Texto Completo acta: B86B9
Nº 8631
Nº
8631
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen jurídico para la protección de los derechos de los obtentores de
variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso por parte del pequeño y
mediano agricultor.
La protección otorgada no implica la autorización para la
explotación comercial de la variedad, para lo cual deberán cumplirse los
requisitos establecidos en la legislación correspondiente, pudiendo impedirse
la comercialización cuando proceda para proteger el orden público o la moral,
la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los
vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
El
ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos
los géneros y especies vegetales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de
noviembre de 2008)
No se otorgará protección a las plantas silvestres de la
biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo
acceso se regirá de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Ficha articulo
Artículo
3.-
Interés nacional
Declárase
de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que
esto deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional.
(Así reformado por el
artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se definirán los
siguientes términos:
Título de obtención vegetal: título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal,
con base en el cual se confieren sus derechos de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
Descubierto y puesto a punto: proceso que incluye la observación de una variación natural
de una especie vegetal, su identificación, aislamiento, selección, reproducción
o multiplicación, caracterización y evaluación. No quedará comprendido en la
definición anterior el mero hallazgo.
Desarrollar: empleo de
técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad vegetal.
Material: se entenderá
por material, en relación con una variedad, lo siguiente:
a) El material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma.
b) El producto de la cosecha,
incluidas las plantas enteras y las partes de las plantas.
Obtentor: persona
física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una
nueva variedad.
Ofinase: Oficina
Nacional de Semillas.
Semilla: toda
estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la
siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen, dentro de esta
definición, la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y el material de
multiplicación o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.
Variedad o cultivar: conjunto
de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con
independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la
concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos;
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos
uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad, habida cuenta de su
aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva
principalmente de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se
deriva, principalmente, de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo
las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la
variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las diferencias resultantes de
la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial. Podrán obtenerse, por la selección de un
mutante natural o inducido, de una variante somaclonal, la selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos
o transformaciones por ingeniería genética, entre otros.
Variedad notoriamente conocida: en particular se considera notoriamente conocida si:
a) Está inscrita o en trámite de
inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este
conduce a la concesión del derecho o a la inscripción de la variedad en el
registro correspondiente.
b) Se encuentra en una
colección de referencia o en un banco de germoplasma.
c) Ha sido o está en
proceso de comercialización.
d) Fue objeto de una
descripción precisa publicada en el ámbito nacional o internacional.
e) Se encuentra protegida por
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, hayan sido estos derechos
registrados o no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de
la Ley de
Biodiversidad, Nº 7788, siempre y cuando la variedad se encuentre
suficientemente descrita y sea posible verificar su existencia.
Variedad protegida: variedad
que se encuentra inscrita en el Registro de Variedades Protegidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 5.- Órgano competente
La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el
órgano competente de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la
concesión de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su
inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal
efecto; asimismo, se encargará de regular lo que se establece en la presente
Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 6.- Solicitante del
derecho
a) Podrá solicitar el
certificado de obtención vegetal, el obtentor de la misma sea persona física o
jurídica, nacional o extranjera. En el caso de que se trate del causahabiente o
cesionario del derecho, deberá acreditarse tal condición.
b) Salvo prueba en contrario, el
solicitante será considerado el titular del derecho de obtención.
c) En el caso de que
varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente una
variedad, el derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá en
común a todas ellas, salvo pacto en contrario.
d) El derecho a
obtener el certificado de obtención vegetal corresponderá, en forma conjunta,
al obtentor y a cualquier otra persona física o jurídica, en el caso de que
hayan acordado compartir dicho derecho.
e) Todo contrato de
trabajo que se establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas dedicadas a la investigación y el desarrollo de nuevas variedades
vegetales, deberá especificar claramente la condición de obtentor.
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ARTÍCULO 7.- Procedimientos y
publicación
Los procedimientos y las normas generales para
la presentación, publicación de información sobre solicitudes, concesiones de
derechos de obtentor y las denominaciones propuestas y aprobadas, el trámite,
el examen técnico y la resolución de las solicitudes para la concesión del
derecho de obtentor, se establecerán reglamentariamente.
Los procedimientos y las normas que se desarrollen
reglamentariamente deberán incluir, como mínimo, los requisitos que deben
cumplir las solicitudes para la obtención del título de obtención vegetal, la
obligación de publicar un aviso de las solicitudes presentadas, la oportunidad
de terceros de presentar oposiciones a las solicitudes presentadas, previo a su
otorgamiento, y el órgano competente para la resolución del procedimiento.
También se publicará la información sobre los derechos de obtentor concedidos y
de las denominaciones propuestas y aprobadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Examen técnico
La
Ofinase examinará las
variedades candidatas a ser protegidas en lo que respecta a la distinción,
homogeneidad y estabilidad, considerando alguna de las opciones siguientes:
a) Mediante la
realización de ensayos de cultivo u otro tipo de pruebas, por parte de la misma
Ofinase, para lo cual podrá contar con la colaboración de otras instituciones
y/o organizaciones nacionales de investigación.
b) Por
medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes
o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación
internacional. Tales organismos actuarán de manera independiente y deberán
salvaguardar los intereses legítimos del obtentor. Ofinase tomará las
medidas necesarias a este efecto.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley N° 8686 del 21 de
noviembre de 2008)
c) Con base en la
información de ensayos (DHE) presentada por el obtentor, de acuerdo con los
requerimientos que para tal efecto establezca
la Ofinase, la cual estará
facultada para la inspección de ensayos y la comprobación de resultados.
e) Mediante
inspecciones in situ, homologación de exámenes de distinción,
homogeneidad y estabilidad (DHE), realizados por entes oficiales, revisión
documental o una combinación de las opciones anteriores.
Se faculta a
la Ofinase para que concierte
acuerdos de cooperación con entidades nacionales y autoridades competentes de
otros países, con el propósito de cumplir las exigencias que establece el
examen técnico de las variedades candidatas a ser protegidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Protección
provisional
El solicitante tendrá
derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier
persona que, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la
solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de obtentor, haya
realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la autorización
del obtentor. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado
de obtentor. La publicación surtirá los efectos de una notificación ante terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Derecho de prioridad
a) Se otorgará el
derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal para
la misma variedad, que anteriormente haya formulado una solicitud en países con
los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad
consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación de la
solicitud en el país aquella de la primera solicitud en otro país, siempre que
no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se presentó la primera
solicitud. Si la solicitud presentada ante
la Ofinase es precedida por
varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la primera solicitud.
b) Para beneficiarse del derecho de
prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud presentada en el
país, la prioridad de la primera solicitud. El solicitante tendrá un plazo de
tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
país, para proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera
solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido
presentada la primera solicitud, así como las muestras o cualquier otra prueba
de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
c) El obtentor se beneficiará de un
plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la
primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo hasta de seis meses a
partir del rechazo o retiro, para proporcionar a
la Ofinase cualquier
información, documento o material exigidos para el examen previsto en el
artículo 8 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Concesión del derecho de obtentor
Una vez que la solicitud para la concesión del
derecho de obtentor haya cumplido todos los requisitos,
la Ofinase procederá a su
inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el certificado
de obtención vegetal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 12.- Condiciones
El derecho de obtentor se concederá a los
obtentores de variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas,
estables y que hayan recibido denominaciones establecidas, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
El solicitante deberá satisfacer
las formalidades previstas en la presente Ley y deberá pagar, a
la Ofinase, los costos del
servicio correspondiente.
La concesión del derecho de
obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las
mencionadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Novedad
Una variedad es considerada nueva, si el
material de la variedad no ha sido vendido o entregado de otra manera lícita a
terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para
fines de explotación comercial de la variedad:
a) En el territorio nacional, más de
un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.
b) En el extranjero, más de cuatro
años; si se trata de árboles y vides, más de seis años, antes de la
presentación de la solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Distinción
Una variedad será considerada distinta, si es
posible diferenciarla claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en
la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, de acuerdo
con la definición establecida en el artículo 4 de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Homogeneidad
Una variedad se considera homogénea, si es suficientemente
uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de
acuerdo con las particularidades de su reproducción sexuada o de su
multiplicación vegetativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Estabilidad
Una variedad se considera estable, si sus
caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un
ciclo particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Denominación de la
variedad
a) La variedad
candidata a una protección será designada por una sola denominación, que
permita identificarla sin riesgo de confusión.
La Ofinase se asegurará de
que, a reserva de lo dispuesto en el inciso d) de este artículo, ningún derecho
relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad
obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la
variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
b) La denominación no
podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a
error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad, o sobre la identidad del obtentor. Concretamente,
deberá ser diferente de toda otra denominación que designe, en el territorio de
cualquier miembro de
la Unión Internacional para
la Protección de
Obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie o de
una especie vecina, conforme a los requisitos y las características que se
establezcan reglamentariamente.
c) La denominación de
la variedad será propuesta por el obtentor a
la Ofinase. Si se
comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del inciso b) de
este artículo, la Ofinase
denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un
plazo prescrito.
La denominación será registrada por
la Ofinase al mismo tiempo
que se conceda el derecho de obtentor.
d) Los derechos
anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho
anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a
una persona obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
g) de este artículo, la
Ofinase exigirá que el obtentor proponga otra denominación
para la variedad.
e) Una variedad solo
podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la
misma denominación entre los miembros de
la UPOV. La Ofinase registrará la denominación así
propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en Costa
Rica. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
f) La Ofinase
asegurará la comunicación a las autoridades de los demás miembros de
la UPOV, de las informaciones
relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el
registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad de los miembros de
la UPOV podrá transmitir sus
observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a
la Ofinase.
g) Quien, en Costa
Rica, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de
reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en Costa
Rica, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a
condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de este
artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
h) Cuando una variedad
se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de
fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la
denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asocia de esta forma,
la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO 18.- Derechos del
obtentor
a) A reserva de lo
establecido en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley, se requerirá la
autorización del titular del derecho para la reproducción o multiplicación;
producción; preparación para esos fines; oferta en venta, venta o cualquier
otra forma de comercialización; exportación o importación; así como posesión de
la semilla de la variedad protegida, para cualesquiera de los actos anteriores.
b) Se requerirá la
autorización del obtentor para los actos mencionados en el inciso a) de este
artículo, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas
enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de la
semilla de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer, razonablemente, su
derecho en relación con dicha semilla.
c) Las disposiciones de los párrafos
a) y b) también se aplican a lo siguiente:
1) A las variedades
que no se distinguen claramente de la variedad protegida, de conformidad con el
artículo 14 de esta Ley.
2) A las variedades derivadas
esencialmente de la variedad protegida, cuando esta, a su vez, no sea una
variedad esencialmente derivada.
3) A variedades cuya
producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Duración del derecho
de obtentor
El derecho de obtentor
tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies
perennes, en cuyo caso será de veinticinco años. La duración, en todos los
casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho de obtentor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Transferencia del
derecho
El derecho de obtentor
será transferible inter vivos y mortis causa; el nuevo titular ostentará los
mismos deberes y derechos que su predecesor, durante el tiempo restante de la
protección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Agotamiento del
derecho de obtentor
a) El ejercicio del derecho de
obtentor se dará por agotado cuando el material de la variedad protegida haya
sido comercializado por el titular del derecho o con su asentimiento, excepto
cuando sea destinado a una nueva producción de semilla o a una exportación que
permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja las
variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad,
salvo si el material exportado está destinado al consumo.
b) Para los fines de lo dispuesto en
el inciso a) de este artículo, se entenderá por material, en relación con una
variedad, lo siguiente:
1) El material de
reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.
2) El producto de la
cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de las plantas.
3) Todo producto
fabricado, directamente a partir del producto de la cosecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Excepciones al
derecho de obtentor
El derecho de obtentor
no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad protegida, que impliquen
los siguientes actos:
a) Los realizados en
el marco privado con fines no comerciales ni de lucro.
b) Los realizados con
fines experimentales, de investigación científica y de docencia.
c) Los ejecutados para crear nuevas
variedades así como, para los actos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 18 de esta Ley, realizados con tales variedades, a menos que las
disposiciones del inciso c) del artículo 18, sean aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Excepción al derecho
para el agricultor
No lesiona el derecho
del obtentor, quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de los
límites razonables y a reserva de la salvaguarda de los intereses legítimos de
los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en
su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por
el inciso c) del artículo 18 de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición las
variedades de las especies frutícolas, ornamentales y forestales, cuando se
persigan fines comerciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Mantenimiento del
derecho
Para mantener en
vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención vegetal deberá
conservar, durante el período de protección, el material genético
correspondiente a la variedad protegida o, cuando proceda, a sus componentes
hereditarios, y pagar un costo anual a
la Ofinase.
La Ofinase podrá requerir al titular de un derecho de obtención
vegetal para que presente, en los plazos que establezca el Reglamento de esta
Ley, la información, los documentos, las muestras o el material que estime
necesarios, a fin de verificar su adecuado mantenimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Extinción del
derecho
El derecho de obtentor
se extingue por lo siguiente:
a) El vencimiento del
plazo.
b) La renuncia del
titular mediante una declaración por escrito dirigida a
la Ofinase.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Nulidad del derecho
a) Toda persona que
justifique un interés legítimo podrá presentar, a
la Ofinase una solicitud de
declaración de nulidad.
b) La Ofinase
declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba lo siguiente:
1) Que la variedad no
era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el
caso, en la fecha que se establezca en el derecho de prioridad.
2) Que la variedad no
era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, según las
informaciones y los documentos proporcionados por el solicitante.
3) Que el derecho de obtentor fue
concedido a una persona que no tenía derecho a él.
c) El derecho de
obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Cancelación del
derecho
a) La Ofinase
cancelará el derecho de obtentor en los siguientes casos:
1) Si se comprueba que
el titular no ha cumplido su obligación de mantener la variedad durante el
período de protección, o que la variedad ya no es homogénea o estable.
2) Si el titular no
responde a la solicitud en el sentido de suministrar la información, los
documentos o el material de reproducción o multiplicación que se consideren
necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.
3) Si después de que
la Ofinase previene un cambio
en la denominación de la variedad, el titular no propone, en el plazo
concedido, otra denominación adecuada.
4) Cuando el obtentor
no haya pagado el precio público anual definido en el Reglamento de esta Ley,
previo requerimiento por escrito.
b) La cancelación solo podrá
declararse tras el requerimiento hecho al titular de cumplir la obligación que
se le impone, en un plazo máximo de seis meses, previamente notificado.
c) La cancelación deberá anotarse en
el Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una
publicación, por una sola vez, en el diario oficial
La Gaceta y en un
diario de circulación nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Licencias
contractuales
El titular de un derecho de obtención vegetal
podrá conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra
todos o parte de los derechos del obtentor. Para que dichas licencias de explotación
surtan efecto frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de
Variedades Protegidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Licencias
obligatorias
Cuando lo exijan razones calificadas de interés
público, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar, en cualquier
momento, el derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria, aun sin el
acuerdo de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad
estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular del derecho
objeto de la licencia obligatoria deberá ser notificado.
Las condiciones para la concesión de las licencias
obligatorias, así como el derecho del obtentor a recibir una remuneración
equitativa se definirán en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
RECURSOS
FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO 30.- Recursos
a) El financiamiento
del sistema de Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo
generado con el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros
recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República. Estos
fondos serán depositados en una cuenta de
la Ofinase que se abrirá en cualquier banco del
Sistema Bancario Nacional y su administración estará bajo el control de
la Contraloría General
de la República.
b) Para la
implementación de esta Ley, el Estado dotará a
la Ofinase de la
infraestructura y el equipo básico así como de las facilidades requeridas.
Igualmente, se le facultará para la contratación de personal y servicios
especializados que se financiarán con los recursos generados por la aplicación
de esta Ley.
c) Para los fines de
la presente Ley, las instituciones del Estado quedan facultadas para que donen
o transfieran de su patrimonio, a la
Ofinase, todo tipo de bienes muebles e inmuebles, previo
cumplimiento de los procedimientos establecidos en la legislación nacional para
tales efectos.
d) Se faculta a
la Ofinase para que reciba
todo tipo de donaciones, sea en efectivo o por medio de bienes muebles e
inmuebles procedentes del Estado y de instituciones públicas costarricenses,
así como de gobiernos con los que se establezcan convenios de cooperación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Costo del servicio
Facúltase a
la Ofinase para que
establezca los precios públicos correspondientes por la prestación de los
siguientes servicios:
a) Tramitación y
resolución de solicitudes del título de protección vegetal.
b) Reivindicación de
la prioridad.
c) Realización del
examen técnico de la variedad candidata.
d) Concesión del
título de protección vegetal.
e) Mantenimiento anual
de los derechos del obtentor en vigencia.
f) Registro de las
licencias de explotación.
g) Prestación de
servicios administrativos.
La fijación del valor
de los servicios se realizará considerando los costos determinados localmente,
aplicando el principio de servicio al costo, con los ajustes correspondientes
de acuerdo con los parámetros establecidos en otros países, con los cuales
Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
OBSERVANCIA
DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación
La violación de
cualquier derecho protegido por esta Ley dará lugar a interponer las acciones,
las denuncias o los recursos administrativos ejercidos ante
la Ofinase y las acciones
judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones
del ordenamiento jurídico.
La autorización del titular del
derecho de obtención vegetal será siempre expresa y por escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Interpretación
En el examen judicial
y administrativo de las posibles violaciones a los derechos consignados y
protegidos por esta Ley, el juez competente y
la Ofinase, respectivamente,
deberán utilizar las reglas de la sana crítica, los principios de observación y
verificación científica, así como los principios de razonabilidad, racionalidad
y la buena fe, en cada caso concreto.
En todo procedimiento
administrativo, iniciado ante la
Ofinase, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la
autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta
ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
CAUTELARES
Sección
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 34.- Adopción de medidas cautelares
Antes de iniciar un proceso por infracción de
un derecho de obtención vegetal, durante su transcurso o en la fase de
ejecución, la autoridad judicial competente o
la Ofinase, según
corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para
evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho, y
garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida
acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial o
la Ofinase
requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente, antes de
que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Proporcionalidad de la medida
Toda decisión que resuelva la solicitud de
adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de
terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida, así como los
daños y perjuicios que esta pueda provocar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
36.- Medidas
Podrán ordenarse,
entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) El cese inmediato de los actos que constituyen la
infracción.
b) El embargo de las variedades falsificadas o
ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las variedades
referidas en el inciso b) anterior.
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza
o de otra garantía suficiente.
(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 64 de de 2 abril de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Procedimiento
Dentro de las cuarenta y ocho horas después de
presentada la solicitud de medida cautelar, la autoridad judicial o
la Ofinase deberá conceder
audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se
manifiesten sobre la solicitud. Transcurrido este plazo,
la Ofinase o el tribunal
competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres
días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por
la Ofinase o la autoridad
judicial deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende
los efectos de la ejecución de la medida.
En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer
nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial o
la Ofinase deberá resolver la
procedencia de la solicitud de la medida cautelar, en el plazo de cuarenta y
ocho horas después de presentada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Medida cautelar sin
participación del supuesto infractor
Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber
oído previamente a la otra parte, la
Ofinase o la autoridad judicial competente la notificará a la
parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La
parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Plazo para presentar la denuncia o la demanda
Si la medida cautelar se pide antes de incoar
el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda
judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la
resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando
se determine que no se infringió un derecho de obtención vegetal, la medida
cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por
los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite
de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Daños y perjuicios
Si la demanda judicial no se presenta en
tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se
deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y
perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de
un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período
señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la
caución por daños y perjuicios.
Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando
la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada
deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y
perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.
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Sección
II
Medidas
en frontera
ARTÍCULO 41.- Aplicación de
medidas en frontera
Cuando se requiera aplicar una medida cautelar
en el momento del despacho aduanero de las variedades falsificadas o ilegales,
la decisión administrativa de la
Ofinase o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá
ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.
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ARTÍCULO 42.- Solicitud de medidas
en frontera
El titular de un derecho de obtención vegetal
que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que
infrinjan su derecho, podrá solicitarle a
la Ofinase o a la autoridad judicial, que ordene a
las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de obtención vegetal protegido
o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las variedades,
se le exigirá, como mínimo, que:
a) Acredite ser el titular o el
representante de un derecho de obtención vegetal.
b) Otorgue una garantía por un monto
razonable, antes de que se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar
abusos.
c) Aporte la información y
descripción de la variedad vegetal tan detallada como sea posible, para que las
autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de
mercancías, la Ofinase
o las autoridades judiciales lo notificarán inmediatamente al importador o
exportador de las variedades vegetales y al solicitante de la medida.
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ARTÍCULO 43.- Casos en que no
aplican las medidas en frontera
No será obligatorio
aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:
a) Las importaciones de variedades
vegetales puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su
consentimiento, y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el
Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho
o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el
extranjero.
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ARTÍCULO 44.- Inspección
Una vez suspendido por las autoridades de
aduanas el despacho aduanero de las variedades vegetales,
la Ofinase o la autoridad
judicial, le permitirá al titular del derecho o a su representante que las
inspeccione, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la
inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo
necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos
comerciales o industriales).
Comprobada una infracción por
la Ofinase o la autoridad
judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las
autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del
consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías;
además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.
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ARTÍCULO 45.- Destrucción y comiso de variedades vegetales
Al emitir la autoridad judicial una resolución
que autorice destruir variedades vegetales, deberá considerar los intereses de
terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la
medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá
disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las variedades
falsificadas o ilegales.
Las autoridades de aduana no permitirán que las variedades
falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a
ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales variedades.
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ARTÍCULO 46.- Retención infundada
Cuando haya habido retención infundada de las
variedades vegetales, las autoridades judiciales condenarán en abstracto, al
demandante, al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al
consignatario y al propietario de las variedades; dicho pago será liquidado en
ejecución de sentencia.
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ARTÍCULO 47.- Ejecución de medidas en frontera
Las medidas en frontera serán ejercidas en los
puestos de control y las estaciones de cuarentena ubicados en fronteras,
puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan y egresan al
territorio nacional las obtenciones vegetales.
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ARTÍCULO 48.- Inspecciones
Los funcionarios autorizados podrán realizar
las acciones que correspondan acorde a nuestro ordenamiento jurídico, para
garantizar el cumplimiento de la observancia de las obtenciones vegetales; para
ello, las personas físicas o jurídicas dedicadas al trasiego de obtenciones
vegetales, previa identificación del funcionario, colaborarán y facilitarán las
inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.
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Sección
III
Procedimientos
administrativos en materia
de obtenciones vegetales
ARTÍCULO 49.- Normas sobre los procedimientos
administrativos
Los procedimientos
administrativos en materia de obtenciones vegetales serán los dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 50.- Recursos contra las decisiones de
la Ofinase
Las decisiones de
la Ofinase tendrán recurso de
revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y, de apelación,
ante el ministro de Agricultura y Ganadería.
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Sección IV
Procesos Judiciales
(Así modificada la denominación de la
sección anterior por el artículo 341 inciso 4) del Código Procesal Agrario, N°
9609 del 27 de setiembre de 2018. Anteriormente se indicaba: "Procesos
civiles")
Artículo 51-
Sin perjuicio de lo ordenado en el título XI del Código Procesal Agrario, en
todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de
obtenciones vegetales el tribunal podrá adoptar las medidas cautelares
referidas en este ley.
(Así
reformado por el artículo 341 inciso 4) del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre de 2018)
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Artículo 52-
Las pretensiones de las y los titulares de obtenciones vegetales se tramitarán
y decidirán mediante el proceso ordinario regulado en el Código Procesal
Agrario.
Los casos de
competencia desleal se tramitarán por el proceso sumario, según el artículo 17
de la Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
(Así
reformado por el artículo 341 inciso 4) del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre de 2018)
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Artículo 53-
Dentro del proceso ordinario o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso
sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para
substanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte
contraria, el tribunal estará facultado para ordenarle que la aporte. Si
procede, la prueba será presentada a condición de que se garantice la
protección de la información no divulgada.
(Así
reformado por el artículo 341 inciso 4) del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre de 2018)
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ARTÍCULO 54.- Criterios para fijar
daños y perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por
infracciones civiles contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente
con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán
menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el
artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 de mayo de 1993.
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la
resolución por la cual se finalice la causa, deberán tomarse en consideración
los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la
violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la
remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular
para la explotación lícita de los derechos violados.
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ARTÍCULO 55.- Decomiso y
destrucción de variedades vegetales en sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad
judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las
variedades falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo
podrá dictarse en sentencia.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los seis días del mes de marzo del dos mil ocho.
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Fecha de generación: 17/7/2025 00:51:35
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