Texto Completo acta: 93C34
No 27030-TUR-MINAE-S-MOPT
No 27030-TUR-MINAE-S-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTERIOS DE TURISMO, DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, DE SALUD Y DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140,
inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con la ley No 7744
(Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas),
Considerando:
1°Que por ley 7744 del 6 de febrero de 1998, se
estableció que la misma debía reglamentarse en un plazo no mayor de noventa días,
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
2°Que mediante la citada ley se constituyó la
Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos como un órgano
desconcentrado en grado máximo, adscrito al Instituto Costarricense de Turismo quien
emitirá la resolución técnica de aprobación o rechazo del anteproyecto, haciendo la
recomendación a la Municipalidad o al ICT según sea el caso.
3°Que corresponderá a la Municipalidad respectiva
otorgar la concesión para el desarrollo de Marina, excepción hecha del Proyecto Golfo de
Papagayo, en la cual por ley 6758 le corresponde al ICT el otorgarla.
4°Que el proyecto inicial del presente Reglamento
fue conocido por la Comisión de Estudio de la Problemática de la Zona
Marítimo-Terrestre, creada por decreto número 16369-G del 10 de junio de 1985; y
posteriormente por una comisión creada al efecto, ambas constituidas por al menos un
miembro de cada una de las Instituciones mencionadas en la actual Ley de Concesión y
Funcionamiento de Marinas Turísticas, con el objeto de incluir las regulaciones sobre la
construcción y funcionamiento de los puertos menores y de integrar los requisitos
exigidos para la navegación, establecidos en los tratados internacionales y las leyes
respectivas, así como los que afecten el régimen de la Zona Marítimo Terrestre.
5°Que habiendo quedado claramente establecido en la
ley la í^6cesidad de promover y fomentar la navegación de placer y deportiva,
los Ministros de Turismo, de Obras Públicas y Transpórtesele Salud y el de Ambiente y
Energía consideran que deben ser establecidas claramente las potestades de la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, así como todos los trámites y
procedimientos administrativos para el desarrollo sostenible de dicha actividad. Por
tanto,.
decretan:
REGLAMENTO A LA LEY DE CONCESIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MARINAS
TURÍSTICAS
DISPOSICIONES GENERALES.
| CAPITULO I CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
CAPITULO VII |
NOMENCLATURA Y DEFINICIONES. DE
LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL.
DE MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS.
TRAMITES PARA APROBACIÓN DE PROYECTO.
DEL CONTROL DE LA NAVEGACIÓN Y DE LA
SEGURIDAD MARÍTIMA.
SANCIONES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°El presente Reglamento regula el procedimiento de otorgamiento de
concesiones en la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente
por el mar, así como los trámites requeridos para la construcción y operación de
marinas y atracaderos turísticos, en dichas zonas, en los términos en que señala la Ley
y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2°Se regirán por el presente Reglamento
las marinas y los atracaderos mayores y menores, especialmente construidos o destinados
para ser utilizados por embarcaciones de recreo, deportivas, turísticas y de pesca
deportiva.
Ficha articulo
Artículo 3°Para que la zona donde se pretenda
desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada para uso de dichas
embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes características:
a) Deberá contar con Plan Regulador aprobado o Plan
Maestro, según sea el caso.
b) Las dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y
atracaderos deben ser de fácil navegación, incluso para las embarcaciones a vela y
practicables en toda época del año.
c) Debe tener acceso adecuado por vía pública
terrestre, caso de no ser una isla.
- d) Debe tratarse de áreas con capacidad de carga
suficiente para aceptar el desarrollo del proyecto sin que signifique un desequilibrio de
la condición ambiental. Se excluyen las zonas que estén oficialmente sometidas a una
categoría de manejo definida por la Ley Orgánica del Ambiente No 7554 del 13
de noviembre de 1995.
e) Respecto de las Instalaciones a desarrollar como parte
de la Marina Turística o atracadero turístico, se debe proporcionar a las embarcaciones
un atraque cómodo y seguro contando con medios de izada, varada, lanzamiento y remolque,
tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres de reparación, almacenes de
pertrechos, suministros de combustibles, lubricantes y accesorios, instalaciones
sanitarias e higiénicas, facilidades para el almacénate de los desechos y prestar
el servicio de recolección de desechos, además deberá contar con oficinas
apropiadas para las instituciones públicas a las que se les ha asignado el control y
vigilancia del correcto funcionamiento y operación de las Marinas.
Cuando se trate de atracaderos menores o mayores, se
deberá proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro contando como mínimo
con tomas de agua potable y de energía eléctrica, instalaciones sanitarias e higiénicas
y facilidades para el almacenaje de los desechos y su recolección.
f) Toda marina y atracadero mayor debe disponer de
servicios de correo, teléfono y radio comunicación . En el caso del servicio contra
incendios, toda Marina o Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor a 15
kilómetros de distancia.
Ficha articulo
Artículo 4°Toda marina o atracadero turístico
podrá ser construido y explotado por entes privados o por cualquier persona
física o jurídica, nacional o extranjera, por el Estado o bien por cualquiera de sus
instituciones, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°Toda marina o atracadero turístico
deberá permitir el libre acceso de las autoridades respectivas para el desempeño de sus
funciones cuando así lo consideren necesario.
En caso de emergencias o peligro de naufragio el acceso a
las instalaciones deberá ser expedita debiendo la administración de la Marina brindar
toda la colaboración que se requiera. Además el concesionario i deberá proveer las
medidas de seguridad necesarias para garantizar el libre tránsito por la zona pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
Nomenclatura y definiciones
Artículo 6°Para los efectos del presente
Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario, se entenderá por:
MARINA TURÍSTICA Conjunto de instalaciones marítimas y/o
terrestres destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de
servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas de cualquier bandera e
independientemente de su tamaño así como a los visitantes y usuarios de ella, nacionales
o extranjeros, asimismo comprende las instalaciones que se encuentran bajo la operación,
la administración y manejo de una empresa turística. Se considerarán parte de una
marina además los inmuebles, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás
bienes en propiedad privada, destinadas por sus dueños a brindar servicios a la Marina
Turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para los efectos del inciso B del
artículo tercero de la Ley se considerará como Marina también aquellas instalaciones
portuarias compuestas por uno o más atracaderos mayores junto con tres o más atracaderos
menores, o bien aquella instalación portuaria que contenga más de cinco atracaderos
menores juntos.
ATRACADERO
Menor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque,
tales como los desembarcaderos, muelles fijos o flotantes, rampas y otras obras necesarias
para brindar seguridad a los turistas, y el atraque de las embarcaciones de hasta 40
metros de eslora máxima de diseño y operación.
Mayor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque
que brinde seguridad a los turistas y atraque de las embarcaciones de más de 40 metros de
eslora de diseño y operación.
Ficha articulo
Artículo 7°En el texto de este Reglamento se
emplean las siguientes siglas.
CIMAT: Comisión Interinstitucional de Marinas y
Atracaderos Turísticos.
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental.
GAR: Guardia de Asistencia Rural.
ICT: Instituto Costarricense de Turismo.
INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. SETENA:
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos
Artículo 8°De conformidad con el artículo 6° de
la ley 7744, la CIMAT deberá estar constituida en un plazo no mayor a los quince días
naturales siguientes a la fecha de publicación del presente reglamento. La CIMAT estará
integrada por el jerarca o representante de cada una de las Instituciones que en ese
artículo se indican, debiendo estos últimos a su vez nombrar en la primera sesión
ordinaria que se realice, el equipo técnico interdisciplinario que se encargará de
revisar y recomendar técnicamente a la Comisión la aprobación o no del anteproyecto
presentado. Estos funcionarios podrán provenir de los distintos departamentos técnicos
especializados en la materia de cada una de la Instituciones miembros de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 9°El funcionamiento de la CIMAT estará
sujeta a las. disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.Son funciones de la CIMAT:
1. Promover e incentivar la realización de proyectos de
Marinas y Atracaderos turísticos en las zonas costeras del país.
2. Emitir la resolución técnica en que se apruebe o
rechace el anteproyecto de marina o atracadero turístico propuesto y presentado conforme
lo indica la Ley y este reglamento.
3. Establecer, conforme lo ordena el artículo 7°, inciso
b) de la Ley, los términos técnicos de referencia a través de un Manual de
Construcción de Marinas, que deban incluirse en la planificación y realización de las
obras y en la operación de las marinas turísticas o atracaderos turísticos, el cual
será de carácter obligatorio, y que deberá elaborarse dentro de los sesenta días
naturales contados a partir de la publicación del presente reglamento.
4. La vigilancia, control y fiscalización de las
actividades relacionadas con la construcción, funcionamiento y operación de las marinas
y atracaderos turísticos.
5. Determinar las áreas que cada zona portuaria deberá
ceder al Estado como áreas para usos públicos, de conformidad con lo dispuesto por el
Plan Regulador Costero de la zona que se trate.
6. Establecer sus propias normas internas de funcionamiento
dentro del marco legal vigente.
7. Visar los planos de cada proyecto de conformidad con
este reglamento.
8. Las demás que le asigne la Ley y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.La Comisión para el cumplimento de sus
funciones, deberá reunirse ordinariamente como mínimo una vez cada quince días
naturales y extraordinariamente cuando fuera necesario. Habrá quórum con la asistencia
de tres de sus miembros, sus acuerdos los tomarán por simple mayoría los cuales
quedarán firmes en la sesión siguiente, según lo dispone la Ley General de la
Administración Pública, sin embargo los acuerdos podrán quedar firmes en la misma
sesión si los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la
totalidad de estos.
Las abstenciones, votos en blanco y nulos serán
contabilizados para efecto de la votación en caso de empate el Presidente someterá a
segunda votación y si persiste el empate el voto del Presidente se computará como doble.
Ficha articulo
Artículo 12.La CIMAT llevará los siguientes
registros:
a) Registro de Actas de sus sesiones.
b) Registro de las solicitudes presentadas, enumeradas con
anotación de la hora y la fecha de recibo.
c) Registro de Anteproyectos aprobados, por orden
cronológico y alfabético.
d) Registro de Planos visados de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo 13.Son funciones del Presidente de la
CIMAT:
a) Presidir los debates, decidir cuando los temas en
discusión han sido suficientemente debatidos y someterlos a votación.
b) Representar oficialmente a la Comisión.
c) Solicitar a la Secretaría la convocatoria a sesiones
extraordinarias.
d) Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones
relacionadas con aspectos formales sobre las tareas de la Comisión.
e) .Visar los planos de cada Proyecto, una vez que se haya
otorgado la concesión a los solicitantes por parte de la Municipalidad respectiva.
f) Las demás funciones y atribuciones propias de su cargo,
de acuerdo al artículo 49 de la ley General de la Administración Pública.
g) Otros fijados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.-En caso de ausencia
del presidente, el vicepresidente lo sustituirá con sus mismas funciones. Cada
Institución y/o Ministerio tendrá la obligación de designar a su vez a su
suplente que podrá asistir con voz y voto a las sesiones a las que el
propietario no pudiera asistir por causas previamente justificadas, estos
suplentes serán juramentados por el Presidente de la Comisión.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 de 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 15.-La CIMAT tendrá su
sede en el ICT, el cual pondrá a su disposición los medios económicos,
materiales, técnicos y humanos primarios necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos se designará al menos una
Asesoría Legal, una Secretaría de Actas y una Secretaría Técnica, que tendrá
las funciones de Coordinación General y Jefatura Administrativa de la
Dependencia creada al efecto, así como las definidas en el artículo 17 de este
mismo reglamento. La Secretaría Técnica contará en todo caso con el apoyo de
los profesionales en las distintas ramas que aportará a la Unidad Técnica a que
se refiere el artículo siguiente cada Institución y Ministerio que integra la
CIMAT.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 de 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 16.La Comisión contará con una Unidad
Técnica integrada por el personal que cada una de las instituciones que integran la
comisión considere necesario, conforme lo indicado en el artículo octavo de este
reglamento, a quienes les corresponderá emitir los criterios técnicos y recomendar ante
la comisión la aprobación o no del anteproyecto. De igual forma, la Comisión contara
con una Unidad Legal, de apoyo y la Unidad Administrativa que estará integrada por una
Secretaría de la Comisión y demás personal administrativo necesario cuyas funciones las
coordinará el ICT.
Ficha articulo
Artículo 17.Son funciones y deberes de la
Secretaría:
1. Recibir, analizar, y someter a conocimiento de la
Comisión, las solicitudes y documentos necesarios para la aprobación de los
anteproyectos.
2. Recibir, analizar y someter a conocimiento de la
Comisión aquellas gestiones de su competencia relacionadas con la aplicación de la Ley
de Marinas y este reglamento.
3. Verificar que las solicitudes y demás gestiones que
planteen los interesados cumplan con los requisitos preestablecidos. Cualquier
comunicación derivada de este análisis deberá notificarse al interesado.
4. Preparar junto con la Presidencia la agenda de los
asuntos a tratar en cada reunión y levantar las actas de las sesiones que efectúe la
Comisión.
5. Ejecutar y coordinar los estudios que solicite la
Comisión, para lo cuál contará con el respaldo de todas las instituciones que integra
la Comisión.
6. Convocar de oficio a las sesiones ordinarias, y convocar
las extraordinarias a instancia del presidente o tres de los miembros de la Comisión, con
no menos de 24 horas de antelación salvo los casos de urgencia. No obstante quedará
válidamente constituida la Comisión sin cumplir los requisitos referentes a la
convocatoria o a la orden del día, cuando asistan todos sus integrantes y así lo
acuerden por unanimidad.
7. Comunicar los acuerdos sobre las solicitudes y otras
gestiones realizadas por los interesados ante la Comisión, una vez firmes según las
formalidades dispuestas en los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
8. Llevar un sistema actualizado de información sobre los
anteproyectos aprobados y los planos del proyecto visados por la Comisión, y demás
documentos tramitados ante la Comisión.
9. Llevar las actas de las sesiones de la CIMAT al día.
10. Otros que establezca este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.Las actas de las sesiones de la
Comisión serán aprobadas en la siguiente sesión y serán firmadas por el Presidente y
el Secretario y por aquellos integrantes que hubieran hecho constar su voto disidente.
Los acuerdos declarados en firme serán ejecutados por la
Secretaría. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar revisión del o los
acuerdos que no hubieren sido declarados firmes adoptados en la sesión anterior, dicho
recurso se deberá presentar durante la lectura y discusión del acta de la sesión
anterior y deberá resolverse en ese momento salvo que la presidencia disponga conocerlo
en sesión extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 19.Contra los acuerdos emitidos por la
Comisión el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación, la
revocatoria la presentará ante la misma Comisión dentro del término de 3 días contados
a partir de la comunicación del acuerdo. En caso de que la Comisión declare sin lugar la
revocatoria, se enviará ante la Junta Directiva del Instituto para que conozca
la apelación, lo que podrá dar por agotada la vía administrativa de
conformidad con las disposiciones vigentes de la Ley General de 1a Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Trámites para aprobación del anteproyecto
SECCIÓN A
Trámites ante la CIMAT
Artículo 20.El interesado en construir una marina o
atracadero turístico, de previo a solicitar la concesión ante la Municipalidad
respectiva, o al ICT en el caso del Proyecto Golfo de Papagayo y de previo al inicio de
cualquier construcción que constituya parte del desarrollo del proyecto, deberá
presentar consulta inicial por escrito a la CIMAT, acompañada de una copia del Formulario
de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) recibido por la SETENA, en la que deberá hacer
una descripción general del proyecto y su propósito, su ubicación en la hoja que
corresponda del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50 000, y un esquema gráfico o
plano de planta general del proyecto, donde se muestre el planeamiento de éste a grandes
rasgos en una escala no mayor a 1:2000. Este trámite no constituye la solicitud formal a
que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley, por lo que el plazo de los dos meses
que ahí se menciona correrá a partir de la solicitud formal de aprobación del
anteproyecto a que se refiere el artículo siguiente. Este trámite de consulta previa ser
opcional, y la CIMAT contará para éste trámite con un plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la recepción de toda la documentación solicitada.
Ficha articulo
Artículo 21.En el caso de que se haya optado por
realizar el trámite anterior, una vez que el FEAP ha sido resuelto por la SETENA con la
obtención de la viabilidad ambiental y los términos de referencia para la elaboración
del EIA en aquellos casos en que así lo amerite y que la CIMAT haya resuelto de igual
forma la consulta preliminar, el solicitante deberá presentar a la CIMAT el formulario de
solicitud formal de aprobación de anteproyecto con los estudios correspondientes a
aquellas partes enumeradas en el Manual de construcción de Marinas y Atracaderos
Turísticos, que la CIMAT le señaló en la resolución de la consulta preliminar y que
dependerá de las condiciones particulares de cada proyecto. Dicho formulario y los
respectivos estudios deberán ir acompañados del anteproyecto de edificación y
explotación de la marina o atracadero, una valoración preliminar de la factibilidad
técnica- económica en los términos indicados en el artículo 8°, inciso D de la Ley de
Marinas, de los atestados que demuestren fehacientemente a criterio de la CIMAT la
solvencia y capacidad financiera y experiencia del futuro concesionario para el desarrollo
de las obras propuestas en el anteproyecto respectivo la resolución sobre el FEAP. Se
entiende que esta diligencia no crea derecho alguno a favor del solicitante. En caso que
no se haya optado por el trámite preliminar del artículo 20 se solicitará de igual
forma todos los requisitos enumerados en el artículo anterior y en este artículo
debiendo presentarlos el solicitante en una sola vez.
Ficha articulo
Artículo 22.-Recibirá toda la
documentación requerida para la aprobación del anteproyecto la Unidad Técnica
de la CIMAT contará con el plazo de un mes, dentro de los dos meses que
contemplan los artículos 9 y 10 de la Ley para realizar la inspección del lugar
donde se edificará la Marina o atracadero y para rendir el informe ante la
CIMAT, a fin de que finalmente esta última rinda un dictamen razonado de
aprobación o rechazo del anteproyecto dentro de los dos meses arriba indicados.
La CIMAT, realizará en la medida de lo posible la gira de inspección preliminar
junta con la SETENA, a fin de realizar una sola inspección y rendir un informe conjunto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27954 del 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 23.La CÍMAT contará con un plazo de dos
meses, prorrogable por dos meses más, por una sola vez, contados a partir de la
recepción de todos los documentos requeridos para manifestarse de forma obligatoria,
expresa y razonada sobre la viabilidad o no de la solicitud de la concesión de la Marina
o atracadero turístico que se gestione. Dentro de este plazo la CIMAT podrá solicitar
las aclaraciones y adiciones al anteproyecto que considere necesarias, y una vez
presentadas éstas, la Comisión contará únicamente con el plazo restante.
Ficha articulo
Artículo 24.El dictamen de la CIMAT deberá
comunicarse oficialmente al interesado a fin de que éste pueda acompañar la solicitud de
aprobación definitiva del anteproyecto y el otorgamiento de la concesión ante la
Municipalidad respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN B
Procedimiento para aprobación definitiva del anteproyecto y
otorgamiento de la Concesión
Artículo 25.El interesado, presentará a la
Municipalidad solicitud de aprobación definitiva del anteproyecto y de otorgamiento de la
concesión, acompañándolo del dictamen de la CIMAT y de la resolución sobre el FEAP o
sea sobre la viabilidad Ambiental de la Marina resuelto por la SETENA. En caso necesario,
la Municipalidad podrá solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones que estimare
pertinentes, siguiendo el procedimiento estipulado en el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-La Municipalidad contará con un plazo de tres meses, a partir de transcurrido el plazo para oír oposiciones a que se refiere el artículo 15 de este reglamento para aprobar definitivamente el proyecto y otorgar o denegar la concesión solicitada. Toda resolución deberá ser razonada y notificarse por escrito al interesado. Una vez aprobado en definitiva el anteproyecto y otorgada la concesión por la Municipalidad, el interesado podrá iniciar el proceso de elaboración de planos finales y de los demás documentos para tramitar el permiso de construcción y aprobación del Proyecto a que se refiere la sección C del presente capítulo. Si en dicho proceso se introducen cambios no aprobados en el anteproyecto los mismos deberán ser presentados ante la CIMAT para su aprobación o rechazo, cuya resolución será de carácter vinculante para la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 27.Como parte de los trámites que
internamente realizará la Municipalidad dentro del primer mes a partir de la
presentación de todos los documentos, la publicación por una sola vez de un edicto en el
Diario Oficial y en un Diario de Circulación Nacional, donde se indiquen los generales
del solicitante y las características principales del proyecto, a fin de que los
interesados puedan presentar oposiciones, dentro del mes siguiente a la publicación del
edicto.
La oposición al otorgamiento de una concesión para Marina
o Atracaderos turísticos deberá ser debidamente fundamentada e ir acompañada de toda la
prueba junto con el escrito inicial. Aquellas oposiciones que no reúnan al menos la
indicación del fundamento jurídico y la prueba se darán por rechazadas ad portas, sin
que se le dé trámite alguno. En todo caso la Municipalidad podrá solicitar al opositor
cualquier prueba que considere necesaria para la resolución de la oposición y contará
con un mes a partir de su presentación para resolverla, salvo que la oposición se funde
en aspectos técnicos en cuyo caso la Municipalidad deberá consultar a la CIMAT y esta
última tendrá un plazo de un mes a partir de la recepción de todos los atestados para
emitir su criterio.
Las oposiciones serán conocidas por el Concejo Municipal o
el Consejo Director de Papagayo en este caso, quien decidirá finalmente sobre la
procedencia o no de la misma. Contra su resolución cabrá recurso de revocatoria, y una
vez resuelto este último se seguirán los trámites estipulados en el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 28.Contra la resolución que rechace
definitivamente el anteproyecto y el otorgamiento de la concesión cabrán los recursos
establecidos en el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 29.La Municipalidad elaborará el contrato
de concesión de conformidad con lo indicado en el Manual de Construcción de Marinas y
Atracaderos Turísticos y con fundamento en la información obtenida en este proceso y
comunicará a la CIMAT la fecha de inicio de las obras y período de ejecución para los
efectos de ejercer la fiscalización a que se refiere la Ley.
Ficha articulo
Artículo 30.-El contrato indicará al menos el área de la concesión de acuerdo a lo establecido en el anteproyecto aprobado por la CIMAT. Igualmente deberá indicar el monto de la inversión por etapas y la correspondiente garantía que deberá mantener vigente durante cada etapa de la construcción de la Marina o Atracadero, según lo estipulado por los artículos 13 y 14 de la Ley de Marinas. Así mismo deberá indicar el plazo de la concesión, y la obligación del concesionario de permitir el acceso irrestricto de los inspectores de la CIMAT y las instituciones públicas competentes durante la construcción y operación de la Marina o atracadero. Se considerará para todos los efectos como parte integrante del contrato de concesión toda la documentación aportada a la CIMAT y a la Municipalidad en los procesos de aprobación de los anteproyectos.
Ficha articulo
Artículo 31.Para la fijación del plazo de la
concesión se tomarán en cuenta al menos los siguientes parámetros:
1. Monto total de la inversión, y capacidad económica
demostrada.
2. Plazo proyectado de recuperación de la inversión, que
responda al perfil económico presentado para la aprobación del anteproyecto.
3. Area de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 32.La Municipalidad, en todos los casos
tendrá derecho a cobrar y percibir un canon anual, por la concesión del 0,25% sobre el
valor de las obras marítimas y complementarias en tierra, construidas en el área de
concesión, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN C
Trámites para la aprobación de planos constructivos, construcción y
ejecución del proyecto
Artículo 33.Una vez
otorgada la concesión por parte de la Municipalidad el interesado deberá presentar ante
la CIMAT los siguientes requisitos a fin de visar los planos del proyecto en un término
no mayor a 2 meses contados a partir de la recepción de todo los documentos requeridos
para la final obtención de los respectivos permisos de construcción:
1. Planos finales de
construcción.
2. Memoria de Cálculo.
3. Especificaciones técnicas de
los materiales, procedimientos y métodos constructivos, presupuesto y programa de trabajo
final para su verificación definida.
4. Estudios de detalle para el
diseño solicitados por la CIMAT como condición complementaria a la aprobación del
anteproyecto.
5. Reglamento Interno de la
Marina, que deberá ser aprobado por la CIMAT.
La CIMAT podrá solicitar al
interesado cualquier aclaración para el visado final, dentro del plazo arriba estipulado
presentadas las aclaraciones la CIMAT contará con el plazo restante a efecto de expedir
la resolución correspondiente".
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 27954 de 17 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo 34.Cumplidos los requisitos de los planos
constructivos y visados por parte de la CIMAT, la oficina centralizadora de Permisos de
Construcción los revisará y otorgará el respectivo permiso en un término máximo de
ocho días hábiles contados a partir de la recepción de los planos.
Ficha articulo
Artículo 35.Una vez que el interesado cuente con los
planos constructivos debidamente aprobados por la Oficina Centralizadora de Permisos de
Construcción, deberá presentarlos a la Municipalidad respectiva, para que ésta le
otorgue el permiso de inicio de obras, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 36.El interesado deberá iniciar las obras
en el término indicado en el contrato de concesión, debiendo comunicar la fecha de
inicio, con quince días naturales de anticipación a la CIMAT y a la Municipalidad
respectiva para que estos programen las inspecciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 37.Para introducir cambios substanciales a
los planos aprobados se debe contar con la anuencia previa y por escrito de la CIMAT y de
la MUNICIPALIDAD. Tratándose de modificaciones menores al proyecto, a criterio de la
CIMAT seguirán el trámite normal de los permisos de construcción. LA CIMAT enviará
periódicamente personal técnico para inspeccionar el avance de la obra y sus efectos en
el ecosistema. Para ello, el concesionario deberá cubrir, en la medida de sus
posibilidades los gastos de viaje, alimentación y alojamiento. Para tales efectos la
CIMAT comunicará formalmente al concesionario, con al menos una semana calendario la
fecha en se realizará la inspección y la cantidad de personas que asistirán a la misma.
Ficha articulo
Artículo 38.Será obligatorio mantener en el sitio
la bitácora de la obra del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, lo mismo que el
cronograma de trabajo y los planos constructivos aprobados. El concesionario deberá
informar a la Municipalidad y a la CIMAT sobre la fecha de conclusión de las obras para
su recepción, aprobación formal y otorgamiento inmediato del permiso sanitario de
funcionamiento que emitirá el funcionario del Ministerio de Salud integrado a la CIMAT, y
cuya vigencia será de dos años contados a partir de la emisión sin perjuicio de lo
estipulado en el artículo 324 de la Ley General de Salud. Las renovaciones se harán de
conformidad con lo estipulado en el capítulo sétimo, artículos 322 a 326 del mismo
cuerpo legal.
Ficha articulo
SECCIÓN D
Permiso de funcionamiento
Artículo 39.La Municipalidad deberá
otorgar finalmente el permiso de funcionamiento en un plazo no mayor a ocho días
naturales contados a partir de que esta última reciba la totalidad de los documentos
requeridos.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del control de la navegación y de la seguridad marítima
Artículo 40.La ley 4786 del 5 de julio de 1971,
confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la competencia en lo relativo a
la regulación y control del transporte marítimo internacional de cabotaje y por vías de
navegación interior, y como tal ejercerá con exclusividad la autoridad marítima
nacional encargada de velar por el cumplimiento de los objetivos nacionales tendientes a
optimizar la seguridad marítima y a la preservación de la vida humana en el mar.
Ficha articulo
Artículo 41.Las actividades a desarrollar en las
Marinas y Atracaderos Turísticos relativos a la regulación y control de la navegación y
de seguridad marítima serán ejercidas reguladas y controladas por el MOPT, en un plazo
máximo de ocho días contados a partir de la publicación del presente reglamento, el
MOPT publicará la normativa que en materia de navegación y seguridad marítima regirá
para las Marinas y Atracaderos Turísticos.
Ficha articulo
Articulo 42.Las directrices emitidas por el MOPT en
lo relativo a regulación y control de la navegación y seguridad marítima serán de
acatamiento obligatorio por parte de los concesionarios, y cualquier infracción a las
mismas podría conllevar a la ejecución de la garantía de operación a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, pudiendo considerarse también causal de la cancelación de la
concesión.
Ficha articulo
Artículo 43.Toda Marina o atracadero Turístico
tendrá un administrador que será el responsable del correcto uso y manejo de los bienes
y servicios que brinda la Marina o atracadero y será el responsable de coordinar con los
funcionarios públicos presentes en las instalaciones de estas los aspectos relativos al
ejercicio de las potestades de control y vigilancia del puerto de acuerdo a su respectiva
competencia.
Ficha articulo
Artículo 44.Toda Marina o atracadero turístico
deberá contar de previo al inicio de sus operaciones con un reglamento interno aprobado
por la CIMAT que deberá contener al menos lo siguiente:
- Indicación de Planes preventivos y de mitigación para
situaciones de emergencia (incendio, derrames de combustibles, accidentes marítimos,
hundimiento de embarcaciones, búsqueda y rescate).
- Indicación del Equipo con que se cuenta para atender
las emergencias arriba citadas.
- Reglamento propiamente dicho de Operación de la Marina.
- Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Normas Ambientales derivadas de la declaratoria jurada
de compromisos ambientales.
Ficha articulo
Artículo 45.La navegación de los buques de recreo
en aguas de la Jurisdicción nacional será regulada y controlada por el respectivo
departamento del MOPT con el auxilio de las autoridades competentes. La navegación
deberá ajustarse a las normas profesionales técnicas y de seguridad que prescriban las
leyes, reglamentos y convenciones internacionales sobre la materia. El MOPT, realizará
las investigaciones que se ameriten y determinará lo concerniente en cada caso,
ajustándose a la Ley.
Ficha articulo
Artículo 46.Toda embarcación procedente de Puerto
Internacional que ingrese a la rada o fondeadero de la Marina, deberá reportarlo a la
Capitanía de Puerto o Delegación Marítima. El Administrador de la Marina tendrá la
obligación de coordinar con las autoridades portuarias, migratorias, aduaneras,
sanitarias, de salud y policiales, a efectos de que a la mayor brevedad posible se
realicen los procedimientos y trámites legales que permitan, si fuere el caso el ingreso
de la embarcación y sus tripulantes.
Durante su estadía en el país, las embarcaciones de
bandera extranjera y sus tripulantes se someterán al ordenamiento costarricense y
convenios internacionales que rigen la materia y la permanencia de las embarcaciones que
empleen los servicios de la Marina propiamente se regirán por lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 de la ley 7744. Además corresponderá al funcionario de Migración y
Extranjería destacado en la Marina otorgar a los tripulantes a la mayor brevedad posible
el permiso de permanencia en tierra costarricense de conformidad con las políticas que
fije al respecto.
Ficha articulo
Artículo 47.El Administrador de una marina o
atracadero turístico debe estar acreditado ante el departamento respectivo del MOPT, así
como recibir junto al personal a su cargo, la capacitación que el MOPT estipule para un
mejor desempeño, en salvaguarda de la seguridad de los bienes materiales y la vida
humana.
Ficha articulo
Artículo 48.-En las marinas o atracaderos turísticos es prohibido arrojar toda clase de materiales contaminantes, incluyendo sentinas cenizas, aceites, desperdicios, basuras y similares desde las embarcaciones atracadas o fondeadas. En caso de incumplimiento, el administrador por medio del regente ambiental ordenará la limpieza inmediata y comunicará a las autoridades para que estas procedan según corresponda. Los dueños de las respectivas embarcaciones, sus usuarios, así como cualquier otra persona física o jurídica que incumpla las disposiciones de este artículo, deberán pagar las multas que para los efectos establece la legislación ambiental vigente.
Ficha articulo
Artículo 49.El MOPT a través de las Capitanías de
Puerto o con el auxilio de la Guardia de Asistencia Rural, las Autoridades de la
Vigilancia Marítima y cualquier otro organismo encargado de velar por el control
policial, antidrogas, migratorio y hacendario controlará el fiel cumplimiento de las
disposiciones anteriores.
Ficha articulo
Artículo 50.Durante el período de servicio de la
Marina o atracadero turístico no se construirán obras que no estén debidamente
aprobadas.
Ficha articulo
Artículo 51.Las actividades de navegación y
movimientos internos o externos que realicen las embarcaciones que empleen los servicios
de una Marina o atracadero turístico serán reguladas y controladas por el MOPT, para lo
cual los funcionarios tendrán, la potestad de someter la marina a inspecciones
periódicas sobre su funcionamiento, debiendo los concesionarios facilitar sus labores y
acatar las recomendaciones respectivas. Cuando lo requieran, solicitarán asesoría
técnica de la CIMAT.
Ficha articulo
Artículo 52.Las embarcaciones nacionales o
extranjeras para hacerse a la mar deberán observar el Reglamento para la emisión de
zarpes en cuanto a sus actividades de navegación. Para los efectos de la aplicación de
este reglamento se entenderá a los Cruceros Turísticos como la única embarcación
extranjera que puede realizar actividades lucrativas en el país durante su permanencia en
aguas nacionales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 53.El concesionario que incumpla las
disposiciones del Contrato de Concesión de la Ley, y este reglamento, perderá a favor de
la Municipalidad la garantía de cumplimiento de construcción a que se refiere el
artículo 14 de la Ley, y se le iniciarán los trámite de cancelación de la concesión,
sin perjuicio de las? acciones que por daños y perjuicios correspondan. Respecto del
inciso C del artículo 20 de la Ley de Marinas y Atracaderos Turísticos se entenderán
por obligaciones tributarias aquellas que directamente surjan del contrato de concesión
o de la operación de la marina o atracadero turístico.
Ficha articulo
Artículo 54.El concesionario que inicie la
operación de una marina o atracadero turístico sin el permiso de funcionamiento que
indica este reglamento, será sancionado con el cierre inmediato del puerto por el MOPT y
la Municipalidad sin perjuicio de las responsabilidades penales civiles y administrativas
que le correspondan.
En caso de incumplimiento a las normas contenidas en el
capítulo V de este Reglamento se ordenará de oficio, la cancelación de registro,
matrícula y certificado de navegabilidad, de acuerdo a lo que establece el
artículo 30 del Reglamento 12568-TSH del 30-4-81.
Tratándose de buques extranjeros serán los propietarios
los obligados a pagar los daños y gastos que ocasionen, no autorizándose el zarpe de los
mismos, hasta que no cumplan con tal obligación.
Ficha articulo
Artículo 55.El propietario de una
embarcación nacional que no cumple con lo indicado en las disposiciones contenidas en
este Reglamento será sancionado con la suspensión del permiso de navegación hasta tanto
no regularice su situación.
Ficha articulo
Artículo 56.El
propietario de una embarcación extranjera que no cumple con lo exigido en los artículos
51 y 52 de este reglamento será obligado a abandonar las aguas nacionales. La
comunicación se hará por conducto de la representación diplomática del país de
origen.
Ficha articulo
Artículo 57.El propietario o capitán que zarpe sin
el permiso de la Capitanía de Puerto será obligado a regresar a su fondeadero habitual y
le serán cobrados los gastos que pudiera ocasionar, sin perjuicio de cualquier otra
sanción que le sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 58.Los daños que eventualmente pudiera
ocasionar el proceso constructivo de la marina turística o atracadero, en el área del
proyecto y sus vecindades, serán responsabilidades del concesionario y el profesional
encargado de la obra exclusivamente y no de las autoridades que intervengan en el proceso.
Ficha articulo
Artículo 59.El incumplimiento en cuanto a los
compromisos ambientales adquiridos durante el proceso de aprobación del EIA estará
sujeto a las sanciones estipuladas en la legislación ambiental vigente, pudiendo
constituirse en causal de cancelación de la concesión y la aplicación total o parcial
de la Garantía Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.Las solicitudes de Marinas y/o
atracaderos que se encuentren en trámite, así como aquellas que hayan sido aprobadas
previamente a la fecha de publicación del presente reglamento, deberán ajustarse a los
procedimientos aquí estipulados en el estado en que se encuentren donde se procurará
aplicar las nuevas reglas en materia de Concesión y Operación de Marinas Turísticas
armonizándolas en cuanto fuera posible con los criterios, autorizaciones y actuaciones ya
practicadas y emitidas por las entidades públicas competentes, las cuales, para todo
efecto se tendrán como plenamente válidas y eficaces.
Ficha articulo
Artículo
60.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Transitorio II.Las marinas o atracaderos que se
encuentren funcionando al margen de las normas técnicas y ambientales vigentes de
conformidad con el Transitorio respectivo de la Ley General del Ambiente, deberán
ajustarías en el término de seis meses contados a partir de la publicación de este
reglamento, de acuerdo a las indicaciones que le dé al efecto la CIMAT y la SETENA bajo
pena de que se ordene el cierre definitivo del mismo.
Ficha articulo
Transitorio III.De conformidad con el transitorio
primero de la Ley de Marinas en el área del Proyecto Golfo de Papagayo el otorgamiento de
la concesión le corresponderá al Instituto Costarricense de Turismo entendiéndose se
seguirán los mismos trámites ante la CIMAT, estipulados en la ley 7744 y el presente
reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 04:03:54
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