Texto Completo acta: 13150D
Nº 33507
Nº 33507
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 33
del Reglamento de salud ocupacional en el manejo y uso de agroquímicos,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41931 del 5 de agosto de 2019)
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 74, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; artículos 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración
Pública; artículos 273, 274 y 283 del Código de Trabajo; y
Considerando:
I.-Que el
artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica
encomienda al Estado la responsabilidad de procurar el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.-Que los
artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo, reconocen
la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y adoptar las
medidas necesarias para mantener la integridad física de los trabajadores, la
higiene en los centros de trabajo y la disminución de los riesgos del trabajo.
III.-Que es
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular las
condiciones de trabajo, de conformidad con Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955, reformada por
Leyes Nº 3095 de febrero de 1963, Nº 4076 del 6 de febrero de 1968 y Nº 4179
del 22 de agosto de 1968; y del Consejo de Salud Ocupacional, como órgano
técnico especializado adscrito al Ministerio de Trabajo, preparar las
propuestas de los Reglamentos de salud ocupacional (condiciones y medio
ambiente de trabajo, medidas de seguridad e higiene, prevención y protección,
organización de trabajo), de conformidad con los artículos 274, 283 y 294 del
Código de Trabajo, adicionados por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 del
9 de marzo de 1982 y con el numeral 41 del Reglamento General de los Riesgos
del Trabajo, que es Decreto Ejecutivo Nº 13466-TSS del 24 de marzo de 1982.
IV.-Que Costa
Rica ratificó los Convenios 81 (Convenio sobre la inspección del Trabajo de
1947) y 129 (Convenio sobre la Inspección del Trabajo (agricultura) de 1969) de
la Organización Internacional del Trabajo, por medio de las Leyes Nº 2561 del
11 de mayo de 1960 y Nº 4737 del 9 de marzo de 1971; donde se establece que
"los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión." Por lo que es
necesario establecer cuáles son las condiciones de trabajo y de salud
ocupacional que deberán adoptarse en los centros de trabajo, donde se realizan
labores de manejo y uso de agroquímicos, con el fin de proteger eficazmente la
vida, la salud y la integridad física de los trabajadores.
V.-Que mediante
el Decreto Ejecutivo Nº 25766-S del 13 de enero de 1997, el Ministerio de Salud
derogó el Reglamento de Seguridad sobre Empleo de Sustancias Tóxicas en la
Agricultura, Decreto Nº 6-MTSS del 6 de setiembre de 1968, dejando un vacío
legal en relación a las condiciones de trabajo, las medidas de prevención y
protección de los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de
agroquímicos.
VI.-Que el uso
de agroquímicos pueden causar accidentes y enfermedades del trabajo, y siendo
responsabilidad del Estado proteger eficazmente la vida y la salud de los
trabajadores, debe dictar las medidas de prevención y protección indispensables
para prevenir los riesgos del trabajo. Estos no son un fenómeno casual ni
indiscriminado, sino que, por el contrario, guardan una estrecha relación con
las condiciones de trabajo; por lo tanto, se pueden prevenir y controlar.
VII.-Que con
tal fin, la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades
de Aviación Agrícola, en aplicación del Reglamento Nº
31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP del 16 de octubre de 2003, solicita al Ministerio
de Trabajo, la elaboración de un Reglamento para el uso y aplicación de plaguicidas,
con el propósito de prevenir los riesgos en el lugar de trabajo. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
Reglamento
de Salud Ocupacional
en el
Manejo y Uso de Agroquímicos
CAPÍTULO I
De las
disposiciones generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. Este Reglamento será de aplicación en el ámbito de
las relaciones laborales definidas en los artículos 4º, 18 y 49 del Código de
Trabajo, para todo patrono, sean personas de Derecho Público o de Derecho
Privado. La responsabilidad del patrono en cuanto a su aplicación subsiste aún
en el caso que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de
quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objeto. El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo y de
salud ocupacional que deberán adoptarse en los centros de trabajo donde se
manipulan y usan agroquímicos, con el fin de proteger eficazmente la vida, la
salud y la integridad física de los trabajadores, de conformidad con las
competencias, atribuciones y facultades que otorgan los artículos 274, 283 y
294 del Código de Trabajo, y el artículo 41 del Decreto Ejecutivo Nº 13466-TSS
de fecha 24 de marzo de 1982, que es Reglamento General de los Riesgos del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3º-Competencia. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de la Inspección Nacional de Trabajo, la aplicación del
presente Reglamento, de conformidad con Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, que es Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955, reformada por
Leyes Nº 3095 de febrero de 1963, Nº 4076 del 6 de febrero de 1968 y Nº 4179
del 22 de agosto de 1968; con el artículo 282 del Código de Trabajo; y, con los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los
términos y conceptos utilizados en este Reglamento serán definidos,
interpretados y aplicados en la forma y sentido en que se indican seguidamente:
1. Agroquímico:
todo plaguicida, fertilizante, enmienda y producto químico empleado en la
agricultura.
2. Condiciones
de trabajo: es el conjunto de factores que definen la realización de una tarea
concreta, el entorno donde ésta se realiza y que puedan generar riesgos a la
salud y seguridad del trabajador. Además incluye, características generales de
los locales, instalaciones, equipos, materias primas y productos, agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo; los
procedimientos para la utilización de los agentes según su naturaleza y las
formas de organización del trabajo en la empresa; el contenido del trabajo, las
horas de trabajo, los servicios de bienestar social, las relaciones laborales y
la forma de pago de salarios que puede ser por hora, por tarea o a destajo.
3. Derrame:
porción de producto líquido o sólido que se pierde por efecto accidental o mal
manejo, ya sea en la etapa de manipulación de envases, preparación de mezclas,
carga o descarga de producto, así como fugas en el sistema de aspersión.
4. Enmienda:
sustancias que se mezclan con las tierras para modificar o corregir
favorablemente sus propiedades y hacerlas más productivas.
5. Etiqueta:
material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que
identifica, enumera sus componentes y describe el producto contenido en el
envase que acompaña, que ha sido armonizada y homologada en la región
centroamericana.
6. Examen
médico preventivo: examen médico completo, incluyendo historia clínica, con
antecedentes clínicos y laborales, examen físico y exámenes de gabinete
requeridos para laborar expuesto a los agroquímicos, previo ingreso a esta
labor.
7. Examen
médico periódico, de seguimiento y de reintegro laboral: exámenes médicos
clínicos y de gabinete según tipo de agroquímico que manipulen y tiempo de
exposición, para evaluar posibles intoxicaciones crónicas, reintegro luego de
una intoxicación aguda o de una enfermedad común.
8. Lugar de
trabajo: se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo,
edificadas o no, incluida cualquier otra instalación a la que la persona
trabajadora tenga acceso como consecuencia de la prestación de servicios en el
marco de su trabajo. Se consideran incluidas en esta definición, las
instalaciones sanitarias, locales de descanso, para la ingesta y preparación de
los alimentos, de primeros auxilios, así como las instalaciones de protección y
bienestar ajenas al área del proceso.
9. Manejo y uso
de agroquímico: diferentes acciones relacionadas con la utilización del
agroquímico, incluyendo la formulación, la producción, la comercialización, el
manejo, el almacenamiento, el transporte, la mezcla, la aplicación, las
emisiones resultantes, el derramamiento, el tratamiento o la eliminación de los
productos, y la limpieza, reparación y mantenimiento de equipo y recipientes.
10. Medida de
seguridad: directrices, instrucciones, consignas u órdenes, orientadas a
instruir y a indicar a los trabajadores las medidas de seguridad a adoptar,
obligándoles o prohibiéndoles realizar algunas acciones; todo ello como medio
preventivo para actuar sobre el factor humano.
11. Plaguicida:
cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o
controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de
los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan
perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos,
productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o
que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u
otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias
destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas,
defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes
para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la
deterioración durante el almacenamiento y transporte.
12. Producto
químico: elementos y compuestos químicos y sus mezclas, ya sean naturales o
sintéticos.
13. Salud
Ocupacional: es un quehacer con intervención multidisciplinaria de carácter
preventivo o de control, que actúa sobre los factores de riesgos propios o
agregados de la naturaleza de la actividad laboral y así como la forma y
contenido de su organización, en un proceso de producción determinado, para
evitar que afecten la salud de los trabajadores. Además, debe actuar teniendo
en cuenta la interacción, requerimientos y limitaciones de las personas
trabajadoras, así como los daños a la salud, producto de los desastres
naturales y los desequilibrios ecológicos sobre el ambiente.
Los fines de la
Salud Ocupacional son: Promover y mantener el más alto nivel de bienestar
físico, mental y social del trabajador; prevenir todo daño causado a la salud
de los trabajadores, por las condiciones de trabajo; protegerlo, en su empleo,
contra los riesgos resultantes a la salud por la existencia de agentes nocivos;
colocar y mantener al trabajador en un empleo, con sus aptitudes fisiológicas y
psicológicas; adaptar todo proceso de trabajo al hombre (artículo 273 Código de
Trabajo).
14. Triple
Lavado: consiste en lavar tres veces el envase vacío de cualquier agroquímico.
En esta labor, los envases se deben vaciar totalmente en el momento de agotar
su contenido; una vez que esté completamente vacío, debe llenar una cuarta
parte del envase con agua, ajustar el tapón y agitar enérgicamente. El agua
proveniente de ésta limpieza se agregará al tanque del equipo de aplicación,
para ser utilizado en la labor prevista para ese tipo de agroquímico. Esta
operación debe repetirse dos veces más.
Se aplicará
como medida de seguridad para proteger la salud de los trabajadores que deben
manipular los envases vacíos.
15.-Horas
de aplicación: Tiempo efectivo que utiliza el trabajador en asperjar
directamente el plaguicida en el cultivo.
(
Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
número N° 35124 del 13 de abril del 2009)
16.-Jornada
de trabajo: Para efectos de los derechos de las personas que realizan labores
de aplicación de plaguicidas, se considerarán como tiempo efectivo de
trabajo y remuneradas de igual forma que las "horas de aplicación", todas
las actividades que se enumeran seguidamente:
a)
Desde que ingresa al centro de trabajo;
b)
El tiempo que invierte en cambiarse su ropa, por la ropa de trabajo;
c)
Retirar el equipo de protección personal, revisarlo y colocárselo;
d)
Revisar el equipo de aplicación y;
e)
Trasladarse hasta el lugar de aplicación en la finca,
f)
De igual forma al finalizar las horas de aplicación, se debe trasladar al
centro de trabajo, descontaminar el equipo de aplicación o dejarlo en el área
destinada para este fin, descontaminar el equipo de protección personal y
guardarlo en el área destinada para este fin, se debe bañar, dejar la ropa
de trabajo para que sea lavada y después podrá ingerir sus alimentos.
(
Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
número N° 35124 del 13 de abril del 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las
obligaciones de los patronos o sus representantes,
intermediarios
o contratistas en materia de salud ocupacional
Artículo
5º-Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, por su
exclusiva cuenta deben:
1.
Adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, las medidas de seguridad
e higiene para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de
los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Elementos
estructurales y no estructurales de los locales de trabajo.
b) Las
condiciones físico ambientales.
c) Operaciones
y procesos de trabajos.
d)
El equipo de protección personal básico comprende: camisa de manga larga y
pantalones largos con doble ruedo, guantes, botas impermeables (tipo bota de
hule), sombrero de ala ancha o gorra con visera y cobertor en la nuca, delantal
impermeable (para la mezcla del plaguicida), anteojos o escudo protector para la
cara y un respirador con filtro adecuado para el agroquímico usado, de acuerdo
a la peligrosidad del producto y las especificaciones de la etiqueta.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 35124 de 13 de
abril de 2009).
e) La
maquinaria, las instalaciones, el equipo y las herramientas de trabajo en buen
estado de conservación, funcionamiento y mantenimiento.
2. Realizar
los exámenes médicos preventivos, periódicos, de seguimiento y reintegro
laboral a los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos,
de conformidad con el Reglamento Disposiciones para Personas que Laboren con
Plaguicidas, Decreto Ejecutivo Nº 18323 S-TSS del 11 de julio de 1988. Estos
exámenes se realizarán a:
a) Toda persona
que ingresa a realizar las actividades de manejo y uso de agroquímicos, debe
tener la recomendación escrita de un médico que indique que la persona está en
condiciones adecuadas de salud, de conformidad con los exámenes que recomienda
el citado Reglamento.
b) Las personas
que realicen actividades de manejo y uso de agroquímicos, deben someterse a un
examen médico periódico anual.
c) Las personas
que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos que pertenezcan al grupo
químico de organofosforados y carbamatos (identificado en la etiqueta del
producto), deben someterse a los exámenes de laboratorio, para establecer el
nivel de colinesterasa preexposición y periódico.
d) Se debe
someter a un examen médico de seguimiento y de reintegro laboral al trabajador,
después de una intoxicación aguda, intoxicación crónica o una enfermedad común
que pueda comprometer la detoxicación de los plaguicidas.
3. Capacitar a los trabajadores
previo al ingreso y, al menos una vez por año, en los siguientes temas:
a) Las medidas de
prevención y protección en el manejo y uso de los agroquímicos.
b) Los riesgos
a la salud asociados a los agroquímicos.
c) Las medidas
de primeros auxilios y emergencias.
4. Informar cada día a los
trabajadores sobre el agroquímico que van utilizar en las labores de manejo y
uso.
5. Tener
siempre a disposición de los trabajadores las etiquetas y las Fichas de
Seguridad Química de los agroquímicos utilizados.
6. Llevar un
registro de mantenimiento de los equipos según fabricante y asignación de los
equipos de protección personal.
7.
Cumplir con las recomendaciones técnicas en materia de Salud Ocupacional de las
autoridades competentes, de conformidad con el artículo 282 del Código de
Trabajo.
8.
Proporcionar condiciones de saneamiento básico adecuadas para los trabajadores
de acuerdo al número, género y lugares de trabajo, conforme lo establece el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a)
Locales destinados al aseo del personal, dotados con duchas provistas de agua
corriente fría o caliente de acuerdo a las condiciones climáticas donde está
ubicado el centro de trabajo. Estos locales deben ser de circulación continua y
tener dos áreas, una para la ropa sucia y otra para la limpia. Los locales
deben contar con iluminación y ventilación adecuada, paredes y pisos
impermeabilizados que permitan su limpieza, los pisos deben se antideslizantes,
estos locales deben reunir características que brinden privacidad a cada
trabajador.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 35124 de 13 de
abril de 2009)
b) Lavamanos.
c) Servicios
sanitarios fijos o portátiles.
d) Agua potable
y abundante, disponible durante toda la jornada para el consumo de los
trabajadores, para lavarse las manos y rostro antes de ingerir los alimentos.
Debe garantizar la potabilidad del agua realizando los análisis bacteriológicos
y físico químicos, como lo establece el Reglamento para la Calidad del Agua
Potable, Decreto Ejecutivo Nº 32327-S del 10 de febrero de 2005.
9. Ubicar un
botiquín de emergencias. En todo lugar de trabajo debe existir a disposición de
los trabajadores un botiquín con los materiales, equipos y medicamentos que se
utilizan para aplicar los primeros auxilios a una persona que ha sufrido un accidente,
el cual debe ser de fácil transporte, visible y de fácil acceso, sin candados o
dispositivos que dificulten el acceso a su contenido. El personal debe estar
capacitado en su uso, conforme lo establece el artículo 220 del Código de
Trabajo.
10. Poner a
disposición de los trabajadores un lugar apropiado para utilizarlo como
comedor, donde puedan calentar y guardar sus alimentos a salvo de toda
contaminación, cuando por la índole de las labores o jornada de trabajo estos
deban comer en su lugar de trabajo.
Este lugar debe
estar fuera del área donde aplican los agroquímicos.
La empresa debe
definir los horarios de alimentación antes o al término de la aplicación.
11.
Instalaciones para el lavado y el almacenamiento de:
a) Ropa de trabajo.
b) Equipo de
protección personal.
Ficha articulo
Artículo
6º-Todo patrono o su representante, intermediario o contratista por su
exclusiva cuenta deben:
a) Utilizar
sólo productos registrados ante el Servicio Fitosanitario del Estado, de
conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria, que no
estén vencidos o prohibidos, que sean autorizados para el cultivo y por medios
de aplicación autorizados, siguiendo las instrucciones de la etiqueta para
asegurar una aplicación correcta, para evitar los riesgos de contaminación a
los operadores, trabajadores agrícolas y el ambiente.
b) Se deben
colocar letreros con la advertencia "PELIGRO ÁREA TRATADA CON PLAGUICIDAS" y
con el período de tiempo en el que no se deberá ingresar en los terrenos donde
se aplicó plaguicidas.
Los letreros se
deben retirar al momento de cumplirse el período para el reingreso.
c) Colocar en
un lugar visible en las áreas edificadas, donde se realizan labores de manejo y
uso de agroquímicos las medidas de seguridad.
d) Proporcionar
a los trabajadores agua y jabón, para que laven cuidadosamente la parte
afectada en caso de contaminación y tener a disposición ropa de trabajo extra
para que el trabajador cambie su ropa contaminada.
e) Detener la
labor y que el trabajador en forma inmediata sea atendido por el médico de la
empresa, la clínica u hospital más cercano, en caso de síntomas de intoxicación
(dolor de cabeza, mareo, malestar en el pecho, ganas de vomitar, vista nublada,
diarrea, dolor de estómago, sudor, calambres, vómitos, secreciones por la boca
y nariz, parálisis, dificultad para respirar o convulsiones). Se le debe
entregar al médico la etiqueta o la ficha de seguridad química del agroquímico
al que estuvo expuesto el trabajador
Ficha articulo
Artículo
7º-Quedan absolutamente prohibidas las labores de manejo y uso de agroquímicos
a las siguientes personas:
a) Menores de
18 años.
b) Mujeres
embarazadas o en período de lactancia.
c) Alcohólicos.
d) Analfabetas
que no comprendan los pictogramas y categorías toxicológicas.
e) Declaradas
mentalmente incapaces, y quienes padezcan de retraso mental.
f) Con
antecedentes de enfermedades broncopulmonares, cardiacas, epilépticas,
neurológicas, gástricas (sin tratamiento médico que pueda ocultar o agravar una
intoxicación, como por ejemplo la enfermedad péptica.
g) Que sufren
de queratoconjuntivitis, conjuntivitis u otras lesiones de los ojos.
h) Alérgicas o
sensibilizadas a algunas de las sustancias con productos químicos utilizados.
i) Con lesiones
en la piel.
j) Con
enfermedades crónicas hepáticas, renales, hematológicas e inmunológicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las obligaciones
de los trabajadores en materia de salud
ocupacional
en el manejo y uso de agroquímicos
Artículo
8º-Todo trabajador debe:
a) Someterse a
los exámenes médicos según lo establece el Reglamento Disposiciones para
Personas que Laboren con Plaguicidas, Decreto Nº 18323 S-TSS del 11 de julio de
1988, en el caso de los trabajadores enumerados en el artículo 5º, inciso 2)
del presente Reglamento.
b) Informar a
su jefe inmediato de cualquier situación que pueda entrañar un peligro para la
salud y seguridad propia o de sus compañeros, así como los defectos que hubiera
comprobado en los sistemas de protección, equipos o herramientas.
c) Usar el
equipo de protección personal para realizar las labores de manejo y uso de
agroquímicos, de acuerdo a la peligrosidad del producto.
d) Usar
diariamente la ropa de trabajo limpia y en buen estado que el patrono ha
proporcionado.
e) Depositar la
ropa personal durante las horas de trabajo, en los casilleros o armarios
suministrados por el patrono para ese fin.
f) Quitarse la
ropa y los equipos de trabajo al finalizar sus labores de aplicación de
agroquímicos y depositarlos en el área destinada para el lavado de los mismos.
g) No debe
comer, beber o fumar durante la ejecución de sus labores. Sin perjuicio de lo
anterior, cuando por la índole de las labores y las condiciones de clima se
requiera el consumo de agua, se debe lavar las manos y la cara con abundante
agua y jabón.
Ficha articulo
Artículo 9º-Se
prohíbe a los trabajadores llevarse el equipo de protección personal, el equipo
de aplicación y la ropa de trabajo a sus domicilios.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Medidas de
salud ocupacional del transporte
de
agroquímicos en los lugares de trabajo
Artículo 10.-Se prohíbe transportar
agroquímicos junto con ropa, juguetes, medicamentos y alimentos para el consumo
humano o animal. Los agroquímicos deben estar bien sujetos, cerrados, en buen
estado, deben protegerse
de la lluvia y estar en un compartimiento separado del chofer y de los pasajeros,
conforme lo establece el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 11.-Si
en los lugares de trabajo existe la necesidad de transportar un agroquímico a
pie, en bicicleta o a caballo, como medida de seguridad para prevenir los
riesgos laborales, se deben envolver los envases en material impermeable y
asegurarlos bien para disminuir los riesgos de derrame.
Ficha articulo
Artículo
12.-Como medida de prevención y protección para proteger la salud y seguridad
de los trabajadores que realizan las labores de transporte, carga y descarga,
los envases o empaques que contienen agroquímicos deben estar en buenas
condiciones (sin golpes o rajaduras), bien cerrados, con las etiquetas en buen
estado, en español y acompañados de las respectivas Fichas de Seguridad
Química.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Medidas de
salud ocupacional en las áreas de almacenamiento
Artículo 13.-Como medida de
protección y prevención de los daños a la salud de los trabajadores, los
agroquímicos se deben almacenar en un área destinada únicamente para este fin.
Queda prohibido guardar alimentos, semillas, medicamentos de uso veterinario, utensilios
domésticos, ropa protectora o cualquier otro equipo de uso personal en los
locales destinados al almacenamiento de agroquímicos.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Los locales deben cumplir las siguientes medidas de salud ocupacional para
proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, mientras realizan las
funciones propias de su trabajo:
1. La bodega de
agroquímicos debe tener rotulación donde se advierta el peligro que corren las
personas que se acerquen a este sitio, y la prohibición de estar en esa área si
no se está autorizado. La rotulación debe ajustarse a la norma vigente INTE
31-07-02-2000: Señalización de seguridad e higiene en los centros de trabajo,
en lo que respecta al color, el pictograma y la forma geométrica.
2. Se debe
llevar un registro de los productos almacenados, manteniéndolo en un lugar
seguro y separado dentro de la bodega, con el fin de que se pueda tener fácil
acceso a él de producirse una situación de emergencia. Se deben tener las
Fichas de Seguridad Química en español de cada uno de los productos que se
almacenen.
3. Como medida
de seguridad para los trabajadores que realizan otras labores, el equipo de
aplicación, así como los medios de transporte, deben guardarse en un lugar
donde el acceso sea restringido.
4. Las áreas de
almacenamiento y de tránsito deben estar demarcados con franjas de color
amarillo y de un ancho de diez a quince centímetros (10 a 15 cm).
5. Conforme lo
establece el Ministerio de Trabajo, se debe cumplir con las siguientes medidas
de seguridad:
a) La
superficie del piso en los locales, no será inferior a dos metros cuadrados (2
m²) libres para cada trabajador, ni la altura de los locales será inferior a
dos metros y medio (2,5 m).
b) Los pisos
deben ser de material no inflamable, parejos y no resbaladizos, fáciles de
asear, los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación.
c) Los pisos,
paredes y techos, deben ser de materiales resistentes al fuego, lisos, no
porosos, que no retengan el polvo y que no se reblandezcan al entrar en
contacto con el agua o los productos que se almacenen.
d) La
superficie de trabajo o piso debe ser plano y uniforme. Si hay diferencias de
nivel se utilizarán únicamente rampas con una pendiente no mayor de quince
grados (15°) para salvar estas diferencias en el nivel del piso.
e) Los pasillos
principales que conduzcan a las puertas de salida no deben ser inferiores a un
metro con veinte centímetros (1,20 m) de ancho, los pasillos que se formen
entre áreas de almacenamiento no serán inferiores de noventa centímetros (90
cm), para permitir una evacuación segura en caso de emergencia.
f) Debe
disponer de salidas de emergencia, no estarán cerradas con llave u otro
mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente, estarán libres de obstáculos de
cualquier clase, que se abran hacia fuera siempre que sea posible. Siempre
deben estar rotuladas.
g) El aire
deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud del
personal. La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural y/o
artificial, que tenga salida al exterior, pero en ningún caso a un lugar de
trabajo.
h) Los locales
deben disponer de iluminación natural y/o artificial de acuerdo con las labores
que se realizan, no se debe permitir que la luz del sol dé directamente sobre
los agroquímicos. La iluminación artificial debe colocarse sobre áreas de paso
o tránsito, nunca sobre los estantes donde se almacenan los productos para
evitar la transmisión de calor.
i) Las luces y
los interruptores eléctricos deben estar situados de manera que se eviten los
daños por golpes. Las instalaciones eléctricas deben estar entubadas.
j) Estos
locales deberán aislarse con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad
de los trabajadores que realizan otras labores, entre las que se pueden
mencionar, corrales de animales, instalaciones donde se realizan las
actividades familiares, depósitos de agua potable y de riego, fuentes de calor
y comedores.
k) El área de
saneamiento básico debe estar separado de la bodega y contener las siguientes
facilidades para uso de los trabajadores: lavatorio o pileta, agua, jabón,
cepillos y toallas (de preferencia toallas desechables), vestidores, duchas,
servicios sanitarios y el botiquín de emergencias.
l) Un botiquín
de emergencias, con los materiales, equipos y medicamentos necesarios parta dar
primeros auxilios; que esté a disposición de los trabajadores, de fácil acceso,
sin candados o dispositivos que dificulten el acceso a su contenido. El
personal debe estar capacitado en su uso, según el artículo 220 del Código de
Trabajo.
m) Se deben
ubicar en el almacén, extintores cuyo agente supresor sea acorde al riesgo de
fuego y compatibles con los productos almacenados. El tamaño y el número de
extintores se establecerán de acuerdo con el tipo de riesgo (ligero, mediano y
extra). Reglamento Técnico 226 de: 1997 Extintores portátiles contra fuego.
Decreto Nº 25986 -MEIC-TSS del 6 de mayo de 1997.
6. Conforme las disposiciones
del Ministerio de Salud se debe cumplir con:
a) La ubicación
de los locales.
b) Las
distancias mínimas de separación con otros lugares de trabajo.
c) El colector
de derrames.
d) Un sistema
de tratamiento de aguas residuales aprobado por el Ministerio de Salud.
e) El área de
ventilación natural no debe ser inferior al veinte por ciento (20%) de la
superficie del piso. Cuando no se pueda proporcionar una ventilación natural
suficiente, se permitirá
los sistemas de
ventilación artificial, previa autorización del Ministerio de Salud.
f) Debe estar
disponible una fuente lavaojos y una ducha de emergencia, en buen
funcionamiento.
g) Recipientes vacíos, palas y
material adsorbente, ubicados en un área de fácil acceso y debidamente
rotulados, para ser utilizados exclusivamente en la recolección de un derrame.
h) Los estantes
para el almacenamiento de los productos deben ser de material resistente al
fuego e impermeable.
i) La
separación por clase de los productos.
j) Se debe
mantener en un lugar visible un rótulo con los números de teléfono del Centro
Nacional de Intoxicaciones, así como del Hospital, Centro de Salud, Cruz Roja y
Cuerpo de Bomberos, más cercano.
k) Todo
producto deteriorado o sin etiqueta, deberá ser retirado y almacenado aparte,
debidamente identificado y ser devuelto al fabricante, importador, formulador,
reempacador o reenvasador, para su correcta disposición.
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Artículo
15.-Para prevenir daños a la salud de los trabajadores, los agroquímicos deben
ser almacenados en su envase original, quedando absolutamente prohibido vaciar
o depositar estos productos en botellas, frascos o recipientes utilizados para
cocinar o envasar alimentos. También, queda prohibido pesar o medir y hacer la
mezcla en utensilios de uso domestico o de cocina; todos los productos deben
tener la etiqueta en español. Deben permanecer completamente cerrados cuando no
se usan.
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CAPÍTULO VI
Medidas
salud ocupacional en las labores de preparación de la mezcla
Artículo 16.-Para prevenir y
controlar los riesgos que puedan afectar la salud de los trabajadores en las
labores de preparación de las mezclas, se deben seguir las siguientes medidas
de seguridad:
a) Las labores
se realizarán siempre utilizando el equipo de protección personal. De
preferencia en compañía de otro trabajador con equipo de protección personal.
b) Se deben
realizar en áreas de trabajo destinados únicamente para este fin, abierto,
ventilado pero no ventoso e iluminado, lejos de las proximidades de fuentes o
corrientes de agua que sirvan para el uso humano, animal o que se destinen a
riego.
c) Estas áreas
de trabajo deben estar acondicionadas con las medidas de saneamiento básico y
atención de emergencias (duchas y fuentes lavajos).
d) Los residuos
deberán tratarse conforme lo dispone la etiqueta del producto, el cual ha sido
registrado en el Servicio Fitosanitario del Estado, conforme lo establece el
artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria.
e) Las aguas o
residuos del producto de estas labores, deben ser recolectadas y dirigidas a un
sistema de tratamiento conforme lo establece el Ministerio de Salud.
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Artículo
17.-Las labores de mezcla y dilución de los agroquímicos se deben realizar por
medios mecánicos. Si se hacen en forma manual, se deben seguir las siguientes
medidas de seguridad:
a) Los
recipientes que se utilizan en esta labor deben ser de uso exclusivo para esa
función y garantizar la seguridad de los trabajadores.
b) Como medida
de prevención para evitar que el trabajador se vea expuesto a salpicaduras y
derrames, los recipientes utilizados para la mezcla y dilución no deben
llenarse más arriba de las tres cuartas (3/4) partes de su capacidad.
c) Como medida
de prevención y protección de los riesgos laborales y los daños a la salud, el
trabajador no debe agitar la mezcla con la mano.
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CAPÍTULO VII
Medidas de salud ocupacional en las labores de aplicación
Artículo
18.-Las medidas de salud ocupacional que se deben seguir en la aplicación
de agroquímicos son las siguientes:
a)
La aplicación de plaguicidas se hará en las horas frescas del día, en las
primeras horas de la mañana o bien en las últimas horas de la tarde. Se debe
evitar hacer las aplicaciones de plaguicidas en las horas donde prevalecen las
temperaturas más altas.
b)
Se prohíbe la aplicación de plaguicidas de las diez (10) horas a las catorce
(14) horas del día, utilizando bomba de espalda, spray boom o aspersores
manuales y aquellos equipos mecánicos cuyas cabinas no estén herméticamente
selladas, no se debe trabajar en forma continua más de cuatro (4) horas en la
aplicación de plaguicidas.
c)
Después de cada aplicación el trabajador se debe bañar y cambiar la ropa de
trabajo.
d)
Antes de proceder a la aplicación del agroquímico se debe constatar que el
equipo se encuentre en buen estado y no presente derrames.
(Así reformado por el arículo 3° del decreto ejecutivo N° 35124 del 13
de abril del 2009)
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Artículo 19.-En
el área tratada, únicamente se puede ingresar con el equipo de protección
personal y se debe respetar el tiempo de reingreso o tiempo de espera conforme
lo indica la etiqueta del producto.
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Artículo
20.-Durante las labores de aplicación, solo deben permanecer los aplicadores en
el área tratada. Es responsabilidad del patrono impedir que haya otras personas
no relacionadas con esta labor. Además, deberá prohibirse la entrada de
animales domésticos a ese campo.
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Artículo 21.-Se
deben colocar letreros con la advertencia "PELIGRO ÁREA TRATADA CON
PLAGUICIDAS" y con el período de tiempo en el que no se deberá ingresar en los
terrenos donde se aplicó plaguicidas.
Los letreros se
deben retirar al momento de cumplirse el período para el reingreso.
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CAPÍTULO VIII
Medidas de
salud ocupacional en la manipulación
de los
envases vacíos
Artículo 22.-Los envases vacíos de
agroquímicos no se deben utilizar para almacenar alimentos, agua u otras
sustancias que puedan consumir las personas o los animales.
Por seguridad
de los trabajadores que realizan otras labores, los envases no deben dejarse en
el campo, bodega o lugar de mezcla.
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Artículo 23.-A
los envases que contenían agroquímicos y que deban ser manipulados por los
trabajadores, se les debe aplicar el triple lavado para eliminar los residuos,
como medida de protección y prevención de los daños a la salud.
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Artículo
24.-Para prevenir y controlar los riesgos laborales en la ejecución de la labor
del triple lavado, esta se debe realizar en un área destinada para este fin,
para lo cual el trabajador debe usar la ropa de trabajo y el equipo de
protección personal necesarios (delantal, guantes, botas impermeables, lentes,
etc.).
Una vez
finalizada la operación, se debe perforar el envase vacío para que no se
utilice en otra labor y se deposita en un lugar de almacenamiento temporal,
para su posterior devolución a la casa comercial respectiva.
El lugar de
almacenamiento temporal debe estar cercado con malla, bajo techo, rotulado y
con llave.
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CAPÍTULO IX
Medidas de
salud ocupacional en las labores
de
mantenimiento de los equipos de aplicación
Artículo 25.-Todos los equipos de
aplicación para uso agrícola deben estar registrados en el Servicio
Fitosanitario del Estado, de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria en
su artículo 2º, inciso e) y artículo 23. Se deben guardar libres de
contaminación y mantenerse en perfecto estado de conservación, por lo cual se
deben realizar labores de mantenimiento en los equipos y sus accesorios, según
especificaciones del fabricante, quedando debidamente asentadas en un registro
tales acciones.
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Artículo
26.-Los residuos de agroquímicos, así como las aguas que se hayan utilizado en
el lavado de equipos, deberán ser recolectados y dirigidos a un sistema de
tratamiento, conforme lo establece el Ministerio de Salud.
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Artículo
27.-Las labores de descontaminación de los equipos y remanentes de
agroquímicos, deben ser realizadas por personas debidamente capacitadas y bajo
la responsabilidad del Patrono.
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CAPÍTULO X
Estructuras
de prevención
Artículo 28.-En todo centro de
trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores deben constituirse las
Comisiones de Salud Ocupacional y, si la cantidad de trabajadores supera los
cincuenta (50), deben establecerse las Comisiones y las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional.
Estas comisiones deben estar integradas con igual número de representantes del
patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar
las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos
y vigilar para que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones de
Salud Ocupacional.
La constitución
de estas estructuras de prevención se realizará conforme a las disposiciones
establecidas en los artículos 288 y 300 del Código de Trabajo, en concordancia
con el Reglamento de las Comisiones Nº 18379 del 16 de agosto de 1988 y el
Reglamento sobre las oficinas o departamentos de Salud Ocupacional Nº 27434 del
24 de setiembre de 1998.
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CAPÍTULO XI
Sanciones
Artículo 29.-Cuando
administrativamente se presente un incumplimiento de cualesquiera de las
disposiciones y prohibiciones indicadas en este Reglamento, para sancionar al
patrono infractor se empleará
el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 28578- MTSS de fecha 18
de abril de 2000 en su Transitorio IV, en relación con los puntos 1.2.2.8 al
1.3 todos de la Directriz "Manual de Procedimientos de la Inspección de
Trabajo", publicada en La Gaceta Nº 8 de 13 enero de 2004.
Cuando las
sanciones sean legalmente aplicables, se deberá proceder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo X, del Título IV del Código de Trabajo.
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CAPÍTULO XII
Disposiciones
finales
Artículo
30.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de octubre
de dos mil seis
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Fecha de generación: 10/5/2026 08:17:08
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