Nº
32681
(Este
decreto fue
Derogado
por el artículo N°
140
(actual 141) del decreto ejecutivo N° 35355
del 2 de junio de 2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas
en los artículos 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y 27 de la
Ley General de la Administración Pública
Considerando:
1º-La Ley Fundamental de Educación, en su
artículo 2, define como uno de los fines de la educación costarricense "La
formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de
sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de
responsabilidad y de respeto a la dignidad humana".
2º-Las acciones correctivas son un recurso técnico dentro del proceso
educativo tendientes a la formación del educando, y como tal un procedimiento
para la adecuada satisfacción del derecho fundamental a la educación.
3º-La Sala Constitucional en la Resolución N°
2004-12275 establece que "Se corrige el error contenido en el por tanto de la
sentencia 2004-02670 de las 11:49 horas del 12 de marzo de 2004 en cuanto anula
el inciso a) del artículo 87 del Decreto Ejecutivo 28457-MEP y el inciso a) del
artículo 87 del Decreto Ejecutivo 29373-MEP. En consecuencia, el por tanto de
dicha sentencia deberá leerse en lo sucesivo: "Se declara parcialmente con
lugar la acción. En consecuencia se anula el inciso a) del artículo 88 del
Decreto N° 29373-MEP que es reforma al Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la
fecha de entrada de vigencia de la primer norma anulada, que es dieciséis de
febrero del dos mil. En cuanto al artículo 91 del Decreto Ejecutivo N° 8457-MEP
"Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes" y por conexidad el artículo 91
del Decreto N° 29373-MEP que es reforma al Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes, se declara que estos no son inconstitucionales, si se interpreta
que en la comunicación que se hace al padre de familia de los hechos imputados
al menor, debe apercibírsele de la posibilidad de contar con asesoría
profesional para ejercer la defensa del menor".
4º-El Consejo Superior de Educación acordó en la sesión número 21-2005, del
21 de mayo del 2005, conocer de la modificación del Decreto Ejecutivo N°
31635-MEP, del 4 de febrero del 2004, con base en lo resuelto por la Sala
Constitucional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Se modifica el artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 31635-MEP, del 4 de febrero del 2004, para que se indique:
"Artículo 82.-De las acciones correctivas
por comisión de faltas graves. Los alumnos que asumieren actitudes o
conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de cualesquiera de las
siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo
que estipula el artículo 74 de este Reglamento:
a) Traslado
del alumno a otra sección.
b) Reparación
o reposición del material o equipo que hubiera dañado.
c) Reparación
de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o externos a la
institución, mediante la oportuna retractación pública y las disculpas que
correspondan.
d) Pérdida
de la autorización para representar a la institución en cualesquiera
delegaciones oficiales de ésta.
e) Pérdida
de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes,
la directiva de sección y cualquier otro comité institucional.
f) Interrupción
del proceso educativo hasta por un periodo máximo de cinco días naturales.
g) Realización
de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que
sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación
con la falta cometida."
Artículo 4º-Se modifica el artículo 87 del
Decreto Ejecutivo N° 31635-MEP, del 4 de febrero del 2004, para que se indique:
"Artículo 87.-Del procedimiento para la
aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones
correctivas señaladas en este reglamento por la comisión de faltas graves, muy
graves y gravísimas, serán establecidas, en la forma siguiente con respeto a
las garantías propias del Debido Proceso, en la forma siguiente:
a) Un
funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o
miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a
cargo la falta cometida por el estudiante.
b) El
profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador
(si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará
si existen o no elementos para la apertura del procedimiento e identificará la
supuesta falta cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
c) En
un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles
acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía
o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de
familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles
acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al
expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con
asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa del estudiante.
d) El
estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres
días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso
anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que
estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las
pruebas que juzgue oportunas.
e) Si
en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de
descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida
correctiva que corresponda.
f) Si
hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del profesor guía
o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá
a desestimar o modificar la medida correctiva.
g) La
resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia
de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente
personal del estudiante. Se debe garantizar el derecho del estudiante a obtener
una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir del
día en que vence el término para presentar el descargo.
h) Durante
todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a ser tratado como
inocente.
i) El
estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento."
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