Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32452 >> Fecha 29/06/2005 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 32452
Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento
Texto Completo acta: 90C5C Nº 32452

Nº 32452



 



LA PRIMERA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 33, 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25 numeral 1), 27 numeral 1), 113 de la Ley General de la Administración Pública; los artículos 1, 6, 26, 27, 28 inciso e), 37 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001; los artículos 40, 43 del Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN; los Decretos Ejecutivos Nº 31458-H de 6 de octubre de 2003; Nº 31459-H de 6 de octubre de 2003; Nº 31746-H de 12 de marzo de 2004; Nº 31877-H de 22 de junio de 2004 y las Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público.



 



Considerando:



 



1º-Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los siguientes órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos:



 



a. La Administración Central y sus dependencias.



b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.



c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.



d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley.



 



También se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.



 



2º-Que el artículo 6 de la Ley Nº 8131, señala que no pueden financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.



3º-Que el artículo 26 de la misma ley, señala que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.



4º-Que el Ministerio de Hacienda es el órgano rector de ese Sistema.



5º-Que dentro de las competencias del Ministerio de Hacienda en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República, ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley Nº 8131, se encuentra la de promover y velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como dictar con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.



6º-Que es necesario que la ejecución presupuestaria de los órganos y las entidades señaladas en el considerando 1, alcance los niveles programados, propiciando una adecuada gestión financiera y tomando las medidas pertinentes con el .n de cumplir con las metas señaladas en los correspondientes proyectos, programas y presupuestos, a los efectos de no incurrir en las sanciones previstas en el numeral 110 incisos j) y o) de la Ley Nº 8131.



7º-Que el artículo 37 de la Ley Nº 8131 indica que las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esa ley.



8º-Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley Nº 8131 distingue entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.



9º-Que el artículo 43 del mismo Reglamento, indica que se establecerá el detalle de cada una de esas clasificaciones mediante decreto ejecutivo.



10.-Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº 31458-H y Nº 31459-H, ambos publicados en La Gaceta Nº 223 del 19 de noviembre del 2003, Nº 31746-H publicado en La Gaceta Nº 79 del 23 de abril del 2004 y el Nº 31877-H publicado en La Gaceta Nº 140 del 19 de julio de 2004, se emitió el Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público, el Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto, el Clasificador Presupuestario Institucional y el Clasificador Presupuestario Económico del Gasto del Sector Público, los cuales rigen a partir de su publicación y los órganos y entidades que están en capacidad de efectuar los ajustes en sus sistemas presupuestarios, lo han implementado en los presupuestos a partir del año 2005, sin embargo, su obligatoriedad para todo el sector público es a partir del año 2006.



11.-Que algunas instituciones públicas ya aplican la clasificación de ingresos vigente, y en aras del principio constitucional de igualdad se hace necesario considerar las limitaciones técnicas e informáticas inherentes a la implementación de los clasificadores presupuestarios en otras entidades, cuya implementación será en el año 2006, encontrándose en una clara situación de desventaja en cuanto a esa clasificación, sin embargo, esta situación no varía la naturaleza de los recursos.



12.-Que las Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, en su apartado A, "Normas Generales", punto 4, sobre las fuentes de los recursos y su aplicación, establece que el Clasificador Presupuestario de Ingresos del Sector Público está conformado por Ingresos Corrientes, Ingresos de Capital y de Financiamiento.



13.-Que el interés público prevalece sobre el interés de la Administración Pública y en su apreciación se tienen en cuenta los valores de seguridad jurídica, justicia, e igualdad para la comunidad de individuos.



14.-Que dentro de ese interés público, es primordial que las entidades cumplan con los fines para los cuales fueron creadas, debiendo contar con los recursos necesarios para implementar esos fines.



15.-Que en aras de la satisfacción de los principios fundamentales del servicio e interés público, se debe asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal de las obligaciones y compromisos contraídos por las entidades a que se refiere el numeral 1 de la Ley Nº 8131.



16.-Que por todo lo anterior, es necesario establecer un lineamiento que regule la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131, considerando la clase Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º-Se establece el siguiente Lineamiento para la aplicación del Artículo 6 de la Ley Nº 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las entidades a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 8131, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Tal y como lo dispone la normativa vigente, los ingresos del Sector Público están clasificados en tres clases, a saber: los ingresos corrientes, los ingresos de capital y el financiamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Los ingresos corrientes constituyen la fuente ordinaria de recursos públicos y a través de ellos se financian gastos de los órganos y las entidades públicas. Entre ellos están los ingresos tributarios, las contribuciones sociales, los ingresos no tributarios y las transferencias corrientes.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Los Ingresos de Capital son una fuente extraordinaria de recursos públicos y deben ser utilizados para financiar gastos de capital por disposición expresa del artículo 6 de la Ley Nº 8131. Así en estricto apego al principio de legalidad, las entidades no podrán financiar gastos corrientes con ingresos de capital, excepto que haya una disposición de rango legal o superior que lo autorice. Entre los ingresos de capital se encuentran la venta de activos, la recuperación y anticipos por obra de utilidad pública, la recuperación de préstamos y las transferencias de capital.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Los ingresos de financiamiento son una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los recursos de financiamiento que provienen de operaciones de endeudamiento producto del financiamiento interno y externo que le generan un pasivo a la entidad, tendrán el mismo tratamiento que los ingresos de capital, en cuanto a que no pueden utilizarse para financiar gastos corrientes, salvo que exista una disposición de rango legal o superior que lo autorice.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden utilizarlo en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.  Los conceptos de Materia prima y Producto terminado para la producción y comercialización de combustibles respectivamente, podrán financiarse con recursos provenientes del superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del alcance de la programación de la institución.



            Además de lo indicado en el párrafo primero de este artículo, no se podrán financiar con superávit libre los siguientes conceptos:



a) Actividades Protocolarias y Sociales.



b) Transporte en el exterior.



c) Viáticos en el exterior.



d) Gastos de representación personales.



e) Gastos de representación institucionales.



 f) Servicios de Gestión y Apoyo, excepto para que el Patronato Nacional de la Infancia brinde asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia, en situación de riesgo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42645 del 23 de setiembre del 2020)



 g) Información, excepto la que se realice para promocionar a Costa Rica como marca destino-país.



 h) Publicidad y Propaganda, excepto la publicidad para promocionar a Costa Rica en el interior y en el exterior desde la perspectiva de la construcción de la marca destino-país y aquella realizada por el Patronato Nacional de la Infancia en procura del fortalecimiento y protección de la niñez, la adolescencia y la familia dentro de los mejores valores tradicionales del ser costarricense.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)



 i) Suplencias.



j) Becas a funcionarios.



k) Becas a terceras personas, excepto las becas concedidas por el Fondo Nacional de Becas (FONABE) que de conformidad con la legislación vigente, se adjudican a estudiantes de bajos recursos económicos para que cursen estudios en cualquiera de los ciclos educativos, dentro o fuera del país, con base en el mérito personal, las condiciones socio-económicas y el rendimiento académico de los beneficiarios.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39685-H del 22 de junio del 2016)



l) Alimentos y bebidas, salvo para aquellas entidades y órganos que tengan a cargo el cuidado de segmentos desprotegidos de la población y que por esa condición deban suministrarles alimentos y bebidas.



 m) Combustibles y lubricantes, excepto para atender situaciones de emergencia por parte de la Comisión Nacional de Emergencias y aquellas que tengan que ver con la atención directa de las personas menores de edad a través del Patronato Nacional de la Infancia.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)



 n) Textiles y vestuarios, excepto cuando por medio del Patronato Nacional de la Infancia se destinen para la atención directa y protección especial de las personas menores de edad.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)



 o) Y en general aquellos otros gastos que no estén relacionados con la actividad ordinaria de los órganos y entidades o que no sean indispensables para el cumplimiento de los fines institucionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34040 del 21 de setiembre de 2007)




Ficha articulo



Artículo 8º-Los órganos y las entidades que a la fecha no hayan implementado los clasificadores vigentes, podrán utilizar el superávit libre en los términos dispuestos en el artículo 7 de este Lineamiento, pues esos recursos mantienen la misma naturaleza.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Los recursos de vigencias anteriores que se refieren al superávit específico, podrán utilizarse para financiar los gastos definidos en los fines establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a esos recursos.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las entidades privadas que administren o dispongan recursos de la Hacienda Pública, e incorporen recursos de vigencias anteriores -superávit libre y específico- en sus presupuestos, deberán atenerse a lo dispuesto en este Lineamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil cinco.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/6/2026 05:33:37
Ir al principio del documento