Buscar:
 Normativa >> Ley 7094 >> Fecha 27/05/1988 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7094
Reforma Código Electoral
Texto Completo acta: 88C2 1

7094



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



 



DERETAN:



 



 



 



REFORMA A VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO ELECTORAL Y ADICION DE TRES TRANSITORIOS



 



 



 



Artículo único.- Refórmanse los artículos 22, 57, 58, 62 (inclusión de un inciso ch), 64, 69, 74, 76, 79, 80, 81, 83, 85 (modificación de los incisos c), d) e i) y adición de un inciso j), 97, 159, 176, 177, 178, 179, 187, 193, 194, 195 y 196 del Código Electoral y agrégansele tres transitorios. Los referidos textos dirán:



 



 



 



 



Listas provisionales de Electores



 



 



"Artículo 22.-El Registro Civil preparará las listas provisionales de electores seis meses antes de una elección. De estas listas deberá enviar, con la mayor brevedad, la que corresponda a la autoridad política de cada distrito administrativo, y entregar copia de todas ellas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. en esas listas se seguirá el orden alfabético. Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.



Las autoridades están en la obligación de colocar inmediatamente esas listas en lugares bien visibles, y de hacerlas custodiar. Las listas provisionales se exhibirán durante cuatro meses.



El Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos una copia del padrón actualizado, o la información necesaria para reproducirlo, cuando sea solicitado por alguno de los miembros, con el propósito de que se utilice en los procesos de convención para escoger al candidato a la Presidencia de la República."



 



 



Organización de los partidos políticos



 



 



"Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.



A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.



Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:



 



 



a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.



 



b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.



 



c) Los estatutos del partido.



 



 



Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal.



 



 



 



Estatutos de los partidos políticos



 



 



Artículo 58.-Los estatutos de los partidos deberán contener:



 



 



a) El nombre del partido.



 



b) La divisa.



 



c) Los principios doctrinales en relación con los aspectos económicos, políticos y sociales de la República.



 



ch) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa.



 



d) La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de éstos.



 



e) El quórum requerido para la celebración de las sesiones, que no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente.



 



f) El número de votos necesarios para la aprobación de los acuerdos que no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.



 



g) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que se garantice su celebración cuando lo pida por lo menos la cuarta parte de los miembros.



 



h) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.



 



i) El modo de hacer la elección de los organismos internos del partido.



 



j) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable, y el de la auditoria interna.



 



k) La expresa manifestación de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense."



 



 



Caso de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes



 



 



 



.



           



Artículo 62.-



 



ch) La forma de distribuir el porcentaje de la contribución del Estado a favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido en caso de que ella se disuelva.



 



."



 



 



Término para inscribir partidos



 



 



"Artículo 64.- (*) La inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier tiempo, excepto dentro de los seis meses anteriores a una elección. Para la inscripción, el presidente del comité ejecutivo del organismo superior del partido, y en caso de ausencia o imposibilidad cualquiera de los otros miembros del comité ejecutivo debidamente autorizado al efecto, presentará, con la solicitud, la certificación del acta notarial de constitución, conforme con el artículo 57, y un uno y medio por ciento del número de adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil si se tratara de partidos de carácter nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial se necesitará también un número de adhesiones igual al uno y medio por ciento del número de electores inscritos en la respectiva provincia y para los partidos cantónales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón. Los partidos que aún no se hubieren inscrito, si ya estuvieren debidamente organizados conforme con el artículo 57, podrán hacer uso de los medios de comunicación colectiva para la propaganda político-electoral, conforme lo prescribe el artículo 85.



No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60. Las asambleas provinciales y las nacionales deberán contar con la presencia de los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales que establecen el Código y los estatutos para su verificación.



En el caso de que algún grupo no menor del diez por ciento (19%) de los participantes impugne la validez de los acuerdos tomados en esa asamblea, servirá como plena prueba el informe de los delegados del Tribunal. Corresponderá al comité ejecutivo resolver la gestión dentro del tercer días. Lo resuelto tendrá recurso de apelación ante el Director General del Registro Civil, quien deberá resolver dentro de igual plazo. Contra lo resuelto por este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.



 



 



(*) ANULADO PARCIALMENTE el párrafo primero, por Resolución de la Sala Constitucional No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.



 



 



Adhesión o afiliación a los partidos



 



 



Artículo 69.- (*) La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas.



Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne. Las firmas irán autenticadas por un abogado o por el gobernador o delegado cantonal de la jurisdicción del adherente, con el correspondiente sello.



En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término, y las otras quedarán sin ningún efecto ni valor. Junto a las hojas de adhesiones deberá presentarse una nómina de los adeptos, en orden alfabético.



 



 



(*) Anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.



 



 



Designación de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República, a diputados y a las asambleas constituyentes



 



 



"Artículo 74.-Los partidos inscritos en escala nacional designarán a sus candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa y a una asamblea constituyente, según lo prescriban sus propios estatutos. Estos designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea nacional de los correspondientes partidos.



Las convenciones nacionales, o cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.



En el caso de que se disponga la celebración de convenciones nacionales, el órgano del partido responsable de su organización y dirección será el comité ejecutivo.



Para la celebración de dichas convenciones nacionales, la propaganda e información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse únicamente durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado para su celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.



En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a la Asamblea Legislativa y a una asamblea constituyente corresponderá a la asamblea de provincia.



Los partidos políticos debidamente inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será por lo menos de dos candidatos y lo fijará el Tribunal Supremo de Elecciones, para cada provincia, en la convocatoria a elecciones."



 



 



 



Término para inscribir las candidaturas



 



 



"Artículo 76.-Para su debida inscripción en el Registro Civil, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará al Registro Civil cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto solicitarán los partidos políticos al Registro. En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el número de la cédula de todos los miembros presentes en la asamblea, y de los candidatos designados, y estarán firmadas por cualquiera de los miembros del correspondiente comité ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos que las soliciten. De cada entrega llevará un registro.



Libertad para hacer propaganda política



 



 



Artículo 79.- Los partidos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las manifestaciones desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques, deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo menos con ocho días de anticipación.



Los partidos políticos tendrán derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.



No podrá hacerse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



"Artículo 80.-No podrán celebrarse reuniones o mitines políticos por diferentes partidos en una misma población, el mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual hará en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. Para ello fijará la sucesión en que los diferentes partidos podrán reunirse en una localidad. La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, y en ella el petente justificará que el partido está inscrito o, al menos, debidamente organizado conforme con el artículo 57. La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y la fecha de su presentación y cuando el permiso sea concedido deberá notificarlo en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtener constancia de tal comunicación.



El día en que haya reunión o mitín político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expendan licores. Asimismo, queda prohibida ese día la distribución o venta de licores en la respectiva población.



La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución de éstos, durante los días indicados en el párrafo anterior, será penada con una multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no se hiciere tal pago.



 



 



Señalamiento del sitio para las reuniones políticas



 



 



"Artículo 81.-Para los efectos del aparte segundo del párrafo primero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá en su despacho una copia del plan escrito que formulará para la ocupación sucesiva de dichos lugares por los diferentes partidos. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, le será entregada al presidente del comité ejecutivo local de cada partido.



 



 



Manifestaciones o desfiles públicos



 



 



"Artículo 83.-Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.



Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación. De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.



 



 



Inscripción de tarifas para propaganda



 



 



"Artículo 85.-Quince días después de la convocatoria, y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas de radio, de televisión, de periódicos y de imprentas que no sean órganos oficiales de los partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizadas y obligadas para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:



.



 



 



c) (*) Solamente los partidos inscritos, y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se proponen, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político-electoral, en el período de los tres meses anteriores a las elecciones.



Este derecho cesará para los partidos que no hubieren inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.



 



 



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.



 



 



(*) d) La propaganda estará limitada, por partido político, a nomás de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal. Este tiempo se distribuirá de la siguiente manera: cinco minutos para cortos propagandísticos y cinco minutos para exposiciones del candidato o de quien designe el partido, sobre su programa de gobierno.



El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable para ningún motivo, salvo en el caso del tiempo, reservado para exposiciones de los candidatos o representantes, que podrá acumularse dentro de cada semana.



Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios para cortos comerciales, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora, para exposiciones del candidato o de algún representante del partido, sobre su programa de gobierno.



 



.



 



 



(*) Anulado Parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.



 



 



i) Durante la última semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer aspectos relativos al programa de gobierno y a la organización para el día de las elecciones.



Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, los partidos políticos no podrán hacer manifestaciones, desfile públicos ni propaganda de ninguna especie.



 



j) Las empresas de comunicación, información y publicidad deberán garantizar igualdad de condiciones para todos los partidos políticos."



 



 



Convocatoria a elecciones



 



 



"Artículo 97.-La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones el primero de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse aquellas.



 



 



Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral



 



 



"Artículo 159.-En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.



Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación absoluta.



 



 



TITULO X



 



DE LA CONTRIBUCION DEL ESTADO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS



 



 



Contribución del Estado



 



 



"Artículo 176.- En la forma y en la proporción establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá para la financiación previa y para el pago de los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República y para diputados a la Asamblea Legislativa.



Para poder recibir el aporte del Estado, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos políticos con derecho a recibir financiación previa, deberán presentar al Tribunal nueve meses antes de las elecciones, por medio del presidente del comité ejecutivo del organismo superior, un presupuesto en el que se contemplarán los posibles gastos en que incurrirán durante el desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de los ocho meses anteriores a las elecciones. El partido político que no presente ese presupuesto a su debido tiempo no recibirá la contribución previa a que se refiere el artículo 194. También perderá el cinco por ciento (5%) que le corresponda de la contribución del Estado, en el caso de que llegare a tener derecho a ella. El Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente en la que se disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del total que se deba entregar al partido de que se trate. Los partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar dicho, presupuesto dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de la convocatoria a elecciones. Si no lo hicieren en ese término, quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.



Para registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme con las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un reglamento.



La Contraloría General de la República suspenderá el pago de la contribución del Estado a los partidos políticos mientras no se ajusten a estas disposiciones.



 



 



Gastos que pueden justificar los partidos políticos



 



 



Artículo 177.- (*) Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.



Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos gastos en que incurra el partido a partir de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.



 



(*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.



 



 



Cuentas que no podrán presentarse



 



 



"Artículo 178.-Para los efectos de que se consideren como gastos justificados de la contribución del Estado para la financiación de los partidos, estos gastos deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 85 y 177 de este Código."



 



 



 



Emisión de bonos para la financiación previa



 



 



"Artículo 179.-Un año antes de las elecciones nacionales para presidente, vicepresidentes y diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos de la financiación previa y para el pago de los gastos en que incurran éstos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización y de los intereses, de acuerdo con la estimación que, oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer el Tribunal Supremo de Elecciones . Una vez que se produzca la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en la que se fije la contribución total del Estado para el pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política y con el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una nueva emisión por el saldo, e incluirá la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto del año en que se efectuarán las elecciones.



 



 



 



Determinación del monto total de la contribución para los gastos políticos



 



 



"Artículo 187.- (*) Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, el Tribunal Supremo de Elecciones, después de inquirir el criterio de la Contraloría General de la República, procederá a fijar el monto total de la contribución que deberá hacer el Estado para los gastos de los partidos políticos, por la suma equivalente a un porcentaje del 0.27% del producto interno bruto nacional determinado por el Banco Central de Costa Rica, al año precedente al anterior a aquél en que se realizarán las elecciones. El monto así determinado no podrá exceder, según se establece en el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política, del correspondiente al dos por ciento (2%) de los presupuestos ordinarios de la República, de los tres años anteriores a aquél en que se celebre la elección.



Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, éste dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.



 



(*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991.



 



 



Partidos que hubieren obtenido un 5% de votos válidos



 



 



"Artículo 193.- (*) Los partidos inscritos en escala nacional, que en las elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido un cinco por ciento (5%) de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para presidente y vicepresidentes de la República o para diputados, y los inscritos en escala provincial que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios validamente emitidos para diputados, en la provincia o provincias respectivas, tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al setenta por ciento (70%) de la suma que para efectos de pago de la contribución del Estado sea estimada por el Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Esa suma será distribuida entre los partidos dichos, de acuerdo con el número de votos obtenidos para presidente, vicepresidentes o diputados, en el caso de los partidos inscritos en escala nacional; o sólo para diputados, en el caso de los partidos inscritos en escala provincial.



Cuando dos o más partidos participen en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el artículo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que señala este artículo, para recibir la contribución del Estado, tendrán derecho a la financiación previa de ése para la siguiente elección. Si en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, de acuerdo con el inciso ch) del artículo 62 de este Código."



 



 



(*) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 980-91 del 24 de mayo de 1991.



 



 



Derecho de los partidos a retirar el financiamiento anticipado



     



Artículo 194.-Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de acuerdo con la liquidación que para ese efecto deberá realizar el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros se harán mensualmente, conforme con la siguiente distribución: un treinta por ciento (30%) de la suma correspondiente al setenta por ciento (70%) que se indica en el artículo anterior, será girado a los partidos por la Tesorería Nacional , previa autorización de la Contraloría General de la República , en treinta y nueve mensualidades, a partir del mes siguiente al de las elecciones. Para poder retirar esa suma, los partidos deberán garantizar, antes de cada pago, el monto total que recibirán, para lo cual otorgarán garantía real o personal, que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 195, y estarán sometidos a las mismas condiciones previstas en ese artículo.



El setenta por ciento (70%) restante de la financiación anticipada lo retirarán los partidos, a partir del mes de junio del año anterior al de las elecciones, en mensualidades, cada una hasta por la cantidad equivalente a la octava parte de lo que les corresponda, sin perjuicio de que si las sumas retiradas en un mes fueren inferiores al octavo por mes a que tienen derecho, los faltantes pueden ser acumulados para que se retiren en meses posteriores.



El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República , es el órgano competente para controlar y verificar los gastos en que incurran los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un reglamento con las disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del uso de las partidas a que se refiere este artículo.



Todos los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con el criterio de la Contraloría General de la República. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada pro un contador público autorizado, en la que se detallarán los gastos efectuados durante el mes anterior.



La Contraloría estará obligada a revisar la relación de gastos a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de tal documento.



            Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para efectos de la liquidación final que deberá hacerse según el artículo 187 anterior.



La Tesorería Nacional no girará las partidas que correspondan al mes, si la Contraloría no hubiere recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.



El treinta por ciento (30%) inicial del setenta por ciento (70%) que corresponda como financiación anticipada, mencionado en el párrafo segundo de este artículo, se calculará con base en el monto de la contribución estatal para el financiamiento de los gastos de la campaña inmediatamente anterior, y si la cantidad resultare mayor o menor que la que correspondería conforme con el artículo 187, se rebajará o aumentará, en su caso, de la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que se entregará con posterioridad a la elección, una vez hecha la liquidación a que se refiere el artículo 189.



El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada uno de los presupuestos ordinarios de los años comprendidos entre una elección y otra, las partidas necesarias para el pago de las mensualidades correspondientes.



    ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992, reformo el artículo 194 de la Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1953.)



 



 



Debe de garantizar el 30% por financiación anticipada



    Artículo 195: Los partidos políticos que hubieren alcanzado el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de la Constitución Política , deberán garantizar el treinta por ciento (30%) de cada cantidad que reciban por concepto de financiación anticipada con pagarés u otras garantías suficientes por un monto no inferior a veinte mil colones (¢20.000,00), ni mayor de doscientos mil colones (¢200.000,00) cada una. Esta suma será ajustada por el Tribunal Supremo de Elecciones durante el mes de abril inmediato anterior a las elecciones, para lo cual aplicará la variación del crecimiento del índice de precios al por mayor que publica el Banco central de Costa Rica acumulable desde las elecciones pasadas hasta el año anterior a la celebración de éstas.



Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho meses, después de la fecha de las elecciones, y un interés igual al de los Bonos Deuda Política, sin perjuicio de que puedan ser ejecutados proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido una vez efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior resultará inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado.



Los pagarés serán conservados en depósito, confidencialmente por la Contraloría General de la República.



    ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992, reformo el artículo 195 de la Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1953.)



 



 



Vencimiento automático de las garantías ofrecidas



 



 



"Artículo 196-Si al vencer el término para inscribir candidaturas, un partido que hubiese obtenido financiación anticipada no las hubiere inscrito o, inscritas éstas, la inscripción fuera anulada o por cualquiera otra causa, el partido no participara en las elecciones automáticamente se tendrán por vencidas las garantías ofrecidas por ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su ejecución sin perjuicio de las gestiones que se hagan para lograr la restitución del total de las sumas anticipadas. En la misma forma se procederá si a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, las actividades de un partido no corresponderán a la financiación obtenida conforme con el artículo 177 de este Código, o, en caso de que una vez efectuada la liquidación final que se indica en el artículo 187 anterior, las cantidades que un partido hubiere recibido anticipadamente fueren superiores a lo que le correspondería en definitiva a ese partido en consideración al número total de votos obtenidos en la elección. En este caso, el partido afectado estará obligado a reintegrar la cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución recibida por adelantado y la correspondiente a la votación obtenida, cualquiera que ésta haya sido. En el caso de que un partido que hubiere obtenido financiación anticipada al vencer el término para inscribir candidaturas no las hubiere inscrito, o que, inscritas éstas, se comprobare por parte del Tribunal Supremo de Elecciones que sus actividades electorales no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 177 o que los comprobantes de gastos fueron adulterados, procederá acción penal contra los miembros del comité ejecutivo del partido que fueren responsables de esos actos, en los términos del párrafo penúltimo del artículo 191 anterior."



 



 



Transitorio I.- Anulado. (*) Para las elecciones de 1990, los porcentajes del setenta por ciento (70%)  de la suma total de la contribución estatal para los gastos político-electorales a que tienen derecho los partidos políticos  como financiación anticipada, conforme con el artículo 193, podrán retirarlos los partidos a partir del mes de junio del año anterior a la elección, en la forma dispuesta en el párrafo tercero del artículo 194. La suma restante del total de la contribución estatal se entregará con posterioridad a las elecciones, una vez concluidos los trámites señalados en los artículos 187, 188 y 189.



Las mensualidades correspondientes al treinta por ciento (30%) de la financiación anticipada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de marzo de 1990. ese porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el párrafo sexto del artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal para la campaña de 1994.



(*) (Anulado este transitorio mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992)



 



Transitorio II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los partidos políticos deberán ajustar sus estatus a lo dispuesto en los artículos 58 y 74 de este Código.



 



Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir candidatos a la Presidencia. En ese sentido se separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir con todas las otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos de escogencia de candidatos.



 



 



Presidencia de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/11/2025 04:34:42
Ir al principio del documento