Texto Completo acta: 851D
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N° 5292
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Se adopta para uso
obligatorio en la República, con exclusión de cualquier otro sistema, el
Sistema Internacional de Unidades, denominado internacionalmente bajo las siglos
"SI", basado en el Sistema Métrico Decimal, en sus unidades básicas,
derivadas y suplementarias de medición.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para todo acto legal en que se haga, referencia a
mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el uso de las
unidades de dicho sistema.
Los tribunales de justicia o cualquier otra dependencia estatal, no
aceptarán los documentos que se les presenten si no se ajustan de
cualquier modo a esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 3º-Los actos administrativos de las dependencias públicas que no se
ajusten a lo dispuesto en esta ley, serán anulables y los funcionarios que los
originen, incurrirán en falta grave a las obligaciones que les impone su
contrato de trabajo.
El Diario
Oficial no publicará ningún documento que no se ajuste a los
dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En toda actividad
agrícola, comercial o industrial, sólo podrán utilizarse las unidades de medición
autorizadas por la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la
capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra
característica del producto que constituye la base principal sobre la
cual se expende y lo harán en unidades del sistema a que se refiere esta
ley. Se exceptúan aquellos casos en que para su expendio y/o consumo no
sea determinante ni de interés tal fijación de medida.
Ficha articulo
Artículo 6º.- No podrá extenderse
licencia o permiso de operación a ninguna empresa que no tenga sus equipos o
instrumentos de medición graduados exclusivamente en unidades del sistema de
ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La contravención a las disposiciones de esta ley se
sancionará con tres a treinta días multa en concordancia con el artículo
384 inciso 5) del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad
laboral en que incurra un funcionario, del decomiso de los equipos o
instrumentos de medición defectuosos, o de la cancelación de la licencia
o permiso de operación a la empresa que incurra en la infracción.
Las multas a que alude este artículo se destinarán por partes
iguales a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida y a la
Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como una fuente de
financiación extraordinaria para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El uso indebido y malicioso de las unidades de
medición para la compra, venta o arrendamiento de cualquier producto, se
considerará como especulación y se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley de Defensa Económica, Nº 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en esta
ley, créase la Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como
dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los inspectores de Normas tendrán jurisdicción en todo el país y
estarán investidos con carácter de autoridades de policía, pudiendo,
previa identificación, penetrar en horas del trabajo en fincas, empresas
o fábricas para realizar los estudios, investigaciones e inspecciones
propias de su cargo. No obstante, en los lugares alejados de los centros
de población, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural ejercerán de
oficio las labores de inspección de precios y en cuanto a la aplicación
del sistema de unidades de medición de ley, haciendo los decomisos de ley
y la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia.
Los inspectores de Normas lo serán de dos tipos: Inspectores de
Normas de Comercio, que serán a la vez Inspectores de Precios, e
Inspectores de Normas de Industria. Los Inspectores de Normas de
Industria, para ser nombrados en sus cargos, deberán tener como mínimo
aprobados dos años de enseñanza superior de nivel universitario en una
rama técnica.
Ficha articulo
Artículo 10.- Créase la Oficina Nacional de Normas y Unidades de
Medida dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con
las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción de los diferentes organismos estatales para el
efectivo cumplimiento de esta ley;
b) Estudiar los problemas que en general se presenten por la
implantación del Sistema Internacional de Unidades en el comercio, la
agricultura, los servicios, la industria y las actividades estatales,
determinando la solución práctica que corresponda;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de legislación sobre los
aspectos prácticos de la implantación del sistema de unidades de ley;
d) Realizar los estudios técnicos necesarios para normalizar una
actividad determinada en el campo específico del Sistema Internacional de
Unidades;
e) Mantener en depósito los patrones oficiales de medición;
f) Realizar las actividades de inspección y control inherente a sus
funciones;
g) Recopilar las normas internacionales vigentes o de los principales
países industriales y mantener la colección al día;
h) Recomendar la adopción de una determinada norma internacional sobre
nomenclatura, calidad y funcionamiento aplicable a la industria y a los
productos industriales; e
i) Toda otra que sus reglamentos o las leyes le encomienden.
Esta Oficina reemplaza al Comité de Normas y Asistencia Técnica
Industrial, asumiendo las funciones actualmente encomendadas a éste.
Adscribese el Laboratorio Químico, actualmente dependiente de la
Dirección General de Industrias, a la Oficina Nacional de Normas y
Unidades de Medida.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes y disposiciones
necesarias para implantar este sistema dentro de los noventa días
siguientes a la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Esta ley es de orden público, deroga el Decreto-Ley
XXXIV de 19 de julio de 1894, el artículo 5º de la ley Nº 1208 de 9 de
octubre de 1950 (Ley de Defensa Económica) y todas
las leyes y
disposiciones que se le opongan,
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.- El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en las diferentes
actividades del país se implante el uso del Sistema Internacional de Unidades.
Tales plazos no podrán en ningún caso exceder de diez años, a partir de la
publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se podrá conceder prórrogas
en aquellos casos en que:
a)
Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una determinada
actividad, se requiera la importación de algún tipo de equipo y las reservas
de divisas existentes en el Banco Central de Costa Rica no lo permitan; y
b)
Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para realizar
tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo previsto.
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Transitorio
III.- La concesión de prórrogas será hecha por la Oficina Nacional de Normas
y Unidades de Medida, previo estudio de cada caso. Las decisiones de la Oficina
no serán apelables.
Casa
Presidencial.-San José, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y tres.
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Fecha de generación: 12/7/2026 11:36:59