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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32646 >> Fecha 23/08/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32646
Reglamenta el artículo 2° de la Ley N° 7395, para regular el "Sistema de Rifas Populares" emitidas por la Junta de Protección Social
Texto Completo acta: C41AF Nº 32646-MP-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



 



    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1) y 28) inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías N° 7395.



Considerando:



    1º—Que la Ley N° 7395, de 3 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de Loterías, establece que la (*) Junta de Protección Social es un ente descentralizado del sector público, con personería jurídica propia.



    2º—Que el Reglamento Orgánico de la (*) Junta de Protección Social, Decreto Ejecutivo N° 28025-TSS-MP del 23 de julio de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 1 dispone que la Junta "...Es un ente descentralizado, con autonomía técnica, administrativa, funcional y organizacional, del Área Social de sector público...".



    3º—Que el párrafo segundo del artículo 2° de la Ley de Loterías N° 7395, establece una prohibición genérica a "todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno", lo cual le otorga exclusividad a la (*) Junta de Protección Social, en la realización de esta modalidad de juegos de azar.



    4º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Rifas y Loterías N° 1387, el producto íntegro que se obtenga de la realización de las rifas debe ser destinado a los fines de beneficencia y asistencia social de las organizaciones, instituciones o programas beneficiarios de esos recursos.



    5º—Que el artículo 10 de la Ley de Loterías N° 7395, autoriza a la (*) Junta de Protección Social para establecer los canales necesarios para administrar y distribuir sus productos, incluyendo la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, por razones de seguridad económica, con el objeto de evitar la especulación y procurar la presencia de sus productos en todo el país a precios oficiales.



    6º—Que la Procuraduría General de la República en Dictamen N° C-057-97, establece que el legislador costarricense ha conceptualizado los juegos de azar a cargo de la (*) Junta de Protección Social en términos amplios y genéricos, sin preocuparse por caracterizar puntualmente las diferentes modalidades que están legalmente autorizadas, por lo que compete al Poder Ejecutivo, en ejercicio de las potestades que le confiere el inciso 3° del artículo 140 constitucional, mediante la emisión del reglamento correspondiente, determinar sus alcances.



    7º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Voto N° 2003-00558 de las 14:48 horas del 29 de enero del 2003, establece que el Estado costarricense ha asumido una actitud de reproche hacia los juegos de azar con trascendencia patrimonial y esta censura se traduce en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que únicamente pueden ser excepcionadas por expreso mandato legislativo. Así la Sala Constitucional considera que sí existen juegos permitidos por ley, su ejercicio debe ser regulado por la autoridad administrativa correspondiente, que para el caso es la (*) Junta de Protección Social.



    8º—Que por Acuerdo N° JD-447-2005 y JD-475-2005, la Junta Directiva de la (*) Junta de Protección Social, aprobó la siguiente regulación para las Rifas Populares que emita la (*) Junta de Protección Social al amparo del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley N° 7395.



Por tanto,



DECRETAN:



 



Reglamento al artículo 2° de la Ley N° 7395, para regular el "Sistema de Rifas Populares" emitidas por la (*) Junta de Protección Social



 



    Artículo 1º—De las Rifas Populares. El presente Reglamento regula la organización, el funcionamiento, la modalidad, los planes de premios, la mecánica y modalidades de venta y distribución de las rifas denominadas "Rifas Populares" que emita la (*) Junta de Protección Social.



    (*)(Así modificada su denominación mediante el artículo 1° de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías nacionales).




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    Artículo 2º-De la modalidad de Rifas Populares. La modalidad y periodicidad de las Rifas Populares, serán aprobadas, para cada ejercicio presupuestario, por la Junta Directiva de la (*) Junta de Protección Social, previa solicitud de la Gerencia General.



(*)(Así modificada su denominación mediante el artículo 1° de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías nacionales).




Ficha articulo



    Artículo 3º—De los planes de premios. La Junta Directiva, a solicitud de la Gerencia General, autorizará el plan de premios de cada Rifa Popular, el cual podrá estar conformado por premios en efectivo, en especie o la combinación de ambas modalidades de premios, según se determine. El importe de los premios no reclamados por el ganador o los premios no vendidos, pasarán a formar parte de la utilidad neta a distribuir.




Ficha articulo



    Artículo 4º—De la mecánica para la realización de las rifas populares. La mecánica y sistema a utilizar para la realización de cada rifa popular será definida por la Junta Directiva; de igual forma definirá la mecánica para determinar los números, combinaciones de números y símbolos que se utilizarán en los billetes, acciones, títulos, jugadas o apuestas ganadoras.




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    Artículo 5º—De la distribución y venta. Las Rifas Populares se venderán al público en las condiciones que garanticen la mejor seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo personas físicas y jurídicas en general, que cumplan con los requisitos y obligaciones que la Junta determine para tal propósito.




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    Artículo 6º—De las comisiones a los canales de distribución. Las comisiones que se cancelarán a los canales de distribución por la venta de las Rifas Populares, serán fijadas por la Junta Directiva atendiendo el principio de seguridad económica de la Institución.




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    Artículo 7º—De las utilidades y costos. La utilidad bruta de cada Rifa Popular se determinará deduciendo de las ventas brutas, las devoluciones sobre ventas, el importe de la emisión no vendida, el descuento sobre ventas y el importe de premios efectivamente pagados.



    De la utilidad bruta resultante, la Junta deducirá, los costos y gastos de emisión, administración y comercialización para obtener la utilidad neta.



    La utilidad neta resultante, se destinará a contribuir con el financiamiento de los programas de desarrollo social y asistencial que ejecuten las organizaciones o instituciones del sector social y médico social, los cuales incluirán, programas de infraestructura, equipamiento y otras necesidades, a juicio de la Junta Directiva.




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    Artículo 8º-Del reglamento específico de las Rifas Populares. La (*) Junta de Protección Social emitirá y publicará, en el Diario Oficial La Gaceta, un reglamento específico que regulará las condiciones de ejecución de cada Rifa Popular que realice.



(*)(Así modificada su denominación mediante el artículo 1° de la ley N° 8718 del 16 de febrero de 2009, Ley de autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de las rentas de las loterías nacionales).




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    Artículo 9º—De los impuestos. Lo referente al pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de 1951 y sus reformas.




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    Artículo 10.—De la vigencia. Rige a partir de su publicación.




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    Transitorio único.—De los recursos publicitarios. A partir de la vigencia del presente decreto, para el lanzamiento de las Rifas Populares, la Junta podrá utilizar, por una única vez en el ejercicio presupuestario 2005, los recursos publicitarios destinados para sus otros productos, con el objeto de realizar las campañas publicitarias de lanzamiento y mantenimiento respectivas.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cinco.




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Fecha de generación: 9/11/2025 06:28:10
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