Texto Completo acta: 14D77A
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre
Supervisión Consolidada (Acuerdo
CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022
se derogará el presente reglamento.. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a
regir a partir del 1° de enero del 2025, por lo que a partir de esa fecha se
realizará la respectiva derogación)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante
artículo 14 del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006,
considerando:
1. Que en la sesión 197-2000 del 11 de diciembre de 2000, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó los Acuerdos SUGEF 22-00,
"Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las entidades
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras", y
SUGEF 23-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las
entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras". Asimismo, en la sesión 207-2001, celebrada el 12 de febrero
de 2001, se aprobaron los Acuerdos SUGEF 25-00, "Normas Generales para
definir y calcular el patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda", y SUGEF 26-00, "Normas para establecer la
suficiencia patrimonial de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda".
2. Que se estima conveniente unificar en un solo cuerpo normativo toda
la regulación relativa al cálculo de la suficiencia patrimonial de las
entidades financieras, con el fin de simplificar la estructura normativa.
3. Que la revisión de la regulación vigente sobre el cálculo de la
suficiencia patrimonial de las entidades financieras ha evidenciado la
necesidad de definir el tratamiento de instrumentos de capital y deuda a plazo
para su integración en el capital base. En ese sentido, y en consonancia con
los estándares internacionales, se establece que esos instrumentos deben formar
parte del capital secundario y ser amortizados durante sus últimos cinco años
de vigencia, a razón de un 20% anual.
4. Que la estimación genérica de la cartera de crédito únicamente
responde por las pérdidas que se puedan originar en esta cartera, por lo que se
estima oportuno excluir esta estimación genérica como componente del capital
secundario.
5. Que la experiencia de supervisión, ha demostrado que el tratamiento
alternativo vigente para la ponderación de las participaciones en procesos de
titularización, según el cual estas inversiones se ponderan de acuerdo con el
riesgo de los activos subyacentes, no resulta práctico, por lo que se estima
conveniente su eliminación.
6. Que los principios y recomendaciones, de Basilea estipulan un tratamiento
diferenciado de los títulos valores emitidos por los gobiernos y los bancos
centrales según la moneda en que se emitan.
Por tal motivo se propone ponderar los activos a plazo emitidos por el
Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica en función de la moneda
en que hayan sido emitidos, diferenciando moneda local y moneda extranjera.
7. Que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica y
el Gobierno de Costa Rica deben ponderarse según la calificación otorgada por
una calificadora de riesgo a estos dos emisores, se propone iniciar el proceso
de integración de estos títulos al esquema general de ponderación según la
calificación del emisor.
8. Que la práctica de supervisión ha evidenciado que el riesgo que
presentan los instrumentos financieros costarricenses difiere entre éstos,
motivo por el cual se considera necesario tomar en cuenta las calificaciones de
las agencias calificadoras para ponderar estos activos.
9. Que es importante que los ahorrantes cuenten con el criterio de las
agencias calificadoras sobre las entidades financieras del país, por lo que se
considera conveniente incentivar la calificación de las entidades financieras
ponderándolas en su condición de deudores según las calificaciones emitidas por
las agencias calificadoras.
10. Que los principios y recomendaciones de Basilea reconocen el efecto
mitigador de riesgo de las garantías y proponen la ponderación mixta de las
operaciones crediticias cubiertas parcialmente con valores.
Consecuentemente, se estima conveniente incluir ese tratamiento para la
ponderación de las operaciones crediticias.
11. Que los principios y recomendaciones de Basilea estipulan que se
deben considerar, en el cálculo del requerimiento de capital de las entidades,
el riesgo de precio al que está expuesta la cartera de inversiones.
12. Que la experiencia reciente ha evidenciado que las carteras de
inversiones de las entidades pueden sufrir variaciones significativas en su
valor por el riesgo de precio a que están sujetas. Por lo cual se considera
conveniente la inclusión del requerimiento de capital por riesgo de precio en
el cálculo de la suficiencia patrimonial.
13. Que la práctica de supervisión ha demostrado la conveniencia de
introducir el requerimiento de capital por riesgo operacional en forma
integral, por lo que se elimina el requerimiento de capital por administración
de fideicomisos similares a fondos de inversión y fideicomisos de
titularización para incluir en este Reglamento el riesgo operacional al que
está expuesta la entidad en forma integral en el futuro.
14. Que este reglamento se emite de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 131, inciso n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
171, inciso s) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. dispone: aprobar el Acuerdo SUGEF 3-06,
"Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras",
de conformidad con el siguiente texto.
ACUERDO
SUGEF 3-06
REGLAMENTO
SOBRE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL DE
ENTIDADES
FINANCIERAS
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene
por objeto establecer la metodología para el cálculo del indicador de
suficiencia patrimonial y del indicador de apalancamiento de las entidades
financieras, los requerimientos mínimos y adicionales de capital, y los rangos
cuantitativos que determinan la calificación de la entidad según su suficiencia
patrimonial o solvencia.
(Así reformado en sesión N° 1663 del 17
de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a
las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (en adelante "la SUGEF"), excepto casas de cambio.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:
a)
Operación back to back: operación crediticia cuyo saldo total adeudado
se encuentra totalmente cubierto mediante un contrato entre la entidad
acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan expresamente que, en caso de
Incumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad acreedora de manera
incondicional, inmediata e irrevocable realizará la compensación del saldo
total adeudado de la operación crediticia contra las sumas de dinero en
efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de deuda emitidos por
ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a favor de la entidad al
amparo de dicho contrato, produciéndose con tal compensación la extinción de
las deudas compensadas y liberándose tanto al deudor como a la entidad de
cualquier obligación producto de dicha operación.
b)
Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de
instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la
cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer
fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente
a terceros el cumplimiento de obligaciones.
c)
Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente,
intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación
crediticia.
Ficha articulo
Artículo 4. Lineamientos Generales. Mediante
acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el
Superintendente podrá emitir los Lineamientos Generales que considere
necesarios para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales
pueden ser modificados por el Superintendente cuando identifique situaciones
que así lo requieran.
(Así reformado en sesión N° 1663 del 17
de mayo de 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CAPITAL BASE
SECCION I
CÁLCULO DEL
CAPITAL BASE PARA BANCOS COMERCIALES, BANCOS
CREADOS POR
LEYES ESPECIALES Y EMPRESAS FINANCIERAS NO
BANCARIAS
Artículo 5. Elementos del Capital Base (CB)
El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia
Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:
a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de
los siguientes elementos:
i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)
ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)
b) El Capital Nivel 2 (CN2).
El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la
marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción
de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.
Para los efectos del Artículo 4 de la "Ley Orgánica del Sistema
Banca rio Nacional", Ley 1644, el CN1 se tendrá como "Capital
Primario.
(Así reformado en sesión N° 1663 del 17
de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 6. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos. El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al 10% de los riesgos
totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de
Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de
este Reglamento.
Asimismo, el CB estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de
composición:
a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual
al 6,5% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61
de este Reglamento.
b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual
al 8,0% de los riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61
de este Reglamento.
El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo
como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición
de la suficiencia patrimonial de la entidad. Los instrumentos susceptibles de
ser incluidos en el Capital Base serán aquellos que cumplan con los criterios
de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y que la entidad esté legalmente
facultada para emitir o contratar. Por ejemplo, una entidad podrá recurrir
únicamente a los instrumentos y otros rubros patrimoniales del CCN1 para
cumplir integralmente con los porcentajes mínimos establecidos en este
Artículo.
(Así reformado en sesión N° 1667 del 17
de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 7. Elementos del CCN1. El CCN1 estará
compuesto por los siguientes elementos:
a) Los instrumentos de capital que cumplan con todos y
cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte del CCN1,
dispuestos en el Anexo 3 de este Reglamento. El capital pagado ordinario, es un
ejemplo del tipo de instrumentos susceptibles de ser admitidos en el CCN1.
b) Las primas resultantes de la emisión de
instrumentos incluidos en el CCN1, netas de los descuentos y de los costos de
emisión y colocación.
c) La reserva legal.
d) Las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
e) La utilidad del periodo, neta de las
participaciones legales sobre las utilidades .
f) Los otros resultados integrales acumulados totales,
excluyendo:
i. los superávits por revaluación de inmuebles,
mobiliario y equipo,
ii. los superávits por revaluación de otros activos
diferentes de instrumentos financieros, y
iii. los superávits por valuación de participaciones en
otras empresas.
g) Los aportes y donaciones para incrementos de
capital social, autorizados por CONASSIF y en trámite de inscripción en el
Registro Público. Los aportes y donaciones deberán corresponder a incrementos
de capital social en instrumentos
admisibles en el CCN1, según el inciso a) de este artículo.
h) Las deducciones correspondientes al CCN1,
establecidas en el Artículo 8 de este Reglamento.
(Así reformado
en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 8. Deducciones del CCN1. Se deducirán
del CCN1 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de los instrumentos del CCN1
adquiridos por la propia entidad.
b) El valor en libros de los instrumentos del CCN1
emitidos por la propia entidad que se encuentran dados en garantía de
operaciones crediticias otorgadas por ella.
c) El valor en libros de las participaciones en el
capital de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, que
calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de este
Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje de
participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o
empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza legal de la
entidad o empresa de que se trate.
d) El valor en libros de las participaciones o
inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible
que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.
e) El valor en libros de los activos intangibles
clasificados como tales de conformidad con las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF), y el valor en libros de los derechos de uso por
arrendamiento financiero sobre activos intangibles. Para estos efectos, la
deducción corresponderá al costo del activo, menos la amortización acumulada y
la pérdida acumulada por deterioro en su valor.
f) Los créditos otorgados a la sociedad controladora
de su mismo grupo o conglomerado financiero.
g) La pérdida del periodo.
h) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
i) El importe neto positivo de restar al saldo de los
Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos
Diferidos (PID).
j) El importe neto positivo de restar al saldo de los
activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos
al valor agregado.
k) El importe de las deducciones a que se refiere el
Artículo 10 de este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CAN1
de la entidad.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.
(Así reformado en sesión N° 1663 del 17
de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 9. Elementos del CAN1. El CAN1 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Los
instrumentos emitidos por la entidad que cumplan con todos y cada uno de los
criterios de admisibilidad para formar parte del CAN1, dispuestos en el Anexo 4
de este Reglamento.
b) Las primas
resultantes de la emisión de instrumentos incluidos en el CAN1, netas de los
correspondientes descuentos y de los costos de emisión y colocación.
c) Los aportes y
donaciones para incrementos de capital social, autorizados por CONASSIF y en
trámite de inscripción en el Registro Público. Los aportes y donaciones deberán
corresponder a incrementos de capital social en instrumentos admisibles en el
CAN1, según el inciso a) de este Artículo.
d) Las reservas
patrimoniales reveladas, constituidas voluntariamente con el fin específico de
absorber pérdidas patrimoniales durante la marcha de la entidad.
De previo a su admisión dentro del CAN1, dichas reservas deben declararse
como no redimibles, mediante acuerdo de la instancia de gobierno corporativo
que corresponda de la entidad.
e) Las
deducciones correspondientes establecidas en el Artículo 10 de este Reglamento.
(Así reformado
en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 10. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de los instrumentos del CAN1 adquiridos por la
propia entidad.
b) El valor en libros de los instrumentos del CAN1 emitidos por la
propia entidad que se encuentran dados en garantía de operaciones crediticias
otorgadas por ella.
c) El valor en libros de las participaciones en el capital social o en
inversiones en instrumentos de deuda convertible de otras entidades o empresas
homólogos al CAN1, que calificarían como tales bajo los criterios establecidos
en el Anexo 4 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia
del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el capital social
de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza
legal de la entidad o empresa de que se trate.
d) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 12 de
este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 11. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Los instrumentos emitidos por la entidad que
cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte
del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.
b) Las primas resultantes de la emisión de
instrumentos incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de
los costos de emisión y colocación.
c) Los aportes y donaciones para incrementos de
capital social, pendientes de autorización por CONASSIF. Los aportes y
donaciones podrán corresponder a instrumentos admisibles en el CCN1 o CAN1
según lo dispuesto en este Reglamento. Para su admisión en el CN2, los aportes
y donaciones deben encontrarse dentro del plazo máximo de 12 meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización.
d) Los aportes patronales recibidos en el patrimonio
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establecidos en el inciso a) del Artículo
5 de la Ley 4351 'Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal'.
e) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles;
hasta por una suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial
correspondiente.
f) Los superávits por valuación de participaciones en
otras empresas.
g) Las deducciones correspondientes, establecidas en
el Artículo 12 de este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 12. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de los instrumentos del CN2
adquiridos por la propia entidad.
b) El valor en libros de los instrumentos del CN2 emitidos
por la propia entidad que se encuentran dados en garantía de operaciones
crediticias otorgadas por ella.
c) El valor en libros de las inversiones en
instrumentos homólogos al CN2, que calificarían como tales bajo los criterios
establecidos en el Anexo 5 de este Reglamento. Esta deducción se efectuará con
independencia del porcentaje de participación de la entidad supervisada en el
capital social de la entidad o empresa de que se trate, e independientemente de
la naturaleza de la entidad o empresa de que se trate.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 13. Variaciones en instrumentos del capital social y sus
efectos en el cálculo del CCN1 y del CAN1. Los aumentos y disminuciones en el capital social requerirán la
autorización previa del CONASSIF, de conformidad con lo dispuesto en el (*).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba, Acuerdo Sugef 8-08)
En el caso de aumentos en instrumentos del capital social, la admisión
de instrumentos en el CCN1 o en el CAN1 requerirá la verificación previa a
satisfacción de la SUGEF, de que se cumple con los criterios dispuestos en los
Anexos 3 y 4 respectivamente, de este Reglamento. Esta valoración podrá
efectuarse, a solicitud de la entidad, como parte del proceso de autorización
de los aumentos en el capital social.
En el caso de disminuciones del capital social, la respectiva
autorización para la disminución conllevará simultáneamente la exclusión de los
instrumentos del CCN1 o del CAN1.
Es responsabilidad de cada entidad supervisada, demostrar a
satisfacción de la SUGEF, que los niveles y composición del CB, luego de la
disminución solicitada, superarán los requerimientos mínimos y adicionales
aplicables a la entidad. La SUGEF verificará prospectivamente, con el apoyo de
las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la
disminución solicitada, los indicadores de suficiencia patrimonial y
apalancamiento superarán satisfactoriamente los requerimientos mínimos y
adicionales aplicables a la entidad; y que tal situación será sostenible en el
tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:
a) el nivel y calidad de los componentes del CB,
b) la capacidad de generación de utilidades de la entidad,
c) la anticipación de eventos negativos o contingencias que pudieran
afectar dichos niveles,
d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y
e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.
En general, frente a la disminución del capital social y con el
propósito de preservar la estabilidad, seguridad o solvencia de la entidad, la
SUGEF podrá requerir que, de previo a resolver sobre la solicitud de
autorización, o simultáneamente como parte del mismo acto de autorización, la
entidad sustituya los instrumentos del CCN1 o del CAN1 por otros de igual o
mejor calidad, entre otras acciones supervisoras posibles.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 14. Variaciones en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2.
Los aumentos y disminuciones en el pasivo de la
entidad mediante instrumentos de deuda admisibles en el CAN1 o CN2 requerirán
la no objeción previa de la SUGEF, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre
autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
En el caso de aumentos, la correspondiente valoración de la SUGEF se
enfocará al cumplimiento de los criterios de admisibilidad dispuestos en el
Anexo 4 y el Anexo 5 de este Reglamento, según corresponda a instrumentos de
deuda del CAN1 o del CN2.
En el caso de disminuciones, la
no objeción de la SUGEF se requerirá independientemente del mecanismo que se
utilice, a saber: el rescate, el reembolso, la devolución, la recompra o
cualquier otro que resulte en la disminución del importe registrado del
instrumento de deuda del CAN1 o del CN2. Se exceptúa de esta no objeción la
disminución por concepto de amortizaciones o vencimiento del instrumento,
establecidos contractualmente al momento de su emisión.
Es responsabilidad de cada entidad supervisada, demostrar a
satisfacción de la SUGEF, que los niveles y composición del CB, luego de la
disminución solicitada, superarán los requerimientos mínimos y adicionales
aplicables a la entidad. La SUGEF verificará prospectivamente, con el apoyo de
las sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la
disminución solicitada, los indicadores de suficiencia patrimonial y
apalancamiento superarán satisfactoriamente los requerimientos mínimos y
adicionales aplicables a la entidad; y que tal situación será sostenible en el
tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:
a) el nivel y calidad de los componentes del CB,
b) la capacidad de generación de utilidades de la entidad,
c) la anticipación de eventos negativos o contingencias que pudieran
afectar dichos niveles,
d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y
e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.
En general, frente a la disminución de instrumentos de deuda del CAN1 o
del CN2, y con el propósito de preservar la estabilidad, seguridad o solvencia
de la entidad, la SUGEF podrá requerir que de previo a
resolver sobre la solicitud de no objeción, o simultáneamente como parte del
mismo acto de no objeción, la entidad sustituya los instrumentos de deuda del
CAN1 o del CN2 por otros de igual o mejor calidad, entre otras acciones
supervisoras posibles.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 15. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para
créditos hipotecarios residenciales persona física.
Se ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos
contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de
riesgo 3 según el Anexo. En el caso de los créditos hipotecarios residenciales
para persona física, la ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará
en función de la relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más
abajo. La entidad supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición
(sin dividir la exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).
La entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV,
exigida para un determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle
una ponderación por riesgo del 100%.
|
Descripción
|
LTV<40%
|
40%<LTV<60%
|
60%<LTV<80%
|
80%<LTV<90%
|
90%<LTV<100%
|
LTV>100%
|
|
Ponderador
|
25.00%
|
30.00%
|
40.00%
|
50.00%
|
60.00%
|
80.00%
|
Para los efectos de esta disposición, se entiende que un crédito
hipotecario residencial es aquel garantizado con bienes inmuebles que se
destinan o se destinarán exclusivamente para vivienda del deudor persona física.
A efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV,
el valor del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se
origine el crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento
extraordinario e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor
de la propiedad.
También podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas
sobre el inmueble que aumenten inequívocamente su valor.
El ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a
estimación de la operación de crédito hipotecario residencial; neto de las
correspondientes estimaciones específicas.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 16. Tratamiento para instrumentos del CB que dejan de cumplir
las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la autorización o de la no objeción de algún
instrumento previamente admitido en el CB, o cuando la SUGEF determine que
algún instrumento del CCN1, CAN1 o CN2 ha dejado de cumplir con cualquiera de
los criterios de admisibilidad dispuestos respectivamente en los Anexo 3, 4 o 5
de este Reglamento, deberá notificarlo a la entidad mediante resolución
motivada y requerir la presentación de un plan de acción con indicación clara
de acciones, personas responsables y fechas de ejecución para abordar la
afectación negativa de la suficiencia patrimonial de la entidad. El plan de
acción deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha
de notificación, y dicho plazo podrá ser prorrogado por la SUGEF por 10 días
hábiles, previa solicitud de la entidad debidamente justificada.
La SUGEF valorará la solicitud de prórroga, así como las acciones y
plazos de ejecución propuestos en el plan, anteponiendo la necesidad de
salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y
la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. En caso de considerarlo
necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y fechas de ejecución que
deberán agregarse al plan de acción para su seguimiento.
En caso de que la SUGEF determine el incumplimiento del plan, o en
cualquier momento con anterioridad o durante la ejecución del plan, a criterio
de la SUGEF la afectación negativa a la suficiencia patrimonial de la entidad
representa un riesgo a su estabilidad, seguridad o solvencia, la SUGEF tomará
las acciones que estime necesarias para la protección de los recursos del
público en la entidad y para preservar la estabilidad del Sistema Financiero
Nacional.
Entre estas acciones, pero no limitadas a ellas, se encuentran excluir
los instrumentos en cuestión del cálculo del CB, así como las primas que existieren
asociadas a dichos instrumentos; requerir la sustitución de los instrumentos en
cuestión por otros admisibles de igual o mejor calidad dentro del CB; ejercer
las funciones que corresponda establecidas en el Artículo 131 de la Ley 7558,
activar otras acciones prudenciales que estime necesarias.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN II
CÁLCULO DEL
CAPITAL BASE PARA ORGANIZACIONES COOPERATIVAS
DE AHORRO Y
CRÉDITO Y ENTIDADES DE SIMILAR NATURALEZA
Artículo 17. Elementos del Capital Base (CB). El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia
Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:
a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de
los siguientes elementos:
i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)
ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)
b) El Capital Nivel 2 (CN2)
El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la
marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción
de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 18. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos.
El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al
10% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador
de Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en este Artículo 61
de este Reglamento.
Asimismo, el CB
estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de composición:
a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 6,5% de los
riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este
Reglamento.
b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 8,0% de los
riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este
Reglamento.
El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo
como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición
de la su ficiencia patrimonial de la entidad. Los
instrumentos susceptibles de ser incluidos en el Capital Base serán aquellos
que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y
que la entidad esté legalmente facultada para emitir o contratar. Por ejemplo,
la entidad podrá recurrir únicamente a los instrumentos y otros rubros
patrimoniales del CCN1 para cumplir integralmente con los porcentajes mínimos
establecidos en este Artículo.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 18 bis: Porcentaje adicional de ponderación por plazo
|
Cartera
|
Plazo residual de
la operación
|
Porcentaje
adicional por plazo
|
|
Consumo
|
Mayor a 9 años
|
140,00%
|
|
Mayor a 6 años y
menor a 9 años
|
60,00%
|
|
Mayor a 5 años y
menor a 6 años
|
20,00%
|
|
Tarjetas de Crédito
|
Mayor a 5 años
|
20,00%
|
|
Vehículos
|
Mayor a 7 años
|
15,00%
|
|
Vivienda
|
Mayor a 30 años
|
10,00%
|
(Así
adicionado mediante sesión
N° 1810-2023 y 1811-2023 del 25 de julio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 18 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a
deudores con exposición a riesgo cambiario
Los créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas
físicas o jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo
cambiario, deben aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de
riesgo de crédito que corresponda según los artículos del 11 al 18 de este
Reglamento.
(Así adicionado
mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 19.-Elementos del CCN1. El CCN1 estará compuesto por
los siguientes elementos:
a) El Importe Mínimo de Certificados de
Aportación (IMCA) admitidos para Cooperativas de Ahorro y Crédito, de
conformidad con el Artículo 20 de este Reglamento.
b) El Importe Mínimo de Certificados de
Aportación (IMCA) admitidos para la Caja de Ande, de conformidad con el
Artículo 21 de este Reglamento.
c) La reserva legal.
d) Los excedentes acumulados de ejercicios
anteriores.
e) El excedente del periodo, neto de las
participaciones legales sobre los excedentes.
f) Los otros resultados integrales acumulados
totales, excluyendo:
i) los superávits por revaluación de inmuebles,
mobiliario y equipo,
ii) los superávits por revaluación de otros
activos diferentes de instrumentos financieros, y
iii) los superávits por valuación de
participaciones en otras empresas.
g) Las deducciones correspondientes al CCN1,
establecidas en el Artículo 22 de este Reglamento.
(Así adicionado en
sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
(Así reformado en sesión
N° 1830 del 30 de octubre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 20.-Importe Mínimo de
Certificados de Aportación admitido para Cooperativas de Ahorro y Crédito. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 69 de la 'Ley de Asociaciones Cooperativas', Ley 4179,
la Asamblea de Asociados está facultada para establecer en los estatutos las
condiciones y reglas para el retiro voluntario de asociados. En el ejercicio de
esta facultad, la Asamblea debe tomar en consideración, entre otros aspectos,
que en situaciones extraordinarias el capital solo podrá disminuirse hasta una
cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de
la cooperativa.
Cada cooperativa sujeta a
supervisión de la SUGEF deberá establecer en sus estatutos la cifra a que se refiere
el artículo 69 de la Ley 4179, la cual se denomina "Importe Mínimo de
Certificados de Aportación" (IMCA).
El Importe Mínimo de
Certificados de Aportación corresponde a la cifra establecida en los estatutos
de la entidad que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 4179, representa
el importe más allá del cual los Certificados de Aportación no podrán
disminuirse, por poner en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica
de la cooperativa. Esta cifra se mantendrá sin cambio, hasta su próxima
actualización en los estatutos de la entidad.
Para la determinación del
Importe Mínimo de Certificados de Aportación la entidad deberá tomar en
consideración el cumplimiento en todo momento de los porcentajes mínimos
establecidos en los artículos 18, 61 y 62 de este Reglamento, así como los
requerimientos adicionales de conservación y de importancia sistémica que le
sean aplicables, establecidos en el Capítulo X de este Reglamento. El importe
deberá asegurar sobre la base de las sensibilizaciones y proyecciones aportadas
por la entidad que de manera prospectiva la entidad cumplirá con los
requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este Reglamento, según el
perfil de riesgo y el modelo de negocio de la cooperativa, las características
de su capital social y otros atributos que considere pertinentes para
incorporar apropiadamente el principio legal dispuesto en el artículo 69 de la
Ley 4179, referido a la afectación al funcionamiento y la estabilidad económica
de la cooperativa en situaciones extraordinarias. Los resultados de los
análisis de estrés que realice la entidad representan un insumo fundamental
para definir escenarios de retiro de aportaciones en situaciones
extraordinarias.
El Importe Mínimo de
Certificados de Aportación, su metodología de cálculo y la frecuencia de
revisión deben formalizarse en los estatutos de la cooperativa, mediante
acuerdo de la Asamblea de Asociados. De conformidad con el Artículo 10 de la
Ley 7391, los estatutos y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación
de la SUGEF, antes de su entrada en vigencia. La SUGEF no admitirá para
aprobación un Importe Mínimo de Certificados de Aportación que ubique a la
entidad en irregularidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 64 de este Reglamento. En el caso de las cooperativas de ahorro y
crédito sujetas a la supervisión de la SUGEF, se prescindirá del juicio y
consulta previa al INFOCOOP.
El IMCA definido en este Artículo se utilizará para determinar el monto
de los Certificados de Aportación que serán admisibles para el cómputo del CCN1
de la entidad cooperativa. El monto de los Certificados de Aportación en exceso
de este resultado, menos el monto máximo que, según estatutos, puede destinarse
para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el
caso de las cooperativas de ahorro y crédito, al concluir cada ejercicio
económico, se tendrá por incluido en el CN2.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
(Así reformado en sesión N° 1830 del 30 de octubre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 21. Importe Mínimo de Certificados de Aportación admitido para
la Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE
Con fundamento en su perfil de riesgo, modelo de negocio, las
características de sus aportaciones y su marco legal; la Caja de Ahorro y
Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de Ande) deberá
establecer formalmente y amparado en una metodología, un importe mínimo de
aportaciones que, en caso de disminuir su capital social más allá de dicho
importe en situaciones extraordinarias, la entidad verá afectada negativamente
su estabilidad y su normal funcionamiento.
El importe mínimo establecido por Caja de Ande se tendrá como aplicable
para efecto del cálculo del CB, a partir de su formalización y aprobación por
parte de la instancia del gobierno corporativo que corresponda.
El Importe Mínimo de Certificados de Aportación corresponde a la cifra
que representa el importe más allá del cual los Certificados de Aportación no
podrán disminuirse, por poner en peligro el funcionamiento y la estabilidad
económica de la entidad. Esta cifra se mantendrá sin cambio, hasta su próxima
actualización en el documento oficializado por el órgano de dirección de la
entidad.
Para la determinación del Importe Mínimo de Certificados de Aportación
la entidad deberá tomar en consideración el cumplimiento en todo momento de los
porcentajes mínimos establecidos en los artículos 18, 61 y 62 de este
Reglamento, así como los requerimientos adicionales de conservación y de
importancia sistémica que le sean aplicables, establecidos en el Capítulo X de
este Reglamento. El importe deberá asegurar sobre la base de las sensibilizaciones
y proyecciones aportadas por la entidad que de manera prospectiva la entidad
cumplirá con los requerimientos mínimos y adicionales establecidos en este
Reglamento, según el perfil de riesgo y el modelo de negocio, las
características de su capital social, su marco legal y otros atributos que
considere pertinentes para incorporar apropiadamente la afectación al
funcionamiento y la estabilidad económica de la entidad en situaciones
extraordinarias. Los resultados de los análisis de estrés que realice la
entidad representan un insumo fundamental para definir escenarios de retiro de
aportaciones en situaciones extraordinarias.
El Importe Mínimo de Certificados de Aportación, su metodología de
cálculo y la frecuencia de revisión deben formalizarse en el documento
oficializado por el órgano de dirección de la entidad. Caja de Ande deberá
comunicar a la SUGEF el IMCA definido cada vez que la entidad presente alguna
modificación, siendo que para fines prudenciales no podrá establecer un Importe
Mínimo de Certificados de Aportación que ubique a la entidad en irregularidad
financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de este
Reglamento.
El IMCA definido en este Artículo se utilizará para determinar el monto
de los Certificados de Aportación que serán admisibles para el cómputo del CCN1
de la entidad. El monto de los Certificados de Aportación en exceso de este
resultado, menos el monto de retiro mensual proyectado, que puede destinarse
para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el
caso de Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE, al concluir cada ejercicio
económico se tendrá por incluido en el CN2. Para el cumplimiento de lo
anterior, en los primeros diez días hábiles del mes de enero de cada año, la
entidad deberá enviar a la SUGEF la proyección de los retiros mensuales de ese
año, con los debidos fundamentos.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
(Así reformado en
sesión N°1913-2025 del 20 de enero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 22. Deducciones del CCN1. Se deducirán del CCN1 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de las participaciones en el capital social de organizaciones
cooperativas, o de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1
que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de
este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje
de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o
empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o
empresa de que se trate.
b) El valor en libros de las participaciones o inversiones en
instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean
homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.
c) El valor en libros de los activos intangibles clasificados como
tales de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF), y los derechos de uso por arrendamiento financieros sobre activos
intangibles.
Para este efecto, la deducción corresponderá al costo del activo, menos
la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su valor.
d) La pérdida del periodo.
e) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
f) El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por
impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor
agregado.
g) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 26 de
este Reglamento,
que exceda el importe de los elementos del CAN1 de la entidad.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 23. Divulgación sobre las características del capital social.
Las entidades deben ejercer acciones enfocadas a
mejorar el marco de transparencia del capital social. Entre estas acciones, la entidad
deberá informar a los asociados sobre las características de las aportaciones,
de manera que claramente se distinga la diferencia en cuanto a los derechos y
obligaciones del asociado, de colocar sus recursos en instrumentos del capital
o en instrumentos del pasivo de la entidad, tales como cuentas de ahorro.
Además, como parte de las divulgaciones a que se refiere el Artículo 43
"Revelaciones mínimas de Gobierno Corporativo e Información
relevante" del "Reglamento sobre Gobierno Corporativo" Acuerdo
SUGEF 16 -16, la entidad deberá divulgar atributos relevantes sobre las
aportaciones, tales como la tasa de retiro de aportaciones, la tasa de retiro
de asociados y la concentración del capital en los mayores asociados, entre
otros.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 24. Políticas sobre el retiro de aportaciones y estabilidad
del capital social. Las entidades deben
establecer estatutariamente las políticas que regirán el derecho al retiro de aportaciones,
de conformidad con lo dispuesto en el marco legal y este Reglamento, a efecto
de contar con mecanismos formales para asegurar la estabilidad del capital
social y evitar que caiga por debajo del importe mínimo a que se refieren los
Artículos 20 y 21 de este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 25. Elementos del CAN1. El CAN1 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Las reservas patrimoniales reveladas, constituidas voluntariamente con
el fin específico de absorber pérdidas patrimoniales durante la marcha de la
entidad.
De previo a su admisión dentro del CAN1, dichas reservas deben
declararse como no redimibles, mediante acuerdo de la Asamblea de Asociados en
el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y del Órgano de Dirección en el
caso de la Caja de ANDE.
b) Las deducciones correspondientes establecidas en el Artículo 26 de
este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 26. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:
a) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 28 de este
Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 27. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Los instrumentos de deuda subordinada emitidos por la entidad que
cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar parte
del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.
b) Las primas resultantes de la emisión de instrumentos de deuda
subordinada incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de
los costos de emisión y colocación.
c) Las donaciones para incrementos de los certificados de aportación,
pendientes de ser capitalizadas. Para su admisión en el CN2, las donaciones
deben encontrarse dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la
fecha de recibo por parte de la entidad de los correspondientes activos.
d) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una
suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente.
e) Los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.
f) Las deducciones correspondientes, establecidas en el Artículo 28 de
este Reglamento.
g) El monto en exceso de
Certificados de Aportación sobre el IMCA, menos el monto máximo que, según
estatutos, puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por
parte de los asociados para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, al
concluir cada ejercicio económico.
(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión 1913-2025
del 20 de enero del 2025)
h) El monto en exceso de
Certificados de Aportación sobre el IMCA, menos el monto mensual que la entidad
proyectó e informó a la Sugef, que puede destinarse
para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el
caso de Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE, al concluir cada ejercicio
económico.
(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión 1913-2025
del 20 de enero del 2025)
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de las inversiones en instrumentos homólogos al CN2,
que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 5 de
este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje
de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o
empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o
empresa de que se trate.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.'
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 29. Tratamiento para instrumentos del CN2 que dejan de cumplir
las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la no objeción de algún instrumento de deuda
subordinada previamente admitido en el CN2, o cuando la SUGEF determine que
algún instrumento del CN2 ha dejado de cumplir con cualquiera de los criterios
de admisibilidad dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento, deberá
notificarlo a la entidad mediante resolución motivada y requerir la
presentación de un plan de acción con indicación clara de acciones, personas
responsables y fechas de ejecución para abordar la afectación negativa de la
suficiencia patrimonial de la entidad. El plan de acción deberá presentarse
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y dicho
plazo podrá ser prorrogado por la SUGEF por 10 días hábiles, previa solicitud
de la entidad debidamente justificada.
La SUGEF valorará la solicitud de prórroga, así como las acciones y
plazos de ejecución propuestos en el plan, anteponiendo la necesidad de
salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y
la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. En caso de considerarlo
necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y fechas de ejecución que
deberán agregarse al plan de acción para su seguimiento.
En caso de que la SUGEF determine el incumplimiento del plan, o en
cualquier momento con anterioridad o durante la ejecución del plan, a criterio
de la SUGEF la afectación negativa a la suficiencia patrimonial de la entidad
representa un riesgo a su estabilidad, seguridad o solvencia, la SUGEF tomará
las acciones que estime necesarias para la protección de los recursos del
público en la entidad y para preservar la estabilidad del Sistema Financiero
Nacional.
Entre estas acciones, pero no limitadas a ellas, se encuentran excluir
los instrumentos en cuestión del cálculo del CN2, así como las primas que
existieren asociadas a dichos instrumentos; requerir la sustitución de los
instrumentos en cuestión por otros admisibles de igual o mejor calidad dentro
del CN2; ejercer las funciones que corresponda establecidas en el Artículo 131
de la Ley 7558, activar otras acciones prudenciales que estime necesarias.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN III
CÁLCULO DEL
CAPITAL BASE PARA MUTUALES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO
Artículo 30. Elementos del Capital Base (CB). El Capital Base (CB) es el numerador del Indicador de Suficiencia
Patrimonial (ISP) y consistirá en la suma de los siguientes elementos:
a) El Capital Nivel 1 (CN1), el cual a su vez consistirá en la suma de
los siguientes elementos:
i) Capital Común de Nivel 1 (CCN1)
ii) Capital Adicional Nivel 1 (CAN1)
b) El Capital Nivel 2 (CN2)
El objetivo del CN1 es permitir la absorción de pérdidas durante la
marcha de la entidad, mientras que el objetivo del CN2 es permitir la absorción
de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 31. Porcentajes Mínimos para el CB y sus elementos.
El CB deberá ser en todo momento, al menos igual al
10% de los riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador
de Suficiencia Patrimonial de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de
este Reglamento.
El CB estará sujeto a los siguientes porcentajes mínimos de composición:
a) El CCN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 6,5% de los
riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este
Reglamento.
b) El CN1 deberá ser en todo momento, al menos igual al 8,0% de los
riesgos totales de la entidad, según se indica en el Artículo 61 de este
Reglamento.
El objetivo de estos porcentajes es establecer tanto el nivel mínimo
como la calidad requeridos en la composición del Capital Base para la medición
de la suficiencia patrimonial de la entidad. Los instrumentos susceptibles de
ser incluidos en el Capital Base serán aquellos que cumplan con los criterios
de admisibilidad dispuestos en este Reglamento y que la entidad esté legalmente
facultada para emitir o contratar. Por ejemplo, la entidad podrá recurrir
únicamente a los instrumentos y otros rubros patrimoniales del CCN1 para cumplir
integralmente con los porcentajes mínimos establecidos en este Artículo.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 32. Elementos del CCN1. El CCN1 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) La reserva legal.
b) Las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
c) Las utilidades del periodo, neto de las participaciones legales
sobre el excedente.
d) Los otros resultados integrales acumulados totales, excluyendo:
i) los superávits por revaluación de inmuebles, mobiliario y equipo,
ii) los superávits por revaluación de otros activos diferentes de
instrumentos financieros, y
iii) los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.
e) Las deducciones correspondientes al CCN1, establecidas en el
Artículo 33 de este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 33. Deducciones del CCN1. Se deducirán del CCN1 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de las participaciones en el capital social de otras
entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, que calificarían como
tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 3 de este Reglamento. Esta
deducción se efectuará con independencia del porcentaje de participación de la
entidad supervisada en el capital social de la entidad o empresa de que se
trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o empresa de que se
trate.
b) El valor en libros de las participaciones o inversiones en
instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean
homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2.
c) El valor en libros de los activos intangibles clasificados como
tales de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF), y los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos
intangibles. Para este efecto, la deducción corresponderá al costo del activo,
menos la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su
valor.
d) La pérdida del periodo.
e) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
f) El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por
Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos
(PID).
g) El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por
impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor
agregado.
h) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 35 de
este Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CAN1 de la entidad.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 34. Calificación global de la entidad y medidas de saneamiento.
La calificación global de la entidad supervisada es
igual a la de mayor riesgo entre aquélla determinada según el Artículo anterior
y la determinada según el Reglamento para Calificar Entidades Supervisadas,
Acuerdo SUGEF 24-22.
Las medidas de saneamiento requeridas en cada uno de los grados de
irregularidad financiera se rigen según lo dispuesto en el referido Acuerdo
SUGEF 24-22.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
(Así reformado en sesión N° 1727 del 25 de
abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 35. Deducciones del CAN1. Se deducirán del CAN1 los siguientes elementos:
a) El importe de las deducciones a que se refiere el Artículo 37 de este
Reglamento, que exceda el importe de los elementos del CN2 de la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 36. Elementos del CN2. El CN2 estará compuesto por los siguientes elementos:
a) Los instrumentos emitidos por la entidad que
cumplan con todos y cada uno de los criterios de admisibilidad para formar
parte del CN2, dispuestos en el Anexo 5 de este Reglamento.
(Así reformado el inciso
anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)
b) Las primas resultantes de la emisión de
instrumentos incluidos en el CN2, netas de los correspondientes descuentos y de
los costos de emisión y colocación.
(Así reformado el inciso
anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)
c) Las donaciones con carácter de permanencia definitiva en el
patrimonio de la entidad, debidamente formalizadas en los estatutos de la
entidad. Para su admisión en el CN2, las donaciones deben encontrarse dentro
del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de recibo por parte
de la entidad de los correspondientes activos.
d) Los superávits por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una
suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente.
e) Los superávits por valuación de participaciones en otras empresas.
f) Las deducciones correspondientes, establecidas en el Artículo 37 de
este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 37. Deducciones del CN2. Se deducirán del CN2 los siguientes elementos:
a) El valor en libros de las inversiones en instrumentos homólogos al CN2,
que calificarían como tales bajo los criterios establecidos en el Anexo 5 de
este Reglamento. Esta deducción se efectuará con independencia del porcentaje
de participación de la entidad supervisada en el capital social de la entidad o
empresa de que se trate, e independientemente de la naturaleza de la entidad o
empresa de que se trate.
Los elementos indicados se deducirán netos de sus respectivas
estimaciones específicas por deterioro o incobrabilidad.'
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 38. Tratamiento
para instrumentos del CB que
dejan de cumplir las condiciones de admisibilidad. En el caso de revocatoria de la no objeción de algún instrumento previamente admitido en el CB, o cuando la SUGEF
determine que algún instrumento
del CB ha dejado de cumplir
con cualquiera de los criterios de admisibilidad dispuestos en los
Anexos 4 o 5 de este Reglamento, deberá notificarlo a la entidad mediante resolución motivada y requerir la presentación de un plan de acción
con indicación clara de acciones, personas responsables y
fechas de ejecución para abordar la afectación negativa de la suficiencia
patrimonial de la entidad. El plan de acción deberá presentarse
dentro de los 10 días hábiles siguientes
a la fecha de notificación,
y dicho plazo podrá ser prorrogado
por la SUGEF por 10 días hábiles, previa
solicitud de la entidad debidamente justificada.
La SUGEF valorará la solicitud
de prórroga, así como las acciones y plazos de ejecución propuestos en el plan,
anteponiendo la necesidad de salvaguardar los intereses de los depositantes,
acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
En caso de considerarlo necesario, la SUGEF indicará acciones prudenciales y
fechas de ejecución que deberán agregarse al plan de acción para su
seguimiento.
En caso de que la SUGEF
determine el incumplimiento del plan, o en cualquier momento con anterioridad o
durante la ejecución del plan, a criterio de la SUGEF la afectación negativa a
la suficiencia patrimonial de la entidad representa un riesgo a su estabilidad,
seguridad o solvencia, la SUGEF tomará las acciones que estime necesarias para
la protección de los recursos del público en la entidad y para preservar la
estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
Entre estas acciones, pero no
limitadas a ellas, se encuentran excluir los instrumentos en cuestión del
cálculo del CB, así como las primas que existieren asociadas a dichos
instrumentos; requerir la sustitución de los instrumentos en cuestión por otros
admisibles de igual o mejor calidad dentro del CB; ejercer las funciones que
corresponda establecidas en el Artículo 131 de la Ley 7558, activar otras
acciones prudenciales que estime necesarias.
(Así adicionado en
sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
(Así reformado en
sesión N° 1724 del 4 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 38 bis. Variaciones
en instrumentos del CAN1 y del CN2. Los aumentos y disminuciones en el Capital Base de
la entidad mediante instrumentos admisibles en el CAN1 o CN2 requerirán la no
objeción previa de la SUGEF, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
SUGEF 8-08.
En el caso de aumentos, la
correspondiente valoración de la SUGEF se enfocará al cumplimiento de los
criterios de admisibilidad dispuestos en el Anexo 4 y el Anexo 5 de este
Reglamento, según corresponda a instrumentos del CAN1 o del CN2.
En el caso de disminuciones, la no objeción de
la SUGEF se requerirá independientemente
del mecanismo que se utilice, a saber: el rescate, el reembolso, la devolución, la recompra o cualquier otro que resulte en la disminución del importe registrado del instrumento del CAN1 o del CN2. Se exceptúa
de esta no objeción la disminución por concepto de amortizaciones o vencimiento del instrumento, establecidos contractualmente al momento de su emisión.
Es responsabilidad de cada
entidad supervisada, demostrar a satisfacción de la SUGEF, que los niveles y
composición del CB, luego de la disminución solicitada, superarán los
requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la entidad. La SUGEF
verificará prospectivamente, con el apoyo de las sensibilizaciones y
proyecciones aportadas por la entidad, que luego de la disminución solicitada,
los indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento superarán
satisfactoriamente los requerimientos mínimos y adicionales aplicables a la
entidad; y que tal situación será sostenible en el tiempo considerando aspectos tales como los siguientes:
a) el nivel y calidad de los componentes del CB,
b) la capacidad de generación de utilidades de la
entidad,
c) la anticipación de eventos negativos o contingencias
que pudieran afectar dichos niveles,
d) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y
e) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo
de la entidad.
En general, frente a la
disminución de instrumentos del CAN1 o del CN2, y con el propósito de preservar
la estabilidad, seguridad o solvencia de la entidad, la SUGEF podrá requerir que de previo a resolver sobre la solicitud de no objeción,
o simultáneamente como parte del mismo acto de no objeción, la entidad
sustituya los instrumentos del CAN1 o del CN2 por otros de igual o mejor
calidad, entre otras acciones supervisoras posibles.
(Así adicionado en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO III
Riesgo de
crédito
Artículo 39.-Activos
más pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito. El cálculo de los
activos más pasivos contingentes ponderados según el grado de riesgo debe
realizarse mediante la aplicación de los porcentajes de ponderación indicados
en este capítulo a los saldos netos de estimaciones, incluyendo los productos y
cuentas por cobrar asociados al activo o pasivo contingente generador.
Para efecto del cómputo de los activos más pasivos contingentes
ponderados por riesgo de crédito, se excluye del activo total más pasivos
contingentes el importe de las deducciones establecidas en el Capítulo II.
'Capital Base', de este Reglamento.
(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo
de 2021)
(Así modificada su numeración en sesión
N° 1663 del 17 de mayo de 2021, que lo
traspaso del antiguo artículo 10 al 39)
Ficha articulo
Artículo 40.-Equivalente de crédito. Los siguientes pasivos contingentes
deben convertirse en equivalentes de crédito según el riesgo crediticio que
representan. El equivalente de crédito se obtiene mediante la multiplicación del
saldo del pasivo contingente, neto de estimaciones, por el factor de
equivalencia de crédito según los siguientes incisos:
a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación: 0,05;
b) Las demás garantías y avales: 0,25 y
c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50.
El equivalente de crédito debe ser ponderado según el riesgo de la
contraparte que se detalla en los artículos siguientes.
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 11 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-Ponderación al cero por ciento. Se ponderan con cero por
ciento:
a) El efectivo;
b) Los activos más pasivos contingentes en bancos multilaterales de
desarrollo reconocidos internacionalmente como tales;
c) Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con
calificación pública en categoría de riesgo 0 según el Anexo 1(*);
(*) (Así modificada su
denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se
indicaba: "Anexo")
d) Las garantías, avales y cartas de crédito de importación y de
exportación con depósito previo por el monto cubierto, y las líneas de crédito
para tarjetas de crédito y
e) Las disponibilidades en el Banco Central de Costa Rica y los activos
a plazo más pasivos contingentes denominados en moneda nacional en el Banco
Central de Costa Rica y en el Gobierno de la República de Costa Rica.
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 12 al
41)
Ficha articulo
Artículo 42.-Ponderación al diez por ciento. Se ponderan con diez por
ciento:
a) Las operaciones back to back, independientemente del deudor;
b) Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con
calificación pública en categoría de riesgo 1 según el Anexo 1(*) y
(*) (Así modificada su
denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se
indicaba: "Anexo")
c) (Derogado en sesión N° 674 del
24 de setiembre de 2007)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 13 al
42)
Ficha articulo
Artículo 43.-Ponderación al veinticinco por ciento. Se ponderan con
veinticinco por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y
deudores con calificación pública en categoría de riesgo 2 según el Anexo 1(*).
(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")
(Así modificada
su numeración en sesión N° 1663 del 17
de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 14 al 43)
Ficha articulo
Artículo 44. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para
créditos hipotecarios residenciales persona física.
Se ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos
contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de
riesgo 3 según el Anexo.
En el caso de los créditos hipotecarios residenciales para persona
física, la ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará en función
de la relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más abajo. La
entidad supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición (sin
dividir la exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).
La entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV,
exigida para un determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle
una ponderación por riesgo del 100%.
|
Descripción
|
LTV<40%
|
40%<LTV<60%
|
60%<LTV<80%
|
80%<LTV<90%
|
90%<LTV<100%
|
LTV>100%
|
|
Ponderador
|
25.00%
|
30.00%
|
40.00%
|
50.00%
|
60.00%
|
80.00%
|
Para los efectos de esta disposición, se entiende que un crédito
hipotecario residencial es aquel garantizado con bienes inmuebles que se
destinan o se destinarán exclusivamente para vivienda del deudor persona física.
A efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV,
el valor del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se
origine el crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento
extraordinario e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor
de la propiedad.
También podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas
sobre el inmueble que aumenten inequívocamente su valor. El ponderador se aplicará sobre el saldo
total adeudado sujeto a estimación de la operación de crédito hipotecario residencial;
neto de las correspondientes estimaciones específicas.
(Así modificada su
numeración en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 15 al 44)
(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 45.-Ponderación al setenta y cinco por ciento: Se ponderan al
setenta y cinco por ciento:
a. Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con
calificación pública en categoría de riesgo 4 según el Anexo 1(*).
(*) (Así modificada su
denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se
indicaba: "Anexo")
b. Las inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de
reventa).
(Así reformado en sesión N° 594 del 3 de agosto de
2006)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 16 al
45)
Ficha articulo
Artículo 46.-Ponderación al noventa por ciento. Se ponderan al noventa
por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con
calificación pública en categoría de riesgo 5 según el Anexo 1(*).
(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "Anexo")
(Así
modificada su numeración en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 17 al 46)
Ficha articulo
Artículo
47. Ponderación al cien por ciento. Se ponderan con cien por ciento:
a. Los productos y cuentas por cobrar no incluidos
en los artículos del 41(*) al 46(*) y
(*) (Así modificada su
denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se
indicaba: "12 al 17")
b. El activo total más pasivos contingentes no
incluidos en los artículos del 12 al 17.
El ponderador se aplicará sobre el saldo total
adeudado sujeto a estimación;
neto de las correspondientes estimaciones específicas.
(Así reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo de 2018)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 18 al
47)
Ficha articulo
Artículo
47 bis. Porcentaje adicional de ponderación por plazo. La entidad que
conceda créditos a personas físicas en actividades de consumo, tarjeta de
créditos, vehículos y vivienda cuyo plazo residual sean los que se indica en el
cuadro de este artículo; debe adicionar al porcentaje de ponderación por riesgo
de crédito, aplicable según las disposiciones de este Reglamento, el porcentaje
que corresponda al plazo residual de cada cartera.
El plazo residual
es el plazo remanente hasta la fecha contractual del vencimiento del contrato
de crédito, e incorpora cualquier modificación del plazo, realizada posterior a
la formalización.
|
Cartera
|
Plazo residual de la operación
|
Porcentaje adicional por
plazo
|
|
Consumo
|
Mayor a 9 años
|
140,00%
|
|
Mayor a 6 años y
menor a 9 años
|
60,00%
|
|
Mayor a 5 años y
menor a 6 años
|
20,00%
|
|
Tarjetas de
Crédito
|
Mayor a 5 años
|
20,00%
|
|
Vehículos
|
Mayor a 7 años
|
15,00%
|
|
Vivienda
|
Mayor a 30 años
|
10,00%
|
(Así reformado
el cuadro anterior mediante sesión
N° 1810-2023 del 25 de julio del 2023)
Para los efectos de
este artículo, se entiende que la cartera de vivienda está conformada por los
créditos hipotecarios residenciales para persona física a que se refiere el
artículo 15 de este Reglamento.
Los porcentajes de
ponderación adicional por plazo, serán aplicados para las nuevas operaciones
que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta modificación.
(Así adicionado en sesión N° 1416 del 15 de
mayo de 2018)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 18
bis al 47 bis)
Ficha articulo
Artículo 47 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a
deudores con exposición a riesgo cambiario
Los créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas
físicas o jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo
cambiario, deben aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de
riesgo de crédito que corresponda según los artículos del 41 al 47 de este
Reglamento.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 48.-Uso de calificaciones. Se aceptan para efectos del cálculo
de la suficiencia patrimonial las calificaciones públicas de riesgo emitidas
bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las
calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL, las
cuales deberán encontrarse dentro de su periodo de vigencia. Las calificaciones
de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL deben ser homologadas
a las calificaciones de las agencias internacionales según la metodología que
se define en los Lineamientos Generales.
La calificación de largo plazo del emisor o deudor se utiliza para los
activos más pasivos contingentes de largo plazo y la calificación de corto
plazo se utiliza para los activos más pasivos contingentes cuya fecha de
vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo.
Cuando el emisor o deudor solo cuente con una calificación de largo plazo, ésta
puede utilizarse para ponderar los activos más pasivos contingentes de largo y
corto plazo. Cuando el emisor o deudor solo cuente con una calificación de
corto plazo, ésta solo puede utilizarse para ponderar los activos más pasivos
contingentes cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación
de corto plazo. Cuando existan dos calificaciones de dos agencias
calificadoras, se aplica la de mayor riesgo. Cuando existan más de dos
calificaciones de diferentes agencias calificadoras, se aplica la segunda de
mayor riesgo. En caso de que la emisión tenga una calificación de riesgo
propia, debe usarse esta calificación y no la del emisor para determinar la
ponderación de la inversión.
(Así reformado en sesión N° 594 del 3 de agosto de
2006)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al
48)
Ficha articulo
Artículo 49.-Ponderación de operaciones crediticias cubiertas con
valores. Las operaciones crediticias cubiertas total o parcialmente con valores
se ponderan de la siguiente forma: la parte cubierta de la operación crediticia
con un porcentaje igual a la ponderación que corresponde al riesgo de crédito
del instrumento utilizado para la cobertura según este Capítulo. La parte no
cubierta de la operación crediticia se pondera con un porcentaje igual al que
corresponde a la contraparte de la operación crediticia según este Capítulo.
Para el cálculo de la parte cubierta de una operación crediticia se debe
utilizar el valor ajustado de la garantía según el Artículo de Garantías del
Reglamento para la Calificación de Deudores.
En todo caso debe existir un contrato que facultó legalmente a la
entidad -en su condición de acreedora-, para que, en caso de incumplimiento de
las condiciones pactadas, de manera incondicional e inmediata pueda proceder a
aplicar a la operación crediticia los valores que se encuentran en poder y
trasmitidos a favor de la entidad al amparo de dicho contrato.
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 20 al
49)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Otros
Riesgos
(Así modificada la denominación del capítulo anterior
en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008. Anteriormente e indicaba: "Riesgo
de precio")
Artículo 50.-Instrumentos sujetos
a requerimiento de capital por riesgo de precio. Los instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de
precio son todos los que componen la cartera de inversiones en valores y
depósitos a plazo más los valores adquiridos en recuperación de créditos,
excepto lo siguiente:
a) las inversiones clasificadas a costo amortizado,
b) las inversiones en operaciones de recompra
(valores con pacto de reventa), y
c) las inversiones en valores y depósitos en
entidades en cesación de pagos.
En todos los casos se deben utilizar los valores en términos brutos.
(Así reformado en sesión N° 1625 del 1° de diciembre
de 2020)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 50)
Ficha articulo
Artículo 51.-Cálculo del valor en riesgo. Para determinar el riesgo de
precio de la cartera de inversiones definida en el artículo anterior se debe
utilizar la metodología de "valor en riesgo (VeR)" definida en los Lineamientos
Generales.
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al
51)
Ficha articulo
Artículo 52.-Requerimiento patrimonial por riesgo de precio. El
requerimiento patrimonial por riesgo de precio es igual al Ver calculado con
corte al último día de cada mes multiplicado por un factor de corrección de
seis.
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al
52)
Ficha articulo
Artículo 53.-Requerimiento patrimonial por riesgo operacional.
El requerimiento patrimonial por riesgo operacional es igual al 15% de la
utilidad operacional bruta ajustada promedio anual de los últimos 36 meses, calculada
cada mes según la siguiente fórmula:

Donde:
UOBA t-i= Utilidad
Operacional Bruta Ajustada del mes t-i para los meses en que es
positiva.
t=
Corresponde al mes de cálculo.
i=
Número de rezagos.
j=
Número de meses en los que el resultado de la UOBA es negativo o igual a cero.
En estos casos, la UOBA debe excluirse del cálculo.
En el Anexo 2 se incluye el detalle de las cuentas a utilizar para el
cálculo de la UOBA.
(Así adicionado en
sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 24 al 53)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Riesgo cambiario
(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de
2008)
Artículo 54. Posición expuesta en moneda extranjera
sujeta a requerimiento de capital por riesgo cambiario. La posición expuesta en moneda extranjera sujeta a requerimiento de
capital se calcula de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

PEME:
Posición expuesta en moneda extranjera.
Posición en moneda extranjera
(PME), Ai-Pi, así definida en el Artículo 21.
"Límite para la posición en moneda extranjera" del Acuerdo SUGEF
9-20, Reglamento sobre operaciones con derivados cambiarios.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1621 del 19
de noviembre de 2020)
i=
representa una moneda extranjera, por ejemplo: dólares, euros, yenes, etc.;
para i=1,.,n.
Ai: Activos en la moneda extranjera i.
Pi:
Pasivos en la moneda extranjera i.
CB:
Capital Base.
A: Activo
total.
El
incumplimiento de la variación en los límites declarados en el Artículo 25 del
Acuerdo SUGEF 23- 17, Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado,
de tasas de interés y de tipos de cambio, será sancionado de acuerdo con el
Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado emitido por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así adicionado en sesión
N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así adicionado en sesión
N° 1340 del 14 de junio de 2017)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al
54)
Ficha articulo
Artículo 55. Requerimiento de capital por riesgo
cambiario. El requerimiento patrimonial por
riesgo cambiario se calcula multiplicando la posición expuesta en moneda
extranjera por un factor de riesgo del 10%.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
reformado en sesión N° 1340 del 14 de junio de 2017)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al
55)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Riesgo de precio de liquidación
(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de
2008)
Artículo 56.-Instrumentos sujetos a
requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación. Las
operaciones con derivados cambiarios estarán sujetas a requerimiento
patrimonial por riesgo de precio de liquidación, en caso de incumplimiento de
cada cliente o contraparte.
El requerimiento patrimonial por riesgo de precio de
liquidación para operaciones con derivados cambiarios deberá calcularse
diariamente; y con corte al último día de cada mes, deberá sumarse al
requerimiento de capital de los activos más pasivos contingentes ponderados por
riesgo de crédito indicados en el artículo 39(*)
de este Reglamento.
(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "10")
Los porcentajes de ponderación de las exposiciones con
clientes o contrapartes por riesgo de precio de liquidación en derivados
cambiarios, serán los establecidos en los artículos del 41(*) al 47(*) de este
Reglamento.
(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "12 al 18")
Los criterios para uso de calificaciones de riesgo establecidos
en el artículo 15 de este Reglamento, serán igualmente aplicables a las
exposiciones con clientes o contrapartes por riesgo de precio de liquidación
con derivados cambiarios.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al
56)
Ficha articulo
Artículo 57.-Cálculo del requerimiento de capital por
riesgo de precio de liquidación en derivados cambiarios. El cálculo del
requerimiento de capital por riesgo de precio de liquidación deberá
determinarse según el siguiente procedimiento:
a) La exposición por riesgo de precio de
liquidación deberá calcularse para cada cliente o contraparte, según la
siguiente fórmula:
APRC = [Valor razonable - Mitigador] x Ponderador de
Riesgo
Donde:
APRC = Activo
ponderado para cada cliente o contraparte por riesgo de precio de liquidación.
b) El cálculo del requerimiento de
capital por riesgo de precio de liquidación, deberá determinarse para cada
cliente o contraparte, según el saldo de los contratos que se registran en las
siguientes sub cuentas:
Cuentas para el registro de derivados cambiarios con
valor positivo
|
Código 1/
|
Subcuenta
|
|
126.01
|
Compra a
futuro de moneda extranjera (Operación de cobertura)
|
|
126.02
|
Venta a
futuro de moneda extranjera (Operación de cobertura)
|
|
126.11
|
Compra a futuro de moneda extranjera (Operación
diferente de cobertura)
|
|
126.12
|
Venta a
futuro de moneda extranjera (Operación diferente de cobertura)
|
1/ Según
el Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.
Subcuentas para el registro de derivados cambiarios
con valor negativo:
(Así reformado el cuadro anterior
en sesión N° 1148 del 9 de febrero de 2015)
|
Código 1/
|
Subcuenta
|
|
241.01
|
Compra a futuro de
moneda extranjera (operación de cobertura)
|
|
241.02
|
Venta a futuro de moneda extranjera (operación de
cobertura)
|
|
241.11
|
Compra a futuro de moneda extranjera (operación
diferente de cobertura)
|
|
241.12
|
Venta a
futuro de moneda extranjera (operación diferente de cobertura)
|
1/ Según
el Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.
(Así reformado el cuadro anterior
en sesión N° 1148 del 9 de febrero de 2015)
c) Las entidades que no cumplan con las
condiciones para aplicar la compensación de saldos a que se refieren los
Lineamientos Generales del Acuerdo SUGEF 9-20, deberán calcular el
requerimiento de capital conforme al siguiente procedimiento:
(Así
reformado el inciso anterior en sesión N° 1621 del 19 de noviembre de 2020)
i. Para un mismo cliente o
contraparte deberá sumarse el saldo de los contratos con valor positivo, que se
registran en las sub cuentas indicadas en el inciso b) anterior.
d) Las entidades que cumplan con las condiciones para aplicar la
compensación de saldos a que se refieren los Lineamientos Generales del Acuerdo
SUGEF 9-20, deberán calcular el requerimiento de capital conforme al siguiente
procedimiento:
(Así reformado
el inciso anterior en sesión N° 1621 del 19 de noviembre de 2020)
i. Para un mismo cliente o
contraparte deberá sumarse el saldo de los contratos con valor positivo, que se
registran en las cuentas indicadas en el inciso b) anterior.
ii. Para el mismo cliente o contraparte deberá
sumarse el saldo de los contratos con valor negativo, que se registran en las
cuentas indicadas en el inciso b) anterior.
iii. La exposición neta con cada cliente o contraparte,
deberá determinarse como la diferencia entre el importe obtenido en el numeral
i) menos el importe obtenido en el numeral ii) anteriores.
e) Al importe obtenido en el numeral i) del inciso
c) de este artículo, o al importe con valor positivo obtenido en el numeral
iii) del inciso d) de este artículo, podrá restarse el valor ajustado de las
garantías aceptadas como mitigador. El valor de mitigación de las garantías se
determina según lo establecido en los incisos e), f), h), i), j), l) y m), del
artículo 14 del acuerdo Nº SUGEF 1-05.
f) El importe con valor positivo determinado
en el inciso e) anterior, menos las estimaciones registradas, representa la
exposición con un cliente o contraparte particular por riesgo de precio de
liquidación. Dicho importe deberá multiplicarse por el porcentaje de
ponderación que corresponda al riesgo de crédito del cliente o contraparte,
según lo establecido en los artículos del 41 al 47(*) de este Reglamento.
(*) (Así modificada su
denominación en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se
indicaba: "12 al 18")
g) El resultado de sumar los importes indicados en
el inciso anterior para todos los clientes y contrapartes en operaciones con
derivados cambiarios, deberá sumarse al monto total de los activos ponderados
por riesgo determinado según el capítulo III de este Reglamento.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al
57)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Riesgo de variación en tasas de interés
(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de
2008)
Artículo 58.-Instrumentos sujetos a
requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés. El
requerimiento de capital por riesgo de variación de tasas de interés, deberá
determinarse para las operaciones con derivados cambiarios.
El requerimiento de capital por riesgo de variación de
tasas de interés para operaciones con derivados cambiarios deberá calcularse diariamente;
y con corte al último día de cada mes, deberá sumarse al requerimiento
patrimonial por riesgo de precio, a que se refiere el artículo 52(*) de este Reglamento.
(*) (Así modificada su denominación en sesión N° 1663
del 17 de mayo de 2021. Anteriormente se indicaba: "23")
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al
58)
Ficha articulo
Artículo 59.-Cálculo del requerimiento de capital por
riesgo de variación de tasas de interés. El cálculo del requerimiento de
capital por riesgo de variación de tasas de interés deberá determinarse según
el siguiente procedimiento:
a) Cada operación de derivados cambiarios deberá
descomponerse en sus partes activa y pasiva originadas en virtud del contrato.
En los contratos de compra de divisas, la parte activa es la correspondiente a
las divisas a recibir, y la parte pasiva es la correspondiente a los colones a
entregar. En los contratos de venta de divisas, la parte activa es la
correspondiente a los colones a recibir, y la parte pasiva es la
correspondiente a las divisas a entregar. Por su parte, en los contratos de
compra o venta de divisas contra entrega o recibo de otras divisas, la parte
activa es la correspondiente a la divisa a recibir y la parte pasiva es la
correspondiente a la divisa a entregar.
b) Cada parte activa y pasiva deberá asociarse al
tramo temporal que corresponda a su plazo vencimiento, donde se consignará con
signo positivo el valor nominal de las posiciones activas y con signo negativo
el valor nominal de las posiciones pasivas. El plazo de vencimiento de cada
parte activa y pasiva será igual al plazo remanente hasta el término del
contrato. Cuando un contrato derivado establezca la obligación de liquidar en
ciertas fechas el ajuste por valor razonable o precio de mercado que se haya
acumulado durante un período determinado, deberá considerarse como un contrato que
vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el tramo a utilizar será
el que corresponda a la próxima fecha de liquidación.
c) Para cada tramo de vencimiento existe un
ponderador que determina la sensibilidad de las posiciones al riesgo de variación
en las tasas de interés, según el siguiente cuadro:
|
Tramo de vencimiento
|
Ponderador de riesgo
(posición en moneda
extranjera)
|
Ponderador de riesgo
(posición en moneda
nacional)
|
|
1 mes o menos
|
0,00%
|
0,25%
|
|
1 a 3 meses
|
0,20%
|
0,62%
|
|
3 a 6 meses
|
0,40%
|
1,12%
|
|
6 a 12 meses
|
0,70%
|
2,22%
|
|
Más de 12 meses
|
1,25%
|
3.87%
|
d) El valor nominal de las posiciones denominadas
en otras divisas, deberán convertirse a dólares de los Estados Unidos de
América utilizando el tipo de cambio publicado para ese día en el Sitio WEB del
Banco Central de Costa Rica (www.bccr.fi.cr, Información Diaria/Tipo de cambio
del EUA Dólar con respecto a otras monedas).
e) El valor nominal de las posiciones expresadas en
dólares deberá multiplicarse por el ponderador de riesgo que corresponda al
tramo de vencimiento de las posiciones en moneda extranjera, y el valor nominal
de las posiciones expresadas en colones deberá multiplicarse por el ponderador
de riesgo que corresponda al tramo de vencimiento de las posiciones en moneda
nacional.
f) Para cada tramo de vencimiento y para cada
moneda nacional o extranjera, deberá sumarse el monto que resulte de
multiplicar el ponderador de riesgo por los valores nominales de las
posiciones, respetando en cada caso el signo positivo o negativo, según
corresponda a posiciones activas o pasivas. Además, deberán sumarse los montos
que resulten de totalizar cada uno de los tramos, respetando el signo positivo
o negativo.
g) El importe resultante para el caso de las
posiciones en moneda extranjera, deberá convertirse a colones utilizando el
tipo de cambio de referencia de compra publicado para ese día en el Sitio WEB
del Banco Central de Costa Rica(*).
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25
de noviembre del 2019, se reforma la
referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se
lea: "tipo de cambio indicado en
el Reglamento de Información Financiera")
h) El requerimiento de capital por riesgo de
variación de las tasas de interés será la suma de los importes calculados en
los incisos f) y g) anteriores.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al
59)
Ficha articulo
Artículo 60.-Requerimiento de capital
por riesgo de variación en tasas de interés. El importe obtenido en el
inciso h) del artículo anterior debe sumarse al requerimiento de capital por riesgo
de precio de la cartera de inversiones, determinado según la Metodología de
Cálculo establecida en el Acuerdo del Superintendente SUGEF-A-002 Lineamientos
Generales de este Reglamento.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 60)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
SUFICIENCIA
PATRIMONIAL Y APALANCAMIENTO
(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de mayo de
2008)
(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de
2021)
Artículo 61. Cálculo del Indicador de Suficiencia Patrimonial.
El Indicador de Suficiencia Patrimonial de la
entidad (ISPE) deberá ser en todo momento igual o mayor al 10% y se calculará
según la siguiente fórmula:

Donde:
CB = Capital base de
la entidad supervisada, calculado según corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en las Secciones I, II y III del Capítulo II de este Reglamento.
RC = Activos y
pasivos contingentes ponderados por riesgo de crédito más riesgo de precio de
liquidación en operaciones con derivados cambiarios.
RO = Requerimiento
patrimonial por riesgo operacional.
RP = Requerimiento
de capital por riesgo de precio más requerimiento de capital por riesgo de
variación de tasas de interés en operaciones con derivados cambiarios.
RTC = Requerimiento
de capital por riesgo cambiario.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así modificada su
numeración en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 61)
(Así
reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 62. Cálculo del Indicador de Apalancamiento. El Indicador de Apalancamiento de la entidad (IAPE) deberá ser en todo
momento igual o mayor al 5% y se calculará según la siguiente fórmula:

Donde:
CN1 = Capital Nivel
1;
ET = Exposición total
de la entidad.
(Así
modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo del artículo 24 al 25)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 25 al 33)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al
62)
(Así
reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 63. Exposición total de la entidad. El cálculo de la exposición total de la entidad se basa, en general, en
el valor en libros de las partidas, esto es, sin aplicar porcentaje alguno de ponderación
de riesgo, y neto de estimaciones específicas y otros ajustes al valor.
Para su determinación no debe efectuarse compensación alguna de
depósitos, y salvo que posteriormente se especifique lo contrario, no deberán
considerarse los efectos de mitigación de garantías, avales, depósitos previos
o cualquier otra técnica de mitigación, utilizada para reducir la exposición al
riesgo de crédito.
La exposición total de la entidad consistirá en la suma de los
siguientes elementos:
a) Los activos totales, restando el importe de las deducciones
efectuadas en el cálculo del CN1. Cuando el importe de la deducción corresponda
al resultado neto positivo de restar activos y pasivos, para efectos del
cálculo del Indicador de Apalancamiento de la entidad se restará el saldo en
libros del activo, sin aplicar neteo alguno con
pasivos.
b) Las exposiciones con derivados, las cuales se
determinarán como el importe obtenido en el numeral i. del inciso c. del
Artículo 57 de este Reglamento, o el importe con valor positivo obtenido en el
numeral iii) del inciso d) de ese mismo artículo. Este valor se toma sin
aplicar los efectos de mitigación por riesgo de crédito ni los porcentajes de
ponderación de riesgo, únicamente se admite la resta de las estimaciones
específicas registradas.
c) Los pasivos contingentes totales, los cuales se incluyen
luego de aplicar los equivalentes de crédito establecidos en el Artículo 40 de
este Reglamento. Las líneas de crédito para tarjetas de crédito se sumarán a la
Exposición Total de la entidad, aplicando un factor de equivalente de
riesgo de crédito de 10%.
d) Otras exposiciones fuera de balance, tales como líneas de crédito
otorgadas en las que no exista compromiso contractual ineludible por parte de
la entidad de girar los fondos no desembolsados. Para los efectos del cálculo
del Indicador de Apalancamiento, se aplicará a estas exposiciones
un factor de equivalente de riesgo de crédito de 10%.
(Así modificación su numeración en sesión N° 720
del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 25 al 26)
(Así modificada
su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del
antiguo artículo 26 al 34)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al
63)
Ficha articulo
Artículo 63 bis. (Artículo 65
bis)(*). Responsabilidad sobre la gestión de la suficiencia patrimonial.
En congruencia con las sanas prácticas de gobierno
corporativo y de la administración integral de riesgos, es responsabilidad de
cada entidad supervisada llevar a cabo una gestión prospectiva y dinámica de su
suficiencia patrimonial, de manera que la Junta Directiva o autoridad
equivalente esté en capacidad de asegurar que la entidad mantiene un nivel de
suficiencia patrimonial congruente con su perfil de riesgo.
En el marco de las facultades de supervisión, la Superintendencia
ejecutará las acciones que estime pertinentes sobre la información y la
adecuada aplicación de las herramientas de cálculo de la suficiencia
patrimonial que las instituciones financieras remiten a la SUGEF. En caso de
que exista discrepancia entre el resultado remitido por la entidad y el cálculo
realizado por la Superintendencia, prevalecerá el cálculo efectuado por la
Superintendencia.
La Superintendencia comunicará las discrepancias que estime pertinentes.
La Superintendencia tomará en consideración el rigor técnico con que la
entidad realiza el cálculo y la evaluación de la suficiencia patrimonial, así
como la gestión prospectiva de su solvencia, en virtud de la relevancia
jurídica que tiene el nivel de suficiencia patrimonial como elemento
determinante para establecer situaciones de inestabilidad o irregularidad
financiera. Por esta razón, la veracidad, completitud y fundamento técnico de
la información utilizada por la entidad serán objeto de valoración en el plan
de supervisión que defina la Superintendencia.
Asimismo, es responsabilidad de cada entidad supervisada, asegurar de
manera permanente que los instrumentos incluidos en el CCN1, CAN1 y CN2 cumplen
con los respectivos criterios de admisibilidad para formar parte del CB."
(Así
adicionado en sesión N° 1123 del 1° de setiembre de 2014)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 34 bis
al 63 bis)
(*) (Mediante
sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021, se indica reformar el numeral 65 bis. No
obstante; del análisis del reglamento se deduce que el numeral a reformar es el
63 bis)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
CALIFICACIÓN
DE LA ENTIDAD
Artículo 64. Calificación de la entidad por suficiencia patrimonial. La calificación de la entidad por suficiencia patrimonial se determina
mediante el resultado de las siguientes variables: a) el resultado del
Indicador de Suficiencia Patrimonial, b) la calidad del Capital Base según sus
porcentajes de composición mínima, y c) el resultado del Indicador de
Apalancamiento. Dichas variables se medirán según los siguientes rangos:
|
Nivel
|
Indicador de Suficiencia Patrimonial de la Entidad (ISPE)
|
Composición del Capital Base (CB)
|
Indicador de Apalancamiento de la Entidad (IAPE)
|
|
CCN1
|
CN1
|
|
Normalidad
|
Igual o mayor 10%
|
Igual o
mayor a 6.5%
|
Igual o
mayor 8.0%
|
Igual o mayor a 5%
|
|
Irregularidad 1
|
Menor a 10% pero mayor o igual
a 9%
|
Menor
a
6.5% pero
mayor o igual a 5,5%
|
Menor
a
8,0% pero
mayor o igual a 7%
|
Menor a
5%
pero mayor o igual
a 4%
|
|
Irregularidad 2
|
Menor a
9% pero mayor o igual
a 8%
|
Menor
a
5,5% pero
mayor o igual a 4.5%
|
Menor a 7% pero igual o mayor a 6%
|
Menor a
4%
pero mayor o igual
a 3%
|
|
Irregularidad 3
|
Menor a 8%
|
Menor a 4,5%
|
Menor a 6%
|
Menor a 3%
|
La entidad será calificada en Normalidad cuando el resultado del
Indicador de Suficiencia Patrimonial, la composición mínima del Capital Base y
el resultado del Indicador de Apalancamiento, se ubiquen todos ellos en los
rangos correspondientes al Nivel de Normalidad establecidos en la tabla
anterior.
La entidad será calificada en el Nivel de Irregularidad que corresponda
al rango donde se ubique el menor resultado obtenido en el Indicador de
Suficiencia Patrimonial, en la composición del Capital Base o en el Indicador
de Apalancamiento.
(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008,
que lo traspaso del antiguo del artículo 26 al 27)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 27 al 35)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al
64)
(Así
reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 65. Calificación global de la entidad y medidas de saneamiento.
La calificación global de la entidad supervisada es
igual a la calificación de mayor riesgo entre aquélla determinada según el
Artículo anterior y la determinada según el Reglamento para Calificar Entidades
Supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.
Las medidas de saneamiento requeridas según la calificación global de
la entidad se rigen según lo dispuesto en el referido Acuerdo SUGEF 24-22.
(Así adicionado
en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)
(Así modificación
su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del
antiguo del artículo 27 al 28)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 28 al 36)
(Así modificada su numeración en sesión
N° 1663 del 17 de mayo de 2021, que lo
traspaso del antiguo artículo 36 al 65)
(Así
reformado en sesión N° 1727 del 25 de abril de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
REQUERIMIENTOS
ADICIONALES DE CAPITAL
SECCIÓN I
CAPITAL DE
CONSERVACIÓN
(Así
adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Artículo 66. Requerimiento adicional de capital para conservación (CC).
Las entidades supervisadas estarán sujetas a un
requerimiento adicional de capital para conservación igual al 2,50% de los
riesgos totales de la entidad, determinados por el denominador del Indicador de
Suficiencia Patrimonial de la entidad según el artículo 61 de este Reglamento.
El requerimiento de capital adicional para conservación (CC) será
computable en términos de CCN1 y se verificará como puntos porcentuales que
deben sumarse al nivel mínimo de 6,5% para el CCN1. Este requerimiento
adicional de capital no determinará un nuevo mínimo de composición del CCN1
para efectos de calificación de la entidad según el Artículo 64 de este
Reglamento.
Mediante el requerimiento adicional de capital para conservación (CC)
se establece un rango de variación para el CCN1 entre el 6,5% y el 9,0%
de los riesgos totales de la entidad, con el objetivo de definir
regulatoriamente porcentajes de restricción para la distribución de utilidades,
excedentes u otros beneficios que deberá aplicar cada entidad según se indica
en el artículo siguiente.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 67. Acciones prudenciales en caso de incumplimiento del
requerimiento adicional de capital. La ubicación de la entidad en el rango del 6,5% al 9,0% para el CCN1
detona preventivamente la restricción o prohibición a la distribución de
utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios,
accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro
tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso q) del artículo 131 de la Ley 7558.
Los porcentajes de restricción y prohibición serán aplicados por cada entidad
en función del tramo donde se ubique su resultado, según la siguiente tabla:
|
Porcentaje de restricción y prohibición
|
Tramos para el CCN1 respecto
a los riesgos
totales de la entidad
|
|
100%
|
Mayor
a 6,5% y menor o igual a 7,125%
|
|
80%
|
Mayor
a 7,125%
y menor o igual
a 7,750%
|
|
60%
|
Mayor
a 7,750 y menor o igual
a 8,375%
|
|
40%
|
Mayor
a 8,375%
y menor o igual
a 9,0%
|
|
0%
|
Mayor
a 9,0%
|
Nota:
La tabla toma en consideración el requerimiento de capital por
conservación, y la distribución de los tramos se determina dividiendo dicho
requerimiento entre 4.
La ubicación individualizada de la entidad en los tramos para el CCN1
será verificada por la SUGEF con la información al cierre de cada mes.
La Superintendencia podrá requerir acciones prudenciales adicionales a
las establecidas en este artículo con el objetivo de que la entidad restablezca
el requerimiento adicional de capital.
Será responsabilidad de cada entidad supervisada establecer los
mecanismos internos de cumplimiento y seguimiento de estos parámetros
regulatorios, así como de aplicar los porcentajes de restricción y prohibición.
Así mismo, cada entidad deberá identificar los rubros sujetos a restricción y
prohibición, y divulgar a las partes interesadas internas y externas, en el
momento y por los medios que ella misma defina, sobre la información que estime
pertinente respecto a los efectos regulatorios sobre la distribución de
utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios,
accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro
tipo de compensación a los funcionarios o empleados de la entidad.
Mediante disposición transitoria a este Reglamento se establece la
gradualidad para este requerimiento. La verificación dispuesta en este artículo
debe tomar en consideración los plazos de gradualidad para este requerimiento.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN II
CAPITAL POR
IMPORTANCIA SISTÉMICA
Artículo 68. Determinación de la condición de entidad de importancia
sistémica. La condición de entidad de
importancia sistémica será determinada conjuntamente por la SUGEF y el Departamento
de Estabilidad Financiera del BCCR Artículo 68. Determinación de la
condición de entidad de importancia sistémica
La condición de entidad de importancia sistémica será determinada por
la SUGEF mediante la aplicación de la metodología de puntaje dispuesta en el
Reglamento sobre la Metodología de Identificación de Entidades de Importancia
Sistémica.
La exigencia del cumplimiento del requerimiento adicional de capital
por importancia sistémica (CIS) será efectiva a partir del cierre del tercer
mes contado a partir del mes de comunicación a la entidad sobre su condición de
importancia sistémica o sobre cambios en dicha condición.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
(Así reformado mediante sesión N° 1785-2023 del 20 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 69. Requerimientos adicionales de capital en función de la
condición de importancia sistémica (CIS). Las entidades supervisadas con condición de importancia sistémica
estarán sujetas a un requerimiento adicional de capital determinado según su categoría
de importancia sistémica, según se establece a continuación:
|
Categoría
de Importancia Sistémica
|
Rangos de puntaje
|
Requerimientos adicionales por CIS
|
|
1
|
Mayor a 1900
|
2%
|
|
2
|
Mayor a 1600 y
menor
|
1,50%
|
|
|
o
igual a 1900
|
|
|
3
|
Mayor a 1300 y menor
o igual a 1600
|
1%
|
|
4
|
Mayor a 1000 y menor
o igual a 1300
|
0,50%
|
(Así
reformada la tabla anterior mediante sesión N°
1785-2023 del 20 de febrero del 2023)
El requerimiento adicional de capital por importancia sistémica (CIS)
será computable en términos de CCN1, y se verificará como puntos porcentuales
que deben sumarse al requerimiento de capital adicional para conservación (CC)
y al 6,5% de CCN1. Las entidades cuya condición de importancia sistémica se
determine por primera vez, contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses
contados a partir de la comunicación de dicha condición, para incrementar
gradualmente el requerimiento por CIS hasta alcanzar, el término del
plazo indicado, el porcentaje que corresponda según este artículo. Durante
dicho plazo, el requerimiento adicional de capital por CIS que será exigible en
cada uno de los 24 meses se calculará multiplicando el correspondiente
requerimiento adicional dispuesto en este artículo, por un factor acumulativo
de 1/24 por mes, hasta alcanzar el factor de 24/24 en el vigésimo cuarto mes.
En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la
Superintendencia comunique a la entidad cualquier cambio hacia una condición de
mayor importancia sistémica, se continuará con el plazo remanente de
gradualidad, pero multiplicando el factor mensual al requerimiento
correspondiente a la nueva condición de importancia sistémica, hasta alcanzar
el factor de 24/24 en el vigésimo cuarto mes.
En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la
Superintendencia comunique a la entidad cualquier cambio hacia una condición de
menor importancia sistémica, se continuará con el plazo remanente de
gradualidad, pero aplicando el factor mensual al requerimiento correspondiente
a la nueva condición de importancia sistémica, hasta alcanzar el factor de
24/24 en el vigésimo cuarto mes.
En caso de que, durante el plazo señalado en este artículo, la
Superintendencia comunique a la entidad que ya no cuenta con la condición de
importancia sistémica, el cambio en el requerimiento será efectivo al cierre
del mes de la comunicación.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 70. Acciones prudenciales en caso de incumplimiento de los
requerimientos adicionales de capital. La ubicación de la entidad en el rango para el CCN1 que corresponda a su
categoría de importancia sistémica detona preventivamente la restricción o
prohibición a la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de
similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la
distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los
funcionarios o empleados de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso q) del artículo 131 de la Ley 7558. Los porcentajes de restricción y
prohibición serán aplicados por cada entidad en función del tramo donde se
ubique su resultado, según la siguiente tabla:
|
Porcentaje
de restricción y prohibición
|
Tramos para el CCN1 respecto a los riesgos totales de la entidad, según
categoría de importancia sistémica.
|
|
1
|
2
|
3
|
4
|
|
100%
|
Mayor a 6.5% y
menor o igual a 7,2%
|
Mayor a 6.5% y
menor o igual a 7,3%
|
Mayor a 6.5% y
menor o igual a 7,4%
|
Mayor a 6.5% y
menor o igual a 7.5%
|
|
80%
|
Mayor a 7,2% y menor o igual
a 7.9%
|
Mayor a 7,3% y menor o igual
a 8,1%
|
Mayor a 7,4% y menor o igual
a 8,3%
|
Mayor a 7.5% y menor o igual
a 8.5%
|
|
60%
|
Mayor
a 7.9% y menor o igual
a 8.6%
|
Mayor
a 8,1% y menor o igual
a 8.9%
|
Mayor
a 8,3% y menor o igual
a 9,2%
|
Mayor
a 8.5% y menor o igual
a 9.5%
|
|
40%
|
Mayor a 8.6% y
menor o igual a 9,3%
|
Mayor a 8.9% y
menor o igual a 9.7%
|
Mayor a 9,2% y
menor o igual a 10,1%
|
Mayor a 9.5% y
menor o igual a 10.5%
|
|
0%
|
Mayor
a 9,3%
|
Mayor
a 9.7%
|
Mayor
a 10,1%
|
Mayor
a 10.5%
|
Nota:
La tabla toma en consideración el requerimiento de capital conjunto por
conservación y por importancia sistémica, y la distribución entre los tramos se
determina dividiendo dicho requerimiento conjunto entre 4.
La ubicación individualizada de la entidad en los tramos para el CCN1
será verificada por la SUGEF con la información al cierre de cada mes. La
Superintendencia podrá requerir acciones prudenciales adicionales a las
establecidas en este artículo con el objetivo de que la entidad restablezca el
requerimiento adicional total de capital.
Será responsabilidad de cada entidad supervisada establecer los
mecanismos internos de cumplimiento y seguimiento de estos parámetros
regulatorios, así como de aplicar los porcentajes de restricción y prohibición.
Así mismo, cada entidad deberá identificar los rubros sujetos a restricción y prohibición,
y divulgar a las partes interesadas internas y externas, en el momento y por
los medios que ella misma defina, sobre la información que estime pertinente
respecto a los efectos regulatorios sobre la distribución de utilidades,
excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o
asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de
compensación a los funcionarios o empleados de la entidad.
Mediante disposición transitoria a este Reglamento se establece la
gradualidad para este requerimiento total. La verificación dispuesta en este
artículo debe tomar en consideración los plazos de gradualidad para este
requerimiento total.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo
71.-Incumplimiento en el envío de información.
Para las entidades financieras que, por razones no
atribuibles a la SUGEF no remitan en el plazo y por los medios establecidos, la
totalidad de los XML de la Clase de Datos Inversiones en Instrumentos
Financieros y Depósitos del Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos
(SICVECA), los requerimientos por riesgo de crédito y por riesgo de precio se
calculan, para el mes que no cumpla con la remisión de la información y para
cada mes consecutivo que no cumpla con la remisión de la información según las
siguientes disposiciones de orden prudencial:
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N°
1663 del 1663 del 17 de mayo de 2021)
a. Se
ponderan al 100% las cuentas y subcuentas del Plan de Cuentas para Entidades
Financieras que registran inversiones, valores y disponibilidades que no se
refieren a un emisor/deudor específico que requiera ser identificado para
asignar un ponderador de riesgo menor.
b. El
requerimiento patrimonial por riesgo de precio de la cartera de inversiones
para el primer mes de no envío de la totalidad de los XML de la Clase de Datos
de Inversiones en Instrumentos Financieros y Depósitos de SICVECA, es igual al
riesgo de precio de la cartera de inversiones calculado para el mes inmediato
anterior, aplicando el factor de corrección vigente más media unidad. Para los
siguientes meses de no envío de la totalidad de los XML de la Clase de Datos de
Inversiones en Instrumentos Financieros y Depósitos de SICVECA en forma
consecutiva, el riesgo de precio de la cartera de inversiones será igual al
riesgo de precio calculado para el mes inmediato anterior, aplicando el factor
de corrección vigente más media unidad por cada mes consecutivo de no envío de
la información.
En caso de
fallas técnicas atribuibles a la SUGEF, la Superintendencia debe comunicar los
medios a través de los cuales se debe remitir la información.
A partir del
momento en que la entidad remita la información, la suficiencia patrimonial
debe calcularse según los capítulos III y IV de este Reglamento; no obstante el
resultado de aplicar los incisos a) y b) de este artículo no se modificarán.
Las
disposiciones anteriores no limitan las facultades de la SUGEF para establecer
las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo
155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
(Así adicionado en sesión N° 620 del 14 de diciembre
de 2006)
(Así modificada su numeración en sesión N° 650 del 4
de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 28)
(Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008,
que lo traspaso del antiguo del artículo 28 al 29)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 29 al 37)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al
66)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al
71)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1663 del 17 de mayo
de 2021, se indica reformar el párrafo final del presente artículo. No obstante
al no coincidir la reforma se trascribe la misma: ".La información del resultado con el detalle del cálculo de los
indicadores de suficiencia patrimonial y del indicador de apalancamiento de
cada entidad, incluyendo la composición detallada del CCN1, CAN1, CN2; las
deducciones, así como el detalle de la exposición total de la entidad (ET),
según el marco metodológico establecido en este Reglamento, debe ser remitida a
la SUGEF en el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del último día
natural de cada mes, según los contenidos, formatos y medios que defina la
SUGEF en el Manual de Información del Sistema Financiero.")
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Disposiciones finales
(Así
modificada la denominación del capítulo anterior en sesión N° 720 del 30 de
mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al capítulo X)
Artículo 72.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:
a) SUGEF 22-00 "Normas Generales para definir y calcular el
patrimonio de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras";
b) SUGEF 23-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial
de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras";
c) SUGEF 25-00 "Normas Generales para definir y calcular el
patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda"; y
d) SUGEF 26-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial
de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".
(Así modificada su numeración en sesión N° 620 del
14 de diciembre de 2006, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 28)
(Así modificada su
numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo
artículo 28 al 29)
(Así modificación
su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del
antiguo del artículo 29 al 30)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 30 al 38)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al
67)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al
72)
Ficha articulo
Artículo 73.-Referencia. Toda referencia a los Acuerdos SUGEF 22-00,
23-00, 25-00 y 26-00 derogados en el artículo anterior que se realice en las
normas vigentes emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero debe entenderse referida al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento
sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras".
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 569 del 6
de abril de 2006)
(Así modificada su numeración en sesión N° 620 del
14 de diciembre de 2006, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 29)
(Así modificada su
numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspaso del antiguo
artículo 29 al 30)
(Así modificación
su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del
antiguo del artículo 30 al 31)
(Así
modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo
traspaso del antiguo artículo 31 al 39)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al
68)
(Así
modificada su numeración en sesión N°
1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al
73)
Regirá a partir del 18 de
julio del 2006
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio
I.-Durante el periodo de transición de doce meses, el factor de corrección
utilizado para calcular el requerimiento patrimonial por riesgo de precio es de
dos a partir de la entrada en vigencia y de cuatro a partir de seis meses
después de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los lineamientos generales deben ser emitidos por el Superintendente en un
plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la publicación del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio III. (Derogado
en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006)
(Así adicionado en sesión N° 588 del
13 de julio de 2006)
Ficha articulo
Transitorio IV.-Las
inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de reventa) se
ponderan con 25% a partir del 1 de agosto del 2006 y con 50% a partir del 1 de octubre
del 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2006.
(Así
adicionado en sesión N° 594 del 3 de agosto de 2006)
Ficha articulo
Transitorio
V.-El porcentaje de ponderación para los activos a plazo más pasivos
contingentes denominados en moneda extranjera en el Banco Central de Costa Rica
y en el Gobierno de la República de Costa Rica, se aplicará según la siguiente
gradualidad:
|
Vigencia
|
Porcentaje de
ponderación
|
|
A partir del primero de octubre del 2007
|
25%
|
|
A partir del primero de enero del 2008
|
35%
|
|
A partir del primero de abril del 2008
|
45%
|
|
A partir del primero de julio del 2008
|
55%
|
|
A partir del primero de octubre del 2008
|
65%
|
|
A partir del primero de enero del 2009
en adelante
|
75%
|
Cuando la
calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de
categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un
porcentaje de ponderación menor al indicado en el tramo de gradualidad vigente
en ese momento, deberá aplicarse el menor de los dos porcentajes de
ponderación. Asimismo, cuando la
calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de
categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un
porcentaje de ponderación mayor al 75%, la gradualidad se extenderá hasta
alcanzar el nuevo porcentaje de ponderación, a razón de un incremento
trimestral de 10 puntos porcentuales, o menos en el último trimestre si fuese
necesario.
Para la
aplicación de este transitorio deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 19
de este Reglamento, en cuanto al uso de calificaciones de riesgo.
(Así adicionado en sesión N° 674 del 24 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Transitorio VI. El
requerimiento patrimonial por riesgo operacional a que se refiere el artículo
24 de este reglamento, será de 1.25% al 31 de enero de 2009, de 2.5% desde el primero
de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 y a partir del primero de mayo
de 2009, este porcentaje se incrementará a razón de 0.625 puntos porcentuales
por mes acumulativo, de manera que al 31 de diciembre de 2010 el requerimiento
alcance los 15 puntos porcentuales que establece el artículo 24 citado, todo lo
anterior de conformidad con la tabla siguiente:
|
Mes de corte
|
Requerimiento mínimo por riesgo operacional
|
Mes de corte
|
Requerimiento mínimo por riesgo operacional
|
|
31-Ene-09
|
1.250%
|
31-Ene10
|
8.125%
|
|
28-Feb-09
|
2.500%
|
28-Feb-10
|
8.750%
|
|
31-Mar-09
|
2.500%
|
31-Mar-10
|
9.375%
|
|
30-Abr-09
|
2.500%
|
30-Abr-10
|
10.000%
|
|
31-May-09
|
3.125%
|
31-May-10
|
10.625%
|
|
30-Jun-09
|
3.750%
|
30-Jun-10
|
11.250%
|
|
31-Jul-09
|
4.375%
|
31-Jul-10
|
11.875%
|
|
31-Ago-09
|
5.000%
|
31-Ago-10
|
12.500%
|
|
30-Set-09
|
5.625%
|
30-Set-10
|
13.125%
|
|
31-Oct-09
|
6.250%
|
31-Oct-10
|
13.750%
|
|
30-Nov-09
|
6.875%
|
30-Nov-10
|
14.375%
|
|
31-Dic-09
|
7.500%
|
31-Dic-10
|
15.000%
|
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
(Así
reformado en sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Transitorio
VII. Los instrumentos que con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta modificación contaban
con la no objeción de la SUGEF para ser considerados dentro del capital secundario
de la entidad, mantendrán dicha condición en tanto conserven las condiciones
previamente sometidas a evaluación de la SUGEF y su plazo original.
(Así adicionado en sesión N°
851 del 13 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Transitorio VIII. Los incrementos en los
ponderadores de riesgo, establecidos mediante esta reforma en los artículos 15
y 18 de este Reglamento, se aumentarán gradualmente según se indica a
continuación:
|
Plazo contado a partir del
primer día del mes inmediato siguiente a la publicación en el Diario Oficial
|
Gradualidad para el incremento de 12.5 puntos porcentuales en el
ponderador de 50%
-En puntos
porcentuales-
|
Gradualidad para el incremento de 25 puntos porcentuales en el
ponderador de 100%
-En puntos
porcentuales-
|
|
Mes 1
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 2
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 3
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 4
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 5
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 6
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 7
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 8
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 9
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 10
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 11
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 12
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 13
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 14
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 15
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 16
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 17
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 18
|
0.60%
|
1.20%
|
Para la aplicación de la gradualidad anterior se deben considerar las
siguientes disposiciones:
1. Las entidades que cuenten con metodologías estadísticas
aprobadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente, e implementadas por la
administración, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del
crédito, de conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII.
"ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al
Acuerdo SUGEF 1-05, podrán aplicar estos ponderadores de riesgo a esos
deudores, conforme la gradualidad anterior.
2. Las entidades que no cuenten con metodologías estadísticas
aprobadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente, para identificar sus deudores
con alto riesgo cambiario del crédito, aplicarán estos ponderadores de riesgo a
los deudores no generadores de divisas, según la establecida en
la Sección VI.
"DEFINICIÓN DE DEUDORES GENERADORES Y NO GENERADORES DE MONEDA EXTRANJERA" de
los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, hasta la implementación de
las metodologías.
Para los efectos de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se
aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones
crediticias otorgadas, neto de las correspondientes estimaciones específicas.
Al término de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se
aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones
crediticias otorgadas a deudores de alto riesgo cambiario del crédito, de
conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE
PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05.
Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta modificación, la
entidad deberá presentar un plan de adecuación para la aplicación de los
ponderadores de riesgo. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición
sobre la estabilidad y solvencia de la entidad y debe ser aprobado por
la Junta Directiva u
Órgano de Dirección correspondiente.
(Así adicionado en sesión N°
1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Transitorio IX. El primer envío de los resultados con el detalle del cálculo de la
suficiencia patrimonial de la entidad, deberá efectuarse con fecha de corte al
tercer mes contado a partir del mes de vigencia de esta modificación, y deben
ser remitidos a más tardar el octavo día hábil del mes inmediato siguiente.
(Así
adicionado en sesión N° 1123 del 1° de setiembre de 2014)
Ficha articulo
Transitorio X. En el transcurso de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta modificación, las entidades deberán remitir a la SUGEF el plan
de ajuste a los nuevos requerimientos de capital por riesgo cambiario según lo
señalado en los Artículos 25 y 26 de este Reglamento.
Las entidades disponen de un plazo
de 24 meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
modificación, para concretar el plan de ajuste a que se refiere el párrafo
anterior.
(Así
adicionado en sesión N° 1340 del 14 de junio de 2017)
Ficha articulo
Transitorio
XI. A partir de la
entrada en vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2023, se
aplicará una ponderación de 0% (cero por ciento) al monto del activo diferido
originado por la cancelación de los montos a que hace referencia el Transitorio
XXIV de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley 9635.
(así
adicionado en sesión N° 1501 del 20 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Transitorio XII. (Este
transitorio se dejó sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)
(Así adicionado en sesión N° 1569 del 13 de abril de 2021)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641 del 1° de febrero
de 2021, se acordó extender el plazo del presente
transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021.)
Ficha articulo
Transitorio XIII
A partir del 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el factor de corrección a que se refiere el artículo
52. Requerimiento patrimonial por riesgo de precio de este acuerdo
se fija en 3.
(Así adicionado en sesión N° 1572 del 27 de abril de 2020)
(Así reformado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del
2025)
Ficha articulo
Transitorio XIV. A partir de la
vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2021, la
calificación de la entidad por suficiencia patrimonial dispuesta en el artículo
33 de este Acuerdo, se sustituirá, para todos los efectos legales y
regulatorios, por el siguiente cuadro:
|
Categoría de riesgo
|
Rango de
coeficiente
|
|
Normal
|
SP 10%
E
|
|
Grado 1
|
8% SP 10%
E
|
|
Grado 2
|
6% SP 8%
E
|
|
Grado 3
|
SP 6%
E
|
SPE = Suficiencia patrimonial de la entidad
(Así adicionado
en sesión N° 1617 del 2 de noviembre de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021, se acordó eextender la aplicación del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de
2022, inclusive)
Ficha articulo
Transitorio XV. Admisión de nuevos instrumentos en el Capital Base.
Luego de transcurrido el plazo de un mes contado a
partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la admisión de
nuevos instrumentos de capital o deuda al Capital Base estará sujeta al
cumplimiento de todos y cada uno de los criterios de admisión dispuestos en
este Reglamento, de conformidad con el trámite de autorización o no objeción
previa dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF "(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
En tanto entre en vigencia plena la composición del Capital Base
establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06, para estos efectos se
entenderá que los instrumentos de capital del CCN1 y CAN1 corresponden al
Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y CN2 corresponden al
Capital Secundario.
Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de
este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante
la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones que estaban
vigentes a la fecha de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XVI . Aumentos y disminuciones en
instrumentos del Capital Base. Luego de
transcurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, los aumentos y disminuciones en instrumentos de
capital o deuda del Capital Base estarán sujetos al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este Reglamento, de conformidad con el trámite de
autorización o no objeción previa dispuesto en el "Reglamento sobre
autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y
funcionamiento de grupos y conglomerados financiros"(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
En tanto entre en vigencia plena la composición del Capital Base
establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06, para estos efectos se
entenderá que los instrumentos de capital del CCN1 y CAN1 corresponden al
Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y CN2 corresponden al
Capital Secundario.
Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de
este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante
la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones que estaban
vigentes a la fecha de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XVII. Gradualidad en la aplicación de otros efectos
regulatorios. Las entidades supervisadas informarán a la
SUGEF el impacto de los requerimientos adicionales de capital por conservación e
importancia sistémica sobre: el Indicador de Suficiencia Patrimonial, la
composición del Capital Base, el Indicador de Apalancamiento, durante el
periodo de transición hacia la vigencia efectiva de estas disposiciones de
requerimientos adicionales de capital, a partir del primero de enero de 2029.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
Estos resultados
tendrán carácter informativo para la SUGEF y tienen el objetivo de que las
entidades identifiquen oportunamente el impacto de los nuevos requerimientos
adicionales de capital y tomen acciones encaminadas a asegurar su cumplimiento
a partir de la vigencia efectiva de estas disposiciones el primero de enero de
2029 y de ahí en adelante.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
(*)La SUGEF comunicará oportunamente los
mecanismos mediante los cuales las entidades Los mecanismos, estructura y
contenidos mínimos mediante los cuales las entidades informarán sobre sus resultados
durante el periodo de transición hacia la vigencia efectiva de estas
disposiciones serán los apartados:
1) Remisión a Sugef
2) Contenido del "Informe de impacto"
a) Portada
g) Requerimiento adicional de capital de conservación
h) Requerimiento adicional de capital por importancia sistémica
j) Opinión sobre el impacto en:
iv. Requerimientos adicionales de capital por conservación e
importancia sistémica.
k) Acciones que le permitirán cumplir con los requerimientos mínimos y
adicionales establecidos en este Reglamento al momento de su vigencia plena, el
primero de enero de 12025.
1 Para
efectos de esta modificación se entiende que la vigencia plena corresponde al
primero de enero de 2029.
l) Descripción de los impactos de la regulación en al menos los
siguientes aspectos: i) las estrategias, objetivos y metas; ii) la
planificación del capital con base en riesgos, iii) la planificación del
capital al nivel del grupo o conglomerado financiero.
Lo anterior fue comunicado por la Superintendencia mediante circular
externa SGF-0278- 2022 del 10 de febrero de 2022. Sin perjuicio de lo anterior,
los informes de impacto deberán efectuarse para las fechas de corte que se
indican a continuación, y remitirse a la SUGEF a más tardar dentro de los 20
días hábiles del mes siguiente al mes de corte:
|
Informes de impacto a
remitir a la SUGEF durante el periodo transición hacia la vigencia efectiva
de las modificaciones
|
|
Año
|
Fechas de corte
|
|
2022
|
Al 30 de junio de 2022
Al 31 de diciembre de
2022
|
|
2023
|
Al
30 de junio de 2023
Al 31 de diciembre de
2023
|
|
2024
|
Al
31 de marzo de 2024
Al 30 de junio de 2024
Al 30 de setiembre de
2024
Al 31 de diciembre de
2024
|
|
2025
|
Al
30 de junio de 2025
Al 31 de diciembre de
2025
|
|
2026
|
Al 30 de junio de 2026
Al 31 de diciembre de
2026
|
|
2027
|
Al
30 de junio de 2027
Al 31 de diciembre de
2027
|
|
2028
|
Al
31 de marzo de 2028
Al 30 de junio de 2028
Al 30 de setiembre de
2028
Al 31 de diciembre de
2028
|
(*)(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
En sus informes de impacto cada entidad supervisada deberá referirse a
las acciones que le permitirán cumplir con los requerimientos mínimos y
adicionales establecidos en este Reglamento, al momento de su entrada en vigencia
plena a partir del primero de enero de 2025.
A continuación, se establecen los porcentajes de gradualidad con que
las entidades aplicarán los efectos regulatorios que se indican, tanto en los
informes de impacto que remitan a la SUGEF como a partir de la vigencia
efectiva de estas disposiciones.
1. Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital
Base instrumentos de capital o de deuda permanentes que no cumplen con los
criterios de admisibilidad de los Anexos 3, 4 o 5 de este Reglamento.
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para admitir
en el cómputo
en el Capital
Base
instrumentos de capital
o de deuda permanentes que no cumplen con los criterios de admisibilidad de los Anexos
3, 4 o 5 de este Reglamento.
|
|
Instrumentos del Capital
Social e instrumentos de deuda perpetuos, que se excluyen del cálculo del Capital
Base.
|
A partir
de la publicación en el
Diario Oficial: 100%
A partir del primero de enero de
2022: 75% (Para
informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero de 2024: 25% (Para informes de impacto)
|
|
|
A partir
del primero
de
enero de 2025: 0% (A partir
de vigencia
efectiva)
|
|
|
En el informede impacto con fecha de corte al 30 de junio de 2022, cada
entidad supervisada deberá incluir una evaluación sobre el cumplimiento de los instrumentos de capital
y deuda que forman parte del CB, de conformidad con los criterios de admisibilidad establecidos en este Reglamento.
Esta evaluación deberá referirse
al menos a los siguientes aspectos:
a)
La indicación de los instrumentos de capital
y deuda que cumplen con los criterios de admisibilidad para formar parte de cada uno de los componentes del CB.
b)
La indicación de los instrumentos de capital
y deuda que no cumplen con los criterios de admisibilidad para formar parte de cada uno de los componentes del CB
c)
Las razones que sustentan las valoraciones anteriores.
En el informede impacto con fecha de corte al 30 de junio
de 2024, cada entidad
supervisada deberá
complementar los resultados incluyendo el impacto bajo
escenarios de estrés. Los supuestos utilizados, así como la definición de escenarios deberá incluirse como
parte de este informe.
|
|
|
Las Cooperativas de Ahorro
y Crédito y la Caja de Ahorro y Préstamo de ANDE, deberán incluir en el informe de impacto
con fecha de corte al 30 de junio de 2022, su mejor estimación del Importe Mínimo
de Certificados de Aportación admitidos en el CCN1, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, así como las valoraciones que sustentan su determinación. De igual
manera deberán referirse en los siguientes informes de impacto, sin embargo, la modificación a los estatutos que oficializa este importe deberá presentarse para aprobación de la SUGEF a más tardar el 30 de junio
de 2024.
|
|
|
En el caso de obligaciones subordinadas a
plazo previamente admitidas en el cálculo
del Capital Base,
no se aplicará disposición alguna
para su exclusión gradual, en el caso de que no se cumpla
con los criterios de admisibilidad establecidos en este Reglamento. Para estos instrumentos la regulación vigente ya
establece la disminución gradual de su saldo en el cálculo
del Capital Base.
|
2. Porcentajes de gradualidad para admitir en el cómputo en el Capital
Base rubros patrimoniales que se excluyen mediante estas modificaciones.
|
Efecto
regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para admitir
en el cómputo
en el Capital Base rubros
patrimoniales que se excluyen mediante estas modificaciones.
|
|
Rubros patrimoniales que se excluyen del cálculo
del Capital Base
|
A partir de la publicación en el
Diario Oficial: 100%
A partir
del primero de enero
de 2022: 75% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2024: 25% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero de 2025: 0% (A partir de vigencia efectiva)
|
3. Porcentajes de gradualidad
para aplicar las nuevas deducciones al Capital Base
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para aplicar las
nuevas deducciones al
Capital Base
|
|
Nuevas deducciones al
Capital
Base
|
A partir
de la publicación en el
Diario Oficial: 0%
A partir
del primero de enero
de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2025: 100% (A partir
de vigencia
efectiva)
|
|
|
Los mismos porcentajes de gradualidad aplican para la correspondiente deducción en los activos
ponderados por riesgo
para el cálculo del indicador de suficiencia patrimonial y en la exposición total para el cálculo del indicador de apalancamiento.
|
4. Porcentajes de
gradualidad para el porcentaje mínimo del CCN1
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad
para el porcentaje mínimo del CCN1
|
|
CCN1
al menos igual al 6.5% de los riesgos totales
de la entidad
|
A partir
de la publicación en el
Diario Oficial: 0%
A partir del primero de enero de 2022: 25% (Para informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto)
A partir del primero
de
enero de 2024: 75% (Para informes de impacto)
A partir del primero
de enero de 2025: 100% (A partir de vigencia efectiva)
|
5. Porcentajes de
gradualidad para el porcentaje mínimo del CN1
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del CN1
|
|
CN1 al menos igual al
8.0% de
los
riesgos totales
de la entidad
|
A partir
de la publicación en el Diario
Oficial: 0%
A partir
del primero de enero
de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2025: 100% (A partir
de vigencia
efectiva)
|
6. Porcentajes de gradualidad para
el porcentaje mínimo del
indicador
de apalancamiento
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para el porcentaje mínimo del indicador de apalancamiento
|
|
Indicador de apalancamiento, igual o mayor al 5%
|
A partir de la publicación en el
Diario Oficial: 0%
A partir del primero de enero de
2022: 25% (Para
informes de impacto) A partir del primero
de enero de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero de 2025:
100% (A partir
de vigencia
efectiva)
|
7. Porcentajes de gradualidad para los rangos que determinan la calificación de la entidad según Composición del Capital Base e Indicador
de Apalancamiento
|
Efecto
regulatorio
|
|
Porcentajes de gradualidad para los
rangos que determinan la calificación de la entidad
según Composición del Capital Base e Indicador de Apalancamiento
|
|
Calificación de la entidad
según composición del Capital Base e Indicador de Apalancamiento
|
|
A partir de la publicación en el
Diario Oficial: 0%
A partir
del primero de enero
de 2022: 25% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2023: 50% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2024: 75% (Para informes de impacto) A partir
del primero de enero
de 2025: 100% (A partir
de vigencia
efectiva)
|
|
|
|
Durante la gradualidad indicada los rangos que determina la calificación de la entidad según Composición del Capital e Indicador de Apalancamiento se determinarán multiplicando los porcentajes que definen
los rangos que se indican a continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda.
Nivel Composición del Capital Base Indicador de (CB) Apalancamiento
CCN1 CN1 de la Entidad (IAPE)
Normalidad Igual o mayor a Igual o mayor
Igual o mayor a 6.5% 8.0% 5%
Irregularida Menor a 6.5% Menor a 8,0%
Menor a 5% pero d 1 pero mayor
o
pero mayor o mayor o igual a igual a 5,5% igual a 7% 4%
Irregularida Menor a
5,5%
Menor a 7%
Menor a 4% pero d 2 pero mayor
o
pero
igual
o mayor
o
igual
a igual a 4.5% mayor a 6% 3%
Irregularida Menor a 4,5%
Menor a 6% Menor a 3% d 3
|
8. Porcentaje de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de
capital por conservación de 2.50%
|
Efecto regulatorio
|
Porcentajes de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional de
capital por conservación de 2.50%
|
|
Requerimiento adicional de
capital por conservación de 2.50%
|
A partir de la publicación en el Diario Oficial:
0%
A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para
informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para
informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2029: 100%
|
|
|
Durante esta gradualidad los tramos del CCN1 que
determinarán los porcentajes de restricción y prohibición se determinarán
multiplicando los porcentajes que definen los rangos que se indican a
continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda, y
|
|
|
sumando 6.5% al resultado obtenido.
|
|
|
Porcentaje restricción prohibición
|
de y
|
Tramos para el requerimiento de capital de
conservación
|
|
|
100%
|
Mayor a 0% y menor o igual a 0,625%
|
|
80%
|
Mayor 1,250%
|
a
|
0,625%
|
y
|
menor
|
o
|
igual
|
a
|
|
60%
|
Mayor a 1,250 y menor o igual a 1,875%
|
|
40%
|
Mayor a 1,875% y menor o igual a 2,5%
|
|
0%
|
Mayor a 2,50%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Así reformado el punto 8) anterior
mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
9. Porcentajes de gradualidad para aplicar el requerimiento adicional
de capital por importancia sistémica.
|
Efecto regulatorio (Entidades de
Importancia Sistémica)
|
Porcentajes de gradualidad para
aplicar el requerimiento adicional de capital por importancia sistémica.
Aplican los mismos porcentajes de gradualidad independientemente de la
categoría de importancia sistémica de la entidad.
|
|
Requerimiento
|
A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%
|
|
adicional de capital por
|
A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para
informes de
|
|
importancia sistémica:
|
impacto)
|
|
Categoría 1: 2%
|
A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para
informes de
|
|
Categoría 2: 1,50%
|
impacto)
|
|
Categoría 3: 1%
|
A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para
informes de
|
|
Categoría 4: 0,50%
|
impacto)
|
|
|
A partir del primero de enero de 2029: 100%
|
(Así reformado el punto 9) anterior
mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
10. Porcentajes de gradualidad para aplicar conjuntamente el
requerimiento adicional de capital total por conservación y por importancia
sistémica.
|
Efecto regulatorio (Efecto combinado
de los dos cuadros anteriores, para entidades de importancia sistémica)
|
Porcentajes de gradualidad para
aplicar conjuntamente el requerimiento adicional de capital total por
conservación y por importancia sistémica. Aplican los mismos porcentajes de
gradualidad independientemente de la categoría de importancia sistémica de la
entidad.
|
|
Requerimiento adicional de capital total por
conservación y por
|
A partir de la publicación en el Diario Oficial: 0%
A partir del primero de enero de 2026: 25% (Para
informes de impacto)
|
|
importancia sistémica: Categoría 1: 4,50%
Categoría 2: 4%
Categoría 3: 3,50%
Categoría 4: 3%
|
A partir del primero de enero de 2027: 50% (Para informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2028: 75% (Para
informes de impacto)
A partir del primero de enero de 2029: 100%
|
|
|
Durante esta gradualidad los tramos del CCN1 que
determinarán los porcentajes de restricción y prohibición se determinarán
multiplicando los porcentajes que definen los rangos que se indican a
continuación por el porcentaje de gradualidad que corresponda, y sumando 6.5%
al resultado obtenido.
|
|
|
Tramos para el requerimiento de capital conjunto de conservación y de importancia
sistémica, según categoría de importancia
sistémica
|
|
|
Porcentaje de restricción y prohibición
|
1
|
2
|
3
|
4
|
|
|
100%
|
Mayor a 0% y menor a 1,125
%
|
Mayor a 0% y menor a 1,00%
|
Mayor a 0% y menor a 0,875
%
|
Mayor a 0% y
menor o
igual a 0,75%
|
|
|
80%
|
Mayor a 1,125
% y
menor o igual a 2,25%
|
Mayor a 1,00%
y menor o igual a 2,00%
|
Mayor a 0,875
% y
menor o igual a 1,75%
|
Mayor a 0,75% y
menor o
igual a 1,50%
|
|
|
60%
|
Mayor a 2,25%
y menor o igual a 3,375
%
|
Mayor a 2,00%
y menor o igual a 3,00%
|
Mayor a 1,75%
y menor o igual a 2,625
%
|
Mayor a 1,50% y
menor o igual a 2,25%
|
|
|
40%
|
Mayor a
|
Mayor a
|
Mayor a
|
Mayor a 2,25% y
|
|

(Así reformado el punto 10)
anterior mediante sesión
N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XVIII. Envío de información regular sobre la composición
del CB. A partir del primero de enero de 2025, deberá
reportarse a la SUGEF mediante el Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos
(SICVECA), la información que defina la SUGEF a partir de estas modificaciones.
Oportunamente la SUGEF informará a las entidades supervisadas las
acciones para la actualización y puesta en marcha de las Clases de Datos.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XIX. Comunicación de la condición de importancia sistémica.
A más tardar al 31 de diciembre de 2021, la
Superintendencia comunicará a las entidades que corresponda, su condición particular
como entidad de importancia sistémica, determinada a partir de la metodología
dispuesta en el Anexo 6 de este Reglamento. Esta información será utilizada por
la entidad para evaluar los impactos requeridos en los informes de impacto que
remitirá a la SUGEF durante el periodo de gradualidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XX. Continuidad de la disminución gradual de instrumentos y
préstamos subordinados a plazo en el Capital Base. Los instrumentos de deuda subordinada a plazo y los préstamos subordinados
a plazo que a la fecha de publicación de estas modificaciones se encuentran en
el Capital Secundario de la entidad, se mantendrán dentro del Capital
Secundario y continuarán con la aplicación de los porcentajes que disminuyen
gradualmente su cómputo, según los años remanentes para su vencimiento o
preaviso mínimo.
A partir del primero de enero de 2025, los instrumentos de deuda
subordinada a plazo y los préstamos subordinados a plazo que aún mantengan
saldos que computen en el Capital Base, serán incluidos en el CN2 y continuarán
aplicando los porcentajes de disminución gradual según los años remanentes para
el vencimiento o preaviso mínimo.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XXI. A partir del primero de enero
de 2022 se aplicará plenamente lo dispuesto en el Artículo 18bis de este
Reglamento, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Operaciones crediticias
formalizadas a partir de la excepción en el requerimiento de capital por plazo1
1La disposición fue originalmente aprobada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 5, del acta
de la sesión 1569-2020, celebrada el 13 de abril de 2020. Rige a partir de su
comunicación. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 90 del 24 de abril del
2020.
A partir del primero de enero de 2022 el
requerimiento de capital por plazo
comenzará a aplicarse de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 18bis de este Reglamento, y de manera gradual
el porcentaje se aplicará según la siguiente tabla:

Operaciones crediticias nuevas formalizadas
a partir del primero de enero de 2022.
A partir del primero de enero de
2022 el requerimiento de capital por plazo comenzará a aplicarse de manera
plena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18bis de este Reglamento.
(Así adicionado en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XXII. Lo indicado en el
Artículo 18 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para créditos a
deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las nuevas
operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con exposición a
riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de 2024, y con base
en el incremento gradual del multiplicador según el Transitorio siguiente.
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se
ordena adicionar un transitorio XXII al presente reglamento. No obstante
mediante el inciso e de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio
XXII con diferente texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:
Transitorio XXII
Lo indicado en el
Artículo 47 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para créditos a
deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las nuevas
operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con exposición a
riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de 2024, y con base
en el incremento gradual del multiplicador según el Transitorio siguiente.)
Ficha articulo
Transitorio XXIII. Adicionalmente, el
multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 18 ter de este
Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos
con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023,
según se indica a continuación:
|
Fecha
|
Multiplicador
para deudores con exposición a riesgo
cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física
|
Multiplicador para otros deudores
con exposición a riesgo cambiario
|
|
A partir
del 1 de enero
de 2024
|
1.25
|
1.05
|
|
A partir del 1 de enero
de 2025
|
1.25
|
1.10
|
|
A partir del 1 de enero
de 2026
|
1.25
|
1.15
|
|
A partir del 1 de enero
de 2027
|
1.30
|
1.20
|
|
A partir del 1 de enero
de 2028
|
1.35
|
1.25
|
|
A partir del 1 de enero
de 2029
|
1.40
|
1.30
|
|
A partir del 1 de enero
de 2030
|
1.45
|
1.40
|
|
A partir del 1 de enero de 2031
|
1.50
|
1.50
|
|
|
|
|
|
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se ordena adicionar
un transitorio XXIII al presente reglamento. No obstante mediante el inciso e
de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio XXIII con diferente
texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:
Transitorio XXIII
Adicionalmente, el
multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 47 ter de este
Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos
con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023,
según se indica a continuación:
|
Fecha
|
Multiplicador
para deudores con exposición a riesgo
cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física
|
Multiplicador
para otros deudores
con exposición a riesgo cambiario
|
|
A partir del 1 de enero
de 2024
|
1.25
|
1.05
|
|
A partir del 1 de enero
de 2025
|
1.25
|
1.10
|
|
A partir del 1 de enero
de 2026
|
1.25
|
1.15
|
|
A partir del 1 de enero
de 2027
|
1.30
|
1.20
|
|
A partir del 1 de enero
de 2028
|
1.35
|
1.25
|
|
A partir del 1 de enero
de 2029
|
1.40
|
1.30
|
|
A partir del 1 de enero
de 2030
|
1.45
|
1.40
|
|
A partir del 1 de enero
de 2031
|
1.50
|
1.50
|
")
Ficha articulo
Transitorio XXIV. Para efectos del
cálculo del Capital Secundario según el artículo 7 y el cálculo del Capital
Base para Asociaciones Mutualistas según el artículo 9, ambos de este
Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la
estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el
saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta
quedará inhabilitada para su uso.
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el inciso f) de la sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022 se
ordena adicionar un transitorio XXIV al presente reglamento. No obstante
mediante el inciso e de dicha sesión ya había sido adicionado otro transitorio
XXIV con diferente texto, razón por la cual el mismo se copia a continuación:
Transitorio XXIV
Para efectos del
cálculo del Capital de Nivel 2 según los artículos 11, 27 y 36 de este
Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la
estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el
saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta
quedará inhabilitada para su uso.")
Ficha articulo
Transitorio XXV.
Para los efectos del Artículo 15 de este
Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador
de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo
cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se
homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se utilizan
indistintamente los términos "divisas" o "moneda
extranjera".
Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador
durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de
divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
Transitorio XXV. Para los efectos del
Artículo 44 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el término
"deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin
exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de
divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se
utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda
extranjera".
Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador
durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de
divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.
(Nota de Sinalevi: Mediante el punto f) de la
sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022, se acordó adicionar un transitorio
XXV. No obstante mediante dicha sesión y en el punto e) ya se había adicionado un transitorio XXV,
pero con contenido diferente.)
Ficha articulo
Transitorio XXVI
Con fecha de corte al 31 de diciembre de 2022, y
hasta el 31 de diciembre de 2024, los elementos indicados en los incisos 'h)
Resultado acumulado de ejercicios anteriores' e 'i. Resultado del periodo menos
las deducciones que por ley correspondan', del Artículo 7 'Capital Secundario'
de este Reglamento, pasarán a formar parte, respetando su signo positivo o
negativo, de los componentes establecidos en el Artículo 6 'Capital Primario',
de este Reglamento.
En las mismas fechas
indicadas, el Capital Primario, considerando el ajuste a que se refiere el
párrafo anterior, deberá mantenerse como mínimo en el 8.0% del denominador del
indicador de suficiencia patrimonial.
Las entidades supervisadas por
la Sugef deberán mantener este nivel mínimo de
Capital Primario al cierre de cada mes.
En tanto el nivel del Capital
Primario de la entidad se ubique por debajo del nivel mínimo establecido en
este Transitorio, la entidad no podrá distribuir utilidades, excedentes u otros
beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así
como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los
funcionarios o empleados de esta. Dichas distribuciones podrán realizarse
siempre que el Capital Primario se ubique por encima del nivel mínimo
establecido en este Transitorio y el Indicador de Suficiencia Patrimonial de la
entidad se ubique por encima del 10%.
Adicionalmente, la
Superintendencia solicitará a la entidad un Plan de Acción para restituir el
nivel del Capital Primario al mínimo establecido en este Transitorio.
(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del
14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Transitorio XXVII
La modificación al Artículo
18 bis y al Artículo 47 bis contenida en esta reforma rige para las operaciones
crediticias que se realicen a partir del primero de octubre de 2023, inclusive.
En el caso de las
operaciones crediticias formalizadas al 30 de septiembre de 2023, se continuará
aplicando el esquema de ponderadores adicionales por plazo vigente a dicha
fecha, salvo operaciones crediticias que, a partir del primero de octubre de
2023, inclusive, sean objeto de modificación en su plazo de vencimiento.
(Así
adicionado mediante sesión
N° 1810-2023 del 25 de julio del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XXVIII
Las cooperativas de ahorro y
crédito, dispondrán como fecha máxima hasta el 30 de setiembre de 2025, para
presentar a aprobación de la Sugef, la modificación
de los estatutos que incluyan los resultados de la valoración y redefinición de
la metodología y el Importe Mínimo de Certificados de Aportación (IMCA), con la
finalidad de que las cooperativas que definieron un IMCA similar o superior a
la diferencia entre Certificados de aportación (CA) menos el porcentaje de
retiros definido en sus estatutos (%R): [IMCA = CA (1-%R)], redefinan tanto sus
metodologías como el IMCA establecido, a fin de garantizar un pleno alineamiento
al fin prudencial pretendido.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
Ficha articulo
Transitorio XXIX
Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito que al
31 de diciembre de 2024 cuentan con el IMCA aprobado por SUGEF, utilizarán para
el cálculo del Capital Base, a partir del 1° de enero de 2025 y hasta el
momento de la aprobación de los estatutos por parte de la SUGEF según lo
establecido en el Transitorio XXVIII, la menor cifra que resulte de: (i) IMCA
aprobado ó (ii) IMCA equivalente al saldo de
Certificados de Aportación (CA) al 31 de diciembre de 2024, neto del porcentaje
de retiros estimados por la Cooperativa en sus estatutos (%R): [IMCA = CA
(1-%R)]. Las entidades que el 31 de diciembre de 2024 no cuentan con la
aprobación del IMCA, utilizarán a partir del primero de enero de 2025 y hasta
el momento de la aprobación de los estatutos por parte de la SUGEF según lo
establecido en el Transitorio XXVIII, un IMCA equivalente al saldo de
Certificados de Aportación (CA) al 31 de diciembre de 2024, neto del porcentaje
de retiros estimados por la Cooperativa en sus estatutos (%R): [IMCA = CA
(1-%R)]. Dicho importe dejará de usarse para el cálculo del Capital Base cuando
la entidad cuente con un IMCA autorizado por SUGEF en los estatutos, y en su
lugar el cálculo se basará en el marco de regulación vigente.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del 2025)
Ficha articulo
Transitorio XXX. Gradualidad en la aplicación del FOFIDE dentro de la
composición del CN2
El FOFIDE podrá ser considerado dentro de la composición del CN2, en
cuyo caso, el porcentaje a aplicar se ajustará a la siguiente
gradualidad:
|
Fecha
|
Porcentaje (%)
|
|
A
partir del 1 de enero de 2025
|
100%
|
|
A
partir del 1 de enero de 2026
|
75%
|
|
A
partir del 1 de enero de 2027
|
50%
|
|
A
partir del 1 de enero de 2028
|
25%
|
|
A
partir del 1 de enero de 2029
|
0%
|
(Así adicionado mediante sesión N° 1913-2025 del 20 de enero del
2025)
Ficha articulo
ANEXO
Equivalencias
de las calificaciones de las agencias
calificadoras de riesgo
internacionales



Ficha articulo
ANEXO 2
Utilidad Operacional Bruta Ajustada para efectos de
cálculo del Riesgo Operacional.
La Utilidad Operacional Bruta
Ajustada (UOBA) para efectos de cálculo del Riesgo Operacional, se calcula
según se detalla a continuación, conforme la codificación del Plan de Cuentas
para Entidades Financieras:
|
Cuenta
|
Descripción
|
|
INGRESOS AJUSTADOS:
|
|
C(500)
|
Ingresos
|
|
Menos
C(519.09)
|
Ganancia
en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para
negociar-suscripción de emisiones
|
|
Menos
C(519.10)
|
Ganancia
en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para negociar-otros
|
|
Menos
C(519.11.M.01)
|
Ganancia
realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-recursos
propios
|
|
Menos
C(519.11.M.03)
|
Ganancia
realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-reserva
liquidez
|
|
Menos
C(520)
|
Ingresos
por recuperación de activos y disminución de estimaciones y provisiones
|
|
MENOS GASTOS AJUSTADOS:
|
|
C(400)
|
Gastos
|
|
Menos
C(419.10)
|
Pérdida
en la negociación de instrumentos financieros mantenidos para negociar
|
|
Menos
C(419.11.M.01)
|
Pérdida
realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-recursos
propios
|
|
Menos
C(419.11.M.03)
|
Pérdida
realizada en instrumentos financieros disponibles para la venta-reserva
liquidez
|
|
Menos
C(420)
|
Gasto
por estimación de deterioro de activos
|
|
Menos
C(432.11)
|
Pérdida
por estimación de deterioro y disposición legal de bienes realizables
|
|
Menos
C(439.19)
|
Pérdidas
por siniestros
|
|
Menos
C(442)
|
Gastos
por servicios externos
|
|
Menos
C(450)
|
Impuestos
y participaciones sobre la utilidad
|
|
UTILIDAD OPERACIONAL BRUTA AJUSTADA
|
|
|
|
|
En caso de que existan rubros excepcionales, tales como ganancias o
pérdidas por venta de participaciones en el capital de otras empresas, que no
se encuentran específicamente identificados en el Plan de Cuentas, la entidad
podrá solicitar por escrito que, previa autorización de la SUGEF, se aplique el
ajuste respectivo.
(Así
adicionado en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
Ficha articulo
ANEXO 3
Criterios de
admisibilidad para instrumentos del Capital Común de Nivel 1 (CCN1)
Para que un instrumento sea incluido en el CCN1, debe cumplir cada uno
de los siguientes criterios:
1) Que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera
otros derechos de cobro en caso de insolvencia o liquidación de la entidad.
2) Que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de
crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de
liquidación, y una vez satisfechos todos los derechos de cobro preferentes,
será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni
estará sujeto a un límite máximo.
3) Que sean perpetuos y que su importe de principal no pueda reducirse
o reembolsarse, salvo en los siguientes casos:
a) liquidación de la entidad,
b) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional
de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa
del CONASSIF. Por ejemplo, acciones en tesorería.
La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla
con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en
el Artículo 13 de este Reglamento.
4) Que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no
indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los
instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse,
con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya
formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en
el momento de dicha emisión.
5) Que las distribuciones de utilidades solo puedan abonarse con cargo
a partidas distribuibles, por ejemplo, los resultados acumulados de ejercicios
anteriores.
Además, que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del
importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión,
ni que las condiciones aplicables a los instrumentos incluyan un límite u otras
restricciones
con respecto al
límite máximo de las distribuciones, con la salvedad de que no podrán
declararse distribuciones cuyo importe supere el monto acumulado en partidas
distribuibles.
6) Que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la
obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los
mismos ni que la entidad esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación. Por
lo tanto, que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la
entidad.
7) Que las distribuciones no gocen de un trato preferente de distribución
en el orden del pago, incluso en relación con otros instrumentos del CCN1, y
que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en
el pago de distribuciones.
8) Que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la
entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las
pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual
medida que todos los demás instrumentos del CCN1.
9) Que los instrumentos se consideren parte de capital social, y no
como una obligación, para efectos de determinar la insolvencia en el balance.
10) Que, de conformidad con las normas contables aplicables, los
instrumentos se registren en el capital social.
11) Que estén desembolsados y que su adquisición no haya sido
financiada directa o indirectamente por la entidad.
12) Que no estén avalados por ninguna de las siguientes personas
físicas o jurídicas, o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del
crédito en caso de insolvencia o liquidación emitida por alguna de las
siguientes personas físicas o jurídicas:
a) la entidad emisora,
b) las empresas en las que la entidad emisora participe en su capital
social,
c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora,
d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora,
e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o
indirecta en el capital social de la entidad emisora. La participación directa
o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF "(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea
contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro
derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.
13) Que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización
de sus propietarios, o cuando así lo autorice la legislación aplicable, del
órgano de dirección de la entidad.
14) Que se revelen de forma clara y separada en el Balance General de
la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
ANEXO 4
Criterios de
admisibilidad para instrumentos del Capital Adicional de Nivel 1
(CAN1)
Para que un instrumento sea incluido en el CAN1, debe cumplir cada uno
de los siguientes criterios:
1) Que hayan sido emitidos y desembolsados.
2) Que su prelación sea inferior a la de los instrumentos del CN2 en
caso de insolvencia de la entidad.
3) Que no estén avalados por ninguna de las siguientes personas físicas
o jurídicas o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en
caso de insolvencia o liquidación emitida por alguna de las siguientes personas
físicas o jurídicas:
a) la entidad emisora,
b) las empresas en las que la entidad emisora participe en su capital
social,
c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora,
d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora,
e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o
indirecta en el capital social de la entidad emisora. La participación directa
o indirecta deberá determinarse según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea
contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro
derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.
4) Que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no
prevean ni den incentivos a la entidad para reembolsarlos.
5) Que, si las disposiciones que regulan los instrumentos prevén una o
más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente
de la voluntad del emisor:
a) Que pueden ser rembolsados o recomprados con la aprobación previa
del CONASSIF o con la no objeción de la SUGEF, según lo establecido
respectivamente en el Artículo 13 o en el Artículo 14 18 de este Reglamento, y
en ningún caso antes de que trascurran cinco años desde la fecha de emisión.
b) Que las disposiciones que los regulen no indiquen explícita o
implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o
recomprados y la entidad no indique esto de ningún otro modo, excepto en los
siguientes casos:
i) Tras la liquidación de la entidad,
ii) Recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional
de reducir el importe del instrumento, que cuente con la autorización previa
del CONASSIF.
c) La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla
con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en
el Artículo 13 o en el Artículo 14 de este Reglamento.
6) Que la recompra discrecional de los instrumentos u otra forma
discrecional de reducir el importe del instrumento, cuente con la aprobación
previa del CONASSIF o con la no objeción de la SUGEF, según lo establecido
respectivamente en el Artículo 13 o en el Artículo 14 de este Reglamento, y que
la entidad no indique explícita o implícitamente que el CONASSIF aprobaría una
solicitud de reclamación, rembolso o recompra de los instrumentos.
7) Discrecionalidad en relación con el pago de dividendos o cupones:
a) Que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la
entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones
por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos,
b) Que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la
entidad,
c) Que la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción
para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,
d) Que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna
para la entidad.
8) Que las distribuciones por los instrumentos se abonen con cargo a
partidas distribuibles.
9) Que el nivel de las distribuciones por los instrumentos no se
modifique en función de la calidad crediticia de la entidad.
10) Que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos
de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una
prueba de solvencia con arreglo a la legislación aplicable. Por ejemplo, que
los instrumentos no sean sumados a la masa de acreedores en caso de insolvencia
de la entidad.
11) Que las disposiciones que regulan los instrumentos establezcan que,
en caso de alcanzarse un punto de activación prefijado, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 15 de este Reglamento, entonces los instrumentos
habrán de convertirse en instrumentos del CCN1.
12) Que no hayan sido adquiridos u otorgados por alguna de las
siguientes empresas:
a) la entidad emisora,
b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su
capital social,
c) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora o deudora, con excepción de la sociedad controladora del grupo
financiero.
La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso
de préstamos susceptibles de ser admitidos como parte del CAN1. En razón de su
objeto único, la sociedad controladora del grupo financiero únicamente podrá
adquirir las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo.
Además, que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los
préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o
indirectamente por la entidad.
13) Que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada
que pueda impedir la recapitalización de la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
ANEXO 5
Criterios de
admisibilidad para instrumentos del Capital Nivel 2 (CN2)
Para que un instrumento sea incluido en el CN2, debe cumplir cada uno
de los siguientes criterios:
1) Que los instrumentos hayan sido emitidos, o en el caso de préstamos subordinados
estos hayan sido concedidos, y plenamente desembolsados.
2) Que estén subordinados a todos los acreedores no subordinados de la
entidad.
3) Que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no
estén avalados por ninguna de las siguientes personas físicas o jurídicas, o
cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de
insolvencia o liquidación, por alguna de las siguientes personas físicas o
jurídicas:
a) la entidad emisora o deudora,
b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su
capital social,
c) la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora o acreedora,
d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora o deudora,
e) cualquier persona física o jurídica con participación directa o
indirecta en el capital social de la entidad emisora o deudora, según
corresponda. La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas
por la SUGEF "(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso
de préstamos subordinados susceptibles de ser admitidos como parte del CN2.
Además, que los instrumentos no estén sujetos a algún acuerdo, ya sea
contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los derechos de cobro
derivados de éstos en caso de insolvencia o liquidación.
4) Vencimiento:
a) Que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda,
tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
b) La medida en que los instrumentos o los préstamos subordinados se
considerarán parte del CN2 en los cinco años anteriores a su vencimiento, se
calculará aplicando el porcentaje indicado en la siguiente tabla:

c) Que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos
subordinados, según proceda, no prevean incentivos que muevan a la entidad a
recomprar o reembolsar, según proceda, su importe de principal antes de su
vencimiento.
5) Que, si los instrumentos o los préstamos subordinados, según
proceda, incluyen una o más opciones de compra u opciones de recompra, el
ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
o del deudor, según proceda:
a) Los instrumentos o los préstamos subordinados pueden ser
reembolsados o recomprados solo si la entidad cuenta con la no objeción previa
de la SUGEF, según lo establecido en el Artículo 14 de este Reglamento, y en
ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión o
concesión, según proceda.
b) Que las disposiciones que regulan los instrumentos o los préstamos
subordinados, según proceda, no indiquen explícita o implícitamente que los
instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, serán o podrán ser
comprados, reembolsados o recomprados, según proceda, por la entidad salvo en
caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no indique esto
de ningún otro modo.
6 La entidad no deberá ejercer la opción de compra, a menos que cumpla
con las condiciones para la disminución de instrumentos del CB, establecidas en
el Artículo 14 de este Reglamento.
7 Que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos
subordinados, según proceda, no faculten al titular para acelerar los pagos
futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o
liquidación de la entidad.
8) Que el nivel de los pagos por intereses, dividendos o excedentes,
según proceda, adeudados por los instrumentos o los préstamos subordinados,
según proceda, no se modifique en función de la calidad crediticia de la
entidad, o la sociedad controladora del grupo financiero al que
pertenece.
9) Que los instrumentos no hayan sido adquiridos o los préstamos
subordinados no hayan sido concedidos, según proceda, por alguna de las
siguientes personas físicas o jurídicas:
a) la entidad emisora o deudora,
b) las empresas en las que la entidad emisora o deudora participe en su
capital social,
c) la empresa controladora del grupo financiero al cual pertenece la
empresa emisora o acreedora,
d) las empresas integrantes del grupo financiero al que pertenece la
entidad emisora o deudora,
e) En el caso de préstamos subordinados concedidos por cualquier
persona física o jurídica con participación directa o indirecta en el capital
social de la entidad deudora, no deben existir acuerdos, ya sea contractuales o
de otro tipo, que resulten en la terminación anticipada del préstamo subordinado..
La participación directa o indirecta deberá determinarse según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas
por la SUGEF "(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros, Acuerdo Sugef 8-08)
La caracterización de la entidad como deudora, se entenderá en el caso
de préstamos subordinados susceptibles de ser admitidos como parte del CN2.
Además, que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos
subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente
por la entidad.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
ANEXO 6
Metodología
de puntajes para la identificación de entidades de importancia sistémica
(Derogado mediante
sesión
N° 1785-2023 del 20 de febrero del 2023)
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/11/2025 12:18:46
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