Texto Completo acta: 75808
N° 26831
N° 26831
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
LA SEGUNDA
VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA DELA SEGUNDA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 1, 4 y 82 de la Ley N° 7600 Sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y;
Considerando:
Artículo
1º-Que las políticas del Estado tienen como función principal, genera
oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la
construcción y disfrute de los beneficios del desarrollo con equidad.
Artículo
2º-Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos los sistemas del
Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones
de las personas con discapacidad.
Artículo
3º-Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar,
recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
Artículo
4º-Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes, programas y
servicios, eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades,
no discriminación, participación y autodeterminación.
Artículo
5º-Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son
componente fundamental de cada política nacional o sectorial y no como
subsistemas aparte del aparato institucional costarricense. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
DE LA LEY 7600 SOBRE LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Objeto. El
presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las
personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, establece normas y
procedimientos de obligatoria observancia para todas las instituciones
públicas, privadas y gobiernos locales, quienes serán responsables de
garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y
deberes en igualdad de oportunidades. Las disposiciones que el mismo
contiene se basan en los principios de equiparación de oportunidades,
accesibilidad, participación y de no discriminación expresados en la Ley.
Ficha articulo
Artículo
2.- Planificación anual. Las instituciones públicas incluirán
en sus planes anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los períodos
correspondientes a su formulación, las acciones y proyectos que garanticen el
acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y
comunidades del país.
Ficha articulo
Artículo
3.- Presupuesto. Las instituciones públicas incluirán
el contenido presupuestario requerido para cumplir con las acciones y proyectos
formulados en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de
presupuesto anual.
Ficha articulo
Artículo 4.-
Inversión. Las instituciones públicas incluirán en sus programas de
inversión, proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no
contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
5.- Fiscalización a cargo del ente rector. El ente rector en materia de
discapacidad fiscalizará que todas las instituciones del Estado, según su campo
de competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el
cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Reglamentos internos. Las entidades públicas deberán revisar permanentemente, sus
disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que no contengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de las personas con
discapacidad a sus programas y servicios. Toda nueva reglamentación
deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7.-
Obligación de publicar avisos. Todas las instituciones del Estado están obligadas a
publicar en el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre la
formulación de planes, políticas, programas y servicios que involucren a
personas con discapacidad a efecto de que sus organizaciones, legalmente
constituidas, se apersonen y ejerzan su derecho de participación.
Ficha articulo
Artículo 8.-
Divulgación y capacitación Sobre la Igualdad de Oportunidades. Todas las instituciones del Estado
deberán incluir en sus programas de divulgación, información y capacitación
anuales, contenidos referentes a la Ley No. 7600 Sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarán
los medios de comunicación internos, externos y diferentes estrategias tales como:
conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y otros, de manera que se
garantice que la divulgación, información y capacitación alcance a la totalidad
de los miembros del personal de la institución.
Para garantizar la calidad de las información, las
instituciones podrán contar con la asesoría técnica del ente público rector en
materia de discapacidad y la misma deberá cumplir con lo que al respecto
establece el artículo 13 de la Ley 7600.
Ficha articulo
Artículo
9.- Organización y provisión de servicios de apoyo. Todas las instituciones públicas y privadas de servicio
público, cuando no tengan un responsable específico, deberán crear un mecanismo
en su estructura interna para organizar y proveer los servicios de apoyo
y las ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad para el
pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en igualdad de
oportunidades.
Ficha articulo
Artículo
10.- Supervisión, Evaluación y Contralorías de Servicios. Las Contralorías de Servicio y los sistemas internos de
control de las entidades públicas y privadas de servicio público supervisarán y
evaluarán la prestación de los servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas
por las personas con discapacidad.
Cuando a una persona con
discapacidad se le limite la igualdad de oportunidades por la omisión o no
prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo que requiera, podrá
recurrir ante las Contralorías de Servicios y los sistemas internos de control
para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la utilización de las
instancias establecidas en el sistema jurídico estatal.
El ente rector en materia de
discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, asesorarán
para un mejor cumplimiento de estas responsabilidades.
Ficha articulo
Artículo
11.- Eliminación de la discriminación. Cualquier persona o entidad
utilizará el procedimiento establecido en el artículo anterior, para solicitar
la eliminación de las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente
promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener
acceso a los programas y servicios.
Ficha articulo
Artículo
12.- Eliminación de mensajes. Cualquier persona o entidad podrá solicitar a los
medios de comunicación eliminar la difusión de mensajes estereotipados o
menospreciativos, en relación con la discapacidad sin perjuicio de recurrir a
las instancias del sistema jurídico estatal.
Ficha articulo
Artículo
13.- Actos discriminatorios en la información. Se considerará un acto
discriminatorio el negar, omitir o distorsionar la información de un servicio
que se presta sobre discapacidad o no suministrarla al interesado o su familia
en forma oportuna, accesible y comprensible.
Ficha articulo
Artículo
14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales. Las municipalidades prestarán los
servicios de apoyo que requieran las personas con discapacidad, en la
realización de las gestiones políticas, administrativas, comunales, cívicas,
culturales y de toda índole que sean convocadas, organizadas o administradas
por el gobierno local.
Ficha articulo
- Artículo
15.- Apoyo de las municipalidades. A efecto que las municipalidades cumplan con sus
obligaciones de apoyo a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo,
ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la
igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad,
crearán y mantendrán bases de datos de todos los recursos humanos e
institucionales de sus respectivas comunidades.
- Esa información estará accesible a
todas las personas con discapacidad.
-
Ficha articulo
Artículo
16.- Unidad familiar. Para preservar la unidad de la
familia, prevenir la violencia doméstica y garantizar oportunidades de
desarrollo y autonomía para sus miembros con discapacidad, todas las
instituciones del Estado y las privadas que se beneficien de fondos públicos y
que lleven a cabo programas y servicios con la familia, procurarán y proveerán
los servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiares que
específicamente se encarguen de ellos.
Ficha articulo
Artículo
17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonomía personal. Se considerará un acto
discriminatorio cuando la familia natural, la sustituta o los servicios
sustitutivos del cuido familiar, a pesar de recibir o contar con servicios de
apoyo e información, limiten las oportunidades de desarrollo y de autonomía a
sus miembros con discapacidad. Cualquier persona podrá denunciar ante el
Juzgado de Familia o las Alcaldías Mixtas en su caso, dicho acto
discriminatorio.
Ficha articulo
Artículo
18.- Violencia doméstica. Los actos citados en el artículo precedente se considerarán
además como violencia doméstica, cuando los actores tuvieran relación de
parentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la Ley No. 7586
Contra la Violencia Doméstica, del 10 de abril de 1996 y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
19.- Prevención y atención de la violencia intrafamiliar. El Centro Nacional para el
Desarrollo de la Mujer y la Familia formulará y coordinará - en conjunto con el
ente rector en materia de discapacidad - políticas para prevenir y atender los
casos de violencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar. Las personas con discapacidad que
reciben servicios sustitutivos del cuido familiar, deben participar en igualdad
de condiciones en todas las actividades que se promuevan o en las que participe
el servicio familiar sustitutivo. Para garantizar su participación, la
entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido familiar
procurará y proveerá los servicios de apoyo requeridos.
Ficha articulo
Artículo
21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar. Todas las organizaciones privadas
que brinden servicios sustitutivos del cuido familiar y que cuenten con
financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado y de las
municipalidades, serán accesibles a las personas con discapacidad en
riesgo social o en estado de abandono. Estas organizaciones proveerán los
servicios de apoyo requeridos.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Promoción de los servicios sustitutivos del cuido familiar. El ente rector en materia de
discapacidad, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda
Social, las municipalidades y demás instituciones del Estado promoverán y
apoyarán la autogestión de los servicios sustitutivos no segregados del cuido
familiar.
Ficha articulo
Artículo
23.- Abandono de hecho. Se considerará abandono de hecho, la situación de la persona con
discapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que se encontraren en
disposición o condiciones de responsabilizarse por ella y sin que medie
declaratoria judicial o administrativa que así lo determine.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia. El Patronato Nacional de la Infancia
presentará a solicitud de parte o de oficio, las acciones administrativas y
judiciales correspondientes a fin de que se eliminen todos los actos y
disposiciones que directa o indirectamente discriminen al niño, niña y
adolescente con discapacidad del acceso a los programas y servicios que
requiera.
Ficha articulo
Artículo
25.- Calidad de los servicios a menores de edad. El Patronato Nacional de la Infancia
y demás instituciones del Estado, según su competencia, promoverán y
fiscalizarán la autogestión y calidad de los servicios de protección para
niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo social o
estado de abandono, incluyendo todas las ayudas técnicas y servicios de apoyo
que requieran para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
Ficha articulo
Artículo
26.- Servicios no segregados. El Patronato Nacional de la Infancia garantizará,
promoverá y fiscalizará el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicación
de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo
social o estado de abandono, en ambientes no segregados que faciliten su
autonomía personal.
Ficha articulo
Artículo
27.- Apoyo a la familia en riesgo social. El Patronato Nacional de la
Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro
Social y la Junta de Protección Social de San José, a través de los mecanismos
correspondientes, apoyarán técnica y económicamente, hasta tanto se requiera, a
las familias con uno o más miembros menores de edad con discapacidad, cuando la
situación social o económica del grupo se constituya en factor de riesgo para
su desarrollo y autonomía personal. En caso de que las circunstancias
anteriores afecten a las familias constituidas por adultos con discapacidad, el
Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José y la
Caja Costarricense de Seguro Social, brindarán los apoyos arriba señalados.
Ficha articulo
Artículo 28.- Representación de
las personas con discapacidad en el ente rector. Los representantes de las
organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano directivo del ente
rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los
cuales un propietario y su suplente serán padre ó madre de personas con
discapacidad.
Los representantes propietarios y
suplentes a la junta directiva del ente rector en materia de discapacidad, así
como los miembros del Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento
de ostentar ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones
de personas con discapacidad legalmente constituidas convocada al efecto y
durarán en su cargo 4 años.
El órgano responsable de hacer la
convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad en coordinación con
el Comité de Información. Una vez constituida la asamblea, ésta integrará
entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar,
resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.
La convocatoria para la asamblea se
hará en forma escrita y en diferentes medios de comunicación colectiva al menos
con un mes de anticipación. Para el caso de las personas ciegas, esta
convocatoria deberá ser en tinta y en Braille.
La asamblea estará constituida en
primera convocatoria por diez o más organizaciones que se hagan
presentes. En caso de no completarse el quórum, 60 minutos después se
realizará la asamblea con un quórum que no podrá ser inferior al número de
cargos a elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones
legalmente constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica
vigentes.
La elección se hará mediante voto
secreto y en forma nominal. En caso de empate se realizarán sucesivas
votaciones hasta lograr el desempate.
Los acuerdos del tribunal,
tendrán recurso de revocatoria ante el mismo tribunal, el cual deberá
resolver en el mismo acto.
Tendrán derecho a elegir los
presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad,
legalmente constituidas o su representante.
Tendrá derecho a ser electo todo
miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque
no estén presentes en la asamblea.
Durante el desarrollo de la asamblea
el ente rector en materia de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo
requeridos para que la información y comunicación, sea accesible a todos los
participantes.
Ficha articulo
Artículo
29.- Permiso para asistir a sesiones. Las instituciones del estado, están obligadas a
otorgar permiso para asistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector
en materia de discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizaciones
de personas con discapacidad, designados para ese cargo.
Ficha articulo
Artículo
30.- Organizaciones de personas con discapacidad. El ente rector en materia de
discapacidad, incorporará una partida en su presupuesto anual para que el
Comité que constituyan las organizaciones de personas con discapacidad, pueda
cumplir con las obligaciones que señala el inciso c) del artículo 12
de la Ley 7600.
Ficha articulo
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Acceso a la
Educación
Artículo
31.-
Educación gratuita, obligatoria y costeada por el Estado. La educación de los alumnos con
necesidades educativas especiales, incluidos los servicios de estimulación
temprana, será gratuita, obligatoria y costeada por el Estado en los niveles
equivalentes a los establecidos por los artículos 78 de la Constitución
Política y 8 de la Ley Fundamental de Educación.
Ficha articulo
Artículo
32.- Servicios de apoyo. Para garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes con
necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación Pública y las
instituciones privadas de educación, procurarán y proveerán los servicios de
apoyo, que incluyen entre otros: recursos humanos especializados, adecuaciones
curriculares, trascripción en Braille de libros de texto de uso obligatorio o
en cinta de audio, uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de
infraestructura necesarias en todos los servicios educativos.
Ficha articulo
Artículo
33.- Programas de estudio en la educación regular. Para la programación educativa de
los estudiantes con necesidades educativas especiales de la educación regular,
regirán los mismos objetivos de los programas de estudio establecidos en todos
los ciclos de la Educación General Básica y en la Educación Diversificada, con
las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Opción de matrícula en la educación regular. Los estudiantes con necesidades
educativas especiales tienen el derecho de matricularse en la Educación
General Básica y a la Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso
al currículo y curriculares requeridas.
Ficha articulo
Artículo
35.- Programas de estudio en la educación especial. Para la programación educativa en
los servicios de educación especial hasta el III Ciclo, regirán los mismos
objetivos establecidos para la educación preescolar, I, II y III ciclos de la
Educación General Básica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de
acceso acceso al currículo y curriculares necesarias.
Ficha articulo
Artículo
36.- IV ciclo de la Educación Especial. En la programación educativa del IV
ciclo de la educación especial se incluirán objetivos que promuevan el máximo
desarrollo de los estudiantes y que favorezcan la autonomía, la socialización y
la formación para el trabajo.
Ficha articulo
Artículo
37.- Acto discriminatorio en la matrícula. Se considerará un acto
discriminatorio cuando la Dirección del Centro Educativo, niegue, por
razones de su discapacidad, la matrícula a un estudiante con necesidades
educativas especiales. Para la interpretación adecuada de este artículo
aplicará el artículo 44, inciso g) de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas. Se considerará un acto
discriminatorio cuando a un estudiante, por razón de su discapacidad, el centro
educativo lo excluya de las actividades programadas para el resto de los
estudiantes o le impida utilizar las ayudas técnicas que requiera.
Ficha articulo
Artículo
39.- Preservación de la integridad. Un estudiante con discapacidad podrá ser eximido, por
mutuo acuerdo con su profesor, de participar en las actividades programadas
para todos los estudiantes, cuando ésta implique riesgo evidente en su
integridad personal. En caso de no lograrse un acuerdo entre el
estudiante y el docente, la decisión recaerá en el Comité de Apoyo.
Ficha articulo
Artículo
40.- Participación. En todas las actividades cívicas, culturales y religiosas establecidas
por el Sistema Educativo Costarricense, participarán en igualdad de
oportunidades los estudiantes de los servicios de educación especial.
Ficha articulo
Artículo
41.- Solicitud de servicios de apoyo. Todo estudiante con necesidades educativas
especiales, padre, madre de familia o encargado y el personal docente podrán
solicitar ante la Dirección del centro educativo, los servicios de apoyo
requeridos.
Ficha articulo
Artículo
42.- Presupuesto y trámite de los servicios de apoyo. El Ministerio de Educación Pública
incluirá dentro de su planificación presupuestaria los recursos necesarios para
que todos los centros educativos procuren y provean los servicios de apoyo y
adaptaciones requeridos por los estudiantes con necesidades educativas
especiales.
Para tramitar la
solicitud y provisión de los servicios de apoyo, el centro educativo respectivo
utilizará los mismos mecanismos institucionales que se aplican para todo el
sistema educativo.
Ficha articulo
Artículo
43.-
Constitución
del Comité de Apoyo Educativo.
Todo
centro educativo público y privado organizará un Comité de Apoyo Educativo
que estará integrado por el director o su representante, quien lo presidirá, y
además por los siguientes representantes, seleccionados o nombrados según el
procedimiento que cada institución establezca:
a)
En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de la Educación General Básica,
el director o su representante, un máximo de dos docentes de Educación
Especial, dos representantes de los otros docentes y un representante de los
padres de familia de los estudiantes con necesidades educativas especiales,
matriculados en la institución.
b)
En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educación General Básica y
la Educación Diversificada, el director o su representante, un representante de
los docentes de Educación Especial si los hubiera, uno o dos representantes de
los orientadores, un representante de los profesores guía, un representante de
los padres de familia de estudiantes con necesidades educativas especiales y un
estudiante con necesidades educativas especiales.
c)
En los centros educativos unidocentes y en aquellos en los que no se reúnan las
condiciones anteriores, la Dirección del centro constituirá un Comité de
Apoyo Educativo con un mínimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
44.-
Funciones
del Comité de Apoyo Educativo.
Corresponderá
al Comité de Apoyo Educativo de toda institución:
a)
Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados en la institución,
con fundamento en sus necesidades educativas especiales.
b)
Aprobar e improbar las adecuaciones curriculares significativas que requiera
cada alumno.
Se
exceptúa de esta disposición los Comités de Apoyo que funcionen en las
escuelas multigrado y escuelas de Dirección 1, en las cuales se aplicará lo
dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento.
c)
Asesorar a la administración de la institución y al personal docente,
administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones de acceso al currículo,
curriculares y los servicios de apoyo para cada alumno con necesidades
educativas especiales.
d)
Supervisar la calidad de la educación que se brinde a cada alumno con
necesidades educativas especiales y dar seguimiento a la aplicación de las
adecuaciones curriculares significativas en coordinación con el Comité de
Evaluación de los Aprendizajes.
e)
Facilitar la participación de los estudiantes con necesidades educativas
especiales y de sus padres o encargados en el proceso educativo.
f)
Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o encargado, así como al
docente respectivo, interesados en la definición y satisfacción de sus
necesidades educativas.
g)
Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o encargado sobre el
proceso de matrícula en los diferentes servicios educativos para los
estudiantes con necesidades educativas especiales
h)
Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educación Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de
noviembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
45.- Sesiones y remuneraciones en el Comité de Apoyo Educativo. Los Comités de Apoyo Educativo
sesionarán ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando así
se requiera. Los representantes docentes serán remunerados con un mínimo
de dos lecciones de 40 minutos semanales.
Ficha articulo
Artículo
46.- Funciones de la Dirección del centro educativo. Corresponderá a la Dirección del
centro educativo:
a) Constituir
en el mes de febrero de cada año, el Comité de Apoyo Educativo.
b)
Integrar
y presidir el Comité de Apoyo Educativo.
c)
Presentar
las solicitudes de los estudiantes, padres, madres o encargados, o personal
docente ante el Comité de Apoyo Educativo, cuando lo considere necesario
d) Canalizar,
ante las instancias correspondientes, las solicitudes de servicios de apoyo,
utilizando los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación.
e) Garantizar
la aplicación y ejecución de las recomendaciones emanadas del Comité de Apoyo
Educativo.
Ficha articulo
Artículo
47.-
Adecuaciones
de acceso al currículo.
Las
adecuaciones de acceso al currículo serán determinadas y aplicadas por los
docentes del centro educativo, debiendo documentarse en un expediente el tipo de
apoyo que requiera cada estudiante.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO
47 Bis.-
Adecuaciones
curriculares no significativas.
Las
adecuaciones al currículo no significativas serán determinadas y aplicadas por
los docentes del centro educativo. Así mismo, realizarán los ajustes
pertinentes en la mediación pedagógica que consideren necesarios. Dado el carácter
no significativo de estas adecuaciones, no se requerirá la apertura de un
expediente administrativo específico que documente la aplicación de
adecuaciones curriculares por ese concepto. La información del caso que deba
registrarse sobre el tema, deberá hacerla el docente en el expediente único de
la o el estudiante con que se cuente en el centro educativo.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37266 del 11 de mayo
del 2012)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de
noviembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
48.-
Adecuaciones
curriculares significativas.
En
caso de que el alumno con necesidades educativas especiales requiera de
adecuaciones curriculares significativas, éstas serán propuestas,
oportunamente, por el docente del centro educativo y deberán contar con la
aprobación del Comité de Apoyo Educativo regulado en el artículo 44 del
presente Reglamento. En el caso de no encontrarse satisfechos, los padres de
familia podrán apelar la decisión que se adopte, la cual será resuelta por
el Asesor Regional de Educación Especial. Únicamente en el caso de escuelas
multigrado y de Dirección 1, la Adecuación Curricular
Significativa deberá ser propuesta por el docente y aprobada por el Asesor
Regional de Educación Especial.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
49.- Medición y valoración del aprendizaje. Las adecuaciones curriculares
servirán de base para determinar la medición y valoración de los aprendizajes.
Ficha articulo
Artículo
50.- Consignación y comunicación de las adecuaciones. Para garantizar su continuidad y
seguimiento, las adecuaciones curriculares significativas, se consignarán en el
expediente del estudiante. Estas deberán ser comunicadas a su padre,
madre o encargado en el correspondiente informe al hogar.
Ficha articulo
Artículo
51.- Servicios de apoyo durante hospitalización y convalecencia. Cuando un estudiante se encuentre
imposibilitado para asistir temporalmente al centro educativo por causa de
hospitalización o convalecencia, debidamente acreditada ante el director del
centro educativo, será responsabilidad del Director, velar porque se brinden
los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la continuidad de sus
estudios.
Ficha articulo
Artículo
52.- Imagen digna. El Ministerio de Educación Pública mantendrá una Comisión Nacional
permanente de carácter consultivo, que estará integrada por un representante de
los Departamentos de Evaluación, de Orientación, Educación Preescolar,
Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial y de las
Organizaciones de Personas con Discapacidad, designado por el Comité de
Información al que se hace referencia en el artículo 28 de este Reglamento, que
tendrá como función velar porque los programas y materiales educativos que
reproduzcan imágenes de personas con discapacidad preserven su dignidad y la
igualdad de oportunidades.
Ficha articulo
Artículo
53.- Servicios de apoyo en la formación técnica y profesional. Para garantizar el acceso oportuno
de las personas con discapacidad a la formación técnica y profesional, el
Instituto Nacional de Aprendizaje y demás entes públicos y privados de
formación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo que incluyen
entre otros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares y
las condiciones de infraestructura necesarias en todos sus servicios.
Ficha articulo
Artículo
54.- Adecuación a los requisitos de ingreso. El Instituto Nacional de Aprendizaje
y demás centros públicos y privados de formación técnica y profesional,
aplicarán adecuaciones a los requisitos de ingreso y a las pruebas de admisión,
de acuerdo a las necesidades de los aspirantes con discapacidad que así lo
soliciten.
Ficha articulo
Artículo 55.-
Provisión de servicios de apoyo en el INA. La Subgerencia Técnica del Instituto
Nacional de Aprendizaje, a través de sus unidades técnicas, procurará y proveerá
los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas con
discapacidad matriculadas en las acciones formativas.
Ficha articulo
Artículo
56.- Adecuaciones en las acciones formativas. Las Unidades Técnicas del Instituto
Nacional de Aprendizaje, realizarán las adaptaciones de puestos de trabajo
necesarias para las personas con discapacidad, incorporadas en sus acciones
formativas.
Ficha articulo
Artículo
57.- Programas de extensión. El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará
programas de extensión para la capacitación de personas con discapacidad.
Para ello, podrá establecer convenios con otras instituciones
públicas, privadas y organizaciones no gubernamentales.
Ficha articulo
Artículo
58.- Servicios de apoyo en las universidades. Las universidades a través de sus Vicerrectorías
de Vida Estudiantil o sus equivalentes, procurarán y proveerán servicios de
apoyo a todas las personas con discapacidad de la comunidad
universitaria. Los servicios de apoyo, se brindarán durante todos los
procesos, incluidos los académicos y administrativos, en coordinación con las
diferentes instancias y con la participación de toda la institución. Se
considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad, acerca del
tipo de servicio de apoyo requerido.
Ficha articulo
Artículo
59.- Provisión de ayudas técnicas. Las universidades deberán definir los mecanismos
necesarios para procurar y proveer las ayudas técnicas, requeridas por las
personas con discapacidad de la comunidad universitaria.
Ficha articulo
Artículo
60.- Transporte universitario adaptado. Los vehículos y medios de transporte
que las universidades ponen al servicio de la comunidad universitaria, deberán
contar con unidades debidamente adaptadas a las necesidades de las personas con
discapacidad. Este transporte estará a la disposición de las personas que
lo requieran para trasladarse dentro del campus universitario y asistir a
actividades organizadas por la universidad.
Ficha articulo
Artículo 61.-
Estacionamiento universitario reservado. Del total de espacios disponibles para el
estacionamiento de vehículos, dentro del campus universitario, los centros de
Educación Superior reservarán al menos 2 espacios para el aparcamiento de
vehículos que sean conducidos o que transporten personas con
discapacidad. Dichos espacios estarán ubicados cerca de la entrada principal
del edificio y contarán con la señalización y el acceso al espacio físico
adecuados.
Ficha articulo
Artículo
62.- Acto discriminatorio en las universidades. Se considerará un acto
discriminatorio, cuando a un estudiante, por razón exclusiva de su
discapacidad, se le niegue el ingreso a las universidades públicas y privadas,
no se le brinden los servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las
actividades universitarias.
Ficha articulo
Artículo
63.- Planes de estudio. Todos los entes universitarios responsables de la estructuración y
administración de los planes de estudio, incorporarán en éstos contenidos
generales y específicos sobre discapacidad, con el fin de que los futuros
profesionales apliquen los principios de la igualdad de oportunidades.
Para ello contarán con el apoyo de las Vicerrectorías de Docencia o sus
equivalentes.
Ficha articulo
Artículo
64.- Formación específica. Las universidades crearán programas, planes de
estudio y cursos de formación específica en el tema de la discapacidad, que
promuevan la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
65.- El tema de la discapacidad en la formación universitaria. Las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes, velarán
para que la incorporación del tema de la discapacidad en los programas y planes
de estudio universitarios, se sustenten en la búsqueda permanente del
mejoramiento de las condiciones de vida de la persona con discapacidad.
Ficha articulo
Capítulo II
Acceso al trabajo
Artículo 66.- Igualdad
de condiciones y no discriminación en el empleo.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, con el apoyo de
los servicios públicos de empleo, garantizará la igualdad de condiciones y la
no discriminación en la promoción, el acceso, la permanencia y el crecimiento
laboral de las personas con discapacidad, así como la protección del empleo y
su derecho al trabajo.
Lo anterior en
observancia de lo establecido en el artículo 78 de este cuerpo normativo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 67.-
Prohibición de discriminación en el empleo
Se prohíbe la
discriminación por motivos de discapacidad en cualquier forma de empleo y en el
derecho al trabajo, en los términos de selección, contratación, continuidad,
promoción técnica y profesional, así como en la provisión de condiciones de
trabajo seguras y saludables. Esta prohibición incluye la denegación de ajustes
razonables a las personas con discapacidad, independientemente del momento de
la relación laboral en que se presente la situación de discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 68.- Uso de
asistencia para personas con discapacidad en el empleo
Las organizaciones
empleadoras del sector público y privado no podrán limitar el uso de cualquier
forma de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de la cual disponen y utilizan las personas
trabajadoras con discapacidad en su vida cotidiana, a fin de asegurar su
independencia y movilidad personal.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 69.- Ajustes
razonables en los puestos de trabajo
El Departamento de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Consejo de Salud Ocupacional, asesorarán al sector empleador público y privado,
sobre la aplicación de ajustes razonables a personas con discapacidad, entre
ellos, la reubicación laboral y la readaptación del puesto de trabajo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 70.- Asesoría
técnica en procesos de inclusión laboral de personas con discapacidad
El Departamento de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
brindará asesoría técnica a las organizaciones públicas y privadas para
favorecer la inclusión laboral de personas con discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 71.- Promoción
y capacitación sobre el derecho al empleo y el derecho al trabajo de las personas
con discapacidad
En el marco de la
rectoría conjunta para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en
los sectores público y privado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, promoverán el reconocimiento
de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con
discapacidad y sus aportaciones con relación a su lugar de trabajo y el mercado
laboral. Para ello desarrollarán procesos de capacitación e información,
accesibles y permanentes, sobre su inclusión laboral y la no discriminación en
el empleo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 72. Inspección
en el centro de labores
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Inspección del
Trabajo, como parte de las acciones de inspección que realiza en los centros de
labores, fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente sobre
discapacidad, con énfasis en la adopción de las medidas necesarias para el
mejoramiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras con
discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 73. Acciones
de inspección
La Dirección Nacional
de Inspección del Trabajo, llevará a cabo las acciones de inspección
correspondientes, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, cuando se incurra
en actos discriminatorios ejercidos por motivos de discapacidad en el empleo y
el derecho al trabajo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 74.- Contratos
con información accesible
Las personas
trabajadoras tendrán derecho a comprender las condiciones de la relación
laboral, de tal manera que la información del contrato de trabajo debe ser
accesible en concordancia con su discapacidad. Caso contrario, la persona con
discapacidad podrá interponer una denuncia ante la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo; la cual llevará a cabo las acciones de inspección
dentro del ámbito de su competencia, para la tutela de ese derecho.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 75.-
Fiscalización de la seguridad social
La Dirección Nacional
de Inspección del Trabajo, a través de sus oficinas en todo el país,
fiscalizará que todas las personas trabajadoras con discapacidad estén
cubiertas por los regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo,
independientemente de la naturaleza de la labor productiva que realicen.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 76.- Salario
mínimo
Toda persona
trabajadora con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo, según clase de
puesto, de conformidad con la fijación periódica por jornada normal. La
prestación de servicios que realice la persona trabajadora con discapacidad,
será siempre igual para la labor que se realice en idénticas condiciones de
eficiencia.
La Dirección Nacional
de Inspección del Trabajo fiscalizará el respeto al salario mínimo de las
personas trabajadoras con discapacidad según los criterios establecidos cada
año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para estos efectos.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 77.-
Incorporación al empleo en el sector público
La Dirección General de
Servicio Civil establecerá un sistema de bases de selección específicas, a
efecto de promover la incorporación al empleo de las personas con discapacidad,
en el sector público.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 78.- Concurso
y elegibilidad
Toda persona con
discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase de puesto,
podrá concursar libremente y ser declarada elegible si demuestra idoneidad
para el mismo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 79.-
Adecuación de procesos de selección y evaluación de personas oferentes con
discapacidad en el sector público
Cuando alguna persona
con discapacidad presente oferta de servicios para concursar por un puesto en
el sector público, la Dirección General de Servicio Civil o las áreas de
Recursos Humanos de las instancias públicas bajo otros regímenes, adecuarán los
procedimientos y mecanismos de reclutamiento, selección y evaluación de
personal a las condiciones particulares de la persona oferente, a efecto de
valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.
Las áreas de Recursos
Humanos deberán recibir asesoría de la Comisión Institucional sobre
Accesibilidad y Discapacidad (CIAD) y la Comisión Especializada de Empleo y
Discapacidad para la aplicación de ajustes razonables a personas con
discapacidad en su puesto de trabajo.
Adicionalmente, la
Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo
de las Personas con Discapacidad, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional, el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y la Comisión Técnica de Ofertas
de Servicios de la Dirección General del Servicio Civil, podrán apoyar a las
organizaciones públicas en la aplicación de ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 80.-
Adaptación del puesto de trabajo
La Dirección General de
Servicio Civil, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional y el Consejo Nacional de Personas
con Discapacidad, asesorará a las instituciones cubiertas por su Régimen en la
adaptación de puestos de trabajo y del entorno, a las condiciones y
requerimientos de la persona con discapacidad que así lo solicite. Para cumplir
con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar
recomendaciones a las organizaciones de personas con discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 81.-
Superación en el empleo
Se reconoce el derecho
de las personas trabajadoras con discapacidad a contar con condiciones necesarias
para capacitarse y superarse en el desempeño de su cargo, así como a concursar
libremente y en igualdad de condiciones para la promoción de ascensos,
traslados, movimientos, permutas, recalificación y reasignación de puestos, o
cualquier otra política, disposición, mecanismo o herramienta con las que
cuente la organización empleadora para este fin.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 82.-
Continuidad en el empleo y reincorporación al trabajo
Todas las instituciones
públicas del Estado y las instituciones privadas, deberán procurar la
continuidad en el empleo a toda persona trabajadora que, por fuerza mayor o
cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera alguna condición de discapacidad
que afecte su idoneidad en el desempeño del puesto, ya sea adaptándole el
entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su
consecuente indemnización dentro de la organización .
Una vez agotadas todas
las posibilidades señaladas en el presente artículo , se podrá proceder con el
pago de los derechos laborales, en estricto apego a las disposiciones del
Código de Trabajo que correspondan.
Todo proceso de esta
naturaleza deberá ser consignado de forma íntegra en el expediente personal,
con el debido respaldo de las pruebas de las acciones tomadas por la
institución.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 83.-
Información, asesoría y capacitación sobre servicios de apoyo
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo Nacional de Salud
Ocupacional, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y las
organizaciones de personas con discapacidad, brindará información, capacitación
y asesoría sobre tecnologías, productos y servicios de apoyo, ajustes
razonables, readaptación al puesto de trabajo y reubicación laboral, tanto a
personas trabajadoras como a empleadores, con el fin de procurar una efectiva
inclusión laboral de las personas con discapacidad en el empleo y en el derecho
al trabajo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 84: Consultas,
reclamos y atenciones a las personas trabajadoras con discapacidad
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección de Asuntos Laborales y sus
oficinas regionales, prestará sus servicios de manera accesible, oportuna y con
criterios de seguridad y privacidad, en la atención de consultas, reclamos,
conciliaciones y otros, de personas trabajadoras con discapacidad. Para ello
aplicará los ajustes razonables que sean requeridos.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 85.-
Necesidades de formación y capacitación técnica y profesional
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Empleo y el
Observatorio del Mercado Laboral, gestionará las acciones pertinentes para que
los servicios públicos de empleo, informen de manera accesible y oportuna sobre
las necesidades de formación y capacitación técnica y profesional de mayor
demanda, por región y sector, a la población con discapacidad y demás partes
interesadas.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 86.-
Contratación de personas trabajadoras principiantes
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá suscribir convenios directamente con la empresa
privada, para promover la contratación de personas trabajadoras principiantes
con discapacidad, acorde a lo estipulado en los artículos 5 y 13 de la Ley de
Aprendizaje, Ley Nº 4903, del 17 de noviembre de 1971.
Además, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través del Programa Empléate, podrá suscribir
convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la
contratación de personas trabajadoras principiantes con discapacidad, acorde a
lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29044- MTSS-COMEX.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 87.-
Coordinaciones internas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Departamento de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
tendrá a cargo la coordinación interna con las distintas dependencias, para
promover la igualdad de condiciones y la protección efectiva del empleo y el
derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 88.- Funciones
de la Dirección Nacional de Empleo
Además de las funciones
y responsabilidades atribuidas por la Ley Orgánica y el Reglamento de
Organización y Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como
las demás normas vigentes, serán funciones de la Dirección Nacional de Empleo
en razón de los derechos de las personas con discapacidad:
a) Por medio de la
Secretaría Técnica del SNE, presidida por la DNE, se coordinará, con los
servicios públicos de empleo y entes privados acciones para el mejoramiento de
la empleabilidad y el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.
b) Asesorar a las
organizaciones de personas con discapacidad para el acceso a la oferta
programática de los servicios públicos de empleo.
c) Promover, en entes
públicos y privados, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para su inserción en el mercado laboral, con apoyo de los
servicios vinculados al SNE.
d) Promover la
sistematización de información relevante sobre la oferta y demanda del mercado
laboral de las personas con discapacidad en los servicios públicos de empleo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo
89.- Autoempleo, emprendimientos y empresariedad de
las personas con discapacidad
Los
programas de las instituciones públicas destinados a la promoción y
financiamiento de emprendimientos y empresas, deberán facilitar el acceso a las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Además,
promoverán el autoempleo, la constitución de cooperativas y otros tipos de
asociaciones de economía social solidaria, para el desarrollo económico de las
personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del
2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Acceso a los
servicios de salud
Artículo
90.- Modelo institucional. La Caja Costarricense de Seguro Social, diseñará,
ejecutará y evaluará permanentemente modelos de atención adecuados a las
necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por
el Estado.
Ficha articulo
Artículo
91.- Servicios y prestaciones La Gerencia de la División Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, será la responsable de desarrollar y fortalecer
los servicios de rehabilitación. La Gerencia de la División de Pensiones
en coordinación con la Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, será la encargada de complementar esos servicios, mediante la
extensión de las prestaciones sociales y económicas a las personas con
discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.
Ficha articulo
- Artículo
92.- Coordinación y supervisión en los servicios. La coordinación y supervisión de los
servicios especializados de rehabilitación de las unidades prestadoras de
servicios de salud pública, estará a cargo de las instancias que determine la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según
corresponde.
- Para garantizar la calidad de
los servicios de salud, se crearán y aplicarán los instrumentos de cobertura,
seguimiento y evaluación, los que se incorporarán dentro del sistema de
información institucional, que tiendan a garantizar su calidad.
-
Ficha articulo
Artículo
93.- Servicios de rehabilitación en todos los niveles. La Caja Costarricense de Seguro
Social y el Instituto Nacional de Seguros, según competencia, prestarán los
servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad física, mental y
sensorial, en todas las regiones del país, mediante un modelo de atención por
niveles. Este modelo de atención tendrá como principios y objetivos
fundamentales la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la
disponibilidad.
Ficha articulo
Artículo
94.- Servicios en las regiones. Todas las Direcciones Regionales y unidades de salud
de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros
según competencia, participarán activamente en el desarrollo y prestación de
todo tipo de servicios para las personas con discapacidad, en todas las
regiones del país.
Ficha articulo
Artículo
95.- Protocolos de atención. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros, definirán y aplicarán los protocolos de atención en
materia de discapacidad, según los distintos niveles del sistema de salud.
Ficha articulo
Artículo
96.- Presupuesto. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros, adoptarán todas las previsiones administrativas y presupuestarias,
necesarias y suficientes para una adecuada, efectiva y oportuna prestación de
servicios a las personas con discapacidad. Estas previsiones
deberán satisfacer las necesidades en equipamiento e infraestructura y
especialmente en la provisión de medicamentos, ortesis, prótesis, sillas de
ruedas, asistencia personal y demás ayudas técnicas y servicios de apoyo
requeridos por las personas con discapacidad, prescritos por la
institución.
Ficha articulo
- Artículo
97.- Calidad de las ayudas técnicas. El Ministerio de Salud Pública, mantendrá un registro
actualizado sobre las especificaciones de las prótesis y ortesis, que sean
otorgadas por las instituciones estatales y que se distribuyan en el mercado.
- Para otorgar la certificación de
calidad de las ayudas técnicas, el Ministerio procederá de conformidad con lo
que establezca la legislación respectiva.
-
Ficha articulo
Artículo
98.- Condiciones adecuadas. Las unidades prestadoras de servicios de salud,
ofrecerán en sus instalaciones todas las facilidades necesarias para la
comodidad, seguridad y privacidad a las personas con discapacidad que
requieran de sus servicios. Además, los servicios de rehabilitación de
estas unidades, tendrán la autonomía necesaria para establecer normas
específicas como: vestimenta, uso de efectos personales y otros elementos
para la utilización del tiempo libre.
Ficha articulo
Artículo
99.- Facilidades de hospedaje. Las unidades prestadoras de servicios de
rehabilitación ofrecerán facilidades de alojamiento para familiares o
encargados de personas, procedentes de zonas alejadas cuando así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo
100.- Calidad en los servicios. Los servicios que se brinden a las personas con
discapacidad en las diferentes unidades prestadoras de servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros incluidos
los ambulatorios y domiciliarios, deberán garantizar un nivel de calidad igual
al que se le brinda a los demás asegurados. Se le permitirá a las personas con
discapacidad el ingreso de las ayudas técnicas y de los servicios de apoyo que
utilizan habitualmente. Estas disposiciones incluyen trámites administrativos
ágiles y oportunos.
Ficha articulo
- Artículo
101.- Información sobre discapacidad. Todas las unidades prestadoras de servicios de salud,
divulgarán información veraz, comprensible, accesible y oportuna a las
personas con discapacidad y a sus familias sobre los programas, servicios y
proyectos en el área de la discapacidad.
- El personal de salud, como parte de
sus funciones, brindará al usuario la información pertinente sobre las
condiciones de salud y plan individual de tratamiento.
Ficha articulo
Artículo
102.- Transporte adecuado. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros, dispondrán de los medios de transporte necesario para los
usuarios, contando con las adaptaciones conforme a las necesidades de
movilidad, accesibilidad y seguridad de las personas con discapacidad. El
cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de la unidad prestadora
de servicios según proceda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Acceso al espacio
físico
Artículo
103.- Fiscalización. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda
y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de
revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o
cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las
disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en
todos sus extremos.
Ficha articulo
Artículo
104.- Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras
adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente
Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones,
remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras
edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los
programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de
transporte público y privado que rigen en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
105.- Símbolo internacional de acceso. Todos los señalamientos que deban hacerse para
indicar el acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se
presentarán con el símbolo internacional de acceso.
Ficha articulo
Artículo 106.-
Características del símbolo internacional de acceso. El símbolo internacional de acceso tiene las siguientes
medidas: 15 x 15 cms. para uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en
exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco.
Ficha articulo
Artículo
107.- Ubicación de la vivienda. La vivienda para la persona con discapacidad
estará ubicada en sitios o terrenos de poca pendiente, de preferencia planos o
en planta baja, accesible desde la calle o entrada sin requerir escalones,
gradas o rampas de gran extensión. Se recomienda una ubicación
cercana a servicios comunales y transporte público.
Ficha articulo
Artículo 108.-
Diseño de la vivienda. El diseño del espacio interior y
exterior de la vivienda debe considerar las necesidades de la persona con
discapacidad que la habitará y ofrecer las facilidades específicas para la
accesibilidad.
Ficha articulo
- Artículo109.-
Características del acceso a la vivienda. En la entrada a la vivienda debe
instalarse una plataforma suficientemente plana, la cual debe permitir
maniobrar una silla de ruedas y poseer un cobertor o techo protector. La
cerradura de la puerta principal, timbre y buzones deberán estar a una altura
accesible, máxima de 1.00 mt. Asimismo, deberán evitarse las contrapuertas.
-
Ficha articulo
Artículo
110.- Dormitorio principal. El dormitorio principal de la vivienda deberá
disponer de por lo menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de
1.50 mts. Idealmente, ésta área debería estar ubicada enfrente de los
armarios de los dormitorios. Un espacio libre con un ancho mínimo de 0.90
mts. debe proporcionarse por lo menos a un lado de la cama. Un pasadizo
de 1.20 mts. de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared
opuesta.
Ficha articulo
Artículo 111.- Lavaderos y fregaderos. Los lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posición
sentada, permitiendo un alcance cómodo y proporcionar un espacio inferior libre
de 0.68 mts. mínimo para rodillas y piernas. El fregadero debe poseer una
altura máxima de 0.85 mts., los controles deberán estar ubicados a una
distancia no mayor de 0.60 mts. del borde del mostrador y ser tipo palanca. El
fregadero deberá tener una profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un
área lisa de mostrador como apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.
Ficha articulo
Artículo
112.- Fuentes de calor. Toda fuente de calor deberá estar recubierta por un aislante térmico.
Ficha articulo
Artículo
113.- Cocina. La cocina deberá poseer un espacio
libre mínimo de 1.50 x 1.50 mts. para la movilización hacia todos sus
componentes.
Los estantes de cocina estarán colocados entre 0.30 y
0.40 mts. de altura, con relación al piso.
Ficha articulo
- Artículo
114.- Puertas. El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 mts.
Todas las puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45 mts. de
ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deberá
estar provisto en ambos lados de la puerta.
- Las puertas de los cuartos de baño o
espacios confinados abrirán hacia afuera. Se consideran como alternativas
las puertas corredizas. Placas metálicas, para la protección de posibles
daños a las personas, se podrán instalar a ambos lados de la puerta,
hasta una altura de 0.30 mts.
- La agarradera será de fácil
manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura entre
0.90 mts.
Ficha articulo
Artículo
115.- Ventanas. Las ventanas estarán ubicadas a una
altura apropiada para aprovechar la luz y el paisaje disponible. Las ventanas
para mirar hacia afuera podrán tener zócalo de 82.5 cms. de altura máxima.
Ficha articulo
Artículo
116.- Controles de ventanas. Los controles de las ventanas serán accesibles y
fáciles de operar desde una posición sentada.
Ficha articulo
Artículo
117.- Cuarto de baño. La distribución del cuarto de baño proveerá un espacio libre de maniobra
de 1.50 mts.
Ficha articulo
- Artículo 118.- Dispositivos y accesorios. Todos los estantes, pañeras y
tomacorrientes, estarán colocados a una altura máxima de 0.90 mts.
- Las cajas de fusibles e interruptores eléctricos
deberán estar accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de
seguridad apropiados para evitar accidentes.
- Se debe usar puertas de apertura
hacia afuera o corredizas en todos los cuartos de baño. Los pisos de los
baños serán de material antiderrapante.
-
Ficha articulo
Artículo
119.- Lavatorios. Los lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 mts,
se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca. La tubería
para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse para prevenir
quemaduras o raspaduras.
Ficha articulo
Artículo
120.- Ducha. El tamaño mínimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20 x
1.20 mts., incluyendo una apertura mínima de 1.00 mts. para el acceso.
Los pisos de las duchas deberán ser de material antiderrapante.
Ficha articulo
Artículo
121.- Camellón central. En las calles con camellón central, éste deberá interrumpirse en las
zonas de paso de peatones.
Ficha articulo
Artículo
122.- Reductores de velocidad. El diseño y construcción de este tipo de
dispositivos, debe hacerse de modo que sea fácilmente salvado por las personas
con discapacidad.
Ficha articulo
- Artículo
123.- Pasos peatonales. Los pasos peatonales a desnivel, contarán con rampa y escaleras,
para que puedan ser utilizados por todas las personas.
Ficha articulo
Artículo
124.- Pendientes. Las especificaciones para las pendientes, serán :
Del 10 al 12%
|
en tramos menores a 3 metros.
|
Del 8 al 10%
|
en tramos de 3 a 10 metros
|
Del 6 al 8%
|
En tramos mayores a 10 metros.
|
Ficha articulo
- Artículo
125.- Características de las aceras. Las aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20
mts., un acabado antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel
éste será salvado con rampa.
- Los cortes transversales o rampas
que se hagan a lo largo de la línea de propiedad, no será de un tamaño mayor a
1,20 mts., deberán cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre
paso de aguas. Podrán hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno
municipal.
- En caso de ser mayores los cortes o
menor la distancia de separación según dicho, su distancia máxima sobre la línea
de construcción será la que exista de área de entrada o de
estacionamiento. Estas áreas deberán cumplir con los requisitos que
indique el reglamento al respecto y deberá contarse en este caso con el visto
bueno de la municipalidad del lugar para su ejecución.
- Las aceras deberán tener una altura
(gradiente) de entre 15 y 25 cms. medida desde el cordón del caño. En
caso de que la altura de la línea de propiedad sea menor a la señalada, se
salvará por gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación.
- La gradiente en sentido transversal,
tendrá como máximo el 3%.
-
Ficha articulo
Artículo
126.- Rampas en las aceras. En las aceras, en todas las esquinas deberá haber una rampa
con gradiente máxima de 10% para salvar el desnivel existente entre la acera y
la calle. Esta rampa deberá tener un ancho mínimo de 1.20 mts. y construidas
en forma antiderrapante.
Ficha articulo
Artículo 127.-
Señales y salientes. Toda señal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios
públicos deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.
Ficha articulo
- Artículo
128.- Semáforos peatonales. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
instalará semáforos peatonales con señales auditivas en aquellas vías o
cruceros de gran flujo, tanto vehicular, como peatonal y cuya peligrosidad
objetiva lo amerite. Dichas señales deberán emitir un sonido perceptible
que sirva de guía a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando se abra
el paso a los peatones.
- Todos los dispositivos para control
y uso de semáforos peatonales, estarán a una altura máxima de 1.20 mts.
-
Ficha articulo
Artículo
129.- Postes, parquímetros e hidrantes. Los postes, parquímetros e
hidrantes, deberán ubicarse de tal forma que sean fácilmente visibles o
perceptibles por todas las personas. Para ello, se utilizarán cambios en
la textura de la acera que indiquen su proximidad.
Ficha articulo
Artículo
130.- Elementos urbanos. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas,
fuentes, basureros, bancos, maceteros y otros análogos se diseñarán y
ubicarán de forma que puedan ser usados por personas con discapacidad y que no
constituyan un obstáculo para el desplazamiento de los transeúntes.
Ficha articulo
Artículo
131.- Otros elementos urbanos. Elementos urbanos adicionales tales como toldos,
marquesinas, quioscos, escaparates, y otros análogos, que interfieran con el
paso o espacio peatonal, se dispondrán de forma que no constituyan amenaza o
riesgo a la integridad física y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
Artículo
132.- Aleros. En
los edificios que tengan un alero para la protección momentánea de peatones,
éste deberá estar a una altura
mínima de 2.20 mts.
Ficha articulo
- Artículos
133.- Pasamanos. Los pasamanos de las escaleras deben
continuarse por lo menos 0.45 mts. al inicio y final de la escalera y si
hay descanso deben ser continuadas por éste. Los pasamanos deben contar
con una señal en Braille que indique el número de piso. En ningún caso
los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como plantas
naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos propios de las
festividades.
-
Ficha articulo
Artículo
134.- Escaleras. Las escaleras deberán presentar un
diseño adecuado: huella de 0.30 mts. y contrahuella de 0.14 mts. máximo.
Pasamanos en todos los tramos a 0.90 mts. de altura.
Ficha articulo
Artículo
135.- Pisos antiderrapantes. Los pisos de las escaleras serán en materiales antiderrapantes.
Lo mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren
desprotegidos de la lluvia.
Ficha articulo
Artículo
136.- Contraste en la coloración. Para facilitar la movilidad de las personas con deficiencia
visual se utilizará contraste en los colores de las escaleras, marcos de
puertas y similares.
Ficha articulo
Artículo
137.- Iluminación artificial. La iluminación artificial será de buena calidad aún en
pasillos y escaleras, mínimo 300 lúmenes.
Ficha articulo
Artículo
138- Barandas de seguridad. Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean
transitables y que se encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior,
deberán ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra superior no podrá
estar a más de 0.90 mts. desde el nivel del piso, con una intermedia a 0.60
mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del nivel de pavimento. Este
llevará textura al acercarse al borde como prevención para las personas ciegas
o con deficiencia visual.
Ficha articulo
Artículo
139.- Sótanos. En el caso de edificios con sótano, la diferencia de nivel entre éste y
el nivel principal deberá ser salvada mediante elevador apropiado o con una
rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida en forma
antiderrapante.
Ficha articulo
- Artículo 140.- Puerta. El espacio libre de las puertas tendrá un ancho mínimo de
0.90 mts., serán fáciles de abrir; en caso de utilizar resortes, éstos no
deberán obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento
protector metálico en la parte inferior de 0.30 mts. como mínimo,
principalmente en las de vidrio.
- Las puertas deberán en todo caso abrir en ambos
sentidos. En caso de que la distancia con la acera no permita su apertura
exterior, deberán tener un retiro del mismo tamaño que las hojas de la
puerta. Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas accionables
manualmente desde una silla de ruedas.
- Las puertas de acceso deberán llevar
indicaciones de luz, para uso de las personas con deficiencia auditiva.
-
Ficha articulo
Artículo 141.- Pasillos. Los pasillos generales y los de uso
común, deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts. y los pasillos
interiores tendrán un ancho mínimo de 0.90 mts.
Ficha articulo
Artículo
142.- Umbrales. Se eliminarán en lo posible los umbrales y si fueran indispensables,
tendrán una altura máxima de 0.02 mts. salvada por chaflán o rampa.
Ficha articulo
Artículo 143.-
Servicios sanitarios. En las áreas de servicios
sanitarios, por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha)
tendrán puerta de 0.90 mts. que abra hacia afuera. Agarraderas corridas a
0.90 mts. de alto en sus costados libres.
Los inodoros se instalarán
recargados a un lado de la pared de fondo:
profundidad mínima: 2,25 mts., ancho
mínimo: 1,55 mts.
Ficha articulo
- Artículo
144.- Inodoros, duchas y accesorios. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de
fondo, tendrán las siguientes medidas:
- profundidad mínima 2,25 mts.
- ancho mínimo 2,25 mts.
- Los cubículos para ducha tendrán:
- profundidad mínima: 1.75 mts.
- ancho mínimo: 1.50 mts.
- Accesorios como : toalleras,
papeleras, pañeras y agarraderas, se instalarán a una altura máxima de 0.90
mts.
- Los espejos se instalarán a una
altura máxima de su borde inferior de 0.80 mts.
Los lavatorios se
instalarán a una altura máxima de 0.80 mts.
-
Ficha articulo
Artículo 145.- Dispositivos. Todos los dispositivos como
contactos, cajeros automáticos, apagadores eléctricos, picaportes, de
alarma, de control de temperatura o de cualquier otra índole de uso general,
incluyendo timbres tendrán una altura de instalación entre 0.90 mts. y
1.20 mts.
Los cajeros automáticos y
dispositivos similares que se instalen, deberán ser parlantes en español.
Ficha articulo
Artículo
146.- Teléfonos públicos. Todos los teléfonos públicos, tendrán la botonera a
1.00 mts como altura máxima.
Ficha articulo
Artículo
147.- Cerraduras. Las cerraduras de ventanas y puertas
se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts. y se evitarán aquellas que
necesiten la utilización de ambas manos para accionarlas.
Ficha articulo
- Artículo
148.- Mesas, mostradores y ventanillas. Las mesas o mostradores para firmar o escribir tendrán una
altura de 0.80 mts. Sea igual para biblioteca, comedor, etc. Las
ventanillas de atención al público tendrán una altura de 0.90 mts. sobre el
nivel de piso terminado.
-
Ficha articulo
Artículo
149.- Estantes y anaqueles. Las estanterías o anaqueles irán separados del suelo 0.30
mts. para permitir que el apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al
acercarse y la altura máxima de 1.30 mts.
Ficha articulo
Artículo
150.- Entradas a edificios. Del total de las entradas utilizadas por el público en
cualquier edificio, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel
será salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el artículo 124
de este Reglamento.
Ficha articulo
- Artículo
151.- Características de los ascensores. Los ascensores deberán presentar una
abertura máxima de 0.02 mts. entre el carro y el piso. Exactitud en la
parada: 0.02 mts. máximo entre el piso del edificio y el piso del
ascensor. Ancho mínimo de puerta: 0.90 mts. Las dimensiones
interiores mínimas de 1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de profundidad y deberán
contar con señalización en Braille y auditiva.
- La puerta será preferiblemente
telescópica. Altura máxima de botones de servicio (exterior e interior):
1.20 mts. La velocidad de cierre de las puertas del ascensor, debe
permitir el ingreso y egreso sin riesgo para el usuario.
-
Ficha articulo
Artículo
152.- Parada de ascensores. En el caso de edificios con elevadores o ascensores,
éstos tendrán parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y sótanos.
Ficha articulo
Artículo
153.-Hospedaje accesible. El Instituto Costarricense de Turismo, como
ente rector en materia de turismo velará porque en las instalaciones de las
empresas turísticas de hospedaje, se cumpla con las especificaciones técnicas
contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento, propias del "diseño
arquitectónico sin barreras", para que estos establecimientos sean accesibles
a las personas con discapacidad. Para efectos de lo anterior, serán aplicables
los parámetros técnicos en cuanto al número requerido de habitaciones que
deban ser accesibles en una empresa de hospedaje turístico, contenidos en el
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº
25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 121 del
26 de junio de 1996, y en el Reglamento de la Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR de 5 de diciembre de
1995, publicado en La Gaceta Nº 22 del 31 de enero de 1996.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35479 del 13 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo
154.- Estacionamientos reservados. Todo estacionamiento público y privado de
atención al público, de acuerdo a lo que disponga de espacios para estacionar
vehículos automotores, deberá disponer de espacios destinados a vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que les transporten. Lo anterior
según lo establecido en la siguiente tabla:
Cantidad de espacios
mínimos de estacionamiento
Cantidad total de
espacios de
estacionamientos
|
Cantidad mínimas de
estacionamientos
reservados accesibles
|
De 1 a 40 espacios
|
2
|
De 41 a 60 espacios
|
3
|
De 61 a 80 espacios
|
4
|
De 81 a 100
espacios
|
5
|
De 101 a 120
espacios
|
6
|
De 121 a 140
espacios
|
7
|
De 141 a 160
espacios
|
8
|
De 161 a 180
espacios
|
9
|
De 181 a 200
espacios
|
10
|
Más de 200 espacios
|
Aplicar el 5%
|
Estos
estacionamientos reservados deberán ubicarse en las entradas principales de los
locales de atención al público, debidamente identificados con el símbolo
internacional de acceso al que se hace referencia en el artículo 105 de este
Reglamento.
Para
señalización a nivel horizontal (a nivel de piso), se debe colocar en el centro
del espacio para el estacionamiento, el símbolo internacional de acceso, con
dimensiones de un metro por un metro, respetando la proporción y disposición
cromática de fondo azul y figura blanca.
En cuanto a
rotulación vertical, cada dos espacios contiguos, se debe disponer de un rótulo
colocado a una altura mínima de 2, 20 metros libres, de manera que no
obstaculice el tránsito peatonal sobre la acera ni invada el vado o rampa de
ingreso. Este tipo de rótulo debe estar compuesto por la letra "E" en
mayúscula, inscrita dentro de un círculo con línea roja y centro blanco, debajo
de ésta la palabra "RESERVADO" y en la parte inferior, el símbolo
internacional de acceso con dimensiones de 20 centímetros por 20 centímetros,
tal y como lo establece el artículo 106 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
- Artículo 155.-
Características de los estacionamientos reservados. Los sitios de estacionamientos
reservados, necesariamente deberán cumplir con las siguientes características
técnicas de accesibilidad:
- -
Anchura
3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mínimo).
- - Zonas construidas en forma antiderrapante.
- - Con rampa o bordillo que permita acceso a la
acera que conduce a la entrada principal.
-
Ficha articulo
Artículo
156.- Autoridades Responsables. La determinación y regulación de los
estacionamientos reservados, estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, designándose para este efecto al Viceministro de Transporte Terrestre
y Seguridad Vial, quien mediante el órgano o unidad organizativa
correspondiente, fiscalizará tanto la obligación de que se establezcan
estacionamientos reservados o de uso preferencial, públicos y privados; así
como la garantía de acceso de los vehículos de personas con discapacidad o que
les transporten, a estos estacionamientos, según el artículo 157 del Decreto
Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998 Reglamento de la Ley Igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
Para
este fin:
1) El
rector en discapacidad Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis), emitirá la respectiva identificación que facilite el uso de estos
parqueos para las personas con discapacidad que en virtud de una deficiencia
física, intelectual, sicosocial o sensorial, enfrenten limitaciones para el
desplazamiento y o la movilidad. Y la misma deberá ser aceptada por cualquier
autoridad.
2) La
administración del parqueo velará porque los estacionamientos reservados no
sean ocupados por otras personas que no estén autorizadas, según el artículo 96
de la Ley Nº9078 de Ley de tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad
vial del 04 de octubre del 2012.
3) El
control por uso indebido de estos lugares de estacionamiento estará a cargo de
la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. Debiendo aplicarse la multa contemplada en el artículo 96 de la
ley Nº9078, relativa a una multa categoría C. Para garantizar el respeto a la
señalización de los parqueos de uso reservado o preferencial, podrán apoyarse
en la policía municipal donde exista, y de otras figuras de apoyo, de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 9078 Ley de tránsito
por vías públicas, terrestres y seguridad vial del 04 de octubre del 2012.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
157.- Condiciones para el uso de estacionamientos reservados. Para facilitar el
uso de los estacionamientos preferenciales o reservados para vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se contará con la
debida identificación indicada en el inciso 1) del artículo 156 de este
Reglamento.
La persona
solicitante de dicha identificación, deberá facilitar al Conapdis carta de
solicitud con los siguientes datos:
-Nombre y
apellidos de la persona solicitante.
-Fecha de
nacimiento, sexo, dirección.
-Certificación
médica de que la persona con discapacidad (sensorial, intelectual, psicosocial,
física) solicitante, enfrenta una deficiencia permanente o a largo plazo, que
le dificulta el desplazamiento y/o la movilidad.
-Firma de
la persona solicitante, o de la persona encargada o de apoyo.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
158- Alcances de la Identificación: La identificación para uso de los
estacionamientos preferenciales o reservados, es estrictamente personal e
intransferible. Regirá para todo el país y tendrá una validez máxima de cinco
años.
La identificación
consignará el nombre de la persona beneficiaria, fecha de otorgamiento y
vencimiento. En caso de menores de edad se consignará el nombre de quien
solicitare el beneficio, la fecha de otorgamiento y vencimiento. Además, deberá
consignar firma de la persona funcionaria autorizada por el Conapdis y sello
del Conapdis.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
159.- Identificación oficial. La persona acreedora de dicha identificación
deberá ubicarla, en un lugar visible del vehículo, para poder beneficiarse de
las disposiciones contenidas en este reglamento.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad. Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que
brinden servicio de rehabilitación o que transporten personas con
discapacidad, deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección
General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:
a)
Presentar
solicitud formal de inscripción del vehículo con que se pretende brindar este
servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las
características técnicas del vehículo: año, modelo, número de motor, tipo
de unidad, y adaptaciones existentes
b)
Presentar
un cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que
justifican este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.
c)
Cumplir
con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulación de
vehículos.
d)
Las
unidades acreditadas deberán portar el logotipo de identificación oficial
determinado al efecto.
Ficha articulo
Artículo
161.- Codificación y permiso de circulación. Para la autorización respectiva, la Dirección General de
Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asignará la
respectiva codificación del vehículo y extenderá un permiso de circulación
indicando sus características, la institución acreditada y la codificación
oficial asignada.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Acceso a los medios
de transporte
Artículo
162.- Estaciones terminales. Todas las estaciones terminales o paradas intermedias de
servicio terrestre, marítimo, aéreo o ferroviario de importancia, estarán
provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte para facilitar
el acceso de las personas con movilidad reducida.
Ficha articulo
Artículo 163.-
Características de las estaciones terminales. Toda construcción o reestructuración de las estaciones
terminales contemplarán los siguientes requisitos:
a)
Las
escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento.
b)
Las
zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja
de textura distinta a la de pavimento existente, con el objeto que las personas
ciegas y con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel
existente entre el andén y las vías.
c)
En
los espacios de recorrido interno en que haya de sortearse trompos u otros
mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que permita el acceso de una
persona con movilidad reducida.
d)
Las
puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura
mínima de 0.90 mts.
Ficha articulo
- Artículo 164.- Información sobre los servicios de
transporte público. En las estaciones terminales de servicios interprovinciales se instalará
un sistema de megafonía e información visual, mediante el cual se pueda
informar a los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios,
así como de cualquier otra incidencia o noticia.
-
Ficha articulo
Artículo 165.- Requisitos y características
del transporte público colectivo. Todo vehículo de servicio público de transporte
colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y
requisitos:
(*)a) Se deberá disponer de un mínimo de cuatro
asientos preferenciales que puedan ser utilizados por personas que por su
condición presenten dificultades para el desplazamiento y la movilidad, tales
como: personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres
embarazadas. Además se deberá contar con un espacio para que se transporte una
persona usuaria de silla de ruedas. Todos debidamente señalados.
Estos
asientos preferenciales deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Deberán
estar ubicados en una superficie plana y cerca de la puerta de acceso, en
alguna de las tres primeras posiciones. No deberán ubicarse transversalmente al
sentido de marcha del vehículo, ni en el espacio destinado para personas
usuarias de silla de ruedas.
2. Deberán presentar
apoyabrazos abatibles para el asiento contiguo al pasillo, y agarradera para el
asiento contiguo a la pared del autobús. Los apoyabrazos deben colocarse a una
altura de 0,25 m medidos desde el nivel de la sentadera, ambos con una longitud
entre 0,22 m y 0,45 m. La agarradera no debe obstaculizar el área de la
sentadera.
3. La
distancia entre el asiento preferencial y la siguiente barrera (ya sea otro
asiento o una pared divisoria) debe ser de 0,50 m medidos desde el borde del
sentadero hasta la siguiente barrera.
(Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio I del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
b) El piso será de
material antiderrapante y libre de obstáculos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
c) Los dispositivos de
conteo de pasajeros deberán permitir el paso con unancho
no inferior a 0,80 m.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
d) En los servicios de
transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información
visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente
antelación, la llegada a estaciones.
e) Las puertas y gradas
de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al
pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de
la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con
el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de
ruedas. Contar con los dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso
y descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo se ubicará
al menos en una puerta lateral.
i- La
medición del espacio libre para circular en la zona de puertas se debe realizar
con la puerta o puertas completamente abierta (s)
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
ii- La
medición del primer escalón se debe realizar con el vehículo descargado y sobre
una superficie plana, con tipo, tamaño y presión de llantas recomendadas por el
fabricante, y en posición de abordaje.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
iii- A
ambos lados de la puerta deberán proveerse agarraderas orientadas
verticalmente; con una longitud de al menos 0,40 m; con una separación libre
para el agarre de máximo 7 cm libres y ubicadas a una altura mínima de 0,90 m
medidos verticalmente desde el pavimento.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
iv- La
profundidad de la huella de cada una de las gradas de entrada y salida no
deberá ser inferior a 0,30 m. Todas las huellas deberán contar con una
superficie antideslizante aún en condiciones húmedas.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
v- La
altura de la contrahuella de cada una de las gradas de entrada y salida deberá
estar entre 0,15 m y 0,25 m, presentando una diferencia entre alturas de
contrahuellas no superior a 1 cm.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
vi- A ambos
lados de la zona de gradas de entrada y salida deberá proveerse agarraderas con
una orientación transversal, paralela a las gradas; con una separación libre
para el agarre de máximo 7 cm con una tolerancia superior de 2 cm; ubicadas a
una distancia no mayor de 0,40 m medidos desde el borde de la puerta y a una
altura constante en toda la zona entre 0,90 m y 1,10 m medidos desde la
superficie de todas las huellas. Sin obstáculos que impidan su uso.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
f) En el caso de
unidades de transporte aéreo, marítimo o ferroviario, se respetarán las
adaptaciones y especificaciones de fábrica.
g) En las unidades de
servicio de transporte marítimo los dispositivos de seguridad y salvamento
deberán ser accesibles y debidamente señalizados. Los implementos de
salvamento se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.
h) En todos los medios
de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar
y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones,
muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.
i) Se
deberá disponer de iluminación en zona de gradas de entrada y salida, en el
espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas y en los asientos
preferenciales. En el espacio destinado a personas usuarias de silla de ruedas
y asientos preferenciales la luz deberá provenir desde el techo y/o paredes del
autobús. En la zona de gradas de entrada y salida la luz deberá provenir de las
paredes laterales, estar direccionada a cada una de las gradas, además deberán
estar empotrada para disminuir peligro de tropiezo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)j) Se dispondrá de pasamanos verticales ubicados a ambos
lados del pasillo, distribuidos en la dirección longitudinal del autobús, con
distancias no mayores a 1,05 m entre ellos; coincidentes con la distribución de
los respaldares de los asientos, de manera tal que la longitud de este abarque
desde la parte superior del respaldo del asiento hasta el techo del vehículo, o
bien, coincidente con el pasamanos horizontal aéreo del pasillo. Deberá contar
con una sección transversal circular con un diámetro entre 25 mm y 40 mm.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 11° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio II del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
(*)k) Con respecto a los requerimientos para
asientos, se establece lo siguiente:
1. El
espacio libre necesario frente a cualquier asiento no deberá estar dentro del
espacio de la silla de ruedas.
2. Los
espacios entre los demás asientos que no sean preferenciales deberán cumplir la
especificación, según el tipo de línea, establecida por la instancia designado
por el Consejo de Transporte Público o en su defecto por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.
3. Las
dimensiones de todos los asientos deberán cumplir la especificación, según el
tipo de línea, establecida por el Consejo de Transporte Pública o por la
instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la
fiscalización al transporte público de personas.
4. Para la
cantidad de asientos se deberá cumplir exactamente con la capacidad de personas
sentadas indicada en la tarjeta de capacidad otorgada por la instancia
designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la
fiscalización al transporte público de personas.
(*) (Así adicionado el inciso
k) anterior por el artículo 12° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)l) El espacio para el viaje de la persona
usuaria de silla de ruedas deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
i) Deberá estar ubicado sobre una superficie
plana y cerca del acceso de personas pasajeras usuarias de productos de apoyo,
estar orientado en el sentido de marcha del vehículo, presentar una dimensión
no menor a 1,30 m medidos en el plano longitudinal, 0,80 m en el plano
transversal y 1,50 m de altura.
ii) Deberá tener un
respaldo para la persona usuaria de silla de ruedas, centrado, acolchonado, el cual
debe de iniciar a partir de los 0,35 m y 0,48 m del piso del espacio de silla
de ruedas, con dimensiones de 0,42 m de ancho por una longitud entre 0,82 m y
0,95 m.
iii) Deberá contar con un
sistema de sujeción para la silla de ruedas adaptable a un amplio rango de
diseños, además de contar con un cinturón de seguridad para el usuario de silla
de ruedas, con tres puntos de apoyo.
(*)iv) Deberá contar con un
pasamanos horizontal en la pared contigua. Este pasamanos deberá tener una longitud
de 0,90 m y estar ubicado a una altura entre 0,70 m y 1 m, medidos desde el
piso de este espacio.
(*) (Ver transitorio III del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
(*) (Así adicionado el inciso
l) anterior por el artículo 13° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
m) Para
el ingreso de personas usuarias de productos de apoyo, todas las unidades
presentarán algún dispositivo accesible para el ingreso y egreso de pasajeros,
entre los que se consideran los vehículos de piso bajo, con sistema de
arrodillamiento, o bien, con elevadores o rampas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 14° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)n) Para rampas o elevadores se deberá contar
con la especificación de fabricación que indique una capacidad de trabajo
normal no menor a 300 kg y máximo de 300 kg, sin sufrir deformaciones o fallos.
Se deberá contar un rótulo que indique la carga de trabajo máxima permitida,
colocado en un espacio visible para el conductor y las personas usuarias.
La rampa o
elevador deberá contar con un bordillo de seguridad en los lados no
transitables, contrastantes y con una altura no menor a 10 cm.
Cuando la
rampa o elevador sea mecánico, deberá permitir ser operado manualmente en caso
de fallo.
(Así adicionado el inciso
n) anterior por el artículo 15° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio IV del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
o) Cuando
se disponga de rampas, la superficie libre de tránsito deberá tener un ancho no
menor a 0,75 m, sin incluir los bordillos de seguridad.
(Así adicionado el inciso
o) anterior por el artículo 16° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
p) Cuando
se disponga de elevador, la plataforma de abordaje deberá contar con un espacio
libre no menor a 0,75 m de ancho y no menor a 1 m de longitud. Mientras se
encuentre en uso, deberá disponerse de topes frontales (adelante y atrás del
elevador) en posición vertical con una altura de 10 cm, los cuales una vez que
el elevador se encuentre en reposo deben bajar para permitir el ingreso y
egreso de la persona usuaria.
El elevador
deberá de presentar bordillos que suban y bajen según se requiera. Además,
deberá contar con agarraderas a ambos lados.
(Así adicionado el inciso
p) anterior por el artículo 17° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)q) El timbre de aviso estará en un lugar
fácilmente accesible, para lo que se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cada
pasamanos deberá contar con un timbre ubicado a una altura entre 1,20 m y 1,50
m, medidos desde el piso del autobús. La botonera del timbre deberá ser de
color contrastante con el pasamanos.
2. Cuando
los timbres sean accionados deberán proveer una señal auditiva y al menos tres
señales visuales en la zona de las personas pasajeras.
3. Todos
los timbres deberán ser de pulsar, mediante un botón con un área de
accionamiento en la que al menos se pueda circunscribir un cuadrado de 3 cm de
lado.
4. En los
asientos preferenciales, los timbres deberán estar ubicados a una altura
comprendida entre 0,90 m y 1,20 m, medidos verticalmente desde el piso del
vehículo.
5. En el
espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas, el timbre
deberá estar ubicado a una distancia no mayor a 0,40 m medidos desde el borde
frontal del espacio para la silla de ruedas, y una altura comprendida entre 0,60
m y 0,80 m, medidos desde el piso del espacio para silla de ruedas.
(Así adicionado el inciso
q) anterior por el artículo 18° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio V del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 165 bis. : Incorporación de
requisitos en el Manual de Revisión Técnica Vehicular. Todos estos requisitos deberán ser incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro del Manual de Revisión
Técnica Vehicular, y para el primer año serán catalogados como faltas
leves; posterior a este año se clasificarán como faltas graves, a
excepción de los incisos referentes a agarraderas, pasamanos, espacios
preferenciales, integridad de vidrios y ventanas, dispositivos de ingreso y egreso
para personas con discapacidad (rampas y plataformas), cuyas faltas serán clasificadas
como peligrosas.
(Así adicionado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue
suspendida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15
de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
166.- Permisos y concesiones de taxis. En el caso del transporte público en
su modalidad taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará
obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por
lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de
las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
167.- Requisitos técnicos de los taxis. El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, establecerá en cada licitación pública de concesiones o permisos a
las que se hace referencia en el artículo anterior, los requisitos
técnicos de accesibilidad adecuados a las necesidades de los usuarios con
discapacidad y resultantes de las innovaciones científicas y tecnológicas que
se produzcan en esta área.
Ficha articulo
- Artículo
168.- Radiolocalización del servicio de taxi adaptado. La Dirección General de Transporte
Público en coordinación con el Departamento de Taxis y la Comisión Técnica de
Transportes, implementarán el establecimiento de un servicio de
radiolocalización que permita a los usuarios con discapacidad solicitar,
por vía telefónica, el servicio público modalidad "taxi adaptado". La
implantación de este sistema será parte integrante en el otorgamiento de los
derechos de explotación de estos servicios públicos y una condición de
obligatorio cumplimiento por parte del prestatario autorizado que deberá constar
en el respectivo contrato.
-
Ficha articulo
Artículo
169.- Tarifas de los taxis adaptados. En lo concerniente a las fijaciones tarifarías se
aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.
Ficha articulo
Artículo 170.- Abordaje y
desabordaje del pasajero del taxi adaptado. Las unidades de servicio de
transporte público de taxi adaptado, solo podrán utilizar los estacionamientos
asignados para personas con discapacidad en labores de abordaje y desabordaje
de este tipo de servicios. En ningún caso podrán permanecer o utilizar
dichas zonas por un tiempo mayor al necesario para realizar tales maniobras, su
incumplimiento será sancionado conforme lo establece la normativa pertinente y
en caso de reincidencia, con la cancelación de tales derechos.
Ficha articulo
Artículo
171.- Obligatoriedad de las adaptaciones. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las
dependencias gubernamentales encargadas, dispondrán mediante los carteles de
licitación de los servicios de transportes y sus respectivos contratos, el
obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y requerimientos técnicos de las
unidades de transportación y otras condiciones requeridas para el acceso de las
personas con discapacidad a los servicios de transporte público. El
incumplimiento en la prestación de estos servicios, bajo las condiciones de
accesibilidad establecidas en la Ley No. 7600, en este capítulo ó en el cartel
de licitación respectiva, será considerado causal de caducidad.
Ficha articulo
Artículo 172.-
Revisión técnica. En todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con
posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en condición de
permiso o concesión, las partes involucradas deberán previamente cumplir con
las disposiciones de accesibilidad establecidas en la presente normativa, todo
lo cual deberá constar en la revisión técnica que realizará la dependencia
encargada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva
celebración contractual o la renovación de los derechos existentes.
Ficha articulo
Artículo
173.- Áreas específicas de estacionamiento. La Dirección General de Transporte
Público en coordinación con la Dirección de Ingeniería de Tránsito,
establecerán áreas específicas para el estacionamiento de las unidades de
transporte público adaptado modalidad taxi, según determinen los estudios de
oferta y de demanda de servicio que se realicen periódicamente.
Ficha articulo
Artículo 174.- Ubicación de áreas específicas de
estacionamiento. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, autorizará un área de estacionamiento para vehículos de
servicio público adaptado para personas con discapacidad (modalidad taxi)
a una distancia no mayor de 50 mts. del acceso principal de los edificios de
uso público y establecimientos comerciales, será un área exclusiva y
debidamente señalizada con el símbolo internacional de acceso.
Ficha articulo
Artículo
175.- Recurso de revocatoria en el transporte público. Contra toda actuación administrativa
que afecte los intereses de las partes involucradas o deniegue el otorgamiento
de cualquier beneficio que establece la ley 7600 y el presente reglamento,
podrán interponerse dentro del término de tres días, contados a partir de la
comunicación del acto, recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y
apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo
176.-Animales de Asistencia
Toda
persona que por algún tipo de discapacidad requiera de un animal de asistencia
como apoyo, acompañamiento, conducción y auxilio, lo podrá ingresar,
permanecer y deambular a toda edificación pública, privada de servicio público
y medio de transporte público.
Los
Instructores, adiestradores y entrenadores de Animales de Asistencia y de los
que estén en proceso de formación, debidamente acreditados, gozarán de los
mismos derechos que gozan las personas con su Perro o Animal de Asistencia
mientras realicen las labores de entrenamiento y aprendizaje de aquellos
animales que vayan a ser destinados como de asistencia, indiferentemente a su
especialidad que vengan a favorecer procesos de rehabilitación y de inclusión
social, y así como, también en las labores de adaptación a los usuarios.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38446 del 28 de abril
del 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Acceso a la información y comunicación
Artículo
177.- Sistemas informativos. Todas las instituciones públicas y privadas que brinden
servicios al público adaptarán, a las necesidades de las personas con
discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación,
materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos
fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense.
Ficha articulo
Artículo
178.- Programas informativos. Los programas informativos transmitidos por los canales de
televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo,
inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para
garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su
derecho de informarse. Los mensajes de importancia, deberán transmitirse
tanto de manera visual como auditiva.
Ficha articulo
Artículo
179.- Bibliotecas, Centros de Documentación e Información. Todas las instituciones públicas y privadas que brinden
servicios de Biblioteca, Documentación e Información, a través de sus
unidades correspondientes, garantizarán que los mismos puedan ser efectivamente
utilizados por todas las personas, asignando los servicios de apoyo, el
personal, equipo y mobiliario necesarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Acceso a la cultura,
el deporte y las actividades recreativas
Artículo
180.- Servicios de Apoyo en las actividades culturales, deportivas y
recreativas. El
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a través de todas sus entidades
adscritas, proveerá los servicios de apoyo y desarrollará todas las
adaptaciones que sean requeridas para que todas las personas con discapacidad
puedan participar o disfrutar de todas las actividades que promueva, organice,
autorice y supervise.
El ente rector en materia de
discapacidad y las organizaciones de personas con discapacidad,
asesorarán y supervisarán al Ministerio en el cumplimiento de dichas
acciones.
Ficha articulo
Artículo
181.- Programación de actividades. Todas las actividades culturales, deportivas y
recreativas en las que participen personas con discapacidad, se programarán
temporal y espacialmente en forma simultánea con los demás eventos que
promueva, organice, autorice y supervise el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.
Ficha articulo
Artículo
182.- Acto discriminatorio en la cultura, el deporte y la recreación. Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la
discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales,
deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o
privadas.
Ficha articulo
- TÍTULO III
-
- CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
FINALES
-
-
- Artículo
183.- Aplicación. El presente reglamento es de orden público.
Ficha articulo
Artículo
184.- Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19101-S-MEP-TSS-PLAN Políticas
Nacionales de Prevención de la Deficiencia y la Discapacidad y de
Rehabilitación Integral.
Ficha articulo
Artículo
185.- Vigencia. Este reglamento rige a partir de su
publicación en el diario oficial.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones
finales
Transitorio
I.- A partir de la
publicación, este reglamento deroga toda disposición
reglamentaria que se le oponga.
Ficha articulo
Transitorio
II.- A partir de la
publicación del presente reglamento, todas las instituciones públicas
contarán con un plazo máximo de un año para revisar y modificar todos sus
reglamentos, normativas y manuales, a efecto de que incorporen los principios y
disposiciones establecidos en la Ley No. 7600 del 29 de mayo de 1996, sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como los
contenidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
III.- En un
plazo máximo de dos años a partir de la publicación de este reglamento, las universidades, a través de los entes
responsables de la estructuración y administración de los planes de estudio,
deberán definir y aprobar las modificaciones curriculares que impliquen la
incorporación del tema discapacidad, de modo que éstas sean implementadas a
partir del período lectivo inmediato posterior a su promulgación.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- En un plazo máximo
de dos años a partir de la publicación del presente reglamento, todas las
instituciones públicas y privadas de servicio público, deberán formular y
comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
En concordancia con lo establecido
en el artículo No. 60 de la Ley 7600 del 29 de mayo de 1996, sobre la Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las instituciones
adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos,
convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos
administrativos.
Ficha articulo
Transitorio V.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto
Nacional de Seguros, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y las
organizaciones de personas con discapacidad, en coordinación con el ente rector
en materia de discapacidad, elaborarán y publicarán manuales con
especificaciones técnicas sobre las diferentes áreas de la accesibilidad.
Estos
manuales tendrán como referencia normas internacionales de accesibilidad.
Para esto dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la publicación
del presente reglamento
Ficha articulo
Transitorio
VI.- En un plazo máximo
de tres meses a partir de la publicación del presente reglamento, el ente
rector en materia de discapacidad elaborará en coordinación con las
organizaciones de personas con discapacidad, las disposiciones y mecanismos que
garanticen la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo No. 12 de
la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, del 29 de mayo de 1996.
Ficha articulo
Transitorio
VII.- En un plazo
máximo de 3 meses a partir de la publicación del presente Reglamento y para
cumplir con lo dispuesto en sus artículos y siguientes, la Dirección General de
Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
confeccionará el formulario para la autorización y la identificación oficial
respectivas, para el uso de los estacionamientos reservados.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.- En un
plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del presente Reglamento,
las instituciones públicas, con el asesoramiento del ente rector en materia de
discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularán
y promulgarán políticas públicas que promuevan la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad considerando los principios de equiparación
de oportunidades, no discriminación participación y autonomía personal.
Se ordena la publicación de este
Reglamento para los efectos indicados, dado en la Presidencia, a los veintitrés
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 12:35:38
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