
6º-Ley Nº 5582 publicada en La Gaceta Nº 207
del 31 de octubre de 1974, "Contrato de préstamo entre el Banco de Exportación
e Importación del Japón y el Gobierno de la República de Costa Rica"
7º-Ley Nº 4895 publicada en Colección de Leyes
y Decretos, Año 1971, Semestre 2, Tomo 3, Página 1126, "Ley de la Corporación
Bananera Nacional Sociedad Anónima"
8º-Ley Nº 5515 publicada en Colección de Leyes
y Decretos, Año 1974, Semestre 1, Tomo 2, Página 783, "Impuesto sobre
Exportación de Cajas o Envases de Banano"
9º-Ley Nº 7638 publicada en La Gaceta Nº 218
del 13 de noviembre de 1996, "Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica"
10.-Ley Nº 7837 publicada en el Alcance Nº 76
de La Gaceta Nº 210 del 29 de octubre de 1998, "Creación de la Corporación
Ganadera"
11.-Decreto Ejecutivo Nº 25270-H publicado en
el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 123 del 28 de junio
de 1996, "Reglamento a la Ley General de Aduanas" y sus reformas.
12.-Decreto Ejecutivo Nº 29457-H, publicado en
La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo de 2001", Reglamento de Operación Aduanera
del Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y del Centro
de Tránsito Rápido.".
13.-Decreto Ejecutivo Nº 33264-H, Reglamento
del Gestor Interesado de los Servicios Públicos de la Terminal de Puerto
Caldera.
14.-Convenio Internacional para la
Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Nueva Versión)
(KIOTO).
CAPÍTULO II
Procedimiento Común
Este procedimiento ha sido diseñado para que
el exportador o el agente aduanero cuenten con la logística y la capacitación
necesaria, pueda de manera directa y segura tramitar ante el SNA los DUAs de
exportación.
I.-Políticas
Generales
1. Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital
provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2. La declaración de exportación
definitiva o temporal podrá ser realizada por el propio exportador o un agente
aduanero, mediante transmisión electrónica de datos, utilizando la firma
digital o clave de acceso confidencial asignada de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el SNA, cumpliendo con el formato de requerimientos
para la integración a la aplicación informática y con los lineamientos
establecidos en los instructivos de llenado.
3. La declaración de exportación será
considerada provisional hasta su confirmación. Dicha confirmación se realizará
en forma automática con el registro de la UT, en el portón de salida para
exportaciones realizadas por vía terrestre o por el declarante, en un plazo no
mayor de cinco días naturales contados desde la autorización del levante, para el caso de
exportaciones realizadas por vía marítima o aérea.
4. La declaración definitiva o temporal
de empresas consideradas PYMES podrá ser realizada por éstas mediante la
plataforma informática que dispone PROCOMER, a través de las oficinas ubicadas
en los distintos puntos del territorio nacional. Para todos los efectos, las
PYMES deberán contar con su propio casillero electrónico y su token (firma
digital).
5. Toda persona física o jurídica que
exporte mercancías deberá estar registrado ante la Promotora de Comercio
Exterior (PROCOMER), en cuyo caso se considerará registrado ante el SNA; no
obstante cuando se trate de un exportador, persona física nacional o
extranjera, que realice una exportación por primera vez y no se encuentre
registrada ante dicha entidad; la aduana en donde realice el trámite previo a
la transmisión del DUA de exportación, realizará su registro en la base de
datos; no obstante para las siguientes operaciones deberá realizar el trámite
de rigor ante PROCOMER.
6. A efectos de autorizar las
instalaciones de la empresa o planta procesadora para el reconocimiento físico
de las mercancías cuando corresponda, los exportadores que cumplan con los
requisitos establecidos en la legislación aduanera, deberán estar legalmente
autorizados mediante resolución emitida por la DGA como exportadores
habituales, además deberán contar con los medios informáticos para la operación
del sistema y para que el funcionario aduanero ingrese a la aplicación
informática los resultados y hallazgos producto de su actuación, cuando
corresponda.
7. El cumplimiento de los
requisitos no arancelarios para las mercancías de exportación, se realizará en
forma automática al momento de validación del DUA; no obstante para las
mercancías afectas a permisos de INCOPESCA, ICAFE y MAG dicha verificación podrá
ser realizada en la aceptación, previo a la solicitud de tipo de revisión o
antes de la autorización de levante. Para este último caso, el declarante
deberá utilizar el código de excepción número 17.
8. Las notas técnicas o autorizaciones
que son exigidas por la aplicación informática después de aceptado el DUA,
deberán ser asociadas a éste por medio del mensaje dispuesto para este fin.
9. En los casos en que el
cumplimiento de la nota técnica está dispuesto antes de la autorización del
levante y habiendo correspondido al DUA "verificación documental y
reconocimiento físico"; si en el plazo de cinco días naturales contados a
partir del ingreso del resultado de la inspección por parte del funcionario
aduanero, la aplicación informática no ha recibido el mensaje de asociación de
la nota técnica con el DUA de exportación, el sistema anulará automáticamente
el DUA. Tratándose de DUAs a las que no les haya correspondido ningún tipo de
revisión, el plazo para la anulación, se contabilizará a partir de la asignación
del semáforo verde.
10. Por su condición de nacional, las
mercancías que ya han sido declaradas en el régimen de exportación definitiva o
temporal pueden ingresar a las instalaciones de una terminal de carga o un
depósito aduanero que brinde el servicio complementario de consolidar, embalar,
paletizar o empacar mercancías, sin que en este último caso deban registrarse
en un movimiento de inventario, ni se consideren en el régimen de depósito
fiscal.
11. Los tributos, tasas, tipo de cambio y
requisitos no arancelarios exigibles, serán los vigentes al momento de
aceptación del DUA de exportación (hecho generador), mismos que deberán en el
mensaje de confirmación del DUA.
12. Toda descripción de mercancías deberá
declararse en términos suficientemente claros y detallados, que permitan una
identificación específica de las mercancías. Tratándose de mercancías de origen
vegetal, además deberán declararse el nombre científico, el nombre común y las
presentaciones.
13. Las terminales de exportación, depositarios
aduaneros autorizados, los exportadores habituales, patios de aduana y puertos
marítimos en las que se mantenga mercancía de exportación y se declare como
ubicación en el DUA, deberán contar con los medios informáticos para la
operación del sistema y para que el funcionario aduanero designado al proceso
de verificación y el funcionario del MAG; ingresen a la aplicación informática
los resultados y hallazgos producto de su actuación, cuando corresponda. Cuando
las mercancías se mantengan y se declaren en la ubicación estacionamiento
transitorio, deberán permanecer bajo precinto de seguridad y de corresponder
reconocimiento físico, éstas deberán trasladarse a un depósito aduanero o andén
de la aduana para su inspección.
14. Cuando el exportador sea el
declarante de sus propios trámites, deberá contar con la firma digital en las
condiciones y formas establecidas por el Ministerio de Hacienda y utilizar el
software para el envío de mensajes al sistema informático TICA. Para tales
efectos, podrá emplear la plataforma tecnológica y el software desarrollado por
PROCOMER o cualquier otra homologada por la DGA.
15. El declarante podrá enviar el mensaje
del DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la aplicación informática
realizará el proceso de validación de esos mensajes en todo momento. Se
procederá a la aceptación del DUA, una vez validados por parte de la aplicación
informática los requisitos previos establecidos y verificado el pago del adeudo
tributario aduanero. No será necesario la presentación a la aduana de un
impreso del DUA.
16. Cuando corresponda, el técnico de
operaciones aduanera, será el funcionario responsable de la revisión documental
y el reconocimiento físico de las mercancías objeto de exportación definitiva o
temporal y deberá dar prioridad a éste tipo de inspecciones sobre las
inspecciones de importación o tránsito aduanero que se le asignen.
17. Aceptado el DUA y antes del
envío del mensaje de "solicitud de tipo de revisión" el declarante podrá
modificar datos del DUA (segundo mensaje) siempre que no afecten el inciso
arancelario, la descripción y la identificación del exportador. Por su parte la
aplicación informática controlará que para mercancías afectas a NTs, la
cantidad autorizada en éstas sea suficiente para el cambio solicitado y que se
realice el cobro del adeudo tributario adicional, cuando corresponda.
Tratándose de la "Autorización para la Exportación de Precursores y Sustancias
Químicas", la cantidad del DUA debe ser exacta a la autorizada por la entidad
responsable.
18. Para las mercancías de
exportación que requieran demostrar origen costarricense en cualquiera de los
países suscriptores del Tratado General de Integración Económica, el
declarante, deberá imprimir el FAUCA con base en la información del DUA de
exportación y presentarlo para su autorización, ante la aduana de control.
19. La autorización del FAUCA por
parte de la aduana del control, consistirá en una revisión de la coincidencia
de la información declarada en el DUA de exportación, con los datos consignados
en el formulario FAUCA. De ser coincidente, lo autorizará con su nombre, firma
y número de cédula.
20. No será necesario el escaneo y
asociación de los documentos obligatorios que sustentan la declaración
aduanera, sin embargo deberá presentarlos al momento de la "revisión documental
y reconocimiento físico". No obstante, a efectos de proporcionar al Banco
Central de Costa Rica, la copia de la factura definitiva que esta entidad
requiere para los fines legales y propios de su competencia, corresponderá al
declarante entregar un impreso del DUA y una copia de la factura definitiva, en
alguna de las oficinas de PROCOMER, a efectos de que éste las remita al Banco
Central de Costa Rica. Dicha obligación deberá cumplirla el declarante, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la confirmación del DUA.
21. El monto de 3 dólares a pagar
por concepto de la declaración de exportación establecidos en la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica, se incluirá en el total a pagar de la liquidación de la
obligación tributaria aduanera. Igualmente se incluirá lo correspondiente al
impuesto a la Ley Caldera, CORFOGA, impuesto al banano, entre otros, cuando correspondan.
22. Todo declarante de exportación
deberá domiciliar la cuenta cliente y realizar el proceso de registro en la DGA
con el propósito de realizar el débito en tiempo real por medio del SINPE.
23. Todo declarante contará con un
casillero electrónico, para el envío de mensaje e intercambio de información
con el SNA. También se pondrá a su disposición, información relacionada con el
estado de las operaciones aduaneras a través de la página Web de la DGA. Es
obligación del declarante estar atento a la recepción de mensajes electrónicos y
consultar permanentemente la información puesta a su disposición mediante la
página Web de la DGA.
24. El declarante deberá conservar
bajo su responsabilidad, por el plazo de cinco años, un respaldo del archivo de
la declaración aduanera transmitida electrónicamente y un impreso del DUA junto
con los siguientes documentos:
a) copia de autorizaciones, licencias,
permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias,
salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan
electrónicamente o digiten en la aplicación informática.
b) copia de la factura comercial.
c) copia del conocimiento de embarque y
cualquier otro documento que proceda según el régimen y la modalidad
correspondiente.
25. A efectos de garantizar la
efectiva salida de las mercancías exportadas del territorio nacional, todo DUA
de exportación deberá asociarse al manifiesto de salida. Cuando corresponda a
exportaciones vía marítima o aérea, el mensaje de asociación deberá enviarse de
previo al envío del mensaje de confirmación del DUA de exportación. Para el
caso de exportación por vía terrestre, dicha asociación deberá realizarse
previo a la solicitud del tipo de revisión.
26. Toda aquella información
contenida en el DUA, que no afecte la naturaleza de las mercancías declaradas
(inciso arancelario y descripción) y la identificación del exportador, deberá
ser confirmada por el declarante, en un plazo máximo de cinco días naturales
contados a partir de la fecha de autorización de levante. La identificación del
exportador, sólo podrá cambiarse excepcionalmente cuando existan errores
materiales, debidamente demostrados ante la autoridad aduanera y medie
resolución razonada que así lo autorice.
27. El mensaje de confirmación del
DUA será obligatorio para las exportaciones realizadas por vía marítima, aérea
y terrestre e incluirá la información relacionada con la matrícula del medio de
transporte, identificación del transportista y cualquier otra modificación a
los datos transmitidos previamente. Además, deberá cancelar el adeudo
tributario aduanero surgido por las eventuales diferencias.
28. Cuando no se pueda enviar el
mensaje de confirmación en el plazo establecido, el declarante podrá solicitar
de previo a su vencimiento, una prórroga ante la aduana de control por una
única vez, para el envío de la información definitiva. De ser procedente, el
funcionario aduanero designado la autorizará por un plazo máximo de cinco días
naturales adicionales. De no lograrse la salida efectiva de las mercancías del
territorio nacional, el declarante deberá en el mensaje de confirmación del
DUA, consignar la información relacionada con el peso y número de bultos en
cero y declarar en la casilla de observaciones, las razones de la anulación de
la información.
29. Vencido el plazo de cinco días
naturales contados a partir de la fecha de autorización de levante y no se haya
recibido el mensaje de confirmación del DUA, incluido el pago del adeudo tributario o solicitado la
prórroga para confirmarlo, la aplicación informática generará un reporte para
la Dirección de Riesgo Aduanero.
30. En la reliquidación del DUA de
exportación, una vez notificado el adeudo tributario y aceptado el mismo, se
generará el talón de cobro a la cuenta cliente declarada en el mensaje inicial
del DUA. Asimismo, cuando por mensaje de confirmación se afecte algún dato que
modifique el adeudo tributario aduanero, se generará un nuevo talón de cobro
contra la misma cuenta cliente.
31. De recibirse el mensaje de
confirmación del DUA en forma tardía y de corresponder la cancelación de una
diferencia en el monto de la obligación tributaria, ésta se incrementará con
los intereses correspondientes según lo establece la legislación aduanera
vigente, sin detrimento de las sanciones administrativas que correspondan.
32. De existir un ajuste en la
obligación tributaria aduanera generada por la información que se consigna en
el mensaje de confirmación del DUA y, habiéndose generado el talón de cobro, no
existen fondos suficientes en la cuenta cliente declarada con el DUA de
exportación, la obligación tributaria aduanera se incrementará en los
intereses, contados a partir del sexto día en que se envía mensaje de
notificación del nuevo adeudo tributario.
33. Los funcionarios del SNA que
realicen cualquier actuación durante el proceso de "revisión documental y
reconocimiento físico" (semáforo rojo), deberán dejar constancia de sus
actuaciones, así como de los hallazgos determinados en la aplicación informática,
para lo que dispondrán de distintas opciones que deberán ingresar mediante el
código de usuario asignado y su contraseña.
34. Cuando se trate de
exportaciones autorizadas en una aduana distinta a la de salida, la forma de
despacho a declararse en el DUA de exportación deberá ser DAD, sin requerirse
un viaje asociado.
35. El declarante podrá solicitar
la correlación de DUAs, a efectos de realizar la "revisión documental y
reconocimiento físico" de las mercancías" en el mismo momento y por el mismo
funcionario, cuando coincida al menos: lugar de ubicación de las mercancías e
identificación del exportador. Para ello, el declarante deberá indicarlo en el
campo del mensaje denominado "correlación".
36. El declarante tiene dos
opciones para solicitar la asignación del tipo de revisión, ya sea al momento
de la aceptación del DUA o posterior a la aceptación. Cuando el DUA se haya
enviado con opción de "solicitud de revisión posterior al proceso de
aceptación", el declarante dispondrá de un plazo máximo de cinco días
naturales, contados a partir del día de aceptación del DUA, para solicitar el
tipo de revisión; vencido dicho plazo sin que haya enviado el mensaje de
"solicitud de revisión", la aplicación informática procederá a anular el DUA
(Estado "ANU").
37. La asignación del tipo de
revisión se realizará en el sistema informático del SNA las 24 horas del día
los 365 días al año y la aplicación informática asignará el tipo de revisión
que corresponde según los criterios de riesgo previamente establecidos; no
obstante cuando corresponda "revisión documental y reconocimiento físico"
(aforo físico), el funcionario aduanero designado lo realizará dentro del
horario hábil establecido para el régimen de exportación en la aduana de
control.
38. El número de identificación y
nombre del funcionario aduanero responsable de la "revisión documental y
reconocimiento físico", se le notificará al declarante cuando la asignación se
realice en horario hábil, de lo contrario estará disponible a primera hora del
horario hábil para el régimen de exportación.
39. Para la exportación de café en grano,
en sus distintas presentaciones, el declarante deberá consignar en el campo
"Solicitud de Asignación de Tipo de Revisión", la indicación N, "Revisión
Posterior a la Aceptación".
40. En la exportación de
mercancías correspondiente a café que se despachen desde los beneficios, el
declarante deberá utilizar el código genérico dispuesto para declarar el lugar
de ubicación de esas mercancías y en la casilla de observaciones, deberá
declarar la dirección exacta del beneficio, esto último a efectos de
posibilitar la revisión física cuando corresponda.
41. El funcionario aduanero
designado para la "revisión documental y reconocimiento físico", dispondrá de
un plazo máximo de dos horas, contadas a partir de la comunicación en la
aplicación informática, para presentarse al lugar de ubicación de las
mercancías e iniciar con la revisión documental y el reconocimiento físico.
Cuando el lugar de ubicación se encuentran entre los 25 y 40 kilómetros, el plazo será de tres horas y de cuatro
horas, para los casos en que se supere esta distancia. De su actuación el
funcionario aduanero deberá dejar constancia en la aplicación informática.
42. La aplicación informática monitoreará
el plazo en que el funcionario aduanero debe ingresar el resultado de la
revisión documental y el reconocimiento físico, enviando de manera automática
avisos a la autoridad aduanera, para que ésta tome las acciones administrativas
que corresponden, pudiendo cuando corresponda reasignar el DUA. De no cumplirse
con el proceso de inspección en los plazos indicados, de manera automática se
autorizará el levante en un plazo máximo de cinco horas, siempre que se hayan
cumplido todos los requisitos no arancelarios para esa operación. En este
último caso el jefe de Departamento Técnico, investigará las razones por las
cuales el funcionario designado no se presentó a realizar el reconocimiento
físico en el plazo dispuesto para ese fin; e iniciar el procedimiento
administrativo que pudiere corresponder.
43. Toda observación enviada al
declarante durante el proceso de la "revisión documental y reconocimiento
físico", deberá ser atendida por éste en un plazo no mayor de tres días hábiles
contados a partir de la recepción del mensaje. La aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero; de los DUAs que
tienen observaciones pendientes de contestar.
44. Para todo DUA de exportación
que como resultado de la "revisión documental y reconocimiento físico" tenga
pendiente la autorización de levante, por existir una diferencia pendiente de
pagar en la obligación tributaria aduanera, la aplicación informática generará
un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero si en el plazo de un mes,
contado a partir del día que se envió del "mensaje de notificación", no se ha
cancelado dicha diferencia y los intereses asociados.
45. Toda movilización de
mercancías de exportación con levante autorizado, desde el lugar de ubicación
de las mercancías al puerto de salida, deberá realizarse en un medio de
transporte debidamente registrado y en UTs marchamadas con precintos aduaneros
de seguridad. Cuando las mercancías por sus características no puede ser
movilizadas en UTs cerradas, el declarante deberá indicar en el DUA los
mecanismos sustitutivos que se utilizarán.
46. Todo vehículo dentro del
territorio nacional, que movilice mercancías de exportación con levante
autorizado hacia el puerto de salida deberá ampararse con el "Comprobante de
Autorización de Levante", impreso por el propio declarante. Tratándose de
mercancías con levante provisional por tener pendiente el cumplimiento de una
NT, deberá amparase al documento denominado "Levante Provisional de
Exportación".
47. Para la movilización de
mercancías exportadas con destino a Centroamérica o Panamá, además del DUA de
exportación, deberán ampararse a una única Declaración de Tránsito
Internacional Terrestre (DTI) por país de destino.
48. Cuando en el mismo medio de
transporte se movilice mercancía amparada a varios DUA de exportación, el
inicio del tránsito internacional terrestre debe corresponder a un único lugar
de ubicación dentro del territorio nacional.
49. El manifiesto de salida deberá
transmitirlo el transportista responsable de movilizar las mercancías fuera del
territorio nacional o su representante en caso de salida terrestre. En el
mismo, se debe detallar cada uno de los conocimientos de embarque que lo
respaldan. Tratándose de mercancías que se movilizan por vía terrestre, además
de dicha transmisión, deberá ampararse a una impresión de la DTI que se
generará en forma automática por la aplicación informática, en el formato
vigente.
50. Para la exportación por vía
terrestre, el declarante o su representante deberá asociar el DUA de
exportación con el manifiesto de salida, previo a la solicitud de tipo de
revisión; caso contrario no podrá continuar con el trámite.
51. Si como resultado de una
reliquidación surgida a lo largo del proceso del DUA de exportación, es necesario
efectuar una devolución de dinero, con base en el acto resolutivo emitido por
la aduana, se procederá al reintegro del monto por parte de la Tesorería
Nacional a la cuenta cliente declarada, siempre que la devolución efectiva se
realice en el mismo año de aceptación del DUA. Para períodos presupuestarios
anteriores, se realizará a través del procedimiento de devoluciones
establecido de la Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda.
52. Los reclamos, peticiones o
recursos planteado por los usuarios como consecuencia de la tramitación de un
DUA, serán presentados y atendidos en la aduana de control, la cual deberá
resolverlos en primera instancia.
53. Para la exportación temporal vía
terrestre, de un vehículo automotor debidamente registrado en el Registro
Público de la Propiedad Mueble, no será necesaria la presentación del DUA de
exportación, requiriéndose únicamente la "Certificación de Autorización de
Salida de Vehículos Automotores del País", emitida por esa Entidad. La autenticidad
de la misma, deberá ser verificada por la aduana de salida en la dirección
electrónica
www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
De estar todo correcto, el funcionario aduanero autorizará la salida consignando
en dicha autorización su nombre, firma, número de cédula, fecha y hora de
salida; adicionalmente completará el registro que se lleva en la aduana con el
número de autorización de salida, fecha, número de placa del vehículo, nombre
del propietario, nombre del conductor, fecha y hora de salida, entre otros
datos.
54. La exportación definitiva de
un vehículo inscrito, se deberá presentar el DUA de exportación definitiva
declarando el número y fecha del documento de depósito de placas
emitido por el Registro Público de la Propiedad Mueble. Además, deberá
asociarse con el manifiesto de salida, con excepción de los vehículos que salen
por sus propios medios, en cuyo caso deberá utilizar los códigos establecidos
que le permitan dicha opción.
55. Para la exportación temporal
por vía marítima o aérea, de un vehículo automotor debidamente registrado en el
Registro Público de la Propiedad Mueble, deberá transmitirse el DUA de
exportación en la que se declare el número y fecha de la "Certificación de Autorización
de Salida de Vehículos Automotores del País", emitida por esa Entidad. Por su
parte, el funcionario aduanero responsable de la "revisión documental y
reconocimiento físico", deberá verificar la autenticidad de la autorización en
la dirección electrónica www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
56. Cuando la unidad de transporte
fue marchamada por una aduana interna como resultado del proceso de inspección
documental y reconocimiento físico y el precinto aduanero colocado deba
sustituirse producto de una inspección por parte de las Autoridades del MAG; la
información relacionada con el nuevo precinto colocado será actualizada en
forma automática en la aplicación informática con la transmisión o digitación
de la NT por parte de dicha Autoridad.
57. Las autoridades portuarias o
aeroportuarias en el puerto de salida y los funcionarios aduaneros en las
aduanas fronterizas, deberán consultar en la aplicación informática que las
mercancías que se le presentan para embarcar o retirar tengan levante
definitivo autorizado.
58. La DGA pondrá a disposición de
los entes gubernamentales y los ciudadanos en su sitio WEB, el detalle de los
datos asociados a los DUAs de exportación, definitiva o temporal y DUAs de
tránsito con mercancías de reexportación.
59. Para los efectos de la
información requerida por el Banco Central, INEC, PROCOMER, CORBANA y cualquier
otra entidad interesada, la aplicación informática dispondrá de una consulta
WEB con los datos generados en los DUAs de exportación debidamente confirmados
o con un intercambio de mensajes, según se acuerde con la institución.
60. Cuando las mercancías a
exportar hayan sido envasadas o embaladas con mercancías que se importaron
temporalmente, o con el objetivo de someterse al Régimen Devolutivo de
Derechos, deberá consignar los envases y embalajes en líneas distintas a las
del producto final de exportación y declarar los números de las líneas de los
DUAs de importación definitiva, con los que nacionalizaron o importaron
temporalmente dichas mercancías.
61. La mercancía sujeta al
cumplimiento de algún requisito no arancelario, que se exporte en forma
definitiva o temporal a través de una empresa de entrega rápida, deberá
amparase a un DUA de exportación y cumplir con las formalidades establecidas en
la legislación aduanera vigente. Asimismo, la empresa de entrega rápida deberá
enviar el manifiesto courier de salida.
62. Los envíos de documentos y de
mercancías no sujetas al pago de tributos tales como: pequeños envíos sin
carácter comercial y muestras no sujetas a restricciones o prohibiciones; se
autorizará su embarque con la presentación del manifiesto courier de salida.
63. La empresa de entrega rápida
podrá declarar en un solo DUA de exportación todas aquellas mercancías que
transporta en un mismo vuelo, hasta por un valor de mil pesos centroamericanos
por envío, siempre que dichas mercancías no estén sujetas al cumplimiento de
algún requisito no arancelario.
64. Las mercancías que requieran
ser enviadas al exterior para ser sustituidas por otras mercancías, deberán
amparase a un DUA de exportación modalidad "Sustitución de Mercancías", sin
asociación de inventario, declaración de DUA precedente y el número y fecha de
la resolución con la que la DGA autorizó dicha sustitución. Para todos los efectos, esos DUAs no
formarán parte de las estadísticas nacionales de exportación.
65. La exportación definitiva o
temporal de piezas arqueológicas sólo podrá ser realizada por el Museo Nacional
de Costa Rica, debiéndose siempre asociar el DUA con el manifiesto de salida;
con excepción de los casos en que por las características de las piezas, éstas
deben viajar acompañadas por el funcionario de dicha institución. En este caso,
no será obligatoria la asociación con el manifiesto de salida, debiendo el
declarante utilizar la modalidad de exportación que permita dicha operativa.
66. Para la exportación de
reproducciones, copias, artesanías e imitaciones de piezas arqueológicas, el
declarante deberá gestionar ante el Museo Nacional la autorización y declarar
las mercancías utilizando la modalidad establecida al respecto. Además, deberá declarar
el documento denominado "Trámite para la Exportación de Artesanías Modernas del Museo Nacional".
67. El SNA atenderá consultas e
inconsistencias, entre los datos de la aplicación informática y los declarados
y/o transmitidos por los distintos usuarios o intervinientes en la operación
aduanera a través del Call Center del Ministerio de Hacienda.
68. Las mercancías de exportación
que egresan del país en bultos sueltos, deberán declararse en líneas distintas
del DUA respectos a las que se exportan en UT, aunque sean de la misma
naturaleza. Tratándose de salidas por vía marítima o aérea deberá declarar, en
la siguiente línea una vez finalizada la descripción de mercancías, el número
de matrícula o identificación del vehículo que movilizará las mercancías hasta
el costado del buque o entrada de las instalaciones aeroportuarias; dicha
declaración la realizará en el siguiente formato "matrícula: AAAA-999999-9". Para los casos en que la matrícula no
cuenta con la totalidad de los dígitos descritos, no debe dejarse ningún
espacio en blanco ni colocar caracter especial alguno, para "rellenar" la
totalidad de espacios.
69. A efectos de realizar la
correcta liquidación de tributos, el declarante de mercancía correspondiente a
banano, deberá consignar en el bloque del DUA denominado "Registro del detalle
de cajas de banano por finca para la exportación", en líneas separadas las
cajas que sean de un peso igual a 18.14
kilogramos de las que posean un peso distinto.
70. Para el caso de mercancías que
se exportan a granel, la información relacionada con la factura comercial y el
conocimiento de embarque podrá ser modificada con el mensaje de confirmación
del DUA.
II.-De
la Elaboración, Liquidación y Aceptación de la Declaración de Exportación
A. Actuaciones
del Declarante
1. Actuaciones
previas
1º Previo a la transmisión
del DUA, si la mercancía a exportar requiere el cumplimiento de medidas no
arancelarias tales como autorizaciones o permisos, las mismas deberán ser
gestionadas por el declarante ante las instituciones correspondientes.
2º El Ministerio o
institución emite la autorización o permiso y transmite o digita por sus
propios medios o a través de PROCOMER, los datos de la NT a la aplicación
informática; el declarante consignará el número de autorización dado por el
ente emisor en el mensaje inicial del DUA de exportación.
3º En caso de que el
exportador no se encuentra registrado en la base de datos de PROCOMER, el
declarante previo al envío del mensaje del DUA, deberá presentar ante la aduana
respectiva, el original y copia del documento de identificación e indicación
del domicilio, país de nacionalidad, número de teléfono y dirección de correo
electrónico a efectos de que la aduana lo incluya en la aplicación informática.
No obstante, para una segunda exportación deberá realizar las gestiones de
registro ante PROCOMER.
2. Elaboración
de la Declaración
1º El declarante es
responsable de completar todos los campos obligatorios del DUA de acuerdo con
la normativa vigente para el régimen aduanero solicitado y de transmitirlo a
través del medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.
2º En caso de presentarse
errores en el transcurso del proceso de validación de la información
transmitida, el declarante recibirá un mensaje de la aplicación informática con
los códigos y motivos del rechazo.
3º Para aquellas
exportaciones sujetas al pago de impuestos, el declarante podrá aceptar o no
diferencias surgidas en el proceso de validación aritmética de la liquidación
tributaria. De aceptar diferencias, así deberá indicarlo en el mensaje del DUA
en el campo denominado "Tipo de Envío" (ACEP_DIF).
4º El declarante, podrá
solicitar la correlación de DUAs, para lo cual, así deberá indicarlo en el
mensaje de cada declaración, en el campo denominado "TIPO_TRAN", siempre que
coincida exportador y el lugar de ubicación de las mercancías.
5º De no presentarse
diferencias en el monto de la liquidación tributaria, o en caso de existir,
éstas hayan sido corregidas o se haya indicado que se aceptan, la aplicación
informática continuará con el proceso de cobro de los tributos y aceptación del
DUA.
6º Validado por la
aplicación informática el envío del DUA sin errores, el declarante recibirá un
mensaje con los siguientes datos:
a) fecha de validación del envío.
b) número de registro, compuesto por:
i. código de la aduana
de control
ii. año de numeración
iii. número secuencial por aduana
c) monto total y detallado del cálculo
de la obligación tributaria aduanera autodeterminada por el declarante y demás
cargos exigibles, cuando corresponda.
tab-stops:36.0pt'>
7º El declarante
en el mensaje del DUA indicará en el campo correspondiente a "forma de
despacho" (DESP_URGE), el código que identifica el trámite DAD, cuando la
declaración se realice en una aduana diferente a la de salida.
8º El declarante
deberá indicar en el mensaje de la declaración, si solicita la asignación del
tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación del DUA" o en forma
posterior a ésta, pero siempre dentro del plazo de cinco días naturales
contados a partir del día de aceptación de la declaración. Si la "Solicitud de
Tipo de Revisión" no la efectúa el declarante en ese plazo, la exportación se
tendrá como no efectuada y se procederá con la anulación del DUA en forma
automática.
9º-De haber escogido "Solicitud de Tipo de
Revisión", posterior a la aceptación, el declarante deberá enviar el mensaje de
"Solicitud de Tipo de Revisión", en el momento en que las mercancías se
encuentren en el lugar de ubicación autorizado y estén listas para ser
verificadas; para lo cual cuenta con un plazo máximo de cinco días naturales
contados a partir del día de aceptación del DUA.
3. Pago
de la Obligación Tributaria Aduanera y Demás Cargos Exigibles
1º El declarante en el
mensaje del DUA deberá declarar el número de cuenta cliente que utilizará para
realizar el pago de los tributos, además indicará el código del banco en que
domicilió dicha cuenta.
2º Para efectos de su
registro en la aplicación informática, el declarante dispondrá en su cuenta
cliente con los fondos suficientes que cubran el monto de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando correspondan.
3º Cuando no haya fondos suficientes
en la cuenta cliente, el declarante recibirá un mensaje de error de la
aplicación informática y el DUA no será aceptado.
4º Aceptación de la
Declaración
1º Comprobado el pago de la obligación
tributaria, el declarante recibirá de la aplicación informática los siguientes
datos:
a) código de aduana, año y
número de aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del
DUA.
c) número de identificación
único de la transacción en el SINPE.
B.
Actuaciones de la Aduana
1. Actuaciones
previas
1º La aplicación informática
recibirá de cada ente emisor la transmisión de las NT y validará la información
y de ser la operación exitosa, almacenará la información de las notas técnicas
debidamente identificadas por el código correspondiente y el número asignado
por el ente emisor. En caso contrario, rechazará el registro y notificará al
emisor, indicándole el código de error correspondiente.
2º Recibida una solicitud
para registrar por primera vez a un exportador, el funcionario aduanero con el
original y copia del documento de identificación, ingresará la información a la
base de datos del sistema informático; procediendo archivar la copia
debidamente confrontada.
2. Validaciones
de la Aplicación Informática sobre la Declaración
La aplicación informática, recibido el mensaje
conteniendo los datos correspondientes al DUA, efectuará entre otras las
siguientes validaciones:
1º La aplicación informática
validará la información de los diferentes campos obligatorios, enviados en el mensaje
del DUA.
2º Si la aplicación
informática recibió el mensaje del DUA de exportación sujeto al cumplimiento de
NT, validará entre otros datos, que en el mensaje del DUA se haya indicado el código
asignado al documento, el número de la NT utilizado por el ente emisor para
identificar la transmisión de la nota técnica y confrontará la información. De
ser este proceso exitoso, la aplicación informática asociará al DUA el registro
de la NT previamente transmitido por el ente emisor y cambiará el estado de la
nota técnica a "Utilizado".
3º Si se recibe el código
que permite asociar la NT hasta antes de la "Solicitud de Tipo de Revisión" o
de la "Autorización de Levante", la aplicación informática continuará con el
proceso de validación, quedando la asociación de la nota técnica pendiente.
4º Si la aplicación
informática recibió el mensaje del DUA con indicación, de que acepta
diferencias en el monto de la liquidación y además en el proceso de validación
se detectaron ajustes, está continuará con el proceso de cobro de los tributos
y aceptación del DUA.
5º La aplicación informática
validará el cálculo aritmético de los tributos de exportación, con base en la
autodeterminación efectuada por el declarante, para el caso de las mercancías
sujetas al pago de impuestos. Si el monto coincide con el autodeterminado por
el declarante o aún sin coincidir, éste manifestó que "aceptaba diferencias",
la aplicación informática después de validar el DUA sin mensajes de error
originados por otros conceptos, indicará mediante un mensaje la siguiente
información:
a) fecha de validación del
envío.
b) número de registro del
envío, compuesto por:
i. código de la aduana
de control.
ii. año de numeración.
iii. número secuencial, por
aduana.
c) monto total y detallado
del cálculo de la obligación tributaria aduanera autodeterminado por el
declarante y demás cargos exigibles, cuando correspondan.
6º La aplicación informática
con base en la validación del bloque "Documentos Globales o por Línea",
verifica la existencia de una autorización (Nota Técnica) y antes del cambio de
estado del DUA, ya sea a "Aceptado" o "Con Autorización de Levante", según sea
el caso, comprueba que exista el registro de los datos de dicha autorización
realizada por el ente emisor y procede a asociar la NT al DUA que lo declaró,
cuando reciba el mensaje de asociación.
7º La aplicación informática
validará que se haya declarado obligatoriamente, si se requiere o no de la
asignación inmediata del tipo de revisión, en el campo "Solicitud de Aforo
Inmediato" del mensaje del DUA.
8º Para la exportación de
café en grano en sus distintas presentaciones, el sistema comprobará, entre
otras cosas, que se haya declarado "tipo de revisión en forma posterior".
9º Para la exportación de
mercancías por vía terrestre, el sistema verificará que se haya declarado
"Solicitud de Tipo de Revisión", en forma posterior a la aceptación.
10 Cuando se reciba el mensaje del
DUA, en el que se indica la forma de despacho DAD, la aplicación informática
validará, entre otros datos, que la aduana de control sea distinta a la aduana
de salida, que se hayan completado los bloques denominados "Datos de
Contenedores" y "Complemento para Tránsito" con la información referente al
número de UT, precintos aduaneros y transportista responsable de la
movilización de las mercancías hacia el puerto de salida.
3. Pago
de la Obligación Tributaria Aduanera
1º La aplicación informática
validará que en el mensaje del DUA se haya declarado el número de cuenta
cliente y el código del banco a través del que se pagará los tributos,
utilizando el formato establecido por el Banco Central, misma que deberá estar
domiciliada.
2º La aplicación informática
después de realizar el proceso de validación exitosa de la información
declarada en el mensaje del DUA, enviará el talón de cobro a la cuenta cliente
declarada utilizando el formato DTR establecido por SINPE.
3º La aplicación informática
recibirá la respuesta en forma inmediata y en caso de haberse efectuado el
cobro del monto indicado en el talón, procederá con la aceptación del DUA; de
lo contrario la declaración se rechazará y se comunicará el motivo al
declarante.
4. Aceptación
de la Declaración
1º Validada la información
del mensaje del DUA, comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera y
demás cargos exigibles cuando correspondan, la aplicación informática enviará
al declarante un mensaje conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y número de
aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del
DUA.
c) monto total y detallado
del cálculo de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles
cuando correspondan.
III.-Otras Comunicaciones Previas a la
Solicitud del Tipo de Revisión
1. Correlación
de DUAS
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante podrá
solicitar en el campo denominado (TIPO_TRAN), la correlación de DUAs cuando
coincidan al menos, el lugar de ubicación, estén consignadas a nombre del mismo
exportador y el puerto de salida sea marítimo o aéreo. Tratándose de salida por
vía terrestre, la correlación la realizará el transportista internacional
terrestre y estará asociada a la coincidencia en la identificación la UT.
2º Antes del envío del
mensaje de la solicitud de "tipo de revisión", el declarante enviará el mensaje
de correlación una vez que todos los DUAs que desea correlacionar, tengan el
estado de aceptados.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Para aquellos DUAs
aceptados con la opción de correlacionar, la aplicación informática asignará el
tipo de revisión, después de haber recibido el mensaje de correlación.
2º La aplicación informática
correlacionará los DUAs, cuando coincida al menos el lugar de ubicación y estén
consignadas a nombre del mismo exportador. Tratándose de salida por vía
terrestre, la coincidencia deberá corresponder al número de UT.
3º La aplicación informática
controlará que la recepción del mensaje de correlación enviado por el
declarante, se reciba antes del mensaje de Solicitud del Tipo de Revisión; de
no recibirse el mensaje de correlación, la aplicación informática desestimará
la indicación del "DUA a correlacionar", procediendo a darle el mismo
tratamiento que a un DUA normal.
4º De estar conforme la
recepción del mensaje de correlación y de haberse también recibido el mensaje
de "Solicitud del Tipo de Revisión" en el plazo previsto, la aplicación
informática asignará en forma inmediata el tipo de revisión y al funcionario
responsable, en caso de "revisión documental y reconocimiento físico". Si por
el contrario, la solicitud del tipo de revisión se realiza fuera del plazo, se
tendrá por no realizada la exportación y el DUA se anulará en forma automática.
IV.-De
la Asociación del DUA con el Manifiesto de Salida Terrestre
A. Actuaciones
del Transportista Aduanero Internacional Terrestre
1º El transportista aduanero
internacional terrestre debe enviar el "mensaje del Manifiesto de Salida
Terrestre" con el que detalle cada una de las "Cartas de Porte" que pretende
transportar en la misma UT, según se establece en los Procedimientos de Ingreso
y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte y Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre.
2º El transportista aduanero
internacional terrestre comunicará al declarante del DUA de exportación, el
número otorgado al manifiesto de carga de salida para que éste último realice
la asociación del DUA de exportación con dicho manifiesto.
B. Actuaciones
del Declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días
naturales, contados a partir del día aceptación del DUA y previo al envío del
mensaje de "solicitud de tipo de revisión", el declarante enviará a la
aplicación informática el mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de
carga de salida terrestre, relacionado el número y la línea de la "carta de
porte" con el número y línea del DUA.
C. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del
DUA de exportación con el manifiesto de salida terrestre, la aplicación
informática asociará la información y controlará la correcta asociación de la
"carta de porte" y línea para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la asociación del
DUA de exportación con el manifiesto de salida terrestre, la aplicación
informática quedará a la espera del mensaje de solicitud de tipo de revisión.
V.-De
la Asociación de Autorizaciones o Permisos Posterior a la Aceptación del DUA
A. Actuaciones
del Declarante
1º Para las autorizaciones o permisos
emitidos por el INCOPESCA o cualquier otra institución previamente autorizada,
el declarante deberá enviar el mensaje de asociación de la NT con el DUA de
exportación, en un plazo no mayor a los cinco días naturales, contados a partir
de la aceptación del DUA y previo al envío del mensaje "Solicitud de Tipo de
Revisión.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del
DUA de exportación con la autorización o permiso, la aplicación informática
controlará la correcta asociación y coincidencia de código y número,
cantidades, pesos, identificación del exportador y que corresponda a una NT de
exportación, entre otros datos.
VI.-De
la Solicitud de Asignación del Tipo de Revisión. El tipo de revisión correspondiente
a un DUA para el régimen y modalidad solicitado, se asignará hasta que se
cumplan la totalidad de las actuaciones que a continuación se detallan:
a) que el DUA se encuentre aceptado.
b) que se haya recibido el mensaje de
correlación, cuando corresponda.
c) que se haya asociado el DUA de
exportación con el manifiesto de salida terrestre cuando corresponda.
d) que se haya asociado la NT, cuando el
momento de presentación sea antes de la asignación del tipo de revisión.
e) que se haya recibido el mensaje de
solicitud del tipo de revisión, cuando no se haya solicitado en forma
inmediata.
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante al enviar
el mensaje del DUA dispone de las siguientes opciones para solicitar la asignación
del tipo de revisión:
tab-stops:72.0pt'>
a) en forma
inmediata a la aceptación, o
b) en forma
posterior a la aceptación.
2º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma inmediata a la
aceptación, recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión asignado a
través de un mensaje de notificación electrónica las 24 horas del día, los 365
días del año.
3º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma posterior a la
aceptación, deberá enviar un mensaje intermedio para solicitar la asignación
del tipo de revisión en un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a
partir de la aceptación del DUA, teniéndose en cuenta lo siguiente:
a) si envía el mensaje de
solicitud de tipo de revisión dentro del horario hábil del régimen de
exportación de la aduana de control, recibirá un mensaje con el resultado en
forma inmediata.
b) si envía el mensaje de
solicitud de tipo de revisión fuera del horario descrito en el punto anterior,
también recibirá el tipo de revisión asignada en forma inmediata; no obstante,
de haber correspondido "revisión documental y reconocimiento físico", ésta se
realizará dentro del horario hábil para el régimen de exportación en la aduana
de control.
4º De haber indicado en el
mensaje del DUA, que solicitaba la asignación del tipo de revisión en forma
posterior a la aceptación y no haber enviado el mensaje de "Solicitud de Tipo
de Revisión" en el plazo previsto, el DUA se anulará.
5º El declarante recibirá un
mensaje con indicación de que le corresponde alguno de los siguientes tipos de
revisión:
a) "revisión documental y
reconocimiento físico",
b) "sin revisión".
Además se le indicará el nombre e identificación
del funcionario responsable, para aquellos DUAs que les correspondió "revisión
documental y reconocimiento físico".
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Al momento de recibir un
mensaje intermedio de solicitud de tipo de revisión, la aplicación informática
validará que en el DUA se haya declarado solicitud de tipo de revisión en forma
posterior, que esté aceptado, que se haya recibido el mensaje de correlación
cuando corresponda, que exista asociación del DUA con el manifiesto de salida
terrestre cuando corresponda y esté asociada la NT cuando sea obligatoria antes
del tipo de revisión. Caso contrario, la aplicación informática indicará el
código de error correspondiente.
2º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma inmediata y:
a) si la aceptación del DUA
se realiza dentro del horario hábil para el régimen de exportación en la aduana
de control, sin más trámite la aplicación informática indicará el tipo de
revisión asignado y el funcionario responsable en caso de "revisión documental
y reconocimiento físico".
b) si la aceptación del DUA
se realizó fuera del horario hábil para el trámite de exportación de la aduana
de control, la aplicación informática asignará el tipo de revisión en forma
inmediata y lo comunicará al declarante; no obstante de haber correspondido
"revisión documental y reconocimiento físico", el funcionario aduanero
responsable lo realizará dentro del horario hábil para el régimen de
exportación en la aduana de control.
3º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación
y:
a) si dicha solicitud se
recibe antes del vencimiento del plazo de los cinco días naturales
y dentro del horario hábil para el régimen de exportación de la aduana de control;
la aplicación informática indicará en forma inmediata el tipo de revisión
asignado y el funcionario responsable, en caso de "revisión documental y
reconocimiento físico".
b) si dicha solicitud se
recibe antes del vencimiento del plazo de los cinco días naturales, pero fuera
del horario hábil para el régimen de exportación de la aduana de control, la
aplicación informática asignará el tipo de revisión; y en caso de haber
correspondido "revisión documental y reconocimiento físico", dicho proceso lo
realizará el funcionario asignado dentro del horario hábil establecido para el
régimen de exportación en la aduana de control.
4º Vencido el plazo de los
cinco días naturales contados a partir del día de aceptación del DUA, sin que
se reciba el mensaje de Solicitud de Tipo de Revisión, la aplicación
informática anulará el DUA.
VII.-Del
Despacho sin Revisión
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Si en aplicación de los criterios de
riesgo al DUA le correspondió "sin revisión", en forma automática la aplicación
informática autorizará el levante de la mercancía, sin más trámite.
2º Para la forma de despacho DAD, el
funcionario aduanero responsable o encargado del lugar de ubicación de las mercancías,
verificará que las mismas se carguen en un medio de transporte registrado ante
la DGA o ante la SIECA, bajo precinto aduanero y que sean movilizadas por un
transportista aduanero autorizado.
B. Actuaciones
del Declarante
1º Una vez recibido el mensaje con la
indicación DUA "sin revisión", el declarante contará con la autorización del
levante y la autorización para el embarque de las mercancías; siempre que se
haya cumplido con los requisitos de NT asociadas.
2º En la forma de despacho DAD, el
declarante movilizará las mercancías al puerto de salida en un medio de
transporte registrado, debidamente marchamado con precintos de seguridad y
cumpliendo con las directrices establecidas para el tránsito aduanero.
3º En todos los casos, el declarante
podrá consultar a través de la WEB el estado en que se encuentra el DUA y el
avance en los distintos procesos de revisión.
VIII.-De
la Revisión Documental y Reconocimiento Físico
A. Actuaciones
de la Aduana
1º En caso de "revisión
documental y reconocimiento físico", se pondrá a disposición del funcionario asignado, el DUA
objeto de este tipo de revisión, dicha consulta deberá realizarla en la
aplicación informática.
2º Cuando la UT y sus
mercancías se encuentren ubicadas en un estacionamiento transitorio, el
funcionario aduanero asignado esperará la comunicación del declarante de que las mercancías
han sido movilizadas al lugar destinado por la aduana, para la "revisión
documental y reconocimiento físico".
3º El funcionario aduanero
cuando se presente al lugar de ubicación de las mercancías objeto de "revisión
documental y reconocimiento físico", deberá solicitar los documentos físicos:
factura comercial, conocimiento de embarque, cuando éste último se disponga y
cualquier otro documento que proceda según el régimen y la modalidad de que se
trate.
4º La comprobación física
deberá realizarse en presencia del declarante, el exportador o quién
éste designe.
5º En el horario hábil
establecido para el régimen de exportación en la aduana de control, el
funcionario aduanero designado tendrá un plazo máximo de dos horas, contadas a
partir de la lectura en el sistema informático de la asignación del DUA, para
presentarse e iniciar la verificación física. Si las instalaciones se
encontraren a una distancia entre los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el
plazo será de tres horas. Si es superior, el plazo será de cuatro horas.
6º La aplicación informática
asignará los DUAs entre los funcionarios disponibles para realizar la revisión
según el lugar de ubicación de la mercancía, quienes dispondrán de una opción
para el ingreso de resultados y los hallazgos. Además, deberán ingresar la
justificación cuando deban dejar un DUA en estado pendiente.
7º El Jefe de la Sección de Técnica
Operativa evaluará las justificaciones de DUAS pendientes, quien en casos
excepcionales podrá autorizar el ingreso de una observación para mantener el
DUA pendiente. En caso de mantenerse declaraciones asignadas sin el ingreso de
resultado de actuación o hallazgos, la aplicación informática no asignará
nuevos DUAS a esos funcionarios, hasta tanto no se regularice la situación.
8º El funcionario designado
realizará el proceso de reconocimiento físico iniciando con la revisión
documental basada en los documentos físicos que el declarante le aporte,
realizando las siguientes actuaciones:
a) comprobará que los documentos físicos
aportados coincidan con la información declarada en el DUA.
b) realizará una impresión de la
consulta "Detalle del DUA" en el lugar donde se encuentra la mercancía de
exportación, con el objetivo de facilitar la realización del reconocimiento físico.
c) verificará que la información
declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales, que
regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.
d) si las mercancías se localizan en una
terminal de carga de exportación, depósito aduanero o propias instalaciones,
solicitará la apertura de los bultos.
e) si las mercancías fueron cargadas en
una UT y ésta se encuentra en el andén o patio de aduana, puerto marítimo o en
un depositario aduanero cuando la UT fue trasladada desde un estacionamiento
transitorio; ordenará la apertura del precinto aduanero.
f) verificará los bultos y los identificará
a través de marcas, números, referencias, series o cualquier otro medio.
g) verificará que cuando corresponda a
mercancías sujetas a permiso del Museo Nacional, los bultos se
presenten cerrados y sin alteración de los sellos colocados por dicha entidad,
al momento de su autorización.
h) comprobará que la información
contenida en el DUA corresponda con la de los documentos que lo sustentan,
especialmente en cuanto a peso, cantidad de bultos, consignatario, naturaleza,
características y marcas de las mercancías y vigencia de la documentación.
i) comprobará que la(s) factura(s)
comprenda(n) las mercancías solicitadas para la exportación, que los valores
coincidan con los declarados y que esté(n) a nombre del mismo consignatario declarado en
el DUA.
j) cuando se trate de mercancía
variada y se requiera un detalle de las contenidas en cada bulto, podrá
requerir la lista de empaque, siempre que ésta no forme parte de la factura.
k) comprobará que la descripción de las
mercancías descritas en el DUA, sean precisas, la clasificación arancelaria
correcta y que no sea prohibida, su exportación.
l) cuando se trate de mercancías
que requiera análisis químico o físico de la mercancía, extrae una muestra de
acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido e ingresa una
observación en la aplicación informática. Esta acción en ningún caso,
interrumpirá el trámite de exportación.
9º Si la "revisión
documental y reconocimiento físico" es conforme, el funcionario responsable incluirá
el resultado de su actuación en la aplicación informática, autorizando el
levante de la mercancía. Además supervisará su embalaje o paletizaje e
introducción en la UT. Finalizado el proceso, procede a marchamarla con el
precinto aduanero de seguridad.
10 Si el resultado de la "revisión
documental y reconocimiento físico" no es conforme, el funcionario aduanero
registrará en la aplicación informática, alguna de las siguientes
circunstancias o hallazgos:
a) que los documentos, certificados,
notas técnicas, resoluciones o autorizaciones son incorrectas o improcedentes
para ese despacho.
b) información adicional que requiera
para finalizar el proceso de inspección física.
c) la modificación del DUA debido a
errores materiales en la declaración que no tienen incidencia tributaria.
d) la modificación del DUA que origina
un ajuste de la obligación tributaria aduanera.
e) cualquier otro hallazgo distinto de
los antes señalados.
11 Si se presenta alguno de los
casos establecidos en los incisos a) y b) del numeral 10º) anterior, el
funcionario aduanero enviará a través de la aplicación informática un "mensaje
de observación" al declarante, solicitando la información requerida, dejando el
DUA en estado "Pendiente", hasta que sean aportados los documentos físicos. Una
vez aportados por el declarante los documentos físicos o la información
adicional requerida o transmitidas por la institución responsable la nota
técnica, el funcionario aduanero realizará el registro en la aplicación
informática y la asociación de las notas técnicas al DUA, procediendo con la
autorización de levante de las mercancías.
12 Si se presenta alguno de los
casos establecidos en los incisos c) y d) del numeral 10º) anterior, el
funcionario aduanero a través de la aplicación informática enviará un "mensaje
de notificación" que contenga los aspectos legales que motivan el ajuste en el
DUA.
13 Una vez recibida la respuesta del declarante, sea su aceptación del ajuste del DUA o su decisión de
rechazar el mismo, el funcionario aduanero procederá, cuando se haya aceptado
el ajuste a generar en la aplicación informática el talón de cobro o devolución
por la diferencia, cuando corresponda. Una vez confirmado el pago de la
obligación tributaria aduanera, autorizará el levante del DUA.
14 Generado el talón de cobro por
la diferencia y recibiéndose la respuesta a través de SINPE de fondos
insuficientes, la aplicación informática pondrá el talón en estado FOI, hasta
el plazo máximo de un mes en cuyo caso generará un reporte para el Dirección de
Riesgo Aduanero.
15 Si el pago del adeudo tributario se realiza a
partir del sexto día hábil contado a partir del día que se notificó, la aplicación
informática calculará los intereses y los adicionará a la obligación
tributaria.
16 Habiéndose indicado que rechaza
el ajuste y en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día en que
se notificó, el declarante presenta los recursos de reconsideración, ante la
aduana de control y de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional; el DUA se
mantendrá en estado pendiente (DEC), hasta la resolución de los recursos
correspondientes.
17 Habiéndose indicado que rechaza
el ajuste y en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día que se
notifica, el declarante no presenta los recursos de reconsideración ante la
aduana de control y apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional y finalizado
dicho plazo, se entenderá que consciente la modificación y el funcionario
aduanero realizará los ajustes o modificaciones en la aplicación informática
para continuar con el proceso de autorización de levante; generándose el talón
de cobro cuando corresponda contra la cuenta cliente declarada en el DUA.
18 Cuando haya correspondido "revisión
documental y reconocimiento físico" y las mercancías se encuentran en las
terminales de carga de exportación o propias instalaciones del exportador, el funcionario
aduanero revisará la mercancía en piso sin que necesariamente haya sido
embalada o paletizada. Autorizado el levante y observando el procedimiento
descrito en los puntos anteriores, procederá a supervisar que las mercancías
previamente verificadas sean cargadas a la UT y que ésta sea cerrada mediante
precinto aduanero de seguridad.
19 Para la forma de despacho DAD,
el funcionario aduanero responsable o encargado del lugar de ubicación de
salida de las mercancías, verificarán que las mismas se transporten en un medio
de transporte registrado ante la DGA o SIECA, bajo precinto aduanero y que sean
movilizadas por un transportista aduanero autorizado.
20 La aplicación informática
dispondrá de una opción de consultas de DUA sobre los DUAs pendientes de
ingresar el resultado de la actuación por parte del funcionario responsable, la
que deberá ser utilizada por el Jefe de la Sección Técnica Operativa y la
Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero, para investigar las causas que motivan
la falta del ingreso del resultado, pudiendo el primero:
a) avalar el retraso, si es
justificado, autorizando la respectiva prórroga.
b) asumir él mismo u otro
funcionario (mediante reasignación), la continuación del despacho.
B. Actuaciones
del Declarante
1º Si las mercancías fueron
cargadas en una UT y ésta se encuentra en el andén o patio de aduana, puerto
marítimo o en un depósito aduanero cuando la UT fue trasladada desde un
estacionamiento transitorio, gestionará una vez que se lo indique el
funcionario aduanero la apertura del precinto aduanero y de la UT.
2º Si las mercancías se
localizan en piso en una terminal de carga de exportación, depositario aduanero
o propias instalaciones la pondrá a disposición del funcionario aduanero.
3º El declarante entregará
al funcionario aduanero designado para realizar la "revisión documental y el reconocimiento
físico" de las mercancías, los documentos físicos que fueron declarados como respaldo del DUA de exportación.
4º El declarante atenderá
las correspondientes comunicaciones o los requerimientos que pueda hacerle el
funcionario encargado de la "revisión documental y reconocimiento físico" o la
Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control.
5º El declarante de recibir
un "mensaje de observación", solicitando información adicional, deberá aportar
los documentos que se le solicitan o gestionar ante la institución
correspondiente, el requisito no arancelario solicitado.
6º Una vez recibido el
mensaje de notificación con el resultado del proceso de revisión, dispondrá de
un plazo de tres días hábiles contados a partir del día de notificación, para
comunicar su conformidad o presentar los recursos correspondientes.
7º Comunicado el ajuste y
habiendo aceptado el mismo, cuando realice la cancelación fuera del plazo de
los cinco días establecidos, el declarante tendrá adicionalmente que cancelar
los intereses adeudados a la fecha, mismos que se calcularán e incorporarán
como un rubro más en el talón de reliquidación; en caso contrario no será
autorizado el levante de las mercancías.
8º El declarante en el plazo
de tres días hábiles contados a partir del día de notificación presentará los
recursos de reconsideración ante la aduana de control y apelación ante el
Tribunal Aduanero Nacional.
9º Cuando los documentos, la
información adicional solicitada o pago de la obligación tributaria aduanera,
no sean aportados o cancelados, según corresponda por el declarante, la
aplicación informática generará un reporte para la Dirección de Riesgo
Aduanero.
10º El declarante conociendo que la
"revisión documental y reconocimiento físico" fue satisfactorio podrá realizar
el embalaje, paletizado, carga y cierre de la UT bajo precinto aduanero.
11º El declarante consultará a través de
la WEB el resultado de la "revisión documental y reconocimiento físico" y el
correspondiente cambio del estado del DUA a "Con autorización de levante".
IX.-De la
Asociación de Autorizaciones o Permisos Posterior a la Revisión Documental y
Reconocimiento Físico
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Cuando por criterios de riesgo, a la
declaración aduanera de exportación le hubiera correspondido "sin revisión", la
aplicación informática no autorizará el levante en forma inmediata hasta que el
declarante envíe el mensaje de asociación del DUA con el permiso o NT
transmitida por el MAG o ICAFE, según corresponda.
2º Cuando por criterios de riesgo, a la
declaración aduanera de exportación le hubiera correspondido "revisión
documental y reconocimiento físico", el funcionario aduanero responsable,
ingresará el resultado de su actuación y los hallazgos encontrados y la
aplicación informática controlará que no se autorice el levante definitivo de
las mercancías, hasta que se realice la asociación del DUA con el permiso o NT
transmitida por el MAG o ICAFE, según corresponda.
3º Recibido en mensaje de asociación del
DUA con el permiso o NT, en forma automática la aplicación informática
autorizará el levante de las mercancías cambiando el estado del DUA a levante
autorizado.
B. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante una vez que conozca que
la institución pública transmitió el permiso o NT, enviará el mensaje de
asociación del DUA con dicha autorización y de ser todo correcto la aplicación
informática cambiará el estado del DUA a DUA con autorización de levante.
X.-De
la Movilización de Mercancías de Exportación hacia el Puerto de Salida
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante coordinará con el
transportista aduanero terrestre para la movilización de las mercancías, desde el
lugar de ubicación hasta el puerto de salida, entregándole la impresión del "Comprobante de Autorización de
Levante", sin la necesidad de registrar el inicio o la finalización de la
movilización del vehículo en el módulo de viajes.
2º Para el caso de mercancías que egresan del territorio nacional por vía
terrestre, además del "Comprobante de Autorización de
Levante", el transportista internacional terrestre imprimirá la DTI cumpliendo
con lo establecido en el Procedimiento de Tránsito Aduanero Internacional
Terrestre, incluido el inicio y finalización del viaje.
XI.-Del Transbordo de
Mercancías con Autorización de Levante Definitivo entre UTs
A. Actuaciones
del Declarante
1º Cuando la UT que contiene mercancías de
exportación, sufre un desperfecto requiriéndose el transbordo de la mercancía,
el declarante deberá solicitarlo en la aduana más cercana. Tratándose de
mercancías con NT del MAG deberá también coordinar con
dicha institución.
2º El declarante proporciona el nuevo
precinto aduanero con que se cerrará la nueva UT.
3º El declarante realizará el transbordo
de la mercancía en presencia del funcionario aduanero y del funcionario del MAG, para mercancías con NT de
dicha entidad.
4º Finalizando el proceso de transbordo
y habiendo sido satisfactoria, el declarante firmará el acta que al efecto
levantará el funcionario aduanero responsable del proceso de supervisión.
5º Cuando las mercancías trasbordas
están sujetas al cumplimiento de una NT del MAG, el declarante deberá presentar
el certificado de exportación, que consigne el cambio de la información que se
modifica producto de la operación de transbordo autorizada.
6º El declarante en el mensaje de
confirmación declarará, el número de UT y nuevo precinto colocado y en la
casilla de observaciones, el número y fecha del acta que respalda el cambio.
7º Finalizado el proceso de transbordo,
el declarante movilizará la UT hacia el puerto de salida con el "Comprobante de
Autorización de Levante" en el que el funcionario aduanero consignó en la
casilla de observaciones el nuevo número de UT y precintos aduaneros colocados,
seguido de su nombre, firma y número de cédula de identidad.
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A. Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero autoriza el
transbordo de la UT mediante la emisión del acta respectiva, la que deberá
firmar tanto él como el declarante o su representante y el funcionario del MAG cuando le haya correspondido
participar.
2º El funcionario aduanero en el
comprobante de "Autorización de Levante", consigna en la casilla de
observaciones el número y fecha del acta, nuevo número de la UT y
precintos aduaneros colocados; además de su nombre, firma y cédula de
identidad.
3º El funcionario aduanero archiva el
acta levantada en la operación de transbordo de UT, en el consecutivo que se
lleva en la aduana al efecto.
B. Actuaciones
de la Autoridad Portuaria o Funcionario Aduanero
1º La Autoridad portuaria o el
funcionario aduanero en la frontera terrestre, verifica en el punto de salida, el
cambio de la información y la coincidencia del número de UT y precintos
aduaneros colocados con la información que se consigna en el "Comprobante de
Autorización de Levante".
2º Tratándose de mercancías amparadas
también a una DTI, el funcionario aduanero, en el portón de salida terrestre,
verificará también que se haya realizado la anotación en la impresión de la
DTI.
XII.-De
la Asociación del DUA con el Manifiesto de Salida y la Confirmación de la
Exportación
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tab-stops:list 53.4pt'>
A.
Actuaciones del declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días
naturales, contados a partir del día de la autorización de levante y previo al
envío del mensaje de confirmación del DUA, el declarante enviará a la
aplicación informática el mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de
salida marítimo o aéreo, indicando entre otros datos: el número de conocimiento
de embarque y la línea de éste, relacionando con el número del conocimiento de
embarque y la línea correspondiente a la mercancía declarados en el DUA. Este
mensaje deberá enviarlo previo al mensaje de "solicitud del tipo de revisión", cuando se trate
de mercancías exportadas por vía terrestre.
2º En el plazo máximo de cinco días
naturales contados a partir del día de la autorización de levante y habiendo
asociado el DUA de exportación con el manifiesto de salida, el declarante
enviará el "mensaje de confirmación". La aplicación informática no permitirá
modificar la información relacionada con la identificación del exportador, la
descripción y el inciso arancelario. Además, deberá indicar la identificación
del transportista, matrícula del medio de transporte y cualquier otra
modificación de los datos transmitidos previamente o que se le soliciten.
Tratándose de los datos relacionados con el tipo de bultos y las cantidades,
éstos podrán ser modificados siempre que dicha variación sea inferior o igual a
la cantidad autorizada en la NT.
3º El declarante en el mensaje de
confirmación del DUA de exportación, deberá establecer la cuantía de la
obligación tributaria aduanera adicional que haya surgido producto de la
información definitiva.
4º El declarante una vez recibido el
mensaje de notificación, debe cumplir con lo establecido en el apartado "De la
Revisión Documental y Reconocimiento Físico" anterior, sea aceptando o
rechazando la obligación tributaria que se le notifica, cuando corresponda.
5º De aceptar la obligación tributaria
aduanera que se le notifica, cuando corresponda y comprobado el pago de la
obligación tributaria aduanera, el declarante recibirá de la aplicación informática
el mensaje de respuesta de la confirmación del DUA de exportación.
6º De recibir la notificación de una
diferencia del adeudo tributario a favor del declarante, éste gestionará el
acto resolutivo ante la aduana de control para su devolución.
7º Antes del vencimiento del plazo
máximo de los cinco días naturales para el envío del mensaje de confirmación
del DUA de exportación, el declarante deberá solicitar ante la aduana de
control, debidamente sustentada la prórroga para el envío de dicho mensaje, indicando
en la solicitud, las razones que la motivan.
8º De no realizarse la exportación, el
declarante deberá en el envío del mensaje de confirmación del DUA de
exportación, consignar la información relacionada con montos y cantidades en
cero, en cuyo caso deberá en la casilla de observaciones declarar las razones
que ocasionaron la no exportación de las mercancías.
9º Si la confirmación de la información
del DUA de exportación no se realiza en el plazo indicado o no se tramita la
autorización de una prórroga, en el plazo previsto, la aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de
asociación del DUA de exportación con el manifiesto de salida, la aplicación
informática relacionará la información y controlará la correcta coincidencia del manifiesto, conocimiento de
embarque y línea, para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la
asociación del DUA de exportación con el manifiesto de salida, la aplicación
informática validará el mensaje de confirmación de la información del DUA de
exportación.
3º La aplicación informática
controlará que el mensaje de confirmación del DUA de exportación, no afecte la
información relacionada con la identificación del exportador, inciso arancelario y
descripción de la mercancía. Además, que se declare la identificación del
transportista, número de UT, y cualquier otra información que se haya
solicitado. Tratándose de variación en el tipo y cantidad de bultos, validará
que la cantidad autorizada en la NT asociada al DUA tenga saldo suficiente.
4º La aplicación informática
verificará la información enviada en el mensaje de confirmación y de existir
diferencia en la obligación tributaria aduanera, verificará el cálculo y
notificará la diferencia al declarante.
5º Aceptada la diferencia,
si ésta es a favor del Estado, enviará el talón correspondiente a la cuenta
cliente y banco declarado inicialmente en el DUA de exportación.
6º Cumplidos los
requerimientos anteriores y comprobado el pago de la obligación tributaria
aduanera cuando corresponda, la aplicación informática enviará al declarante el
mensaje de respuesta de la confirmación del DUA de exportación.
7º Recibida la solicitud por
parte del declarante de la devolución de tributos pagados de más, previo
estudio del caso, la aduana de control emitirá acto resolutivo autorizando
dicha devolución a través de la Tesorería Nacional o por medio de la Unidad
Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda, según corresponda.
8º Recibida la solicitud de
prórroga para asociar el DUA de exportación con el manifiesto de salida, el
funcionario aduanero designado, evaluará que la solicitud se haya presentado
antes del vencimiento del plazo máximo de los cinco días naturales, contados a
partir del día de la autorización de levante del DUA y de ser procedente la
autorizará en la aplicación informática. De no proceder dicha prórroga,
comunicará al declarante la actuación a seguir.
9º Recibido el mensaje de
confirmación del DUA con indicación de montos y cantidades en cero, la
aplicación informática entenderá que no se realizó la exportación, no generando
la información para las estadísticas nacionales. Lo anterior, sin menos cabo de
que el SNA realice las investigaciones respectivas.
10º La aplicación informática validará
que tanto el mensaje de asociación del DUA, con el manifiesto marítimo o aéreo
y el mensaje de confirmación, se reciban dentro del plazo máximo de cinco días
naturales, contados a partir del día de autorización de levante, de
lo contrario generará un reporte la Dirección de Riesgo Aduanero.
11º Una vez confirmado el DUA, la
aplicación informática actualizará la información disponible en la página WEB.
XIII.-De
las Inspecciones Conjuntas y Levante Provisional. Este procedimiento aplica
en la exportación de café, en donde el ICAFE requiere la inspección de la
mercancía directamente en los beneficios ubicados en zonas lejanas sin accesos
a Internet, ni a la aplicación informática del SNA. En lo relacionado con las
NTs del MAG, éste emite el certificado de exportación en los puntos de salida
del territorio nacional.
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Cuando al DUA le haya correspondido
"revisión documental y reconocimiento físico" es decir semáforo rojo; el
funcionario aduanero y el inspector del ICAFE realizarán la inspección de la
mercancía en forma conjunta.
2º El funcionario aduanero de previo al
traslado al beneficio o lugar de ubicación de las mercancías, deberá imprimir
el DUA de trabajo y el documento dispuesto para otorgar el levante provisional
al DUA que inspeccionará.
3º De ser satisfactoria la revisión
documental y el reconocimiento físico y conociendo también la autorización del
inspector de ICAFE, el funcionario aduanero coloca el precinto y completa el
documento denominado "Levante Provisional de Exportación", consignando además,
su nombre completo, firma y fecha en el espacio dispuesto; igual proceder
deberá solicitar al inspector de ICAFE.
4º Entrega al declarante el "Levante Provisional
de Exportación" para que el transportista inicie la movilización de las
mercancías, hacia el puerto de salida.
5º Lo antes posible, el funcionario
aduanero debe ingresar al TICA el resultado de su inspección, quedando el
sistema en espera de la transmisión por parte de PROCOMER de la nota técnica y
del mensaje de asociación por parte del declarante, para autorizar el levante
del DUA de exportación.
6º El funcionario aduanero de
encontrarse en un lugar muy distante, deberá enviar el resultado del reconocimiento
físico, vía fax a la aduana de control para que el jefe del Depto Técnico
reasigne el DUA con objeto de ingresar el resultado de la "revisión documental
y reconocimiento físico", en el menor plazo posible.
7º El funcionario aduanero archivará el
DUA de trabajo y el levante provisional en el consecutivo que lleva la aduana
de control para ese fin.
8º Recibido el mensaje de asociación de
la nota técnica con el DUA y de existir el registro por parte de PROCOMER de la
nota técnica, la aplicación informática realizará las validaciones establecidas
y autorizará el levante definitivo de las mercancías; siempre que se haya
cumplido las demás notas técnicas pendientes.
B. Actuaciones
de ICAFE
1º El inspector del ICAFE realizará la
inspección de la mercancía en forma conjunta con el funcionario aduanero,
cuando al DUA le haya correspondido "revisión documental y reconocimiento
físico".
2º El inspector del ICAFE consigna a
solicitud del funcionario aduanero, el nombre, número de cédula y firma en el documento
dispuesto para otorgar el "levante provisional" en el que fue impreso, entre
otros datos, el tipo de semáforo rojo y el número de NT pendiente.
3º Cuando al DUA le haya correspondido
"sin revisión" es decir semáforo verde; el inspector del ICAFE realiza la
revisión en el beneficio de café, de ser procedente coloca el precinto que
certifica que la mercancía cumplió con los requisitos definidos por dicha
institución. Adicionalmente, consigna nombre, número de cédula y firma en
documento dispuesto para otorgar el "Levante Provisional de Exportación" que le
ha facilitado el declarante.
4º Entrega dicho documento al declarante
para que el transportista aduanero inicie la movilización de las mercancías,
hacia el puerto de salida.
5º El inspector del ICAFE, lo antes posible. remite
por vía fax el resultado del proceso de revisión a las oficinas
centrales de dicha institución.
6º El funcionario de las oficinas
centrales de ICAFE, con el resultado satisfactorio del proceso de inspección transmite a
PROCOMER el permiso, para que éste último realice la transmisión de la NT.
C. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante cuando al DUA le haya
correspondido "revisión documental y reconocimiento físico", es decir semáforo
rojo, deberá coordinar con el funcionario del ICAFE y el funcionario aduanero
para que la inspección de la mercancía se realice conjuntamente por ambos
funcionarios.
2º El declarante deberá proporcionar al
inspector del ICAFE, en el beneficio el documento denominado "Levante
Provisional de Exportación".
3º El declarante con la autorización
favorable emitida por el ICAFE y el funcionario aduanero cuando haya
participado, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con el DUA de
exportación y procede a imprimir la autorización del levante definitivo;
siempre que haya cumplido también el proceso del certificado de exportación del
MAG.
D. Actuaciones
de la Autoridades o Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas
en el portón de ingreso del puerto de embarque o el funcionario
aduanero en las fronteras, terrestres, solicitarán el comprobante de
autorización del levante. Deberán verificar en la aplicación informática el levante
definitivo de las mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de
la UT, con la información registrada en la aplicación informática.
CAPÍTULO III
Procedimientos
Especiales
I.-De las
Exportaciones que Deben Cumplir Notas Técnicas del MAG. En lo
correspondiente a las exportaciones de mercancías, con aplicación de NT
reguladas por el MAG, se seguirá el procedimiento común de exportación
adicionando las siguientes directrices:
1- Política
General
1º Los exportadores que forman parte de
los convenios bilaterales que tiene el MAG con sus homólogos de otros países,
deberán registrarse ante el Departamento de Estadística y Registro de la DGA
como exportadores habituales; a efectos de que el funcionario aduanero cuando
corresponda pueda participar de manera conjunta con el funcionario del MAG, en
el proceso de "revisión documental y reconocimiento físico" de las mercancías.
2- Inspección
en Establecimientos Autorizados para Exportar o Planta Procesadora (Exportador
Habitual)
1- Con
Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del MAG
1º Cuando al DUA le haya
correspondido "revisión documental y reconocimiento físico" es decir semáforo
rojo; el funcionario del MAG realiza el control sanitario o
fitosanitarios en el establecimiento autorizado para exportar, en coordinación
con el funcionario aduanero designado.
2º El funcionario del MAG en el punto de salida, con el
número de certificado de exportación que le presenta el declarante, procede a
revisar que los precintos no hayan sido violados y que la información del certificado sea coincidente; de
estar todo correcto, consigna su nombre y firma; además de los sellos
correspondientes con lo que autoriza dicho certificado.
3º El funcionario del MAG realiza la transmisión de la
NT a la aplicación informática, debiendo agregar el nuevo número de precinto
aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
4º Cuando por razones
sanitarias o fitosanitarias, el funcionario del MAG no autoriza la exportación,
deberá firmar el "acta de retención o decomiso de la mercancía" e informar al
funcionario aduanero para que consigne el número y la fecha del acta en el
ingreso del resultado de la inspección.
B.
Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero
coloca el precinto en coordinación con el funcionario MAG, con lo que se
certifica que la mercancía cumplió con los requisitos aduaneros, sanitarios o
fitosanitarios, según corresponda.
2º Finalizando el proceso de
inspección y habiendo sido satisfactoria, el funcionario aduanero autoriza el
inicio de la movilización de la mercancía hacia el puerto de salida,
completando el documento denominado "Levante Provisional de Exportación" y
consigna además su nombre, número de cédula, firma y fecha en el espacio
dispuesto para ese fin; igual proceder deberá solicitarle al inspector del MAG.
3º El funcionario aduanero
entrega el "Levante Provisional de Exportación" al declarante para que el
transportista aduanero responsable inicie la movilización de las mercancías
hacia el puerto de salida.
4º El funcionario aduanero
ingresará a la aplicación informática, dispuesta en el establecimiento
autorizado para exportar el resultado del proceso de verificación. En el
caso que el funcionario del MAG deniegue el permiso, ingresa
el resultado consignando en la aplicación informática el número y fecha del "acta de retención o decomiso de
producto", emitida por el MAG.
5º Recibido el mensaje de
asociación de la nota técnica con el DUA, la aplicación informática validará la
coincidencia de la información de la NT con el DUA y actualizará el número de
precinto, cuando éste haya sido sustituido producto de la inspección realizada
por el funcionario del MAG. De ser procedente, autoriza el levante definitivo
de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya
sido denegado por las autoridades del MAG, la aplicación informática en
el plazo de cinco días naturales contados a partir del ingreso del resultado de inspección, anulará
el DUA en forma automática.
C. Actuaciones del Declarante
1º Cuando al DUA le haya
correspondido "revisión documental y reconocimiento físico" es decir semáforo
rojo, el declarante deberá coordinar con el funcionario del MAG y el
funcionario aduanero para que la inspección de las mercancías se realice
conjuntamente por ambos funcionarios, en los establecimientos autorizados para
exportar.
2º El declarante presenta el
certificado de exportación debidamente completo para que se le autorice la
salida, o le indica el número previamente registrado en el sistema de PROCOMER
a las Autoridades del MAG en el punto de salida.
3º El declarante con el
certificado de exportación debidamente autorizado por el funcionario del MAG,
envía el mensaje de asociación de la NT con el DUA de exportación; procediendo
una vez autorizado el levante definitivo a realizar la impresión del levante
definitivo.
D. Actuaciones de la Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades
portuarias destacadas en el portón de entrada en el puerto de embarque, o el
funcionario aduanero en las fronteras terrestres, solicitarán el comprobante de
autorización del levante y deberán verificar en la aplicación informática, el
levante definitivo de las mercancías y la coincidencia del precinto con la
información registrada en la aplicación informática.
2- Sin
Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del MAG
1º Cuando al DUA le haya
correspondido "sin revisión" es decir semáforo verde, el inspector del MAG realiza la inspección en el
establecimiento autorizado para exportar o planta procesadora. De ser conforme,
coloca el precinto que certifica que la mercancía cumplió con los requisitos
sanitarios o fitosanitarios, según corresponda.
2º El funcionario del MAG en el documento denominado
"Levante Provisional de Exportación" que le facilita el declarante, completa la
información consignando adicionalmente, su nombre, firma y fecha.
3º Entrega dicho documento
al declarante para que el transportista aduanero inicie la movilización de las
mercancías, hacia el puerto de salida.
4º El funcionario del MAG en el punto de salida, con el
número de certificado de exportación que le presenta el declarante, procede a
revisar que los precintos no hayan sido violados y que la información del certificado sea coincidente; de
estar todo correcto, autoriza el certificado consignando su nombre y firma,
además de los sellos correspondientes.
5º El funcionario del MAG realiza la transmisión de la
NT a la aplicación informática; debiendo agregar entre otros datos, el nuevo
número de precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
B. Actuaciones del Declarante
1º El declarante deberá
proporcionar al inspector del MAG en el establecimiento
autorizado para exportar, el documento denominado "Levante Provisional de Exportación".
2º El declarante ante las
autoridades del MAG en el punto de salida, presenta el certificado de exportación que
lleva debidamente completo para que se le autorice la salida o le informa el
número cuando haya solicitado el certificado por medio de PROCOMER.
3º El declarante con el
certificado de exportación debidamente autorizado por las autoridades del MAG
en el punto de salida, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con el
DUA de exportación y procede a imprimir la autorización de levante definitivo.
C. Actuaciones de la Aduana
1º Recibido el mensaje de
asociación de la NT con el DUA, la aplicación informática validará la
coincidencia de la información de la NT con el DUA y actualizará la información
del precinto cuando el mismo haya sido sustituido en el proceso de inspección
del MAG; autorizando automáticamente el levante definitivo de las mercancías.
2º Cuando el permiso se haya
denegado por el MAG, la aplicación informática en el plazo de cinco días
naturales contados a partir de la asignación del tipo de revisión, anulará el
DUA en forma automática.
D. Actuaciones de las Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades
portuarias destacadas en el portón de entrada en el puerto de embarque o el
funcionario aduanero en las aduanas de salida terrestres, solicitarán el
comprobante de autorización del levante y deberán verificar en la aplicación
informática el levante definitivo de las mercancías y la coincidencia del
precinto aduanero y el número de la UT con la información registrada en la
aplicación informática.
3- Inspección
de Mercancías en Terminales de Exportación o Depósitos Aduaneros. Este
procedimiento aplica cuando el DUA se presenta en una aduana distinta a la de
salida y el cumplimiento del requisito no arancelario se emite
únicamente por las autoridades del MAG en el puerto de salida.
1- Con Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero
designado, en aplicación de los criterios de riesgo, realiza la inspección de
las mercancías en los lugares autorizados en la aduana interna.
2º Finalizando el proceso de
inspección, el funcionario aduanero ingresará a la aplicación informática,
dispuesta en el lugar autorizado e introduce el resultado del proceso de "revisión documental y
reconocimiento físico".
3º El funcionario aduanero
habiendo sido satisfactoria la inspección, completa la información solicitada
en el documento denominado "Levante Provisional de Exportación", consignando el
nombre completo, número de cédula, firma y fecha en el espacio dispuesto para
ese fin.
4º El funcionario aduanero entrega
el "Levante Provisional de Exportación" al declarante, a efectos de que el
transportista aduanero inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto
de salida, cumpliendo con las regulaciones establecidas en el tránsito
aduanero.
5º Recibido el mensaje de
asociación de la NT con el DUA, la aplicación informática validará la
coincidencia de la información de la NT con el DUA y actualizará la información
del precinto aduanero, cuando el mismo haya sido sustituido en el puerto de
salida. De ser procedente, autorizará el levante definitivo de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya sido
denegado por las autoridades del MAG, la aplicación informática en
el plazo de cinco días naturales contados a partir del ingreso del resultado de inspección, anulará
el DUA en forma automática. Lo anterior, por cuanto no se realizó la
transmisión y asociación de la NT con el DUA.
B. Actuaciones del Declarante
1º El declarante presenta el
certificado de exportación debidamente lleno o informa el número a la autoridad
del MAG en el puerto de salida.
2º El declarante con el
certificado de exportación debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación
de la nota técnica con el DUA de exportación y procede a imprimir la
autorización del levante definitivo.
C. Actuaciones del MAG
1º El funcionario del MAG en el
punto de salida procede retirar el precinto aduanero para realizar la
inspección de las mercancías, siempre cuando procedan de un exportador
registrado ante el MAG. De estar todo conforme, vuelve a cerrar la UT mediante
la colocación del nuevo precinto aduanero y autoriza el certificado de
exportación consignando su nombre, firma y sellos correspondientes.
2º El funcionario realiza la
transmisión de la NT a la aplicación informática; debiendo agregar entre otros
datos, el nuevo número de precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
3º Si el permiso no es autorizado
el funcionario del MAG emite el "acta de retención o decomiso del producto".
D. Actuaciones de la Autoridades o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias en
el portón de entrada en el puerto de salida o el funcionario aduanero en las
aduanas de salida terrestre, solicitarán el comprobante de autorización del
levante y verificarán en la aplicación informática el levante definitivo de las
mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la
información registrada en la aplicación informática.
2- Sin Participación de
Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del Declarante
1º Cuando al DUA le haya
correspondido "sin revisión", el declarante con el mensaje donde se le comunica
que el semáforo asignado es verde, imprime el documento "Levante Provisional de
Exportación".
2º Entrega dicho documento al
transportista, para que éste inicie la movilización de las mercancías hacia el
puerto de salida; cumpliendo con las formalidades establecidas en el tránsito
aduanero.
3º El declarante presenta el
certificado de exportación que lleva debidamente completo o informa su número a
la autoridad del MAG en el puerto de salida.
4º El declarante con el certificado
de exportación debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación de la NT
con el DUA de exportación y procede a imprimir la autorización del levante definitivo.
A. Actuaciones del MAG
1º El funcionario del MAG en el
punto de salida, con el certificado de exportación debidamente completo
presentado por el declarante, procede a retirar el precinto aduanero, revisando
que la información del certificado sea coincidente con la mercancía objeto de
inspección; de estar todo correcto vuelve a cerrar la UT colocando el nuevo de
precinto aduanero.
2º El funcionario del MAG, habiendo siendo conforme la
inspección, consigna su nombre, firma y sellos correspondientes con lo que
autoriza el certificado de exportación.
3º El funcionario del MAG realiza la transmisión de la
NT al sistema TICA; debiendo agregar entre otros datos, el nuevo número de
precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
4º Si el permiso no es autorizado,
el funcionario del MAG emite el "acta de retención o decomiso del producto".
B. Actuaciones de la Aduana
2º Recibido el mensaje de
asociación de la nota técnica con el DUA, la aplicación informática autoriza el
levante de las mercancías y actualiza el número de precinto declarado en el
DUA.
3º Cuando el permiso se haya
denegado por el MAG, la aplicación informática en el plazo de cinco días
naturales contados a partir de la asignación del tipo de revisión anulará el DUA en
forma automática.
C. Actuaciones de la Autoridades Portuarias o Funcionario Aduanero
4º Las autoridades portuarias en
el portón de entrada en el puerto de salida o el funcionario aduanero en las
aduanas de salida terrestre, solicitarán el comprobante de autorización de
levante y deberán verificar en la aplicación informática el levante definitivo
de las mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT
con la información registrada en la aplicación informática.
II.-De
las Exportaciones de Mercancías que Fueron Exoneradas. Para la exportación
de mercancías ingresadas con exoneración se seguirá el procedimiento común de
exportación adicionando las siguientes directrices:
1- Políticas
Generales
1º Toda mercancía que haya sido
nacionalizada al amparo de una exoneración y se pretenda exportar, deberá ser
ingresada en un depósito aduanero una vez autorizada la exportación por el
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
2º Para la exportación de vehículos,
maquinaria y equipo que hayan sido nacionalizados al amparo de una exoneración,
deberá tramitarse ante del Departamento de Exenciones de la Dirección General
de Hacienda la autorización de exportación, debiendo utilizar el formulario
Número EIF007-05 denominado "Solicitud y Autorización para Movimientos de
Vehículos Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera".
Cuando la exportación corresponda a otro tipo de mercancías, el formulario de
autorización corresponderá al denominado formulario Número EIF010-08 "Solicitud
y Autorización para Movimientos de Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la
Administración Aduanera".
3º Para la exportación de mercancías,
vehículos, maquinaria y equipo que fueron nacionalizadas al amparo de una
exención, se deberá utilizar el mensaje del DUA del tránsito modalidad
"reexportación de mercancías, vehículos y maquinaria exonerados", con
declaración del documento de Autorización emitido por le Depto de Exenciones de
la Dirección de Hacienda, inciso arancelario, asociación de inventario y
declaración de DUAs precedentes.
4º La movilización hacia el puerto de
salida de las mercancías, vehículos, maquinaria y equipo que haya sido
nacionalizada al amparo de una exención se realizará por un transportista
aduanero autorizado, bajo precinto aduanero, en un medio de transporte
legalmente registrado y cumpliendo con las formalidades establecidas para el
tránsito aduanero de mercancías. No obstante, cuando se trate de mercancías que
por sus características no pueden ser transportadas en un medio de transporte
registrado, podrá realizar la movilización por sus propios medios pero
cumpliendo las formalidades establecidas en el régimen de tránsito aduanero.
5º Para la exportación de mercancía, vehículos,
maquinaria y equipo que haya sido nacionalizados al amparo de una exención,
para su autorización de levante deberá ser objeto de "revisión documental y
reconocimiento físico".
2- De
la Solicitud del Régimen
A. Actuaciones
del Declarante
1º Autorizada y transmitida
a la aplicación informática la Autorización de Exportación sea de vehículos,
maquinaria y equipo y cualquier otra mercancía en general, emitida por el
Departamento de Exenciones, el declarante utilizando el mensaje del DUA de
tránsito modalidad reexportación, solicitará la exportación de la mercancía,
declarando los incisos arancelarios correspondientes, DUAs precedentes,
asociando el inventario previamente registrado en depósito aduanero y la
Autorización de Exportación emitida por el Depto. de Exenciones.
2º Recibida la autorización
de levante del DUA de tránsito modalidad reexportación, el transportista
aduanero movilizará las mercancías hacia el puerto de salida cumpliendo las
regulaciones establecidas para el tránsito aduanero.
3º En un plazo no mayor a
los cinco días naturales, después de la autorización del levante, el declarante
enviará a la aplicación informática el mensaje de asociación en el DUA de
tránsito modalidad reexportación de mercancías exoneradas con el manifiesto de
salida.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º La aplicación informática
realizará las validaciones ya establecidas, adicionado las siguientes:
a) "Solicitud y Autorización
para Movimientos de Vehículos Exonerados para ser Aplicados ante la
Administración Aduanera" o;
b) "Solicitud y Autorización
para Movimientos de Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la Administración
Aduanera"
c) Inciso arancelario.
d) Movimiento de inventario
y
e) DUAs precedentes; entre
otros.
2º El funcionario aduanero
responsable de la "verificación documental y reconocimiento físico", deberá
comprobar que las mercancías a exportar coincidan con las mercancías que se
importaron al amparo de la exención y las descritas por el Depto de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda en la autorización.
3º Recibido el mensaje de
asociación, la aplicación informática controlará la correcta coincidencia del manifiesto, conocimiento de
embarque y línea, para cada ítem del DUA.
4º La aplicación informática
pondrá a disposición del Departamento de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda y del Registro Público en su sitio WEB, la información relativa a los
DUAs que amparó la salida de la mercancía del territorio nacional.
III.-De
las Exportaciones Temporales. Para la exportación temporal de mercancías se
seguirá el procedimiento común de exportación adicionando las siguientes
directrices:
1- Políticas
Generales
1º La autorización de salida temporal de
las mercancías del territorio nacional deberá realizarse al amparo de un DUA de
exportación temporal, sin intervención del agente aduanero y sin la rendición
de una garantía; cumpliendo además con los requisitos establecidos en la
modalidad que corresponda.
2º Toda mercancía objeto del régimen de
exportación temporal de conformidad con la legislación aduanera vigente tendrá
un plazo máximo de seis meses indistintamente de la modalidad autorizada y en
ninguno caso se autorizará prórroga adicional. Tratándose de entidad estatal o
exportador contemplado en leyes especiales o contratos administrativos, dicho
plazo será el establecido en el contrato.
3º Las mercancías exportadas
temporalmente deberán ser claramente identificables por modelo, número de
serie, marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales. De
no cumplirse con esas características, el declarante deberá identificarlas
mediante el uso de placas o colocación de marcas indelebles previo acuerdo con
la aduana de control y antes de su salida del territorio nacional.
4º Los envases y elementos de transporte
nacionales que sirven para la carga, descarga, manipulación y protección de las
mercancías de exportación definitiva y que salen del territorio nacional en
forma temporal, deberán declararse en el DUA de exportación definitiva en
líneas distintas a la mercancía que contienen, para su identificación al
momento de reingresar al territorio nacional.
5º La mercancía que se ampare a un DUA
de exportación temporal, será sujeta a "revisión documental y reconocimiento
físico" para la autorización por parte de la aduana de control al sometimiento
del régimen; con tal fin dichas mercancías deberán ingresarse a una ubicación
autorizada para realizar el proceso de verificación.
6º Las mercancías sujetas a la
exportación temporal deberán ubicarse en las instalaciones de una terminal de
carga de exportación, andén de la aduana o depositario aduanero. En ningún caso
deberán registrarse en un movimiento de inventario por tratarse de mercancía
nacional.
7º Todo DUA de exportación temporal
deberá ser asociado al manifiesto de salida y confirmado en el plazo
establecido.
8º La exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo de mercancías, podrá ser presentada por el propio
exportador, debiéndose declarar cualquiera de las siguientes modalidades según
el perfeccionamiento al que se vaya a someter la mercancía en el exterior:
exportación temporal para la transformación de la mercancía, exportación
temporal para reparación al amparo de la garantía de funcionamiento y
exportación temporal para reparación o alteración al amparo del CAFTA.
2- De
la Solicitud y Revisión del DUA
A. Actuaciones
Declarante
1º Cuando la exportación
temporal corresponda a mercancías propiedad del Estado, el declarante deberá
consignar en el DUA el número y fecha de la autorización emitida por el
funcionario competente de la entidad gubernamental.
2º El declarante transmitirá
el DUA de exportación temporal cumpliendo todas las formalidades establecidas
con excepción de la asociación del movimiento de inventario que no
será obligatorio.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido en el DUA del
régimen de exportación temporal, la aplicación informática verificará que en el
mensaje del DUA se haya declarado el número de autorización para entidades de
Gobierno, la modalidad correspondiente según la normativa vigente y en los
plazos estipulados, los cuales no podrán exceder los seis meses, excepto las
exportaciones temporales realizadas por el Estado o por exportadores
contemplados en leyes especiales o contratos administrativos, cuyo plazo será
el establecido en el contrato.
2º El funcionario
responsable en la aduana de control, con la DUA de referencia y la
documentación obligatoria al régimen y la modalidad, verifica el tipo de
mercancías y que las mismas contengan marcas y señas que le permitan su
identificación. Cumplido lo anterior autoriza el levante del DUA.
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3- De la Cancelación del Régimen por Exportación Definitiva
A. Actuaciones
de Declarante
1º En cualquier momento que
el declarante lo estime necesario y siempre antes del vencimiento del plazo
otorgado para la exportación temporal, el declarante presentará a la aduana de
control el DUA de exportación definitiva, declarando como DUA precedente la
declaración de exportación temporal. Dicho trámite no requerirá de documentos
probatorios que motiven el cambio de régimen, con excepción de los solicitados
a las exportaciones definitivas.
2º En las exportaciones
temporales realizadas por el Estado, el declarante de previo a presentar el DUA
de exportación definitiva para cancelar el régimen, deberá gestionar ante la
aduana de control, la autorización, adjuntando a la solicitud, el documento
emitido por la entidad estatal que le permite realizar el cambio. De haber sido
autorizado el cambio de régimen, deberá declarar el número y fecha de la
autorización otorgada por la aduana.
3º El declarante que
presente el DUA de exportación definitiva para cancelar DUA de exportación
temporalmente de mercancías que requieren permisos o autorizaciones, no se le
exigirá tramitar NT ante la entidad gubernamental responsable, ni deberá enviar
el mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de salida, ni el mensaje de
confirmación del DUA; para lo que deberá utilizar la modalidad de modalidad
establecida al efecto.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibida la solicitud de
cambio de un DUA de exportación temporal a definitiva por una entidad estatal,
el funcionario aduanero evaluará que la solicitud se haya presentado antes del
vencimiento del plazo de la exportación temporal y que se adjunte la
autorización para cambio de régimen emitida por la persona competente de la
entidad gubernamental. De estar todo correcto, se emitirá acto resolutivo
correspondiente.
2º La aplicación informática
controlará que cuando se reciba un DUA de exportación definitiva para cancelar
una exportación temporal, se consigne las mercancías que se habían exportado
temporalmente y se cumpla con las formalidades establecidas en esa modalidad,
con excepción a las notas técnicas. Si el DUA de cancelación de la exportación
temporal se presenta por una parte, la aplicación informática mantendrá el
saldo pendiente.
3º La aplicación informática
controlará que para el cambio de régimen de exportación temporal a definitiva,
en el caso de entidades gubernamentales, el declarante haya consignado el
número y fecha de la resolución de autorización otorgado por la aduana de
control.
IV.-De
las Reexportación de Mercancías. Para la reexportación de mercancías se seguirá el
procedimiento común de exportación adicionando las siguientes directrices:
1- Políticas
Generales
1º Los plazos y
rutas de traslado de mercancías objeto del régimen de reexportación, del lugar
de ubicación hacia el puerto de salida, se regirán por lo establecido en el
Decreto Nº 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta Nº 127 del 3 de julio de 1997,
"Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores que se Encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional de Mercancías Sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre las
Aduanas del País" y sus reformas.
2º Las
mercancías acogidas al régimen de importación temporal, que por sus
características son de difícil movilización, el declarante deberá coordinar con
la aduana en la que pretenda realizar el trámite de reexportación para el
registro de inventario en la aplicación informática y habilitación del lugar
donde se encuentra las mercancías como zona autorizada para realizar el
reconocimiento físico.
3º El DUA de
tránsito para la reexportación de mercancías acogidas al régimen de importación
temporal, podrá ser presentado en una aduana distinta a la que autorizó el DUA
de importación temporal. Si dichas mercancías están amparadas a una garantía,
la devolución de la misma deberá ser solicitada en la aduana que autorizó la
importación temporal.
4º Para la reexportación de vehículos
acogidos al régimen importación temporal modalidad turistas deberá presentarse
el DUA de tránsito, modalidad reexportación con indicación del número de certificado en donde se
le autorizó el régimen. Si el vehículo sale por sus propios medios, bastará con
la entrega del certificado ante el funcionario aduanero responsable en el portón de
salida.
5º Todas las
mercancías acogidas al régimen de importación temporal que se reexporten dentro
del plazo autorizado serán objeto de
"revisión documental y reconocimiento físico".
6º No será
necesaria la presentación de un DUA de tránsito aduanero modalidad
reexportación cuando se trate de unidades de transporte comercial, amparadas al
régimen de importación temporal. Este régimen se cancelará con la consignación
de los números de UT en el manifiesto de salida.
7º Para mercancías que sean desembarcadas
por error y que puedan ser reembarcadas en el mismo medio de transporte en que
ingresaron, no será necesario realizar la reexportación amparada a un DUA, en
tanto éstas no hayan salido de la zona primaria de operación aduanera (puerto).
Al efecto, bastará la presentación del conocimiento de embarque extendido
por el transportista aduanero internacional y su registro en el manifiesto de
salida.
8º Cuando se
trate de mercancías de naturaleza animal o vegetal que se desembarquen en
espera del medio de transporte en el que finalizarán el tránsito internacional, su
movilización interna y reembarque deberá realizarse al amparo de un DUA de
tránsito modalidad reexportación, con asociación de inventario, declaración de
inciso arancelario y cumplimiento de NT.
9º Para las
mercancías de naturaleza distinta a vegetal o animal, que se desembarquen en
espera del medio de transporte en el que finalizarán el tránsito internacional
y sean movilizadas a un estacionamiento transitorio de la misma jurisdicción,
su reembarque deberá realizarse con la creación de un "viaje en dos tramos" por
parte del transportista naviero y su posterior asociación del manifiesto de
entrada con el manifiesto de salida.
10º Para las mercancías de naturaleza
distinta a vegetal o animal y que ingresan en tránsito internacional por vía
marítima para ser reembarcadas por otro puerto de salida, se deberá realizar al
amparo de un DUA de tránsito, modalidad tránsito interno, pudiendo ser éste
masivo.
11º Cuando se trate de
mercancías que se desembarquen en espera del medio de transporte en que finalizarán
el tránsito internacional y sean movilizadas a un depósito aduanero o bodega de
aduana, su reembarque deberá realizarse al amparo de un DUA de tránsito
modalidad reexportación con asociación al movimiento de inventario registrado
en el depósito o bodega de aduana y declaración de inciso arancelario.
12º Las mercancías
correspondientes a sobrantes debidamente justificados y que hayan sido
autorizados para ser reexportados deberá realizar en un DUA régimen tránsito
modalidad reexportación, con asociación de inventario, declaración de inciso
arancelario y cumplimiento de NT en los casos de mercancías de origen animal o
vegetal.
2- De
la Solicitud y Revisión del DUA
A. Actuaciones
Declarante
1º Para la reexportación de
mercancías almacenadas en depósito aduanero o bodega de la aduana, el agente
aduanero transmitirá según corresponda el DUA de tránsito interno modalidad
reexportación asociando el movimiento de inventario e indicando el
transportista aduanero que realizará la operación de tránsito.
2º Para las mercancías
acogidas al régimen de importación temporal antes del vencimiento del plazo, el
agente aduanero transmite el DUA de tránsito con asociación de inventario y con
indicación del DUA y línea que está reexportando.
3º Para la reexportación de mercancías en
el régimen de importación temporal de difícil movilización, el declarante
solicitará a la aduana de control el ingreso al inventario en bodega de aduanas
y deberá indicar en la casilla de observaciones el lugar exacto donde se localiza
la mercancía.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Para mercancías de difícil
movilización, el funcionario responsable en la aduana de control, ingresará los
datos de la mercancía a la ubicación bodega de aduana.
2º La aplicación informática
validará que en el DUA de tránsito interno modalidad reexportación, se haya
declarado el movimiento de inventario e indicado el transportista aduanero que
realizará la operación de tránsito.
3º Para la reexportación de mercancías en
importación temporal, la aplicación informática, con la declaración del DUA
precedente, generará un reporte asociando el DUA de tránsito con el número de
DUA y línea de importación temporal.
4º El funcionario aduanero
realizará en el lugar de ubicación declarado la "revisión documental y
reconocimiento físico", tratándose de mercancías de difícil movilización dicha
revisión la realizará en la dirección declarada en el campo de observaciones
del DUA.
5º Para mercancías del régimen de importación temporal,
la aplicación informática validará que la reexportación se realice dentro del plazo otorgado en la modalidad de
importación temporal.
2º-Dichos procedimientos se adicionan a los
contenidos en el Manual de Procedimientos Aduaneros, publicado en la resolución
RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas,
publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio del 2005.
3º-La presente Resolución rige a partir del 19 de mayo del 2008.
4º-Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.