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Estatuto de Servicio Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las
relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de
garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos
servidores.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se considerarán
servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de
Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta
ley para la integración del personal del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales
se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y
por medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del
Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya
sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables
sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos
servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de
que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de
quince días.
La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que
corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,
ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".
Ficha articulo
CAPITULO II
Departamento de Personal
Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial
funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del
Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Además de las condiciones que señala esta ley para
todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal
debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y
b) Tener título de "Licenciado en Derecho" y conocimiento de
Administración de Personal.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial
comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría dentro de
la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios, todo sujeto a la posterior
aprobación de la Corte Plena;
b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder
Judicial en los casos que determine esta ley, y confeccionar las listas
de elegibles y las ternas correspondientes;
c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios
para una mayor eficiencia del personal entre ellos la calificación
periódica de servicios, el expediente y prontuario de cada servidor y
los formularios que sean de utilidad técnica;
ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los
servidores judiciales;
d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la
administración del personal y la aplicación de esta ley; y
e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su cargo y los
que le encomienden la Corte Plena o su Presidente.
El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección General
de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a esta
Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización de
sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En el Departamento de Personal habrá un subjefe para
que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en
las actividades que debe realizar.
Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en
administración de personal.
Ficha articulo
Artículo 10.- La calificación periódica de servicios se hará
anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los
subalternos que laboren en ella, usando formularios especiales que el
Jefe del Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en
los meses que él determine.
Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y
el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud en que
incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al
Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.
La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará
lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la
Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.
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CAPITULO III
Consejo de Personal
Artículo 11.- Como organismo superior del Departamento de Personal
existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será
el propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los
demás miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su
Presidente, por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser
Magistrados, y los otros dos se escogerán entre funcionarios que
administren justicia.
El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más
antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo de Personal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones o
resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos el Jefe del
Departamento se abstendrá de votar;
b) Determinar la política general del Departamento de Personal, de
acuerdo con el Jefe;
c) Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere
avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de Personal;
ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.
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Artículo 13.- El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga
asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se
consignarán en un libro de actas.
El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el
presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los
otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de
mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces
de presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder
Judicial.
Ficha articulo
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ARTICULO IV
Clasificación de puestos
Artículo 14.- El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al
día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción
completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo
Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada
clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como
norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.
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Artículo 15.- Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y
responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona
durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.
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Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que
sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y
responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo
título descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de
aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo
nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.
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Artículo 17.- Las clases se agruparán en series, y sus grados se
determinarán por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor de trabajo.
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CAPITULO V
Ingreso al Servicio Judicial
Artículo 18.- Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:
a) Tener dieciocho años, o ser mayor de edad si se tratare de
funcionarios.
b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo que
comprobará el Departamento de Personal;
c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación para
la clase de puestos de que se trate;
ch) No ser cónyuge ni pariente por consanguinidad o afinidad, hasta el
tercer grado inclusive, de ningún Magistrado, funcionario o servidor
judicial de cualquier categoría;
d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que esta ley disponga, o determine el Departamento de
Personal;
e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de Personal
cuando proceda.
f) Prestar el juramento requerido por la Constitución;
g) Pasar el período de prueba, el cual no podrá exceder de tres meses,
pero éste no será exigido tratándose de funcionarios con título
profesional que administren justicia nombrados por período fijo.
Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que
establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos
judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas y
tendrán derecho a su reelección y ascenso. Pero en una misma dependencia
no podrán prestar servicios las personas que sean cónyuges o estén en el
grado de parentesco que indica el inciso ch), respecto a los Jefes,
Secretarios o Prosecretarios del correspondiente Tribunal u oficina, las
cuales deberán ser trasladadas a otra dependencia sin demérito del cargo
que ocupan.
Ficha articulo
Artículo 19.- Todo funcionario judicial debe ser costarricense,
ciudadano en ejercicio y del estado seglar.
Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los
demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán
haber aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia
podrán ser nombrados los que no reúnan ese requisito.
Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se
exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen
puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado
la enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que
se indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de
capacitación.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los Jueces Superiores deben reunir los mismos
requisitos que se requieren para ser Magistrados de la Corte. Los
Jueces, Actuarios, Miembros integrantes de los Tribunal Colegiados,
Alcaldes y Agentes Judiciales deben ser abogados. Sin embargo, para
servir una Alcaldía o Agencia podrá ser nombrado un bachiller en leyes o
un egresado de la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas
las materias, y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En
este último caso el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el
servidor apruebe los cursos de capacitación que se impartan de
conformidad con el Capítulo X, de esta ley, si no los hubiere aprobado
antes. La Corte Plena indicará el término para llenar este requisito
oyendo la opinión del Consejo de Personal. El título profesional no será
necesario para los que desempeñen puestos interinamente hasta por un mes,
pero deberá darse preferencia a los titulados.
Transitorio.- Los funcionarios del Poder Judicial que estén
desempeñando cargos de Alcaldes o Agentes Judiciales en propiedad, podrán
ser reelectos y conservarán su puesto mientras no den lugar a que sean
revocados sus nombramientos. Estos funcionarios deben asistir a los
cursos de capacitación que en su oportunidad se impartirán en la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 21.- Al hacer los nombramientos para puestos que hayan
quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de
condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos,
a las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos
serán concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera
otros factores que lo justifique.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la
Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para
servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en
algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y éstos
a los egresados.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Selección de personal
Artículo 23.- Corresponde al Departamento de Personal hacer la
selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales,
salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de
oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes
llenen los requisitos que establece el capítulo V.
Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento
podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o
instituciones.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán
con una escala de uno a cien.
La calificación mínima aceptable será la de setenta.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de
un mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de
elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las
condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va
a desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual
de Clasificación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Si se tratare de licencias que no exceden de un mes,
el jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin
intervención del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo
su responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se
llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se
hará por un lapso mayor de un mes.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento
de Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor
brevedad posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus
antecedentes.
El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su
elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que
considere más indicada para ocupar el puesto.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes
para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al
Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su
inconformidad.
Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la
terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que
corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la
devolverá al jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo
segundo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Una vez llenados los trámites anteriores, según el
caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato
escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que
integren la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la
corte lo comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una
nueva terna al Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 31.- Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes
cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de
licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento
interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el
artículo 26.
Ficha articulo
Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra
de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el
cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Período de prueba
Artículo 33.- Para que un servidor judicial reciba la protección de
esta ley deberá cumplir satisfactoriamente un período de prueba de tres
meses que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su
puesto.
Ficha articulo
Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en los
de ascenso o traslado;
b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá
despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar
a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del
despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se
rendirá directamente al Presidente de la Corte; y
c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto
dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si
aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de
la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así
sucesivamente.
En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se
acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo
servido.
Ficha articulo
Artículo 35.- La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento
de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su
período de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado
de un fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error
grave.
El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal,
por el término de tres días.
Ficha articulo
Artículo 36.- El período de prueba podrá exceder de tres meses
cuando el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a
la aprobación de los cursos de capacitación.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Ascensos, permutas y traslados
Artículo 37.- Se considerará ascenso la promoción a un puesto de
grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso
y examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa
solicitud que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días
siguientes a la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso
que el Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha
producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de
Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre
el ascenso.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las permutas de servidores judiciales que ocupen
puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser
acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere
anuencia de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de
Personal. Si los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se
requerirá la aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige
en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 40.- Las permutas de funcionarios que administren justicia
deben solicitarse a la Corte Plena y ser aprobadas por ésta.
Ficha articulo
Artículo 41.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a
otro puesto de igual o inferior clase y categoría, que se halle vacante,
pero si el traslado es a un puesto de inferior clase y categoría el
servidor podrá dar por terminado su contrato de trabajo y acudir a los
Tribunales a reclamar los derechos que le correspondan.
Ficha articulo
Artículo 42.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor
servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro
puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Plena con
vista en los resultados de la calificación períodica de servicios o
previa la información correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Departamento de Personal podrá levantar las
informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad,
deficiencia o faltas cometidas por los servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Derechos y deberes
Artículo 44.- Los servidores judiciales gozarán del derecho de
estabilidad cuando ingresen debidamente al Servicio Judicial y no se
trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán ser removidos por
reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito, a juicio de la Corte
Plena, para ordenar su traslado o permuta a otro puesto de la misma o
inferior clase o su separación para el mejor servicio público o cuando
incurran en causal de despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus
Reglamentos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sobre la
estabilidad y remoción, se aplicará a los funcionarios de período fijo
durante el término para el cual fueron nombrados; y al vencer el período
podrán ser reelectos.
Ficha articulo
Artículo 46.- El servidor judicial que fuere removido de su puesto
con base en los dos artículos anteriores, podrá pedir revisión a la Corte
Plena dentro de ocho días hábiles a partir de la fecha en que se le haga
saber el acuerdo, a fin de que se deje sin efecto la remoción y se le
reinstale en su cargo.
La Corte resolverá de inmediato lo que corresponda; y si ordenare
ampliar la información que se hubiere practicado, dispondrá que la prueba
se reciba dentro del menor tiempo posible. Una vez evacuada la prueba,
la Corte deberá pronunciarse sobre la revisión en una de las dos
siguientes sesiones ordinarias.
Lo que la Corte resuelva con base en el presente artículo no tendrá
recurso alguno, pero el interesado podrá acudir a la vía laboral de sus
prestaciones legales.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los servidores judiciales tendrán derecho de ver, en
el Departamento de Personal, las calificaciones periódicas a que se
refiere el artículo 10, de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Todo servidor judicial podrá dirigirse al Departamento
de Personal para hacer sugerencias tendientes a mejorar el servicio que
prestan las oficinas judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que
alguna idea pueda llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en
conocimiento del Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe
de ello a la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los
siguientes:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con
su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de
instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación en que están de
denunciar cualquier hecho delictuoso;
b) No recibir bajo circunstancia alguna, dávidas, obsequios o
recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a
su empleo;
c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida privada;
ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el
ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que no se
origine queja justificada por el mal servicio o atención; y
d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la Corte
Plena sino también por todo el tiempo que para ello sean requeridos por
sus superiores, cuando así lo exija el buen servicio, sin perjuicio del
pago de las horas extra correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO X
Adiestramiento y Capacitación Judicial
Artículo 50.- Mientras la Corte Plena no establezca una escuela de
capacitación judicial y no determine las reglas de su funcionamiento, el
Consejo y el Departamento de Personal organizarán y dirigirán cursos de
capacitación que sirvan como base para un programa dirigido a mejorar la
idoneidad de los servidores judiciales y hacer posible una correcta
política de nombramientos y ascensos por méritos.
Ficha articulo
Artículo 51.- A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior,
el Consejo de Personal podrá invitar a otros funcionarios para que
asistan a las sesiones y colaboren en la preparación y ejecución de los
planes de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 52.- Los cursos se prepararán por materias y se realizarán
en las horas que el Consejo de Personal determine. Estarán a cargo de
miembros del Consejo, de profesores universitarios con experiencia en las
respectivas materias o de funcionarios judiciales especializados; y se
iniciarán previo aviso que se publicará en el "Boletín Judicial" o en
alguno de los periódicos de mayor circulación.
Ficha articulo
Artículo 53.- Podrán ingresar a los cursos de capacitación los
servicios judiciales que lo deseen y que el Consejo de Personal
seleccione, siempre que hagan solicitud por escrito dirigida al Jefe del
Departamento con quince días de anticipación a la fecha en que se inicien
dichos cursos.
La selección se hará de acuerdo con la índole del curso y la
preparación de los solicitantes, para asegurar un mejor aprovechamiento
general de las lecciones que se impartan.
Ficha articulo
Artículo 54.- También podrán participar en esos cursos las personas
que figuren en las listas de elegibles del Departamento de Personal y los
que sean escribientes meritorios de cualquier oficina judicial y en ellos
podrá admitirse aún a personas que no ostenten esas condiciones, todo a
juicio del Consejo de Personal.
Quienes tuvieren interés en asistir a los cursos, de acuerdo con el
presente artículo, deberán solicitar su ingreso con un mes de
anticipación y presentar los atestados que indique el Departamento de
Personal.
Ficha articulo
Artículo 55.- El Consejo y el Departamento de Personal prepararán
cursos de capacitación para los funcionarios que sirvan Alcaldías o
Agencias Judiciales sin ser abogados, bachilleres en leyes o egresados de
la Facultad de Derecho.
Esos cursos también podrán realizarse por escrito, mediante
lecciones poligrafiadas, a fin de que puedan recibirlos los funcionarios
que presten servicio en lugares lejanos.
Ficha articulo
Artículo 56.- El Departamento de Personal formará una lista de
elegibles con las personas que, sin tener título profesional ni ser
egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los cursos de
capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre justicia.
Ficha articulo
Artículo 57.- El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán
con la Corte Plena en los estudios para conceder becas a los servidores
judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de
capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en
qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse.
Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin
previo informe del Consejo de Personal.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las becas podrán consistir en el otorgamiento de
licencias con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que
el servidor judicial realice estudios de derecho en la Universidad de
Costa Rica, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Esas becas serán concedidas por el Consejo de Personal, oyendo el
parecer del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las
disposiciones reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los beneficiarios
deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el
Poder Judicial por el término que señale el Consejo.
Transitorio.-Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los
actuales empleados que estudien en la Universidad.
Ficha articulo
Artículo 59.- La Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del jefe
de la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el
mismo despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos
empleados que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin
de que uno de ellos o ambos puedan asistir a la Facultad de Derecho. En
este caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se dividirá entre
los dos empleados, y la Contaduría de la Corte Plena hará la
correspondiente distribución para que los giros se extiendan por
separado.
Si los dos servidores no fueren nombrados en forma simultánea, el
primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del presupuesto, y la
otra plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier tiempo.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 60.- El Departamento de Personal tramitará las solicitudes
de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la
respectiva jubilación o pensión y rendirá el correspondiente informe a la
Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 61.- Si la Presidencia de la Corte lo estimare necesario,
podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los estudios y
cálculos efectuados por el Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Beneficio de la Ley de Salarios
Artículo 62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios
para determinar el monto posible de los beneficios que deban reconocerse
a los servidores judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de
que la Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de
cada año.
Para efectuar esos cálculos el Departamento de Personal podrá
requerir la colaboración de la Contaduría de la Corte.
Ficha articulo
Artículo 63.- El Departamento de Personal hará de oficio los
aumentos que deban pagarse a los servicios que tuvieren derecho a ellos,
y lo comunicará a la Contaduría para los fines consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 64.- Si se tratare de aumentos por méritos, el Departamento
los reconocerá cuando corresponda, con base en la calificación periódica
de servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal
del servidor, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley
de Salarios y las normas que dicte la Corte Plena.
La imposición de cualquier corrección disciplinaria interrumpirá el
tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva lo
contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la
motivaron y a la hoja de servicios del interesado.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque
se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier
otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,
solicitando que se le conceda el beneficio.
El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del
peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,
procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho
días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Nombramiento de los funcionarios que administran justicia
Artículo 66.- Cuando sea creado o quede vacante un puesto de Juez
Superior, o de Juez, Alcalde o Agente Judicial, el respectivo
nombramiento se hará mediante un concurso de antecedentes, de conformidad
con las disposiciones del presente capítulo y las normas reglamentarias
que dicte la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 67.- Al crearse el puesto o al producirse una vacante, el
Departamento de Personal lo hará saber por medio de un aviso que se
publicará tres veces consecutivas en el "Boletín Judicial", a fin de que
los interesados en el nombramiento presenten la respectiva solicitud
dentro de ocho días naturales que se contarán a partir de la primera
publicación del aviso.
Ficha articulo
Artículo 68.- Las solicitudes deberán hacerse por escrito dirigido a
la Secretaría, usando de preferencia las fórmulas confeccionadas por el
Departamento de Personal. Ninguna solicitud será atendida si se presenta
después de vencido el término que se indica en el artículo anterior,
salvo si la Corte Plena concediere un término adicional de ocho días, en
cuyo caso la Secretaría publicará un nuevo aviso.
Ficha articulo
Artículo 69.- La solicitud para intervenir en el concurso deberá
contener una exposición sucinta sobre los antecedentes del interesado que
acrediten su idoneidad para el desempeño del puesto, y al mismo tiempo
deberán acompañarse los atestados que pueda ofrecer el concursante.
Ficha articulo
Artículo 70.- Una vez vencido el término para formular solicitudes,
la Secretaría de la Corte enviará al Departamento de Personal todas las
que se hubieren recibido, a fin de que rinda un informe dentro de ocho
días, acerca de los antecedentes y experiencia de cada solicitante y
sobre los demás datos que el Departamento pueda hacer constar, según las
indicaciones que contenga la oferta de servicio. En casos calificados el
referido informe podrá ser confidencial y será entregado personalmente al
Secretario de la Corte y sólo los Magistrados podrán examinarlo.
Ficha articulo
Artículo 71.- Constituyen méritos para aspirar al puesto la especial
preparación jurídica del interesado, su experiencia obtenida en el
desempeño de funciones judiciales, en la enseñanza del derecho o en la
profesión de abogado, lo mismo que los estudios de doctrina, la
legislación o jurisprudencia que hubiere publicado o que figuren en
alegatos, recursos, proyectos de ley, informes o sentencias.
Ficha articulo
Artículo 72.- Quienes hagan solicitud para servir un puesto de
Alcalde o Agente Judicial sin ser abogados, bachilleres en leyes o
egresados en la Facultad de Derecho, deberán rendir pruebas de idoneidad
ante el Departamento de Personal, cuando así lo disponga la Corte Plena
con vista en las solicitudes presentadas. El Departamento tomará en
cuenta el resultado de esas pruebas para dar el informe a que se refiere
el artículo 70, y el término de ocho días se contarán desde la fecha en
que se practiquen.
Ficha articulo
Artículo 73.- En cada uno de los casos de que trata el artículo 66,
la Corte Plena integrará una comisión de tres Magistrados para que,
previo estudio de los atestados y del informe rendido por el Departamento
de Personal, haga una lista de los cinco concursantes que reúnan mejores
condiciones para servir el puesto, colocándolos en el orden de prioridad
que resulte más justo.
Ficha articulo
Artículo 74.- La Comisión cumplirá el encargo dentro del plazo que
la Corte señale y entregará la lista al Secretario por lo menos un día
antes de la sesión en que se vaya a hacer el nombramiento.
La lista de elegibles tendrá el carácter de documento confidencial,
y sólo podrá mostrarse a los Magistrados que así lo pidan.
Ficha articulo
Artículo 75.- No es indispensable que la Comisión exponga por
escrito las razones que haya tenido para escoger a los concursantes
incluidos en la lista; pero en el acto de la sesión deberá hacer las
explicaciones que soliciten los demás Magistrados.
Ficha articulo
Artículo 76.- La Corte Plena hará el nombramiento dentro de la lista
presentada por la Comisión. Sin embargo, si ninguno de los candidatos
alcanzare el número de votos necesarios para ser electo, la lista se
tendrá por desechada al recibirse la quinta votación, en cuyo caso se
ordenará abrir un nuevo concurso por los procedimientos señalados en este
capítulo.
En el segundo concurso se tomarán en cuenta las solicitudes que se
hubieren presentado para intervenir en el primero, sin necesidad de nueva
petición.
Ficha articulo
Artículo 77.- En casos especiales, ya sea por el reducido número de
concursantes o porque se considere suficiente el informe del Departamento
de Personal, la Corte Plena podrá prescindir de integrar la Comisión a
que se alude en el artículo 73, si así lo resolviere por las dos terceras
partes del total de sus miembros, y en la misma sesión o en otra
posterior procederá a hacer el nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 78.- Las disposiciones de este capítulo no rigen para la
reelección de funcionarios de período fijo. Queda a juicio de la Corte
Plena aplicarlas para el nombramiento de jefes de oficinas
administrativas.
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Ficha articulo
Artículo 79.- Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer
efectiva una justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas
judiciales, el Consejo y el Departamento de Personal estudiarán
sistemáticamente el uso más adecuado de los recursos humanos y materiales
con que se cuente, y recomendarán eliminar actuaciones y procedimientos
innecesarios, a fin de evitar la duplicidad de los mismos y los trámites
inútiles.
Ficha articulo
Artículo 80.- El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el
régimen disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 81.- Cuando un servidor faltare a su trabajo sin motivo
justo, el sueldo se le rebajará proporcionalmente por los días que dure
su ausencia, sin perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se
le imponga.
Ficha articulo
Artículo 82.- Al tener conocimiento de alguna falta grave cometida
por un servidor judicial en el desempeño de su puesto, de las que puedan
dan lugar a su destitución, y si dieren mérito las circunstancias o
informes obtenidos, la Corte Plena podrá suspenderlo provisionalmente
hasta por tres meses, mientras se levanta o concluye la correspondiente
información.
Si en definitiva no se comprobaren los cargos o si la falta no fuere
sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se
le pague el sueldo que dejó de recibir; y si fuere corregido con
suspensión, se le reconocerá el sueldo por el término en que la
suspensión provisional exceda de la impuesta.
Ficha articulo
Artículo 83.- Los casos no previstos en esta ley o en sus
reglamentos se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el Código de Trabajo, los principios generales del Servicio
Civil, las leyes y principios de derecho común, la equidad, la costumbre
y los usos locales.
Ficha articulo
Artículo 84.- Quedan modificadas todas las disposiciones legales que
se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Transitorio.- Las disposiciones del inciso b) del artículo 7º, en
cuanto al título profesional ahí indicado, no serán aplicables a quien
actualmente desempeñe tal cargo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/11/2025 21:48:14