BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
(Esta norma fue derogada por el transitorio segundo del Reglamento para
la gestión de financiamientos adicionales en proyectos habitacionales
tramitados por iniciativa privada al amparo del artículo 59 de la Ley del
Sistema Financiero, aprobado en sesión N° 27 del 11 de abril de 2024)
La Junta
Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 25-2006, artículo
6º, del 30 de marzo del presente año, tomó el acuerdo Nº 2, que indica lo
siguiente:
"ACUERDO Nº 2:
Considerando:
Primero.-Que el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda tiene como objetivo procurar la solución
del problema habitacional del país, incluido el aspecto de los servicios.
Segundo.-Que el artículo 59 de
la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda permite que, con
recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda se puedan financiar proyectos
especiales de vivienda destinados a la erradicación de tugurios, emergencias y
extrema necesidad.
Tercero.-Que dicho
financiamiento se lleva a cabo por medio de contratos de crédito o de líneas de
crédito que el BANHVI concede a las Entidades Autorizadas del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, para que éstas hagan lo propio con los
respectivos Desarrolladores de los proyectos de vivienda.
Cuarto.-Que la norma citada en
el Considerando anterior permite por consiguiente el financiamiento
extraordinario con recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda.
Quinto.-Que por aprobado un
proyecto de vivienda, su ejecución puede sufrir atrasos por causas no
imputables al desarrollador, lo cual tiene como resultado que el monto del
financiamiento originalmente aprobado para atender dicho proyecto se desactualice por un incremento imprevisible e incontrolable
de los precios de los materiales de construcción no contemplado en el
presupuesto original.
Sexto.-Que bajo esas
circunstancias el interés del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es
el de que las viviendas se construyan y entreguen a los beneficiarios, por lo
que sería procedente la aprobación de financiamiento adicional y en relación
únicamente a las obras faltantes correspondientes a las viviendas.
Sétimo.-Que es necesario contar
con un procedimiento debidamente reglamentado para otorgar el financiamiento
adicional de tal forma que se proteja la normal conclusión de las operaciones
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y los programas de vivienda
que interesan al Estado.
Octavo.-Que de
conformidad con los artículos 26 inciso d), 46 y 65 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, corresponde a la Junta Directiva del
Banco Hipotecario de la Vivienda dictar los reglamentos que regirán el
funcionamiento de dicho Sistema y de los diferentes programas de financiamiento
que aplicará esta entidad, lo mismo que reglamentar el funcionamiento del Fondo
de Subsidios para la Vivienda y lo relativo al Bono Familiar de Vivienda, de
tal manera que en cuanto a su operación cumpla cabalmente con el objetivo de
que las familias de escasos ingresos puedan ser propietarios de una vivienda acorde
con sus necesidades y que el Estado les garantice este beneficio.
Noveno.-Que es de interés
público, del Banco Hipotecario de la Vivienda y del Estado la pronta y correcta
construcción de los proyectos habitacionales de interés social financiados con
fondos públicos, dado que el atraso en la construcción de las obras o en la
entrega a los beneficiarios por causas ajenas a los respectivos desarrolladores
o constructores produciría otros problemas o distorsiones sociales.
Décimo.-Que sobre el presente reglamento
se procedió a otorgar la audiencia prevista en el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública. Por tanto,
SE ACUERDA:
Aprobar y
emitir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO
ADICIONAL A PROYECTOS DE VIVIENDA TRAMITADOS
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA
LA VIVIENDA
Artículo 1º-Objetivo.
El Banco Hipotecario de la Vivienda, en adelante BANHVI, mediante acuerdo
razonado de su Junta Directiva y previo informe técnico de su Gerencia General,
de la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda y de la respectiva
Entidad Autorizada, podrá otorgar por excepción financiamiento adicional a un
proyecto de vivienda tramitado al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y de conformidad con las siguientes
disposiciones, las cuales no podrán ser modificadas ni derogadas para casos
específicos.
Las presentes
normas no son aplicables a aquellos proyectos de vivienda desarrollados
mediante el mecanismo de obra determinada o de locación de obra en terrenos
propiedad del BANHVI o propiedad de ésta entidad pero
administrados en Fideicomiso. En esos casos, tanto la forma de financiar la
construcción del proyecto como el correspondiente reajuste de precios se regirá
por lo dispuesto en la respectiva contratación.
Artículo 3º-Procedimiento. Por aprobado el
financiamiento de determinado proyecto de vivienda, posteriormente podrá otorgársele
financiamiento adicional de conformidad con las siguientes reglas:
a) Si durante
el proceso de construcción de las obras o de previo a la ejecución de éstas
se presenta un atraso por causas no imputables al desarrollador y en ese período
se genera también un aumento en el precio de los materiales de construcción no
previsto en el presupuesto original, se podrá solicitar la aprobación de
financiamiento adicional actualizando el originalmente otorgado con los valores
y precios vigentes a la fecha en que se construirían las obras faltantes. Se
incrementará el financiamiento únicamente para las obras faltantes (no
construidas) de la infraestructura y/o las viviendas, y por el plazo restante
del contrato de financiamiento en relación con el exceso del aumento de precios
antes indicado. Tanto
la Entidad Autorizada
como el BANHVI verificarán que el incremento de los precios que motiva el
reajuste o la actualización del financiamiento no esté previsto en el
presupuesto original del proyecto de vivienda, y que corresponde en efecto a
incrementos reales del mercado generados por causas inflacionarias, y que tengan
correspondencia con los índices oficiales de precios que en ese momento avale
el Estado. En ningún caso se podrá incrementar o actualizar el financiamiento
en relación con los rubros de imprevistos, utilidades y terrenos en verde.
Para determinar
que en efecto existe un incremento en los precios que permitiría el
otorgamiento del financiamiento adicional para las viviendas, se utilizará el
siguiente procedimiento:
[(Iac-Ian)/Ian]
* (PVO*%Af)
donde:
Iac: Índice de
precios de insumos para la construcción elaborado por el INEC (mes actual).
Ian: Índice de
precios de insumos para la construcción elaborado por el INEC (mes en que se
elaboró el presupuesto). PVO:
Precio de
la Vivienda
originalmente aprobado (no incluye gastos de formalización).
%Af: Porcentaje
de obra faltante a la vivienda. Para
el cálculo del monto a reconocer en la infraestructura, se aplicarán los índices
de precios de actividades para la construcción de urbanizaciones, elaborados
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como índice base
el correspondiente a la fecha de elaboración del presupuesto aprobado, de
acuerdo con los registros de
la Dirección FOSUVI
, y se aplicará para cada uno de los rubros del presupuesto de urbanización
según formulario que para estos efectos elaborará y suministrará a las
Entidades Autorizadas esta misma Dirección.
(Así reformado el inciso anterior mediante acuerdo N° 4 tomado en sesión N° 34 del 28 de mayo de
2007).
b) No procederá el otorgamiento de financiamiento
adicional cuando el atraso en la construcción de las obras se hubiere generado
por causas imputables al Desarrollador, o cuando se
presentare una culpa concurrente entre este y la Entidad Autorizada o el BANHVI
de previo a la firma de los contratos o durante su período de ejecución. Para
tales efectos se entiende que es obligación del Desarrollador verificar la
corrección del procedimiento de aprobación del financiamiento de su proyecto
de vivienda, tanto en el BANHVI como en la Entidad Autorizada, lo mismo que la
ejecución contractual y el cabal cumplimiento ante las autoridades competentes
de todo requisito para el desarrollo y construcción de proyectos de urbanización
y viviendas. En virtud de esta obligación, para fundamentar solicitudes de
financiamiento adicional, el Desarrollador no podrá sacar provecho de sus
faltas u omisiones, ni alegar desconocimiento del Ordenamiento Jurídico
aplicable, en especial del que rige el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y el Derecho Urbanístico y Municipal, ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
Para los efectos indicados en el presente inciso, es
entendido para todo Desarrollador y Entidad Autorizada que la aprobación de
financiamiento para un proyecto habitacional mediante acuerdo de la Junta
Directiva del BANHVI, implica la obligación de suscribir los contratos a más
tardar dentro del mes calendario siguiente a dicha aprobación. La no suscripción
de los contratos por el no cumplimiento de autorizaciones, permisos o licencias
Estatales o Municipales, será tenida como una falta imputable en primera
instancia al Desarrollador para los efectos indicados en el párrafo anterior.
Las empresas o personas físicas '61sesoras y constructoras que tramitan o
gestionan a nombre del Desarrollador las licencias, permisos y autorizaciones
oficiales, actúan a nombre y por cuenta de este último imputándole el
resultado de su conducta ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
c) El incremento que se produzca en los costos de los
materiales de construcción se calculará únicamente respecto a las obras
(faltantes) de las viviendas y/o la infraestructura, no construidas a la fecha
en que se presente la solicitud ante
la Entidad Autorizada
, -(salvo aquellos que se amparen al transitorio que mas adelante se indica)-,
sin incluir el terreno. No se tramitarán nuevas solicitudes de financiamiento
adicional una vez vencidos los plazos de los contratos Desarrollador-Entidad
Autorizada, salvo que se prorroguen por causas imputables al BANHVI o a
la Entidad Autorizada
y ello esté debidamente documentado.
(Así reformado el inciso anterior mediante acuerdo N° 4 tomado en sesión N° 34 del 28 de mayo de
2007).
d) Durante el transcurso del plazo del contrato de crédito o
línea de crédito entre el Desarrollador y la Entidad Autorizada deberá
cumplirse cabalmente con el cronograma de construcción de obras, el cual debe
estar debidamente aprobado por la Entidad Autorizada y el BANHVI. Para los
efectos de los financiamientos adicionales previstos en las presentes normas, en
caso de que el avance de obras sea menor in situ del que resulta del cronograma,
se estará al previsto en éste último. No obstante, si el avance de obras in
situ es mayor al previsto en el cronograma, sí estará al que resulte de la
inspección in situ.
e) En vista que la modificación contempla vía reglamento el
financiamiento adicional por incremento en el precio de los materiales y la mano
de obra de la infraestructura, no será procedente incluir estos rubros dentro
de los justificantes para la liquidación de imprevistos del proyecto.
(Así adicionado el inciso anterior mediante acuerdo N° 4
tomado en sesión N°
34 del 28 de mayo de 2007).
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