|
|
|
Ley :
10
del
25/08/1879
|
|
|
Tratado de extradición con las Repúblicas de Sudamérica , celebrado por el Congreso Americano de Jurisconsultos ( Argentina, Perú, Chile, Bolivia, Ecuador, Venezuela; Uruguay y Costa Rica)
|
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
|
Fecha de vigencia desde:
|
25/08/1879
|
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 25/08/1879
|
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 10
|
|
Texto Completo acta: 99D33
DECRETO No X
DECRETO No X.
Ratifica un tratado de extradición celebrado en Luna.
TOMÁS GUARDIA.
general EN JEFE DEL EJÉRCITO Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COSTA-RICA.
Por cuanto
El Gran Consejo Nacional ha emitido el siguiente Decreto.
El Gran Consejo Nacional de la República de Costa-Rica.
Á iniciativa del Supremo Poder Ejecutivo.
Visto el Tratado de Extradición que para facilitar la
Administración de Justicia, en la represión de los crímenes y delitos cometidos en su
respectiva jurisdicción territorial y restringir convenientemente los casos de refugio,
se ha celebrado en la Ciudad de Lima, el veintisiete de marzo de mil ochocientos setenta y
nueve, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas Argentinas, Perú, Chile, Bolivia,
Ecuador, Venezuela, Uruguay y Costa-Rica, competentemente autorizados,
DECRETA:
Artículo único.Se aprueba y ratifica en todas sus partes el Tratado de que se
ha hecho referencia, constante de veintidós artículos.
Tratado de extradición celebrado en Lima.
TRATADO
de Extradición celebrado por el Congreso Americano de Jurisconsultos.
La República del Perú, la Argentina, la de Chile, la de
Bolivia, la del Ecuador, la de los Estados Unidos de Venezuela, la de Costa-Rica, la de
Guatemala y la Oriental del Uruguay, con el propósito de facilitar la administración de
justicia, en la represión de los crímenes y delitos cometidos en su respectiva
jurisdicción territorial, restringiendo convenientemente los casos de refugio, han
convenido en celebrar un Tratado de Extradición, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, reunidos por iniciativa del Gobierno del Perú, en Congreso Americano
de Jurisconsultos, habiendo nombrado como tales:
La República del Perú, al Señor Doctor Don Antonio
Arenas.
La República Argentina, al Señor Doctor Don José E.
Uriburu, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
4 La República de Chile, al Señor Doctor Don Joaquín
Godoy, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
La República de Bolivia, al Señor Doctor Don Zoilo
Flores, y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
La República del Ecuador, al Señor Doctor Don Miguel Río
frío, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
La República de los Estados unidos de Venezuela, al Señor
Doctor Don Pedro Naranjo.
La República de Costa-Rica, al Señor Doctor Don Antonio
Arenas.
La República de Guatemala, al Señor Doctor Don Tomás
Lama; y
La República Oriental del Uruguay, al Señor Doctor Don
Francisco de Paula Bravo:quienes, previa exhibición de sus plenos poderes que
hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1°Las Repúblicas signatarias se comprometen á
entregarse recíprocamente, los reos enjuiciados por los delitos de homicidio, incendio,
robo, piratería, peculado, falsificación de moneda ó de instrumentos públicos,
defraudación de las rentas públicas, quiebra fraudulenta, falso testimonio y en general
por todos aquellos que tengan señaladas las penas de muerte, penitenciaría, presidio,
trabajos forzados ó prisión que no baje de dos años en la Nación) en que se hubiesen
cometido, aunque la pena sea menor ó distinta en la del refugio.
Ficha articulo
Art. 2°La pena de dos años de prisión mencionada
en el artículo anterior, es para señalar la naturaleza de los delitos que motivan la
extradición, cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos
del juicio, si por circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al reo,
fuese éste sentenciado á sufrir una pena menor.
Ficha articulo
Art. 3°Cuando la extradición se pidiese en virtud
de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado siempre que la pena impuesta no baje de
un año de prisión, cualquiera que sea la infracción legal que haya causado el juicio y
la sentencia.
Ficha articulo
Art. 4°Para los efectos de la extradición, se
comprenden en la jurisdicción nacional las aguas territoriales, los buques mercantes en
alta mar, y los de guerra donde quiera que se encuentren.
Ficha articulo
Art. 5°Cuando la pena del crimen ó delito que
motiva la extradición, no sea igual en la Nación reclamante y en la del refugio,
sufrirá el delincuente la menor, y en ningún caso se le aplicará la de muerte.
Ficha articulo
Art. 6°El presente Tratado podrá aplicarse á los
crímenes y delitos cometidos antes de estar en vigor; pero en tal caso, la persona
entregada no será perseguida en la República reclamante, por ninguna infracción
distinta de la que haya motivado la extradición.
Ficha articulo
Art. 7°No se comprenden en las disposiciones del
presente Tratado, los delitos políticos.
Corresponde al Gobierno de la República del asilo,
calificar la naturaleza de todo delito de este genero, y no concederá la extradición
aunque resulte cometido en conexión con algún crimen ó delito que pudiera motivarla.
Los refugiados que hayan sido entregados por delitos
comunes, no podrán ser juzgados ni castigados por delito político, cometido antes de la
extradición.
Ficha articulo
Art. 8°Para la extradición se entenderán entre sí
los Gobiernos, sea directamente, sea por la vía diplomática ó por cualquier funcionario
debidamente autorizado. En la reclamación se especificará la prueba ó principio de
prueba que por las leyes del Estado en que se haya cometido el delito, sea bastante para
justificar la captura ó enjuiciamiento del inculpado.
En caso de fuga del reo, después de estar
condenado, y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta
circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia.
Ficha articulo
Art. 9°En casos urgentes, se podrá solicitar la
detención provisional del inculpado por medio de comunicación telegráfica ó postal,
dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores directamente ó por medio de Agentes
Diplomáticos. El arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas
establecidas por la Legislación del país del asilo; pero cesará si en el termino de
tres meses contados desde que se verificó, no se formalizase la reclamación de la manera
indicada en el artículo precedente.
Ficha articulo
Art. 10.Si el reo fuese ciudadano del país en que se
ha refugiado, y se solicitase su extradición para que sufra la pena impuesta por
sentencia ejecutoriada, se entregará con sujeción á lo dispuesto en los artículos 5°,
6° y 7°; pero si la extradición se pidiere por causa de enjuiciamiento, el Gobierno no
estará obligado á concederla, si el reo prefiriese ser juzgado por los tribunales de su
país; y en este caso, con los antecedentes recogidos en el punto donde se hubiese
cometido el delito, se entenderán los Tribunales de una y otra Nación, expidiéndose los
exhortes que fuesen necesarios en el curso de la causa.
Ficha articulo
Art. 11.Cuando haya lugar á la extradición, todos
los objetos aprehendidos que tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán,
sin perjuicio del derecho de tercero, á la República reclamante. Dicha entrega se
verificará también, aunque por la muerte ó fuga del inculpado, no pueda llevarse á
efecto la extradición,
Ficha articulo
Art. 12.No será concedida la extradición, si el reo
reclamado hubiese sido ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde
reside, ó en otra de las signatarias, ó si hubiese transcurrido el tiempo necesario para
la prescripción de la acción ó de la pena, conforme á las leyes de la República, en
cuyo territorio se encuentre.
Ficha articulo
Art. 13.Si el reo cuya extradición se solicita,
estuviese acusado ó hubiese sido condenado por crimen ó delito cometido en la
jurisdicción territorial de la República en que se encuentra, no será entregado sino
después de haber sido absuelto, y, en caso de condenación, después de haber sufrido la
pena.
En los casos en que el reo cuya entrega se pida, hubiese
contraído obligaciones que no pueda cumplir á causa de la extradición, esta se llevará
siempre a efecto, quedando la parte interesada en libertad de gestionar sus derechos ante
la autoridad competente.
Ficha articulo
Art. 14.Cuando un reo sea reclamado por dos diversos
Estados, toca al del asilo decidir, según las circunstancias, á cual de los reclamantes
ha de entregar al reclamado.
Ficha articulo
Art. 15.Los gastos que ocasionen al arresto,
detención y conducción del individuo reclamado, serán de cargo de la República que
solicite la entrega.
Ficha articulo
Art. 16.Cuando para cumplirse la extradición
solicitada por cualquiera de las Repúblicas contratantes, hubiese de pasar el reo por
territorio de otra de ellas, sus autoridades proporcionarán los medios necesarios para
impedir la evasión de aquél, y la interrupción de su viaje.
Ficha articulo
Art. 17.En cada caso de extradición, el Gobierno que
la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió la sentencia definitiva pronunciada
por sus tribunales.
Ficha articulo
Art. 18.El presente Tratado, aprobado que sea por los
Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas signatarias, será canjeado en
Lima en el menor tiempo posible.
Ficha articulo
Art. 19.No es indispensable para la observancia de
este Tratado, su aprobación por todas las Naciones signatarias; la que lo apruebe,
comunicará su ratificación al Gobierno del Perú, para que instruya de ella á las
demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Ficha articulo
Art. 20Hecho el canje en la forma indicada en el
artículo anterior, el Tratado quedará en vigor desde ese acto y por tiempo indefinido,
entre las Naciones que lo hubiesen efectuado.
Ficha articulo
Art. 21.Si alguna de las Naciones contratantes,
creyese necesario introducir modificaciones en este Tratado, antes ó después de estar en
vigor, lo hará saber á las demás; pero en el segundo caso, no quedará desligada, sino
un año después de este acto, termino en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo,
por vía y en la forma que se crea más conveniente.
Ficha articulo
Art. 22.El artículo 18 es extensivo á las
Repúblicas que no habiendo concurrido á este Congreso, quisiesen adherirse al presente
Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Repúblicas
mencionadas, lo liemos firmado y sellado en el número de nueve ejemplares, á los
veintisiete días del mes de marzo de mil ochocientos setenta y nueve.
AL PODER EJECUTIVO.Dado en el Salón de
Sesiones.Palacio Nacional.San José, agosto doce de mil ochocientos setenta y
nueve.BRUNO CARRANZA. Presidente.JESÚS SOLANO, Secretario.
POR TANTO: EJECÚTESE.
Dado en el Palacio Nacional, en San José, á los
veinticinco días del mes de agosto de mil ochocientos setenta y nueve.T.
guardia.El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores JOSÉ MA
CASTRO.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2025 03:53:39
|
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|