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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 10/02/2005 >> Texto completo
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Reglamento de ventas ambulantes y estacionarias en el cantón de Carrillo
Texto Completo acta: 7C872 MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

REGLAMENTO DE VENTAS AMBULANTES

Y ESTACIONARIAS EN EL CANTÓN CARRILLO

La Municipalidad de Carrillo de conformidad con el artículo Nº 1 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón Carrillo (Ley Nº 7177) y su Reglamento, dicta el presente Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Definiciones: Cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:

a) Vendedores ambulantes: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio exclusivamente en forma ambulante en las vías públicas y Zona Costera del Cantón (pero dicha licencia no le da derecho a realizar venta de comida o bebidas en forma ambulante). Lo anterior, de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones emitidas por el Concejo y Alcalde Municipales.

b) Vendedor estacionario: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio en lugares públicos previamente determinados y fijos, de conformidad con el presente Reglamento.

c) Licencia: Es la autorización que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad de Carrillo para ejercer la actividad lucrativa.

d) Línea comercial: Es el tipo de producto al cual se destinará el puesto.

e) Puesto: Es la instalación física donde se ejercerá la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme con el diseño señalado en el presente reglamento.

f) Vías públicas: Es el espacio público comprendido por las avenidas, calles y sus aceras.

g) Ruta comercial: Es el trayecto por la calle y/o avenidas que la Municipalidad de Carrillo, le asigne al vendedor ambulante para ejercer la actividad.

h) Zona pública: Es la zona donde no se permite la instalación física, por que en zona no se podrá ejercer la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme a lo señalado en el presente reglamento. Lo anterior, de conformidad con el artículo Nº 20 (Zona Pública) de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043).


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CAPÍTULO II

Licencias

Artículo 2º-Nadie podrá realizar el comercio en forma ambulante o estacionaria en las Vías Públicas, así como en la Zona Costera del Cantón (véase el artículo 1º, inciso h, de este Reglamento), sin contar con la respectiva licencia municipal.


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Artículo 3º-La licencia deberá ser solicitada por escrito acompañada con los timbres de ley y con las siguientes formalidades o requisitos:

1. Dos fotos tamaño pasaporte recientes.

2. Constancia del Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles.

3. Copia de la cédula de identidad por ambos lados.

4. Permiso Sanitario de Funcionamiento cuando sean alimentos y bebidas.

5. Estudio Socioeconómico del solicitante elaborado por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) (sólo para los vendedores estacionarios).

6. Declaración jurada de ingresos y gastos familiares (sólo para los vendedores ambulantes).


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Artículo 4º-Para obtener la licencia se requiere:

1. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, así como extranjeros siempre y cuando estén totalmente a derecho, para ejercer la actividad.

2. En caso de menores de edad deberá presentar permiso del PANI, quedando a criterio de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.

3. Ser Vecino del Cantón de Carrillo, (sólo para vendedores estacionarios).


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Artículo 5º-Las licencias municipales caducarán:

1. Por falta de pago, según lo establece el REGLAMENTO MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CLAUSURA Ó CIERRE DE NEGOCIOS COMERCIALES Y VENTA DE LICORES, ASI COMO LA CANCELACIÓN DE LICENCIAS COMERCIALES Y PATENTE DE LICORES Y SU RECALIFICACION, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 166 el día 25 de agosto de 2004.

2. En caso de que el concesionario no lo utilice en forma regular por espacio de quince días salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES, siempre que no pase tres meses.

3. Cuando se compruebe que se ha transferido el derecho a otra persona.

4. Cuando el concesionario o algún miembro de su familia no atienda el puesto personalmente.

5. Por denuncia formal presentada ante la Municipalidad contra el concesionario por conductas inmorales o contra las buenas costumbres.

6. Por cambio de línea comercial establecida en la adjudicación de la licencia sin autorización previa de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.

7. Por no acatamiento de Ordenes Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y desacato a órdenes Municipales para el buen funcionamiento.

8. La no presentación de la licencia o carné a las autoridades de Salud, Policía o Municipales.


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Artículo 6º-Se concederá las licencias para este tipo de actividad por familia. En caso de muerte o incapacidad permanente del concesionario, deberá solicitarle una nueva licencia dentro del mes posterior al fallecimiento y tendrá prioridad el cónyuge sobreviviente o compañero (a), salvo mejor criterio de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.


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Artículo 7º-La Municipalidad podrá otorgar permisos temporales u ocasionales de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento, en los siguientes casos:

1. Días Especiales o Feriados.

2. Ferias, actividades culturales, artesanales y promociones de editoriales.

3. Para temporada navideña que comprende del 1° de noviembre al 1º de enero de cada año, únicamente para la venta de artículos navideños, debiendo funcionar con un mueble cuyas dimensiones serán de dos metros de largo por setenta y cinco centímetros de ancho, por dos metros de alto.

4. En temporada alta y baja en la ZONA COSTERA DEL CANTÓN, siempre cuando no sea en la ZONA PÚBLICA. Lo anterior, porque en esa zona no se permite la instalación física, en la que no se podrá ejercer la actividad comercial ambulante o estacionaria, conforme a lo señalado en el presente reglamento. Lo anterior, de conformidad con el artículo Nº 20 (Zona Pública) de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043).


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CAPÍTULO III

Del funcionamiento

Artículo 8º-Las ventas ambulantes y estacionarias funcionarán en las VÍAS PÚBLICAS y en la ZONA COSTERA DEL CANTÓN (Véase el artículo 7º, inciso 4) de este Reglamento), salvedad hecha de las prohibiciones establecidas por otras leyes y en aquellos lugares que atenten contra la seguridad del peatón y tránsito de vehículos y las que señala el artículo 9º de este Reglamento.


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Artículo 9º-No podrán ubicarse puestos de ventas:

1. Obstruyendo ventanas

2. Frente a entrada de comercios y residencias

3. En esquinas donde converjan las zonas de seguridad

4. Frente a Monumentos Nacionales, Templos Religiosos, Escuelas y Colegios.

5. Los puestos estacionarios deberán ser ubicados a partir del cordón y caño en aceras con un ancho de no menor de dos metros veinticinco centímetros.

6. En Zona Pública de la Zona Costera de Cantón.

7. En línea de ascenso en la parada de autobuses.

8. En los parques

9. A una distancia de diez metros de salida de semáforos peatonales.


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Artículo 10.-Quedan terminantemente prohibidas las ventas en ventas de comercios establecidos cuyos dependientes y/o productos, ocupan las vías públicas para ejercer la actividad.


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Artículo 11.-A los vendedores de flores, periódicos y revistas, limpiadores de calzado, helados y copos, se les eximirán de los requisitos y/o formalidades de artículo 15 (quince) de este Reglamento, debiendo presentar diseño del mueble acorde a su respectiva actividad. Lo anterior, previa autorización de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.


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Artículo 12.-A los vendedores se permitirá ejercer la actividad comercial en los puestos de los siguientes productos:

1. Estacionarios: Frutas hortalizas y verduras, golosinas, artesanía nacional, juguetes, cigarros, periódicos y revistas, helados, copos, flores y alimentos rápidos autorizados por el Ministerio de Salud.

2. Ambulantes: Toda actividad anterior, pero dicha licencia no le da derecho a realizar venta de comida o bebidas en forma ambulante, más la línea referente a los denominados "Polacos".


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Artículo 13.-El diseño de los puestos será el que el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) presente y será de carácter obligatorio cuyas dimensiones máximas serán: setenta y cinco centímetros de ancho por ciento veinte centímetros de largo. El área que ocupa un puesto no podrá ampliarse en ninguna forma, salvo mejor criterio de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES, contra la lluvia o luz solar.


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Artículo 14.-En los puestos que expenden alimentos de consumo directo, se exigirá la presentación del certificado de Funcionamiento Sanitario expedido por el Ministerio de Salud.


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Artículo 15.-La ubicación de los puestos estacionarios será de un máximo de cuatro por manzana o sea un puesto por cuadra a una distancia y no menos de cincuenta metros entre cada uno y en cuadrantes irregulares a una distancia no menor de cien metros entre cada uno.


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Artículo 16.-Los vendedores ambulantes no podrán permanecer estacionados en un solo lugar, salvo el tiempo necesario que lo requiere el cliente o a criterio de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.


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Artículo 17.- Tanto el vendedor ambulante como el estacionario deberá velar por el buen estado de su carrito o puesto, cuidando de no ser portador de malos olores y ruidos, pues cada vendedor debe ser agente de la limpieza de la ciudad o del cantón en general, por lo que deberá adecuarse a un plan de recolección diaria de los desechos que produzca la venta.


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Artículo 18.-Los Inspectores Municipales, deberán hacer una revisión periódica a los puestos autorizados, para comprobar si las patentes están vigentes y al día en el pago de esa licencia de conformidad con el REGLAMENTO MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CLAUSURA O CIERRE DE NEGOCIOS COMERCIALES Y VENTA DE LICORES, ASI COMO LA CANCELACIÓN DE LICENCIAS COMERCIALES Y PATENTE DE LICORES Y SU RECALIFICACIÓN, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 166 el día 25 de agosto de 2004. Asimismo, revisar el cumplimiento de este Reglamento.


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CAPÍTULO IV

Traslados, traspasos y renuncias

Artículo 19.-Queda terminantemente prohibido el traslado de un puesto estacionario a cualquier otro sitio sin la autorización previa de la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES.


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Artículo 20.-Queda terminantemente prohibido la cesión, venta o cualquier otra forma de traspaso de los puestos estacionarios y sus licencias.

Al que se le comprobare tal negociación se le cancelará la licencia.


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Artículo 21.-La solicitud de cambio de línea comercial y/o traslado de puestos, deberá ser tramitada con la actualización de los documentos pertinentes y su debida justificación. Además, estar al día en el pago de la licencia.


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Artículo 22.-En caso de caducidad o renuncia a la licencia por cualquier motivo, la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES, procederá a la adjudicación de esta licencia por medio del orden en que hayan ingresado las solicitudes. Posteriormente, informará al Alcalde, con copia al Concejo Municipal a quien se le adjudico la licencia.


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CAPÍTULO V

Procedimientos especiales

Artículo 23.-Las autoridades nacionales estarán obligadas a colaborar para que las decisiones Municipales tengan debido cumplimiento.


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Artículo 24.-La OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES, se reservará el derecho de reubicar los puestos cuando las condiciones de tránsito o de los peatones lo ameriten, la construcción de obras nuevas lo requieran, o por cualquier otra causa. Además por decisión del Concejo Municipal, así como el Alcalde Municipal, previo debido proceso.


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Artículo 25.-La Municipalidad esta obligada a enviar al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las listas actualizadas de las personas a las que se les ha otorgado la licencia de vendedor ambulante o estacionario, para que dicho Departamento pueda ofrecerles cuando lo considere oportuno, una empleo compatible con sus posibilidades en una actividad productiva.


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Artículo 26.-La Municipalidad iniciará los estudios necesarios y coordinará junto con otras instituciones a fin de lograr soluciones alternas a los vendedores.


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CAPÍTULO VI

Recursos y sanciones

Artículo 27.-Contra la Resolución Final dictada por la OFICINA DE LICENCIAS Y PATENTES MUNICIPALES, caben RECURSOS DE REVOCATORIA Y APELACIÓN ante el Superior, de conformidad con el artículo Nº 162 del Código Municipal.


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Artículo 28.-Las Resoluciones de la Municipalidad que ordenen la caducidad de la licencia de pago, no tendrán recurso alguno y su tramitación admitirá prueba contraria, salvo la excepción de pago.


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Artículo 29.-Por cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrá la Municipalidad imponer las siguientes:

Suspensión temporal de la licencia o cancelación definitiva de la misma.

Denuncia por defraudación o perjuicio ante los Tribunales de Justicia.


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Artículo 30.-El no pago del Impuesto de Patentes generará intereses que indica el artículo 69 del Código Municipal.


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CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 31.-Lo que no este establecido en este Reglamento, se regirá por lo que indica la Ley de Impuestos Municipales del Cantón Carrillo (Ley Nº 7177) y su Reglamento, Código Municipal, Ley Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043), Ley General de la Administración Pública y otras Leyes Conexas.


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Artículo 32.-Este Reglamento deroga cualquier disposición anterior que se le anteponga.


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Artículo 33.-Este Reglamento rige a partir de tres meses de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Filadelfia, 10 de febrero del 2005.

 


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Fecha de generación: 7/11/2025 03:46:36
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