Texto Completo acta: 12F7C2
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(Esta norma fue derogada por el
artículo 80 del Reglamento Autónomo de servicio del Instituto Nacional de
Aprendizaje, aprobado en sesión ordinaria N° 25-2019 del 1° de julio del 2019)
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1° Objeto del reglamento.-El presente reglamento Autónomo de servicio
del Instituto Nacional de Aprendizaje tiene por objeto regular la relación de
empleo entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus servidores.
Ficha articulo
Artículo 2° Ambito de aplicación.Él
reglamento se aplicará a todos los servidores del INA, ligados por una relación de
empleo, con excepción del Presidente Ejecutivo, gerente, subgerente Auditor.
Ficha articulo
Artículo 3°.--Naturaleza de la relación de empleo.La
relación de empleo entre el INA y sus servidores será de naturaleza pública, aun
respecto del personal no cubierto por el Régimen del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 4°Normas aplicables a
la relación de empleo:
El personal sujeto al Régimen de Servicio
Civil se regirá por el Estatuto y su reglamento, por las demás leyes y reglamentos
aplicables, por este reglamento y cualquier otro aprobado por la Junta Directiva.
El personal no sujeto a dicho régimen se
regirá por la Ley de Administración Pública, por este reglamento y cualquier otro
aprobado por la Junta Directiva.
Se aplicará el Código de Trabajo
supletoriamente en cuanto resulte compatible con la naturaleza jurídica de la relación.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 5° Acciones de personal.Todo acto
de administración de personal deberá hacerse constar en una "Acción de
Personal", la que deberá ser comunicada al interesado.
En ella constará la conformidad del servidor, cuando sea
requerida. Cuando el acto legalmente deba ser motivado, se hará aparte una resolución,
la que se notificará junto con la Acción de Personal respectiva.
Las acciones de personal deberán llevar numeración
corrida y de esta numeración se llevará un libro de control, bajo responsabilidad del
Departamento de Relaciones con el Personal.
Ficha articulo
Artículo 6. -Expediente personal.El
Departamento de Relaciones con el Personal llevará un expediente personal de cada uno de
los servidores.
En el llevara toda la documentación foliada y sellada
concerniente a la relación de empleo del servidor.
El expediente personal se considerará confidencial; salvo
con ahí servidor o en su presencia, sólo podrá ser examinado por funcional» por
el Departamento de Relaciones con el Personal. También llevara c para cada empleado en el
cual se anotarán los datos más importantes de todas las acciones de personal. El
prontuario se iniciará con la acción de nombramiento de ingreso al trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Obligaciones del Instituto
Artículo 7°Obligaciones:
Además, y sin perjuicio de las consignadas
en otras normas aplicables, son obligaciones del INA respecto a sus servidores:
a) Darles instrucciones claras sobre sus
labores y responsabilidades;
b) Aplicar las mismas medidas
disciplinarias en igualdad de condiciones;
c) Respetar y estimular sus labores;
ch) Procurar su mejoramiento, tanto en su
capacidad, por medio de becas y cursos internos, como en el aspecto salarial;
d) Darles a conocer la opinión de sus
superiores, en relación con su labor y actuaciones ;
e) Permitirles sugerir, en el momento
oportuno y ante quien corresponda lo que consideren conveniente para el mejor desempeño
de sus labores;
f) Oírlos cuando presenten quejas sobre
sus trabajos, o se les acuse de cometer faltas y tomar acciones sobre las mismas;
g) Permitirles gozar de los beneficios que
conceda el INA;
h) Dar el tiempo necesario para asistir al
Seguro Social o al Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO III
Jornada de trabajo y registro de asistencia
Artículo
8- Jornada ordinaria: Con excepción de las personas a las que comprende el
artículo 143 del Código de Trabajo, todas las personas funcionarias del
Instituto Nacional de Aprendizaje deberán cumplir una jornada de cuarenta horas
semanales.
La jornada
será continua y acumulativa de ocho horas diarias de lunes a viernes y de
acuerdo con los siguientes horarios de trabajo:
De las
7:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes en las instalaciones de la Sede
Central del INA en la Uruca, la Unidad Regional
Central Oriental y todas sus dependencias y centro de formación profesional
adscritos. De las 7:30 horas a las 15:30 horas de lunes a viernes, en las
dependencias y centros de formación profesional adscritos a las Unidad
Regionales Central Occidental, Heredia, Cartago, Brunca,
Pacífico Central, Huetar Norte, Huetar
Caribe y Chorotega.
En casos
especiales debidamente justificados, el jefe inmediato de común acuerdo con la
persona funcionaria, podrá autorizar horarios particulares a determinados
servidores, siempre que se garantice el cumplimiento de la jornada semanal y no
se afecten las labores sustanciales que corresponden al puesto.
El
instituto podrá modificar los horarios de trabajo en cualquier momento, siempre
que circunstancias especiales así lo exijan a condición de que no se cause
perjuicio a las personas trabajadoras.
Cuando
necesidades particulares del servicio lo requieran, el personal administrativo,
docente y técnico estará sujeto al horario individual y especial que se determine
en cada caso, debiendo incluso desempeñarse en jornadas mixta y nocturna y
durante días sábados y domingos, sin que pueda superarse en ningún caso, la
jornada semanal de cuarenta horas y siempre que se garanticen dos días de
descanso por cada cuarenta horas de trabajo.
(Así reformado en sesión N° 4808 del 23 de agosto de 2017)
Ficha articulo
Artículo 9° Servidores excluidos
de la jornada ordinaria:
Se entenderán incluidos dentro del
artículo 143 del Código de Trabajo, entre otros, quienes ocupen cargos de jefatura,
hasta nivel de sección y servidores en gira no sujetos a supervisión. Dichos servidores
tendrán el horario de trabajo que se les fije por resolución del jefe del departamento
correspondiente y su jornada ordinaria podrá ser de doce horas continuas, con derecho a
hora y media de descanso que se tomará a mitad de la jornada.
(Así reformado mediante sesión 1951 celebrada el 25
de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 10.Descanso para tomar
aumentos:
Dentro de la jornada ordinaria de trabajo,
todo servidor tendrá derecho a un descanso máximo de 15 minutos en el período de la
mañana y otro de 45 minutos a mediodía para alimentación, sin que exista interrupción
de las labores, de las dependencias.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 11.Tiempo efectivo de trabajo.Se
considerará tiempo efectivo de trabajo aquel en que los trabajadores permanezcan bajo
órdenes o dirección inmediata o delegada del patrono.
Ficha articulo
Artículo 12.Feriados. Se considerarán
días inhábiles los sábados, domingos y demás días establecidos en el artículo 147
del Código de Trabajo, así como los declare de asueto el Poder Ejecutivo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que a servidores
como los guardas se les fije dentro de la semana el día de descanso.
Ficha articulo
Artículo 13.Horas extra.Cuando las
necesidades del servicio lo justifiquen, y previa autorización del jefe respectivo,
podrán encargarse trabajos que excedan la jornada ordinaria.
No se autorizarán horas extra si no se cuenta con partida
presupuestaria disponible. Se podrá autorizar el trabajo en horas extra o días feriadas
a compensar con horas hábiles futuras, si el servidor consintiere.
Ficha articulo
Artículo 14.Pago de horas extra:
El cálculo para el pago de las horas
laboradas en días inhábiles, en los supuestos de salarios mensuales y de personal sujeto
a las limitaciones de jornada de trabajo será:
Las horas laboradas en días sábados,
domingo o feriado, hasta un máximo de ocho, se remunerarán a tiempo doble, pero
considerándose que el sueldo mensual ya las ha cubierto en forma sencilla. El tiempo
trabajado en exceso de estas horas se pagará con el doble del salario que ordinariamente
se paga.
(Así reformado mediante sesión 1951 celebrada el 25
de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 15° - Registro de asistencia.El
registro de asistencia se llevará por medio de tarjetas individuales que deberán
marcarse en un reloj al inicio y término de la jornada.
Las tarjetas deberán marcarse con el debido cuidado, las
marcas defectuosas, manchadas o 'confusas que no se deban a fallas del reloj, se tendrán
como no hechas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Modificación de horario.El
Instituto podrá modificar los horarios establecidos en este reglamento, siempre que
circunstancias especiales así lo exijan y no cause perjuicio a los servidores.
Ficha articulo
Artículo 17.-Quiénes deben marcar.Deberán
marcar su tarjeta de asistencia todos los servidores, con excepción de aquellos excluidos
del límite de la jornada ordinaria de trabajo y de aquellos dispensados por disposición
escrita de la Gerencia.
Ficha articulo
Artículo 18.(Derogado mediante
sesión N°4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Derechos de los servidores
Artículo 19.- Derechos de que gozan.Los
servidores gozarán de todos los derechos sancionados en este reglamento y en
cualquier otra norma aplicable.
Ficha articulo
Artículo 20.- Prestaciones legales de interinos.Los
servidores nombrados como interinos en plazas del Régimen de Servicio Civil, o por plazo
fijo, cuando por cualquier exceda de un año tendrán derecho al pago de los beneficios
del preaviso y del auxilio de cesantía, salvo cese por justa causa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Salarios y otros incentivos económicos
Artículo 21.- Normas aplicables.Los salarios
de los servidores se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Pública y
demás normas complementarias, y por este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22,- Decreto de salarios mínimos.Los
reajustes de salarios obligados de salarios mínimos regirán a partir de su fecha de
vigencia siempre y cuando los recursos económicos del INA lo permitan y la Contraloría
General de la modificación presupuestaria correspondiente.
Ficha articulo
Articulo 23.- Revaloraciones.El INA podrá
poner en vigencia inmediatamente, cuando las condiciones económicas lo permitan y sin
perjuicio de la respectiva aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la
República, los aumentos de sueldo que impliquen las revaloraciones generales de clases
acordadas para los servidores del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 24.- Otros incentivos económicos.En
caso de fallecimiento de un servidor, el INA girará a sus causahabientes la suma de C
10.000,00, a título de contribución para los gastos de sepelio.
(Así reformado párrafo primero mediante sesión 2226
celebrada el 31 de julio de 1985)
Licencia para conducir:
El instituto a través de la Comisión de Becas estudiará
y resolverá con cargo al rubro de becas a empleados, aquellas solicitudes que se le
tramiten por obtención de licencia de conducir, para aquellos trabajadores que de forma
imprescindible la requieren para el ejercicio de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Vacaciones
Artículo 25.Derecho de vacaciones
anuales:
Los servidores tendrán el siguiente
derecho de vacaciones:
a) De 15 días hábiles, si han prestado
servicios durante 50 semanas;
b) De 20 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de seis años;
c) De 26 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 11 años;
ch) De 30 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 16 años.
El personal docente, después del primer
año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones distribuidos
obligatoriamente así:
a) 3 días en Semana Santa;
b) 5 días en el mes de julio; y
c) 5 días en el mes de diciembre.
El personal técnico docente después del
primer año de labores gozará adicionalmente de 8 días de vacaciones, distribuidos
obligatoriamente así:
a) 3 días en Semana Santa; y
b) 5 días en el mes de julio.
Para los efectos del presente artículo en
cuanto al número de días de vacaciones a que se tiene derecho, se computará el tiempo
servido en cualquier puesto público, aún cuando la prestación de servicios no haya sido
ininterrumpida.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 26.Vacaciones proporcionales.Para
tener derecho a vacaciones, es necesario que el servidor haya prestado sus
servicios durante 50 semanas continuas si por cualquier causa no completare este término,
tendrá derecho a vacaciones en forma proporcional.
Ficha articulo
Artículo 27.Fraccionamiento.Salvo casos
excepcionales, las vacaciones no podrán fraccionarse en más de tres partes.
Ficha articulo
Artículo 28.Compensación.Todo
trabajador disfrutará anualmente de su respectivo período de vacaciones, no obstante
mediante solicitud por escrito podrá acogerse a una compensación monetaria en parte de
sus vacaciones, según la siguiente tabla; siempre y cuando exista previsión
presupuestaria y sea de mutuo interés.
a) Quienes disfrutan de 15 días de vacaciones, se podrán
compensar hasta 5 días.
b) Quienes disfrutan de 20 días de vacaciones, se podrán
compensar hasta 7 días.
c) Quienes disfrutan de 26 o más días, se podrán
compensar hasta 10 días.
Esta concesión no cubre al personal docente en los días
en que se conceden colectivamente como vacaciones, según lo establecido por el Instituto.
Quien se acogiere a esta compensación, lo hará al cumplirse su derecho a vacaciones y
por el total de días indicados de una sola vez. Debiendo disfrutar el saldo dentro de los
seis meses posteriores a la fecha de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 29.Salario a cubrir durante las
vacaciones.El salario que el servidor deberá percibir durante sus
vacaciones se calculará con base en el sueldo que ordinariamente está devengando en el
momento del disfrute. La regla anterior no tendrá aplicación cuando las vacaciones sean
compensadas en dinero, caso en el cual el salario se calculará con base en el tiempo
efectivo se trabajo y el promedio de sueldos ordinarios y extraordinarios devengados
durante las respectivas cincuenta semanas, incluyendo los subsidios recibidos por
eventuales incapacidades.
Ficha articulo
Artículo 30.Fijación de la fecha
del disfrute y prescripción:
En coordinación con el Departamento de
Relaciones con el Personal, el respectivo jefe inmediato señalará la época en que los
servidores disfrutarán de sus vacaciones.
Si pasadas quince semanas desde que se
cumplieron las respectivas cincuenta semanas de trabajo no se hubiere hecho tal
señalamiento, el servidor deberá reclamar por escrito sus vacaciones.
El derecho prescribirá tres meses después
de vencidas las quince semanas dichas.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 31.Acumulación.Las vacaciones
podrán acumularse por una sola vez, mediante acuerdo razonado de la
gerencia, dentro de los términos del artículo 159 del Código de Trabajo. Será nula la
acumulación de vacaciones antes de completar el periodo, en proporción al tiempo
trabajado.
Ficha articulo
Artículo 32.Adelanto de vacaciones.Podrán
concederse vacaciones antes de completar el período, en proporción al tiempo trabajado.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Ascensos, permutas y recargos
Artículo 33. Ascensos:
Se dará prioridad a la promoción interna
por concurso, al personal de planta para ocupar cargos vacantes en la Institución.
En tales casos se deberá realizar un
concurso interno, y el seleccionado lo deberá ser de una nómina no mayor de cinco
candidatos, elaborada por el Departamento de Relaciones con el Personal.
(Así reformado mediante sesión 1951 celebrada el 25
de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo .-34 -Permutas.Podrá acordarse la
permuta de puestos, siempre que se cuente con la solicitud de los interesados y con el
visto bueno en su caso de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 35-Récargo.Se podrán acordar
recargos de puestos de mayor categoría si al servidor a quien se le hiciere el recargo
reúne los requisitos del cargo superior.
En caso de servidores sujetos al Régimen de Servicio
Civil, será necesario contar, además con la autorización previa de la Dirección
General de Servicio Civil, cuando el recargo exceda de un mes.
Los recargos serán remunerados conforme el artículo 13 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ningún caso se hará remuneración
adicional por recargos que no excedan de 15 días naturales continuos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
licencias en general
Artículo 36.-Becas.-Las becas se
regirán por el reglamento de becas y préstamos para funcionarios y empleados del INA.
Ficha articulo
Artículo 37.-Otras licencias: Por
vía de excepción, todos los servidores podrán disfrutar de licencias conforme a
las siguientes disposiciones:
a. Los
jefes inmediatos, de nivel de Encargado de Proceso hacia arriba, podrán otorgar
discrecionalmente, permisos a sus subalternos para ausentarse no más de media
jornada diaria, en casos justificados, sin rebaja de salario y hasta un máximo
de cuatro medias jornadas por mes.
b. Los
jefes inmediatos, concederán licencia hasta por cinco días hábiles con goce de
sueldo, en casos de matrimonio del servidor, por fallecimiento de alguno de sus
padres, hijos, hermanos, cónyuge, pareja o conviviente, inclusive del mismo
sexo, que conviva bajo un mismo techo.
En caso
de nacimiento de hijo, al funcionario varón se le concederá licencia con goce
de salario por tres días.
c. Podrá
otorgarse permiso con goce de salario hasta por un máximo de tres meses, a
funcionarios que en su condición de dirigentes o miembros activos de las
diversas asociaciones gremiales y sociales de la Institución, cuando soliciten
licencia para participar en seminarios o cursos de entrenamiento, dentro o
fuera del país relacionados con el campo específico de la asociación que
representan.
El
otorgamiento de esa licencia será discrecional y quedará sujeto a que no se
perjudique el normal desarrollo de las actividades de la oficina donde presta
sus servicios el solicitante, para lo cual se considerará el criterio de la
jefatura respectiva. Se tomará en cuenta también la importancia del seminario o
curso en cuestión, en cuyo caso, el órgano encargado de resolver podrá
solicitar en caso de duda, un informe previo al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
En los
mismos términos indicados en los párrafos anteriores, podrá otorgarse
discrecionalmente, licencia con goce de salario a las personas funcionarias
institucionales que en ocasión de misiones especiales deben desplazarse al
extranjero para representar al país en eventos deportivos, culturales o
educativos, siempre que esas actividades sean de interés nacional y revistan
carácter oficial. En ambos supuestos, corresponde a la Presidencia Ejecutiva
resolver la solicitud cuando la actividad se desarrolle dentro del país y el
permiso no exceda de un mes. Cuando la actividad se desarrolle fuera del país,
corresponde a la Junta Directiva adoptar la resolución del caso.
d. La
Presidencia Ejecutiva podrá otorgar licencia con goce de salario por
recomendación de un profesional en medicina de la Caja Costarricense de Seguro
Social o el Instituto Nacional de Seguros, a la persona funcionaria que deba
acompañar a alguno de sus padres, cónyuge o pareja; inclusive del mismo sexo
que conviva bajo el mismo techo, o a un hijo o hija menor de edad o inhábil,
durante el plazo que demande su tratamiento o convalecencia y hasta su
restablecimiento, siempre que no se trate de enfermedades crónicas ni en etapa
terminal. En este último caso, la licencia se regulará por las normas
especiales existentes en la materia.
Todas las
demás solicitudes de permiso que conforme a disposiciones internas sean
procedentes, deberán ser deducidas del período de vacaciones, sin que el número
de días de licencia pueda exceder el número de días de vacaciones que tenga
pendientes de disfrutar la persona funcionaria, en el momento de otorgarse el
permiso.
e. Las
personas funcionarias a discreción de la instancia encargada de autorizarla,
podrán disfrutar de licencias sin goce de salario, en los siguientes supuestos:
1. Hasta
por año para atender asuntos personales o casos calificados como asuntos graves
de familia, tales como enfermedad, convalecencia o tratamiento médico, cuando
así lo requiera su salud; para la realización de estudios de nivel técnico o
superior que requieran su dedicación completa durante la jornada de trabajo; o
para participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un
programa de traspaso de actividades del sector público al privado y que haya
sido autorizado previamente por las autoridades superiores.
2. Hasta
por dos años a instancia del Poder Ejecutivo, de cualquier otra dependencia
estatal, de un gobierno extranjero u organismo internacional o regional o de
fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, cuando la persona
funcionaria sea el cónyuge o pareja, inclusive del mismo sexo que conviva en el
mismo techo, de una persona becaria y deba acompañarla en su viaje al exterior.
3. Hasta
por dos años cuando se trate de personas funcionarias nombradas en cargos de
elección de sindicatos debidamente reconocidos que además, requieran dedicación
completa durante el tiempo de la jornada laboral, sujeto a la previa
demostración respectiva.
4. Hasta
por cuatro años en caso de personas funcionarias que resulten electas en
puestos de elección popular, el cual quedará supeditado a la presentación de la
respectiva declaratoria de la elección que haga el Tribunal Supremo de
Elecciones y no podrá ser negado.
5. Hasta
por cuatro años a instancia del Poder Ejecutivo, cualquier otra institución
pública cuando se trate de personas funcionarias nombradas en otros cargos
públicos, o del cónyuge o pareja, incluida la del mismo sexo que conviva bajo
el mismo techo, de una persona nombrada en el servicio exterior.
Las
licencias previstas en los incisos 1, 2 y 3 podrán prorrogarse sucesivamente en
casos muy calificados a juicio de la instancia que le corresponda autorizarla,
por períodos iguales y hasta por un plazo máximo de cuatro años.
Las
licencias reguladas en los incisos 4 y 5, podrán prorrogarse sucesivamente en
casos muy calificados a juicio de la instancia que le corresponda autorizarla,
hasta por un plazo adicional de cuatro años.
Las
licencias para atender asuntos personales del funcionario que no excedan de un
mes, podrán ser autorizadas por la jefatura inmediata de nivel de proceso o
superior.
Las
licencias que excedan de un mes, cualquiera que sea la causal invocada, podrán
ser autorizadas por la Presidencia Ejecutiva, siempre que no excedan de dos
años.
Corresponderá
igualmente a la Presidencia Ejecutiva, autorizar las prórrogas de licencias
otorgadas, cuando el plazo adicional exceda de un mes y no supere los dos años.
Las
licencias que excedan de dos años, cualquiera que sea la causal invocada,
podrán ser autorizadas por la Junta Directiva. También de corresponderá a ese
órgano, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando excedan el plazo
de dos años y hasta por el plazo máximo señalado en cada caso, en este
artículo.
Cuando la
persona funcionaria haya disfrutado de cualquiera de las licencias sin goce de
salario señaladas anteriormente, incluidas las prórrogas, no podrá concedérsele
un nuevo permiso, aunque se invoquen motivos diferentes, hasta tanto no se hay
reincorporado a su trabajo, por un plazo mínimo de seis meses, excepto casos muy
calificados a juicio de la Presidencia Ejecutiva o la Junta Directiva, según
sea el caso.
(Así reformado en sesión N° 4844 del 16 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 38.Constancia
de incapacidad Cuando un servidor se en-- citado por razón de enfermedad, maternidad
o riesgo profesional mostrar tal estado mediante dictamen extendido por la Caja
Costarricense del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su caso.
Únicamente se aceptará el dictamen de médico particular cuando la incapacidad sea hasta
por un máximo de cuatro días.
En todos los casos, el servidor deberá
presentar la constancia de incapacidad a su jefe inmediato dentro de los dos días
hábiles siguientes a la que surgió el impedimento para laborar. La omisión de esta
obligación será considerada como falta grave.
(Así reformado mediante sesión 2394 celebrada el 6 de
abril de 1987)
Ficha articulo
Artículo 39.- Pago de subsidio:
El servidor que fuere declarado
incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en
proporción al tiempo servido, conforme con las siguientes regulaciones:
a) Durante el primer trimestre de
servicios, hasta por quince días.
b) Durante el segundo trimestre
de servicios, hasta por un mes.
c) Durante el tercer trimestre de
servicios, hasta por dos meses.
ch) Durante el cuarto trimestre
de servicios, hasta por tres meses.
d) Durante el segundo año de
servicio, hasta por cuatro meses.
e) Durante el tercer año de
servicio, hasta por cinco meses.
f) Después de tres años de
servicio, hasta por seis meses.
En los casos anterior, previo
dictamen favorable del Médico de Empresa la Gerencia podrá prorrogar el reconocimiento
del subsidio hasta por otro periodo igual al otorgado originalmente, mediante resolución
razonada.
Para efecto de computar los
plazos establecidos, se tomarán en cuenta todas las incapacidades, continuas o no,
presentadas por el servidor dentro de un período no superior a los 730 días anteriores a
la fecha de presentación de la última incapacidad siempre y cuando entre una y otra
incapacidad no haya transcurrido un plazo superior a 180 días.
El monto del subsidio será un
100% del salario devengando el trabajador al momento de incapacitarse. El INA
complementará el monto del subsidio pagado por la Caja Costarricense del Seguro Social o
el Instituto Nacional de Seguros, según el caso, en los porcentajes y períodos
indicados. Una vez agotado el derecho al subsidio, el INA suspenderá todo pago por
ese concepto, y no podrá reiniciarlos sino una vez transcurrido un año a partir de la
fecha que se produjo el agotamiento."
(Así derogada parcialmente la reforma
en el párrafo final mediante sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 )
Ficha articulo
Artículo 40.Licencias por gravidez.Todas
las servidoras en estado de gravidez tendrán derecho a licencia con goce de sueldo
completo durante un mes anteriores al alumbramiento. El INA completará el monto del
subsidio pagado por la CCSS.
Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por
intermedio del jefe inmediato por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Gastos de viaje y zonaje
Artículo 41.Gastos de viaje y de
transporte:
Todo servidor en gira tendrá derecho al pago
de los gastos de viaje, y de transporte conforme con el reglamento correspondiente
decretado por la Contraloría General de la República.
(Así reformado mediante sesión 1951
celebrada el 25 de agosto de 1982)
Ficha articulo
Artículo 42.Zonaje:
Todo servidor trasladado a otro lugar
distinto al de su domicilio o del que fue contratado, con una permanencia de más de 180
días en forma continua, tendrá derecho a un sobresueldo denominado "zonaje",
que será cancelado de conformidad con el respectivo reglamento".
(Así reformado mediante sesión 2404 celebrada el 4 de
mayo de 1987)
Ficha articulo
CAPITULO X
Obligaciones y prohibiciones de los servidores
Artículo 43.- Obligaciones: Son obligaciones de los
funcionarios.
1. Prestar sus servicios en forma personal, regular y
continua, cumpliendo con la jornada laboral, dentro del horario que le
corresponda y en el lugar designado por la institución, según las disposiciones
de este Reglamento.
2. Iniciar el trabajo a la hora señalada por su horario de
trabajo, sin que lo pueda abandonar antes de que concluya su jornada, salvo
causa justificada.
3. Ejecutar las funciones y tareas de su puesto, aplicando
toda su capacidad, dedicación, diligencia y esfuerzo, de acuerdo con sus
aptitudes y los términos en que fue contratado; utilizando las mejores técnicas
y procedimientos conocidos.
4. Desempeñar sus funciones bajo la dirección de sus
superiores, cumpliendo las instrucciones, órdenes y circulares relativas a la
forma en que debe brindar el servicio y ejercer las funciones de su puesto.
5. Auxiliar a los demás compañeros en el ejercicio de sus
funciones, aún en aquellos casos en que pertenezcan a otras dependencias,
siempre que esas tareas sean compatibles con sus capacidades y destrezas y sea
requerido para ello por su jefatura inmediata.
6. Atender con diligencia, cortesía, consideración, respeto
y trato igualitario al público que acuda a las oficinas del INA, a sus
superiores y compañeros de trabajo, procurando identificar sus necesidades y
realidades para brindarles atención debida y oportuna, de modo que no se
originen quejas por mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.
7. Mantener una presentación adecuada acorde con las
exigencias y características del puesto y cargo que desempeña y de la
Institución que representa.
Cuando el INA provea uniformes, su uso será obligatorio
durante toda la jornada de trabajo y con sujeción a las normas que se
establezcan al respecto.
8. Guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos del
INA, que contenga información: confidencial, información técnica de acceso
restringido, información que contiene propiedad intelectual y toda aquella
información que contenga datos personales de acceso restringido y/o sensible,
independientemente de la forma en que haya tenido conocimiento de ellos; así
como la discreción necesaria sobre su trabajo. En los casos en que deba
guardarse reserva, confidencialidad o secreto por razones legales, deberá
señalarse claramente a la persona solicitante la prohibición o circunstancia
existente que impide dar a conocer la información pública solicitada.
(inciso reformado por acuerdo de la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 112-2018-JD, artículo X de la sesión
extraordinaria No. 4844 del 16 de abril del 2018, publicado en La Gaceta No.
110 del 20 de junio del 2018)
9. Comunicar a los representantes patronales las
observaciones que su experiencia y conocimiento le sugieren para mejorar su
trabajo y prevenir daños o perjuicios a sus compañeros, a los usuarios y a los
bienes o intereses del INA.
10. Responder por los daños y perjuicios que le cause al INA
por culpa grave o dolo, en los términos establecidos en el título sétimo del
libro primero de la Ley General de la Administración Pública, aunque no haya
producido daños a terceros.
11. Mantener al día su trabajo.
12. Justificar ante su jefe inmediato, el tiempo utilizado
en visitas a instituciones aseguradoras o servicios de salud.
13. Prestar su colaboración a las diversas comisiones que
integre la institución.
14. Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que
le incumban, de acuerdo con la naturaleza de su puesto y con las obligaciones
que de ellas se deriven; sin perjuicio de ejercer los recursos y acciones
pertinentes en defensa de los derechos que estime lesionados.
15. Mantener informada a la institución, a través del
Proceso de Recursos Humanos, de su domicilio y demás pormenores necesarios para
mantener actualizado su expediente personal.
16. Acatar y hacer cumplir en su caso, las medidas que
tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
17. Denunciar ante su jefatura inmediata, toda situación
susceptible de provocar un riesgo laboral.
18. Dar aviso inmediato al Proceso de Recursos Humanos, de
cualquier accidente de trabajo que sufra el funcionario o cualquiera de sus
compañeros.
19. Registrar diariamente la asistencia cuando esté obligado
a ello, utilizando en sistema de control establecido al efecto, en su respectivo
centro de trabajo.
20. Notificar al jefe inmediato la imposibilidad para
asistir al trabajo, a más tardar, dentro del segundo día hábil siguiente a
aquél en que surgió el impedimento.
21. Laborar jornada extraordinaria hasta por el máximo legal
cuando sea requerido para ello, y prestar auxilio en caso de siniestro o riesgo
inminente para las personas o para las instalaciones del INA.
22. Presentar las liquidaciones correspondientes a gasto de
viaje y compra de bienes y servicios por caja chica, dentro del plazo
reglamentario establecido para cada caso; y reintegrar a la institución
cualquier suma no utilizada en el objeto de gasto autorizado.
23. Portar la identificación de funcionario, dentro de las
instalaciones del INA y durante la jornada de trabajo.
24. Presentar la constancia de incapacidad ante el jefe
inmediato, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que surgió
el impedimento para laborar.
25. Obtener autorización del jefe inmediato, en caso de que
requiera retirarse de su centro de trabajo.
26. Mantener al día la licencia de conducir, cuando en razón
de su puesto deba cumplir con ese requisito.
27. Presentar los informes periódicos relativos a sus funciones,
que le soliciten sus superiores, con apego a criterios de eficacia,
transparencia, utilidad y legalidad y el sometimiento a cualquier forma de
escrutinio apropiado para el cargo.
28. Rendir declaración como testigo en los procedimientos o
causas en las que tenga interés el INA, cuando fuere citado por algún órgano
administrativo o judicial.
29. Asistir a las reuniones de las comisiones que deba
integrar en razón de su cargo.
30. Participar en las reuniones, actividades o seminarios a
que sea convocado por su jefe inmediato o por los funcionaros competentes del
INA.
31. Observar dignidad en el ejercicio de su cargo,
conduciéndose en todo momento con rectitud y decoro dentro de su jornada y
centro de trabajo; y aún fuera de las instalaciones del INA cuando se encuentre
en giras de trabajo o figure como funcionario institucional; de manera que no
comprometa con su conducta la imagen y buen nombre de la institución.
32. Canalizar sus solicitudes, reclamos o quejas, con
estricto apego al orden jerárquico institucional, salvo en caso de conflicto
grave con su jefatura inmediata, en cuyo caso deberá acudir ante el superior en
grado.
33. Ajustar estrictamente sus períodos de descanso, a los
plazos previstos en este Reglamento.
34. Cualquiera otra prevista en el Código de Trabajo, la
legislación conexa, el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento y las demás
leyes de la República.
Reformado mediante Junta Directiva 077-87. Sesión 2394.
Publicado en La Gaceta #93 del 18 de mayo de 1987.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 44.- Obligaciones especiales de los jefes.
Además de las funciones propias de su puesto, quienes desempeñen cargos de
supervisión o jefatura, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Supervisar las labores de los servidores sometidos a su
jerarquía, tanto en el aspecto técnico como en el administrativo.
2. Informar periódicamente a su superior inmediato sobre la
marcha de la unidad y en forma inmediata cuando ocurra un hecho extra-ordinario
o que requiera pronta atención.
3. Cuidar de la disciplina y buena asistencia de los
servidores bajo su responsabilidad, informando al Proceso de Soporte Administrativo
de la Unidad de Recursos Humanos, de las ausencias e irregularidades graves que
en tales materias se presenten.
4. Velar porque todos los servidores lleven al día sus
labores, tomando las medidas pertinentes para corregir los atrasos injustificados.
5. Velar porque los servidores se presenten a laborar
vestidos correctamente.
6. Dirigir el trabajo de sus subalternos y dictar las
disposiciones necesarias de manera clara y precisa, para el correcto
funcionamiento de su unidad y para que sus colaboradores ejecuten sus labores
en forma eficiente y eficaz.
7. Asignar las funciones a sus subalternos en forma clara y
de acuerdo con las responsabilidades del puesto, las necesidades del servicio y
los instrumentos técnicos y normativos disponibles.
8. Atender con prontitud las observaciones y quejas
planteadas por sus subalternos.
9. Calificar anualmente a sus subalternos con objetividad,
equidad, imparcialidad y de conformidad con la reglamentación vigente.
10. Procurar que sus subalternos hagan un uso adecuado y
conserven en buen estado el equipo, las herramientas, los materiales, el
mobiliario y los demás instrumentos de trabajo que se les asignen para el
cumplimiento de su labor.
11. Guardar el debido respeto a sus subalternos, fomentando
con su ejemplo la práctica de los principios y deberes éticos, tanto del
servicio que brinda, como del servidor público, absteniéndose de conductas
abusivas que conduzcan al acoso laboral, el hostigamiento sexual o la represión
de cualquier tipo.
12. Procurar el mejoramiento de las condiciones laborales,
los métodos de trabajo y la capacitación del personal de la dependencia a su
cargo.
13. Estimular a sus subalternos en el desarrollo de sus
tareas.
14. Velar porque sus subalternos ajusten su conducta a las
disposiciones de este reglamento y a las demás normas que regulen su relación
de servicio.
15. Cumplir con las demás obligaciones que en calidad de
jefe, le impongan otras leyes o reglamentos.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 45.- Prohibiciones. Es absolutamente
prohibido para los funcionarios:
1. Ocupar tiempo dentro de su jornada de trabajo, para
atender asuntos personales.
2. Desatender durante su jornada de trabajo, las labores
asignadas.
3. Recibir visitas para asuntos persona-les en horas de
trabajo.
4. Visitar otras oficinas sin justificación, para atender
asuntos o realizar trámites ajenos a sus funciones o a su condición de
funcionario.
5. Fomentar o mantener tertulias con particulares o
compañeros de trabajo, en forma abusiva y durante períodos prolongados, dentro
de su jornada de trabajo.
6. Incurrir en prácticas discriminatorias por razones de
edad, apariencia física,
sexo, orientación sexual, identidad de género, religiosa o
de cualquier índole, en perjuicio de la dignidad de los compañeros de trabajo o
usuarios de la institución.
(*)
7. Hacer manifestaciones o demostraciones de carácter
político electoral, dentro del INA o durante el desempeño de sus labores, en
cualquier sitio donde se encuentre y actuar con neutralidad política como
garantía de independencia frente a influencias políticas que pudieran afectar
el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.
8. Hacer rifas o colectas en horas de trabajo, salvo para
fines benéficos debidamente autorizados por alguna autoridad de la institución.
9. Vender, comprar o cambiar cualquier tipo de mercancía u
objeto durante la jornada laboral y en las instalaciones del INA.
10. Ausentarse del trabajo en horas hábiles, salvo por
situaciones ineludibles y con permiso de su jefe inmediato.
11. Portar armas de cualquier tipo dentro de las
instalaciones del INA o en el lugar de trabajo asignado, excepto los casos
expresamente autorizados por la Autoridad Superior, en atención a determinadas
funciones.
12. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir drogas dentro de
las instalaciones del INA o en el lugar de trabajo asignado, o presentarse a
laborar bajo los efectos de cualquier sustancia de esa naturaleza.
13. Prolongar injustificadamente el trámite de los asuntos
que están bajo su responsabilidad.
14. Asumir funciones que no corresponden a la naturaleza de
su puesto, o extralimitarse en las propias.
15. Conducir vehículos o equipo móvil institucional, sin
autorización del INA, o sin contar con la respectiva licencia o en manifiesta
violación de las normas de tránsito.
16. Colocar imágenes, adornos o cartelones en los lugares de
trabajo, que riñan con la moral y las buenas costumbres y con el respeto debido
al público o compañeros de trabajo; o que por su contenido, puedan promover
algún tipo de división o controversia.
17. Propagar por cualquier medio, información que promueva
sectarismos ideológicos o religiosos.
18. Encender televisores, radios o cualquier otro
dispositivo que transmita imágenes o sonidos, cuando no sean utilizados para el
ejercicio de sus funciones o los de la unidad donde labora.
19. Leer periódicos, revistas o cualquier otro tipo de
material impreso, que no guarde relación con sus funciones.
20. Acceder a material pornográfico y reproducirlo,
difundirlo o exhibirlo, por cualquiera que sea el medio que se utilice para
ello.
21. Distraer con juegos o bromas a compañeros de trabajo,
alumnos o usuarios, con los que pueda interrumpir su atención y concentración
en las actividades que desempeñan.
22. Cualquier otro proceder que afecte gravemente el buen
nombre que debe guardar como funcionario del INA.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
Reformado por acuerdo de la Junta Directiva No. 478-2016-JD,
sesión ordinaria 4765 del 10 de octubre del 2016, publicado en el Alcance No.
56 a La Gaceta No. 56 del 13 de marzo del 2018. (*) se publicó íntegramente el
artículo pero esta reforma únicamente modificó el inciso 9 de dicha
disposición.
(Así reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XI
Calificaciones periódicas
Artículo 46.Calificación anual de servicios.El
trabajo de todo servidor deberá ser calificado anualmente, conforme a las disposiciones
establecidas por los artículos 41 y siguientes del reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Régimen disciplinario
Artículo 47.Medidas
disciplinarias. Las faltas en que incurran los funcionarios institucionales,
serán sancionadas con las siguientes medidas:
a.
Amonestación verbal.
b.
Apercibimiento escrito.
c.
Suspensión sin goce de salario hasta por quince días, sin perjuicio de
la aplicación de una suspensión por un plazo mayor, cuando así lo prevean
leyes especiales y según la naturaleza de la falta.
d.
Despido sin responsabilidad patronal.
Dichas
sanciones se aplicarán, sin sujeción al orden establecido, atendiendo a los
siguientes criterios, ya sea para agravarla o atenuarla:
-
La gravedad de la falta atribuida.
-
Lo reglado en cada caso por este reglamento o por la normativa especial
que resulte aplicable.
-
El impacto negativo de la conducta en el servicio público que brinda el
INA, o en el logro de los resultados concretos de la Unidad de acuerdo con la
planificación institucional.
-
El rango y las funciones del funcionario. Se entenderá que en cuanto
mayor sea la jerarquía y más técnicas las funciones que desempeñe, mayor será
el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que dicta y
ejecuta.
-
La cuantía de los daños y perjuicios producidos con su conducta.
-
La reincidencia del funcionario. Para tales efectos se considerará
reincidente el servidor que incurra en una nueva falta dentro de los doce meses
siguientes a la comisión de otra de igual naturaleza.
-
La antigüedad del funcionario, en el entendido que entre más años de
servicio tenga el servidor y mayor el grado de experiencia, mayor será su deber
de apreciar la consecuencia de sus actuaciones y menor la posibilidad de
incurrir en errores o faltas a sus deberes funcionales.
-
El dolo o la culpa grave en la conducta constitutiva de falta.
-
El impacto de la conducta en los bienes o la hacienda de la institución.
-
La posibilidad del funcionario de asesarse adecuadamente sobre las
consecuencias de su conducta.
-
La trayectoria del funcionario.
La
amonestación verbal deberá hacerse en forma personal y privada, cuando el
funcionario cometa alguna falta leve que a juicio de la jefatura inmediata no
requiera una sanción mayor.
El
apercibimiento escrito y la suspensión sin goce de salario se impondrán como
sanción para aquellas conductas tipificadas como leves o graves, según lo
normado en los artículos 48 y 49 de este reglamento; y en los demás casos
previstos en otros reglamentos internos y en la legislación especial aplicable
a las relaciones de servicio.
El
despido sin responsabilidad patronal se aplicará a las conductas que se
enmarquen dentro de las causales previstas en el artículo 81 del Código de
Trabajo, a los casos previstos en la legislación especial aplicable a las
relaciones de servicio; y las faltas leves o graves, según lo regulado en los
artículos 48 y 49 de este Reglamento.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 48. Faltas
leves: Se considerarán faltas leves:
1.
Las infracciones al artículo 43, incisos 2, 5, 7, 11, 16, 17, 19, 20,
21, 24, 25 28, 29, 32, 33 y 38 y al artículo 44 incisos, 2, 5, 8, 9, 12 y 13
del presente Reglamento.
2.
Las consideradas como tales en otras disposiciones de este reglamento.
3.
Las así consideradas en otros reglamentos internos o en la legislación
especial que regule la relación de servicios.
Las
faltas leves se sancionarán de la siguiente forma:
a.
Por la primera, con amonestación escrita si a juicio de la jefatura no
resulta aplicable el apercibimiento verbal.
b.
Por la segunda, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
c.
Por la tercera, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
d.
Por la cuarta, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.
e.
Por las demás, con el despido sin responsabilidad patronal.
Esas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas lo ameriten, se
imponga una sanción mayor.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 49.Faltas
graves: Se considerarán faltas graves:
1.
Las infracciones al artículos 43 incisos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13,
15, 15, 18, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 39 y 40; al artículo 44
incisos 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 15 y al 45 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27; de
este Reglamento.
2.
Las consideradas como tales en otras disposiciones de este reglamento.
3.
Las así consideradas en otros reglamentos internos o en la legislación
especial que regule la relación de servicios.
Las
faltas graves se sancionarán en la siguiente forma:
a.
Por una, con suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
b.
Por dos, con suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
c.
Por tres, con suspensión de goce de salario de once a quince días.
d.
Por cuatro, despido sin responsabilidad patronal.
Esas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas lo ameriten, se
imponga una sanción mayor.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 50(Derogado mediante
sesión N°4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 51.Prescripción.
La potestad para disciplinar las faltas en que incurran los funcionarios,
prescribirá en el plazo de un mes contado a partir de que sucedieron los
hechos, o en su defecto, desde que el funcionario competente para imponer la
sanción tuvo conocimiento de ellos.
En
los casos en que la sanción deba estar precedida de un procedimiento
administrativo, dicho plazo se contará a partir de la finalización de ese trámite.
Se
exceptúan de las disposiciones anteriores aquellas conductas que constituyan
infracciones al ordenamiento de control o fiscalización superior, o a las
normas para prevenir la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función
pública, respecto a las cuales, la potestad disciplinaria prescribirá de
acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 52.Llegadas
tardías. Se considera llegada tardía, el ingreso al trabajo después de
cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las Labores.
Las
justificaciones de las llegadas tardías deberán presentarse ante el jefe
inmediato a más tardar el día siguiente a aquel en que se produjo y no se darán
curso a las que se presenten posteriormente.
Las
llegadas tardías injustificadas registradas durante el mes, se sancionarán de
la siguiente forma:
a)
De una a cinco constituirán falta leve y se sancionarán con amonestación
por escrito.
b)
De seis a ocho, constituirán falta grave y se sancionarán con suspensión
sin goce de salario de de uno a cinco días.
c)
De ocho a doce, constituirán falta grave y se sancionarán con suspensión
sin goce de salario de seis a diez días.
d)
De trece a quince, constituirán falta grave y se sancionarán con
suspensión sin goce de salario de once a quince días.
e)
Más de dieciséis se considerará falta grave y se sancionarán con el
despido sin responsabilidad patronal.
El
trabajador que tuviere una llegada tardía superior a quince minutos, no debe
permanecer trabajando y en todo caso, la marca del registro de asistencia, después
de quince minutos de la hora señalada para el inicio de las labores, hará
presumir que el trabajador no prestó sus servicios ese día.
Las
llegadas tardías injustificadas superiores a quince minutos computables en el
mismo mes calendario se considerarán faltas graves y se sancionarán de la
siguiente forma:
a)
Por una, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
b)
Por dos, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
c)
Por tres, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.
Por
cuatro o más, con el despido sin responsabilidad patronal.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 53. Ausencias.
Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo. Salvo los casos
previstos en el presente Reglamento o en la Ley, no se pagará salario por el
tiempo en que el servidor haya estado ausente.
Las
justificaciones relativas a ausencias, deberán presentarse ante el Jefe
inmediato, a más tardar el día siguiente hábil al de la ausencia; las
presentaciones posteriores se tendrán por no hechas.
A
juicio del Gerente o del funcionario en quien éste delegue y con la intervención
del respectivo jefe, podrán justificarse las ausencias por enfermedad, por otro
medio que no sea el certificado médico siempre y cuando no excedan de cuatro días.
Las
ausencias injustificadas, computables al final de cada mes, se sancionarán de
la siguiente forma:
a)
Una ausencia se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión de uno a ocho días.
b)
Dos ausencias alternas se considerarán falta grave y se sancionarán con
una suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.
c)
Dos consecutivas o tres alternas, se considerarán falta grave y se
sancionarán con el despido sin responsabilidad patronal.
Las
sanciones se impondrán una vez finalizado el respectivo mes, salvo que antes de
que concluya ese período se constituya la causal de despido prevista en el artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo.
Las
ausencias injustificadas causarán la pérdida del salario correspondiente.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 54.Abandono
de labores. Se considerará abandono de labores el abandono temporal e
injustificado que haga el trabajador de su centro de trabajo o de las funciones
que realiza. El abandono de labores comprobado, dentro del mismo mes, se
sancionará de la siguiente forma:
a)
La primera vez se considerará falta leve y se sancionará con una
amonestación escrita.
b)
La segunda vez, se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión sin doce de salario de uno a ocho días.
c)
La tercera vez, se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.
d)
Cuatro veces o más, se considerará falta grave y se sancionará con el
despido sin responsabilidad patronal.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 55. Competencias.
Serán competentes para imponer sanciones:
a.
La jefatura inmediata para imponer amonestaciones verbales
b.
El titular de la Presidencia Ejecutiva para imponer amonestaciones
escritas, suspensiones y despidos.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 56.Faltas
respecto del Registro de Asistencia. El trabajador que por dolo o
complacencia registre la asistencia de otro funcionario, incurrirá en falta
grave a sus obligaciones laborales y se hará acreedor al despido sin
responsabilidad patronal.
Incurrirá
en igual falta y se aplicará igual sanción, al trabajador que se le compruebe
haber consentido para que otra persona registre su asistencia
No
obstante, cuando se trate de la primera vez en que el funcionario incurre en ese
tipo de conducta, podrá imponérsele una suspensión sin goce de salario,
sustitutiva del despido, hasta por quince días.
Dejará
de imponerse la sanción, cuando se demuestre que lo actuado fue producto del
error, siempre que el funcionario que haya registrado la marca o al que le hayan
registrado la suya, informen de ese hecho a la Unidad de Recursos humanos, en el
curso de la jornada de trabajo siguiente.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 57.-Omisiones
de marca. La falta de registro de marcas al inicio o finalización de la
jornada de trabajo, registradas en el mismo mes calendario, deberán
justificarse ante la jefatura inmediata, a más tardar el día siguiente a aquél
en que se produjo la omisión.
Las
omisiones injustificadas de marca, registradas en el mismo mes, se considerarán
faltas graves y se sancionarán de la siguiente forma:
d)
Por una, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
e)
Por dos, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
f)
Por tres, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.
g)
Por cuatro o más, con el despido sin responsabilidad patronal.
Salvo
prueba en contrario, las omisiones de marca tanto al ingreso como a la salida de
un mismo día, se considerarán como ausencias al trabajo, por lo que el régimen
de justificación y sanción en tales casos, será el establecido en el artículo
53 de este Reglamento.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Disposiciones especiales para la
sanción de las conductas fraudulentas,
corruptas o Antiéticas
Artículo 58- Definiciones: Para los efectos de este
capítulo, se entenderá por:
1. Buena fe: principio general de derecho que impone
un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, al que han de ajustarse el
cumplimiento de las obligaciones del funcionario público, y que hace esperar de
él, una actuación leal ysocialmente correcta.
2. Corrupción: Es el uso de las funciones y
atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios a particulares, en
contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un
momento histórico determinado y en general, el uso del poder y de los recursos
públicos, para el beneficio personal, el beneficio político particular o el de
terceros.
3. Conducta corrupta o antiética: Acción de una
persona que utiliza directa o indirectamente los recursos disponibles por
efecto del cago público que ocupa, en beneficio propio o de un tercero;
anteponiendo el interés individual al interés de las demás personas y al
cumplimiento de la ley.
4. Conducta fraudulenta: Acción deshonesta o engañosa
de una persona funcionaria pública o que ejerce funciones públicas, destinada a
obtener alguna ventaja o beneficio para sí mismo o para un tercero, y con la
que se persigue un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines
públicos y del ordenamiento jurídico.
5. Conflicto de intereses: Toda situación o evento en
el que los intereses personales, directos o indirectos de los asociados,
administradores o funcionarios de una organización o institución, o
institución, se encuentran en oposición con los de la propia entidad;
interfieran con los deberes que le competen a ella o los lleve a actuar en el
desempeño de sus funciones, por motivaciones diferentes al recto y real
cumplimiento de sus responsabilidades.
6. Eficacia: mandato que busca adecuar y concretizar
las políticas públicas, así como el cumplimiento de los objetivos y metas.
7. Eficiencia: Capacidad para maximizar los
resultados en los negocios públicos, con el fin de cumplir los objetivos de
trabajo al menor costo posible.
8. Probidad: Es la obligación de todo servidor
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público; y que se
manifiesta fundamentalmente en identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en igualdad
de condiciones para todos los habitantes de la República; demostrar rectitud y
buena fe en el ejercicio de las potestades conferidas por ley; asegurar que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones, se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución; administrar los
recursos públicos con apego a principios de legalidad, eficiencia, economía y
eficacia, rindiendo cuentas satisfactoriamente; rechazar dádivas, obsequios,
premios, recompensas o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio,
salario o beneficio, en razón del cumplimiento de sus funciones o en ocasión de
éstas; abstenerse de conocer y resolver asuntos en los que existan causales de
impedimento o recusación; y orientar su actividad administrativa a satisfacer
el interés público.
9. Interés Público: La expresión de los intereses
individuales coincidentes, de los administrados.
10. Fondos Públicos: Conjunto de recursos, valores,
bienes y derechos propiedad del Estado y de órganos, empresas o entes públicos.
11. Fraude de ley: Situación que se produce cuando el funcionario
público en el
ejercicio de su función o un sujeto de derecho privado en
sus relaciones con la Administración; realiza actos al amparo de una norma
jurídica, pero persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción
de los fines públicos y el ordenamiento jurídico vigente.
12. Hacienda Pública: Conjunto constituido por los
fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,
conservar, manejar, gastar o invertir tales fondos; y las normas jurídicas,
administrativas y financieras relativas al proceso presupuestario, la
contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad
de los funcionarios públicos.
13. Incompatibilidad: prohibición para ejercer un
determinado cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que
regentan el ejercicio de la función pública, evitar conflictos de interés y que
el interés particular afecte la realización de los fines públicos a los que
está destinada la actividad de la administración pública.
14. Lealtad: Principio según el cual todo acto o
conducta pública debe alcanzarse en función del país, la democracia, el bien
común, la libertad, la justicia, la responsabilidad y la probidad.
15. Legalidad: principio que exige someter toda
actuación pública al ordenamiento jurídico.
16. Manejo de Fondos públicos: Función que consiste
en gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, que está a
cargo de aquellas personas que de conformidad con el ordenamiento jurídico y de
acuerdo con el acto de su nombramiento, pueden disponer y tomar decisiones o
acciones jurídicas o contables, sobre esos fondos.
17. Sistema de control interno: Conjunto de acciones
diseñadas ejecutadas por la administración, con el fin de proporcionar
seguridad en la consecución de los siguientes objetivos: Proteger y conservar
el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido
irregularidad o acto ilegal; exigir confiabilidad y oportunidad de la
información; Garantizar la eficiencia y la eficacia de las operaciones y;
cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 59- Obligaciones. En procura del
cumplimiento de los principios éticos que rigen la función pública, serán
obligaciones de las personas funcionarias del Instituto Nacional de
Aprendizaje, las siguientes:
1. Denunciar ante sus superiores inmediatos o autoridades
competentes, las conductas fraudulentas, corruptas, antiéticas conflictos de
intereses y presuntos ilícitos contra la hacienda pública y en general
cualquier conducta ilegal de la que tuviese conocimiento en virtud de sus
funciones.
2. Informar a su jefe inmediato de cualquier error,
deficiencia, anomalía o falta que descubra en ocasión del cumplimiento de sus
funciones, así como de todo daño causado a los bienes o intereses
institucionales.
3. Utilizar los bienes institucionales a los que tenga
acceso exclusivamente para el desempeño de sus funciones, procurando su
protección y conservación contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido,
aprovechándolos de la mejor manera posible para obtener productos y dar
servicios de alta calidad.
4. Responder por los útiles, mobiliario, herramientas y
equipo institucional que se le facilite para la prestación del servicio,
dándoles un uso adecuado de acuerdo con el destino para el cual fueron
adquiridos, dando aviso a sus superiores inmediatos de cualquier avería o
menoscabo que sufran eso bienes y reponiéndolos cuando su pérdida o deterioro
sean atribuibles al uso indebido o a una conducta irregular del funcionario y
el deterioro o desgaste no sea el producto del uso normal, o al ocasionado por
caso fortuito o fuerza mayor.
5. Pagar inmediatamente o suscribir un arreglo de pago, por
las indemnizaciones que deba cubrir al instituto por la pérdida o el deterior
de equipos, o cuando haya sido declarado responsable civilmente, en virtud de
culpa grave o dolo, por la comisión de daños o perjuicios en contra del INA.
6. Dar trámite y atención oportuna a las denuncias de
cualquier tipo que reciban y guardar confidencialidad respecto a la identidad
de las personas denunciantes, en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico vigente.
7. Mantener independencia en el ejercicio de sus funciones,
respecto a grupos de interés internos o externos, evitando conflictos de
intereses, y situaciones que comprometan o amenacen con influir en la
objetividad de las decisiones que adopte.
8. Anteponer en el ejercicio de sus funciones, los intereses
institucionales a los particulares, suyos o de un tercero.
9. Ser ejemplo de integridad y excelencia, para sus
compañeros de trabajo y para el público que acuda a la institución en procura
de sus servicios.
10.Velar porque la contratación, uso y de los recursos
materiales y tecnológicos que promueva la institución, se ajusten a criterios
de eficiencia, eficacia y sostenibilidad.
11.Gestionar los fondos públicos a los que tiene acceso en
función de su cargo, con criterios legalidad, eficiencia, economía y eficacia y
rindiendo cuentas satisfactoriamente sobre ellos.
12. Demostrar y practicar una conducta moral y ética,
intachable.
13. Abstenerse razonablemente de participar en cualquier
actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un
conflicto de interés con respecto a su investidura de servidor públicos, sea
porque pueda comprometer su criterio u ocasionar dudas sobre su imparcialidad.
14. Evitar toda clase de relaciones y actos que puedan
influir, comprometer o amenazar la capacidad real para actuar con
independencia.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 60- Obligaciones especiales de las personas que
desempeñen cargos de jefatura: de acuerdo con los principios éticos que
rigen la función pública, además de las obligaciones señaladas en el
artículo anterior, quienes desempeñen cargos de jefatura estarán
obligadas a los siguiente:
1. Cuidar de la conducta de sus subalternos, con el fin de
poder identificar oportunamente, conductas antiéticas, corruptas o fraudulentas
y adoptar las medidas correctivas pertinentes de acuerdo con sus competencias.
2. Atender con prontitud las observaciones de sus
subalternos relacionadas con presuntos actos antiéticos, corruptos o
fraudulentos.
3. Vigilar el uso que hagan sus subalternos de los bienes,
herramientas materiales y equipo al que tenga acceso, y tomar las medidas
necesarias para evitar cualquier uso indebido, o despilfarro.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 61- Prohibiciones: De conformidad con los
principios éticos que informan la función pública, serán prohibidas para toda
persona funcionaria institucional, las siguientes conductas:
1. Ocupar tiempo de su jornada de trabajo, para atender por
cualquier medio, negocios personales de cualquier naturaleza.
2. Utilizar para asuntos personales, los servicios de
telefonía, fax e internet, o los equipos, materiales, herramientas o servicios
que le facilite el INA, salvo casos de urgencia debidamente autorizados por su
jefatura inmediata.
3. Recibir obsequios, gratificaciones, recompensas o pagos
de cualquier naturaleza, por hacer o dejar de hacer las tareas propias de su
cargo.
4. Aprovechar las funciones que desempeña y las atribuciones
que su cargo, así como los fondos públicos confiados a su administración o
custodia, con el fin de obtener ventajas de cualquier índole, en su propio
beneficio o en beneficio de un tercero.
5. Contraer deudas o adquirir compromisos económicos en
nombre de la institución, cuando no esté autorizado para ello y sin que se
hayan cumplido previamente los procedimientos de contratación correspondientes.
6. Utilizar los vehículos institucionales para actividades
personales o particulares, contrarias al interés público.
7. Dejar sin cancelar deudas adquiridas por concepto de
hospedaje, alimentación, gastos de traslado o conexos, originados en giras de
trabajo.
8. Dejar sin liquidar los adelantos para cubrir gastos de
viaje y trasporte, o para la compra de bienes o servicios de cualquier índole y
no devolver inmediatamente, las sumas remanentes de esos adelantos.
9. Intervenir en la resolución de asuntos de cualquier
índole, en los que tenga algún interés personal o familiar, directo o
indirecto.
10. Divulgar información sensible de cualquier índole a la
que tenga acceso, ya sea porque infrinja la normativa relativa a la
administración de datos personales, o porque cause alguna ventaja indebida a la
persona que la reciba.
11. Favorecerse de forma directa o indirecta, de beneficios
originados en contratos concesiones o franquicias que otorgue la institución,
obtener beneficios de cualquier índole de proveedores actuales o potenciales
del INA; y utilizar los trabajos o servicios pagados por la Administración, en
beneficio propio o de un tercero.
12. Brindar asesoría o consejo de cualquier índole a
proveedores institucionales o a terceros que estén en conflicto o competencia
con el INA.
13. Aceptar trabajos o realizar actividades, remunerados o
no, que estén en conflicto con los deberes de la función pública, cuyo
ejercicio pueda dar motivo a una duda razonable sobre su imparcialidad en la
toma de las decisiones que le competen.
14. Realizar actividades remuneradas o no, a cuenta personal
o de terceros, que impliquen competencia con la actividad institucional o que
estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades públicas.
15. Hacer uso de su cargo, mediante la emisión de cartas de
recomendación, en beneficio de personas o grupos específicos, para procurar
nombramientos, ascensos, licencias u otros beneficios similares.
16. Proponer la emisión de actos administrativos generales o
particulares, en beneficio de una situación particular, ya sea personal o de un
tercero.
17. Posponer la toma de decisiones, en beneficio propio o de
un tercero.
18. Negar la información pública que le sea solicitada y que
esté obligada a proporcionar conforme a la ley.
19. Servir de agente o brindar asesoría técnica o legal a
particulares, en reclamos administrativos o judiciales en contra del INA.
20. Incurrir en acciones que tengan como fin encubrir actos
irregulares de los que tenga conocimiento en función de su cargo.
21. Realizar actividades remuneradas de cualquier índole,
durante los períodos de incapacidad, salvo que exista recomendación médica en
contrario.
22. Recibir de personas, físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, directa o indirectamente, colaboraciones para viajes, aportes en
dinero o liberalidades semejantes, a título de dadiva, para su propio beneficio
o en de un tercero.
23. Dar charlas, talleres, conferencias y capacitaciones en
forma general de manera remunerada, sea a entidades públicas; privadas,
nacionales y extranjeras, en superposición horaria y en contraposición al deber
de probidad.
24. Utilizar los recursos públicos para promocionar por
cualquier medio, intereses políticos
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 62- Calificación de las faltas y sanciones
aplicables: el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones señaladas
en este Capítulo, serán consideradas como falta a sus obligaciones laborales.
Su gravedad se determinará tomando en cuenta la calificación
particular de esas conductas que contenga la Ley General de Control Interno, la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
lícito en la Función Pública, la Ley de Contratación Administrativa y la
Ley de Presupuestos públicos según corresponda y en su defecto, tomando en
consideración los criterios señalados en el artículo 47 de este Reglamento.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 63- Sanciones: La infracción a las obligaciones y
prohibiciones señaladas en este artículo, serán sancionadas de conformidad con
las disposiciones especiales que contienen la Ley General de Control Interno,
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de Presupuestos públicos, según
corresponda.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XIV (*)
TRÁMITE ESPECIAL DE DENUNCIAS POR ACOSO SEXUAL
ARTÍCULO 64- Denuncias por acoso sexual en la docencia y
el empleo: Las denuncias sobre hechos que impliquen acoso sexual, según lo
previsto en la Ley 7476-95, tanto en las actividades docentes del Instituto
como en la relación de empleo, serán instauradas directamente por el afectado
ante la Unidad de Recursos Humanos. En caso de que la denuncia se dirija en
contra de un funcionario de la Unidad de Recursos Humanos, esta será
interpuesta directamente ante la Gerencia.
El afectado deberá acompañar con su denuncia toda la prueba
documental y testimonial y de cualquier otro tipo en que sustente los hechos.
En caso de no disponer prueba documental, indicará el archivo de la oficina en
el cual pueden ser hallados.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 65- Trámite de la denuncia: La instrucción
del caso será substanciada por la Dirección de asesoría jurídica conforme a las
disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicios, en un plazo máximo de dos meses
contados a partir del recibo de la renuncia.
La resolución del asunto corresponderá a la Unidad de
Recursos Humanos, quien deberá acordar y comunicar el acto final en el mes
siguiente a la conclusión de la instrucción; en el evento de que la denuncia se
dirija a un servidor de la Unidad de Recursos Humanos, la resolución será
acordada por la Gerencia.
Todos los funcionarios vinculados directa o indirectamente
con el procedimiento de investigación estarán obligados a guardar la más
absoluta y estricta confidencialidad, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento serán sancionados, a título de culpa grave en su relación de
empleo, por la infracción de este deber.
Los documentos, proyectos de resolución y resoluciones
vinculadas con este tipo de procedimiento serán trasladados personalmente por
el notificador encargado al efecto.
En el caso de que el afectado no adjunte prueba idónea para
sustentar los hechos denunciados, la Asesoría Jurídica prevendrá al denunciante
su presentación en el plazo de los cinco días siguientes. En caso de no
aportarse, o bien, de resultar impertinente, recomendará en forma razonada el
archivo del caso ante la Unidad de Recursos Humanos.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 66- Medidas
cautelares: En la fase instructiva, se podrán adoptar medidas cautelares a
fin de cesar temporalmente los efectos de un hecho lesivo a los intereses del
denunciante, y hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento. En caso
de que la denuncia se instaure contra un docente, la comunicación de la medida
cautelar se dirigirá directamente a la Unidad de Servicio al Usuario.
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 67- Imposición de sanciones: Las sanciones
por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán
las siguientes: amonestación escrita, la suspensión de tres a quince días y el
despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las
conductas también constituyan hechos punibles, según lo previsto en el Código
Penal.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 68- Garantía para el denunciante y los testigos:
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir por ello perjuicio personal
en su empleo o en sus actividades docentes.
Conforme a lo previsto en la Ley 7476-95, quien haya
formulado denuncia de hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por justa
causa, previa intervención de la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo, donde el Instituto deberá acreditar la causal en que se fundamenta el
despido. El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad al
funcionario que acuerde el despido y para efectos del funcionario éste podrá
dar por terminado su contrato de trabajo con responsabilidad patronal.
La citada garantía cubre el plazo durante el cual se
sustancie la denuncia y hasta tres meses después de concluido el procedimiento.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Garantías en la docencia: En las
relaciones de docencia, cuando se compruebe que un instructor del Instituto ha
efectuado conductas que se tipifican como hostigamiento sexual contra un alumno
o alumna, el estudiante tendrá derecho a que se le restituya en aquellas
situaciones en que se haya visto afectado o afectada como producto del
hostigamiento sexual. Para tal efecto, la Unidad de Recursos Humanos hará la
comunicación de lo resuelto en firme contra el funcionario, a la Dirección del
Centro de Formación Polivalente Francisco J. Orlich,
a fin de que ésta proceda conforme a esta disposición.
(Así reformado en
sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 70- Aplicación directa de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
En todo aquello no previsto, la Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia N°7476 del 3 de febrero de 1995, publicado en
"La Gaceta" 45 del 3 de marzo de 1995, es de aplicación directa, conforme a lo
preceptuado en el artículo 31.
1. Los artículos del 58 a 74 del capítulo XIII al capítulo
XIV llevarán la numeración respectiva a partir del 65, en lo que corresponde se
hará la concordancia debido respecto al cambio de numeración en los indicados
capítulos."
2. Solicitar a la Asesoría Legal que proponga un
procedimiento interno que posibilite las denuncias de hostigamiento sexual en
la docencia.
Publicado en La Gaceta N° 131. Martes 11 de julio de 1995.
(*) Este capítulo está derogado tácitamente por
el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en
el Instituto Nacional de Aprendizaje)
(Así
corrida la numeración mediante sesión 3255 celebrada el 12 de junio de
1995 por adición de artículos 58 al 64, por lo que este artículo paso de ser el
artículo 63 al 70)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XV
RIESGOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 71- Comunicación del Riesgo: De conformidad
con lo establecido en el artículo 221 del Código de Trabajo, el patrono deberá
dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo del trabajo que
les ocurra a sus trabajadores, dentro del término de ocho días hábiles contados
a partir de su acaecimiento.
Si el patrono incumpliere esta obligación de dar aviso,
correrá con las responsabilidades derivadas de los riesgos que ocurriesen.
(Así
corrida la numeración mediante sesión 3255 celebrada el 12 de junio de
1995 por adición de artículos 58 al 64, por lo que pasó de ser artículo 64 al
71)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 72- A efecto de que el Instituto pueda cumplir con
el artículo 221 del Código de Trabajo, todo servidor tiene la ineludible
obligación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del día en
que le ocurra cualquier riesgo de trabajo, de dar aviso a la Unidad de Recursos
Humanos o a cualquiera de los representantes del Instituto, dado que si el
servidor no cumpliere esta obligación, podrá perder todo derecho a reclamar al
Instituto Nacional de Seguros por concepto de agravaciones o complicaciones
sobrevenidas por falta de asistencia oportuna.
(Así corrida la numeración mediante sesión 3255 celebrada
el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64, por lo que pasó de
ser artículo 65 al 72)
(Así reformado
en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 73- Instrucciones sobre riesgos: El patrono
o sus representantes están en la obligación de instruir a los servidores en el
sentido indicado en el artículo anterior.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 66 al 73)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XVI
COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 74- Comisiones de salud ocupacional: De
conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo, en el INA se establecerán
las Comisiones de Salud Ocupacional que sean necesarias integradas por igual
número de representantes patronales y de los servidores.
Dichas comisiones tendrán por finalidad investigar las
causas de los riesgos del trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar
porque las mismas se cumplan.
Su constitución se hará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 67 al 74)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
75- Deberes especiales del INA: Es deber del INA adoptar medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y la integración
corporal de sus servidores.
En todos los centros de trabajo, el INA mantendrá un
botiquín con los medicamentos suficientes para primeros auxilios, en caso de
riesgo o enfermedad.
También el INA deberá:
a. Promover la capacidad de su personal en materia de
higiene y seguridad ocupacionales; y
b. facilitar a las autoridades competentes, la colocación en
los centros de trabajo, de textos, avisos, carteles y anuncios similares
referentes a seguridad e higiene de trabajo.
(Así
corrida la numeración mediante sesión 3255 celebrada el 12 de junio de
1995 por adición de artículos 58 al 64, por lo que pasó de ser artículo 68 al
75)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 76- Prescripción: La prescripción de los
derechos se regirá respecto de los servidores, por lo dispuesto en el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y supletoriamente en el Código de
Trabajo.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 69 al 76)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 77- Orden Jerárquico en la presentación de
peticiones: Todas las quejas, peticiones, reclamos, sugerencias, nacidas de
la relación de servicio, deberán ser dirigidas por los servidores al jefe
inmediato. No obstante, cuando éste se considere incompetente, podrá autorizar
al servidor para que se dirija al superior en grado, debiéndose seguir en todo
caso el estricto orden jerárquico.
En caso de que el jefe inmediato no atienda, dentro de los
dos días posteriores a su presentación, la gestión o en caso de conflicto, el
servidor podrá recurrir directamente al superior en grado.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 70 al 77)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 78- Formalidades de las peticiones: Toda
petición deberá plantearse por escrito, salvo casos de urgencia o cuando el
asunto no reviste mayor importancia.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 71 al 78)
(Así reformado
en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 79.- Trámite inicial de la denuncia: Con
excepción de la amonestación verbal, toda sanción deberá estar precedida de un
procedimiento administrativo, que garantice la oportunidad de defensa del
interesado. La oportunidad de defensa implicará el acceso al expediente
respectivo, la posibilidad de presentar pruebas y procurar su admisibilidad, de
presentar alegatos y de recurrir la resolución final.
En la tramitación del procedimiento se seguirán las
siguientes reglas:
1. Recibida una queja o denuncia contra un funcionario del
INA, o habiéndose determinado una conducta constitutiva de falta, el jefe
inmediato determinará si de acuerdo con la gravedad de la falta debe imponer
una amonestación verbal y de no ser así, remitirá la documentación a la
Presidencia Ejecutiva.
2. Cuando la gravedad de la presunta falta amerite el
despido y el presunto infractor sea un funcionario protegido por el régimen del
servicio civil, la Presidencia Ejecutiva, por intermedio de la Asesoría Legal,
interpondrá la respectiva gestión ante la Dirección General de Servicio Civil.
3. En los demás casos y cuando exista mérito para ello,
remitirá el caso a la Asesoría Legal, con el fin de que se sustancie el
procedimiento administrativo correspondiente. Por el contrario, si de los
hechos atribuidos no se encontrara mérito para aplicar una sanción, la
Presidencia Ejecutiva ordenará, mediante resolución, el archivo del caso.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva #377-86 del 3
de noviembre de 1986. Sesión 2351. Publicado en La Gaceta #241 del 16 de
diciembre de 1.986.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 72 al 79 )
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 80.- Procedimiento administrativo disciplinario:
el procedimiento administrativo para imponer sanciones a los funcionarios del
INA, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Una vez recibida la denuncia en la Asesoría Legal, el
encargado de esa Unidad, actuando por delegación de titular de la Presidencia
Ejecutiva, designará mediante resolución, a la persona que por turno le
corresponda fungir como órgano director, a quien corresponderá la sustanciación
del procedimiento. Esa resolución también dispondrá el nombramiento de un
suplente.
2. Nombrado el órgano director, éste evaluará el mérito de
los autos y determinará si la prueba aportada es suficiente para acreditar las
faltas atribuidas. Caso contrario, realizará una investigación sumaria con el
fin de incorporar al expediente la prueba adicional que estime necesaria para
sustentar los cargos, que en ningún caso podrá prolongarse por más de quince
días.
3. Concluida esa etapa, el órgano director, mediante
resolución razonada, dispondrá el inicio del procedimiento, la cual contendrá
lo siguiente:
3.1 La fecha y hora en que se dicta ese acto.
3.2 La individualización del funcionario investigado.
3.3 El detalle de los hechos que fundamentan el
procedimiento y la imputación de los cargos respectivos.
3.4 Las consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la
eventual responsabilidad, con indicación de las supuestas normas infringidas y
de las eventuales sanciones que pudieran corresponderle.
3.5 Convocatoria a la audiencia oral y privada con
indicación de la fecha y hora en que se realizará esa diligencia.
3.6 Indicación de los apercibimientos a que queda sujeto el
funcionario.
3.7 Mención de los recursos admisibles contra dicho acto.
3.8 Nombre y firma del funcionario que integra el órgano
director.
4. La convocatoria a la audiencia oral y privada deberá
realizarse con no menos que quince días de anticipación.
5. La audiencia oral y privada se tramitará de acuerdo con
las siguientes reglas.
5.1 Se llevará a cabo en la fecha hora y lugar señalado en
la resolución inicial del procedimiento y sin interrupción durante las
audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación.
5.2 Se suspenderá únicamente cuando medie una causa
suficientemente justificada, acreditada por la propia administración o por el
funcionario investigado; cuando deban resolverse alguna gestión que por su
naturaleza afecte su continuación; cuando sea necesario practicar alguna
diligencia fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se
produjeren alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas
como requisito para su continuación.
Cuando el órgano director decida la suspensión de la
audiencia, en el mismo acto anunciará el día y la hora de su continuación, lo
cual equivaldrá como citación para todas las partes.
5.3 En la hora y fecha señalada para la comparecencia, el
órgano director se constituirá en el lugar señalado para esos efectos y
verificará la presencia de las partes y sus asesores, testigos y peritos y
declarará abierta la comparecencia.
5.4 Corresponderá al órgano director dirigir el curso de la
audiencia, indicar a las partes la causa del procedimiento, los hechos en que
se fundamenta y las posibles consecuencias; indicar a las partes los derechos y
deberes que tienen durante la comparecencia; hacer las advertencias legales
pertinentes; recibir los juramentos y declaraciones que correspondan; moderar
la intervención de las partes y resolver interlocutoriamente las cuestiones que
se presenten durante su trámite. Atendiendo el principio de celeridad,
corresponderá al órgano director impedir intervenciones impertinentes o
injustificadamente prolongadas y rechazar cualquier solicitud notoriamente
improcedente o dilatoria; todo ello con respeto al derecho de defensa de la
persona investigada.
5.5 A dicha audiencia deberá comparecer el funcionario
investigado en forma personal, quien podrá hacerse acompañar de uno o varios
profesionales en Derecho, técnicos o personas calificadas que lo asesoren
durante su desarrollo, sin que la ausencia injustificada de alguno de ello,
impida la continuación de la audiencia.
5.6 Durante el desarrollo de la audiencia, corresponderá al
funcionario investigado hacer los alegatos que estime pertinentes en abono a su
defensa, ofrecer la prueba pertinente y obtener su admisión y trámite, pedir
testimonio a la administración, preguntar y repreguntar a los testigos y
peritos, aclarar o ampliar su defensa inicial, formular conclusiones de hecho y
de derecho sobre la prueba ofrecida y el resultado de la audiencia.
5.7 Se levantará un acta de la comparecencia la cual se
leerá a las partes una vez finalizada la diligencia. Esa acta será firmada por
la persona que funja como órgano director y por todas las partes. Cuando la
comparecencia sea grabada, el acta, que consistirá en la trascripción íntegra
de la audiencia, se levantará con posterioridad, con la sola firma del
integrante del órgano director. De esa trascripción se otorgará audiencia por
el plazo de tres días a la contraparte para lo que a bien tenga manifestar con
relación a ella.
6 Terminada la audiencia, el órgano director preparará un
informe que servirá de base para la adopción del acto final. Dicho informe
contendrá:
6.1 Una sección a manera de resultandos, en la que se haga
referencia a los pormenores del procedimiento, dentro de los cuales se indicará
si el procedimiento se realizó con la observancia de las reglas del debido
proceso.
6.2 Un detalle de los hechos relevantes, que puedan ser
considerados como probados o no probados, de acuerdo con los elementos
probatorios introducidos durante la tramitación del procedimiento.
6.3 Una valoración fáctico jurídica de los hechos atribuidos
a la persona investigada, de los alegatos de las partes y de las pruebas
ofrecidas por ella.
6.4 Una conclusión y recomendación sobre el resultado de
esas diligencias.
7. El plazo para realizar el procedimiento será de dos meses
contados a partir del nombramiento del órgano director, dentro del cual deberán
entenderse incluidas, las etapas de descargo y evacuación de pruebas. Ese plazo
sólo podrá prorrogarse cuando concurran las circunstancias previstas en el
artículo 263 de la Ley General de la Administración Pública y según el
procedimiento establecido en esa norma.
Para todo lo no previsto en estas disposiciones, serán de
aplicación supletoria las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de
la administración Pública.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 73 al 80)
(Así
reformado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 81.- Resolución del asunto. Concluido el
procedimiento por parte del órgano director, la Presidencia Ejecutiva dictará
la resolución final, la cual resolverá todos los aspectos debatidos durante el
procedimiento.
Esa resolución deberá ser notificada al servidor, en la
forma y por cualquiera de los medios permitidos por la Ley General de la
Administración Pública.
Esa resolución deberá comunicarse dentro del mes siguiente a
la fecha en que concluya formalmente el procedimiento disciplinario respectivo.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 377-86 del 3
de noviembre de 1986. Sesión 2351. Publicado en La Gacela #241 del 16 de
diciembre de 1986.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así corrida la numeración mediante
sesión 3255 celebrada el 12 de junio de 1995 por adición de artículos 58 al 64,
por lo que pasó de ser artículo 74 al 81)
(Así reformado
en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 82.- Aplicación de medidas cautelares: En
casos muy calificados y mediante resolución razonada que se podrá dictar en
cualquier etapa del procedimiento, la Presidencia Ejecutiva, por recomendación
del órgano director, podrá decretar la suspensión o el traslado a otro puesto,
del funcionario investigado.
Tales medidas sólo podrán decretarse estando en curso el
procedimiento y siempre que por la gravedad o naturaleza de los hechos
investigados, la permanencia del servidor en el puesto resulte perjudicial para
el normal desarrollo de la investigación, lo cual deberá quedar acreditado en
la resolución respectiva.
El plazo de vigencia de cualquiera de esas medidas se
establecerá en la misma resolución en la que se imponga, estará sujeto siempre
al plazo establecido para tramitar el procedimiento y únicamente podrá
prorrogarse por las causales y por el plazo que sea prorrogable el
procedimiento respectivo, a condición de que subsista la necesidad de mantenerlas.
La suspensión a que se refiere este artículo se entenderá
con goce de salario; y el traslado, con el pleno disfrute de todos los derechos
que le correspondan al funcionario en su puesto original.
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 83.- Recursos. Contra la resolución final
que dicte la Presidencia Ejecutiva, será admisible el recurso de revocatoria o
reposición, previsto en la Ley General de la Administración Pública, el cual se
interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del
acto.
Contra los demás actos del procedimiento sólo cabrán los
recursos que sean admisibles de acuerdo con la Ley General de la Administración
Pública y dentro de los plazos indicados en esa normativa
Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva No.
187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en
La Gaceta No. 5 del 7 de enero del 2011.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 84- Prohibición de ingreso: No podrán
ingresar al servicio del Instituto, quienes estén ligados por consanguinidad o
afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con
miembros de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente y
Auditor. Tampoco podrán ingresar quienes están ligados por consanguinidad o
afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con
cualquier funcionario, cuando el nombramiento implique laborar en la misma
dependencia para la que labora éste o cuando se considere que existen
posibilidades de que se afecten los controles de la Institución.
Las reformas introducidas entrarán en vigencia una vez que
sean publicados en el diario oficial La Gaceta.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
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ARTÍCULO 85- Obligación de exposición: Este
Reglamento deberá estar expuesto en los diversos lugares de trabajo, en letra
de imprenta perfectamente visible.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
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ARTÍCULO 86- Vigencia: Rige a partir del octavo día
de su publicación en el Diario Oficial.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
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ARTÍCULO 87- Derogatoria: Se deroga, el Reglamento
Autónomo de Servicios aprobado por la Junta Directiva, acuerdo 1887 del 23 de
diciembre de 1981, publicado en la Gaceta N° 35 del 19 d febrero de 1982.
(Así adicionado en sesión N° 12 del 25 de marzo del 2019)
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Fecha de generación: 21/1/2026 01:01:21
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