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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34449 >> Fecha 13/03/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34449
Reforma al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
Texto Completo acta: C739E Nº 34449

Nº 34449



(Este decreto fue Derogado por el artículo 140 (actual 141) del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



 



En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 79, 81, 140 incisos 8), y 18), de la Constitución Política, en la Ley de Creación Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.





Considerando:





1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP, se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes de fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro.



2º-Que la vigencia del acuerdo del Consejo Superior de Educación requiere la promulgación de un Decreto Ejecutivo que corrija y adicione el actual Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP del 4 de febrero de 2004.



3º-Que el Consejo Superior de Educación en su sesión Nº 05-2008, acuerdo Nº 02-05-08, dispuso sustituir del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Capítulo IV, Sección III de las Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General Básica, Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP, por pruebas diagnósticas elaboradas bajo un modelo con referencia a criterios.



4º-Que se impone promulgar las reformas dispuestas para el Reglamento de Matrícula y de Traslados de los Estudiantes que contenga todas las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación, que en asocio con el Ministerio de Educación Pública, son que tienen el deber de garantizar la enseñanza en sus diversos ciclos de conformidad con el ordinal 78 de la Constitución Política, frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos, a efectos de pueda ser gozado efectivamente como derecho fundamental que es. Consecuentemente, se dispone reformar el Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP de fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reforma al Reglamento de Evaluación



de los Aprendizajes



 



Nº 31635-MEP



 



Artículo 1º-Refórmese el inciso h) del artículo 29 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



h)  Tanto en el segundo y tercer año del III Ciclo de la Educación General Básica (Octavo y Noveno), como en el segundo y tercer año de las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Ciencias Generales, Educación Cívica, Lengua Indígena del país y Lenguas Extranjeras:



Trabajo cotidiano                                      15%



Trabajo extraclase                                      10%



Pruebas (mínimo dos)                               65%



Concepto                                                   5%



Asistencia                                                  5%







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Artículo 2º-Refórmese el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 34.-De las condiciones de aprobación del año escolar.



El estudiante que apruebe todas las asignaturas, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo o bien tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda. Para estos efectos, los estudiantes de último año de la Educación Diversificada deberán, además, cumplir con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 118 de este Reglamento.



En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a 65, tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar al Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial."




 




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Artículo 3º-Refórmese el artículo 38 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 38.-De las condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados.



Se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación General Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así como aquel que no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.



Al estudiante que apruebe las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se le consignará en el acta correspondiente y en el "Informe Escolar" una calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o a la Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima de aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas sean inferiores a las notas mínimas de aprobación".




 




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Artículo 4º-Refórmese el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 54.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA.



La promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.



No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Sin embargo, en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, para avanzar al nivel superior es necesario haber aprobado todas las asignaturas del nivel inmediato anterior del plan de estudios.



Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda".



 




 




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Artículo 5º-Refórmese el artículo 90 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: 



 



"Artículo 90.-Del objetivo de este capítulo.



Este capítulo tiene por objetivo, establecer los lineamientos generales y las regulaciones que norman los procesos, administrativos y técnicos, conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación tanto de las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender la correspondiente certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales pruebas son las siguientes:



a)  Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, con carácter censal y de certificación.



b)  Las pruebas nacionales de peritazgo en Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por su propio reglamento.



c)  Las pruebas nacionales de conclusión del segundo ciclo de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.



d)  Las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica y,



e)  Cualesquiera otras pruebas, nacionales o internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de Educación Pública".




 




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Artículo 6º-Refórmese el artículo 92 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: 



 



"Artículo 92.-De los objetivos de las Pruebas Nacionales.



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, tienen los siguientes objetivos:



a)  Contribuir a la formación integral de los estudiantes.



b)  Coadyuvar en la determinación de la promoción o la certificación de los educandos.



c)  Conocer los resultados de logro de los objetivos curriculares de la educación costarricense, basado en criterios técnicos de medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del sistema educativo en todos sus niveles y procesos.



d)  Incorporar con base en los resultados obtenidos por los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita esta información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera.



e)  Ofrecer a los estudiantes un desafío académico, que contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.



f)   Promover una actitud de superación académica en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los educandos.



g)  Motivar a los padres de familia para que se incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.



h)  Hacer de las pruebas nacionales un recurso adecuado para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar."




 




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Artículo 7º-Refórmese el artículo 93 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 93.-De la elaboración de las Pruebas Nacionales.



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90, serán elaboradas por los profesionales especialistas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración de educadores que laboren en las instituciones educativas y con la participación de otras entidades y profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para tal efecto se suscriban".




 




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Artículo 8.-Refórmese el artículo 94 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: 



 



"Artículo 94.-De la delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas Nacionales.



Los programas de estudio oficialmente aprobados por el Consejo Superior de Educación, para cada una de las asignaturas, que se examinen en las pruebas nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración de éstas y deberán ser divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y madres de familia al inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio, sus objetivos y contenidos, constituyen la guía básica para los profesionales de la docencia y para los estudiantes".




 




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Artículo 9º-Refórmese el artículo 96 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 96.-Del ámbito de aplicación de las Pruebas Nacionales.



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90, de este Capítulo, se regirán por los siguientes criterios en cuanto al ámbito de su aplicación:



a)  Con el objeto de definir su promoción y hacerse acreedor al título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que curse el último año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema modular de los IPEC o CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en este Reglamento, debe aprobar las "Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media", según las condiciones y requisitos que se señalan en este Capítulo.



b)  El Ministerio de Educación Pública efectuará, en las fechas que disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter diagnóstico señaladas en los incisos c y d del artículo 90; elaboradas según lo disponen los artículos 93 y 95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de la Educación General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el inciso e) del artículo 90 se regirán por su propio protocolo".




 




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Artículo 10.-Refórmese el artículo 97 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 97.-Del calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media.



El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para las pruebas nacionales de bachillerato en Educación Media. Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se establece en el artículo 113 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar".




 




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Artículo 11.-Refórmese el artículo 99 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 99.-De las responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la calidad en la administración de las pruebas.



Corresponde a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se señala en este reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales, para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:



a)  Nombrar, en coordinación con las Direcciones Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus representantes.



b)  Asegurarse que las pruebas se desarrollen estrictamente de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.



c)  Establecer el sistema y procedimiento que garantice la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.



d)  Remitir la calificación final a las respectivas instituciones.



e)  Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.



f)   Definir las sedes para la aplicación de las pruebas.



g)  Confeccionar y remitir las actas finales que corresponden a las respectivas instituciones.



h)  Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas que estime pertinentes.



i)   Definir los montos por concepto de honorarios y viáticos, en los casos que corresponda.



j)   Otras que deriven de la naturaleza de sus acciones."



 




 




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Artículo 12.-Refórmese el artículo 100 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 100.-Del nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores administradores en las pruebas nacionales.



Para la adecuada administración de las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, en coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus delegados y serán los responsables del proceso de administración de las pruebas y de los procedimientos pertinentes.



Los Delegados Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente solvencia moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto".



 




 




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Artículo 13.-Refórmese el artículo 102 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 102.-De las funciones de los Educadores Administradores de Pruebas Nacionales.



Corresponde a los educadores administradores de pruebas nacionales:



a)  Entregar y explicar a los estudiantes en forma general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



b)  Garantizar que el desarrollo de la prueba se realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus resultados.



c)  Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo según las indicaciones previamente establecidas para ello.



d)  Atender cualquier circunstancia especial, propia en la administración de la prueba, que se produjere durante el desarrollo de ésta.



e)  Entregar debidamente ordenados los cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado Ejecutivo.



f)   Cualquier otra que se señale en este Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones".




 




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Artículo 14.-Refórmese el artículo 104 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 104.-De las acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales.



Si durante el desarrollo de una prueba nacional se sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él o ella o a los infractores, se les calificará la prueba, con la nota mínima de la escala establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.



Si con anterioridad a la administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la prueba, suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la vía más rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire."




 




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Artículo 15.-Refórmese el artículo 105 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 105.-De los Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato.



Para las pruebas nacionales de "Bachillerato en Educación Media", la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que para tal efecto se utilicen.



Estos Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en cuestión, contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos Tribunales Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y objetiva calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es de carácter nacional".




 




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Artículo 16.-Adiciónese a la Sección Primera del capítulo IV del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, los siguientes artículos:



 



"Artículo 106.-Del ente responsable de las Pruebas Diagnósticas.



La definición de la muestra, comunicación y coordinación de los centros educativos seleccionados, planificación, administración y calificación de las pruebas diagnósticas nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán por su propio protocolo.



 



Artículo 107.-De la información a los centros educativos seleccionados para las pruebas diagnósticas.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad informará tanto a los centros educativos incluidos en la muestra como a las respectivas Direcciones Regionales, las características y los procedimientos para la aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas."




 




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Artículo 17.-Sustitúyanse las secciones II y III del Capítulo IV del Reglamento del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que se lea de la siguiente manera, y en su virtud córrase la numeración del artículo 122 al 133.



 



"SECCIÓN II



De la obtención de los certificados de II y III Ciclos



de Educación General Básica



 



Artículo 108.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos de la Educación General Básica



Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto año, según lo establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que el estudiante apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular respectivo.



Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica; el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año de acuerdo con lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será preciso, además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan modular respectivo.



 



Artículo 109.-De los certificados de conclusión de II o III ciclo con mención de excelencia.



El certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de Conclusión de Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales de las asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año, respectivamente."




 




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Artículo 18.-Refórmese el artículo 116 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 116.-De la consignación de los resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación Media.



Concluido el proceso de calificación de la prueba y establecido el resultado final de cada estudiante, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, procederá a elaborar las actas respectivas, las que remitirá a cada institución educativa junto con el documento que transcribe los resultados."




 




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Artículo 19.-Refórmese el artículo 117 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 117.-Entrega de los resultados de las Pruebas de Bachillerato en Educación Media.



Recibida el Acta donde la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de la institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados obtenidos.



El postulante tendrá derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba, con el documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos, podrán contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.



El postulante disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se dispone en la sección correspondiente de este capítulo."




 




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Artículo 20.-Refórmese el artículo 119 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 119.-Del Título de Bachiller en Educación Media



El postulante que aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con lo que se señala en este reglamento, se hará acreedor al Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubiere aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiese cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al que se refiere el artículo 118 de este Reglamento. Se eximen de éste último requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación".




 




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Artículo 21.-Refórmese el artículo 121 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 121.-De la convocatoria para el postulante que repruebe la prueba de bachillerato.



El postulante que, de conformidad con las normas anteriores repruebe en una o en varias asignaturas, en la convocatoria ordinaria que se señala en el artículo 112, tendrá derecho a postularse, por una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se administre, según lo dispuesto en el artículo 113.



Adicionalmente, estos postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes en el Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación Pública. En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las normas anteriores.



El postulante que apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior tendrá derecho a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá aportar las certificaciones correspondientes."



 




 




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Artículo 22.-Adiciónese en el Capítulo IV del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, la Sección IV y la Sección V para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera, y en su virtud córrase la numeración del artículo 141 al 156 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP.



 



"SECCIÓN IV



De la comunicación y aplicación de los resultados



de las Pruebas Nacionales



 



Artículo 122.-De la comunicación de los resultados.



El Ministerio de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 90 de este Reglamento y los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 92 de este Reglamento.



 



Artículo 123.-Del informe al Consejo Superior de Educación.



Durante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas al Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados."



 



"SECCIÓN V



De los recursos contra los resultados



de las Pruebas Nacionales



 



Artículo 124.-De las normas generales de presentación de los recursos.



El estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.



 



Artículo 125.-De los recursos en las Pruebas Nacionales De Bachillerato En Educación Media.



Los recursos contra la calificación de las Pruebas de Bachillerato, deben plantearse a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y deberán entregarse, por escrito, ante el Director de la respectiva Institución dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de los resultados. El recurso debe contener en forma, debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan.



 



Artículo 126.-Del trámite de los recursos.



El director de la institución remitirá a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, la totalidad de las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlas. Para este efecto, el director utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del empleo de medios electrónicos o telemáticos.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad dictará la resolución final dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, plazo que en casos muy complejos puede extenderse hasta por otro período igual.



Con el fin de dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad podrá solicitar asesoraría a los especialistas que estime convenientes."




 




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Artículo 23.-Refórmese el artículo 128 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 128.-Del envío de información por parte del Director de la Institución.



Será obligación del director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la forma y mediante el procedimiento que indique la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, toda la información que se requiera para la adecuada administración del proceso".




 




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Artículo 24.-Refórmese el artículo 129 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 129.-De las autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas Nacionales.



Queda autorizado el Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.



En casos especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas en el artículo 112 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas con suficiente antelación".




 




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Artículo 25.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la ciudad de San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 11/7/2026 11:33:53
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