N° 7094
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DERETAN:
REFORMA A VARIOS ARTICULOS DEL
CODIGO ELECTORAL Y ADICION DE TRES TRANSITORIOS
Artículo único.- Refórmanse
los artículos 22, 57, 58, 62 (inclusión de un inciso ch),
64, 69, 74, 76, 79, 80, 81, 83, 85 (modificación de los incisos c), d) e i) y
adición de un inciso j), 97, 159, 176, 177, 178, 179, 187, 193, 194, 195 y 196
del Código Electoral y agrégansele tres transitorios. Los referidos textos
dirán:
Listas provisionales
de Electores
"Artículo 22.-El Registro Civil
preparará las listas provisionales de electores seis meses antes de una
elección. De estas listas deberá enviar, con la mayor brevedad, la que corresponda
a la autoridad política de cada distrito administrativo, y entregar copia de
todas ellas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. en esas listas se seguirá el orden alfabético. Los
sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de
cada lista se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a
los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades están en la
obligación de colocar inmediatamente esas listas en lugares bien visibles, y de
hacerlas custodiar. Las listas provisionales se exhibirán durante cuatro meses.
El Registro Civil deberá entregar a
los partidos políticos una copia del padrón actualizado, o la información
necesaria para reproducirlo, cuando sea solicitado por alguno de los miembros,
con el propósito de que se utilice en los procesos de convención para escoger
al candidato a la
Presidencia de
la República."
Organización de los partidos políticos
"Artículo 57.-Los electores tendrán
libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de
electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si
concurre ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el
acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta podrá
levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá
protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo no surtirá efecto la
constitución del partido.
Necesariamente en el acta de
constitución se consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas
las personas que integren el grupo solicitante.
b) Los nombres de quienes
constituyan el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos del partido.
Si el partido no fuere inscrito en
el Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la
fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal.
Estatutos de los
partidos políticos
Artículo 58.-Los estatutos de los
partidos deberán contener:
a) El nombre del partido.
b) La divisa.
c) Los principios doctrinales en
relación con los aspectos económicos, políticos y sociales de
la República.
ch) La formal promesa de respetar el
orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa.
d) La nómina de los organismos del
partido y las facultades y deberes de éstos.
e) El quórum requerido para la
celebración de las sesiones, que no podrá ser inferior a la mitad más cualquier
exceso de los integrantes del organismo correspondiente.
f) El número de votos necesarios
para la aprobación de los acuerdos que no podrá ser inferior al de la simple
mayoría de los presentes.
g) La forma de convocar a sesiones a
sus organismos, de modo que se garantice su celebración cuando lo pida por lo
menos la cuarta parte de los miembros.
h) La forma de consignar las actas,
de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.
i) El modo de hacer la elección de
los organismos internos del partido.
j) La forma de publicar su régimen patrimonial
y contable, y el de la auditoria interna.
k) La expresa manifestación de no
subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados
extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren
organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban
declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del
Estado costarricense."
Caso de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes
.
Artículo 62.-
ch) La forma de distribuir el
porcentaje de la contribución del Estado a favor de la coalición, que le
corresponderá a cada partido en caso de que ella se disuelva.
."
Término para inscribir
partidos
"Artículo 64.- (*) La
inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier tiempo, excepto dentro de
los seis meses anteriores a una elección. Para la inscripción, el presidente
del comité ejecutivo del organismo superior del partido, y en caso de ausencia
o imposibilidad cualquiera de los otros miembros del comité ejecutivo debidamente
autorizado al efecto, presentará, con la solicitud, la certificación del acta
notarial de constitución, conforme con el artículo 57, y un uno y medio por
ciento del número de adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil si
se tratara de partidos de carácter nacional. Para inscribir partidos de
carácter provincial se necesitará también un número de adhesiones igual al uno
y medio por ciento del número de electores inscritos en la respectiva provincia
y para los partidos cantónales, el mismo porcentaje de los electores inscritos
en el cantón. Los partidos que aún no se hubieren inscrito, si ya estuvieren
debidamente organizados conforme con el artículo 57, podrán hacer uso de los
medios de comunicación colectiva para la propaganda político-electoral,
conforme lo prescribe el artículo 85.
No podrá inscribirse un partido que
no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo
60. Las asambleas provinciales y las nacionales deberán contar con la presencia
de los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán
fe de que se cumplieron los requisitos formales que establecen el Código y los
estatutos para su verificación.
En el caso de que algún grupo no
menor del diez por ciento (19%) de los participantes impugne la validez de los
acuerdos tomados en esa asamblea, servirá como plena prueba el informe de los
delegados del Tribunal. Corresponderá al comité ejecutivo resolver la gestión
dentro del tercer días. Lo resuelto tendrá recurso de
apelación ante el Director General del Registro Civil, quien deberá resolver
dentro de igual plazo. Contra lo resuelto por este funcionario, podrá
recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
(*) ANULADO PARCIALMENTE
el párrafo primero, por Resolución de
la Sala Constitucional
No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.
Adhesión o afiliación
a los partidos
Artículo 69.- (*) La afiliación para
inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales
podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no
podrá tener más de veinte firmas.
Las hojas tendrán un encabezamiento
en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y
simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas.
También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así
como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas
con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se
consigne el nombre del partido.
La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada
grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejará constancia en
cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos
años a partir de la fecha que se consigne. Las firmas irán autenticadas por un
abogado o por el gobernador o delegado cantonal de la jurisdicción del
adherente, con el correspondiente sello.
En el caso de que un elector hubiere
firmado para dos o más partidos, sólo se tomará en cuenta la afiliación que
hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término, y las otras
quedarán sin ningún efecto ni valor. Junto a las hojas de adhesiones deberá
presentarse una nómina de los adeptos, en orden alfabético.
(*) Anulado
parcialmente por Resolución de
la Sala Constitucional
No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.
Designación de los
candidatos a presidente y vicepresidentes de
la República, a diputados y
a las asambleas constituyentes
"Artículo 74.-Los partidos inscritos
en escala nacional designarán a sus candidatos a
la Presidencia y a las
Vicepresidencias de la
República, a
la Asamblea Legislativa
y a una asamblea constituyente, según lo prescriban sus propios estatutos. Estos designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
nacional de los correspondientes partidos.
Las convenciones nacionales, o
cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a
la Presidencia, no podrán
celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.
En el caso de que se disponga la
celebración de convenciones nacionales, el órgano del partido responsable de su
organización y dirección será el comité ejecutivo.
Para la celebración de dichas
convenciones nacionales, la propaganda e información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse únicamente
durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado para su
celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en los
artículos 79 y 85 de este Código.
En el caso de un partido inscrito
sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a
la Asamblea Legislativa
y a una asamblea constituyente corresponderá a la asamblea de provincia.
Los partidos políticos debidamente
inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a
diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por
ciento (25%) más. Este exceso será por lo menos de dos candidatos y lo fijará
el Tribunal Supremo de Elecciones, para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones."
Término para inscribir
las candidaturas
"Artículo 76.-Para su debida
inscripción en el Registro Civil, las candidaturas sólo podrán presentarse desde
la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud la presentará al Registro Civil cualquiera de los
miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las
fórmulas especiales que para tal efecto solicitarán los partidos políticos al
Registro. En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el número de
la cédula de todos los miembros presentes en la asamblea, y de los candidatos
designados, y estarán firmadas por cualquiera de los miembros del
correspondiente comité ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el
Registro Civil a los partidos que las soliciten. De cada entrega llevará un
registro.
Libertad para hacer propaganda política
Artículo 79.- Los partidos tienen derecho a hacer, en
cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las
manifestaciones desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o
parques, deberán contar con la autorización de las autoridades que
correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones,
requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo
de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo
menos con ocho días de anticipación.
Los partidos políticos tendrán
derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en
sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.
No podrá hacerse propaganda
electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de
diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las
elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a
la Presidencia de
la República podrán
divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el
Tribunal Supremo de Elecciones.
"Artículo 80.-No podrán celebrarse
reuniones o mitines políticos por diferentes partidos
en una misma población, el mismo día. Corresponderá a la oficina o al
funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los
respectivos permisos en su territorio, lo cual hará en estricta rotación y en
el orden en que se soliciten. Para ello fijará la sucesión en que los
diferentes partidos podrán reunirse en una localidad. La solicitud de permiso
deberá presentarse por escrito, y en ella el petente
justificará que el partido está inscrito o, al menos, debidamente organizado
conforme con el artículo 57. La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y la fecha de su
presentación y cuando el permiso sea concedido deberá notificarlo en seguida a
los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtener constancia de
tal comunicación.
El día en que haya reunión o mitín político en una población, no podrán abrirse en ella
los establecimientos o puestos públicos en que se expendan licores. Asimismo,
queda prohibida ese día la distribución o venta de licores en la respectiva
población.
La apertura de tales
establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución de
éstos, durante los días indicados en el párrafo anterior, será
penada con una multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su
equivalente en arresto, si no se hiciere tal pago.
Señalamiento del sitio
para las reuniones políticas
"Artículo 81.-Para los efectos del
aparte segundo del párrafo primero del artículo 80, la oficina o el funcionario
designado por el Tribunal exhibirá en su despacho una copia del plan escrito
que formulará para la ocupación sucesiva de dichos lugares por los diferentes
partidos. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, le será entregada
al presidente del comité ejecutivo local de cada partido.
Manifestaciones o
desfiles públicos
"Artículo 83.-Ninguno de los actos
de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que,
tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público
similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las
mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.
Para celebrar manifestaciones o desfiles
políticos, se solicitará, a la oficina o al funcionario designado por el
Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un
libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá sin dejar
espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas las solicitudes,
según la hora y la fecha de presentación. De ella se dará constancia al partido
solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles, en lo
que corresponda. A ningún partido se le permitirá, en el mismo mes calendario,
hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o
plazas, en el mismo lugar.
Inscripción de tarifas
para propaganda
"Artículo 85.-Quince días después de
la convocatoria, y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas
de radio, de televisión, de periódicos y de imprentas que no sean órganos
oficiales de los partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros las
hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios
de propaganda electoral, estarán autorizadas y obligadas para ello, todo de
conformidad con las siguientes disposiciones:
.
c) (*) Solamente los partidos
inscritos, y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de
sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para
examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se
proponen, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, en el período de los tres meses anteriores a las
elecciones.
Este derecho cesará para los
partidos que no hubieren inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el
artículo 76 de este Código.
(*) ANULADO por
Resolución de la
Sala Constitucional Nº 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de
marzo de 1997.
(*) d) La propaganda estará
limitada, por partido político, a nomás de una página por edición, o su
equivalente en número de centímetros cuadrados, en cada uno de los diarios
nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido
tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal. Este tiempo se
distribuirá de la siguiente manera: cinco minutos para cortos propagandísticos
y cinco minutos para exposiciones del candidato o de quien designe el partido,
sobre su programa de gobierno.
El tiempo que alguna agrupación
política dejare de utilizar no será acumulable para ningún motivo, salvo en el
caso del tiempo, reservado para exposiciones de los candidatos o
representantes, que podrá acumularse dentro de cada semana.
Para la propaganda por radio se
dedicará un máximo de diez minutos diarios para cortos comerciales, por
emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por
emisora, para exposiciones del candidato o de algún representante del partido,
sobre su programa de gobierno.
.
(*) Anulado
Parcialmente por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.
i) Durante la última semana anterior
a la elección, los partidos políticos podrán publicar, por espacio de dos días,
un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer aspectos relativos al
programa de gobierno y a la organización para el día de las elecciones.
Durante los dos días inmediatos
anteriores y el día de las elecciones, los partidos políticos no podrán hacer
manifestaciones, desfile públicos ni propaganda de ninguna especie.
j) Las empresas de comunicación,
información y publicidad deberán garantizar igualdad de condiciones para todos
los partidos políticos."
Convocatoria a
elecciones
"Artículo 97.-La convocatoria a
elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones el primero de octubre
inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse aquellas.
Disposiciones legales
y principios que rigen en materia electoral
"Artículo 159.-En materia electoral,
a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del
Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el
espíritu de la sana crítica.
Las resoluciones que se dictaren en
relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán
apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá
dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la
resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar
inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta
designe, las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo
pena de inhabilitación absoluta.
TITULO X
DE
LA CONTRIBUCION DEL
ESTADO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS
PARTIDOS
Contribución del
Estado
"Artículo 176.- En la forma y en la
proporción establecida en el artículo 96 de
la Constitución Política,
el Estado contribuirá para la financiación previa y para el pago de los gastos
en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para
presidente y vicepresidentes de la
República y para diputados a
la Asamblea Legislativa.
Para poder recibir el aporte del
Estado, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Con el propósito de ordenar los
gastos de la campaña política, los partidos políticos con derecho a recibir
financiación previa, deberán presentar al Tribunal nueve meses antes de las
elecciones, por medio del presidente del comité ejecutivo del organismo
superior, un presupuesto en el que se contemplarán los posibles gastos en que
incurrirán durante el desarrollo de sus actividades político-electorales, a
partir de los ocho meses anteriores a las elecciones. El partido político que
no presente ese presupuesto a su debido tiempo no recibirá la contribución
previa a que se refiere el artículo 194. También perderá el cinco por ciento
(5%) que le corresponda de la contribución del Estado, en el caso de que
llegare a tener derecho a ella. El Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la
resolución correspondiente en la que se disponga el citado pago, hará la
respectiva deducción del total que se deba entregar al partido de que se trate.
Los partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar
dicho, presupuesto dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de
la fecha de la convocatoria a elecciones. Si no lo hicieren en ese término,
quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.
Para registrar las operaciones y
gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los
comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme con las normas que
dictará la
Contraloría General de
la República por medio de
un reglamento.
La Contraloría General de
la República suspenderá el
pago de la contribución del Estado a los partidos políticos mientras no se
ajusten a estas disposiciones.
Gastos que pueden
justificar los partidos políticos
Artículo 177.- (*) Por gastos que
puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del
Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades
de organización, dirección, censo y propaganda.
Respecto a la propaganda, se
reconocerán únicamente aquellos gastos en que incurra el partido a partir de
los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones. En el
reglamento que ha de dictar
la Contraloría General de
la República, de
conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades
que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y
propaganda.
(*) ANULADO
PARCIALMENTE por Resolución de
la Sala Constitucional
No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.
Cuentas que no podrán
presentarse
"Artículo 178.-Para los efectos de
que se consideren como gastos justificados de la contribución del Estado para
la financiación de los partidos, estos gastos deberán ajustarse a lo dispuesto
en los artículos 85 y 177 de este Código."
Emisión de bonos para
la financiación previa
"Artículo 179.-Un año antes de las elecciones
nacionales para presidente, vicepresidentes y diputados, el Poder Ejecutivo
emitirá bonos por el monto que corresponderá al Estado reconocer a los partidos
políticos, para efectos de la financiación previa y para el pago de los gastos
en que incurran éstos, de acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución Política.
Para tal efecto, incluirá en el Presupuesto Ordinario de
la República
correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización y de los intereses, de acuerdo con la
estimación que, oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer el Tribunal
Supremo de Elecciones . Una vez que se produzca la
resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en la que se fije la contribución
total del Estado para el pago de los gastos de los partidos políticos, de
acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución Política
y con el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una
nueva emisión por el saldo, e incluirá la partida correspondiente en el
proyecto de ley de presupuesto del año en que se efectuarán las elecciones.
Determinación del
monto total de la contribución para los gastos políticos
"Artículo 187.- (*) Emitida
la Ley General de
Presupuesto Ordinario de la
República que ha de regir durante el año que precede al de
las elecciones, el Tribunal Supremo de Elecciones, después de inquirir el
criterio de la
Contraloría General de
la República, procederá a
fijar el monto total de la contribución que deberá hacer el Estado para los gastos
de los partidos políticos, por la suma equivalente a un porcentaje del 0.27%
del producto interno bruto nacional determinado por el Banco Central de Costa
Rica, al año precedente al anterior a aquél en que se realizarán las
elecciones. El monto así determinado no podrá exceder, según se establece en el
inciso a) del artículo 96 de
la Constitución Política,
del correspondiente al dos por ciento (2%) de los presupuestos ordinarios de
la República, de los tres
años anteriores a aquél en que se celebre la elección.
Tan pronto se produzca la
declaratoria de elección de diputados por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, éste dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución
de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos, en
estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.
(*) ANULADO
PARCIALMENTE por Resolución de
la Sala Constitucional
No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.
Partidos que hubieren
obtenido un 5% de votos válidos
"Artículo 193.- (*) Los partidos
inscritos en escala nacional, que en las elecciones inmediatas anteriores
hubieren obtenido un cinco por ciento (5%) de los sufragios válidamente
emitidos en todo el país para presidente y vicepresidentes de
la República o para
diputados, y los inscritos en escala provincial que en dicha elección hubieren
obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios validamente emitidos para
diputados, en la provincia o provincias respectivas, tendrán derecho, por
concepto de financiación previa, al setenta por ciento (70%) de la suma que
para efectos de pago de la contribución del Estado sea estimada por el Tribunal
Supremo de Elecciones, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Esa suma será
distribuida entre los partidos dichos, de acuerdo con el número de votos
obtenidos para presidente, vicepresidentes o diputados, en el caso de los
partidos inscritos en escala nacional; o sólo para diputados, en el caso de los
partidos inscritos en escala provincial.
Cuando dos o más partidos participen
en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el
artículo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de
votos que señala este artículo, para recibir la contribución del Estado,
tendrán derecho a la financiación previa de ése para la siguiente elección. Si
en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos
de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la
financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre
las partes, de acuerdo con el inciso ch) del artículo
62 de este Código."
(*) Anulado por
Resolución de la
Sala Constitucional No. 980-91 del 24 de mayo de 1991.
Derecho de los
partidos a retirar el financiamiento anticipado
Artículo 194.-Los partidos políticos tendrán derecho a
retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento
anticipado, de acuerdo con la liquidación que para ese efecto deberá realizar el
Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros se harán mensualmente, conforme con
la siguiente distribución: un treinta por ciento (30%) de la suma
correspondiente al setenta por ciento (70%) que se indica en el artículo
anterior, será girado a los partidos por
la
Tesorería Nacional , previa autorización de
la
Contraloría General de
la República
, en treinta y nueve mensualidades, a partir del mes siguiente al de las
elecciones. Para poder retirar esa suma, los partidos deberán garantizar, antes
de cada pago, el monto total que recibirán, para lo cual otorgarán garantía
real o personal, que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 195,
y estarán sometidos a las mismas condiciones previstas en ese artículo.
El setenta por ciento (70%) restante de la financiación
anticipada lo retirarán los partidos, a partir del mes de junio del año
anterior al de las elecciones, en mensualidades, cada una hasta por la cantidad
equivalente a la octava parte de lo que les corresponda, sin perjuicio de que
si las sumas retiradas en un mes fueren inferiores al octavo por mes a que
tienen derecho, los faltantes pueden ser acumulados para que se retiren en
meses posteriores.
El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de
la
Contraloría General de
la República
, es el órgano competente para controlar y verificar los gastos en que incurran
los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un reglamento con las
disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del uso de las partidas a
que se refiere este artículo.
Todos los partidos estarán obligados a justificar
fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones
de este Código y con el criterio de
la
Contraloría General de
la
República. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a
presentar a
la
Contraloría una relación certificada pro un contador público
autorizado, en la que se detallarán los gastos efectuados durante el mes
anterior.
La Contraloría
estará obligada a revisar la
relación de gastos a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de
tal documento.
Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por el
partido, para efectos de la liquidación final que deberá hacerse según el
artículo 187 anterior.
La Tesorería Nacional
no girará las partidas que
correspondan al mes, si
la
Contraloría no hubiere recibido y aprobado la relación de
gastos del mes anterior.
El treinta por ciento (30%) inicial del setenta por ciento
(70%) que corresponda como financiación anticipada, mencionado en el párrafo
segundo de este artículo, se calculará con base en el monto de la contribución
estatal para el financiamiento de los gastos de la campaña inmediatamente
anterior, y si la cantidad resultare mayor o menor que la que correspondería
conforme con el artículo 187, se rebajará o aumentará, en su caso, de la
cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que se entregará con
posterioridad a la elección, una vez hecha la liquidación a que se refiere el
artículo 189.
El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada uno de los
presupuestos ordinarios de los años comprendidos entre una elección y otra, las
partidas necesarias para el pago de las mensualidades correspondientes.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por
resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992, reformo el
artículo 194 de la Ley N°
1536 del 10 de diciembre de 1953.)
Debe de garantizar el
30% por financiación anticipada
Artículo 195: Los partidos políticos que hubieren alcanzado
el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de
la
Constitución Política , deberán
garantizar el treinta por ciento (30%) de cada cantidad que reciban por
concepto de financiación anticipada con pagarés u otras garantías suficientes por
un monto no inferior a veinte mil colones (¢20.000,00), ni mayor de doscientos
mil colones (¢200.000,00) cada una. Esta suma será ajustada por el Tribunal
Supremo de Elecciones durante el mes de abril inmediato anterior a las
elecciones, para lo cual aplicará la variación del crecimiento del índice de
precios al por mayor que publica el Banco central de Costa Rica acumulable
desde las elecciones pasadas hasta el año anterior a la celebración de éstas.
Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho
meses, después de la fecha de las elecciones, y un interés igual al de los
Bonos Deuda Política, sin perjuicio de que puedan ser ejecutados
proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido una vez
efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior resultará
inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado.
Los pagarés serán conservados en depósito, confidencialmente
por
la Contraloría General de
la República.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por
resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992, reformo el
artículo 195 de la Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1953.)
Vencimiento automático de las garantías ofrecidas
"Artículo 196-Si al vencer el
término para inscribir candidaturas, un partido que hubiese obtenido
financiación anticipada no las hubiere inscrito o, inscritas éstas, la
inscripción fuera anulada o por cualquiera otra causa, el partido no
participara en las elecciones automáticamente se tendrán por vencidas las
garantías ofrecidas por ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su
ejecución sin perjuicio de las gestiones que se hagan para lograr la
restitución del total de las sumas anticipadas. En la misma forma se procederá
si a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, las actividades de un partido
no corresponderán a la financiación obtenida conforme con el artículo 177 de
este Código, o, en caso de que una vez efectuada la liquidación final que se
indica en el artículo 187 anterior, las cantidades que un partido hubiere
recibido anticipadamente fueren superiores a lo que le correspondería en
definitiva a ese partido en consideración al número total de votos obtenidos en
la elección. En este caso, el partido afectado estará obligado a reintegrar la
cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución recibida por
adelantado y la correspondiente a la votación obtenida, cualquiera que ésta
haya sido. En el caso de que un partido que hubiere obtenido financiación
anticipada al vencer el término para inscribir candidaturas no las hubiere
inscrito, o que, inscritas éstas, se comprobare por parte del Tribunal Supremo
de Elecciones que sus actividades electorales no se ajustan a lo dispuesto en
el artículo 177 o que los comprobantes de gastos fueron adulterados, procederá
acción penal contra los miembros del comité ejecutivo del partido que fueren
responsables de esos actos, en los términos del párrafo penúltimo del artículo
191 anterior."
Transitorio I.- Anulado. (*) Para
las elecciones de 1990, los porcentajes del setenta por ciento (70%) de
la suma total de la contribución estatal para los gastos político-electorales a
que tienen derecho los partidos políticos como financiación anticipada,
conforme con el artículo 193, podrán retirarlos los partidos a partir del mes
de junio del año anterior a la elección, en la forma dispuesta en el párrafo
tercero del artículo 194. La suma restante del total de la contribución estatal
se entregará con posterioridad a las elecciones, una vez concluidos los
trámites señalados en los artículos 187, 188 y 189.
Las mensualidades correspondientes
al treinta por ciento (30%) de la financiación anticipada a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de
marzo de 1990. ese porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el
párrafo sexto del artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal
para la campaña de 1994.
(*) (Anulado este transitorio mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por resolución de
la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992)
Transitorio II.-Para participar en
las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los partidos políticos deberán
ajustar sus estatus a lo dispuesto en los artículos 58 y 74 de este Código.
Transitorio III.-Para el proceso
electoral de 1990, los partidos inscritos en escala nacional podrán realizar en
cualquier fecha las convenciones nacionales o cualquier otra actividad para
designar o elegir candidatos a la Presidencia. En ese sentido se separarán de
lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir con todas las
otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos de
escogencia de candidatos.
Presidencia de la República.-San
José, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.