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 Normativa >> Reglamento 540 >> Fecha 24/11/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 540
Reglamento para la Calificación de Deudores
Texto Completo acta: 164935 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



(Esta norma fue derogada mediante el artículo 44 del Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, aprobado en sesión N° 1699 del 11 de noviembre de 2021)



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 7 del Acta de la Sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre del 2005,



considerando que:



1º-Mediante acuerdo adoptado en el Artículo 4 del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, el anterior Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras emitió las "Normas generales para la clasificación y calificación de los deudores de la cartera de crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes", Acuerdo SUGEF 1-95,



2º-La experiencia en la aplicación del Acuerdo SUGEF 1-95 ha evidenciado la necesidad de incorporar mayores elementos de juicio para el supervisor a la hora de calificar a los deudores y calcular la estimación de sus operaciones crediticias. Esta normativa pretende ajustarse a las mejores prácticas de supervisión a nivel internacional, que reconocen que el criterio del supervisor al valorar los hechos y circunstancias específicas en la aplicación de la normativa prudencial constituye un elemento fundamental para el ejercicio de una supervisión efectiva,



3º-El Artículo 131, inciso m) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece la posibilidad de flexibilizar las normas para clasificar y calificar a los deudores con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia, por lo cual se establecen dos grupos de deudores en función del monto total adeudado. El grupo que comprende a los deudores con saldos mayores a ¢50.000.000,00 serán calificados con base en tres criterios: la capacidad de pago, el comportamiento de pago histórico y la morosidad. Los deudores con saldos iguales o menores a ¢50.000.000,00 se calificarán únicamente con base en su morosidad y su comportamiento de pago histórico,



4º-Las garantías reducen la exposición al riesgo de crédito, por lo que es razonable tomar en cuenta su efecto como mitigador del riesgo, en el tanto las mismas estén bien constituidas y bien valoradas. Por lo tanto, el porcentaje de estimación que corresponda a la calificación del deudor se aplicaría sobre el saldo al descubierto. Asimismo se considera razonable la aceptación de la garantía como mitigador de riesgo aún en las categorías de mayor riesgo, pero ponderando su valor a menos de un cien por ciento,



5º-Se estima prudente en una sana administración del riesgo definir a las operaciones crediticias cuyas condiciones de pago han sido modificadas con frecuencia o que cuentan con condiciones de pago especiales como operaciones especiales. En estos casos se le debe mantener la calificación al deudor por un periodo de tiempo prudencial antes de mejorar su calificación con el fin de evaluar el comportamiento de pago del deudor bajo los términos modificados o mantener la calificación al deudor mientras tenga al menos una operación crediticia con condiciones de pago especiales,



6º-Se estima procedente aumentar el número de categorías de riesgo para calificar a los deudores, permitiendo así una medición más precisa del riesgo del deudor,



7º-Se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la estimación asociada a créditos, bienes adquiridos en pago de obligaciones y cuentas por cobrar, para lo cual se han trasladado del Plan de Cuentas de Entidades Financieras las regulaciones correspondientes.



En este proceso también se han adecuado las regulaciones que así lo han requerido para guardar la consistencia con el presente Reglamento,



8º-En virtud de que el presente Reglamento prevé la emisión de lineamientos generales mediante acuerdo del Superintendente General de Entidades Financieras, y dado que resulta necesario su conocimiento para un adecuado análisis, se estima conveniente solicitar al Superintendente que emita los lineamientos generales en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la firmeza del presente acuerdo,



9º-Mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión 513-2005, celebrada el 23 de junio del 2005, se remitió en consulta el citado proyecto de "Reglamento para la Calificación de Deudores",



convino en:



Aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores".



ACUERDO SUGEF 1-05



REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades y conglomerados financieros.




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante SUGEF).

Se exceptúa de la aplicación de este Acuerdo, a las operaciones de crédito realizadas por entidades supervisadas por la SUGEF mediante operaciones diferidas de liquidez, en moneda nacional y extranjera y bajo la modalidad no garantizada, efectuadas con el Banco Central de Costa Rica como contraparte directa.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión N° 893-2010 del 3 de diciembre de 2010)

Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:



a) Capacidad de pago: Situación financiera y capacidad del deudor para generar flujos de efectivo en el giro normal de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital, que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones pactadas.



b) Comportamiento de pago histórico: Antecedentes crediticios del deudor en la atención de sus obligaciones financieras durante los últimos cuatro años, independientemente de si éstas se encuentran vigentes o extintas a la fecha de corte.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 607 del 12 de octubre del 2006).



c) Crédito revolutivo: Operación crediticia que faculta al deudor el uso de fondos hasta un límite preautorizado, en la cual cada pago aumenta la disponibilidad de fondos, tales como líneas de crédito, tarjetas de crédito, sobregiros, y otras operaciones crediticias similares.



d) Deudor (o codeudor): Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la entidad en forma directa. Adicionalmente se considerará como tal al descontatario en caso de un contrato de descuento, el cedente en una cesión con recurso, el obligado a pagar un documento en una cesión sin recurso, o la persona a la que la entidad concede un aval o garantía.



(Así reformado el literal anterior mediante sesión N° 701 del 11 de febrero de 2008).



e) Expediente de crédito: Registro electrónico, documentación física y electrónica que la entidad mantiene sobre cada deudor.



f) Morosidad: El mayor número de días de atraso en el pago de principal, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a la operación crediticia, contados a partir del primer día de atraso, que presenta el deudor en la atención de sus operaciones crediticias en la entidad a una fecha determinada según las condiciones contractuales de pago.



g) Operación back to back: Operación crediticia cuyo saldo total adeudado se encuentra totalmente cubierto mediante un contrato entre la entidad acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan expresamente que en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad acreedora de manera incondicional, inmediata e irrevocable realizará la compensación del saldo total adeudado de la operación crediticia contra las sumas de dinero en efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de deuda emitidos por ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a favor de la entidad al amparo de dicho contrato, produciéndose con tal compensación la extinción de las deudas compensadas y liberándose tanto al deudor como a la entidad de cualquier obligación producto de dicha operación.



h) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.



i) Operación crediticia especial: Operación crediticia que por sus condiciones contractuales de pago pueda ser utilizada para evitar la mora o que por las modificaciones a sus condiciones contractuales de pago puedan estar ocultando la mora de la operación.



Entre otras, son operaciones especiales las siguientes:  



1. La operación crediticia adquirida por la entidad que corresponda a un deudor respecto del cual la misma entidad hubiese vendido, cedido o de cualquier otra forma traspasado al menos una operación anterioridad.



(Así reformado el numeral anterior en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)



2. la operación crediticia modificada más de una vez en un periodo de 24 meses mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas modificaciones;  



(*)3.   el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:



i) aquel destinado exclusivamente para la emisión de avales, garantías de cumplimiento y garantías de participación,



ii)  aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio cuyos desembolsos no sean readecuados, prorrogados o refinanciados, excepto capital de trabajo,



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1579-2020  del 1° de junio del 2020, se adicionó un transitorio XX al presente reglamento. Dicho transitorio establece lo siguiente "Transitorio XX. A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 30 de junio de 2021, los numerales ii) y iii) del punto 3 del inciso i) Operación crediticia especial, del Artículo 3. Definiciones, de este Reglamento, se leerán de la siguiente forma:



"3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:



i. [.]



ii. aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio, excepto capital de trabajo,



iii. aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo,



iv. [.]")



iii) aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1579-2020  del 1° de junio del 2020, se adicionó un transitorio XX al presente reglamento. Dicho transitorio establece lo siguiente "Transitorio XX. A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 30 de junio de 2021, los numerales ii) y iii) del punto 3 del inciso i) Operación crediticia especial, del Artículo 3. Definiciones, de este Reglamento, se leerán de la siguiente forma:



"3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:



i. [.]



ii. aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio, excepto capital de trabajo,



iii. aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo,



iv. [.]")



a.   el saldo total desembolsado, sea reducido a cero durante un periodo no menor de dos semanas por lo menos una vez cada doce meses, o



b.   el deudor cumpla, simultáneamente, las siguientes condiciones:



1.   se ubique en Nivel 1 o Nivel 2 de capacidad de pago. En caso de que la capacidad de pago sea Nivel 2, deberá existir en el expediente un análisis semestral de la capacidad de pago del deudor, y éste no podrá permanecer en este nivel por más de un año. Este párrafo no aplica para deudores clasificados en Grupo 2,



2.   se ubique en Nivel 1 de Comportamiento de Pago Histórico, y



3.   se presente una morosidad igual o menor a 30 días.



iv)    las operaciones de tarjeta de crédito,



(*)(Así reformado el numeral anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008).



4. La operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a seis meses y la operación de pago único de principal e intereses a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a tres meses. Se exceptúa de esta disposición, las operaciones crediticias cuya fuente de repago sea mediante la liquidación de bonos de deuda política.



(Así reformado el numeral anterior mediante sesión N° 821 de 03 de diciembre del 2009).



5. la operación que a juicio de la entidad califique como operación crediticia especial; y



6. la operación crediticia que a juicio de la SUGEF está siendo utilizada para evitar la mora o, por las modificaciones que ha sufrido, está ocultando la mora de la operación.  



Se excluye la operación Back to Back, las operaciones contingentes, la operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a seis meses y menor a un año, cuyo destino sea exclusivamente el sector agrícola, para los cultivos que a juicio de la SUGEF presenten usualmente un flujo de caja que hace necesario una operación crediticia de pago único de principal a la fecha de vencimiento. Estos cultivos deben ser definidos por la SUGEF en los Lineamientos Generales.  



(Así reformado el inciso i) anterior por el inciso a) de la sesión N° 627 del 1 de febrero de 2007)



j) Operación prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con las condiciones contractuales vigentes.



k. Operación readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones de pago contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de pagos de la operación, la modificación por pagos adicionales con el propósito de disminuir el monto de las cuotas, el cambio en el tipo de moneda respetando la fecha pactada de vencimiento y la reducción de la tasa fija de interés o del margen fijo por encima de una tasa de referencia ajustable, respetando en ambos casos la fecha de vencimiento y la periodicidad de pago pactadas.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso D de la sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)



l) Operación refinanciada: Operación crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente son consideradas como refinanciadas.



m)        Persona(s): La(s) persona(s) física(s) o jurídica(s), o cualquier otra figura o estructure jurídica o contractual.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 899-2011 del 28 de enero del 2011)



n) Riesgo de crédito: Posibilidad a que está expuesta la entidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de crédito.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 899 del 28 de enero del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso m) al inciso n)  actual)



o) Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 899 del 28 de enero del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso n)  al inciso o)  actual)



p) Valor ajustado de la garantía: Valor que se obtiene al multiplicar el valor (del avalúo, de mercado o facial, según corresponda) de la garantía por el porcentaje de aceptación, todo según el Artículo 14 de este Reglamento y los respectivos Lineamientos Generales.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 899 del 28 de enero del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso o)  al inciso p)  actual)



q.  Riesgo cambiario del crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas por el incumplimiento por parte del deudor, de las condiciones pactadas, debido a variaciones en el tipo de cambio que incidan en su capacidad de pago. El incumplimiento de pago puede presentarse al otorgar créditos en una moneda diferente al tipo de moneda en que el deudor genera sus ingresos netos y flujos de caja significativos.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 




Ficha articulo



Artículo 4º-Clasificación del deudor. La entidad debe clasificar a sus deudores en dos grupos de la siguiente forma:



a) Grupo 1: Deudores cuya suma de los saldos totales adeudados a la entidad es mayor al límite que fije el Superintendente General de Entidades Financieras (en adelante "el Superintendente") mediante resolución razonada.



b) Grupo 2: Deudores cuya suma de los saldos totales adeudados a la entidad es menor o igual al límite que fije el Superintendente mediante resolución razonada.



Para efectos de clasificación del deudor, en el cálculo de la suma de los saldos totales adeudados a la entidad, debe considerarse lo siguiente:



a) se excluyen los saldos de las operaciones back to back y la parte cubierta con depósito previo de las siguientes operaciones: garantías, avales y cartas de crédito; y



b) el saldo de principal contingente debe considerarse por su equivalente de crédito según el Artículo 13.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° SGF-1514-2019 del 23 de mayo del 2019, se acordó fijar en ¢100 000 000 (cien millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera de acuerdo con el tipo de cambio de compra del Banco Central de Costa Rica, el límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere este artículo.)




Ficha articulo



Artículo 5º-Categorías de riesgo. La entidad debe calificar individualmente a los deudores en una de las ocho categorías de riesgo, las cuales se identifican con A1, A2, B1, B2, C1, C2, D y E, correspondiendo la categoría de riesgo A1 a la de menor riesgo de crédito y la categoría E a la de mayor riesgo de crédito.


Ficha articulo



Artículo 6º-Lineamientos Generales. Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Superintendente debe emitir los Lineamientos Generales necesarios para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden ser modificados por el Superintendente cuando identifique elementos adicionales que puedan poner en riesgo a las entidades.


Ficha articulo



CAPÍTULO II



Calificación de los deudores



 Artículo 7.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del Grupo 1



La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor de que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios. Las metodologías deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:



 



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



a.  Situación financiera, ingreso neto y flujos de efectivo esperados: Análisis de la fortaleza financiera y de la estabilidad y continuidad de las fuentes principales de ingresos. La efectividad del análisis depende de la calidad y oportunidad de la información.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



b.  Antecedentes del deudor y del negocio: Análisis de la experiencia en el giro del negocio y la calidad de la administración.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



c.  Situación del entorno sectorial: Análisis de las principales variables del sector que afectan la capacidad de pago del deudor.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



d.  Vulnerabilidad a cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio: Análisis, bajo escenarios de estrés, de la capacidad del deudor para enfrentar cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



e.  Otros factores: Análisis de otros factores que pueden incidir sobre la capacidad de pago del deudor. Los aspectos que pueden evaluarse, pero no limitados a éstos, son los ambientales, tecnológicos, patentes y permisos de explotación, representación de productos o casas extranjeras, relación con clientes y proveedores significativos, contratos de venta, riesgos legales y riesgo país (este último en el caso de deudores domiciliados en el extranjero).



Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



 



Cuando el deudor cuente con una calificación de riesgo de una agencia calificadora, ésta debe considerarse como un elemento adicional en la evaluación de la capacidad de pago del deudor. Para el uso de las calificaciones rige lo dispuesto al respecto en el Artículo 15.



La entidad debe clasificar la capacidad de pago del deudor en 4 niveles: (Nivel 1) tiene capacidad de pago, (Nivel 2) presenta debilidades leves en la capacidad de pago, (Nivel 3) presenta debilidades graves en la capacidad de pago y (Nivel 4) no tiene capacidad de pago. Para la clasificación de la capacidad de pago, el deudor y su codeudor o codeudores deben ser objeto de evaluación de forma conjunta. La clasificación conjunta de la capacidad de pago podrá utilizarse únicamente para determinar el porcentaje de estimación de la operación en la cual las partes son deudor y codeudor.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 701 del 11 febrero de 2008).



Para el deudor cuya suma de los saldos totales adeudados en la entidad es mayor al límite que fije el Superintendente, la presentación de estados financieros auditados individuales es un requisito indispensable para calificar su capacidad de pago en el Nivel 1.



(Eliminar el párrafo penúltimo mediante sesión N° 1572-2020 del 27 de abril del 2020)



(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)



En los Lineamientos Generales se definen los aspectos mínimos que debe analizar la entidad en sus evaluaciones de la capacidad de pago.




Ficha articulo



Artículo 7bis.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del Grupo 2



La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 2, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios.



Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer esquemas de calificación de capacidad de pago.



 



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)



 



(Derogado el párrafo 3, 4, 5 , 6  mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




Ficha articulo



Artículo 8.- Análisis del comportamiento de pago histórico



La entidad debe evaluar el comportamiento de pago histórico del deudor con base en el nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Adicionalmente la entidad podrá complementar esta evaluación con referencias crediticias, comerciales o ambas, según su política crediticia.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)

La entidad debe clasificar el comportamiento de pago histórico en 3 niveles: (Nivel 1) el comportamiento de pago histórico es bueno, (Nivel 2) el comportamiento de pago histórico es aceptable y (Nivel 3) el comportamiento de pago histórico es deficiente. En todo caso el nivel asignado por la entidad no puede ser un nivel de riesgo menor al nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF.

En los Lineamientos Generales se detalla la metodología para calcular el nivel de comportamiento de pago histórico de los deudores utilizada por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF.


Ficha articulo



    Artículo 9.- Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito

La entidad debe contar con políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, para el otorgamiento, evaluación, seguimiento y la gestión continua de las operaciones crediticias, la evaluación de la capacidad de pago de todos sus deudores, el cobro administrativo, el cobro judicial, la valoración de garantías, liquidación de operaciones por aplicación de la estimación correspondiente y el mantenimiento de las operaciones liquidadas en la cuenta de orden correspondiente, la administración de bienes recibidos en dación de pago o adjudicación y la aplicación de los recursos derivados de la venta de los bienes adjudicados. La administración superior implementará la estrategia de riesgo de crédito aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente, así como el desarrollo de los procedimientos para identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de crédito; además, comunicará los resultados de su implementación a la junta Directiva o autoridad equivalente.



La evaluación de la exposición del deudor al riesgo de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, y los resultados de los análisis de estrés, deben encontrarse debidamente sustentados en el expediente de crédito del deudor.



(Así reformado los párrafos anteriores  mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



    
La entidad debe mantener en el expediente de crédito de cada deudor, la información que justifica la calificación del deudor y el monto de la estimación de cada una de sus operaciones, así como los documentos y registros que evidencian el cumplimiento de las políticas y procedimientos
 
(Así reformado el párrafo anterior  mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
 
(Así reformado mediante sesión N° 797-2009 del 14 de agosto de 2009)

Ficha articulo



Artículo 10. Calificación del deudor



El deudor clasificado en el Grupo 1 debe ser calificado por la entidad de acuerdo con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; comportamiento de pago histórico; y capacidad de pago, según el siguiente cuadro:



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)



 Categoría de riesgo



 



Morosidad



Comportamiento de pago histórico



Capacidad de pago



A1



igual o menor a 30 días



Nivel 1



Nivel 1



A2



igual o menor a 30 días



Nivel 2



Nivel 1



B1



igual o menor a 60 días



Nivel 1



Nivel 1 o



Nivel 2



B2



igual o menor a 60 días



Nivel 2



Nivel 1 o



Nivel 2



 



C1



igual o menor a 90 días



 



Nivel 1



Nivel 1 o



Nivel 2 o



Nivel 3



 



C2



igual o menor a 90 días



 



Nivel 2



Nivel 1 o



Nivel 2 o



Nivel 3



 



D



igual o menor a



120 días



 



Nivel 1 o Nivel 2



Nivel 1 o



Nivel 2 o



Nivel 3 o



Nivel 4



(Así reformado el cuadro anterior mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)



El deudor clasificado en el Grupo 2 debe ser calificado por la entidad de acuerdo con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; y el comportamiento de pago histórico, según el siguiente cuadro:



(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)



Categoría de riesgo



Morosidad



Comportamiento de pago histórico



A1



igual o menor a 30 días



Nivel 1



A2



igual o menor a 30 días



Nivel 2



B1



igual o menor a 60 días



Nivel 1



B2



igual o menor a 60 días



Nivel 2



C1



igual o menor a 90 días



Nivel 1



C2



igual o menor a 90 días



Nivel 2



D



igual o menor a 120 días



Nivel 1 o Nivel 2



 



 



(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)



Para todos los efectos, el deudor que no mantenga una autorización vigente para que se consulte su información crediticia en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF, no puede ser calificado en las categorías de riesgo de la A1 hasta la B2.  La citada autorización aplica únicamente para los deudores que a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento constituyan una operación crediticia nueva en el sistema financiero, renueven o modifiquen una línea de crédito existente o, en el caso de tarjetas de crédito, cuando se dé el cambio físico de la tarjeta, pero en este último caso, debe aplicarse a más tardar 4 años después de la entrada en vigencia de este Reglamento. La restricción en cuanto a la calificación de riesgo a que se refiere este artículo se aplicará trascurrido un mes respecto del último periodo para el cual la SUGEF comunicó el requerimiento de autorización.



 



Se exime del requerimiento de autorización para consultar la información crediticia en el Centro de Información Crediticia de la SUGEF, a las operaciones crediticias que realicen los bancos privados con los bancos comerciales del Estado, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y a las realizadas con bancos extranjeros.



(Así reformado el párrafo anterior por el aparte II, punto 1. de la sesión N° 853 del 21 de mayo de 2010)



    Asimismo, el deudor con al menos una operación crediticia comprada a un intermediario financiero domiciliado en Costa Rica y supervisado por la SUGEF debe ser calificado por lo menos durante un mes en la categoría de mayor riesgo entre la calificación asignada por la entidad vendedora y la asignada por la entidad compradora al momento de la compra.



 



    Adicionalmente, cuando el deudor tenga al menos una operación crediticia especial, su calificación queda sujeta a las restricciones del Artículo 18.




Ficha articulo



Artículo 10bis.- (Derogado mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del 2014)



(Así adicionado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




Ficha articulo



Artículo 11. Calificación directa en categoría de riesgo E



            La entidad debe calificar en categoría de riesgo E al deudor del Grupo 1 o del Grupo 2 que no cumple con las condiciones para poder ser calificado en alguna de las categorías de riesgo definidas en el Artículo 10, haya sido declarado la quiebra o ya se esté tramitando un procedimiento de concurso de acreedores.



(Así reformado mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del 2014)

Ficha articulo



 Artículo 11bis. Estimaciones genéricas



La entidad debe mantener registrado al cierre de cada mes, un monto de estimación genérica que como mínimo será igual al 0,50% del saldo total adeudado de las operaciones crediticias sujetas a estimación, según el alcance dispuesto en el Anexo 1 de este Reglamento, correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2, sin reducir el efecto de los mitigadores de las operaciones crediticias y aplicando al saldo de principal de los créditos contingentes lo indicado en el artículo 13 de este Reglamento.



Adicionalmente, en el caso de la cartera de créditos de deudores personas físicas cuyo indicador de cobertura del servicio de las deudas se encuentre por encima del indicador prudencial, deberá aplicarse una estimación genérica adicional de 1%, sobre la base de cálculo indicada en el párrafo primero de este artículo. Cuando se trate de personas físicas que tengan un crédito hipotecario u otro (excepto créditos de consumo) o se encuentren gestionando uno nuevo en la entidad, tendrán un indicador prudencial de 35% y para los créditos de consumo de personas físicas, sin garantía hipotecaria, tendrán un indicador prudencial del 30%.



Las entidades supervisadas deben utilizar el indicador de cobertura de servicio de la deuda para personas físicas como parte de los procesos de otorgamiento de crédito, el cual debe estar actualizado con la periodicidad definida en sus políticas de crédito.



Finalmente, en el caso de los créditos denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de divisas; deberá aplicarse además una estimación genérica adicional de 1.5%, sobre la base de cálculo indicada en el párrafo primero de este artículo.



Las estimaciones genéricas, indicadas en este artículo, serán aplicables en forma acumulativa.



Las estimaciones genéricas sobre créditos denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de divisas, serán aplicadas para las nuevas operaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta modificación.



Para estos efectos, se entenderá como operación nueva, cualquier operación originada por la entidad financiera, sea crédito directo o contingente.



Mediante Lineamientos Generales a este Reglamento, se establece la definición de deudores no generadores de divisas y se define el cálculo del indicador de cobertura del servicio de las deudas.



Finalmente, las entidades supervisadas deberán remitir a la SUGEF, mediante los contenidos, formatos, plazos, periodicidad y medios que ésta defina; las variables utilizadas para el cálculo del indicador de cobertura del servicio de las deudas de cada uno de sus deudores.



(Así adicionado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



(Así reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo del 2018)




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CAPÍTULO III



Estimaciones



Artículo 12.- Estimación específica



La entidad debe determinar el monto de la estimación específica de cada operación crediticia del deudor sujeta a estimación según el Anexo 1. La estimación específica se calcula sobre la parte cubierta y descubierta de cada operación crediticia. La estimación sobre la parte descubierta es igual al saldo total adeudado de cada operación crediticia menos el valor ajustado ponderado de la correspondiente garantía, multiplicado el monto resultante por el porcentaje de estimación que corresponda a la categoría de riesgo del deudor o del codeudor con la categoría de menor riesgo. Si el resultado del cálculo anterior es un monto negativo o igual a cero, la estimación es igual a cero. En caso que el saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente, debe considerarse el equivalente de crédito de éste según el Artículo 13. La estimación sobre la parte cubierta de cada operación crediticia es igual al importe correspondiente a la parte cubierta de la operación, multiplicado por el porcentaje de estimación que corresponde según se indica en este artículo.



El valor ajustado de las garantías debe ser ponderado con un 100% cuando el deudor o codeudor con la categoría de menor riesgo esté calificado en las categorías de riesgo C2 u otra de menor riesgo, con un 80% cuando esté calificado en la categoría de riesgo D y con un 60% si está calificado en la categoría de riesgo E. Las ponderaciones menores a un 100% aplican para todas las garantías excepto para aquéllas enunciadas en los incisos del d. hasta el r. del Artículo 14. En el caso del inciso s., las ponderaciones indicadas se aplican para los bienes fideicometidos cuya naturaleza corresponda a la de los bienes enunciados en los incisos del a. al c. del Artículo 14 de este Reglamento.



Los porcentajes de estimación específica según la categoría de riesgo del deudor son los siguientes:



Categoría de riesgo



Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación crediticia



A1



0%



0%



A2



0%



0%



B1



5%



0.5%



B2



10%



0.5%



C1



25%



0.5%



C2



50%



0.5%



D



75%



0.5%



E



100%



0.5%



 



 Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad con operaciones crediticias con un deudor cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo de la estimación específica para dichos deudores de acuerdo con el siguiente cuadro:



Morosidad en la entidad, al cierre de mes (Deudores



del Grupo 1 y Grupo 2)



Porcentaje de estimación específica sobre



la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre



la parte cubierta de la operación crediticia



 



Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 1)



 

Al día



5%



0,5%



Nivel 1



 

Igual o menor a 30 días



10%



0,5%



Nivel 1



 

 

 



Morosidad en la entidad, al cierre de mes (Deudores



del Grupo 1 y Grupo 2)



Porcentaje de estimación específica sobre



la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre



la parte cubierta de la operación crediticia



 



Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 1)



 

Igual o menor a 60 días



25%



0,5%



Nivel 1 o



Nivel 2



 

 



Igual o menor a 90 días



 



50%



 



0,5%



Nivel 1 o



Nivel 2 o



Nivel 3 o



Nivel 4



 

 



Mayor a 90 días



 



100%



 



0,5%



Nivel 1 o



Nivel 2 o



Nivel 3 o



Nivel 4



(Así reformada la tabla anterior en sesión N°1775-2022, celebrada el 14 de diciembre del 2022)



  Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de 100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.



La suma de las estimaciones específicas para cada operación crediticia constituye la estimación específica mínima.



(Así reformado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




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Artículo 13º-Equivalente de crédito. Las siguientes operaciones crediticias contingentes deben convertirse en equivalente de crédito según el riesgo crediticio que representan. El equivalente de crédito se obtiene mediante la multiplicación del saldo de principal contingente por el factor de equivalencia de crédito según los siguientes incisos:

a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación sin depósito previo: 0,05;

b) Las demás garantías y avales sin depósito previo: 0,25 y

c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50.


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Artículo 14.-Garantías. Las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las estimaciones (porcentaje de aceptación máximo) son los siguientes:



a) Hipoteca sobre terrenos y edificaciones: El 80% del valor del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación.



b) Cédula hipotecaria constituida sobre bienes inmuebles: El menor valor que resulte entre i) el valor facial del total de la serie en poder de la entidad y ii) el 80% del valor de avalúo del bien menos el valor facial de las series de mayor prelación.



c) Prenda o pignoración sobre bienes muebles, excepto instrumentos financieros, e hipoteca sobre maquinaria fijada permanentemente al terreno: El 65% del valor del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación.



d) Bono de prenda emitido por un almacén general de depósito: El menor valor que resulte entre i) el valor facial de los bonos en poder de la entidad y ii) el 65% del valor del avalúo del bien menos el saldo de cualquier gravamen de mayor prelación.



e) Depósitos o instrumentos financieros que respaldan operaciones "back to back": 100% de su valor contable.



f) Instrumento de deuda debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada o emitido por el Banco Central de Costa Rica o el Gobierno de Costa Rica: 85% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 3 o mejor, 80% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 4 y el 75% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3.



g) Instrumento de deuda emitido por una entidad supervisada por la SUGEF sin calificación pública otorgada por una agencia calificadora: El 70% del valor facial o el precio de mercado, el que sea menor.



h) Instrumento de capital debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada: 70% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 3 o mejor, 60% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 4 y el 50% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3. No se incluye el instrumento de capital de ninguna de las empresas que integran el grupo o conglomerado financiero de la entidad acreedora.



i) Participación en un fondo de inversión abierto debidamente inscrito en la plaza correspondiente: 70% del valor de la participación cuando la categoría de riesgo del fondo es 3 o mejor, 60% del valor de la participación cuando la categoría de riesgo es 4 y el 50% del valor de la participación cuando la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3.



j) Participación en un fondo de inversión cerrado debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada: 70% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo del fondo es 3 o mejor, 60% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 4 y el 50% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3.



k) Operación crediticia otorgada por una entidad supervisada por SUGEF: 90% del saldo de principal neto de la estimación registrada en la entidad supervisada que cedió en garantía la operación crediticia, todo con corte al mes anterior. El deudor de la operación crediticia debe haber estado calificado el mes anterior en la categoría de riesgo A1 o B1 según este Reglamento y la garantía de dicha operación debe estar debidamente inscrita en el Registro Público cuando corresponda. Las garantías de la 'operación crediticia cedida en garantía' no podrán ser utilizadas como mitigadoras de riesgo en la entidad que cedió el crédito en garantía.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)



l) Aval o fianza solidaria emitidos por una institución del sector público costarricense: El menor valor que resulte entre i) el 80% del monto avalado o afianzado y ii) el 80% del saldo total adeudado de la operación crediticia. Debe cumplir las condiciones que impone el marco legal del ente público y la capacidad efectiva de pago debe estar debidamente comprobada.



m) Aval o fianza solidaria emitidos por una persona jurídica del sector privado calificada en categoría de riesgo 4 o mejor según el Anexo 3 o no calificada con un patrimonio igual o mayor a 10 millones de dólares, cuyo análisis como deudor del Grupo 1 resulta en una calificación de categoría de riesgo A1 según este Reglamento: El menor valor que resulte entre i) el 80% del monto avalado o afianzado y ii) el 80% del saldo total adeudado de la operación crediticia.



n) Aval o fianza solidaria emitida por una persona física asalariada que haya autorizado a la entidad a hacer la deducción de los pagos mediante el sistema de deducción de planilla: El menor valor que resulte entre i) el 40% del monto avalado o afianzado y ii) el 40% del saldo total adeudado de la operación crediticia. Lo dispuesto en este inciso se aplica siempre que el saldo total adeudado de la operación sea igual o menor al monto que fije el Superintendente mediante resolución razonada. Además, la condición de asalariado del fiador o avalista debe estar vigente y el servicio de la deuda debe ser igual o menor al 30% del salario del fiador, neto de cargas sociales.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso d) de la sesión N° 627 del 1 de febrero de 2007)



o) Factura con su respectiva cesión con recurso a favor de la entidad:



80% del valor facial de la factura si el obligado (pagador de la factura) está calificado en categoría de riesgo 4 o mejor, 70% del valor facial de la factura si el obligado está calificado en categoría de riesgo 5, todo según el Anexo 3, o se califica en categoría de riesgo A1 según este Reglamento, 60% si el obligado se califica en categoría de riesgo A2 según este Reglamento y el 50% del valor facial de la factura si el obligado se encuentra calificado en Nivel 1 de comportamiento de pago histórico en el Centro de Información Crediticia de la SUGEF.



p) Documentos que amparan una carta de crédito de importación confirmada e irrevocable debidamente consignados a favor de la entidad (por ejemplo, conocimiento de embarque): 60% del valor facial del documento.



q) Carta de crédito de exportación emitida por un intermediario financiero del extranjero: 90% del valor facial del documento si la entidad está calificada en categoría de riesgo 3 o mejor y el 80% si la entidad está calificada en categoría de riesgo 4, todo según el Anexo 3. La carta de crédito de exportación debe ser confirmada, irrevocable, incondicional, de pago a la vista y no puede haber sido emitida por una entidad integrante del grupo vinculado a la entidad que concede el crédito.



r) Cartas de crédito stand-by emitida por una intermediario financiero: 100% del valor facial del documento si la entidad está calificada en categoría de riesgo 3 o mejor, el 90% si la entidad está calificada en categoría de riesgo 4 y 80% si la entidad está calificada en categoría de riesgo 5, todo según el Anexo 3, y 60% si la entidad es supervisada por SUGEF. La carta de crédito stand-by debe ser irrevocable, incondicional, de pago inmediato y no puede haber sido emitida por una entidad integrante del grupo vinculado a la entidad que concede el crédito.



s) Fideicomiso de garantía: De acuerdo con la naturaleza del bien según los incisos anteriores, menos los gravámenes de mayor prelación que no están a favor del fideicomiso.



(*)t. Avales otorgados por el Fondo de Avales y Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (FINADE) y por el Fondo de Garantías del Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME):



    Para cada Fondo debe determinarse su porcentaje de cobertura, el cual se obtiene como el resultado de dividir el efectivo más el valor de las inversiones que respaldan los avales emitidos, entre el monto nominal total de avales emitidos.



    Con base en dicho resultado se determina el porcentaje de mitigación aplicable a cada operación crediticia, según el siguiente criterio:



i. Cuando el porcentaje de cobertura es mayor o igual a 100%, se debe utilizar como máximo un porcentaje de mitigación del 100%.



ii. Cuando el porcentaje de cobertura es menor a 100%,  se utilizará como porcentaje de mitigación el porcentaje de cobertura.



    El monto mitigador asociado a cada operación crediticia se obtiene como el resultado de multiplicar el porcentaje de mitigación, por el menor monto que resulte entre: el monto avalado o garantizado y, el saldo total adeudado de la operación crediticia.



    Ante solicitud expresa del Fondo de Avales y Garantías del FINADE o del Fondo de Avales y  Garantías del FODEMIPYME, debidamente sustentando en la experiencia y estudios técnicos, podrá autorizarse un menor porcentaje de cobertura requerido para el porcentaje máximo de mitigación del 100%.



    La aceptación de estos avales o garantías como mitigadores de riesgo para efectos del cálculo de las estimaciones, estará sujeto al cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:



i. Los recursos asignados al Fondo y las inversiones que los respaldan deben mantenerse en forma separada de cualquier otro tipo de recursos, y el Fondo debe mantener registros separados e información contable y financiera propia.



ii. Los recursos del Fondo deben colocarse en inversiones del sector público costarricense o en instrumentos de emisores extranjeros con categoría de riesgo de largo plazo de AA o mejor, emitida por una agencia calificadora internacional de aceptación de la SUGEVAL. La entidad administradora no podrá disponer de las inversiones que respaldan el Fondo para otros fines diferentes de la emisión de avales o garantías.



iii. Las inversiones que respaldan los Fondos deben estar valoradas a precios de mercado.



iv. Las inversiones en moneda extranjera que respaldan los Fondos deben actualizarse al tipo de cambio de cierre del colón con respecto al dólar, utilizando el tipo de cambio de compra de cierre comunicado por el BCCR (*).



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reformará la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de enero del 2020, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva modificación)



v. Los avales y garantías deben ser irrevocables e incondicionales.



vi. El cumplimiento de cada una de las condiciones indicadas en este artículo deberá ser certificado trimestralmente, con corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, por un Contador Público Autorizado. Dicha certificación debe estar accesible al público dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.



(*)(Así adicionado el inciso t) anterior por el aparte II, punto 2. de la sesión N° 853 del 21 de mayo de 2010)



La garantía que respalda más de una operación crediticia debe considerarse según el porcentaje de responsabilidad establecido en el contrato de crédito para el cálculo del valor ajustado de la garantía correspondiente a cada operación crediticia.  En el caso de no estar establecido el porcentaje de responsabilidad, la cobertura de la garantía se calcula en forma proporcional a los saldos totales adeudados de las operaciones crediticias garantizadas. Para los efectos de este cálculo, el saldo total adeudado de las operaciones contingentes debe multiplicarse por el respectivo factor de equivalencia de crédito.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso e) de la sesión N° 627 del 1 de febrero de 2007)



En los Lineamientos Generales se establecen las condiciones de las garantías que disminuyen su calidad mitigadora de riesgo y su porcentaje máximo de aceptación.




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Artículo 15.-Uso de calificaciones. Se aceptan para efectos de este Reglamento las calificaciones públicas de riesgo emitidas bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL, las cuales deberán encontrarse dentro de su periodo de vigencia. En el caso de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica se debe utilizar la calificación soberana de Costa Rica por tipo de moneda. Las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL deben ser homologadas a las calificaciones de las agencias internacionales según la metodología que se define en los Lineamientos Generales.

Debe utilizarse la calificación de largo plazo para todas las operaciones crediticias. Cuando el garante solo cuente con una calificación de corto plazo, ésta solo puede utilizarse para las operaciones crediticias cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo. Cuando existan dos calificaciones de dos agencias calificadoras, se aplicará la de mayor riesgo. Cuando existan más de dos calificaciones de diferentes agencias calificadoras, se considerará la segunda de mayor riesgo. En caso de que la emisión tenga una calificación de riesgo propia, debe usarse esta calificación y no la del emisor.


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Artículo 16.-Condiciones generales de la garantía. Las garantías deben cumplir con las siguientes condiciones generales:



a) El valor del avalúo de las garantías debe ser igual a su valor de mercado estimado (precio estimado de venta). Cuando a juicio de la SUGEF, debidamente fundamentado, y como resultado de una supervisión in situ el valor del avalúo sobrepasa en más de un 10% el valor de mercado de la garantía, el valor de la garantía tiene un valor de cero para efectos del cálculo de la estimación según el Artículo 12 hasta tanto la entidad no realice un segundo avalúo por otro valuador o empresa valuadora. Si en una misma supervisión in situ se determina que en 5 o más casos en la misma entidad el valor del avalúo realizado por un mismo valuador (persona física) sobrepasa en más de un 10% el valor de mercado de las garantías, todas las garantías valuadas por ese valuador y su empresa valuadora tienen un valor de cero para efectos del cálculo de la estimación según el Artículo 12 hasta tanto la entidad no realice un segundo avalúo por otro valuador o empresa valuadora. En todo caso la SUGEF debe tomar en cuenta en la aplicación de este inciso la posibilidad de que el valor de mercado haya disminuido a causa de factores que se hayan dado en el intervalo de tiempo entre el avalúo o la visita de seguimiento y la supervisión in situ y que sean de difícil detección por parte de la entidad en forma oportuna. Asimismo se consideran los avalúos de bienes con idénticas características y realizadas en una misma fecha, como un único avalúo para efectos de determinar los casos en los que el valor del avalúo sobrepasa el valor de mercado de la garantía.



La entidad debe contar con un registro de todos los avalúos que haya realizado cada valuador, indicando el nombre completo del valuador, su número de identificación y el nombre de la empresa valuadora, así como los números de las operaciones crediticias para las cuales se hayan efectuado avalúos y el número de identificación de las garantías valoradas.



b. El valor del avalúo debe expresarse en colones costarricenses. En el caso de avalúos en moneda extranjera debe utilizarse el tipo de cambio de compra de referencia del Banco Central de Costa Rica (*) vigente al momento de la determinación del valor.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reformará la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de enero del 2020, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva modificación)



c) La condición de asalariado que debe ostentar el fiador o avalista según el Artículo 14, inciso n) y su salario neto de cargas sociales debe ser verificado por la entidad al menos cada doce meses.



Cuando como resultado de una supervisión in situ en 10 o más operaciones de crédito de una muestra aleatoria de 40 operaciones con más de doce meses de haber sido formalizadas se determine que la condición de asalariado y el salario neto de cargas sociales del fiador o avalista no fue verificado por la entidad en los últimos doce meses, no se considera la garantía según el Artículo 14, inciso n) en ninguna operación crediticia de la entidad por un periodo de doce meses contados a partir de la comunicación del resultado de esta verificación.



d) Existe certeza jurídica sobre la cobrabilidad de las garantías, mediante la valoración de al menos los siguientes aspectos contractuales:



i. Se encuentran legalmente perfeccionados, incluyendo entre otros



aspectos la inscripción en el registro público correspondiente;



ii. El mecanismo jurídico de entrega, transferencia, apropiación, adjudicación y liquidación del activo en garantía corresponde a su naturaleza y



iii. Es exigible legalmente de manera incondicional ante un evento claro de incumplimiento de las obligaciones crediticias.



Para el caso de fideicomisos de garantía, la entidad debe asegurarse de la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en este Artículo por parte del fiduciario.




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Artículo 17.- Estimación contable



La entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes, como mínimo, el monto de la "Estimación específica" a que hace referencia el artículo 12 de este reglamento y el monto de la "Estimación genérica" a que hace referencia el artículo 11bis de este reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




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Artículo 18.-Operación crediticia especial. El deudor con al menos una operación crediticia especial debe ser calificado inmediatamente por la entidad de la siguiente forma: el deudor que antes de tener una operación crediticia especial estaba calificado en las categorías de riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba calificado según este Reglamento, debe ser calificado en categoría de riesgo C1 u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 90 días. Cuando una entidad supervisada adquiere cartera de crédito de entidades de su propio grupo empresarial podrá solicitar a la SUGEF autorización para mejorar la categoría de riesgo del deudor antes del plazo establecido de 90 días, para lo cual la SUGEF deberá corroborar la categoría propuesta para emitir tal autorización. Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo C2 o D, éste debe ser calificado en categoría de riesgo C2 o D, respectivamente, u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 120 días. Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, debe considerarse que a) el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor debe contarse a partir de que venza el periodo de gracia del principal otorgado en la operación crediticia especial, b) este periodo es únicamente válido para el caso en el cual la operación crediticia especial estipule pagos mensuales o de menor periodicidad (quincenales, semanales, etc.). En el caso que la operación crediticia especial estipule pagos con una periodicidad mayor a un mes, el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor se ampliará hasta por un periodo equivalente a tres pagos consecutivos de principal de acuerdo con la periodicidad pactada y c) el deudor con al menos una operación crediticia especial según los incisos i3) y i4) del Artículo 3 de este Reglamento o cualquier otra operación crediticia que por sus características pueda ser utilizada para evitar la mora debe permanecer en la categoría de riesgo según el párrafo anterior mientras tenga al menos una de estas operaciones crediticias especiales.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión  N° 720 del 30 de mayo del 2008)

Una vez transcurrido el periodo durante el cual no se puede mejorar la categoría de riesgo del deudor, según los párrafos anteriores, la entidad puede recalificar al deudor según sus valoraciones en el marco de este Reglamento.

(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión  N° 720 del 30 de mayo del 2008)

Cuando la SUGEF, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, determine la existencia de una operación crediticia especial, debe comunicar a la entidad los motivos por los cuales considera que la operación crediticia es especial y debe otorgar un plazo máximo de cinco días hábiles para que la entidad presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Contra la resolución final que dicte la SUGEF podrán interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 19.-Calificación de deudores recalificados. La entidad no puede calificar en una categoría de menor riesgo a los deudores del Grupo 1 que hayan sido recalificados por la SUGEF. Sin embargo, la entidad puede solicitar a la SUGEF la calificación del deudor en una categoría de menor riesgo, debidamente justificada y documentada, a partir de los tres meses después de la fecha en que quedó en firme la recalificación de la SUGEF o a partir de la fecha resolución de la última solicitud. La SUGEF dispone de treinta días hábiles para resolver sobre la solicitud. Solo en el caso de que la SUGEF apruebe la calificación solicitada por la entidad, ésta puede calificar al deudor en la calificación solicitada una vez recibida la comunicación de aprobación por parte de la SUGEF. Una vez transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que la SUGEF comunicó la aprobación de la calificación solicitada por la entidad, el deudor puede ser calificado según las valoraciones de la entidad en el marco de este Reglamento sin necesidad de autorización por parte de la SUGEF.


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Artículo 20.-Estimación de otros activos. Deben estimarse los siguientes activos:



a) Las cuentas y productos por cobrar no relacionados con operaciones crediticias según la mora a partir del día siguiente a su exigibilidad, o en su defecto, a partir de la fecha de su registro contable, de acuerdo con el siguiente cuadro:



Mora



Porcentaje de estimación



Igual o menor a 30 días



2%



Igual o menor a 60 días



10%



Igual o menor a 90 días



50%



Igual o menor a 120 días



75%



Más de 120 días



100%



b) (Derogado mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)



En el Anexo 2 se detallan las principales cuentas contables en que por su naturaleza se registran los activos sujetos a estimación según el inciso a. anterior.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)




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    Artículo 20 Bis. Liquidación de operaciones de crédito contra estimación.

    La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por su junta Directiva u órgano equivalente para el caso en que necesite liquidar operaciones de crédito contra la estimación individual correspondiente.



    Dichas políticas y procedimientos deben contemplar los casos en que las operaciones de crédito deben ser liquidadas por considerarse incobrables, luego de agotadas, razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de cobro, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación o su saldo total adeudado se encuentre estimado en un ciento por ciento.
    La liquidación de una operación de crédito contra la estimación es un movimiento contable que consiste en la eliminación del activo con cargo a su respectiva estimación contable, y su consecuente traslado a una cuenta de orden. Dicha liquidación, de ninguna manera extingue el derecho de la entidad acreedora a continuar con el cobro de las sumas adeudadas, ni tampoco releva al responsable del crédito del cumplimiento de su obligación.
    Para la liquidación de las operaciones crediticias contra su respectiva estimación, la entidad debe ajustarse a las disposiciones establecidas en el Plan de Cuentas para Entidades Financieras y documentar en el expediente de crédito de la operación, las gestiones y valoraciones efectuadas para sustentar la liquidación de la operación de crédito contra su estimación.
    La entidad debe informa a la SUGEF el detalle de operaciones crediticias e instrumentos financieros liquidados en cada mes, así como el monto total de cuentas y productos por cobrar liquidados en cada mes. Se faculta al Superintendente  General de Entidades Financieras, para que establezca la información, periodicidad y los medios físicos o electrónicos que estime pertinentes, con que las entidades supervisadas deberán informar sobre la liquidación de operaciones crediticias, instrumentos financieros y cuentas y productos por cobrar.
 
 
(Así adicionado mediante sesión N° 797-2009 del 14 de agsoto de 2009)

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CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 21.-Información de la SUGEF. La información sobre los deudores que la SUGEF envía o pone a disposición de las entidades bajo ninguna circunstancia implica calificación alguna sobre la solvencia y liquidez del deudor, por lo que la SUGEF no asume ninguna responsabilidad por operaciones crediticias otorgadas por las entidades con base en esta información.


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Artículo 22.-Supervisión in situ de la cartera crediticia. La supervisión in situ sobre el cumplimiento de este Reglamento inicia formalmente con la reunión de entrada. El Director General de Supervisión respectivo debe comunicar a la entidad por escrito al menos con cinco días hábiles de anticipación la integración del equipo de supervisión y los alcances de la supervisión, incluyendo la lista inicial de deudores para analizar. En esta reunión de entrada la entidad debe tener a disposición del equipo de supervisión los expedientes de crédito de la lista inicial de deudores y comunicar el nombre del responsable de atender los requerimientos de información solicitados por el coordinador del equipo de supervisión.

El coordinador del equipo puede requerir por escrito los expedientes de crédito de otros deudores no incluidos en la lista inicial en cualquier momento durante la supervisión in situ, para cuya entrega la entidad dispone como máximo de tres días hábiles.

El equipo de supervisión verifica la calificación del deudor y el cálculo de sus estimaciones con vista en la información que consta en el expediente de crédito aportado por la entidad. Si el expediente no está ordenado según lo establecido en los lineamientos generales, éste puede ser devuelto a la entidad para ser ordenado en un plazo máximo de dos días.

Una vez analizado el expediente, el coordinador del equipo de supervisión comunica por escrito a la entidad que cuenta con dos días hábiles para completar la información que se le requiera y adicionar la información que la entidad estime pertinente. La información adicionada al expediente de crédito una vez transcurrido este plazo no se considera para la calificación del deudor, el análisis de las garantías y el cálculo de las estimaciones correspondientes.

Los deudores cuyo expediente de crédito no fue entregado en el plazo establecido y según lo requerido se recalifican en la categoría de riesgo E.

La supervisión in situ finaliza con la reunión de salida. Con al menos dos días de anticipación, el coordinador del equipo debe convocar por escrito a la reunión para explicar y entregar al gerente general de la entidad los resultados preliminares de la supervisión in situ de la cartera crediticia, los cuales incluyen al menos un listado de los deudores recalificados, las garantías cuyo valor ajustado fue modificado y las estimaciones recalculadas, con su debida justificación, todo en forma abreviada.

La SUGEF debe comunicar a la entidad el informe final de la supervisión in situ de la cartera crediticia a más tardar 20 días hábiles después de la reunión de salida. Este plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por 10 días hábiles adicionales en casos calificados. La SUGEF debe comunicar los motivos de la prórroga a la entidad previamente al vencimiento del plazo de 20 días hábiles.

El informe final debe indicar los motivos por los cuales la SUGEF considera que deben ajustarse las categorías de riesgo a los deudores, el valor de las garantías y el cálculo de las estimaciones. El Superintendente puede delegar en el correspondiente Director General de Supervisión la comunicación oficial del informe final. Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto. El recurso de revocatoria lo resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.


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Artículo 23.-Peticiones improcedentes. Los recursos de revocatoria y apelación deben ser rechazados de plano cuando se presenten peticiones improcedentes, conforme con lo establecido en el Artículo 292, numeral 3, de la Ley General de la Administración Pública. Para efectos de este Reglamento, se entienden como peticiones improcedentes los reclamos de las entidades basados en documentación o información aportada con posterioridad al vencimiento del plazo de dos días indicado en el Artículo anterior, párrafo cuarto.


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Artículo 24.-Sanciones. La negativa a proporcionar información sobre las operaciones crediticias, el impedimento u obstaculización de inspección o supervisión de sus operaciones, la alteración de registros contables, el envío o presentación de información falsa o incompleta son sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


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Artículo 25.-Para las entidades financieras que en un determinado periodo no remitan la totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA o que remitan la información fuera del plazo de entrega predefinido, por razones no atribuibles a fallas en los equipos informáticos de la SUGEF, el monto de la estimación por deterioro e incobrabilidad de la cartera de crédito y la estimación por incobrabilidad de créditos contingentes debe calcularse de la siguiente manera:



1) Determinar para el último mes de envío completo de la información, el porcentaje que representa el monto de la estimación mínima respecto de la cartera de crédito sujeta a estimación de ese mismo mes.



(Así reformado el numeral anterior en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)



2) El monto de las estimaciones a registrar contablemente debe ser igual o mayor al monto que resulta de multiplicar: el porcentaje determinado en el punto 1) anterior por el saldo en el mes de no envío de información de las cuentas indicadas en el Anexo 1 "Operaciones Crediticias sujetas a estimación", aplicándose el equivalente de crédito que corresponda a las cuentas contingentes, más la cuenta 148.03. A este saldo resultante de esta multiplicación se suma el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cartera Al y A2 del último mes de envío completo de la información por un 0.25% y por cada mes consecutivo de no envío de información debe adicionarse un 0.25% acumulativo mensualmente. En el momento en que la entidad cumple con el envió exitoso de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA, se deja de aplicar la acumulación del 0.25% mensual. (*)En el siguiente mes, cuando se cumpla con lo indicado en el numeral 4) de este Articulo, la entidad puede reversar el monto de las estimaciones adicionales originadas en la aplicación de este Artículo, y que excedan el monto de la estimación mínima en ese momento. En caso de un nuevo incumplimiento, inicia nuevamente con el 0.25% mensual acumulativo.



(*)(Así reformada la penúltima oración del numeral anterior en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)



3) El Manual de Información del Sistema Financiero establece que la entidad debe remitir la información financiero contable en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del último día de cada mes. La entidad debe prever si contará oportunamente con la totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA, que le permita cumplir con la fecha límite de envío. En el caso de que la entidad prevea algún incumplimiento en la remisión de dicha información, debe registrar las estimaciones que corresponda según los numerales 1) y 2) anteriores, y remitir la información financiero contable en el plazo establecido.



4) En el siguiente mes, la entidad puede reversar el monto de las estimaciones originadas en la aplicación de este Artículo siempre que cumpla con el envió en el mes en curso de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA correspondiente del mes de no envío de la información y siempre que la entidad no prevea algún incumplimiento en el envío de dicha información para el mes en curso."



En caso de fallas técnicas atribuibles a la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia debe comunicar los medios a través de los cuales se debe remitir la información.



(Así adicionado en sesión N° 621 del 19 de diciembre de 2006)




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   Artículo 26.-Envío de información. La información de los XML de las clases de datos personas, garantías y operaciones crediticias de SICVECA deben ser remitidos a más tardar el noveno, décimo y undécimo día hábil de acuerdo al grupo asignado por la SUGEF para cada una de las entidades supervisadas, según los contenidos, formatos y medios que defina la SUGEF en el Manual de Información del Sistema Financiero



(Así adicionado mediante sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)




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Artículo 27.—Derogatorias. Este Reglamento deroga



  1. El Acuerdo SUGEF 1-95 "Normas generales para la clasificación y calificación de los deudores de la cartera de crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes", aprobado por el anterior Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras en el Artículo 4, literal A), del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, y sus reformas;



  2. El Acuerdo SUGEF 17-97 "Documentación e información mínima que las entidades deben mantener en las carpetas de crédito de sus deudores", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras en la Sesión 71-97 del 7 de octubre de 1997, y sus reformas;



  3. En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el último párrafo de la Clase "Activo", Grupo "Código 120", Nombre "Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo";



  4. En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el último párrafo del Concepto del Grupo "Cartera de Créditos", Cuenta "Código 139", Nombre "Estimación por deterioro e incobrabilidad para cartera de crédito";



  5. En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el último párrafo del Concepto del Grupo "Cuentas y Productos por cobrar", Cuenta "Código 147", Nombre "Otras Cuentas por cobrar diversas" y



  6. En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el último párrafo de la Clase "Activo", Grupo "Código 150", Nombre "Bienes Realizables".



(Así corrida su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  26 al 27 actual).




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Artículo 28.-Modificaciones. Se adiciona al Plan de Cuentas para Entidades Financieras en la Clase "Activo", Grupo "Código 120", Nombre "Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo" como segundo párrafo el siguiente:

Las inversiones en valores y depósitos a plazo que no están inscritos en una bolsa de valores autorizada y que no están calificados por una agencia calificadora deben registrarse en la Clase "Activo", Grupo "Código 130", Nombre "Cartera de Créditos".

*Rige a partir del 9 de octubre del 2006.

(*Así reformado mediante sesión N° 580 del 01 de junio del 2006)

(Así corrida su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 27 al 28 actual ).




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.-La entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes, como mínimo, el monto de estimación mayor que resulte entre la estimación estructural, la estimación ajustada y (a) la estimación registrada en la entidad al 30 de setiembre de 2004 ajustada mensualmente por la variación del Índice de Precios al Consumidor o (b) el porcentaje que representa la estimación registrada en la entidad al 30 de setiembre de 2004 en relación al saldo total de las operaciones crediticias sujetas a estimación, el que resulte menor en términos absolutos entre la opción (a) y (b).

Para efecto de este transitorio, la estimación ajustada de la cartera crediticia de la entidad es el monto absoluto que resulta de sumar el monto de la estimación estructural más los ajustes que determine la SUGEF como resultado de una supervisión in situ. La estimación ajustada se mantiene vigente hasta que la SUGEF comunique un nuevo resultado de una supervisión in situ.

Las disposiciones contenidas en este transitorio rigen hasta el 30 de setiembre del 2008.


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Transitorio II.-Hasta tanto el Superintendente no fije el límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere el Artículo 4 de este Reglamento, este límite es igual a ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera.


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Transitorio III.-Hasta tanto el Superintendente no fije el límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere al último párrafo del Artículo 7 de este Reglamento, este límite es igual a ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera. Esta disposición entra a regir seis meses después de la entrada en vigencia de este Reglamento.


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Transitorio IV.-Hasta tanto el Superintendente no fije el monto al saldo total adeudado de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere el Artículo 14, inciso n) de este Reglamento, este monto es igual a ¢1.000.000 (un millón de colones) o su equivalente en moneda extranjera.


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Transitorio V.—La presentación de estados financieros auditados no es un requisito para calificar la capacidad de pago en el Nivel 1 según el Artículo 7 de este Reglamento para los estados financieros del año 2005, excepto para los deudores que formalicen una nueva operación crediticia a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.




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Transitorio VI.-Los Lineamientos Generales deben ser emitidos por el Superintendente en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.


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Transitorio VII.-(Este transitorio fue Derogado en sesión N° 621 del 19 de diciembre de 2006)



(Así  adicionado mediante sesión N°594 del 03 de agosto del 2006)




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Transitorio VIII.-La entidad financiera que decida acogerse a este Transitorio deberá comunicarlo formalmente a la SUGEF a más tardar el 15 de noviembre del 2006, adjuntando a dicha comunicación el monto de la estimación pendiente de registrar. 



El monto de la estimación pendiente de registrar es igual al saldo de principal e intereses por cobrar de las operaciones crediticias de los deudores que cumplan con cada una de las condiciones que se indican en este transitorio, menos el efecto de las garantías mitigadoras, sin incluir operaciones contingentes.



Los deudores a que se refiere este Transitorio son los que al 30 de setiembre del 2006, cumplen con cada una de las siguientes condiciones:



i) en abril del 2006 no estaban clasificados en Nivel 3 de comportamiento de pago histórico o no eran deudores de la entidad,



ii) en setiembre del 2006 están clasificados en Nivel 3 de comportamiento de pago histórico y



iii) en setiembre del 2006 tienen un puntaje final igual o menor a 3,66 de comportamiento de pago histórico.



En el caso que la entidad decida acogerse a este transitorio, para cada uno de los meses de octubre 2006 a setiembre 2007, el monto de la estimación mínima es igual a la estimación mínima según el transitorio I del acuerdo SUGEF 1-05 menos la fracción correspondiente del monto denominado "monto pendiente de registrar", según la siguiente tabla:



 



Mes



Fracción del monto pendiente de registrar



Octubre 2006



12/12



Noviembre 2006



11/12



Diciembre 2006



10/12



Enero 2007



9/12



Febrero 2007



8/12



Marzo 2007



7/12



Abril 2007



6/12



Mayo 2007



5/12



Junio 2007



4/12



Julio 2007



3/12



Agosto 2007



2/12



Setiembre 2007



1/12



 



La entidad debe revelar mediante nota en sus estados financieros trimestrales internos y en los estados financieros auditados anuales el monto de la estimación pendiente de registrar, haciendo referencia a esta disposición transitoria.



Las entidades financieras que a más tardar el 15 de noviembre del 2006, informaron a la SUGEF su deseo de acogerse a este transitorio, deben ajustar retroactivamente por esta única vez el monto comunicado de la estimación pendiente de registrar según la modificación al artículo 12 de este Reglamento y deben comunicar a la SUGEF el nuevo monto y el detalle requerido en la Circular Externa SUGEF 029-2006 a más tardar el 21 de diciembre del 2006. 



El ajuste del "monto pendiente de registrar" según este transitorio debe efectuarse considerando el nivel de mora de los deudores al 30 de setiembre del 2006 en la entidad. El nuevo "monto pendiente de registrar" no debe modificarse durante la vigencia de este transitorio y es al que deben aplicarse las fracciones de la tabla anterior. 



Las entidades pueden reenviar la información financiera con corte al 30 de noviembre del 2006 a más tardar el 21 de diciembre del 2006 a las 05:00 p. m., incluyendo el ajuste en el monto de la estimación pendiente de registrar, o bien realizar el ajuste correspondiente en la información financiera con corte al 31 de diciembre del 2006.  En caso de reenvío de la información financiera con corte al 30 de noviembre del 2006, se exime de la publicación que deben efectuar en un medio de circulación nacional.



(Así adicionado en sesión N° 611 del 26 de octubre de 2006)



(Así reformado en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006)




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    Transitorio IX.-Para los meses de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007 lo dispuesto en el *Artículo 25  se aplica luego de transcurrido el plazo en días naturales que se indica a continuación, contado a partir de la fecha límite para el envío de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA y hasta las 5 p.m., del séptimo día natural para noviembre 2006, del quinto día natural para diciembre 2006 y del tercer día natural para enero 2007. De acuerdo con lo indicado en la Circular Externa 026-2006 del 3 de noviembre del 2006, cuando el día de envío de la información es un día no hábil, las entidades pueden remitir dicha información el día hábil siguiente, sin que se considere un incumplimiento a lo dispuesto.



(Así adicionado en sesión N° 616 del 23 de noviembre de 2006)



(*Así reformado en sesión N° 621 del 19 de diciembre de 2006)




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   Transitorio X.-(Así derogado mediante sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)



(Así adicionado en sesión N° 633 del 1° de marzo de 2007)




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    Transitorio XI



 



   Desde la vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre del 2009, para los efectos de lo dispuesto en el punto 2, del inciso i) "Operación crediticia especial", del artículo 3 "Definiciones" de este Reglamento, se tendrá que la operación crediticia especial será aquella operación crediticia modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses, mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas modificaciones.



 Al vencimiento de esta disposición transitoria, la modificación más reciente será considerada como la primera modificación, para los efectos del punto 2, del inciso i) citado.



 



(Así adicionado por el inciso C de la sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)




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Transitorio XII



Los cambios regulatorios contemplados en esta modificación se aplicarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:



a.   Artículo 7bis, Artículo 9 y Artículo 10: Rige de acuerdo con la siguiente gradualidad:



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del 2014)



1   Deudores nuevos de los Grupos 1 y 2, y deudores de los Grupos 1 y 2 con nuevas operaciones crediticias, refinanciamientos, prórrogas o readecuaciones.



La disposición se entiende como de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10.



2.  Deudores del grupo 1



La disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso de deudores del Grupo 1 sujetos a análisis periódicos de su capacidad de pago, estas disposiciones son aplicables a partir de la próxima actualización de su análisis de capacidad de pago, luego de la aprobación de la metodología.



3.  Deudores del grupo 2



La disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso de deudores del Grupo 2, la entidad debe presentar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de la metodología para calificar la capacidad de pago,  un plan de adecuación a las disposiciones establecidas en esta modificación. La adecuación a estas disposiciones deberá estar completada en un máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la aprobación de la metodología por parte de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad.



b.  Artículo 11bis y Artículo 12. Las estimaciones genérica y específica sobre la parte cubierta, se incrementará gradualmente según se indica a continuación:



Gradualidad trimestral



Plazo contado a partir del 1° de enero de 2014



Porcentaje de



estimación genérica



Porcentaje de estimación específica sobre parte cubierta



A los 3 meses



0,02%



0,02%



A los 6 meses



0,02%



0,02%



A los 9 meses



0,02%



0,02%



A los 12 meses



0,02%



0,02%



A los 15 meses



0,03%



0,03%



A los 18 meses



0,03%



0,03%



A los 21 meses



0,03%



0,03%



A los 24 meses



0,03%



0,03%



A los 27 meses



0,03%



0,03%



A los 30 meses



0,03%



0,03%



A los 33 meses



0,03%



0,03%



A los 36 meses



0,03%



0,03%



A los 39 meses



0,03%



0,03%



A los 42 meses



0,05%



0,05%



A los 45 meses



0,05%



0,05%



A los 48 meses



0,05%



0,05%



  c.  Dentro de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la entidad deberá:



1.  Presentar un plan de constitución de estimaciones genéricas y específicas sobre la parte cubierta de cada operación crediticia, de conformidad con la gradualidad establecida. Dicho plan incluirá una proyección de los principales impactos de las nuevas estimaciones, y las acciones que la entidad espera adoptar para adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan será un insumo relevante para el proceso de supervisión con base en riesgos que aplique la SUGEF a la entidad.



2.  A partir del 01 de enero del 2014 la entidad reclasificará la totalidad del monto de estimaciones registradas para la cartera clasificada en categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de publicación de esta modificación, hacia la cuenta correspondiente para la estimación genérica.



 (Así adicionado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




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Transitorio XIII.



Se suspende la aplicación de la estimación genérica establecida en el artículo 11bis de este Reglamento, aplicable a la cartera de créditos en deudores personas físicas cuyo indicador de cobertura del servicio de las deudas se encuentre por encima del indicador prudencial.



La Superintendencia valorará, a partir de la información que remitan las entidades sobre este indicador, la conveniencia de reactivar su uso, así como su alcance y los porcentajes aplicables.



Las estimaciones genéricas que se hayan registrado contablemente con anterioridad a la vigencia de esta modificación, se mantendrán registradas, en tanto no cambien las condiciones del deudor que justificaron dicho registro contable.



(Así adicionado mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)



(Así reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo del 2018)




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Transitorio XIV



La estimación genérica adicional del 1,50% para los créditos denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de divisas, a la que hace referencia el Artículo 11bis de este Reglamento, se aplicará de acuerdo con la siguiente gradualidad:



Fecha de aplicación



Porcentaje (%)



A partir de la entrada en vigencia de



esta modificación



 



1,00%



A partir del 1 de junio de 2019



1,25%



A partir del 1 de junio de 2020



1,50%



Estos porcentajes de estimación genérica serán aplicados para las nuevas operaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta modificación.



Las estimaciones genéricas aplicadas con anterioridad a la vigencia de esta modificación, continuarán calculándose con base en el porcentaje de 1,50%, sin aplicar los cambios al porcentaje indicados en este Transitorio.



(Así adicionado en sesión N° 1416 del 15 de mayo del 2018)




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Transitorio XV. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1503-2019 del 28 de mayo de 2019)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio XVI. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1566 del 23 de marzo de 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio XVII.



A partir de esta modificación y hasta el 31 de marzo de 2021, y en respuesta a la declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo N. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID19, se admite que a criterio de cada entidad supervisada, esta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el otorgamiento expedito de prórrogas, readecuaciones o refinanciamientos, o una combinación de éstas.



En estos casos y durante el plazo indicado, podrá mantenerse sin cambio el Nivel de Capacidad de Pago que el cliente poseía previo a la solicitud de la modificación en las condiciones del crédito.



La Superintendencia General establecerá en el SICVECA crediticio, el código identificador con que cada entidad supervisada deberá reportar los casos exceptuados mediante este Transitorio.



(Así adicionado mediante sesión N° 1566 del 23 de marzo de 2020)




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Transitorio XVII bis



Sin perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio XVII, a partir del primero de diciembre de 2020, inclusive, y para los deudores a los que se otorguen nuevas prórrogas, readecuaciones, refinanciamientos o una combinación de estas a partir de esa fecha, deberá aplicarse la calificación de capacidad de pago de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente, para la asignación de la categoría de riesgo de los deudores y el cálculo de estimaciones crediticias.



(Así adicionado mediante sesión N° 1617-2020 del 2 de noviembre de 2020)




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Transitorio XVIII. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1566 del 23 de marzo de 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio XIX. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1569-2020 del 13 de abril del 2020)



 (Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio XX.



A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 30 de junio de 2021, los numerales ii) y iii) del punto 3 del inciso i) Operación crediticia especial, del Artículo 3. Definiciones, de este Reglamento, se leerán de la siguiente forma:



"3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:



i. [.]



ii. aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio, excepto capital de trabajo,



iii. aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo,



iv. [.]



(Así adicionado mediante sesión 1579-2020 del  1° de junio del 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1767 del 31 de octubre de 2022, se acordó  extender la aplicación de este numeral, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive)




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Transitorio XXI. Para el caso de los deudores con operaciones crediticias que sean readecuadas o refinanciadas con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés anuales máximas para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley N° 9859, y durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el plan de pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán mantener la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes inmediato anterior a la aprobación de la readecuación o el refinanciamiento de la operación afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por la misma entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a la reportada a la SUGEF.



Luego de transcurrido el periodo indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo indicado.



(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)




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Transitorio XXII. A partir de la vigencia de la modificación al artículo 12 de este Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo de estimaciones registrado para los deudores en Categoría de Riesgo E con CPH3 no podrá disminuirse como resultado de esta modificación. Únicamente se admite que los importes de disminución sean reasignados a apoyar incrementos en estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados a las categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del Acuerdo SUGEF 1-05.



(Así adicionado en sesión N° 1624 del 26 de noviembre del 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021, se acordó  extender la aplicación de este numeral, hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive)




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Transitorio XXIII. A partir del primero de enero de 2022 se aplicará plenamente lo dispuesto en el numeral 2, inciso i) Operación crediticia especial del Artículo 3 de este Reglamento, en cuanto a la determinación como especial, de la operación crediticia modificada más de una vez en un periodo de 24 meses mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de éstas.



Para estos efectos, su aplicación seguirá las siguientes consideraciones:



a) La cantidad de modificaciones comenzará a computarse desde cero a partir del primero de enero de 2022, b) El referido plazo de 24 meses comenzará a contarse a partir del primero de enero de 2022, para todos los deudores que figuren en la cartera de créditos de la entidad al 31 de diciembre de 2021,



c) Subsecuentemente para los deudores indicados en el punto anterior, y para deudores nuevos a partir del primero de enero de 2022, el referido plazo de 24 meses seguirá computándose según lo dispuesto en la regulación, de conformidad con la situación particular de cada deudor.



(Así adicionado en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Transitorio XXIV. Para los efectos del Artículo 11bis, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario". Se utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda extranjera".



Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación de la estimación genérica adicional de 1.5% durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)




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Transitorio XXV:



A partir del primero de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, para efectos del numeral 2 del inciso i. del Artículo 3, Definiciones, de este Reglamento, un deudor con al menos una operación modificada dos veces en un periodo de 24 meses será clasificado en la categoría de riesgo B2. Asimismo, un deudor con al menos una operación modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses será clasificado en la categoría de riesgo C1.



El número de modificaciones incluirá la cantidad de modificaciones aplicadas a partir del 1° de enero de 2022.



Se aclara que el deudor mantiene la categoría de riesgo previa a tener la operación especial a que se refiere el párrafo primero de este Transitorio, siempre que esta sea igual a B2 o C1, respectivamente, o de mayor riesgo. No obstante, si las condiciones del deudor justifican la reclasificación a categorías de mayor riesgo, la entidad debe realizar la reclasificación correspondiente.



(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




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Transitorio XXVI:



A partir del primero de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, deberá aplicarse el texto siguiente en sustitución del Artículo 18. Operación crediticia especial:



"Artículo 18. Operación crediticia especial



El deudor con al menos una operación crediticia especial debe ser calificado inmediatamente por la entidad de la siguiente forma: el deudor que antes de tener una operación crediticia especial estaba calificado en las categorías de riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba calificado según este Reglamento, debe ser calificado en categoría de riesgo C1, o categorías de riesgo B2 o C1 cuando corresponda según el Transitorio XXV de este Reglamento, u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 180 días.



Cuando una entidad supervisada adquiere cartera de crédito de entidades de su propio grupo empresarial podrá solicitar a la Sugef autorización para mejorar la categoría de riesgo del deudor antes del plazo establecido de 90 días, para lo cual la Sugef deberá corroborar la categoría propuesta para emitir tal autorización.



Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo C2 o D, éste debe ser calificado en categoría de riesgo C2 o D, respectivamente, u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 180 días.



Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días.



Para efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, debe considerarse que:



a) el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor debe contarse a partir de que venza el periodo de gracia, cuando exista, del principal otorgado en la operación crediticia especial,



b) los periodos de 90 días o 180 días indicados serán únicamente válidos para el caso en el cual la operación crediticia especial estipule pagos mensuales o de menor periodicidad (quincenales, semanales, etc.). En el caso que la operación crediticia especial estipule pagos con una periodicidad mayor a un mes, el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor se ampliará hasta por un periodo equivalente a seis pagos consecutivos de principal de acuerdo con la periodicidad pactada, y



c) el deudor con al menos una operación crediticia especial según los incisos i3. e i4. del Artículo 3 de este Reglamento o cualquier otra operación crediticia que por sus características pueda ser utilizada para evitar la mora debe permanecer en la categoría de riesgo mientras tenga al menos una de estas operaciones crediticias especiales.



Una vez transcurrido el periodo durante el cual no se puede mejorar la categoría de riesgo del deudor, según los párrafos anteriores, la entidad puede recalificar al deudor según sus valoraciones en el marco de este Reglamento.



Cuando la Sugef, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, determine la existencia de una operación crediticia especial, debe comunicar a la entidad los motivos por los cuales considera que la operación crediticia es especial y debe otorgar un plazo máximo de cinco días hábiles para que la entidad presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Contra la resolución final que dicte la Sugef podrán interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.



(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




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Transitorio XXVII:



El Transitorio XXVI rige para deudores con al menos una nueva operación especial identificada a partir del 1° de enero de 2023.



(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




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Transitorio XXVIII:



A partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, las estimaciones específicas que se liberen con motivo de estas modificaciones aprobadas en este Acuerdo no podrán reversarse contablemente contra los resultados del ejercicio, sino que únicamente podrá asignarse, en la respectiva cuantía, hacia incrementos en estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados a las categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del Acuerdo Sugef 1-05.



(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)




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ANEXO 1



 



Operaciones crediticias sujetas a estimación



El principal de las operaciones crediticias se registra por su naturaleza en las siguientes cuentas o subcuentas, conforme la codificación del Plan de Cuentas para Entidades Financieras:



 



131



Créditos vigentes



132



Créditos vencidos



133



Créditos en cobro judicial



134



Créditos restringidos



611.01.M.02



Avales saldo sin depósito previo



611.02.M.02



Garantías de cumplimiento saldo sin depósito previo



611.03.M.02



Garantías de participación saldo sin depósito previo



611.04.M.02



Otras garantías sin depósito previo



612.02



Cartas de crédito a la vista saldo sin depósito previo



612.04



Cartas de crédito diferidas saldo sin depósito previo



613.01.M.02



Cartas de crédito confirmadas no negociadas saldo sin depósito previo



615.01



Líneas de crédito para sobregiros en cuenta corriente



615.03



Líneas de crédito para factoraje



615.99



Otras líneas de crédito de utilización automática



617.01



Otras contingencias crediticias



619



Créditos pendientes de desembolsar



 



Productos y cuentas por cobrar asociados a operaciones crediticias



Los productos y cuentas por cobrar asociados a operaciones crediticias se registran por su naturaleza en las siguientes cuentas y subcuentas conforme la codificación del Plan de Cuentas para Entidades Financieras:



 



138



Cuentas y productos por cobrar asociados a cartera de créditos



142.01



 Comisiones por cobrar por créditos contingentes



 



    (Así reformado mediante sesión N° 690 del 10 de diciembre de 2007)


 


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ANEXO 2



Otros activos sujetos a estimación



Los activos sujetos a estimación según el Artículo 20 (aquéllas NO relacionadas a operaciones crediticias) se registran por su naturaleza en las siguientes cuentas o subcuentas, conforme la codificación del Plan de Cuentas para Entidades Financieras:



 



140



Cuentas y comisiones por cobrar



 - 142.01



Comisiones por cobrar por créditos contingentes



 - 146.01



Impuesto sobre la renta diferido 



(Así reformado mediante sesión N° 701 del 11 de febrero de 2008)



150



(Derogada la cuenta anterior mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)



(Derogada la definición  mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 020)



 



 (Así reformado mediante sesión N° 690 del 10 de diciembre de 2007)




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ANEXO 3

Equivalencias de las calificaciones de las agencias

calificadoras de riesgo internacionales

  1. Calificaciones de largo plazo:

Categoría

Standard & Poor's

Moody 's

Fitch

0

AAA

Aaa

AAA

1

AA+

Aa1

AA+

AA

Aa2

AA

AA-

Aa3

AA-

2

A+

A1

A+

A

A2

A

A-

A3

A-

3

BBB+

Baa1

BBB+

BBB

Baa2

BBB

BBB-

Baa3

BBB-

4

BB+

Ba1

BB+

BB

Ba2

BB

BB-

Ba3

BB-

5

B+

B1

B+

B

B2

B

B-

B3

B-

6

CCC (+-)

Caa (1,2,3)

CCC (+-)

CC

Ca (1,2,3)

CC

C

C

C

D

 

DDD, DD y D

 

B. Calificaciones de corto plazo:

Categoría

Standard & Poor's

Moody 's

Fitch

0

A1+

 

F1+

1

A1

P1

F1

2

A2

P2

F2

3

A3

P3

F3

4

B

 

B

6

C

 

C

D

 

D

ACUERDO DEL SUPERINTENDENTE

 


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Fecha de generación: 6/12/2025 06:43:00
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