Texto Completo acta: 8E631
N° 28192
N° 28192
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y
18) del artículo 140 de la Constitución Política,
y de conformidad con lo dispuesto en la ley No
7739 del 6 de enero de 1998,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO AL SEGURO
POR RIESGOS DEL TRABAJO
PARA TRABAJO
INDEPENDIENTE Y POR CUENTA
PROPIA REALIZADO POR
PERSONAS
ADOLESCENTES
Artículo 1°-Las presentes disposiciones reglamentan el
artículo 100 del capítulo VII título II de la ley Nº 7739 "Seguro por
riesgos del trabajo para trabajo independiente y por cuenta propia realizado
por personas adolescentes" del 6 de enero de 1998, publicado en el Diario
Oficial "La Gaceta" del 6 de febrero de 1998.
Ficha articulo
Artículo 2°-De conformidad con los artículos 86, 92 y 100 de
la ley 7739, las personas adolescentes con edades entre 15 y menores de 18,
tienen plena capacidad jurídica para celebrar contratos relacionados con su
actividad laboral y para trabajar; y por tanto son las personas con posibilidad
de suscribir un seguro de riesgos del trabajo subsidiado, siempre que sean
trabajadores independientes y por cuenta propia ó trabajadores adolescentes que
laboran en actividades económicas familiares donde no está definida una relación obrero-patronal.
Ficha articulo
Artículo 3°-Se define como trabajo
independiente y por cuenta propia a todas aquellas actividades económicas para
la producción de un bien o servicio, que ejecuta una persona directamente sin
que medie relación obrero-patronal.
Ficha articulo
Artículo 4°-Toda persona
adolescente que trabaja por cuenta propia e independiente, y que cumple las
condiciones especificadas en el artículo 2°, tiene derecho a un seguro de
riesgos del trabajo subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros.
El subsidio consiste en un aporte
del Instituto Nacional de Seguros de un veinticinco por ciento del monto de la
prima del seguro que suscriba, hasta por el monto del salario mínimo legal.
La tarifa que se aplicara a este
seguro será de 1.89%. Esta tarifa y el porcentaje de subsidio pueden ser
revisados anualmente por el Instituto Nacional de Seguros, a fin de ajustarlo a las condiciones económicas y de riesgo
del grupo de personas subsidiadas.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para ejercer el
derecho a este seguro, la persona adolescente deberá suscribir el contrato de
seguro, mediante solicitud voluntaria con el Instituto Nacional de Seguros.
El Patronato Nacional de la
Infancia como Institución que vela por la niñez costarricense, promoverá la
suscripción del Seguro ya sea en forma individual o para Grupos de Adolescentes
protegidos en Instituciones Especiales.
En adelante, se entenderá por
asegurado a la persona adolescente que suscribe el contrato e Instituto al
Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 6°-El seguro de riesgos
del trabajo, subsidiado que se otorgara a los trabajadores adolescentes que
están en las condiciones que define el artículo 2°, será aquel que garantiza
las siguientes coberturas:
. Salud total, de acuerdo con los
incisos a, b y c del artículo 16 de este Reglamento.
. Incapacidad Permanente a partir del
10% de pérdida de la capacidad general.
. Indemnización por fallecimiento.
Ficha articulo
Artículo 7°-El seguro cubre todo
accidente que le ocurra al asegurado, a causa de las actividades laborales
declaradas que ejecuta o como consecuencia directa e indudable de éstas, que
puedan producirle lesión física o mental, o la muerte.
Además quedan cubiertas las
enfermedades resultantes de la ejecución de la actividad o como consecuencia
del medio o condiciones en que se realiza, sujeta a comprobación por parte del
Instituto Nacional de Seguros.
Este seguro ampara los infortunios
ocurridos al asegurado, conforme a sus actividades lucrativas, tiempo
especificado para su ejecución, las cuales fueron declaradas en la solicitud y
aceptadas por el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 8°-No constituyen
accidentes cubiertos por este seguro, los que se produzcan en las siguientes
circunstancias:
a) Los ocurridos por trabajos ejecutados
bajo relación laboral o de dependencia con un patrono.
b) Los ocurridos en el trayecto de la casa
al lugar de las actividades o viceversa.
c) Los provocados intencionalmente o. que
fueran el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del asegurado.
d) Los debidos a embriaguez del asegurado,
o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes,
excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que haya relación de
causalidad entre el estado del asegurado, por la ebriedad o uso de drogas, y el
riesgo ocurrido.
e) Los accidentes ocurridos por eventos
catastróficos como guerra, terrorismo, radiación nuclear o contaminación
radioactiva, armas atómicas, tanto en tiempo de paz como de guerra.
f) Los ocurridos en actividades delictivas
del asegurado.
Ficha articulo
Artículo 9°-El ingreso asegurado y
que sirve de base para este seguro subsidiado no debe ser inferior al 50%, ni
superior al 100% del salario mínimo legal vigente.
Ficha articulo
Artículo 10.-En cada fecha de pago
de la renovación, la prima será actualizada de acuerdo con la tarifa subsidiada
establecida y el salario mínimo vigente.
Ficha articulo
Artículo 11.-La póliza es anual,
pero su vigencia será aquella que indique el último recibo oficial pagado
conforme a la forma de pago elegida. Sin embargo, podrá cesar en forma
automática , en los siguientes casos:
a) Por falta de ejercicio de las
actividades declaradas en la solicitud de seguro, a partir del momento en que
el Instituto reciba el aviso respectivo.
b) Por falta de pago de cualquier prima o
fracción de la misma.
Queda entendido y convenido, que
esta póliza no tiene período de gracia para el pago de la prima de renovación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Este seguro se puede
emitir con el pago de la prima adelantada,
en forma anual, semestral, trimestral o
mensual, pudiéndose renovar con sólo la aceptación
del pago de la prima por parte del Instituto. Las modalidades de pago anual y semestral no
tendrán recargo por pago fraccionado. Las demás modalidades tampoco tendrán
recargo si la prima se paga a través de alguna Organización Responsable que
autorice el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Las declaraciones
consignadas en la solicitud se tendrán por incorporadas y formarán parte
integrante del contrato de seguro.
Cualquier cambio o variación en la
naturaleza, condiciones o lugar de
actividades declaradas para expedir el seguro, deberán ser puestas en conocimiento
del Instituto, el cual podrá aplicar la tarifa correspondiente y cobrar el ajuste de prima de acuerdo con la variación producida.
Los cambios o alteraciones de los términos de la póliza de seguro, sin consentimiento escrito del Instituto, automáticamente la anularán.
Ficha articulo
Artículo 14.-En cada aniversario del contrato de seguro, sus condiciones podrán ser modificadas,
considerando la frecuencia y gravedad de los accidentes ocurridos, así como la
presencia de cualquier circunstancia relevante al momento de la renovación.
Ficha articulo
Articulo 15.-Por la emisión del
contrato de seguro, sin perjuicio de las
otras condiciones, el asegurado queda
obligado a:
a) Denunciar personalmente, en las oficinas
centrales, o en la Sucursal del Instituto, de su localidad, los accidentes
amparables por el seguro. En caso de impedimento justificado, podrá presentar
la denuncia provisional por medio de un tercero, al que se le entregará la
orden de atención medica, si el caso lo requiere.
b) Declarar con toda veracidad los hechos,
detalles, circunstancias y testigos del accidente.
c) Cooperar, a solicitud del Instituto, en
la obtención de todo tipo de pruebas, testimonios, detalles y pormenores que se
requieran para la aplicación de este seguro.
d) Adoptar las medidas preventivas
inherentes a la actividad ejecutada, y aquellas que señale el Instituto y demás
autoridades nacionales competentes, convenios internacionales, leyes,
reglamentos y normas de salud ocupacional de aplicación en el país.
Ficha articulo
Articulo 16.-El asegurado
accidentado tiene derecho a las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médica, quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, en las condiciones que se
prestan estos servicios a los trabajadores del Seguro Obligatorio de Riesgos
del Trabajo.
b) Rehabilitación y capacitación para el
trabajo, siempre que sea factible otorgar por medio de las instituciones
públicas nacionales especializadas en la materia. El tratamiento de
rehabilitación será determinado por el Instituto, de acuerdo con las secuelas invalidantes
sufridas por el asegurado, cuando sea estrictamente necesario el cambio de
ocupación.
c) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias
funcionales o para apoyar la capacidad funcional residual para ejecutar ía
actividad declarada.
d) Gastos de hospedaje, alimentación y
traslados cuando el tratamiento o el lugar de residencia declarado lo
justifiquen, con la referencia de los montos que reconoce el régimen
obligatorio de Riesgos del Trabajo.
e) Indemnización por incapacidad permanente
a partir del 10% de pérdida de la capacidad general. Tal impedimento puede
clasificarse de la manera siguiente:
Incapacidad menor permanente: Es
la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes para la ejecución de la
actividad asegurada, consistente en una pérdida de la capacidad general
orgánica o funcional del 10% o menos del 50%. Esta le da derecho a una renta mensual
por 5 años, la cual se calculara aplicando e! porcentaje de incapacidad que se
le ha fijado sobre el ingreso asegurado.
Incapacidad parcial permanente: Es
la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes para la ejecución de la
actividad declarada. consistente en una disminución de la capacidad general
orgánica o funcional igual o mayor al 50% pero inferior al 67%. Esta le da derecho
a una renta mensual por 10 años. equivalente al 67% del ingreso asegurado; la
cual se puede prorrogar por períodos adiciónales de 5 años, si se demuestra una
dependencia económica de dicha renta.
Incapacidad total permanente: Es
la constituida por pérdida de facultades o aptitudes para la ejecución normal
de la actividad declarada, consistentes en una disminución de la capacidad
general orgánica o funcional igual o superior al 67%. Esta le da derecho a una
renta mensual en forma vitalicia, igual al 100% del ingreso augurado.
* Gran discapacidad: Es la que
sufre el asegurado al que se le declare una incapacidad total permanente y que
requiera ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida.
En este caso y previo estudio socioeconómico que demuestre que no existen otros
ingresos, la renta mensual podrá llevarse al 125% del ingreso asegurado.
f) Los beneficiarios con discapacidad
permanente parcial o total tendrán derecho a una suma adicional igual a la
renta mensual en el mes de diciembre. Asimismo, tendrán derecho al seguro de enfermedad
y maternidad.
g) Por fallecimiento del asegurado serán
reconocidos a sus familiares los gastos de funeral, según el monto establecido para el Seguro Obligatorio
de Riesgos del Trabajo.
h) Si el asegurado fallece en un accidente
amparado por este seguro, sus causahabientes declarados en la solicitud para el
seguro o en cualquier otro momento, previo al accidente, tendrán derecho a una renta
mensual a partir de la fecha de defunción del asegurado, conforme al orden y
condiciones que señala el articulo siguiente
Las rentas serán calculadas sobre
el ingreso asegurado.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las rentas a que se
refiere el articulo anterior, se fijarán conforme al siguiente orden y
condiciones:
a) Una renta equivalente al 30% del ingreso
asegurado, durante un plazo de diez años, para la madre que habitaba con él,
sea ésta la madre biológica o la madre de crianza.
La renta que se fije conforme a
este inciso podrá elevarse al 40% del ingreso asegurado, si no hubieren
beneficiarios de los que se citan en el inciso b) de este artículo.
b) Una renta que se determinara con base en
las disposiciones que luego se numeran, para las personas menores de edad que
dependían económicamente de él y que hayan sido declarados como beneficiarios
del seguro.
La renta de las personas menores
de edad se fijará con base en el
ingreso asegurado, siendo del 30% si se trata de uno, del 40% a repartir
entre dos y del 45% a distribuir entre tres o más.
Esta renta se podrá aumentar
cuando no exista beneficiarios con derecho
de los señalados en el inciso a) anterior, a 35% si es uno, 60% para dos, 75%
para tres o más.
Las rentas que fija este inciso
son por el tiempo que falte para que cumplan dieciocho años y podrán
prorrogarse como máximo hasta los 25 años, cuando demuestren que están cursando
estudios a un nivel de quinto
año de secundaria o enseñanza superior universitaria, de acuerdo con los
requisitos que señale el Instituto.
c) Los demás beneficiarios señalados por el
asegurado tendrán derecho a un porcentaje de renta equivalente al 10% del
salario asegurado, ó menos, dependiendo del porcentaje remanente que no debe
exceder la distribución del 75% del salario asegurado para el grupo familiar.
El plazo para estas rentas es de 10 años.
Todas las rentas fijadas con
arreglo a los incisos anteriores podrán prorrogarse por periodos de 5 años. si
se comprueba una dependencia económica de la misma.
La caducidad de la renta, por
cualquier causa o por muerte de un beneficiario de los comprendidos en esta
cláusula, no configurara derecho a favor de ningún otro
Todas las rentas a las que se
refiere este capitulo y las establecidas por incapacidad parcial y total permanente, podrán actualizarse anualmente,
por aumento en el costo de la vida, en la proporción y condiciones que define
el Instituto, de acuerdo con la factibilidad técnica
y de financiamiento de las reservas que garantizan estas
obligaciones.
Las rentas pueden ser conmutadas
después de dos años de haber sido otorgadas La conmutación se aprobará, cuando
existan razones justificadas y ventajosas que beneficien al rentista respecto
del pago mensual de las rentas. Durante los primeros dos años, las rentas tendrán
carácter provisional y los porcentajes de los beneficiarios podrán reajustarse,
si se modificara el número de derecho-habientes.
Ficha articulo
Articulo 18.-E! asegurado puede
solicitar la reapertura de su caso hasta en dos ocasiones, siempre y cuando no
hayan transcurrido mas de treinta y seis meses desde la primera alta y no más
de doce meses entre la primera y segunda solicitud de reapertura.
Ficha articulo
Articulo 19.-Las prestaciones
económicas reconocidas al amparo de este seguro, no excluyen el giro de ninguno
de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o
subsidios de carácter general o especial.
Si el accidente de trabajo es a la
vez de transito, será amparado conforme a las prestaciones que otorga el Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores. En este caso, el seguro para adolescentes
de trabajo independiente cubre aquellas prestaciones no cubiertas por el de
Vehículos Automotores.
Ficha articulo
Articulo 20.-Si las condiciones
del lugar donde labora el adolescente lo permiten, el asegurado debe contar con
un botiquín de primeros auxilios en ese lugar.
En caso de accidente cubierto por
la póliza, el asegurado debe presentarse al Dispensario Médico del Instituto
más cercano y en caso de no existir servicio, a cualquier centro médico del
Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 21.--Cuando la
experiencia del asegurado sea inaceptable por el Instituto por alteración del
riesgo moral o incidencia de accidentes, el contrato de seguro se podrá
rescindir o recargar la tarifa automáticamente hasta en un 100% en cada período
de renovación, siempre que subsistan los elementos distorsionantes del seguro.
La rescisión del contrato se comunicara al asegurado con quince días naturales
de anticipación, mediante aviso por correo certificado o por cualquier otro
medio que garantice su recepción, enviado a la última dirección indicada en la
póliza, que para todos los efectos constituye lugar de notificaciones, en cuyo
caso se le devolverá la prima calculada a prorrata por el periodo no cubierto.
Para cualquier
inclusión o exclusión de beneficios o recargos a la tarifa, se expedirá el
addendum correspondiente de modificación al contrato de seguro. Estos
beneficios o recargos se pueden suspender, temporal o permanentemente, si las
circunstancias que les dieron origen se modifican.
Ficha articulo
Articulo 22.-El asegurado cederá
al Instituto, por el monto de la indemnización recibida, sus derechos frente a
terceros y responderá por cualquier acto que perjudique dicha cesión.
Tanto antes como después de cobrar
la indemnización, el asegurado queda comprometido a intervenir personalmente,
gestionar y documentarse en cuanto fuere indispensable o lo requiera el
Instituto, con el objeto de que éste pueda ejercer los derechos, recursos y
acciones derivadas o procedentes de la subrogación aquí prevista.
El incumplimiento del asegurado
faculta al Instituto para cobrarle la indemnización pagada.
Ficha articulo
Articulo 23.-Los derechos y
acciones para reclamar las prestaciones que establece el contrato prescriben en
un año, contado desde el día en que ocurrió el accidente o en que el trabajador
esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de muerte a partir
del deceso. La prescripción en un año es aplicable también a los beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 24.-Previo a renovar la
póliza, el Instituto puede realizar un estudio de experiencia, con el propósito
de analizar los reclamos y costos ligados a la póliza individual, que
determinen la necesidad de recargar
su tarifa básica descrita en el articulo 4°.
El estudio de experiencia se
aplica a partir del cálculo de la segunda renovación de la póliza, en cuyo caso
se contempla para su estudio, únicamente el resultado de los tres penúltimos
años o menos de operación que tenga.
Los elementos que componen el
estudio de experiencia son:
a) Prima neta
La prima neta es la que se obtiene
de la multiplicación de la tarifa aplicada, por el ingreso asegurado vigente,
deducido el monto del subsidio.
b) Siniestros totales
Este rubro lo conforman el total
de erogaciones efectuadas con ocasión de los siniestros reportados durante el o
los periodos involucrados en el estudio, y que son cargados al contrato, más el
costo registrado en la póliza por concepto de atención médica suministrada en
los Centros Médicos del Instituto.
c) Tarifa promedio
La tarifa promedio, para los
efectos del estudio de experiencia, considera las tarifas aplicadas durante el
periodo sujeto a estudio siniestral, y las divide entre el número de períodos
incluidos en dicho estudio.
d) El coeficiente de variación es igual a:
(Costo Total de Siniestros (
penúltimos 3 años) -l)x 100
65% de primas netas ( penúltimos 3 años)
Si el resultado es positivo, a la
póliza le corresponde un recargo conforme a la tabla que luego se anexa.
Coeficiente de variación Recargo
De 0 a menos de 15
Se mantiene la tarifa
De 15 a menos de 30
10%
De 30 a menos de 45
15%
De 45 a menos de 60
20%
De 60 a menos de 75
25%
De 75 a menos de 100
30%
De 100 a menos de 150
35%
De 150 a menos de 200
40%
De 200 o más
50%
Para efectos de un recargo por
mala experiencia, el porcentaje obtenido se multiplica por la tarifa promedio y
se adiciona a la tarifa vigente para obtener la tarifa de renovación.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cuando hubiere
desacuerdo entre el Asegurado y el Instituto, respecto a la interpretación de
las cláusulas del contrato y los beneficios otorgados, el Asegurado, podrá
recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien nombrara un perito
que analizara el conflicto conjuntamente con un técnico nombrado al efecto por
el Instituto.
Si el desacuerdo persiste ambas
partes acordarán nombrar un tercer perito que consideren neutral y de amplio
criterio para la resolución del conflicto. La impugnación de su resolución sólo
es apelable ante los Juzgados de Trabajo.
Si el desacuerdo se refiere a un
dictamen médico emitido por el Instituto, el procedimiento administrativo será
aquel que mencionan los artículos 261 y siguientes del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Articulo 26.-En todo lo no
previsto en este reglamento se aplicaran las regulaciones contenidas en la Ley de Seguros, Nº 11, del 2 de
octubre de 1922 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 27.-El presente decreto
entrara en vigor a partir de la fecha
de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2025 10:54:31
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