Texto Completo acta: 132C4E
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
(Esta norma fue
derogada por el artículo 109 del Reglamento de Licencias de Funcionamiento de
la Municipalidad de Cartago, aprobado en sesión ordinaria del 20 de agosto de
2019)
REGLAMENTO VENTAS AMBULANTES
DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
CENTRAL DE CARTAGO
La
Municipalidad del cantón central de Cartago avisa que el Concejo Municipal del
cantón central de Cartago, mediante artículo número 49 en acta número 182,
sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre del 2004, acordó aprobar el
"Proyecto de Reglamento de Ventas Ambulantes del cantón central de
Cartago." cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 50
del pasado 11 de marzo del 2004. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo
cuarenta y tres párrafo segundo del Código Municipal, y vencido el plazo
indicado en dicha norma, sin que se presentara oposición u observaciones que
conlleven a su modificación, se ordena su publicación definitiva y el texto a
regir la materia en cuestión será aquel publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 50 del 11 de marzo del 2004 que a el siguiente:
NOTA DE SINALEVI: Correctamente entiéndase que este texto fue publicado en La Gaceta N°
50 del 11 de marzo del 2005 y no en La Gaceta N° 50 del 11 de marzo del 2004,
como por error se consigna. Al no ser objetado ni recibir
ninguna modificación durante la audiencia de ley, el texto aprobado se
transcribe a continuación:
REGLAMENTO DE VENTAS AMBULANTES
Y ESTACIONARIAS DE LA MUNICIPALIDAD
DEL CANTÓN CENTRAL DE CARTAGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º-Definiciones.
1. Ley: Ley Nº
6587 del 30 de junio de 1981, Ley de Ventas Ambulantes y Estacionarias.
2. Licencia:
autorización, que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad
para ejercer la actividad lucrativa de venta ambulante y estacionaria, conforme
con lo establecido en la Ley Nº 6587 y este Reglamento.
3. Línea
comercial: tipo de producto al cual se destinará el puesto.
4.
Municipalidad: Municipalidad del cantón Central de Cartago.
5. Puesto:
instalación física donde se ejercerá la actividad comercial estacionaria,
conforme la aprobación del Concejo Municipal o quien designe, el que deberá
identificarse con el logotipo de la Municipalidad en sus costados, así como el
número de identificación, que será el mismo de ubicación, que se le asigne.
6. Reglamento:
Reglamento de Ventas Varias Ambulantes y Estacionarias de la Municipalidad del
cantón Central de Cartago.
7. Ruta
comercial: trayecto por las calles y avenidas que la Municipalidad apruebe al
vendedor ambulante para ejercer la actividad, con la finalidad de servir con
sus ventas una zona periférica de la ciudad.
8. Vendedor
ambulante: persona física, que cuenta con la respectiva licencia municipal para
ejercer el comercio exclusivamente en forma ambulante en las vías públicas de
una zona periférica del cantón, de conformidad con el presente Reglamento.
9. Vendedor
estacionario: persona física que cuenta con la respectiva licencia extendida
por la Municipalidad, para ejercer el comercio en lugares previamente
determinados por la municipalidad y fijos en el lugar señalado para ese
propósito, dentro del cantón Central de Cartago de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento.
10. Venta
ambulante y estacionaria en la vía pública: Ventas de productos cuya
comercialización en lugares públicos no estén prohibidos por leyes especiales.
11. Vía
pública: todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de
la autoridad administrativa se destina al libre tránsito de conformidad con las
leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinada ya a ese uso
público. Es el espacio público comprendido por la avenida, calles y sus aceras.
12. Vía
nacional: carretera nacional determinada por el Consejo Nacional de Vialidad,
con sustento en los estudios técnicos respectivos, cuya administración es
competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Licencias
Artículo 2º-Nadie podrá realizar el comercio en forma ambulante o estacionaria en las vías públicas sin contar con la respectiva licencia municipal. No podrán contar con licencia por venta estacionaria o ambulante, quienes ostenten un derecho de piso en el mercado municipal.
Sólo se concederá una licencia por grupo familiar, entendiendo por familia a la pareja de esposos o convivientes en unión de hecho de conformidad con el artículo 242 del Código de Familia, sin que con ello se requiera proceso judicial previo, y sus hijos solteros que conviven en el mismo núcleo familiar. Esta licencia será intransferible por cualquier título y la explotación de la patente deberá realizarla el concesionario señalado así por la municipalidad. En todo el tiempo que se ejerza la actividad de venta ambulante o estacionaria, el permisionario deberá portar la licencia vigente, expedida por la municipalidad o documento idóneo que pruebe estar ejerciendo la actividad de conformidad con las disposiciones de este reglamento.
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Artículo 3º-De conformidad con la Ley General de Salud y Ley de Ventas Ambulantes y Estacionarias, se prohibe dentro del cantón Central de Cartago, el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración, manipulación o venta de alimentos, frutas partidas y bebidas naturales en calles, parques o aceras, u otros lugares públicos, con excepción de aquellas que los reglamentos y las leyes autoricen.
Igualmente, se prohibe la venta ambulante o estacionaria de licores, de conformidad con la Ley sobre la Venta de Licores Nº 10 del 9 de octubre de 1936 y sus reformas, así como la venta de pólvora.
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Artículo 4º-Para solicitar la respectiva licencia municipal se deberá cumplir con los siguientes requisitos que se adjuntarán al formulario original para solicitar patente para ventas ambulantes y estacionarias y se presentarán ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad, en defecto de la plataforma de servicios:
a) Detalle del nombre y calidades del solicitante, el cual deberá ser mayor de edad, costarricense, por nacimiento o naturalización y vecino del cantón Central de Cartago. Deberá aportar dos fotografías tamaño pasaporte.
b) Descripción de la actividad y los productos que se pretenden vender o comercializar en forma exclusiva.
c) Describir el lugar o ruta de comercio aledaños al sitio solicitado en caso de ventas ambulantes.
d) Adjuntar fotocopia de la cédula de identidad del solicitante y carné de salud, cuya autenticidad y vigencia deberá cotejar el funcionario municipal que recibe la solicitud, con vista del documento original.
e) Plan de manejo de los desechos sólidos, cuando la actividad lo amerite o los genere y de conformidad con el Reglamento de recolección y manejo de desechos sólidos de esta municipalidad.
f) Certificación de Bienes Inmuebles, emitida por el Registro de la Propiedad y de Estado Civil, emitida por el Registro Civil, con no más de un mes de emitidas.
g) Fotocopia de todos los documentos presentados, para los efectos del artículo 6.
h) Permisos de ley, emitidos por otras instituciones, según la actividad a desarrollar.
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Artículo 5º-El Departamento de Patentes, verificará que se cumplan con todos estos requisitos, analizará y elevará sus consideraciones al Concejo Municipal, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de patente para venta ambulante o estacionaria, a fin de que sea este órgano quien apruebe o rechace la citada licencia municipal para desarrollar la actividad comercial solicitada.
La decisión que tome el Concejo Municipal deberá ser tomada dentro de los siguientes quince días hábiles a la fecha de recibo de los documentos que envía el Departamento de Patentes.
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Artículo 6º-La resolución, por medio de la cual se conceda una patente deberá ser razonada, con indicación de los datos completos del beneficiario, su domicilio, las causas por las que la ha solicitado, la comprobación de esas causas, y señalará la ruta comercial del vendedor ambulante o la ubicación del puesto del vendedor estacionario, según corresponda.
Para resolver sobre el otorgamiento de esta licencia, el Concejo Municipal, dará preferencia a personas que ya hubiesen desempeñado esa actividad y dentro de éstas, se dará preferencia a personas discapacitadas y aquellas que presenten estudios socioeconómicos debidamente emitidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social, donde se establezca y compruebe su situación socioeconómica real, con indicación del número y calidades de los integrantes de su núcleo familiar, y que indique la conveniencia de autorizar el ejercicio de esta actividad.
Una copia de esta resolución deberá enviarse, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su aprobación, al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines del artículo 42 de este reglamento y 4 de la Ley Nº 6587 del 30 de junio de 1981, de Ventas Ambulantes y Estacionarias.
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Artículo 7º-El Concejo Municipal podrá rechazar la solicitud de patente para venta ambulante o estacionaria, por legalidad, oportunidad o conveniencia y, tendrá los recursos que señala el Código Municipal.
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Artículo 8º-Aprobada la patente respectiva, por el Concejo de conformidad con el artículo anterior, y previamente al otorgamiento de estas patentes, la municipalidad coordinará con el Instituto Costarricense de Turismo, el diseño y la presentación de los puestos en que deberá ejercerse la actividad que se autoriza, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Nº 6587 del 30 de junio de 1981, de Ventas Ambulantes y Estacionarias.
Su adquisición será obligatoria para iniciar la actividad comercial aprobada, y deberá adquirirse por cuenta y costo del patentado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la respectiva licencia, de lo contrario podrá hacerse cesar la licencia.
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Artículo 9º-Firme la resolución que concede la patente, el Departamento de Patentes entregará al concesionario un certificado o carné de identificación donde se hará constar nombre completo del patentado, fotografía, actividad permitida, ruta o lugar autorizado para la venta estacionaria o ambulante, número de patente, firma del jefe del Departamento de Patentes y sello. Este certificado deberá permanecer en un lugar visible o ser exhibido cuando las autoridades municipales, en cualquier momento, así lo requieran.
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Artículo 10.-El Departamento de Patentes podrá otorgar permisos temporales hasta por tres meses, durante actos o fechas especiales (Día del Padre, de la Madre, del Niño, de los Difuntos, 14 de febrero, etc.), fiestas patronales, turnos, ferias, eventos culturales, artesanales, industriales, religiosos, comunales y afines o cuando la municipalidad considere que la actividad es de interés local. Los requisitos para otorgar dichos permisos, serán definidos por el Departamento de Patentes, para patentes temporales, sus respectivos formularios originales y el reglamento correspondiente.
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Artículo 11.-Todo lo referente a los montos por patente y trámite de cobro municipal respectivo se regirá por lo previsto en la Ley de Patentes para el cantón Central de Cartago (Ley de Impuestos), su reglamento y el Reglamento de cobro vigente de la municipalidad.
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Artículo 12.-En caso de muerte o incapacidad temporal o permanente que prive al patentado de ejercer el comercio de conformidad con el presente reglamento, la Municipalidad concederá un plazo de un mes, para que sus herederos puedan reclamar, mediante prueba idónea tanto de la situación que padece el patentado como de la filiación que legitima el reclamo, ante el Departamento de Patentes, el derecho seguir ejerciendo la actividad comercial para beneficio de todo el núcleo familiar, bajo las mismas condiciones en las cuales se otorgó la patente. Quien solicite para sí el derecho de explotar la venta estacionaria o ambulante por las razones contenidas en este artículo, deberá cumplir con los requisitos del artículo 4 de este reglamento.
Vencido el plazo antes dicho, se procederá a la extinción por revocatoria de la patente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 de este reglamento.
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CAPÍTULO III
Del funcionamiento
Artículo 13.-Las ventas ambulantes y estacionarias, operarán única y exclusivamente en las rutas y vías públicas que de previo designe la Municipalidad, así como en los espacios que disponga la municipalidad para desarrollar las ventas estacionarias.
La municipalidad asignará a cada vendedor ambulante, la ruta por calles y avenidas, en la cual queda autorizado para ejercer su actividad comercial.
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Artículo 14.-Tratándose de las ventas estacionarias con puestos fijos, la municipalidad se reserva el derecho de reubicarlos, de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento, cuando con esa medida se ordene el funcionamiento de esta actividad en el cantón, o porque la actividad atente contra la seguridad peatonal, la estética, comodidad de los comercios adyacentes o su acceso o de los servicios públicos instalados en las vías públicas o, en general, cuando perjudiquen cualesquiera de los fines propios de las vías públicas.
En todo caso, está prohibido a los vendedores estacionarios trasladar sus puestos de un lugar a otro sin autorización previa y escrita del Departamento de Patentes.
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Artículo 15.-Se prohibe ubicar los vendedores ambulantes y estacionarios en:
1. Lugares que pongan en peligro u obstaculicen el tránsito y acceso, tanto de peatones como de los vehículos.
2. Lugares que obstruyan ventanas y entradas de negocios comerciales, garajes particulares o residencias, cuyos dependientes y/o productos ocupen la vía pública para ejercer la actividad.
3. Esquinas donde converjan las zonas de seguridad peatonal. No se podrán ubicar a menos de quince metros de las esquinas, a fin de no obstruir la visibilidad de las salidas de los conductores de las respectivas calles o avenidas, o a menos de diez metros de la salida de los semáforos peatonales.
4. En las vías nacionales.
5. Frente a monumentos nacionales, entradas de las iglesias oficialmente reconocidas, centros educativos, centros de atención de salud, parques. La distancia no será menor de los cincuenta metros de las entradas principales de dichos edificios, en caso de los parques la distancia será de cincuenta metros de sus aceras.
6. Fuera del Mercado Municipal, en un radio de cuatrocientos metros.
7. En la línea de ascenso de la parada de autobuses autorizadas por la municipalidad.
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Artículo 16.-Los horarios de las ventas ambulantes o estacionarias, así como el pago del impuesto correspondiente, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Patentes para el cantón Central de Cartago y su reglamento.
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Artículo 17.-La municipalidad regulará mediante licencia la actividad de los vendedores de lotería, tiempos y chances, quienes formularán la respectiva solicitud, presentando para ello los siguientes requisitos:
a. Fotocopia certificada de la concesión para la venta de lotería que aprueba la Junta de Protección Social.
b. Fotocopia de la publicación de La Gaceta, donde la Junta de Protección Social define el nombre, número de cédula, domicilio, lugar de expendio y montos de cuotas, según adjudicación de dicha entidad a favor del solicitante de patente especial para expendio de loterías, chances y tiempos, en esta municipalidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Loterías.
En caso de verificar la presencia de vendedores ambulantes o estacionarios de loterías, tiempos y chances que no cumplen con lo dispuesto en la Ley de Loterías 7395 del 6 de mayo de 1994 y su reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 28529 del 14 de marzo del 2000), la municipalidad podrá denunciar ante la Junta de Protección Social dichos hechos, de conformidad con la Ley de Loterías y su reglamento, sin perjuicio de disponer la clausura de la venta y el decomiso de la mercadería (loterías, tiempos y chances) y cualquier otro efecto.
Durante el ejercicio de la actividad comercial, no podrán hacer uso de ningún tipo de mobiliario en la vía pública.
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Artículo 18.-La venta de material pornográfico deberá atender lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998 y la Ley General de Espectáculos Públicos, materiales audiovisuales e impresos Nº 7440 del 11 de octubre de 1994 y su reglamento, así como las disposiciones que emanen de su aplicación, por parte de los órganos encargados de la misma con carácter vinculante u obligatorio. La inobservancia de esta última ley facultará a la municipalidad a denunciar ante la comisión auxiliar cantonal, Comisión de control y calificación de espectáculos públicos o Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, para la imposición de las sanciones que correspondan según los artículos 21, 23, 24 de dicho cuerpo legal, sin perjuicio de disponer la suspensión de la licencia conforme al numeral 81 bis del Código Municipal y 34 de este reglamento.
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Artículo 19.-La venta de periódicos y revistas requerirá de patente de venta estacionaria de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y su actividad se realizará de conformidad con las normas contenidas en este documento.
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Artículo 20.-Para los vendedores ambulantes y estacionarios, únicamente se permitirá ejercer la actividad que indiquen en la respectiva solicitud y por sí mismos, no pudiendo desarrollar la actividad comercial autorizada diferentes personas a las que se les aprobó la patente, salvo autorización previa y escrita del Departamento de Patentes. La municipalidad con criterio técnico, determinará si la actividad propuesta es conveniente y guarda relación con el lugar en que se ubicará.
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Artículo 21.-Además de lo indicado en el artículo primero, inciso 5) de este reglamento, los puestos de las ventas estacionarias tendrán dimensiones máximas de: 75 centímetros de ancho por 1,5 metros de largo y con altura mínima de 2 metros incluyendo el alero, debiendo estar el producto a un mínimo de un metro de alto medido desde el suelo. El área que ocupa un puesto no podrá ampliarse de ninguna forma, ni siquiera con toldos o plásticos o cualquier otro objeto que tienda a la protección del mismo contra la lluvia o luz solar o a la disposición de sus mercaderías, para la exhibición o venta.
A cada puesto fijo, se deberá brindar mantenimiento y pintura periódica, por cuenta y costo del titular de la patente, a fin de que luzcan de la mejor manera posible, de conformidad con la Ley de Salud y disposiciones técnicas sobre embellecimiento de la ciudad que emita esta municipalidad.
En todo caso, deberán sujetarse al diseño previo al que alude el artículo 8 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.-La municipalidad se reserva el derecho de rechazar las solicitudes de licencias estacionarias y ambulantes, así como de limitar el número de puestos estacionarios y ventas ambulantes, por razones de oportunidad y conveniencia.
Ficha articulo
Artículo 23.-La Municipalidad, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrán suministrar energía eléctrica ni agua potable a ningún puesto estacionario, salvo solicitud expresa municipal y para actividades normadas por el presente Reglamento, con la indicación de que los respectivos medidores de estos servicios públicos, se tramitarán ante dichas instituciones a nombre del patentado.
El Ministerio de Salud, de conformidad, con la Ley General de Salud y su Reglamento, podrá fiscalizar en materia de su competencia, el buen funcionamiento de estos establecimientos.
Para los efectos anteriores, la Municipalidad hará del conocimiento de tales entidades este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-La ubicación de los puestos estacionarios, será de un máximo de ocho puestos por manzana; es decir, dos puestos por cuadra, siempre y cuando las condiciones lo permitan a juicio de la Municipalidad con base en el presente Reglamento. No se permitirán ventas estacionarias en las puertas de entrada o salida de los locales comerciales y, en caso de estar colocados frente a la ventana de negocios comerciales, la altura del puesto no podrá ser mayor a un metro.
La Municipalidad decidirá la ubicación y ruta de vendedores estacionarios y ambulantes, sea por la atención cronológica de las solicitudes o por sorteo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los vendedores ambulantes no podrán operar fuera de su ruta comercial y su actividad no podrá obstaculizar a otros negocios o comerciantes establecidos. Tampoco podrán permanecer estacionados en un mismo sitio, salvo el tiempo necesario que lo requiera el cliente.
Ficha articulo
Artículo 26.-La solicitud de cambio de línea comercial deberá ser tramitada con las formalidades establecidas en el artículo 4 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.-En caso de extinción, caducidad o renuncia de una licencia por cualquier motivo, el Departamento de Patentes recomendará la adjudicación de la licencia entre los formularios originales de solicitudes pendientes de licencia por falta de lugares comerciales. Para ello llevará un archivo con las solicitudes para ejercer esta actividad, según el orden cronológico que determinará la fecha de presentación de la solicitud ante el Departamento de Patentes. El procedimiento de adjudicación, seguirá las mismas reglas dispuestas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Las autoridades nacionales deberán colaborar para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-La extinción por revocatoria de la patente de venta ambulante o estacionaria, será competencia del Concejo Municipal, quien al efecto notificará a las partes interesadas y dará audiencia por el término de cinco días hábiles para que se apersonen y manifiesten lo que en derecho corresponda. Dicho órgano resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, en lo referente al procedimiento ordinario.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Recursos y sanciones
Artículo 30.-Contra la resolución de la Municipalidad que deniegue la licencia municipal, se podrá oponer los recursos que dispone el Capítulo I del Título VI del Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 31.-Contra las resoluciones municipales que ordenen la suspensión o caducidad de la licencia municipal por falta de pago de dos trimestres de dicha patente o licencia municipal, solo cabrá la excepción de pago. Las demás resoluciones se regirán por lo que establece el Código Municipal en materia de recursos.
Ficha articulo
Artículo 32.-Por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, podrá la Municipalidad imponer las siguientes sanciones:
a. Caducidad.
b. Suspensión.
c. Extinción por revocatoria.
Lo anterior, sin perjuicio, de las denuncias civiles o penales, que se puedan interponer ante los órganos jurisdiccionales competentes o las instituciones de gobiernos encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes citadas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.-Son causales de caducidad de la patente, de conformidad con la Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias, cuando el patentado:
1) No la utilice en forma regular por espacio mínimo de un mes. En tal caso, no podrá volver a otorgarse una patente de esta naturaleza a la familia que la dejó caducar.
2) Falte al pago del impuesto por su patente por un plazo de dos o más trimestres.
Ficha articulo
Artículo 34.-Cuando un patentado fuere apercibido, por alguna falta a las disposiciones de este reglamento o a las leyes en el desarrollo de la actividad estacionaria o ambulante, salvo que otra norma disponga otra sanción, sin que adecue su actividad a las disposiciones normativas vigentes dentro del plazo de un mes, su licencia será suspendida hasta por el término de un mes.
Ficha articulo
Artículo 35.-Son causales para declarar, sin responsabilidad municipal, la extinción por revocatoria de la licencia de ventas ambulantes o estacionarias, según el caso, cuando se verifique que el patentado:
1) Transfiere, vende, cede, done, arriende o de cualquier forma traspase la licencia o patente municipal o el puesto estacionario a otra persona.
2) No atienda el puesto personalmente.
3) Cometa actos inmorales o contra las buenas costumbres.
4) Ha variado la línea comercial establecida en la patente, o ha ampliado el local para la venta, sin la autorización previa y escrita de la Municipalidad, emanada mediante acuerdo del Concejo Municipal.
5) Incumpla órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud o la Municipalidad, para la regulación de esa actividad.
6) Contravenga las disposiciones de este Reglamento o ponga en peligro la salud y/o el orden público.
7) En caso de reincidencia, por más de dos suspensiones la licencia o patente será declarada extinta por revocatoria de forma inmediata y definitiva.
Ficha articulo
Artículo 36.-El no pago de la licencia municipal en los términos fijados en la ley y este Reglamento, generará intereses de lo adeudado conforme lo establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 37.-Los permisos de ventas estacionarias, son a título precario y podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, por razones de seguridad, higiene, estética, etc., sin responsabilidad de la municipalidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
Tanto para la revocatoria de licencias de ventas estacionarias, así como la potestad de reubicar los puestos, el Alcalde remitirá al Concejo Municipal, la iniciativa de revocar o reubicar ventas estacionarias. El Concejo dará audiencia a las partes interesadas, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que en Derecho corresponda.
Se deberá fundamentar con las razones pertinentes que motivan el acto, la resolución administrativa que tome cualesquiera de las medidas antes dichas y se otorgará un plazo de prudencial de quince días naturales a efecto de cumplir con el acto de revocatoria. El acto de reubicación así como el de revocatoria serán notificados personalmente al titular de la patente estacionaria, a fin de que en el plazo antes dicho tome las medidas pertinentes, en relación con su mercadería, de previo a la ejecución del acto administrativo.
Ficha articulo
Artículo 38.-La Municipalidad por medio de sus inspectores, realizará periódicamente inspecciones a cada patentado para verificar el cumplimiento de este reglamento, en relación con el funcionamiento, en general, del establecimiento y de la actividad comercial. Podrá hacerse auxiliar de la Policía Municipal cuando lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 39.-Las personas que no cuentan con licencia alguna para dedicarse a las ventas ambulantes o estacionarias, contraviniendo este Reglamento, obligan a la Municipalidad a retirar de la vía pública esa actividad comercial. Para ello, los inspectores municipales requerirán a los vendedores la exhibición de la licencia correspondiente y darán un plazo prudencial no mayor de tres días hábiles para presentarla o retirar voluntariamente las mercancías del comercio hasta obtener la licencia correspondiente, so pena de proceder al desalojo y decomiso de las mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 40.-Podrá la municipalidad, a través de la Policía Municipal y el auxilio de otras fuerzas policiales, despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin autorización dada por órgano municipal competente en atención a la ley y este reglamento, instalen o invadan las vías públicas para dedicarse a la venta de mercancías reguladas por este reglamento, sin que para ello sea necesario cumplir con las reglas del debido proceso y a tal efecto puede, incluso, retirar los bienes de los sitios ocupados, a reserva de devolverlos a los dueños, a solicitud suya, dentro del mes siguiente a la fecha de decomiso, salvo el caso de los bienes perecederos, los que por razones de protección a la salud pública, serán destruidos si llegan a constituir un peligro para la salud.
La Policía Municipal procederá al retiro de los bienes de la vía pública con el levantamiento de la respectiva acta de decomiso.
Los costos y responsabilidades serán por cuenta de quienes se encuentren ejerciendo ventas ambulantes o estacionarias sin observar las disposiciones de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41.-La mercancía que sea decomisada en atención de lo dispuesto en el artículo anterior, será custodiada en el lugar que al efecto la municipalidad disponga para ello. El retiro de dicha mercadería deberá realizarlo la persona que se identifique, mediante documentos idóneos u otros medios de prueba, presentados a satisfacción de la autoridad municipal responsable, ser la titular de dicha mercadería. El deterioro de dicha mercadería por causas naturales o el paso del tiempo, correrá por cuenta de quienes se digan titulares de las mismas.
Pasado el mes que indica el artículo anterior, la municipalidad podrá disponer de dichos bienes o donarlos a instituciones de beneficencia de acuerdo con el respectivo reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 42.La Municipalidad está obligada a enviar al
Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las listas
actualizadas de las personas a las que se les ha otorgado licencia de vendedor ambulante o
estacionario, para que dicho Departamento pueda ofrecerles cuando se considere oportuno,
un empleo compatible con sus posibilidades y en una actividad productiva.
Ficha articulo
Artículo 43.-Los inspectores de ventas ambulantes y estacionarias, procurarán el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento, para lo cual deberán en todo momento, en el ejercicio de sus funciones, hacerse acompañar de un miembro de la Policía Municipal.
Para el cumplimiento de este artículo, el Jefe del Departamento de la Policía Municipal deberá destacar el personal necesario.
Ficha articulo
Artículo 44.-Este reglamento deroga cualquier otra disposición municipal que se le oponga en la presente materia.
Ficha articulo
Artículo 45.-Se ordena su publicación consultiva no vinculante por el plazo de diez días.
Ficha articulo
Artículo 46.-Rige a partir de su publicación definitiva.
Ficha articulo
Transitorio I.-Por única vez y durante el plazo de seis meses a partir de la publicación de este reglamento, podrán los administrados que no tienen licencia de venta ambulante o estacionaria, presentar las solicitudes de licencias sobre aquellas ventas ambulantes o estacionarias existentes, con base en las especificaciones y requisitos contemplados en este reglamento, caso contrario la administración municipal podrá ejecutar el retiro de todos aquellos puestos que no se encuentren amparados por licencia municipal alguna.
Ficha articulo
Transitorio II.-Durante los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de este reglamento, los puestos de ventas estacionarias y los permisionarios de ventas ambulantes, deberán adecuar su negocio a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio III.-Hasta tanto no exista una Policía Municipal, las funciones que este reglamento le encomienda, serán ejercidos por los inspectores del Departamento de Patentes, quienes podrán hacerse auxiliar por funcionarios de la Fuerza Pública.
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/6/2026 14:32:19
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