Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 10 >> Fecha 15/04/1869 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 10
Constitución Política (1869)
Texto Completo acta: A9680 CONSTITUCION POLITICA

CONSTITUCION POLITICA



 



(Derogada mediante el artículo 136 (141 actual) de la Constitución Política de 1871)



 



 



15 de abril de 1869



 



 



DECRETO X



 



 



 



Jesús Jiménez, Presidente Provisorio de la República de Costa Rica.-



 



Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado y sancionado la siguiente



 



 



CONSTITUCION



 



 



Nosotros los Representantes del pueblos de Costa-Rica, convocados legítimamente para establecer la justicia, proveer a la defensa común, promover el bien general y asegurar los beneficios de la libertad, implorando el auxilio del SOBERANO REGULADOR DEL UNIVERSO para alcanzar estos fines, hemos decretado y sancionado la siguiente



 



 



CONSTITUCION POLITICA



 



 



TITULO PRIMERO



 



 



DE LA REPUBLICA



 



 



Artículo 1º.-La República de Costa-Rica es libre e independiente.



font-family:Verdana!important;mso-fareast-font-family:"Verdana"; mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language:AR-SA'>

 




Ficha articulo



Artículo 2º.-La soberanía reside exclusivamente en la Nación.




 




Ficha articulo



Artículo 3º.-Los límites del territorio de la República son los siguientes: con el Océano Atlántico por el Norte con el Pacífico por el Sur; con los Estados Unidos de Colombia los del uti possidetis de 1826; y con Nicaragua los que fija el tratado de 15 de Abril de 1858.




 




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



 



DEL GOBIERNO



 



 



Artículo 4º.-El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, y lo ejercen tres poderes distintos y que se denominan Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




 




Ficha articulo



TITULO TERCERO



 



DE LA RELIGION



 



 



Artículo 5º.-La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la República: el Gobierno la protege y no contribuye con sus rentas a los gastos de otros cultos, cuyo ejercicio, sin embargo tolera.




 




Ficha articulo



TITULO CUARTO



 



DE LA ENSEÑANZA



 



 



Artículo 6º.-La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria, gratuita y costeada por la Nación.  La dirección inmediata de ella corresponde a las Municipalidades, al Gobierno la suprema inspección.




 




Ficha articulo



Artículo 7º.-Todo costarricense ó extranjero es libre para dar ó recibir la instrucción que a bien tenga en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos.




 




Ficha articulo



TITULO QUINTO



 



SECCION I



 



De las garantías nacionales



 



 



Artículo 8º.-Los Poderes en que se divide el Gobierno de la República son independiente entre sí.




 




Ficha articulo



Artículo 9º.-Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere, comete un atentado de esa nación.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados ó convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República.-Cualquiera que cometa este atentado será calificado de traidor.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Ninguna autoridad puede arrogarse facultades que la ley no le concede.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Las disposiciones del Poder legislativo ó del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan.  Lo son igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos prevenidos por la Constitución ó las leyes.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo la facultad de acordar la enajenación de los bienes de propiedad nacional, decretar empréstitos e imponer contribuciones.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Los funcionarios públicos no son dueños sino depositarios de la autoridad.-Están sujetos a las leyes y jamas pueden considerarse superiores a ellas.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Los funcionarios públicos son responsables por la infracción de la Constitución ó de las leyes.  La acción para acusarlos es popular.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Todo funcionario público prestará juramento de observar y cumplir la Constitución y las leyes.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-La fuerza militar está subordinada al poder civil, es esencialmente pasiva y jamás debe deliberar.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-La República no reconoce títulos hereditarios ó empleos venales, ni permite la fundación de mayorazgos.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-La pena de infamia no es trascendental.-Se prohíbe el uso del tormento y la pena de confiscación.




 




Ficha articulo



 



SECCION II



 



De las garantías individuales



 



 



Artículo 20.-Todo hombre es igual ante la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-La ley no tiene efectos retroactivos.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Todo hombre es libre en la República: no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto de la República ó fuera de ella, siempre que se halle libre de toda responsabilidad y volver cuando le convenga.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-La propiedad inviolable: a ninguno puede privarse de la suya, sino es por interés público legalmente comprobado, y previa indemnización a justa tasación de peritos nombrados por las partes, quienes no solo deben estimar el valor de la cosa que se tome, sino también el de los daños siguientes que se acrediten.  En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-El domicilio de los habitantes de la República es inviolable, y no puede allanarse, sino en los casos y con las formalidades que la ley prescribe.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los papeles privados de los habitantes de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Es inviolable el secreto de las cartas: las que fueren sustraídas no producen efecto legal.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de negocios privados, ó ya con el de discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-El derecho de petición puede ejercerse individual ó colectivamente.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por acto alguno en que no infrinja la ley, ni por la manifestación de sus opiniones políticas.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-La prensa es libre, sin previa censura, aun bajo el anónimo; pero es responsable, conforme a la ley, el que abuse de este derecho.  La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a un jurado, en la forma que establezca la ley.  El editor que no presente la forma del escritor, incurre por el mismo hecho, en la pena que merezca el delito que comprende la publicación, y será juzgado en consecuencia como autor principal de él.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-El conocimiento de las causas civiles y criminales es privativo de las autoridades establecidas por la ley.-No se creará comisión tribunal, ó juez para causas determinadas, ni se sujetará a la jurisdicción militar, sino a los individuos del Ejército, solo por los delitos de sedición ó rebelión; por los que se cometan, estando en servicio contra la disciplina; y cualesquiera otros en campaña, en cuyos casos serán juzgados con arreglo a ordenanza.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-En materia criminal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes u otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Ninguno puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez ó autoridad encargada del orden público; excepto que sea reo declarado prófugo ó delincuente infraganti; pero en todo caso debe ser puesto a disposición de juez competente, dentro del perentorio término de veinticuatro horas.




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Todo habitantes de la República tiene el derecho llamado Habeas Corpus.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de juez ó autoridad competente.-Exceptúanse el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil; y las de multa ó arresto en materia de policía.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-A nadie puede imponerse pena que por ley preexistente no esté señalada al delito, ó falta que cometa.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deudas, sino solamente en el caso de fraude legalmente comprobado.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-La pena de muerte solo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1º en el delito de homicidio premeditado y seguro, ó premeditado y alevoso: 2º en los delitos de alta traición; y 3º en los de piratería.




 




Ficha articulo



Artículo 40.-El delito de alta traición consiste en invadir el territorio de la República con fuerza armada, ó en adherirse a los enemigos de ella, dándoles auxilio ó ayuda.-Incurrirán en la pena señalada a este delito los costarricenses, ó los extranjeros al servicio de la Nación, siempre que la invasión llegase a efectuarse; y el de piratería en robar en alta mar, ejecutando actos depredatorios ó de violencia, contra las personas ó cosas sin autorización legítima.




 




Ficha articulo



Artículo 41.-Todo costarricense ó extranjero, ocurriendo a las leyes, debe encontrar remedio para las injurias ó daños que haya recibido en su persona, propiedad u honra.  Debe hacérsele justicia cumplidamente y sin denegación, prontamente y sin delación, y en estricta conformidad con las leyes.




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Todos los costarricenses ó extranjeros tienen el derecho de terminar sus diferencias en materia civil por medio de árbitros, ya sea antes ó ya después de iniciado el pleito.




 




Ficha articulo



Artículo 43.-Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias, siempre que se trate de la decisión del mismo punto.




 




Ficha articulo



Artículo 44.-Las acciones privadas que no tocan con el orden ó la moralidad pública, ó que no producen daño ó perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley.




 




Ficha articulo



TITULO SEXTO



 



 



SECCION I



 



 



De los costarricenses



 



 



 



Artículo 45.-Los costarricenses son naturales ó naturalizados.




 




Ficha articulo



Artículo 46.-Son naturales:



 



I. Los nacidos en el territorio de la República, excepto aquellos que, hijos de padre ó madre extranjero, debieren seguir está condición conforme a la ley.



II.Los hijos de padre ó madre costarricenses, nacidos fuera del territorio de la República y cuyos nombres se inscriban en el registro cívico, por voluntad de sus padres mientras sean menores de veintiun años, ó por la suya propia desde que lleguen a esta edad.



III.Son también naturales los habitantes de la Provincia de Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su incorporación a esta República hasta el tratado de 15 de Abril de 1858, celebrado con la de Nicaragua.




 




Ficha articulo



Artículo 47.-Son naturalizados:



 



I. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores.



II. La mujer extranjera casada con costarricense.



III. Los hijos de otras naciones que, después de dos años de residencia en la República, obtengan la carta respectiva.




 




Ficha articulo



Artículo 48.-La calidad de costarricense se pierde y recobra por las causas y medios que determine la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 49.-Son deberes de los costarricenses:



 



Servir a la patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



 



De los ciudadanos



 



 



Artículo 50.-Son ciudadanos costarricenses todos los naturales de la República, ó naturalizados en ella, que tengan veinte años cumplidos, ó dieciocho si fuesen casados ó profesores de alguna ciencia; siempre que unos y otros posean además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos ó ganancias sean suficientes para mantenerlos con proporción a su estado.




 




Ficha articulo



Artículo 51.-El ejercicio de la ciudadanía se suspende:



 



I. Por ineptitud física ó mental que impida obrar libre y reflexivamente.



II. Por tener causa criminal abierta, siempre que no sea por delito político, ó por delito común que no merezca pena corporal ó infamante.



III. Por vagancia judicialmente declarada.



IV. Por ingratitud con sus padres.



V. Por interdicción judicial.




 




Ficha articulo



Artículo 52.-Los derechos de ciudadanía se pierden:



 



I. Por sentencia ejecutoriada, que imponga pena corporal ó infamante.



II. Por naturalización en país extranjero.



III. Por aceptar empleos de otra nación, sin permiso especial del Poder Legislativo.




 




Ficha articulo



Artículo 53.-Los que hayan perdido la ciudadanía, excepto por traición a la patria, pueden ser rehabilitados, motivando legalmente la impetración de la gracia.




 




Ficha articulo



TITULO SETIMO



 



 



SECCION I



 



 



Del sufragio



 



 



 



Artículo 54.-El sufragio tiene dos grados.




 




Ficha articulo



Artículo 55.-El derecho de sufragar en el primero corresponde a todos los ciudadanos en ejercicio.  El de sufragar en el segundo es privativo de los electores que aquellos nombren.




 




Ficha articulo



Artículo 56.-Los primeros lo ejercen en juntas populares; los segundos en asambleas electorales.




 




Ficha articulo



Artículo 57.-El objeto de estas juntas es el nombramiento de electores que correspondan al distrito, a razón de tres propietarios y un suplente por cada mil individuos de población, mas el distrito que no los tenga, nombrará sin embargo los cuatro electores dichos.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



 



De las Asambleas Electorales



 



 



Artículo 58.-Estas se componen de los electores nombrados en las juntas populares.




 




Ficha articulo



Artículo 59.-Para ser elector se requiere:



 



I. Ser ciudadano en ejercicio.



II. Tener veintiún años cumplidos.



III. Saber leer y escribir.



IV. Ser vecino de la Provincia a que pertenece el distrito que lo nombra.



V. Ser propietario de cantidad que no baje de quinientos pesos, ó tener una renta anual de doscientos.




 




Ficha articulo



Artículo 60.-No pueden ser electores, el Presidente de la República, el Obispo, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte de Justicia, los Gobernadores, los Curas, los Jefes de Policía y los militares en servicio.




 




Ficha articulo



Artículo 61.-El encargo de elector es obligatorio conforme a la ley: durará tres años, y los que ejerzan son reelegibles indefinidamente.




 




Ficha articulo



Artículo 62.-Son atribuciones de las asambleas electorales:



 



I. Sufragar para Presidente de la República.



II. Hacer la elección de dos Senadores propietarios y un suplente por cada Provincia, y la de los Representantes que a ella correspondan, a razón de un propietario por cada cinco mil habitantes, ó por un residuo que exceda de dos mil y quinientos, y de un suplente por cada diez mil.  La Comarca de Puntarenas elegirá, sin embargo, un Senador propietario.



III. Elegir los individuos que deben componer las Municipalidades, y hacer las demás elecciones que les atribuya la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 63.-Una ley particular arreglará, sobre estas bases, la calificación de los ciudadanos y las elecciones, como mejor convenga a la legalidad, libertad y orden del sufragio en sus dos grados.




 




Ficha articulo



TITULO OCTAVO



 



 



DEL PODER LEGISLATIVO



 



 



SECCION I



 



 



Del Congreso



 



 



 



Artículo 64.-El Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes, ejercerá el Poder Legislativo.




 




Ficha articulo



Artículo 65.-El Congreso se reunirá cada año el día1º de Mayo, aun cuando haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, en caso necesario.




 




Ficha articulo



Artículo 66.-También se reunirá extraordinariamente, cuando al efecto sea convocado por el Poder Ejecutivo.  En el decreto de convocatoria se determinarán los asuntos de que exclusivamente deben ocuparse las Cámaras.




 




Ficha articulo



Artículo 67.-Ambas Cámaras se reunirán en Congreso, presidido por el Presidente de la de Senadores, para ejercer las atribuciones siguientes:



 



I. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley, y suspenderlas cuando lo tuvieren a bien, para continuarlas dentro del año; dejando entre tanto si fuere necesario, una comisión de redacción.



II. Hacer la apertura de las actas electoras, la calificación y escrutinio de los sufragios para Presidente de la República, y declarar la elección de éste, cuando resulte por mayoría absoluta; y no habiéndola, hacer la elección entre los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios: pero en el caso que dos ó mas tuvieren igual número y algún otro mayor número que éstos, el Congreso elegirá entre ellos el Presidente de la República.



III. Nombrar los individuos que deben componer la Corte Suprema de Justicia, y los Conjueces de que habla el artículo 138, Sección II.  Título X de esta Constitución: recibir a aquellos y al Presidente de la República el juramento que deben prestar: admitir ó no las renuncias de los individuos de los Supremos Poderes: y resolver las dudas que ocurran, en el caso de incapacidad física ó moral del Presidente de la República, declarando si debe ó no procederse a nueva elección.  En este último caso los Secretarios de Estado darán cuenta al Presidente del Congreso, para que lo convoque extraordinariamente, con el fin indicado.



IV. Aprobar ó desechar los convenios, concordatos y tratados públicos.



V. Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en la República, y para la estación de escuadras de sus puertos.



VI. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra.



VII. Suspender por tres cuartas partes de votos presentes el orden constitucional, en el único y exclusivo caso de hallarse la República en manifiesto e inminente peligro, y de ser este medio indispensable para salvarla; cuya pensión durará hasta sesenta días, siendo necesaria nueva declaratoria del Congreso para que continúe hasta por el mismo tiempo, y así sucesivamente.  La suspensión de que habla esta atribución, jamás comprenderá la garantía consignada en el artículo 40 de esta Constitución.



VIII. Designar en cada reunión ordinaria dos individuos de entre los miembros de ambas Cámaras ó de fuera de ellas, con la clasificación de primero y segundo, para ejercer por su orden el Poder Ejecutivo, en las faltas temporales ó absolutas del Presidente de la República; debiendo tener ambos las calidades exigidas para este.  Faltando el Presidente y los designados, los Secretarios de Estado procederán, según queda prevenido en el final de la atribución III de este artículo.



XI. Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de



la República, individuos de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado y Ministros Diplomáticos de la República, y declarar, por dos terceras partes de votos, si ha ó no lugar a formación de causa contra ellos; poniéndolos en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sean juzgados conforme a derecho.



X. Examinar los informes anuales que deben presentar los Secretarios de



Estado; la cuenta de gastos de Hacienda, y votar el presupuesto general: y en la misma reunión ó en las sesiones extraordinarias, decretar los gastos extraordinarios que sea necesario hacer.



XI. Fijar también anualmente, el máximun de las fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz puede el Ejecutivo mantener en servicio activo; y entonces, ó en las sesiones extraordinarias señalar el aumento que puede darse a dicha fuerza, en los casos de guerra exterior ó de insurrección a mano armada.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



 



De la Cámara de Senadores



 



 



 



Artículo 68.-El Senado se compondrá de los Senadores elector por las Provincias y uno por la Cámara de Puntarenas.




 




Ficha articulo



Artículo 69.-Para ser Senador se requiere:



 



I. Ser costarricense de nacimiento.



II. Mayor de cuarenta años.



III. Del estado seglar.



IV. Reunir las calidades que se exigen para ser elector, excepto la IV.




 




Ficha articulo



Artículo 70.-El periodo del Senado será de tres años; pudiendo ser reelectos sus individuos indefinidamente.




 




Ficha articulo



SECCION III



 



 



De la Cámara de Representantes



 



 



 



Artículo 71.-La Cámara de Representantes se compondrá de los Diputados electos por las Provincias.




 




Ficha articulo



Artículo 72.-Para ser Representante, se requiere:



 



I. Ser costarricense de nacimiento ó naturalizado, con una residencia de cuatro años después de haber adquirido la carta de naturaleza:



II. Reunir las calidades que se exigen para ser elector, excepto la IV.




 




Ficha articulo



Artículo 73.-El período de la Cámara de Representantes es el mismo que el de la de Senadores, y sus individuos pueden también ser reelectos indefinidamente.




 




Ficha articulo



SECCION IV



 



 



Disposiciones comunes a ambas Cámaras



 



 



Artículo 74.-No pueden ser electos Senadores, ni Representantes:



 



I. El Presidente de la República y los Secretario de Estado.



II. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia.



III. Los que ejerzan jurisdicción ó autoridad extensiva a toda una Provincia.




 




Ficha articulo



Artículo 75.-Es incompatible la calidad de Senador ó Representante con la de empleado subalterno de los otros Supremos Poderes.




 




Ficha articulo



Artículo 76.-Ninguna de las Cámaras podrá abrir sesiones, ni ejercer las funciones que le competen, sin la concurrencia de los dos tercios de sus respectivos miembros: ni la una podrá instalarse ó abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas poniéndose una de ellas en receso.




 




Ficha articulo



Artículo 77.-Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones, no puedan verificarlo, ó que abiertas, no pueda continuarlas alguna de ellas, por faltar el quorum que requiere el artículo precedente, los miembros presentes, en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes, bajo penas establecidas por la ley, para que concurran; y abrirán y continuarán las sesiones luego que haya competente número.




 




Ficha articulo



Artículo 78.-Los Presidentes de las Cámaras prestarán juramento ante la Cámara a que pertenezcan, y los demás miembros de ellas lo prestarán en manos del respectivo Presidente.




 




Ficha articulo



Artículo 79.-Ambas Cámaras residirán en la capital de la República, y tanto para trasladar su residencia a otro lugar, como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se necesita su mutuo consentimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 80.-Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, excepto el caso de que haya motivo para tratar algún negocio en sesión secreta.




 




Ficha articulo



Artículo 81.-Las Cámaras se darán sus respectivos reglamentos para el orden y dirección de sus trabajos, y para lo relativo a su policía interior.




 




Ficha articulo



Artículo 82.-Conforme a dicho reglamentos pueden corregir a sus respectivos miembros con las penas correccionales que en ellos se establezcan cuando éstos los quebranten.




 




Ficha articulo



Artículo 83.-Corresponde a cada Cámara verificar los Poderes de sus respectivos miembros, y decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en las elecciones de ellos.




 




Ficha articulo



Artículo 84.-Las vacantes, que resulten en las Cámaras, se llenarán con los respectivos suplentes; y si el número de estos no alcanzare a llenarlas, se nombrarán otros nuevos para aquel período.




 




Ficha articulo



Artículo 85.-Los Senadores y Representantes tiene este carácter por la nación, y no por la Provincia que los ha nombrado.




 




Ficha articulo



Artículo 86.-En ningún tiempo los senadores y Representantes serán responsables ante autoridad alguna por las opiniones que emitan y votos que den, a no ser en el caso de violación expresa de la Constitución.




 




Ficha articulo



Artículo 87.-Los Senadores y Representantes mientras duren las Sesiones serán demandados ni ejecutados civilmente.  Tampoco serán entre tanto detenidos por causa criminal, sin que previamente hayan sido suspensos por el Congreso y puestos a disposición de Juez ó autoridad competente, a no ser que se les sorprenda infraganti delito; siempre que el delito merezca pena corporal ó infamante, ó que antes de dicho tiempo se haya decretado la prisión o reducídoseles a ella.




 




Ficha articulo



SECCION V



 



 



Atribuciones del Congreso



 



 



Artículo 88.-Son atribuciones exclusivas del Congreso:



 



I. Dar las leyes, reformarlas e interpretarlas.



II. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales.



III. Decretar la enajenación ó aplicación a usos públicos de los bienes propios de la nación.



IV. Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos, ó celebrar otros contratos; pudiendo hipotecar a su seguridad las rentas nacionales.



V. Conferir grados militares desde Sargento Mayor inclusive arriba.



VI. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República, y decretar honores a su memoria.



VII. Determinar la ley, tipo, forma y denominación de las monedas, y los pesos y medidas.



VIII. Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar, por



tiempo limitado, a los autores ó inventores el exclusivo derecho de sus respectivos escritos ó descubrimientos.



IX. Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y artes, señalándoles renta para su sostenimiento y procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria.



X. Crear los tribunales y Juzgados, y los demás empleos necesarios para el servicio nacional.




 




Ficha articulo



SECCION VI



 



 



De la formación de las leyes



 



 



 



Artículo 89.-Las leyes y demás actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuestas de sus respectivos miembros ó de los Secretarios de Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 90.-Ningún proyecto de ley se aprobará en la Cámara de su origen sin haber sufrido previamente tres discusiones, y cada una en distinto día.




 




Ficha articulo



Artículo 91.-Los proyectos aprobados en una Cámara se pasarán a la cita, con expresión de los días en que hayan sido sometidos a discusión, y esta deberá observar para su aprobación los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.




 




Ficha articulo



Artículo 92.-Las Cámaras tiene recíproco derecho de proponer las alteraciones y variaciones que estimen convenientes a los proyectos que se pasen una a otra.  Si las modificaciones no fueren aceptadas se reunirán ambas Cámaras en Congreso, y con una sola discusión se resolverá; quedando así perfeccionada la ley para pasarla al Poder Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 93.-Ningún proyecto de ley, aunque esté aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo.  Si este tuviere a bien dársela, lo hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si se la rehusare, lo objetará y devolverá al Congreso con las objeciones que le haga.




 




Ficha articulo



Artículo 94.-El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de ley, bien sea por que lo juzgue del todo inconveniente, ó bien por que crea necesario hacerle algunas variaciones ó reformas, y en este caso las propondrá.




 




Ficha articulo



Artículo 95.-Reconsiderando el proyecto por ambas Cámaras reunidas en Congreso, con las observaciones del Poder Ejecutivo, si el Congreso las desechare y el proyecto fuese nuevamente aprobado por dos terceras partes de votos, quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República. Si se adoptasen las modificaciones se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá yá negarle la sanción.  En el caso de ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura ordinaria.




 




Ficha articulo



Artículo 96.-Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley es indispensable que sea devuelto a la Secretaría de la Cámara que lo pasó, dentro del preciso término de diez días.  Si así no se verificare se tendrá por ley de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 97.-La sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todas las resoluciones del Poder Legislativo, excepto en las siguientes.



 



I. Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las renuncias ó excusas que se le presenten.



II. Los acuerdos de las Cámaras para trasladar su residencia a otro lugar, para suspender sus sesiones, ó para prorrogar las ordinarias por todo el término que permite esta Constitución.



III. Los reglamentos que acordaren las Cámaras para su régimen interior.




 




Ficha articulo



Artículo 98.-El Congreso iniciará todas las leyes y actos legislativos con está fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de Costa-Rica reunidos en Congreso, etc.




 




Ficha articulo



TITULO NOVENO



 



 



DEL PODER EJECUTIVO



 



 



SECCION I



 



 



Del Presidente de la República



 



 



Artículo 99.-Habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter de jefe de la Nación, ejercerá el Poder Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 100.-Para ser Presidente de la República se requiere:



 



I.          Ser costarricense por nacimiento.



II.         Del Estado seglar.



III.         Haber cumplido la edad de treinta años.



IV.        Reunir las calidades que se exigen para ser elector.




 




Ficha articulo



Artículo 101.-El período del Presidente de la República será de tres años, y no podrá ser reelecto sin que haya transcurrido otro período igual después de su separación del mando.




 




Ficha articulo



Artículo 102.-La dotación del Presidente de la República no podrá aumentarse ni disminuirse en el período para que ha sido electo, ni recibirá durante el ningún otro gaje ó emolumento, aun bajo el concepto de gastos extraordinarios.




 




Ficha articulo



Artículo 103.-El período del Presidente de la República principiará a contarse desde el día ocho de Mayo en que debe tomar posesión de su destino, y terminado éste, cesa por el mismo hecho en el ejercicio de sus funciones.




 




Ficha articulo



Artículo 104.-Si el presidente electo no pudiere prestar el juramento constitucional ante el Congreso el día prefijado en el artículo anterior, ó durante las sesiones ordinarias, lo hará el encargado del Poder Ejecutivo con la solemnidad correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 105.-Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino de Presidente de la República, se procederá a elección extraordinaria, siempre que falte más de un año para cumplir el período constitucional.




 




Ficha articulo



Artículo 106.-El Presidente de la República no puede salir del territorio de Costa Rica mientras dure en su destino, ni dentro de un año después de haber dejado el mando, sino es con permiso del Congreso.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



 



De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo



 



 



 



Artículo 107.-Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:



 



I. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, y a cualesquiera otros empleados de su dependencia.



II. Mantener el orden y tranquilidad de la República y repeler todo ataque ó agresión exterior.



III. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y las leyes, en la parte que les corresponda.



IV. Cuidar de que los demás empleados públicos, que no le están subordinados, las cumplan y ejecuten, ocurriendo al efecto a sus inmediatos superiores.



V. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella, y para todos los demás objetos que exija el servicio público; mas en ningún caso el Presidente de la República mientras dure en su destino, ni el que esté encargado del Poder Ejecutivo, podrán (entre tanto) mandarla en persona.



VI. Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes.



VII. Convocar al Congreso para sus reuniones ordinarias y extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública, cumpliendo en este último caso con lo dispuesto en el final del artículo 67 de esta Constitución.



VIII. Dirigir las negociaciones Diplomáticas, celebrar tratados ó convenios públicos con los otros Gobiernos ó naciones, y canjearlos, previa la aprobación y ratificación del Congreso.



IX. Nombrar de acuerdo con el Consejo de Estado los Ministro Plenipotenciarios, Enviados extraordinarios y Cónsules de la República.



X. Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones.



XI. Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes, hacer presentaciones y nombramientos que éstas le cometan, y ejercer los demás actos a que las mismas le llamen en los asuntos de la Iglesia.



XII. Conceder ó negar el pase a los decreto, conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, y cualesquiera otros despachos de la autoridad eclesiástica.



XIII. Declarar la guerra a otra potencia ó nación, cuando para ello le haya autorizado el Poder Legislativo y hacer la paz cuando lo estime conveniente.



XIV. Librar los títulos respectivos a los individuos a quienes el Congreso hubiere investido de alguno de los grados militares que le corresponde conferir.



XV. Conferir grados militares hasta el de Capitán inclusive, y proveer cualquiera empleos cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad.



XVI. Conceder retiro a los Jefes y oficiales del Ejército, y admitir ó no las dimensiones que los mismos hagan de sus destinos.



XVII. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley.



XVIII. Conmutar de acuerdo con el Consejo de Estado la pena de muerte con la inmediata, y las de presidio, obras públicas, prisión y reclusión, con destierro ó confinamiento en un lugar que diste, por lo menos, quince leguas de la capital, en distinta dirección del en que se cometió el delito, y que no sea próximo al del domicilio del reo; oyendo previamente para toda conmutación a la Corte Suprema de Justicia.



XIX. Conceder amnistías e indultos generales ó particulares por delitos políticos.



XX. Expedir patentes de navegación y de corso; estas últimas solo en tiempo de guerra y por vía de represalias.



XXI. Dar cuenta por escrito al Congreso, al abrir sus sesiones, del



Estado político de la República, y del que tienen en general los diversos ramos de la Administración, indicando las medidas que juzgue convenientes para su mejora.



XXII. Habilitar a los menores de edad, conforme a la ley, para que puedan administrar sus bienes.



XXIII. Rehabilitar, con arreglo a la ley, a los que hayan perdido la ciudadanía, ó estén suspensos del ejercicio de ella.



XXIV. Suplir el consentimiento para contraer matrimonio a los que por la ley lo necesiten, excepto el de padre ó madre.



XXV. Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes.




 




Ficha articulo



SECCION III



 



De la responsabilidad de los que ejercen el Poder Ejecutivo



 



 



Artículo 108.-El que ejerce el Poder Ejecutivo es responsable por los abusos que cometa en su conducta oficial.



I. Cuando tengan por objeto favorecer los intereses de una nación extraña contra la independencia, integridad y libertad de Costa-Rica.



II. Cuando tiendan a impedir directa ó indirectamente las elecciones prevenidas en esta Constitución, ó a coartar la libertad electoral de que deben gozar los que las hacen.



III. Cuando tengan por objeto impedir que las Cámaras Legislativas se reúnan ó continúen sus sesiones en las épocas que, conforme, a esta Constitución, deben hacerlo, ó coartar la libertad e independencia de que ellas deben gozar en todos sus actos y deliberaciones.



IV. Cuando se niegue a mandar publicar y ejecutar las leyes y actos legislativos, en los caos en que, según esta Constitución no puede rehusarlo.



V. Cuando impida que los Tribunales y Juzgados conozcan de los negocios que son de la competencia del Poder Judicial, ó les coarte la libertad con que deben juzgar.



VI. En todos los demás casos en que por un acto u omisión viole el Ejecutivo alguna ley expresa.




 




Ficha articulo



Artículo 109.-El Presidente de la República mientras dure en su destino, ó el encargado del Poder Ejecutivo, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos comunes, sino después que, a virtud de acusación interpuesta, haya declarado el Congreso haber lugar a formación de causa.




 




Ficha articulo



SECCION IV



 



De los Secretarios de Estado



 



 



 



Artículo 110.-Para el despacho de los negocios que correspondan al Poder Ejecutivo habrá las Secretarias de Estado que determine la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 111.-Cada una de estas Secretarias estará a cargo de un Secretario de Estado; mas el Poder Ejecutivo podrá encargar dos o más de ellas a un solo Secretario.




 




Ficha articulo



Artículo 112.-Para ser Secretario de Estado se requiere:



 



I. Ser costarricense de nacimiento.



II. Ciudadano en ejercicio.



III. Del estado seglar.



IV. Ser mayor de veinticinco años, de notoria instrucción, y reunir las calidades que se exigen para ser elector.




 




Ficha articulo



Artículo 113.-Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de la República serán firmados por cada Secretario en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán válidos ni obedecidos.




 




Ficha articulo



Artículo 114.-Son nulos y de ningún valor los acuerdos, resoluciones, órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen los secretario del despacho sin haber sido antes rubricados por el Presidente de la República. en el libro correspondiente; y aquellos funcionarios serán responsables de sus resultados incurriendo además en el delito de suplantación, por el cual quedan sujetos a las penas que establezcan las leyes.




 




Ficha articulo



Artículo 115.-Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso cada año dentro de los primero diez días de sesiones ordinarias, Memorias sobre el estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo, los proyectos de ley que juzguen convenientes y los informes que se les pidan.  El Secretario de Hacienda acompañará a su Memoria la cuenta de gastos del año anterior y el presupuestó de los del siguiente.




 




Ficha articulo



Artículo 116.-Los Secretarios de Estado pueden concurrir a los debates de las Cámaras y tomar parte en ellos sin voto.




 




Ficha articulo



SECCION V



 



 



Del Consejo de Estado



 



 



Artículo 117.-Habrá un Consejo de Estado compuesto de los Secretarios de Estado y de los Presidentes de ambas Cámaras, cuando a juicio del Ejecutivo se haya de resolver algún negocio importante ó de gravedad.  El dictamen de este Conejo es puramente consultivo y se entenderá por escrito.




 




Ficha articulo



TITULO DECIMO



 



 



SECCION I



 



 



DEL PODER JUDICIAL



 



 



Artículo 118.-El Poder Judicial de la República se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley establezca.




 




Ficha articulo



Artículo 119.-Ningún poder ni autoridad puede abocar, si no es ad effectum videndi, y en los casos de ley, causas pendientes ante otro poder ó autoridad, ni abrir procesos fenecidos.




 




Ficha articulo



Artículo 120.-A los funcionarios que administren justicia no podrá suspendérseles de sus destinos, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formación de causa; ni deponérseles, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.




 




Ficha articulo



Artículo 121.-Todos los Tribunales y Juzgados, en el ramo de Justicia, que la ley establezca bajo cualquier denominación, dependen de la Corte Suprema.




 




Ficha articulo



Artículo 122.-Corresponde al Supremo Tribunal hacer el nombramiento de sus respectivos Secretarios, Jueces de 1° Instancia y demás funcionarios que designe la ley, conocer de las renuncias de estos y concederles licencias cuando las soliciten.




 




Ficha articulo



Artículo 123.-La ley demarcará la jurisdicción, el número y la duración de los Tribunales y Juzgados establecidos ó que deban establecerse en la República, sus atribuciones, los principios a que deben arreglar sus actos, y la manera de exigírseles la responsabilidad.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



De la organización de la Corte Suprema de Justicia



 



 



Artículo 124.-La Corte Suprema de Justicia se divide en dos Salas 1ª y 2ª la primera se compone de un Regente y cuatro Magistrados; y la segunda de un Presidente y dos Magistrados.  Habrá además un Magistrado Fiscal para ambas Salas, individuo de la Corte y cuyas funciones serán las que la ley le atribuya.




 




Ficha articulo



Artículo 125.-La Sala 1ª conocerá privativamente en 3ª y última Instancia de los asuntos civiles y criminales escritos que determine la ley, de los recursos extraordinarios de nulidad, injusticia notoria, y de los demás recursos y asuntos que la ley de designe.




 




Ficha articulo



Artículo 126.-La Sala 2ª conocerá en 2ª Instancia de los asuntos que la ley determine.




 




Ficha articulo



Artículo 127.-Ambas Salas conocerán en Corte Plena de todos los asuntos que la ley señale.  El Magistrado Fiscal tendrá asiento en las Sesiones de Corte Plena, y voto conforme a la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 128.-Para ser Magistrado de la Sala 1ª se requiere:



 



I. Ser costarricense de nacimiento.



II. Del estado seglar.



III. Ser mayor de treinta y cinco años.



IV. Tener el título de Abogado de la República.



V. Poseer un capital propio de tres mil pesos, ó en su defecto rendir fianza equivalente.




 




Ficha articulo



Artículo 129.-Para ser Magistrado de la Sala 2ª se exigen los mismos requisitos; pero pueden ser nombrados los que tengan treinta años de edad. Para ser Magistrado Fiscal se exigen los mismos requisitos prevenidos en este artículo.




 




Ficha articulo



Artículo 130.-No podrá recaer el nombramiento de Magistrados en personas que estén ligadas con parentesco de consanguinidad ó afinidad hasta el segundo grado inclusive.




 




Ficha articulo



Artículo 131.-El periodo de la Corte Suprema será de cuatro años, pudiendo sus individuos ser reelectos indefinidamente.




 




Ficha articulo



Artículo 132.-Es incompatible la calidad de Magistrado con la de empleado de los otros Poderes.




 




Ficha articulo



Artículo 133.-Para llenar las faltas de los Magistrados de la Corte Suprema, en cada una de las Salas, y del Ministro Fiscal, se sorteará, en calidad de conjueces natos, entre los Abogados que reúnan las mismas calidades respectivamente, que no sean empleados de los otros Supremos Poderes, ni subalternos de la misma Corte.




 




Ficha articulo



Artículo 134.-El Congreso nombrará además, en cada período, cuatro Conjueces para cada Sala, que reúnan las calidades de los propietarios, excepto la de Abogado, quienes serán llamados a suplir las faltas de los Conjueces natos.




 




Ficha articulo



Artículo 135.-La Corte Suprema de Justicia puede suspender por mayoría absoluta de votos, por sí, a pedimento de su Fiscal ó de cualquier ciudadano la ejecución de las disposiciones legislativas que sean contrarias a la Constitución; debiendo someter al Congreso en su próxima reunión ordinaria sus observaciones, para que, tomándolas en consideración resuelva definitivamente lo que convenga.




 




Ficha articulo



Artículo 136.-Cuando el aumento de la población, y consiguientemente de los negocios lo demanda, el Congreso podrá establecer otra Sala de 2ª Instancia, sobre las mismas bases determinadas y que se determinen por la ley.




 




Ficha articulo



TITULO UNDECIMO



 



 



DEL MINISTERIO PUBLICO



 



 



Artículo 137.-Habrá un Procurador general que será el Jefe del Ministerio Público.




 




Ficha articulo



Artículo 138.-Para ser Procurador general se requieren las mismas calidades que se exigen para ser Representante.




 




Ficha articulo



Artículo 139.-Son atribuciones del Procurador general:



 



 



I. Velar que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes.



II. Acusar, ante quien corresponda, a los funcionarios públicos de cualquier categoría que sean.



III. Desempeñar las demás funciones que la ley le atribuya.




 




Ficha articulo



Artículo 140.-El Poder Legislativo hará el nombramiento del Procurador general, cuando lo crea conveniente a los intereses públicos.




 




Ficha articulo



Artículo 141.-La duración de este funcionario será de dos años, pudiendo ser reelecto.




 




Ficha articulo



Artículo 142.-La responsabilidad en que puede incurrir el Procurador general, se el exigirá ante el Supremo Tribunal de Justicia, previos los trámites establecidos para los individuos de los Supremos Poderes.




 




Ficha articulo



TITULO DUODECIMO



 



 



DEL REGIMEN MUNICIPAL



 



 



Artículo 143.-El territorio de la República continuará dividido en Provincias para los efectos de la Administración General de los negocios nacionales, las Provincias en Cantones, y éstos en Distritos.  Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República, y para los efectos de la Administración Municipal, por las Ordenanzas Municipales.




 




Ficha articulo



Artículo 144.-Habrá el la Capital de cada Provincia una Municipalidad, a quien corresponde la administración, cuidado y fomento de los intereses y establecimientos de la Provincia; la formación y custodia del Registro Cívico y del Censo de población, y exclusivamente la administración e inversión de los fondos Municipales, todo conforme a las leyes respectivas.




 




Ficha articulo



Artículo 145.-Habrá en cada Provincia un Gobernador, Agente del Poder Ejecutivo y de nombramiento de este, con las calidades y atribuciones que la ley le señale.




 




Ficha articulo



TITULO DECIMO TERCIO



 



 



DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y SUS REFORMAS



 



 



SECCION I



 



 



De la observancia de la Constitución



 



 



Artículo 146.-El Poder Legislativo, en sus primeras Sesiones ordinarias, examinará si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en consecuencia lo conveniente.




 




Ficha articulo



SECCION II



 



 



De las reformas de la Constitución



 



 



Artículo 147.-El Poder Legislativo podrá reformas parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:



 



I. La proposición en que se pida la reforma de uno ó mas artículos podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos por un tercio de sus miembros presentes.



II. Esta proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días para resolver si de admite ó no a discusión.



III. En caso afirmativo, pasará a una comisión, nombrada por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su dictamen.



IV. Presentado éste, se procederá a la discusión por los mismos trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma no podrá acordarse sin la concurrencia de dos tercios de votos en las respectivas Cámaras.



V. Acordado que debe hacerse la reforma, se reunirá a las dos Cámaras en Congreso, para forma el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando, en este caso, para su aprobación la mayoría absoluta.



VI. El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien después de haber odio al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Consejo en su próxima reunión ordinaria.



VII. El Congreso, en sus primeras sesiones discutirá el proyecto, y lo que se resolviere por dos tercios de votos formará parte de la Constitución,. comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.



VIII. También podrá procederse a reformas la Constitución, por iniciativa unánime de las Municipalidades de la República, cuando ellas convengan en la necesidad de hacerlo respecto a las mismas disposiciones que se indiquen.



 




 




Ficha articulo



Artículo 148.-La reforma general de esta Constitución, una vez acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior, no podrá hacerse, sino por una Constituyente convocada al efecto.




 




Ficha articulo



Artículo 149.-Quedan derogadas por la presente todas las Constituciones anteriores, y ninguna otra regirá desde el día de la publicación de esta.



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/5/2026 03:20:45
Ir al principio del documento