Nº
32452
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 33, 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25 numeral 1), 27 numeral 1), 113 de la Ley General
de la Administración Pública; los artículos 1, 6, 26, 27, 28 inciso e), 37 de la
Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos de 18 de setiembre de 2001; los artículos 40, 43 del Decreto Ejecutivo
Nº 30058-H-MP-PLAN; los Decretos Ejecutivos Nº 31458-H de 6 de octubre de 2003;
Nº 31459-H de 6 de octubre de 2003; Nº 31746-H de 12 de marzo de 2004; Nº
31877-H de 22 de junio de 2004 y las Normas y Criterios Operativos para la
Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público.
Considerando:
1º-Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada
en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen
económico financiero de los siguientes órganos y entes administradores o
custodios de los fondos públicos:
a. La Administración Central y sus dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin
perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las
empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las
municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto
al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley.
También se aplicará, en lo que concierna, a los
entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del
sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la
Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para
conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición,
mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en
los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del
Estado.
2º-Que el artículo 6 de la Ley Nº 8131, señala
que no pueden financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.
3º-Que el artículo 26 de la misma ley, señala
que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado
por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por
los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación,
utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.
4º-Que el Ministerio de Hacienda es el órgano
rector de ese Sistema.
5º-Que dentro de las competencias del Ministerio
de Hacienda en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin
perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República,
ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en
los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley Nº 8131, se encuentra la de
promover y velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como
dictar con el Presidente de la República, los decretos relativos a la
administración de los recursos financieros del Estado.
6º-Que es necesario que la ejecución
presupuestaria de los órganos y las entidades señaladas en el considerando 1,
alcance los niveles programados, propiciando una adecuada gestión financiera y
tomando las medidas pertinentes con el .n de cumplir con las metas señaladas en
los correspondientes proyectos, programas y presupuestos, a los efectos de no incurrir
en las sanciones previstas en el numeral 110 incisos j) y o) de la Ley Nº 8131.
7º-Que el artículo 37 de la Ley Nº 8131 indica
que las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en
el Reglamento de esa ley.
8º-Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley Nº
8131 distingue entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.
9º-Que el artículo 43 del mismo Reglamento,
indica que se establecerá el detalle de cada una de esas clasificaciones
mediante decreto ejecutivo.
10.-Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº
31458-H y Nº 31459-H, ambos publicados en La Gaceta Nº 223 del 19 de
noviembre del 2003, Nº 31746-H publicado en La Gaceta Nº 79 del 23 de
abril del 2004 y el Nº 31877-H publicado en La Gaceta Nº 140 del 19 de
julio de 2004, se emitió el Clasificador Presupuestario de los Ingresos del
Sector Público, el Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto, el Clasificador
Presupuestario Institucional y el Clasificador Presupuestario Económico del
Gasto del Sector Público, los cuales rigen a partir de su publicación y los
órganos y entidades que están en capacidad de efectuar los ajustes en sus
sistemas presupuestarios, lo han implementado en los presupuestos a partir del
año 2005, sin embargo, su obligatoriedad para todo el sector público es a
partir del año 2006.
11.-Que algunas instituciones públicas ya
aplican la clasificación de ingresos vigente, y en aras del principio
constitucional de igualdad se hace necesario considerar las limitaciones
técnicas e informáticas inherentes a la implementación de los clasificadores
presupuestarios en otras entidades, cuya implementación será en el año 2006,
encontrándose en una clara situación de desventaja en cuanto a esa clasificación,
sin embargo, esta situación no varía la naturaleza de los recursos.
12.-Que las Normas y Criterios Operativos para
la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, en su
apartado A, "Normas Generales", punto 4, sobre las fuentes de los recursos y su
aplicación, establece que el Clasificador Presupuestario de Ingresos del Sector
Público está conformado por Ingresos Corrientes, Ingresos de Capital y de
Financiamiento.
13.-Que el interés público prevalece sobre el
interés de la Administración Pública y en su apreciación se tienen en cuenta
los valores de seguridad jurídica, justicia, e igualdad para la comunidad de individuos.
14.-Que dentro de ese interés público, es
primordial que las entidades cumplan con los fines para los cuales fueron
creadas, debiendo contar con los recursos necesarios para implementar esos fines.
15.-Que en aras de la satisfacción de los
principios fundamentales del servicio e interés público, se debe asegurar la
continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal de las
obligaciones y compromisos contraídos por las entidades a que se refiere el
numeral 1 de la Ley Nº 8131.
16.-Que por todo lo anterior, es necesario establecer
un lineamiento que regule la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131,
considerando la clase Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento. Por
tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º-Se establece el siguiente
Lineamiento para la aplicación del Artículo 6 de la Ley Nº 8131 de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la
regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada
Financiamiento, para las entidades a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº
8131, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la
República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes
referidos en los incisos b) y c) del mismo.
Artículo 7º-Los
recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit
libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden
utilizarlo en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la
actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la
colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no
tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse
a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier
otro compromiso de la misma naturaleza.
Los conceptos de Materia prima y Producto terminado para la producción y
comercialización de combustibles respectivamente, podrán financiarse con
recursos provenientes del superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del
alcance de la programación de la institución.
Además de lo indicado en el párrafo primero de este artículo,
no se podrán financiar con superávit libre los siguientes conceptos:
a) Actividades
Protocolarias y Sociales.
b) Transporte en el
exterior.
c) Viáticos en el
exterior.
d) Gastos de
representación personales.
e) Gastos de
representación institucionales.
f) Servicios de
Gestión y Apoyo, excepto para que el Patronato Nacional de la Infancia brinde
asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia, en
situación de riesgo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42645 del 23 de setiembre del 2020)
g) Información, excepto
la que se realice para promocionar a Costa Rica como marca destino-país.
h) Publicidad y
Propaganda, excepto la publicidad para promocionar a Costa Rica en el interior
y en el exterior desde la perspectiva de la construcción de la marca destino-país
y aquella realizada por el Patronato Nacional de la Infancia en procura del
fortalecimiento y protección de la niñez, la adolescencia y la familia dentro
de los mejores valores tradicionales del ser costarricense.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)
i) Suplencias.
j) Becas a
funcionarios.
k) Becas a terceras
personas, excepto las becas concedidas por el Fondo Nacional de Becas (FONABE)
que de conformidad con la legislación vigente, se adjudican a estudiantes de
bajos recursos económicos para que cursen estudios en cualquiera de los ciclos
educativos, dentro o fuera del país, con base en el mérito personal, las
condiciones socio-económicas y el rendimiento académico de los beneficiarios.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39685-H del 22 de junio del 2016)
l) Alimentos y bebidas,
salvo para aquellas entidades y órganos que tengan a cargo el cuidado de
segmentos desprotegidos de la población y que por esa condición deban
suministrarles alimentos y bebidas.
m) Combustibles y
lubricantes, excepto para atender situaciones de emergencia por parte de la
Comisión Nacional de Emergencias y aquellas que tengan que ver con la atención
directa de las personas menores de edad a través del Patronato Nacional de la
Infancia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)
n) Textiles y
vestuarios, excepto cuando por medio del Patronato Nacional de la Infancia se
destinen para la atención directa y protección especial de las personas menores
de edad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 37101 del 29 de marzo del 2012)
o) Y en general
aquellos otros gastos que no estén relacionados con la actividad ordinaria de
los órganos y entidades o que no sean indispensables para el cumplimiento de
los fines institucionales.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34040 del 21 de setiembre de 2007)
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