Texto Completo acta: 164935
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
(Esta norma fue
derogada mediante el artículo 44 del Reglamento sobre cálculo de estimaciones
crediticias, aprobado en sesión N° 1699 del 11 de noviembre de 2021)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, mediante Artículo 7 del Acta de la Sesión 540-2005, celebrada el 24
de noviembre del 2005,
considerando que:
1º-Mediante acuerdo adoptado en el Artículo 4
del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, el anterior Consejo
Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras emitió las
"Normas generales para la clasificación y calificación de los deudores de
la cartera de crédito, según el riesgo y para la constitución de las
estimaciones correspondientes", Acuerdo SUGEF 1-95,
2º-La experiencia en la aplicación del Acuerdo
SUGEF 1-95 ha evidenciado la necesidad de incorporar mayores elementos de
juicio para el supervisor a la hora de calificar a los deudores y calcular la
estimación de sus operaciones crediticias. Esta normativa pretende ajustarse a
las mejores prácticas de supervisión a nivel internacional, que reconocen que
el criterio del supervisor al valorar los hechos y circunstancias específicas
en la aplicación de la normativa prudencial constituye un elemento fundamental
para el ejercicio de una supervisión efectiva,
3º-El Artículo 131, inciso m) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece la posibilidad de
flexibilizar las normas para clasificar y calificar a los deudores con créditos
por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia, por lo cual se
establecen dos grupos de deudores en función del monto total adeudado. El grupo
que comprende a los deudores con saldos mayores a ¢50.000.000,00 serán
calificados con base en tres criterios: la capacidad de pago, el comportamiento
de pago histórico y la morosidad. Los deudores con saldos iguales o menores a
¢50.000.000,00 se calificarán únicamente con base en su morosidad y su
comportamiento de pago histórico,
4º-Las garantías reducen la exposición al
riesgo de crédito, por lo que es razonable tomar en cuenta su efecto como
mitigador del riesgo, en el tanto las mismas estén bien constituidas y bien
valoradas. Por lo tanto, el porcentaje de estimación que corresponda a la
calificación del deudor se aplicaría sobre el saldo al descubierto. Asimismo se
considera razonable la aceptación de la garantía como mitigador de riesgo aún
en las categorías de mayor riesgo, pero ponderando su valor a menos de un cien
por ciento,
5º-Se estima prudente en una sana
administración del riesgo definir a las operaciones crediticias cuyas
condiciones de pago han sido modificadas con frecuencia o que cuentan con
condiciones de pago especiales como operaciones especiales. En estos casos se
le debe mantener la calificación al deudor por un periodo de tiempo prudencial
antes de mejorar su calificación con el fin de evaluar el comportamiento de
pago del deudor bajo los términos modificados o mantener la calificación al
deudor mientras tenga al menos una operación crediticia con condiciones de pago
especiales,
6º-Se estima procedente aumentar el número de
categorías de riesgo para calificar a los deudores, permitiendo así una
medición más precisa del riesgo del deudor,
7º-Se estima conveniente reunir en un solo
cuerpo normativo todo lo relacionado con la estimación asociada a créditos,
bienes adquiridos en pago de obligaciones y cuentas por cobrar, para lo cual se
han trasladado del Plan de Cuentas de Entidades Financieras las regulaciones
correspondientes.
En este proceso también se han adecuado las
regulaciones que así lo han requerido para guardar la consistencia con el
presente Reglamento,
8º-En virtud de que el presente Reglamento
prevé la emisión de lineamientos generales mediante acuerdo del Superintendente
General de Entidades Financieras, y dado que resulta necesario su conocimiento
para un adecuado análisis, se estima conveniente solicitar al Superintendente
que emita los lineamientos generales en un plazo no mayor a 10 días hábiles
contados a partir de la firmeza del presente acuerdo,
9º-Mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión
513-2005, celebrada el 23 de junio del 2005, se remitió en consulta el citado
proyecto de "Reglamento para la Calificación de Deudores",
convino en:
Aprobar, conforme al texto que se adjunta, el
Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores".
ACUERDO SUGEF 1-05
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por
objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las
estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y
solvencia de las entidades y conglomerados financieros.
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcance.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento son
aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (en adelante SUGEF).
Se
exceptúa de la aplicación de este Acuerdo, a las operaciones de crédito
realizadas por entidades supervisadas por la SUGEF mediante operaciones
diferidas de liquidez, en moneda nacional y extranjera y bajo la modalidad no
garantizada, efectuadas con el Banco Central de Costa Rica como contraparte
directa.
- (Así
adicionado el párrafo anterior mediante sesión N° 893-2010 del 3 de
diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para los
propósitos de estas disposiciones se entiende como:
a) Capacidad de pago: Situación
financiera y capacidad del deudor para generar flujos de efectivo en el giro normal
de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital,
que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones
pactadas.
b) Comportamiento de pago histórico:
Antecedentes crediticios del deudor en la atención de sus obligaciones
financieras durante los últimos cuatro años, independientemente de si éstas se
encuentran vigentes o extintas a la fecha de corte.
(Así reformado el inciso
anterior mediante sesión N° 607 del 12 de octubre del 2006).
c)
Crédito revolutivo: Operación crediticia que faculta al deudor el uso de fondos
hasta un límite preautorizado, en la cual cada pago aumenta la disponibilidad
de fondos, tales como líneas de crédito, tarjetas de crédito, sobregiros, y
otras operaciones crediticias similares.
d)
Deudor (o codeudor): Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la
entidad en forma directa. Adicionalmente se considerará como tal al descontatario en caso de un contrato de descuento, el
cedente en una cesión con recurso, el obligado a pagar un documento en una
cesión sin recurso, o la persona a la que la entidad concede un aval o
garantía.
(Así reformado el literal anterior mediante sesión N° 701 del 11 de febrero
de 2008).
e) Expediente de crédito: Registro
electrónico, documentación física y electrónica que la entidad mantiene sobre
cada deudor.
f) Morosidad: El mayor número de días
de atraso en el pago de principal, intereses, otros productos y cuentas por
cobrar asociados a la operación crediticia, contados a partir del primer día de
atraso, que presenta el deudor en la atención de sus operaciones crediticias en
la entidad a una fecha determinada según las condiciones contractuales de pago.
g) Operación back to back: Operación
crediticia cuyo saldo total adeudado se encuentra totalmente cubierto mediante
un contrato entre la entidad acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan
expresamente que en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, la
entidad acreedora de manera incondicional, inmediata e irrevocable realizará la
compensación del saldo total adeudado de la operación crediticia contra las
sumas de dinero en efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de
deuda emitidos por ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a
favor de la entidad al amparo de dicho contrato, produciéndose con tal
compensación la extinción de las deudas compensadas y liberándose tanto al
deudor como a la entidad de cualquier obligación producto de dicha operación.
h) Operación crediticia: Toda
operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación,
excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de
crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades
crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el
cumplimiento de obligaciones.
i) Operación crediticia especial: Operación
crediticia que por sus condiciones contractuales de pago pueda ser utilizada
para evitar la mora o que por las modificaciones a sus condiciones
contractuales de pago puedan estar ocultando la mora de la operación.
Entre otras, son operaciones especiales las siguientes:
1. La
operación crediticia adquirida por la entidad que corresponda a un deudor
respecto del cual la misma entidad hubiese vendido, cedido o de cualquier otra
forma traspasado al menos una operación anterioridad.
(Así
reformado el numeral anterior en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)
2. la operación
crediticia modificada más de una vez en un periodo de 24 meses mediante
readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas
modificaciones;
(*)3. el
crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:
i)
aquel destinado exclusivamente para la emisión de avales, garantías de
cumplimiento y garantías de participación,
ii) aquel
destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio cuyos desembolsos no
sean readecuados, prorrogados o refinanciados, excepto capital de trabajo,
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1579-2020 del 1° de junio del 2020, se adicionó un
transitorio XX al presente reglamento. Dicho transitorio establece lo siguiente
"Transitorio
XX. A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 30 de junio de
2021, los numerales ii) y iii) del punto 3 del inciso i) Operación crediticia
especial, del Artículo 3. Definiciones, de este Reglamento, se leerán de la
siguiente forma:
"3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:
i. [.]
ii. aquel destinado al financiamiento de ciclos
definidos de negocio, excepto capital de trabajo,
iii. aquel destinado al financiamiento de capital
de trabajo,
iv. [.]")
iii) aquel
destinado al financiamiento de capital de trabajo, cuando se cumpla alguna de
las siguientes condiciones:
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1579-2020 del 1° de junio del 2020, se adicionó un
transitorio XX al presente reglamento. Dicho transitorio establece lo siguiente
"Transitorio
XX. A partir de la vigencia de esta modificación y hasta el 30 de junio de
2021, los numerales ii) y iii) del punto 3 del inciso i) Operación crediticia
especial, del Artículo 3. Definiciones, de este Reglamento, se leerán de la
siguiente forma:
"3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:
i. [.]
ii. aquel destinado al financiamiento de ciclos
definidos de negocio, excepto capital de trabajo,
iii. aquel destinado al financiamiento de capital
de trabajo,
iv. [.]")
a. el saldo
total desembolsado, sea reducido a cero durante un periodo no menor de dos
semanas por lo menos una vez cada doce meses, o
b. el deudor cumpla, simultáneamente, las siguientes
condiciones:
1. se ubique en Nivel 1 o Nivel 2 de
capacidad de pago. En caso de que la capacidad de pago sea Nivel 2, deberá
existir en el expediente un análisis semestral de la capacidad de pago del
deudor, y éste no podrá permanecer en este nivel por más de un año. Este
párrafo no aplica para deudores clasificados en Grupo 2,
2. se ubique en Nivel 1 de Comportamiento de Pago Histórico, y
3. se presente una morosidad igual o menor a 30 días.
iv) las operaciones de tarjeta de
crédito,
(*)(Así
reformado el numeral anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008).
4. La operación de pago
único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a seis meses y
la operación de pago único de principal e intereses a la fecha de vencimiento
con un plazo mayor a tres meses. Se exceptúa de esta disposición, las
operaciones crediticias cuya fuente de repago sea mediante la liquidación de
bonos de deuda política.
(Así reformado el
numeral anterior mediante sesión N° 821 de 03 de diciembre del 2009).
5. la operación que a juicio de la entidad califique como operación
crediticia especial; y
6. la operación crediticia que a juicio de la SUGEF está siendo
utilizada para evitar la mora o, por las modificaciones que ha sufrido, está
ocultando la mora de la operación.
Se excluye la operación Back to Back, las operaciones contingentes, la
operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo mayor
a seis meses y menor a un año, cuyo destino sea exclusivamente el sector
agrícola, para los cultivos que a juicio de la SUGEF presenten usualmente un
flujo de caja que hace necesario una operación crediticia de pago único de
principal a la fecha de vencimiento. Estos cultivos deben ser definidos por la
SUGEF en los Lineamientos Generales.
(Así reformado el inciso i) anterior por el inciso a) de la sesión N°
627 del 1 de febrero de 2007)
j) Operación prorrogada: Operación
crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial de principal o
intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con las condiciones
contractuales vigentes.
k. Operación readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos
una de las condiciones de pago contractuales vigentes ha sido modificada,
excepto la modificación por prórroga, la modificación por pagos adicionales a
los pactados en la tabla de pagos de la operación, la modificación por pagos
adicionales con el propósito de disminuir el monto de las cuotas, el cambio en
el tipo de moneda respetando la fecha pactada de vencimiento y la reducción de
la tasa fija de interés o del margen fijo por encima de una tasa de referencia
ajustable, respetando en ambos casos la fecha de vencimiento y la periodicidad
de pago pactadas.
(Así reformado el inciso
anterior por el inciso D de la sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)
l) Operación refinanciada: Operación
crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o
parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo
intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o
conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés
económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva
operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una
cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente
son consideradas como refinanciadas.
m) Persona(s):
La(s) persona(s) física(s) o jurídica(s), o cualquier otra figura o estructure
jurídica o contractual.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 899-2011 del 28 de enero del
2011)
n) Riesgo de crédito: Posibilidad a
que está expuesta la entidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en
los términos pactados en el contrato de crédito.
(Así
corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 899 del 28 de enero del 2011,
que lo traspasó del antiguo inciso m) al inciso n) actual)
o) Saldo total adeudado: Suma de saldo
de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por
cobrar asociados a una operación crediticia.
(Así corrida la numeración
del inciso anterior mediante sesión N° 899
del 28 de enero del 2011, que lo traspasó del
antiguo inciso n) al inciso o) actual)
p) Valor ajustado de la garantía:
Valor que se obtiene al multiplicar el valor (del avalúo, de mercado o facial,
según corresponda) de la garantía por el porcentaje de aceptación, todo según
el Artículo 14 de este Reglamento y los respectivos Lineamientos Generales.
(Así
corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 899 del 28 de enero del 2011,
que lo traspasó del antiguo inciso o) al inciso p) actual)
q. Riesgo
cambiario del crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas por el
incumplimiento por parte del deudor, de las condiciones pactadas, debido a
variaciones en el tipo de cambio que incidan en su capacidad de pago. El
incumplimiento de pago puede presentarse al otorgar créditos en una moneda
diferente al tipo de moneda en que el deudor genera sus ingresos netos y flujos
de caja significativos.
(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de
agosto de 2013)
Ficha articulo
Artículo
4º-Clasificación del deudor. La entidad debe clasificar a sus deudores en dos
grupos de la siguiente forma:
a)
Grupo 1: Deudores cuya suma de los saldos totales adeudados a la entidad es
mayor al límite que fije el Superintendente General de Entidades Financieras
(en adelante "el Superintendente") mediante resolución razonada.
b)
Grupo 2: Deudores cuya suma de los saldos totales adeudados a la entidad es
menor o igual al límite que fije el Superintendente mediante resolución
razonada.
Para
efectos de clasificación del deudor, en el cálculo de la suma de los saldos
totales adeudados a la entidad, debe considerarse lo siguiente:
a)
se excluyen los saldos de las operaciones back to back y la parte cubierta con
depósito previo de las siguientes operaciones: garantías, avales y cartas de
crédito; y
b)
el saldo de principal contingente debe considerarse por su equivalente de
crédito según el Artículo 13.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
N° SGF-1514-2019
del 23 de mayo del 2019, se acordó fijar en
¢100 000 000 (cien millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera
de acuerdo con el tipo de cambio de compra del Banco Central de Costa Rica, el
límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito
de los deudores a que se refiere este artículo.)
Ficha articulo
Artículo 5º-Categorías de riesgo. La entidad debe calificar individualmente a los deudores en una de las ocho categorías de riesgo, las cuales se identifican con A1, A2, B1, B2, C1, C2, D y E, correspondiendo la categoría de riesgo A1 a la de menor riesgo de crédito y la categoría E a la de mayor riesgo de crédito.
Ficha articulo
Artículo 6º-Lineamientos Generales. Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Superintendente debe emitir los Lineamientos Generales necesarios para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden ser modificados por el Superintendente cuando identifique elementos adicionales que puedan poner en riesgo a las entidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Calificación
de los deudores
Artículo
7.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del Grupo 1
La
entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1, con
base en las metodologías aprobadas por la
Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías
deben ser consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo
de deudor de que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios. Las
metodologías deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
a. Situación
financiera, ingreso neto y flujos de efectivo esperados: Análisis de la
fortaleza financiera y de la estabilidad y continuidad de las fuentes
principales de ingresos. La efectividad del análisis depende de la calidad y
oportunidad de la información.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
b. Antecedentes
del deudor y del negocio: Análisis de la experiencia en el giro del negocio y
la calidad de la administración.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
c. Situación
del entorno sectorial: Análisis de las principales variables del sector que
afectan la capacidad de pago del deudor.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
d. Vulnerabilidad
a cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio: Análisis, bajo escenarios
de estrés, de la capacidad del deudor para enfrentar cambios en la tasa de
interés y el tipo de cambio.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
e. Otros
factores: Análisis de otros factores que pueden incidir sobre la capacidad de
pago del deudor. Los aspectos que pueden evaluarse, pero no limitados a éstos,
son los ambientales, tecnológicos, patentes y permisos de explotación,
representación de productos o casas extranjeras, relación con clientes y
proveedores significativos, contratos de venta, riesgos legales y riesgo país
(este último en el caso de deudores domiciliados en el extranjero).
Las
metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en
la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y
control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios
crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en
características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer
esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad
de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las
metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto
de 2013)
Cuando
el deudor cuente con una calificación de riesgo de una agencia calificadora,
ésta debe considerarse como un elemento adicional en la evaluación de la capacidad
de pago del deudor. Para el uso de las calificaciones rige lo dispuesto al
respecto en el Artículo 15.
La entidad debe clasificar la capacidad de pago del deudor en 4 niveles:
(Nivel 1) tiene capacidad de pago, (Nivel 2) presenta debilidades leves en la
capacidad de pago, (Nivel 3) presenta debilidades graves en la capacidad de
pago y (Nivel 4) no tiene capacidad de pago. Para la clasificación de la
capacidad de pago, el deudor y su codeudor o codeudores deben ser objeto de
evaluación de forma conjunta. La clasificación conjunta de la capacidad de pago
podrá utilizarse únicamente para determinar el porcentaje de estimación de la
operación en la cual las partes son deudor y codeudor.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 701 del 11 febrero de 2008).
Para
el deudor cuya suma de los saldos totales adeudados en la entidad es mayor al
límite que fije el Superintendente, la presentación de estados financieros
auditados individuales es un requisito indispensable para calificar su
capacidad de pago en el Nivel 1.
(Eliminar el párrafo penúltimo mediante
sesión N° 1572-2020 del 27 de abril del 2020)
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del
2016)
En
los Lineamientos Generales se definen los aspectos mínimos que debe analizar la
entidad en sus evaluaciones de la capacidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 7bis.- Análisis de la capacidad de
pago para deudores del Grupo 2
La entidad debe calificar la capacidad
de pago de los deudores del Grupo 2, con base en las metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser
consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor
que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios.
Las metodologías para la
calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en la etapa de
otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y control, pueden
apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios crediticios,
determinados por la propia entidad financiera con base en características
comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer esquemas de
calificación de capacidad de pago.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del
2016)
(Derogado
el párrafo 3, 4, 5 , 6 mediante sesión 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 8.- Análisis del comportamiento de pago histórico
La entidad debe evaluar el comportamiento de pago histórico del deudor con
base en el nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el
Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Adicionalmente la entidad podrá
complementar esta evaluación con referencias crediticias, comerciales o ambas,
según su política crediticia.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de
agosto de 2013)
La entidad debe clasificar el comportamiento de pago histórico en 3 niveles: (Nivel 1) el comportamiento de pago histórico es bueno, (Nivel 2) el comportamiento de pago histórico es aceptable y (Nivel 3) el comportamiento de pago histórico es deficiente. En todo caso el nivel asignado por la entidad no puede ser un nivel de riesgo menor al nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF.
En los Lineamientos Generales se detalla la metodología para calcular el nivel de comportamiento de pago histórico de los deudores utilizada por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF.
Ficha articulo
-
Artículo 9.- Políticas, procedimientos y documentación mínima en el
expediente de crédito
La entidad
debe contar con políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano
equivalente, para el otorgamiento, evaluación, seguimiento y la gestión
continua de las operaciones crediticias, la evaluación de la capacidad de pago
de todos sus deudores, el cobro administrativo, el cobro judicial, la valoración
de garantías, liquidación de operaciones por aplicación de la estimación
correspondiente y el mantenimiento de las operaciones liquidadas en la cuenta de
orden correspondiente, la administración de bienes recibidos en dación de pago
o adjudicación y la aplicación de los recursos derivados de la venta de los
bienes adjudicados. La administración superior implementará la estrategia de
riesgo de crédito aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente, así
como el desarrollo de los procedimientos para identificar, medir, monitorear y
controlar el riesgo de crédito; además, comunicará los resultados de su
implementación a la junta Directiva o autoridad equivalente.
La
evaluación de la exposición del deudor al riesgo de variaciones en el tipo
de cambio y las tasas de interés, y los resultados de los análisis de estrés,
deben encontrarse debidamente sustentados en el expediente de crédito del
deudor.
(Así reformado
los
párrafos
anteriores mediante
sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
-
- La entidad debe mantener en el
expediente de crédito de cada deudor, la información que justifica la
calificación del deudor y el monto de la estimación de cada una de sus
operaciones, así como los documentos y registros que evidencian el
cumplimiento de las políticas y procedimientos
-
-
(Así reformado el párrafo anterior mediante
sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
-
-
(Así reformado mediante sesión N° 797-2009 del 14
de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 10. Calificación del deudor
El deudor clasificado
en el Grupo 1 debe ser calificado por la entidad de acuerdo con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; comportamiento
de pago histórico; y capacidad de pago, según el siguiente cuadro:
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14
de diciembre del 2022)
|
Categoría de riesgo
|
Morosidad
|
Comportamiento
de pago histórico
|
Capacidad de
pago
|
|
A1
|
igual o menor a 30 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1
|
|
A2
|
igual o menor a 30 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1
|
|
B1
|
igual o menor a 60 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o
Nivel 2
|
|
B2
|
igual o menor a 60 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o
Nivel 2
|
|
C1
|
igual o menor a 90 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o
Nivel 3
|
|
C2
|
igual o menor a 90 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o
Nivel 3
|
|
D
|
igual o menor a
120 días
|
Nivel 1 o
Nivel 2
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o
Nivel 3 o
Nivel 4
|
(Así reformado el cuadro anterior
mediante sesión 1775-2022 del 14
de diciembre del 2022)
El deudor clasificado en el Grupo 2 debe ser calificado
por la entidad de acuerdo
con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; y el comportamiento de pago histórico, según el siguiente cuadro:
(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14
de diciembre del 2022)
|
Categoría
de riesgo
|
Morosidad
|
Comportamiento
de pago
histórico
|
|
A1
|
igual o menor
a 30 días
|
Nivel 1
|
|
A2
|
igual o menor
a 30 días
|
Nivel 2
|
|
B1
|
igual o menor
a 60 días
|
Nivel 1
|
|
B2
|
igual o menor
a 60 días
|
Nivel 2
|
|
C1
|
igual o menor
a 90 días
|
Nivel 1
|
|
C2
|
igual o menor
a 90 días
|
Nivel 2
|
|
D
|
igual o menor a 120 días
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión 1775-2022 del 14
de diciembre del 2022)
Para todos los efectos, el deudor que no mantenga una autorización
vigente para que se consulte su información crediticia en el Centro de
Información Crediticia (CIC) de la SUGEF, no puede ser calificado en las
categorías de riesgo de la A1 hasta la B2.
La citada autorización aplica únicamente para los deudores que a partir
de la entrada en vigencia de este Reglamento constituyan una operación
crediticia nueva en el sistema financiero, renueven o modifiquen una línea de
crédito existente o, en el caso de tarjetas de crédito, cuando se dé el cambio
físico de la tarjeta, pero en este último caso, debe aplicarse a más tardar 4
años después de la entrada en vigencia de este Reglamento. La restricción en
cuanto a la calificación de riesgo a que se refiere este artículo se aplicará
trascurrido un mes respecto del último periodo para el cual la SUGEF comunicó
el requerimiento de autorización.
Se exime del requerimiento de autorización para
consultar la información crediticia en el Centro de Información Crediticia de
la SUGEF, a las operaciones crediticias que realicen los bancos privados con
los bancos comerciales del Estado, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y a las realizadas con bancos
extranjeros.
(Así
reformado el párrafo anterior por el aparte II, punto 1. de la sesión N° 853
del 21 de mayo de 2010)
Asimismo, el deudor con al menos una
operación crediticia comprada a un intermediario financiero domiciliado en
Costa Rica y supervisado por la SUGEF debe ser calificado por lo menos durante
un mes en la categoría de mayor riesgo entre la calificación asignada por la
entidad vendedora y la asignada por la entidad compradora al momento de la
compra.
Adicionalmente, cuando el deudor tenga
al menos una operación crediticia especial, su calificación queda sujeta a las
restricciones del Artículo 18.
Ficha articulo
Artículo
10bis.- (Derogado mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del 2014)
(Así adicionado mediante
sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Artículo
11. Calificación directa en categoría de riesgo E
La entidad debe calificar en categoría
de riesgo E al deudor del Grupo 1 o del Grupo 2 que no cumple con las
condiciones para poder ser calificado en alguna de las categorías de riesgo
definidas en el Artículo 10, haya sido declarado la quiebra o ya se esté
tramitando un procedimiento de concurso de acreedores.
- (Así
reformado mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 11bis. Estimaciones genéricas
La entidad debe mantener registrado al
cierre de cada mes, un monto de estimación genérica que como mínimo será igual
al 0,50% del saldo total adeudado de las operaciones crediticias sujetas a
estimación, según el alcance dispuesto en el Anexo 1 de este Reglamento,
correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las categorías de
riesgo A1 y A2, sin reducir el efecto de los mitigadores de las operaciones
crediticias y aplicando al saldo de principal de los créditos contingentes lo
indicado en el artículo 13 de este Reglamento.
Adicionalmente, en el caso de la cartera de
créditos de deudores personas físicas cuyo indicador de cobertura del servicio
de las deudas se encuentre por encima del indicador prudencial, deberá
aplicarse una estimación genérica adicional de 1%, sobre la base de cálculo
indicada en el párrafo primero de este artículo. Cuando se trate de personas
físicas que tengan un crédito hipotecario u otro (excepto créditos de consumo)
o se encuentren gestionando uno nuevo en la entidad, tendrán un indicador
prudencial de 35% y para los créditos de consumo de personas físicas, sin garantía
hipotecaria, tendrán un indicador prudencial del 30%.
Las entidades supervisadas deben utilizar
el indicador de cobertura de servicio de la deuda para personas físicas como
parte de los procesos de otorgamiento de crédito, el cual debe estar actualizado
con la periodicidad definida en sus políticas de crédito.
Finalmente, en el caso de los créditos
denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de
divisas; deberá aplicarse además una estimación genérica adicional de 1.5%, sobre
la base de cálculo indicada en el párrafo primero de este artículo.
Las estimaciones genéricas, indicadas en
este artículo, serán aplicables en forma acumulativa.
Las estimaciones genéricas sobre créditos
denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de
divisas, serán aplicadas para las nuevas operaciones que se constituyan a
partir de la entrada en vigencia de esta modificación.
Para estos efectos, se entenderá como
operación nueva, cualquier operación originada por la entidad financiera, sea
crédito directo o contingente.
Mediante Lineamientos Generales a este
Reglamento, se establece la definición de deudores no generadores de divisas y
se define el cálculo del indicador de cobertura del servicio de las deudas.
Finalmente, las entidades supervisadas deberán remitir a la SUGEF,
mediante los contenidos, formatos, plazos, periodicidad y medios que ésta
defina; las variables utilizadas para el cálculo del indicador de cobertura del
servicio de las deudas de cada uno de sus deudores.
(Así adicionado
mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
(Así
reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo del 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Estimaciones
Artículo 12.- Estimación específica
La entidad debe determinar el monto de la estimación específica de
cada operación crediticia del deudor sujeta a estimación según el Anexo 1. La
estimación específica se calcula sobre la parte cubierta y descubierta de cada
operación crediticia. La estimación sobre la parte descubierta es igual al
saldo total adeudado de cada operación crediticia menos el valor ajustado
ponderado de la correspondiente garantía, multiplicado el monto resultante por
el porcentaje de estimación que corresponda a la categoría de riesgo del deudor
o del codeudor con la categoría de menor riesgo. Si el resultado del cálculo
anterior es un monto negativo o igual a cero, la estimación es igual a cero. En
caso que el saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente,
debe considerarse el equivalente de crédito de éste según el Artículo 13. La
estimación sobre la parte cubierta de cada operación crediticia es igual al
importe correspondiente a la parte cubierta de la operación, multiplicado por
el porcentaje de estimación que corresponde según se indica en este artículo.
El valor ajustado de las garantías debe ser ponderado con
un 100% cuando el deudor o codeudor con la categoría de menor riesgo esté
calificado en las categorías de riesgo C2 u otra de menor riesgo, con un 80%
cuando esté calificado en la categoría de riesgo D y con un 60% si está
calificado en la categoría de riesgo E. Las ponderaciones menores a un 100% aplican
para todas las garantías excepto para aquéllas enunciadas en los incisos del d.
hasta el r. del Artículo 14. En el caso del inciso s., las ponderaciones
indicadas se aplican para los bienes fideicometidos
cuya naturaleza corresponda a la de los bienes enunciados en los incisos del a.
al c. del Artículo 14 de este Reglamento.
Los porcentajes de estimación específica según la
categoría de riesgo del deudor son los siguientes:
|
Categoría de riesgo
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte
descubierta de la operación crediticia
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte
cubierta de la operación crediticia
|
|
A1
|
0%
|
0%
|
|
A2
|
0%
|
0%
|
|
B1
|
5%
|
0.5%
|
|
B2
|
10%
|
0.5%
|
|
C1
|
25%
|
0.5%
|
|
C2
|
50%
|
0.5%
|
|
D
|
75%
|
0.5%
|
|
E
|
100%
|
0.5%
|
Como excepción
para la categoría de riesgo E, la entidad con operaciones crediticias con un
deudor cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, debe
calcular el monto mínimo de la estimación específica para dichos deudores de
acuerdo con el siguiente cuadro:
|
Morosidad en la entidad, al cierre de mes (Deudores
del Grupo 1 y Grupo 2)
|
Porcentaje de estimación específica sobre
la parte descubierta de la operación crediticia
|
Porcentaje de estimación específica sobre
la parte cubierta de la operación crediticia
|
Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 1)
|
|
|
Al día
|
5%
|
0,5%
|
Nivel 1
|
|
|
Igual o menor
a 30 días
|
10%
|
0,5%
|
Nivel 1
|
|
|
Morosidad en la entidad, al cierre de mes (Deudores
del Grupo 1 y Grupo 2)
|
Porcentaje de estimación específica sobre
la parte descubierta de la operación crediticia
|
Porcentaje de estimación específica sobre
la parte cubierta de la operación crediticia
|
Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 1)
|
|
Igual o menor
a 60 días
|
25%
|
0,5%
|
Nivel 1 o
Nivel 2
|
|
Igual o menor
a 90 días
|
50%
|
0,5%
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o
Nivel 3 o
Nivel 4
|
|
Mayor a
90 días
|
100%
|
0,5%
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o
Nivel 3 o
Nivel 4
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Así reformada la tabla anterior en sesión N°1775-2022,
celebrada el 14 de diciembre del 2022)
Si el deudor se encontraba antes de tener una operación
crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación
por lo menos durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación
será de 100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.
La suma
de las estimaciones específicas para cada operación crediticia constituye la
estimación específica mínima.
(Así reformado mediante
sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Artículo 13º-Equivalente de crédito. Las siguientes operaciones crediticias contingentes deben convertirse en equivalente de crédito según el riesgo crediticio que representan. El equivalente de crédito se obtiene mediante la multiplicación del saldo de principal contingente por el factor de equivalencia de crédito según los siguientes incisos:
a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación sin depósito previo: 0,05;
b) Las demás garantías y avales sin depósito previo: 0,25 y
c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50.
Ficha articulo
Artículo
14.-Garantías. Las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede
considerarse para el cálculo de las estimaciones (porcentaje de aceptación
máximo) son los siguientes:
a)
Hipoteca sobre terrenos y edificaciones: El 80% del valor del avalúo menos el
saldo de los gravámenes de mayor prelación.
b)
Cédula hipotecaria constituida sobre bienes inmuebles: El menor valor que
resulte entre i) el valor facial del total de la serie en poder de la entidad y
ii) el 80% del valor de avalúo del bien menos el valor facial de las series de
mayor prelación.
c)
Prenda o pignoración sobre bienes muebles, excepto instrumentos financieros, e
hipoteca sobre maquinaria fijada permanentemente al terreno: El 65% del valor
del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación.
d)
Bono de prenda emitido por un almacén general de depósito: El menor valor que
resulte entre i) el valor facial de los bonos en poder de la entidad y ii) el
65% del valor del avalúo del bien menos el saldo de cualquier gravamen de mayor
prelación.
e)
Depósitos o instrumentos financieros que respaldan operaciones "back to
back": 100% de su valor contable.
f)
Instrumento de deuda debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada o
emitido por el Banco Central de Costa Rica o el Gobierno de Costa Rica: 85% del
precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 3 o mejor, 80% del precio de
mercado cuando la categoría de riesgo es 4 y el 75% del precio de mercado cuando
la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3.
g)
Instrumento de deuda emitido por una entidad supervisada por la SUGEF sin
calificación pública otorgada por una agencia calificadora: El 70% del valor
facial o el precio de mercado, el que sea menor.
h)
Instrumento de capital debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada:
70% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 3 o mejor, 60% del
precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 4 y el 50% del precio de
mercado cuando la categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3. No se
incluye el instrumento de capital de ninguna de las empresas que integran el
grupo o conglomerado financiero de la entidad acreedora.
i)
Participación en un fondo de inversión abierto debidamente inscrito en la plaza
correspondiente: 70% del valor de la participación cuando la categoría de
riesgo del fondo es 3 o mejor, 60% del valor de la participación cuando la
categoría de riesgo es 4 y el 50% del valor de la participación cuando la
categoría de riesgo es 5, todo según el Anexo 3.
j)
Participación en un fondo de inversión cerrado debidamente inscrito en una
bolsa de valores autorizada: 70% del precio de mercado cuando la categoría de
riesgo del fondo es 3 o mejor, 60% del precio de mercado cuando la categoría de
riesgo es 4 y el 50% del precio de mercado cuando la categoría de riesgo es 5,
todo según el Anexo 3.
k) Operación crediticia otorgada por una entidad supervisada por
SUGEF: 90% del saldo de principal neto de la estimación registrada en la entidad
supervisada que cedió en garantía la operación crediticia, todo con corte al
mes anterior. El deudor de la operación crediticia debe haber estado calificado
el mes anterior en la categoría de riesgo A1 o B1 según este Reglamento y la
garantía de dicha operación debe estar debidamente inscrita en el Registro
Público cuando corresponda. Las garantías de la 'operación crediticia cedida en
garantía' no podrán ser utilizadas como mitigadoras de riesgo en la entidad que
cedió el crédito en garantía.
(Así reformado el
inciso anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008)
l)
Aval o fianza solidaria emitidos por una institución del sector público
costarricense: El menor valor que resulte entre i) el 80% del monto avalado o
afianzado y ii) el 80% del saldo total adeudado de la operación crediticia.
Debe cumplir las condiciones que impone el marco legal del ente público y la
capacidad efectiva de pago debe estar debidamente comprobada.
m)
Aval o fianza solidaria emitidos por una persona jurídica del sector privado
calificada en categoría de riesgo 4 o mejor según el Anexo 3 o no calificada
con un patrimonio igual o mayor a 10 millones de dólares, cuyo análisis como
deudor del Grupo 1 resulta en una calificación de categoría de riesgo A1 según
este Reglamento: El menor valor que resulte entre i) el 80% del monto avalado o
afianzado y ii) el 80% del saldo total adeudado de la operación crediticia.
n)
Aval o fianza solidaria emitida por una persona física
asalariada que haya autorizado a la entidad a hacer la deducción de los pagos
mediante el sistema de deducción de planilla: El menor valor que resulte entre
i) el 40% del monto avalado o afianzado y ii) el 40% del saldo total adeudado
de la operación crediticia. Lo dispuesto en este inciso se aplica siempre que
el saldo total adeudado de la operación sea igual o menor al monto que fije el
Superintendente mediante resolución razonada. Además, la condición de
asalariado del fiador o avalista debe estar vigente y el servicio de la deuda
debe ser igual o menor al 30% del salario del fiador, neto de cargas sociales.
(Así reformado el
inciso anterior por el inciso d) de la sesión N° 627 del 1 de febrero de 2007)
o)
Factura con su respectiva cesión con recurso a favor de la entidad:
80%
del valor facial de la factura si el obligado (pagador de la factura) está
calificado en categoría de riesgo 4 o mejor, 70% del valor facial de la factura
si el obligado está calificado en categoría de riesgo 5, todo según el Anexo 3,
o se califica en categoría de riesgo A1 según este Reglamento, 60% si el
obligado se califica en categoría de riesgo A2 según este Reglamento y el 50%
del valor facial de la factura si el obligado se encuentra calificado en Nivel
1 de comportamiento de pago histórico en el Centro de Información Crediticia de
la SUGEF.
p)
Documentos que amparan una carta de crédito de importación confirmada e
irrevocable debidamente consignados a favor de la entidad (por ejemplo,
conocimiento de embarque): 60% del valor facial del documento.
q)
Carta de crédito de exportación emitida por un intermediario financiero del
extranjero: 90% del valor facial del documento si la entidad está calificada en
categoría de riesgo 3 o mejor y el 80% si la entidad está calificada en
categoría de riesgo 4, todo según el Anexo 3. La carta de crédito de
exportación debe ser confirmada, irrevocable, incondicional, de pago a la vista
y no puede haber sido emitida por una entidad integrante del grupo vinculado a
la entidad que concede el crédito.
r)
Cartas de crédito stand-by emitida por una intermediario
financiero: 100% del valor facial del documento si la entidad está calificada
en categoría de riesgo 3 o mejor, el 90% si la entidad está calificada en
categoría de riesgo 4 y 80% si la entidad está calificada en categoría de
riesgo 5, todo según el Anexo 3, y 60% si la entidad es supervisada por SUGEF.
La carta de crédito stand-by debe ser irrevocable,
incondicional, de pago inmediato y no puede haber sido emitida por una entidad
integrante del grupo vinculado a la entidad que concede el crédito.
s)
Fideicomiso de garantía: De acuerdo con la naturaleza del bien según los
incisos anteriores, menos los gravámenes de mayor prelación que no están a
favor del fideicomiso.
(*)t. Avales otorgados por el
Fondo de Avales y Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (FINADE) y
por el Fondo de Garantías del Fondo especial para el desarrollo de las micros,
pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME):
Para cada Fondo debe determinarse su porcentaje de
cobertura, el cual se obtiene como el resultado de dividir el efectivo más el
valor de las inversiones que respaldan los avales emitidos, entre el monto
nominal total de avales emitidos.
Con base en dicho resultado se determina el porcentaje
de mitigación aplicable a cada operación crediticia, según el siguiente
criterio:
i. Cuando el porcentaje de cobertura es mayor o igual a 100%, se debe
utilizar como máximo un porcentaje de mitigación del 100%.
ii. Cuando el porcentaje de cobertura es menor a 100%, se utilizará como porcentaje de mitigación el
porcentaje de cobertura.
El monto mitigador asociado a cada operación crediticia
se obtiene como el resultado de multiplicar el porcentaje de mitigación, por el
menor monto que resulte entre: el monto avalado o garantizado y, el saldo total
adeudado de la operación crediticia.
Ante solicitud expresa del Fondo de Avales y Garantías
del FINADE o del Fondo de Avales y
Garantías del FODEMIPYME, debidamente sustentando en la experiencia y
estudios técnicos, podrá autorizarse un menor porcentaje de cobertura requerido
para el porcentaje máximo de mitigación del 100%.
La aceptación de estos avales o garantías como
mitigadores de riesgo para efectos del cálculo de las estimaciones, estará
sujeto al cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:
i. Los recursos asignados al Fondo y las inversiones que los respaldan
deben mantenerse en forma separada de cualquier otro tipo de recursos, y el
Fondo debe mantener registros separados e información contable y financiera
propia.
ii. Los recursos del Fondo deben colocarse en inversiones del sector
público costarricense o en instrumentos de emisores extranjeros con categoría
de riesgo de largo plazo de AA o mejor, emitida por una agencia calificadora
internacional de aceptación de la SUGEVAL. La entidad administradora no podrá
disponer de las inversiones que respaldan el Fondo para otros fines diferentes
de la emisión de avales o garantías.
iii. Las inversiones que respaldan los Fondos deben estar valoradas a
precios de mercado.
iv. Las inversiones en moneda extranjera que respaldan los Fondos deben
actualizarse al tipo de cambio de cierre del colón con respecto al dólar,
utilizando el tipo de cambio de compra de cierre comunicado por el BCCR (*).
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reformará la referencia al tipo de cambio compra de
referencia del BCCR para reexpresar los importes en
moneda extranjera, para que se lea: "tipo
de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir del 1° de enero del 2020, por lo que a partir de esa fecha se realizará
la respectiva modificación)
v. Los avales y garantías deben ser irrevocables e incondicionales.
vi. El cumplimiento de cada
una de las condiciones indicadas en este artículo deberá ser certificado
trimestralmente, con corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de
diciembre, por un Contador Público Autorizado. Dicha certificación debe estar
accesible al público dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de
cada trimestre.
(*)(Así adicionado el
inciso t) anterior por el aparte II, punto 2. de la sesión N° 853 del 21 de
mayo de 2010)
La garantía que
respalda más de una operación crediticia debe considerarse según el porcentaje
de responsabilidad establecido en el contrato de crédito para el cálculo del
valor ajustado de la garantía correspondiente a cada operación crediticia. En el caso de no estar establecido
el porcentaje de responsabilidad, la cobertura de la garantía se calcula en
forma proporcional a los saldos totales adeudados de las operaciones
crediticias garantizadas. Para los efectos de este cálculo, el saldo total
adeudado de las operaciones contingentes debe multiplicarse por el respectivo
factor de equivalencia de crédito.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso e) de la
sesión N° 627 del 1 de febrero de 2007)
En
los Lineamientos Generales se establecen las condiciones de las garantías que
disminuyen su calidad mitigadora de riesgo y su porcentaje máximo de
aceptación.
Ficha articulo
Artículo 15.-Uso de calificaciones. Se aceptan para efectos de este Reglamento las calificaciones públicas de riesgo emitidas bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL, las cuales deberán encontrarse dentro de su periodo de vigencia. En el caso de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica se debe utilizar la calificación soberana de Costa Rica por tipo de moneda. Las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL deben ser homologadas a las calificaciones de las agencias internacionales según la metodología que se define en los Lineamientos Generales.
Debe utilizarse la calificación de largo plazo para todas las operaciones crediticias. Cuando el garante solo cuente con una calificación de corto plazo, ésta solo puede utilizarse para las operaciones crediticias cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo. Cuando existan dos calificaciones de dos agencias calificadoras, se aplicará la de mayor riesgo. Cuando existan más de dos calificaciones de diferentes agencias calificadoras, se considerará la segunda de mayor riesgo. En caso de que la emisión tenga una calificación de riesgo propia, debe usarse esta calificación y no la del emisor.
Ficha articulo
Artículo
16.-Condiciones generales de la garantía. Las garantías deben cumplir con las
siguientes condiciones generales:
a)
El valor del avalúo de las garantías debe ser igual a su valor de mercado estimado
(precio estimado de venta). Cuando a juicio de la SUGEF, debidamente
fundamentado, y como resultado de una supervisión in situ el valor del avalúo
sobrepasa en más de un 10% el valor de mercado de la garantía, el valor de la
garantía tiene un valor de cero para efectos del cálculo de la estimación según
el Artículo 12 hasta tanto la entidad no realice un segundo avalúo por otro
valuador o empresa valuadora. Si en una misma supervisión in situ se determina
que en 5 o más casos en la misma entidad el valor del avalúo realizado por un
mismo valuador (persona física) sobrepasa en más de un 10% el valor de mercado
de las garantías, todas las garantías valuadas por ese valuador y su empresa
valuadora tienen un valor de cero para efectos del cálculo de la estimación
según el Artículo 12 hasta tanto la entidad no realice un segundo avalúo por
otro valuador o empresa valuadora. En todo caso la SUGEF debe tomar en cuenta
en la aplicación de este inciso la posibilidad de que el valor de mercado haya
disminuido a causa de factores que se hayan dado en el intervalo de tiempo
entre el avalúo o la visita de seguimiento y la supervisión in situ y que sean
de difícil detección por parte de la entidad en forma oportuna. Asimismo se
consideran los avalúos de bienes con idénticas características y realizadas en
una misma fecha, como un único avalúo para efectos de determinar los casos en
los que el valor del avalúo sobrepasa el valor de mercado de la garantía.
La
entidad debe contar con un registro de todos los avalúos que haya realizado
cada valuador, indicando el nombre completo del valuador, su número de
identificación y el nombre de la empresa valuadora, así como los números de las
operaciones crediticias para las cuales se hayan efectuado avalúos y el número
de identificación de las garantías valoradas.
b. El valor del avalúo debe expresarse en
colones costarricenses. En el caso de avalúos en moneda extranjera debe
utilizarse el tipo de cambio de compra de referencia del Banco Central de Costa
Rica (*) vigente al momento de la determinación del valor.
(Así reformado el
inciso anterior mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reformará la referencia al tipo de cambio compra de
referencia del BCCR para reexpresar los importes en
moneda extranjera, para que se lea: "tipo
de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir del 1° de enero del 2020, por lo que a partir de esa fecha se realizará
la respectiva modificación)
c)
La condición de asalariado que debe ostentar el fiador o avalista según el
Artículo 14, inciso n) y su salario neto de cargas sociales debe ser verificado
por la entidad al menos cada doce meses.
Cuando
como resultado de una supervisión in situ en 10 o más operaciones de crédito de
una muestra aleatoria de 40 operaciones con más de doce meses de haber sido
formalizadas se determine que la condición de asalariado y el salario neto de
cargas sociales del fiador o avalista no fue verificado por la entidad en los
últimos doce meses, no se considera la garantía según el Artículo 14, inciso n)
en ninguna operación crediticia de la entidad por un periodo de doce meses
contados a partir de la comunicación del resultado de esta verificación.
d)
Existe certeza jurídica sobre la cobrabilidad de las garantías, mediante la
valoración de al menos los siguientes aspectos contractuales:
i.
Se encuentran legalmente perfeccionados, incluyendo entre otros
aspectos
la inscripción en el registro público correspondiente;
ii.
El mecanismo jurídico de entrega, transferencia, apropiación, adjudicación y
liquidación del activo en garantía corresponde a su naturaleza y
iii.
Es exigible legalmente de manera incondicional ante un evento claro de
incumplimiento de las obligaciones crediticias.
Para
el caso de fideicomisos de garantía, la entidad debe asegurarse de la correcta
aplicación de las disposiciones establecidas en este Artículo por parte del
fiduciario.
Ficha articulo
Artículo
17.- Estimación contable
La
entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes, como
mínimo, el monto de la "Estimación específica" a que hace referencia el
artículo 12 de este reglamento y el monto de la "Estimación genérica" a que
hace referencia el artículo 11bis de este reglamento.
(Así reformado mediante sesión N°
1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Artículo
18.-Operación crediticia especial. El deudor con al menos una operación
crediticia especial debe ser calificado inmediatamente por la entidad de la
siguiente forma: el deudor que antes de tener una operación crediticia especial
estaba calificado en las categorías de riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba
calificado según este Reglamento, debe ser calificado en categoría de riesgo
C1 u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 90 días. Cuando una
entidad supervisada adquiere cartera de crédito de entidades de su propio grupo
empresarial podrá solicitar a la SUGEF autorización para mejorar la categoría
de riesgo del deudor antes del plazo establecido de 90 días, para lo cual la
SUGEF deberá corroborar la categoría propuesta para emitir tal autorización.
Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en
una categoría de riesgo C2 o D, éste debe ser calificado en categoría de
riesgo C2 o D, respectivamente, u otra de mayor riesgo de crédito durante por
lo menos 120 días. Si el deudor se encontraba antes de tener una operación
crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación
por lo menos durante 180 días.
Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, debe considerarse que a) el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor debe contarse a partir de que venza el periodo de gracia del principal otorgado en la operación crediticia especial, b) este periodo es únicamente válido para el caso en el cual la operación crediticia especial estipule pagos mensuales o de menor periodicidad (quincenales, semanales, etc.). En el caso que la operación crediticia especial estipule pagos con una periodicidad mayor a un mes, el período durante el cual no se podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor se ampliará hasta por un periodo equivalente a tres pagos consecutivos de principal de acuerdo con la periodicidad pactada y c) el deudor con al menos una operación crediticia especial según los incisos i3) y i4) del Artículo 3 de este Reglamento o cualquier otra operación crediticia que por sus características pueda ser utilizada para evitar la mora debe permanecer en la categoría de riesgo según el párrafo anterior mientras tenga al menos una de estas operaciones crediticias especiales.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo del
2008)
Una
vez transcurrido el periodo durante el cual no se puede mejorar la categoría de
riesgo del deudor, según los párrafos anteriores, la entidad puede recalificar
al deudor según sus valoraciones en el marco de este Reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 720 del 30 de mayo del
2008)
Cuando la SUGEF, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, determine la existencia de una operación crediticia especial, debe comunicar a la entidad los motivos por los cuales considera que la operación crediticia es especial y debe otorgar un plazo máximo de cinco días hábiles para que la entidad presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Contra la resolución final que dicte la SUGEF podrán interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 19.-Calificación de deudores recalificados. La entidad no puede calificar en una categoría de menor riesgo a los deudores del Grupo 1 que hayan sido recalificados por la SUGEF. Sin embargo, la entidad puede solicitar a la SUGEF la calificación del deudor en una categoría de menor riesgo, debidamente justificada y documentada, a partir de los tres meses después de la fecha en que quedó en firme la recalificación de la SUGEF o a partir de la fecha resolución de la última solicitud. La SUGEF dispone de treinta días hábiles para resolver sobre la solicitud. Solo en el caso de que la SUGEF apruebe la calificación solicitada por la entidad, ésta puede calificar al deudor en la calificación solicitada una vez recibida la comunicación de aprobación por parte de la SUGEF. Una vez transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que la SUGEF comunicó la aprobación de la calificación solicitada por la entidad, el deudor puede ser calificado según las valoraciones de la entidad en el marco de este Reglamento sin necesidad de autorización por parte de la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo
20.-Estimación de otros activos. Deben estimarse los siguientes activos:
a) Las cuentas
y productos por cobrar no relacionados con operaciones crediticias según la
mora a partir del día siguiente a su exigibilidad, o en su defecto, a partir de
la fecha de su registro contable, de acuerdo con el siguiente cuadro:
|
Mora
|
Porcentaje de estimación
|
|
Igual o menor a 30 días
|
2%
|
|
Igual o menor a 60 días
|
10%
|
|
Igual o menor a 90 días
|
50%
|
|
Igual o menor a 120 días
|
75%
|
|
Más de 120 días
|
100%
|
b) (Derogado mediante sesión N° 1602-2020 del
31 de agosto del 2020)
En el Anexo 2 se detallan las
principales cuentas contables en que por su naturaleza se registran los activos
sujetos a estimación según el inciso a. anterior.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N°
1602-2020 del 31 de agosto del 2020)
Ficha articulo
-
Artículo
20 Bis. Liquidación de operaciones de crédito contra estimación.
La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por su
junta Directiva u órgano equivalente para el caso en que necesite
liquidar operaciones de crédito contra la estimación individual
correspondiente.
-
Dichas políticas y procedimientos deben contemplar los casos en que las
operaciones de crédito deben ser liquidadas por considerarse
incobrables, luego de agotadas,
razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de cobro, se
haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación o su
saldo total adeudado se encuentre estimado en un ciento por
ciento.
-
-
La
liquidación de una operación de crédito contra la estimación es un
movimiento contable que consiste en la eliminación del activo con cargo
a su respectiva estimación
contable, y su consecuente traslado a una cuenta de orden. Dicha
liquidación, de ninguna manera extingue el derecho de la entidad
acreedora a continuar con el cobro de las sumas adeudadas, ni tampoco
releva al responsable del crédito del cumplimiento de su obligación.
-
-
Para la liquidación de las operaciones crediticias contra su respectiva
estimación, la entidad debe ajustarse a las disposiciones establecidas en
el Plan de Cuentas para Entidades Financieras y documentar en el
expediente de crédito de la operación, las gestiones y valoraciones
efectuadas para sustentar la liquidación
de la operación de crédito contra su estimación.
-
-
La entidad debe informa a
la SUGEF
el detalle de operaciones crediticias e instrumentos financieros
liquidados en cada mes, así como el monto total de cuentas y productos
por cobrar liquidados en cada mes. Se faculta al Superintendente
General de Entidades Financieras, para que establezca la información,
periodicidad y los medios físicos o electrónicos que estime pertinentes,
con que las entidades supervisadas deberán informar sobre la liquidación
de operaciones crediticias, instrumentos financieros y cuentas y productos
por cobrar.
-
-
- (Así
adicionado mediante sesión N° 797-2009 del 14 de
agsoto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 21.-Información de la SUGEF. La información sobre los deudores que la SUGEF envía o pone a disposición de las entidades bajo ninguna circunstancia implica calificación alguna sobre la solvencia y liquidez del deudor, por lo que la SUGEF no asume ninguna responsabilidad por operaciones crediticias otorgadas por las entidades con base en esta información.
Ficha articulo
Artículo 22.-Supervisión in situ de la cartera crediticia. La supervisión in situ sobre el cumplimiento de este Reglamento inicia formalmente con la reunión de entrada. El Director General de Supervisión respectivo debe comunicar a la entidad por escrito al menos con cinco días hábiles de anticipación la integración del equipo de supervisión y los alcances de la supervisión, incluyendo la lista inicial de deudores para analizar. En esta reunión de entrada la entidad debe tener a disposición del equipo de supervisión los expedientes de crédito de la lista inicial de deudores y comunicar el nombre del responsable de atender los requerimientos de información solicitados por el coordinador del equipo de supervisión.
El coordinador del equipo puede requerir por escrito los expedientes de crédito de otros deudores no incluidos en la lista inicial en cualquier momento durante la supervisión in situ, para cuya entrega la entidad dispone como máximo de tres días hábiles.
El equipo de supervisión verifica la calificación del deudor y el cálculo de sus estimaciones con vista en la información que consta en el expediente de crédito aportado por la entidad. Si el expediente no está ordenado según lo establecido en los lineamientos generales, éste puede ser devuelto a la entidad para ser ordenado en un plazo máximo de dos días.
Una vez analizado el expediente, el coordinador del equipo de supervisión comunica por escrito a la entidad que cuenta con dos días hábiles para completar la información que se le requiera y adicionar la información que la entidad estime pertinente. La información adicionada al expediente de crédito una vez transcurrido este plazo no se considera para la calificación del deudor, el análisis de las garantías y el cálculo de las estimaciones correspondientes.
Los deudores cuyo expediente de crédito no fue entregado en el plazo establecido y según lo requerido se recalifican en la categoría de riesgo E.
La supervisión in situ finaliza con la reunión de salida. Con al menos dos días de anticipación, el coordinador del equipo debe convocar por escrito a la reunión para explicar y entregar al gerente general de la entidad los resultados preliminares de la supervisión in situ de la cartera crediticia, los cuales incluyen al menos un listado de los deudores recalificados, las garantías cuyo valor ajustado fue modificado y las estimaciones recalculadas, con su debida justificación, todo en forma abreviada.
La SUGEF debe comunicar a la entidad el informe final de la supervisión in situ de la cartera crediticia a más tardar 20 días hábiles después de la reunión de salida. Este plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por 10 días hábiles adicionales en casos calificados. La SUGEF debe comunicar los motivos de la prórroga a la entidad previamente al vencimiento del plazo de 20 días hábiles.
El informe final debe indicar los motivos por los cuales la SUGEF considera que deben ajustarse las categorías de riesgo a los deudores, el valor de las garantías y el cálculo de las estimaciones. El Superintendente puede delegar en el correspondiente Director General de Supervisión la comunicación oficial del informe final. Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto. El recurso de revocatoria lo resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Ficha articulo
Artículo 23.-Peticiones improcedentes. Los recursos de revocatoria y apelación deben ser rechazados de plano cuando se presenten peticiones improcedentes, conforme con lo establecido en el Artículo 292, numeral 3, de la Ley General de la Administración Pública. Para efectos de este Reglamento, se entienden como peticiones improcedentes los reclamos de las entidades basados en documentación o información aportada con posterioridad al vencimiento del plazo de dos días indicado en el Artículo anterior, párrafo cuarto.
Ficha articulo
Artículo 24.-Sanciones. La negativa a proporcionar información sobre las operaciones crediticias, el impedimento u obstaculización de inspección o supervisión de sus operaciones, la alteración de registros contables, el envío o presentación de información falsa o incompleta son sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
25.-Para las entidades financieras que en un determinado periodo no remitan la
totalidad de los XML de las clases de datos Personas, Garantías y Operaciones
Crediticias de SICVECA o que remitan la información fuera del plazo de entrega
predefinido, por razones no atribuibles a fallas en los equipos informáticos de
la SUGEF, el monto de la estimación por deterioro e incobrabilidad de la
cartera de crédito y la estimación por incobrabilidad de créditos
contingentes debe calcularse de la siguiente manera:
1)
Determinar para el último mes de envío completo de la información, el
porcentaje que representa el monto de la estimación mínima respecto de la
cartera de crédito sujeta a estimación de ese mismo mes.
(Así
reformado el numeral anterior en sesión N° 851 del 13 de
mayo de 2010)
2)
El monto de las estimaciones a registrar contablemente debe ser igual o mayor al
monto que resulta de multiplicar: el porcentaje determinado en el punto 1)
anterior por el saldo en el mes de no envío de información de las cuentas
indicadas en el Anexo 1 "Operaciones Crediticias sujetas a estimación",
aplicándose el equivalente de crédito que corresponda a las cuentas
contingentes, más la cuenta 148.03. A este saldo resultante de esta
multiplicación se suma el monto que resulte de multiplicar el saldo de la
cartera Al y A2 del último mes de envío completo de la información por un
0.25% y por cada mes consecutivo de no envío de información debe adicionarse
un 0.25% acumulativo mensualmente. En el momento en que la entidad cumple con el
envió exitoso de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas,
Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA, se deja de aplicar la acumulación
del 0.25% mensual. (*)En el siguiente mes, cuando se
cumpla con lo indicado en el numeral 4) de este Articulo, la entidad puede
reversar el monto de las estimaciones adicionales originadas en la aplicación
de este Artículo, y que excedan el monto de la estimación mínima en ese
momento. En caso de un
nuevo incumplimiento, inicia nuevamente con el 0.25% mensual acumulativo.
(*)(Así reformada la penúltima oración del numeral anterior
en sesión N° 851 del 13 de mayo de 2010)
3)
El Manual de Información del Sistema Financiero establece que la entidad debe
remitir la información financiero contable en el plazo de cinco días hábiles
contados a partir del último día de cada mes. La entidad debe prever si contará
oportunamente con la totalidad de los XML de las clases de datos Personas,
Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA, que le permita cumplir con la
fecha límite de envío. En el caso de que la entidad prevea algún
incumplimiento en la remisión de dicha información, debe registrar las
estimaciones que corresponda según los numerales 1) y 2) anteriores, y remitir
la información financiero contable en el plazo establecido.
4)
En el siguiente mes, la entidad puede reversar el monto de las estimaciones
originadas en la aplicación de este Artículo siempre que cumpla con el envió
en el mes en curso de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas,
Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA correspondiente del mes de no
envío de la información y siempre que la entidad no prevea algún
incumplimiento en el envío de dicha información para el mes en curso."
En
caso de fallas técnicas atribuibles a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia debe comunicar los medios a través de los
cuales se debe remitir la información.
(Así adicionado en sesión
N° 621 del 19 de diciembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo
26.-Envío de información. La información de los XML de las clases de datos
personas, garantías y operaciones crediticias de SICVECA deben ser remitidos a
más tardar el noveno, décimo y undécimo día hábil de acuerdo al grupo
asignado por
la SUGEF
para cada una de las entidades supervisadas, según los contenidos, formatos y
medios que defina
la SUGEF
en el Manual de Información del Sistema Financiero
(Así
adicionado mediante sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 27.Derogatorias. Este Reglamento deroga
El Acuerdo SUGEF 1-95 "Normas generales para la
clasificación y calificación de los deudores de la cartera de crédito, según el riesgo
y para la constitución de las estimaciones correspondientes", aprobado por el
anterior Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras en el
Artículo 4, literal A), del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, y sus
reformas;
El Acuerdo SUGEF 17-97 "Documentación e
información mínima que las entidades deben mantener en las carpetas de crédito de sus
deudores", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia General de
Entidades Financieras en la Sesión 71-97 del 7 de octubre de 1997, y sus reformas;
En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el
último párrafo de la Clase "Activo", Grupo "Código 120", Nombre
"Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo";
En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el
último párrafo del Concepto del Grupo "Cartera de Créditos", Cuenta
"Código 139", Nombre "Estimación por deterioro e incobrabilidad para
cartera de crédito";
En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el
último párrafo del Concepto del Grupo "Cuentas y Productos por cobrar", Cuenta
"Código 147", Nombre "Otras Cuentas por cobrar diversas" y
En el Plan de Cuentas para Entidades Financieras el
último párrafo de la Clase "Activo", Grupo "Código 150", Nombre
"Bienes Realizables".
(Así
corrida su numeración en sesión N° 650 del
4 de junio de 2007, que lo
traspasó del anterior artículo
26 al 27 actual).
Ficha articulo
Artículo 28.-Modificaciones. Se adiciona al Plan de Cuentas para Entidades Financieras en la Clase "Activo", Grupo "Código 120", Nombre "Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo" como segundo párrafo el siguiente:
Las inversiones en valores y depósitos a plazo que no están inscritos en una bolsa de valores autorizada y que no están calificados por una agencia calificadora deben registrarse en la Clase "Activo", Grupo "Código 130", Nombre "Cartera de Créditos".
*Rige
a partir del 9 de octubre del 2006.
(*Así
reformado mediante sesión N° 580 del 01 de junio del 2006)
(Así
corrida su numeración en sesión N° 650 del 4 de junio
de 2007, que lo
traspasó del anterior artículo 27 al 28 actual
).
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-La entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes, como mínimo, el monto de estimación mayor que resulte entre la estimación estructural, la estimación ajustada y (a) la estimación registrada en la entidad al 30 de setiembre de 2004 ajustada mensualmente por la variación del Índice de Precios al Consumidor o (b) el porcentaje que representa la estimación registrada en la entidad al 30 de setiembre de 2004 en relación al saldo total de las operaciones crediticias sujetas a estimación, el que resulte menor en términos absolutos entre la opción (a) y (b).
Para efecto de este transitorio, la estimación ajustada de la cartera crediticia de la entidad es el monto absoluto que resulta de sumar el monto de la estimación estructural más los ajustes que determine la SUGEF como resultado de una supervisión in situ. La estimación ajustada se mantiene vigente hasta que la SUGEF comunique un nuevo resultado de una supervisión in situ.
Las disposiciones contenidas en este transitorio rigen hasta el 30 de setiembre del 2008.
Ficha articulo
Transitorio II.-Hasta tanto el Superintendente no fije el límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere el Artículo 4 de este Reglamento, este límite es igual a ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera.
Ficha articulo
Transitorio III.-Hasta tanto el Superintendente no fije el límite a la suma de los saldos totales adeudados de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere al último párrafo del Artículo 7 de este Reglamento, este límite es igual a ¢500.000.000 (quinientos millones de colones) o su equivalente en moneda extranjera. Esta disposición entra a regir seis meses después de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Hasta tanto el Superintendente no fije el monto al saldo total adeudado de las operaciones de crédito de los deudores a que se refiere el Artículo 14, inciso n) de este Reglamento, este monto es igual a ¢1.000.000 (un millón de colones) o su equivalente en moneda extranjera.
Ficha articulo
Transitorio V.La presentación de estados financieros auditados
no es un requisito para calificar la capacidad de pago en el Nivel 1 según el Artículo 7
de este Reglamento para los estados financieros del año 2005, excepto para los deudores
que formalicen una nueva operación crediticia a partir de la entrada en vigencia de este
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VI.-Los Lineamientos Generales deben ser emitidos por el Superintendente en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
VII.-(Este transitorio fue Derogado en sesión N° 621 del 19 de
diciembre de 2006)
(Así
adicionado mediante sesión N°594 del 03 de agosto del 2006)
Ficha articulo
Transitorio
VIII.-La entidad financiera que decida acogerse a este Transitorio deberá
comunicarlo formalmente a la SUGEF a más tardar el 15 de noviembre del 2006,
adjuntando a dicha comunicación el monto de la estimación pendiente de
registrar.
El
monto de la estimación pendiente de registrar es igual al saldo de principal
e intereses por cobrar de las operaciones crediticias de los deudores que
cumplan con cada una de las condiciones que se indican en este transitorio,
menos el efecto de las garantías mitigadoras, sin incluir operaciones
contingentes.
Los
deudores a que se refiere este Transitorio son los que al 30 de setiembre del
2006, cumplen con cada una de las siguientes condiciones:
i)
en abril del 2006 no estaban clasificados en Nivel 3 de comportamiento de pago
histórico o no eran deudores de la entidad,
ii)
en setiembre del 2006 están clasificados en Nivel 3 de comportamiento de pago
histórico y
iii)
en setiembre del 2006 tienen un puntaje final igual o menor a 3,66 de
comportamiento de pago histórico.
En
el caso que la entidad decida acogerse a este transitorio, para cada uno de
los meses de octubre 2006 a setiembre 2007, el monto de la estimación mínima
es igual a la estimación mínima según el transitorio I del acuerdo SUGEF
1-05 menos la fracción correspondiente del monto denominado "monto
pendiente de registrar", según la siguiente tabla:
|
Mes
|
Fracción
del monto pendiente de registrar
|
|
Octubre
2006
|
12/12
|
|
Noviembre
2006
|
11/12
|
|
Diciembre
2006
|
10/12
|
|
Enero
2007
|
9/12
|
|
Febrero
2007
|
8/12
|
|
Marzo
2007
|
7/12
|
|
Abril
2007
|
6/12
|
|
Mayo
2007
|
5/12
|
|
Junio
2007
|
4/12
|
|
Julio
2007
|
3/12
|
|
Agosto
2007
|
2/12
|
|
Setiembre
2007
|
1/12
|
La
entidad debe revelar mediante nota en sus estados financieros trimestrales
internos y en los estados financieros auditados anuales el monto de la
estimación pendiente de registrar, haciendo referencia a esta disposición
transitoria.
Las
entidades financieras que a más tardar el 15 de noviembre del 2006,
informaron a la SUGEF su deseo de acogerse a este transitorio, deben ajustar
retroactivamente por esta única vez el monto comunicado de la estimación
pendiente de registrar según la modificación al artículo 12 de este
Reglamento y deben comunicar a la SUGEF el nuevo monto y el detalle requerido
en la Circular Externa SUGEF 029-2006 a más tardar el 21 de diciembre del
2006.
El
ajuste del "monto pendiente de registrar" según este transitorio debe
efectuarse considerando el nivel de mora de los deudores al 30 de setiembre
del 2006 en la entidad. El nuevo "monto pendiente de registrar" no debe
modificarse durante la vigencia de este transitorio y es al que deben
aplicarse las fracciones de la tabla anterior.
Las
entidades pueden reenviar la información financiera con corte al 30 de
noviembre del 2006 a más tardar el 21 de diciembre del 2006 a las 05:00 p.
m., incluyendo el ajuste en el monto de la estimación pendiente de registrar,
o bien realizar el ajuste correspondiente en la información financiera con
corte al 31 de diciembre del 2006.
En caso de reenvío de la información financiera con corte al 30 de
noviembre del 2006, se exime de la publicación que deben efectuar en un medio
de circulación nacional.
(Así
adicionado en sesión N° 611 del 26 de octubre de 2006)
(Así
reformado en sesión N° 620 del 14 de diciembre de 2006)
Ficha articulo
Transitorio IX.-Para los meses de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007
lo dispuesto en el *Artículo 25 se aplica luego de transcurrido el plazo en días
naturales que se indica a continuación, contado a partir de la fecha límite
para el envío de la totalidad de los XML de las clases de datos Personas,
Garantías y Operaciones Crediticias de SICVECA y hasta las 5 p.m., del séptimo
día natural para noviembre 2006, del quinto día natural para diciembre 2006 y
del tercer día natural para enero 2007. De acuerdo con lo indicado en la
Circular Externa 026-2006 del 3 de noviembre del 2006, cuando el día de envío
de la información es un día no hábil, las entidades pueden remitir dicha
información el día hábil siguiente, sin que se considere un incumplimiento a
lo dispuesto.
(Así
adicionado en sesión N° 616 del 23 de noviembre de 2006)
(*Así reformado en sesión N° 621 del 19 de diciembre de 2006)
Ficha articulo
Transitorio
X.-(Así derogado mediante sesión N° 650 del 4 de junio de 2007)
(Así adicionado en sesión
N° 633 del 1° de marzo de 2007)
Ficha articulo
Transitorio XI
Desde la vigencia de esta modificación y hasta el 31 de diciembre del 2009,
para los efectos de lo dispuesto en el punto 2, del inciso i) "Operación
crediticia especial", del artículo 3 "Definiciones" de este
Reglamento, se tendrá que la operación crediticia especial será aquella
operación crediticia modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses,
mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas
modificaciones.
Al
vencimiento de esta disposición transitoria, la modificación más reciente será
considerada como la primera modificación, para los efectos del punto 2, del
inciso i) citado.
(Así
adicionado por el inciso C de la sesión N° 781 del 27 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Transitorio
XII
Los
cambios regulatorios contemplados en esta modificación se aplicarán de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
a.
Artículo 7bis, Artículo 9 y Artículo 10: Rige de acuerdo con la
siguiente gradualidad:
(Así
reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1106-2014 del 6 de mayo del
2014)
1 Deudores
nuevos de los Grupos 1 y 2, y deudores de los Grupos 1 y 2 con nuevas
operaciones crediticias, refinanciamientos, prórrogas o readecuaciones.
La
disposición se entiende como de aplicación inmediata a partir de la aprobación
de la Junta Directiva
o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10.
2. Deudores
del grupo 1
La
disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso
de deudores del Grupo 1 sujetos a análisis periódicos de su capacidad de pago,
estas disposiciones son aplicables a partir de la próxima actualización de su
análisis de capacidad de pago, luego de la aprobación de la metodología.
3. Deudores
del grupo 2
La
disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso
de deudores del Grupo 2, la entidad debe presentar dentro de los dos meses
siguientes a la aprobación de la metodología para calificar la capacidad de
pago, un plan de adecuación a las disposiciones establecidas en esta
modificación. La adecuación a estas disposiciones deberá estar completada en un
máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la aprobación de la metodología
por parte de la Junta
Directiva o autoridad equivalente de la entidad.
b. Artículo
11bis y Artículo 12. Las estimaciones genérica y específica sobre la parte
cubierta, se incrementará gradualmente según se indica a continuación:
|
Gradualidad trimestral
Plazo contado a
partir del 1° de enero de 2014
|
Porcentaje de
estimación genérica
|
Porcentaje de
estimación específica sobre parte cubierta
|
|
A los 3 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 6 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 9 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 12 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 15 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 18 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 21 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 24 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 27 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 30 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 33 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 36 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 39 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 42 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 45 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 48 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
c. Dentro
de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la
entidad deberá:
1. Presentar
un plan de constitución de estimaciones genéricas y específicas sobre la parte
cubierta de cada operación crediticia, de conformidad con la gradualidad
establecida. Dicho plan incluirá una proyección de los principales impactos de
las nuevas estimaciones, y las acciones que la entidad espera adoptar para
adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan será un insumo relevante para
el proceso de supervisión con base en riesgos que aplique
la SUGEF a la entidad.
2. A
partir del 01 de enero del 2014 la entidad reclasificará la totalidad del monto
de estimaciones registradas para la cartera clasificada en categoría de riesgo
A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de publicación de esta
modificación, hacia la cuenta correspondiente para la estimación genérica.
(Así adicionado mediante sesión N°
1058 del 19 de agosto de 2013)
Ficha articulo
Transitorio XIII.
Se suspende la
aplicación de la estimación genérica establecida en el artículo 11bis de este
Reglamento, aplicable a la cartera de créditos en deudores personas físicas
cuyo indicador de cobertura del servicio de las deudas se encuentre por encima
del indicador prudencial.
La Superintendencia
valorará, a partir de la información que remitan las entidades sobre este
indicador, la conveniencia de reactivar su uso, así como su alcance y los
porcentajes aplicables.
Las estimaciones
genéricas que se hayan registrado contablemente con anterioridad a la vigencia
de esta modificación, se mantendrán registradas, en tanto no cambien las
condiciones del deudor que justificaron dicho registro contable.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1258-2016 del 7 de junio del 2016)
(Así
reformado en sesión N° 1416 del 15 de mayo del 2018)
Ficha articulo
Transitorio XIV
La estimación
genérica adicional del 1,50% para los créditos denominados en moneda extranjera
colocados en deudores no generadores de divisas, a la que hace referencia el Artículo
11bis de este Reglamento, se aplicará de acuerdo con la siguiente gradualidad:
|
Fecha de
aplicación
|
Porcentaje (%)
|
|
A partir de la entrada en vigencia de
esta modificación
|
1,00%
|
|
A partir del 1 de junio de 2019
|
1,25%
|
|
A partir del 1 de junio de 2020
|
1,50%
|
Estos porcentajes de estimación genérica
serán aplicados para las nuevas operaciones que se constituyan a partir de la
entrada en vigencia de esta modificación.
Las estimaciones
genéricas aplicadas con anterioridad a la vigencia de esta modificación,
continuarán calculándose con base en el porcentaje de 1,50%, sin aplicar los
cambios al porcentaje indicados en este Transitorio.
(Así adicionado en sesión N° 1416 del 15 de
mayo del 2018)
Ficha articulo
Transitorio XV. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)
(Así adicionado mediante sesión N°
1503-2019 del 28 de mayo de 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de
febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el
31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio
XVI. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021)
(Así adicionado mediante sesión N°
1566 del 23 de marzo de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de
febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el
31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio
XVII.
A partir
de esta modificación y hasta el 31 de marzo de 2021, y en respuesta a la
declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo N. 42227-MP-S del
16 de marzo de 2020, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID19, se admite que a criterio de cada entidad
supervisada, esta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y
procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida
para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el
otorgamiento expedito de prórrogas, readecuaciones o refinanciamientos, o una
combinación de éstas.
En estos
casos y durante el plazo indicado, podrá mantenerse sin cambio el Nivel de
Capacidad de Pago que el cliente poseía previo a la solicitud de la
modificación en las condiciones del crédito.
La
Superintendencia General establecerá en el SICVECA crediticio, el código
identificador con que cada entidad supervisada deberá reportar los casos
exceptuados mediante este Transitorio.
(Así adicionado mediante sesión N°
1566 del 23 de marzo de 2020)
Ficha articulo
Transitorio XVII bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Transitorio XVII, a partir del primero de diciembre de 2020, inclusive, y
para los deudores a los que se otorguen nuevas prórrogas, readecuaciones,
refinanciamientos o una combinación de estas a partir de esa fecha, deberá
aplicarse la calificación de capacidad de pago de conformidad con lo dispuesto
en la regulación vigente, para la asignación de la categoría de riesgo de los
deudores y el cálculo de estimaciones crediticias.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1617-2020 del 2 de noviembre de 2020)
Ficha articulo
Transitorio
XVIII. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021)
(Así
adicionado mediante sesión N° 1566 del 23 de marzo de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de
febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el
31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio
XIX. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021)
(Así adicionado mediante sesión N° 1569-2020 del 13 de abril
del 2020)
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el
plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XX.
A partir de la vigencia de esta
modificación y hasta el 30 de junio de 2021, los numerales ii) y iii) del punto
3 del inciso i) Operación crediticia especial, del Artículo 3. Definiciones, de
este Reglamento, se leerán de la siguiente forma:
"3. el crédito revolutivo,
excepto los siguientes casos:
i. [.]
ii. aquel destinado
al financiamiento de ciclos definidos de negocio, excepto capital de trabajo,
iii. aquel
destinado al financiamiento de capital de trabajo,
iv. [.]
(Así adicionado mediante sesión 1579-2020 del 1° de junio del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1767 del 31 de octubre de 2022, se
acordó extender la aplicación de este
numeral, hasta
el 31 de diciembre de 2023, inclusive)
Ficha articulo
Transitorio XXI. Para el caso de
los deudores con operaciones crediticias que sean readecuadas o refinanciadas
con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés anuales máximas
para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley N° 9859, y
durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el plan de
pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán mantener
la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes inmediato anterior
a la aprobación de la readecuación o el refinanciamiento de la operación
afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por la misma
entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a la
reportada a la SUGEF.
Luego de transcurrido el periodo
indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser
calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros
establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha
calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo
indicado.
(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)
Ficha articulo
Transitorio XXII. A partir de la vigencia de
la modificación al artículo 12 de este Reglamento y hasta el 31 de diciembre de
2021, el saldo de estimaciones registrado para los deudores en Categoría de
Riesgo E con CPH3 no podrá disminuirse como resultado de esta modificación.
Únicamente se admite que los importes de disminución sean reasignados a apoyar
incrementos en estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados
a las categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del
Acuerdo SUGEF 1-05.
(Así
adicionado en sesión N° 1624 del 26 de noviembre del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021,
se acordó extender la aplicación de este
numeral, hasta
el 31 de diciembre de 2022, inclusive)
Ficha articulo
Transitorio XXIII. A partir del primero de enero
de 2022 se aplicará plenamente lo dispuesto en el numeral 2, inciso i)
Operación crediticia especial del Artículo 3 de este Reglamento, en cuanto a la
determinación como especial, de la operación crediticia modificada más de una
vez en un periodo de 24 meses mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento
o una combinación de éstas.
Para estos efectos, su
aplicación seguirá las siguientes consideraciones:
a) La cantidad de modificaciones comenzará a
computarse desde cero a partir del primero de enero de 2022, b) El referido
plazo de 24 meses comenzará a contarse a partir del primero de enero de 2022,
para todos los deudores que figuren en la cartera de créditos de la entidad al
31 de diciembre de 2021,
c) Subsecuentemente para los deudores indicados
en el punto anterior, y para deudores nuevos a partir del primero de enero de
2022, el referido plazo de 24 meses seguirá computándose según lo dispuesto en
la regulación, de conformidad con la situación particular de cada deudor.
(Así
adicionado en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XXIV. Para los efectos del
Artículo 11bis, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor
generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo
cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se
homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario". Se utilizan
indistintamente los términos "divisas" o "moneda
extranjera".
Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación de la estimación
genérica adicional de 1.5% durante el año 2023, indistintamente para un
"deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a
riesgo cambiario.
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
Ficha articulo
Transitorio XXV:
A partir del primero de enero de 2023 y hasta el
31 de diciembre de 2023, inclusive, para efectos del numeral 2 del inciso i.
del Artículo 3, Definiciones, de este Reglamento, un deudor con al menos una
operación modificada dos veces en un periodo de 24 meses será clasificado en la
categoría de riesgo B2. Asimismo, un deudor con al menos una operación
modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses será clasificado en la
categoría de riesgo C1.
El número de modificaciones
incluirá la cantidad de modificaciones aplicadas a partir del 1° de enero de
2022.
Se aclara que el deudor
mantiene la categoría de riesgo previa a tener la operación especial a que se
refiere el párrafo primero de este Transitorio, siempre que esta sea igual a B2
o C1, respectivamente, o de mayor riesgo. No obstante, si las condiciones del
deudor justifican la reclasificación a categorías de mayor riesgo, la entidad
debe realizar la reclasificación correspondiente.
(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del
14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Transitorio XXVI:
A partir del primero de enero de 2023 y hasta el
31 de diciembre de 2023, inclusive, deberá aplicarse el texto siguiente en
sustitución del Artículo 18. Operación crediticia especial:
"Artículo 18. Operación
crediticia especial
El deudor con al menos una operación crediticia
especial debe ser calificado inmediatamente por la entidad de la siguiente
forma: el deudor que antes de tener una operación crediticia especial estaba
calificado en las categorías de riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba
calificado según este Reglamento, debe ser calificado en categoría de riesgo
C1, o categorías de riesgo B2 o C1 cuando corresponda según el Transitorio XXV
de este Reglamento, u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 180
días.
Cuando una entidad supervisada
adquiere cartera de crédito de entidades de su propio grupo empresarial podrá
solicitar a la Sugef autorización para mejorar la
categoría de riesgo del deudor antes del plazo establecido de 90 días, para lo
cual la Sugef deberá corroborar la categoría
propuesta para emitir tal autorización.
Si el deudor se encontraba
antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo C2
o D, éste debe ser calificado en categoría de riesgo C2 o D, respectivamente, u
otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 180 días.
Si el deudor se encontraba
antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E,
éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días.
Para efectos de la aplicación
de los párrafos anteriores, debe considerarse que:
a) el período durante el cual no se podrá
mejorar la categoría de riesgo del deudor debe contarse a partir de que venza
el periodo de gracia, cuando exista, del principal otorgado en la operación
crediticia especial,
b) los periodos de 90 días o 180 días indicados
serán únicamente válidos para el caso en el cual la operación crediticia
especial estipule pagos mensuales o de menor periodicidad (quincenales,
semanales, etc.). En el caso que la operación crediticia especial estipule
pagos con una periodicidad mayor a un mes, el período durante el cual no se
podrá mejorar la categoría de riesgo del deudor se ampliará hasta por un
periodo equivalente a seis pagos consecutivos de principal de acuerdo con la periodicidad
pactada, y
c) el deudor con al menos una operación
crediticia especial según los incisos i3. e i4. del Artículo 3 de este
Reglamento o cualquier otra operación crediticia que por sus características
pueda ser utilizada para evitar la mora debe permanecer en la categoría de
riesgo mientras tenga al menos una de estas operaciones crediticias especiales.
Una vez transcurrido el
periodo durante el cual no se puede mejorar la categoría de riesgo del deudor,
según los párrafos anteriores, la entidad puede recalificar al deudor según sus
valoraciones en el marco de este Reglamento.
Cuando la Sugef, con base
en una evaluación
de los hechos y circunstancias, determine la existencia
de una operación crediticia especial, debe comunicar a la entidad los motivos por
los cuales considera que la operación crediticia es especial y debe otorgar un plazo máximo de cinco días hábiles
para que la entidad presente
los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Contra la resolución
final que dicte la Sugef podrán interponerse los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
según lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del 14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Transitorio XXVII:
El Transitorio XXVI rige para
deudores con al menos una nueva operación especial identificada a partir del 1°
de enero de 2023.
(Así adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del
14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Transitorio XXVIII:
A partir del 1° de enero de 2023 y hasta el 31
de diciembre de 2023, inclusive, las estimaciones específicas que se liberen
con motivo de estas modificaciones aprobadas en este Acuerdo no podrán
reversarse contablemente contra los resultados del ejercicio, sino que
únicamente podrá asignarse, en la respectiva cuantía, hacia incrementos en
estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados a las
categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del Acuerdo Sugef 1-05.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1775-2022 del
14 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
ANEXO
1
Operaciones crediticias sujetas a estimación
El principal de las operaciones crediticias se
registra por su naturaleza en las siguientes cuentas o subcuentas, conforme la
codificación del Plan de Cuentas para Entidades Financieras:
|
131
|
Créditos vigentes
|
|
132
|
Créditos vencidos
|
|
133
|
Créditos en cobro judicial
|
|
134
|
Créditos restringidos
|
|
611.01.M.02
|
Avales saldo sin depósito previo
|
|
611.02.M.02
|
Garantías de cumplimiento saldo sin depósito previo
|
|
611.03.M.02
|
Garantías de participación saldo sin depósito
previo
|
|
611.04.M.02
|
Otras garantías sin depósito previo
|
|
612.02
|
Cartas de crédito a la vista saldo sin depósito
previo
|
|
612.04
|
Cartas de crédito diferidas saldo sin depósito
previo
|
|
613.01.M.02
|
Cartas de crédito confirmadas no negociadas saldo sin
depósito previo
|
|
615.01
|
Líneas de crédito para sobregiros en cuenta
corriente
|
|
615.03
|
Líneas de crédito para factoraje
|
|
615.99
|
Otras líneas de crédito de utilización automática
|
|
617.01
|
Otras contingencias crediticias
|
|
619
|
Créditos pendientes de desembolsar
|
Productos y cuentas por cobrar asociados a operaciones
crediticias
Los productos y cuentas por cobrar asociados a
operaciones crediticias se registran por su naturaleza en las siguientes cuentas
y subcuentas conforme la codificación del Plan de Cuentas para Entidades
Financieras:
|
138
|
Cuentas y productos por cobrar asociados a cartera de
créditos
|
|
142.01
|
Comisiones
por cobrar por créditos contingentes
|
(Así reformado mediante sesión N° 690 del 10 de diciembre de 2007)
Ficha articulo
ANEXO 2
Otros activos sujetos a estimación
Los activos sujetos a estimación según el Artículo 20 (aquéllas NO
relacionadas a operaciones crediticias) se registran por su naturaleza en las
siguientes cuentas o subcuentas, conforme la codificación del Plan de Cuentas
para Entidades Financieras:
|
140
|
Cuentas y comisiones por
cobrar
|
|
- 142.01
|
Comisiones por cobrar por
créditos contingentes
|
|
- 146.01
|
Impuesto sobre la renta
diferido
(Así reformado
mediante sesión N° 701 del 11 de febrero de 2008)
|
|
150
(Derogada
la cuenta anterior mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)
|
(Derogada
la definición mediante sesión N°
1602-2020 del 31 de agosto del 020)
|
(Así reformado
mediante sesión N° 690 del 10 de diciembre de 2007)
Ficha articulo
ANEXO 3
Equivalencias de las calificaciones de las agencias
calificadoras de riesgo internacionales
- Calificaciones de largo plazo:
|
Categoría |
Standard & Poor's |
Moody 's |
Fitch |
|
0 |
AAA |
Aaa |
AAA |
|
1 |
AA+ |
Aa1 |
AA+ |
|
|
AA |
Aa2 |
AA |
|
|
AA- |
Aa3 |
AA- |
|
2 |
A+ |
A1 |
A+ |
|
|
A |
A2 |
A |
|
|
A- |
A3 |
A- |
|
3 |
BBB+ |
Baa1 |
BBB+ |
|
|
BBB |
Baa2 |
BBB |
|
|
BBB- |
Baa3 |
BBB- |
|
4 |
BB+ |
Ba1 |
BB+ |
|
|
BB |
Ba2 |
BB |
|
|
BB- |
Ba3 |
BB- |
|
5 |
B+ |
B1 |
B+ |
|
|
B |
B2 |
B |
|
|
B- |
B3 |
B- |
|
6 |
CCC (+-) |
Caa (1,2,3) |
CCC (+-) |
|
|
CC |
Ca (1,2,3) |
CC |
|
|
C |
C |
C |
|
D |
|
DDD, DD y D |
|
B. Calificaciones de corto plazo:
|
Categoría |
Standard & Poor's |
Moody 's |
Fitch |
|
0 |
A1+ |
|
F1+ |
|
1 |
A1 |
P1 |
F1 |
|
2 |
A2 |
P2 |
F2 |
|
3 |
A3 |
P3 |
F3 |
|
4 |
B |
|
B |
|
6 |
C |
|
C |
|
|
D |
|
D |
ACUERDO DEL SUPERINTENDENTE
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 06:43:00
|