Texto Completo acta: C739E
Nº 34449
Nº 34449
- (Este
decreto fue
Derogado
por el artículo N°
140 (actual
141)
del decreto ejecutivo N° 35355
del 2 de junio de 2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 79, 81,
140 incisos 8), y 18), de la Constitución Política, en la Ley de Creación
Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del
13 de enero de 1965.
Considerando:
1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP, se promulgó el
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes de fecha 4 de febrero de dos mil
cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil
cuatro.
2º-Que la
vigencia del acuerdo del Consejo Superior de Educación requiere la promulgación
de un Decreto Ejecutivo que corrija y adicione el actual Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP del 4 de febrero de 2004.
3º-Que el
Consejo Superior de Educación en su sesión Nº 05-2008, acuerdo Nº 02-05-08,
dispuso sustituir del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Capítulo
IV, Sección III de las Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General
Básica, Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP, por pruebas diagnósticas elaboradas
bajo un modelo con referencia a criterios.
4º-Que se
impone promulgar las reformas dispuestas para el Reglamento de Matrícula y de
Traslados de los Estudiantes que contenga todas las reformas y ajustes acorde
con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación, que en asocio con el
Ministerio de Educación Pública, son que tienen el deber de garantizar la
enseñanza en sus diversos ciclos de conformidad con el ordinal 78 de la
Constitución Política, frente a todo y frente a todos, poniendo a su
disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios
para que esté al alcance de todos y por todos, a efectos de pueda ser gozado
efectivamente como derecho fundamental que es. Consecuentemente, se dispone
reformar el Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP de fecha 04 de febrero de dos mil
cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil
cuatro. Por tanto,
Decretan:
Reforma al Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes
Nº 31635-MEP
Artículo 1º-Refórmese el inciso h) del artículo 29 del Decreto Ejecutivo
Nº 31635-MEP fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
h) Tanto en el segundo y tercer año del III Ciclo de la Educación
General Básica (Octavo y Noveno), como en el segundo y tercer año de las
modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español,
Estudios Sociales, Ciencias Generales, Educación Cívica, Lengua Indígena del
país y Lenguas Extranjeras:
Trabajo
cotidiano
15%
Trabajo
extraclase
10%
Pruebas
(mínimo
dos)
65%
Concepto
5%
Asistencia
5%
Ficha articulo
Artículo 2º-Refórmese el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 34.-De las
condiciones de aprobación del año escolar.
El estudiante que apruebe
todas las asignaturas, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato
superior respectivo o bien tendrá derecho a ostentar la condición de egresado
del respectivo nivel, según corresponda. Para estos efectos, los estudiantes de
último año de la Educación Diversificada deberán, además, cumplir con el
Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 118 de este
Reglamento.
En el III
Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al
finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a 65, tendrá la
condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar al Ciclo Diversificado
Técnico de la Educación Especial."
Ficha articulo
Artículo 3º-Refórmese el artículo 38 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 38.-De las
condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados.
Se tendrá por
aprobado en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación General
Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y
cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el
estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la
calificación de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así
como aquel que no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se
tendrá por reprobado.
Al estudiante
que apruebe las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo
anterior, se le consignará en el acta correspondiente y en el "Informe Escolar"
una calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o
a la Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las
pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima
de aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota
obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas
sean inferiores a las notas mínimas de aprobación".
Ficha articulo
Artículo 4º-Refórmese el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 54.-De la
promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA.
La promoción
de las asignaturas en las Escuelas y Colegios nocturnos será anual y la
correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los
Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél
establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo
I de este Reglamento.
No obstante
lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos,
exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta
manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado
a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de
aprobadas para las restantes. Sin embargo, en las Escuelas Nocturnas y los
Colegios Nocturnos, para avanzar al nivel superior es necesario haber aprobado
todas las asignaturas del nivel inmediato anterior del plan de estudios.
Para
matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o
en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y
en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso
haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o el
Segundo Nivel, según corresponda".
Ficha articulo
Artículo 5º-Refórmese el artículo 90 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 90.-Del
objetivo de este capítulo.
Este capítulo
tiene por objetivo, establecer los lineamientos generales y las regulaciones
que norman los procesos, administrativos y técnicos, conducentes a la
elaboración, validación, aplicación y calificación tanto de las pruebas
nacionales que se realizan con el fin de extender la correspondiente
certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales pruebas son las
siguientes:
a) Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, con
carácter censal y de certificación.
b) Las pruebas nacionales de peritazgo en Educación Técnica, con
carácter censal y de certificación, que se rigen por su propio reglamento.
c) Las pruebas nacionales de conclusión del segundo ciclo de la
Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.
d) Las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General
Básica de naturaleza diagnóstica y,
e) Cualesquiera otras pruebas, nacionales o internacionales, de
naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de Educación Pública".
Ficha articulo
Artículo 6º-Refórmese el artículo 92 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 92.-De los
objetivos de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas
nacionales señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, tienen los
siguientes objetivos:
a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes.
b) Coadyuvar en la determinación de la promoción o la
certificación de los educandos.
c) Conocer los resultados de logro de los objetivos curriculares
de la educación costarricense, basado en criterios técnicos de medición y
evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del sistema educativo en
todos sus niveles y procesos.
d) Incorporar con base en los resultados obtenidos por los
estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita esta
información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento
cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas
donde el Sistema Educativo lo requiera.
e) Ofrecer a los estudiantes un desafío académico, que contribuya
a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los ciclos o
niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.
f) Promover una actitud de superación académica en los
profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de sus
conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los educandos.
g) Motivar a los padres de familia para que se incorporen al
proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.
h) Hacer de las pruebas nacionales un recurso adecuado para el
proceso de evaluación y control del rendimiento escolar."
Ficha articulo
Artículo 7º-Refórmese el artículo 93 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 93.-De la
elaboración de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas nacionales
señaladas en el artículo 90, serán elaboradas por los profesionales
especialistas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del
Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración de educadores que
laboren en las instituciones educativas y con la participación de otras
entidades y profesionales especializados en los campos de la medición y de la
evaluación educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para
tal efecto se suscriban".
Ficha articulo
Artículo 8.-Refórmese el artículo 94 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 94.-De la
delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas Nacionales.
Los programas de estudio
oficialmente aprobados por el Consejo Superior de Educación, para cada una de
las asignaturas, que se examinen en las pruebas nacionales; delimitarán el
ámbito para la elaboración de éstas y deberán ser divulgados entre los
estudiantes, docentes, padres y madres de familia al inicio de cada curso
lectivo. Los programas de estudio, sus objetivos y contenidos, constituyen la
guía básica para los profesionales de la docencia y para los estudiantes".
Ficha articulo
Artículo 9º-Refórmese el artículo 96 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 96.-Del
ámbito de aplicación de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas nacionales
señaladas en el artículo 90, de este Capítulo, se regirán por los siguientes
criterios en cuanto al ámbito de su aplicación:
a) Con el objeto de definir su promoción y hacerse acreedor al
título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que curse el último año
de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema modular de los IPEC o
CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en este Reglamento, debe
aprobar las "Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media",
según las condiciones y requisitos que se señalan en este Capítulo.
b) El Ministerio de Educación Pública efectuará, en las fechas que
disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter diagnóstico
señaladas en los incisos c y d del artículo 90; elaboradas según lo disponen
los artículos 93 y 95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de la
Educación General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario
escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el inciso e) del
artículo 90 se regirán por su propio protocolo".
Ficha articulo
Artículo 10.-Refórmese el artículo 97 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 97.-Del
calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación
Media.
El Ministerio de
Educación Pública organizará dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra
extraordinaria, para las pruebas nacionales de bachillerato en Educación Media.
Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del
Ministro, de conformidad con lo que se establece en el artículo 113 de este
Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar".
Ficha articulo
Artículo 11.-Refórmese el artículo 99 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 99.-De las
responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la calidad en la
administración de las pruebas.
Corresponde a la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el
proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se
señala en este reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales,
para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar, en coordinación con las Direcciones Regionales, los
Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas,
quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus
representantes.
b) Asegurarse que las pruebas se desarrollen estrictamente de
acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.
c) Establecer el sistema y procedimiento que garantice la
seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.
d) Remitir la calificación final a las respectivas instituciones.
e) Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer
las acciones correctivas que considere pertinentes.
f) Definir las sedes para la aplicación de las pruebas.
g) Confeccionar y remitir las actas finales que corresponden a las
respectivas instituciones.
h) Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer al
Ministro las acciones correctivas que estime pertinentes.
i) Definir los montos por concepto de honorarios y viáticos,
en los casos que corresponda.
j) Otras que deriven de la naturaleza de sus acciones."
Ficha articulo
Artículo 12.-Refórmese el artículo 100 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 100.-Del
nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores
administradores en las pruebas nacionales.
Para la adecuada
administración de las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad, en coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará
Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas,
quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus delegados y
serán los responsables del proceso de administración de las pruebas y de los
procedimientos pertinentes.
Los Delegados
Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente
solvencia moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Los Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia
institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a
ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto".
Ficha articulo
Artículo 13.-Refórmese el artículo 102 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP
fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 102.-De las
funciones de los Educadores Administradores de Pruebas Nacionales.
Corresponde a los
educadores administradores de pruebas nacionales:
a) Entregar y explicar a los estudiantes en forma general, al
inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las indicaciones
específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.
b) Garantizar que el desarrollo de la prueba se realice en
condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus resultados.
c) Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo según las indicaciones
previamente establecidas para ello.
d) Atender cualquier circunstancia especial, propia en la
administración de la prueba, que se produjere durante el desarrollo de ésta.
e) Entregar debidamente ordenados los cuestionarios y documentos
de respuestas de los estudiantes al Delegado Ejecutivo.
f) Cualquier otra que se señale en este Reglamento o que
deriven de la naturaleza de sus funciones".
Ficha articulo
Artículo 14.-Refórmese el artículo 104 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 104.-De las
acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales.
Si durante el desarrollo
de una prueba nacional se sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes
en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba
a él o ella o a los infractores, se les calificará la prueba, con la nota
mínima de la escala establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se
procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el
Delegado o Delegados.
Si con
anterioridad a la administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado
Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir
el intento de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la
prueba, suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la
vía más rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad y actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire."
Ficha articulo
Artículo 15.-Refórmese el artículo 105 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 105.-De los
Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato.
Para las pruebas
nacionales de "Bachillerato en Educación Media", la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba
Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes
tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la
producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que
para tal efecto se utilicen.
Estos
Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en
cuestión, contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción
escrita. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos
Tribunales Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y
objetiva calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los
Tribunales es de carácter nacional".
Ficha articulo
Artículo 16.-Adiciónese a la Sección Primera del capítulo IV del Decreto
Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La
Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, los siguientes
artículos:
"Artículo 106.-Del ente responsable de
las Pruebas Diagnósticas.
La definición
de la muestra, comunicación y coordinación de los centros educativos
seleccionados, planificación, administración y calificación de las pruebas
diagnósticas nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán
por su propio protocolo.
Artículo 107.-De la
información a los centros educativos seleccionados para las pruebas
diagnósticas.
La Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad informará tanto a los centros educativos incluidos en
la muestra como a las respectivas Direcciones Regionales, las características y
los procedimientos para la aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas."
Ficha articulo
Artículo 17.-Sustitúyanse las secciones II y
III del Capítulo IV del Reglamento del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP fecha 4
de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 30 del 12 de
febrero del año dos mil cuatro, para que se lea de la siguiente manera, y en su
virtud córrase la numeración del artículo 122 al 133.
"SECCIÓN II
De la obtención de los certificados de II y III Ciclos
de Educación General Básica
Artículo 108.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos
de la Educación General Básica
Se hará acreedor al
Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General
Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto año,
según lo establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este
Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que el estudiante
apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular respectivo.
Se hará
acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General
Básica; el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año
de acuerdo con lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de
este Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será
preciso, además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan
modular respectivo.
Artículo 109.-De los certificados de conclusión de II o III ciclo con
mención de excelencia.
El certificado de
Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de Conclusión de
Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar de una mención de
excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido
calificaciones iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales
de las asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año,
respectivamente."
Ficha articulo
Artículo 18.-Refórmese el artículo 116 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 116.-De la
consignación de los resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación
Media.
Concluido el proceso de
calificación de la prueba y establecido el resultado final de cada estudiante,
la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, procederá a elaborar las
actas respectivas, las que remitirá a cada institución educativa junto con el
documento que transcribe los resultados."
Ficha articulo
Artículo 19.-Refórmese el artículo 117 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 117.-Entrega de los resultados
de las Pruebas de Bachillerato en Educación Media.
Recibida el
Acta donde la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los
resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de la
institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina
correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados
obtenidos.
El postulante
tendrá derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba,
con el documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos,
podrán contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.
El postulante
disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se
dispone en la sección correspondiente de este capítulo."
Ficha articulo
Artículo 20.-Refórmese el artículo 119 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 119.-Del
Título de Bachiller en Educación Media
El postulante que
aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad
con lo que se señala en este reglamento, se hará acreedor al Título de
Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubiere aprobado la
totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiese cumplido
satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al que se refiere el
artículo 118 de este Reglamento. Se eximen de éste último requisito los
estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras instituciones
expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación".
Ficha articulo
Artículo 21.-Refórmese el artículo 121 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 121.-De la
convocatoria para el postulante que repruebe la prueba de bachillerato.
El postulante que, de
conformidad con las normas anteriores repruebe en una o en varias asignaturas,
en la convocatoria ordinaria que se señala en el artículo 112, tendrá derecho a
postularse, por una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se
administre, según lo dispuesto en el artículo 113.
Adicionalmente,
estos postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes
en el Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación
Pública. En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las
normas anteriores.
El postulante
que apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior tendrá derecho a
graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá aportar las
certificaciones correspondientes."
Ficha articulo
Artículo 22.-Adiciónese en el Capítulo IV del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº
30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, la Sección IV y la Sección V para
que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera, y en su virtud córrase la
numeración del artículo 141 al 156 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP.
"SECCIÓN IV
De la comunicación y aplicación de los resultados
de las Pruebas Nacionales
Artículo 122.-De la
comunicación de los resultados.
El Ministerio de
Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados
de las pruebas señaladas en el artículo 90 de este Reglamento y los utilizará
para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a
cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 92 de este Reglamento.
Artículo 123.-Del
informe al Consejo Superior de Educación.
Durante el primer
semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de
las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, el
Ministerio de Educación Pública brindará al Consejo Superior de Educación, la
información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o
las propuestas planteadas al Consejo, que coadyuven en el mejoramiento
cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas
donde el Sistema Educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados."
"SECCIÓN V
De los recursos contra los resultados
de las Pruebas Nacionales
Artículo 124.-De las normas generales de
presentación de los recursos.
El
estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión de
la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se
sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su
estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la
revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.
Artículo 125.-De los
recursos en las Pruebas Nacionales De Bachillerato En Educación Media.
Los recursos contra la
calificación de las Pruebas de Bachillerato, deben plantearse a la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad y deberán entregarse, por escrito, ante el
Director de la respectiva Institución dentro de los tres días hábiles
siguientes a la entrega de los resultados. El recurso debe contener en forma,
debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los
aspectos que se objetan.
Artículo 126.-Del
trámite de los recursos.
El director de la
institución remitirá a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, la
totalidad de las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para
interponerlas. Para este efecto, el director utilizará la vía más rápida
posible, sin perjuicio del empleo de medios electrónicos o telemáticos.
La Dirección
de Gestión y Evaluación de la Calidad dictará la resolución final dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recibo, plazo que en casos muy complejos
puede extenderse hasta por otro período igual.
Con el fin de
dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad podrá
solicitar asesoraría a los especialistas que estime convenientes."
Ficha articulo
Artículo 23.-Refórmese el artículo 128 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 128.-Del envío de información
por parte del Director de la Institución.
Será
obligación del director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la
forma y mediante el procedimiento que indique la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, toda la información que se requiera para la adecuada
administración del proceso".
Ficha articulo
Artículo 24.-Refórmese el artículo 129 del Decreto Ejecutivo Nº
31635-MEP fecha 4 de febrero de dos mil cuatro, publicado en La Gaceta
Nº 30 del 12 de febrero del año dos mil cuatro, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 129.-De las
autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a
las Pruebas Nacionales.
Queda autorizado el
Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones
técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas
y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada
institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.
En casos
especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas
en el artículo 112 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o
totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al
Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas
directamente interesadas con suficiente antelación".
Ficha articulo
Artículo 25.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la ciudad de San José, a los trece días del mes de marzo del dos
mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2026 11:33:53
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