Buscar:
 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 25/08/1879 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 10
Tratado de extradición con las Repúblicas de Sudamérica , celebrado por el Congreso Americano de Jurisconsultos ( Argentina, Perú, Chile, Bolivia, Ecuador, Venezuela; Uruguay y Costa Rica)
Texto Completo acta: 99D33 DECRETO No X

DECRETO No X.



Ratifica un tratado de extradición celebrado en Luna.



TOMÁS GUARDIA.



general EN JEFE DEL EJÉRCITO Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA-RICA.



Por cuanto



El Gran Consejo Nacional ha emitido el siguiente Decreto.



El Gran Consejo Nacional de la República de Costa-Rica.



Á iniciativa del Supremo Poder Ejecutivo.



Visto el Tratado de Extradición que para facilitar la Administración de Justicia, en la represión de los crímenes y delitos cometidos en su respectiva jurisdicción territorial y restringir convenientemente los casos de refugio, se ha celebrado en la Ciudad de Lima, el veintisiete de marzo de mil ochocientos setenta y nueve, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas Argentinas, Perú, Chile, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Uruguay y Costa-Rica, competentemente autorizados,



DECRETA:



Artículo único.—Se aprueba y ratifica en todas sus partes el Tratado de que se ha hecho referencia, constante de veintidós artículos.



 



Tratado de extradición celebrado en Lima.



TRATADO



de Extradición celebrado por el Congreso Americano de Jurisconsultos.



La República del Perú, la Argentina, la de Chile, la de Bolivia, la del Ecuador, la de los Estados Unidos de Venezuela, la de Costa-Rica, la de Guatemala y la Oriental del Uruguay, con el propósito de facilitar la administración de justicia, en la represión de los crímenes y delitos cometidos en su respectiva jurisdicción territorial, restringiendo convenientemente los casos de refugio, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos por iniciativa del Gobierno del Perú, en Congreso Americano de Jurisconsultos, habiendo nombrado como tales:



La República del Perú, al Señor Doctor Don Antonio Arenas.



La República Argentina, al Señor Doctor Don José E. Uriburu, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.



4 La República de Chile, al Señor Doctor Don Joaquín Godoy, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.



La República de Bolivia, al Señor Doctor Don Zoilo Flores, y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.



La República del Ecuador, al Señor Doctor Don Miguel Río frío, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.



La República de los Estados unidos de Venezuela, al Señor Doctor Don Pedro Naranjo.



La República de Costa-Rica, al Señor Doctor Don Antonio Arenas.



La República de Guatemala, al Señor Doctor Don Tomás Lama; y



La República Oriental del Uruguay, al Señor Doctor Don Francisco de Paula Bravo:—quienes, previa exhibición de sus plenos poderes que hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:



Art. 1°—Las Repúblicas signatarias se comprometen á entregarse recíprocamente, los reos enjuiciados por los delitos de homicidio, incendio, robo, piratería, peculado, falsificación de moneda ó de instrumentos públicos, defraudación de las rentas públicas, quiebra fraudulenta, falso testimonio y en general por todos aquellos que tengan señaladas las penas de muerte, penitenciaría, presidio, trabajos forzados ó prisión que no baje de dos años en la Nación) en que se hubiesen cometido, aunque la pena sea menor ó distinta en la del refugio.




Ficha articulo



Art. 2°—La pena de dos años de prisión mencionada en el artículo anterior, es para señalar la naturaleza de los delitos que motivan la extradición, cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio, si por circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al reo, fuese éste sentenciado á sufrir una pena menor.




Ficha articulo



Art. 3°—Cuando la extradición se pidiese en virtud de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado siempre que la pena impuesta no baje de un año de prisión, cualquiera que sea la infracción legal que haya causado el juicio y la sentencia.




Ficha articulo



Art. 4°—Para los efectos de la extradición, se comprenden en la jurisdicción nacional las aguas territoriales, los buques mercantes en alta mar, y los de guerra donde quiera que se encuentren.




Ficha articulo



Art. 5°—Cuando la pena del crimen ó delito que motiva la extradición, no sea igual en la Nación reclamante y en la del refugio, sufrirá el delincuente la menor, y en ningún caso se le aplicará la de muerte.




Ficha articulo



Art. 6°—El presente Tratado podrá aplicarse á los crímenes y delitos cometidos antes de estar en vigor; pero en tal caso, la persona entregada no será perseguida en la República reclamante, por ninguna infracción distinta de la que haya motivado la extradición.




Ficha articulo



Art. 7°—No se comprenden en las disposiciones del presente Tratado, los delitos políticos.



Corresponde al Gobierno de la República del asilo, calificar la naturaleza de todo delito de este genero, y no concederá la extradición aunque resulte cometido en conexión con algún crimen ó delito que pudiera motivarla.



Los refugiados que hayan sido entregados por delitos comunes, no podrán ser juzgados ni castigados por delito político, cometido antes de la extradición.




Ficha articulo



Art. 8°—Para la extradición se entenderán entre sí los Gobiernos, sea directamente, sea por la vía diplomática ó por cualquier funcionario debidamente autorizado. En la reclamación se especificará la prueba ó principio de prueba que por las leyes del Estado en que se haya cometido el delito, sea bastante para justificar la captura ó enjuiciamiento del inculpado.



En caso de fuga del reo, después de estar condenado, y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia.




Ficha articulo



Art. 9°—En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del inculpado por medio de comunicación telegráfica ó postal, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores directamente ó por medio de Agentes Diplomáticos. El arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas establecidas por la Legislación del país del asilo; pero cesará si en el termino de tres meses contados desde que se verificó, no se formalizase la reclamación de la manera indicada en el artículo precedente.




Ficha articulo



Art. 10.—Si el reo fuese ciudadano del país en que se ha refugiado, y se solicitase su extradición para que sufra la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se entregará con sujeción á lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7°; pero si la extradición se pidiere por causa de enjuiciamiento, el Gobierno no estará obligado á concederla, si el reo prefiriese ser juzgado por los tribunales de su país; y en este caso, con los antecedentes recogidos en el punto donde se hubiese cometido el delito, se entenderán los Tribunales de una y otra Nación, expidiéndose los exhortes que fuesen necesarios en el curso de la causa.




Ficha articulo



Art. 11.—Cuando haya lugar á la extradición, todos los objetos aprehendidos que tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán, sin perjuicio del derecho de tercero, á la República reclamante. Dicha entrega se verificará también, aunque por la muerte ó fuga del inculpado, no pueda llevarse á efecto la extradición,




Ficha articulo



Art. 12.—No será concedida la extradición, si el reo reclamado hubiese sido ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde reside, ó en otra de las signatarias, ó si hubiese transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción ó de la pena, conforme á las leyes de la República, en cuyo territorio se encuentre.




Ficha articulo



Art. 13.—Si el reo cuya extradición se solicita, estuviese acusado ó hubiese sido condenado por crimen ó delito cometido en la jurisdicción territorial de la República en que se encuentra, no será entregado sino después de haber sido absuelto, y, en caso de condenación, después de haber sufrido la pena.



En los casos en que el reo cuya entrega se pida, hubiese contraído obligaciones que no pueda cumplir á causa de la extradición, esta se llevará siempre a efecto, quedando la parte interesada en libertad de gestionar sus derechos ante la autoridad competente.




Ficha articulo



Art. 14.—Cuando un reo sea reclamado por dos diversos Estados, toca al del asilo decidir, según las circunstancias, á cual de los reclamantes ha de entregar al reclamado.




Ficha articulo



Art. 15.—Los gastos que ocasionen al arresto, detención y conducción del individuo reclamado, serán de cargo de la República que solicite la entrega.




Ficha articulo



Art. 16.—Cuando para cumplirse la extradición solicitada por cualquiera de las Repúblicas contratantes, hubiese de pasar el reo por territorio de otra de ellas, sus autoridades proporcionarán los medios necesarios para impedir la evasión de aquél, y la interrupción de su viaje.




Ficha articulo



Art. 17.—En cada caso de extradición, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió la sentencia definitiva pronunciada por sus tribunales.




Ficha articulo



Art. 18.—El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas signatarias, será canjeado en Lima en el menor tiempo posible.




Ficha articulo



Art. 19.—No es indispensable para la observancia de este Tratado, su aprobación por todas las Naciones signatarias; la que lo apruebe, comunicará su ratificación al Gobierno del Perú, para que instruya de ella á las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.




Ficha articulo



Art. 20—Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el Tratado quedará en vigor desde ese acto y por tiempo indefinido, entre las Naciones que lo hubiesen efectuado.




Ficha articulo



Art. 21.—Si alguna de las Naciones contratantes, creyese necesario introducir modificaciones en este Tratado, antes ó después de estar en vigor, lo hará saber á las demás; pero en el segundo caso, no quedará desligada, sino un año después de este acto, termino en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo, por vía y en la forma que se crea más conveniente.




Ficha articulo



Art. 22.—El artículo 18 es extensivo á las Repúblicas que no habiendo concurrido á este Congreso, quisiesen adherirse al presente Tratado.



En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Repúblicas mencionadas, lo liemos firmado y sellado en el número de nueve ejemplares, á los veintisiete días del mes de marzo de mil ochocientos setenta y nueve.—



 



AL PODER EJECUTIVO.—Dado en el Salón de Sesiones.—Palacio Nacional.—San José, agosto doce de mil ochocientos setenta y nueve.—BRUNO CARRANZA. Presidente.—JESÚS SOLANO, Secretario.



POR TANTO: EJECÚTESE.



Dado en el Palacio Nacional, en San José, á los veinticinco días del mes de agosto de mil ochocientos setenta y nueve.—T. guardia.—El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores JOSÉ MA CASTRO.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/11/2025 03:53:39
Ir al principio del documento