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 Normativa >> Reglamento 547 >> Fecha 05/01/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 547
Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras
Texto Completo acta: 14D77A BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada   (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el presente reglamento.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)



 



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 14 del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, considerando:



 



1. Que en la sesión 197-2000 del 11 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó los Acuerdos SUGEF 22-00, "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras", y SUGEF 23-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras". Asimismo, en la sesión 207-2001, celebrada el 12 de febrero de 2001, se aprobaron los Acuerdos SUGEF 25-00, "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda", y SUGEF 26-00, "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".



2. Que se estima conveniente unificar en un solo cuerpo normativo toda la regulación relativa al cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras, con el fin de simplificar la estructura normativa.



3. Que la revisión de la regulación vigente sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras ha evidenciado la necesidad de definir el tratamiento de instrumentos de capital y deuda a plazo para su integración en el capital base. En ese sentido, y en consonancia con los estándares internacionales, se establece que esos instrumentos deben formar parte del capital secundario y ser amortizados durante sus últimos cinco años de vigencia, a razón de un 20% anual.



4. Que la estimación genérica de la cartera de crédito únicamente responde por las pérdidas que se puedan originar en esta cartera, por lo que se estima oportuno excluir esta estimación genérica como componente del capital secundario.



5. Que la experiencia de supervisión, ha demostrado que el tratamiento alternativo vigente para la ponderación de las participaciones en procesos de titularización, según el cual estas inversiones se ponderan de acuerdo con el riesgo de los activos subyacentes, no resulta práctico, por lo que se estima conveniente su eliminación. 



6. Que los principios y recomendaciones, de Basilea estipulan un tratamiento diferenciado de los títulos valores emitidos por los gobiernos y los bancos centrales según la moneda en que se emitan.  Por tal motivo se propone ponderar los activos a plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica en función de la moneda en que hayan sido emitidos, diferenciando moneda local y moneda extranjera.



7. Que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica deben ponderarse según la calificación otorgada por una calificadora de riesgo a estos dos emisores, se propone iniciar el proceso de integración de estos títulos al esquema general de ponderación según la calificación del emisor. 



8. Que la práctica de supervisión ha evidenciado que el riesgo que presentan los instrumentos financieros costarricenses difiere entre éstos, motivo por el cual se considera necesario tomar en cuenta las calificaciones de las agencias calificadoras para ponderar estos activos.



9. Que es importante que los ahorrantes cuenten con el criterio de las agencias calificadoras sobre las entidades financieras del país, por lo que se considera conveniente incentivar la calificación de las entidades financieras ponderándolas en su condición de deudores según las calificaciones emitidas por las agencias calificadoras. 



10. Que los principios y recomendaciones de Basilea reconocen el efecto mitigador de riesgo de las garantías y proponen la ponderación mixta de las operaciones crediticias cubiertas parcialmente con valores. 



Consecuentemente, se estima conveniente incluir ese tratamiento para la ponderación de las operaciones crediticias. 



11. Que los principios y recomendaciones de Basilea estipulan que se deben considerar, en el cálculo del requerimiento de capital de las entidades, el riesgo de precio al que está expuesta la cartera de inversiones.



12. Que la experiencia reciente ha evidenciado que las carteras de inversiones de las entidades pueden sufrir variaciones significativas en su valor por el riesgo de precio a que están sujetas. Por lo cual se considera conveniente la inclusión del requerimiento de capital por riesgo de precio en el cálculo de la suficiencia patrimonial. 



13. Que la práctica de supervisión ha demostrado la conveniencia de introducir el requerimiento de capital por riesgo operacional en forma integral, por lo que se elimina el requerimiento de capital por administración de fideicomisos similares a fondos de inversión y fideicomisos de titularización para incluir en este Reglamento el riesgo operacional al que está expuesta la entidad en forma integral en el futuro.



14. Que este reglamento se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, inciso n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 171, inciso s) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.  dispone: aprobar el Acuerdo SUGEF 3-06, "Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras", de conformidad con el siguiente texto.



 



ACUERDO SUGEF 3-06



 



REGLAMENTO SOBRE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL DE



ENTIDADES FINANCIERAS



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer la metodología para el cálculo del indicador de suficiencia patrimonial y del indicador de apalancamiento de las entidades financieras, los requerimientos mínimos y adicionales de capital, y los rangos cuantitativos que determinan la calificación de la entidad según su suficiencia patrimonial o solvencia.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante "la SUGEF"), excepto casas de cambio.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:



 



a) Operación back to back: operación crediticia cuyo saldo total adeudado se encuentra totalmente cubierto mediante un contrato entre la entidad acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan expresamente que, en caso de Incumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad acreedora de manera incondicional, inmediata e irrevocable realizará la compensación del saldo total adeudado de la operación crediticia contra las sumas de dinero en efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de deuda emitidos por ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a favor de la entidad al amparo de dicho contrato, produciéndose con tal compensación la extinción de las deudas compensadas y liberándose tanto al deudor como a la entidad de cualquier obligación producto de dicha operación. 



 



b) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones. 



 



c) Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Lineamientos Generales. Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Superintendente podrá emitir los Lineamientos Generales que considere necesarios para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden ser modificados por el Superintendente cuando identifique situaciones que así lo requieran.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CAPITAL BASE



SECCION I



CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA BANCOS COMERCIALES, BANCOS



CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y EMPRESAS FINANCIERAS NO



BANCARIAS



Artículo 5. Elementos del Capital Base (CB)



El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:



a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de los siguientes elementos:



i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)



ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)



b) El Capital Nivel 2 (CN2).



El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.



Para los efectos del Artículo 4 de la "Ley Orgánica del Sistema Banca rio Nacional", Ley 1644, el CN1 se tendrá como "Capital Primario.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 6. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos. El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al 10% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



Asimismo, el CB estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de composición:



a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 6,5% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 8,0% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición de la suficiencia patrimonial de la entidad. Los instrumentos susceptibles de ser incluidos en el Capital Base serán aquellos que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y que la entidad esté legalmente facultada para emitir o contratar. Por ejemplo, una entidad podrá recurrir únicamente a los instrumentos y otros rubros patrimoniales del CCN1 para cumplir integralmente con los porcentajes mínimos establecidos en este Artículo.



(Así reformado en sesión N° 1667 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 7. Elementos del CCN1. El CCN1 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Los instrumentos de capital que cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CCN1, dispuestos en el Anexo 3 de este Reglamento. El capital pagado ordinario, es un ejemplo del tipo de instrumentos susceptibles de ser admitidos en el CCN1.



b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos incluidos en el CCN1, netas de los descuentos y de los costos de emisión y colocación.



c) La reserva legal.



d) Las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.



e) La utilidad del periodo, neta de las participaciones legales sobre las utilidades .



f) Los otros resultados integrales acumulados totales, excluyendo:



i. los superávits por revaluación de inmuebles, mobiliario y equipo,



ii. los superávits por revaluación de otros activos diferentes de instrumentos financieros, y



iii. los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



g) Los aportes y donaciones para incrementos de capital social, autorizados por CONASSIF y en trámite de inscripción en el Registro Público. Los aportes y donaciones deberán corresponder a incrementos de capital social en instrumentos



admisibles en el CCN1, según el inciso a) de este artículo.



h) Las deducciones correspondientes al CCN1, establecidas en el Artículo 8 de este Reglamento.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 8. Deducciones del CCN1. Se deducirán del CCN1 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de los instrumentos del CCN1 adquiridos por la propia entidad.



b) El valor en libros de los instrumentos del CCN1 emitidos por la propia entidad que se encuentran dados en garantía de operaciones crediticias otorgadas por ella.



c) El valor en libros de las participaciones en el capital de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza legal de la entidad o empresa de que se trate.



d) El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.



e) El valor en libros de los activos intangibles clasificados como tales de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y el valor en libros de los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. Para estos efectos, la deducción corresponderá al costo del activo, menos la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su valor.



f) Los créditos otorgados a la sociedad controladora de su mismo grupo o conglomerado financiero.



g) La pérdida del periodo.



h) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.



i) El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID).



j) El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado.



k) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 10 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CAN1 de la entidad.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 9. Elementos del CAN1. El CAN1 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Los instrumentos emitidos por la entidad que cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CAN1, dispuestos en el Anexo 4 de este Reglamento.



b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos incluidos en el CAN1, netas de los correspondientes descuentos y de los costos de emisión y colocación.



c) Los aportes y donaciones para incrementos de capital social, autorizados por CONASSIF y en trámite de inscripción en el Registro Público. Los aportes y donaciones deberán corresponder a incrementos de capital social en instrumentos admisibles en el CAN1, según el inciso a) de este Artículo.



d) Las reservas patrimoniales reveladas, constituidas voluntariamente con el fin específico de absorber pérdidas patrimoniales durante la marcha de la entidad.



De previo a su admisión dentro del CAN1, dichas reservas deben declararse como no redimibles, mediante acuerdo de la instancia de gobierno corporativo que corresponda de la entidad.



e) Las deducciones correspondientes establecidas en el Artículo 10 de este Reglamento.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 10. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de los instrumentos del CAN1 adquiridos por la propia entidad.



b) El valor en libros de los instrumentos del CAN1 emitidos por la propia entidad que se encuentran dados en garantía de operaciones crediticias otorgadas por ella.



c) El valor en libros de las participaciones en el capital social o en inversiones en instrumentos de deuda convertible de otras entidades o empresas homólogos al CAN1, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 4 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza legal de la entidad o empresa de que se trate.



d) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 12 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 11. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Los instrumentos emitidos por la entidad que cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.



b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de los costos de emisión y colocación.



c) Los aportes y donaciones para incrementos de capital social, pendientes de autorización por CONASSIF. Los aportes y donaciones podrán corresponder a instrumentos admisibles en el CCN1 o CAN1 según lo dispuesto en este Reglamento. Para su admisión en el CN2, los aportes y donaciones deben encontrarse dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización.



d) Los aportes patronales recibidos en el patrimonio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establecidos en el inciso a) del Artículo 5 de la Ley 4351 'Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal'.



e) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente.



f) Los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



g) Las deducciones correspondientes, establecidas en el Artículo 12 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 12. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de los instrumentos del CN2 adquiridos por la propia entidad.



b) El valor en libros de los instrumentos del CN2 emitidos por la propia entidad que se encuentran dados en garantía de operaciones crediticias otorgadas por ella.



c) El valor en libros de las inversiones en instrumentos homólogos al CN2, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 5 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 13. Variaciones en instrumentos del capital social y sus efectos en el cálculo del CCN1 y del CAN1. Los aumentos y disminuciones en el capital social requerirán la autorización previa del CONASSIF, de conformidad con lo dispuesto en el (*).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba, Acuerdo Sugef 8-08)



En el caso de aumentos en instrumentos del capital social, la admisión de instrumentos en el CCN1 o en el CAN1 requerirá la verificación previa a satisfacción de la SUGEF, de que se cumple con los criterios dispuestos en los Anexos 3 y 4 respectivamente, de este Reglamento. Esta valoración podrá efectuarse, a solicitud de la entidad, como parte del proceso de autorización de los aumentos en el capital social.



En el caso de disminuciones del capital social, la respectiva autorización para la disminución conllevará simultáneamente la exclusión de los instrumentos del CCN1 o del CAN1.



Es responsabilidad de cada entidad supervisada, demostrar a satisfacción de la SUGEF, que los niveles y composición del CB, luego de la disminución solicitada, superarán los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad. La SUGEF verificará prospectivamente, con el apoyo de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la disminución solicitada, los indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento superarán satisfactoriamente los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad; y que tal situación será sostenible en el tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:



a) el nivel y calidad de los componentes del CB,



b) la capacidad de generación de utilidades de la entidad,



c) la anticipación de eventos negativos o contingencias que pudieran afectar dichos niveles,



d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y



e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.



En general, frente a la disminución del capital social y con el propósito de preservar la estabilidad, seguridad o solvencia de la entidad, la SUGEF podrá requerir que, de previo a resolver sobre la solicitud de autorización, o simultáneamente como parte del mismo acto de autorización, la entidad sustituya los instrumentos del CCN1 o del CAN1 por otros de igual o mejor calidad, entre otras acciones supervisoras posibles.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 14. Variaciones en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2. Los aumentos y disminuciones en el pasivo de la entidad mediante instrumentos de deuda admisibles en el CAN1 o CN2 requerirán la no objeción previa de la SUGEF, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



En el caso de aumentos, la correspondiente valoración de la SUGEF se enfocará al cumplimiento de los criterios de admisibilidad dispuestos en el Anexo 4 y el Anexo 5 de este Reglamento, según corresponda a instrumentos de deuda del CAN1 o del CN2.



 En el caso de disminuciones, la no objeción de la SUGEF se requerirá independientemente del mecanismo que se utilice, a saber: el rescate, el reembolso, la devolución, la recompra o cualquier otro que resulte en la disminución del importe registrado del instrumento de deuda del CAN1 o del CN2. Se exceptúa de esta no objeción la disminución por concepto de amortizaciones o vencimiento del instrumento, establecidos contractualmente al momento de su emisión.



Es responsabilidad de cada entidad supervisada, demostrar a satisfacción de la SUGEF, que los niveles y composición del CB, luego de la disminución solicitada, superarán los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad. La SUGEF verificará prospectivamente, con el apoyo de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la disminución solicitada, los indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento superarán satisfactoriamente los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad; y que tal situación será sostenible en el tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:



a) el nivel y calidad de los componentes del CB,



b) la capacidad de generación de utilidades de la entidad,



c) la anticipación de eventos negativos o contingencias que pudieran afectar dichos niveles,



d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y



e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.



En general, frente a la disminución de instrumentos de deuda del CAN1 o del CN2, y con el propósito de preservar la estabilidad, seguridad o solvencia de la entidad, la SUGEF podrá requerir que de previo a resolver sobre la solicitud de no objeción, o simultáneamente como parte del mismo acto de no objeción, la entidad sustituya los instrumentos de deuda del CAN1 o del CN2 por otros de igual o mejor calidad, entre otras acciones supervisoras posibles.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 15. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para créditos hipotecarios residenciales persona física.



Se ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el Anexo. En el caso de los créditos hipotecarios residenciales para persona física, la ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará en función de la relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más abajo. La entidad supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición (sin dividir la exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).



La entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV, exigida para un determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle una ponderación por riesgo del 100%.



Descripción



LTV<40%



40%<LTV<60%



60%<LTV<80%



80%<LTV<90%



90%<LTV<100%



LTV>100%



Ponderador



25.00%



30.00%



40.00%



50.00%



60.00%



80.00%



Para los efectos de esta disposición, se entiende que un crédito hipotecario residencial es aquel garantizado con bienes inmuebles que se destinan o se destinarán exclusivamente para vivienda del deudor persona física.



A efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV, el valor del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se origine el crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento extraordinario e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor de la propiedad.



También podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas sobre el inmueble que aumenten inequívocamente su valor.



El ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a estimación de la operación de crédito hipotecario residencial; neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 (Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)




Ficha articulo



Artículo 16. Tratamiento para instrumentos del CB que dejan de cumplir las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la autorización o de la no objeción de algún instrumento previamente admitido en el CB, o cuando la SUGEF determine que algún instrumento del CCN1, CAN1 o CN2 ha dejado de cumplir con cualquiera de los criterios de admisibilidad dispuestos respectivamente en los Anexo 3, 4 o 5 de este Reglamento, deberá notificarlo a la entidad mediante resolución motivada y requerir la presentación de un plan de acción con indicación clara de acciones, personas responsables y fechas de ejecución para abordar la afectación negativa de la suficiencia patrimonial de la entidad. El plan de acción deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUGEF por 10 días hábiles, previa solicitud de la entidad debidamente justificada.



La SUGEF valorará la solicitud de prórroga, así como las acciones y plazos de ejecución propuestos en el plan, anteponiendo la necesidad de salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. En caso de considerarlo necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y fechas de ejecución que deberán agregarse al plan de acción para su seguimiento.



En caso de que la SUGEF determine el incumplimiento del plan, o en cualquier momento con anterioridad o durante la ejecución del plan, a criterio de la SUGEF la afectación negativa a la suficiencia patrimonial de la entidad representa un riesgo a su estabilidad, seguridad o solvencia, la SUGEF tomará las acciones que estime necesarias para la protección de los recursos del público en la entidad y para preservar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.



Entre estas acciones, pero no limitadas a ellas, se encuentran excluir los instrumentos en cuestión del cálculo del CB, así como las primas que existieren asociadas a dichos instrumentos; requerir la sustitución de los instrumentos en cuestión por otros admisibles de igual o mejor calidad dentro del CB; ejercer las funciones que corresponda establecidas en el Artículo 131 de la Ley 7558, activar otras acciones prudenciales que estime necesarias.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



SECCIÓN II



CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA ORGANIZACIONES COOPERATIVAS



DE AHORRO Y CRÉDITO Y ENTIDADES DE SIMILAR NATURALEZA



Artículo 17. Elementos del Capital Base (CB). El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:



a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de los siguientes elementos:



i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)



ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)



b) El Capital Nivel 2 (CN2)



El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 18. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos. El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al 10% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en este Artículo 61 de este Reglamento.



Asimismo, el CB estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de composición:



a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 6,5% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 8,0% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición de la su ficiencia patrimonial de la entidad. Los instrumentos susceptibles de ser incluidos en el Capital Base serán aquellos que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y que la entidad esté legalmente facultada para emitir o contratar. Por ejemplo, la entidad podrá recurrir únicamente a los instrumentos y otros rubros patrimoniales del CCN1 para cumplir integralmente con los porcentajes mínimos establecidos en este Artículo.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 18 bis: Porcentaje adicional de ponderación por plazo



Cartera



Plazo residual de la operación



Porcentaje adicional por plazo



 



Consumo



Mayor a 9 años



140,00%



Mayor a 6 años y menor a 9 años



60,00%



Mayor a 5 años y menor a 6 años



20,00%



Tarjetas de Crédito



Mayor a 5 años



 



20,00%



Vehículos



Mayor a 7 años



15,00%



Vivienda



Mayor a 30 años



10,00%



(Así adicionado mediante sesión N° 1810-2023 y 1811-2023 del 25 de julio del 2023)




Ficha articulo



Artículo 18 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario



Los créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas físicas o jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo cambiario, deben aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de riesgo de crédito que corresponda según los artículos del 11 al 18 de este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)




Ficha articulo



Artículo 19.-Elementos del CCN1. El CCN1 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) El Importe Mínimo de Certificados de Aportación (IMCA) admitidos para Cooperativas de Ahorro y Crédito, de conformidad con el Artículo 20 de este Reglamento.



b) El Importe Mínimo de Certificados de Aportación (IMCA) admitidos para la Caja de Ande, de conformidad con el Artículo 21 de este Reglamento.



c) La reserva legal.



d) Los excedentes acumulados de ejercicios anteriores.



e) El excedente del periodo, neto de las participaciones legales sobre los excedentes.



f) Los otros resultados integrales acumulados totales, excluyendo:



i) los superávits por revaluación de inmuebles, mobiliario y equipo,



ii) los superávits por revaluación de otros activos diferentes de instrumentos financieros, y



iii) los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



g) Las deducciones correspondientes al CCN1, establecidas en el Artículo 22 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado en sesión N° 1830 del 30 de octubre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 20.-Importe Mínimo de Certificados de Aportación admitido para Cooperativas de Ahorro y Crédito. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la 'Ley de Asociaciones Cooperativas', Ley 4179, la Asamblea de Asociados está facultada para establecer en los estatutos las condiciones y reglas para el retiro voluntario de asociados. En el ejercicio de esta facultad, la Asamblea debe tomar en consideración, entre otros aspectos, que en situaciones extraordinarias el capital solo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa.



Cada cooperativa sujeta a supervisión de la SUGEF deberá establecer en sus estatutos la cifra a que se refiere el artículo 69 de la Ley 4179, la cual se denomina "Importe Mínimo de Certificados de Aportación" (IMCA).



El Importe Mínimo de Certificados de Aportación corresponde a la cifra establecida en los estatutos de la entidad que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 4179, representa el importe más allá del cual los Certificados de Aportación no podrán disminuirse, por poner en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa. Esta cifra se mantendrá sin cambio, hasta su próxima actualización en los estatutos de la entidad.



Para la determinación del Importe Mínimo de Certificados de Aportación la entidad deberá tomar en consideración el cumplimiento en todo momento de los porcentajes mínimos establecidos en los artículos 18, 61 y 62 de este Reglamento, así como los requerimientos adicionales de conservación y de importancia sistémica que le sean aplicables, establecidos en el Capítulo X de este Reglamento. El importe deberá asegurar sobre la base de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad que de manera prospectiva la entidad cumplirá con los requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este Reglamento, según el perfil de riesgo y el modelo de negocio de la cooperativa, las características de su capital social y otros atributos que considere pertinentes para incorporar apropiadamente el principio legal dispuesto en el artículo 69 de la Ley 4179, referido a la afectación al funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa en situaciones extraordinarias. Los resultados de los análisis de estrés que realice la entidad representan un insumo fundamental para definir escenarios de retiro de aportaciones en situaciones extraordinarias.



El Importe Mínimo de Certificados de Aportación, su metodología de cálculo y la frecuencia de revisión deben formalizarse en los estatutos de la cooperativa, mediante acuerdo de la Asamblea de Asociados. De conformidad con el Artículo 10 de la Ley 7391, los estatutos y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación de la SUGEF, antes de su entrada en vigencia. La SUGEF no admitirá para aprobación un Importe Mínimo de Certificados de Aportación que ubique a la entidad en irregularidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de este Reglamento. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a la supervisión de la SUGEF, se prescindirá del juicio y consulta previa al INFOCOOP.



El IMCA definido en este Artículo se utilizará para determinar el monto de los Certificados de Aportación que serán admisibles para el cómputo del CCN1 de la entidad cooperativa. El monto de los Certificados de Aportación en exceso de este resultado, menos el monto máximo que, según estatutos, puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, al concluir cada ejercicio económico, se tendrá por incluido en el CN2.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



 (Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado en sesión N° 1830 del 30 de octubre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 21. Importe Mínimo de Certificados de Aportación admitido para la Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE



Con fundamento en su perfil de riesgo, modelo de negocio, las características de sus aportaciones y su marco legal; la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de Ande) deberá establecer formalmente y amparado en una metodología, un importe mínimo de aportaciones que, en caso de disminuir su capital social más allá de dicho importe en situaciones extraordinarias, la entidad verá afectada negativamente su estabilidad y su normal funcionamiento.



El importe mínimo establecido por Caja de Ande se tendrá como aplicable para efecto del cálculo del CB, a partir de su formalización y aprobación por parte de la instancia del gobierno corporativo que corresponda.



El Importe Mínimo de Certificados de Aportación corresponde a la cifra que representa el importe más allá del cual los Certificados de Aportación no podrán disminuirse, por poner en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la entidad. Esta cifra se mantendrá sin cambio, hasta su próxima actualización en el documento oficializado por el órgano de dirección de la entidad.



Para la determinación del Importe Mínimo de Certificados de Aportación la entidad deberá tomar en consideración el cumplimiento en todo momento de los porcentajes mínimos establecidos en los artículos 18, 61 y 62 de este Reglamento, así como los requerimientos adicionales de conservación y de importancia sistémica que le sean aplicables, establecidos en el Capítulo X de este Reglamento. El importe deberá asegurar sobre la base de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad que de manera prospectiva la entidad cumplirá con los requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este Reglamento, según el perfil de riesgo y el modelo de negocio, las características de su capital social, su marco legal y otros atributos que considere pertinentes para incorporar apropiadamente la afectación al funcionamiento y la estabilidad económica de la entidad en situaciones extraordinarias. Los resultados de los análisis de estrés que realice la entidad representan un insumo fundamental para definir escenarios de retiro de aportaciones en situaciones extraordinarias.



El Importe Mínimo de Certificados de Aportación, su metodología de cálculo y la frecuencia de revisión deben formalizarse en el documento oficializado por el órgano de dirección de la entidad. Caja de Ande deberá comunicar a la SUGEF el IMCA definido cada vez que la entidad presente alguna modificación, siendo que para fines prudenciales no podrá establecer un Importe Mínimo de Certificados de Aportación que ubique a la entidad en irregularidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de este Reglamento.



El IMCA definido en este Artículo se utilizará para determinar el monto de los Certificados de Aportación que serán admisibles para el cómputo del CCN1 de la entidad. El monto de los Certificados de Aportación en exceso de este resultado, menos el monto de retiro mensual proyectado, que puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el caso de Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE, al concluir cada ejercicio económico se tendrá por incluido en el CN2. Para el cumplimiento de lo anterior, en los primeros diez días hábiles del mes de enero de cada año, la entidad deberá enviar a la SUGEF la proyección de los retiros mensuales de ese año, con los debidos fundamentos.



 (Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado en sesión N°1913-2025 del 20 de enero del 2025)




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Artículo 22. Deducciones del CCN1. Se deducirán del CCN1 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de las participaciones en el capital social de organizaciones cooperativas, o de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1 que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.



b) El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.



c) El valor en libros de los activos intangibles clasificados como tales de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y los derechos de uso por arrendamiento financieros sobre activos intangibles.



Para este efecto, la deducción corresponderá al costo del activo, menos la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su valor.



d) La pérdida del periodo.



e) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.



f) El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado.



g) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 26 de este Reglamento,



que exceda el importe de los elementos del CAN1 de la entidad.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 23. Divulgación sobre las características del capital social. Las entidades deben ejercer acciones enfocadas a mejorar el marco de transparencia del capital social. Entre estas acciones, la entidad deberá informar a los asociados sobre las características de las aportaciones, de manera que claramente se distinga la diferencia en cuanto a los derechos y obligaciones del asociado, de colocar sus recursos en instrumentos del capital o en instrumentos del pasivo de la entidad, tales como cuentas de ahorro. Además, como parte de las divulgaciones a que se refiere el Artículo 43 "Revelaciones mínimas de Gobierno Corporativo e Información relevante" del "Reglamento sobre Gobierno Corporativo" Acuerdo SUGEF 16 -16, la entidad deberá divulgar atributos relevantes sobre las aportaciones, tales como la tasa de retiro de aportaciones, la tasa de retiro de asociados y la concentración del capital en los mayores asociados, entre otros.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 24. Políticas sobre el retiro de aportaciones y estabilidad del capital social. Las entidades deben establecer estatutariamente las políticas que regirán el derecho al retiro de aportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal y este Reglamento, a efecto de contar con mecanismos formales para asegurar la estabilidad del capital social y evitar que caiga por debajo del importe mínimo a que se refieren los Artículos 20 y 21 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 25. Elementos del CAN1. El CAN1 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Las reservas patrimoniales reveladas, constituidas voluntariamente con el fin específico de absorber pérdidas patrimoniales durante la marcha de la entidad.



De previo a su admisión dentro del CAN1, dichas reservas deben declararse como no redimibles, mediante acuerdo de la Asamblea de Asociados en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y del Órgano de Dirección en el caso de la Caja de ANDE.



b) Las deducciones correspondientes establecidas en el Artículo 26 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 26. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:



a) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 28 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 27. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Los instrumentos de deuda subordinada emitidos por la entidad que cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.



b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos de deuda subordinada incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de los costos de emisión y colocación.



c) Las donaciones para incrementos de los certificados de aportación, pendientes de ser capitalizadas. Para su admisión en el CN2, las donaciones deben encontrarse dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de recibo por parte de la entidad de los correspondientes activos.



d) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente.



e) Los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



f) Las deducciones correspondientes, establecidas en el Artículo 28 de este Reglamento.



g) El monto en exceso de Certificados de Aportación sobre el IMCA, menos el monto máximo que, según estatutos, puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, al concluir cada ejercicio económico.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



h) El monto en exceso de Certificados de Aportación sobre el IMCA, menos el monto mensual que la entidad proyectó e informó a la Sugef, que puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el caso de Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE, al concluir cada ejercicio económico.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 28. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de las inversiones en instrumentos homólogos al CN2, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 5 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.'



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 29. Tratamiento para instrumentos del CN2 que dejan de cumplir las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la no objeción de algún instrumento de deuda subordinada previamente admitido en el CN2, o cuando la SUGEF determine que algún instrumento del CN2 ha dejado de cumplir con cualquiera de los criterios de admisibilidad dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento, deberá notificarlo a la entidad mediante resolución motivada y requerir la presentación de un plan de acción con indicación clara de acciones, personas responsables y fechas de ejecución para abordar la afectación negativa de la suficiencia patrimonial de la entidad. El plan de acción deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUGEF por 10 días hábiles, previa solicitud de la entidad debidamente justificada.



La SUGEF valorará la solicitud de prórroga, así como las acciones y plazos de ejecución propuestos en el plan, anteponiendo la necesidad de salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. En caso de considerarlo necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y fechas de ejecución que deberán agregarse al plan de acción para su seguimiento.



En caso de que la SUGEF determine el incumplimiento del plan, o en cualquier momento con anterioridad o durante la ejecución del plan, a criterio de la SUGEF la afectación negativa a la suficiencia patrimonial de la entidad representa un riesgo a su estabilidad, seguridad o solvencia, la SUGEF tomará las acciones que estime necesarias para la protección de los recursos del público en la entidad y para preservar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.



Entre estas acciones, pero no limitadas a ellas, se encuentran excluir los instrumentos en cuestión del cálculo del CN2, así como las primas que existieren asociadas a dichos instrumentos; requerir la sustitución de los instrumentos en cuestión por otros admisibles de igual o mejor calidad dentro del CN2; ejercer las funciones que corresponda establecidas en el Artículo 131 de la Ley 7558, activar otras acciones prudenciales que estime necesarias.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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SECCIÓN III



CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA MUTUALES DE AHORRO Y



PRÉSTAMO



Artículo 30. Elementos del Capital Base (CB). El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:



a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de los siguientes elementos:



i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)



ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)



b) El Capital Nivel 2 (CN2)



El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 31. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos. El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al 10% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



El CB estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de composición:



a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 6,5% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 8,0% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este Reglamento.



El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición de la suficiencia patrimonial de la entidad. Los instrumentos susceptibles de ser incluidos en el Capital Base serán aquellos que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y que la entidad esté legalmente facultada para emitir o contratar. Por ejemplo, la entidad podrá recurrir únicamente a los instrumentos y otros rubros patrimoniales del CCN1 para cumplir integralmente con los porcentajes mínimos establecidos en este Artículo.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 32. Elementos del CCN1. El CCN1 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) La reserva legal.



b) Las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.



c) Las utilidades del periodo, neto de las participaciones legales sobre el excedente.



d) Los otros resultados integrales acumulados totales, excluyendo:



i) los superávits por revaluación de inmuebles, mobiliario y equipo,



ii) los superávits por revaluación de otros activos diferentes de instrumentos financieros, y



iii) los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



e) Las deducciones correspondientes al CCN1, establecidas en el Artículo 33 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 33. Deducciones del CCN1. Se deducirán del CCN1 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de las participaciones en el capital social de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.



b) El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.



c) El valor en libros de los activos intangibles clasificados como tales de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. Para este efecto, la deducción corresponderá al costo del activo, menos la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su valor.



d) La pérdida del periodo.



e) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.



f) El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID).



g) El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado.



h) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 35 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CAN1 de la entidad.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 34. Calificación global de la entidad y medidas de saneamiento. La calificación global de la entidad supervisada es igual a la de mayor riesgo entre aquélla determinada según el Artículo anterior y la determinada según el Reglamento para Calificar Entidades Supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.



Las medidas de saneamiento requeridas en cada uno de los grados de irregularidad financiera se rigen según lo dispuesto en el referido Acuerdo SUGEF 24-22.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado en sesión N° 1727 del 25 de abril de 2022)




Ficha articulo



Artículo 35. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:



a) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 37 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 36. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:



a) Los instrumentos emitidos por la entidad que cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)



b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de los costos de emisión y colocación.



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)



c) Las donaciones con carácter de permanencia definitiva en el patrimonio de la entidad, debidamente formalizadas en los estatutos de la entidad. Para su admisión en el CN2, las donaciones deben encontrarse dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de recibo por parte de la entidad de los correspondientes activos.



d) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente.



e) Los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.



f) Las deducciones correspondientes, establecidas en el Artículo 37 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 37. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:



a) El valor en libros de las inversiones en instrumentos homólogos al CN2, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 5 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.



Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.'



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Artículo 38. Tratamiento para instrumentos del CB que dejan de cumplir las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la no objeción de algún instrumento previamente admitido en el CB, o cuando la SUGEF determine que algún instrumento del CB ha dejado de cumplir con cualquiera de los criterios de admisibilidad dispuestos en los Anexos 4 o 5 de este Reglamento, deberá notificarlo a la entidad mediante resolución motivada y requerir la presentación de un plan de acción con indicación clara de acciones, personas responsables y fechas de ejecución para abordar la afectación negativa de la suficiencia patrimonial de la entidad. El plan de acción deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUGEF por 10 días hábiles, previa solicitud de la entidad debidamente justificada.



La SUGEF valorará la solicitud de prórroga, así como las acciones y plazos de ejecución propuestos en el plan, anteponiendo la necesidad de salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. En caso de considerarlo necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y fechas de ejecución que deberán agregarse al plan de acción para su seguimiento.



En caso de que la SUGEF determine el incumplimiento del plan, o en cualquier momento con anterioridad o durante la ejecución del plan, a criterio de la SUGEF la afectación negativa a la suficiencia patrimonial de la entidad representa un riesgo a su estabilidad, seguridad o solvencia, la SUGEF tomará las acciones que estime necesarias para la protección de los recursos del público en la entidad y para preservar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.



Entre estas acciones, pero no limitadas a ellas, se encuentran excluir los instrumentos en cuestión del cálculo del CB, así como las primas que existieren asociadas a dichos instrumentos; requerir la sustitución de los instrumentos en cuestión por otros admisibles de igual o mejor calidad dentro del CB; ejercer las funciones que corresponda establecidas en el Artículo 131 de la Ley 7558, activar otras acciones prudenciales que estime necesarias.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado en sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)




Ficha articulo



Artículo 38 bis. Variaciones en instrumentos del CAN1 y del CN2. Los aumentos y disminuciones en el Capital Base de la entidad mediante instrumentos admisibles en el CAN1 o CN2 requerirán la no objeción previa de la SUGEF, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 8-08.



En el caso de aumentos, la correspondiente valoración de la SUGEF se enfocará al cumplimiento de los criterios de admisibilidad dispuestos en el Anexo 4 y el Anexo 5 de este Reglamento, según corresponda a instrumentos del CAN1 o del CN2.



En el caso de disminuciones, la no objeción de la SUGEF se requerirá independientemente del mecanismo que se utilice, a saber: el rescate, el reembolso, la devolución, la recompra o cualquier otro que resulte en la disminución del importe registrado del instrumento del CAN1 o del CN2. Se exceptúa de esta no objeción la disminución por concepto de amortizaciones o vencimiento del instrumento, establecidos contractualmente al momento de su emisión.



Es responsabilidad de cada entidad supervisada, demostrar a satisfacción de la SUGEF, que los niveles y composición del CB, luego de la disminución solicitada, superarán los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad. La SUGEF verificará prospectivamente, con el apoyo de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la disminución solicitada, los indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento superarán satisfactoriamente los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad; y que tal situación será sostenible en el tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:



a) el nivel y calidad de los componentes del CB,



b) la capacidad de generación de utilidades de la entidad,



c) la anticipación de eventos negativos o contingencias que pudieran afectar dichos niveles,



d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y



e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.



En general, frente a la disminución de instrumentos del CAN1 o del CN2, y con el propósito de preservar la estabilidad, seguridad o solvencia de la entidad, la SUGEF podrá requerir que de previo a resolver sobre la solicitud de no objeción, o simultáneamente como parte del mismo acto de no objeción, la entidad sustituya los instrumentos del CAN1 o del CN2 por otros de igual o mejor calidad, entre otras acciones supervisoras posibles.



(Así adicionado en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)




Ficha articulo



CAPITULO III



Riesgo de crédito



Artículo 39.-Activos más pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito. El cálculo de los activos más pasivos contingentes ponderados según el grado de riesgo debe realizarse mediante la aplicación de los porcentajes de ponderación indicados en este capítulo a los saldos netos de estimaciones, incluyendo los productos y cuentas por cobrar asociados al activo o pasivo contingente generador.



Para efecto del cómputo de los activos más pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito, se excluye del activo total más pasivos contingentes el importe de las deducciones establecidas en el Capítulo II. 'Capital Base', de este Reglamento.



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



 (Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 39)




Ficha articulo



Artículo 40.-Equivalente de crédito. Los siguientes pasivos contingentes deben convertirse en equivalentes de crédito según el riesgo crediticio que representan. El equivalente de crédito se obtiene mediante la multiplicación del saldo del pasivo contingente, neto de estimaciones, por el factor de equivalencia de crédito según los siguientes incisos:



 



a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación: 0,05;



 



b) Las demás garantías y avales: 0,25 y



 



c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50. 



 



El equivalente de crédito debe ser ponderado según el riesgo de la contraparte que se detalla en los artículos siguientes.



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 11 al 40)




Ficha articulo



Artículo 41.-Ponderación al cero por ciento. Se ponderan con cero por ciento:



 



a) El efectivo;



 



b) Los activos más pasivos contingentes en bancos multilaterales de desarrollo reconocidos internacionalmente como tales;



 



c) Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 0 según el Anexo 1(*);



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")



 



d) Las garantías, avales y cartas de crédito de importación y de exportación con depósito previo por el monto cubierto, y las líneas de crédito para tarjetas de crédito y



 



e) Las disponibilidades en el Banco Central de Costa Rica y los activos a plazo más pasivos contingentes denominados en moneda nacional en el Banco Central de Costa Rica y en el Gobierno de la República de Costa Rica.



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 12 al 41)




Ficha articulo



Artículo 42.-Ponderación al diez por ciento. Se ponderan con diez por ciento:



 



a) Las operaciones back to back, independientemente del deudor;



 



b) Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 1 según el Anexo 1(*) y



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")



c) (Derogado en sesión N° 674 del 24 de setiembre de 2007)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 13 al 42)




Ficha articulo



Artículo 43.-Ponderación al veinticinco por ciento. Se ponderan con veinticinco por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 2 según el Anexo 1(*).



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 14 al 43)




Ficha articulo



Artículo 44. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para créditos hipotecarios residenciales persona física.



Se ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el Anexo.



En el caso de los créditos hipotecarios residenciales para persona física, la ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará en función de la relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más abajo. La entidad supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición (sin dividir la exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).



La entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV, exigida para un determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle una ponderación por riesgo del 100%.



Descripción



LTV<40%



40%<LTV<60%



60%<LTV<80%



80%<LTV<90%



90%<LTV<100%



LTV>100%



Ponderador



25.00%



30.00%



40.00%



50.00%



60.00%



80.00%



Para los efectos de esta disposición, se entiende que un crédito hipotecario residencial es aquel garantizado con bienes inmuebles que se destinan o se destinarán exclusivamente para vivienda del deudor persona física.



A efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV, el valor del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se origine el crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento extraordinario e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor de la propiedad.



También podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas sobre el inmueble que aumenten inequívocamente su valor. El ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a estimación de la operación de crédito hipotecario residencial; neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 (Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 15 al 44)



(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)




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Artículo 45.-Ponderación al setenta y cinco por ciento: Se ponderan al setenta y cinco por ciento:



a. Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 4 según el Anexo 1(*).



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")



b. Las inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de reventa).



(Así reformado en sesión N° 594 del 3 de agosto de 2006)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 16 al 45)




Ficha articulo



Artículo 46.-Ponderación al noventa por ciento. Se ponderan al noventa por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 5 según el Anexo 1(*).



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 17 al 46)



 




Ficha articulo



Artículo 47. Ponderación al cien por ciento. Se ponderan con cien por ciento:



a. Los productos y cuentas por cobrar no incluidos en los artículos del 41(*) al 46(*) y



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "12 al 17")



b. El activo total más pasivos contingentes no incluidos en los artículos del 12 al 17.



El ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a estimación; neto de las correspondientes estimaciones específicas.



(Así reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo de 2018)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 18 al 47)




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Artículo 47 bis. Porcentaje adicional de ponderación por plazo. La entidad que conceda créditos a personas físicas en actividades de consumo, tarjeta de créditos, vehículos y vivienda cuyo plazo residual sean los que se indica en el cuadro de este artículo; debe adicionar al porcentaje de ponderación por riesgo de crédito, aplicable según las disposiciones de este Reglamento, el porcentaje que corresponda al plazo residual de cada cartera.



El plazo residual es el plazo remanente hasta la fecha contractual del vencimiento del contrato de crédito, e incorpora cualquier modificación del plazo, realizada posterior a la formalización.



 



Cartera



Plazo residual de la operación



Porcentaje adicional por plazo



 



Consumo



Mayor a 9 años



140,00%



Mayor a 6 años y menor a 9 años



60,00%



Mayor a 5 años y menor a 6 años



20,00%



Tarjetas de Crédito



Mayor a 5 años



 



20,00%



Vehículos



Mayor a 7 años



15,00%



Vivienda



Mayor a 30 años



10,00%



(Así reformado el cuadro anterior mediante sesión N° 1810-2023 del 25 de julio del 2023)



 



Para los efectos de este artículo, se entiende que la cartera de vivienda está conformada por los créditos hipotecarios residenciales para persona física a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.



Los porcentajes de ponderación adicional por plazo, serán aplicados para las nuevas operaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta modificación.



(Así adicionado en sesión N° 1416 del 15 de mayo de 2018)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 18 bis  al 47 bis)




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Artículo 47 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario



Los créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas físicas o jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo cambiario, deben aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de riesgo de crédito que corresponda según los artículos del 41 al 47 de este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)




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Artículo 48.-Uso de calificaciones. Se aceptan para efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial las calificaciones públicas de riesgo emitidas bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL, las cuales deberán encontrarse dentro de su periodo de vigencia. Las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL deben ser homologadas a las calificaciones de las agencias internacionales según la metodología que se define en los Lineamientos Generales.



La calificación de largo plazo del emisor o deudor se utiliza para los activos más pasivos contingentes de largo plazo y la calificación de corto plazo se utiliza para los activos más pasivos contingentes cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo. Cuando el emisor o deudor solo cuente con una calificación de largo plazo, ésta puede utilizarse para ponderar los activos más pasivos contingentes de largo y corto plazo. Cuando el emisor o deudor solo cuente con una calificación de corto plazo, ésta solo puede utilizarse para ponderar los activos más pasivos contingentes cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo. Cuando existan dos calificaciones de dos agencias calificadoras, se aplica la de mayor riesgo. Cuando existan más de dos calificaciones de diferentes agencias calificadoras, se aplica la segunda de mayor riesgo. En caso de que la emisión tenga una calificación de riesgo propia, debe usarse esta calificación y no la del emisor para determinar la ponderación de la inversión.



(Así reformado en sesión N° 594 del 3 de agosto de 2006)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 48)




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Artículo 49.-Ponderación de operaciones crediticias cubiertas con valores. Las operaciones crediticias cubiertas total o parcialmente con valores se ponderan de la siguiente forma: la parte cubierta de la operación crediticia con un porcentaje igual a la ponderación que corresponde al riesgo de crédito del instrumento utilizado para la cobertura según este Capítulo. La parte no cubierta de la operación crediticia se pondera con un porcentaje igual al que corresponde a la contraparte de la operación crediticia según este Capítulo. Para el cálculo de la parte cubierta de una operación crediticia se debe utilizar el valor ajustado de la garantía según el Artículo de Garantías del Reglamento para la Calificación de Deudores. 



En todo caso debe existir un contrato que facultó legalmente a la entidad -en su condición de acreedora-, para que, en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, de manera incondicional e inmediata pueda proceder a aplicar a la operación crediticia los valores que se encuentran en poder y trasmitidos a favor de la entidad al amparo de dicho contrato.



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 20 al 49)




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CAPÍTULO IV



Otros Riesgos



(Así modificada la denominación del capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008. Anteriormente e indicaba: "Riesgo de precio")



Artículo 50.-Instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio. Los instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio son todos los que componen la cartera de inversiones en valores y depósitos a plazo más los valores adquiridos en recuperación de créditos, excepto lo siguiente:



a) las inversiones clasificadas a costo amortizado,



b) las inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de reventa), y



c) las inversiones en valores y depósitos en entidades en cesación de pagos.



En todos los casos se deben utilizar los valores en términos brutos.



(Así reformado en sesión N° 1625 del 1° de diciembre de 2020)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 50)




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Artículo 51.-Cálculo del valor en riesgo. Para determinar el riesgo de precio de la cartera de inversiones definida en el artículo anterior se debe utilizar la metodología de "valor en riesgo (VeR)" definida en los Lineamientos Generales.



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al 51)




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Artículo 52.-Requerimiento patrimonial por riesgo de precio. El requerimiento patrimonial por riesgo de precio es igual al Ver calculado con corte al último día de cada mes multiplicado por un factor de corrección de seis.



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al 52)




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Artículo 53.-Requerimiento patrimonial por riesgo operacional. El requerimiento patrimonial por riesgo operacional es igual al 15% de la utilidad operacional bruta ajustada promedio anual de los últimos 36 meses, calculada cada mes según la siguiente fórmula:



 





 



Donde:



UOBA t-i=      Utilidad  Operacional  Bruta  Ajustada del mes t-i para los meses en que es positiva.



t=                   Corresponde al mes de cálculo.



i=                   Número de rezagos.



j=                   Número de meses en los que el resultado de la UOBA es negativo o igual a cero. En estos casos, la UOBA debe excluirse del cálculo.



En el Anexo 2 se incluye el detalle de las cuentas a utilizar para el cálculo de la UOBA.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 24 al 53)




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CAPÍTULO V



Riesgo cambiario



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



Artículo 54. Posición expuesta en moneda extranjera sujeta a requerimiento de capital por riesgo cambiario. La posición expuesta en moneda extranjera sujeta a requerimiento de capital se calcula de acuerdo con la siguiente expresión matemática:





PEME: Posición expuesta en moneda extranjera.



Posición en moneda extranjera (PME), Ai-Pi, así definida en el Artículo 21. "Límite para la posición en moneda extranjera" del Acuerdo SUGEF 9-20, Reglamento sobre operaciones con derivados cambiarios.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1621 del 19 de noviembre de 2020)



i= representa una moneda extranjera, por ejemplo: dólares, euros, yenes, etc.; para i=1,.,n.



Ai: Activos en la moneda extranjera i.



Pi: Pasivos en la moneda extranjera i.



CB: Capital Base.



A: Activo total.



El incumplimiento de la variación en los límites declarados en el Artículo 25 del Acuerdo SUGEF 23- 17, Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio, será sancionado de acuerdo con el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado emitido por el Banco Central de Costa Rica.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así adicionado en sesión N° 1340 del 14 de junio de 2017)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 54)




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Artículo 55. Requerimiento de capital por riesgo cambiario. El requerimiento patrimonial por riesgo cambiario se calcula multiplicando la posición expuesta en moneda extranjera por un factor de riesgo del 10%.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así reformado en sesión N° 1340 del 14 de junio de 2017)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al 55)




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CAPÍTULO VI



Riesgo de precio de liquidación



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



Artículo 56.-Instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación. Las operaciones con derivados cambiarios estarán sujetas a requerimiento patrimonial por riesgo de precio de liquidación, en caso de incumplimiento de cada cliente o contraparte.



El requerimiento patrimonial por riesgo de precio de liquidación para operaciones con derivados cambiarios deberá calcularse diariamente; y con corte al último día de cada mes, deberá sumarse al requerimiento de capital de los activos más pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito indicados en el artículo 39(*) de este Reglamento.



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "10")



Los porcentajes de ponderación de las exposiciones con clientes o contrapartes por riesgo de precio de liquidación en derivados cambiarios, serán los establecidos en los artículos del 41(*) al 47(*) de este Reglamento.



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "12 al 18")



Los criterios para uso de calificaciones de riesgo establecidos en el artículo 15 de este Reglamento, serán igualmente aplicables a las exposiciones con clientes o contrapartes por riesgo de precio de liquidación con derivados cambiarios.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 56)




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Artículo 57.-Cálculo del requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación en derivados cambiarios. El cálculo del requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación deberá determinarse según el siguiente procedimiento:



a)  La exposición por riesgo de precio de liquidación deberá calcularse para cada cliente o contraparte, según la siguiente fórmula:



APRC = [Valor razonable - Mitigador] x Ponderador de Riesgo



     Donde:



     APRC = Activo ponderado para cada cliente o contraparte por riesgo de precio de liquidación.



b)  El cálculo del requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación, deberá determinarse para cada cliente o contraparte, según el saldo de los contratos que se registran en las siguientes sub cuentas:



Cuentas para el registro de derivados cambiarios con valor positivo



Código 1/



Subcuenta



126.01



Compra a futuro de moneda extranjera (Operación de cobertura)



126.02



Venta a futuro de moneda extranjera (Operación de cobertura)



126.11



Compra  a futuro de moneda extranjera (Operación diferente de cobertura)



126.12



Venta a futuro de moneda extranjera (Operación diferente de cobertura)



1/  Según el Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.



Subcuentas para el registro de derivados cambiarios con valor negativo:



(Así reformado el cuadro anterior en sesión N° 1148 del 9 de febrero de 2015)



Código 1/



Subcuenta



241.01



Compra a futuro de  moneda extranjera (operación de cobertura)



241.02



Venta a futuro de moneda extranjera (operación de cobertura)



241.11



Compra a futuro de moneda extranjera (operación diferente de cobertura)



241.12



Venta a futuro de moneda extranjera (operación diferente de cobertura)



1/  Según el Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.



(Así reformado el cuadro anterior en sesión N° 1148 del 9 de febrero de 2015)



c)   Las entidades que no cumplan con las condiciones para aplicar la compensación de saldos a que se refieren los Lineamientos Generales del Acuerdo SUGEF 9-20, deberán calcular el requerimiento de capital conforme al siguiente procedimiento:



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1621 del 19 de noviembre de 2020)



i.   Para un mismo cliente o contraparte deberá sumarse el saldo de los contratos con valor positivo, que se registran en las sub cuentas indicadas en el inciso b) anterior.



 



d) Las entidades que cumplan con las condiciones para aplicar la compensación de saldos a que se refieren los Lineamientos Generales del Acuerdo SUGEF 9-20, deberán calcular el requerimiento de capital conforme al siguiente procedimiento:



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1621 del 19 de noviembre de 2020)



i.   Para un mismo cliente o contraparte deberá sumarse el saldo de los contratos con valor positivo, que se registran en las cuentas indicadas en el inciso b) anterior.



ii.  Para el mismo cliente o contraparte deberá sumarse el saldo de los contratos con valor negativo, que se registran en las cuentas indicadas en el inciso b) anterior.



iii. La exposición neta con cada cliente o contraparte, deberá determinarse como la diferencia entre el importe obtenido en el numeral i) menos el importe obtenido en el numeral ii) anteriores.



 



e)  Al importe obtenido en el numeral i) del inciso c) de este artículo, o al importe con valor positivo obtenido en el numeral iii) del inciso d) de este artículo, podrá restarse el valor ajustado de las garantías aceptadas como mitigador. El valor de mitigación de las garantías se determina según lo establecido en los incisos e), f), h), i), j), l) y m), del artículo 14 del acuerdo Nº SUGEF 1-05.



 



f)   El importe con valor positivo determinado en el inciso e) anterior, menos las estimaciones registradas, representa la exposición con un cliente o contraparte particular por riesgo de precio de liquidación. Dicho importe deberá multiplicarse por el porcentaje de ponderación que corresponda al riesgo de crédito del cliente o contraparte, según lo establecido en los artículos del 41 al 47(*) de este Reglamento.



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "12 al 18")



g)  El resultado de sumar los importes indicados en el inciso anterior para todos los clientes y contrapartes en operaciones con derivados cambiarios, deberá sumarse al monto total de los activos ponderados por riesgo determinado según el capítulo III de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 57)




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CAPÍTULO VII



Riesgo de variación en tasas de interés



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



Artículo 58.-Instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés. El requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés, deberá determinarse para las operaciones con derivados cambiarios.



El requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés para operaciones con derivados cambiarios deberá calcularse diariamente; y con corte al último día de cada mes, deberá sumarse al requerimiento patrimonial por riesgo de precio, a que se refiere el artículo 52(*) de este Reglamento.



(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "23")



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 58)




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Artículo 59.-Cálculo del requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés. El cálculo del requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés deberá determinarse según el siguiente procedimiento:



a)  Cada operación de derivados cambiarios deberá descomponerse en sus partes activa y pasiva originadas en virtud del contrato. En los contratos de compra de divisas, la parte activa es la correspondiente a las divisas a recibir, y la parte pasiva es la correspondiente a los colones a entregar. En los contratos de venta de divisas, la parte activa es la correspondiente a los colones a recibir, y la parte pasiva es la correspondiente a las divisas a entregar. Por su parte, en los contratos de compra o venta de divisas contra entrega o recibo de otras divisas, la parte activa es la correspondiente a la divisa a recibir y la parte pasiva es la correspondiente a la divisa a entregar.



b)  Cada parte activa y pasiva deberá asociarse al tramo temporal que corresponda a su plazo vencimiento, donde se consignará con signo positivo el valor nominal de las posiciones activas y con signo negativo el valor nominal de las posiciones pasivas. El plazo de vencimiento de cada parte activa y pasiva será igual al plazo remanente hasta el término del contrato. Cuando un contrato derivado establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste por valor razonable o precio de mercado que se haya acumulado durante un período determinado, deberá considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el tramo a utilizar será el que corresponda a la próxima fecha de liquidación.



c)  Para cada tramo de vencimiento existe un ponderador que determina la sensibilidad de las posiciones al riesgo de variación en las tasas de interés, según el siguiente cuadro:



 



Tramo de vencimiento



Ponderador de riesgo



(posición en moneda



extranjera)



Ponderador de riesgo



(posición en moneda



nacional)



1 mes o menos



0,00%



0,25%



1 a 3 meses



0,20%



0,62%



3 a 6 meses



0,40%



1,12%



6 a 12 meses



0,70%



2,22%



Más de 12 meses



1,25%



3.87%



 



d)  El valor nominal de las posiciones denominadas en otras divisas, deberán convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio publicado para ese día en el Sitio WEB del Banco Central de Costa Rica (www.bccr.fi.cr, Información Diaria/Tipo de cambio del EUA Dólar con respecto a otras monedas).



 



e)  El valor nominal de las posiciones expresadas en dólares deberá multiplicarse por el ponderador de riesgo que corresponda al tramo de vencimiento de las posiciones en moneda extranjera, y el valor nominal de las posiciones expresadas en colones deberá multiplicarse por el ponderador de riesgo que corresponda al tramo de vencimiento de las posiciones en moneda nacional.



 



f)   Para cada tramo de vencimiento y para cada moneda nacional o extranjera, deberá sumarse el monto que resulte de multiplicar el ponderador de riesgo por los valores nominales de las posiciones, respetando en cada caso el signo positivo o negativo, según corresponda a posiciones activas o pasivas. Además, deberán sumarse los montos que resulten de totalizar cada uno de los tramos, respetando el signo positivo o negativo.



 



g)  El importe resultante para el caso de las posiciones en moneda extranjera, deberá convertirse a colones utilizando el tipo de cambio de referencia de compra publicado para ese día en el Sitio WEB del Banco Central de Costa Rica(*).



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019, se reforma la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera")



 



h)  El requerimiento de capital por riesgo de variación de las tasas de interés será la suma de los importes calculados en los incisos f) y g) anteriores.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al 59)




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Artículo 60.-Requerimiento de capital por riesgo de variación en tasas de interés. El importe obtenido en el inciso h) del artículo anterior debe sumarse al requerimiento de capital por riesgo de precio de la cartera de inversiones, determinado según la Metodología de Cálculo establecida en el Acuerdo del Superintendente SUGEF-A-002 Lineamientos Generales de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 60)




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CAPÍTULO VIII



SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y APALANCAMIENTO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



Artículo 61. Cálculo del Indicador de Suficiencia Patrimonial. El Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad (ISPE) deberá ser en todo momento igual o mayor al 10% y se calculará según la siguiente fórmula:



 image001



Donde:



CB = Capital base de la entidad supervisada, calculado según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones I, II y III del Capítulo II de este Reglamento.



RC = Activos y pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito más riesgo de precio de liquidación en operaciones con derivados cambiarios.



RO = Requerimiento patrimonial por riesgo operacional.



RP = Requerimiento de capital por riesgo de precio más requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés en operaciones con derivados cambiarios.



RTC = Requerimiento de capital por riesgo cambiario.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



 (Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 61)



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 62. Cálculo del Indicador de Apalancamiento. El Indicador de Apalancamiento de la entidad (IAPE) deberá ser en todo momento igual o mayor al 5% y se calculará según la siguiente fórmula:



image003



Donde:



CN1 = Capital Nivel 1;



ET = Exposición total de la entidad.



(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 24 al 25)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 33)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 62)



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 63. Exposición total de la entidad. El cálculo de la exposición total de la entidad se basa, en general, en el valor en libros de las partidas, esto es, sin aplicar porcentaje alguno de ponderación de riesgo, y neto de estimaciones específicas y otros ajustes al valor.



Para su determinación no debe efectuarse compensación alguna de depósitos, y salvo que posteriormente se especifique lo contrario, no deberán considerarse los efectos de mitigación de garantías, avales, depósitos previos o cualquier otra técnica de mitigación, utilizada para reducir la exposición al riesgo de crédito.



La exposición total de la entidad consistirá en la suma de los siguientes elementos:



a) Los activos totales, restando el importe de las deducciones efectuadas en el cálculo del CN1. Cuando el importe de la deducción corresponda al resultado neto positivo de restar activos y pasivos, para efectos del cálculo del Indicador de Apalancamiento de la entidad se restará el saldo en libros del activo, sin aplicar neteo alguno con pasivos.



b) Las exposiciones con derivados, las cuales se determinarán como el importe obtenido en el numeral i. del inciso c. del Artículo 57 de este Reglamento, o el importe con valor positivo obtenido en el numeral iii) del inciso d) de ese mismo artículo. Este valor se toma sin aplicar los efectos de mitigación por riesgo de crédito ni los porcentajes de ponderación de riesgo, únicamente se admite la resta de las estimaciones específicas registradas.



c) Los pasivos contingentes totales, los cuales se incluyen luego de aplicar los equivalentes de crédito establecidos en el Artículo 40 de este Reglamento. Las líneas de crédito para tarjetas de crédito se sumarán a la Exposición Total de la entidad, aplicando un factor de equivalente de riesgo de crédito de 10%.



d) Otras exposiciones fuera de balance, tales como líneas de crédito otorgadas en las que no exista compromiso contractual ineludible por parte de la entidad de girar los fondos no desembolsados. Para los efectos del cálculo del Indicador de Apalancamiento, se aplicará a estas exposiciones un factor de equivalente de riesgo de crédito de 10%.



(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 25 al 26)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al 34)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 63)




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Artículo 63 bis. (Artículo 65 bis)(*). Responsabilidad sobre la gestión de la suficiencia patrimonial. En congruencia con las sanas prácticas de gobierno corporativo y de la administración integral de riesgos, es responsabilidad de cada entidad supervisada llevar a cabo una gestión prospectiva y dinámica de su suficiencia patrimonial, de manera que la Junta Directiva o autoridad equivalente esté en capacidad de asegurar que la entidad mantiene un nivel de suficiencia patrimonial congruente con su perfil de riesgo.



En el marco de las facultades de supervisión, la Superintendencia ejecutará las acciones que estime pertinentes sobre la información y la adecuada aplicación de las herramientas de cálculo de la suficiencia patrimonial que las instituciones financieras remiten a la SUGEF. En caso de que exista discrepancia entre el resultado remitido por la entidad y el cálculo realizado por la Superintendencia, prevalecerá el cálculo efectuado por la Superintendencia.



La Superintendencia comunicará las discrepancias que estime pertinentes.



La Superintendencia tomará en consideración el rigor técnico con que la entidad realiza el cálculo y la evaluación de la suficiencia patrimonial, así como la gestión prospectiva de su solvencia, en virtud de la relevancia jurídica que tiene el nivel de suficiencia patrimonial como elemento determinante para establecer situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera. Por esta razón, la veracidad, completitud y fundamento técnico de la información utilizada por la entidad serán objeto de valoración en el plan de supervisión que defina la Superintendencia.



Asimismo, es responsabilidad de cada entidad supervisada, asegurar de manera permanente que los instrumentos incluidos en el CCN1, CAN1 y CN2 cumplen con los respectivos criterios de admisibilidad para formar parte del CB."



(Así adicionado en sesión N° 1123 del 1° de setiembre de 2014)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 34 bis al 63 bis)



(*) (Mediante sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021, se indica reformar el numeral 65 bis. No obstante; del análisis del reglamento se deduce que el numeral a reformar es el 63 bis)




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CAPÍTULO IX



CALIFICACIÓN DE LA ENTIDAD



Artículo 64. Calificación de la entidad por suficiencia patrimonial. La calificación de la entidad por suficiencia patrimonial se determina mediante el resultado de las siguientes variables: a) el resultado del Indicador de Suficiencia Patrimonial, b) la calidad del Capital Base según sus porcentajes de composición mínima, y c) el resultado del Indicador de Apalancamiento. Dichas variables se medirán según los siguientes rangos:



 



Nivel



Indicador de Suficiencia Patrimonial de la Entidad (ISPE)



Composición del Capital Base (CB)



Indicador de Apalancamiento de la Entidad (IAPE)



CCN1



CN1



 



Normalidad



 



Igual o mayor 10%



Igual           o



mayor         a 6.5%



Igual           o



mayor 8.0%



 



Igual o mayor a 5%



 



Irregularidad 1



 



Menor  a  10%  pero mayor o igual a 9%



Menor         a



6.5%      pero



mayor         o igual a 5,5%



Menor         a



8,0%      pero



mayor         o igual a 7%



 



Menor  a   5%   pero mayor o igual a 4%



 



Irregularidad 2



 



Menor  a   9%  pero mayor o igual a 8%



Menor         a



5,5%      pero



mayor         o igual a 4.5%



Menor a 7% pero igual o mayor a 6%



 



Menor  a   4%   pero mayor o igual a 3%



Irregularidad 3



Menor a 8%



Menor         a 4,5%



Menor a 6%



Menor a 3%



La entidad será calificada en Normalidad cuando el resultado del Indicador de Suficiencia Patrimonial, la composición mínima del Capital Base y el resultado del Indicador de Apalancamiento, se ubiquen todos ellos en los rangos correspondientes al Nivel de Normalidad establecidos en la tabla anterior.



La entidad será calificada en el Nivel de Irregularidad que corresponda al rango donde se ubique el menor resultado obtenido en el Indicador de Suficiencia Patrimonial, en la composición del Capital Base o en el Indicador de Apalancamiento.



 (Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 26 al 27)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 35)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 64)



(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 65. Calificación global de la entidad y medidas de saneamiento. La calificación global de la entidad supervisada es igual a la calificación de mayor riesgo entre aquélla determinada según el Artículo anterior y la determinada según el Reglamento para Calificar Entidades Supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.



Las medidas de saneamiento requeridas según la calificación global de la entidad se rigen según lo dispuesto en el referido Acuerdo SUGEF 24-22.



(Así adicionado en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)



(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 27 al 28)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 36)



 (Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 65)



(Así reformado en sesión N° 1727 del 25 de abril de 2022)




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CAPÍTULO X



REQUERIMIENTOS ADICIONALES DE CAPITAL



SECCIÓN I



CAPITAL DE CONSERVACIÓN



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



Artículo 66. Requerimiento adicional de capital para conservación (CC). Las entidades supervisadas estarán sujetas a un requerimiento adicional de capital para conservación igual al 2,50% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad según el artículo 61 de este Reglamento.



El requerimiento de capital adicional para conservación (CC) será computable en términos de CCN1 y se verificará como puntos porcentuales que deben sumarse al nivel mínimo de 6,5% para el CCN1. Este requerimiento adicional de capital no determinará un nuevo mínimo de composición del CCN1 para efectos de calificación de la entidad según el Artículo 64 de este Reglamento.



Mediante el requerimiento adicional de capital para conservación (CC) se establece un rango de variación para el CCN1 entre el 6,5% y el 9,0% de los riesgos totales de la entidad, con el objetivo de definir regulatoriamente porcentajes de restricción para la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios que deberá aplicar cada entidad según se indica en el artículo siguiente.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 67. Acciones prudenciales en caso de incumplimiento del requerimiento adicional de capital. La ubicación de la entidad en el rango del 6,5% al 9,0% para el CCN1 detona preventivamente la restricción o prohibición a la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso q) del artículo 131 de la Ley 7558. Los porcentajes de restricción y prohibición serán aplicados por cada entidad en función del tramo donde se ubique su resultado, según la siguiente tabla:



Porcentaje de restricción y prohibición



Tramos para el CCN1 respecto a los riesgos totales de la entidad



100%



Mayor a 6,5% y menor o igual a 7,125%



80%



Mayor a 7,125% y menor o igual a 7,750%



60%



Mayor a 7,750 y menor o igual a 8,375%



40%



Mayor a 8,375% y menor o igual a 9,0%



0%



Mayor a 9,0%



Nota:



La tabla toma en consideración el requerimiento de capital por conservación, y la distribución de los tramos se determina dividiendo dicho requerimiento entre 4.



La ubicación individualizada de la entidad en los tramos para el CCN1 será verificada por la SUGEF con la información al cierre de cada mes.



La Superintendencia podrá requerir acciones prudenciales adicionales a las establecidas en este artículo con el objetivo de que la entidad restablezca el requerimiento adicional de capital.



Será responsabilidad de cada entidad supervisada establecer los mecanismos internos de cumplimiento y seguimiento de estos parámetros regulatorios, así como de aplicar los porcentajes de restricción y prohibición. Así mismo, cada entidad deberá identificar los rubros sujetos a restricción y prohibición, y divulgar a las partes interesadas internas y externas, en el momento y por los medios que ella misma defina, sobre la información que estime pertinente respecto a los efectos regulatorios sobre la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad.



Mediante disposición transitoria a este Reglamento se establece la gradualidad para este requerimiento. La verificación dispuesta en este artículo debe tomar en consideración los plazos de gradualidad para este requerimiento.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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SECCIÓN II



CAPITAL POR IMPORTANCIA SISTÉMICA



Artículo 68. Determinación de la condición de entidad de importancia sistémica. La condición de entidad de importancia sistémica será determinada conjuntamente por la SUGEF y el Departamento de Estabilidad Financiera del BCCR Artículo 68. Determinación de la condición de entidad de importancia sistémica



La condición de entidad de importancia sistémica será determinada por la SUGEF mediante la aplicación de la metodología de puntaje dispuesta en el Reglamento sobre la Metodología de Identificación de Entidades de Importancia Sistémica.



La exigencia del cumplimiento del requerimiento adicional de capital por importancia sistémica (CIS) será efectiva a partir del cierre del tercer mes contado a partir del mes de comunicación a la entidad sobre su condición de importancia sistémica o sobre cambios en dicha condición.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado mediante sesión N° 1785-2023 del 20 de febrero del 2023)




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Artículo 69. Requerimientos adicionales de capital en función de la condición de importancia sistémica (CIS). Las entidades supervisadas con condición de importancia sistémica estarán sujetas a un requerimiento adicional de capital determinado según su categoría de importancia sistémica, según se establece a continuación:



Categoría de Importancia Sistémica



 



Rangos de puntaje



Requerimientos adicionales por CIS



1



Mayor a 1900



2%



2



Mayor a 1600 y menor



1,50%



 



 



o igual a 1900



 



3



Mayor a 1300 y menor o igual a 1600



1%



4



Mayor a 1000 y menor o igual a 1300



0,50%



(Así reformada la tabla anterior  mediante sesión N° 1785-2023 del 20 de febrero del 2023)



El requerimiento adicional de capital por importancia sistémica (CIS) será computable en términos de CCN1, y se verificará como puntos porcentuales que deben sumarse al requerimiento de capital adicional para conservación (CC) y al 6,5% de CCN1. Las entidades cuya condición de importancia sistémica se determine por primera vez, contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la comunicación de dicha condición, para incrementar gradualmente el requerimiento por CIS hasta alcanzar, el término del plazo indicado, el porcentaje que corresponda según este artículo. Durante dicho plazo, el requerimiento adicional de capital por CIS que será exigible en cada uno de los 24 meses se calculará multiplicando el correspondiente requerimiento adicional dispuesto en este artículo, por un factor acumulativo de 1/24 por mes, hasta alcanzar el factor de 24/24 en el vigésimo cuarto mes.



En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la Superintendencia comunique a la entidad cualquier cambio hacia una condición de mayor importancia sistémica, se continuará con el plazo remanente de gradualidad, pero multiplicando el factor mensual al requerimiento correspondiente a la nueva condición de importancia sistémica, hasta alcanzar el factor de 24/24 en el vigésimo cuarto mes.



En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la Superintendencia comunique a la entidad cualquier cambio hacia una condición de menor importancia sistémica, se continuará con el plazo remanente de gradualidad, pero aplicando el factor mensual al requerimiento correspondiente a la nueva condición de importancia sistémica, hasta alcanzar el factor de 24/24 en el vigésimo cuarto mes.



En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la Superintendencia comunique a la entidad que ya no cuenta con la condición de importancia sistémica, el cambio en el requerimiento será efectivo al cierre del mes de la comunicación.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 70. Acciones prudenciales en caso de incumplimiento de los requerimientos adicionales de capital. La ubicación de la entidad en el rango para el CCN1 que corresponda a su categoría de importancia sistémica detona preventivamente la restricción o prohibición a la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso q) del artículo 131 de la Ley 7558. Los porcentajes de restricción y prohibición serán aplicados por cada entidad en función del tramo donde se ubique su resultado, según la siguiente tabla:



Porcentaje



de restricción y prohibición



Tramos para el CCN1 respecto a los riesgos totales de la entidad, según



categoría de importancia sistémica.



 



1



 



2



 



3



 



4



 



100%



Mayor a 6.5% y



menor o igual a 7,2%



Mayor a 6.5% y



menor o igual a 7,3%



Mayor a 6.5% y



menor o igual a 7,4%



Mayor a 6.5% y



menor o igual a 7.5%



 



80%



Mayor a 7,2% y menor o igual a 7.9%



Mayor a 7,3% y menor o igual a 8,1%



Mayor a 7,4% y menor o igual a 8,3%



Mayor a 7.5% y menor o igual a 8.5%



 



60%



Mayor a 7.9% y menor o igual a 8.6%



Mayor a 8,1% y menor o igual a 8.9%



Mayor a 8,3% y menor o igual a 9,2%



Mayor a 8.5% y menor o igual a 9.5%



 



40%



Mayor a 8.6% y



menor o igual a 9,3%



Mayor a 8.9% y



menor o igual a 9.7%



Mayor a 9,2% y



menor o igual a 10,1%



Mayor a 9.5% y



menor o igual a 10.5%



0%



Mayor a 9,3%



Mayor a 9.7%



Mayor a 10,1%



Mayor a 10.5%



Nota:



La tabla toma en consideración el requerimiento de capital conjunto por conservación y por importancia sistémica, y la distribución entre los tramos se determina dividiendo dicho requerimiento conjunto entre 4.



La ubicación individualizada de la entidad en los tramos para el CCN1 será verificada por la SUGEF con la información al cierre de cada mes. La Superintendencia podrá requerir acciones prudenciales adicionales a las establecidas en este artículo con el objetivo de que la entidad restablezca el requerimiento adicional total de capital.



Será responsabilidad de cada entidad supervisada establecer los mecanismos internos de cumplimiento y seguimiento de estos parámetros regulatorios, así como de aplicar los porcentajes de restricción y prohibición. Así mismo, cada entidad deberá identificar los rubros sujetos a restricción y prohibición, y divulgar a las partes interesadas internas y externas, en el momento y por los medios que ella misma defina, sobre la información que estime pertinente respecto a los efectos regulatorios sobre la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad.



Mediante disposición transitoria a este Reglamento se establece la gradualidad para este requerimiento total. La verificación dispuesta en este artículo debe tomar en consideración los plazos de gradualidad para este requerimiento total.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Artículo 71.-Incumplimiento en el envío de información. Para las entidades financieras que, por razones no atribuibles a la SUGEF no remitan en el plazo y por los medios establecidos, la totalidad de los XML de la Clase de Datos Inversiones en Instrumentos Financieros y Depósitos del Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos (SICVECA), los requerimientos por riesgo de crédito y por riesgo de precio se calculan, para el mes que no cumpla con la remisión de la información y para cada mes consecutivo que no cumpla con la remisión de la información según las siguientes disposiciones de orden prudencial:



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1663 del 1663 del 17 de mayo de 2021)



 



a. Se ponderan al 100% las cuentas y subcuentas del Plan de Cuentas para Entidades Financieras que registran inversiones, valores y disponibilidades que no se refieren a un emisor/deudor específico que requiera ser identificado para asignar un ponderador de riesgo menor.



 



b. El requerimiento patrimonial por riesgo de precio de la cartera de inversiones para el primer mes de no envío de la totalidad de los XML de la Clase de Datos de Inversiones en Instrumentos Financieros y Depósitos de SICVECA, es igual al riesgo de precio de la cartera de inversiones calculado para el mes inmediato anterior, aplicando el factor de corrección vigente más media unidad. Para los siguientes meses de no envío de la totalidad de los XML de la Clase de Datos de Inversiones en Instrumentos Financieros y Depósitos de SICVECA en forma consecutiva, el riesgo de precio de la cartera de inversiones será igual al riesgo de precio calculado para el mes inmediato anterior, aplicando el factor de corrección vigente más media unidad por cada mes consecutivo de no envío de la información.



 



En caso de fallas técnicas atribuibles a la SUGEF, la Superintendencia debe comunicar los medios a través de los cuales se debe remitir la información.



A partir del momento en que la entidad remita la información, la suficiencia patrimonial debe calcularse según los capítulos III y IV de este Reglamento; no obstante el resultado de aplicar los incisos a) y b) de este artículo no se modificarán.



Las disposiciones anteriores no limitan las facultades de la SUGEF para establecer las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.



(Así adicionado en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006)



(Así modificada su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 28)



 (Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 28 al 29)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 37)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 66)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 71)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021, se indica reformar el párrafo final del presente artículo. No obstante al no coincidir la reforma se trascribe la misma: ".La información del resultado con el detalle del cálculo de los indicadores de suficiencia patrimonial y del indicador de apalancamiento de cada entidad, incluyendo la composición detallada del CCN1, CAN1, CN2; las deducciones, así como el detalle de la exposición total de la entidad (ET), según el marco metodológico establecido en este Reglamento, debe ser remitida a la SUGEF en el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del último día natural de cada mes, según los contenidos, formatos y medios que defina la SUGEF en el Manual de Información del Sistema Financiero.")




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CAPÍTULO X



Disposiciones finales



(Así modificada la denominación del capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al capítulo X)



 



 



Artículo 72.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:



 



a) SUGEF 22-00 "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras";



 



b) SUGEF 23-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras";



 



c) SUGEF 25-00 "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda"; y



 



d) SUGEF 26-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".



 



(Así modificada su numeración en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 28)



(Así modificada su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 29)



(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 29 al 30)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al 38)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 67)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 72)




Ficha articulo



Artículo 73.-Referencia. Toda referencia a los Acuerdos SUGEF 22-00, 23-00, 25-00 y 26-00 derogados en el artículo anterior que se realice en las normas vigentes emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero debe entenderse referida al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras". 



 (Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 569 del 6 de abril de 2006)



(Así modificada su numeración en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 29)



(Así modificada su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 30)



(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 30 al 31)



(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 39)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 68)



(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 73)



Regirá a partir del 18 de julio del 2006




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I.-Durante el periodo de transición de doce meses, el factor de corrección utilizado para calcular el requerimiento patrimonial por riesgo de precio es de dos a partir de la entrada en vigencia y de cuatro a partir de seis meses después de la entrada en vigencia de este Reglamento. 




 




Ficha articulo



Transitorio II.-Los lineamientos generales deben ser emitidos por el Superintendente en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Transitorio III. (Derogado en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006)



(Así adicionado en sesión N° 588 del 13 de julio de 2006)




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Transitorio IV.-Las inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de reventa) se ponderan con 25% a partir del 1 de agosto del 2006 y con 50% a partir del 1 de octubre del 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2006.



(Así adicionado en sesión N° 594 del 3 de agosto de 2006)




Ficha articulo



Transitorio V.-El porcentaje de ponderación para los activos a plazo más pasivos contingentes denominados en moneda extranjera en el Banco Central de Costa Rica y en el Gobierno de la República de Costa Rica, se aplicará según la siguiente gradualidad:



 



Vigencia



Porcentaje de



ponderación



 



A partir del primero de octubre del 2007



25%



 



A partir del primero de enero del 2008



35%



 



A partir del primero de abril del 2008



45%



 



A partir del primero de julio del 2008



55%



 



A partir del primero de octubre del 2008



65%



 



A partir del primero de enero del 2009



en adelante



75%



 



 



Cuando la calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un porcentaje de ponderación menor al indicado en el tramo de gradualidad vigente en ese momento, deberá aplicarse el menor de los dos porcentajes de ponderación.  Asimismo, cuando la calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un porcentaje de ponderación mayor al 75%, la gradualidad se extenderá hasta alcanzar el nuevo porcentaje de ponderación, a razón de un incremento trimestral de 10 puntos porcentuales, o menos en el último trimestre si fuese necesario.



Para la aplicación de este transitorio deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento, en cuanto al uso de calificaciones de riesgo.



(Así adicionado en sesión N° 674 del 24 de setiembre de 2007)




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Transitorio VI. El requerimiento patrimonial por riesgo operacional a que se refiere el artículo 24 de este reglamento, será de 1.25% al 31 de enero de 2009, de 2.5% desde el primero de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 y a partir del primero de mayo de 2009, este porcentaje se incrementará a razón de 0.625 puntos porcentuales por mes acumulativo, de manera que al 31 de diciembre de 2010 el requerimiento alcance los 15 puntos porcentuales que establece el artículo 24 citado, todo lo anterior de conformidad con la tabla siguiente:



 



Mes de corte



 



Requerimiento mínimo por riesgo operacional



 



Mes de corte



 



Requerimiento mínimo por riesgo operacional



 



31-Ene-09



1.250%



31-Ene10



8.125%



28-Feb-09



2.500%



28-Feb-10



8.750%



31-Mar-09



2.500%



31-Mar-10



9.375%



30-Abr-09



2.500%



30-Abr-10



10.000%



31-May-09



3.125%



31-May-10



10.625%



30-Jun-09



3.750%



30-Jun-10



11.250%



31-Jul-09



4.375%



31-Jul-10



11.875%



31-Ago-09



5.000%



31-Ago-10



12.500%



30-Set-09



5.625%



30-Set-10



13.125%



31-Oct-09



6.250%



31-Oct-10



13.750%



30-Nov-09



6.875%



30-Nov-10



14.375%



31-Dic-09



7.500%



31-Dic-10



15.000%



 



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



(Así reformado en sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)




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Transitorio VII. Los instrumentos que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta modificación contaban con la no objeción de la SUGEF para ser considerados dentro del capital secundario de la entidad, mantendrán dicha condición en tanto conserven las condiciones previamente sometidas a evaluación de la SUGEF y su plazo original.



(Así adicionado en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)




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Transitorio VIII. Los incrementos en los ponderadores de riesgo, establecidos mediante esta reforma en los artículos 15 y 18 de este Reglamento, se aumentarán gradualmente según se indica a continuación:



 



Plazo contado a partir del primer día del mes inmediato siguiente a la publicación en el Diario Oficial



Gradualidad para el incremento de 12.5 puntos porcentuales en el ponderador de 50%



-En puntos porcentuales-



Gradualidad para el incremento de 25 puntos porcentuales en el ponderador de 100%



-En puntos porcentuales-



Mes 1



0.70%



1.40%



Mes 2



0.70%



1.40%



Mes 3



0.70%



1.40%



Mes 4



0.70%



1.40%



Mes 5



0.70%



1.40%



Mes 6



0.70%



1.40%



Mes 7



0.70%



1.40%



Mes 8



0.70%



1.40%



Mes 9



0.70%



1.40%



Mes 10



0.70%



1.40%



Mes 11



0.70%



1.40%



Mes 12



0.70%



1.40%



Mes 13



0.70%



1.40%



Mes 14



0.70%



1.40%



Mes 15



0.70%



1.40%



Mes 16



0.70%



1.40%



Mes 17



0.70%



1.40%



Mes 18



0.60%



1.20%



 



Para la aplicación de la gradualidad anterior se deben considerar las siguientes disposiciones:



 



1.  Las entidades que cuenten con metodologías estadísticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, e implementadas por la administración, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, podrán aplicar estos ponderadores de riesgo a esos deudores, conforme la gradualidad anterior.



2.  Las entidades que no cuenten con metodologías estadísticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del crédito, aplicarán estos ponderadores de riesgo a los deudores no generadores de divisas, según la establecida en la Sección VI. "DEFINICIÓN DE DEUDORES GENERADORES Y NO GENERADORES DE MONEDA EXTRANJERA" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, hasta la implementación de las metodologías.



Para los efectos de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones crediticias otorgadas, neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 



Al término de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones crediticias otorgadas a deudores de alto riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05.



 



Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá presentar un plan de adecuación para la aplicación de los ponderadores de riesgo. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición sobre la estabilidad y solvencia de la entidad y debe ser aprobado por la Junta Directiva u Órgano de Dirección correspondiente.



(Así adicionado en sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




Ficha articulo



Transitorio IX. El primer envío de los resultados con el detalle del cálculo de la suficiencia patrimonial de la entidad, deberá efectuarse con fecha de corte al tercer mes contado a partir del mes de vigencia de esta modificación, y deben ser remitidos a más tardar el octavo día hábil del mes inmediato siguiente.



(Así adicionado en sesión N° 1123 del 1° de setiembre de 2014)




Ficha articulo



Transitorio X. En el transcurso de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta modificación, las entidades deberán remitir a la SUGEF el plan de ajuste a los nuevos requerimientos de capital por riesgo cambiario según lo señalado en los Artículos 25 y 26 de este Reglamento.



Las entidades disponen de un plazo de 24 meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta modificación, para concretar el plan de ajuste a que se refiere el párrafo anterior.



(Así adicionado en sesión N° 1340 del 14 de junio de 2017)




Ficha articulo



Transitorio XI. A partir de la entrada en vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicará una ponderación de 0% (cero por ciento) al monto del activo diferido originado por la cancelación de los montos a que hace referencia el Transitorio XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635.



(así adicionado en sesión N° 1501 del 20 de mayo de 2019)




Ficha articulo



Transitorio XII. (Este transitorio se dejó sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado en sesión N° 1569 del 13 de abril de 2021)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641 del 1° de febrero de 2021, se acordó extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021.)




Ficha articulo



Transitorio XIII



A partir del 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, el factor de corrección a que se refiere el artículo 52. Requerimiento patrimonial por riesgo de precio de este acuerdo se fija en 3.



 (Así adicionado en sesión N° 1572 del 27 de abril de 2020)



(Así reformado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)




Ficha articulo



Transitorio XIV. A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2021, la calificación de la entidad por suficiencia patrimonial dispuesta en el artículo 33 de este Acuerdo, se sustituirá, para todos los efectos legales y regulatorios, por el siguiente cuadro:



Categoría de riesgo



Rango de



coeficiente



Normal



SP  10%



E



Grado 1



8% SP  10%



E



Grado 2



6% SP  8%



E



Grado 3



SP  6%



E



SPE = Suficiencia patrimonial de la entidad



(Así adicionado en sesión N° 1617 del 2 de noviembre de 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021, se acordó eextender la aplicación del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive)




Ficha articulo



Transitorio XV. Admisión de nuevos instrumentos en el Capital Base. Luego de transcurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la admisión de nuevos instrumentos de capital o deuda al Capital Base estará sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los criterios de admisión dispuestos en este Reglamento, de conformidad con el trámite de autorización o no objeción previa dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF "(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



En tanto entre en vigencia plena la composición del Capital Base establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06, para estos efectos se entenderá que los instrumentos de capital del CCN1 y CAN1 corresponden al Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y CN2 corresponden al Capital Secundario.



Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XVI . Aumentos y disminuciones en instrumentos del Capital Base. Luego de transcurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los aumentos y disminuciones en instrumentos de capital o deuda del Capital Base estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento, de conformidad con el trámite de autorización o no objeción previa dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financiros"(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



En tanto entre en vigencia plena la composición del Capital Base establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06, para estos efectos se entenderá que los instrumentos de capital del CCN1 y CAN1 corresponden al Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y CN2 corresponden al Capital Secundario.



Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XVII. Gradualidad en la aplicación de otros efectos regulatorios. Las entidades supervisadas informarán a la SUGEF el impacto de los requerimientos adicionales de capital por conservación e importancia sistémica sobre: el Indicador de Suficiencia Patrimonial, la composición del Capital Base, el Indicador de Apalancamiento, durante el periodo de transición hacia la vigencia efectiva de estas disposiciones de requerimientos adicionales de capital, a partir del primero de enero de 2029.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



Estos resultados tendrán carácter informativo para la SUGEF y tienen el objetivo de que las entidades identifiquen oportunamente el impacto de los nuevos requerimientos adicionales de capital y tomen acciones encaminadas a asegurar su cumplimiento a partir de la vigencia efectiva de estas disposiciones el primero de enero de 2029 y de ahí en adelante.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



(*)La SUGEF comunicará oportunamente los mecanismos mediante los cuales las entidades Los mecanismos, estructura y contenidos mínimos mediante los cuales las entidades informarán sobre sus resultados durante el periodo de transición hacia la vigencia efectiva de estas disposiciones serán los apartados:



1) Remisión a Sugef



2) Contenido del "Informe de impacto"



a) Portada



g) Requerimiento adicional de capital de conservación



h) Requerimiento adicional de capital por importancia sistémica



j) Opinión sobre el impacto en:



iv. Requerimientos adicionales de capital por conservación e



importancia sistémica.



k) Acciones que le permitirán cumplir con los requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este Reglamento al momento de su vigencia plena, el primero de enero de 12025.



1 Para efectos de esta modificación se entiende que la vigencia plena corresponde al primero de enero de 2029.



l) Descripción de los impactos de la regulación en al menos los siguientes aspectos: i) las estrategias, objetivos y metas; ii) la planificación del capital con base en riesgos, iii) la planificación del capital al nivel del grupo o conglomerado financiero.



Lo anterior fue comunicado por la Superintendencia mediante circular externa SGF-0278- 2022 del 10 de febrero de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, los informes de impacto deberán efectuarse para las fechas de corte que se indican a continuación, y remitirse a la SUGEF a más tardar dentro de los 20 días hábiles del mes siguiente al mes de corte:



 



Informes de impacto a remitir a la SUGEF durante el periodo transición hacia la vigencia efectiva de las modificaciones



Año



Fechas de corte



2022



Al 30 de junio de 2022



Al 31 de diciembre de 2022



2023



Al 30 de junio de 2023



Al 31 de diciembre de 2023



 



2024



Al 31 de marzo de 2024



Al 30 de junio de 2024



Al 30 de setiembre de 2024



Al 31 de diciembre de 2024



2025



Al 30 de junio de 2025



Al 31 de diciembre de 2025



2026



Al 30 de junio de 2026



Al 31 de diciembre de 2026



2027



Al 30 de junio de 2027



Al 31 de diciembre de 2027



 



2028



Al 31 de marzo de 2028



Al 30 de junio de 2028



Al 30 de setiembre de 2028



Al 31 de diciembre de 2028



(*)(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



En sus informes de impacto cada entidad supervisada deberá referirse a las acciones que le permitirán cumplir con los requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este Reglamento, al momento de su entrada en vigencia plena a partir del primero de enero de 2025.



A continuación, se establecen los porcentajes de gradualidad con que las entidades aplicarán los efectos regulatorios que se indican, tanto en los informes de impacto que remitan a la SUGEF como a partir de la vigencia efectiva de estas disposiciones.



1. Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital Base instrumentos de capital o de deuda permanentes que no cumplen con los criterios de admisibilidad de los Anexos 3, 4 o 5 de este Reglamento.



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital



Base instrumentos de capital o de deuda permanentes que no cumplen con los criterios de admisibilidad de los Anexos 3, 4 o 5 de este Reglamento.



Instrumentos del Capital



Social e instrumentos de deuda perpetuos, que se excluyen del cálculo del Capital Base.



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 100%



A partir del primero de enero de 2022: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 25% (Para informes de impacto)



 



A partir del primero  de  enero  de  2025: 0% (A partir de vigencia



efectiva)



 



En el informede impacto con fecha de corte al 30 de junio de 2022, cada



entidad supervisada deberá incluir una evaluación sobre el cumplimiento de los instrumentos de capital y deuda que forman parte del CB, de conformidad con los criterios de admisibilidad establecidos en este Reglamento.



Esta evaluación deberá referirse al menos a los siguientes aspectos:



a)           La indicación de los instrumentos de capital y deuda que cumplen con los criterios de admisibilidad para formar parte de cada uno de los componentes del CB.



b)           La indicación de los instrumentos de capital y deuda que no cumplen con los criterios de admisibilidad para formar parte de cada uno de los componentes del CB



c)           Las razones que sustentan las valoraciones anteriores.



En el informede impacto con fecha de corte al 30 de junio de 2024, cada entidad supervisada deberá complementar los resultados incluyendo el impacto bajo escenarios de estrés. Los supuestos utilizados, así como la definición de escenarios deberá incluirse como parte de este informe.



 



Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y la Caja de Ahorro y Préstamo de ANDE, deberán incluir en el informe de impacto con fecha de corte al 30 de junio de 2022, su mejor estimación del Importe Mínimo de Certificados de Aportación admitidos en el CCN1, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, así como las valoraciones que sustentan su determinación. De igual manera deberán referirse en los siguientes informes  de impacto, sin embargo, la modificación a los estatutos que oficializa este importe deberá presentarse para aprobación de la SUGEF a más tardar el 30 de junio de 2024.



 



En el caso de obligaciones subordinadas a plazo previamente admitidas en el cálculo del Capital Base, no se aplicará disposición alguna para su exclusión gradual, en el caso de que no se cumpla con los criterios de admisibilidad establecidos en este Reglamento. Para estos instrumentos la regulación vigente ya establece la disminución gradual de su saldo en el cálculo del Capital Base.



2. Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital Base rubros patrimoniales que se excluyen mediante estas modificaciones.



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital Base rubros patrimoniales que se excluyen mediante estas modificaciones.



Rubros patrimoniales que se excluyen del cálculo del Capital Base



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 100%



A partir del primero de enero de 2022: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 25% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2025: 0% (A partir de vigencia efectiva)



3. Porcentajes de gradualidad para aplicar las nuevas deducciones al Capital Base



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para aplicar las nuevas deducciones al



Capital Base



Nuevas  deducciones  al



Capital Base



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)



 



Los mismos porcentajes de gradualidad aplican para la correspondiente deducción en los activos ponderados por riesgo para el cálculo del indicador de suficiencia patrimonial y en la exposición total para el cálculo del indicador de apalancamiento.



4. Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del CCN1



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del CCN1



CCN1 al menos igual al 6.5% de los riesgos totales de la entidad



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del  primero  de  enero  de  2022: 25% (Para informes de impacto)



A partir del  primero  de  enero  de  2023: 50% (Para informes de impacto)



A partir del  primero  de  enero  de  2024: 75% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)



5. Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del CN1



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del CN1



CN1  al menos igual al



8.0%   de   los    riesgos totales de la entidad



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)



6.      Porcentajes  de  gradualidad para  el  porcentaje mínimo  del  indicador de apalancamiento



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del indicador de apalancamiento



Indicador de apalancamiento, igual o mayor al 5%



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)



7.      Porcentajes de gradualidad para los rangos que determinan la calificación de la entidad según Composición del Capital Base e Indicador de Apalancamiento



Efecto regulatorio



 



Porcentajes de gradualidad para los rangos que determinan la calificación de la entidad según Composición del Capital Base e Indicador de Apalancamiento



Calificación de la entidad según composición del Capital Base e Indicador de Apalancamiento



 



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir del primero de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)



 



 



Durante la gradualidad indicada los rangos que determina la calificación de la entidad según Composición del Capital e Indicador de Apalancamiento se determinarán multiplicando los porcentajes que definen los rangos que se indican a continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda.



 



Nivel                 Composición del Capital Base        Indicador de (CB)                                                 Apalancamiento



CCN1                    CN1                   de la Entidad (IAPE)



Normalidad      Igual o mayor a    Igual o mayor   Igual o  mayor a 6.5%                      8.0%                 5%



Irregularida     Menor  a   6.5%    Menor a 8,0%    Menor a 5% pero d 1                    pero   mayor   o    pero mayor o   mayor  o  igual  a igual a 5,5%          igual a 7%         4%



Irregularida     Menor  a  5,5%    Menor  a  7%    Menor a 4% pero d 2                    pero   mayor   o    pero  igual  o   mayor  o  igual  a igual a 4.5%          mayor a 6%      3%



Irregularida     Menor a 4,5%       Menor a 6%      Menor a 3% d 3



8. Porcentaje de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de capital por conservación de 2.50%



Efecto regulatorio



Porcentajes de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de capital por conservación de 2.50%



Requerimiento adicional de



capital por conservación de 2.50%



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2029: 100%



 



Durante esta gradualidad los tramos del CCN1 que determinarán los porcentajes de restricción y prohibición se determinarán multiplicando los porcentajes que definen los rangos que se indican a continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda, y



 



sumando 6.5% al resultado obtenido.



 



Porcentaje restricción prohibición



de y



Tramos para el requerimiento de capital de conservación



 



100%



Mayor a 0% y menor o igual a 0,625%



80%



Mayor 1,250%



a



0,625%



y



menor



o



igual



a



60%



Mayor a 1,250 y menor o igual a 1,875%



40%



Mayor a 1,875% y menor o igual a 2,5%



0%



Mayor a 2,50%



(Así reformado el punto 8) anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



9. Porcentajes de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de capital por importancia sistémica.



Efecto regulatorio (Entidades de Importancia Sistémica)



Porcentajes de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de capital por importancia sistémica. Aplican los mismos porcentajes de gradualidad independientemente de la categoría de importancia sistémica de la entidad.



Requerimiento



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



adicional de capital por



A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para informes de



importancia sistémica:



impacto)



Categoría 1: 2%



A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para informes de



Categoría 2: 1,50%



impacto)



Categoría 3: 1%



A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para informes de



Categoría 4: 0,50%



impacto)



 



A partir del primero de enero de 2029: 100%



(Así reformado el punto 9) anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



10. Porcentajes de gradualidad para aplicar conjuntamente el requerimiento adicional de capital total por conservación y por importancia sistémica.



Efecto regulatorio (Efecto combinado de los dos cuadros anteriores, para entidades de importancia sistémica)



Porcentajes de gradualidad para aplicar conjuntamente el requerimiento adicional de capital total por conservación y por importancia sistémica. Aplican los mismos porcentajes de gradualidad independientemente de la categoría de importancia sistémica de la entidad.



Requerimiento adicional de capital total por conservación y por



A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%



A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para informes de impacto)



importancia sistémica: Categoría 1: 4,50%



Categoría 2: 4%



Categoría 3: 3,50%



Categoría 4: 3%



A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para informes de impacto)



A partir del primero de enero de 2029: 100%



 



Durante esta gradualidad los tramos del CCN1 que determinarán los porcentajes de restricción y prohibición se determinarán multiplicando los porcentajes que definen los rangos que se indican a continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda, y sumando 6.5% al resultado obtenido.



 



Tramos para el requerimiento de capital conjunto de conservación y de importancia sistémica, según categoría de importancia sistémica



 



Porcentaje de restricción y prohibición



 



1



 



2



 



3



 



4



 



100%



Mayor a 0% y menor a 1,125



%



Mayor a 0% y menor a 1,00%



Mayor a 0% y menor a 0,875



%



Mayor a 0% y



menor o



igual a 0,75%



 



80%



Mayor a 1,125



% y



menor o igual a 2,25%



Mayor a 1,00%



y menor o igual a 2,00%



Mayor a 0,875



% y



menor o igual a 1,75%



Mayor a 0,75% y



menor o



igual a 1,50%



 



60%



Mayor a 2,25%



y menor o igual a 3,375



%



Mayor a 2,00%



y menor o igual a 3,00%



Mayor a 1,75%



y menor o igual a 2,625



%



Mayor a 1,50% y



menor o igual a 2,25%



 



40%



Mayor a



Mayor a



Mayor a



Mayor a 2,25% y



 





(Así reformado el punto 10) anterior mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



 (Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XVIII. Envío de información regular sobre la composición del CB. A partir del primero de enero de 2025, deberá reportarse a la SUGEF mediante el Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos (SICVECA), la información que defina la SUGEF a partir de estas modificaciones.



Oportunamente la SUGEF informará a las entidades supervisadas las acciones para la actualización y puesta en marcha de las Clases de Datos.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XIX. Comunicación de la condición de importancia sistémica. A más tardar al 31 de diciembre de 2021, la Superintendencia comunicará a las entidades que corresponda, su condición particular como entidad de importancia sistémica, determinada a partir de la metodología dispuesta en el Anexo 6 de este Reglamento. Esta información será utilizada por la entidad para evaluar los impactos requeridos en los informes de impacto que remitirá a la SUGEF durante el periodo de gradualidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XX. Continuidad de la disminución gradual de instrumentos y préstamos subordinados a plazo en el Capital Base. Los instrumentos de deuda subordinada a plazo y los préstamos subordinados a plazo que a la fecha de publicación de estas modificaciones se encuentran en el Capital Secundario de la entidad, se mantendrán dentro del Capital Secundario y continuarán con la aplicación de los porcentajes que disminuyen gradualmente su cómputo, según los años remanentes para su vencimiento o preaviso mínimo.



A partir del primero de enero de 2025, los instrumentos de deuda subordinada a plazo y los préstamos subordinados a plazo que aún mantengan saldos que computen en el Capital Base, serán incluidos en el CN2 y continuarán aplicando los porcentajes de disminución gradual según los años remanentes para el vencimiento o preaviso mínimo.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XXI. A partir del primero de enero de 2022 se aplicará plenamente lo dispuesto en el Artículo 18bis de este Reglamento, de conformidad con las siguientes consideraciones:



                Operaciones crediticias formalizadas a partir de la excepción en el requerimiento de capi­tal por plazo1



                1La disposición fue originalmente aprobada por el Consejo Nacional de Super­visión del Sistema Financiero, mediante artículo 5, del acta de la sesión 1569-2020, celebrada el 13 de abril de 2020. Rige a partir de su comunicación. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 90 del 24 de abril del 2020.



 A partir del primero de enero de 2022 el requerimiento de capital por plazo comenzará a aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18bis de este Reglamento, y de manera gradual el porcentaje se aplicará según la siguiente tabla:



 image001



  Operaciones crediticias nuevas formalizadas a partir del primero de enero de 2022.



A partir del primero de enero de 2022 el requerimiento de capital por plazo comenzará a aplicarse de manera plena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18bis de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XXII. Lo indicado en el Artículo 18 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las nuevas operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con exposición a riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de 2024, y con base en el incremento gradual del multiplicador según el Transitorio siguiente.



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se ordena adicionar un transitorio XXII al presente reglamento. No obstante mediante el inciso e de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio XXII con diferente texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:



Transitorio XXII



Lo indicado en el Artículo 47 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las nuevas operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con exposición a riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de 2024, y con base en el incremento gradual del multiplicador según el Transitorio siguiente.)



 




Ficha articulo



Transitorio XXIII. Adicionalmente, el multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 18 ter de este Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023, según se indica a continuación:



 



Fecha



Multiplicador



para deudores con exposición a riesgo cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física



 



Multiplicador para otros deudores con exposición a riesgo cambiario



 A partir del 1 de enero de 2024



1.25



1.05



A partir del 1 de enero de 2025



1.25



1.10



A partir del 1 de enero de 2026



1.25



1.15



A partir del 1 de enero de 2027



1.30



1.20



A partir del 1 de enero de 2028



1.35



1.25



A partir del 1 de enero de 2029



1.40



1.30



A partir del 1 de enero de 2030



1.45



1.40



A partir del 1 de enero de 2031



1.50



1.50



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se ordena adicionar un transitorio XXIII al presente reglamento. No obstante mediante el inciso e de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio XXIII con diferente texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:



Transitorio XXIII



Adicionalmente, el multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 47 ter de este Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023, según se indica a continuación:



 



Fecha



Multiplicador



para deudores con exposición a riesgo cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física



 



Multiplicador para otros deudores con exposición a riesgo cambiario



A partir del 1 de enero de 2024



1.25



1.05



A partir del 1 de enero de 2025



1.25



1.10



A partir del 1 de enero de 2026



1.25



1.15



A partir del 1 de enero de 2027



1.30



1.20



A partir del 1 de enero de 2028



1.35



1.25



A partir del 1 de enero de 2029



1.40



1.30



A partir del 1 de enero de 2030



1.45



1.40



A partir del 1 de enero de 2031



1.50



1.50



")




Ficha articulo



Transitorio XXIV. Para efectos del cálculo del Capital Secundario según el artículo 7 y el cálculo del Capital Base para Asociaciones Mutualistas según el artículo 9, ambos de este Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta quedará inhabilitada para su uso.



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se ordena adicionar un transitorio XXIV al presente reglamento. No obstante mediante el inciso e de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio XXIV con diferente texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:



Transitorio XXIV



Para efectos del cálculo del Capital de Nivel 2 según los artículos 11, 27 y 36 de este Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta quedará inhabilitada para su uso.")



 




Ficha articulo



Transitorio XXV. Para los efectos del Artículo 15 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda extranjera".



Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)



Transitorio XXV. Para los efectos del Artículo 44 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda extranjera".



Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.



(Nota de Sinalevi: Mediante el punto f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022, se acordó adicionar un transitorio XXV. No obstante mediante dicha sesión y en el punto e)  ya se había adicionado un transitorio XXV, pero con contenido diferente.)




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Transitorio XXVI



Con fecha de corte al 31 de diciembre de 2022, y hasta el 31 de diciembre de 2024, los elementos indicados en los incisos 'h) Resultado acumulado de ejercicios anteriores' e 'i. Resultado del periodo menos las deducciones que por ley correspondan', del Artículo 7 'Capital Secundario' de este Reglamento, pasarán a formar parte, respetando su signo positivo o negativo, de los componentes establecidos en el Artículo 6 'Capital Primario', de este Reglamento.



En las mismas fechas indicadas, el Capital Primario, considerando el ajuste a que se refiere el párrafo anterior, deberá mantenerse como mínimo en el 8.0% del denominador del indicador de suficiencia patrimonial.



Las entidades supervisadas por la Sugef deberán mantener este nivel mínimo de Capital Primario al cierre de cada mes.



En tanto el nivel del Capital Primario de la entidad se ubique por debajo del nivel mínimo establecido en este Transitorio, la entidad no podrá distribuir utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de esta. Dichas distribuciones podrán realizarse siempre que el Capital Primario se ubique por encima del nivel mínimo establecido en este Transitorio y el Indicador de Suficiencia Patrimonial de la entidad se ubique por encima del 10%.



Adicionalmente, la Superintendencia solicitará a la entidad un Plan de Acción para restituir el nivel del Capital Primario al mínimo establecido en este Transitorio.



(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




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Transitorio XXVII



La modificación al Artículo 18 bis y al Artículo 47 bis contenida en esta reforma rige para las operaciones crediticias que se realicen a partir del primero de octubre de 2023, inclusive.



En el caso de las operaciones crediticias formalizadas al 30 de septiembre de 2023, se continuará aplicando el esquema de ponderadores adicionales por plazo vigente a dicha fecha, salvo operaciones crediticias que, a partir del primero de octubre de 2023, inclusive, sean objeto de modificación en su plazo de vencimiento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1810-2023 del 25 de julio del 2023)



 




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Transitorio XXVIII



Las cooperativas de ahorro y crédito, dispondrán como fecha máxima hasta el 30 de setiembre de 2025, para presentar a aprobación de la Sugef, la modificación de los estatutos que incluyan los resultados de la valoración y redefinición de la metodología y el Importe Mínimo de Certificados de Aportación (IMCA), con la finalidad de que las cooperativas que definieron un IMCA similar o superior a la diferencia entre Certificados de aportación (CA) menos el porcentaje de retiros definido en sus estatutos (%R): [IMCA = CA (1-%R)], redefinan tanto sus metodologías como el IMCA establecido, a fin de garantizar un pleno alineamiento al fin prudencial pretendido.



(Así adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)




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Transitorio XXIX



Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito que al 31 de diciembre de 2024 cuentan con el IMCA aprobado por SUGEF, utilizarán para el cálculo del Capital Base, a partir del 1° de enero de 2025 y hasta el momento de la aprobación de los estatutos por parte de la SUGEF según lo establecido en el Transitorio XXVIII, la menor cifra que resulte de: (i) IMCA aprobado ó (ii) IMCA equivalente al saldo de Certificados de Aportación (CA) al 31 de diciembre de 2024, neto del porcentaje de retiros estimados por la Cooperativa en sus estatutos (%R): [IMCA = CA (1-%R)]. Las entidades que el 31 de diciembre de 2024 no cuentan con la aprobación del IMCA, utilizarán a partir del primero de enero de 2025 y hasta el momento de la aprobación de los estatutos por parte de la SUGEF según lo establecido en el Transitorio XXVIII, un IMCA equivalente al saldo de Certificados de Aportación (CA) al 31 de diciembre de 2024, neto del porcentaje de retiros estimados por la Cooperativa en sus estatutos (%R): [IMCA = CA (1-%R)]. Dicho importe dejará de usarse para el cálculo del Capital Base cuando la entidad cuente con un IMCA autorizado por SUGEF en los estatutos, y en su lugar el cálculo se basará en el marco de regulación vigente.



(Así adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)



 




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Transitorio XXX. Gradualidad en la aplicación del FOFIDE dentro de la composición del CN2



El FOFIDE podrá ser considerado dentro de la composición del CN2, en cuyo caso, el porcentaje a aplicar se ajustará a la siguiente gradualidad: 



Fecha



Porcentaje (%)



A partir del 1 de enero de 2025



100%



A partir del 1 de enero de 2026



75%



A partir del 1 de enero de 2027



50%



A partir del 1 de enero de 2028



25%



A partir del 1 de enero de 2029



0%



 (Así adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)




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ANEXO



 



Equivalencias de las calificaciones de las agencias



calificadoras de riesgo internacionales



 





 





 






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ANEXO 2



Utilidad Operacional Bruta Ajustada para efectos de cálculo del Riesgo Operacional.



La Utilidad Operacional Bruta Ajustada (UOBA) para efectos de cálculo del Riesgo Operacional, se calcula según se detalla a continuación, conforme la codificación del Plan de Cuentas para Entidades Financieras:



 Cuenta



Descripción



INGRESOS AJUSTADOS:



C(500)



Ingresos



Menos C(519.09)



Ganancia en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para negociar-suscripción de emisiones



Menos C(519.10)



Ganancia en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para negociar-otros



Menos C(519.11.M.01)



Ganancia realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-recursos propios



Menos C(519.11.M.03)



Ganancia realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-reserva liquidez



Menos C(520)



Ingresos por recuperación de activos y disminución de estimaciones y provisiones



MENOS GASTOS AJUSTADOS:



C(400)



Gastos



Menos C(419.10)



Pérdida en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para negociar



Menos C(419.11.M.01)



Pérdida realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-recursos propios



Menos C(419.11.M.03)



Pérdida realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-reserva liquidez



Menos C(420)



Gasto por estimación de deterioro de activos



Menos C(432.11)



Pérdida por estimación de deterioro y disposición legal de bienes realizables



Menos C(439.19)



Pérdidas por siniestros



Menos C(442)



Gastos por servicios externos



Menos C(450)



Impuestos y participaciones sobre la utilidad



UTILIDAD OPERACIONAL BRUTA AJUSTADA



 



 



 



En caso de que existan rubros excepcionales, tales como ganancias o pérdidas por venta de participaciones en el capital de otras empresas, que no se encuentran específicamente identificados en el Plan de Cuentas, la entidad podrá solicitar por escrito que, previa autorización de la SUGEF, se aplique el ajuste respectivo.



(Así adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)




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ANEXO 3



Criterios de admisibilidad para instrumentos del Capital Común de Nivel 1 (CCN1)



Para que un instrumento sea incluido en el CCN1, debe cumplir cada uno de los siguientes criterios:



1) Que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros derechos de cobro en caso de insolvencia o liquidación de la entidad.



2) Que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los derechos de cobro preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo.



3) Que sean perpetuos y que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en los siguientes casos:



a) liquidación de la entidad,



b) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa del CONASSIF. Por ejemplo, acciones en tesorería.



La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en el Artículo 13 de este Reglamento.



4) Que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión.



5) Que las distribuciones de utilidades solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles, por ejemplo, los resultados acumulados de ejercicios anteriores.



Además, que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, ni que las condiciones aplicables a los instrumentos incluyan un límite u otras restricciones



con respecto al límite máximo de las distribuciones, con la salvedad de que no podrán declararse distribuciones cuyo importe supere el monto acumulado en partidas distribuibles.



6) Que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos ni que la entidad esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación. Por lo tanto, que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad.



7) Que las distribuciones no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago, incluso en relación con otros instrumentos del CCN1, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones.



8) Que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos del CCN1.



9) Que los instrumentos se consideren parte de capital social, y no como una obligación, para efectos de determinar la insolvencia en el balance.



10) Que, de conformidad con las normas contables aplicables, los instrumentos se registren en el capital social.



11) Que estén desembolsados y que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad.



12) Que no estén avalados por ninguna de las siguientes personas físicas o jurídicas, o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación emitida por alguna de las siguientes personas físicas o jurídicas:



a) la entidad emisora,



b) las empresas en las que la entidad emisora participe en su capital social,



c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora,



d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora,



e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad emisora. La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF "(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.



13) Que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios, o cuando así lo autorice la legislación aplicable, del órgano de dirección de la entidad.



14) Que se revelen de forma clara y separada en el Balance General de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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ANEXO 4



Criterios de admisibilidad para instrumentos del Capital Adicional de Nivel 1



(CAN1)



Para que un instrumento sea incluido en el CAN1, debe cumplir cada uno de los siguientes criterios:



1) Que hayan sido emitidos y desembolsados.



2) Que su prelación sea inferior a la de los instrumentos del CN2 en caso de insolvencia de la entidad.



3) Que no estén avalados por ninguna de las siguientes personas físicas o jurídicas o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación emitida por alguna de las siguientes personas físicas o jurídicas:



a) la entidad emisora,



b) las empresas en las que la entidad emisora participe en su capital social,



c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora,



d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora,



e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad emisora. La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.



4) Que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean ni den incentivos a la entidad para reembolsarlos.



5) Que, si las disposiciones que regulan los instrumentos prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor:



a) Que pueden ser rembolsados o recomprados con la aprobación previa del CONASSIF o con la no objeción de la SUGEF, según lo establecido respectivamente en el Artículo 13 o en el Artículo 14 18 de este Reglamento, y en ningún caso antes de que trascurran cinco años desde la fecha de emisión.



b) Que las disposiciones que los regulen no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o recomprados y la entidad no indique esto de ningún otro modo, excepto en los siguientes casos:



i) Tras la liquidación de la entidad,



ii) Recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el importe del instrumento, que cuente con la autorización previa del CONASSIF.



c) La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en el Artículo 13 o en el Artículo 14 de este Reglamento.



6) Que la recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el importe del instrumento, cuente con la aprobación previa del CONASSIF o con la no objeción de la SUGEF, según lo establecido respectivamente en el Artículo 13 o en el Artículo 14 de este Reglamento, y que la entidad no indique explícita o implícitamente que el CONASSIF aprobaría una solicitud de reclamación, rembolso o recompra de los instrumentos.



7) Discrecionalidad en relación con el pago de dividendos o cupones:



a) Que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos,



b) Que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,



c) Que la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,



d) Que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad.



8) Que las distribuciones por los instrumentos se abonen con cargo a partidas distribuibles.



9) Que el nivel de las distribuciones por los instrumentos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad.



10) Que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación aplicable. Por ejemplo, que los instrumentos no sean sumados a la masa de acreedores en caso de insolvencia de la entidad.



11) Que las disposiciones que regulan los instrumentos establezcan que, en caso de alcanzarse un punto de activación prefijado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de este Reglamento, entonces los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos del CCN1.



12) Que no hayan sido adquiridos u otorgados por alguna de las siguientes empresas:



a) la entidad emisora,



b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su capital social,



c) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora o deudora, con excepción de la sociedad controladora del grupo financiero.



La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso de préstamos susceptibles de ser admitidos como parte del CAN1. En razón de su objeto único, la sociedad controladora del grupo financiero únicamente podrá adquirir las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo.



Además, que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad.



13) Que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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ANEXO 5



Criterios de admisibilidad para instrumentos del Capital Nivel 2 (CN2)



Para que un instrumento sea incluido en el CN2, debe cumplir cada uno de los siguientes criterios:



1) Que los instrumentos hayan sido emitidos, o en el caso de préstamos subordinados estos hayan sido concedidos, y plenamente desembolsados.



2) Que estén subordinados a todos los acreedores no subordinados de la entidad.



3) Que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén avalados por ninguna de las siguientes personas físicas o jurídicas, o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación, por alguna de las siguientes personas físicas o jurídicas:



a) la entidad emisora o deudora,



b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su capital social,



c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora o acreedora,



d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora o deudora,



e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad emisora o deudora, según corresponda. La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF "(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso de préstamos subordinados susceptibles de ser admitidos como parte del CN2.



Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.



4) Vencimiento:



a) Que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;



b) La medida en que los instrumentos o los préstamos subordinados se considerarán parte del CN2 en los cinco años anteriores a su vencimiento, se calculará aplicando el porcentaje indicado en la siguiente tabla:



image006



c) Que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no prevean incentivos que muevan a la entidad a recomprar o reembolsar, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento.



5) Que, si los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, incluyen una o más opciones de compra u opciones de recompra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; o del deudor, según proceda:



a) Los instrumentos o los préstamos subordinados pueden ser reembolsados o recomprados solo si la entidad cuenta con la no objeción previa de la SUGEF, según lo establecido en el Artículo 14 de este Reglamento, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión o concesión, según proceda.



b) Que las disposiciones que regulan los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, serán o podrán ser comprados, reembolsados o recomprados, según proceda, por la entidad salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no indique esto de ningún otro modo.



6 La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento.



7 Que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad.



8) Que el nivel de los pagos por intereses, dividendos o excedentes, según proceda, adeudados por los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad, o la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece.



9) Que los instrumentos no hayan sido adquiridos o los préstamos subordinados no hayan sido concedidos, según proceda, por alguna de las siguientes personas físicas o jurídicas:



a) la entidad emisora o deudora,



b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su capital social,



c) la empresa controladora del grupo financiero al cual pertenece la empresa emisora o acreedora,



d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la entidad emisora o deudora,



e) En el caso de préstamos subordinados concedidos por cualquier persona física o jurídica con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad deudora, no deben existir acuerdos, ya sea contractuales o de otro tipo, que resulten en la terminación anticipada del préstamo subordinado..



La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF "(*)



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)



La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso de préstamos subordinados susceptibles de ser admitidos como parte del CN2. Además, que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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ANEXO 6



Metodología de puntajes para la identificación de entidades de importancia sistémica



(Derogado mediante sesión N° 1785-2023 del 20 de febrero del 2023)



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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Fecha de generación: 16/11/2025 12:18:46
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