Texto Completo acta: 90D4C
Nº 32458
Nº 32458
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 4961 o Reforma Tributaria y Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; Ley Nº 6826 o Ley del Impuesto General sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; Ley Nº 6946 o Ley 6879 que crea el Impuesto del 1% al Valor Aduanero en las Mercancías Importadas del 13 de enero de 1984; Ley Nº 7557 o Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y Ley Nº 4755 o Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que los ingresos generados por concepto de los tributos aplicados a la importación de vehículos, nuevos o usados, es uno de los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las exportaciones de vehículos de diferentes mercados hacia Costa Rica, que se ha venido dando en los últimos años, ha generado diversidad de prácticas comerciales, por lo que se requiere implementar lineamientos para el control del valor tributario de ese grupo de mercancías, que conlleven a una mayor transparencia en las importaciones de vehículos y por consiguiente se logre una mayor recaudación y se disminuya la defraudación fiscal.
II.-Que actualmente, conforme a los procedimientos vigentes, para determinar el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos, prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del "Valor Fiscal" de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.
III.-Que en la aplicación conocida como Valoración Aduanera de Vehículos Importados (VAVI), dentro de las fuentes de información de que dispone para aplicar los parámetros de comparación, se encuentra el Black-Book. El cual presenta algunos problemas en el momento de su automatización en aduanas por medio Sistema TIC@, entre otros, que para ciertos modelos y/o estilos de vehículos en algunas marcas, se observa más de un valor, dejando cierta subjetividad al funcionario aduanero, al determinar la base imponible para el cobro de los impuestos correspondientes, por lo que se requiere prescindir del Black-Book como parámetro.
IV.-Que la información contemplada en el Black Book se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, por parte de los funcionarios de las áreas de valoración de las Administraciones Tributarias de la Dirección General de Tributación, según lo establece el presente decreto.
V.-Que es necesario unificar y simplificar los procedimientos vigentes, para determinar la base de cálculo de los impuestos que afectan la importación de vehículos, instituidos en los decretos ejecutivos Nº 29265- H del 24 de enero del 2001, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001; Nº 29346-H de 2 de febrero del 2001, publicado en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 47 del 7 de marzo del 2001 y Capítulos I, II, III y V del Decreto Ejecutivo Nº 29555-H del 16 de mayo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 111 del 11 de junio del 2001; a .n de establecer un único procedimiento para la determinación del valor en aduanas de los vehículos importados, que se encuentren comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11; gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación.
VI.-Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 508-I-95, del 10 de octubre de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo, Ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, publicada en el Alcance No. 19 a La Gaceta Nº 50 de 11 de marzo de 1972; Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, publicada en el Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982; y Ley Nº 6946 del 13 de enero de 1984, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1984, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.
VII.-Que el Impuesto General sobre las Ventas afecta el valor agregado en la venta de mercancías y la prestación de los servicios que
expresamente indica la ley. Asimismo, el Impuesto Selectivo de Consumo grava el valor de transferencia de las mercancías comprendidas en una lista taxativa y ambos son tributos internos que gravan por igual tanto la producción nacional como la extranjera.
VIII.-Que un estudio realizado por la Dirección General de Hacienda a inicios del año 2001, sobre una muestra de vehículos nuevos y usados, sirvió de base para determinar que el importador de estos vehículos, opera con un margen promedio de valor agregado del 25%, entre el valor declarado y el Valor Fiscal del vehículo, según Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.
IX.-Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente:
"Artículo 11.-Base imponible en ventas de mercancías.
(...) Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)"
X.-Que el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer el cobro del Impuesto General sobre las Ventas, en el caso de la comercialización de vehículos nuevos y usados, para garantizar su mejor fiscalización y recaudación, razón por la cual con fundamento en la disposición citada en el considerando anterior, así como en los artículos 17 y 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas en lo conducente, y para tal efecto, dispone determinar la base imponible y ordenar la recaudación a nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final.
Por tanto,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
- Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos
- nuevos y usados
Artículo 1º-Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:
a) Título de propiedad o documento afín: Documento que acredita la inscripción o el registro de la propiedad de un vehículo, extendido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia.
b) Valor Fiscal: Valor de los vehículos automotores, que el Ministerio de Hacienda tiene contemplado en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.
c) Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final.
d) Vehículo: Que corresponda únicamente a mercancías amparadas a las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11.
e) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del siguiente, o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.
f) Vehículo usado: Vehículo que haya sido registrado o matriculado en el país de origen o de exportación.
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Artículo 2º-El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.
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Artículo 3º-La presentación, transmisión y verificación de la declaración aduanera de importación de vehículos indicados en el artículo anterior, será el que al efecto ha establecido el Servicio Nacional de Aduanas para cualquier otro tipo de mercancías, conforme lo dispuesto en el CAUCA III y la Ley General de Aduanas, así como sus respectivos reglamentos.
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Artículo 4º-La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 5ºConstitúyase una Comisión integrada por un
representante del sector de los importadores de vehículos nuevos y otro de los
importadores de vehículos usados, clasificables en las partidas arancelarias 87.02, 87.03
y 87.04, así como por un representante de los importadores de vehículos nuevos y otro de
los importadores de vehículos usados, clasificables en la partida arancelaria 87.11 y
cuadraciclos, con los siguientes objetivos:
a) Recomendar ajustes a la Lista de Valores de la Dirección General de
Tributación, para que la misma refleje los verdaderos valores del mercado interno de
vehículos.
b) Analizar diversas prácticas comerciales que la actividad ha
generado.
c) Evaluar la problemática de cada sector importador de vehículos
nuevos y usados.
d) Revisar los procedimientos establecidos o recomendar otros a la
Administración Tributaria, en lo referente a la materia de valoración de vehículos.
Para estos efectos, cada sector importador de vehículos, escogerá su
representante de una lista de candidatos nominados por la respectiva junta directiva de
cada cámara o asociación y los comunicará al Ministerio de Hacienda. Dicha Comisión
además, estará integrada por un representante de las Direcciones Generales de
Tributación, Aduanas y Hacienda. Deberá nombrarse un suplente para que reemplace a los
titulares en su ausencia.
Dicha Comisión será presidida por el representante de la Dirección
General de Tributación y se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cada
vez que se requiera.
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Artículo 6º-Los importadores que comercialicen vehículos nuevos, deberán presentar a la Dirección General de Tributación, un listado de los vehículos según características, indicando por separado el precio de adquisición, seguros, fletes y precio de venta al público. Cuando ocurran variaciones en cualquiera de los valores indicados anteriormente, los mismos deberán ser ajustados y comunicados al Ministerio de Hacienda dentro de los cinco días hábiles siguientes. La información correspondiente al precio de venta al público de los vehículos, será puesta a disposición del público por medios electrónicos por parte del Ministerio de Hacienda y servirá como base para el registro de valores de mercado de vehículos nuevos de la Dirección General de Tributación y se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta citadas en el artículo 4 del presente Decreto, para la actualización del Valor Fiscal de la Lista de Valores.
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Artículo 7ºLos importadores de vehículos, con el fin de
colaborar para que la Administración pueda identificar los vehículos sujetos a
valoración en el mercado interno para determinar la clase tributaria, reportarán los
nombres y características de fábrica de los vehículos cuyos estilos variarán según el
mercado para el cual fueron originalmente producidos.
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Artículo 8º-En el caso de la importación definitiva de vehículos automotores a los cuales se les aplica el presente procedimiento de valoración, además de las causales de no aceptación de la declaración aduanera establecidas para ese régimen en la normativa aduanera, será causal de no aceptación de la declaración, el consignar un valor como base de cálculo de los tributos, que sea inferior al valor mayor que resulte de la comparación entre el Valor de Importación Tributación (VIT) establecido por la Dirección General de Tributación para el vehículo y la sumatoria del valor de factura más el flete y el seguro correspondientes [Valor según Factura (VSF)].
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Artículo 9º-El procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los citados en el artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de dicha unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, será el siguiente:
a. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la declaración aduanera a la aduana correspondiente, podrá éste solicitar a la Dirección General de Tributación un estudio del valor para el caso que se trate, contemplado en la Lista de Valores. De ser necesario se realizará la corrección que proceda de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública y las facultades otorgadas en el ordenamiento jurídico al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud explicando el motivo o los motivos para la actualización del valor y el número de clase correspondiente. 2. Copia certificada de la factura.
3. Copia certificada del título de propiedad del vehículo, si se trata de una unidad usada.
4. Copia del conocimiento de embarque.
5. Las pruebas que fundamenten la petición de la actualización.
b. Una vez notificada la obligación tributara aduanera, el agente aduanero o el consignatario podrán impugnar ante la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor que sirvió de base para el cálculo de los tributos, con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, dentro de los siguientes plazos:
1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la Aduana, tres días hábiles siguientes a su notificación.
2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y existiese inconformidad con el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la obligación tributaria aduanera.
Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil para la Dirección General de Tributación.
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Artículo 10.-Los importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación, no están obligados a la presentación de la declaración de valor.
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CAPÍTULO II
De las modificaciones en el cobro del impuesto general sobre
las
ventas para la importación y
comercialización de vehículos
Artículo 11.-Se fija la
base imponible del Impuesto General sobre las Ventas a nivel de aduanas, sobre
el precio de venta estimado al consumidor final, para los vehículos nuevos y
usados importados, incluidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11.
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Artículo
12.-El precio de venta estimado al consumidor final para los vehículos nuevos y
usados, se establecerá adicionando a la base imponible en importaciones,
conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, un margen de valor agregado del veinticinco por ciento (25%),
estimado para la etapa de comercialización entre el importador y el consumidor
final.
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Artículo
13.-La Dirección General de Tributación determinará el margen de valor agregado
señalado en el artículo 12º del presente decreto, y mediante resolución
razonada, modificará el citado margen, en caso de ser procedente.
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CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 14.-El agente de aduanas responsable del desalmacenaje de vehículos, debe consignar en la declaración aduanera una descripción detallada de las características de éstos, en los términos que disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de Aduanas.
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Artículo 15.-Deróguense los Decretos Ejecutivos Nº 29265-H de 24 de enero del 2001, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001, Nº 29346-H de 2 de marzo del 2001, publicado en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 47 del 7 de marzo del 2001, Capítulos I, II, III y V del Decreto Ejecutivo Nº 29555-H de 17 de mayo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 111 del 11 de junio del 2001, y Decreto Ejecutivo Nº 30661-H de 4 de julio del 2002, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto del 2002, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se le oponga.
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Artículo 16.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
-San José, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco.
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Fecha de generación: 11/7/2025 12:58:00
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