Texto Completo acta: 8434
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 4º y 5º de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, los cuales
se leerán así:
"Artículo 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos con sesenta
categorías y con las siguientes asignaciones:
"Artículo 5º.- De acuerdo con la anterior escala, cada categoría,
además de un sueldo mínimo, tendrá sueldos intermedios o pasos y un
sueldo máximo que comprenderá veinte aumentos anuales. Todo servidor
comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al
puesto, salvo en casos de inopia, a juicio del Ministro respectivo y de
la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán
concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido
calificación de "Bueno", "Muy Bueno" o "Excelente" en el año anterior,
otorgándosele el sueldo inmediato superior al que estuviere devengando,
dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo".
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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 16/7/2025 18:23:42