Texto Completo acta: A9680
CONSTITUCION POLITICA
CONSTITUCION POLITICA
(Derogada
mediante el artículo 136 (141 actual) de la Constitución Política de 1871)
15 de abril de 1869
DECRETO X
Jesús Jiménez, Presidente Provisorio de
la
República de
Costa Rica.-
Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado y sancionado la
siguiente
CONSTITUCION
Nosotros los Representantes del pueblos de Costa-Rica, convocados legítimamente
para establecer la justicia, proveer a la defensa común, promover el bien
general y asegurar los beneficios de la libertad, implorando el auxilio del
SOBERANO REGULADOR DEL UNIVERSO para alcanzar estos fines, hemos decretado y
sancionado la siguiente
CONSTITUCION POLITICA
TITULO PRIMERO
DE LA REPUBLICA
Artículo 1º.-La República de Costa-Rica es libre e independiente.
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Ficha articulo
Artículo 2º.-La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Los límites del territorio de
la
República son
los siguientes: con el Océano Atlántico por el Norte con el Pacífico por el Sur;
con los Estados Unidos de Colombia los del uti possidetis de 1826; y con
Nicaragua los que fija el tratado de 15 de Abril de 1858.
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TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO
Artículo 4º.-El Gobierno de
la
República es
popular, representativo, alternativo y responsable, y lo ejercen tres poderes
distintos y que se denominan Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
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TITULO TERCERO
DE LA RELIGION
Artículo 5º.-La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la República:
el Gobierno la protege y no contribuye con sus rentas a los gastos de otros
cultos, cuyo ejercicio, sin embargo tolera.
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TITULO CUARTO
DE LA ENSEÑANZA
Artículo 6º.-La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria, gratuita
y costeada por la Nación.
La
dirección inmediata de ella corresponde a las Municipalidades, al Gobierno la
suprema inspección.
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Artículo 7º.-Todo costarricense ó extranjero es libre para dar ó recibir
la instrucción que a bien tenga en los establecimientos que no sean costeados
con fondos públicos.
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TITULO QUINTO
SECCION I
De las garantías nacionales
Artículo 8º.-Los Poderes en que se divide el Gobierno de la República
son independiente entre sí.
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Artículo 9º.-Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere, comete
un atentado de esa nación.
Ficha articulo
Artículo 10.-Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados ó convenios
que se opongan a la soberanía e independencia de la República.-Cualquiera que
cometa este atentado será calificado de traidor.
Ficha articulo
Artículo 11.-Ninguna autoridad puede arrogarse facultades que la ley no
le concede.
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Artículo 12.-Las disposiciones del Poder legislativo ó del Ejecutivo que
fueren contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor, cualquiera que
sea la forma en que se emitan. Lo son
igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas y los empleos
conferidos sin los requisitos prevenidos por
la
Constitución ó
las leyes.
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Artículo 13.-Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo la facultad
de acordar la enajenación de los bienes de propiedad nacional, decretar
empréstitos e imponer contribuciones.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los funcionarios públicos no son dueños sino depositarios
de la autoridad.-Están sujetos a las leyes y jamas pueden considerarse
superiores a ellas.
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Artículo 15.-Los funcionarios públicos son responsables por la infracción
de la Constitución ó de las leyes. La acción para acusarlos es popular.
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Artículo 16.-Todo funcionario público prestará juramento de observar y
cumplir la Constitución y las leyes.
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Artículo 17.-La fuerza militar está subordinada al poder civil, es esencialmente
pasiva y jamás debe deliberar.
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Artículo 18.-La República no reconoce títulos hereditarios ó empleos venales,
ni permite la fundación de mayorazgos.
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Artículo 19.-La pena de infamia no es trascendental.-Se prohíbe el uso
del tormento y la pena de confiscación.
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SECCION II
De las garantías individuales
Artículo 20.-Todo hombre es igual ante la ley.
Ficha articulo
Artículo 21.-La ley no tiene efectos retroactivos.
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Artículo 22.-Todo hombre es libre en
la
República: no
puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Ficha articulo
Artículo 23.-Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto de
la
República ó
fuera de ella, siempre que se halle libre de toda responsabilidad y volver
cuando le convenga.
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Artículo 24.-La propiedad inviolable: a ninguno puede privarse de la suya,
sino es por interés público legalmente comprobado, y previa indemnización a
justa tasación de peritos nombrados por las partes, quienes no solo deben
estimar el valor de la cosa que se tome, sino también el de los daños
siguientes que se acrediten. En caso de
guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
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Artículo 25.-El domicilio de los habitantes de
la
República es inviolable,
y no puede allanarse, sino en los casos y con las formalidades que la ley
prescribe.
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Artículo 26.-En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los papeles
privados de los habitantes de la República.
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Artículo 27.-Es inviolable el secreto de las cartas: las que fueren sustraídas
no producen efecto legal.
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Artículo 28.-Todos los habitantes de
la
República
tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto
de ocuparse de negocios privados, ó ya con el de discutir asuntos políticos y examinar
la conducta pública de los funcionarios.
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Artículo 29.-El derecho de petición puede ejercerse individual ó colectivamente.
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Artículo 30.-Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por acto alguno
en que no infrinja la ley, ni por la manifestación de sus opiniones políticas.
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Artículo 31.-La prensa es libre, sin previa censura, aun bajo el anónimo;
pero es responsable, conforme a la ley, el que abuse de este derecho. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a un jurado, en la forma que establezca la ley. El editor que no presente la forma del
escritor, incurre por el mismo hecho, en la pena que merezca el delito que
comprende la publicación, y será juzgado en consecuencia como autor principal
de él.
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Artículo 32.-El conocimiento de las causas civiles y criminales es privativo
de las autoridades establecidas por la ley.-No se creará comisión tribunal, ó
juez para causas determinadas, ni se sujetará a la jurisdicción militar, sino a
los individuos del Ejército, solo por los delitos de sedición ó rebelión; por
los que se cometan, estando en servicio contra la disciplina; y cualesquiera
otros en campaña, en cuyos casos serán juzgados con arreglo a ordenanza.
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Artículo 33.-En materia criminal nadie está obligado a declarar contra
sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes u otros parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad.
Ficha articulo
Artículo 34.-Ninguno puede ser detenido sin un indicio comprobado de
haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez ó autoridad encargada del
orden público; excepto que sea reo declarado prófugo ó delincuente infraganti;
pero en todo caso debe ser puesto a disposición de juez competente, dentro del
perentorio término de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Artículo 35.-Todo habitantes de
la
República
tiene el derecho llamado Habeas Corpus.
Ficha articulo
Artículo 36.-A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y
convencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada
de juez ó autoridad competente.-Exceptúanse el apremio corporal, la rebeldía y
otras de esta naturaleza en materia civil; y las de multa ó arresto en materia
de policía.
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Artículo 37.-A nadie puede imponerse pena que por ley preexistente no
esté señalada al delito, ó falta que cometa.
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Artículo 38.-Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deudas,
sino solamente en el caso de fraude legalmente comprobado.
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Artículo 39.-La pena de muerte solo se impondrá en
la
República en los
casos siguientes: 1º en el delito de homicidio premeditado y seguro, ó
premeditado y alevoso: 2º en los delitos de alta traición; y 3º en los de
piratería.
Ficha articulo
Artículo 40.-El delito de alta traición consiste en invadir el territorio
de la República con fuerza armada, ó en adherirse a los enemigos
de ella, dándoles auxilio ó ayuda.-Incurrirán en la pena señalada a este delito
los costarricenses, ó los extranjeros al servicio de
la Nación, siempre que la invasión llegase a
efectuarse; y el de piratería en robar en alta mar, ejecutando actos
depredatorios ó de violencia, contra las personas ó cosas sin autorización
legítima.
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Artículo 41.-Todo costarricense ó extranjero, ocurriendo a las leyes,
debe encontrar remedio para las injurias ó daños que haya recibido en su
persona, propiedad u honra. Debe
hacérsele justicia cumplidamente y sin denegación, prontamente y sin delación,
y en estricta conformidad con las leyes.
Ficha articulo
Artículo 42.-Todos los costarricenses ó extranjeros tienen el derecho
de terminar sus diferencias en materia civil por medio de árbitros, ya sea
antes ó ya después de iniciado el pleito.
Ficha articulo
Artículo 43.-Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias, siempre
que se trate de la decisión del mismo punto.
Ficha articulo
Artículo 44.-Las acciones privadas que no tocan con el orden ó la moralidad
pública, ó que no producen daño ó perjuicio de tercero, están fuera de la
acción de la ley.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
SECCION I
De los costarricenses
Artículo 45.-Los costarricenses son naturales ó naturalizados.
Ficha articulo
Artículo 46.-Son naturales:
I. Los nacidos en el territorio de
la
República,
excepto aquellos que, hijos de padre ó madre extranjero, debieren seguir está
condición conforme a la ley.
II.Los hijos de padre ó madre costarricenses, nacidos fuera del territorio
de la República y cuyos nombres se inscriban en el registro
cívico, por voluntad de sus padres mientras sean menores de veintiun años, ó
por la suya propia desde que lleguen a esta edad.
III.Son también naturales los habitantes de
la Provincia de Guanacaste que se hubiesen establecido
definitivamente en ella, desde su incorporación a esta República hasta el
tratado de 15 de Abril de 1858, celebrado con la de Nicaragua.
Ficha articulo
Artículo 47.-Son naturalizados:
I. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores.
II. La mujer extranjera casada con costarricense.
III. Los hijos de otras naciones que, después de dos años de residencia
en la República, obtengan la carta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 48.-La calidad de costarricense se pierde y recobra por las causas
y medios que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 49.-Son deberes de los costarricenses:
Servir a la patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Ficha articulo
SECCION II
De los ciudadanos
Artículo 50.-Son ciudadanos costarricenses todos los naturales de la República,
ó naturalizados en ella, que tengan veinte años cumplidos, ó dieciocho si
fuesen casados ó profesores de alguna ciencia; siempre que unos y otros posean
además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos ó ganancias sean
suficientes para mantenerlos con proporción a su estado.
Ficha articulo
Artículo 51.-El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
I. Por ineptitud física ó mental que impida obrar libre y reflexivamente.
II. Por tener causa criminal abierta, siempre que no sea por delito político,
ó por delito común que no merezca pena corporal ó infamante.
III. Por vagancia judicialmente declarada.
IV. Por ingratitud con sus padres.
V. Por interdicción judicial.
Ficha articulo
Artículo 52.-Los derechos de ciudadanía se pierden:
I. Por sentencia ejecutoriada, que imponga pena corporal ó infamante.
II. Por naturalización en país extranjero.
III. Por aceptar empleos de otra nación, sin permiso especial del Poder
Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 53.-Los que hayan perdido la ciudadanía, excepto por traición
a la patria, pueden ser rehabilitados, motivando legalmente la impetración de
la gracia.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
SECCION I
Del sufragio
Artículo 54.-El sufragio tiene dos grados.
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Artículo 55.-El derecho de sufragar en el primero corresponde a todos
los ciudadanos en ejercicio. El de
sufragar en el segundo es privativo de los electores que aquellos nombren.
Ficha articulo
Artículo 56.-Los primeros lo ejercen en juntas populares; los segundos
en asambleas electorales.
Ficha articulo
Artículo 57.-El objeto de estas juntas es el nombramiento de electores
que correspondan al distrito, a razón de tres propietarios y un suplente por
cada mil individuos de población, mas el distrito que no los tenga, nombrará
sin embargo los cuatro electores dichos.
Ficha articulo
SECCION II
De las Asambleas Electorales
Artículo 58.-Estas se componen de los electores nombrados en las juntas
populares.
Ficha articulo
Artículo 59.-Para ser elector se requiere:
I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Tener veintiún años cumplidos.
III. Saber leer y escribir.
IV. Ser vecino de la Provincia a que pertenece el distrito que lo nombra.
V. Ser propietario de cantidad que no baje de quinientos pesos, ó tener
una renta anual de doscientos.
Ficha articulo
Artículo 60.-No pueden ser electores, el Presidente de la República, el
Obispo, los Secretarios de Estado, los Magistrados de
la Corte de Justicia, los Gobernadores, los Curas,
los Jefes de Policía y los militares en servicio.
Ficha articulo
Artículo 61.-El encargo de elector es obligatorio conforme a la ley: durará
tres años, y los que ejerzan son reelegibles indefinidamente.
Ficha articulo
Artículo 62.-Son atribuciones de las asambleas electorales:
I. Sufragar para Presidente de
la
República.
II. Hacer la elección de dos Senadores propietarios y un suplente por cada
Provincia, y la de los Representantes que a ella correspondan, a razón de un
propietario por cada cinco mil habitantes, ó por un residuo que exceda de dos
mil y quinientos, y de un suplente por cada diez mil. La Comarca de Puntarenas elegirá, sin embargo, un Senador
propietario.
III. Elegir los individuos que deben componer las Municipalidades, y hacer
las demás elecciones que les atribuya la ley.
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Artículo 63.-Una ley particular arreglará, sobre estas bases, la calificación
de los ciudadanos y las elecciones, como mejor convenga a la legalidad,
libertad y orden del sufragio en sus dos grados.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I
Del Congreso
Artículo 64.-El Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y
otra de Representantes, ejercerá el Poder Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 65.-El Congreso se reunirá cada año el día1º de Mayo, aun cuando
haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días,
prorrogables hasta noventa, en caso necesario.
Ficha articulo
Artículo 66.-También se reunirá extraordinariamente, cuando al efecto
sea convocado por el Poder Ejecutivo. En
el decreto de convocatoria se determinarán los asuntos de que exclusivamente
deben ocuparse las Cámaras.
Ficha articulo
Artículo 67.-Ambas Cámaras se reunirán en Congreso, presidido por el Presidente
de la de Senadores, para ejercer las atribuciones siguientes:
I. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley, y suspenderlas
cuando lo tuvieren a bien, para continuarlas dentro del año; dejando entre
tanto si fuere necesario, una comisión de redacción.
II. Hacer la apertura de las actas electoras, la calificación y escrutinio
de los sufragios para Presidente de
la
República, y declarar
la elección de éste, cuando resulte por mayoría absoluta; y no habiéndola,
hacer la elección entre los dos individuos que hayan obtenido mayor número de
sufragios: pero en el caso que dos ó mas tuvieren igual número y algún otro mayor
número que éstos, el Congreso elegirá entre ellos el Presidente de
la
República.
III. Nombrar los individuos que deben componer
la Corte
Suprema de Justicia,
y los Conjueces de que habla el artículo 138, Sección II. Título X de esta Constitución: recibir a
aquellos y al Presidente de la República el juramento que deben prestar: admitir ó no
las renuncias de los individuos de los Supremos Poderes: y resolver las dudas
que ocurran, en el caso de incapacidad física ó moral del Presidente de
la
República,
declarando si debe ó no procederse a nueva elección. En este último caso los Secretarios de Estado
darán cuenta al Presidente del Congreso, para que lo convoque extraordinariamente,
con el fin indicado.
IV. Aprobar ó desechar los convenios, concordatos y tratados públicos.
V. Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
en la República, y para la estación de escuadras de sus puertos.
VI. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra.
VII. Suspender por tres cuartas partes de votos presentes el orden constitucional,
en el único y exclusivo caso de hallarse la República en manifiesto e inminente
peligro, y de ser este medio indispensable para salvarla; cuya pensión durará
hasta sesenta días, siendo necesaria nueva declaratoria del Congreso para que
continúe hasta por el mismo tiempo, y así sucesivamente. La suspensión de que habla esta atribución,
jamás comprenderá la garantía consignada en el artículo 40 de esta
Constitución.
VIII. Designar en cada reunión ordinaria dos individuos de entre los miembros
de ambas Cámaras ó de fuera de ellas, con la clasificación de primero y
segundo, para ejercer por su orden el Poder Ejecutivo, en las faltas temporales
ó absolutas del Presidente de la República; debiendo tener ambos las calidades exigidas
para este. Faltando el Presidente y los
designados, los Secretarios de Estado procederán, según queda prevenido en el
final de la atribución III de este artículo.
XI. Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de
la República, individuos de los Supremos Poderes,
Secretarios de Estado y Ministros Diplomáticos de
la
República, y
declarar, por dos terceras partes de votos, si ha ó no lugar a formación de
causa contra ellos; poniéndolos en caso afirmativo, a disposición de la Corte
Suprema de Justicia, para que sean juzgados conforme a derecho.
X. Examinar los informes anuales que deben presentar los Secretarios de
Estado; la cuenta de gastos de Hacienda, y votar el presupuesto general:
y en la misma reunión ó en las sesiones extraordinarias, decretar los gastos
extraordinarios que sea necesario hacer.
XI. Fijar también anualmente, el máximun de las fuerza armada de mar y tierra,
que en tiempo de paz puede el Ejecutivo mantener en servicio activo; y
entonces, ó en las sesiones extraordinarias señalar el aumento que puede darse
a dicha fuerza, en los casos de guerra exterior ó de insurrección a mano
armada.
Ficha articulo
SECCION II
De
la Cámara de Senadores
Artículo 68.-El Senado se compondrá de los Senadores elector por las Provincias
y uno por la Cámara de Puntarenas.
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Artículo 69.-Para ser Senador se requiere:
I. Ser costarricense de nacimiento.
II. Mayor de cuarenta años.
III. Del estado seglar.
IV. Reunir las calidades que se exigen para ser elector, excepto la IV.
Ficha articulo
Artículo 70.-El periodo del Senado será de tres años; pudiendo ser reelectos
sus individuos indefinidamente.
Ficha articulo
SECCION III
De la Cámara de Representantes
Artículo 71.-La Cámara de Representantes se compondrá de los Diputados
electos por las Provincias.
Ficha articulo
Artículo 72.-Para ser Representante, se requiere:
I. Ser costarricense de nacimiento ó naturalizado, con una residencia de
cuatro años después de haber adquirido la carta de naturaleza:
II. Reunir las calidades que se exigen para ser elector, excepto la IV.
Ficha articulo
Artículo 73.-El período de la Cámara de Representantes es el mismo que el de la
de Senadores, y sus individuos pueden también ser reelectos indefinidamente.
Ficha articulo
SECCION IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 74.-No pueden ser electos Senadores, ni Representantes:
I. El Presidente de la República y los
Secretario de Estado.
II. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia.
III. Los que ejerzan jurisdicción ó autoridad extensiva a toda una
Provincia.
Ficha articulo
Artículo 75.-Es incompatible la calidad de Senador ó Representante con
la de empleado subalterno de los otros Supremos Poderes.
Ficha articulo
Artículo 76.-Ninguna de las Cámaras podrá abrir sesiones, ni ejercer las
funciones que le competen, sin la concurrencia de los dos tercios de sus
respectivos miembros: ni la una podrá instalarse ó abrir sus sesiones en
distinto día que la otra, ni continuarlas poniéndose una de ellas en receso.
Ficha articulo
Artículo 77.-Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones, no
puedan verificarlo, ó que abiertas, no pueda continuarlas alguna de ellas, por
faltar el quorum que requiere el artículo precedente,
los miembros presentes, en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes,
bajo penas establecidas por la ley, para que concurran; y abrirán y continuarán
las sesiones luego que haya competente número.
Ficha articulo
Artículo 78.-Los Presidentes de las Cámaras prestarán juramento ante
la Cámara a que pertenezcan, y los demás miembros de
ellas lo prestarán en manos del respectivo Presidente.
Ficha articulo
Artículo 79.-Ambas Cámaras residirán en la capital de la República, y
tanto para trasladar su residencia a otro lugar, como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se necesita su mutuo consentimiento.
Ficha articulo
Artículo 80.-Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, excepto el
caso de que haya motivo para tratar algún negocio en sesión secreta.
Ficha articulo
Artículo 81.-Las Cámaras se darán sus respectivos reglamentos para el
orden y dirección de sus trabajos, y para lo relativo a su policía interior.
Ficha articulo
Artículo 82.-Conforme a dicho reglamentos pueden corregir a sus respectivos
miembros con las penas correccionales que en ellos se establezcan cuando éstos
los quebranten.
Ficha articulo
Artículo 83.-Corresponde a cada Cámara verificar los Poderes de sus respectivos
miembros, y decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en las
elecciones de ellos.
Ficha articulo
Artículo 84.-Las vacantes, que resulten en las Cámaras, se llenarán con
los respectivos suplentes; y si el número de estos no alcanzare a llenarlas, se
nombrarán otros nuevos para aquel período.
Ficha articulo
Artículo 85.-Los Senadores y Representantes tiene este carácter por la
nación, y no por la Provincia que los ha nombrado.
Ficha articulo
Artículo 86.-En ningún tiempo los senadores y Representantes serán responsables
ante autoridad alguna por las opiniones que emitan y votos que den, a no ser en
el caso de violación expresa de la Constitución.
Ficha articulo
Artículo 87.-Los Senadores y Representantes mientras duren las Sesiones
serán demandados ni ejecutados civilmente.
Tampoco serán entre tanto detenidos por causa criminal, sin que
previamente hayan sido suspensos por el Congreso y puestos a disposición de
Juez ó autoridad competente, a no ser que se les sorprenda infraganti delito;
siempre que el delito merezca pena corporal ó infamante, ó que antes de dicho
tiempo se haya decretado la prisión o reducídoseles a ella.
Ficha articulo
SECCION V
Atribuciones del Congreso
Artículo 88.-Son atribuciones exclusivas del Congreso:
I. Dar las leyes, reformarlas e interpretarlas.
II. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales.
III. Decretar la enajenación ó aplicación a usos públicos de los bienes
propios de la nación.
IV. Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos,
ó celebrar otros contratos; pudiendo hipotecar a su seguridad las rentas
nacionales.
V. Conferir grados militares desde Sargento Mayor inclusive arriba.
VI. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes
e importantes servicios a la República, y decretar honores a su memoria.
VII. Determinar la ley, tipo, forma y denominación de las monedas, y
los pesos y medidas.
VIII. Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar,
por
tiempo limitado, a los autores ó inventores el exclusivo derecho de sus
respectivos escritos ó descubrimientos.
IX. Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias
y artes, señalándoles renta para su sostenimiento y procurando con particularidad
generalizar la enseñanza primaria.
X. Crear los tribunales y Juzgados, y los demás empleos necesarios para
el servicio nacional.
Ficha articulo
SECCION VI
De la formación de las leyes
Artículo 89.-Las leyes y demás actos legislativos pueden tener origen
en cualquiera de las dos Cámaras a propuestas de sus respectivos miembros ó de
los Secretarios de Estado.
Ficha articulo
Artículo 90.-Ningún proyecto de ley se aprobará en
la Cámara de su origen sin haber sufrido previamente
tres discusiones, y cada una en distinto día.
Ficha articulo
Artículo 91.-Los proyectos aprobados en una Cámara se pasarán a la cita,
con expresión de los días en que hayan sido sometidos a discusión, y esta
deberá observar para su aprobación los mismos requisitos establecidos en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 92.-Las Cámaras tiene recíproco derecho de proponer las alteraciones
y variaciones que estimen convenientes a los proyectos que se pasen una a
otra. Si las modificaciones no fueren
aceptadas se reunirán ambas Cámaras en Congreso, y con una sola discusión se resolverá;
quedando así perfeccionada la ley para pasarla al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 93.-Ningún proyecto de ley, aunque esté aprobado por ambas Cámaras,
tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si este tuviere a bien dársela, lo hará
mandándolo ejecutar y publicar; pero si se la rehusare, lo objetará y devolverá
al Congreso con las objeciones que le haga.
Ficha articulo
Artículo 94.-El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de
ley, bien sea por que lo juzgue del todo inconveniente, ó bien por que crea
necesario hacerle algunas variaciones ó reformas, y en este caso las propondrá.
Ficha articulo
Artículo 95.-Reconsiderando el proyecto por ambas Cámaras reunidas en
Congreso, con las observaciones del Poder Ejecutivo, si el Congreso las
desechare y el proyecto fuese nuevamente aprobado por dos terceras partes de
votos, quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República. Si se
adoptasen las modificaciones se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien
no podrá yá negarle la sanción. En el
caso de ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para
resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente
legislatura ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 96.-Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo un
proyecto de ley es indispensable que sea devuelto a
la
Secretaría de
la Cámara que lo pasó, dentro del preciso término de
diez días. Si así no se verificare se
tendrá por ley de la República.
Ficha articulo
Artículo 97.-La sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todas las
resoluciones del Poder Legislativo, excepto en las siguientes.
I. Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las renuncias
ó excusas que se le presenten.
II. Los acuerdos de las Cámaras para trasladar su residencia a otro lugar,
para suspender sus sesiones, ó para prorrogar las ordinarias por todo el
término que permite esta Constitución.
III. Los reglamentos que acordaren las Cámaras para su régimen
interior.
Ficha articulo
Artículo 98.-El Congreso iniciará todas las leyes y actos legislativos
con está fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de Costa-Rica reunidos en
Congreso, etc.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION I
Del Presidente de la República
Artículo 99.-Habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter de
jefe de la Nación, ejercerá el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 100.-Para ser Presidente de
la
República se
requiere:
I. Ser costarricense por
nacimiento.
II. Del Estado seglar.
III. Haber cumplido la
edad de treinta años.
IV. Reunir las calidades
que se exigen para ser elector.
Ficha articulo
Artículo 101.-El período del Presidente de
la
República será
de tres años, y no podrá ser reelecto sin que haya transcurrido otro período igual
después de su separación del mando.
Ficha articulo
Artículo 102.-La dotación del Presidente de
la
República no
podrá aumentarse ni disminuirse en el período para que ha sido electo, ni recibirá
durante el ningún otro gaje ó emolumento, aun bajo el concepto de gastos
extraordinarios.
Ficha articulo
Artículo 103.-El período del Presidente de
la
República
principiará a contarse desde el día ocho de Mayo en que debe tomar posesión de
su destino, y terminado éste, cesa por el mismo hecho en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 104.-Si el presidente electo no pudiere prestar el juramento
constitucional ante el Congreso el día prefijado en el artículo anterior, ó
durante las sesiones ordinarias, lo hará el encargado del Poder Ejecutivo con
la solemnidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 105.-Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino
de Presidente de la República, se procederá a elección extraordinaria,
siempre que falte más de un año para cumplir el período constitucional.
Ficha articulo
Artículo 106.-El Presidente de
la
República no
puede salir del territorio de Costa Rica mientras dure en su destino, ni dentro
de un año después de haber dejado el mando, sino es con permiso del Congreso.
Ficha articulo
SECCION II
De los deberes y atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 107.-Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:
I. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, y a cualesquiera
otros empleados de su dependencia.
II. Mantener el orden y tranquilidad de
la
República y
repeler todo ataque ó agresión exterior.
III. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes
y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y las leyes, en
la parte que les corresponda.
IV. Cuidar de que los demás empleados públicos, que no le están subordinados,
las cumplan y ejecuten, ocurriendo al efecto a sus inmediatos superiores.
V. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad
de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella,
y para todos los demás objetos que exija el servicio público; mas en ningún
caso el Presidente de la República mientras dure en su destino, ni el que esté encargado
del Poder Ejecutivo, podrán (entre tanto) mandarla en persona.
VI. Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes.
VII. Convocar al Congreso para sus reuniones ordinarias y extraordinariamente
cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública, cumpliendo en
este último caso con lo dispuesto en el final del artículo 67 de esta
Constitución.
VIII. Dirigir las negociaciones Diplomáticas, celebrar tratados ó convenios
públicos con los otros Gobiernos ó naciones, y canjearlos, previa la aprobación
y ratificación del Congreso.
IX. Nombrar de acuerdo con el Consejo de Estado los Ministro Plenipotenciarios,
Enviados extraordinarios y Cónsules de la República.
X. Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras
naciones.
XI. Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes, hacer presentaciones
y nombramientos que éstas le cometan, y ejercer los demás actos a que las
mismas le llamen en los asuntos de
la Iglesia.
XII. Conceder ó negar el pase a los decreto, conciliares, bulas, breves
y rescriptos pontificios, y cualesquiera otros despachos de la autoridad
eclesiástica.
XIII. Declarar la guerra a otra potencia ó nación, cuando para ello le haya
autorizado el Poder Legislativo y hacer la paz cuando lo estime conveniente.
XIV. Librar los títulos respectivos a los individuos a quienes el Congreso
hubiere investido de alguno de los grados militares que le corresponde
conferir.
XV. Conferir grados militares hasta el de Capitán inclusive, y proveer cualquiera
empleos cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad.
XVI. Conceder retiro a los Jefes y oficiales del Ejército, y admitir ó
no las dimensiones que los mismos hagan de sus destinos.
XVII. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley.
XVIII. Conmutar de acuerdo con el Consejo de Estado la pena de muerte
con la inmediata, y las de presidio, obras públicas, prisión y reclusión, con
destierro ó confinamiento en un lugar que diste, por lo menos, quince leguas de
la capital, en distinta dirección del en que se cometió el delito, y que no sea
próximo al del domicilio del reo; oyendo previamente para toda conmutación a
la Corte
Suprema de Justicia.
XIX. Conceder amnistías e indultos generales ó particulares por delitos
políticos.
XX. Expedir patentes de navegación y de corso; estas últimas solo en tiempo
de guerra y por vía de represalias.
XXI. Dar cuenta por escrito al Congreso, al abrir sus sesiones, del
Estado político de la República, y del que tienen en general los diversos
ramos de la Administración, indicando las medidas que juzgue convenientes para
su mejora.
XXII. Habilitar a los menores de edad, conforme a la ley, para que
puedan administrar sus bienes.
XXIII. Rehabilitar, con arreglo a la ley, a los que hayan perdido la ciudadanía,
ó estén suspensos del ejercicio de ella.
XXIV. Suplir el consentimiento para contraer matrimonio a los que por
la ley lo necesiten, excepto el de padre ó madre.
XXV. Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos,
y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta
ejecución de las leyes.
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SECCION III
De la responsabilidad de los que ejercen el
Poder Ejecutivo
Artículo 108.-El que ejerce el Poder Ejecutivo es responsable por los
abusos que cometa en su conducta oficial.
I. Cuando tengan por objeto favorecer los intereses de una nación extraña
contra la independencia, integridad y libertad de Costa-Rica.
II. Cuando tiendan a impedir directa ó indirectamente las elecciones prevenidas
en esta Constitución, ó a coartar la libertad electoral de que deben gozar los
que las hacen.
III. Cuando tengan por objeto impedir que las Cámaras Legislativas se reúnan
ó continúen sus sesiones en las épocas que, conforme, a esta Constitución,
deben hacerlo, ó coartar la libertad e independencia de que ellas deben gozar
en todos sus actos y deliberaciones.
IV. Cuando se niegue a mandar publicar y ejecutar las leyes y actos legislativos,
en los caos en que, según esta Constitución no puede rehusarlo.
V. Cuando impida que los Tribunales y Juzgados conozcan de los negocios
que son de la competencia del Poder Judicial, ó les coarte la libertad con que
deben juzgar.
VI. En todos los demás casos en que por un acto u omisión viole el Ejecutivo
alguna ley expresa.
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Artículo 109.-El Presidente de
la
República
mientras dure en su destino, ó el encargado del Poder Ejecutivo, no podrán ser
perseguidos ni juzgados por delitos comunes, sino después que, a virtud de
acusación interpuesta, haya declarado el Congreso haber lugar a formación de
causa.
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SECCION IV
De los Secretarios de Estado
Artículo 110.-Para el despacho de los negocios que correspondan al Poder
Ejecutivo habrá las Secretarias de Estado que determine la ley.
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Artículo 111.-Cada una de estas Secretarias estará a cargo de un Secretario
de Estado; mas el Poder Ejecutivo podrá encargar dos o más de ellas a un solo
Secretario.
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Artículo 112.-Para ser Secretario de Estado se requiere:
I. Ser costarricense de nacimiento.
II. Ciudadano en ejercicio.
III. Del estado seglar.
IV. Ser mayor de veinticinco años, de notoria instrucción, y reunir las
calidades que se exigen para ser elector.
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Artículo 113.-Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de
la
República
serán firmados por cada Secretario en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito
no serán válidos ni obedecidos.
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Artículo 114.-Son nulos y de ningún valor los acuerdos, resoluciones,
órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen los secretario del
despacho sin haber sido antes rubricados por el Presidente de
la
República. en
el libro correspondiente; y aquellos funcionarios serán responsables de sus
resultados incurriendo además en el delito de suplantación, por el cual quedan
sujetos a las penas que establezcan las leyes.
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Artículo 115.-Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso cada año
dentro de los primero diez días de sesiones ordinarias, Memorias sobre el
estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo, los proyectos de ley
que juzguen convenientes y los informes que se les pidan. El Secretario de Hacienda acompañará a su
Memoria la cuenta de gastos del año anterior y el presupuestó de los del
siguiente.
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Artículo 116.-Los Secretarios de Estado pueden concurrir a los debates
de las Cámaras y tomar parte en ellos sin voto.
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SECCION V
Del Consejo de Estado
Artículo 117.-Habrá un Consejo de Estado compuesto de los Secretarios
de Estado y de los Presidentes de ambas Cámaras, cuando a juicio del Ejecutivo
se haya de resolver algún negocio importante ó de gravedad. El dictamen de este Conejo es puramente
consultivo y se entenderá por escrito.
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TITULO DECIMO
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 118.-El Poder Judicial de
la
República se
ejerce por la Corte Suprema de Justicia, y por los demás Tribunales y Juzgados
que la ley establezca.
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Artículo 119.-Ningún poder ni autoridad puede abocar, si no es ad effectum
videndi, y en los casos de ley, causas pendientes ante otro poder ó autoridad,
ni abrir procesos fenecidos.
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Artículo 120.-A los funcionarios que administren justicia no podrá suspendérseles
de sus destinos, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formación de
causa; ni deponérseles, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Ficha articulo
Artículo 121.-Todos los Tribunales y Juzgados, en el ramo de Justicia,
que la ley establezca bajo cualquier denominación, dependen de la Corte
Suprema.
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Artículo 122.-Corresponde al Supremo Tribunal hacer el nombramiento de
sus respectivos Secretarios, Jueces de 1° Instancia y demás funcionarios que
designe la ley, conocer de las renuncias de estos y concederles licencias
cuando las soliciten.
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Artículo 123.-La ley demarcará la jurisdicción, el número y la duración
de los Tribunales y Juzgados establecidos ó que deban establecerse en
la
República, sus
atribuciones, los principios a que deben arreglar sus actos, y la manera de
exigírseles la responsabilidad.
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SECCION II
De la organización de
la Corte
Suprema de
Justicia
Artículo 124.-La Corte Suprema de Justicia se divide en dos Salas 1ª y 2ª
la primera se compone de un Regente y cuatro Magistrados; y la segunda de un
Presidente y dos Magistrados. Habrá
además un Magistrado Fiscal para ambas Salas, individuo de
la Corte y cuyas funciones serán las que la ley le
atribuya.
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Artículo 125.-La Sala 1ª conocerá privativamente en 3ª y última Instancia
de los asuntos civiles y criminales escritos que determine la ley, de los
recursos extraordinarios de nulidad, injusticia notoria, y de los demás
recursos y asuntos que la ley de designe.
Ficha articulo
Artículo 126.-La Sala 2ª conocerá en 2ª Instancia de los asuntos
que la ley determine.
Ficha articulo
Artículo 127.-Ambas Salas conocerán en Corte Plena de todos los asuntos
que la ley señale. El Magistrado Fiscal
tendrá asiento en las Sesiones de Corte Plena, y voto conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 128.-Para ser Magistrado de
la Sala 1ª se requiere:
I. Ser costarricense de nacimiento.
II. Del estado seglar.
III. Ser mayor de treinta y cinco años.
IV. Tener el título de Abogado de
la
República.
V. Poseer un capital propio de tres mil pesos, ó en su defecto rendir fianza
equivalente.
Ficha articulo
Artículo 129.-Para ser Magistrado de
la Sala 2ª se exigen los mismos requisitos; pero
pueden ser nombrados los que tengan treinta años de edad. Para ser Magistrado
Fiscal se exigen los mismos requisitos prevenidos en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 130.-No podrá recaer el nombramiento de Magistrados en personas
que estén ligadas con parentesco de consanguinidad ó afinidad hasta el segundo
grado inclusive.
Ficha articulo
Artículo 131.-El periodo de
la Corte
Suprema será
de cuatro años, pudiendo sus individuos ser reelectos indefinidamente.
Ficha articulo
Artículo 132.-Es incompatible la calidad de Magistrado con la de empleado
de los otros Poderes.
Ficha articulo
Artículo 133.-Para llenar las faltas de los Magistrados de la Corte Suprema,
en cada una de las Salas, y del Ministro Fiscal, se sorteará, en calidad de
conjueces natos, entre los Abogados que reúnan las mismas calidades
respectivamente, que no sean empleados de los otros Supremos Poderes, ni
subalternos de la misma Corte.
Ficha articulo
Artículo 134.-El Congreso nombrará además, en cada período, cuatro Conjueces
para cada Sala, que reúnan las calidades de los propietarios, excepto la de
Abogado, quienes serán llamados a suplir las faltas de los Conjueces natos.
Ficha articulo
Artículo 135.-La Corte Suprema de Justicia puede suspender por mayoría
absoluta de votos, por sí, a pedimento de su Fiscal ó de cualquier ciudadano la
ejecución de las disposiciones legislativas que sean contrarias a
la
Constitución;
debiendo someter al Congreso en su próxima reunión ordinaria sus observaciones,
para que, tomándolas en consideración resuelva definitivamente lo que convenga.
Ficha articulo
Artículo 136.-Cuando el aumento de la población, y consiguientemente de
los negocios lo demanda, el Congreso podrá establecer otra Sala de 2ª Instancia,
sobre las mismas bases determinadas y que se determinen por la ley.
Ficha articulo
TITULO UNDECIMO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 137.-Habrá un Procurador general que será el Jefe del Ministerio
Público.
Ficha articulo
Artículo 138.-Para ser Procurador general se requieren las mismas calidades
que se exigen para ser Representante.
Ficha articulo
Artículo 139.-Son atribuciones del Procurador general:
I. Velar que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen
cumplidamente sus deberes.
II. Acusar, ante quien corresponda, a los funcionarios públicos de cualquier
categoría que sean.
III. Desempeñar las demás funciones que la ley le atribuya.
Ficha articulo
Artículo 140.-El Poder Legislativo hará el nombramiento del Procurador
general, cuando lo crea conveniente a los intereses públicos.
Ficha articulo
Artículo 141.-La duración de este funcionario será de dos años, pudiendo
ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 142.-La responsabilidad en que puede incurrir el Procurador general,
se el exigirá ante el Supremo Tribunal de Justicia, previos los trámites
establecidos para los individuos de los Supremos Poderes.
Ficha articulo
TITULO DUODECIMO
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 143.-El territorio de
la
República
continuará dividido en Provincias para los efectos de
la Administración General de los negocios nacionales, las Provincias
en Cantones, y éstos en Distritos. Esta división
puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes
generales de la República, y para los efectos de
la Administración Municipal, por las Ordenanzas Municipales.
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Artículo 144.-Habrá el la Capital de cada Provincia una Municipalidad, a quien
corresponde la administración, cuidado y fomento de los intereses y
establecimientos de la Provincia; la formación y custodia del Registro Cívico
y del Censo de población, y exclusivamente la administración e inversión de los
fondos Municipales, todo conforme a las leyes respectivas.
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Artículo 145.-Habrá en cada Provincia un Gobernador, Agente del Poder
Ejecutivo y de nombramiento de este, con las calidades y atribuciones que la
ley le señale.
Ficha articulo
TITULO DECIMO TERCIO
DE
LA
OBSERVANCIA DE
LA CONSTITUCION Y SUS REFORMAS
SECCION I
De la observancia de la Constitución
Artículo 146.-El Poder Legislativo, en sus primeras Sesiones ordinarias,
examinará si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho
efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en consecuencia lo
conveniente.
Ficha articulo
SECCION II
De las reformas de la Constitución
Artículo 147.-El Poder Legislativo podrá reformas parcialmente esta
Constitución con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:
I. La proposición en que se pida la reforma de uno ó mas
artículos podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos
por un tercio de sus miembros presentes.
II. Esta proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días
para resolver si de admite ó no a discusión.
III. En caso afirmativo, pasará a una comisión, nombrada por mayoría absoluta
de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su dictamen.
IV. Presentado éste, se procederá a la discusión por los mismos
trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma no podrá
acordarse sin la concurrencia de dos tercios de votos en las respectivas
Cámaras.
V. Acordado que debe hacerse la reforma, se reunirá a las dos Cámaras en
Congreso, para forma el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión,
bastando, en este caso, para su aprobación la mayoría absoluta.
VI. El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien después de
haber odio al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Consejo en su
próxima reunión ordinaria.
VII. El Congreso, en sus primeras sesiones discutirá el proyecto, y lo que
se resolviere por dos tercios de votos formará parte de la Constitución,. comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
VIII. También podrá procederse a reformas la Constitución, por iniciativa
unánime de las Municipalidades de la República, cuando ellas convengan en la
necesidad de hacerlo respecto a las mismas disposiciones que se indiquen.
Ficha articulo
Artículo 148.-La reforma general de esta Constitución, una vez acordado
el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior, no podrá
hacerse, sino por una Constituyente convocada al efecto.
Ficha articulo
Artículo 149.-Quedan derogadas por la presente todas las Constituciones
anteriores, y ninguna otra regirá desde el día de la publicación de esta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/5/2026 03:20:45
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